Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 21/01/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Jerez del Marquesado, en el término municipal de Lanteira, provincia de Granada.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00061874.

Expte. VP @665/2013.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Jerez del Marquesado», en su totalidad, en el término municipal de Lanteira, instruido por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Lanteira, provincia de Granada fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 11 de marzo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 71, de 22 de marzo de 1968, y en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 107, de 12 de mayo de 1968, con anchura de 75 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de fecha 12 de julio de 2013, a instancia de parte interesada, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Jerez del Marquesado», en su totalidad, en el término municipal de Lanteira, provincia de Granada,

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en los Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 18, de fecha 29 de enero de 2014, se realizaron el día 19 de febrero de 2014.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 102, de fecha 2 de junio de 2014.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 3 de noviembre de 2014, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la Resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Jerez del Marquesado», ubicada en el término municipal de Lanteira, provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 11 de marzo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 71, de 22 de marzo de 1968, y en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 107, de 12 de mayo de 1968, con anchura de 75 metros, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, ...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria..., debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado las siguientes alegaciones:

Un elevado número de interesados manifiestan desacuerdo con el procedimiento de deslinde, en tanto consideran inexistente a la vía pecuaria y nulidad del acto administrativo de Clasificación que sirve de base al procedimiento de deslinde, dictada en plena dictadura y sin un mínimo de rigor histórico y respeto a los derechos de los ciudadanos, sin intervención alguna de los propietarios afectados. Disconformidad con la anchura de 75 metros. Nulidad del procedimiento de deslinde. Inexistencia de tránsito ganadero. Instan a la modificación de trazado, a través de Monte Público. Posibilidad de continuar con las labores agrícolas en terrenos pertenecientes al dominio público pecuario.

Las vías pecuarias están reguladas actualmente por la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, de ámbito estatal desarrollada por la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Decreto 155/98 que aprueba el Reglamento.

En este caso, el acto de Clasificación, fue aprobado por la Orden Ministerial mencionada, cumpliendo preceptivamente todos los requisitos legales exigidos por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, de Régimen de Vías Pecuarias, entonces vigente, constituyendo un acto firme.

La clasificación de las vías pecuarias de Lanteira se instruyó durante los años 1967 y 1968 de acuerdo con la legislación de vías pecuarias existente en esa fecha, esto es, el Decreto de 23 de diciembre de 1944 del Ministerio de Agricultura que aprobó el Reglamento de Vías Pecuarias.

El expediente de clasificación, una vez tramitado y con los informes favorables reglamentarios, entre los que se encuentran los de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y del Pleno del Ayuntamiento de Lanteira, fue aprobado por la Orden Ministerial de fecha 11.3.1968 publicado en el BOE de 22.3.1968 y en el BOP de fecha 12.5.1968.

En dicho expediente consta que la «Cañada Real de Jerez del Marquesado» discurre por el itinerario siguiente:

«Penetra en el término de Lanteira procedente de la localidad de Alquife cruzando la Rambla de Lanteira y tomando como eje de su recorrido el camino de Jerez del Marquesado cruzando el camino de Lanteira a Alcudia de Guadix, deja a su izquierda el Cortijo de Prudencio y después de atravesar el barranco del Pueblo sale en su trazado al término de Jerez del Marquesado».

La anchura de esta vía pecuaria es de 75 metros en todo su recorrido, de una longitud aproximada de 1.750 m y una orientación de E a O.

En esta descripción queda claro que la vía pecuaria toma «como eje de su recorrido el camino de Jerez del Marquesado».

Por tanto, el camino al que se refieren como lindero de su finca, es el eje de la Cañada Real que se deslinda.

A título ilustrativo mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de junio, 16 y seis de junio de 2005, 23 y 19 de mayo de 2005, ...«las normas y actos administrativos han de sujetarse a las formalidades y procedimientos que rigen su elaboración cuando ésta se produce, siendo eficaces desde que se agotan los requisitos que les son exigibles... Es la propia Constitución de 1978 la que determinó el alcance de la derogación de las normas que le precedían, que no debe extenderse a actos o normas como las que nos ocupa, de acuerdo con las STC 4/81, 9/81, 10/81, 1/82, 36/82, 51/82, 66/83 y 76/86 entre otras que disponen, que las reservas de ley que establece la CE no incide en las disposiciones normativas anteriores a su entrada en vigor... Cuanto menos a la Clasificación, que es un acto administrativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el artículo 8 de la Ley 3/95, de vías pecuarias, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

De ahí que, transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación, tal resolución será firme, la “vía pecuaria” –todavía no concretada sobre el terreno gozará de la condición de dominio público, y no podrá después impugnarse su deslinde invocando razones que tiendan a demostrar que no concurría el presupuesto histórico necesario para la clasificación de los terrenos como vía pecuaria».

Respecto a la fecha en que se realiza el expediente de clasificación, decir que esta fue dictada al amparo de lo previsto en el Decreto de 23 de diciembre de 1944 en cuyos arts. 6 a 12 a la hora de regular el procedimiento de clasificación no preveía la notificación personal a los particulares. Sin embargo sí estaba prevista la suficiente publicidad y difusión de dicho procedimiento mediante la publicación en BOP, además de Bandos de la Alcaldía fijados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, donde radique el tramo clasificado. En dicho expediente constan los informes favorables del Ayuntamiento, y de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.

También decir que existen multitud de actos administrativos dictados entre 1939 y 1978 que, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, no se han vistos afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, por lo que no puede alegarse que por su entrada en vigor queden sin efecto todos los actos administrativos dictados con anterioridad a su fecha de promulgación.

La Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Granada, ha cumplido, en la instrucción del procedimiento de deslinde, los requisitos procedimentales establecidos la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Además, el trazado del deslinde se corresponde fielmente con la descripción y croquis de Clasificación.

De todo lo expuesto, se concluye que no procede anular ni dejar sin efecto el expediente de deslinde ya que se tramita de acuerdo con la legislación vigente de vías pecuarias, se cumple fielmente lo establecido en el expediente de clasificación que a su vez se tramitó de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, y que a día de hoy es un acto firme y perfectamente válido de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española de 1978.

A mayor abundamiento mencionar la Sentencia de 8 de julio de 2011, de 25 de marzo de 2011, 18 de mayo de 2009, 15 de junio de 2009, entre otras,... «en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde................................., Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación, y por ello, no puede plantearse ahora que la clasificación no cumplía la finalidad propia de las vías pecuarias, cual era el tránsito ganadero. Además ha de destacarse que la Ley 3/95 de vías pecuarias establece en su art. 16 que serán compatibles con la actividad pecuaria, otros usos, destacando los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero, haciendo referencia expresa a comunicaciones rurales, al desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, a las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales...».

Y ello sin desdeñar lo establecido en el art. 14 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y art. 46 del Decreto 155/98, cuyo tenor es:

«La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá autorizar o conceder, ocupaciones de carácter temporal ... siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.»

Respecto a la modificación de trazado invocada, si bien se corresponde con un procedimiento distinto al deslinde, está contemplada en el Capítulo III de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y en caso de concurrir las circunstancias y motivación determinadas en el artículo 11 del referido Capítulo, deberá ser solicitada a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

No obstante, aquellos afectados que consideren vulnerados sus derechos, podrán presentar los recursos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y/o también iniciar un procedimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Granada, de fecha 29 de septiembre de 2014, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de fecha 3 de noviembre de 2014.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Jerez del Marquesado», en su totalidad, en el término municipal de Lanteira, provincia de Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 1670,84 metros.

Anchura: 75 metros.

Descripción registral:

Finca rústica, en el término municipal de Lanteira, de forma alargada, con una longitud de mil seiscientos setenta con ochenta y cuatro metros y con una anchura de 75 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Jerez del Marquesado» y cuyos linderos son:

Al inicio: Con la parcela catastral (2/9102) Rambla de Lanteira, en el término municipal de Alquife (Granada).

En su margen izquierdo: Linda con las parcelas catastrales (4/9002)*, (4/277), (4/9005), (4/332), (4/331), (4/333 (4/335), (4/336), (4/337), (4/338), (4/340), (4/341), (4/342), (4/347), (4/348), (4/361), (4/352), (4/9005), (3/9003), (3/265), (3/262), (3/263), (3/266), (3/259), (3/267), (3/268), (3/269), (3/272), (3/273), (3/278), (3/279), (3/289), (3/290), (3/291), (3/292), (3/293), (3/9003), (3/300), (3/301), (3/302), (3/303), (3/306),(3/307), (3/332), (3/9003), (3/337), (3/338) y (3/339).

En su margen derecho: Linda con las parcelas catastrales (1/9004), (1/18), (1/17), (1/16), (1/15), (1/20), (1/13), (1/12), (1/10), (1/9), (1/5), (1 /2), (1/3), (1/1), (1/153), (1/9005), (1/154), (1/163), (1/165), (1/166), (1/167), (1/168), (1/169), (1/170), (1/171), (1/176), (1/178), (1/177), (1/186), (1/187), (1/190), (1/191), (1/189), (1/188), (1/9006), (1/9005), (7/7), (1/203), (1/204), (1/205), (1/206), en Investigación, Articulo 47 De La Ley 33/2003 (1/207), (1/208), (1/2012), (1/213), (1/214), (1/215), (7/1), (1/216), (1/217), (1/218), (1/219), (1/9007), (1/220), (1/306) y (1/220).

Al final: Con la vía pecuaria denominada Cañada Real Camino de Granada, en el término municipal de Jerez del Marquesado (Granada).

*(Polígono/Parcela)

LISTADO DE COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30, EN EL SISTEMA DE REFERENCIA ETRS89, DEL DESLINDE PARCIAL DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE JEREZ DEL MARQUESADO» (VP @665/2013), T.M. LANTEIRA (GRANADA)
MARGEN IZQUIERDO MARGEN DERECHO
PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y PUNTOS COORDENADA X COORDENADA Y
1 488757,65 4115167,56 79 488801,92 4115228,10
2 488719,67 4115195,33 80 488765,43 4115254,79
3 488716,82 4115197,64 81 488764,72 4115255,37
4 488663,55 4115245,25 82 488714,23 4115300,54
5 488662,19 4115246,53 83 488713,88 4115300,87
6 488597,42 4115310,49 84 488648,53 4115365,42
7 488596,58 4115311,22 85 488642,64 4115370,59
8 488595,67 4115311,85 86 488636,17 4115375,01
9 488573,80 4115324,97 87 488615,83 4115387,22
10 488570,27 4115327,37 88 488561,04 4115440,19
11 488567,05 4115330,15 89 488559,16 4115441,92
12 488509,56 4115385,64 90 488511,07 4115484,31
13 488508,93 4115386,22 91 488505,65 4115488,53
14 488463,20 4115426,53 92 488424,21 4115544,28
15 488461,39 4115427,94 93 488418,90 4115547,56
16 488383,31 4115481,39 94 488413,30 4115550,32
17 488382,56 4115481,85 95 488391,76 4115559,68
18 488381,76 4115482,25 96 488343,31 4115595,40
19 488358,23 4115492,48 97 488336,12 4115600,00
20 488354,47 4115494,36 98 488328,39 4115603,63
21 488350,96 4115496,66 99 488315,90 4115608,53
22 488300,83 4115533,54 100 488246,45 4115658,04
23 488299,81 4115534,19 101 488246,20 4115658,22
24 488298,71 4115534,71 102 488204,37 4115689,96
25 488284,48 4115540,29 103 488203,70 4115690,53
26 488280,32 4115542,22 104 488161,05 4115729,75
27 488276,43 4115544,65 105 488072,60 4115809,89
28 488202,48 4115597,28 106 488068,00 4115813,69
29 488201,56 4115597,96 107 488063,07 4115817,06
30 488157,64 4115631,27 108 488028,19 4115838,65
31 488154,94 4115633,53 109 488021,36 4115842,25
32 488110,51 4115674,34 110 487977,05 4115861,89
33 488023,50 4115753,16 111 487971,45 4115864,07
34 488022,85 4115753,70 112 487965,67 4115865,73
35 488022,15 4115754,18 113 487951,48 4115869,11
36 487990,90 4115773,53 114 487950,31 4115869,46
37 487988,63 4115774,73 115 487930,00 4115877,29
38 487948,24 4115792,62 116 487929,93 4115877,31
39 487947,45 4115792,93 117 487862,55 4115910,35
40 487946,62 4115793,17 118 487861,86 4115910,72
41 487931,73 4115796,71 119 487808,42 4115942,77
42 487927,06 4115798,15 120 487803,55 4115945,41
43 487901,62 4115807,84 121 487798,47 4115947,64
44 487898,46 4115809,21 122 487772,51 4115957,73
45 487828,12 4115843,70 123 487767,64 4115959,40
46 487825,36 4115845,20 124 487762,64 4115960,69
47 487771,24 4115877,61 125 487731,57 4115967,43
48 487770,55 4115877,99 126 487725,93 4115968,40
49 487769,82 4115878,31 127 487720,22 4115968,87
50 487746,72 4115887,29 128 487697,91 4115969,74
51 487746,02 4115887,52 129 487669,22 4115998,53
52 487745,31 4115887,71 130 487664,46 4116002,85
53 487717,28 4115893,79 131 487659,31 4116006,69
54 487716,48 4115893,92 132 487600,67 4116046,05
55 487715,66 4115893,99 133 487599,16 4116047,02
56 487680,28 4115895,37 134 487595,46 4116051,69
57 487665,97 4115896,83 135 487585,07 4116065,30
58 487655,19 4115906,37 136 487559,65 4116080,25
59 487617,40 4115944,28 137 487525,61 4116087,47
60 487616,72 4115944,89 138 487482,19 4116073,00
61 487615,99 4115945,44 139 487461,32 4116045,60
62 487545,58 4115992,70 140 487455,93 4116032,74
63 487540,65 4115998,73 141 487454,97 4116030,20
64 487539,13 4116000,87 142 487451,65 4116022,20
65 487537,76 4116003,74 143 487451,81 4116022,62
66 487536,26 4116005,63 144 487446,08 4116011,01
67 487534,37 4116008,11 145 487427,68 4115996,31
68 487532,15 4116009,42
69 487529,99 4116009,88
70 487527,84 4116009,16
71 487526,79 4116007,79
72 487525,62 4116004,98
73 487524,70 4116002,56
74 487521,37 4115994,53
75 487520,66 4115992,64
76 487509,50 4115970,04
77 487500,77 4115958,71
78 487474,51 4115937,72

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Sevilla, 11 de diciembre de 2014.- La Secretaria General Técnica, Asunción Alicia Lora López.

Descargar PDF