Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 21/02/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 27 de enero de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 5 de noviembre de 2013, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, referente al expediente administrativo que se cita de las normas urbanísticas de Linares (Jaén).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Territorial hace pública la Resolución de 5 de noviembre de 2013, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, por la que se aprueba la Innovación núm. 11, modificación puntual de los artículos 168, 169 y 170 de las normas urbanísticas en el término municipal de Linares (Jaén).

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el presente expediente ha sido inscrito en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos de Andalucía con el número 5926, asimismo consta su inscripción en el libro de Linares, Sección «Instrumento de Planeamiento», con el número 177.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/2012, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- La Resolución de 5 de noviembre de 2013, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Jaén, Sección Urbanismo, referente al expediente de planeamiento 10-043/13 Linares, Innovación núm. 11, Modificación puntual de los artículos 168, 169 y 170 de las normas urbanísticas (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido Instrumento de Planeamiento (Anexo II).

ANEXO I

RESOLUCIÓN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2013, DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE JAÉN, SECCIÓN URBANISMO, REFERENTE AL EXPEDIENTE DE PLANEAMIENTO 10-043/13 LINARES, INNOVACIÓN NÚM. 11, MODIFICACIÓN PUNTUAL DE LOS ARTÍCULOS 168, 169 Y 170 DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS

La Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Jaén, en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 31.2 B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, una vez examinado el expediente administrativo relativo a la Innovación núm. 11, Modificación puntual de los artículos 168, 169 y 170 de las normas urbanísticas, así como su correspondiente documentación técnica, incoado por el Ayuntamiento de Linares, eleva a la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección de Urbanismo de Jaén, la presente propuesta, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Ayuntamiento de Linares con la debida observancia de la normativa reguladora del régimen local ha tramitado el presente expediente, el cual se inicia mediante el preceptivo acuerdo de aprobación inicial, adoptado con fecha 24 de mayo de 2012 y habiendo sido sometido el mismo a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios insertados en el BOP, en un diario de difusión provincial y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Segundo. Se recibe en el Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, el expediente de Innovación núm. 11, Modificación puntual de los artículos 168, 169 y 170 de las normas urbanísticas, debidamente diligenciado, una vez aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento el 26 de julio de 2013, previos los informes preceptivos.

Tercero. La propuesta consiste en la sustitución íntegra del contenido de los artículos 168, 169 y 170 de las Normas Urbanísticas, con objeto de hacer una nueva regulación sobre la formación de nuevos asentamientos, sobre las actuaciones de utilidad pública o interés social y sobre las construcciones agrarias.

Con esta innovación se está alterando la ordenación estructural establecida por el Planeamiento General al modificar determinaciones del suelo no urbanizable de especial protección, según queda especificado en el artículo 10.1.A).h) de la LOUA; se trata por tanto de una innovación de tipo estructural.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver este procedimiento es la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, Sección Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.B.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual establece que corresponde a la Consejería competente en materia de Urbanismo: «La aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural»; previsión legal que debe entenderse en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal que define el alcance de la ordenación estructural y que es desarrollada por el art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Segundo. La tramitación del expediente analizado, así como la documentación administrativa y técnica obrante en el mismo, se entiende ajustada a las exigencias contenidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, LOUA (arts. 19 y 32), así como en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de aplicación supletoria, y en lo que le sea compatible, en virtud de la disposición transitoria novena de la citada Ley.

Tercero. La propuesta está justificada conforme a los criterios que establece el artículo 36.2.a).1.ª de la LOUA que dice «La nueva ordenación deberá justificar expresa y concretamente las mejoras que suponga para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística y de las reglas y estándares de ordenación regulados en esta Ley».

Con esta modificación se pretende corregir las deficiencias de la normativa del PGOU de Linares respecto de la implantación de usos diferentes al de vivienda que pueden generar también nuevos asentamientos. Desde el punto de vista del interés público, la propuesta está justificada puesto que se propone una mejora de la regulación vigente en el Suelo no Urbanizable en determinados aspectos que actualmente no lo están. No obstante, en el punto 5 del artículo 169, que regula qué actuaciones de interés social se permiten en los suelos de especial protección, enumera cuáles son estos suelos de especial protección, cuando realmente no son esos los suelos especialmente protegidos en el planeamiento, puesto que aunque sean merecedores de pertenecer a dicha categoría, no forman parte de ella como tal en el vigente Plan. Para la correcta aplicación de las limitaciones a las declaraciones de interés público que se desea imponer a los espacios anteriormente mencionados, es necesario previamente realizar su identificación y delimitación mediante la revisión o modificación del planeamiento vigente, por lo que la enumeración de espacios protegidos que figura en el artículo tendrá solo efectos declarativos, siéndole de aplicación este artículo solo a los espacios protegidos en el plan vigente.

Cuarto. El contenido documental es adecuado e idóneo para el total desarrollo de las determinaciones afectadas, integrando los documentos sustitutivos de los correspondientes del planeamiento general vigente, tal como establece el artículo 36.2.b) de la LOUA. No obstante, deberá completarse el documento con un Resumen Ejecutivo conforme determina el artículo 19.3 de la LOUA.

A la vista de todo lo expresado y analizado el informe técnico del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial, de acuerdo con lo establecido en el art. 31.2.B.a), 33.2.a) y 36.2.a.1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el art. 13.2.b) del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo-Sección Urbanismo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

1.º Aprobar definitivamente el expediente relativo a la Innovación núm. 11, Modificación puntual de los artículos 168, 169 y 170 de las normas urbanísticas, ya que sus determinaciones son acordes con la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, Reglamento de Planeamiento Urbanístico y planeamiento municipal vigente.

2.º El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como el contenido normativo del Instrumento aprobado, de conformidad con lo previsto en el art. 41 de la Ley 7/2002, previa inscripción y depósito de dos ejemplares del proyecto en el Registro de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente (arts. 38, 40 y 41 de la Ley 7/2002, en relación con el Decreto 2/2004, de 7 de enero).

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Jaén, 5 de noviembre de 2013, la Vicepresidenta Segunda de la CPOTU, Irene Sabalete Ortega.

ANEXO II

CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN

1. Objetivo y finalidad de la modificación.

Esta Modificación de Normas Urbanísticas tiene por objeto dar una redacción más completa y ajustada a la LOUA de los artículos 168, 169 y 170.

Se pretende, por un lado, adaptar la normativa de aplicación en el suelo no urbanizable a la terminología utilizada por el propio documento de Adaptación del PGOU a la LOUA, de tal modo que desaparezca la referencia a «núcleo de población», por una nueva referencia acorde con la finalidad de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, a saber, «Formación de nuevos asentamientos». De este modo los criterios del actual artículo 169 de PGOU, pasan a integrarse en el artículo 168, dándose un concepto de formación de nuevos asentamientos y fijándose unos parámetros objetivos que impiden la formación de los mismos, referidos a nuevas viviendas.

Por otro lado, se pretende cubrir la laguna que tiene la actual normativa urbanística, definiendo los criterios para declarar la utilidad pública o interés social de determinadas actuaciones en el suelo no urbanizable, así como los criterios para estimar la necesidad de su implantación en esta clase de suelo.

Por último, se da una mejor y más completa regulación normativa a las construcciones agrarias en suelo no urbanizable.

2. Determinaciones,

La nueva redacción dada a los artículos 168, 169 y 170 de la Normas Urbanísticas queda como se señala a continuación:

Artículo 168. Formación de nuevos asentamientos.

1. Se entiende por asentamiento el conjunto de edificios, instalaciones o infraestructuras concentradas en un lugar del territorio, destinadas a residencia, servicio o trabajo de una comunidad humana heterogénea, que libremente en ese lugar se asienta.

2. Se considerará que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de parcelación y segregación que incumplan lo dispuesto en el artículo 15 del Anexo a estas Normas Urbanísticas del documento de Adaptación Parcial del PGOU de Linares a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

3. Para impedir la formación de nuevos asentamientos se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se tendrá en cuenta que cada nueva vivienda, en relación con cualquier grupo de dos viviendas próximas ya existentes, cumpla las siguientes condiciones:

i. La superficie delimitada por el triángulo formado uniendo los centros de las plantas de cada una de las tres viviendas sea mayor o igual a 4 ha.

ii. La distancia entre los centros de la vivienda a edificación y cualquier otra de las edificaciones sea mayor o igual de 80 metros.

iii. Las tres viviendas no dispongan de más de un servicio común.

iv. No sea necesaria la apertura de nuevos caminos.

b) La parcela en cuyo terreno se pretenda construir la nueva vivienda habrá de tener una superficie mínima de 10.000 m², excepto si en las condiciones particulares de las Zonas de Especial Protección contempladas en las ordenanzas vigentes del PGOU se establece una superficie distinta, en cuyo caso, se aplicará esta última. Para el resto de edificaciones a que se refiere el apartado 1, la parcela mínima necesaria se adaptará en función del tipo de asentamiento al que se refiera. Además, en suelos forestales, la parcela mínima exigible para la edificación de construcciones agrarias o viviendas será al menos de 5 hectáreas.

c) La altura máxima permitida será de 7,50 metros sobre el nivel del terreno en contacto con la edificación, correspondiente a dos plantas.

d) Se justificará la edificabilidad necesaria, limitándose la correspondiente a vivienda a 125 m², debiendo ser el retranqueo a linderos de 30 metros como mínimo, excepto si se trata de edificaciones ligadas a infraestructuras energéticas necesarias para el servicio de las instalaciones, en cuyo caso podrá reducirse a 5 metros.

Para las edificaciones existentes que se integran en el Proyecto de Actuación como parte de la actividad declarada en el referido proyecto, podrá permitirse un retranqueo a linderos de hasta 5 metros, debiendo garantizarse que no se producen impactos ambientales negativos sobre las fincas colindantes y las actividades que en ellas se desarrollen.

e) A fin de preservar la unidad ambiental del paisaje rural en que va a estar situada la edificación, ésta se adecuará a las tipologías tradicionales de la zona.

f) Deberá figurar como anexo al proyecto de construcción un certificado del autor del mismo en el que se exprese que en la fecha de su redacción se cumplía la condición a)ii de este artículo, así como copia del Plano del Catastro de la misma fecha, como garantía del cumplimiento del tamaño de la parcela a que se refiere el apartado b).

g) En ningún caso se permitirán las actuaciones constructivas o transformadoras del medio que, tras la evaluación ambiental de las mismas, se determine que pueden afectar negativamente, de forma directa o indirecta, a los suelos recogidos en los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en el término municipal (ES61600010 – Tramo inferior del Río Guadalimar y Alto Guadalquivir y ES6160014 – Río Guadalimar).

4. Está prohibida cualquier tipo de actividad constructiva o transformadora del medio que conlleve la formación de nuevos asentamientos en algunas de las categorías de suelo no urbanizable establecidas en el vigente PGOU.

5. En ningún caso se permitirán aquellas actuaciones que, tras la evaluación ambiental de las mismas, se determine que pueden afectar negativamente, de forma directa o indirecta los suelos recogidos en los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en el término municipal (ES61600010 – Tramo inferior del Río Guadalimar y Alto Guadalquivir y ES6160014 – Río Guadalimar.

6. Todos los terrenos de carácter forestal cualquiera que sea su tamaño o ubicación, incluidos aquellos terrenos que albergan vegetación forestal de origen natural o procedentes de implantaciones o siembras situados en las riberas y sotos de los ríos y arroyos más importantes que atraviesan el término municipal, están sometidos a la aplicación de la legislación forestal, y por tanto para cualquier actuación que se realice en ellos será preceptivo y vinculante informe de la Delegación con competencia en medio ambiente.

Artículo 169. Actuaciones de interés público.

1. Cuando el vigente PGOU posibilite, en algunas de las categorías de suelo no urbanizable, la realización de obras o instalaciones no vinculadas a las explotaciones naturales de los suelos rústicos que sean consideradas actuaciones de interés público, estas sólo se podrán autorizar en las condiciones determinadas en las presentes Normas.

2. A efectos de la autorización de actuaciones de interés público en suelo no urbanizable según lo previsto en la legislación urbanística, se considerará que concurre el requisito de utilidad pública o interés social cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) La utilidad pública o el interés social vengan determinados por la normativa sectorial.

b) Se trate de un equipamiento necesario para el municipio.

c) La actividad pueda considerarse de carácter estratégico.

d) La actuación sea generadora de efectos positivos relevantes y duraderos sobre la economía local.

e) La actuación suponga una mejora de las condiciones de vida o empleo en grupos desfavorecidos de la población o personas con discapacidad.

3. Se estimará que concurre la necesidad de implantación en suelo no urbanizable en los siguientes casos:

a) Cuando venga determinada por la propia naturaleza o carácter de la actividad, que ligue el uso a emplazamientos concretos en esta clase de suelo (actividades extractivas, infraestructuras, clubes deportivos de actividades al aire libre, etc.), o se trate de áreas aptas para la implantación de determinados usos así definidas por el Plan General.

b) Cuando no exista suelo urbano o urbanizable clasificado y apto para el uso previsto.

c) Cuando se trate de una actividad sometida a medidas de prevención ambiental, incompatible con el suelo urbano.

d) Cuando haya necesidad de una gran superficie de terreno para la implantación de la actividad.

4. En los casos en que se produzcan modificaciones de carácter no sustancial, de conformidad con la normativa que con carácter general y específico sea de aplicación, en los Proyectos de Actuación aprobados para Actuaciones de Interés Público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, en circunstancias debidamente justificadas y previo dictamen de la Comisión Municipal Informativa competente y ratificación por el Pleno de la Corporación, no será necesaria la tramitación de un nuevo Proyecto de Actuación.

5. Para los Suelos No Urbanizables de Especial Protección (entre los que se encuentran, Lugares de Interés Comunitario, Monumento Nacional, Hábitats de Interés Comunitario fuera de LIC, Montes Públicos, Suelos forestales, Georrecursos, Zonas Húmedas, cauces fluviales) presentes en el termino municipal, no podrán ser declaradas de interés público las siguientes actividades y usos: los usos industriales, las actividades extractivas, las industrias energéticas (salvo las renovables), viviendas de cualquier tipo (salvo las de guarda vinculada a explotaciones y actividades permitidas). De igual forma, en los Lugares de Importancia Comunitaria no incluidos en los Espacios Naturales Protegidos, la prohibición se extiende en todo caso a cualquier uso que, tras la evaluación ambiental correspondiente, se determine que puede afectar de forma negativa, ya sea directa o indirectamente, a los hábitats naturales y a las especies que motivaron dicha designación.

6. En ningún caso se permitirán aquellas actuaciones que, tras la evaluación ambiental de las mismas, se determine que pueden afectar negativamente, de forma directa o indirecta los suelos recogidos en los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en el término municipal (ES61600010 – Tramo inferior del Río Guadalimar y Alto Guadalquivir y ES6160014 – Río Guadalimar).

7. Todos los terrenos de carácter forestal cualquiera que sea su tamaño o ubicación, incluidos aquellos terrenos que albergan vegetación forestal de origen natural o procedentes de implantaciones o siembras situados en las riberas y sotos de los ríos y arroyos más importantes que atraviesan el término municipal, están sometidos a la aplicación de la legislación forestal, y por tanto para cualquier actuación que se realice en ellos será preceptivo y vinculante informe de la Delegación con competencia en medio ambiente.

Artículo 170. Construcciones agrarias.

1. Definición: Se entiende por edificaciones agrarias aquellas que se encuentran vinculadas a una explotación agrícola, ganadera o forestal y guardan relación con la naturaleza, extensión y utilización de a finca donde se ubica. En el caso de que la explotación se encuentre en suelos calificados como No Urbanizables de Especial Protección, para este tipo de construcciones se estará a los usos y actividades prohibidas previstas en el Plan General de Ordenación Urbana.

2. Condiciones para su implantación:

2.1. Se entiende que guardan relación con la naturaleza de la finca cuando concurren las siguientes circunstancias:

a) Se ubiquen en el ámbito de la explotación agrícola, ganadera o forestal, pudiendo encontrarse incluso ésta fraccionada.

b) Respondan al tipo de cultivo que en la explotación se desarrolle.

c) En caso de no responder directamente al tipo de cultivo, sirvan para el aprovechamiento de los productos o subproductos obtenidos de la explotación.

2.2. La parcela mínima de los distintos tipos de explotaciones vendrá determinada, al menos, por la existencia de una Unidad de Trabajo Agrario (UTA) generada por la explotación que justifique la necesidad de la construcción de que se trate. En todo caso, las parcelas mínimas para la construcción de edificaciones agrarias serán:

- En explotaciones agrícolas en regadío: 2.500 m².

- En explotaciones agrícolas de secano: 10.000 m².

- En explotaciones forestales: 50.000 m².

2.3. No se establece una distancia mínima a suelos urbanos o urbanizables aunque no se hayan desarrollado salvo para explotaciones ganaderas (avícola, porcina, equina, bovina, ovina, apícola, etc.) que será de 2.000 m.

2.4. La separación a linderos será de 5 m, tanto para explotaciones agrícolas de regadío como de secano, ampliándose esta separación a linderos a 30 metros en las lindes de explotaciones agrícolas situadas en suelo no urbanizable común que linde con suelos no urbanizables de Especial Protección.

La separación a linderos de las construcciones en explotaciones ganaderas o forestales se determinará en los proyectos constructivos concretos, debiendo garantizarse que no se producen impactos ambientales negativos sobre las fincas colindantes y las actividades que en ellas se desarrollen.

3. Altura de la edificación.

La altura máxima expresada en número de plantas será de una (1). La altura máxima de su cerramiento con plano vertical será de 3,50 m y la altura máxima total hasta la cumbrera de 7 m. Esta limitación no afecta a aquellas edificaciones especiales que a juicio del Ayuntamiento y previa justificación razonada, precise una altura superior.

4. Ocupación.

La edificación o el conjunto de la misma no ocuparán en planta más de 100 m² de la superficie de la parcela en explotaciones de regadío y 500 m² de la superficie de la parcela en explotaciones de secano, así como para parcelas cuya superficie sea igual o superior a 10.000 m², tanto en secano como en regadío, y 50.000 m² en forestal.

5. La edificación agraria estará sujeta a licencia urbanística. A estos efectos, el expediente de licencia de obras que se tramite por el Ayuntamiento incluirá, al menos, la siguiente documentación:

a) Proyecto de edificación suscrito por técnico competente y visado por el colegio correspondiente, en el que necesariamente se incluirá anexo justificativo de las dimensiones de cada una de las dependencias proyectadas en función de su finalidad y de las producciones agrícolas, ganaderas o forestales previsibles en la explotación del peticionario.

b) Documento acreditativo de la superficie y demás medios de producción de que consta la explotación agraria del peticionario de la licencia.

c) Informe previo y vinculante de la Consejería con competencia en materia forestal en el caso de edificaciones en suelos forestales.

6. Si en algún caso se pretendiese adaptar para vivienda alguna construcción agraria existente, deberá obtenerse previamente la correspondiente autorización de cambio de uso y la licencia urbanística, cuya tramitación se ajustará a las mismas normas y limitaciones establecidas para las viviendas de nueva planta.

7. En ningún caso se permitirán las construcciones agrarias que, tras la evaluación ambiental de las mismas, se determine que pueden afectar negativamente, de forma directa o indirecta a los suelos recogidos en los Lugares de Importancia Comunitaria incluidos en el término municipal (ES61600010 – Tramo inferior del Río Guadalimar y Alto Guadalquivir y ES6160014 – Río Guadalimar).

8. Todos los terrenos de carácter forestal cualquiera que sea su tamaño o ubicación, incluidos aquellos terrenos que albergan vegetación forestal de origen natural o procedentes de implantaciones o siembras situados en las riberas y sotos de los ríos y arroyos más importantes que atraviesan el término municipal, están sometidos a la aplicación de la legislación forestal, y por tanto para cualquier actuación que se realice en ellos será preceptivo y vinculante informe de la Delegación con competencia en medio ambiente.

Este instrumento de planeamiento ha sido inscrito en el Registro de Instrumentos Urbanísticos de Andalucía en el Libro de Registro de Linares, con el número 5926.

Jaén, 27 de enero de 2014.- El Delegado, Julio Millán Muñoz.

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