Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 204 de 20/10/2014

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Mancomunidades

Anuncio de 22 de septiembre de 2014, de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, de modificación de sus Estatutos.

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Doña Margarita del Cid Muñoz, Presidenta de la Mancomunidad de la Costa del Sol Occidental, hace saber:

Con fecha 24 de junio de 2014, la Comisión Gestora en pleno acordó la aprobación de la iniciativa de modificación de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental para su adaptación a la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Tras la tramitación procedente, la Comisión Gestora en pleno de fecha 22 de septiembre de 2014 acordó la aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, consistente en la modificación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 22 y 24, y la introducción de un nuevo artículo 3 bis.

Contra los Estatutos modificados, por su carácter reglamentario, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa con fuero en Málaga en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De conformidad con el artículo 74.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se publica íntegramente el texto completo de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental con las modificaciones aprobadas.

«ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL

Artículo 1. La Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, se constituyó en 1972 siendo aprobada entonces por el Consejo de Ministros mediante Decreto 497/1972, de 24 de febrero, integrada inicialmente por los siguientes municipios la provincia de Málaga: Benalmádena, Fuengirola, Mijas, Marbella, Estepona, Casares, Manilva, Benahavís, Istán y Ojén, y desde 1985 por los citados municipios y por Torremolinos incorporado mediante Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 1985, tras su creación como municipio.

La Mancomunidad queda constituida en los términos previstos en los artículos 44 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, de 2 de abril, y 63 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y por imperativo de dicha Ley 5/2010, y de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, adapta sus estatutos a los contenidos en dichas Leyes, rigiéndose en lo no previsto por los mismos, por las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Artículo 2. Denominación y sede.

La citada Mancomunidad se denomina “Mancomunidad de Municipios la Costa del Sol Occidental” y su sede se encuentra en el término municipal de Marbella, en calle Bonanza, s/n, Urbanización Playas del Arenal.

No obstante la Mancomunidad podrá modificar su sede mediante la correspondiente modificación de Estatutos.

Artículo 3. Órgano de representación municipal.

La Asamblea de la Mancomunidad es el órgano de representación municipal y ejercerá las funciones de control del gobierno y fiscalización de la acción de los órganos de gobierno, correspondiéndole las atribuciones que conforme a la Legislación de Régimen Local le son propias a los plenos municipales de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población. En todo caso, la Asamblea se reúne al menos una vez al año, para el debate y aprobación de los Presupuestos Generales de la Corporación, y estará compuesta por una representación de concejales de cada municipio en la forma que se determina a continuación:

Los concejales integrantes de la Asamblea se designarán por el Pleno de cada municipio a propuesta del Grupo Político que a ello tuviera derecho, de forma proporcional a los resultados electorales (según la Ley D´Hont) obtenidos en las elecciones municipales. Se permite que los Plenos, a la vez, designen a uno o varios concejales del mismo grupo político, como suplentes.

La designación por los Plenos municipales de concejales de otros grupos políticos que a ello no tuvieran derecho, conforme a la regla proporcional de la Ley D’Hont atendiendo a los resultados electorales obtenidos en las elecciones municipales, constituye una vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos del artículo 23 de la Constitución respecto a los grupos políticos que les correspondería dicho derecho, quienes podrán interponer frente a dichos acuerdos municipales el correspondiente recurso contenciosoadministrativo especial para la protección de los derechos fundamentales.

La representación cuantitativa de concejales de cada municipio en la Asamblea se atendrá a un reparto proporcional en función de la población de cada uno de ellos, de acuerdo con la siguiente escala:

Población por Ayuntamiento Representantes
Hasta 25.000 habitantes 2
Hasta 50.000 habitantes 3
Hasta 75.000 habitantes 4
Hasta 100.000 habitantes 5
Hasta 125.000 habitantes 6
Hasta 150.000 habitantes 7
Hasta 175.000 habitantes 8
Hasta 200.000 habitantes 9

Desde 200.001 habitantes en adelante, se asignará un representante adicional por cada bloque de 25.000 habitantes o fracción. El número de miembros de la Asamblea en cada legislatura deberá ser impar; si de la aplicación de la anterior regla, resultase número par, se asignará un representante adicional al municipio cuyo censo oficial más se acerque a su último tramo completo de 25.000 habitantes. Se considerará como cifra oficial de habitantes de cada municipio la que publique el Instituto Nacional de Estadística anualmente.

Una vez celebradas las elecciones municipales, la nueva Corporación de la Mancomunidad se constituye en sesión pública a las doce horas del último viernes del mes de julio del año de celebración de elecciones locales, siempre y cuando se hubieran constituido las once corporaciones de los municipios mancomunados.

En caso contrario, se constituye el segundo viernes siguiente, sea hábil o no, al de constitución del último Ayuntamiento que lo hubiera hecho.

A tal fin, el Secretario de la Mancomunidad convocará a los concejales de los municipios que hubieran acreditado previamente ante la Mancomunidad su nombramiento como miembros de la Asamblea por sus plenos municipales respectivos.

Los concejales de los municipios que a la fecha de celebración de la sesión constitutiva no hubieran sido designados por su Plenos municipales, tomarán posesión en la Asamblea en la siguiente sesión que celebre, una vez acrediten su nombramiento.

El mandato de los concejales miembros de la Asamblea se extinguirá al cesar en el cargo de concejal de su Ayuntamiento respectivo o porque así lo acuerde su Ayuntamiento respectivo, a propuesta de los grupos políticos municipales que a ello tuvieran derecho, así como en los casos de renuncia, fallecimiento o similares.

Artículo 3 bis. La Comisión Gestora asiste al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. Estará integrada por los Alcaldes de los once municipios y por el Presidente de la Mancomunidad, que la presidirá.

También podrán formar parte de la Comisión Gestora los Vicepresidentes de la Mancomunidad si los hubiera, previo acuerdo al respecto de la Asamblea a propuesta de la Presidencia en todo caso.

Corresponden a la Comisión Gestora las atribuciones que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a la Junta de Gobierno Local de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

Se aplicarán a la Comisión Gestora, las normas que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a la Junta de Gobierno Local de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

Artículo 4. De los órganos de gobierno.

4.1. La Presidencia:

El Presidente será elegido en la sesión constitutiva de acuerdo con el siguiente procedimiento:

- Puede ser candidato cualquier miembro de la Asamblea, proponiendo los correspondientes partidos políticos su candidato.

- La votación se realizará de forma ordinaria, salvo que la Corporación decida en votación previa que la elección se realice de forma secreta mediante urna.

- Para la elección de Presidente, el candidato debe obtener el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros en primera votación o de la mayoría simple en segunda votación.

- Tras la elección, el Presidente de la Mesa de Edad proclamará al Presidente Electo de la Mancomunidad que tomará posesión de su cargo.

Corresponden al Presidente las atribuciones que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a los Alcaldes de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

Se aplicarán al Presidente, las normas que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a los Alcaldes de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

4.2. Los Vicepresidentes: Son nombrados por y de entre todos los miembros de la Asamblea de la Mancomunidad, por mayoría absoluta y a propuesta del Presidente. Por el mismo procedimiento podrán también ser removidos los Vicepresidentes.

Artículo 5. La Asamblea podrá crear una o varias Comisiones Informativas, en los términos previstos en la normativa de régimen local. En caso de existencia de una sola Comisión Informativa, ésta hará las funciones de todas las áreas y la de comisión especial de cuentas.

Artículo 6. El ámbito territorial de la Mancomunidad es el de los once municipios en ella integrados y en dicho ámbito ejerce y presta sus servicios, por sí misma o por cualesquiera formas de gestión de prestación de sus servicios.

La Mancomunidad ejerce y presta sus servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad poblacional de los once municipios que la integran. A efectos de las distintas normas que establecen las cifras de población municipal para su aplicación, tales como normas reguladoras de subvenciones o cualesquiera otras, se entenderá que la población de la Mancomunidad corresponde a la suma de la población de los once municipios.

Artículo 7. El puesto de Secretario será desempeñado por funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría.

Los puestos de Interventor y Tesorero serán desempeñados por funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a las subescalas de Intervención-Tesorería.

La clasificación de dichos puestos será la establecida al efecto, conforme a la normativa reguladora del régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Dichos puestos serán provistos en propiedad por concurso en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

No obstante lo anterior, dichos puestos, en caso de estar vacantes y si así lo decide la Presidencia, también podrán ser desempeñados en régimen de acumulación por funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional titulares de los puestos reservados a estos funcionarios en cualquiera de los once municipios mancomunados, siempre y cuando pertenezcan a la subescala de Secretaría en el caso del puesto de Secretario o a la subescala de Intervención-Tesorería en el caso de los puestos de Interventor o Tesorero.

Artículo 8. La Asamblea se reúne cuando es convocada por el Presidente o por la cuarta parte del número legal de miembros de la Asamblea. En la sesión constitutiva, la Asamblea de la corporación adoptará acuerdo definiendo la periodicidad de sus sesiones, tal acuerdo tendrá vigencia hasta tanto finalice el mandato de la corporación o hasta que la propia Asamblea acuerde modificarlo y, en todo caso, deberá respetar lo previsto en el artículo 3.º de estos Estatutos.

Artículo 9. El Secretario llevará un libro de Actas con las mismas formalidades exigidas a los Ayuntamientos, a las que se adaptará también la contabilidad.

Artículo 10. Para la ejecución de los acuerdos de la Asamblea y para la realización ejecutiva de otros actos que no necesiten del acuerdo de aquélla, el Presidente se considerará investido de las mismas facultades que a los Alcaldes y a la Junta de Gobierno Local les otorga la Ley de Régimen Local.

Artículo 11. Objeto, fines, competencias, servicios y obras que asume.

La Mancomunidad de Municipios tiene por objeto aunar los esfuerzos y posibilidades económicas de los citados municipios, para la creación y sostenimiento de servicios que interesen a todos ellos.

En especial, como finalidad inmediata a la que contraen estos Estatutos ostenta, de conformidad con las competencias municipales establecidas en la legislación estatal y autonómica de régimen local, los siguientes fines, competencias y servicios que asume:

a) Ciclo integral del agua de uso urbano: comprendiendo:

1.º El abastecimiento de agua en alta o aducción (que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, la desalación de agua de mar, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población).

2.º El abastecimiento de agua en baja (que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios), que les deleguen o encomienden los municipios integrados en la mancomunidad, bajo cualquier modalidad de gestión prevista en la legislación vigente.

3.º El saneamiento (o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de interceptación de los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento).

4.º La depuración de las aguas residuales urbanas (que comprende la interceptación y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas).

5.º La regeneración del agua residual depurada para su reutilización, entendiendo por tal actividad la captación de aguas depuradas para su regeneración con los tratamientos adicionales que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen, así como el transporte, almacenamiento, distribución y suministro de las aguas regeneradas hasta su punto de entrega a los usuarios para los usos solicitados.

6.º Las competencias que, en relación con la construcción, mejora y reposición de las infraestructuras de aducción y depuración de interés de la Comunidad Autónoma, les delegue la Administración de la Junta de Andalucía.

7.º Velar por la aplicación homogénea de las normativas técnicas de aplicación y de los estándares técnicos de prestación de los diferentes servicios.

8.º Proponer programas y elaborar proyectos de obras, que se someterán a la aprobación de la Consejería competente en materia de agua cuando afecten a los sistemas de gestión supramunicipal.

9.º Ejercer las potestades administrativas precisas para el desempeño de sus funciones.

Asimismo, la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, en su condición de ente supramunicipal del agua, gestionará el conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción, y los servicios de depuración y reutilización de aguas residuales en todo el ámbito territorial de la mancomunidad.

La Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, con la finalidad de dar participación activa a los usuarios del agua de uso urbano, creará un órgano de participación social en los términos legales establecidos en cada momento.

Dichos servicios se podrán prestar por cualquiera de las formas de gestión de servicios previstas en la legislación de régimen local, incluyendo en su caso la creación con otras entidades locales que no pertenezcan a la Mancomunidad de sociedad interlocal en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

b) Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, comprendiendo el tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Complejo Medio Ambiental de la Costa del Sol sito actualmente en el término de Casares, las Plantas de Transferencia, y los servicios de recogida y gestión de envases, papel-cartón y vidrio en los municipios mancomunados que así lo dispongan.

c) Urbanismo, comprendiendo la asistencia mediante la Oficina Técnica de la Mancomunidad, a los municipios integrantes en materias como: Estudio, planeamiento, proyección y desarrollo de obras, instalaciones y servicios Sra. Presidenta de la Mancomunidad municipales, asesoramiento y control o inspección, a través de la oficina técnica común y para todos los municipios mancomunados que soliciten este servicio.

d) Playas: Asistir a los municipios integrantes en materias como balizamiento y limpieza de aguas, así como el mantenimiento de las mismas, de los municipios que lo soliciten.

Estas competencias se realizarán siempre que no se asuman estas funciones por otra Administración y que esta Mancomunidad de Municipios cuente con financiación adecuada y suficiente para ello.

e) Medio Ambiente Urbano: se podrán realizar campañas de prevención y medio ambientales. Asimismo se podrán realizar campañas de reforestación en montes públicos de los municipios mancomunados.

f) Turismo: Información y promoción de la actividad turística en la zona Costa del Sol Occidental.

g) Incendios: Asistencia para la coordinación (o sala común) en incendios y campañas de control.

h) Planes de inversión mancomunados: Además de realizar las obras y servicios propios de estos fines, la Mancomunidad de Municipios podrá realizar Planes de Inversión o Planes de Servicios, con destino a mejorar competencias de los municipios integrantes, así como aceptar la ejecución de obras y servicios por cuenta de otras Administraciones Públicas o Entes de todo tipo que se desarrollen o afecten al territorio de esta zona de la Costa del Sol Occidental y mejore la calidad de los servicios públicos y/o vida de sus ciudadanos.

i) Adquisición de vehículos o maquinaria para la Mancomunidad o para los municipios mancomunados, para servicios públicos municipales, en ejecución de competencias municipales propias.

j) Otras actividades y servicios: La Mancomunidad podrá asumir otras actividades concretas así aprobadas o aceptadas por la Asamblea y por los municipios interesados que lo ratifiquen, en especial en materia de cultura, medio Ambiente, deportes y otras de la competencia municipal, siempre bajo los principios de economía, eficacia, calidad y no duplicidad o coexistencia.

Dicha delegación habrá de ir acompañada, en todo caso, de la correspondiente financiación.

Estas otras competencias se ejercerán siempre y cuando se cuente con recursos adecuados y suficientes que no pongan en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de esta Mancomunidad de Municipios y no exista ejecución simultánea del mismo servicio en otra Administración Pública.

Artículo 12. La Mancomunidad de Municipios tendrá plenas facultades para proceder inmediatamente, previo cumplimiento de los requisitos legales, a la adopción de los acuerdos que precisen la instalación y funcionamiento de los servicios indicados.

Artículo 13. Corresponderá a la Oficina Técnica de la Mancomunidad la asistencia a los municipios integrantes en materias como: Estudio, planeamiento, proyección y desarrollo de obras, instalaciones y servicios municipales, asesoramiento y control o inspección, a través de la oficina técnica común y para todos los municipios mancomunados que soliciten este servicio.

Artículo 14. La Hacienda de la Mancomunidad estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

c) Tasa por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejoras de servicios de su competencia.

e) Los procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Las aportaciones de los Municipios mancomunados.

Artículo 15. En la imposición, ordenación, liquidación y cobranza de los recursos anteriormente indicados, la Mancomunidad deberá atenerse a las normas que con carácter general se encuentren en vigor para las Corporaciones Locales.

Artículo 16. Sólo se recurrirá a las aportaciones señaladas en el apartado g) del artículo 14, cuando después de utilizados los restantes recursos, no pueda la Mancomunidad cubrir la totalidad de sus gastos, en cuyo caso la diferencia resultante será distribuida entre los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad, que la ingresarán por doceavas partes.

La cantidad correspondiente a esta diferencia, que tendrá que prorratearse entre los Municipios mancomunados, se obtendrá por aportaciones de cada uno de ellos, que quedarán fijada aplicando a los mismos un coeficiente obtenido en virtud de la siguiente fórmula:

P + H

1000

X = 100

T

X = coeficiente de participación.

P = presupuesto ordinario vigente de cada uno de los Municipios que constituyen la Mancomunidad.

H = al número de habitantes de derecho según la última rectificación del Padrón aprobada por cada uno de los Ayuntamientos.

T = la suma total de los importes de los presupuestos ordinarios de cada uno de los municipios, dividido por mil más su número de habitantes.

Para el cálculo y prorrateo de las aportaciones no se tomarán en consideración los servicios en los que no puedan intervenir determinados Municipios, respecto a la cuota de aportación que corresponda a los mismos.

Artículo 17. Cuando así convenga para el cumplimiento de determinados fines de la Mancomunidad, esta aprobará las Ordenanzas o Reglamentes Fiscales correspondientes, en especial aquellos que determinan la cantidad a abonar por los trabajos que especialmente se le encomienden por los municipios componentes de la misma.

Artículo 18. La Asamblea de la Mancomunidad de Municipios aprobará los presupuestos ordinarios y extraordinarios que considere precisos, ateniéndose a las normas establecidas para los Ayuntamientos, y el Presidente de la Mancomunidad ejercerá las funciones de Ordenador de Pagos y todas las demás que en materia económica se atribuyan al Alcalde en los municipios, de acuerdo con la vigente Ley de Régimen y Haciendas Locales.

Artículo 19. Por el carácter permanente de los fines de la Mancomunidad, su duración es indefinida.

En caso de nuevos municipios que se incorporen, deberán permanecer en la Mancomunidad un periodo mínimo de cuatro años.

Artículo 20. La iniciativa para la modificación de los estatutos podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados, o de la propia Asamblea de la Mancomunidad órgano de gobierno de la mancomunidad, y su aprobación corresponderá, en todo caso, a la Asamblea, en su calidad de órgano de representación municipal. Una vez aprobada la iniciativa de modificación, el Presidente de la Mancomunidad decretará la apertura de un plazo de exposición al público para alegaciones a la propuesta de modificación, que no será inferior a un mes. Paralelamente, el Presidente recabará –con carácter preceptivo– informe de cada uno de los municipios mancomunados, que deberán evacuarlo en plazo de un mes. Resueltas las alegaciones pertinentes se dará audiencia a la Diputación Provincial de Málaga, por plazo de un mes, para que informe sobre la propuesta de modificación de Estatutos. La aprobación definitiva de la modificación de estatutos corresponderá a la Asamblea de la Mancomunidad.

Adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y se comunicará a la Consejería competente sobre régimen local para su registro, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

Artículo 21. Con estos Estatutos, y como derecho supletorio, regirá la legislación aplicable para el funcionamiento de las Entidades Municipales.

Artículo 22. La disolución de la Entidad se producirá por las siguientes causas:

- Por disposición legal.

- Por acuerdo favorable de la asamblea de la mancomunidad de municipios y ratificación de éste por el pleno de todos los municipios mancomunados, debiendo, en todo caso, respetar lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

El acuerdo de disolución determinará la forma en que ha de procederse a la liquidación de los bienes pertenecientes a la Mancomunidad, los cuales se repartirán en la misma proporción señalada para efectuar las aportaciones de los municipios.

Con carácter general, los municipios mancomunados tienen derecho a la prestación de los servicios por parte de la Mancomunidad de Municipios siempre que sean de su competencia y de forma económica y eficaz, así como a participar con voz y voto en sus decisiones, a través de los órganos de representación, en especial en la Asamblea, y tienen obligación de ingresar las aportaciones económicas y demás tasas e ingresos de derecho público y privado que le correspondan, y a consignarlas en sus presupuestos; a asistir a las reuniones que se les convoquen y a hacer un uso responsable de los servicios e instalaciones de esta Mancomunidad de Municipios.

En caso de incumplimiento de cualquier obligación (legal, normativa, reglamentaria o estatutaria, o incluso acuerdo o resolución administrativa) por parte de un ayuntamiento mancomunado será instado a ello y en caso de inobservancia o no actuación, podrá ser causa de separación, conforme al artículo 24 de estos estatutos.

Artículo 23. El acuerdo de disolución determinará la forma en que ha de procederse a la liquidación de los bienes pertenecientes a la Mancomunidad, los cuales se repartirán en la misma proporción señalada para efectuar las aportaciones de los Municipios.

Artículo 24. La adhesión a esta Mancomunidad de nuevos municipios o la separación de ella de cualquiera de los que la integran, se efectuará en la forma y con los requisitos que señale la normativa de régimen local.»

Marbella, 22 de septiembre de 2014.- La Presidenta, Margarita del Cid Muñoz.

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