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Los criterios para valorar el daño al dominio público hidráulico que han venido determinando la gravedad de las infracciones cometidas fueron introducidas con carácter general en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, mediante el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008 de 16 de enero (por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales), por la Sentencia de la Sala Tercera de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011.
«artículo 117.2 Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.»
El desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado se aborda en el R.D. 670/2013, de 6 de septiembre (BOE de 21 de septiembre), por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico.
De esta forma, se completa la normativa del régimen sancionador en materia de aguas que garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora tanto desde el punto de vista de reserva legal y tipicidad, como desde el respeto al principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones.
Así pues, se da una nueva redacción al artículo 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico relativo a la valoración de daños al dominio público hidráulico, y se añaden los artículos 326 bis y 326 ter sobre valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua y la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua respectivamente.
Por tanto, la valoración de los daños al dominio público hidráulico a efectos de la calificación de las infracciones regulado en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos 326 bis y 326 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los Organismos de cuenca en aplicación de lo previsto en el artículo 28.j) del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Siendo este el caso que nos ocupa en el presente punto de la orden del día; se eleva a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana a los efectos que se apruebe en su caso, los criterios generales que se han de aplicar, junto con los criterios técnicos establecidos en los artículos 326 bis y 326 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para realizar la valoración de los daños al dominio público hidráulico que puedan irrogar conductas constitutivas de infracción a la Ley de Aguas y deducir las indemnizaciones correspondientes que se han de exigir en la tramitación de los procedimientos sancionadores.
Se establecen en consecuencia los criterios generales en los supuestos previstos como infracción a la Ley de Aguas en los siguientes términos:
A) Criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la calidad de las aguas del dominio público hidráulico por vertidos de aguas residuales o de residuos líquidos o lodos que se efectúen en la parte española de la cuenca hidrográfica del Guadiana.
1. Valoración de daños ocasionados a la calidad de las aguas del dominio público hidráulico por vertidos de aguas residuales.
1.1. La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
V Daño (€) = CTEC x V x KPV = 0,12 /m³ x Q x t x KPV
En la que,
CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m³.
V = Volumen del vertido en metros cúbicos.
Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día.
t = Duración del vertido en días.
KPV = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido. Se incluye en el Anexo I.A).
1.2. La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1.1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Se utilizará el valor del caudal medido en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.
2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de trabajadores, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.
En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial, que se establecen en la siguiente tabla:
Población abastecida (habitantes) | Actividad comercial alta | Actividad comercial media | Actividad comercial baja |
<10.000 | 220 | 190 | 170 |
10.000-50.000 | 240 | 220 | 190 |
50.000-250.000 | 280 | 250 | 220 |
> 250.000 | 330 | 300 | 260 |
3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.
1.3. La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1.1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:
1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del Organismo de cuenca.
2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permiten justificar que el vertido ha permanecido constante.
3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.
1.4. La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1.1, se realizará tal como se establece en el Anexo I. A). El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho Anexo.
2. Valoración de los daños ocasionados en la calidad de las aguas del dominio público hidráulico por vertidos de residuos líquidos o de lodos.
La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:
Valor (€) = CTECr x M = CTECr [/t] x M[t]
En la que:
CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada. Se calcula según lo previsto en el Anexo I.B).
M = Masa del residuo vertido en toneladas (t).
ANEXO AI
A) Coeficiente de peligrosidad KPV
1. El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las siguientes fórmulas, en función de los grupos de parámetros indicados en el apartado 2 y del coeficiente de referencia U señalado en el apartado 3:
Parámetros del grupo A: | para 1< U < 100 | KPV = 0,7 U + 0,2 |
para U ≥ 100 | KPV = 70,2 | |
Parámetros del grupo B: | para 1< U < 100 | KPV = 0,5 U + 0,4 |
para U ≥ 100 | KPV = 50,4 | |
Parámetros del grupo C: | para 1< U < 100 | KPV = 0,13 U + 0,8 |
para U ≥ 100 | KPV = 13,8 | |
Parámetros grupos A, B y C: | para U ≤ 1 | KPV = 0 |
Además se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:
1.º En cada muestra, en el caso de analizarse varios parámetros, se calculará KPV para cada uno de ellos. El valor de KPV de la muestra será el más alto de los obtenidos.
2.º En el caso de disponerse de dos muestras, el valor de KPV que se utilizará en la valoración de los daños, será el correspondiente a la media aritmética del KPV de cada una de las muestras.
3.º En caso de disponerse de más de dos muestras, se realizará la media del KPV de cada dos muestras consecutivas, la cual se considerará como KPV de cada intervalo de tiempo transcurrido entre las dos tomas de muestra. Se tomará como KPV de cálculo, la media ponderada por el tiempo del KPV de cada intervalo.
2. Parámetros de contaminación.
Los parámetros de contaminación se dividen en tres grupos en función del grado de peligrosidad de los mismos:
a) El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en el Anexo I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
b) El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el Anexo III del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 5 de esta parte A) del presente Anexo.
c) El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación), los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica, y los parámetros microbiológicos.
3. Determinación del coeficiente de referencia (U).
El valor del coeficiente U para cada muestra, a los efectos de la aplicación de las fórmulas indicadas en el apartado 1 de esta parte A) del presente Anexo, se determinará de la siguiente forma:
a) El coeficiente U es igual al cociente entre el valor medido de un determinado parámetro en la muestra del vertido y el valor de referencia de dicho parámetro:
U = Vm/Vr
siendo,
Vm: Valor medido, es decir, el resultado obtenido en la determinación analítica efectuada in situ o en laboratorio sobre la muestra del vertido.
Vr: Valor de referencia, es decir, el valor límite de emisión que figura en la autorización de vertido. Si se carece de autorización, o no está definido un valor límite de emisión para ese parámetro en dicha autorización, se aplicarán los valores que se indican en el apartado 4 de esta parte A) del presente Anexo.
b) Para los parámetros pH y temperatura, el valor del coeficiente U se obtendrá a partir de la siguiente expresión:
U = | Vr + |Vr - Vm | |
VrSiendo |Vr - Vm| el valor absoluto del decremento o incremento del parámetro.
c) Cuando el valor de referencia esté establecido como un intervalo de valores, se tomará como Vr el valor del intervalo del que se deduzca un U menorr
d) Para el caso de parámetros microbiológicos, cuando Vm sea superior a Vr el valor de U se obtendrá de la expresión:
U = log (Vm-Vr)
Cuando el valor Vm sea igual o inferior a Vr, entonces U es menor o igual a 1 y, por tanto, KPV resulta 0.
4. Determinación del valor de referencia (Vr).
De lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 245 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se infiere que, si un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece de valor límite de emisión en la autorización de vertido, el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero.
Como paliativo en este caso, y sólo a los efectos del cálculo de Vr, el límite de emisión del parámetro se asimilará al valor que corresponde al buen estado del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
Para las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental prevista en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental (NCA) en el ámbito de la política de aguas. Dicho valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.
Para los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 60/2011.
Para los nutrientes del Grupo B y el resto de elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
En ausencia de dicho valor para el parámetro, se aplicará, tanto para aguas superficiales como subterráneas, el valor de referencia que se indica a continuación. Dichos umbrales corresponden a estimaciones generales de las normas de calidad ambiental y del valor de buen estado de la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.
Grupo A: Sustancias peligrosas
Contaminante | Vr |
Sustancias recogidas en los Anexos I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental | NCA-MA |
Siendo NCA-MA, la norma de calidad ambiental expresada como concentración media anual para aguas superficiales continentales.
Grupo B: Nutrientes y contaminantes específicos
Contaminante | CAS | Vr (mg/l) |
Nutrientes | ||
Amonio total (mg/L NH4) | 14798-03-9 | 1 |
Nitratos | 14797-55-8 | 50 |
Nitritos | 14797-65-0 | 0,03 |
Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N) | No aplicable | 3 |
Nitrógeno total (mg/L N) | No aplicable | 3 |
Fosfatos (mg/L PO4) | 14265-44-2 | 0,7 |
Fósforo total (mg/L P) | 14265-44-2 | 0,4 |
Contaminantes específicos | ||
Contaminantes del Anexo III del RD 60/2011 sobre NCA. | No aplicable | NCA específica aprobada en el Plan hidrológico |
Aceites y grasas | No aplicable | 1 |
Bario | 7440-39-3 | 1 |
Berilio | 7440-41-7 | 1 |
Boro | 7440-42-8 | 1 |
Cloro total | 7782-50-5 | 0,005 |
Cobalto | 7440-48-4 | 1 |
Hierro | 7439-89-6 | 2 |
Manganeso | 7439-96-5 | 1 |
Magnesio | 7439-95-4 | 1 |
Tensoactivos aniónicos | No aplicable | 0,5 |
Vanadio | 7440-62-2 | 1 |
Biocidas y productos fitosanitarios | No aplicable | 0,001 |
Toxicidad | ||
Toxicidad en UT | No aplicable | 1 |
Grupo C: Otros parámetros | ||
Contaminante | Unidades | Vr |
Elementos de calidad del estado | ||
Incremento de temperatura en el medio receptor | ºC | 3ºC |
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20ºC) sin nitrificación | mg/L de O2 | 6 |
Conductividad eléctrica a 20ºC | μS/cm | 1000 |
Cloruros | mg/L | 200 |
Sulfatos | mg/L | 250 |
pH | Ud de pH | 5,5-9 |
Otros | ||
Contaminante | Unidades | Vr |
Color | mg Pt /L | 200 |
Sólidos en suspensión | mg/L | 25 |
Demanda química de oxígeno (DQO) | mg/L | 30 |
Microbiológicos | ||
Coliformes fecales | UFC/100 mL | 20000 |
Coliformes totales 37 ºC | UFC/100 mL | 50000 |
Enterovirus | PFU/10 mL | 0 |
Estreptococos fecales | UFC/100 mL | 10000 |
Salmonelas | En 1L | Ausencia |
5. Determinación de la Toxicidad (UT)
a) La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas realizados conforme a las siguientes normas:
Test de toxicidad aguda en peces. Ensayo CEE C.1., OCDE 203.
Test de inmovilidad de Daphnia magna. Ensayo CEE C.2., OCDE 202.
Test de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo CEE C.3., OCDE 201.
b) La Toxicidad se expresa en unidades de toxicidad (UT) y se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:
Toxicidad (UT) = 100 / CL(E)50
Siendo CL(E)50 la concentración letal/efectiva media que corresponde a la proporción de vertido que origina la mortalidad o inhibición de la movilidad del 50% de los individuos expuestos (en el caso de peces y Daphnia respectivamente) o la inhibición de un 50% en el crecimiento de las algas.
c) En cada muestra deben realizarse los tres ensayos de toxicidad indicados en el párrafo a).
d) El valor Vm de la muestra es el mayor valor de Toxicidad obtenida, expresada en UT, de los 3 ensayos realizados.
e) El valor de Vr para vertidos autorizados, corresponderá a la Toxicidad calculada para una muestra preconstituida, en la que se incluyan el conjunto de contaminantes recogidos en la autorización de vertido, a las máximas concentraciones autorizadas.
El valor de Vr para los vertidos no autorizados se recoge en la tabla correspondiente al Grupo B de parámetros, que se incluye en el apartado 4 de esta parte A) del presente Anexo.
B) Coste de tratamiento del vertido de residuo líquido o lodo, para evitar la contaminación y la peligrosidad (CTECr)
El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo en estado líquido o lodo vertido, en aplicación de la fórmula del apartado 2, se establece en la siguiente tabla:
Tipo de residuo | (€ /t) |
• Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido. | 1.000 |
• Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos. | |
• Lodos clasificados como peligrosos. | |
• Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del Grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este Anexo. | 400 |
• Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos. | |
• Lodos no peligrosos con sustancias del Grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este Anexo. | |
• Purines o estiércol líquido procedente del ganado. | 150 |
• Residuos líquidos de la industria alimentaria. | |
• Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica. | |
• Lixiviados de vertederos de materiales inertes. | |
• Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. |
Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el CTECr más elevado.
B) Criterios generales para valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se ve afectada la calidad del agua en la parte española de la cuenca hidrográfica del Guadiana.
1. Daños por extracción ilegal de agua.
La valoración de los daños por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua determinado en función del uso de ésta conforme a lo establecido en el apartado c).
b) En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico si está instalado. Si no está instalado o estando instalado está averiado o funciona incorrectamente, el volumen se determinará de acuerdo con las dotaciones para los distintos usos indicadas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, o en su defecto, en el Anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2566/2008, de 10 de septiembre, y en la información disponible en el organismo de cuenca, mediante la aplicación de los siguientes criterios indirectos, en defecto de otro sistema de cálculo:
1.º En el caso de que el agua extraída sea destinada al abastecimiento de núcleos urbanos o fuera de núcleos urbanos, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el consumo humano, otros usos domésticos, el uso municipal o los regadíos y las industrias de poco consumo de agua.
Cuando el agua se destine a abastecimiento de núcleos urbanos que constituyan generalmente la residencia habitual de sus habitantes, se tendrá en cuenta el número de personas abastecidas y el cómputo se realizará por periodos anuales. En caso contrario, el cómputo se realizará por el periodo de tiempo que marque el correspondiente plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, el organismo de cuenca, para las segundas residencias.
2.º En el caso de que el agua extraída sea destinada a usos agropecuarios, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el regadío, la ganadería u otros usos agrarios.
Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.
3.º En el caso de agua extraída sea destinada a usos industriales, producción energía eléctrica y acuicultura, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta las dotaciones de demanda para estos sectores.
c) En lo que se refiere al coste unitario del agua, se mantiene el acordado en la Junta de Gobierno de 13 de marzo de 2.008, en la cuantía de 0,042 €/m³.
2. La valoración de los daños por extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá multiplicando los volúmenes de áridos o materiales extraídos o aprovechados, por el coste unitario de los mismos.
3. La valoración de los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido.
b) En el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o por utilización del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y b) del texto refundido de la Ley de Aguas.
4. La valoración de daños por corta de arbolado se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los árboles indebidamente talados. En cada árbol, la cantidad de madera indebidamente talada se determinará de forma directa mediante el cálculo del volumen exacto del árbol cuando fuera posible su determinación. Cuando ello no fuera posible, el cálculo se hará de forma indirecta y tomando en consideración el rendimiento medio del árbol de que se trate.
El valor de cada árbol se determinará añadiendo al coste de la madera, el correspondiente, en su caso, a otros productos distintos. A los anteriores efectos, el coste de la madera talada se determinará de acuerdo con precios de mercado y en función de la especie de que se trate. En el caso de que determinados árboles tengan un valor especial se aplicarán sistemas de valoración que incluyan esas características.
b) El importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.
5. La valoración de los daños por aprovechamientos no autorizados de pastos o por arado, siembra y plantaciones no autorizadas se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que será el equivalente al valor medio del aprovechamiento por hectárea, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas.
b) En todo caso, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o, en el caso de aprovechamientos no autorizados de pastos, por aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas.
ANEXO BI
Criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico por extracciones ilegales de aguas.
1. Coste unitario del recurso.
Se mantiene el acordado en la Junta de Gobierno de 13 de marzo de 2.008, en la cuantía de 0,042 €/m³.
ANEXO BII
Criterios de valoración de los daños al dominio público hidráulico por extracciones de áridos y aprovechamientos de materiales sin autorización.
1. Criterios de valoración.
El volumen de áridos aprovechados se determinará en el correspondiente Boletín de Denuncia, previa cubicación correspondiente.
Se estima que como precio unitario para el cálculo de coste unitario, habría que tomar el de Zahorra Natural, ya que es el material que se extrae directamente del terreno, y en general no precisa ningún tipo de transformación, ni clasificación, o de necesitarla esta sería de poca entidad y en consecuencia, de pequeña cuantía económica, siendo los demás materiales: arena, grava, gravilla... etc., productos de clasificación del anterior, de ahí que el precio final se encarezca. Con esta aplicación se conseguirá eliminar los gastos correspondientes a clasificación y transformación, con los que iría gravado el precio unitario si para el cálculo del mismo se realizara una media de varios productos, la mayoría de los cuales son productos de una transformación y clasificación difícil de cuantificar económicamente, ya que depende, no solo, de los medios utilizados, sino de la calidad y composición del suelo.
Utilizando la base de datos «Precios de Edificación y Obra Civil en España» resulta un precio unitario para el material antes señalado de:
Zahorra Natural: 12,43 €/m³
Partiendo del precio unitario antes señalado, para obtener la valoración final habrá que descontar al mismo el importe correspondiente a los gastos de extracción, y la cantidad final incrementarla en el 6% correspondiente al Beneficio Industrial del Infractor.
2. Coste de los áridos extraídos.
Utilizando la base de datos antes señalada y considerando que los gastos de extracción son los correspondientes a las actividades que a continuación se señalan (Preparación del terreno y extracción propiamente dicha) con la valoración y justificación de precios correspondiente:
Preparación del terreno: 1,51 €/m².
Retirada de capa vegetal de 20 cm de espesor, con medios mecánicos, sin carga ni transporte y con p.p. de costes indirectos (m²).
Descomposición.
Ud: h.
Descripción: Bulldozer de 150 cv.
Cantidad: 0,020.
Precio: 74,58 €.
Importe: 1,49.
Ud: %.
Descripción: Costes Indirectos (s/total).
Cantidad: 0,015.
Precio: 1,00 €.
Importe: 0,02.
Extracción: 3,80 €/m³.
Excavación a cielo abierto, en terreno de consistencia floja, con retro-giro de 20 toneladas de 1,50 M³ de capacidad de cazo, con extracción de tierra a los bordes, en vaciado, i/p.p. de costes indirectos (m).
Descomposición.
Ud: hora.
Descripción: Peón especializado.
Cantidad: 0,048.
Precio: 13,37 €.
Importe: 0,64 €.
Ud: hora.
Descripción: Retro-giro 20 T Cazo 1,50 M³.
Cantidad: 0,035.
Precio: 51,00 €.
Importe: 1,79 €.
Ud: hora.
Descripción: Excavadora 2 m³.
Cantidad: 0,024.
Precio: 55,31 €.
Importe: 1,33 €.
Ud: %.
Descripción: Costes Indirectos (s/total).
Cantidad: 0,038.
Precio: 1,00 €.
Importe: 0,04 €.
Considerando, por simplificar, que por m² de superficie se extrae un m³ de material, se pueden concretar los gastos de extracción por m en:
Gastos de Extracción: 1,51 + 3,80= 5,31 €/m³.
Por consiguiente el beneficio que reporta este bien sería:
Valor del Bien = (Precio Unitario-Gastos de Extracción) + 6% Beneficio Industrial.
Valor del Bien = 12,43 – 5,31 + 0,43 = 7,55 €/m³ (IVA incluido)
ANEXO BIII
Criterios de valoración de los daños al dominio público hidráulico por corta de arbolado.
1. Criterios de valoración.
El valor de cada árbol indebidamente talado, vendrá determinado por el valor de la cantidad de madera que contiene.
El volumen de madera indebidamente talada se determinará en cada árbol mediante el cálculo del volumen exacto del mismo por la fórmula π x r² x h, siendo:
π = 3,1416.
r = radio en metros (en metros).
h = altura maderable (en metros).
2. Coste madera cortada y detraída.
Los precios de las especies más representativas conforme a la valoración actual del mercado se relaciona a continuación:
Eucalipto: 8 €/m³.
Chopo: 15 €/m³.
Encina: 72 €/m³.
Roble 40 €/m³.
Arce: 42 €/m³.
Castaño: 46 €/m³.
Enebro o sabina: 52 €/m³.
Noga: 72 €/m³.
Sauce: 16 €/m³.
Álamo negro y blanco: 18 €/m³.
Aliso: 20 €/m³.
Fresno: 24 €/m³.
Pino: 16 €/m³.
Importes que constituirían el valor en cada caso de la madera cortada y detraída del dominio público hidráulico.
ANEXO BIV
Criterios de valoración de los daños al dominio público hidráulico por aprovechamiento no autorizados de pastos.
1. Criterios de valoración y costes.
El número de hectáreas indebidamente aprovechadas deberá figurar en el boletín de denuncia formulado por el Servicio de Vigilancia de este Organismo o, en su defecto por la autoridad denunciante.
Se ha sondeado el mercado obteniéndose como precio medio de la hectárea para aprovechamiento de pastos el de: 90,00 €/ha.
Este importe por hectárea se refiere a la temporada que abarca desde otoño a primavera.
ANEXO BV
Criterios de valoración de daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles.
1. Criterios de valoración.
Seguidamente se determinan las diferentes unidades de obra que se tomarán en consideración para determinar los diferentes costes, así como su importe unitario.
2.1. Retirada de cerramientos.
2.1.1. Retirada de metro lineal de cerramiento con malla y postes o tubos galvanizados hasta 2,00 m de altura.
ml: 11,88 €.
IVA (21%): 2,49 €.
Total: 14,37 €.
2.1.2. Retirada de metro lineal de cerramiento mixto con muretes de hormigón, mampostería o similar de hasta 1,00 m de altura y 0,50 m de anchura y malla y tubos galvanizados de hasta 2,00 m de altura.
ml: 19,76 €.
IVA (21 %): 4,15 €.
Total: 23,91 €.
2.1.3. Retirada de metro lineal de tapia (hormigón, mampostería, bloques de cemento, etc...).
ml: 31,61 €.
IVA (21%): 6,64 €.
Total: 38,25 €.
2.2. Demolición de pequeñas obras de paso.
2.2.1. Demolición de pequeñas obras de paso de hormigón (pasos, pasarelas, etc...), en cauce público, de hasta 3 metros de luz, incluso transporte a vertedero.
m³: 90,52 €.
IVA (21%): 19,01 €.
Total: 109,53 €.
2.2.2. Demolición de pequeñas obras de paso de hormigón (pasos, pasarelas, etc...), en cauce público de entre 3 y 6 metros de luz, incluso transporte a vertedero.
m³: 68,07 €.
IVA (21%): 14,29 €.
Total: 82,36 €.
2.3. Demolición de obra de paso, con tubos.
2.3.1. Demolición y retirada de escombros a vertedero con diámetros hasta 60 cm, por unidad de tubo alineado.
m³: 42,91 €.
IVA (21%): 9,01 €.
Total: 51,92 €.
2.3.2. Ídem de diámetro de 60 cm a 90 cm.
m³: 38,71 €.
IVA (21%): 8,13 €.
Total: 46,84 €.
2.3.3. Ídem de diámetro superior a 90 cm.
m³: 36,95 €.
IVA (21%): 7,76 €.
Total: 44,71 €.
2.4. Retirada de plantaciones y ramaje.
2.4.1. Retirada de árbol plantado en cauce con medios naturales.
Por unidad de pie: 58,03 €.
IVA (21%): 12,79 €.
Total 70,22: €.
2.4.2. Recogida, limpieza y retirada total de ramaje procedente de la corta de árboles, abandonado en cauce, por ha.
Por ha: 1.211,08 €.
IVA (21%): 254,33 €.
Total: 1.465,41 €.
2.5. Demolición de instalaciones y edificaciones.
2.5.1. Metro cuadrado de demolición de instalaciones provisionales sobre el dominio público hidráulico, formadas por paneles y piezas prefabricas ensambladas.
m²: 29,95 €.
IVA (21%): 6,29 €.
Total: 36,24 €.
2.5.2. Metro cúbico de demolición de edificaciones de fábrica ubicadas sobre el dominio público hidráulico, incluso transporte a vertedero.
m³: 77,96 €.
IVA (21%): 16,37 €.
Total: 94,33 €.
2.6. Retirada de residuos.
2.6.1. Retirada de metro cúbico de residuos inertes depositados en cauce, con transporte a vertedero.
m³: 8,21 €.
IVA (21%): 1,72 €.
Total: 9,93 €.
2.6.2. Retirada de metro cúbico de residuos no peligrosos depositados en cauce, con transporte a vertedero.
m³: 8,21 €.
IVA (21%): 1,72 €.
Total: 9,93 €.
2.6.3. Retirada de metro cúbico de residuos peligrosos depositados en cauce, con transporte a vertedero.
m³: 32,66 €.
IVA (21 %): 6,86 €.
Total: 39,52 €.
2.6.4. Retirada de colmenas instaladas en el dominio público hidráulico, con transporte a vertedero.
Por unidad: 22,63 €.
IVA (21%): 4,75 €.
Total: 27,38 €.
2.7. Recuperación de cauces.
2.7.1. Retirada de metro cúbico de materiales utilizados en la actuación, incluida canalización de cualquier diámetro, incluso extracción, carga, transporte a vertedero y reposición de la sección alterada.
m³: 14,63 €.
IVA (21%): 3,07 €.
Total: 17,70 €.
2.8. Cruces aéreos y subterráneos de cauces con canalizaciones.
2.8.1. Metro lineal de cruce subterráneo bajo el cauce con canalización de cualquier diámetro, incluso extracción, carga, transporte a vertedero y reposición de la sección alterada.
ml: 23,61 €.
IVA (21%): 4,96 €.
Total: 28,57 €.
2.8.2. Metro lineal de cruce aéreo a través de la sección del cauce con canalizaciones cualquier diámetro, incluso extracción, carga, transporte a vertedero y reposición de la sección alterada.
ml: 26,35 €.
IVA (21%): 5,53 €.
Total: 31,88 €.
2.8.3. Metro lineal de cruce aéreo sobre la sección del cauce con canalización o tendido de cualquier diámetro o material, incluso demolición, carga y transporte a vertedero.
ml: 26,35 €.
IVA (21%): 5,53 €.
Total: 31,88 €.
2.9. Demolición de azudes, balsas y presas.
2.9.1. Metro cúbico de demolición, excavación, retirada, carga y transporte a vertedero de azudes y presas existentes en el cauce, sean de materiales sueltos o de hormigón.
m³: 60,06 €.
IVA (21 %): 12,61 €.
Total: 72,67 €.
2.9.2. Metro cúbico de tierras para relleno y compactado de vaciados y excavaciones realizadas en cauce para formación de balsas, y restitución del lecho hasta su perfil geométrico adaptado a la morfología.
m³: 25,58 €.
IVA (21%): 5,37 €.
Total: 30,95 €.
2.9.3. Metro cuadrado de restitución de lecho o ribera de cauce según su morfología, vegetación y flora.
m²: 40,66 €.
IVA (21%): 8,54 €.
Total: 49,20 €.
Badajoz, 17 de diciembre de 2013.- El Secretario General, José Manuel Rosón Jiménez.
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