Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 98 de 23/05/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 9 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, dimanante de Procedimiento Verbal núm. 182/2013.

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NIG: 0490242C20130000892.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 182/2013. Negociado: CI.

De: Doña María Esther López Vigil.

Procuradora: Sra. Esperanza Hurtado Marín.

Letrada: Sra. María del Carmen Rodríguez Ordoño.

Contra: Don José Luis Conga Fernández.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 182/2013 seguido a instancia de María Esther López Vigil frente a José Luis Conga Fernández, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 40/14

En El Ejido, a ocho de mayo de dos mil catorce.

Don Ramón Alemán Ochotorena, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de los de El Ejido y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio verbal núm. 182/13 promovido a instancias de doña María Esther López Vigil, representada por la Procuradora Sra. doña Esperanza Hurtado Marín y asistida de la Letrada Sra. doña Cristina Ruiz López en sustitución de María del Carmen Rodríguez Ordoño, frente a don José Luis Conga Fernández, en situación de rebeldía procesal, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, pronuncia en nombre de S.M. El Rey:

ANTECEDENTES DE Hecho

Primero. Que por la Procuradora Sra. Hurtado Marín, en nombre y representación de la actora y con la firma de Letrado, en escrito de fecha de incoación de 4 de marzo de 2013, se formulaba demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad frente a la demandada por importe de 3.445,76 €, como consecuencia del contrato de préstamo suscrito por el demandado y cuyo pago le han exigido a la actora en el procedimiento de ejecución del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera núm. Cuatro al no manifestar no haber prestado esta su consentimiento al citado contrato, y reclamando intereses y costas.

Acompañando a la demanda los documentos que estimaba oportunos, citando los fundamentos legales que consideraba de aplicación al caso y terminando por suplicar al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda y condenando al demandado a los pedimentos del escrito de demanda.

Segundo. Que presentada la demanda en el Juzgado Decano, correspondió a este por reparto y recibida que fue, se admitió a trámite, teniéndose por personado y parte al actor, y emplazando a la demandada al acto del juicio.

Tercero. Que llegado el día señalado, no compareció el demandado por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal y abierto el acto del juicio el actor se afirmó y ratificó en la demanda, reclamando el importe que consta en la demanda y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto. Recibido el pleito a prueba se practicó la que fue admitida por S.S.ª consistiendo por la actora en la documental e interrogatorio de la demandada quedando los autos para resolución.

Quinto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo esencial las prescripciones legales por las que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Por la parte actora se ejercita la acción de reclamación de cantidad, frente al demandado, alegando la falsedad del contrato de préstamo suscrito por el demandado y por la actora constante matrimonio y que ahora, le exigen en ejecución de titulo judicial ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Cuatro de los de Jerez, reclamadas del principal reclamado, intereses y costas más las cantidades que fueron embargadas de su salario y por ella abonada, reclamando en total 3.445,76 €.

Segundo. Del conjunto de la prueba practicada, básicamente documental, a través del documento número 2 acompañado al escrito de demanda se acredita la existencia del contrato de préstamo suscrito por José Luis Conga Fernández por importe de 692.592 ptas., calculado por principal, intereses y seguro, suscrito el 19 de abril de 2001 y que la actora aporta por simple fotocopia de difícil lectura y sobre el que consta que la misma actora figura como titular y sobre el que consta su rúbrica. Vemos pues como ab initio, la actora, pese a que ha alegado la falsedad del documento y, en consecuencia la falta de prestación de consentimiento y por ende pues de su vinculación, solo aporta al documento 3 una copia de haber presentado denuncia contra el demandado en fecha 18 de mayo de dos mil seis, sin que, no obstante, se aporte ningún otro documento que acredite la suerte de dicha denuncia, si fue sobreseída o acabó en condena penal con la consecuente declaración de falsedad del documento mercantil que propugna la actora. Ante la falta de tan evidente prueba no podemos afirmar, ni dar por sentado que la actora no suscribiera de su puño y letra ese documento, dada cuenta además el principio de la carga probatoria del articulo 217 de la LEC y el brocardo latino «probatio incumbit ei qui dicit, non qui negar», de forma que alegando la actora esa falsedad a ella y solo a ella le corresponde la carga probar esa falsedad, carencia de prueba que no puede tener acogida para un efecto adverso aun pretendiendo la aplicación de la ficta confessio al amparo del articulo 304 de la LEC al no haber comparecido la demandada, quien ha sido citado por edictos, y desde luego, debiendo la moderar esa facultad potestativa del tribunal que en el caso de autos creemos no procede su aplicación en el presente caso.

Sentado lo anterior, debemos añadir que acreditado que la actora suscribió dicho contrato ante la falta de otra prueba, creemos que procede en segundo lugar señalar que a la fecha de dicho contrato conforme aporta al documento uno de la demanda (sentencia de separación) ambos cónyuges, hoy actora y demandado, se encontraban unidos por el vinculo matrimonial y en régimen de gananciales sin que conste una separación de hecho anterior. Así las cosas tanto la actora como el demandado debían abonar el crédito suscrito. En tercer lugar se alega por la actora que su salario ha sido embargado según documentos 6, 7 y 8, extremos estos plenamente acreditados, y que igualmente ha abonado la cantidad de 200 euros según los documentos aportados cuatro y cinco, para concluir con el auto dictado ejecución de titulo judicial 1126/11 del meritado Juzgado número Cuatro de Jerez de la Frontera, dimanante de un juicio monitorio sin oposición y en el que se le reclama la cantidad de 2.281,42 € más 684,42 , siendo la entidad ejecutante Effico Iberia, S.A.

A estos efectos, debemos señalar que los efectos pretendidos por la actora ni siquiera justifica que el contrato de préstamo que hoy dice fue sucrito solo por el demandado, se corresponda con el suscrito con ejecutante del despacho de ejecución al ser el prestamista en el contrato inicial crédito de Banco Fimestic, S.A., promovido por Banco Zaragozano con numero de contrato 40022712751711 y con cuenta de cargo 0130 0117 94 0100033536 que tampoco coincide con los pagos realizados en la entidad BBVVA (documentos 4 y 5 de la demanda) ni con el nombre del ejecutante que es Effico Iberia, S.A., sin que conste acreditado cesión de crédito alguno que justifique pues esa diferencia de denominación entre ambas mercantiles.

Así las cosas no acreditado que el préstamo no fuera sucrito por la actora, sin que conste que el crédito a ella reclamado se corresponda con ese documento en el que el prestamista es Banco Fimestic, sin que coincidan tampoco las cuentas corrientes de cargo con el contrato original, no procede a la vista de la documental aportada dar por justificados las peticiones de la actora a la reclamación ejercitada al no constar acreditados los postulados de los que surge la obligación de pago de la demandada.

Tercero. De los hechos aducidos en la demanda que no quedan acreditados en la forma antedicha se deduce la existencia de un préstamo sobre el que la actora está siendo ejecutada sin que consten los requisitos exigidos para el triunfo de la acción de la actora en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.088, 1.089, 1.091 en relación con los artículos 1.254 y 1.278 del Código Civil, el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. Procede conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponer las costas a la parte actora por ser preceptivo.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. doña Esperanza Hurtado Marín en representación de María Esther Conga Fernández, frente a José Luis Conga Fernández, en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente pueden interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, mediante escrito con firma de Letrado, en este Juzgado.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 0698 0000 02 0182 13, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y así mismo el modelo 696 conforme al apartado seis del artículo 35 de la Ley 52/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social el modelo 696 debidamente validado, quienes estén obligados a ello.

Igualmente, para la admisión del recurso deberá el recurrente acreditar el pago de la tasa en la cuantía determinada en el articulo 7 de la Ley de 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), debiendo adjuntar el modelo de autoliquidación, modelo 696 (reglamentado por Orden HAP/2 662/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación. BOE núm. 301, de 15 de diciembre de 2012).

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, José Luis Conga Fernández, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En El Ejido, a nueve de mayo de dos mil catorce.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter persona, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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