Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 157 de 13/08/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, por la que se ordena el registro y publicación del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de La Luisiana (Sevilla).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con fecha 20 de julio de 2015, esta Delegación Territorial ha resuelto:

1.º Proceder al depósito e inscripción del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de La luisiana(Sevilla), aprobada definitivamente de manera parcial por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el día 9 de febrero de 2015, y una vez acreditada la subsanación de deficiencias existente, en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos.

2.º Publicar la presente resolución y el contenido de las normas urbanísticas de este planeamiento en el BOJA, conforme a lo establecido por el art. 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 20 de julio de 2015, y con el número de registro 6548, se ha procedido a la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, así como en el correspondiente Registro Municipal del Ayuntamiento de La Luisiana.

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de La Luisiana , aprobadas definitivamente de manera parcial por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo el día 9 de febrero de 2015 (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de planeamiento, una vez acreditada la subsanación de las deficiencias existentes (Anexo II).

A N E X O I

ÍNDICE

Título I. Disposiciones preliminares: Naturaleza jurídica, ámbito territorial, vigencia y desarrollo del Plan General.

Capítulo I. Ámbito, vigencia, innovación, contenido e interpretación fuera de ordenación.

1.1.1. Naturaleza Jurídica y Objeto.

1.1.2. Ámbito territorial.

1.1.3. Vigencia del Plan General.

1.1.4. Innovaciones del Plan General.

1.1.5. Documentación del Plan General.

1.1.6. Criterios de Interpretación.

1.1.7. Entrada en vigor y efectos de la aprobación.

1.1.8. Fuera de ordenación y Fuera de Ordenanza.

Capítulo II. Desarrollo del Plan General.

1.2.1. Disposiciones Generales.

1.2.2. Orden de prioridad.

1.2.3. Desarrollo de las determinaciones del Plan General.

Título II. Régimen urbanístico del suelo en el Plan General.

Capítulo I. Régimen urbanístico y divisiones del suelo.

2.1.1. Determinación y regulación de la ordenación estructural y pormenorizada del territorio.

2.1.2. La clasificación del suelo.

2.1.3. La calificación del suelo.

2.1.4. División por usos e intensidades.

2.1.5. La ordenación.

Capítulo II. Derechos y deberes de la propiedad del suelo.

2.2.1. Contenido urbanístico legal. Derechos y deberes básicos de los propietarios.

Capítulo III. Régimen de los sistemas.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

2.3.1.1 Sistemas generales y sistemas locales.

2.3.1.2 Clases de sistemas.

2.3.1.3. Obtención del suelo para sistemas generales.

2.3.1.4. Obtención del suelo para sistemas locales.

2.3.1.5. Desarrollo de los sistemas generales y su ejecución.

2.3.1.6. Titularidad del suelo.

Sección 2.ª Sistema General de Comunicaciones: Red de Carreteras y Sistema General Viario.

2.3.2.1. Definición del Sistema General de Comunicaciones.

2.3.2.2. Desarrollo y ejecución del sistema viario.

2.3.2.3. Condiciones específicas.

Sección 3.ª Sistema General de Espacios Libres.

2.3.3.1. Definición. Sistema general.

2.3.3.2. Definición. Sistema local.

2.3.3.3. Ordenación de Parques urbanos y generales.

2.3.3.4. Condiciones particulares del uso de parques urbanos y generales.

2.3.3.5. Zonas verdes y jardines.

2.3.3.6. Condiciones particulares del uso de zonas verdes y jardines.

Sección 4.ª Sistema General de Equipamiento.

2.3.4.1. Definición. Sistema general de equipamiento dotacional o comunitario.

2.3.4.2. Definición. Sistema equipamientos locales y usos.

2.3.4.3. Titularidad y dominio.

2.3.4.4. Índice de edificabilidad de los equipamientos.

2.3.4.5. Edificaciones especiales.

Sección 5.ª Sistema General de Infraestructuras y Transportes.

2.3.5.1. Definición.

2.3.5.2. Protección y servidumbre de trazados de infraestructuras.

2.3.5.3. Condiciones específicas.

Título III. Instrumentos de desarrollo para la ordenación. Gestión y ejecución del Plan General.

Capítulo I. Instrumentos de ordenación.

3.1.1. Clases de instrumentos de ordenación.

3.1.2. Planes Parciales.

3.1.3. Planes Especiales.

3.1.4. Estudios de detalle.

3.1.5. Expedientes de alineaciones.

3.1.6. Ordenanzas especiales.

Capítulo II. Instrumentos de gestión.

3.2.1. Áreas de reparto.

3.2.2. Sistemas de actuación.

3.2.3. Gestión directa.

Capítulo III. Instrumentos de ejecución.

3.3.1. Proyectos técnicos.

3.3.2. Proyectos de urbanización.

3.3.3. Proyectos de edificación.

3.3.4. Otras actuaciones urbanísticas.

3.3.5. Proyectos de instalaciones y actividades.

Título IV. Intervención municipal en el uso del suelo, en la ordenación y en la edificación.

Capítulo I. Información urbanística y publicidad de los documentos.

4.1.1. Publicidad de los documentos urbanísticos.

4.1.2. Solicitud de información.

4.1.3. Certificado de servicios de infraestructuras.

Capítulo II. Licencias.

4.2.1. Actos de edificación y uso del suelo sujetos a licencia.

4.2.2. Solicitud de licencias

4.2.3. Competencias, procedimientos para otorgar las Licencias y contenido.

4.2.4. Tipo de Licencias.

4.2.5. Licencias de parcelación y agregación.

4.2.6. Licencia de demolición.

4.2.7. Licencia de movimiento de tierras.

4.2.8. Licencia de Obra de Edificación de nueva planta, ampliación, modificación o reforma.

4.2.9. Licencia de obras menores.

4.2.10. Licencia de actividades e instalaciones de nueva planta, ampliación o reforma.

4.2.11. Licencia de primera ocupación y apertura.

4.2.12. Licencia para edificaciones autorizables en suelo no urbanizable.

4.2.13. Licencias de obras de carácter provisional.

4.2.14. Caducidad de las instancias.

4.2.15. Licencias de obras para el entorno marcado como Casco Tradicional y suelos urbanizables con yacimientos arqueológicos.

Capítulo III. Control e inspección de obras.

Sección 1.ª Control e inspección de obras.

4.3.1.1. Inspección de las obras.

4.3.1.2. Inspecciones preceptivas de obras.

4.3.1.3. Finalización de las obras.

Sección 2.ª Alineaciones y rasantes.

4.3.2.1. Determinación de alineaciones y rasantes.

4.3.2.2. Procedimiento.

4.3.2.3. Eficacia del acta de alineaciones y rasantes.

Capítulo IV. Deber de conservación de las edificaciones y órdenes de ejecución de obras y ruinas.

4.4.1. Deber conservación.

4.4.2. Sobre la situación legal de ruina urbanística.

4.4.3. Procedimiento para la situación legal de ruina urbanística.

4.4.4. Ruina urbanística.

Capítulo V. Inspección urbanística, infracciones y responsabilidades.

4.5.1. Protección de la legalidad urbanística.

4.5.2. Inspección urbanística.

4.5.3. Infracciones urbanísticas.

4.5.4. Competencia y procedimiento.

Capítulo VI. Normas generales de protección.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

4.6.1.1. Aplicación.

4.6.1.2. Responsabilidades.

4.6.1.3. Estudio de integración paisajística.

Sección 2.ª Protección de servidumbres en las infraestructuras.

4.6.2.1. Aplicación.

4.6.2.2. Servidumbres de las vías de comunicación.

4.6.2.3. Servidumbres de la red de energía eléctrica.

4.6.2.4. Servidumbres de la red de abastecimiento de agua y saneamiento.

Sección 3.ª Normas de Protección del Medio Ambiente.

4.6.3.1. Protección Ambiental.

4.6.3.2. Calificación Ambiental.

4.6.3.3. Niveles mínimos de calidad ambiental.

4.6.3.4. Contaminación atmosférica.

4.6.3.5. Contaminación lumínica.

4.6.3.6. Contaminación acústica.

4.6.3.7. Calidad del medio hídrico.

4.6.3.8. Vertidos.

4.6.3.9. Calidad ambiental del suelo.

4.6.3.10. Residuos.

4.6.3.11. Gestión de residuos de construcción y demolición.

4.6.3.12. Gestión de residuos en vertederos.

4.6.3.13. Protección de las vías pecuarias y caminos rurales.

4.6.3.14. Protección de la vegetación.

4.6.3.15. Protección del paisaje.

4.6.3.16. Protección de la fauna.

Sección 4.ª Protección y conservación de la imagen urbana.

4.6.4.1. Deber de conservación y rehabilitación.

4.6.4.2. Protección de la imagen urbana.

4.6.4.3. Condiciones de publicidad.

Sección 5.ª Protección y conservación del patrimonio Arqueológico.

4.6.5.1. Definición y ámbito de aplicación.

4.6.5.2. Normas generales.

Sección 6.ª Protección y conservación del patrimonio edificado.

4.6.6.1. Aplicación.

4.6.6.2. Clases de obras y grados de intervención.

4.6.6.3. Niveles de protección. Clasificación.

4.6.6.4. Documentación técnica de los proyectos de edificación con nivel de protección.

4.6.6.5. Protección del entorno. «Construcciones inmediatas a edificaciones protegidas».

Capítulo VII. Condiciones generales de la edificación.

4.7.1. Definiciones.

4.7.2. Parcela.

4.7.3. Solar.

4.7.4. Manzana.

4.7.5. Linderos. Separación mínima a linderos.

4.7.6. Alineación a vial.

4.7.7. Línea de fachada.

4.7.8. Retranqueo de la edificación.

4.7.9. Medianerías.

4.7.10. Rasante del vial.

4.7.11. Ancho del vial.

4.7.12. Superficie de techo edificable.

4.7.13. Edificabilidad.

4.7.14. Densidad de viviendas.

4.7.15. Porcentaje de ocupación de parcela.

4.7.16. Fondo edificable.

4.7.17. Número máximo de plantas y altura máxima reguladora.

4.7.18. Criterios de medición de la altura.

4.7.19. Construcciones por encima de la altura reguladora máxima.

4.7.20. Planta baja.

4.7.21. Planta sótano.

4.7.22. Plantas altas.

4.7.23. Condiciones de ventilación, iluminación y salubridad.

4.7.24. Patio.

4.7.25. Condiciones generales de composición.

4.7.26. Salientes ocupables.

4.7.27. Elementos técnicos de las instalaciones.

4.7.28. Casos particulares.

Capítulo VIII. Normas de urbanización.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

4.8.1.1. Ámbito de aplicación.

4.8.1.2. Proyectos de urbanización.

4.8.1.3. Ejecución de los proyectos de urbanización y de obras.

4.8.1.4. Conservación y recepción de la urbanización.

Sección 2.ª Infraestructuras urbanas básicas.

4.8.2.1. Dimensionado de la red de abastecimiento.

4.8.2.2. Dimensionado de la red de saneamiento.

4.8.2.3. Red de energía eléctrica.

4.8.2.4. Red de alumbrado público.

4.8.2.5. Otros servicios.

Sección 3.ª Red Viaria.

4.8.3.1. Tipos y características del sistema viario.

Título V. Normas generales de usos.

Capítulo I. condiciones generales de uso.

Sección 1.º Disposiciones generales.

5.1.1.1. Tipología de los usos.

5.1.1.2. Categorías de los usos.

5.1.1.3. Usos en sótanos.

5.1.1.4. Condiciones generales de accesibilidad e higiénicas.

Sección 2.ª Uso residencial.

5.1.2.1. Definición y usos pormenorizados.

5.1.2.2. Aplicación.

5.1.2.3. Programa de la vivienda.

5.1.2.4. Condiciones generales de accesibilidad e higiénicas.

5.1.2.5. Altura de la edificación.

5.1.2.6. Dotación de aparcamientos.

Sección 3.ª Uso industrial.

5.1.3.1. Definición y usos pormenorizados.

5.1.3.2. Aplicación.

5.1.3.3. Condiciones generales.

5.1.3.4. Condiciones particulares.

Sección 4.ª Uso terciario.

5.1.4.1. Definición y usos pormenorizados.

5.1.4.2. Aplicación.

5.1.4.3. Condiciones generales.

5.1.4.4. Condiciones particulares.

Sección 5.ª Uso equipamiento.

5.1.5.1. Definición y usos pormenorizados.

5.1.5.2. Aplicación.

5.1.5.3. Regulación.

5.1.5.4. Compatibilidad de usos.

5.1.5.5. Condiciones dotación de aparcamientos.

5.1.5.6. Condiciones particulares.

Sección 6.ª Uso espacios libres.

5.1.6.1. Definición y usos pormenorizados.

Sección 7.ª Uso infraestructuras.

5.1.7.1. Definición y usos pormenorizados.

5.1.7.2. Aplicación.

5.1.7.3. Condiciones particulares.

Sección 8.ª Uso Agropecuario.

5.1.8.1. Definición.

Título VI. Normativa de proteccion del Patrimonio Arqueológico.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

6.1.1. Objeto y aplicación.

6.1.2. Definición del patrimonio Arqueológico.

6.1.3. Yacimientos Arqueológicos del término municipal de La Luisiana.

6.1.4. Hallazgos casuales.

Sección 2.ª Yacimientos Arqueológicos radicados en Suelo urbanizable y Suelo No Urbanizable.

6.2.1. Yacimientos arqueológicos radicados en Suelo Urbanizable.

6.2.2. Yacimientos arqueológicos radicados en Suelo No Urbanizable.

6.2.3. Actividades Arqueológicas en los yacimientos del Término Municipal de La Luisiana.

6.2.4. Régimen de autorizaciones en áreas que cuenten con protección arqueológica y en inmuebles afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o en bienes inmuebles de catalogación general.

6.2.5. Infracciones y sanciones

Sección 3.ª Conservación.

6.3.1. Criterios de Conservación.

Sección 4.ª Proyecto de Intervención Arqueológica.

6.4.1. Patrimonio Arqueológico subyacente.

6.4.2. Patrimonio Arqueológico emergente.

6.4.3. Intervención arqueológica en espacios públicos, Unidades de Ejecución y ligadas a obras de infraestructuras.

Sección 5.ª Documentacion resultante de la Intervención Arqueológica.

6.5.1. Informe Preliminar.

6.5.2. Informe Anual o Informe en el Anuario Arqueológico de Andalucía.

6.5.3. Memoria Científica.

Título VII. Normativa específica en suelo urbano.

Capítulo I. Desarrollo y ejecución del suelo urbano.

Sección 1.ª Delimitación, desarrollo y ejecución del suelo urbano. Plazos para la adquisición de las facultades urbanísticas.

7.1.1.1. Definición y delimitación del suelo urbano.

7.1.1.2. Desarrollo y ejecución del suelo urbano.

7.1.1.3. Unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado.

7.1.1.4. Sistemas de actuación en las «Unidades de Ejecución».

7.1.1.5. Instrumentos de ejecución de las Unidades de Ejecución.

7.1.1.6. Actuaciones Simples.

7.1.1.7. Plazos temporales para la ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbano.

Capítulo II. Normativa de zonificación tipológica.

Sección 1.ª Ordenanzas y normas específicas para Bienes Catalogados.

7.2.1.1. Clases de obras y grados de intervención para Bienes Catalogados.

7.2.1.2. Criterios de catalogación del Patrimonio Arqueológico.

7.2.1.3. Ordenanzas y normas específicas para Patrimonio Inmueble.

7.2.1.4. Normativa particular para Espacios Urbanos Relevantes.

Sección 2.ª Normativa particular de la zona Residencial del Casco Tradicional.

7.2.2.1. Definición y ámbito.

7.2.2.2. Condiciones de uso.

7.2.2.3. Aparcamientos.

7.2.2.4. Condiciones de parcelación.

7.2.2.5. Altura de la edificación.

7.2.2.6. Situación de la edificación y ocupación.

7.2.2.7. Sótanos.

7.2.2.8. Condiciones de composición.

Sección 3.ª Normativa particulares de la zona Residencial de Extensión.

7.2.3.1. Definición y ámbito.

7.2.3.2. Condiciones de uso.

7.2.3.3. Tipología.

7.2.3.4. Aparcamientos.

7.2.3.5. Condiciones de parcelación.

7.2.3.6. Altura de la edificación.

7.2.3.7. Situación de la edificación y ocupación.

7.2.3.8. Sótanos.

7.2.3.9. Condiciones de Composición.

Sección 4.ª Normativa particular de la zona Residencial Adosada.

7.2.4.1. Definición y ámbito.

7.2.4.2. Condiciones de uso.

7.2.4.3. Aparcamientos.

7.2.4.4. Condiciones de parcelación.

7.2.4.5. Ocupación.

7.2.4.6. Edificabilidad.

7.2.4.7. Altura y número de plantas.

7.2.4.8. Construcción por encima de la altura máxima.

7.2.4.9. Condiciones de posición de la edificación en la parcela.

7.2.4.10. Cuerpos y elementos salientes.

Sección 5.ª Normativa particular de la zona Residencial Aislada.

7.2.5.1. Definición y ámbito.

7.2.5.2. Condiciones de uso.

7.2.5.3. Aparcamientos.

7.2.5.4. Condiciones de parcelación.

7.2.5.5. Ocupación.

7.2.5.6. Edificabilidad.

7.2.5.7. Separación a linderos.

7.2.5.8. Altura y número de plantas.

7.2.5.9. Construcción por encima de la altura máxima.

7.2.5.10. Vuelos.

Sección 6.ª Normativa particular de la zona Residencial Adosada «Campillo».

7.2.6.1. Definición y ámbito.

7.2.6.2. Condiciones de uso.

7.2.6.3. Aparcamientos.

7.2.6.4. Condiciones de parcelación.

7.2.6.5. Ocupación.

7.2.6.6. Edificabilidad.

7.2.6.7. Altura y número de plantas.

7.2.6.8. Construcción por encima de la altura máxima.

7.2.6.9. Condiciones de posición de la edificación en la parcela.

7.2.6.10. Cuerpos y elementos salientes

Sección 7.ª Normativa particular de la zona Residencial denominada «Aldea Quemada».

7.2.7.1. Definición y ámbito.

7.2.7.2. Condiciones de uso.

7.2.7.3. Condiciones de parcelación.

7.2.7.4. Condiciones de edificación.

Sección 8.ª Normativa particular de la zona Residencial Adosada PPR-7.

7.2.8.1. Definición y ámbito.

7.2.8.2. Condiciones de uso.

7.2.8.3. Condiciones de parcelación.

7.2.8.4. Condiciones de ocupación.

7.2.8.5. Edificabilidad.

7.2.8.6. Condiciones de posición de la edificación en la parcela.

7.2.8.7. Altura de la edificación.

7.2.8.8. Construcciones por encima de la altura reguladora máxima.

7.2.8.9. Cuerpos y elementos salientes.

Sección 9.ª Normativa particular de la zona Industrial de Edificación Adosada con Retranqueo.

7.2.9.1. Definición y ámbito.

7.2.9.2. Condiciones de uso.

7.2.9.3. Condiciones de parcelación.

7.2.9.4. Alineaciones.

7.2.9.5. Separación a linderos. Medianerías.

7.2.9.6. Fondo máximo edificable.

7.2.9.7. Ocupación máxima de parcela.

7.2.9.8. Edificabilidad.

7.2.9.9. Altura de las edificaciones.

7.2.9.10. Construcciones por encima de la altura máxima.

7.2.9.11. Patios y espacios libres.

Sección 10.ª Normativa particular de la Zona Industrial de Edificación Adosada.

7.2.10.1. Definición y ámbito.

7.2.10.2. Condiciones de uso.

7.2.10.3. Condiciones de parcelación.

7.2.10.4. Tipología.

7.2.10.5. Situación de la edificación en la parcela.

6.2.10.6. Ocupación.

7.2.10.7. Altura de la edificación.

7.2.10.8. Sótanos.

7.2.10.9. Edificabilidad máxima.

Sección 11.ª Normativa particular de la Zona Industrial de Edificación Adosada El Campillo.

7.2.11.1. Definición y ámbito.

7.2.11.2. Condiciones de uso.

7.2.11.3. Condiciones de parcelación.

7.2.11.4. Tipología.

7.2.11.5. Situación de la edificación en la parcela.

7.2.11.6. Edificabilidad.

7.2.11.7. Ocupación.

7.2.11.8. Altura de la edificación.

7.2.11.9. Sótanos.

Sección 12.ª Normativa particular de la zona industrial de Edificación Aislada.

7.2.12.1. Definición y ámbito.

7.2.12.2. Condiciones de uso.

7.2.12.3. Condiciones de parcelación.

7.2.12.4. Tipología.

7.2.12.5. Situación de la edificación en la parcela.

7.2.12.6. Ocupación.

7.2.12.7. Altura de la edificación.

7.2.12.8. Entreplantas.

7.2.12.9. Sótanos.

Sección 13.ª Normativa particular de la zona Terciaria Comercial.

7.2.13.1. Definición y ámbito.

7.2.13.2. Condiciones de uso.

7.2.13.3. Condiciones de parcelación.

7.2.13.4. Situación de la edificación en la parcela.

7.2.13.5. Ocupación.

7.2.13.6. Edificabilidad.

7.2.13.7. Altura y número de plantas.

7.2.13.8. Condiciones de estética.

7.2.13.9. Sótanos.

7.2.13.10. Dotación de aparcamientos.

Capítulo III. Usos, edificabilidades y densidades globales en suelo urbano consolidado.

7.3.1. Zonas Homogéneas del Suelo Urbano Consolidado en cuanto a su edificabilidad, densidad y uso global.

TÍtulo VIII. Normativa específica para el suelo urbanizable.

Capítulo I. Suelo urbanizable sectorizado.

8.1.1. Definición y delimitación.

8.1.2. Desarrollo del suelo urbanizable.

8.1.3. Regulación general.

8.1.4. Determinaciones de ordenación para el suelo urbanizable de carácter estructural.

8.1.5. Determinaciones de ordenación de carácter pormenorizado.

8.1.6. Desarrollo y ejecución de Planes Parciales.

8.1.7. Régimen urbanístico de la propiedad.

8.1.8. Cesiones de suelo. Reparto de cargas.

8.1.9. Áreas de reparto y aprovechamientos medios.

8.1.10. Criterios de catalogación del Patrimonio Arqueológico.

Capítulo II. Suelo Urbanizable No Sectorizado.

8.2.1. Determinaciones de ordenación en el Suelo Urbanizable No Sectorizado

Título IX. Normas para el Suelo No Urbanizable.

Capítulo I. Delimitación y categorías. Tipos y régimen jurídico.

9.1.1. Delimitación.

9.1.2. Definición.

9.1.3. Categorías y tipos.

9.1.4. Régimen del suelo y actuaciones de interés público.

9.1.5. Requisitos exigibles para la admisión a trámite de proyecto de actuación o plan especial de actuaciones de interés público.

9.1.6. Régimen de parcelaciones, divisiones o segregaciones.

Capítulo II. Condiciones generales en suelo no urbanizable.

9.2.1. Ámbito.

9.2.2. Núcleo de población y formación de nuevos asentamientos.

9.2.3. Usos y tipos de edificaciones e instalaciones.

9.2.4. Condiciones generales de implantación.

9.2.5. Condiciones de la edificación.

9.2.6. Tramitación.

9.2.7. Legislaciones sectoriales concurrentes.

Capítulo III. Regulación de tipos de edificación y usos.

9.3.1. Actividad agrícola, forestal y ganadera.

9.3.2. Servicios de carretera.

9.3.3. Edificación pública e Interés social.

9.3.4. Instalación deportiva, recreativa y turística en el medio rural.

9.3.5. Actividad Industrial.

9.3.6. Actividad extractiva.

9.3.7. Infraestructuras interurbanas. Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

9.3.8. Vertedero.

9.3.9. Vivienda familiar vinculada a fines agrarios.

9.3.10. Condiciones particulares para las construcciones o instalaciones en situación de fuera de ordenación.

Título X. Normativa específica en Suelo No Urbanizable.

Capítulo I. Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural.

10.1.1. Definición y normas generales.

10.1.2. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Capítulo II. Suelo No Urbanizable de especial protección por legislación específica.

Sección 1.ª Vías Pecuarias.

10.2.1.1. Definición y normas generales.

10.2.1.2. Modificación de trazados previstos por la ordenación del Plan General.

10.2.1.3. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Sección 2.ª Dominio Público Hidráulico.

10.2.2.1. Definición y normas generales (e).

Sección 3.ª Carreteras.

10.2.3.1. Definición y normas generales.

10.2.3.2. Zonas funcionales de las carreteras.

10.2.3.3. Calificación de los terrenos.

Capítulo III. Suelo No Urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística.

Sección 1.ª Patrimonio Arqueológico.

10.3.1.1. Definición y normas generales.

10.3.1.2. Niveles de protección y yacimientos inventariados.

10.3.1.3. Nuevos yacimientos arqueológicos.

10.3.1.4. Condiciones de uso.

10.3.1.5. Actuaciones sometidas a autorización previa de la Consejería de Cultura.

10.3.1.6. Infracciones y sanciones.

10.3.1.7. Tramitación.

Sección 2.ª Áreas de protección por zonas inundables.

10.3.2.1. Definición y normas generales.

10.3.2.2. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES: NATURALEZA JURÍDICA, ÁMBITO TERRITORIAL, VIGENCIA Y DESARROLLO DEL PLAN GENERAL

CAPÍTULO I

Ámbito, vigencia, innovación, contenido e interpretación fuera de ordenación

1.1.1. Naturaleza Jurídica y Objeto.

1. El documento de normas subsidiarias forma parte del Plan General de Ordenación Urbanística de La Luisiana (Sevilla), en aplicación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dentro del marco de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

2. El objeto de este Plan General de Ordenación Urbanística de La Luisiana es la revisión con adaptación preceptiva a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA) de las Normas Subsidiarias de La Luisiana, aprobadas definitivamente el 24 de octubre de 1985 (publicadas en el BOP el 31 de julio de 1986). Posteriormente, el 31 de marzo de 2000 fue publicado el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

1.1.2. Ámbito territorial.

1. Este Plan General de Ordenación Urbanística establece la ordenación urbanística estructural para la totalidad del término municipal de La Luisiana y organiza la gestión de su ejecución. Para ello, y de conformidad con la legislación urbanística vigente:

- Clasifica la totalidad del término municipal con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo.

- Contiene las disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas de protección oficial.

- Establece los sistemas generales que contienen la red básica de reservas de terrenos y construcciones para parques, jardines y espacios libres, infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos.

- Determina los usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano, suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable sectorizado.

- Establece para el suelo urbanizable no sectorizado los usos incompatibles con esta categoría.

- Delimita las áreas de reparto y calcula su aprovechamiento medio en el suelo urbanizable sectorizado.

- Recoge las áreas del término municipal que deben mantenerse al margen del proceso de urbanización, clasificándolas como suelo no urbanizable de especial protección, especificando las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.

2. Análogamente, este Plan de Ordenación Urbanística establece ordenación urbanística pormenorizada, mediante las siguientes determinaciones.

- En el suelo urbano consolidado, complementa la ordenación estructural mediante el trazado pormenorizado de la trama urbana, espacios públicos y dotaciones comunitarias y establece los usos pormenorizados y las ordenanzas de edificación para legitimar directamente la actividad de ejecución.

- Indica los criterios y directrices para la ordenación detallada en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable sectorizado.

- La normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter estructural y al suelo urbanizable no sectorizado.

- Los elementos o espacios que requieran especial protección, que no hayan de tener el carácter de estructural.

- Las previsiones de programación y gestión de la ejecución.

1.1.3. Vigencia del Plan General.

El presente PGOU tendrá vigencia indefinida y entrará en vigor desde la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Al menos cada cuatro años el Ayuntamiento procederá a la evaluación del Plan General frente a los efectos que pueden indicar la necesidad de revisión o sustitución del mismo.

1.1.4. Innovaciones del Plan General.

1. Las determinaciones de ordenación de este Plan General de Ordenación Urbanística podrán innovarse mediante su revisión, su modificación o su desarrollo según los procedimientos establecidos por la LOUA en su artículo 36.

2. Procederá la revisión total o parcial del presente Plan General, cuando sea necesaria la alteración integral de la ordenación establecida, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural, conforme al artículo 37 de la LOUA. Además de los plazos señalados, el PGOU deberá revisarse cuando se presenten las siguientes circunstancias:

- Cuando un plan de ordenación territorial así lo disponga, de conformidad con el art. 23 de la ley 1/1994 de Ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Si las previsiones de los niveles de dotación urbanística exigieren una mayor superficie de suelo para sistemas generales.

- Conforme al art. 31.2 de la LOUA, cuando lo apruebe el Consejero de Obras Públicas y Transporte a instancias de la Corporación Municipal.

- Cuando se alteren las hipótesis del Plan en cuanto a las magnitudes básicas de población, dinámica de empleo o mercado de la vivienda, de forma que obliguen a modificar los criterios generales de ordenación.

- Cuando se agote el suelo vacante contenido en la ordenación en un 60%.

3. La alteración de las determinaciones del Plan General se considerará como modificación de las mismas en los supuestos no contemplados en el punto anterior, aún cuando dicha alteración lleve consigo cambios puntuales en la clasificación o calificación del suelo, siempre y cuando no afecten a la ordenación estructural del término. Las modificaciones del PGOU se regularán conforme al régimen y procedimiento previsto en los artículos 36 y 38 de la LOUA.

4. Las innovaciones que puedan operar los Planes Parciales y los Planes Especiales en la ordenación pormenorizada o las que introduzcan los Estudios de Detalle, no se considerarán revisión ni modificación del Plan General, sino su mero desarrollo. Así mismo tendrán ésta consideración el cambio de la delimitación de las Unidades de Ejecución o de los sistemas de actuación determinados por el planeamiento, cuando se realice por los procedimientos previstos en la LOUA

1.1.5. Documentación del Plan General.

El Plan General de Ordenación Urbanística está integrado por los siguientes documentos.

Memoria General.

Define los criterios y objetivos generales que justifican la ordenación propuesta tras la valoración y diagnosis de la problemática urbana que resulta tras el análisis de la información urbanística que contempla las condiciones geográficas y socioeconómicas del territorio, las derivadas de los antecedentes de planeamiento y de las diversas legislaciones sectoriales con incidencia en el territorio, así como la estructura urbana y la edificación. Finalmente se refleja el marco participativo y los resultados de participación pública.

Planos.

Se distinguen dos tipologías básicas de planos: Planos de Información y Planos de Ordenación.

a) Planos de Información. Contienen el estado actual del territorio, características geográficas y usos genéricos del medio natural, características más relevantes del parcelario rustico y urbano, infraestructuras y servicios, espacios libres dotaciones y equipamiento comunitario existentes, edificación consolidada y sus características, y finalmente las afecciones de planeamiento derivadas del régimen jurídico del suelo vigente y la legislación sectorial de carácter territorial aplicable.

b) Planos de Ordenación. La ordenación urbanística que el PGOU establece para la totalidad del territorio municipal se expresa gráficamente en dos colecciones de planos.

1. Una refleja la Ordenación Estructural, conforme al articulo 10.1 de la LOUA, donde se define y representa la clasificación y estructura del territorio municipal, delimitando para las distintas clases de suelo sus categorías, identificando en ellas, cuando proceda, los usos, densidades y edificabilidades globales, los sistemas generales y las áreas de reparto y sus aprovechamientos medios.

2. La otra colección de planos contendrá la Ordenación Completa, compuesta por la ordenación estructural y por la ordenación pormenorizada, ésta conforme al artículo 10.2 de la LOUA. En esta colección además de los incluidos en la ordenación estructural, se definen las zonas de ordenanzas, usos pormenorizados, viviendas de protección, alineaciones, rasantes, alturas, etc. sistemas generales y locales. Áreas de reparto, Unidades de Ejecución, Áreas de reforma, Infraestructuras, etc.

Normas urbanísticas y ordenanzas.

Es el documento básico para conocer el régimen urbanístico a que se adscribe cada una de las clases y categorías de suelo que se definen en los Planos de Ordenación, diferenciando cuales de sus disposiciones tienen carácter de Ordenación Estructural y cuales de Ordenación Pormenorizada. Establece un régimen jurídico transitorio aplicable al planeamiento vigente y a la edificación existente. Para cada ámbito de planeamiento o gestión definidos en el Plan General, se aplica una ficha con las cuantificaciones y determinaciones del mismo.

Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.

Tiene por objeto complementar las determinaciones del Plan General relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.

1.1.6. Criterios de Interpretación.

1. La interpretación del Plan General corresponde a los órganos urbanísticos municipales, sin perjuicio de las facultades propias de la Junta de Andalucía y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial.

2. La memoria y los planos de información urbanística que recogen tal información y análisis y diagnóstico urbanístico del territorio municipal, no tiene carácter normativo, y por los datos que contiene puede ayudar a dilucidar sobre la naturaleza de posibles cambios futuros a introducir en estas normas y a entender el modelo propuesto en los siguientes documentos.

La memoria de ordenación tiene un triple contenido:

- Objetivos y criterios de este Plan General.

- Justificación de la solución adoptada.

- Descripción y desarrollo del modelo urbano y territorial y sus determinaciones.

Las Normas Urbanísticas, el Catálogo Edificación protegida, y los Planos de Ordenación son los documentos escritos y gráficos respectivamente de carácter normativo en los que se concretan las determinaciones urbanísticas.

3. En los supuestos de discrepancia o discordancia en el contenido de los diversos documentos, se seguirán los siguientes criterios.

- Los documentos escritos prevalecen sobre los gráficos.

- Gráficamente entre las determinaciones de igual naturaleza prevalecerá la expresión en escala más ampliada.

- Prevalecerá la interpretación en la cual el aprovechamiento lucrativo sea menor y las cesiones de dotaciones sea mayor.

- Las Normas Urbanísticas prevalecen sobre cualquier otro documento escrito o gráfico, en las materias por él reguladas.

4. Los datos relativos a las superficies de los distintos ámbitos de planeamiento y gestión en Suelo Urbano y Urbanizable, pueden diferir con las reales del terreno, siendo el instrumento de planeamiento de desarrollo o gestión, el que corrija, mediante documentación justificativa (planos topográficos oficiales), el dato de la superficie, a la que se aplicará en su caso el índice de edificabilidad que corresponda. Sobre la medición real se aplicarán proporcionalmente todos los parámetros definidos.

1.1.7. Entrada en vigor y efectos de la aprobación.

1. La entrada en vigor del presente PGOU le confiere los efectos de ejecutividad, declaración de utilidad pública, publicidad, obligatoriedad y deber de información según establece el artículo 34 de la LOUA.

2. Igualmente se entenderá para cualquier figura de planeamiento que se apruebe en el desarrollo del Plan General, en lo que corresponda.

3. Los usos y obras justificados de carácter provisional quedan regulados conforme al artículo 34.c) y artículo 52.3 de la LOUA.

1.1.8. Fuera de Ordenación y Fuera de Ordenanza.

1. Edificios en situación legal de fuera de ordenación. Los edificios e instalaciones erigidas con anterioridad a la aprobación definitiva del PGOU que resulten disconformes con la ordenación, calificación o usos del suelo quedan sujetos al régimen previsto en la presente normativa de acuerdo con la disposición adicional 1.ª de la LOUA y particularizándose conforme a los siguientes conceptos:

Concepto de «Fuera de Ordenación».

a) Se consideran disconformes y totalmente incompatibles con la ordenación prevista, los edificios, construcciones e instalaciones que se encuentren en las siguientes condiciones:

- Los que ocupen suelo calificado como viario (con excepción de los afectados por meros ajustes de alineaciones), espacios libres o zona verde así como el destinado a uso dotacional público y ello, si forman parte tanto del sistema general, como del sistema local.

- Los que se emplacen en terrenos que, en virtud del planeamiento, deban ser objeto de expropiación (actuación aislada o no), o de cesión obligatoria y gratuita o bien donde se haya de llevar a cabo la demolición o expropiación de dichos edificios.

- Los que alberguen o constituyan usos cuyos efectos de repercusión ambiental vulneren los máximos tolerados por las presentes Normas, por las Ordenanzas Municipales especificas o por las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad, salubridad o protección del medio ambiente.

b) En edificaciones o instalaciones fuera de ordenación sólo podrán realizarse las obras que respondan a los siguientes conceptos.

- Las de conservación y mantenimiento así como las exteriores de reforma menor que exija la estricta conservación de habitabilidad o utilización conforme a su destino.

- Las que vayan directamente dirigidas a eliminar las causas determinantes de la situación de fuera de ordenación cuando ésta sea subsanable.

- Las parciales de consolidación o reparación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble o la erradicación del uso en el plazo de 15 años desde la fecha en que se pretendiese realizarlas y las de actividades e instalaciones, siempre que el propietario, en la solicitud de Licencia, renuncie expresamente al aumento de valor de la expropiación derivado de las obras e instalaciones para las que se solicita licencia y asuma el compromiso de demoler o trasladar la obra o instalación cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización.

Concepto de «Fuera de Ordenanza».

a) En los edificios e instalaciones, que siendo conformes con la ordenación y usos del suelo previstos por el presente PGOU, fueran disconformes con la ordenanza de la Zona en que estuvieran situados, y no éste programada su expropiación ni ser necesaria para la ejecución de ninguna de las determinaciones del Plan están en situación de fuera de ordenanza.

b) En edificaciones o instalaciones fuera de ordenanza además de las obras contempladas en el apartado 5.b anterior, podrán realizarse las obras, previa licencia municipal otorgada por el procedimiento ordinario, obras de reforma, consolidación y mantenimiento, siempre que:

- La edificación no se encuentre en situación legal de ruina.

- Las obras no aumenten el volumen edificado.

Concepto de «Fuera de Ordenación en Suelo No Urbanizable»

Las construcciones o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes en suelo no urbanizable al tiempo de la aprobación de este Plan y que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en situación legal de fuera de ordenación. A efectos de la situación legal de fuera de ordenación se distinguen dos tipos de situaciones legales con distintos regímenes de aplicación:

a) Se consideran disconformes y totalmente incompatibles con la ordenación prevista, las edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en las siguientes situaciones:

- Las parcelaciones o urbanizaciones de carácter residencial ilegales, así como las edificaciones existentes en las mismas, clasificadas como suelo no urbanizable de especial protección.

• Que ocupen suelos delimitados como sistemas generales de cualquier tipo.

• Que ocupen suelos de dominio público de cualquier clase.

• Que vulneren, además, otras normativas sectoriales de carácter ambiental y patrimonio histórico.

• Que sean susceptibles de padecer o intensificar riesgos naturales graves.

En estas edificaciones o instalaciones fuera de ordenación no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero si las pequeñas reparaciones que exige la higiene, el ornato y la conservación del inmueble. No obstante, el órgano competente podrá autorizar obras de reforma, consolidación y mantenimiento en aquellas edificaciones e instalaciones que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que no estén en ruina.

2. Que no contravengan el Plan Especial de Protección del Medio Físico y la normativa sectorial aplicable.

3. Que hayan contado con la debida licencia municipal y, en su caso, con la preceptiva autorización previa del órgano competente, o bien que a juicio de éste pueda considerarse legalizada en su situación anterior.

4. Que a juicio del órgano competente la edificación o instalación en cuestión no suponga un deterioro del entorno y que dichas obras representen una mejora en su adecuación al medio.

b) Las de las instalaciones, construcciones y edificaciones parcialmente incompatibles, que incluye aquellos supuestos que, aún siendo disconformes con las determinaciones de planeamiento, no se encuentran incluidos en ninguno de los supuestos del apartado anterior. En este caso se permitirán:

- Obras de reparación, conservación, mejora o reforma.

- Obras de adaptación para ubicación de actividades.

- Obras de ampliación, siempre que la edificación resultante no incumpla ninguna de las condiciones de implantación establecida en las correspondientes normas particulares de la edificación.

CAPÍTULO II

Desarrollo del Plan General

1.2.1. Disposiciones Generales.

1. El desarrollo, fomento de la gestión y la ejecución del Plan General corresponde al Ayuntamiento de La Luisiana en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la participación de particulares reglada en la legislación vigente y en las presentes Normas.

2. A los organismos de las Administraciones Central, Autonómica y Provincial corresponderá el desarrollo de las infraestructuras, servicios y equipamientos de su competencia, así como la cooperación con el Ayuntamiento para el mejor logro de los objetivos que el Plan persigue.

3. El Plan se desarrollará según las determinaciones de la legislación sectorial de ámbito estatal o autonómico vigente y las establecidas en estas Normas para cada una de las distintas clases y categorías de suelo.

1.2.2. Orden de prioridad.

1. Las actuaciones previstas para el desarrollo y ejecución de las determinaciones del Plan General deberán obedecer al orden de prioridad y en su caso plazos de ejecución definidos en las Fichas de Planeamiento anejas a estas Normas.

2. Sin perjuicio y habida cuenta de la naturaleza y alcance del Orden de prioridades, se podrá adelantar la formulación de los correspondientes instrumentos de planeamiento, justificadamente y en función del interés urbanístico general.

3. El incumplimiento de las previsiones de los plazos de ejecución, en los casos que se determine, por causas no imputables a la Administración actuante, facultará a esta para que en función del interés urbanístico general, pueda acordar las medidas previstas en la legislación urbanística:

- En los supuestos de desarrollo de la unidad, modificar el sistema de actuación conforme al art. 110 de la LOUA, determinando el sistema de actuación público aplicable.

- Expropiar terrenos afectados conforme al art. 160 de la LOUA.

- En los supuestos de edificación, y en caso de no optar por la expropiación, aplicar la ejecución mediante sustitución conforme a lo establecido en el art. 150 de la LOUA.

1.2.3. Desarrollo de las determinaciones del Plan General.

Los instrumentos para el desarrollo, gestión y ejecución del PGOU se definen y establecen pormenorizadamente para cada clase de suelo y calificación urbanística.

TÍTULO II

RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO EN EL PLAN GENERAL

CAPÍTULO I

Régimen urbanístico y divisiones del suelo

2.1.1. Determinación y regulación de la ordenación estructural y pormenorizada del territorio.

1. La ordenación estructural del término municipal está constituida por la estructura general y orgánica del territorio e integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano, y en particular las zonas de protección, los sistemas generales de comunicación (viario, transporte e infraestructuras), de espacios libres (parques y jardines) y equipamiento comunitario (Deportivo, Docente y Social) y las directrices para su desarrollo, conforme al art. 10.1 de la LOUA.

2. El Plan General establece igualmente la ordenación pormenorizada y detallada siguiendo las prescripciones del art. 10.2 de la LOUA, en el suelo urbano consolidado, en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable sectorizado, así como la normativa en suelo no urbanizable no estructural.

3. La ordenación estructural, así como el régimen urbanístico del suelo establecido mediante la clasificación y calificación en los diferentes tipos o clases y zonas respectivamente, su ordenación y gestión se define en los planos de la Ordenación Estructural OE-1, OE-2, y OE-4.

4. La ordenación pormenorizada y completa con la ordenación estructural se define en los planos de la Ordenación Completa OC-1.

2.1.2. La clasificación de Suelo.

1. El PGOU clasifica el territorio conforme a las siguientes clases de suelo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 al 48 de la LOUA en:

- Suelo Urbano

- Suelo No Urbanizable

- Suelo Urbanizable

Constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos.

2. El Suelo Urbano está integrado por los terrenos ya transformados, que forman parte del núcleo de población existente y cuentan como mínimo, con los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión; por estar consolidado por la edificación al menos en sus 2/3 partes de los espacios aptos para ser atendidos efectivamente y suficientemente por las redes de los servicios generales de la ciudad y por los que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Se establecen dos categorías:

1. El suelo urbano directo o consolidado, que no precisa desarrollo de planeamiento por estar urbanizados o tengan la condición de solares.

2. El suelo urbano no consolidado que precisa de planeamiento o instrumentos de desarrollo previos a la edificación. El PGOU identifica este suelo mediante la delimitación de sectores (SUNC) en atención a la concurrencia de algunas de algunas de las siguientes circunstancias:

- No poseer la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicas precisas, o no poseer las características adecuadas para servir a la edificación prevista.

- Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba de ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma interior.

- Formar parte de áreas homogéneas de edificación, a las que el Plan les atribuye un aprovechamiento objetivo superior al existente y se requiera el incremento o mejora de los servicios públicos y de urbanización existentes.

3. El suelo no urbanizable, está constituido por los terrenos en los que concurren algunas de las siguientes circunstancias.

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan de Ordenación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

d) Entenderse necesario para la protección del litoral.

e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que expliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección ó mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no edificable.

f) Considerarse necesaria la preservación, de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético ó análogo.

g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.

h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

i) Presenta riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización.

k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio. El PGOU establecen tres categorías de suelo y la identificación de los sistemas territoriales en suelo no urbanizable:

- Suelos no urbanizables de Especial Protección, que integran a los distintos tipos de suelos incluidos en OE-1.

- Suelos no urbanizables de Especial Protección por la planificación urbanística que integran a los suelos incluidos en el OE-1.

- Suelos no urbanizables de carácter natural o rural, que integran a los distintos tipos de suelo incluidos en OE-1.

4. El suelo urbanizable es aquel suelo, que conforme a la legislación vigente, por no tener la condición de suelo urbano o de suelo no urbanizable, podrá ser objeto de transformación en los términos establecidos en el PGOU.

5. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo, para cada clase de suelo queda sujeto a lo dispuesto en las presentes Normas Urbanísticas y Ordenamiento Jurídico vigente, en concreto en la Ley 7/2002 de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. Los ámbitos de cada clase de suelo quedan delimitados en los planos de ordenación estructural OE-1 y en los de ordenación completa para la totalidad del término y núcleos urbanos en los planos OC-1.

2.1.3. La calificación del suelo.

1. Mediante la calificación, el PGOU, determina la asignación de usos globales o en su caso pormenorizado, y divide las distintas clases de suelo en zonas destinadas cada una de ellas en función de su uso e intensidades específicas.

Se entiende por uso global, el predominante en un área, y por uso pormenorizado el detallado para una zona o parcela.

Se distingue a efectos de calificación, los sistemas, usos de carácter dotacional (que pueden constituir bien los sistemas generales o locales) y los usos de carácter estrictamente lucrativo.

2.1.4. División por uso e intensidades.

1. Los usos globales para el suelo urbano y urbanizable, son los siguientes:

- De carácter dotacional como equipamiento, servicio público, espacio libre, viario, transporte e infraestructura. Podrán, en función de su gestión y funcionalidad respecto al área a que de servicio, coincidir con los sistemas generales o con los sistemas locales.

Los sistemas generales comprende aquellos terrenos y construcciones de destino dotacional público que, identificados en el Plan General y sin perjuicio de la clasificación, soportan elementos determinantes del desarrollo urbano, y de la estructura general y orgánica del territorio municipal:

a) Sistemas de espacios libres y zonas verdes.

b) Sistemas de equipamiento comunitario.

c) Sistemas de Infraestructuras y Servicios Básicos.

El Plan General adscribe a las distintas clases de suelo los Sistemas Generales por él previstos a efectos de su valoración y obtención, delimitándolos e identificándolos –según casos en los planos de Ordenación estructural OE-2 así como en los de ordenación completa OC-1.

- De carácter privativo.

El uso residencial, distinguiendo específicamente el uso correspondiente a segunda residencia.

• El uso industrial.

• El uso terciario.

2. Los usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano, sectores de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable sectorizado aparecen reflejados en la documentación planimétrica de la ordenación estructural: planos OE-2.

3. La calificación urbanística pormenorizada para cada clase de suelo se determina y regula conforme a los siguientes Títulos que se desarrollan en las presentes Normas y se delimitan y señalan para el suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, en los planos OC-1 de ordenación completa.

2.1.5. La ordenación.

Atendiendo al grado de detalle de la ordenación que establece el Plan y de la necesidad, por consiguiente de remitir o no a la ordenación detallada de los terrenos a otras figuras de planeamiento, se establece, para cada clase de suelo los siguientes ámbitos:

1. En suelo urbano:

- El suelo urbano directo, que queda ordenado específicamente de modo detallado en el Plan y cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación directa de las normas especificas de zona.

- Sectores en suelo urbano no consolidado: Áreas no consolidadas, donde el Plan General remite su ordenación completa y detallada a la aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo (Estudio de Detalle o Plan Especial).

- Actuaciones Urbanizadoras No Integradas en suelo urbano identificadas como Actuaciones Simples (AS), que podrán ser de equipamientos, espacios libres o viarios.

2. En suelo urbanizable:

- Sectores. Suelos sujetos a planeamiento de desarrollo mediante Planes Parciales, que establecerán la ordenación detallada siguiendo los criterios y directrices establecidos en el Plan para cada uno de ellos además de cumplir con las determinaciones estructurales indicadas para la ordenación de cada uno de ellos.

- Sistemas Generales. En función de sus características, el Plan concreta, en su caso, la necesidad de estar sujeto a planeamiento de desarrollo mediante Plan Especial o bien derivan su ordenación detallada al planeamiento parcial correspondiente. Se establece su delimitación, definición e inclusión en la ordenación estructural como perteneciente a la red básica de terrenos de destino dotacional público.

3. En suelo no urbanizable:

En el suelo no urbanizable es de aplicación directa la normativa para dicho suelo en función de su calificación, sin prejuicio de la necesidad de estar sujeto a determinadas figuras de planeamiento cuando así se requiera.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de la propiedad del suelo

2.2.1. Contenido urbanístico legal. Derechos y deberes básicos de los propietarios.

Los derechos y deberes básicos de los propietarios derivan del conjunto de determinaciones establecidas por las Normas, en correspondencia con lo que se establece en los artículos 48, 49, 50 y 51 de la Ley 7/2002 y en relación con artículos 12 al 21 de la L1/9.

CAPÍTULO III

Régimen de los sistemas

Sección 1.ª Disposiciones generales

2.3.1.1. Sistemas generales y sistemas locales.

Los sistemas generales son los conjuntos de elementos de ámbito municipal, con destino dotacional público que, relacionados entre sí, contribuyen a lograr los objetivos de planeamiento en materia de comunicaciones, equipamiento comunitario, espacios libres e infraestructuras y servicios técnicos, asegurando la racionalidad y coherencia del modelo propuesto y su desarrollo, garantizando en cualquier caso su calidad y funcionalidad.

Se denominan sistemas locales, aquellos equipamientos, espacios libres o viales que prestan los servicios y funciones propias en una determinada zona de la ciudad y que desde esta perspectiva complementan la estructura integrada por los sistemas generales.

2.3.1.2. Clases de sistemas.

1. Sistemas generales. Serán los siguientes:

De comunicaciones.

- Red de Carreteras

• Carretera «A-4».

• Carretera «SE-137».

- Sistema general viario

• Vías urbanas básicas existentes.

• Vías urbanas básicas propuestas:

- SGV-1 «Conexión Sectores Zona Oeste».

- SGV-2 «Conexión Zona Norte I».

- SGV-3 «Conexión Zona Norte II».

- SGV-4 «Conexión Sectores Zona Sur».

- SGV-5 «Acceso Parque Industrial».

De vías pecuarias.

De espacios libres.

- SG-ZV01 «Parque Este».

- SG-ZV02 «Parque Norte».

- SG-ZV03 «Parque Campillo Oeste».

- SG-ZV04 «Parque Campillo Este».

De equipamientos dotacionales colectivos.

- Administrativo.

- Mercado.

- Cultural.

- Asistencial.

- Sanitario.

- Educacional.

- Deportivo.

- Religioso.

- Cementerio.

De infraestructuras y transportes.

- Colectores saneamiento y depuración.

- Acometida y arterias abastecimiento depósitos y captación y tratamiento de agua.

- Tendido eléctrico alta y media tensión y transformadores.

2. Los Sistemas Locales serán los siguientes:

- Viario y aparcamientos.

- Los suelos de jardines, parques urbanos y espacios libres deportivos de expansión y recreo.

- El suelo de interés público y social, susceptible de ser edificado para dotaciones, equipamientos o edificios públicos.

3. Los planes parciales en desarrollo de las previsiones del Plan General determinarán los sistemas locales de suelo, ordenado como mínimo con arreglo a los parámetros establecidos en la Ley del Suelo y determinaciones de las presentes Normas.

2.3.1.3. Obtención del suelo para sistemas generales.

Los suelos que en ejecución de las previsiones del Plan General deban destinarse a Sistemas Generales, se obtendrán para el uso y dominio público para cada clase de suelo según:

1. En Suelo Urbano: los suelos que en ejecución de las previsiones del PGOU deban destinarse a sistemas generales, se obtendrán mediante expropiación u ocupación directa de acuerdo con los arts. 139 y 160 de la LOUA.

2. En Suelo Urbanizable: los suelos que en ejecución de las previsiones del PGOU deban destinarse a Sistemas Generales, se obtendrán para el uso y dominio público mediante ocupación directa y con cargo su aprovechamiento superior al tipo. En el caso de obtención anticipada, se obtendrá por expropiación u ocupación directa conforme al art. 160 de la LOUA.

3. En Suelo No Urbanizable: los suelos que en ejecución de las previsiones del PGOU deban destinarse a Sistemas Generales se obtendrán para el uso y dominio público mediante expropiación conforme al art. 160 de la LOUA.

2.3.1.4. Obtención del suelo para sistemas locales.

1. En Suelo Urbano:

- En actuaciones sistemáticas a desarrollar mediante Unidades de Ejecución se obtendrán mediante cesión y gratuita los suelos destinados a viario, espacios libres y dotaciones públicas conforme al art. 139 de la LOUA.

- En actuaciones asistemáticas a desarrollar mediante Actuaciones Simples se obtendrá mediante expropiación.

2. En Suelo Urbanizable: Serán de cesión obligatoria y gratuita los suelos destinados a sistemas locales en las diferentes Unidades que se ejecuten los Planes Parciales que desarrollan el PGOU.

2.3.1.5. Desarrollo de los Sistemas Generales y su ejecución.

1. El desarrollo de las previsiones contenidas en el PGOU relativas a los sistemas generales se efectuará en los correspondientes Planes Especiales que podrán referirse a la totalidad o a alguno de sus elementos. No obstante, podrán también desarrollarse estas previsiones en los Planes Parciales siempre que el aprovechamiento que corresponda a los propietarios de suelo afectado a sistema general sea con cargo a ese mismo sector.

2. La ejecución de los Sistemas Generales serán realizados por la Administración Local, Autónoma o de Estado, en función de sus respectivas competencias y del coste de la ejecución.

2.3.1.6. Titularidad del suelo.

1. Los suelos afectos a sistemas de uso y dominio público y los de uso público o colectivo y de titularidad privada existentes en el momento de la aprobación inicial, continuarán afectados a idéntico uso salvo que el PGOU expresamente prevean su modificación.

2. Los terrenos que el PGOU afecta a sistemas locales en cuanto sean adquiridos por cesión obligatoria y gratuita o por cualquier otro titulo, quedarán remitidos al ordenamiento jurídico vigente.

3. Los suelos de dominio y uso público calificados como equipamiento en los que éste no se haya creado efectivamente podrán ser cedidos en uso provisional a particulares que deseen crear en ellos el equipamiento en cuestión. Se estará, en este supuesto a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Sección 2.ª Sistema General de Comunicaciones: Red de Carreteras y Sistema General Viario

2.3.2.1. Definición del Sistema General de Comunicaciones.

a) Red de Carreteras.

La red viaria de carreteras existentes y previstas en el término municipal está conformada por las siguientes:

- Carretera «A-4», que cruza el término municipal en sentido Este-Oeste, en su extremo Sur y comunica el núcleo con Carmona-Sevilla, hacia el Oeste, y con Écija-Córdoba, en sentido Este. Esta carretera está catalogada como vía principal en el contexto de la Ley 8/2001, de Carreteras, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Carretera «SE-137», que enlaza la Luisiana con el Campillo y Cañada del Rosal. Desde esta carretera se unen los distintos polígonos industriales del término y supone la conexión directa del casco urbano del Campillo y la Luisiana, lo que ha generado una fuerte tensión urbanística en los terrenos del municipio que se apoyan en ella, convirtiéndola en un auténtico eje vertebrador de los futuros desarrollos urbanísticos.

b) Sistema General Viario.

El Plan General define la estructura general viaria del municipio, que está compuesta por los viarios principales del casco consolidado y por el nuevo arco viario propuesto para canalizar los tráficos generados por los nuevos suelos de crecimiento delimitados, enlazando con las infraestructuras territoriales incidentes en el término municipal.

El Plan General propone un Sistema General Viario de nueva formación que estructura los nuevos suelos de desarrollo, canalizando los tráficos exteriores al núcleo consolidado hacia las vías territoriales. La conexión general de estos viarios queda completada por los viarios locales vinculantes de los sectores. Estos se diseñaran desde el planeamiento de tal forma que completaran, junto con los sistemas generales la red viaria principal propuesta para el municipio. La pormenorización de los viales que constituyen el nuevo Sistema General Viario propuesto se concreta en la tabla adjunta:

TRAMO SUPERFICIE (M²) SECCIÓN
SGV-1 CONEXIÓN SECTORES ZONA OESTE 11.708 V3
SGV-2 CONEXIÓN NORTE I 8.377 V2
SGV-3 CONEXIÓN NORTE II 1.659 V2
SGV-4 CONEXIÓN SECTORES ZONA SUR 8.279 V3 y V4
SGV-5 ACCESO PARQUE INDUSTRIAL 30.612 V4

a) Sistemas Generales viario previstos:

- SGV-1 Conexión Sectores Zona Oeste.

El viario se admitirá considerando como ancho mínimo de vial el tipo V3 (definido en planimetría). Dispondrá de arbolado en sus acerados y aparcamiento en hilera a uno de sus lados.

- SGV-2 y 3 Conexión Norte I y II.

El viario se admitirá considerando como ancho mínimo de vial el tipo V2 (definido en planimetría). Dispondrá de arbolado en sus acerados y aparcamiento en hilera en ambos lados. Junto con los viarios vinculados a los sectores SUS-R01 y SUS-I03 cierra por el norte el anillo que rodea al municipio. Conexión Norte que une las dos rotondas previstas en los extremos de la travesía SE-137, creando una alternativa a esta, lo que dará mayor fluidez al tráfico de esta zona.

- SGV-4 Conexión Sectores Zona Sur.

El viario se admitirá considerando como ancho mínimo de vial el tipo V3 (definido en planimetría)en el tramo paralelo a la Autovía y V4 (definido en planimetría) en el resto.

- SGV-5 Acceso Parque Industrial.

El viario se admitirá considerando como ancho mínimo de vial el tipo V4. Dispondrá de arbolado en sus acerados y no tendrá aparcamientos. Une la SE-137 desde el nudo que se esta ejecutando junto al sector SUS-I05, con el parque industrial de La Luisiana. Quedando así todas las zonas industriales, tanto de la Luisiana como del Campillo perfectamente conectadas.

b) Rotondas previstas:

Se prevén el diseño de tres rotondas, destinadas a resolver nudos de acceso intercalados en la conexión Norte con la carretera SE-137. En concreto, tales actuaciones se sitúan como sigue:

- Formalización de una rotonda en la intersección de los Sistemas Generales Viarios «SGV-01» y «SGV-02» en el Camino de la Campana viario estructurante existente. Dicha rotonda agiliza la conexión de la trama urbana con la nueva circunvalación prevista en este nuevo modelo de ciudad.

- SE-137: se prevén dos rotondas en esta carretera, formalizando la conexión de la ronda norte con el acceso a La Luisiana desde el Campillo y una segunda rotonda ubicada en dicha carretera a la altura del sector SUS-I02, facilitándose la circulación perimetral en el municipio.

2.3.2.2. Desarrollo y ejecución del sistema viario.

1. Las carreteras, vías de circunvalación y enlaces, existentes o propuestas, se atendrán para su desarrollo, diseño, ejecución, reforma o ampliación a la legislación sectorial vigente de aplicación y al organismo competente, autonómico o provincial.

2. Las vías se ejecutarán o remodelarán (existente) conforme a los criterios definidos en la memoria Justificativa del Plan General y adecuándose a las secciones y características de diseño, definidas en el anexo de Fichas de Planeamiento.

3. El viario medio y local de nuevo trazado se realizará mediante sus respectivos Proyectos de Urbanización o de obras que ejecutan las Unidades de Ejecución del Planeamiento de Desarrollo (Unidad de Ejecución o Planes Parciales) y Actuaciones Aisladas.

2.3.2.3. Condiciones específicas.

1. Todo el viario es de uso público, aunque la conservación y mantenimiento pueda estar a cargo de los particulares.

2. Las condiciones generales de trazado, diseño y ejecución se reflejan específicamente en el Capitulo «Regulación de las condiciones generales de urbanización».

3. La reserva mínima de aparcamientos vinculados al sistema viario en el desarrollo del suelo urbanizable será la establecida en la LOUA (art. 17.2) y en el Reglamento de Planeamiento vigente, que corresponderá como mínimo al 50 por ciento del total de la dotación de aparcamientos.

Sección 3.ª Sistema General de Espacios Libres

2.3.3.1. Definición. Sistema General.

El sistema General de Espacios Libres del municipio en el presente PGOU está constituido por los parques urbanos y los parques generales calificados y delimitados como tales en los planos de Ordenación Estructural OE-2.

2.3.3.2. Definición. Sistema Local.

El sistema de Espacios Libres se complementa, a nivel local, por los suelos destinados a uso de zona verde en las Unidades de Ejecución del suelo urbano y de los Planes Parciales que desarrollen las determinaciones de este Plan en el suelo Urbanizable y los existentes o presentes en suelo Urbano y calificados como tales en los planos de ordenación completa OC-1.

2.3.3.3. Ordenación de Parques urbanos y generales.

1. Son los espacios libres ajardinados o forestados con incidencia importante en la estructura, forma, calidad y salubridad de la ciudad, destinados básicamente aunque no exclusivamente al ocio y reposo de la población. En este uso se integran las siguientes categorías.

- Parques urbanos: corresponden al sistema histórico de las primeras extensiones de la ciudad, complementado con los que este Plan dispone como consolidación y apoyo al modelo en determinados suelos, y destinados al reposo y ocio de la población y a la cualificación ambiental y salubridad de las áreas urbanas.

2. El PGOU admite la existencia de jardines y zonas verdes en general de titularidad privada, no obstante el incumplimiento de los deberes o conservación, mantenimiento y cuidado de dichas zonas verdes o jardines, estará sujeto a las determinaciones del ordenamiento jurídico vigente.

2.3.3.4. Condiciones particulares del uso de parques urbanos y generales.

1. Los parques urbanos o generales, en su trazado, figuración del espacio y destino, se adecuarán al carácter del área urbana en que se localizan respetando en su trazado los rasgos de interés urbanístico o cultural de su soporte territorial, y se destinarán a la finalidad que se les asigna.

2. Se admitirán, subordinados y compatibles con su carácter y funciones básicas de parque, los siguientes usos públicos: deportivos, educativos vinculados a la instrucción sobre la naturaleza, de interés público y social y aparcamiento.

3. La implantación de cualquiera de los usos tolerados antes señalados deberá estar prevista en el Plan Especial del parque correspondiente.

4. Estos parques se proyectarán de forma que su carácter esté determinado por la combinación de elementos de ajardinamiento con zonas forestadas, de manera que en la figuración de su espacio intervengan los componentes básicos definidos para los jardines.

5. Los parques urbanos contarán con juegos infantiles, preadolescente, juegos libres y áreas de deporte no reglado.

2.3.3.5. Zonas Verdes y Jardines.

Son aquellos espacios libres enclavados en áreas de usos globales residencial, industrial o de servicios terciarios, destinados al disfrute de la población y con alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano.

2.3.3.6. Condiciones particulares del uso de zonas verdes y jardines.

1. Las zonas verdes, se adecuarán básicamente para estancia de las personas y su acondicionamiento atenderá prioritariamente a razones estéticas, siendo sus elementos fundamentales el arbolado y los cultivos de flores. Admitirán usos públicos de relación y sociales subordinados a su destino, en instalaciones cubiertas o descubiertas.

2. Se diseñarán teniendo en cuenta la función urbana que deban cumplir. En aquéllas cuya función sea de acompañamiento del viario, la alteración de la posición relativa o la cuantía entre la calzada y el área ajardinada que represente una mejora para la circulación se entenderá que no modifica las Normas.

3. Los componentes básicos de los jardines son los siguientes:

- Juegos infantiles, formados por elementos de mobiliario y áreas de arena.

- Juegos de preadolescentes, formados por mobiliario y áreas de juegos no estandarizados, áreas de arena y láminas de agua.

- Juegos libres, tales como campos de juegos al aire libre tales como la petanca, los bolos, etc..

- Áreas de deporte no reglado, para el ejercicio informal de deportes, sin requerimientos dimensionales reglamentarios.

- Áreas de plantación y ajardinamiento.

- Islas de estancia, lugares acondicionados para el reposo y recreo pasivo.

- Zonas de defensa ambiental, mediante arbolado y ajardinamiento para la protección de ruidos y la retención de partículas contaminantes.

4. Las áreas ajardinadas integradas en las instalaciones para la infraestructura estarán a lo señalado en estas Normas.

Sección 4.ª Sistema General de Equipamientos

2.3.4.1. Definición. Sistema General de equipamiento dotacional o comunitario.

Comprende el sistema general de equipamiento comunitario aquellas reservas de terrenos y aquellos centros al servicio de la población o destinados a los usos dotacionales que por sus características, función, posición estratégica y destino deben integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico del término municipal. Como tales se recogen los ya existentes o en ejecución y los que en desarrollo del Plan General se establezcan de nueva construcción.

2.3.4.2. Definición. Sistema Equipamientos locales y usos.

1. El sistema general descrito en el Artículo anterior se completa a nivel local, por los suelos y centros que de conformidad con las determinaciones de este Plan y de la legislación urbanística, sea de cesión obligatoria y gratuita en los suelos urbano y urbanizable.

2. El sistema destinado a equipamiento educativo o social no podrá destinarse a finalidad distinta a la de equipamiento o espacio libre. La mutación de destino se tramitará de acuerdo a la legislación local y urbanística.

2.3.4.3. Titularidad y dominio.

Sobre la titularidad y dominio de los elementos del sistema de equipamiento colectivo se estará a lo dispuesto en este Plan General y en la legislación vigente. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, es posible la compatibilización entre la condición del sistema y titularidad privada en equipamientos tales como, educativo, social, hospitalario, deportivo y recreativo.

2.3.4.4. Índice de edificabilidad de los equipamientos.

La edificabilidad máxima en los distintos centros será:

- En los Docentes y Sanitarios será el que se derive del programa propio del centro de acuerdo con la legislación específica aplicable.

- En los centros existentes de mercado, religiosos, administrativos públicos y Servicios Públicos, se permitirá un aumento del 50% de la superficie construida en la actualidad, adaptándose como máximo a los parámetros de la edificación de su entorno.

- En los centros culturales, será de 2 m²t/ms con la ocupación del 100% de la parcela neta.

- En las zonas de ordenación por alineación a vial estos centros deberán disponerse sobre la alineación.

En todo caso la organización del espacio edificable se atendrá a las condiciones y parámetros de actuación de la zona que le corresponda, salvo que la funcionalidad del centro y con justificación expresa así lo impida.

2.3.4.5. Edificaciones especiales.

1. Si las características necesarias para la edificación dotacional hicieran improcedente la edificación siguiendo las ordenanzas de la zona en que se localice, podrá relevarse de su cumplimiento, mediante la aprobación de un Plan Especial.

2. Si ello ocurriese en parcelas incluidas en las zonas cuyo sistema de ordenación fuese el de la alineación a vial, se cumplirán, además, las condiciones siguientes:

- Si se separa la edificación de las parcelas colindantes, lo hará en la misma distancia que fuese de aplicación la zona para sus patios.

- Se construirá un cerramiento para la parcela en la alineación o en la línea de retranqueo obligatorio, si estuviese determinado.

- Se acondicionarán por los promotores del equipamiento las fachadas medianeras de los edificios de las parcelas colindantes.

3. Para la edificación en el resto de las zonas se habrán de cumplir, en todo caso, las condiciones de separación que en ella se establecieran.

1. El documento de normas subsidiarias forma parte del Plan General de Ordenación Urbanística de La Luisiana (Sevilla), en aplicación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dentro del marco de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

2. El objeto de este Plan General de Ordenación Urbanística de La Luisiana es la revisión con adaptación preceptiva a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA) de las Normas Subsidiarias de La Luisiana, aprobadas definitivamente el 24 de octubre de 1985 (publicadas en el BOP el 31 de julio de 1986). Posteriormente, el 31 de marzo de 2000 fue publicado el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Sección 5.ª Sistemas de infraestructuras y transportes

2.3.5.1. Definición.

El Sistema de infraestructuras básicas y transportes lo componen el conjunto de elementos que hacen posible la prestación a la ciudad y a sus moradores de los servicios básicos en materia de abastecimiento de agua, eliminación y tratamiento de aguas residuales, eliminación de residuos sólidos, así como los suelos de reserva previstos para la ampliación o nuevo establecimiento de estos elementos que son precisos para el funcionamiento de instalaciones de la ciudad, como los centros de transformación o producción de energía.

Como elementos no lineales de este sistema se incluyen así mismo: los depósitos, depuradoras, reservas para instalaciones de servicios públicos, y las reservas especiales para el almacenamiento de productos energéticos.

Por último se incluye dentro de este sistema las redes y servicios de empresas de carácter público-privado. Como mínimo son: red de energía eléctrica, de abastecimiento, de saneamiento y red de telefonía y comunicaciones. A nivel territorial éstos se identifican como Sistemas Territoriales de Infraestructuras Básicas. En suelo Urbano y Urbanizable se identifican como Sistemas Generales de Infraestructura en los planos de ordenación.

2.3.5.2. Protección y servidumbres de trazados de infraestructuras.

La protección y servidumbres de cada instalación se ajustará a los reglamentos y disposiciones vigentes o que promulguen los organismos e instituciones competentes y los definidos en las presentes Normas Urbanísticas.

2.3.5.3. Condiciones específicas.

1. El Plan prevé la localización y trazado aproximados de determinadas instalaciones e infraestructuras.

2. Quedan prohibidos los tendidos eléctricos aéreos de alta y baja tensión en suelo urbano, debiendo subterranizarse los existentes. En el desarrollo de los planes parciales y unidades de ejecución corresponderá dicha carga de subterranización, en la proporción que la normativa sectorial determine, a los propietarios de suelo.

TÍTULO III

INSTRUMENTOS DE DESARROLLO PARA LA ORDENACIÓN, GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL

CAPÍTULO I

Instrumentos de ordenación

3.1.1. Clases de instrumentos de ordenación.

1. El desarrollo del Plan General se instrumentará mediante las siguientes figuras de planeamiento:

- Planes Parciales de Ordenación, directamente para el suelo urbanizable sectorizado.

- Planes Especiales, que podrán ser de reforma Interior para la ordenación detallada en el suelo urbano, o con otras finalidades especificas en cualquier clase de suelo.

2. Para ajustar la ordenación de determinados ámbitos o precisar la regulación de materias especificas, el propio Plan General o alguna de las figuras de planeamiento de desarrollo de las señaladas en el punto anterior, pueden ser complementadas mediante las siguientes figuras complementarias:

- Estudios de Detalle, como determinación expresa del Plan General para el suelo urbano y de los Planes Parciales para el suelo urbanizable.

- Expedientes de Alineaciones.

- Ordenanzas Especiales, para la regulación de aspectos complementarios del planeamiento, bien por remisión expresa del Plan General, bien porque resulte conveniente para su mejor desarrollo o aclaración.

3.1.2. Planes Parciales.

1. El Plan Parcial es el instrumento para el desarrollo y concreción de la ordenación urbanística que culmina el sistema de planeamiento en el suelo urbanizable, salvo la redacción eventual de Planes Especiales y Estudios de Detalle, y da comienzo a la fase posterior de la ejecución de la urbanización.

2. Los Planes Parciales desarrollarán de forma integral los ámbitos correspondientes a sectores unitarios de suelo urbanizable, señalando su ordenación detallada.

3. Los Planes Parciales habrán de contener, como mínimo, las determinaciones que se señalan en el artículo 13 de la LOUA, en los artículos 45 a 56 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico vigentes y en estas Normas en especial en los aspectos que se señalan específicamente para cada uno de los sectores en su correspondiente ficha y las definidas en el titulo VIII relativas a la zonificación tipológica.

3.1.3. Planes Especiales.

1. El Plan Especial es el instrumento para el desarrollo específico del Plan General desde un punto de vista sectorial, es decir, con incidencia limitada a los aspectos urbanísticos comprendidos en sus objetivos. En consecuencia, y sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer, no podrán en ningún caso modificar la clasificación del suelo.

2. Los Planes Especiales, aún cuando no estén expresamente previstos en este Plan General podrán tener como objeto:

- Establecer y desarrollar, definir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracterizadas como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.

- Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y en especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.

- Conservar, proteger y mejorar el medio rural.

- Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como a contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales, no afectando, de ningún modo, a las condiciones de uso y aprovechamiento.

3. Se ajustarán a lo establecido en el artículo 14 de la LOUA y en los artículos 76 a 85 del Reglamento de Planeamiento.

3.1.4. Estudios de Detalle.

1. Además de los casos previstos en este Plan General, o los que pudiesen establecer los Planes Parciales en el suelo urbanizable o los Planes Especiales podrán redactarse cuando fuese necesario Estudios de Detalle con alguno o varios de los siguientes objetivos:

- Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por el planeamiento, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público.

- Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas anteriormente, en caso de que están establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.

2. Los Estudios de Detalle en ningún caso podrán:

- Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.

- Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

- Suprimir o reducir suelo dotacional público, o afectar negativamente su funcionalidad.

- Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

3. Los Estudios de Detalle se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en el presente Plan General o en los instrumentos de planeamiento de desarrollo previstos, o cuando el órgano municipal competente lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta de los interesados, en atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados.

4. El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico o reglamento vigente en su momento. La escala de representación de la documentación gráfica será de 1/500 como mínimo.

3.1.5. Expedientes de Alineaciones.

1. Dado que los datos relativos a las alineaciones fijadas por el PGOU no tienen más precisión que la propia de su escala, por obedecer a una medición realizada sobre una base cartográfica a escala 1/2000, se ajustarán dichas alineaciones, simultánea o previamente a la solicitud de licencia de obras, mediante Expediente de Alineaciones aprobado por el órgano municipal competente.

2. En el caso de que el expediente de alineaciones suponga alteración sustancial del aprovechamiento urbanístico de los terrenos, será preciso tramitar la figura de planeamiento que legalmente corresponda. Igualmente el propietario afectado podrá exigir la Reparcelación en cualquiera de sus modalidades para lograr una justa distribución de cargas. En cualquier caso, el propietario podrá proceder, si así lo considera y es posible, a lo indicado en el apartado siguiente.

3. En caso contrario, de alteración no sustancial del aprovechamiento correspondiente a una parcela, podrá ser acumulado el aprovechamiento del trozo de parcela que resulte afectada por las alineaciones previstas por las Normas, en el resto de la misma parcela.

4. En todo caso, no será preciso requerir la tramitación de dichos Expedientes en los siguientes casos:

- Cuando se hubiese aprobado previamente un Plan Parcial, Estudio de Detalle u otra figura de planeamiento para el mismo ámbito, y ésta contuviese el señalamiento de alineaciones y rasantes a escala adecuada y sobre la base cartográfica referida a la red local municipal de coordenadas U.T.M. según lo dispuesto en esta Normativa.

- Cuando se trate de edificios con algún nivel de protección.

- Cuando los obras previstas tengan el carácter de obras menores o sean reforma o sustitución de partes de la edificación que no afecten a la alineación.

- Cuando las alineaciones estén suficientemente definidas en el plano 1:2.000, y no precisen el ajuste expresado en el punto 1 del presente artículo, a criterio del órgano municipal competente.

5. Las edificaciones existentes no quedarán fuera de ordenación por el hecho de no ajustarse a las alineaciones propuestas. Solo en caso de sustitución será obligado que la nueva edificación se ajuste a ella.

3.1.6. Ordenanzas Especiales.

1. Todas aquellas disposiciones de carácter general, y competencia ordinaria municipal, que regulan aspectos determinados relacionados con la aplicación del planeamiento urbanístico y usos del suelo, las actividades, las obras y los edificios, tanto las que se dicten en cumplimiento de lo dispuesto en el PGOU como complemento del mismo, como las que apruebe el Ayuntamiento en el ejercicio de las competencias que la legislación le otorgan, se entenderán a efectos de estas Normas como Ordenanzas Especiales.

2. Se regularán de conformidad a lo dispuesto en la legislación de régimen local, en cuanto respecta a su tramitación y requisitos para su aprobación. La cual, en tanto no implique modificación o revisión del Plan General corresponderá al órgano municipal competente. En todo caso, requerirán publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

CAPÍTULO II

Instrumentos de gestión

3.2.1. Áreas de Reparto.

1. A efectos de instrumentalizar y definir la gestión para el desarrollo y ejecución de las determinaciones del Plan General y garantizar, en su caso, la distribución equitativa de beneficios y cargas entre los afectados, y el cumplimiento de los deberes de cesión, así como el costeamiento y urbanización, se establecen las áreas de reparto conforme al art. 58 de la LOUA.

3.2.2. Sistemas de actuación.

1. La ejecución del planeamiento se llevará a cabo por alguno de los sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística vigente, dentro de las unidades de ejecución y de los sectores que se delimiten al efecto.

2. El PGOU determinan el sistema de actuación para cada Unidad de Ejecución y/o Sector. No obstante este sistema podrá ser sustituido por otro de los previstos en el art. 107 de la LOUA, por «incumplimiento», si justificadamente el Ayuntamiento lo considera necesario para la gestión de la unidad, siguiendo la tramitación establecida en el artículo 110 de la LOUA.

3. La aplicación de los distintos sistemas de actuación: Compensación, Cooperación o Expropiación se hará según lo establecido en Ley 7/2007, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y el Reglamento de Gestión Urbanística que le sea de aplicación.

4. El instrumento de gestión será, en su caso, para todos los sistemas el Proyecto de Reparcelación.

3.2.3. Gestión directa.

1. Son instrumentos de gestión directa:

- Las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico.

- Expropiación forzosa.

- Los Proyectos de Parcelación.

2. Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico. En suelo urbano, cuando no se actúe a través de unidades de ejecución, el aprovechamiento subjetivo será el 100% del permitido por el planeamiento, de acuerdo a lo previsto en la legislación urbanística aplicable. Las transferencias de aprovechamiento que así se prevean en el instrumento de planeamiento correspondiente se efectuará con arreglo a lo establecido en el art. 62 de la LOUA.

3. La Expropiación se aplicará, con independencia de su aplicación como sistema en el articulo anterior, en los supuestos siguientes y requiere optar por alguno de los dos procedimientos establecidos en el art. 161, bien tasación conjunta o bien tasación individual.

- Por inobservancia de los plazos establecidos para la urbanización de los terrenos y su edificación, o en general, de los deberes urbanísticos establecidos en la legislación aplicable y en estas Normas, cuando no se opte por la aplicación del régimen de venta forzosa.

- En los supuestos de parcelación ilegal en suelo no urbanizable, en cuyo caso se deducirá del justiprecio el importe de la multa que se imponga.

- Para la ejecución en suelo urbano de los sistemas generales, así como de las dotaciones locales no incluidas e unidades de ejecución cuando no se obtenga mediante las transferencias de aprovechamientos.

- Para la obtención anticipada del suelo destinado a sistemas generales de suelo urbanizable.

- Para la constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo u otros patrimonios públicos de suelo.

- Para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, así como a otros usos declarados expresamente de interés social, y en particular los sistemas generales en suelo no urbanizable.

- En los demás supuestos legalmente previstos.

4. Parcelaciones urbanísticas. Se considerará parcelación urbanística toda agrupación, división o subdivisión simultánea de terrenos en dos o más parcelas o lotes. No supone redistribución de cargas y beneficios Los proyectos de parcelación urbanística sólo podrán realizarse una vez aprobados los documentos de planeamiento u ordenación y de gestión que sean precisos. El proyecto de Parcelación Urbanística (agregación u segregación), cuando se tramite como documento independiente tendrá, como mínimo, el contenido siguiente:

- Memoria informativa y justificativa de las razones de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del Plan sobre las que se fundamente. Se describirá, con expresión de superficie y localización, cada finca original existente y cada una de las nuevas parcelas resultantes, debiéndose hacer patente que éstas resultan adecuadas para el uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para la edificación.

- Planimetría con:

• Plano de situación o emplazamiento a escala no inferior a 1:2.000.

• Planos topográfico de estado actual, a escala 1:500 como mínimo, donde se señalen las fincas originarias y regístrales representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existente y los usos de los terrenos.

• Planos de parcelación, a escala 1:500 como mínimo, en los que aparezca perfectamente identificada cada una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse que no quedan parcelas inaprovechables según las condiciones señaladas por el Plan.

• En su caso, propuesta de cédula urbanística de cada parcela resultante.

• Certificado de dominio y estado de cargas expedido por el Registro de la Propiedad. Si la finca o fincas no constasen matriculas se indicará tal circunstancia, acompañando el título o títulos que acrediten el dominio.

CAPÍTULO III

Instrumentos de ejecución

3.3.1. Proyectos Técnicos.

1. A efectos del ejercicio de la competencia municipal sobre intervención de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, se entiende por proyecto técnico aquél que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar, con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado puede ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones. Los proyectos técnicos realizarán la ejecución material de las determinaciones del Plan General y de sus instrumentos de desarrollo.

2. El contenido y condiciones que deben cumplir se establecen en estas Normas. El plan considera los siguientes tipos de proyectos técnicos.

- De urbanización.

- De edificación.

- Otras actuaciones urbanísticas.

- De actividades e instalaciones.

3. Los proyectos se estructuran documentalmente en Memoria descriptiva y justificativa, Planos y Presupuesto, con los complementos que se exigen para cada clase de actuación en las presentes Normas, en las Ordenanzas e Instrucciones Técnicas Municipales de aplicación y en la legislación vigente aplicable.

4. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias de obras o instalaciones deberán venir redactados por técnico o técnicos que sean competentes, por relación al objeto y características de lo proyectado, y visados por sus respectivos Colegios profesionales cuando este requisito sea exigible, conforme a la legislación en vigor.

Los proyectos técnicos deberán contener obligatoriamente las Hojas de Estadística exigidas por la legislación vigente.

Para obtener la correspondiente licencia, el Promotor de cada proyecto deberá acreditar la Dirección Facultativa que vaya a dirigir la obra.

5. Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma. En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda alteración durante el curso de las obras del proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidas en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.

3.3.2. Proyectos de Urbanización.

1. Los proyectos de urbanización tienen por objeto la definición técnica precisa para la realización de las obras de acondicionamiento urbanístico del suelo, en ejecución de lo determinado por el planeamiento urbanístico.

2. A efectos de su definición en proyectos, las obras de urbanización se desglosan en los siguientes grupos:

- Proyectos de Urbanización. Los que tienen por objeto el acondicionamiento, en una o varias fases, de un sector o polígono del suelo urbanizable o de un polígono de reforma interior en suelo urbano, así como cualquier otra operación urbanizadora integrada que comprenda todos o varios de los grupos de obras señalados a continuación y, en todo caso, la apertura o reforma del viario.

- Excavaciones y movimientos de tierras.

- Trazado viario.

- Obras de fábrica. Galerías de servicios.

- Pavimentación de viario.

- Red de distribución de agua potable. Red de riego e hidrantes.

- Redes de evacuación de aguas pluviales y residuales.

- Red de distribución de energía eléctrica. Alumbrado público.

- Canalizaciones de telecomunicación.

- Redes de distribución de gas.

- Parques, jardines y acondicionamiento de espacios libres.

- Demolición, eliminación o mantenimiento de elementos.

- Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización los restantes proyectos de urbanización que atienden a aspectos o áreas concretas de los diferentes elementos u obras anteriormente mencionadas y especificando, en cada caso, su objeto u objetos específicos.

3. Los proyectos de urbanización se tramitarán y aprobarán conforme a las reglas establecidas en la legislación urbanística vigente. No obstante, tratándose de proyectos de obras ordinarios podrán seguir el trámite establecido para las obras municipales ordinarias.

4. Los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos del ámbito que comprendan con los generales de la ciudad a los que se conecten, para lo cual verificarán que éstos tienen la suficiente dotación o capacidad técnica.

5. Los proyectos de urbanización se ajustarán a lo establecido en los arts. 98 y 99 de la LOUA, en los arts. 67 y 70 del Reglamento de Planeamiento incluso en lo que se refiere a su contenido y documentación, así como a las condiciones establecidas en las presentes Normas.

3.3.3. Proyectos de Edificación.

1. A los efectos de su definición en proyectos y de aplicación de las condiciones generales y particulares reguladas en las presentes Normas, las obras de edificación se integran básicamente en los grupos siguientes:

- Obras en edificios existentes. Las obras en edificios existentes son aquellas que se efectúan en el interior del edificio o en sus fachadas exteriores, pero sin alterar la posición de los planos de fachada y cubierta que definen el volumen de la edificación. Entre ellas se encuentran:

• Obras de conservación o mantenimiento, cuya finalidad es exclusivamente la de mantenimiento del edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato.

• Obras de restauración, que tienen por objeto la recuperación de un edificio, o parte del mismo, a sus condiciones o estado original.

• Obras de rehabilitación, que tienen por objeto la puesta en condiciones adecuadas de uso del edificio, manteniendo sus características estructurales y morfológicas.

• Obras de renovación, que afectan a los elementos estructurales del edificio causando modificaciones importantes en su morfología.

• Obras Menores, que son las realizadas en la vía pública relacionadas con la edificación contigua, así como las pequeñas obras de reparación, adecentamiento o adecuación de edificaciones, que no afecten a elementos estructurales, a la configuración de la edificación ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal.

- Obras de nueva edificación. Las obras de nueva edificación comprenden los tipos siguientes:

• Obras de reconstrucción, que tienen por objeto, mediante nueva construcción, la reedificación de un edificio preexistente, total o parcialmente desaparecido, en el mismo lugar reproduciendo sus características morfológicas.

• Obras de sustitución, mediante las cuales se derriba una edificación existente o parte de ella, y en su lugar se erige nueva construcción.

• Obras de nueva planta. Son las de nueva construcción sobre solares vacantes.

• Obras de ampliación, que incrementan el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.

• Obras de demolición.

2. En cualquier caso se definirá con exactitud el alcance de las obras y se determinará su valor a efectos del pago de las tasas correspondientes.

3.3.4. Otras actuaciones urbanísticas.

1. A los efectos de estas Normas, se entienden por otras actuaciones urbanísticas aquellas otras construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, del vuelo o del subsuelo, que no estén incluidas en las secciones anteriores o que se acometan con independencia de los proyectos que en ellas se contemplan.

2. Estas actuaciones urbanísticas podrán ser obras civiles singulares (como pasarelas, puentes muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos), actuaciones estables (como talas de árboles, acondicionamiento de espacios libres de parcela, nuevos cerramientos exteriores de terrenos, tendidos de cables, etc.) actuaciones provisionales (como vallados, sondeos, casetas provisionales, etc..)

3. Los proyectos a que refiere esta sección se atendrán a las especificaciones requeridas por las reglamentaciones técnicas específicas de la actividad de que se trate, a los contenidos en estas Normas y a las especiales que pudiera aprobar el Ayuntamiento. Como mínimo contendrán memoria descriptiva y justificativa, plano de emplazamiento, croquis suficientes de las instalaciones y presupuesto.

4. Tendrán la consideración de obras menores, que no precisen proyecto técnico, las realizadas en la vía pública relacionadas con la edificación contigua, las pequeñas obras de reparación, adecentamiento de edificio, y las obras en solares y patios.

3.3.5. Proyectos de instalaciones y actividades.

1. Se entienden los proyectos de actividades e instalaciones aquellos documentos técnicos que tienen por objeto definir, en su totalidad o parcialmente, los elementos mecánicos, la maquinaria o las instalaciones que precisan existir en un local para permitir el ejercicio de una actividad determinada.

2. Los proyectos técnicos a que se refiere este artículo se atendrán a las determinaciones requeridas por la reglamentación técnica específica, por el contenido de estas Normas y por las especiales que pudiera aprobar el Ayuntamiento.

En su caso satisfarán las especificaciones contenidas el Reglamento de Espectáculos Públicos y actividades recreativas, en la Ley 7/94, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios y en cualquier otra legislación sectorial que sea de aplicación o cualquiera otras que las sustituyan o complementen.

TÍTULO IV

INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL USO DEL SUELO, EN LA ORDENACIÓN Y EN LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO I

Información urbanística y publicidad de los documentos

4.1.1. Publicidad de los Documentos Urbanísticos.

1. La publicidad del PGOU se referirá a la totalidad de los documentos que lo forman, tanto generales de todo el municipio, como todos los documentos de desarrollo.

El Ayuntamiento dispondrá de un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de planeamiento destinado exclusivamente a la consulta por los administrados.

2. El examen visual de cualquier documento del Plan General se efectuará en el Ayuntamiento en el mismo acto de petición y en local habilitado al efecto.

4.1.2. Solicitud de Información.

1. Para recabar información sobre cualquier asunto relacionado con el régimen urbanístico de una finca, sector o unidad de ejecución, o sobre cualquier otra información relacionada con el PGOU y su desarrollo, se presentará la solicitud al Ayuntamiento acompañado de la documentación necesaria en cada caso.

2. La solicitud de información deberá contener la identificación catastral y registral de la finca, su situación, su superficie y linderos, y acompañarse de un plano de emplazamiento, a escala 1:2000 en el caso de fincas urbanas, o 1:10.000, en el caso de fincas rústicas.

3. El Ayuntamiento al contestar la consulta hará referencia a todos los datos suministrados por el administrado, y a todos los demás que tiendan a individualizar el objeto sobre el que recae el informe.

La información del régimen urbanístico aplicable se expedirá mediante certificado del Sr. Secretario de la Corporación por orden y con el visto bueno del Sr. Alcalde.

4. El Ayuntamiento creará la llamada Cédula Urbanística, la exigirá para los actos de parcelación, edificación y cualquier utilización de los predios.

5. La Cédula Urbanística es un documento acreditativo que certifica las circunstancias urbanísticas que concurren en una determinada finca comprendida en el término municipal.

6. La Cédula Urbanística hará referencia a las circunstancias urbanísticas definidas en el art. 168.3 del Reglamento de Planeamiento, en lo referente al planeamiento que le sea de aplicación y al estado de su ejecución y gestión.

7. Las condiciones que se establezcan en la Cédula Urbanística, tendrán una validez de nueve meses, de manera que si transcurridos estos no se ha solicitado la oportuna licencia de obras, no se considerarán vinculantes para el Ayuntamiento las condiciones establecidas. En cualquier caso, la validez de la información urbanística facilitada está temporalmente condicionada por la vigencia de las disposiciones o circunstancias de hecho sobre la que se remite.

La Cédula Urbanística se expedirá mediante certificado del Sr. Secretario de la Corporación por orden y con el visto bueno de la Alcaldía.

4.1.3. Certificado de servicios de infraestructuras.

El certificado de servicios de infraestructuras acredita que la finca objeto del mismo está dotada de los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y accesos pavimentados con las características adecuadas para servir, conforme a planeamiento, a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. A la solicitud del mismo se acompañará plano de emplazamiento de la finca a escala 1:2.000.

CAPÍTULO II

Licencias

4.2.1. Actos de edificación y uso del suelo sujetos a licencia.

1. Están sujetos a la obtención previa de licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, enumerados en el art. 169 de la LOUA, además los previstos en estas Normas Urbanísticas. A título enumerativo podemos mencionar:

a) Las parcelaciones urbanísticas (arts. 66, 67 y 68 de la LOUA), salvo que estén contenidos en proyectos de reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.

b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.

c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

d) Las obras de construcción, edificación e implantación de toda clase y cualquiera que sea su uso.

e) La ocupación y la primera utilización de los edificios.

f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

g) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.

h) Carteles de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios.

i) Adecuaciones naturalistas y recreativas, parques rurales y zonas o instalaciones deportivas en medio rural.

j) Construcciones y usos destinados a la hostelería y esparcimiento.

k) Instalaciones y tendidos eléctricos.

l) Vertedero y depósito de residuos y desechos.

m) Obras para la realización de captación de aguas.

n) Construcción de imágenes, símbolos conmemorativos o monumentos.

2. La sujeción a licencia urbanística rige, sin excepción, para las personas y entidades privadas; y para las Administraciones Públicas o entidades adscritas o dependencia de la misma, distinta de la municipal, salvo en las excepciones contempladas en el art. 170 de la LOUA.

3. Las licencias se otorgarán, por el Ayuntamiento, según el carácter reglado que determina la Ley del Suelo, con arreglo a los siguientes artículos y con sujeción a las determinaciones de las Normas. Asímismo deberá observar las prescripciones de carácter imperativo, vigentes o futuras que afecten a la edificación y usos del suelo que se desarrollen en su día.

4. El procedimiento de la concesión de licencias se ajustará a lo establecido en el art. 172 de la LOUA y atendiendo a la legislación de Régimen Local que resulte aplicable sin perjuicio de las especificaciones contenidas en estas Normas.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o planeamiento urbanístico de aplicación.

4.2.2. Solicitud de licencias.

1. Las licencias se pueden solicitar mediante instancia dirigida al Alcalde y suscrito por el interesado o por persona que legalmente le represente, con las siguientes indicaciones:

- Datos personales del interesado (nombre, apellidos, domicilio, DNI, etc.) o en su caso cuando se trate de personas jurídicas (denominación social, domicilio, identificación fiscal, objeto social se fuera relevante para la concesión de la licencia, y otros datos que se estimen necesarios).

- Tipo de acto de edificación, actividad o instalación, situación, superficie y pertenencia de la finca y cuantos datos sean necesarios para la descripción del acto.

- Las demás circunstancias, que según el tipo de licencia que se solicite en cada caso, se establecen específicamente.

- Lugar y fecha.

2. Se presentará en el Registro General del Ayuntamiento junto con los documentos que se establecen según el tipo de licencia definido en los artículos siguientes y se adjuntará recibo acreditativo de haber satisfecho el importe de las tasas correspondientes, si estas estuvieran establecidas.

4.2.3. Competencias, procedimiento para otorgar las Licencias y contenido.

La competencia para otorgar licencias le corresponde al Ayuntamiento (Junta de Gobierno, Alcalde), si así esta previsto en las ordenanzas Municipales o en los casos previstos en la Ley, y el Pleno Municipal, salvo en los casos previstos en la Ley del Suelo.

Procedimiento:

1. El procedimiento de otorgamiento de licencia se ajustará a lo establecido en la legislación urbanística y en la Ley de Régimen Local vigente.

2. En todo expediente de concesión de licencia constará informe técnico y jurídico.

3. La Administración Municipal otorgará o denegará la licencia a la vista de la legislación vigente y de cuantos datos e informes obren en el expediente administrativo.

Contra su resolución se podrá interponer el Recurso Potestativo de Reposición ante el Ilmo. Alcalde, o acudir a los recursos establecidos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. Las Licencias se entienden otorgadas sin perjuicio de terceros y salvo el derecho de propiedad. No pueden ser invocadas por los particulares para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir en el ejercicio de las actividades correspondientes.

Contenido:

1. Se entienden contenidas en la licencia las condiciones urbanísticas vigentes en el término municipal, bien sean las expresadas en el instrumento de planeamiento particular, en el Plan General, o en las Ordenanzas Municipales.

2. Los titulares de licencias deberán respetar el contenido expreso de las cláusulas de las mismas, y además, el contenido implícito, que es el definido por las condiciones urbanísticas vigentes.

3. No podrá justificarse la vulneración de las disposiciones legales, Normas Urbanísticas u Ordenanzas, especialmente en lo relativo a localización, destino, aspecto exterior o dimensiones de los edificios o a la ordenación de su entorno, en el silencio o insuficiencia del contenido de la licencia.

4. Las licencias se deberán otorgar con sujeción a lo dispuesto en el PGOU respecto a la clase de suelo y destino, y a las condiciones de aprovechamiento, edificabilidad y uso previsto en las mismas, y en la legislación específica, que, en su caso le sea aplicable.

5. Para la licencia de urbanización y edificación simultaneas, la adquisición definitiva de los derechos al aprovechamiento urbanístico y a edificar, quedará subordinada al cumplimiento del deber de urbanizar.

6. Las licencias relativas a obras e instalaciones deberán determinar el plazo en que deben concluirse.

7. Las licencias caducan y quedan sin efectos, sin derecho a indemnización, cuando las obras no se hubieren concluido en el plazo determinado. El titular de la licencia puede solicitar una prórroga de dicho plazo, que la administración deberá conceder si no se hubiere acordado previamente la suspensión de licencias por causas previstas en la legislación. La caducidad de la licencia se produce por mero transcurso del plazo o de su prórroga, sin necesidad de expresa declaración municipal.

8. La licencia obliga a su titular, sin perjuicio de los demás deberes señalados en estas normas, a lo siguiente:

- Satisfacer cuantos gastos se ocasionen a la administración Municipal como consecuencia de las actividades autorizadas en ella.

- Construir o reponer la acera frontera a la finca y todas aquellas dañadas dentro del plazo de conclusión de la obra.

- Reparar e indemnizar los daños que causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública (aceras, borillos, farolas, rótulos, placas, árboles, plantaciones, parterres, escaleras, imbornales, canalizaciones y demás elementos análogos)

- Instalar y mantener en buen estado de conservación la valla de precaución durante el tiempo de duración de las obras.

4.2.4. Tipos de Licencias.

Las licencias urbanísticas comprenden los siguientes tipos:

- De parcelación o agregación.

- De demolición.

- De movimiento de tierras.

- De obras de edificación de nueva planta, ampliación o reforma.

- De obras menores.

- De actividades e instalaciones de nueva planta, ampliación o reforma.

- De primera ocupación y apertura.

- Para edificaciones autorizables en suelo no urbanizable.

- De obras de carácter provisional.

4.2.5. Licencias de parcelación y agregación.

1. Todo acto de alteración sea por subdivisión o agregación, de una parcela en suelo urbano y urbanizable, requiere la previa Licencia Municipal de parcelación, sin cuyo requisito no podrá autorizarse su inscripción en el Registro de la Propiedad.

A tal efecto y para dar cumplimiento a lo anterior facilitará el Ayuntamiento cuanta documentación sea requerida por los Notarios y Registradores de la Propiedad.

El propietario de los terrenos aportará escrituras de propiedad, y acreditará las servidumbres y cargas que graven la finca primitiva.

2. Las solicitudes de licencias de parcelación o agrupación de fincas registrales de superficie inferior a mil metros cuadrados en suelo urbano, no necesitarán proyecto de parcelación, siendo suficiente la presentación de un plano acotado y una solicitud a la que se adjuntarán las copias de Escrituras Públicas de propiedad o notas del Registro de la Propiedad, y Certificaciones Catastrales Descriptivas y Gráficas. Los servicios técnicos de urbanismo podrán exigir el proyecto de parcelación si, de forma razonada, existieran dudad razonables sobre la situación física y jurídica de la parcela.

3. En su caso, la licencia de parcelación se entenderá concedida con los acuerdos de aprobación de los proyectos de Reparcelación, y podrá concederse simultáneamente con los de aprobación definitiva de los Planes Parciales de propietario único que incluyan planos parcelarios con las características recogidas en estas Normas, así como de los Estudios de Detalle que afecten a la configuración de las parcelas.

4. Con la solicitud se presentará un ejemplar del proyecto con la documentación necesaria según el Reglamento de Gestión de la Ley del Suelo.

Los proyectos de parcelación se componen de los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de las razones de la parcelación y de sus características en función de las determinaciones del Plan sobre el que se fundamente. En ellas se describirá cada finca original existente y cada una de las nuevas parcelas debiéndose hacer patente, que éstas resultan adecuadas para el uso que el Plan les asigna y que, en su caso, son aptas para la edificación. Se adjuntarán notas del Registro de la Propiedad comprensivas del dominio y descripción de las fincas o parcelas.

b) Plano de estado actual a escala 1:1000 como mínimo, donde se señalen las fincas originarias registrales representadas en el parcelario oficial, las edificaciones y arbolado existente y los usos de los terrenos.

c) Planos de parcelación, a escala 1:1000 como mínimo, en los que aparezca perfectamente identificada cada una de las parcelas resultantes y pueda comprobarse su adecuación a las determinaciones del Plan.

d) Propuesta de cédula urbanística de cada parcela resultante.

5. Las licencias individualizadas incorporarán la pormenorización del aprovechamiento urbanístico de cada parcela resultante.

6. La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Toda división material de terrenos que se efectúen sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, dará lugar a la adopción de las medidas oportunas de protección de la legalidad urbanística.

4.2.6. Licencia de demolición.

1. Requerirá Licencia de Demolición todas las demoliciones de edificaciones e instalaciones de todas clases, salvo en los casos declarados de ruina inminente. Si la demolición es de pequeña entidad, podrá estar incluida en el proyecto de obra nueva.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

- Plano de situación del edificio, en relación con las vías más próximas y los edificios colindantes (Escala Mínima 1/2000).

- Oficios de dirección facultativa de técnicos competentes legalmente autorizados y visados por los colegios oficiales correspondientes.

- Un ejemplar del Proyecto técnico que constará como mínimo de la Memoria Técnica, Presupuesto, Pliego de condiciones técnicas y Planimetría con los planos de plantas, alzados y detalles de interés a escala 1/100 acotados.

- Fotografías donde se aprecie perfectamente la obra a derribar.

4.2.7. Licencia de Movimientos de tierras.

1. Los movimientos de tierras, tales como desbroces, desmontes, explanación, excavación o terraplenado, estarán sujetos a previa licencia, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edificación aprobado y autorizado.

2. Dichas licencias se solicitarán acompañando:

- Plano de emplazamiento a escala 1/2000.

- Planos a escala mínima de 1/500 con curvas de nivel de metro en metro, indicándose parcelación existente y la propiedad de las parcelas, así como la edificación y arbolado existentes.

- Alineaciones y rasantes oficiales si fuese preceptivo. Se acompañarán también los perfiles que se consideren necesarios para calcular el volumen de las obras u otras afecciones a vía pública o fincas y construcciones vecinas.

- Memoria Técnica donde se indicará la finalidad perseguida, las características de las obras, y el plan de etapas de su realización.

- Oficios de la dirección facultativa de técnicos competentes legalmente autorizados y visados por los colegios oficiales correspondientes.

4.2.8. Licencia de Obras de Edificación de Nueva planta, Ampliación, Modificación o Reforma.

1. Comprenden las obras de construcción de edificación de todas las clases y tipo de nueva planta, de modificación o reforma que afecten a la estructura, de modificación del aspecto exterior de las edificaciones y de la modificación de la disposición interior de las edificaciones cualquiera que sea su uso.

2. A la solicitud de licencia se acompañará:

- Cédula o justificación urbanística.

- Alineación y rasantes oficiales, en el caso de nueva planta, o plano de situación del edificio en relación con las vías públicas más próximas y al edificio colindante, en caso de ampliación o reforma.

- Oficio de direcciones facultativas de técnicos competentes legalmente autorizados y visado por el Colegio Profesional Correspondiente.

- Un ejemplar del proyecto técnico visado por el Colegio.

Profesional correspondiente.

3. La documentación técnica necesaria estará suscrita por los técnicos legalmente autorizados, deberán venir visados por el Colegio Oficial correspondiente.

4. Los proyectos de edificios y obras en general destinados a usos que necesiten licencia de apertura o le afecte la Ley de Prevención Ambiental deberán contener datos suficientes para justificar que se ajustan a cuanto se determina en la legislación aplicable sectorial vigente.

5. Documentación.

- Memoria en la que se justifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ordenanzas que le sean de aplicación. Igualmente una memoria técnica descriptiva de las obras.

- Planos de emplazamiento a escala 1/2000.

- Plano topográfico del solar en su estado actual a escala, acotado, líneas de bordillo, alineaciones que le afecte y edificaciones y arbolado existente.

- Planos de plantas y fachadas, a escala con secciones necesarias para su comprensión, acotado y cuantos detalles sean necesarios para facilitar su examen y comprobación en relación con el cumplimiento de las ordenanzas. Usos y especificaciones previstas en cada una de las plantas y dependencias.

- Indicación de las conexiones con las redes de infraestructura, con las correspondientes contestaciones, informes o indicaciones de las compañías suministradoras.

- Justificación del cumplimiento especifico de la legislación sectorial aplicable y en particular la normativa vigente de edificación aplicable siguientes:

• Normas de protección contra incendios.

• Normas sobre condiciones térmicas y acústicas.

• Normas de accesibilidad.

4.2.9. Licencia de obras menores.

1. Se consideran obras menores aquellas obras de reforma, reparación, adecentamiento o mantenimiento, de escasa importancia y complejidad, y que no comprometan elementos estructurales de la edificación así como la seguridad de las personas y bienes.

Son, entre otras análogas, las comprendidas en los siguientes puntos:

- Reparación y/o sustitución de solados.

- Reparación y/o sustitución de cocinas, aseos y baños.

- Colocación de bajantes interiores o exteriores.

- Reparación de cubiertas y azoteas.

- Derribo y construcción de tabiques.

- Reparación de revestimientos en fachadas, elementos salientes, balcones, etc.

- Colocación y reparación de repisas de balcón o elementos de fachada.

- Sustitución de canalones, limas y bajantes en fachadas a la vía pública.

- Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas que no estén amparadas en licencia de obras.

- Reparación, modificación o sustitución de instalaciones interiores.

- Colocación de rótulos y anuncios luminosos en plantas bajas y altas.

- Ocupación provisional de vía pública no amparada por licencia de obras mayores.

- Instalación de cabinas telefónicas, kioscos, etc.., en zonas públicas.

- Formación de ajardinamientos exteriores, sin movimientos de tierras.

2. La solicitud de licencia se realizará mediante instancia o en modelo específico que determinará el Ayuntamiento adjuntando la documentación escrita y gráfica en la que se describa suficientemente las obras, indicando extensión y situación, características y presupuesto. Todo ello firmado por el propietario.

4.2.10. Licencia de actividades y o instalaciones de Nueva Planta, ampliación o reforma.

1. Estará sujeto a la licencia de actividad de toda clase de establecimientos que tengan acceso directo a la vía pública o se encuentren instalado en el interior de fincas particulares.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, que esté o no abierto al público, destinado a cualquier uso distinto al de la vivienda.

2. Los titulares de las actividades están obligados a solicitar licencia, tanto para las de nueva instalación o implantación como para las ampliaciones o modificaciones que afecten a las legalmente establecidas. En los casos de cambio de nombre o titularidad (exclusivamente) deberá comunicarse por escrito al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán sujetos los titulares a todas las responsabilidades que se derivasen de esta omisión.

3. La modernización o sustitución de instalaciones que no supongan modificación de las características técnicas de las mismas o de sus factores de potencia, emisión de humos y olores, ruidos, vibraciones o agentes contaminantes, no requiere la modificación de la licencia de actividad e instalaciones.

4. La concesión de licencia de actividad está sujeta al cumplimiento de las condiciones urbanísticas establecidas en estas Normas, de la reglamentación técnica que le fuera de aplicación, de las ordenanzas municipales correspondientes y de la normativa sectorial que le pudiera afectar por dimensión, tipo de actividad, etc.

5. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, o cualquiera que la modifique, complemente o sustituya, por lo que no podrá otorgarse licencia municipal de actividad, hasta tanto no se haya dado total cumplimiento a la normativa ambiental exigible para cada caso, ni en contra de lo establecido en el trámite por el órgano con competencia sustantiva.

Se establecen los siguientes instrumentos de prevención y control ambiental:

a) Autorización ambiental integrada.

Se encuentran sometidas a la autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones públicas y privadas en las que se desarrollen alguna o parte de las actuaciones señaladas en el Anexo I de la mencionada Ley; la modificación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.

Quedan exceptuadas de la autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas anteriormente, que sirvan exclusivamente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

b) Autorización ambiental unificada.

Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I; la modificación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas; las actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio; las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas anteriormente, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea natura 2000, cuando así lo decida la Consejería competente en materia de medio ambiente; y cualquiera otra que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.

c) Evaluación ambiental de planes y programas

Se encuentran sometidas a evaluación ambiental los planes y programas, así como sus modificaciones, señalados en las categorías 12.1 y 12.2 del Anexo I, que cumplan dos requisitos:

- Que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía.

- Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Las modificaciones menores de los planes y programas anteriormente mencionados, así como los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquellos previstos en la categoría 12.1 del Anexo I y sus modificaciones, cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente, mediante resolución motivada lo determine; los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en las categorías 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7, y 12.8 del Anexo I.

d) Calificación ambiental

Se encuentran sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales.

e) Autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental las siguientes:

- Autorización de emisiones a la atmósfera.

- Autorización de vertidos a aguas litorales y continentales.

- Autorización de producción de residuos.

- Autorización de gestión de residuos.

6. Procedimiento:

a) Autorización ambiental integrada.

- El procedimiento de autorización ambiental integrada contendrá la documentación exigida en el artículo 12 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

- Conjuntamente con la solicitud de autorización ambiental integrada se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el órgano ambiental competente.

- La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un periodo que no será inferior a 45 días.

- No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

- La Consejería competente en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el periodo de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solicitud ha de ser completada o modificada.

- Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada.

- Una vez evacuados los informes por los órganos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.

- Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería competente en materia de medio ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal.

- La resolución del procedimiento de autorización ambiental se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23, y 24 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, poniéndose además en conocimiento del órgano que conceda la autorización sustantiva.

b) Autorización ambiental unificada.

- El procedimiento de autorización ambiental unificada se desarrollará reglamentariamente. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud de autorización se acompañará de:

1. Un proyecto técnico.

2. Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso.

3. Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actuación, la información recogida en el Anexo II.A de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

4. La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

- La Consejería competente en materia de medio ambiente dará trámite de información pública para que se pronuncie toda persona, sobre la evaluación de impacto ambiental y las autorizaciones y pronunciamientos ambientales.

- Se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe del órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios.

- Finalizada la fase de instrucción y previa audiencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.

- La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. Excepcionalmente y por razones justificadas, la Consejería competente podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses, aun máximo de diez meses.

c) Evaluación ambiental de planes y programas.

- El procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas se desarrollará reglamentariamente, integrándose en el correspondiente procedimiento de aprobación del plan o programa.

- Para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor deberá presentar un avance del plan o programa a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá contener una evaluación de los siguientes aspectos:

1. Los objetivos de la planificación.

2. El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.

3. El desarrollo previsible del plan.

4. Los efectos ambientales previsibles.

5. Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

d) Calificación ambiental.

- El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrándose en el de la correspondiente licencia municipal.

- Junto con la solicitud de la correspondiente licencia, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria al proyecto técnico.

- La calificación ambiental se integrará en la correspondiente licencia municipal.

e) Autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

En los supuestos de actuaciones no sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de control de la contaminación ambiental se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Si perjuicio de lo anteriormente establecido, el periodo de información pública será común cuando una actuación requiera varias de estas autorizaciones y en la normativa de aplicación a cada una de ellas esté previsto dicho trámite.

4.2.11. Licencia de primera ocupación y apertura.

1. La licencia de ocupación tiene por objeto autorizar la puesta en uso de los edificios o instalaciones, previa la comprobación de que han sido ejecutados de conformidad a las condiciones de las licencias autorizadoras de las obras o usos correspondientes y de que se encuentran debidamente terminados y aptos según las condiciones urbanísticas de su destino específico.

2. Están sujetos a licencia de ocupación:

- La primera utilización de las edificaciones fruto de obras de nueva edificación y reestructuración total, y la de aquellos locales resultantes de obras en los edificios en que sea necesaria por haberse producido cambios en la configuración de los mismos, alteración de los usos a que se destinan o modificaciones en la intensidad de dichos usos.

- La puesta en uso de las instalaciones y la apertura de establecimientos industriales y mercantiles.

- La nueva utilización de aquellos edificios o locales que hayan sido objeto de sustitución o reforma de los usos preexistentes.

3. En los supuestos contemplados en el primer punto del apartado anterior, la concesión de la licencia de ocupación requiere la acreditación o cumplimentación de los siguientes requisitos, según las características de las obras, instalaciones o actividades de que se trate, mediante los siguientes documentos:

- Certificación final de obras cuando la naturaleza de la actuación hubiese requerido de dirección técnico-facultativa.

- Licencias o permisos de apertura o supervisión de las instalaciones a cargo de otras Administraciones públicas competentes por razón del uso o actividad de que se trate.

- Otras autorizaciones administrativas sectoriales que procedan a causa de servidumbres legales, concesiones administrativas o regímenes de protección aplicables a los edificios o actividades, cuando no constasen previamente.

- Solicitud de alta en la Delegación de Catastro.

- Terminación y recepción provisional de las obras de urbanización que se hubiese acometido simultáneamente con la edificación.

- Liquidación y abono de las tasas municipales por licencia.

4. La licencia de ocupación se solicitará al Ayuntamiento por los promotores o propietarios y el plazo para concesión o denegación será de un (1) mes, salvo reparos subsanables.

La obtención de licencia de ocupación por el transcurso de los plazos previstos en la legislación de régimen local no alcanza a legitimar los usos u obras que resulten contrarios al planeamiento.

5. La licencia de ocupación, en sus propios términos y salvo error imputable a los interesados, exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad administrativa por causa de infracción urbanística, pero no de las comunes de naturaleza civil o penal propias de su actividad.

6. La puesta en uso de un edificio o la apertura de una instalación carente de licencia de ocupación cuando fuese preceptiva, constituye infracción urbanística que será grave si el uso resultara ilegal o concurriesen otras circunstancias que impidieren la ulterior legalización. Ello sin perjuicio, en su caso, de las órdenes de ejecución o suspensión precisas para el restablecimiento de la ordenación urbanística.

7. Las solicitudes de licencia de ocupación por cambios de nombre, sin que exista variación en la actividad ni en el local, se efectuarán mediante instancia o mediante el modelo oficial correspondiente, incluyendo en la documentación la licencia de actividad del antecesor y el recibo acreditativo de la baja de aquel en la licencia fiscal. En este caso no será necesaria la presentación de proyecto alguno.

4.2.12. Licencia para edificaciones autorizables en suelo no urbanizable.

1. A efectos de la tramitación de las obras en el Suelo No urbanizable y de acuerdo con la normativa vigente en materia de Suelo y Ordenación Urbanística, cabe distinguir dos grupos: aquellas cuya aprobación corresponde al ámbito municipal, y aquellas otras cuya aprobación definitiva corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Urbanismo:

- Corresponde al primer grupo los actos siguientes:

• Segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones propias o inherentes al régimen del suelo no urbanizable (art. 52.1 de la LOUA), compatibles con las determinaciones de este Plan, y que urbanísticamente sólo requieren para su autorización administrativa la concesión de licencia municipal.

Se exceptúa la vivienda unifamiliar aislada vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos, que requiere Proyecto de Actuación y, por tanto, le es de aplicación lo establecido en el párrafo y apartado siguiente.

•Las actuaciones, obras, edificaciones o instalaciones sujetas a la formulación, elaboración y aprobación de un Proyecto de Actuación conforme a las determinaciones del art. 42 de la LOUA.

- Corresponde al segundo grupo los actos siguientes: Las actuaciones de Interés Público, que incluyen las obras, edificaciones o instalaciones sujetas a la formulación, elaboración y aprobación de un Plan Especial conforme a las determinaciones del art. 42 de la LOUA.

2. Para la tramitación de licencia en el caso del grupo primero, apartado primero. Con la solicitud de licencia se acompañarán los siguientes documentos:

- Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de la utilización de esta clase de suelo, del emplazamiento elegido, de los problemas de las infraestructuras básicas y su resolución, en su caso, con las conexiones con los sistemas generales.

- La documentación definida por la Ley de Prevención Ambiental en función del tipo de actuación prevista, si fuera preceptivo o necesario para valorar las repercusiones que se puedan derivar.

- Proyecto Técnico redactado por profesional competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, si fuera necesario.

3. En el supuesto de las edificaciones del grupo primero, apartado segundo, se requiere previamente la aprobación de Proyecto de Actuación correspondiente. Para ello se presentará en el Ayuntamiento la solicitud del interesado a la cual acompañará el Proyecto de Actuación. Este contendrá todas las determinaciones del art. 42.5 de la LOUA que le sean de aplicación. La tramitación y resolución del Ayuntamiento respecto del Proyecto de Actuación se ajustará a lo indicado en el art. 43 de la LOUA.

4. En el supuesto de las edificaciones del grupo segundo, se requiere previamente la aprobación del Plan Especial correspondiente. Para ello se presentará en el Ayuntamiento la solicitud del interesado a la cual acompañará el Proyecto de Actuación. Este contendrá todas las determinaciones del art. 42.5 de la LOUA que le sean de aplicación. La tramitación respecto del Plan Especial se ajustará a lo indicado en el art. 32 de la LOUA.

5. Para la preceptiva obtención de licencia municipal de obras, se seguirá lo especificado con carácter general en el presente titulo Normas de procedimiento.

6. Las obras menores y las de reforma que no supongan aumento de la edificabilidad o cambio de uso, solo necesitarán para su tramitación la obtención de la preceptiva licencia municipal.

4.2.13. Licencias de obras de carácter provisional.

La licencia para los usos provisionales, será por plazo limitado o por tiempo indeterminado, y en ambos casos revocable por la Administración, debiendo demolerse las instalaciones a que hubiere dado lugar, sin derecho a indemnización cuando lo acordare la entidad concedente.

Excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá conceder licencias, que en todo caso tendrán el carácter de licencias provisionales, cuando las normativas de la Comunidad Autónoma o del Estado así lo requirieran, para cualquier procedimiento de concesión, subvención o preasignación de cualquier derecho.

4.2.14. Caducidad de las instancias.

1. Las licencias caducan:

a) A los doce meses de su otorgamiento si no se han iniciado las obras o actividades autorizadas.

b) Cuando habiendo transcurrido tres años desde el otorgamiento no estuvieran terminadas las obras.

Cuando se produzca alguno de los anteriores supuestos, el Ayuntamiento notificará al titular de la licencia la extinción de su vigencia y si en el plazo de quince días no se hubiese solicitado motivadamente, su prórroga se extinguirá definitivamente.

2. La vigencia de los plazos señalados en el punto anterior se entenderá «ope legis» por la mitad de los mismos cuando, antes de agotados, el titular de la licencia así lo solicite.

3. La pérdida de eficacia de las licencias conlleva la obligación para el titular de las mismas de reponer, a requerimiento de la administración urbanística municipal, la realidad física al estado en que se encontrase antes de la concesión de aquellas.

4.2.15. Licencias de obras para el entorno marcado como casco tradicional y suelos urbanizables con yacimientos arqueológicos.

1. Ante la gran riqueza de patrimonio arqueológico en todo el término municipal, y habiéndose delimitado en el presente Plan el casco urbano tradicional y existiendo yacimientos arqueológicos en sectores de suelo urbanizable, se establecen una serie de medidas específicas a los efectos de la adjudicación de licencia para las obras incluidas en dicha delimitación.

2. La adjudicación de licencia de obras en el entorno marcado como caso tradicional estará supeditada a la autorización por parte de la Consejería de Cultura en los siguientes casos:

- Obras de edificación con sótano, semisótano o garaje por debajo de la rasante de calle.

- Obras de edificación de nueva planta, ampliación, modificación o reforma que requieran la utilización de cimentación profunda mediante pilotes, micropilotes, pantallas, etc.

3. En los espacios públicos queda sujeta a autorización por parte de la Consejería de Cultura toda obra de urbanización que suponga una alteración en profundidad del subsuelo, es decir, nuevas aperturas de zanjas para redes de infraestructuras, una mayor profundidad de las existentes o aparcamientos subterráneos. Dicha autorización no será necesaria en los casos de sustitución a la misma profundidad y sobre las mismas líneas de las redes, así como en las operaciones exclusivamente de pavimentación de carácter superficial.

Las licencias para obras de urbanización, en espacios públicos dentro del entorno marcado como espacio tradicional o sectores de suelo urbanizable en el que existan yacimientos arqueológicos, que supongan una alteración en profundidad del subsuelo se solicitarán acompañando:

- Plano de emplazamiento a escala 1/2000.

- Planos a escala mínima de 1/500 con curvas de nivel de metro en metro, indicándose parcelación existente y la propiedad de las parcelas, así como la edificación y arbolado existentes.

- Alineaciones y rasantes oficiales si fuese preceptivo. Se acompañarán también los perfiles que se consideren necesarios para calcular el volumen de las obras u otras afecciones a vía pública o fincas y construcciones vecinas

- Memoria Técnica donde se indicará la finalidad perseguida, las características de las obras, y el plan de etapas de su realización.

- Oficios de la dirección facultativa de técnicos competentes legalmente autorizados y visados por los colegios oficiales correspondientes.

CAPÍTULO III

Control e inspección de obras

Sección 1.ª Control e inspección de obras

4.3.1.1. Inspección de las obras.

El Ayuntamiento, por medio de sus técnicos y agentes, podrá inspeccionar, cada vez que lo estime oportuno, las obras que se realicen en su término municipal, al objeto de comprobar que se ajustan a la licencia concedida.

4.3.1.2. Inspecciones preceptivas de obras.

1. En todas las obras de edificación, el particular deberá poner en conocimiento del Ayuntamiento para la preceptiva inspección:

a) El replanteo inicial de las obras.

b) La terminación de las obras.

2. En todas las obras de urbanización, el particular habrá de poner en conocimiento del Ayuntamiento para la preceptiva inspección:

a) El replanteo inicial de las obras.

b) La terminación de las instalaciones de alcantarillado y suministro de agua y electricidad, antes de proceder a taparlas.

c) La Recepción Provisional y Definitiva de las obras.

Las actas de Recepción Provisional y Definitiva de las obras de urbanización deberán ser suscritas por el Municipio como propietario de derecho de los terrenos y futuro propietario de las obras de urbanizaciones.

Estas prescripciones se harán constar expresamente como condición de licencia y en las actas de compromiso en su caso.

4.3.1.3. Finalización de las obras.

1. Una vez finalizadas las obras destinadas a cualquier uso, deberá el promotor solicitar la Licencia de Ocupación, acompañando Certificado Final de Obra del Técnico. Hasta tanto no se expida Licencia de Ocupación no podrán darse enganche ninguno de los Servicios Municipales, ni de la compañía suministradora de Electricidad y cualquier otro servicio (concesionario).

En el caso de que la construcción no se ajuste al proyecto de obras aprobado y a las condiciones fijadas en la Licencia, sin que previamente hayan sido aprobadas las modificaciones introducidas, se impondrá la correspondiente sanción a la persona o entidad a quien hubiese solicitado la licencia, en el caso de que las modificaciones sean autorizables.

Si no fueran autorizables, además de la imposición de la sanción que proceda, quedarán obligados los solicitantes a ejecutar todas las obras necesarias para que la finca quede en las condiciones marcadas en la licencia, en el plazo señalado al efecto, y de no ejecutarlas dentro del mismo, se realizarán a su consta y por administración.

2. Ejecutadas dichas obras, se expedirá por el Arquitecto Municipal, certificación acreditativa de haberlas ejecutado y del importe de las mismas, de las que se dará traslado a la persona a quien se hubiese concedido la licencia, dándole un plazo de quince días para su ingreso y transcurrido el mismo sin haberlo efectuado, se hará efectivo por el procedimiento de apremio.

3. No se permitirá que las obras queden sin concluir de modo que su parte exterior desdiga del ornato público.

El Ayuntamiento, por medio de sus técnicos y agentes, podrá inspeccionar las obras que se realicen en su término municipal, al objeto de comprobar en todo momento, que se ajustan a la licencia municipal concedida.

Sección 2.ª Alineaciones y rasantes

4.3.2.1. Determinación de alineaciones y rasantes.

Previo a la solicitud de licencias de parcelación o de obras, se podrá solicitar la tramitación de establecimiento de alineaciones y rasantes correspondientes.

4.3.2.2. Procedimiento.

1. Los propietarios solicitarán se les demarque la alineación o rasante de una finca, mediante petición que exprese la naturaleza de las obras adjuntando un plano acotado, donde indique bajo su responsabilidad el deslinde de la finca, así como su clara referencia a edificaciones, hitos, mojones, etc, de forma que quede perfectamente definido el emplazamiento.

2. A los propietarios o cualquier otra persona que deseara tener una copia de la alineación o rasante correspondiente a una finca determinada con referencias exactas, le será facilitado previa entrega del justificante que acredite haber ingresado en la depositaría del Ayuntamiento los derechos que se establezcan como tasas.

3. Las alineaciones y rasantes se determinarán por los técnicos municipales con referencias exactas.

4. En el caso de que corresponda incorporación o cesión de terrenos a la vía pública, se procederá por el arquitecto municipal y por el técnico de la propiedad a la medición de los mismos, haciéndose constar por éste su conformidad o disconformidad con el dictamen del arquitecto municipal, tramitándose en cada caso el expediente según establecen las disposiciones vigentes. El arquitecto municipal, además de describir en su informe la alineación, autorizará un plano, a escala 1:100, de las superficies que hayan de incorporarse o ceder a la vía pública, que se unirá al expediente.

5. El documento expedido por este Ayuntamiento, para el señalamiento de alineaciones y rasantes, se expedirá previa firma de conformidad por el propietario.

4.3.2.3. Eficacia del Acta de Alineaciones y Rasantes.

El propietario de una finca sólo adquiere el derecho a edificar en la línea y rasantes señaladas, cuando se le concediere licencia de construcción, quedando sin efecto cuando caduque la licencia concedida.

CAPÍTULO IV

Deber de conservación de las edificaciones y ordenes de ejecución de obras y ruina

4.4.1. Deber de conservación.

1. Los propietarios de los terrenos o construcciones deberán destinarlos efectivamente al uso en cada momento establecido en el planeamiento y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 155 de la LOUA, el Ayuntamiento ordenará de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para la conservación de las buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, urbanizaciones o terrenos, cuando sus propietarios no cuidaren de esta conservación a que están obligados, con indicación del plazo de realización. En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el citado artículo.

3. El procedimiento para exigir el deber de conservación, podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona que tuviere conocimiento de su incumplimiento.

4. En los supuestos de obras de conservación y mejora los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso legítimo, o cuando se pretenda la restitución de su aspecto originario.

El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas.

c) La expropiación del inmueble.

4.4.2. Sobre la situación legal de ruina urbanística.

1. La declaración de la situación legal de ruina urbanística de los edificios procederá en los supuestos contemplados en el art. 157 de la LOUA.

2. Corresponde al Ayuntamiento la declaración de la situación legal de ruina urbanística conforme a lo que reglamentariamente se disponga por la legislación urbanística de aplicación.

3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística comporta necesariamente la obligación de disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y la de pronunciación sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación. Igualmente supone, para el propietario, de la constitución de las obligaciones indicadas en el apartado 3.B del art. 157 de la LOUA.

4.4.3. Procedimiento para la declaración de situación legal de ruina urbanística.

Se estará a lo que se establezca en las leyes y normas de aplicación vigentes.

4.4.4. Ruina Urbanística

Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido por la legislación específica o por el instrumento de planeamiento urbanístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo.

CAPÍTULO V

Inspección urbanística, infracciones y responsabilidad

Artículo 4.5.1. Protección de la legalidad urbanística.

Se estará a lo dispuesto en los artículos 181 a 190 de la LOUA, en todo lo que sea de aplicación en función del contenido de estas Normas.

4.5.2. Inspección Urbanística.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a órganos de la Administración, la inspección de las parcelaciones urbanísticas, obras e instalaciones, se ejercerá por el Alcalde, o por quien este delegare, quienes comprobarán el cumplimiento de las condiciones exigidas de todo tipo en las obras radicadas en el término municipal.

2. En general todas las obras estarán sujetas a revisión y en todo momento podrán efectuarse inspecciones por los servicios municipales, pudiendo ser paralizadas, parcial o totalmente, en caso de no ajustarse a las condiciones de licencia.

4.5.3. Infracciones urbanísticas.

1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en la LOUA. Se estará, en todo caso, a lo establecido en el Título VII, sobre las infracciones urbanísticas y sanciones, de la LOUA. Entre otras se considerarán infracciones urbanísticas:

- La vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento de una licencia u orden de ejecución.

- Las actuaciones que, estando sujetas a licencia u otra autorización administrativa de carácter urbanístico, se realicen sin ella.

- Las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la licencia, orden de ejecución o autorización administrativa de carácter urbanístico.

- Y en general la vulneración de las prescripciones de estas Normas.

- La actuación con licencia caducada.

2. En ningún caso podrá el Ayuntamiento dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado, o reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la ilegalidad.

3. Las infracciones urbanísticas se clasifican en leves, graves y muy graves.

- Son infracciones leves:

a) Las prestaciones de servicios por parte de las empresas suministradoras sin exigir la acreditación de la correspondiente licencia cuando ésta proceda, o cuando hubiese transcurrido el plazo establecido en la contratación provisional, así como la continuidad en la prestación cuando haya sido adoptada la suspensión cautelar.

b) Todas la que, estando contempladas en el apartado siguiente, sean expresamente excepcionadas en él de su calificación como graves.

- Son infracciones graves:

a) La ejecución, realización o desarrollo de actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación o cualquier otro de transformación del uso del suelo o del subsuelo que estando sujeto a licencia urbanística o aprobación, se ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, salvo que sean de modificación o reforma y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico en cuyo caso tendrán la condición de infracción leve.

b) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento, de deberes y obligaciones impuestos por la LOUA o, en virtud de la misma, por dichos instrumentos y los de gestión y ejecución, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves.

c) La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora a que se refieren los artículos 179 y 180 de la LOUA.

- Son infracciones muy graves:

a) Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen de urbanizable.

b) Las actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento preciso para su legitimación.

c) Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten a:

- Suelo no urbanizable de especial protección

- Parques, jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones.

- Bienes o espacios catalogados.

- Otras determinaciones de la ordenación estructural previstas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado.

- La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y del restablecimiento del orden jurídico perturbado.

4. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables (arts. 193 y 194 de la LOUA), y la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos conforme a lo dispuesto en los arts. 212 al 226 de la LOUA.

Si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que corresponda se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las infracciones urbanísticas serán sancionadas, como mínimo, con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: multa de 600 euros.

b) Infracciones graves: multa de 3.000 euros.

c) Infracciones muy graves: multas de 6.000 euros.

4.5.4. Competencia y procedimiento.

1. El Alcalde u organismo en quien delegare la atribución de facultades de inspección y fiscalización del planeamiento acordará la iniciación del expediente sancionador o, en su caso, a la Consejería competente en materia de urbanismo conforme al art. 195.1 Apartado b) de la LOUA.

2. En la tramitación del procedimiento sancionador, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación vigente reguladora del procedimiento administrativo.

3. Si en la instrucción del expediente por infracción urbanístico se apreciare indicios de carácter de delito o falta, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, absteniéndose el órgano instructor de proseguir el procedimiento hasta tanto no se haya pronunciado la autoridad judicial.

CAPÍTULO VI

Normas generales de protección

Sección 1.ª Disposiciones generales

4.6.1.1. Aplicación.

El régimen de protecciones que se regula en el presente capítulo deriva de las determinaciones de la legislación sectorial, que inciden en el planeamiento y hace suyas incorporándolas a su normativa sin perjuicio de las medidas particulares de protección que se incluyen en los diferentes apartados de estas Normas.

El régimen de protecciones es de aplicación en todas las clases de suelo, sin perjuicio de que parte de la regulación sólo sea aplicable a una clase de suelo en razón de sus contenidos.

4.6.1.2. Responsabilidades.

1. La responsabilidad de hacer cumplir el régimen de protecciones corresponde al Ayuntamiento, a la Administración Autonómica y Estatal responsable en lo que a ella corresponda. El Ayuntamiento podrá denegar y condicionar las licencias de obras, instalaciones o actividades que se opongan a la regulación que se establece en este Titulo, y deberá obtener las autorizaciones pertinentes de los organismos competentes.

2. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de denunciar a las autoridades municipales las instalaciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza, las construcciones que adolezcan de falta de higiene y ornato, las que amenacen ruina o aquellas que pudieran ocasionar por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.) algún daño, cualquier actuación que lesione la apariencia de cualquier lugar o paraje, así como aquellas que ocupen suelos no edificables en función de las servidumbres que sobre ellos graviten.

4.6.1.3. Estudio de Integración Paisajística.

El estudio de Integración Paisajística, como documento específico, a los efectos de estas Normas tiene por objetivo el aminorar al máximo la repercusión negativa sobre el paisaje de un determinado tipo de obra o actividad. Contendrá:

a) Valoración de la fragilidad o capacidad de absorción visual de la zona afectada, contemplando los siguientes aspectos:

- La calidad paisajística del entorno en el que se inserta.

- El grado de visibilidad y características en que se realiza la observación.

Se efectuará el análisis de la cuenca visual.

- La calidad del proyecto de la actividad desde la óptica de su «sensibilidad» paisajista, relacionada con el volumen, tipología edificatoria, medidas de mimetización o correctoras previstas, etc., resolución de los accesos, suministro eléctrico, etc.

-La determinación del impacto paisajístico, análisis de alternativas de ubicación o emplazamiento, y el análisis de alternativas técnicas del proyecto (tipología edificatoria, altura, composición, materiales, tipo de cubierta, colores, etc.).

Sección 2.ª Normas de protección de las infraestructuras

4.6.2.1. Aplicación.

La regulación relativa a servidumbres es una limitación al uso de los predios que, por ser de ámbito nacional o autonómico, prevalece sobre las condiciones de zona.

4.6.2.2. Servidumbres de las vías de comunicación.

1. En cuanto a las zonas de dominio público, de afección, de servidumbres, separación de edificaciones e instalaciones y demás determinaciones relativas a las vías de comunicación territoriales de La Luisiana, se estará a lo establecido en la legislación vigente de carreteras y sus reglamentos.

2. Será necesaria la previa licencia del órgano administrativo del que dependa la carretera para cualquier actuación en la zona de servidumbre y afección. En aquellas carreteras que discurran por zona urbana o prevista su desarrollo como tal en el Plan, las autorizaciones de usos y obras corresponde al Ayuntamiento, previo informe del organismo titular de la vía, hasta tanto no se lleven a cabo las previsiones de transformación previstas para las mismas en el PGOU.

3. Se prohíbe, salvo autorización expresa del Ayuntamiento, la incorporación del sistema viario propio de las urbanizaciones previstos en el PGOU a las carreteras territoriales. En este sentido, todas las parcelas con frente a carreteras tendrán una vía secundaria de acceso independiente de aquellas, no permitiéndose dar acceso a estas parcelas directamente desde las carreteras.

4.6.2.3. Servidumbres de la red de energía eléctrica.

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo, plantar o edificar en él dejando a salvo dicha servidumbre. En todo caso queda prohibida la plantación de árboles y la construcción de edificios e instalaciones en la proyección y proximidades de las líneas eléctricas a menor distancia de la establecida en el Reglamento de líneas de alta tensión, de 28 de Diciembre de 1968, o reglamentos que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

2. En cualquier caso se tendrán en cuenta los siguientes anchos de reserva, en función de la tensión de la línea:

- Línea de 380 kV: 30,00 m.

- Línea de 220 kV: 25,00 m.

- Línea de 138 kV: 20,00 m.

- Línea de 66 kV: 15,00 m.

- Línea de 45 kV: 15,00 m.

4.6.2.4. Servidumbres de la red de abastecimiento de agua y saneamiento.

En las redes de abastecimiento de agua y las redes de saneamiento que transcurran por el SNU, se establece una zona de servidumbre de 4,00 m de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de la tubería. En ella no se permite la edificación, ni los movimientos de tierras.

Sección 3.ª Normas de Protección del Medio Ambiente

4.6.3.1. Protección Ambiental.

1. Para la protección del medio ambiente se estará a lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, promulgada para la Comunidad Autonómica Andaluza, así como los reglamentos que la desarrollan.

La prevención y control ambiental se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:

a) La autorización ambiental integrada.

Es la resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y lo indicado en su Anexo I.

Dicha Autorización viene desarrollada en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación.

Para la tramitación de la autorización ambiental integrada, el Ayuntamiento deberá emitir un informe de compatibilidad urbanística con la IPPC (Ley 16/2002) en el plazo de un mes desde que le fue remitido.

b) La autorización ambiental unificada.

Es la resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, y lo indicado en su Anexo I.

Para la tramitación de la autorización ambiental unificada, el Ayuntamiento deberá emitir un informe de compatibilidad urbanística con la IPPC (Ley 16/2002) en el plazo de un mes desde que le fue remitido.

c) La evaluación ambiental de planes y programas.

La Evaluación Ambiental de Planes y Programas tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en el artículo 36.1 de la Ley 7/2007 y su Anexo I, y según lo procedimentado en su artículo 39.

El órgano promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1.a) y, en su caso, el artículo 36.1.b) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, deberá elaborar un informe de sostenibilidad ambiental que contendrá al menos, en función del plan o programa, la información recogida en el Anexo II.C de la mencionada ley. Para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor deberá presentar un avance del plan o programa a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá contener una evaluación de los siguientes aspectos:

- Objetivos de la planificación.

- Alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas.

- Desarrollo previsible del plan o programa.

- Efectos ambientales previsibles.

- Efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las mismas aplicables.

d) La calificación ambiental.

Es el informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental (Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio), que se debe integrar en la licencia municipal.

Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho procedimiento. El ejercicio de esta competencia podrá realizarse a través de mancomunidades y otras asociaciones locales.

e) Las autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las siguientes:

- Autorización de emisiones a la atmósfera.

- Autorización de vertidos de aguas litorales y continentales.

- Autorización de producción de residuos.

- Autorización de gestión de residuos.

2. La obtención de las autorizaciones, así como la aplicación de los otros instrumentos regulados en el apartado anterior, no eximirá los titulares o promotores de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecución de la actuación.

3. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la aprobación, autorización o evaluación ambiental de las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que el interesado solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta ley y la situación procedimental del expediente así lo permita.

4.6.3.2. Calificación Ambiental.

1. La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales.

2. La calificación ambiental tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.

3. Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento. El ejercicio efectivo de esta competencia podrá realizarse también a través de mancomunidades y otras asociaciones locales.

4. El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrándose en el de la correspondiente licencia municipal. Junto con la solicitud de la correspondiente licencia, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria al proyecto técnico. La calificación ambiental se integrará en la correspondiente licencia municipal.

5. La puesta en marcha de las actividades con calificación ambiental se realizará una vez que se traslade al Ayuntamiento la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental.

4.6.3.3. Niveles mínimos de calidad ambiental.

1. El nivel mínimo de calidad ambiental exigible en el término municipal es aquel en el que no se producen molestias graves ni riesgos para las personas ni los bienes materiales.

2. En todo caso la calidad ambiental se garantizará mediante la aplicación de normas de calidad, de valores límites de emisión y de cualquier otra medida que se establezca por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin.

4.6.3.4. Contaminación atmosférica.

1. Se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire ambiente de cualquier sustancia introducida directa o indirectamente por la actividad humana que puede tener efectos nocivos sobre la salud de las personas o el medio ambiente en su conjunto.

2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y los reglamentos que la desarrollen, así como la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y protección de la atmósfera.

3. Corresponde los municipios:

a) Solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.

b) La ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.

c) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sometidas a calificación ambiental, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero y de las que estén sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera.

4. Para establecer la calidad en el aire se establecen los siguientes niveles máximos de emisión de gases y partículas materiales para los compuestos presentes en el aire atmosférico:


Dióxido de Azufre.
Período promedio Valor límite Tolerancia
1 hora 350 ug/m³ (<24 veces/año) 0%
24 horas 125 ug/m³ (<3 veces/año) 0%
1 año 20 ug/m³ 0%

Valores límites expresados en ug/m³. El volumen se ajustará a una temperatura de 293 K y a una presión de 101.3 KPa.

Dió
xido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno.
Período promedio Valor límite Tolerancia
1 hora 200 ug/m³ NO2 (<18 veces/año) 0%
1 año 40 ug/m³ NO2 0%
1 año 30 40 ug/m³ NO2 0%

Valores límites expresados en ug/m³. El volumen se ajustará a una temperatura de 293 K y a una presión de 101.3 KPa


Partículas (PM10).
Período promedio Valor límite Tolerancia
24 horas 50 ug/m³ (<35 veces/año) 0%
1 año 40 ug/m³ NO2 0%

Plomo
Período promedio Valor límite Tolerancia
1 año 0,5 40 ug/m³ 0%

Las definiciones, protocolos y criterios de medición son los que establecen las Directivas 80/779/CEE y la 1999/30/CEE.

4.6.3.5. Contaminación lumínica.

1. Se entiende por contaminación lumínica la emisión de flujo luminoso por fuentes artificiales de luz constituyentes del alumbrado nocturno, con intensidades, direcciones o rangos espectrales innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona alumbrada.

2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y los reglamentos que la desarrollen, así como lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y protección de la atmósfera.

3. Los municipios podrán modificar las limitaciones a los parámetros luminosos establecidos reglamentariamente en función de las necesidades concretas de su territorio, siempre y cuando las modificaciones impliquen una mayor protección de la oscuridad natural del cielo. Asimismo, podrán establecer un menor nivel de protección por causas debidamente justificadas de seguridad.

4.6.3.6. Contaminación acústica.

1. Se entiende por contaminación acústica la presencia en el aire ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que lo origine, que implique molestia, riesgo o daño para las personas, para le desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos en el medio ambiente.

2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, así como los reglamentos que la desarrollen, lo establecido en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, lo preceptuado en la Orden de 26 de julio de 2005, por la que se aprueba el modelo tipo de ordenanza municipal contra la contaminación acústica.

3. Corresponde a la Administración local:

a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipificar infracciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con:

1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias.

2.º El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

b) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a).

c) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción en los términos que se determine reglamentariamente.

d) La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas.

4. Niveles sonoros.

A efectos de la aplicación de estas normas, los niveles sonoros ambientales se expresan mediante el nivel sonoro continuo equivalente de presión acústica, determinado durante un período de tiempo establecido, y expresado en decibelios ponderados mediante la red de ponderación A (Leq dBA).

Se establecen dos periodos horarios, el diurno, constituido por 16 horas continuas de duración y comienzo a las 7 horas, y el nocturno, constituido por las restantes 8 horas. Uno y otro delimitarán los niveles ambientales de día y de noche.

Se establecen los siguientes límites máximos admisibles de los niveles sonoros exteriores en función del uso característico de la zona, y del periodo horario:

Nivel máximo del ruido de fondo (NRF) y expresado e
n Dba.
Uso de la zona Día (7-23 horas) Noche (23-7 horas)
Equipam. Sanitario 60 50
Usos residenciales 65 55
Usos terciario 70 60
Usos industriales 75 70

Los conceptos, definiciones, protocolos de medidas y valoración de los niveles sonoros ambientales son los establecidos por el Reglamento de Calidad del Aire.

4.6.3.7. Calidad del medio hídrico.

1. La calidad del medio hídrico está regulada en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el R.D 849/1986, de 11 de abril, Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla el anterior y la Ley 46/1999, de 13 de diciembre de Modificación de la Ley 29/1985.

2. Quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso natural de las aguas en los cauces de los arroyos, ramblas y barrancos, así como en la zona de precaución contra las avenidas delimitadas con arreglo a lo previsto en el Decreto 2508/1975, de 18 de septiembre, sea cualquiera el régimen de propiedad y calificación de los terrenos.

3. Corresponde a los municipios, además de las que reconoce la legislación de régimen local, entre otras las siguientes funciones:

a) El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligrosas.

b) La elaboración de reglamentos u ordenanzas de vertidos al alcantarillado.

c) La potestad sancionadora regulada en la Ley 7/2007, de 9 de julio, en el ámbito de sus competencia.

4. Los niveles mínimos de calidad del agua que se establecen en estas Normas son:

a) Aguas superficiales: los que establece el R.D. 927/88 en su Anexo 2 para las aguas dulces superficiales aptas para el baño.

b) Aguas subterráneas: los que establece el R.D. 1541/88 en su Anexo 1 (modificado R.D. 1541/1994) para aguas aptas para el consumo.

Los niveles admisibles para aguas residuales con sus distintos parámetros, vertidos al colector municipal, deberán reglamentarse por la Corporación Municipal de acuerdo con el sistema de tratamiento de aguas residuales urbanas a adoptar y con la legislación vigente. En todo caso, se atenderá al cumplimiento del R.D. Ley 11/1995, de 28 de diciembre y R.D. 509/96, de 15 de marzo, así como a la Directiva Europea 91/271 del Consejo, de 21 de mayo, sobre Tratamiento de Aguas Residuales Urbanas

5. Tratamiento de aguas residuales.

Las aguas residuales que se generen en los suelos urbanizables se conectarán a la red de saneamiento municipal, o en el supuesto de que esto no sea posible, a una red propia que conducirá las aguas residuales a una estación depuradora. Todas las edificaciones se conectarán a dichas redes, de forma que no exista ningún efluente incontrolado. No se podrá dar licencia sin contar previamente con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento, no admitiéndose el uso de pozos negros, fosas sépticas o el vertido directo.

Los proyectos de urbanización que se redacten en desarrollo del planeamiento para cualquier categoría de suelo, incluirán el trazado y características de las redes de servicios, entre ellas, las de saneamiento y depuración, y abastecimiento de agua potable.

Todas las actividades que se emplacen en polígonos industriales se conectarán a la red de saneamiento y depuración de los mismos. En el caso de que los efluentes industriales, por su características físico-químicas no puedan verterse directamente a la red de saneamiento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que especifica que los vertidos de las aguas industriales en los sistemas de alcantarillado, sistemas colectores o en las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas serán objeto de tratamiento previo.

En el caso de preverse elementos de depuración previos al vertido a la red del polígono, por no alcanzarse los parámetros mínimos necesarios para el vertido directo a la misma, deberá incorporarse la instalación de depuración al proyecto que sirva de base para la obtención de la licencia municipal, valorándose su idoneidad en dicho procedimiento.

Los lodos residuales que se generen en el proceso de depuración deberán ser caracterizados de manera que si resultaren peligrosos deberán ponerse a disposición de gestores autorizados.

Para evitar cualquier tipo de contaminación durante la fase de construcción, queda prohibido el cambio de aceite y lubricantes de la maquinaria que se emplee en las obras, así como de cualquier otro tipo de vertido de productos o materiales incluidos en el catálogo de Residuos Peligrosos que establece la legislación vigente.

6. Para la concesión de la licencia de apertura de pozos, es requisito imprescindible la autorización del organismo competente para la captación de aguas subterráneas.

7. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y cualquier otra construcción será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona. Asimismo, para la implantación de usos residenciales y de interés social o utilidad pública en el suelo no urbanizable deberán justificarse las dotaciones de agua potable y la eliminación de aguas residuales.

8. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el empleo de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.

9. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías, justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En todo caso sólo la construcción de fosas sépticas se podrá autorizar en suelo no urbanizable.

4.6.3.8. Vertidos.

1. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a los vertidos que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales o litorales.

2. Quedan prohibidos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen, de forma directa o indirecta, a cualquier bien del dominio público hidráulico o, desde tierra, a cualquier bien del dominio público marítimo terrestre y que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

3. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de los municipios, o de las entidades que tengan asumidas la titularidad de los vertidos, contendrán en todo caso un plan de saneamiento y control de vertidos a la red de alcantarillado municipal. Las entidades locales estarán obligadas a informar a la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias peligrosas.

El plazo de resolución y notificación de la autorización de vertido será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo son haberse notificado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud.

Reglamentariamente deberán establecerse las condiciones, normas técnicas y prescripciones para los distintos tipos de vertidos, incluidos aquellos que se realicen a través de aliviaderos.

4. La autorización administrativa se otorgará teniendo en cuenta las mejoras técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad del medio hídrico y los límites de emisión fijados reglamentariamente.

La autorización del vertido establecerá las condiciones en que deba realizarse. En todo caso, deberá especificar los elementos de control, el caudal del vertido autorizado, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas y las capas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demuestra su inocuidad.

4.6.3.9. Calidad ambiental del suelo.

1. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y los reglamentos que la desarrollen, a la protección de la calidad ambiental de los suelos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al control de las actividades potencialmente contaminantes de los mismos y a los suelos contaminados o potencialmente contaminados, con las exclusiones recogidas en la normativa básica.

2. Se entiende por:

a) Actividades potencialmente contaminantes del suelo, aquellas actividades de tipo industrial, comercial y de servicios en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, se pueda producir contaminación del suelo.

b) Suelo contaminado, aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso y origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, y así haya sido declarado por resolución expresa.

3. Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimiento de tierras en pendientes superiores al 15%, o que afecten a una superficie de más de 2500 metros cuadrados o a un volumen superior a 5000 metros cúbicos, deberán ir acompañados de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos.

La concesión de licencia podrá realizarse únicamente cuando justifiquen debidamente dichos extremos, y quedará condicionada a la no aparición de dichos impactos negativos, así como a la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurarse la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.

No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierra previstos en proyectos previamente aprobados por la Administración urbanística, siempre que éstos incorporen las correspondientes medidas de prevención ambiental y se hayan sometido a procedimientos aplicables.

4.6.3.10. Residuos.

1. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y los reglamentos que la desarrollen, así como la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, a todo tipo de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando excluido los desechos procedentes de actividades agrícolas y agroalimentarias que se destinen a generación de energía y los procedentes de actividades ganaderas que se destinen a utilización como fertilizante tendrán la consideración de materia prima secundaria.

2. La gestión de residuos tiene como prioridad la reducción de la producción de los residuos en origen, la reutilización y el reciclaje. Asimismo, como principio general, el destino final de los residuos debe orientarse a su valoración, fomentándose la recuperación de los materiales sobre la obtención de energía y considerando la deposición de los residuos en vertederos cuando no existan otras alternativas viables.

3. Los entes locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, así como en la normativa aplicable en la materia. Corresponde a los municipios:

a) La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la eliminación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta de Andalucía en los instrumentos de planificación.

b) La elaboración de planes de gestión de residuos urbanos, de conformidad con los planes autonómicos de gestión de residuos.

c) La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

4. En el marco de lo establecido en los Planes directores de gestión de residuos urbanos, los municipios estarán obligados a disponer de puntos limpios para la recogida selectiva de residuos de origen domiciliario que serán gestionados directamente o a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales, en los términos regulados en la legislación de régimen local.

Asimismo, los polígonos industriales nuevos y las ampliaciones de los existentes, deberán contar con un punto limpio, cuya gestión corresponderá a una empresa con autorización para la gestión de residuos. Concretamente, según dispone el Decreto 99/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba la revisión del Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía, en los suelos de uso industrial en los que por las características de las instalaciones que puedan localizarse en ellos, se generen residuos peligrosos, se deberá garantizar por parte de los promotores del mismo la infraestructura mínima de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de residuos peligrosos, con capacidad suficiente para atender las necesidades de las instalaciones que puedan localizarse en el mismo. En todo caso, la gestión del citado punto limpio de llevará a cabo por parte de una empresa con autorización para la gestión de residuos peligrosos.

5. Las operaciones de recogida, transporte y/o almacenamiento de residuos urbanos llevadas a cabo por empresa privadas, serán autorizadas por el Ayuntamiento donde radique la sede social de la empresa en base al Decreto 104/2000, de 21 de marzo, por el que se regulan las autorizaciones de administrativas de las actividades de valorización y eliminación de residuos y gestión de residuos plásticos agrícolas.

4.6.3.11. Gestión de residuos de construcción y demolición.

1. Será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

2. Los proyectos de obra sometidos a licencia municipal deberán incluir la estimación de la cantidad de residuos de construcción y demolición que se vayan a producir y las medidas para su clasificación y separación por tipos de origen.

3. Los Ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia municipal de obra, a la constitución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fianza o garantía financiera equivalente, que responda de su correcta gestión y que deberá ser reintegrada al productor cuando acredite el destino de los mismos.

4. Los productores de residuos generados en obras menores y de reparación domiciliaria deberán acreditar ante el Ayuntamiento el destino de los mismos, en los términos previstos en sus ordenanzas.

5. Los Ayuntamientos en el marco de sus competencias en materia de residuos, establecerán mediante ordenanza las condiciones a las que deberán someterse la producción, la posesión, el transporte y, en su caso, el destino de los residuos de construcción y demolición, así como las formas y cuantía de la garantía financiera prevista en el apartado 2. Para el establecimiento de dichas condiciones se deberá tener en cuenta que el destino de este tipo de residuos será preferentemente y por este orden, su reutilización, reciclado u otras formas de valorización y sólo, como última opción, su eliminación en vertedero.

6. Los materiales sobrantes durante la fase de ejecución, que no tengan un uso previsto, serán conducidos a vertedero legalizado, entendida su compatibilidad con el medio, ya que aquellos que, por sus características intrínsecas, estén regulados por normativas específicas, en especial la referente a residuos peligrosos, deberán tratarse o acondicionarse según se establezca en las mismas.

4.6.3.12. Gestión de residuos en vertederos.

1. Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberá realizarse de conformidad con lo que establece la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y los reglamentos que la desarrollen, así como el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regulan la eliminación de residuos mediante deposito en vertedero.

2. El programa de vigilancia y control de las operaciones de vertido será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero, además durante las fases de clausura y postclausura del mismo.

3. La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento, mediante las correspondientes medidas de prevención ambiental, que serán impuestos por la administración municipal o autonómica.

4. Los vertederos se clasifican en alguna de las categorías siguientes:

- Vertedero para residuos peligrosos.

- Vertedero para residuos no peligrosos.

- Vertedero para residuos inertes.

Un vertedero podrá ser clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos establecidos para cada clase de vertedero.

5. Sólo podrán depositarse en un vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana.

Los residuos peligrosos no podrán ser depositados en vertedero, pero la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá autorizar el depósito de aquellos residuos peligrosos que no sean susceptibles de valoración o quede acreditado que ésta es inviable.

4.6.3.13. Protección de las vías pecuarias y caminos rurales.

1. La red de vías pecuarias existentes en el término municipal, quedan recogidas como suelo no urbanizable de Especial Protección, siendo de aplicación la regulación y determinaciones específicas definida en estas Normas en concordancia con la Ley 3/1995 y sus Reglamentos.

2. Los caminos rurales de dominio público y uso público existentes en el término municipal de La Luisiana serán objeto de ordenación y protección mediante el correspondiente Plan Especial, para el conjunto de los mismos. Este Plan Especial tendrá por objeto el inventariado de todos los caminos, su identificación, características, anchura mínima necesaria, y situación, determinará las necesidades técnicas de los mismos y su protección, propuestas de actuación e integración con el entorno, conexiones, señalización y delimitación, y en su caso la incorporación al dominio público, previo procedimiento expropiatorio, si procede. Estudiará igualmente la integración y mallado con la red de las vías pecuarias y resto de la red de comunicaciones del término.

4.6.3.14. Protección de la vegetación.

1. Se considerarán masas arbóreas sujetas a las determinaciones del presente Plan General las que reúnan algunas de las siguientes características:

- Se encuentren localizadas en cualquier clase de Sistemas Generales o Locales.

- Se sitúen en zonas de uso o dominio público o de protección de infraestructuras.

- Se sitúen, de forma localizada, en algún tipo de los suelos no urbanizables de especial protección.

2. La tala de árboles situados en masas arbóreas sujetas a las determinaciones de estas Normas quedarán sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en razón de la materia.

3. Cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las obras y el paso de vehículos y máquinas puedan afectar a los árboles existentes deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar ocasionar daño alguno a dichos árboles. El incumplimiento de lo anteriormente ordenado será sancionado por la Administración Municipal.

Igualmente serán motivo de sanción:

- Depositar materiales de obra.

- Verter ácidos, jabones o cualquier producto nocivo para el árbol, en los alcorques o cercanía de éstos.

- Clavar carteles, sujetar cables, etc. en los árboles.

Cuando, por daños ocasionados a un árbol, o por necesidades de obra, éste quedase dañado, muerto o fuera necesario suprimirlo, la Administración valorará el árbol siniestrado en todo o en parte, a los efectos de indemnización de acuerdo con los criterios que pueda establecer el organismo competente de Medio Ambiente.

4. Los Planes Parciales que en desarrollo de este Plan se formulen habrán de contener previsiones concretas en torno al mantenimiento, mejora y defensa de las masas arbóreas que existan en los correspondientes sectores, y en particular de los árboles catalogados, en su caso, que estén dentro del área en cuestión.

Los citados instrumentos de planeamiento habrán de dedicar una porción de los suelos destinados a zona verde pública y privada a integrar dentro de sí las zonas arboladas existentes en los ámbitos territoriales correspondientes.

4.6.3.15. Protección del paisaje.

1. Con el fin de conservar la estructura del paisaje tradicional, se tendrán en cuenta de modo general las determinaciones relativas a:

- Protección de la topografía con carácter general, debiéndose mantener las características morfológicas originales del terreno.

- Protección y mantenimiento de las vaguadas y cauces, así como de elementos definitorios como acequias y canales de riego.

- Protección de la vegetación y masas forestales.

2. Con carácter particular las actuaciones derivadas de implantación de infraestructuras en cualquier clase de suelo atenderán a:

- La reposición de la capa vegetal en las zonas colindantes con la actuación.

- Al tratamiento de los grandes desmontes y terraplenes mediante cobertura vegetal u plantación de arboleda. En todo caso, será imprescindible un tratamiento particularizado para su integración en el entorno.

3. Los elementos publicitarios situados a lo largo de las vías de comunicación cumplirán lo dispuesto en la legislación sectorial vigente y no se permitirá que estos se pinten directamente sobre rocas, taludes, faldas de montes, etc., ni que constituyen, por su tamaño, color o posición, un atentado al medio natural. En ningún caso se pondrán fijar imágenes o símbolos en las cimas de las montes, sin informe favorable de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La colocación de elementos publicitarios, con excepción de los relacionados con la seguridad vial y el tráfico por carretera, estará sujeta a licencia municipal.

4.6.3.16. Protección de la Fauna.

A los efectos de proteger la flora y fauna silvestres se tendrán en cuenta las medidas previstas en la legislación aplicable y, en especial, las establecidas en las siguientes disposiciones:

- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.

- Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

- Real Decreto 469/1990, de 4 de abril, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Modificado por Orden de 2981996, por Orden de 171998, por Orden de 1998 y por Orden de 1032000)

- Decreto 4/1986, de 22 de enero, por el que se amplía la lista de especies protegidas y se dictan normas para su protección en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 104/1994, de 10 de mayo, por el que se establece el Catálogo Andaluz de Especies de la Flora Silvestre Amenazada.

- Real Decreto 1997/1995, de 28 de mayo, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (modificado por el R.D. 193/1998, de 25 de junio).

Sección 4.ª Protección y conservación de la imagen urbana

4.6.4.1. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos efectivamente al uso en cada caso establecido por el Plan General y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre la rehabilitación urbana, definidas en la legislación vigente de aplicación, así como las contenidas en estas Normas Urbanísticas.

2. El coste de las obras necesarias y precisas para la conservación o rehabilitación a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, se sufragará por los propietarios dentro del límite del deber normal de conservación y que queda establecido en el art. 155.3 de la LOUA.

4.6.4.2. Protección de la imagen urbana.

1. La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración y mejora, corresponde al Ayuntamiento, por lo que cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que, al respecto, tenga establecido.

2. Justificadamente, el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte inadecuada, inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad. El condicionamiento podrá estar referido al uso, dimensionamiento de la edificación, composición y características de las fachadas, huecos, materiales empleados, a la calidad de los mismos, colores u modo en que se utilicen, y en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad.

3. Con fines meramente enunciativos se señalan las obligaciones mínimas de los propietarios de edificaciones y construcciones con respecto a la seguridad, salubridad y ornato público:

- Mantenimiento y seguridad de los elementos arquitectónicos de formación de las fachadas y sus acabados.

- Mantenimiento de los revocos, pintura o cualquier material visto de acabado de los parámetros de fachada.

- Mantenimiento y seguridad de todas las instalaciones técnicas de los edificios y sus elementos añadidos tales como rótulos o carteles.

4. Por motivos estéticos o por interés público el Ayuntamiento previo Informe Técnico razonado, podrá imponer además la ejecución de obras consistentes en la conservación o reforma de fachadas o espacios visibles de la vía pública, sin que previamente estén incluidas en Plan alguno.

5. Queda especialmente prohibido la colocación de aparatos de instalación de aire y antenas que sobresalgan del plano de fachada.

4.6.4.3. Condiciones de publicidad.

1. La instalación, tanto en fachadas de las edificaciones como en vía pública, de carteles, anuncios, rótulos u otros elementos de carácter publicitario, está sujetas a licencia municipal. El proyecto de instalación manifestará las características técnicas de la misma garantizando el cumplimiento de las condiciones generales definidas en este artículo y de su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos.

2. La colocación de anuncios y rótulos publicitarios paralelos al plano de fachada tendrán los siguientes condicionantes:

- Su saliente máximo estará en función del acerado, para una anchura inferior a 1,00 m el saliente será como máximo de 8 cm, superior a un metro saliente hasta de 10 cm, cuando excedan de 2 metros de 15 cm, y cuando excedan de 4,00 m, hasta 20 cm, debiendo cumplir las siguientes prescripciones:

- Quedan prohibidos los anuncios o rótulos que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad o estética

- En planta baja podrán ocupar únicamente una faja de ancho inferior a 0,90 m, situada sobre el dintel de los huecos.

- Las muestras colocadas, en otras plantas de los edificios, quedan expresamente prohibidas, salvo en edificaciones exclusivas para usos no residenciales. En estos supuestos las muestras deberán quedar integradas en la composición de las fachadas, sus huecos y decoración, permitiéndose mayores dimensiones y libertad en la disposición de los mismos, que deberán ser expresamente aprobados previamente por el Ayuntamiento.

- Los rótulos luminosos, además de cumplir con las normas técnicas de instalación y con las condiciones anteriores, irán situadas a una altura superior a tres metros sobre la rasante de la calle.

3. La instalación de banderines o marquesinas deberán someterse a:

- Una altura mínima sobre la rasante del terreno o acerado será de 3.00 m y el saliente máximo cumplirá las mismas condiciones, en cada caso, que para los salientes ocupables, todo ello salvo en los edificios exclusivos de usos diferentes al residencial, que podrán tener verticalmente mayores alturas.

4. La instalación de publicidad e instalaciones en vía pública será autorizada por:

- El Ayuntamiento que, propiciará la redacción las Ordenanzas Particulares al efecto.

- Con carácter general quedan prohibidas las instalaciones de terrazas cubiertas con elementos constructivos estables en los espacios públicos. No obstante éstas podrán autorizarse, para lo cual deberá presentarse el proyecto correspondiente.

Sección 5.ª Protección y conservación del patrimonio arqueológico

4.6.5.1. Definición y ámbito de aplicación.

1. Los Yacimientos Arqueológicos quedan definidos en el artículo 15.5 de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en los artículos 2 y 47.1 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía. Así se recoge dentro del concepto de Patrimonio Arqueológico los bienes muebles o inmuebles de interés histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en las aguas interiores, en el mar territorial o en la plataforma continental. Asimismo, forman parte de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de la humanidad y sus orígenes y antecedentes.

2. A efectos de esta normativa, bajo la categoría de patrimonio arqueológico, se incluyen aquellos lugares específicamente delimitados que por su interés cultural, científico y/o patrimonial exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que supongan la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger.

3. Le es de aplicación específica lo establecido en la legislación vigente al respecto:

- Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español y Real Decreto núm. 111/1986, de 10 de enero de desarrollo parcial de la Ley.

- Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (BOJA núm. 43, de 17 de marzo)

- Orden de 28 de enero de 1985, por la que se regula el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Orden de 10 de octubre de 1985, complementaria de la Ley anterior.

- Resolución de 28 de abril de 1988 de la Dirección General de Bienes Culturales por la que se desarrolla la Orden de 28 de enero de 1985.

- Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, junto con el Decreto 379/2009, de 1 de diciembre, por el que se modifica.

4. El Plan General contempla específicamente para los yacimientos arqueológicos no poligonados actualmente conocidos, así como para los posibles futuros hallazgos en el término municipal, un área de protección correspondiente a un círculo de 50 m de diámetro en torno al elemento, a los efectos de preservar cualquier tipo de actuación urbanística y en tanto en cuanto la administración competente lleve a cabo las medidas que garanticen la correcta preservación de los restos arqueológicos.

5. Existe una Carta Arqueológica del término, no pudiéndose afirmar que los yacimientos recogidos en dicho documento y de los que se tiene constancia, sean los existentes en el término, hasta no se realice una prospección arqueológica intensiva de todo el ámbito municipal.

4.6.5.2. Normas generales.

1. Los yacimientos arqueológicos actualmente conocidos del término municipal se encuentran en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable y quedan incluidos dentro de la clasificación de Espacios Libres en el caso de Suelo Urbano y Urbanizable y Suelo de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística, en el caso de encontrarse en suelo no urbanizable.

2. La definición expuesta en el punto 1 del apartado 4.6.5.1 se aplica a los ámbitos de afección por preexistencia de yacimientos arqueológicos que han sido delimitados a partir de prospección arqueológica superficial intensiva, según Carta Arqueologica emitida desde el Departamento de Historia Antigua de Sevilla .

3. Se considerará automáticamente bajo el mismo régimen de protección cualquier otro sitio de interés arqueológico que pudiera diagnosticarse en el futuro.

4. En relación a las obligaciones de las personas titulares, esta normativa hace referencia a lo establecido en los artículos 36 de la ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, y 14 de la Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico Andaluz, por los que los propietarios, titulares de derechos o poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

5. Se establece, también, la suspensión de todas las licencias municipales de parcelación, edificación y cualquier otra actividad que pueda suponer erosión, agresión o menoscabo de su integridad para los yacimientos arqueológicos localizados en Suelo No Urbanizable, quedando las actuaciones en Suelo Urbano sometidas a lo establecido en relación al régimen de hallazgos casuales.

Sección 6.ª Protección y conservación del patrimonio edificado

4.6.6.1. Aplicación.

Las presentes condiciones de protección regulan los tipos de obra, usos y particularidades de la tramitación a que deberán someterse las edificaciones, espacios y elementos incluidos en la ordenanza de Edificios Protegidos, o en alguna de las categorías de Suelo no urbanizable de Especial Protección Histórico Cultural o de Valores Histórico Cultural, definidas en estas Normas. Por tanto el ámbito extiende a la totalidad del término municipal de La Luisiana.

4.6.6.2. Clases de obra y grados de intervención.

1. Las obras de posible realización en los edificios protegidos podrán ser: de mejora, reforma y nueva planta. En cada uno de estos tipos se definen distintos grados de intervención según el alcance de las obras autorizadas.

2. Clases de Obra:

- Mejora: Obras en las que no se introducen variaciones en ninguno de los aspectos considerados como definidores de las características arquitectónicas del edificio.

- Reforma: Obras en las que manteniendo básicamente la edificación existente, se introducen modificaciones que pueden alterar algunas de las características de los edificios, como aspectos de su organización general, distributiva o estructural del inmueble u ocupación de espacios no edificados.

- Obras nuevas: Obras que suponen la demolición de parte del edificio existente y la edificación de otro o parte de nueva planta o la edificación en espacio no edificado.

3. Grados de intervención.

a) En las mejoras:

- Mantenimiento y Conservación: obras menores de carácter superficial, que no supongan modificación de sus características originales y esenciales y cuya finalidad sea mantener el edificio en condiciones adecuadas para su uso y correcto funcionamiento.

- Consolidación y Restauración: obras de carácter estructural cuya finalidad es mantener el edificio o parte de él en las condiciones de estabilidad necesaria para su uso, sin modificar sus características estructurales originales, ni sus elementos o aspectos esenciales.

- Adaptación: obras cuya finalidad sea la de adecuar la organización del edificio a las necesidades actuales de uso o a las previstas en las Normas, mediante: redistribución interior, sustitución del sistema general de instalaciones, impermeabilizaciones, etc., y siempre que no supongan modificación o alteración de la estructura arquitectónica del edifico existente ni de sus elementos definidores.

b) En las de reforma:

- Redistribución: conjunto de obras que consisten en la modificación de la organización general del edificio, referida al número y disposición de las unidades habitables que contiene, de forma que no suponga una modificación estructural básica ni aumento de la superficie construida.

- Renovación: son obras de nueva planta tendentes a sustituir parte de un edificio que por razones de deterioro o falta de integración con la base organizativa (tipología y morfología del mismo), aconsejen su adaptación. Para que una obra pueda ser considerada dentro de este grado, es necesario que no suponga una modificación de la superficie total construida.

- Ampliación: obras en las que la reorganización se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original, con la limitación de la edificabilidad establecida en el Plan. Este aumento se puede obtener por colmatación: edificación de nueva planta que se sitúa en los espacios libres no cualificados del solar u ocupados por edificaciones marginales no consolidadas. Como espacios libres no cualificados, no se pueden incluir jardines ni espacios con ordenación arquitectónica.

c) En las de nueva planta.

- Sustitución parcial: edificación básicamente de nueva planta, donde necesariamente se utilizan y mantienen parcialmente los elementos protegidos y fundamentales de la edificación anterior o partes de la misma.

- Reedificación integral: obras de nueva planta referidas a la totalidad de la parcela o parte de un edificio que consiste en la repetición fiel de la edificación preexistente.

Las obras de ampliación, sustitución parcial, tendrán como límite la edificabilidad que se deduce de la aplicación a los distintos cuerpos, espacios o elementos de la edificación.

En el resto de los grados de intervención, la edificabilidad estará definida por la superficie construida existente.

4.6.6.3. Niveles de protección. Clasificación.

1. Se establecen los siguientes niveles de protección en función de los grados de intervención autorizados, expresados en los anteriores artículos.

Nivel 1. Protección de Carácter Monumental.

Se admiten los siguientes grados de intervención:

Mantenimiento y conservación.

Consolidación y Restauración.

Adaptación.

Nivel 2. Protección de Elementos de Protección Máxima.

Se admiten los siguientes grados de intervención:

Mantenimiento y conservación.

Consolidación y Restauración.

Adaptación.

Redistribución.

Renovación.

Ampliación por colmatación.

Nivel 3. Protección de Elementos de Valor Ambiental.

Se admiten los siguientes grados de intervención:

Mantenimiento y conservación.

Consolidación y Restauración.

Adaptación.

Redistribución.

Renovación.

Ampliación por colmatación.

Sustitución parcial.

2. Para cada nivel de protección se establecen unas condiciones específicas desarrolladas en las ordenanzas particulares para suelo urbano (Título VII, Capítulo II Sección 1.ª, punto 7.2.1.3) del presente documento.

3. En todo caso, serán de aplicación a todos los inmuebles integrantes del Catálogo de Bienes Protegidos del Plan General de la Luisiana las normas relativas a los deberes de conservación y rehabilitación del patrimonio protegido, así como las de declaración de ruina que se regulan en el Título IV, Capitulo IV del presente Plan General.

4.6.6.4. Documentación técnica de los proyectos de edificación con nivel de protección.

1. Además de la documentación exigida en las normas generales la solicitud de licencia de obras incluirá para los edificios protegidos la siguiente documentación técnica que deberá ser tramitada antes de iniciar ningún tipo de actuación sobre los mismos.

a) Memoria, este documento incluirá al menos:

- Descripción pormenorizada de las características definidas en base a la información del Plan General, es decir, se definirán y describirán detalladamente: las características morfológicas, tipológicas, constructivas y estilísticas de la edificación y sus elementos más esenciales y las características socioeconómicas en relación a la edad y estado de la edificación existente.

- Objeto y alcance de la intervención de acuerdo en lo establecido en las presentes Normas, justificando la oportunidad y conveniencia de las obras a realizar.

- Justificación de la adecuación de la obra propuesta al nivel de protección, estudiando a la vez su integración morfológica con el entorno.

- Evaluación pormenorizada de las superficies y volúmenes existentes y de la propuesta en función de nivel de protección, clase de obra y grado de intervención.

b) Planos de estado actual del edificio a escala mínima 1:100, referidos a la totalidad de las plantas del mismo, fachadas exteriores e interiores y secciones significativas, y documentación fotográfica del estado actual.

c) Planos de la propuesta.

4.6.6.5. Protección del entorno. «Construcciones inmediatas a Edificaciones Protegidas».

1. Se considerarán «Construcciones inmediatas a edificaciones protegidas» a las edificaciones colindantes o medianeras a las protegidas con niveles 1 y 2 y por regla general las edificaciones que se encuentren incluidas en un radio de 40 m a partir de los puntos medios de fachada de dichas edificaciones protegidas.

2. Las construcciones inmediatas a edificaciones protegidas, que puedan alterar las relaciones de los edificios protegidos con su entorno -como pudiera ser la modificación de las perspectivas tradicionales- tendrán que adecuar su ordenación a las edificaciones protegidas, especialmente en lo referente a alturas, disposición volumétrica y de medianeras, tratamiento de cubiertas y relación compositiva de sus elementos de fachada.

CAPÍTULO VII

Condiciones generales de la edificación

4.7.1. Definiciones.

A efectos del Plan General y de los instrumentos que lo desarrollan, cuantas veces se empleen los términos o conceptos que a continuación se indican, tendrán el significado que taxativamente se expresa en los Artículos siguientes.

4.7.2. Parcela.

1. Es toda porción de suelo delimitada con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y de la edificación, conferir autonomía a la edificación por unidades de construcción y servir de referencia a la intensidad de la edificación y el número de viviendas y asegurar la unidad mínima de intervención.

2. La unidad de parcela resultante del planeamiento no habrá de ser necesariamente coincidente con la unidad de la propiedad.

3. Las parcelas mínimas serán indivisibles; la cualidad de indivisible deberá hacerse constar obligatoriamente en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

4. Se define como «unidad de intervención» aquella que cumpla las condiciones de parcelación fijadas en cada una de las Ordenanzas de Zona. Será obligatorio cumplir las dimensiones mínimas o superficie mínima establecidas en las Ordenanzas de Zona, para poder edificar en cada caso. Excepto la Parcelación existente anterior a la aprobación del Plan General, cuya realidad física, jurídica ó Urbanística preexistente permita la implantación del uso en las condiciones de habitabilidad y edificación y aprovechamiento establecidas en el presente Plan General.

4.7.3. Solar.

A los efectos de este Plan General, tendrán la consideración de Solar, la parcela de suelo incluida en el perímetro de aplicación de las mismas que por reunir las condiciones de superficie y urbanización que establecen la Ley del Suelo y estas Normas, es apta para ser edificada de forma inmediata.

4.7.4. Manzana.

Es la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vialidad contiguas.

4.7.5. Linderos. Separación mínima a linderos.

1. Los linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes o espacios públicos.

Se considera «lindero frontal» el que limita con vía o espacio libre, y «frente de parcela» aquel, en caso de darse varios linderos frontales, por el que se produce el acceso; son «linderos laterales» los restantes, llamándose «trasero» al opuesto al frontal.

El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos, cuando sea necesario por motivos urbanísticos.

2. La separación mínima a linderos se definen como las distancias mínimas a las que podrá situarse la edificación incluidos los salientes ocupables, sótanos o cualquier otra instalación resultante de la modificación del terreno (a excepción de las rampas de acceso a plantas sótano), hasta los planos o superficies regladas verticales cuya directriz sea linde de cada parcela. Las separaciones mínimas u obligadas de la edificación o edificaciones al lindero frontal, al testero o a sus linderos laterales son las establecidas en cada caso en las condiciones particulares de zona. Salvo que las condiciones particulares de zona, o de protección de edificios catalogados, dispongan otros parámetros, los sótanos podrán adosarse a los linderos.

4.7.6. Alineación a vial.

Alineación a vial, es el tramo de lindero correspondiente a cada parcela edificable con respecto al espacio público, viales o espacio libre exterior (plaza o zona verde).

Alineación oficial o exterior, es la línea señalada en los Planos de Ordenación del PGOU o en sus planeamientos de desarrollo, y que establece el límite que separa los suelos destinados a vía pública o espacios libres públicos de las parcelas edificables.

4.7.7. Línea de fachada.

1. Es la alineación de la edificación en su tramo correspondiente a la alineación a vial de su parcela. Marca el límite a partir del cual se levanta la edificación que será o no coincidente con las alineaciones a vial, en función de las condiciones de retranqueo o alineación impuestos en cada zona o sector.

2. Frente de parcela.

Es el límite o parte del mismo que linda con un espacio público destinado a viario o plaza, o un espacio de uso común privado destinado a viario o espacio libre interior del sector.

3. Línea de edificación.

Es la intersección del plano de fachada con el terreno.

4.7.8. Retranqueo de la edificación.

1. Es la distancia entre la línea de la edificación y la alineación exterior. Puede establecerse como valor fijo o como valor mínimo y se medirá del mismo modo que la separación a linderos.

2. Sólo se permitirán retranqueos en las zonas o sectores donde expresamente se establezcan en las presentes Ordenanzas con las condiciones y tipo de retranqueo que se definan al respecto. Como regla general no se permitirán retranqueos si como consecuencia de ellos aparecen medianerías vistas.

4.7.9. Medianerías.

1. Medianería es la pared lateral correspondiente a un tramo de lindero, límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas hasta el punto común de elevación, pudiendo interrumpirse su continuidad por patios de luces sean o no de carácter mancomunado o en proindiviso.

2. Cuando por aplicación de diferentes alturas reguladoras, retranqueos, profundidad edificable, y otras causas, aparezcan medianerías al descubierto, éstas habrán de acabarse con los materiales, acabados y composición propios de fachada y optativamente podrá separarse de la medianería la distancia necesaria para permitir huecos como si se tratase de una fachada. Dicha distancia será la derivada de la aplicación a dicha edificación de su Ordenanza de Zona con un mínimo de tres metros.

4.7.10. Rasante del vial.

Será la marcada en el Plan General, en los Estudios de Detalle, Proyectos de Urbanización que lo desarrollen o, en su defecto, la marcada por los Servicios Técnicos Municipales. Se define como el perfil longitudinal de vía pública o plaza tomado, salvo indicación contraria en el eje de la vía, y que sirve como nivel de referencia a efectos de medición de alturas.

4.7.11. Ancho del vial.

Es una medida lineal relacionada con la anchura del vial (incluido calzada, aceras y aparcamientos) que se adopta como parámetro de referencia para determinar la alineación a vial y algunas condiciones y características de la edificación. Su forma de medición se atendrá a las siguientes reglas:

a) Si los límites del vial están constituidos por rectas y curvas paralelas con distancia constante en cualquier tramo del vial entre dos transversales, se tomará esta distancia, como ancho de vial.

b) Si los límites del vial no son paralelos o presentan estrechamientos, ensanches o cualquier otro tipo de irregularidad, se tomará como ancho de vial, para cada lado de un tramo de calle comprendido entre los transversales, el mínimo ancho puntual en el lado y tramo considerados.

4.7.12. Superficie de techo edificable.

1. Es la suma de las superficies cubiertas de todas las plantas, que conforme a estas normas tengan la consideración de Planta Baja y Alta.

2. A efectos del cómputo del techo edificable se tendrán en cuenta:

- La superficie construida derivada de los vuelos cerrados, deberá contabilizarse dentro de la edificabilidad anteriormente definida.

- La superficie de zonas cubiertas como porches y marquesinas no se contabilizarán siempre que estén abiertas como mínimo por tres lados, computando al 50% de superficie cuando estén abiertos por dos lados y al 100%, cuando estén abiertos por un solo lado.

- No computarán a efecto de edificabilidad los porches, marquesinas y pérgolas cubiertas como elementos decorativos que permitan el paso de luz y agua, así como la superficie edificada de las construcciones bajo rasante, soportales, pasajes de acceso a espacios libres públicos, patios interiores de parcelas que no estén cubiertos aunque estén cerrados en todo su perímetro.

4.7.13. Edificabilidad.

1. Índice edificabilidad bruta de zona o sector. Es la relación expresada en m²t/m²s (metro cuadrado techo/metro cuadrado suelo) entre la superficie total de techo edificable y la superficie de la proyección horizontal aplicada a la totalidad del ámbito o sector.

2. Índice de edificabilidad neta para cada zonificación (tipología) o uso. Es la relación expresada en m²t/m²s entre la superficie total de techo edificable y la superficie neta edificable correspondiente a la proyección horizontal del solar o parcela edificable.

4.7.14. Densidad de Viviendas.

Es el índice que indica la relación entre el núm. de viviendas existentes o previstas y la superficie bruta del sector o zona donde se ubican. Se expresa generalmente en viviendas/Ha, es decir, número de viviendas por superficie de hectárea (10.000 m²). Dicho índice se utiliza en el Plan como determinación máxima, para el desarrollo y ejecución de algún sector o zona residencial.

4.7.15. Porcentaje de ocupación de parcela.

1. Ocupación.

Es la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos de fachada sobre un plano horizontal.

La ocupación bajo rasante podrá ser del 100% de la parcela, salvo que en las Ordenanzas particulares de cada zona o de protección de edificios catalogados se establezca un parámetro distinto.

El coeficiente de ocupación es la relación entre la superficie ocupada por la edificación en una parcela y la superficie neta de la parcela. Se expresa en tanto por ciento.

2. En las ordenanzas de zona, se especifican los porcentajes de ocupación máxima de la edificación referidos a la parcela edificable. Los sótanos no podrán sobrepasar en ningún caso el porcentaje de ocupación máximo determinado en cada zona.

3. Los terrenos no ocupados por la edificación al aplicar la regla del porcentaje de ocupación máxima, no podrán ser objeto de ningún otro tipo de aprovechamiento en superficie, más que el correspondiente a los usos de áreas libres y deportivo contenidos en las presentes Normas, siempre que no existan cuerpos de edificación que sobresalgan de la cota natural del terreno.

4. Superficie libre de parcela.

Es el área no edificada como resultado de aplicar las restantes condiciones de ocupación.

4.7.16. Fondo edificable.

Es la distancia entre la fachada interior de un edificio, esto es, de su línea de edificación interior, y la alineación exterior.

4.7.17. Número máximo de plantas y altura máxima reguladora.

1. Altura de la edificación.

Es la distancia que media verticalmente entre el plano superior del último forjado y la rasante del acerado en el punto medio de la línea de fachada.

Para el Uso Industrial, la altura de la edificación se define como la distancia que media verticalmente entre el forjado de cubierta o arranque de la cubierta inclinada y la rasante del acerado en el punto medio de la línea de fachada.

2. Altura máxima.

Es el límite que determina el planeamiento o normativa de zona sobre la altura de la edificación. Como norma general para las edificaciones se establece una altura máxima de 7 metros y dos plantas.

En el caso de cubiertas inclinadas, se admitirá un ángulo máximo de 30º.

3. Altura de piso.

Es la distancia vertical entre la cara superior de los forjados de plantas consecutivas.

La altura libre de planta, es la distancia vertical entre la cota superior del pavimento de una planta y la cota inferior del forjado o techo de dicha planta.

4. En suelo urbano, los valores de «el número máximo de plantas y altura máxima reguladora» de la edificación se regulan en cada una de las Ordenanzas de Zona que le sea de aplicación. Estas dos constantes, altura y número máximo de plantas, se han de respetar conjuntamente, correspondiéndose a cada altura una número máximo de plantas.

5. En las «Unidades de Ejecución» en suelo urbano, «el número máximo de plantas y altura máxima reguladora» de la edificación se regulan de acuerdo al apartado anterior, conforme a la Ordenanza de Zona especificada en su respectiva ficha de planeamiento.

6. En suelo urbanizable, «el número máximo de plantas y altura máxima reguladora» de la edificación la establecerá el correspondiente Plan Parcial ajustándose a la zonificación propuesta en la ficha de planeamiento.

4.7.18. Criterios de medición de la altura.

1. Edificaciones con alineación obligatoria a vial.

En edificios cuya línea de fachada coincida con la alineación a vial por aplicación de la Ordenanza de Zona, el criterio de medición de altura se establece en los siguientes apartados según los casos particulares. Aquellos casos especiales no comprendidos en esta norma, serán resueltos por los servicios técnicos municipales por analogía a los criterios expuestos y en razón de preservar el entorno urbano.

1.1. Edificios en solares con frente a una sola vía.

a) En el caso de que la diferencia de nivel de referencia de la rasante del vial entre los extremos de la línea de fachada sea menor o igual a 1,50 metros; la altura máxima de la edificación se medirá desde el punto de la línea de fachada coincidente con la rasante del vial de cota media entre las extremas, hasta el plano inferior del último forjado.

b) En el caso de que la diferencia de niveles de la rasante del vial entre los extremos de la línea de fachada sea mayor de 1,50 m, se dividirá la fachada en tantos tramos como sea necesario para cumplir la regla general anterior, considerando estos como tramos o fachadas independientes.

1.2. Edificios en solares con frente a dos vías formando esquina o chaflán.

a) Si la altura máxima reguladora de la edificación es la misma en cada frente de vial, se aplicarán las disposiciones del apartado 1.1 anterior, pero resolviéndose el conjunto de las fachadas a todos los viales desarrolladas longitudinalmente como si fuera una sola.

b) En el caso de que las alturas máximas reguladoras fueran diferentes para cada frente de vial o fachada se permite prolongar la altura mayor sobre la menor hasta una profundidad de 15 metros, desde la alineación del vial de mayor altura, medida en una paralela, con las siguientes condiciones:

- A partir de dicha línea paralela, la edificación tomará la altura menor correspondiente.

- Los paramentos originados por la diferencia de altura, no podrán ser medianeros en ningún caso, debiéndose estar separados al menos tres metros del lindero medianero.

- Los paramentos resultantes de la diferencia de altura se tratarán como fachadas en su composición y materiales de acabado.

1.3. Edificios en solares con frente a dos vías opuesta, paralelas u oblicuas que no formen esquina con altura máxima permitida diferente a cada frente de fachada. La altura máxima permitida será la correspondiente para cada frente de fachada hasta una profundidad coincidente con la mediatriz de la manzana, es decir el salto de altura se situará en la línea intermedia entre las alineaciones opuestas. En todo caso esta línea quedará a una distancia no inferior a tres metros de la alineación a vial o línea de fachada correspondiente a la de menor altura.

2. Edificaciones exentas.

Las edificaciones cuya línea de fachada por aplicación de la Ordenanza, no coincidan con la alineación a vial, es decir separados de la alineación por un espacio libre o con implantación exenta en la parcela con separación a linderos, el criterio para la medición de alturas se atendrá a las siguientes determinaciones:

2.1. La altura máxima de la edificación se medirá desde la cota de la planta que tenga consideración de Planta Baja conforme al art. 7.2.20, hasta el plano inferior del último forjado.

2.2. En los casos en que la edificación se desarrollase escalonadamente para adaptarse a la pendiente del terreno, la altura máxima de la edificación se cumplirá en cada uno de los puntos o partes que tengan la consideración de planta baja de acuerdo con el artículo y conforme al criterio de medición definido en el apartado 2.1 anterior. Es decir, el edificio no podrá sobrepasar la altura máxima reguladora en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio con respecto a las respectivas cotas de referencia de las distintas Plantas Bajas que pudieran darse.

4.7.19. Construcciones por encima de la altura reguladora máxima.

En el caso de construcciones por encima de la Altura Máxima, se atenderá a las siguientes reglas:

a) Las únicas construcciones por encima de la altura máxima que se podrán admitir son aquellas destinadas a servicios del edificio o acceso a la azotea en su caso, tales como cuarto de maquinaria de ascensores, cuartos del servicio de telecomunicaciones, cuartos o armarios destinados a contadores de gas, tendederos no cubiertos, etc., con un límite de tres metros sobre la altura de cornisa y una distancia mínima al plano de fachada de tres metros, ocupando un máximo del veinte por ciento (20%) de la superficie de la última planta.

b) También se podrán admitir elementos decorativos que no sobrepasen, en ningún caso, los ciento cincuenta centímetros sobre la altura de cornisa, a excepción de elementos puntuales de cerrajería o que sean imprescindibles para el correcto funcionamiento del edificio, tales como chimeneas de ventilación, evacuación de humos, calefacción, paneles de energía solar, etc., que, en cualquier caso, deberán evitar impactos paisajísticos.

4.7.20. Planta Baja.

1. Se define como Planta Baja:

Aquella cuyo suelo podrá situarse por encima de la rasante del terreno, medido en el punto medio de la alineación de fachada, hasta un máximo de 1,00 metro si la edificación dispone de una planta sótano, y de 0,50 metros en caso contrario.

La altura de planta baja se considerará desde la rasante del acerado hasta el pavimento acabado de la primera planta.

2. Edificaciones exentas.

Las edificaciones cuya línea de fachada por aplicación de la Ordenanza, no coincidan con la alineación a vial, es decir separados de la alineación por un espacio libre o con implantación exenta en la parcela con separación a linderos, la planta baja será aquella cuya cota de piso se sitúa como máximo con una variación absoluta superior o inferior a un metro con relación a la cota de la rasante natural del terreno, excepto para Uso IND que será 1,20. En consecuencia en parcelas con pendiente acusada, la Planta Baja habrá de fraccionarse en el número de parte para cumplir la cantidad antedicha.

3. Con independencia de lo que a este respecto establezcan las Ordenanzas de Zona, con carácter general la altura libre de planta baja entre elementos estructurales no será menor de 3,50 metros en casos de uso terciario o público y de 2,60 m para el uso de vivienda. Por razones formales o constructivas estas medidas podrán rebajarse hasta 3,00 m y 2,20 m respectivamente.

4.7.21. Planta Sótano.

1. Planta Sótano es aquella situada debajo del forjado de suelo de planta baja. Sin perjuicio de lo anterior, planta de sótano es aquella enterrada o semienterrada cuyo techo esté a un máximo de 1,00 metro sobre la rasante de la calle a la que de frente. La altura mínima libre de sótanos será de 2,25 metros.

2. La Planta Sótano no computará a efectos de superficie de techo máximo edificable siempre que su uso sea de garaje, trastero o almacén vinculado al uso predominante.

3. La superficie de sótano podrá alcanzar la ocupación máxima permitida para cada ordenanza de Zona, debiendo cumplir simultáneamente las condiciones de separación a linderos o retranqueos que establezca dicha ordenanza.

4.7.22. Plantas Altas.

1. Se define Planta alta aquella situada por encima del forjado techo de la planta baja.

2. Las plantas altas tendrán una altura mínima libre de 2,60 metros (medida entre elementos de acabado). En cocinas, pasillos y aseos o podrá rebajarse hasta 2,20 m por motivos formales o constructivos con elementos de decoración y en las restantes piezas hasta 2,50 m.

4.7.23. Condiciones Generales de ventilación, iluminación y Salubridad.

1. Toda «estancia habitable», entendiéndose por tal aquella dependencia de la edificación en la que se desarrolla actividades de estancia, reposo o trabajo, deberá poseer ventilación e iluminación por recaer a la vía pública o calle, al espacio libre interior de manzana, o patio, con las características y condiciones correspondientes. Se exceptúan las pertenecientes a aquellas edificaciones, que en razón de su actividad o uso, puedan carecer de huecos siempre y cuando se garantice la ventilación y acondicionamiento de aire por medios mecánicos.

2. Los aseos, baños, cuartos de calefacción, despensas, trasteros y garajes, se consideran piezas no habitables, no siendo necesaria su iluminación y ventilación directa espacio exterior, salvo legislación sectorial de aplicación. La ventilación, no obstante, deberá garantizarse mediante sistemas artificiales de ventilación forzada o por otros medios mecánicos con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de condiciones higiénicas y sanitarias.

3. Los huecos de ventilación e iluminación de las piezas habitables deberán poseer las superficies mínimas indicadas, para cada uso, en la regulación general de uso, en la regulación general de uso de estas Normas.

4. No se permitirán salidas de humos libres por fachadas, patios comunes, ventanas o balcones procedentes de actividades distintas a la cocina de vivienda. Consecuentemente en los proyectos que incluyan locales comerciales, deberán preverse los conductos de evacuación de humos individuales hasta la cubierta en razón de uno por cada 100 m² de superficie bruta de local o fracción, como mínimo, cuya superficie admitirá al menos un círculo de 0,5 metros de diámetro, y provisto de aislamiento y revestimientos suficiente que garantice la estanqueidad, transmisión de radiaciones y evite molestias o perjuicios a terceros.

4.7.24. Patio.

1. Es todo espacio no edificado limitado por fachadas interiores del edificio.

Distinguiremos los siguientes tipos:

a) Patios de luz y ventilación: es aquel que está situado en el interior de la edificación o en contacto con alguno de los linderos de la parcela, salvo con el frontal.

Los patios de luces y ventilación a los que necesariamente deberán dar las estancias que no dispongan de luces directas a la calle o a espacio libre interior, tendrán una superficie no menor de 9,00 metros cuadrados y admitirán la inscripción de un círculo de 3,00 metros de diámetro.

Podrá admitirse la mancomunidad de estos espacios entre distintas parcelas a fin de completar las dimensiones mínimas determinadas, siempre que se constituya la mancomunidad en escritura pública como derecho real de servidumbre sobre los solares o inmuebles y se inscriba en el Registro de la Propiedad. Esta servidumbre no podrá cancelarse sin autorización municipal ni en tanto subsista alguno de los edificios que la constituyeron.

b) Espacio libre interior:

- Tendrá una superficie mínima de 25 metros cuadrados por cada una de las viviendas con frente al mismo, con un mínimo de 40,00 metros cuadrados.

- Podrá inscribirse un círculo de diámetro 2+N metros, siendo N el número de viviendas con luces directas al espacio libre interior. En cualquier caso el diámetro no podrá ser inferior a 6 metros.

- El espacio libre interior se situará a una distancia mínima de 4,00 metros con respecto a la alineación de fachada.

- Las viviendas con luces al espacio libre interior tendrán su acceso a través del mismo.

- Se dispondrá comunicando directamente con la calle a través de galerías cubiertas o no, de ancho y gálibo no menores de 4,00 y 3,50 metros respectivamente, siempre y cuando la normativa contra incendios vigente no exija dimensiones superiores.

Se prohíben los patios abiertos a excepción de las edificaciones que por aplicación de la normativa de zona queda totalmente exenta en parcela y sin alineación a vial.

2. Anchura de patios:

Es la medida de la separación entre los parámetros de fachada opuestos. Los parámetros establecidos de tamaño mínimo de los patios no podrán reducirse con galerías, terrazas en voladizo ni salientes de cualquier tipo, manteniendo uniformes sus dimensiones en toda su altura salvo que las incrementen.

A los efectos de aplicar la dimensión mínima de patio en aquellos que no sean rectangulares, se entiende que dentro de su área podrá inscribirse un círculo cuyo diámetro sea dicha dimensión, que la distancia normal de cada hueco al parámetro opuesto sea mayor o igual a este diámetro, y que la dimensión de un lado con hueco no será inferior a 1 metro.

3. Cubrición de patios:

Se podrán cubrir los patios de luces y ventilación con claraboyas y lucernarios traslúcidos, siempre que estos elementos se sitúen por encima de la cota de coronación de los paramentos de fachada que delimiten el patio, dejen un espacio perimetral entre los muros del patio y el elemento de cubrición desprovisto de cualquier tipo de cierre, que permita una superficie mínima de ventilación superior en el veinte por ciento (20%) a la del patio. Los patios así cubiertos no computarán a efectos de edificabilidad.

4.7.25. Condiciones Generales de Composición.

1. Se definen los salientes ocupables, como cuerpos o elementos constructivos de carácter fijo (partes integrantes de la edificación) no habitables ni ocupables, que sobresalen del plano o superficie reglada vertical límite de la edificación establecida en cada caso ya sea por alineación a vial, línea de fachada retranqueada o separación a linderos. El vuelo es la dimensión del saliente medida perpendicularmente al plano o superficie reglada, límite de la edificación.

2. Sobre la alineación establecida se admitirán:

a) Zócalos que podrán sobresalir 10 centímetros de paramento de fachada.

b) Rejas y elementos ornamentales, que podrán sobresalir 20 centímetros.

c) Balcones, que podrán sobresalir 45 centímetros.

El diseño de los balcones se atendrá a las siguientes condiciones:

- No se autorizarán a una altura inferior a 3 metros.

- Deberán separarse, al menos, un metro de la medianera o esquina.

- Cada balcón se ceñirá a un hueco.

- Su protección será de elementos de cerrajería, no admitiéndose balcones con elementos de fábrica o cualquier otro material en el frente o laterales.

d) En las plantas altas el saliente máximo de cornisas y aleros u otros elementos similares no excederá de sesenta centímetros sobre la alineación, sin perjuicio de lo que establezcan las normativas de zona.

3. Materiales de Revestimiento.

a) Se prohíbe expresamente el uso de materiales de revestimiento de fachada tipo vitrificado o piedra artificial de cualquier calidad o forma, excepto en los zócalos donde se autoriza el revestimiento con piedra o en elementos muy singulares.

b) Las cubiertas podrán ser de azotea a la andaluza o tejas planas o curvas. No se autorizarán antepechos de azotea con solución de falsa cubierta de tejas.

c) En las edificaciones de equipamiento se velará por su integración en un conjunto de edificaciones de carácter residencial, aspecto a tener en cuenta tanto en la composición de fachadas, como en los materiales a emplear.

4.7.26. Salientes ocupables.

1. Se definen como elementos y cuerpos integrantes de la edificación habitables u ocupables, cerrados o abiertos que sobresalen del plano o superficie reglada vertical límite de la edificación establecida en cada caso ya sea por alineación a vial, línea de fachada retranqueada o separación a linderos. El vuelo es la dimensión del saliente medida perpendicularmente al plano o superficie reglada, límite de la edificación.

2. Salientes ocupables abiertos son los que poseen su perímetro volado totalmente abierto. Salientes ocupables cerrados son los que poseen su perímetro volado cerrado con elementos fijos total o parcialmente. La regulación de los mismos en sus limitaciones de vuelo se especifica para cada Ordenanza de Zona.

3. Los «salientes ocupables» se prohíben en planta baja y a una altura menor de 3,00 metros sobre la rasante oficial de la acera. Excepcionalmente se permiten las rejas voladas en planta baja en la zona del Recinto Histórico con un vuelo máximo en función del acerado de la calle, de acuerdo al apartado a).2. del art. 7.2.25.

4. Los «salientes ocupables» deberán retirarse del colindante o del eje de la pared medianera, en su caso, la medida del vuelo o como mínimo 60 cm.

4.7.27. Elementos Técnicos de las instalaciones.

1. Los elementos técnicos de las instalaciones, se definen como los elementos, cuerpos o partes integrantes de las instalaciones y servicios del edificio de carácter colectivo o individual, que son necesarios para el correcto acondicionamiento y uso del edificio. Comprende aquellos elementos como conductos, depósitos, maquinaria, aparatos, etc., de las instalaciones audiovisuales, climatización, electricidad, fontanería, gas, salubridad (ventilación, humos y gases, basuras, alcantarillado...), de protección (contra el fuego, pararrayos, robo,...) y de transporte (ascensores).

2. Los elementos técnicos cumplirán todas las condiciones de normativa vigente que le sea de aplicación, previéndose en su ejecución la protección y corrección de las situaciones de contaminación atmosférica, incluidos ruidos y vibraciones que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

3. Los elementos técnicos de las instalaciones, habrán de ser previstos en el proyecto de edificación, con composición conjunta y arquitectónica con el edificio.

4.7.28. Casos particulares.

1. Construcciones auxiliares. Salvo que expresamente se prohíba en determinadas ordenanzas específicas de zona se podrán realizar construcciones o cuerpos de edificación auxiliares al servicio de los edificios principales, con destino a portería, garaje particular, almacén de herramientas, maquinaria de piscinas, vestuarios, lavaderos, invernaderos y otras similares. Dichas construcciones computarán a efectos de la medición del techo edificado, volumen y ocupación, así como deberán cumplir el valor de los parámetros de separación a linderos privados y público, salvo los casos en que dichas instalaciones puedan mancomunarse entre los propietarios.

2. Edificios de garaje. En los edificios para uso de garaje, y salvo que se disponga lo contrario en las ordenanzas específicas de zona, los parámetros reguladores de la edificación serán, exclusivamente, la altura máxima edificable y la separación a linderos públicos y privados. La altura libre de planta baja tendrá un máximo de 4,50 m y un mínimo de 3,50 m. La altura libre de las plantas superiores no deberá ser inferior a 2,30 m En todo caso la altura total del edificio no deberá sobrepasar en ningún punto a la altura máxima en metros, regulada por cada ordenanza.

3. Vallas y Medianerías.

- En edificaciones que por su tipología (edificaciones, aisladas, equipamientos, etc.) o por aplicación de ordenanza especifica sea obligatoria la construcción de vallas alineadas a vial, esta se realizará con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 1,00 m, y con elementos ligeros hasta una altura máxima de 2,50 m, debiéndose adecuar su diseño al entorno donde se ubica. Se exceptúan aquellos edificios aislados que, en razón de su destino o actividad, requieran especiales medidas de seguridad o protección, en cuyo caso, el cerramiento se ajustará a las necesidades de la edificación y requerirá la aprobación expresa del organismo municipal.

- Las vallas medianeras se podrán realizar con elementos sólidos y opacos hasta una altura máxima de 2,50 m, salvo especificación contraria en la ordenanza de zona de aplicación.

- Los paños medianeros al descubierto deberán tratarse obligatoriamente de forma que su aspecto y calidad sean tan dignos como los de las fachadas.

4. Cerramientos provisionales

- Todos los solares deberán cercarse mediante cerramientos provisionales situados en la alineación oficial, con una altura comprendida entre 2,00 y 3,00 metros, debiéndose garantizarse su estabilidad, estética y conservación.

- Los locales comerciales en planta baja de edificios de nueva construcción se dotarán de cerramiento que, aunque tengan carácter de provisionalidad, deberán construirse con la debida resistencia al impacto (mínima citara) y ornato adecuado (terminación en pintura). En todo caso estos elementos serán incluidos en el proyecto sujeto a licencia.

5. Ajardinamiento y urbanización en el interior de las edificaciones. Todo proyecto de edificación, contemplará el tratamiento especifico e integral de la urbanización de los espacios libres, patios o áreas comunes libres e interiores vinculadas a la edificación, reflejando en el mismo sus acabados, materiales, elementos ornamentales, iluminación, pavimentación, instalaciones y jardinería. Se cuidará especialmente la elección y ubicación de la vegetación y especies arbóreas.

6. Edificios singulares. Las edificaciones de uso público promovidas por la Administración, Entidades de Derecho Público y otras con fines no lucrativos, que por sus especificas características de singularidad y de uso requieran soluciones arquitectónicas especiales a la que no convenga aplicar las determinaciones y parámetros previstos con carácter general en la normativa de condiciones de edificación (general y de zona), podrán ser exonerados de su estricto cumplimiento. En estos casos se requerirá el trámite de concesión de licencia la presentación de un Anteproyecto en el que se justifiquen de forma precisa las razones de las derivaciones que se proponen respecto a la norma. Dicho documento deberá ser informado por los Servicios Municipales competentes previamente a su aprobación por el Pleno de la Corporación que a tales efectos podrá asesorar en cada caso por personas o entidades de reconocido prestigio y solvencia en la materia.

CAPÍTULO VIII

Normas de urbanización

Sección 1.ª Disposiciones generales

4.8.1.1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán a todas las obras de urbanización que se ejecuten en el término municipal, cualquiera que sea la persona o entidades que las lleven a cabo y el proyecto que las recoja.

Se ejecutaran de acuerdo a las prescripciones técnicas establecidas por el Ayto. de La Luisiana.

4.8.1.2. Proyectos de Urbanización.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuya finalidad es la de llevar a la práctica, en suelo urbano, las determinaciones correspondientes al Plan General y en suelo Urbanizable la realización material de las propias de los Planes Parciales. También podrán redactarse para la ejecución de Planes Especiales cuyo objetivo sea la realización de obras de infraestructura.

Con independencia de lo anterior, podrán realizarse sobre suelo Urbano proyectos de Obras Ordinarias referentes a obras parciales o menores, como pudieran ser de pavimentación, alumbrado, jardinería, etc.

2. Los proyectos de urbanización no podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de edificación.

3. Los proyectos de urbanización contendrán la documentación exigida en el Reglamento de Planeamiento vigente y de aplicación conforme a la LOUA, con carácter de mínimo.

4. El Ayuntamiento podrá imponer en cada caso unas características de los materiales a emplear en los acabados de urbanización, justificando su procedencia en la armonización con el entorno o en las necesidades técnicas derivadas de las características de la zona. Cuando al acceso a viviendas se realice a través de zona verde o plaza, la pavimentación deberá ser similar al resto de dicha zona verde o plaza, si bien el firme resistente estará calculado para soportar el paso eventual de vehículos.

5. En los espacios privados no ocupados por la edificación, como resultado de la agrupación de la volumetría en el interior de la parcela edificable, el Proyecto de Urbanización se limitará a establecer condiciones de cerramiento y las determinaciones precisas para su integración en el espacio urbano circundante.

4.8.1.3. Ejecución de los proyectos de Urbanización y de Obras.

1. Toda obra de urbanización estará sujeta a previa licencia municipal, conforme a lo establecido en las presentes Normas Urbanísticas.

2. La aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización requiere de la previa aprobación del planeamiento que los legitime y de los informes de los órganos correspondientes de las Administraciones Sectoriales cuando sea preceptivo.

3. En las obras de urbanización será obligatorio solicitar inspección al Ayuntamiento en las etapas de replanteo y antes de concluir las instalaciones de alcantarillado, agua y energía eléctrica y alumbrado público.

4. Si como consecuencia de la inspección se aprecia que no se ajustan al proyecto aprobado se paralizarán las obras hasta que no se realicen las modificaciones que imponga el Ayuntamiento.

5. Las obras objeto del proyecto se atendrán en su ejecución a las prescripciones técnicas especificadas en el Pliego de Condiciones e Instrucciones especificas que a tal efecto habrán de redactarse por los Servicios Técnicos Municipales.

6. Las obras se avalarán con fianza o aval del 100% de cuantía, si se edifica simultáneamente a las mismas.

4.8.1.4. Conservación y Recepción de la Urbanización.

1. El mantenimiento y conservación de las obras de urbanización corresponderá a los promotores del polígono o Unidad de Ejecución hasta su cesión definitiva al Ayuntamiento. Producida la recepción definitiva de tales obras corresponderá al Ayuntamiento su conservación y mantenimiento, salvo que se determine la cesión a una Entidad Urbanística de Conservación.

2. Una vez ejecutadas las obras de urbanización correspondientes, deberá el promotor solicitar la Recepción Definitiva de las obras ejecutadas. Los servicios técnicos municipales procederán a la supervisión de las mismas, pudiendo ser puestas en servicio, si su informe fuera favorable; en caso contrario deberán realizarse las obras necesarias.

3. Se estará, en cualquier caso, a las prescripciones mínimas y régimen establecido en el art. 154 de la LOUA. Si hubieran de cumplimentarse cesiones al Ayuntamiento, a la recepción definitiva deberán estar escrituradas a favor de éste las mismas.

Sección 2.ª Infraestructuras Urbanas Básicas

4.8.2.1. Dimensionado de la red de abastecimiento.

1. La dotación mínima para las zonas residenciales será de 300 litros por habitante y día. Los elementos de la red de distribución se calcularán para la dotación mencionada, aunque la ciudad no la haya alcanzado. Como caudal punta para el dimensionado de la red de tomará el caudal medio multiplicado por el coeficiente 2.5. El diámetro mínimo para la red de distribución será de 90 mm.

2. Deberá asegurarse la disponibilidad de caudal suficiente y la potabilidad de las aguas, con los certificados oficiales correspondientes referentes al lugar de captación, aforo, análisis químicos y bacteriológico. Cumplirá las disposiciones que se marque por los Organismos Competentes.

3. En todos los casos deberá existir una presión 1,50 atmósferas en el punto más desfavorables. La falta de presión necesaria deberá ser suplida con los medios adecuados.

4. Para la zona industrial se preverá un consumo mínimo de 1 l/sg/ha como valor indicativo, ya que dependerá de las necesidades especificas de la industria de que se trate.

5. En todas las zonas de parques y jardines, espacios libres, paseos, plazas, calles, etc, se establecerán las instalaciones necesarias para un consumo diario mínimo de 20 m³ por ha y día. Las distancias entre las bocas de riego se justificarán con arreglo a la presión de la red de modo que los radios de acción se superpongan.

6. Todos los elementos de la red serán de las características determinadas por el servicio municipal de agua y cumplirán lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para el Abastecimiento de Aguas Potables del MOPU y demás Normativa vigente que le sea de aplicación. En todo caso la red deberá estar separada respecto de los conductos de las demás instalaciones un mínimo de 20 cm tanto vertical como horizontalmente, tomándose las medidas de protección especiales, en caso de no poder mantenerlas. En cualquier caso las conducciones deberán estar por encima de la red de alcantarillado, con distancias superiores a 50 cm.

7. Subsidiariamente será de aplicación la Norma Tecnológica IFA (Instalación de Fontanería, Abastecimiento) y las ordenanzas municipales.

4.8.2.2. Dimensionado de la red de saneamiento.

1. Las secciones mínimas de alcantarillado serán de 300 mm de diámetro y las velocidades del agua en las conducciones serán las necesarias para que no se produzcan sedimentaciones ni erosiones.

2. En las canalizaciones tubulares no se admitirán diámetros superiores a los 1000 mm, a no ser que se trate de obras especiales de aliviaderos o sifones y, en este caso, se preverán pozos de limpieza a la entrada y salida de la obra especial correspondiente. En el resto del alcantarillado tubular, se dispondrán pozos de registro a distancias máximas de 40 metros, en cambios de alineaciones, de sección o de rasante.

3. Se protegerán correctamente las tuberías caso de que discurran por espacio de calzada o aparcamiento y con una diferencia de cota superior a un metro desde la clave hasta la superficie de calzada.

4. Queda prohibido el uso de fosa séptica en suelo urbano y urbanizable a no ser que se utilice como depuración previa al vertido a una red general de alcantarillado.

5. El sistema de la red será separativo.

6. Todos los elementos de saneamiento y alcantarillado cumplirán todas las condiciones de la Normativa vigente que le sea de aplicación, las ordenanzas municipales y en su caso las prescripciones específicas de los servicios municipales.

4.8.2.3. Red de energía eléctrica.

1. Las reservas de suelo para la instalación de centros de transformación y redes de distribución tendrán carácter público, debiendo determinarse en cada polígono la reserva de suelo necesario.

2. La distribución en baja tensión se efectuará según el Reglamento de Baja Tensión y el tendido de los cables será obligatoriamente subterráneos. La red de alta y baja tensión estará siempre en una cota de 20 cm superior a la red de abastecimiento de agua y la distancia establecida en dicho reglamento. La distribución de alta será obligatoriamente subterránea, salvo en casos excepcionales (líneas existentes) que justificadamente y conforme a la posible compatibilización de instalaciones existentes con la ordenación propuesta, sea procedente su mantenimiento. En estos casos deberá garantizarse el cumplimiento de las áreas de protección, trazado, etc.

3. Todo proyecto de urbanización deberá comprender las redes de distribución y centros de transformación, señalando los recorridos, disposición de elementos de protección y señalización, sección de los cables y emplazamiento de las casetas, debiendo justificar que se dispone del contrato de suministro con alguna empresa eléctrica que garantice la potencia necesaria para cubrir la demanda de consumo previsto.

4. Será de aplicación obligatoria el Reglamento para Alta Tensión y el Reglamento Electrotécnico de baja Tensión y subsidiariamente la NTE/IEB (Instalación Eléctrica de Baja Tensión) y las ordenanzas municipales.

5. Será de aplicación el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para instalaciones eléctricas de alta tensión (BOJA núm. 209, de 27.10.2006).

4.8.2.4. Red de Alumbrado Público.

1. La red de alumbrado público será subterránea e independiente de la red de distribución de baja tensión partiendo de los centros de transformación y en una cota superior de 20 cm a la red de agua y a la distancia establecida en el REBT.

2. La instalación de alumbrado se ajustará a las reglamentaciones electrotécnicas vigentes y todos sus elementos, tales como báculos, luminarias, conductos, etc., deberán ser de modelos y calidades previamente aprobadas y homologadas por el Ayuntamiento.

3. Especialmente los proyectos de alumbrado se referirán a las Normas e Instrucciones publicadas por la Dirección General de Urbanismo de 1965 y subsidiariamente a la NTE/IEA (Instalación Eléctrica. Alumbrado), así como a las que sean de obligado cumplimiento en su momento.

4.8.2.5. Otros Servicios.

1. Cumplirán las normativas, instrucciones y reglamentos que estipulen los organismos competentes.

2. Las competencias de la Corporación sobre las condiciones a cumplir por las diversas instalaciones en el interior de núcleos urbanos o zonas de expansión, se circunscribirán a la legislación vigente.

3. Toda nueva urbanización dispondrá de canalizaciones subterráneas de telecomunicaciones a excepción de los suelos de segunda residencia.

Sección 3.ª Red Viaria

1. En este punto vamos a describir los distintos tipos de secciones viarias que vamos a crear para el modelo de ciudad estructurado. En el plano de ordenación completa OC-1 se representan gráficamente estas secciones.

2. Las carreteras y caminos que estructuran el territorio quedan reguladas por la normativa vigente que le sea de aplicación.

4.8.3.1. Tipos y características del sistema viario.

1. Viario Tipo 1: Viario con calzada de 7 metros de doble sentido, con aparcamiento en batería (5 metros). El acerado en la margen del aparcamiento es de 1,2 metros, mientras que en la contraria es de 2,5 m.

2. Viario Tipo 2: Viario simétrico con calzada de 7 metros de doble sentido, con aparcamiento en cordón (2,5 metros) y acerado de 2,5 m.

3. Viario Tipo 3: Viario con calzada de 7 metros de doble sentido, con aparcamiento en cordón (2,5 metros). El acerado en ambas márgenes es de 2,5 m.

4. Viario Tipo 4: Viario simétrico con calzada de 7 metros de doble sentido y acerado de 2,5 m.

TÍTULO V

NORMAS GENERALES DE USO

CAPÍTULO I

Condiciones generales de uso

Sección 1.ª Disposiciones Generales

5.1.1.1. Tipología de los usos.

Uso global: Es aquel destino urbanístico que de forma general caracteriza la ordenación de un ámbito o zona territorial considerada.

Usos pormenorizados:

Son los usos que el Plan General asigna a cada una de las zonas en suelo urbano. Para su asignación concreta a cada parcela se dividen en:

a) Uso principal: Es aquel cuya implantación con carácter principal o mayoritario asigna el planeamiento a la zona o sector.

b) Uso compatible: son los usos que se permiten según las condiciones particulares, por no alterar el uso global de la zona.

c) Uso prohibido: son aquellos que no se pueden localizar en la zona por considerarse incompatibles con el uso característico de aquella.

Uso exclusivo: es aquél uso que ocupa en su implantación la totalidad de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque lo permita el planeamiento o porque venga exigido por el mismo, por calificación expresa o por aplicación de las condiciones particulares de zona.

5.1.1.2. Categorías de los usos.

USO GLOBAL USO PORMENORIZADO
Residencial Vivienda unifamiliar
Vivienda bifamiliar Agrupación de viviendas unifamiliares
Industrial Industria de producción y almacenamiento
Talleres artesanales y de reparación
Almacenamiento en pequeña escala
Estaciones de servicio de combustible de vehículos
Terciario Gran superficie minorista
Comercio
Oficina
Espectáculos y Salas de reunión
Aparcamientos y garajes
Hospedaje
Equipamiento Educativo
Deportivo
Servicios de interés público y social:
Administrativo público
Servicios urbanos
Social
Cultural
Sanitario
Asistencial
Religioso
Recinto ferial
Seguridad Ciudadana
Espacios libres Parque periurbano
Huertos
Plazas, jardines y áreas de juego
Infraestructuras Red viaria
Infraestructuras Urbanas básicas
Agropecuario

5.1.1.3. Usos en sótanos.

1. En los sótanos sólo podrán establecerse instalaciones al servicio de la edificación, garajes, almacenes y los usos no residenciales complementarios del permitido e implantado sobre rasante, siempre que la legislación que afecte a la actividad lo permita y tengan accesos comunes.

2. No se admitirán en sótanos o semisótanos las estancias habitables de las viviendas y los locales donde se ubiquen puestos de trabajo de carácter permanente.

5.1.1.4. Condiciones generales de accesibilidad e higiénicas.

1. Los diferentes usos cumplirán, además de las disposiciones legales que cada caso correspondan, las siguientes condiciones generales de accesibilidad e higiénicas:

El acceso deberá ser directamente desde la vía pública en los casos de vivienda unifamiliar y para los usos no residenciales.

Las estancias habitables de las viviendas y los locales donde se ubiquen puestos de trabajo de carácter permanente, tendrán luz y ventilación directa mediante huecos de al menos el 8% de su superficie en planta a la calle, a patio o espacio libre interior.

Sección 2.ª Uso Residencial

5.1.2.1. Definición y usos pormenorizados.

1. Uso Residencial es el uso que corresponde al alojamiento permanente de las personas. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Vivienda unifamiliar: es la situada en parcela independiente, en la proporción de 1 vivienda por parcela.

b) Vivienda bifamiliar: caso particular del anterior cuando el número de viviendas es de dos, agrupadas en la misma planta o en plantas diferentes.

c) Agrupación de viviendas unifamiliares: Es aquella cuyas unidades individualizadas diferenciadas de ocupación de suelo se agrupan horizontalmente con otras formando un conjunto edificatorio sobre una parcela común en régimen de propiedad horizontal, en el que el acceso de cada unidad será exclusivo e independiente desde la vía pública. En esta tipología el número máximo de viviendas permitido será el número entero resultado de dividir la edificabilidad de la parcela por la parcela mínima establecida en la normativa de zona.

Dentro de esta tipología se permitirá que el acceso a las viviendas se realice a través de un espacio mancomunado que cumplirá como mínimo las condiciones de diseño del «espacio libre interior», y que actúe como elemento de relación entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública, siempre y cuando previo al proyecto de obras se tramite un Estudio de Detalle de alineaciones y volúmenes.

2. Uso Prohibido: Industrial, excepto los talleres artesanales y de reparación, el almacenamiento en pequeña escala y las estaciones de servicio de combustible de vehículos.

Del uso Terciario: Su ubicación se admitirá en planta baja o en edificio exclusivo, permitiéndose todas las categorías excepto la categoría de «Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música) necesaria para la actividad».

5.1.2.2. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para el uso residencial serán de aplicación:

a) En las obras de nueva edificación.

b) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.

c) En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de los objetivos de las mismas.

5.1.2.3. Programa de la vivienda.

1. Las viviendas cumplirán, además de estas Normas, las exigencias dimensionales establecidas en la legislación sobre Viviendas de Protección Oficial; en todo caso dispondrán, como mínimo, de cocina, estancia-comedor, cuarto de aseo completo y un dormitorio.

2. Si las condiciones de zona no lo impiden, podrán disponerse de apartamentos compuestos como mínimo de cuarto de aseo completo y estancia-comedor-cocina que podrá ser también dormitorio, y cuya superficie útil será mayor de cuarenta y cinco (45) metros cuadrados.

5.1.2.4. Condiciones generales de accesibilidad e higiénicas.

1. Las estancias habitables de las viviendas no se admitirán en sótanos o semisótano, y tendrán luz y ventilación directa mediante huecos a vía pública, patio o espacio libre interior.

2. En caso de actuaciones unitarias sobre manzanas y/o parcelas que originen zonas libres de edificación de carácter comunal, se tramitarán mediante Estudio de Detalle previo a la licencia de obras, y deberán cumplir con las determinaciones que se establecen para el Espacio libre interior en las condiciones generales de edificación.

5.1.2.5. Altura de la edificación.

1. La altura de la edificación y el número máximo de plantas permitido en las edificaciones, se establecerán en las ordenanzas específicas de cada zona.

2. Las alturas de plantas serán las que a continuación se determinan:

- Planta baja: Se establece una altura máxima para la planta baja de 4 m y una mínima de 3 m. La altura libre en esta planta estará comprendida entre un mínimo de 2,7 m y un máximo de 4 m.

- Planta de piso: Es la planta situada por encima del forjado de techo de planta baja, tendrá una altura libre mínima de 2,7 m.

- Planta sótano: Es la planta situada por debajo del forjado del suelo de la planta baja, tendrá una altura libre mínima de 2,5 m.

- Planta ático: Por encima de la altura máxima se podrá construir un cuerpo de edificación destinado a accesos a la azotea y servicios del edificio, que cumplirán con las determinaciones establecidas en las normas particulares de cada zona y que en todo caso tendrá una altura máxima de 3,00 metros.

5.1.2.6. Dotación de aparcamientos.

1. En edificios de vivienda unifamiliar o bifamiliar, como mínimo se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada vivienda o cien (100,00) metros cuadrados de edificación, salvo que la parcela sea inferior a trescientos cincuenta (350,00) metros cuadrados o tenga una forma irregular que lo haga inviable, o bien la fachada tenga una longitud menor de cuatro (4,00) metros de anchura.

2. En edificios de agrupación de viviendas unifamiliares adosadas se deberá prever como mínimo, una plaza de aparcamiento por vivienda dentro de la parcela, preferentemente agrupadas en un aparcamiento colectivo pero que también podrán situarse en el espacio libre delantero de cada vivienda o en cochera, siempre que se garantice que los accesos individualizados de las plazas de aparcamiento no disminuyen los aparcamientos situados en los viales y contabilizados a efectos del planeamiento de desarrollo.

3. Los proyectos técnicos deberán contener la reforma de los elementos urbanos afectados por el acceso a los aparcamientos, pavimentación, arbolado, alumbrado público, señalización y mobiliario urbano, debiendo resolver el vado de vehículos en su posición definitiva y eliminando, en su caso, los que no tuvieran utilidad.

Sección 3.ª Uso industrial

5.1.3.1. Definición y usos pormenorizados

1. Uso industrial es todo aquel que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de elaboración, transformación, reparación, almacenaje y distribución de productos, sin venta directa al por menor y según las precisiones que se expresan en la definición de los usos pormenorizados que engloba.

2. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Industria de producción y almacenamiento.

b) Talleres artesanales y de reparación.

c) Almacenamiento en pequeña escala

d) Estaciones de servicio de combustible de vehículos.

3. Queda excluida la posibilidad de implantar usos ganaderos (incluida la doma de animales y picaderos).

5.1.3.2. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para el uso industrial serán de aplicación:

a) En las obras de nueva edificación.

b) En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.

c) En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de los objetivos de las mismas.

5.1.3.3. Condiciones Generales.

1. Dotación de Aparcamientos.

- Se dispondrá como mínimo de una plaza de aparcamiento por cada cien metros de superficie edificada.

- En cualquier caso, las actividades que precisen estacionamiento prolongado de vehículos que causen molestias en la vía pública, habrán de disponer en el interior de la parcela un aparcamiento dimensionado en función de la ocupación media prevista para la actividad. De la misma forma, habrá de acreditarse convenientemente que las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectúa en el interior de las parcelas, o en espacios habilitados al efecto (zonas de carga y descarga) para evitar interferencias con la circulación en vía pública.

2. Vertidos industriales.

Las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial habrán de decantarse y depurarse previamente en la propia industria, de manera que queden garantizados unos niveles de residuos similares a los de uso doméstico y asumibles por los sistemas de depuración municipales. Las instalaciones cuya producción de aguas residuales tengan parámetros admisibles podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto.

3. Las instalaciones industriales que produzcan vertidos a la red de colectores deberán cumplir los límites regulados por el R.D. 288/89, sobre Vertidos de Sustancias Peligrosas, o norma más limitativa que lo sustituya, y por las ordenanzas municipales que le sean de aplicación.

5.1.3.4. Condiciones Particulares.

1. Condiciones Particulares Industria de producción y almacenamiento.

Comprende aquellas actividades cuya función principal es:

- La Producción Industrial con la finalidad de obtención o transformación de productos por procesos industriales.

- El Almacenamiento y comercio mayorista con la finalidad del depósito, guarda o almacenaje de bienes y productos, así como las funciones de almacenaje y distribución de mercancías propias del comercio mayorista.

Sólo podrán ubicarse en zonas calificadas como Industrial por el presente Plan y cuando el uso sea admitido permitido por las condiciones particulares de la zona.

2. Condiciones Particulares de los Talleres artesanales y de reparación y Almacenamiento en pequeña escala. Comprende aquellas actividades cuya función principal es:

Talleres artesanales y de reparación.

- La obtención o transformación de productos, generalmente individualizables, por procedimientos no seriados o en pequeñas series en las que la intervención directa del operario o artesano adquiere especial relevancia.(Obrador de panadería, etc.).

- La reparación y tratamiento de productos de consumo doméstico y de vehículos (turismos, motocicletas, ciclomotores y ciclos). Se exceptúan los vehículos de transporte de viajeros y mercancías (autobuses y camiones).

Almacenamiento en pequeña escala o entidad con posibilidad de venta directa al público o mediante intermediarios, siempre y cuando no existan zonas clasificadas como de riesgo especial alto o medio según la normativa de protección contra incendios.

Ambas categorías tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

- Estar el uso permitido por las condiciones particulares de la zona.

- Estar ubicado en la planta baja de las edificaciones o en parcela independiente como uso exclusivo.

- Los accesos para el público y para carga y descarga serán independientes de los del resto de la edificación, excepto los talleres de reparación de automóviles.

3. Condiciones Particulares Estaciones de servicio de combustible de vehículos.

Es el uso correspondiente a las instalaciones cuyo objeto principal es el suministro de combustible (carburante, gasoil y lubricante) a vehículos de motor. Podrá incluir instalaciones anexas de taller de mantenimiento y reparación de vehículos.

Tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

- Distancia mínima a otras instalaciones de suministro existente de quinientos metros según recorrido real sobre el viario, pudiendo ser aumentada a juicio municipal, en función de la perturbación que pueda producirse en el tráfico rodado, salvo las instalaciones de suministros actualmente existentes, a las cuales no les será aplicable esta distancia.

- Distancia mínima radial a edificaciones existentes o parcelas previstas en el planeamiento de uso residencial de cincuenta metros, salvo las instalaciones de suministros actualmente existentes, a las cuales no les será aplicable esta distancia.

Dicha distancia se medirá desde el centro geométrico de los tanques de almacenamiento de combustible o de los surtidores, según sea el punto más desfavorable.

- Previsión de medidas compensatorias dirigidas a la mejora del medio urbano natural.

Sección 4.ª Uso terciario

Artículo 5.1.4.1. Definición y usos pormenorizados.

1. Es todo aquel uso que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas u organismos, tales como los de alojamiento temporal, hostelería, espectáculos, relación, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras, seguros, etc.

2. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Gran superficie minorista.

b) Comercio.

c) Oficinas.

d) Espectáculos y Salas de reunión.

e) Aparcamientos y garajes.

f) Hospedaje.

5.1.4.2. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para el uso terciario serán de aplicación:

- En las obras de nueva edificación.

- En las obras de reforma en la parte y condiciones que les afecte.

- En el resto de los tipos de obras cuando su aplicación no suponga desviación importante de los objetivos de las mismas.

5.1.4.3. Condiciones Generales.

1. Las edificaciones deberán posicionarse dentro de las áreas delimitadas para este uso en los planos de ordenación completa, donde se establecerán las alineaciones correspondientes.

En general, las edificaciones tendrán que alinearse a vial excepto cuando en los planos de ordenación pormenorizada se establezcan retranqueos mínimos obligatorios, siendo en este caso libre la volumetría a partir de esta línea máxima de edificación.

2. Dotación de aparcamientos.

En actuaciones de nueva edificación o en actuaciones de reforma con cambio de uso, se dispondrá una plaza cada cien metros cuadrados de edificación.

5.1.4.4. Condiciones Particulares.

1. Condiciones Particulares Gran superficie minorista:

Tendrá la consideración de gran superficie minorista, con independencia de su denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo, en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.

Quedan excluidos de la consideración de grandes superficies minoristas de carácter colectivo, los mercados municipales de abastos así como las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común, con independencia de la forma jurídica que adopten. No obstante, si en alguno de los dos supuestos anteriores hubiera un establecimiento comercial individual que superase los 2.500 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público, éste se considerará gran superficie minorista.

Se prohíbe la implantación de grandes superficies minoristas en el término municipal de La Luisiana.

2. Condiciones Particulares Comercio.

Es aquel servicio destinado a suministrar mercancías al público mediante ventas al por menor o a prestar servicios a los particulares.

A los efectos del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías:

a) Establecimiento comercial individual: cuando la actividad comercial tiene lugar en un establecimiento independiente, siempre y cuando por su superficie no se encuentre incluido en la definición del uso pormenorizado de «gran superficie minorista».

b) Establecimientos comerciales de carácter colectivo: los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.

b) Aparcamientos privados.

c) Servicios para los clientes.

d) Imagen comercial común.

e) Perímetro común delimitado.

Establecimiento comercial individual y establecimientos comerciales de carácter colectivo:

- Deberá garantizarse el acceso al interior del local según lo estipulado en las normativas vigentes en materia de accesibilidad.

- La altura mínima libre de planta será de tres metros, pudiendo rebajarse hasta 2,5metros en distribuidores, aseos y dependencias no destinadas al público y 2,6 metros en las plantas sótanos.

- Los establecimientos comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios según su superficie útil accesible al público:

a) Hasta 50 m² no será obligatorio disponer aseos salvo los mínimos exigidos para cualquier espacio de trabajo por el R.D. 486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Desde 50 m² a 100 m² será obligatorio un inodoro y un lavabo; a partir de 100 m² dispondrán como mínimo de dos aseos separados por sexos, y al menos uno de ellos adaptado.

Los aseos del comercio definido como «Establecimientos comerciales de carácter colectivo» podrán agruparse, manteniendo el número y condiciones de aseos que corresponde a la superficie total de locales en bruto.

b) En cualquier caso estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto del local y por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

3. Condiciones Particulares Oficinas.

Es aquel servicio que corresponde a las actividades terciarias que se dirigen, como función principal, a prestar servicios de carácter administrativo, técnico, financiero de información u otros, realizados básicamente a partir del manejo y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares. Se incluyen en esta categoría actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficina (industria, construcción o servicios) que consuman un espacio propio e independiente. Asimismo se incluyen servicios de información y comunicaciones , agencias de noticia o de información turística, sedes de participación política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras que presenten características adecuadas a la definición anterior.

a) La distancia mínima de suelo a techo será de doscientos setenta (270) centímetros como mínimo. No obstante, se permitirá la reducción del parámetro antes indicado hasta un mínimo de doscientos cincuenta (250) centímetros en las entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas. En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de entreplanta.

b) Las oficinas dispondrán de los siguientes servicios sanitarios según la superficie útil de la actividad, es decir, espacios de trabajo y zonas de circulación, excluyéndose archivos, aseos, almacenes, etc.

- Hasta 100 m², un inodoro y un lavabo; por cada 200 m² adicionales se aumentará un inodoro y un lavabo. A partir de los 100 m² se instalarán con absoluta independencia para señoras y para caballeros.

- En cualquier caso estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto del local y por consiguiente, deberán instalarse con un vestíbulo o zona de aislamiento.

4. Condiciones Particulares Espectáculos y Salas de reunión.

Es aquél destinado a actividades ligadas a la vida de relación, y espectáculos o recreativa. A los efectos del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías:

a) Establecimientos de hostelería como bares, cafeterías, tabernas, restaurantes o similares que no necesitan fuentes de emisión sonora (música o similar) para el desarrollo de la actividad.

b) Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música).

c) Locales de espectáculos, tales como cines, teatros, salones recreativos y de juegos, etc.

d) Instalaciones ubicadas total o parcialmente al aire libre, como plaza de toros, parque de atracciones, teatros, cines al aire libre y pabellones de concurrencia pública con actividades similares.

Las actividades incluidas en el apartado a) podrán ubicarse en edificio destinado total o parcialmente a residencial, siempre y cuando se desarrollen en planta baja y resuelvan los accesos y la evacuación independientemente del resto del edificio.

Las actividades incluidas en los apartados b) serán incompatibles con el uso residencial.

Las actividades incluidas en los apartados c) serán compatibles con el uso residencial siempre que en el trámite de licencia de actividad se garantice el cumplimiento de todas las medidas correctoras para impedir cualquier molestia al exterior, ya sea generada por la actividad (ruidos y vibraciones), o motivada en el entorno exterior del edificio o local por la afluencia de personas y vehículos previsibles.

Las instalaciones relacionadas en el apartado d) sólo podrán instalarse en parcela exclusiva.

Referente a obligaciones de reserva de aseos, aparcamientos, altura libre, etc., resultarán de aplicación las normas sectoriales sobre la materia. Si éstas no incorporan determinaciones al respecto, se aplicarán las exigencias establecidas para el uso de comercio, con la siguiente excepción:

Los locales que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes dispondrán de un «mínimo» de dos aseos cualquiera que sea su superficie, separados para cada sexo y al menos uno de ellos adaptado a personas con discapacidad.

5. Condiciones Particulares Aparcamientos-garajes.

Es el uso de aquellos espacios, edificios o no, destinados al estacionamiento y guarda de vehículos. A los efectos del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes categorías:

- Garaje: Se entiende por garaje al espacio edificado destinado a la estancia de vehículos.

- Aparcamiento: Se define como aparcamiento al espacio, fuera de la calzada de las vías, destinado específicamente a estacionamiento de vehículos.

a) Condiciones para la implantación.

Los garajes podrán ubicarse en:

- En las planta baja o bajo rasante de los edificios.

- En edificaciones autorizadas bajo los espacios libres de las parcelas.

- En edificios exclusivos, cuando lo autoricen las ordenanzas particulares de zona.

b) Accesos.

- Los garajes dispondrán en sus accesos de un espacio de tres metros de ancho y cuatro metros de fondo, como mínimo, con piso horizontal, donde no podrá desarrollarse ninguna actividad.

- Los accesos tendrán una anchura suficiente para permitir la entrada y salida de vehículos sin maniobrar y sin producir conflictos con los sentidos de circulación que se establezcan, sin que en ningún caso sea inferior a 3 metros si es de un solo sentido y de 5 metros si es de doble sentido.

- Los locales cuya superficie exceda de 2500 m² habrán de tener como mínimo dos accesos.

c) Rampas.

- Las rampas tendrán la anchura suficiente para el libre tránsito de vehículos, estableciendo como mínimo una anchura de tres metros. El radio de giro no podrá ser inferior a seis metros y en las curvas se dejará el sobreancho necesario para el giro de automóviles.

- Las rampas tendrán una pendiente máxima del 16% en tramo recto y 12% en tramo curvo.

En parcelas de pequeña superficie o planta irregular ubicadas en la Zona de Casco Tradicional o Extensión, el Excmo. Ayuntamiento podrá admitir pendientes mayores.

d) Altura libre mínima

Los garajes tendrán una altura libre mínima en todos sus puntos de 2,25 metros. La puerta de entrada tendrá una altura mínima de 2,50 metros.

e) Plazas.

Las plazas de garajes o aparcamientos tendrán como mínimo un ancho de 2,2 m por 4,5 m de largo.

Las dimensiones se entenderán libres entre ejes de marcas delimitadoras, no admitiéndose la reducción por existencia de soportes y obstáculos fijos.

No se considerará plaza ningún espacio que, aún cumpliendo estas condiciones, carezca de fácil acceso y maniobra para los vehículos.

f) Viales interiores:

La anchura mínima libre de los viales de circulación será de tres metros (sentido único) y cuatrocientos setenta y cinco centímetros (dos viales diferenciados). Se admitirá la reducción del ancho en los dos sentidos diferenciados de circulación hasta trescientos veinticinco centímetros, si la longitud del tramo no supera quince metros y queda garantizado el acceso a las plazas.

En garajes de planta irregular o funcionalidad reducida por ubicación de parcela, superficie, existencia de soportes, patios, etc., el Excmo. Ayuntamiento podrá admitir reducciones de ancho de pasillos de circulación para obtener la dotación necesaria.

6. Condiciones Particulares Hospedaje.

Es el servicio terciario que se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas, tales como hoteles, moteles, paradores, pensiones, residencias... etc.

a) Las actividades comprendidas en esta clase de uso se ajustarán a los requisitos técnicos mínimos establecidos en la normativa sectorial aplicable vigente.

En defecto de Normativa específica vigente, cumplirán las condiciones que le fueran de aplicación del uso residencial. Las actividades complementarias se sujetarán a las condiciones que se establezcan para cada uso específico.

b) Dotación de plazas de garaje: Se dispondrá una plaza de garaje por cada 100 m² de superficie de local destinado a hospedaje o por cada 3 habitaciones si resultase mayor número.

c) Todos los establecimientos deberán disponer de habitaciones adaptadas para personas con discapacidad física en la proporción exigida por la normativa sectorial, así como garantizarse el acceso al interior del local según lo estipulado en las normativas vigentes en materia de accesibilidad.

d) Aseos.

Todos los locales de utilización por el público dispondrán de aseos independientes para cada sexo y, al menos, uno de ellos cumplirá los requisitos sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.

Sección 5.ª Uso equipamiento

5.1.5.1. Definición y usos pormenorizados.

1. Se define el Uso Equipamiento como todo aquel que sirve para dotar a los ciudadanos de una serie de instalaciones y edificaciones que promueven su enriquecimiento cultural y social, ó actividades como el docente o el sanitario tan importantes para el desarrollo de la ciudad.

2. Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Educativo: abarca la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza.

b) Servicios de interés público y social. Incluye los siguientes usos pormenorizados: Administrativo Público, asistencial, cultural, religioso, sanitario, servicios urbanos, social, recinto ferial y seguridad ciudadana.

c) Deportivo: comprende la práctica de actividades deportivas y el desarrollo de la cultura física.

5.1.5.2. Aplicación.

1. Las condiciones que se señalan para el uso equipamiento serán de aplicación:

- En las parcelas que el planeamiento destine para ellas.

- En las parcelas que sin tener la calificación expresa se destinen a este uso.

- Cumplirán con las determinaciones establecidas por la legislación sectorial.

5.1.5.3. Regulación.

La edificabilidad para este uso es libre y dependerá del tipo de edificio en que se materialice y de las necesidades establecidas en el caso concreto. En los casos en que ésta venga ya predeterminada por algún planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente, se indicarán en los planos de ordenación completa de este Documento.

La altura máxima de edificación será de 2 plantas (PB+1), sin rebasar en ningún caso la altura máxima de 7,5 m.

5.1.5.4. Compatibilidad de usos.

En las parcelas calificadas para uso equipamientos, además del uso indicado en los Planos de Ordenación Completa, se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos.

Previo al cambio se deberá realizar consulta sobre su viabilidad a la administración competente en relación al uso previsto y pretendido.

5.1.5.5. Condiciones dotación de aparcamientos.

En actuaciones de nueva edificación o en actuaciones de reforma con cambio de uso, se dispondrá una plaza cada cien metros cuadrados de superficie de local, pudiéndose implantar en superficie libre de edificación o en planta de sótano.

2. El Ayto. podrá, siempre y cuando se demuestre su imposibilidad y se justifique técnica y documentalmente, eliminar la obligación marcada en el punto anterior.

5.1.5.6. Condiciones Particulares.

1. Condiciones Particulares del uso Educativo.

La edificación deberá posicionarse dentro de las áreas delimitadas para este uso en los Planos de Ordenación Completa donde se establezcan las alineaciones correspondientes.

La alineación no ocupada por edificación se resolverá mediante cerramiento de 2 m de altura mínima, excepto en frentes a espacio libre donde será transparente y se complementará con elementos vegetales.

La superficie de parcela libre de edificación se destinará a actividades complementarias con la actividad docente (deportivas, esparcimiento, etc…).

2. Condiciones Particulares del uso SIPS.

La edificación deberá posicionarse dentro de las áreas delimitadas para este uso en los Planos de Ordenación Completa donde se establezcan las alineaciones correspondientes.

La superficie de parcela libre de edificación se tratará con elementos propios de la conformación de espacios públicos (arbolado, pérgolas, etc…), pudiendo asimismo disponerse en la misma la dotación obligatoria de reserva de aparcamiento.

3. Condiciones Particulares Deportivo.

La edificación deberá posicionarse dentro de las áreas delimitadas para este uso en los Planos de Ordenación Completa donde se establezcan las alineaciones correspondientes.

La alineación no ocupada por edificación se resolverá mediante cerramiento de 2 m de altura mínima, excepto en frentes a espacio libre donde será transparente y se complementará con elementos vegetales.

La superficie de parcela libre de edificación se destinará a actividades complementarias con la actividad docente (deportivas, esparcimiento, etc…)

Sección 6.ª Uso espacios libres

5.1.6.1. Definición y usos pormenorizados.

1. El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento, recreo y salubridad de la población; a mejorar las condiciones ambientales de los espacios urbanos; a proteger y acondicionar el sistema viario; y en general a mejorar las condiciones estéticas de la ciudad. En razón de su destino, se caracterizan por sus plantaciones de arbolado y jardinería, y por su nula o escasa edificación en todo caso vinculada a la naturaleza del uso.

Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Parque periurbano.

b) Huertos.

c) Plazas, jardines y áreas de juego.

2. Condiciones particulares Parque periurbano.

Corresponde a los espacios de gran superficie fundamentalmente forestados y acondicionados para su disfrute por la población.

- Los parques dedicarán la mayor parte de su superficie a zona arbolada y ajardinada. Dentro de las posibilidades que permita su dimensión, contarán con juegos infantiles, juegos libres y áreas de deporte no reglado, siendo aconsejable la presencia de agua.

- Se admitirán, subordinados y compatibles con su carácter y funciones básicas de parque, los siguientes usos públicos: deportivos, educativos vinculados a la instrucción sobre la naturaleza, de interés público y social y aparcamiento, con las siguientes condiciones y restricciones:

a) Serán de tipología aislada con una altura máxima de dos plantas y 7 m.

b) La superficie construida no será mayor del 5% de la superficie del espacio libre.

c) Si se disponen áreas de aparcamientos, no podrán en ellas instalarse construcción alguna para dar sombra a los vehículos, debiendo procurarse ésta mediante siembra pautada de arboleda, ni materiales que impacten apreciablemente el carácter natural del parque.

3. Condiciones particulares de los Huertos.

Zona destinada a cultivos sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es utilizar espacios agrícolas municipales como huertos sociales bajo sistemas de producción ecológica y tradicional.

Será necesario la aprobación de una Ordenanza que regule la ordenación de las actividades que se realicen en los Huertos, determinando con claridad las obligaciones y los derechos, tanto del Ayuntamiento titular, como de los usuarios de los huertos, la forma de acceder a los mismos, su organización interna y reglas sobre los cultivos, siempre en consonancia con el objetivo primordial de mejorar la calidad de vida de nuestros mayores.

4. Condiciones particulares plazas, jardines y áreas de juego.

Son aquellos espacios libres enclavados en áreas de usos globales residencial, industrial o terciario, destinados al disfrute de la población y con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano.

- Podrán disponerse edificaciones sólo para uso socio-cultural con una ocupación máxima del 5% de su superficie, sin rebasar los cuatro metros de altura máxima. También se permiten construcciones provisionales para las que el Ayuntamiento acuerde concesiones especiales para el apoyo del recreo de la población (quioscos de prensa, cafeterías y similares) y que en ningún caso superarán los doce metros cuadrados de superficie construida y los cuatro metros de altura.

- En general, contarán con áreas arboladas y ajardinadas de aislamiento y defensa de la red viaria, áreas con mobiliario para juegos infantiles e islas de estancia para el reposo y recreo pasivo con el mobiliario adecuado. Se ajustarán en todo caso a las determinaciones de la normativa en vigor específica sobre medidas de seguridad en los parques infantiles.

Sección 7.ª Uso infraestructuras

5.1.7.1. Definición y usos pormenorizados.

Se define el Uso Infraestructuras como aquel destinado a las redes y edificaciones al servicio del movimiento de personas y el reservado a la dotación de servicios vinculados a las infraestructuras urbanas básicas, como suministro de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica, etc..

Este uso global comprende los siguientes usos pormenorizados:

a) Red Viaria: destinada a facilitar el movimiento de los peatones. También comprende el estacionamiento de vehículos dentro de la propia red.

b) Infraestructuras urbanas básicas: integrada por los terrenos afectados por la provisión de servicios vinculados a dichas infraestructuras.

5.1.7.2. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para el uso infraestructuras serán de aplicación:

- En las parcelas que el planeamiento destine para ellas.

- En las parcelas que sin tener la calificación expresa se destinen a este uso.

5.1.7.3. Condiciones Particulares.

1. Condiciones Particulares Red Viaria.

Comprende los espacios dedicados a la circulación de personas y vehículos, así como al estacionamiento de éstos.

Su diseño tendrá en cuenta las determinaciones dimensionales especificadas en las Normas de Urbanización de este Documento, teniendo en cuenta las intensidades de tráfico peatonal y rodado estimados.

Al diseñar la nueva red viaria será necesario, en la medida en que sea posible y las condiciones técnicas lo permitan, el establecimiento de arbolado en aceras.

En terrenos calificados como Viario, podrá disponerse como uso complementario el de Infraestructuras Urbanas.

2. Condiciones Particulares Infraestructuras Urbanas Básicas.

Lo componen el conjunto de elementos que hacen posible la prestación a la ciudad de los servicios básicos como abastecimiento de agua, eliminación de residuos, producción de energías, etc… Se incluyen asimismo elementos precisos para el funcionamiento de instalaciones en la ciudad, como centros de transformación o los relacionados con las telecomunicaciones.

Su ejecución deberá de estar consensuada con las compañías suministradoras o instituciones gestoras.

Cuando para la ejecución de infraestructuras no fuese necesaria la expropiación del dominio, se podrá establecer sobre los terrenos afectados la constitución de una servidumbre prevista en el derecho privado o administrativo, con las condiciones establecidas en la legalidad urbanística.

El Ayto podrá establecer mediante Planes Especiales de Infraestructuras las disposiciones específicas que regulen sus condiciones.

Sección 8.ª Uso agropecuario

5.1.8.1. Definición.

El uso agrícola comprende las actividades relacionadas con la producción agraria, como agricultura extensiva en secano o regadío, cultivos experimentales o especiales, horticultura o floricultura a la intemperie o bajo invernadero.

El uso pecuario agrupa la cría y guarda de animales en régimen de estabulación libre, la caza y la pesca.

Tienen uso agropecuario también los terrenos destinados a las actividades forestales.

En todo caso, las edificaciones e instalaciones vinculadas a los usos permitidos en Suelo No Urbanizable, entre los que se incluye el uso agropecuario, se regularán e implantarán por sus disposiciones específicas, establecidas en el Capítulo II y III, del Título IX: Normas para el Suelo No Urbanizable.

TÍTULO VI

NORMATIVA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Sección 1.ª Disposiciones generales

6.1.1. Objeto y aplicación.

1. El objeto de la presente Normativa es la regulación administrativa en el ámbito del planeamiento urbanístico de la protección del Patrimonio Arqueológico, con el fin de garantizar la documentación y tutela de los bienes arqueológicos existentes en el término municipal de La Luisiana.

6.1.2. Definición de Patrimonio Arqueológico.

1. Forman parte del Patrimonio Arqueológico, según el artículo 15.5 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español, y los artículos 2 y 47.1 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, los bienes muebles o inmuebles de interés histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo. Asimismo, forman parte de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la Historia de la Humanidad y sus orígenes y antecedentes.

2. Por lo tanto, y a efectos de esta normativa, bajo esta categoría se incluyen aquellos lugares específicamente delimitados que por su interés cultural, científico y/o patrimonial exigen, de cara a su preservación, la limitación de usos y actividades que supongan la transformación, merma o destrucción de los valores que se pretenden proteger.

6.1.3. Yacimientos arqueológicos del término municipal de La Luisiana.

1. La definición contenida en el apartado 6.1.2 se aplicará también a cualquier sitio y/o elemento de interés arqueológico que se reconozca en el término municipal de La Luisiana.

2. Los suelos que se han calificado o se califiquen como yacimientos arqueológicos en el Término Municipal están sometidos al régimen definido en la Normativa de Protección del Patrimonio Arqueológico de este documento urbanístico.

3. Se considerará automáticamente bajo el mismo régimen de protección cualquier otro sitio de interés arqueológico que pudiera diagnosticarse en el futuro.

4. Según establecen el artículo 36 de la Ley 16/1985, del PHE y el artículo 14 de la Ley 14/2007, del PHA, todo propietario, titular de derechos o simple poseedor de bienes integrantes del Patrimonio Histórico, se encuentren o no catalogados, tiene el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores.

5. Quedan suspendidas todas las licencias municipales de parcelación, edificación y de cualquier otra actividad que pueda suponer erosión, agresión o menoscabo de su integridad para los yacimientos arqueológicos localizados en Suelo Urbano, Suelo No Urbanizable y Suelo Urbanizable.

6. Los yacimientos arqueológicos inventariados en el término municipal de La Luisiana, recogidos en el Catálogo y protegidos por el presente Plan General son:

Suelo Urbano:

1. Los Baños Romanos.

18. La Luisiana.

Suelo Urbanizable:

5. Las Naves: SUS-I01/SUNS-03.

18. La Luisiana: SUS-R03/SUNS-02.

26. El Campillo Oeste-1: SUS-I06.

28. El Campillo Este (La Casilla 1): SUS-R04/SUNS-05.

Suelo No Urbanizable:

1. Cerrito.

2. Polideportivo.

3. La Cantera.

4. Cortijo de Alejandro 2.

6. Punto Kilométrico 464,9.

7. Punto Kilométrico 472.

8. Segismundo I.

9. El Chaparro.

10. Yegüerizas de Mena.

11. Dehesa Nueva 1.

12. Dehesa Nueva 3.

13. Yegüerizas.

14. Casilla del Tío del Bigote.

15. El Pozo.

16. Suerte del Tío Matías.

17. Molino del Padre Flores-3.

18. La Luisiana.

19.Punto Kilometrico 8

20. Cortijo de Dehesa Nueva-1.

21. Cortijo de Dehesa Nueva-2.

22. Cortijo de Dehesa Nueva-2.

23. Segismundo 2.

24. La Rosquita.

25. Santa Paloma (P.K. 5,350).

27. Cerro del Tesoro.

28. El Campillo Este (La Casilla 1).

29. El Campillo Este.

30. La Viña.

31. Cortijo El Algarrobo.

32. Cortijo de Alejandro.

33. El Campillo Oeste-2 (Suerte de Pedro Reyes).

34.Cortijo de los Bombos.

35. Punto Kilométrico 471,5.

36. Cortijo de Mingo Andrés.

37. Punto Kilométrico 473.

38. Cortijo de Marroquies 2.

6.1.4. Hallazgos casuales.

1. Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole, según establecen los artículos 41.3 de la Ley 16/1985, del PHE, y 50 de la Ley 14/2007, del PHA. A efectos de su consideración jurídica se estará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985, del PHE, y en el artículo 47.2 de la Ley 14/2007, del PHA.

2. En función de lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 14/2007 del PHA, se consideran bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía todos los objetos y restos materiales que posean valores propios del Patrimonio Histórico Andaluz y que sean descubiertos a consecuencia de excavaciones, remociones de tierra, obras o actividades de cualquier índole, o por azar.

3. En caso de que se produzca un hallazgo casual, el procedimiento a seguir por parte del descubridor y/o el Ayuntamiento de La Luisiana será el establecido en el artículo 50 de la Ley 14/2007 del PHA, así como en los artículos 79, 80, 81, 82 y 83 del Decreto 19/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico.

Sección 2.ª Yacimientos Arqueológicos radicados en Suelo urbanizable y Suelo No Urbanizable

6.2.1. Yacimientos arqueológicos radicados en Suelo Urbanizable.

1. Para los suelos clasificados como Urbanos No Consolidados y Urbanizables en los que se conserven yacimientos arqueológicos sólo se admitirá el uso como Sistema de Espacios Libres, siempre y cuando no impliquen plantaciones o remociones de tierra. Cuando se trate de la implantación de un Sistema General, se estará a lo dispuesto por la Consejería de Cultura a partir del análisis de los resultados de la actividad arqueológica que aquélla determine.

2. Las intervenciones arqueológicas en suelo Urbanizable deberán acogerse al régimen de autorizaciones previsto en el 6.2.4 de la presente normativa.

6.2.2. Yacimientos arqueológicos radicados en Suelo No Urbanizable.

1. En los suelos clasificados como No Urbanizables sólo se admitirán aquellos usos que no impliquen remociones de tierra, quedando cualquier otra actividad sometida a autorización previa de la Consejería de Cultura a partir de los resultados de una intervención arqueológica que acote con precisión los límites del yacimiento afectado y, al mismo tiempo, evalúe su cronología y características físicas. A partir de los resultados de dicha intervención, la Consejería de Cultura se pronunciará sobre las actuaciones a realizar para la mejor preservación de los bienes arqueológicos que hayan sido documentados.

También deberá someterse a esta autorización cualquier proyecto de carácter medioambiental, incluidos los que vayan a ejecutarse por la administración competente en la tutela y gestión del medio natural.

2. Para los suelos clasificados como No Urbanizables en los que se conserven yacimientos arqueológicos sólo se admitirá el uso como Sistema de Espacios Libres, siempre y cuando no impliquen plantaciones o remociones de tierra. Cuando se trate de la implantación de un Sistema General, se estará a lo dispuesto por la Consejería de Cultura a partir del análisis de los resultados de la actividad arqueológica que aquélla determine.

3. Las intervenciones arqueológicas en suelo No Urbanizable deberán acogerse al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 9 de la presente normativa.

4. Los suelos No Urbanizables donde se constate la existencia de yacimiento arqueológico se someten al siguiente régimen de usos:

a) Usos prohibidos:

i) Toda práctica agrícola que supere la mínima labranza, siendo obligatorio que cualquier roturación sea realizada con arados superficiales.

ii) Obras destinadas a la captación de agua.

iii) Tala de árboles a efectos de transformación del uso del suelo.

iv) Extracciones de arena y áridos, explotaciones mineras a cielo abierto y todo tipo de instalaciones e infraestructuras vinculadas al desarrollo de estas actividades.

v) Construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos, incluyendo las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, infraestructuras vinculadas a la explotación, etc.

vi) Localización de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

vii) Todo tipo de obras de infraestructura, así como anejas, sean temporales o no.

viii) Instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto los de carácter institucional que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

ix) El Ayuntamiento informará expresamente a los cazadores sobre la prohibición de establecer puestos, cobertizos o cualquier otra instalación relacionada con la actividad en las áreas delimitadas como yacimientos arqueológicos.

b) Usos permitidos:

i) Reparación de vallados siempre y cuando éstos se desarrollen por el mismo trazado y se utilicen las mismas técnicas de sujeción.

ii) Visitas, en el régimen establecido por la Ley para este tipo de bienes.

c) Usos sometidos a autorización administrativa:

i) Aquellas instalaciones que, contempladas en un proyecto unitario, estén orientadas a mostrar o exponer las características del yacimiento, previa autorización e informe del organismo competente.

ii) Actividades orientadas a potenciar los valores del yacimiento arqueológico; es decir, actuaciones de investigación, conservación, protección, etc.

iii) Adecuaciones de carácter ecológico, recreativo o de cualquier otra índole: creación de parques, rutas turístico-ecológicas, instalaciones deportivas en medio rural, etc.

iv) Obras de acondicionamiento, mejora y reparación de caminos y accesos consolidados.

v) Tareas de restauración ambiental.

6.2.3. Actividades Arqueológicas en los yacimientos del término municipal de La Luisiana.

1. Las actividades arqueológicas, cuyo desarrollo y metodología será establecido por la Consejería de Cultura para cada caso, serán siempre anteriores al otorgamiento de licencia de obras, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.

2. En todo caso, desde el punto de vista metodológico, en las actividades arqueológicas preventivas deberán primar los métodos no destructivos y no invasivos, como la prospección geofísica, sobre los destructivos e invasivos, como los sondeos estratigráficos, siempre y cuando sea factible para la delimitación y evaluación de los yacimientos arqueológicos que pudieran verse afectados por las actuaciones planteadas.

3. En función de los resultados de la intervención arqueológica, la Consejería de Cultura decidirá sobre la conveniencia de desarrollar en su integridad el proyecto que generó la actuación o bien sobre la necesidad de establecer modificaciones que garanticen la mejor preservación de los restos arqueológicos documentados.

4. Tal y como establecen los artículos 49.3 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y 39 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, la necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido por el instrumento de planeamiento.

6.2.4. Régimen de autorizaciones en áreas que cuenten con protección arqueológica y en inmuebles afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o en bienes inmuebles de catalogación general

1. En atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley 14/2007, del PHA, previo a la autorización de intervenciones en inmuebles afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural o en bienes inmuebles de catalogación general, podrá exigirse a la promotora de la actuación, cuando se presuma la existencia de restos arqueológicos, la realización de una intervención arqueológica previa.

2. Según establece el artículo 12 del Reglamento de Actividades Arqueológicas, los proyectos de excavaciones arqueológicas, cualquiera que sea su cuantía e independientemente de quien deba financiarlos y ejecutarlos, incluirán, en todo caso, un porcentaje de hasta un veinte por ciento destinado a conservación y restauración de los yacimientos arqueológicos y materiales procedentes de los mismos. Dicho porcentaje también podrá destinarse a consolidar los restos arqueológicos, a restaurar materiales procedentes de la excavación y/o a su conservación, incluyendo su clasificación, estudio, transporte, almacenaje, etc.

3. Las actividades arqueológicas que se realicen en cumplimiento del apartado anterior tendrán el carácter de preventivas según establecido en el artículo 5 del Reglamento de Actividades Arqueológicas.

4. El procedimiento de autorización de una actividad arqueológica preventiva debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Actividades Arqueológicas y su ejecución a lo establecido en el Capítulo II, Desarrollo de la actividad arqueológica, del citado Reglamento.

5. Las actividades arqueológicas a realizar en los yacimientos del término municipal de La Luisiana podrán tener carácter preventivo, puntual o incluirse en un Proyecto General de Investigación. En los tres casos deberán atenerse a lo establecido en el Título V de la Ley 14/2007, del PHA, y en el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

6.2.5. Infracciones y Sanciones.

1. Salvo que sea constitutivo de delito, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, en su Título XVI, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en las Leyes 16/1985, del PHE, y 14/2007, del PHA.

2. Se considerará infracción administrativa o, en su caso, penal, toda aquella actuación o actividad que suponga la destrucción o expolio del Patrimonio Arqueológico según se estipula en el Título IX de la Ley 16/1985, del PHE, en el Título XIII de la Ley 14/2007, del PHA ,y en el Título XVI, Capítulo II, de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.

Sección 3.ª Conservación

6.3.1. Criterios de conservación.

1. Se entenderán estructuras conservables aquellas cuya naturaleza presente interés histórico por su relevancia para el conocimiento de rasgos de una etapa histórica en sentido general o local. De entre ellas, se considerarán integrables aquellas que presenten carácter unitario con elementos reconocibles o un buen estado de conservación general, independientemente de que se desarrollen parcial o totalmente en la parcela catastral objeto de intervención.

2. La interpretación y evaluación de los restos subyacentes aparecidos en una excavación decidirá las diferentes medidas de actuación, a saber:

a) Documentación y levantamiento de las estructuras. Esto no impide la extracción de elementos puntuales, tales como revestimientos, pavimentos o pequeños elementos construc­tivos de interés.

b) Conservación bajo cubrimiento no visible. En este caso será necesaria la presentación de un reformado del proyecto de obras, cuando fuese el caso, donde se recoja el diseño del cubrimiento adecuado y las medidas de conservación.

c) Conservación e integración visible. En este caso será necesaria la presentación de un reformado del proyecto de obras, en el que se contemplen de forma detallada las medidas a adoptar para la correcta conservación e integración en el diseño de la edificación de los restos. Si la integración de los restos no requiere un reformado del proyecto de obras, será necesario, en cualquier caso, un proyecto de conservación y adecuación de dichos restos.

3. En el caso de aparición de estructuras de interés histórico integradas en estructuras emergentes, se considerarán las siguientes medidas de actuación:

a) Documentación y tratamiento posterior de acuerdo con el proyecto de obras. En este caso, deberá contar con autorización de la Consejería de Cultura.

b) Integración en el diseño de la edificación.

4. En aquellos casos en los que haya sido necesaria la conservación e integración de restos, ya sean de carácter subyacente o emergente, deberá presentarse el informe preceptivo una vez ejecutada dicha actuación y con carácter previo a la concesión de la licencia de primera ocupación.

5. La casuística de la intervención, hallazgos de gran interés en excavación parcial, por ejemplo, puede aconsejar la ejecución de proyectos de cimentación adecuada y cubrición en reserva bajo losa. Ello permitirá acción futuras de excavación total en sótano de acuerdo con financiación apropiada y musealización de los restos disociando este expediente de la edificación superior. En este caso, el proyecto debe incluir los accesos oportunos para futuro uso social.

6. El acceso público para su contemplación dependerá de las obligaciones derivadas de su nivel de catalogación patrimonial.

Sección 4.ª Proyecto de Intervención Arqueológica

6.4.1. Patrimonio Arqueológico subyacente.

Los proyectos de intervención sobre el patrimonio arqueológico subyacente deberán contener la documentación a que hace referencia el artículo 22 del Decreto 168/2003 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, y en cualquier caso:

I. Autorización de la propiedad.

II. Identificación:

a) Ubicación.

b) Calificación legal del inmueble.

III. Contexto histórico del inmueble.

a) Relaciones histórico-espaciales del inmueble, incluidas las intervenciones precedentes y toda la documentación previa (analíticas, sondeos geotécnicos, documentación gráfica, histórica…).

b) Análisis del grado supuesto de pérdida de información arqueológica.

IV. Proyecto arquitectónico. Definición del grado de afección sobre el Patrimonio Arqueológico. Deberá ir acompañado de documentación gráfica (dimensiones, cotas, secciones…).

V. Estado de conservación del inmueble y de las medianerías y posibles medidas de corrección.

a) Estado de los edificios colindantes.

b) Estado de conservación del propio inmueble.

c) Inclusión de las medidas derivadas de la aplicación al supuesto analizado de la legislación vigente sobre seguridad e higiene en el trabajo.

d) Los anteriores apartados vendrán firmados por el técnico o técnicos responsables de la obra.

VI. Definición de los objetivos del proyecto de intervención arqueológica y adecuación metodológica.

a) Objetivos perseguidos y justificación de los mismos.

b) Metodología pormenorizada, incluyendo el sistema de registro arqueológico.

c) Analíticas previstas.

VII. Duración y fases previstas de la intervención.

VIII. Medidas preventivas de conservación, de embalaje y almacenamiento. En este apartado se incluirán los pliegos que habrán de regir para acta y depósito de materiales, así como las condiciones del depósito.

IX. Equipo humano y medios materiales.

X. Presupuesto económico. Dicho presupuesto incluirá obligatoriamente el desglose de la fase de campo, la fase de laboratorio y la confección de memoria científica, así como una partida de hasta el 20% del presupuesto, prevista por el artículo 97 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/1995, de 7 de febrero.

XI. Planos y fotografías.

a) Plano de situación.

b) Plano del solar.

c) Plano con la delimitación de la zona a intervenir y grafiado de las propuestas de actuación.

d) Si existiera expediente de demolición previo, se deberá incluir un plano de planta con los muros de carga de la edificación preexistente y de todas las infraestructuras conocidas, con indicación de recorridos y cotas (conducciones, pozos…).

e) 1 fotografía en color con una vista general del solar, con unas dimensiones mínimas de 13 x 18 cm.

6.4.2. Patrimonio Arqueológico emergente.

Los proyectos de intervención sobre el patrimonio arqueológico emergente deberán contener la documentación a que hace referencia el artículo 22 del Decreto 168/2003 por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, y en cualquier caso:

I. Autorización de la propiedad.

II. Identificación:

a) Ubicación.

b) Calificación legal del inmueble.

III. Contexto histórico del inmueble.

a) Relaciones histórico-espaciales del inmueble, incluidas las intervenciones precedentes y toda la documentación previa (analíticas, sondeos geotécnicos, documentación gráfica, histórica…).

b) Análisis del grado supuesto de pérdida de información arqueológica.

IV. Proyecto arquitectónico. Definición del grado de afección sobre el Patrimonio Arqueológico, tanto en el subsuelo como en las estructuras emergentes. Deberá ir acompañado de documentación gráfica (dimensiones, cotas, secciones…).

a) Estado de conservación del inmueble y de las medianerías y posibles medidas de corrección.

b) Estado de los edificios colindantes.

c) Estado de conservación del propio inmueble.

d) Inclusión de las medidas derivadas de la aplicación al supuesto analizado de la legislación vigente sobre seguridad e higiene en el trabajo.

e) Los anteriores apartados vendrán firmados por el técnico o técnicos responsables de la obra.

V. Definición de los objetivos del Proyecto de intervención arqueológica y adecuación metodológica.

a) Objetivos perseguidos y justificación de los mismos.

b) Metodología pormenorizada, incluyendo el sistema de registro arqueológico.

c) Analíticas previstas.

VI. Duración y fases previstas de la intervención. Sondeos a mano o con máquina previos, control arqueológico (posterior a la excavación) de los perfiles sobrantes. En este supuesto, existen dos posibilidades:

a) Cuando el Proyecto de rehabilitación no contempla obras de nueva planta bajo rasante, salvo puntuales recalces o infraestructuras superficiales. En este caso, la intervención arqueológica se ejecutará preferentemente de forma simultánea a la obra de rehabilitación.

b) Cuando el Proyecto de rehabilitación contempla la edificación parcial de nueva planta. En este caso, la intervención arqueológica se desarrollará en dos fases. Una previa a la rehabilitación, en la que se excavará la zona libre de edificaciones, y en la que está proyectada la obra de nueva planta, y una segunda, en la que se documentará arqueológicamente el inmueble emergente a rehabilitar, que se ejecutará paralelamente a la ejecución de las obras.

VII. Medidas preventivas de conservación, de embalaje y almacenamiento. En este apartado se incluirán los pliegos que habrán de regir para acta y depósito de materiales, así como las condiciones del depósito.

VIII. Equipo humano y medios materiales.

IX. Presupuesto económico. Dicho presupuesto incluirá obligatoriamente el desglose de la fase de campo, la fase de laboratorio y la confección de memoria científica, así como una partida de hasta el 20% del presupuesto, prevista por el artículo 97 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 19/1995, de 7 de febrero.

X. Planos y fotografías.

a) Plano de situación.

b) Plano del solar.

c) Plano con la delimitación de la zona a intervenir y grafiado de las propuestas de actuación.

d) Si existiera expediente de demolición previo, se deberá incluir un plano de planta con los muros de carga de la edificación preexistente y de todas las infraestructuras conocidas, con indicación de recorridos y cotas (conducciones, pozos…).

e) 1 fotografía en color con una vista general del solar, con unas dimensiones mínimas de 13x18 cm.

f) 1 fotografía en color del edificio, con unas dimensiones mínimas de 13x18 cm.

6.4.3. Intervención arqueológica en espacios públicos, Unidades de Ejecución y ligadas a obras de infraestructuras.

En este supuesto, además de la autorización/licencia de la propiedad y/o del organismo competente, se presentará una memoria en la que se defina la actuación que provoca la intervención arqueológica. Irá acompañada de un proyecto marco de la misma, con un cronograma de las actuaciones particulares.

Sección 5.ª Documentacion resultante de la Intervención Arqueológica

La documentación resultante de cualquier intervención arqueológica deberá incluir:

6.5.1. Informe preliminar.

1. Terminada la actividad arqueológica, la dirección de la misma, en el plazo de 20 días a contar desde la fecha de la diligencia de finalización, deberá entregar un ejemplar del informe preliminar en el Área de Urbanismo.

2. Los contenidos mínimos del informe preliminar serán los recogidos en el artículo 32 del Decreto 168/2003, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas y, en cualquier caso:

a) Descripción y valoración justificativa de los restos arqueológicos exhumados.

b) En caso de que se proponga la integración de restos arqueológicos, valoración de la afección al proyecto de obras aprobado.

c) Medidas cautelares urgentes recomendadas para conservación y salvaguardia de los restos arqueológicos a conservar.

6.5.2. Informe anual o informe de publicación en el Anuario Arqueológico de Andalucía.

Deberá remitirse a la Consejería de Cultura en el plazo de un año, a partir de la fecha de finalización de la actividad arqueológica. Su extensión, documentación gráfica, formato y características de edición vendrán determinados por la Consejería de Cultura.

6.5.3. Memoria científica.

- Transcurrido un año desde la finalización de la actividad arqueológica, la dirección de la misma deberá presentar en el Área de Urbanismo un ejemplar de la memoria científica.

- Los contenidos mínimos de la memoria científica serán los recogidos en el artículo 34 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

TÍTULO VII

NORMATIVA ESPECÍFICA EN SUELO URBANO

CAPÍTULO I

Desarrollo y ejecución del suelo urbano

Sección 1.ª Delimitación, desarrollo y ejecución del suelo urbano. Plazos para la adquisición de las facultades urbanísticas

7.1.1.1. Definición y delimitación del suelo urbano.

El Suelo Urbano lo constituye el delimitado por el PGOU en los correspondientes planos de Ordenación estructural OE y completa OC mediante la clasificación de suelo, conforme a la legalidad vigente y la realidad urbanística de los terrenos. Se distinguen y delimitan las diferentes áreas en función de su adscripción a las siguientes dos categorías:

1. El suelo urbano directo o consolidado.

1. El suelo urbano no consolidado.

7.1.1.2. Desarrollo y ejecución del suelo urbano.

1. El suelo urbano ordenado pormenorizadamente de forma completa se divide en Zonas de Ordenanzas que establecen las condiciones generales y específicas de volumen, edificación, usos y estéticas, quedando grafiadas en los planos de Ordenación Completa OC-1.

2. En el suelo urbano no consolidado se delimitan los sectores, los cuales se desarrollarán mediante la tramitación de Planes Especiales o Estudios de Detalles cuyas determinaciones de ordenación pormenorizada básica se establecen en cada una de las Fichas de Planeamiento y Gestión del Anexo de las Normas Urbanísticas correspondientes, en la que se determinan de forma específica los criterios de ordenación y los elementos de ordenación que son vinculantes para el desarrollo de la ordenación pormenorizada completa. Las Fichas, además, especifican el techo máximo edificable, el uso global, el área de reparto a la que pertenece, el sistema de actuación, la programación, la iniciativa del planeamiento, etc.

3. Aún cuando no estuviera expresamente previsto en el Plan General, el Ayuntamiento podrá acordar la formulación de Planes Especiales y Estudios de Detalle, en áreas que constituyan una unidad y cuyas circunstancias urbanísticas así lo recomienden para la consecución de algunos de los objetivos y finalidades previstos en la legalidad vigente.

7.1.1.3. Unidades de Ejecución en suelo urbano no consolidado.

1. Salvo determinación expresa de los instrumentos de planeamiento que se aprueben para el desarrollo de cada sector de suelo urbano no consolidado, se entenderá que la delimitación por éste de sectores comporta la de unidades de ejecución coincidentes con los mismos.

2. Los sectores se delimitan en los Planos de Ordenación Estructural OE-4 y en los Planos de Ordenación Completa OC-1, donde se establece la ordenación pormenorizada y se especifican su gestión y ejecución, determinación y objetivos y criterios de ordenación en sus correspondientes Fichas de Planeamiento y Gestión del Anexo de las Normas Urbanísticas.

3. En relación a los aprovechamientos subjetivos, distribución justa de beneficios y cargas y gastos de urbanización, las «Unidades de Ejecución» estarán sujetas a las disposiciones de la LOUA.

7.1.1.4. Sistemas de Actuación en las «Unidades de Ejecución».

Las Unidades de Ejecución previstas en el PGOU se ejecutarán por el sistema de actuación de compensación y por iniciativa pública o privada, definidas en las correspondientes Fichas de Planeamiento del Anexo de las Normas Urbanísticas, sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Administración Actuante por el art. 110 de la LOUA. Para el procedimiento del desarrollo de los sistemas de Actuación se estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Capítulo II del Titulo IV de la LOUA.

7.1.1.5. Instrumentos de ejecución de las Unidades de Ejecución

1. El instrumento de ejecución de las Unidades de Ejecución será el «Proyecto de Urbanización o de Obras«conforme a lo establecido en las Fichas de Planeamiento.

2. Las Unidades de Ejecución se ejecutarán mediante un único «Proyecto de Urbanización «que se formularán conforme al art. 98 de la LOUA y las condiciones definidas en las Fichas de Planeamiento y en su caso por las definidas e su Planeamiento de Desarrollo. Así mismo cumplirán «las condiciones generales de urbanización» establecidas en las presentes Normas.

7.1.1.6. Actuaciones Simples.

1. Se refieren a aquellas actuaciones urbanizadoras en suelo urbano consolidado en las que su finalidad es obtener determinados suelos para dotaciones públicas de carácter local o general (viario, espacios libres o equipamiento).

2. Las Actuaciones Simples se desarrollarán por expropiación u ocupación directa conforme al art. 139.1b de la LOUA y las determinaciones establecidas en las Fichas de Planeamiento y Gestión del Anexo de las Normas Urbanísticas.

3. La ejecución de las Actuaciones Simples se realizará mediante un «Proyecto de Urbanización», de «Obras Públicas Ordinarias» o «Proyecto de Edificación» conforme a los objetivos y determinaciones fijados en las Fichas de Planeamiento y Gestión del Anexo de las Normas Urbanísticas.

7.1.1.7. Plazos temporales para la ejecución de la ordenación urbanística en Suelo Urbano.

El plazo general para la ordenación detallada y desarrollo de los sectores delimitados en los Planos de Ordenación Estructural OE-4 y en los Planos de Ordenación Completa OC-1 será de cuatro años, a partir de la aprobación definitiva del Plan General.

CAPÍTULO II

NORMATIVA DE ZONIFICACIÓN TIPOLÓGICA

Sección 1.ª Ordenanzas y normas específicas para Bienes Catalogados

En la Memoria del Catálogo, así como en las fichas específicas de los inmuebles protegidos, se especifican los elementos o espacios urbanos que requieren una especial protección (de carácter estructural), tal y como se prescribe en la LOUA (art. 10.1.A.g y art. 10.2.A.e).

7.2.1.1. Clases de obras y grados de intervención para Bienes Catalogados.

1. En general, las obras de posible realización en los Bienes Catalogados podrán ser: de mejora, reforma y nueva planta (Sustitución Parcial o ampliación). En cada uno de estos tipos se definen distintos grados de intervención según el alcance de las obras autorizadas.

En particular, las clases de obras y grados de intervención aplicables a cada tipo de bien se definen específicamente según su nivel de protección correspondiente, así como en su ficha del Catalogo.

2. Clases de Obra.

- Mejora: Obras en las que no se introducen variaciones en ninguno de los aspectos considerados como definidores de las características arquitectónicas del edificio.

- Reforma: Obras en las que manteniendo básicamente la edificación existente, se introducen modificaciones que pueden alterar algunas de las características de los edificios, como aspectos de su organización general, distributiva o estructural del inmueble u ocupación de espacios no edificados.

- Obras nuevas: Obras que suponen la demolición de la totalidad o parte del edificio existente y la edificación de otro o parte de nueva planta o la edificación en espacio no edificado.

3. Grados de intervención.

a) En las mejoras:

- Mantenimiento y Conservación: obras menores de carácter superficial, que no supongan modificación de sus características originales y esenciales y cuya finalidad sea mantener el edificio o el bien en condiciones adecuadas para su uso y correcto funcionamiento.

- Consolidación y Restauración: obras de carácter estructural cuya finalidad es mantener el edificio, o el bien, o parte de él en las condiciones de estabilidad necesaria para su uso, sin modificar sus características estructurales originales, ni sus elementos o aspectos esenciales.

- Adaptación: obras cuya finalidad sea la de adecuar la organización del edificio a las necesidades actuales de uso o a las previstas en las Normas, mediante: redistribución interior, sustitución del sistema general de instalaciones, impermeabilizaciones, etc., y siempre que no supongan modificación o alteración de la estructura arquitectónica del edifico existente ni de sus elementos definidores.

b) En las de reforma:

- Redistribución: conjunto de obras que consisten en la modificación de la organización general del edificio, referida al número y disposición de las unidades habitables que contiene, de forma que no suponga una modificación estructural básica ni aumento de la superficie construida.

- Renovación: son obras de nueva planta tendentes a sustituir parte de un edificio que por razones de deterioro o falta de integración con la base organizativa (tipología y morfología del mismo), aconsejen su adaptación. Para que una obra pueda ser considerada dentro de este grado, es necesario que no suponga una modificación de la superficie total construida.

- Ampliación: obras en las que la reorganización se efectúa sobre la base de un aumento de la superficie construida original, con la limitación de la edificabilidad establecida en el Plan. Este aumento se puede obtener por colmatación: edificación de nueva planta que se sitúa en los espacios libres no cualificados del solar u ocupados por edificaciones marginales no consolidadas. Como espacios libres no cualificados, no se pueden incluir jardines ni espacios con ordenación arquitectónica.

c) En las de nueva planta.

- Sustitución parcial: edificación básicamente de nueva planta, donde necesariamente se utilizan y mantienen parcialmente los elementos protegidos y fundamentales de la edificación anterior o partes de la misma.

Las obras de ampliación, sustitución parcial, tendrán como límite la edificabilidad que se deduce de la aplicación a los distintos cuerpos, espacios o elementos de la edificación.

En el resto de los grados de intervención, la edificabilidad estará definida por la superficie construida existente.

7.2.1.2. Criterios de catalogación del Patrimonio Arqueológico.

1. El Patrimonio Arqueológico está constituido por los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo.

2. Forman parte del Patrimonio Arqueológico de la Luisiana:

- Los paquetes de depósitos antrópicos y estructuras ligados a los mismos bajo la cota cero.

- Edificios emergentes singulares susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, en los que tal estudio suponga un enriquecimiento del conocimiento que tenemos sobre ellos.

3. El Yacimiento Arqueológico más importante de La Luisiana, es el denominado «Baños Romanos», que se encuentra ubicado en suelo urbano y que tiene protección propia.

A pesar de que no hay vestigios de carácter arqueológico documentados en suelo urbano, a excepción del antes mencionado, el núcleo originario del municipio es, en principio, la zona más sensible. Ante la gran riqueza de patrimonio arqueológico en todo el término municipal, y habiéndose delimitado en el presente Plan el casco urbano tradicional, se establecen una serie de medidas específicas a los efectos de la adjudicación de licencia de obras para las incluidas en dicha delimitación. Estas medidas quedan recogidas en el Título IV, Capitulo II, punto 4.2.15:

4. En general y ante la posibilidad de futuros hallazgos arqueológicos, las actuaciones estarán sometidas a lo establecido en relación al régimen de hallazgos casuales.

5. Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole, según establecen los artículos 41.3 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 50 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz. A efectos de su consideración jurídica se ajustará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 47.2 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz.

6. En caso de que se produzca un hallazgo casual, se deberá notificar a la Corporación Municipal correspondiente, que ordenará la inmediata paralización de la obra o actividades en la zona afectada, y lo comunicará a la Comisión Provincial de Patrimonio de la Consejería de Cultura, la cual podrá declarar la suspensión de las obras parcial o totalmente y tomar las medidas protectoras oportunas. El procedimiento a seguir, en el caso de aparición de nuevos restos arqueológicos, se establece en el artículo 50.1 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que se transcribe a continuación:

«La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos (...) deberá ser notificada a la Consejería de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, quién dará traslado a dicha Consejería».

7. Además le son de aplicación los artículos 79-83 del Decreto 19/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico (BOJA número 43, de 17 de marzo de 1995).

7.2.1.3. Ordenanzas y normas específicas para Patrimonio Inmueble.

1. El principal objetivo de la presente ordenanza es la conservación y mantenimiento de las edificaciones de valor patrimonial. Las Normas de Protección contenidas en estas ordenanzas se aplicarán a los siguientes bienes inmuebles:

1.1. Iglesia de la Inmaculada Concepción en La Luisiana.

1.2. Real Casa de Postas.

1.3. Actual Ayuntamiento de La Luisiana.

1.4. Centro de Día de la Tercera Edad «La Posá».

1.5. Baños Romanos en calle Pío Baroja.

1.6. Fuente de los Borricos en calle Pío Baroja.

1.7. Edificación en Avenida de Andalucía núm. 58.

1.8. Iglesia- Capilla de El Campillo en calle Iglesia, núm. 34.

1.9. Edificación en Plaza de Carlos III, núm. 3.

1.10. Edificación en Plaza de Carlos III, núm. 4.

1.11. Edificación en Plaza de Carlos III, núm. 8.

2. Desde el Plan se establecen los siguientes niveles de protección:

Nivel 1. Nivel de Protección de Carácter Monumental. Se compone de edificios que deberán ser conservados íntegramente, manteniendo sus características arquitectónicas y constructivas, volúmenes, formas y elementos decorativos. Se concede a edificios con carácter histórico artístico o simbólico, ya declarados Bien de Interés Cultural (BIC) o que según lo establecido en la Legislación de Patrimonio Histórico, podrían ser merecedores de dicho reconocimiento.

Nivel 2. Nivel de Protección de Elementos de Protección Máxima. Se compone de edificios con valores significativos de entidad, cuya composición o estado permite modificaciones parciales, pero conservando siempre fachadas y todos los elementos estructurales y espaciales configuradores del inmueble.

Nivel 3. Nivel de Protección de Elementos de Valor Ambiental. Se compone de edificios con notables valores arquitectónicos en el contexto histórico del municipio, contribuyendo a la formalización de la imagen y paisaje urbano del casco tradicional.

3. Condiciones de uso. En las edificaciones protegidas se autorizarán los usos de la zona en que se encuentren ubicadas siempre que estos no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales y arquitectónicos que se protegen. Los edificios catalogados, en sus espacios y elementos protegidos, quedarán libres del cumplimiento de los parámetros dimensionales expresados en las Normas Generales de Uso. No obstante deberán reunir características espaciales y dimensionales suficientes para desarrollar con dignidad y seguridad el uso para el que se rehabilita.

4. Condiciones de edificación. En cada nivel se permiten obras con los siguientes grados de intervención:

- Nivel 1. Protección de Carácter Monumental:

Mantenimiento y conservación.

Consolidación y restauración.

Adaptación.

- Nivel 2. Protección Máxima:

Mantenimiento y conservación.

Consolidación y restauración.

Adaptación.

Redistribución.

Renovación.

Ampliación por colmatación.

- Nivel 3. Protección de Elementos de Valor Ambiental:

Mantenimiento y conservación.

Consolidación y restauración.

Adaptación.

Redistribución.

Renovación.

Ampliación por colmatación.

Sustitución parcial.

Las definiciones de los diferentes grados de intervención admisibles para los niveles de protección anteriormente expuestos quedan recogidas en el Título VII, Capítulo II, Sección 1.ª, punto 7.2.1.1.

5. Condiciones de edificabilidad. En el caso de las edificaciones catalogadas en el nivel 3, las condiciones de edificabilidad serán las que se deducen de aplicar las generales de la zona al conjunto total de la edificación con sus ampliaciones y remodelaciones.

6. Tramitación. Además de los documentos exigidos en las normas generales, la solicitud de Licencia de obras, incluirá la siguiente documentación, que deberá ser presentada y tramitada antes de iniciar ningún tipo de actuación sobre los edificios en cuestión:

a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra a realizar, evaluándola frente a los demás tipos de obras permitidas para el edificio.

b) Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando su integración morfológica.

c) Descripción de las características tipológicas del edificio, así como de sus elementos de composición y orden arquitectónico y justificación de las obras en relación con el Nivel de Protección.

d) El proyecto del edificio se realizará de forma unitaria sin perjuicio de que su ejecución pueda realizarse por fases.

e) Alzado del tramo o tramos de calle donde se ubica el edificio, con indicación del estado actual y el resultante de la obra propuesta.

f) Cumplimiento de lo establecido sobre la protección arqueológica si procediera.

7.2.1.4. Normativa particular para Espacios Urbanos Relevantes.

1. Los espacios urbanos relevantes incluidos en el Catálogo del presente Plan General son los siguientes:

En la Luisiana:

- Plaza de Pablo de Olivade en La Luisiana. En ella se encuentran la Iglesia de la Inmaculada Concepción y el Pósito Municipal.

- Plaza de la Inmaculada. En ella se encuentra la Real Casa de Postas.

En la aldea de El Campillo:

- Plaza de Carlos III. En ella se encuentran edificaciones catalogadas de origen residencial

2. Niveles de protección. Desde el presente Plan se otorga una protección genérica a los espacios urbanos catalogados. El tipo de obra autorizada queda reflejado además para cada bien en particular en su ficha correspondiente del Catálogo.

Para este nivel de protección las obras podrán ser de mejora, reforma y nueva planta, permitiéndose los siguientes grados de intervención:

Nivel de Protección Espacios Urbanos Relevantes:

Mantenimiento y conservación.

Consolidación y Restauración.

Adaptación.

Redistribución.

Renovación.

Ampliación por colmatación.

Sustitución Parcial.

Las definiciones de los diferentes grados de intervención admisibles quedan recogidas en el Título VII, Capitulo II, Sección 1.ª, punto 7.2.1.1.

Las intervenciones en los edificios incluidos en Espacios Urbanos Relevantes, serán preferentemente las obras de mejora y reforma. No obstante, los edificios comprendidos dentro de un Espacio Urbano Relevante podrán ser objeto de cualquier tipo de obra, incluidas las de sustitución del edificio existente por otro de nueva planta cuando presente un deterioro generalizado de sus elementos principales o carezcan de condiciones de habitabilidad que difícilmente puedan ser subsanadas con obras de rehabilitación.

De igual modo se permiten las obras de nueva planta en aquellas edificaciones en régimen de fuera de ordenación por contradicción con las determinaciones de alturas o usos.

3. Condiciones de ambiente exterior. Para los espacios urbanos catalogados se establecen las siguientes condiciones de ambiente exterior:

- En los edificios de nueva planta, deberá asegurarse la composición de la fachada en cuanto al ritmo y la relación de hueco-macizo característica de las edificación original, salvo que del informe municipal previo a la intervención se acredite que la fachada de la edificación existente no respondiese a la tipología tradicional del área, en cuyo caso, se dictarán las directrices oportunas para asegurar que la composición de la nueva fachada no distorsione el ambiente propio del área.

- No se autorizará la sustitución de revestimientos, herrajes y demás elementos característicos tradicionales.

- Los materiales de revestimiento y acabado a utilizar en los paramentos serán los tradicionales, no admitiéndose en ningún caso aquellos que puedan distorsionar la composición original del bien a proteger y del entorno en que se ubica.

- Los materiales de revestimiento y acabado a utilizar como solería serán los tradicionales: adoquinado de piedra, empedrados, acerados de losas de piedra, etc.

4. Tramitación. Además de los documentos exigidos en las normas generales, la solicitud de Licencia de obras, incluirá la siguiente documentación, que deberá ser presentada y tramitada antes de iniciar ningún tipo de actuación sobre los edificios incluidos en un Espacio Urbano Relevante:

a) Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de la obra a realizar, evaluándola frente a los demás tipos de obras permitidas para el edificio.

b) Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando su integración morfológica.

c) Descripción de las características tipológicas del edificio, así como de sus elementos de composición y orden arquitectónico y justificación de las obras en relación con el Nivel de Protección.

d) El proyecto del edificio se realizará de forma unitaria sin perjuicio de que su ejecución pueda realizarse por fases.

e) Alzado del tramo o tramos de calle donde se ubica el edificio, con indicación del estado actual y el resultante de la obra propuesta.

f) Cumplimiento de lo establecido sobre la protección arqueológica si procediera.

Sección 2.ª Normativa particular de la zona Residencial de Casco Tradicional

7.2.2.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que corresponde a la Zona del núcleo que contiene los solares del primitivo asentamiento y su extensión hasta primeros del presente siglo.

7.2.2.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el residencial en las categorías de unifamiliar y bifamiliar.

2. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Industrial:

a) Almacenamiento a pequeña escala.

b) Estaciones de servicio de combustible de vehículos: Sólo en edificio exclusivo siempre que se cumplan las distancias a otros usos establecidas en las condiciones generales de usos.

- Del uso Terciario: Su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo, permitiéndose todas las categorías excepto la categoría de «Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música) necesaria para la actividad».

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías, y su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo.

3. Tipología: La tipología será de edificación entre medianeras, con fachada en la alineación fijada.

7.2.2.3. Aparcamientos.

1. Se establece una proporción 1 plaza/vivienda para el uso residencial y 1 plaza/100 metros cuadrados de edificación en el resto de usos, pudiendo ubicarse en planta baja o sótano de la edificación.

2. El Ayto. podrá, siempre y cuando se demuestre su imposibilidad y se justifique técnica y documentalmente, eliminar la obligación marcada en el punto anterior.

7.2.2.4. Condiciones de Parcelación.

1. Ninguna de las parcelas existentes reflejadas en los planos de parcelario actual se consideran inedificables por razones de forma o dimensión.

2. Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas resultantes no sean inferiores a 100 metros cuadrados, salvo en viviendas de VPO que la parcela podrá tener 90 metros cuadrados, y presenten anchos de fachada no menores a 6 metros.

3. No se autorizarán agregaciones de parcelas con el fin de realizar actuaciones unitarias de viviendas o de edificaciones para cualquier otro uso entendiendo como tales los edificios plurifamiliares con acceso a vía pública, y/o servicios, comunes.

7.2.2.5. Altura de la edificación.

1. El número máximo de plantas será de dos, baja y primera.

2. La altura máxima de la edificación será de 7 metros. Podrán autorizarse alturas superiores justificadas en la adecuación a la altura de los edificios colindantes, sin que ello suponga la posibilidad de edificar más de dos plantas.

3. En planta baja la altura libre entre el suelo y la parte inferior del forjado estará comprendida entre un mínimo de 300 centímetros y un máximo que vendrá determinado por el existente en los edificios colindantes.

4. La altura libre mínima en la planta de piso será de 280 centímetros.

5. Por encima de la altura máxima se admite la cubierta inclinada y la plana. En el caso esta última, por encima de la altura máxima no se autorizará ninguna edificación, salvo la indispensable para resolver el acceso a la misma y acoger las instalaciones del edificio. Este cuerpo de edificación no podrá superar los 3 metros de altura y deberá estar retranqueado de la alineación o alineaciones de fachada al menos 4 metros y no deberá superar el 20% de la superficie construida en planta primera.

7.2.2.6. Situación de la edificación y ocupación.

1. La edificación se situará en la parcela ajustando en su totalidad el paramento de fachada a la alineación señalada, así como los paramentos laterales que deberán situarse sobre los linderos al menos en una profundidad de cinco metros. El paramento de fondo se situará sobre el lindero respectivo, o bien podrá separarse de éste una distancia mínima de 3 metros.

2. Todas las viviendas deberán tener al menos una estancia entre los dormitorios, estar o comedor con luces directas a la calle. Los patios de luz y ventilación, a los que necesariamente deberán dar las estancias que no dispongan de luces directas a la calle, serán descubiertos desde la cota de suelo y tendrán una superficie no menor de 9 metros cuadrados y admitirán la inscripción de un círculo de 3 metros de diámetro.

3. La superficie máxima construible por parcela, será para los edificios destinados exclusivamente a vivienda, la resultante de aplicar los condicionantes de patio expresados en el apartado anterior.

En el caso de edificio con planta baja comercial, pequeño taller artesanal, etc., y planta superior destinada a vivienda, la superficie máxima construible en planta baja podrá alcanzar la totalidad de la parcela siempre que cumpla las condiciones de seguridad, higiene o de cualquier otro tipo que establezca la normativa que regule la actividad específica que se pretenda implantar.

7.2.2.7. Sótanos.

Con el fin exclusivo de situar los usos de garaje-aparcamiento y los elementos técnicos de los edificios, podrá autorizarse una planta de sótano o semisótano cuyo techo no supere un metro de la cota de la rasante de la calle, medida en cualquier punto de ésta y su suelo no podrá superar la profundidad de 3 metros medidos con idéntico criterio.

7.2.2.8. Condiciones de Composición.

1. Huecos en Fachadas:

La composición general de la fachada adoptará soluciones similares a aquellas que son características de las resueltas con muros de carga, donde los huecos de fachada adoptan un ritmo y técnica compositiva de muro. Por consiguiente, en cualquier sección horizontal de la fachada predominará el macizo sobre el hueco, y en éstos, la dimensión vertical sobre la horizontal.

2. Elementos y Cuerpos Salientes:

Sobre la alineación establecida se admitirán:

a) Zócalos, que podrán sobresalir 10 centímetros de paramento de fachada.

b) Rejas y elementos ornamentales, que podrán sobresalir 15 centímetros.

c) Balcones, que podrán sobresalir 35 centímetros.

El diseño de los balcones se atendrá a las siguientes condiciones:

- No se autorizarán a una altura inferior a 3,50 metros.

- El canto máximo de la losa de balcón será de 15 centímetros.

- Deberán separarse, al menos, 1 metro de la medianera o esquina.

- Cada balcón se ceñirá a un hueco.

- Su protección será de elementos de cerrajería, no admitiéndose balcones con elementos de fábrica o cualquier otro material en el frente o laterales.

3. Materiales de Revestimiento de Fachadas y Cubiertas.

Los materiales y técnicas utilizadas en fachadas serán las tradicionales, a tal fin cumplirán las siguientes especificaciones:

a) El color general predominante de la fachada será blanco.

b) Se prohíbe expresamente el uso de materiales de revestimiento de fachada tipo vitrificado o piedra artificial de cualquier calidad o forma, excepto en los zócalos donde se autoriza el revestimiento con piedra natural.

c) Las cubiertas podrán ser de azotea a la andaluza o tejas curvas o planas cerámicas. No se autorizarán antepechos de azotea con solución de falsa cubierta de tejas.

d) Las carpinterías serán de madera, de aluminio o metálica pintada no admitiéndose con acabados brillantes.

Sección 3.ª Normativa particular de la zona Residencial de Extensión

7.2.3.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que corresponde a la zona residencial de extensión del núcleo histórico central y su desarrollo hasta este siglo.

7.2.3.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el residencial en sus tres categorías.

2. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Industrial:

a) Almacenamiento a pequeña escala.

b) Estaciones de servicio de combustible de vehículos: Sólo en edificio exclusivo siempre que se cumplan las distancias a otros usos establecidas en las condiciones generales de usos.

- Del uso Terciario: Su ubicación se admitirá en planta baja o en edificio exclusivo, permitiéndose todas las categorías excepto la categoría de «Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música) necesaria para la actividad».

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías, y su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo.

7.2.3.3. Tipología.

La tipología será de edificación entre medianeras, con fachada en la alineación fijada.

En parcelas superiores a 400 m² se permitirán edificaciones aisladas sin alineación fijada.

7.2.3.4. Aparcamientos

1. Se establece una proporción 1 plaza/vivienda para el uso residencial y 1 plaza/100 metros cuadrados de edificación en el resto de usos, pudiendo ubicarse en planta baja o sótano de la edificación.

2. El Ayto. podrá, siempre y cuando se demuestre su imposibilidad técnica y documentalmente, eliminar la obligación marcada en el punto anterior.

7.2.3.5. Condiciones de parcelación.

1. Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas no sean inferiores a 100 m² y presenten anchos de fachada no inferiores a 7 metros.

2. No obstante, en caso de actuaciones unitarias sobre manzanas y/o parcelas y siempre mediante la tramitación de un Estudio de Detalle, se permitirán superficies de parcela de 90 metros cuadrados como mínimo destinando una superficie no ocupada por las viviendas al servicio de éstas como zona comunal para uso de jardines o similar.

7.2.3.6. Altura de la edificación.

1. El número máximo de plantas será de dos, baja y primera.

2. La altura máxima de la edificación será de 7 metros.

3. En planta baja la altura libre entre el suelo y la parte inferior del forjado estará comprendida entre un mínimo de 300 centímetros y un máximo de 400 centímetros.

La altura libre mínima en la planta de piso será de 280 centímetros.

4. Por encima de la altura máxima se admite la cubierta inclinada y la plana. En el caso esta última, por encima de la altura máxima y ocupando un máximo del 20% de la superficie construida en planta primera, se admitirá un cuerpo de edificación destinado a servicios del edificio y acceso a la azotea, de una altura máxima de 3 metros y retranqueada de la alineación o alineaciones de fachada al menos 4 metros.

7.2.3.7. Situación de la edificación y ocupación.

1. La edificación preferentemente se situará en la parcela ajustando el paramento de la fachada a la alineación señalada.

2. El paramento de fachada ocupado por la edificación en planta baja podrá no ocupar todo el frente de parcela siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- Tanto la parte de frente de fachada ocupada por la edificación como la parte libre tendrá una longitud mínima de 3,00 m.

- El frente libre de la parcela no ocupado por la edificación podrá retranquearse hasta 5,00 m. En el caso de estar descubierto su edificabilidad computará al 50%. En dicho frente se dispondrá un cerramiento sobre la alineación señalada con las siguientes características:

- Cerramiento opaco de altura no inferior a la altura del primer forjado, integrado constructiva y estéticamente en el conjunta de la fachada. Este cerramiento podrá ser sutituido por un cerramiento opaco hasta 1,00 m altura acabado hasta los 2,50 m con elementos de cerrajería o similares.

En la planta baja, los paramentos laterales y de fondo deberán situarse sobre los linderos, o bien separarse de éstos una distancia mínima 3 metros.

En el resto de plantas la distancia mínima será de 1,5 m.

3. Todas las viviendas deberán tener al menos dos estancias de entre los dormitorios, estar o comedor con luces directas a la calle o a espacio libre interior de las siguientes características:

- Su superficie mínima será de 25 m² por cada vivienda con frente al mismo, con un mínimo de 40 m.

- Podrá inscribirse un círculo de diámetro 2+N metros, siendo N el número de viviendas con luces a él. En cualquier caso el diámetro no podrá ser inferior a 6 metros.

- El espacio libre interior se situará a una distancia mínima de 4 metros respecto a la alineación de fachada.

- Las viviendas con luces a él tendrán su acceso a través del mismo.

- Estará comunicado directamente con la calle a través de galería cubierta o no, de ancho y gálibo no menores a 4 y 3,50 metros respectivamente, siempre y cuando la normativa contra incendios vigente no exija dimensiones superiores.

- En cualquier caso, el encuentro de la galería con la calle se resolverá en forma de fachada.

- Los patios de luz y ventilación, a los que necesariamente deberán dar las estancias que no dispongan de luces directas a la calle o a espacio libre interior, tendrán una superficie no menor de 9 metros cuadrados y admitirán la inscripción de un círculo de 3 metros de diámetro.

4. La edificabilidad máxima de la parcela será de 1,75 m² construidos por cada m de suelo, distribuida libremente en la parcela siempre que cumpla los condicionantes de los apartados a) y b) anteriores.

7.2.3.8. Sótanos.

1. Con el fin exclusivo de situar los usos de garaje-aparcamiento y los elementos técnicos de los edificios, podrá autorizarse una planta de sótano o semisótano cuyo techo no supere un metro de la cota de la rasante de la calle, medida en cualquier punto de ésta y su suelo no podrá superar la profundidad de 3 metros medidos con idéntico criterio.

2. Cuando se prevea el acceso de vehículos a sótanos se dispondrá en la parte superior de la rampa de acceso al mismo, un tramo horizontal no menor de dos metros y medio de longitud medidos a partir de la alineación de fachada.

7.2.3.9. Condiciones de Composición.

1. Elementos y Cuerpos salientes

Sobre la alineación establecida se admitirán:

a) Zócalos que podrán sobresalir 10 centímetros de paramento de fachada.

b) Rejas y elementos ornamentales, que podrán sobresalir 20 centímetros.

c) Balcones, que podrán sobresalir 45 centímetros.

El diseño de los balcones se atendrá a las siguientes condiciones:

- No se autorizarán a una altura inferior a 3 metros.

- Deberán separarse, al menos, un metro de la medianera o esquina.

- Cada balcón se ceñirá a un hueco.

- Su protección será de elementos de cerrajería, no admitiéndose balcones con elementos de fábrica o cualquier otro material en el frente o laterales.

2. Materiales de Revestimiento de Fachadas.

a) Se prohíbe expresamente el uso de materiales de revestimiento de fachada tipo vitrificado o piedra artificial de cualquier calidad o forma, excepto en los zócalos donde se autoriza el revestimiento con piedra o en elementos muy singulares.

b) Las cubiertas podrán ser de azotea a la andaluza o tejas planas o curvas. No se autorizarán antepechos de azotea con solución de falsa cubierta de tejas.

Sección 4.ª Normativa particular de la zona Residencial Adosada

7.2.4.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que coincide con las zonas de uso residencial pertenecientes a los antiguos sectores de planeamiento desarrollados PPR-1 y PPR-2.

7.2.4.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el residencial en sus tres categorías.

2. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Industrial:

a) Almacenamiento a pequeña escala.

b) Estaciones de servicio de combustible de vehículos: Sólo en edificio exclusivo siempre que se cumplan las distancias a otros usos establecidas en las condiciones generales de usos.

- Del uso Terciario: Su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo, permitiéndose todas las categorías excepto la categoría de «Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música) necesaria para la actividad».

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías, y su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo.

3. Tipología: Adosada entre medianeras.

7.2.4.3. Aparcamientos.

1. Se establece una proporción 1 plaza/vivienda para el uso residencial y 1 plaza/100 metros cuadrados de edificación en el resto de usos, pudiendo ubicarse en planta baja o sótano de la edificación.

2. El Ayto. podrá, siempre y cuando se demuestre su imposibilidad técnica y documentalmente, eliminar la obligación marcada en el punto anterior.

3. Cuando se prevea el acceso de vehículos a sótano se dispondrá en la parte superior de la rampa de acceso al mismo, un tramo horizontal de 2,50 metros de longitud, medidas a partir de la alineación de fachada.

7.2.4.4. Condiciones de Parcelación.

Se autorizaran segregaciones de terrenos cuando la parcela no sea inferior a 120 metros, y presenten anchos de fachadas no inferiores a 7 metros.

7.2.4.5. Ocupación.

Se establece una ocupación máxima del 90% de la superficie de la parcela.

La ocupación bajo rasante podrá ser del 100% de la superficie neta de la parcela.

7.2.4.6. Edificabilidad.

Se establece una edificabilidad máxima de 1 metros cuadrados/m² sobre parcela neta.

7.2.4.7. Altura y número de plantas.

1. La altura máxima de la edificación será de 7,00 metros.

2. El número máximo de plantas será de dos (Baja y Primera), con la posibilidad de existencia de sótano.

3. El techo del sótano medido desde la cara inferior del forjado de suelo de planta baja, no superará en más de 1,00 metros la cota de la rasante de la calle medida en cualquier punto de ésta, y su suelo no podrá superar la profundidad de 3,00 metros medidos con idéntico criterio.

7.2.4.8. Construcción por encima de la altura máxima.

1. Planta ático: Se permite la construcción de un cuerpo de edificación por encima de la altura máxima regulada en el apartado anterior, que ocupe un máximo del 20% de la superficie construida de planta primera, destinada a servicios del edificio y accesos a planta de cubierta. Se localizará retranqueado de la línea o líneas de fachada un mínimo de 4,00 metros.

2. Cubiertas inclinadas: Cuando la cubierta se resuelva con planos inclinados, éstos tendrán una pendiente máxima de 30º grados. Esta limitación será la misma en el caso que el forjado de techo de la planta primera se resuelva mediante planos inclinados.

En el caso que el cuerpo de edificación para acceso a servicios del edificio quede integrado bajo cubierta, contabilizará como superficie del mismo aquella cuya altura libre sea al menos 1,5 metros, no computándose a efectos de edificabilidad el resto de la superficie cubierta.

7.2.4.9. Condiciones de posición de la edificación en la parcela.

1. La edificación se situará en la parcela ajustando el paramento de fachada a la alineación. No obstante, se permitirán retranqueos en las actuaciones unitarias que resuelvan frentes completos de manzana en los términos que a continuación se relacionan:

- Retranqueo de frente de fachada: como máximo se permitirá un retranqueo de 5,00 metros, con la condición que en la alineación de manzana se dispondrá de un cerramiento de altura mínima 2,00 metros.

- Retranqueo de planta baja: se permitirá el retranqueo de la planta baja para la obtención de porches, con una dimensión máxima del retranqueo del 50% del frente de parcela, habiéndose de disponer sobre la alineación de fachada un cerramiento de altura mínima 1,20 metros.

- Retranqueo de planta primera: se permite el retranqueo en todo el frente de la parcela y deberá resolverse con la introducción de pérgolas, marquesinas o estructuras edificatorias similares. El retranqueo máximo permitido será de 5,00 metros.

2. El paramento de fachada ocupada por la edificación podrá no ocupar todo el frente de parcela, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

- La parte de frente de parcela ocupada por la edificación tendrá una longitud mínima de 3,00 7.00 metros.

- El frente de parcela no ocupada por la edificación tendrá una longitud mínima de 4,00 metros. En el caso de ser descubiertos estos computarán su edificabilidad al 50% disponiéndose sobre él un cerramiento de altura no inferior a la altura del primer forjado, integrado constructiva y estéticamente en el conjunto de la fachada.

- Podrán autorizarse retranqueos cuando las condiciones del solar justifiquen esta medida para una mejor distribución de la vivienda. En estos casos se procederá a la colocación de una falsa fachada ajustándose a la alineación señalada, con una composición de huecos y macizo que armonice con el resto de las fachadas colindantes. Este cerramiento podrá ser sustituido por un cerramiento opaco sobre la alineación señalada de hasta 1,00 m de altura. El resto, hasta una altura máxima de 2,50 m podrá acabarse con elementos de cerrajería o similares

Los paramentos laterales podrán en planta baja situarse cobre los linderos o separarse de estos una dimensión mínima de 3,00 m.

En planta primera los paramentos laterales podrán situarse sobre los linderos o separarse una dimensión mínima de 1,50 m.

3. No se establecen condiciones de fondo edificable, por lo que la edificación podrá disponerse libremente en la parcela, siempre que se cumpla las condiciones de ocupación y edificabilidad.

7.2.4.10. Cuerpos y elementos salientes.

1. Se permite la disposición de «cuerpos salientes», abiertos o cerrados, computando en este último caso su superficie a efectos de edificabilidad. La dimensión máxima de estos elementos medida en perpendicular a la fachada será de 0,50 m.

2. Sobre la alineación de fachada establecida se admitirán los siguientes «elementos salientes»:

- Zócalos, que podrán sobresalir como máximo 10 cm del paramento que delimita la alineación de fachada.

- Rejas y elementos ornamentales, que podrán sobresalir como máximo 20 cm.

- Balcones, que podrán sobresalir como máximo 45 cm.

El diseño de los balcones se atenderá a las condiciones siguientes:

- No se autorizará a una altura inferior a 3,00 metros.

- Deberán separarse al menos 1,00 metros de las medianera o esquina.

- Cada balcón se ceñirá a un hueco.

- Su protección será de elemento de cerrajería, no admitiéndose elementos de fábrica o cualquier otro material opaco en el frente o laterales.

- Quedan prohibidas las balaustradas.

Sección 5.ª Normativa particular de la zona Residencial Aislada

7.2.5.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que coincide con las zonas de uso residencial pertenecientes al antiguo sector de planeamiento desarrollado PPR-3.

7.2.5.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el residencial en la categoría de unifamiliar, aislada o pareada dos a dos, con acceso directo a parcela desde la calle.

2. En sótano no se permitirán usos distintos al de garaje y trasteros.

3. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Industrial:

Estaciones de servicio de combustible de vehículos: Sólo en edificio exclusivo siempre que se cumplan las distancias a otros usos establecidas en las condiciones generales de usos.

- Del uso Terciario: Su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo, permitiéndose todas las categorías excepto la categoría de «Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música) necesaria para la actividad».

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías siempre que se ubiquen en edifico exclusivo.

7.2.5.3. Aparcamientos.

Se establece una proporción 1 plaza/vivienda.

7.2.5.4. Condiciones de Parcelación.

1. Se establece una parcela mínima de 500 m².

2. Se permite la agregación de parcelas.

7.2.5.5. Ocupación.

1. La ocupación máxima permitida de cualquier solar es del 50% de su superficie.

2. Los porches o zonas cubiertas, no se contabilizarán como ocupación, siempre que queden abiertos como mínimo en el 50% de su perímetro.

3. Las edificaciones exentas que no forman parte de la vivienda, como vestuarios, casetas, trasteros, etc. se contabilizarán como superficie ocupada.

7.2.5.6. Edificabilidad.

La edificabilidad máxima permitida es de 0,4250 m²/m.

7.2.5.7. Separación a linderos.

La separación de la vivienda respecto a linderos en todo su perímetro de parcela será como mínimo de 3 m, excepto en las edificaciones que por expreso consentimiento de los propietarios (lo cual deberá de quedar reflejado mediante una nota en la finca registral) se construyan pareadas dos a dos, siendo libre la disposición de volúmenes siempre y cuando se respete la separación mínima de tres metros al resto de linderos.

7.2.5.8. Altura y número de plantas.

1. La altura máxima de la edificación será de 7,5 metros. Sobre la altura así delimitada sólo se permitirá la cornisa y el antepecho de la azotea, no excediendo ambos de 1,50 m sobre la cara superior del forjado en el caso de cubiertas planas. En el caso de cubierta en vertiente de tejado, la cornisa tendrá la misma altura que la del forjado de cubierta, y el tejado, a partir de ella, no superara los 35º de pendiente.

2. El número máximo de plantas será de dos (Baja y Primera), con la posibilidad de existencia de sótano.

3. El techo del sótano medido desde la cara inferior del forjado de suelo de planta baja, no superará en más de 1,00 metros la cota de la rasante de la calle medida en cualquier punto de ésta.

4. Se establece una altura máxima para planta baja de 3,50 m y una mínima de 3,00 m contabilizándose ésta desde el pavimento acabado del suelo de la planta baja hasta el pavimento acabado del suelo de planta alta.

5. En planta alta, sótano y semisótano la altura máxima permitida será de 3,00 m y la mínima de 2,80 m, contabilizándose ésta desde el pavimento acabado del suelo de la planta alta hasta la cara superior del forjado de cubierta.

7.2.5.9. Construcción por encima de la altura máxima.

Por encima de la altura anteriormente señalada no se permitirá ningún tipo de edificación, salvo la indispensable para resolver el acceso a la misma y acoger las instalaciones del edificio. Este cuerpo de edificación no superará los 2,80 m. altura y no podrá superar los 20,00 m² de superficie construida.

7.2.5.10. Vuelos.

El vuelo máximo autorizado será de 60 cm sobre la línea de fachada o edificación, salvo en caso de creación de porches o elementos de acceso a vivienda.

La ocupación será libre, pudiendo ser abiertos o cerrados, pero consumiendo edificabilidad en este último caso.

Sección 6.ª Normativa particular de la zona Residencial Adosada «Campillo»

7.2.6.1. Definición y ámbito.

1. El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que coincide con las zonas de uso residencial pertenecientes al antiguo sector de planeamiento desarrollado PPR-5.

2. Dentro de esta tipología diferenciaremos dos zonas, Subzona 1 y Subzona 2, que tendrán parámetros idénticos excepto en condiciones de parcelación y ocupación.

7.2.6.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el residencial en sus tres categorías.

2. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Industrial:

a) Almacenamiento a pequeña escala.

b) Estaciones de servicio de combustible de vehículos: Sólo en edificio exclusivo siempre que se cumplan las distancias a otros usos establecidas en las condiciones generales de usos.

- Del uso Terciario: Su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo, permitiéndose todas las categorías excepto la categoría de «Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música) necesaria para la actividad».

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías, y su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo.

3. Tipología: Adosada entre medianeras.

7.2.6.3. Aparcamientos.

Se establece una proporción 1 plaza/vivienda para el uso residencial y 1 plaza/100 metros cuadrados de edificación en el resto de usos, pudiendo ubicarse en planta baja y/o sótano de la edificación.

El Ayto. podrá, siempre y cuando se demuestre su imposibilidad técnica y documentalmente, eliminar la obligación marcada en el punto anterior.

7.2.6.4. Condiciones de Parcelación.

1. Subzona 1:

Se establece una parcela mínima de 100 metros cuadrados con un frente de parcela mínimo de 6 metros y máximo 10,50metros.

2. Subzona 2:

Se establece una parcela mínima de 120 metros cuadrados con un frente de parcela mínimo de 7 metros y máximo 10,50 metros.

3. En ambas subzonas, en caso de actuaciones unitarias sobre manzanas y/o parcelas y siempre mediante la tramitación de un Estudio de Detalle, se permitirán superficies de parcela de 90 metros cuadrados como mínimo destinando el resto de superficie a zona comunal para uso de jardines o similar, sin que ello suponga aumento del número máximo de viviendas asignado.

7.2.6.5. Ocupación.

Se establece una ocupación máxima del 90% para ambas zonas.

La ocupación bajo rasante será como máximo la establecida para la edificación sobre rasante.

7.2.6.6. Edificabilidad.

Se establece una edificabilidad máxima de 1 metros cuadrados/m² sobre parcela neta.

7.2.6.7. Altura y número de plantas.

1. La altura máxima de la edificación será de 7,00 metros.

2. El número máximo de plantas será de dos (Baja y Primera), con la posibilidad de existencia de sótano.

7.2.6.8. Construcción por encima de la altura máxima.

1. Planta ático: Se permite la construcción de un cuerpo de edificación por encima de la altura máxima regulada en el apartado anterior, que ocupe un máximo del 20% de la planta inmediatamente inferior, destinada a servicios de la vivienda y accesos a planta de cubierta. Se localizará retranqueado de los frentes de fachada un mínimo de 4.00 metros.

2. Cubiertas inclinadas: Cuando la cubierta se resuelva con planos inclinados, éstos tendrán una pendiente máxima de 30º grados. Esta limitación será la misma en el caso que el forjado de techo de la planta primera se resuelva mediante planos inclinados.

En el caso que este cuerpo de edificación quede integrado bajo cubierta, contabilizará como superficie del mismo aquella cuya altura libre sea al menos 1,50 metros, no computándose a efectos de edificabilidad el resto de la superficie cubierta.

3. Cubiertas planas: La altura máxima del pretil de coronación será de 1,5 metros, salvo en el caso de servidumbre de vistas que vendrá regulado por el código civil.

7.2.6.9. Condiciones de posición de la edificación en la parcela.

1. La edificación se situará en la parcela ajustando el paramento de fachada a la alineación o a la línea de retranqueo mínimo de la edificación, definidos en el plano de ordenación pormenorizada. No obstante y mediante la tramitación de un Estudio de Detalle, sobre la línea de edificación así definida se permitirán retranqueos en las actuaciones unitarias que resuelvan frentes completos de manzana en los términos que a continuación se relacionan:

- Retranqueo de frente de fachada: como máximo se permitirá un retranqueo de 5,00 metros, con la condición que en la alineación de manzana se dispondrá de un cerramiento de altura mínima 2,00 metros.

- Retranqueo de planta baja: se permitirá el retranqueo de la planta baja para la obtención de porches, con una longitud máxima del retranqueo del 50% del frente de parcela, habiéndose de disponer sobre la alineación de fachada un cerramiento de altura mínima 1,20 metros. El retranqueo máximo permitido será de 5,00 metros.

- Retranqueo de planta primera: se permite el retranqueo en todo el frente de la parcela y deberá resolverse con la introducción de pérgolas, marquesinas o estructuras edificatorias similares. El retranqueo máximo permitido será de 5,00 metros.

2. No se establecen condiciones de fondo edificable, por lo que la edificación podrá disponerse libremente en la parcela, siempre que se cumpla las condiciones de ocupación y edificabilidad.

7.2.6.10. Cuerpos y elementos salientes.

Se permite la disposición de cuerpos salientes, abiertos o cerrados, computando en este último caso su superficie a efectos de edificabilidad. La dimensión máxima de estos elementos medida en perpendicular a la fachada será de 0,50 m.

Sección 7.ª Normativa particular de la zona Residencial denominada «Aldea Quemada»

Artículo 7.2.7.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que corresponde a un sector situado al Noroeste de La Luisiana, junto al colegio público Antonio Machado, desarrollado según las anteriores Normas Subsidiarias mediante la unidad de actuación U.A.1 de La Luisiana.

7.2.7.2. Condiciones de uso.

El uso pormenorizado es el residencial unifamiliar.

7.2.7.3. Condiciones de Parcelación.

Se autorizarán segregaciones.

7.2.7.4. Condiciones de Edificación

Se mantendrá la tipología, altura, situación de la edificación, ocupación y composición actuales. Se permitirán actuaciones unitarias en una manzana mediante Estudio de Detalle de toda la zona.

Sección 8.ª Normativa particular de la zona Residencial Adosada PPR-7

7.2.8.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación Pormenorizada y que coincide con las zonas de uso residencial pertenecientes al antiguo sector de planeamiento de desarrollado PPR-7.

Zonas.

En el plano de Ordenación Completa dentro de esta ordenanza de zona se establecen y ubican las siguientes subzonas;

- Residencial Unifamiliar Renta Libre (RL).

- Residencial Unifamiliar de Protección Pública (P.P).

7.2.8.2. Condiciones de uso.

El uso dominante es residencial unifamiliar adosada.

Se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Industrial:

a) Almacenamiento a pequeña escala.

b) Estaciones de servicio de combustible de vehículos: Sólo en edificio exclusivo siempre que se cumplan las distancias a otros usos establecidas en las condiciones generales de usos.

- Del uso Terciario: Su ubicación se admitirá en planta baja o en edifico exclusivo, permitiéndose todas las categorías excepto la categoría de «Establecimientos como pubs, salas de fiestas y similar, donde exista una fuente de emisión sonora (música) necesaria para la actividad».

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías, y su ubicación se admitirá en planta baja o en edificio exclusivo.

7.2.8.3. Condiciones de parcelación.

Se permite la segregación siempre que las parcelas resultantes cumplan las siguientes condiciones:

- Superficie mínima:

Unifamiliar adosada de renta libre: 110,00 m².

Unifamiliar adosada de protección pública: 90,00 m².

- Frente mínimo:

Unifamiliar adosada de renta libre: 7,00 m.

Unifamiliar adosada de protección pública: 6,00 m.

7.2.8.4. Condiciones de ocupación.

La ocupación máxima de cada una de las parcelas será del 100% de la superficie neta de la parcela.

La ocupación máxima bajo rasante será como máximo la establecida para la edificación sobre rasante.

7.2.8.5. Edificabilidad.

Se establece una edificabilidad máxima de 1,3532 metros cuadrados/m² sobre parcela neta de Renta Libre, y 1,4565 metros cuadrados/m para aquellas parcelas de Protección Pública.

7.2.8.6. Condiciones de posición de la edificación en la parcela.

La alineación a vial será obligatoria. No obstante, se permitirán retranqueos en actuaciones unitarias que resuelvan frentes completos de manzana (mediante redacción previa de Estudio de Detalle), en los siguientes términos:

- Retranqueo del frente de fachada: En este caso se dispondrá sobre la alineación de cerramientos de altura mínima de 2,00 m. La dimensión máxima del retranqueo será de 5,00 m.

- Retranqueo de Planta Baja: Se permite el retranqueo de la planta baja para la obtención de porches. La longitud máxima del retranqueo será del 50% del frente de parcela y habrá que disponer sobre la alineación cerramientos de altura mínima 1,20 m. La dimensión máxima del retranqueo será de 5,00 m.

- Se permitirán retranqueos del 100% de la fachada en actuaciones unitarias y siempre mediante la aprobación del Estudio de Detalle correspondiente.

- Retranqueo de Planta Primera: Se permite el retranqueo de la planta primera en todo el frente de parcela. Deberá resolverse con la introducción de pérgolas, marquesinas o similares, que, en caso de no quedar completamente cubiertas no computarán a efectos de edificabilidad. La dimensión máxima del retranqueo será de 5,00 m.

No se establecen condiciones de fondo edificable, por lo que la edificación podrá disponerse libremente en la parcela, dando cumplimiento a las condiciones de ocupación y edificabilidad.

7.2.8.7. Altura de la edificación.

Altura máxima y número de plantas: El número máximo de plantas será de dos (Planta Baja y Primera). La altura máxima de la edificación medida en la vertical desde el punto medio de la rasante en fachada hasta la cota superior del forjado de la última planta será de 7,00 m.

7.2.8.8. Construcciones por encima de la altura reguladora máxima

Áticos: Se admite un cuerpo de edificación ocupando un máximo del 20% de la planta inmediatamente inferior y retranqueada un mínimo de 4,00 m de los frentes de fachada de la misma. Dicho cuerpo edificatorio se destinará a accesos y servicios de la vivienda.

Cubiertas inclinadas: En el caso de cubiertas inclinadas, la inclinación máxima de la misma será de 30 grados. Esta limitación será la misma en el caso de que el forjado de techo de la planta primera resultara inclinado. En el caso de que el ático de la edificación quede integrado bajo cubierta, contabilizará como superficie del mismo aquella cuya altura libre será, al menos de 180,00 cm no computando a efecto de edificabilidad el resto de la superficie bajo cubierta.

Cubiertas Planas: La altura máxima del pretil de coronación será de 150,00 cm salvo en el caso de servidumbre de vistas que vendrá regulado por el código civil.

7.2.8.9. Cuerpos y elementos salientes.

Se permiten los cuerpos salientes, abiertos o cerrados, computando este último caso su superficie a efecto de edificabilidad. La dimensión máxima de estos elementos medida en perpendicular a la fachada será de 50,00 cm.

Sección 9.ª Normativa particular de la zona Industrial de Edificación Adosada con Retranqueo

7.2.9.1. Definición y Ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que corresponde a las zonas de uso industrial pertenecientes a los antiguos sectores de planeamiento desarrollados PPI-2 y PPI-3.

7.2.9.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el industrial en todas sus categorías.

2. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Terciario: Se permiten todas las categorías.

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías.

3. Uso prohibido: Residencial.

7.2.9.3. Condiciones de Parcelación.

1. Se establece una parcela mínima de 200 metros cuadrados, con frente de fachada no inferior a 7 metros.

2. Se permitirán las agregaciones que sean necesarias al objeto de posibilitar implantaciones de mayor tamaño.

3. Serán indivisibles las parcelas cuyas dimensiones de superficie, frente de fachada o fondo sean, respectivamente, iguales o inferiores a los mínimos señalados.

7.2.9.4. Alineaciones.

1. La edificación guardará una separación mínima de 3 metros respecto a la alineación oficial, excepto en las esquinas, que se continuarán las alineaciones retranqueadas de cada calle para evitar encuentros curvos de la edificación.

2. Deberá materializarse la alineación oficial mediante cerramiento de parcela, con elementos ligeros tipo verja, malla, seto, etc.

7.2.9.5. Separación a linderos. Medianerías.

1. Las edificaciones podrán adosarse a los linderos laterales. Aún así, se permite que las edificaciones se retiren de los linderos privados, siempre y cuando se separaren un mínimo de 3 metros y se ejecute sobre los mismos, como mínimo, con cerramiento ligero, tipo malla o tela metálica soportada por postes metálicos o elementos cuya sección sea inscribible en una circunferencia de 45 cm de diámetro.

2. En el fondo de parcela el retranqueo mínimo.

7.2.9.6. Fondo máximo edificable.

No se fija ninguna dimensión para la profundidad máxima edificable, salvo el de aplicar el retranqueo mínimo exigido.

7.2.9.7. Ocupación máxima de parcela.

Se establece una ocupación máxima del 100% de la superficie de parcela neta, considerando ésta existente entre la línea fijada por los retranqueos y el resto de linderos privados.

7.2.9.8. Edificabilidad.

Se establece una edificabilidad máxima de 1 m²techo/msuelo.

7.2.9.9. Altura de las edificaciones.

La altura máxima permitida será de dos plantas y 9 metros.

Para edificaciones cuyo uso especial requiera edificaciones de mayor altura se podrá permitir previa autorización municipal.

7.2.9.10. Construcciones por encima de la altura máxima.

Por encima de la última planta permitida sólo se podrán situar los elementos siguientes: la propia cubierta inclinada del edificio, elementos técnicos de instalaciones y castilletes de escalera.

7.2.9.11. Patios y espacios libres.

En general, serán de aplicación los conceptos y dimensiones mínimas señaladas en las condiciones generales de la edificación.

Los patios y, por extensión, todos los espacios libres interiores a la parcela resultantes de la separaciones de la edificación a los linderos y a la alineación de fachada, deberán urbanizarse adecuadamente, con pavimentaciones o jardinería, iluminación exterior, etc.

Sección 10.ª Normativa particular de la Zona Industrial de Edificación Adosada

7.2.10.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que corresponde a la edificación en línea y entre medianeras con destino industrial, surgidas entre la antigua carretera N-IV, actual prolongación de la avenida de Andalucía, y la vía de comunicación con El Campillo.

7.2.10.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el industrial en todas sus categorías.

2. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Terciario: Se permiten todas las categorías.

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías.

3. Uso prohibido: Residencial.

7.2.10.3. Condiciones de Parcelación.

Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas resultantes no sean inferiores a 200 m² y presenten anchos de fachada no menores a 10 metros.

7.2.10.4. Tipología.

La tipología admitida es la de edificación adosada, con una planta de altura.

7.2.10.5. Situación de la edificación en la parcela.

1. Se establece un retranqueo o espacio libre delantero mínimo de 3,00 metros, específicamente en la calle principal, llamada calle Madrid, tal como se grafía en el Plano de Ordenación pormenorizada OC-1.

2. La edificación deberá ajustarse a linderos laterales, y situar su paramento de fondo sobre el lindero, no superando en cualquier caso las condiciones urbanísticas establecidas. Dicho criterio se referirá a frentes completos de manzanas.

7.2.10.6. Ocupación.

La ocupación de la parcela podrá ser completa a partir de la línea de fachada definida.

7.2.10.7. Altura de la edificación.

La altura máxima de la edificación, medida desde el punto medio de la rasante hasta el forjado de cubierta o arranque de la cubierta inclinada, será de 7 metros.

7.2.10.8. Sótanos.

No se autorizan sótanos.

7.2.10.9. Edificabilidad máxima.

Se establece una edificabilidad máxima de 1 m²techo/m2suelo.

Se permiten las entreplantas, siempre y cuando no se superen la edificabilidad máxima permitida.

Sección 11.ª Normativa particular de la Zona Industrial de Edificación Adosada El Campillo

7.2.11.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que corresponde con las zonas de uso industrial pertenecientes al antiguo sector de planeamiento desarrollado PPR-5.

7.2.11.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el industrial en las siguientes categorías:

- Talleres artesanales y de reparación.

- Taller doméstico.

2. Se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Terciario: Se permiten todas las categorías.

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías.

7.2.11.3. Condiciones de Parcelación.

Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas resultantes no sean inferiores a 100 m² y presenten anchos de fachada no menores a 6 metros.

7.2.11.4. Tipología.

La tipología admitida es la de edificación adosada.

7.2.11.5. Situación de la edificación en la parcela.

1. La línea de edificación se alineará obligatoriamente a vial.

2. La edificación deberá ajustarse a linderos laterales, y situar su paramento de fondo sobre el lindero o separarse de éste un mínimo de 3,00 metros. Dicho criterio se referirá a frentes completos de manzana.

7.2.11.6. Edificabilidad.

Se establece una edificabilidad máxima de 1 m²techo/msuelo.

7.2.11.7. Ocupación.

La ocupación de la parcela podrá ser del 100%.

7.2.11.8. Altura de la edificación,

La altura máxima de la edificación, medida desde el punto medio de la rasante hasta el forjado de cubierta o arranque de la cubierta inclinada, será de 7 metros.

7.2.11.9. Sótanos.

No se autorizan sótanos.

Sección 12.ª Normativa particular de la zona Industrial de Edificación Aislada

7.2.12.1. Definición y ámbito.

El ámbito de esta Zona es el área comprendida dentro del perímetro señalado en los Planos de Ordenación y que corresponde a la zona anexa a la zona industrial de edificación adosada y situada al Oeste de la misma, en una posición más cercana al núcleo de población de La Luisiana.

7.2.12.2. Condiciones de uso.

1. El uso dominante será el industrial en todas sus categorías.

2. Además de los otros usos pormenorizados expresamente grafiados en los planos de ordenación pormenorizada del presente Plan General, se admiten como compatibles los siguientes usos pormenorizados:

- Del uso Terciario: Se permiten todas las categorías.

- Del uso Equipamiento: Se permiten todas las categorías.

3. Uso prohibido: Residencial.

7.2.12.3. Condiciones de Parcelación.

Se autorizarán segregaciones de terrenos cuando las parcelas resultantes no sean inferiores a 1.500 m², presenten anchos de fachada no menores a 30 metros y un fondo mínimo de 40 metros.

7.2.12.4. Tipología.

La tipología admitida es la de edificación aislada, con retranqueo de 5 metros respecto de los linderos de fachada y fondo.

7.2.12.5. Situación de la edificación en la parcela.

La edificación deberá separarse en todos los linderos de fachada, fondo y al menos de uno de sus laterales un mínimo de 5 metros.

7.2.12.6. Ocupación.

La ocupación máxima de la edificación podrá alcanzar hasta el 60%.

7.2.12.7. Altura de la edificación.

La altura máxima de la edificación, medida desde el punto medio de la rasante hasta el forjado de cubierta o arranque de la cubierta inclinada, será de 8 metros.

7.2.12.8. Entreplantas.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá construirse una entreplanta con una superficie máxima del 25% de la zona edificada.

7.2.12.9. Sótanos.

No se autorizan sótanos.

Sección 13.ª Normativa particular de la Zona Terciaria Comercial

7.2.13.1. Definición y ámbito.

1. Estas condiciones se aplicarán a las zonas identificadas en el Plano de Ordenación Completa con la letra TC.

2. Esta normativa de zona surge por la necesidad y conveniencia de mantener los parámetros urbanísticos que ya tenían asignadas las parcelas por los planeamientos de desarrollo anteriores a este Plan General.

7.2.13.2. Condiciones de uso.

El uso exclusivo es el comercial.

7.2.13.3. Condiciones de parcelación.

Las parcelas identificadas con estas ordenanzas serán indivisibles.

7.2.13.4. Situación de la edificación en la parcela.

La edificación se situará en la parcela ajustando el paramento de la fachada a la alineación señalada, excepto las parcelas que tengan establecidos líneas de retranqueos en el plano de Ordenación Completa, siendo en este último caso libre la volumetría a partir de esta línea máxima de edificación.

No obstante, en función de la propuesta urbanística-arquitectónica, estas condiciones podrán ser revisadas por el carácter singular de la edificación.

7.2.13.5. Ocupación.

1. La ocupación máxima sobre rasante será del 100% en la parcelas cuya línea de edificación se ubique en la alineación oficial, y del 70% cuando la edificación se situé retranqueada de la misma.

2. La ocupación bajo rasante podrá ser del 100%.

7.2.13.6. Edificabilidad.

La edificabilidad de cada parcela vendrá definida en el Planos de Ordenación Completa.

7.2.13.7. Altura y número de plantas.

1. La altura máxima de la edificación será de 7 m y máximo dos plantas.

2. Por encima de la altura máxima se permite un cuerpo de edificación que ocupe un máximo del 20% de la planta primera.

7.2.13.8. Condiciones de estética.

Se permiten cuerpos y elementos salientes, abiertos o cerrados. La dimensión máxima de estos elementos medida perpendicularmente a la fachada será de 50 cm.

7.2.13.9. Sótanos.

En sótano podrán localizarse usos complementarios con la actividad que se desarrolle en la planta baja, siempre que la legislación que afecte a la actividad lo permita, siendo en este caso computable su superficie a efectos de edificabilidad.

7.2.13.10. Dotación de aparcamientos.

Obligatoriamente se contará con una dotación de plazas de aparcamiento en la proporción de 1 plaza/100 m² construido cuando la edificación se coloque de forma aislada. Dicha dotación podrá localizarse en la superficie libre de edificación o en planta sótano.

CAPÍTULO III

Usos, edificabilidades y densidades globales en suelo urbano consolidado

7.3.1. Zonas Homogéneas del Suelo Urbano Consolidado en cuanto a su edificabilidad, densidad y uso global.

Se identifican, en cumplimiento del artículo 10.1.A).d) de la LOUA una serie de zonas en el Suelo Urbano Consolidado de condición homogénea en cuanto a las edificabilidades y densidades y usos globales establecidas:

Zona 1. Residencial zona centro del núcleo urbano.

Edificabilidad global: 1,00 m²t/ms.

Densidad media (40 viv./ha).

Uso global: Residencial.

Zona 2. Residencial adosada grado 1.

a) Edificabilidad global: 0,50 m²t/ms.

b) Densidad media (40 viv./ha).

c) Uso global: Residencial.

Zona 3. Residencial adosada grado 2.

a) Edificabilidad global: 0,50 m²t/ms.

b) Densidad media-baja (25 viv./ha).

c) Uso global: Residencial.

Zona 4. Residencial aislada.

a) Edificabilidad global: 0,28 m²t/ms.

b) Densidad baja (10 viv./ha).

c) Uso global: Residencial.

Zona 5. Industrial.

a) Edificabilidad global: 0,75 m²t/ms.

b) Uso global: Industrial.

Zona 6. Terciaria.

a) Edificabilidad global: 0,5 m²t/ms.

b) Uso global: Terciario.

TÍTULO VIII

NORMATIVA ESPECÍFICA PARA EL SUELO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

Suelo Urbanizable Sectorizado

8.1.1. Definición y delimitación.

1. Constituyen los suelos urbanizables aquellos suelos que como tales han quedado delimitados en la documentación gráfica, en los planos de ordenación estructural OE-4 y de ordenación completa OC de Clasificación de suelo, incluyendo las categorías de sectorizado y no sectorizado en relación al artículo 47 de la LOUA.

2. El Plan en previsión del crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo y conforme al modelo previsto en torno al núcleo principal establece el suelo necesario para el uso residencial y para el uso industrial. Estratégicamente y atendiendo a la demanda y resolución de la segunda residencia, el Plan define el suelo necesario para absorber este uso residencial especializado denominándolo, uso de segunda residencia.

3. Los sectores de suelo urbanizable y sistema general adscrito propuestos en relación a los usos globales establecidos, son los siguientes:

a) Suelo Urbanizable Sectorizado

Residencial.

Industrial.

Terciario.

b) Suelo Urbanizable No Sectorizado

Residencial.

Industrial.

8.1.2. Desarrollo del suelo urbanizable sectorizado.

1. Instrumentos de planeamiento.

El suelo Urbanizable sectorizado se desarrollará mediante los correspondientes Planes Parciales, salvo los sistemas generales que se desarrollarán mediante Planes Especiales conforme al titulo II de estas Normas. Los Planes Parciales no podrán modificar las determinaciones de edificabilidad, densidad, tipología y cesiones establecidas por el PGOU La ejecución o transformación, conforme a las determinaciones definidas en el Plan, de los sistemas generales no incluidos en área de reparto y señalados en el artículo anterior, y en su caso si fuese necesario, se llevará a cabo directamente mediante obra pública ordinaria, salvo la edificación, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la administración actuante.

Los Planes Parciales tendrán por objeto el establecimiento de la ordenación detallada y precisa para la ejecución integrada de cada sector delimitado en el suelo urbanizable por este Plan General. Los Planes Parciales se redactarán por el Ayuntamiento, o en su caso por los particulares, de acuerdo con el art. 31.3 de la LOUA. El ámbito para la redacción de los Planes Parciales será el de los sectores completos definidos en el presente PGOU

2. Tramitación y contenido.

a) La tramitación de los Planes Parciales se ajustará a las determinaciones establecidas en el art. 32 de la LOUA.

b) Como contenido documental del Plan Parcial tendrá como mínimo los documentos, conforme al art. 19.1 y asimismo los documentos previstos en los artículos 57 al 64 del Reglamento de Planeamiento R.D. 2159/78 o en su caso el vigente.

3. Determinaciones. Los Planes Parciales, en virtud de la LOUA, contendrán las determinaciones siguientes:

a) Respetando densidades y edificabilidades asignadas al sector en el PGOU, la delimitación de las zonas conforme a la ordenación urbanística, con asignación de usos pormenorizados, tipologías edificatorias acordes al modelo adoptado de ordenación, y su regulación mediante ordenanzas propias o por remisión a la propia del Plan General.

b) Fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Plan General, y los estándares y características establecidas en la LOUA y sus reglamentos de aplicación.

c) Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto por las Normas, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la red viaria, y previsión de aparcamientos en la proporción mínima establecida por la Ley

d) Características y trazados de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que prevea el Plan Parcial y sus enlaces con otras redes existentes.

e) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones.

f) Plan de etapas para ejecución de obras de urbanización y en su caso de la edificación.

g) Plan de Etapas para el desarrollo de las determinaciones del Plan en el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en la Unidad de Ejecución que comprenda el sector, y de solicitar licencia de edificación una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico.

Los Planes Parciales que se refieren a iniciativa particular deberán contener además de las determinaciones anteriores, las siguientes:

a) Modo de ejecución de las obras de urbanización, señalando el sistema de actuación.

b) Compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquel y los futuros propietarios, en orden a:

- Plazos de ejecución de las obras de urbanización e implantación de los servicios, en su caso.

- Construcción, en su caso, de edificios destinados a dotaciones comunitarias de la urbanización, no incluidas entre las obligaciones generales impuestas por la Ley.

- Conservación de la urbanización, expresando si correrá a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en los dos últimos supuestos del periodo de tiempo al que se extenderá la obligación de conservar.

8.1.3. Regulación general.

El Plan General regula su desarrollo en Planes Parciales mediante las disposiciones generales contenidas en estas Normas, así como mediante las determinaciones de carácter estructural y pormenorizado contenidas en este Título, en las Fichas de Planeamiento Reguladoras de los Sectores y en los planos de Ordenación Completa. Las determinaciones para cada sector del Suelo Urbanizable sectorizado se especifican en sus fichas correspondientes Anexo a las presentes Normas.

8.1.4. Determinaciones de ordenación para el suelo urbanizable de carácter estructural

Las determinaciones de carácter estructural que se regulan en estas Normas, y que se recogen en las Fichas y planos de ordenación estructural son las siguientes:

a) La asignación del índice de edificabilidad bruta para el sector.

b) La asignación de los usos globales correspondientes.

c) En su caso, la densidad máxima admisible de viviendas para dicho sector.

d) El porcentaje mínimo de aprovechamiento objetivo establecido por el Plan para el sector, con destino a viviendas con algún tipo de protección pública conforme a los arts. 1 y 2 del Decreto 202/2003.

e) El área de reparto y su aprovechamiento medio correspondiente.

8.1.5. Determinaciones de ordenación de carácter pormenorizado.

Las determinaciones de carácter pormenorizado que se regulan en estas Normas, y que se recogen en las Fichas de Planeamiento y planos de ordenación completa son las siguientes:

1. Los objetivos, criterios y directrices de ordenación interior para el sector con relación al sistema viario, sistema de espacios libres y a la zonificación residencial:

Respecto al sistema viario.

- El carácter orientativo del viario primario y/o estructura viaria definido en los planos de ordenación del Plan General.

- La geometría de la malla viaria local y las continuidades previstas en la ordenación del Plan General con las vías existentes en suelo urbano se mantendrán obligatoriamente, pudiendo ajustarse por criterios debidamente justificados derivados de la topografía del terreno u otros parámetros.

- El dimensionamiento mínimo para el viario que se defina y establecido en la Ficha de Planeamiento. Respecto al sistema de espacios libre y dotaciones públicas.

- En su caso se establece el carácter vinculante u orientativo de su localización.

Respecto a la zonificación residencial.

- Se establece la vinculación, en su caso, de determinados aspectos de la ordenación.

- Las ordenanzas particulares de los Planes Parciales respetarán las condiciones generales de edificación y uso contenidas en estas Normas, y complementariamente establecerán las ordenanzas de zona, que en su caso sea conveniente a efectos de introducir nuevas tipologías o determinar variantes de las ya definidas en estas Normas, siguiendo los criterios establecidos y/o las ordenanzas de aplicación o tipologías indicadas, orientativamente, para cada sector.

2. Las previsiones de programación y gestión para ordenación pormenorizada de cada sector, indicando con carácter vinculante:

- Los plazos para la ejecución de la ordenación pormenorizada, ejecución del instrumento de planeamiento previsto que presupone la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente.

- La iniciativa prevista para la formulación del planeamiento, que sólo podrán ser realizados por los sujetos públicos o privados legitimados para ello conforme a la LOUA.

- El sistema de actuación previsto para la gestión de la actividad de ejecución del sector unidad de ejecución.

8.1.6. Desarrollo y ejecución de Planes Parciales.

1. Los Planes Parciales que se formulen en cada uno de los sectores, podrán contener a sí mismo, la división en unidades de ejecución, señalando el sistema de ejecución correspondiente a cada una de ellas. Para la delimitación de Unidades de Ejecución se estará a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LOUA.

2. La ejecución de las determinaciones de urbanización del Planeamiento se efectuará mediante los oportunos proyectos de urbanización con arreglo a lo dispuesto en la regulación específica sobre Normas de Urbanización.

3. La distribución de cargas y beneficios derivada del Planeamiento se efectuará por unidades de ejecución completas y con el mismo ámbito del proyecto de urbanización correspondiente.

4. Los propietarios afectados por un Plan Parcial están obligados a llevar a efecto las cesiones gratuitas de terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques y jardines públicos, zonas de recreo y expansión, centros culturales y docentes, y demás servicios públicos necesarios. Dichas cesiones obligatorias y gratuitas se harán a favor del Municipio. El Ayuntamiento está obligado a afectar, a los fines previstos por este Plan General y los correspondientes Planes Parciales, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión que recaen sobre los propietarios.

5. Los solares resultantes con aprovechamiento lucrativo no podrán ser edificados hasta tanto no se hayan efectuado las cesiones de sistema local al servicio de la totalidad del polígono y escriturado a nombre del Ayuntamiento, libre de cargas y gravámenes, los solares correspondientes al 10% del aprovechamiento del polígono o fase correspondiente.

6. El suelo destinado a dominio y uso público, así como los terrenos sobre los que hayan de realizarse edificaciones o instalaciones de servicios públicos, no podrán cambiar su destino, sino por modificación del Plan Parcial correspondiente o en su defecto por el Plan General.

8.1.7. Régimen Urbanístico de la propiedad.

1. Las facultades del derecho de propiedad en el suelo urbanizable, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la LOUA y las presentes Normas.

2. Mientras no cuente con ordenación pormenorizada, sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional regulada en el art. 52.3 de la LOUA.

3. La aprobación de la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable determina el régimen urbanístico aplicable conforme al art. 54. de la LOUA.

8.1.8. Cesiones de suelo. Reparto de cargas.

1. Los propietarios de suelo urbanizable, cederán al Ayuntamiento, como mínimo:

- La superficie total de los sistemas generales adscritos y demás dotaciones correspondientes a viales y aparcamientos, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centro culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios y precisos y necesarios para la instalación y funcionamiento de los restantes servicios públicos previstos.

- La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo, ya urbanizada, precisa para materializar el 10% del Aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente.

2. Entre los propietarios de cada sector se practicarán las oportunas operaciones de compensación o Reparcelación con las correspondientes adjudicaciones de terrenos, a efectos de que el aprovechamiento de cada propietario sea el resultado de aplicar a su superficie el 90 por 100 del aprovechamiento medio del área correspondiente.

8.1.9. Áreas de reparto y Aprovechamientos medios.

1. El PGOU delimita conforme al art. 58 de la LOUA (plano de Ordenación Estructural OE-5) y se justifica en la memoria de ordenación, las áreas de reparto correspondientes a los usos globales en el suelo urbanizable, incluyendo los sistemas generales adscritos para su gestión, conforme establece la legislación vigente.

8.1.10. Criterios de catalogación del Patrimonio Arqueológico.

1. El Patrimonio Arqueológico está constituido por los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo.

2. Forman parte del Patrimonio Arqueológico de la Luisiana:

- Los paquetes de depósitos antrópicos y estructuras ligados a los mismos bajo la cota cero.

- Edificios emergentes singulares susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, en los que tal estudio suponga un enriquecimiento del conocimiento que tenemos sobre ellos.

3. Los yacimientos arqueológicos inventariados en el término municipal de La Luisiana en suelo urbanizable, recogidos en el Catálogo y protegidos por el presente Plan General son:

Suelo Urbanizable:

5. Las Naves: SUS-I01/SUNS-03.

18. La Luisiana: SUS-R03/SUNS-02.

26. El Campillo Oeste-1: SUS-I06.

28. El Campillo Este (La Casilla 1): SUS-R04/SUNS-05.

En el presente Plan se establecen una serie de medidas específicas a los efectos de la adjudicación de licencia de obras para las incluidas en dicha delimitación. Estas medidas quedan recogidas en el Título IV, Captulo II, punto 4.2.15 y en el Título VI de este documento, siendo de obligado cumplimiento en el instrumento de planeamiento que desarrolle estos suelos.

4. En general y ante la posibilidad de futuros hallazgos arqueológicos, las actuaciones estarán sometidas a lo establecido en relación al régimen de hallazgos casuales.

5. Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole, según establecen los artículos 41.3 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 50 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz. A efectos de su consideración jurídica se ajustará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 47.2 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz.

6. En caso de que se produzca un hallazgo casual, se deberá notificar a la Corporación Municipal correspondiente, que ordenará la inmediata paralización de la obra o actividades en la zona afectada, y lo comunicará a la Comisión Provincial de Patrimonio de la Consejería de Cultura, la cual podrá declarar la suspensión de las obras parcial o totalmente y tomar las medidas protectoras oportunas. El procedimiento a seguir, en el caso de aparición de nuevos restos arqueológicos, se establece en el artículo 50.1 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que se transcribe a continuación:

«La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos (...) deberá ser notificada a la Consejería de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, quién dará traslado a dicha Consejería».

7. Además le son de aplicación los artículos 79-83 del Decreto 19/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico (BOJA número 43, de 17 de marzo de 1995).

CAPÍTULO II

Suelo Urbanizable No Sectorizado

8.2.1. Determinaciones de ordenación en el Suelo Urbanizable No Sectorizado.

En las Fichas de Planeamiento de los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado contenidas en el Plan General se establecen los objetivos y directrices de ordenación no estructurales y los usos incompatibles del sector.

TÍTULO IX

NORMAS PARA EL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

Delimitación y categorías. Tipos y régimen jurídico

9.1.1. Delimitación.

Las Normas Urbanísticas de Ordenación del suelo no urbanizable, establecen las medidas de protección del suelo, del agua y del paisaje, así como las medidas para preservar el territorio del desarrollo urbano, y regulan las condiciones de construcción en suelo no urbanizable. Está constituido por todos los terrenos pertenecientes a esta clase en función de los criterios establecidos en el artículo siguiente.

El suelo no urbanizable es el grafiado con tal carácter en los planos de ordenación para toda la totalidad del municipio.

9.1.2. Definición.

Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que el PGOU clasifica dentro de esta categoría conforme, al art. 46 de la LOUA, por:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o artificial o estar sujetos a limitaciones o servidumbre por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General, por razón de los diferentes valores e intereses.

d) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

e) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola o ganadero, forestal, cinegético o análogo.

f) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, preceda preservar.

g) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

h) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

i) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización.

j) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

9.1.3. Categorías y Tipos.

En el municipio de La Luisiana en el Suelo no Urbanizable, se distinguen tres. Las mencionadas categorías dentro del Suelo No Urbanizable son:

1. Suelo no Urbanizable de carácter natural o rural.

2. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

3. Suelo no urbanizable de especial protección por planificación urbanística.

9.1.4. Régimen del Suelo y actuaciones de interés público.

1. A efectos de régimen del suelo no urbanizable y de la materialización de los diferentes actos urbanísticos, se estará a lo establecido en el art. 52 de la LOUA.

2. Para las Actuaciones de Interés Público se estará a lo regulado en los arts. 42 y 43 de la LOUA.

3. Los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del 10% de la inversión necesaria para materializar dichos actos, con el objeto de cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos en infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.

4. El Ayuntamiento establecerá mediante la correspondiente ordenanza la cuantía de la prestación compensatoria, conforme a lo indicado en el art. 52.5 de la LOUA con relación al tipo de actividad y condiciones de implantación.

9.1.5. Requisitos exigibles para la admisión a trámite de Proyecto de Actuación o Plan Especial de Actuaciones de Interés Público.

La admisión a trámite del Proyecto de Actuación o Plan Especial se realizará en base a la concurrencia de los requisitos exigibles a las Actuaciones de Interés Público (art. 42.1 de LA LOUA).

Para la estimación de la concurrencia o no de cada uno de los requisitos exigibles se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Se valorará que concurre el requisito de utilidad pública o interés social cuando concurra alguno de los siguientes supuestos u otros de naturaleza análoga:

a) Venga determinada por la normativa sectorial que proceda.

b) Se trate de un equipamiento necesario para el municipio.

c) Carácter estratégico de la actividad que se pretenda desarrollar.

d) Genere efectos positivos relevantes y duraderos sobre la economía local, o en puestos de trabajo.

2. La necesidad o procedencia de implantación en suelo no urbanizable se valorará teniendo en base a los siguientes aspectos y criterios:

- Se estimará que concurre la necesidad de implantación en suelo no urbanizable en los siguientes supuestos:

a) Venga determinada por la propia naturaleza o carácter de la actividad, que ligue el uso a emplazamientos concretos en SNU (actividades extractivas turísticas, infraestructuras, clubes deportivos de actividades al aire libre, etc.)

b) Carácter nocivo, insalubre, molesto o peligroso de la actuación, que la haga incompatible con el suelo urbano.

c) Necesidad de gran superficie de terreno para la implantación de la actividad, ya sea edificada o, sobre todo, no edificada (zona de almacenaje, acopio, aparcamiento de maquinaria, zona de secado al aire libre, etc.)

- Se estimará la no procedencia de la implantación en suelo no urbanizable cuando la actuación pueda producir evidentes e importantes efectos negativos sobre el medio ambiente o la ordenación urbanística, por concurrir situaciones análogas a las siguientes

a) El emplazamiento elegido sea inmediato a suelos urbanizables clasificados aunque éstos no se hayan desarrollado.

b) El emplazamiento elegido pueda coartar y/o malograr desarrollos urbanísticos estratégicos fundamentales para el municipio.

c) Se trate de una actuación discordante con el modelo de ordenación territorial en el documento de planeamiento, y/o que genere graves agravios comparativos.

d) Afecte negativamente al mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos.

e) Afecte gravemente o ponga en peligro la calidad de vida de la población ya sea debido a la generación de ruidos, vibraciones, contaminación del aire, suelo o agua; por generar impactos ambientales severos sobre el medio abiótico, biótico o paisajístico, o porque la actuación sea claramente susceptible de padecer o intensificar riesgos naturales (geotécnicos, inundaciones, incendios).

3. La posibilidad de inducción de nuevos asentamientos se valorará en base a lo establecido en el artículo 9.2.2 de las presentes Normas.

4. La compatibilidad con el régimen urbanístico. Para que el uso sea autorizable en suelo no urbanizable deberá cumplir las disposiciones de las presentes normas que le sean de aplicación, así como las normas de aplicación directa recogidas en el artículo 57 de la LOUA.

9.1.6. Régimen de parcelaciones, divisiones o segregaciones.

1. En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Se considera parcelación urbanística ilegal en suelo no urbanizable toda división (segregación o fraccionamiento) simultánea o sucesiva de terrenos o fincas, parcelas y solares en dos o más lotes, fincas, parcelas o solares nuevos cuando incumplan la normativa sectorial o estas normas.

2. En el suelo no urbanizable dicha división (segregación o fraccionamiento) tendrá idéntica consideración cuando cada uno de los lotes, fincas o parcelas a que dé lugar constituyan unidades aptas para la edificación, incumplan las determinaciones de las Normas o puedan dar lugar a nuevos asentamientos formando un núcleo de población según las condiciones que se establecen en estas Normas. Por tanto se considerará parcelación urbanística cualquier alteración de la situación jurídica o del titular de terrenos o fincas y parcelas, mediante la constitución de regímenes de propiedad horizontal o societaria, la celebración de compraventas proindiviso y otras formas análogas, cuando la atribución de cuotas permitan el uso individualizado de una parte de aquellos, equivalente o asimilables a los lotes, fincas o parcelas que se refiere el supuesto anterior.

3. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia municipal o en su caso de la declaración de innecesariedad de la misma que los Notarios deberán testimoniar en ella. El certificado de innecesariedad sólo se expedirá en el suelo no urbanizable para aquellas segregaciones de naturaleza rústica en cuanto su finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma de las presentes Normas que persigan un resultado prohibido o contrario al ordenamiento urbanístico general se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

5. En suelo no urbanizable las parcelas mínimas necesarias para edificar naves agrícolas, serán las siguientes:

- 10.000 metros cuadrados en regadío.

- 25.000 metros cuadrados en secano.

Por debajo de esta parcela mínima, sólo se podrá edificar una caseta destinada a labranza inferior a 12 metros cuadrados.

CAPÍTULO II

Condiciones generales en Suelo No Urbanizable

9.2.1. Ámbito.

Las presentes Normas son de aplicación en todas las edificaciones e instalaciones en el Suelo No Urbanizable del municipio de La Luisiana.

9.2.2. Núcleo de población y formación de nuevos asentamientos.

1. Se entiende por núcleo de población el conjunto de edificaciones que pueda generar necesidades de infraestructura y servicios urbanos comunes, y represente el asentamiento de actividades específicas del medio urbano en detrimento de las propias del medio rural o haga perder el carácter rural al paisaje de su entorno.

2. Así, se considera que puede darse lugar a la formación de núcleo de población cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando existan parcelas que estén dotadas de acceso rodado común (aunque no esté asfaltado) o bien cuenten con servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica u otros de común utilización para el conjunto.

b) La situación de edificación a distancia entre ellas menor de:

- 200 metros en caso de edificaciones destinadas a vivienda y/o la existencia de dos o más viviendas por hectárea o de tres en dos hectáreas.

- 100 metros en caso de edificaciones de uso distinto al de vivienda y/o cuando en una circunferencia de radio 150 metros y centro en la edificación pretendida, se localicen cuatro o más edificaciones con una superficie construida cada una de ellas superior a los cien (100,00) metros cuadrados construidos.

c) La situación de edificaciones o instalaciones a una distancia de un núcleo de población existente inferior a doscientos metros en caso de que éstas se destinen a vivienda o inferior a cien metros en caso de aquellas que se destinen a cualquier otro uso.

d) La ejecución de obras de urbanización en el Suelo No Urbanizable como apertura de caminos, mejora sustancial de los existentes, instalación de redes de abastecimiento de agua potable o de energía eléctrica, transformadores de Alta Tensión, redes de alcantarillado o estaciones de depuración. No obstante se posibilita la apertura de acceso a una finca procedente de segregación de otra, siempre que no se incurra en el resto de condiciones previstas en este artículo.

e) Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines rústicos o contraria a las pautas parcelatorias de los usos agropecuarios en la zona donde se encuentre y, en todo caso, cuando exista alguna parcela que incumpla el tamaño mínimo exigible.

f) Contar con instalaciones comunales de centro sociales, sanitarios, deportivos, de ocio y recreo, comerciales u otros análogos para el uso privativo de los propietarios.

g) Existir publicidad claramente mercantil en los terrenos o en sus inmediaciones para la señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los medios de comunicación social, que no contenga la fecha de aprobación o autorización de dicha implantación y el órgano que la otorgó.

3. No resultará de aplicación lo expuesto en el punto 2, a los conjuntos edificatorios vinculados a una misma explotación agropecuaria o aquellos que resulten del desarrollo de una actuación de utilidad pública e interés social en el suelo no urbanizable.

4. La consideración de la existencia de una parcelación urbanística llevará aparejada la denegación de licencias que pudieran solicitarse, así como la paralización inmediata de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciado.

9.2.3. Usos y Tipos de Edificaciones e Instalaciones.

1. A efectos de estas Normas, los usos en el suelo no urbanizable pueden ser:

a) Usos permitidos.

Son aquellos, que previa licencia municipal, pueden implantarse en este tipo de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo y relacionados con el mantenimiento del medio rural.

b) Usos autorizables.

Son aquellos usos o actividades en las que concurren los requisitos de interés público y su implantación es compatible con el régimen de la correspondiente categoría de suelo.

Se considerarán actuaciones de interés público aquellas que estén íntegramente ligadas al aprovechamiento de los recursos naturales de las explotaciones existentes, o a aquellas actividades que inevitablemente deban ir en este tipo de suelo por su incompatibilidad con los núcleos urbanos o bien porque su necesidad de suelo exceda las disponibles de suelo urbano industrial existente.

c) Usos prohibidos.

Son aquellos cuya implantación está expresamente prohibida.

2. Las edificaciones e instalaciones en Suelo No Urbanizable se clasifican en 12 tipos, a cada uno de los cuales le son de aplicación, además de estas Normas Generales, las determinaciones específicas recogidas en sus artículos respectivos.

Estos 9 tipos de edificaciones o instalaciones son:

- Edificación agrícola.

- Servicios de carretera.

- Edificación pública. Interés social.

- Instalación deportiva, recreativa y turística en el medio rural.

- Industria.

- Instalación extractiva.

- Infraestructuras interurbanas. Edificación vinculada a las grandes infraestructuras.

- Vertedero.

- Vivienda vinculada a fines agrarios.

Las actividades propias del suelo no urbanizable que puedan causar molestias a la población, tales como explotaciones ganaderas o balsas de vertido de aguas residuales procedentes de actividades agrarias o industriales, deberán separarse respecto al suelo urbano o urbanizable de uso residencial 1000 metros lineales en su punto más próximo.

El uso de las parcelas colindantes con suelos residenciales (urbanos y urbanizables) quedará limitado en tanto que no se acredite su compatibilidad:

- En ningún caso será compatible si está incluido en el Anexo I de la Ley 7/2007 GICA o el Decreto 356/2010 que la modifica, bajo el epígrafe de AAU o AAI.

- En caso de que estén incluidos en las categorías 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 del Anexo I de la Ley 7/2007, GICA, y el instrumento de prevención y control ambiental sea la Calificación Ambiental (CA), será el ayuntamiento quien determine su compatibilidad, tal y como establece el art. 43 de dicha Ley.

3. Las distancias a núcleos urbanos y urbanizables de las distintas edificaciones y usos autorizados en suelo no urbanizable se establecen en el Capítulo III del presente Título.

9.2.4. Condiciones Generales de Implantación.

Los actos de construcción, edificación e instalación que se realicen en terrenos sujetos al régimen propio del suelo no urbanizable deberán observar, siempre, y en cualquier caso las siguientes reglas:

a) Ser adecuados y proporcionados al uso que se vinculen.

b) Tener el carácter de aislados.

c) Tener una planta, salvo prescripción expresa distinta de las presentes ordenanzas.

d) Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno.

e) Evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfiguración del paisaje en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos o inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos.

f) Asegurar la preservación de la naturaleza del suelo no urbanizable en el que se implante.

g) No inducir a la formación de núcleos de población.

h) Adoptar las medidas necesarias para corregir, en su caso, su incidencia urbanística, territorial y ambienta.

i) Garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de los servicios e infraestructuras públicos correspondientes.

j) Compatibilidad con el régimen particular definido en cada uno de los tipos de suelo No Urbanizable definidos en el Plan para la implantación de las edificaciones e instalaciones.

k) Cumplimiento de la legislación específica o normativa sectorial aplicable en razón de su uso o actividad, emplazamiento y bienes afectados.

l) Cumplimiento de la normativa de protección.

Además de estas condiciones generales de implantación y dependiendo del tipo en que se encuadre la obra, se cumplirán las condiciones particulares que para cada uno de estos tipos se señalen en su artículo correspondiente.

Dependiendo del tipo de edificación o instalación y de las condiciones de la parcela, podrá eximirse de las Condiciones Particulares de Implantación (distancias mínimas a núcleos urbanos, ejes de carreteras y otras edificaciones) y de edificación (separación a linderos y ocupación), siempre que quede justificado y asegurado, en todo caso que no exista posibilidad de formación de núcleo de población el lugar.

Las condiciones particulares de implantación de las distintas edificaciones y usos autorizados en suelo no urbanizable se establecen en el Capítulo III del presente Título.

9.2.5. Condiciones de la Edificación.

Salvo que se establezcan otras condiciones especificas en la regulación de los tipos y usos de la edificación, las condiciones generales para cualquier tipo de edificación serán las siguientes:

a) Condiciones estéticas y paisajísticas.

Las construcciones y edificaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Las edificaciones serán dignas en su construcción y materiales, prohibiéndose aquellos que tengan carácter provisional.

- Se plantarán árboles, preferentemente de especies autóctonas, que protejan las propiedades colindantes y preserven el carácter rural del entorno.

- Se adaptarán a las condiciones topográficas y ambientales:

Se pondrá especial cuidado en no alterar mediante movimientos de tierras la fisonomía, relieve y topografía de la parcela y su entorno.

b) Cerramiento de finca.

- En todos los casos la cerca de cerramiento para el desarrollo normal de los usos del suelo o aquellos autorizables deberá realizarse bien mediante alambradas, empalizadas o setos, debiendo adaptarse e integrarse en el medio rural o entorno inmediato.

- Excepcionalmente y en base a las especiales características de las instalaciones o edificaciones y a su necesidad de protección y seguridad, se podrá autorizar cerramientos específicos.

c) Vertidos.

- Se garantizará la adecuada eliminación de residuos, prohibiéndose cualquier vertido contaminante. En caso de que la edificación o instalación tuviera fosa séptica, se garantizará mediante los estudios necesarios, que no existe riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

- Se prohíbe la construcción de pozos negros o zanjas filtrantes.

Para cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red de alcantarillado, se exigirán la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, para que las aguas resultantes tengan la calidad exigida para los usos a que vaya a ser destinada, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de las aguas que resulten de aplicación.

d) Condiciones generales de edificación.

1. Cualquiera que sea el tipo de edificación deberá cumplir:

- La separación mínima a linderos públicos y privados de la edificación será de 10 m o la que se regule específicamente en cada tipo de edificación.

- La altura máxima será de dos plantas, con una altura de 7,00 m salvo en los casos particulares indicados en cada tipo de edificación en función de la ocupación de suelo y de la altura de la edificación. Será obligatoria la ventilación en la parte superior de los cerramientos, a una distancia no inferior a 2,5 metros del suelo.

- La superficie edificable (techo máximo edificable) será como máximo la que se fije para cada tipo de edificación en función de la ocupación del suelo y de la altura de la edificación.

2. Condiciones para la reforma, rehabilitación o ampliación de las edificaciones tradicionales existentes. Se permitirá la reforma, rehabilitación o ampliación de las edificaciones tradicionales implantadas en el medio rural que no se encuentren fuera de ordenación, conforme a las siguientes condiciones:

- La parcela mínima será la parcela catastral actual (a la aprobación definitiva del Plan General) en la que se sitúa la edificación.

- Se mantendrá la tipología y composición y características constructivas, alturas y volúmenes de la edificación, y las características de las cubiertas, con las necesarias adecuaciones o adaptaciones a las necesidades del nuevo uso.

3. Además de estas condiciones generales de la edificación, se cumplirán las condiciones particulares que para cada tipo de edificación o instalación que figura en su artículo correspondiente.

Las condiciones específicas de edificación de las distintas edificaciones y usos autorizados en suelo no urbanizable se establecen en el Capítulo III del presente Título.

9.2.6. Tramitación.

Se estará a lo regulado en estas normas.

9.2.7. Legislaciones Sectoriales Concurrentes.

En el caso de que un uso o actividad esté sujeta a una o más legislaciones concurrentes, para la solicitud de licencia municipal se deberá contar, en su caso, con la preceptiva autorización del órgano competente a tenor del supuesto de hecho que concurran en el emplazamiento elegido, aunque ello no determine necesariamente la concesión o no de dicha licencia. Por su especial trascendencia en el municipio cabe destacar:

- Autorización por el órgano competente en materia de aguas para todas las edificaciones e instalaciones que deban emplazarse dentro de la zona de policía de los cauces fluviales o en zonas inundables.

- Declaración de Impacto Ambiental favorable, en el caso de actividades sujetas a Evaluaciones de Impacto Ambiental e Informe Ambiental favorable, para las actividades sujetas a Informe Ambiental y Calificación Ambiental favorable, en su caso, para las actividades sujetas a este trámite.

- Autorización del órgano competente en materia de turismo, carreteras, minas, sanidad animal, etc, en su caso, en función del tipo de actividad o edificación.

CAPÍTULO III

Regulación de tipos de edificación y usos

9.3.1. Actividad Agrícola, Forestal y Ganadera.

1. Definiciones.

a) Definición de Uso Agrícola.

Se define como Uso Agrícola el cultivo y explotación agraria del territorio. Se incluye toda la diversidad de cultivos, tanto de secano como de regadío.

La diversidad de Uso Agrícola, bien sea de secano o de regadío, constituye de un lado, la hetereogeneidad en materia de recursos productivos y, de otro, materializa el rendimiento diversificado del uso de este suelo. Se explica esta diversidad cuando se analizan las diferencias entre los distintos tipos de cultivos:

- Cultivos agrícolas de regadío: pertenecen a este uso los cultivos intensivos de regadío, abarcando distintas especies: herbáceos, forrajeros, etc.

- Cultivos agrícolas arbóreos: plantaciones arbóreas de fácil crecimiento y alta rentabilidad económica.

- Agrícola de viveros e invernaderos: plantas y semillas desarrolladas con condiciones especiales cuyo crecimiento y productividad se adapta a las condiciones de este territorio.

- Agrícola de frutales: cultivos dedicados a la plantación de árboles frutales adaptados a las condiciones climáticas.

A la vez, esta variedad de cultivos emprime en el espacio, no sólo la posibilidad productiva, sino una caracterización del paisaje que se observa y que en función de estos cultivos, adquiere una relevancia notable.

b) Definición de Uso Forestal.

El Uso Forestal se extiende a aquellos ámbitos donde predominan las masas arbóreas, arbustivas o matorrales, bien sean autóctonos o de repoblación, cuya preservación garantiza el mantenimiento del equilibrio natural, permite la regeneración de ecosistemas más maduros y evita los daños ambientales derivados de procesos naturales como riadas, deslizamientos, inundaciones, etc.

Lo integran aquellos usos conducentes a la conservación y explotación de los terrenos en su estado natural, con vegetación autóctona, o los que permite la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

c) Definición del Uso Ganadero.

Se entiende por Uso Ganadero, la posibilidad que ofrece el territorio para implantar actividades ganaderas que no supongan alteración de sus valores, permitiendo aquellas actividades relacionadas con la cría y explotación del ganado, cualquiera que sea su especie.

Las distintas técnicas de producción empleadas, integra la variedad de este uso. La primera está relacionada con la explotación del ganado en régimen de estabulación, en este caso la relación de ganado/suelo es elevada. La segunda supone la alimentación del ganado en el medio donde se enclava, con bajos rendimientos y donde la relación cabezas de ganado/suelo utilizado es muy baja.

Este tipo de suelo permite la implantación para el desarrollo de actividades productivas.

2. Usos pormenorizados:

a) Agrícola en secano o regadío, siempre que ésta no suponga la ampliación de la superficie roturada y no destruya la vegetación natural existente.

b) Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de frutales en regadío, y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

c) Agricultura intensiva que conlleve explanaciones y nivelaciones, explotaciones bajo plástico y viveros, incluyendo sus instalaciones anexas.

d) Invernaderos.

e) Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento y regeneración de la vegetación natural existente.

f) Repoblaciones forestales.

g) Ganadería en régimen libre, vinculadas a la explotación del suelo, con ganado sin estabular o en estabulación semipermanente, pero que en ningún caso suponen peligro de vertidos concentrados y el régimen de explotación no incide en el paisaje, ni en la ordenación parcelaria.

h) Ganadería en régimen estabulado, es decir, cuando la alimentación del ganado proviene en más de un cincuenta por ciento (50%) de aportes de la propia explotación o de su entorno más próximo a la explotación e impliquen instalaciones de habitación, aprovisionamiento y eliminación de residuos.

i) Piscifactorías, o instalaciones directamente necesarias para la cría de peces en viveros o estanques.

j) Cinegética.

k) Apicultura.

l) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

m) Implantación de nuevos sistemas de riego que supongan nuevas conducciones, construcción de balsas, depósitos u otras formas de almacenamiento de agua.

n) Instalaciones necesarias para la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica, estaciones climatológicas, de aforos y de control de la erosión.

o) Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria: se trata de explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación.

p) Instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

q) Casetas de aperos de labranza.

3. Condiciones de Implantación.

a) No se autorizará la construcción de edificaciones de ningún tipo en una distancia inferior a veinticinco (25) metros de los cauces públicos del término.

b) En cualquier caso, deberán cumplirse todas las disposiciones sectoriales que fueran de aplicación.

c) Los espacios no ocupados por la edificación o las explotaciones y afectos a ella, deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado.

d) Parcela mínima: a efectos de la posibilidad de edificar, se especifica en el apartado siguiente, según su uso establecido.

e) Distancia mínima de la edificación a núcleos de población: se especifica en el apartado siguiente, según su uso establecido.

4. Condiciones particulares de la edificación vinculada a estos usos:

Según su uso establecido, las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:

a) Casetas de aperos de labranza y edificaciones necesarias para las instalaciones de riego:

Se separarán un mínimo de diez (10) metros de cualquier lindero.

La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de tres (3,00) metros y la altura máxima de cuatro metros y medio (4,50 m).

Su superficie no superará los doce (12) metros cuadrados.

Se prohíben expresamente las chimeneas en las casetas de aperos de labranza.

Se pueden instalar en cualquier parcela, independientemente de su superficie, siempre que quede justificada la misma por su necesidad para una explotación agrícola, ganadera o forestal existente.

b) Establos e instalaciones necesarios para la explotación ganadera en régimen estabulado.

Se separarán un mínimo de diez (10) metros de cualquier lindero.

Su altura máxima no superará los siete (7) metros medida en todas y cada una de las rasantes del terreno natural.

La ocupación máxima no podrá superar el veinte por ciento (20%) de la superficie de la finca donde se ubiquen.

Guardarán una distancia mínima de dos mil (1.000) metros de cualquier núcleo de población o de aquellos lugares donde se desarrollen actividades que originen la presencia permanente o concentraciones de personas.

Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas, que en ningún caso podrán ser vertidas a cauces o caminos.

Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos. En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos drenantes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes.

c) Instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales: almacenes de productos fitosanitarios y abonos, maquinarias agrícolas, instalaciones para almacenaje de productos de la explotación, edificaciones vinculadas a las piscifactorías, centros destinados a la enseñanza agropecuaria, etc.

Se separarán un mínimo de diez (10) metros de cualquier lindero.

La altura máxima de sus paramentos con planos verticales será de cuatro metros y medio (4,50 m) y la máxima un total de siete (7,00) metros. Esta limitación no afecta a aquellas instalaciones especiales que, a juicio del Excmo. Ayuntamiento, y previa justificación razonada, precisen de una altura superior.

La superficie de la edificación no superará el 1% o el 0,5% de la superficie de la explotación, según se trate de regadío o secano, respectivamente, siempre que su instalación quede justificada por su necesidad para una explotación agrícola, ganadera o forestal existente.

La superficie mínima vinculada de parcela para la autorización de estas instalaciones o edificaciones será de veinticinco mil (25.000) metros cuadrados en secano y diez mil (10.000) metros cuadrados en regadío. No obstante, se exceptuarán las parcelas históricas inscritas en el Registro de la Propiedad antes de 1987, aunque nunca inferiores a la unidad mínima de cultivo.

Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas, que en ningún caso podrán ser vertidas a cauces o caminos.

Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos. En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos drenantes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes.

Los materiales de cerramiento y cubrición no serán distorsionantes con el entorno, debiendo minimizar el impacto visual.

Se prohíben los revestimientos cerámicos tipo ladrillo visto, azulejos, restringiendo su uso a pequeños detalles como cornisas, vuelos, etc…

No se permiten los cambios de uso que puedan derivar hacia el uso residencial.

Se prohíben las construcciones tipo terraza, porches, etc…

Será obligatoria la ventilación de la nave en la parte superior de los cerramientos, a una distancia no inferior a 2,5 m del suelo.

5. Tramitación: cualquier uso que conlleve la ejecución de obras, instalaciones o edificaciones estará sujeto a licencia municipal.

9.3.2. Servicios de Carreteras.

1. Definición.

Edificaciones o instalaciones situadas junto a las carreteras destinadas al servicio de los usuarios de las mismas.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

- Parcela mínima. No se establece.

- Distancia mínima a eje de carreteras: 25 m o la que establezca la legislación específica en materia de carreteras en cada momento.

- Distancia máxima a eje de carreteras: según legislación vigente.

3. Usos.

- Gasolineras con pequeños talleres anejos de reparación de automóviles.

- Bares, restaurantes, hostales y moteles

- Puestos de socorro, áreas de descanso y básculas públicas.

- La edificación de servicios de carreteras podrá albergar una vivienda para guardería dentro del propio edificio, siempre que no represente más de un 30% de la superficie construida total.

4. Condiciones particulares de la edificación.

- Altura: una o dos plantas (7 m).

- Separación a linderos: la edificación se separará un mínimo de 10 metros de los linderos de la parcela.

- Ocupación: la edificación no ocupará en planta más de un 25% de la superficie de la parcela.

5. Infraestructuras y dotaciones.

Se requerirán instalaciones de agua, energía eléctrica mediante conexión a la red o producción propia, red de saneamiento interior y depuración de aguas residuales y acceso rodado. Se dotará de una plaza de aparcamiento por cada 25 m² construidos con un mínimo de tres. Se garantizará el tratamiento mediante arbolado y jardinería y, en su caso, mobiliario para el picnic, en el resto de la parcela no ocupada por la edificación y aparcamientos.

6. Otras condiciones. La implantación de los servicios de carreteras requerirá de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA, la formulación y aprobación previa de un Proyecto de Actuación o Plan Especial.

En caso de que se pretendiera constituir un «área de servicios», se acompañarán además, de la documentación general los siguientes datos:

- Plano de situación a escala.

- Plano de ordenación de los accesos, aparcamientos y edificaciones que integran el área.

- Previsión de las instalaciones y servicios comunes con los que va a estar dotada.

- Justificación del cumplimiento de la legislación específica sectorial que le sea de aplicación.

- Informe favorable del Servicio de Carreteras competente.

9.3.3. Edificación Pública e Interés social.

1. Definición.

Edificación de titularidad o uso público que, conforme a sus características propias de usos o interés público, haya de emplazarse en el medio rural.

Las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen de Suelo No Urbanizable se regularán y tramitarán según lo establecido en los artículos 42 y 43 de la LOUA, y podrán desarrollarse en las distintas zonas de Suelo No Urbanizable siempre que sean compatibles con las categorías establecidas, los usos permitidos y no induzcan formación de núcleo de población.

2. Se consideran compatibles con todas las categorías de Suelo No Urbanizable la ejecución de instalaciones y edificaciones destinadas a equipamientos públicos o privados que precisen su implantación en Suelo No Urbanizable, siempre que su ejecución no altere negativamente los valores naturales o paisajísticos del lugar en el que se ubique para las zonas especialmente protegidas en el Plan General.

3. Las edificaciones vinculadas a actividades declaradas de utilidad pública o interés social, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, según se establece en el artículo 52 de la LOUA, cumplirán con las condiciones establecidas en las normas de uso y edificación del Suelo No Urbanizable que le sean de aplicación en virtud del uso pormenorizado de que se trate, salvo que dichas condiciones no se encuentren reguladas específicamente , en cuyo caso serán de aplicación las siguientes condiciones:

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, tendrán que cumplir las siguientes:

- Parcela mínima: 10.000 m².

- Distancia mínima a linderos de parcelas de suelo no urbanizable: 10 metros.

- Distancia mínima de la edificación a los centros urbanos: 200 metros.

- Distancia mínima a otras edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable: 100 metros.

- Superficie máxima ocupable por edificios: la ocupación tendrá que justificarse en razón de sus necesidades funcionales.

3. Usos.

- Cuarteles, centros de instrucción, edificaciones e instalaciones militares.

- Conventos, monasterios, ermitas, edificaciones religiosas, seminarios, etc.

- Cárceles, centros penitenciarios y rehabilitación de menores, toxicómanos y alcohólicos.

- Centros docentes, de formación sindical y profesional.

- Centros sanitarios y hospitalarios.

- Cementerios.

- Equipamiento social (siempre que se justifique la necesidad de su implantación en el medio rural).

4. Infraestructura y dotaciones. Se requerirá instalación de agua potable, energía eléctrica mediante conexión a la red o producción propia, red de saneamiento interior, fosa séptica, acceso rodado y aparcamientos en función de su actividad sin que ello pueda suponer en ningún caso la urbanización de la finca vinculada a la actuación. Dependiendo del volumen de ocupación real, el Ayuntamiento podrá exigir la instalación de una depuradora, que será obligatoria, en cualquier caso, en centros donde residan o afluyan más de 100 individuos/día.

6. Tramitación. Salvo la ejecución de dotaciones o equipamientos públicos previstos en el planeamiento, que sólo requieren licencias municipales, en el resto de los supuestos la implantación de estos usos se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

9.3.4. Instalación Deportiva, y Recreativa y Turística en el Medio Rural.

1. Definición.

Instalaciones destinadas a actividades relacionadas con el ocio, esparcimiento al aire libre y deportivas así como todas aquellas instalaciones o conjuntos integrados destinados al servicio de la actividad turística, que hayan de implantarse necesariamente en el medio rural.

2. Usos.

- Instalaciones para el disfrute de la naturaleza y el tiempo libre básicamente no edificadas: adecuaciones naturalísticas, adecuaciones recreativas, parques rurales, instalaciones deportivas en el medio rural e instalaciones no permanentes de restauración.

- Parques de atracciones.

- Edificios vinculados a usos de restauración, exceptuando aquellos situados junto a las carreteras incluidos en el punto 9.3.2, comercio de restauración ventas, bares, restaurantes, salas de reunión (pubs, discotecas y hospedaje, hoteles, moteles, hostales).

- Establecimientos para alojamiento turístico en el medio rural.

Incluyen los establecimientos amparados en la Ley 20/2002 de Turismo o camping, albergues juveniles o colonias escolares, casas rurales, los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos rurales, los complejos turísticos y villas rurales.

- Complejos de Ocio. Parques de atracciones, acuaparks, parques temáticos, campo de golf y otros usos deportivos o recreativos similares.

- Establecimientos específicos de restauración. Cafeterías y restaurantes.

- Sala de Conciertos, Auditorios y Teatros al Aire Libre.

3. Infraestructuras y dotaciones.

Se dotará a la instalación de plazas de aparcamiento, calculándose su número en base a la ocupación real máxima de la instalación. Contará asimismo con acceso rodado. Asimismo deberá cumplir la legislación sectorial de aplicación.

4. Condiciones de implantación.

a) Las actuaciones propuestas deben ser respetuosas con el medio natural donde se implantan.

b) Las actuaciones deben realizar las mínimas alteraciones posibles a las condiciones de partida.

c) Las actuaciones deben quedar integradas en el paisaje.

d) Distancia mínima de las edificaciones o de la instalación a otras edificaciones principales de parcelas colindantes no integradas en el mismo complejo: 100 metros.

e) Parcela mínima: 10.000 metros cuadrados.

f) Distancia mínima a núcleo urbano: 200 (es como viene en las NN.SS., se hizo una modificación del art. 66) metros, excepto para el uso campamento de turismo o campings, para el que no se establece.

5. Condiciones particulares de edificación vinculada al medio natural.

Las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:

a) La edificación tendrá un máximo de dos plantas.

b) Distancia mínima a linderos de parcelas de suelo no urbanizable: 10 metros

c) Superficie máxima ocupable por edificios: la ocupación tendrá que justificarse en razón de sus necesidades funcionales, excepto en el caso de parques de atracciones y edificios vinculados a usos de restauración y turísticos que podrán ocupar hasta el 50% de la parcela.

6. Tramitación.

Salvo la ejecución de dotaciones o equipamientos públicos previstos en el Plan, que sólo requieren licencias municipales; en el resto de los supuestos la implantación de estos usos se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

9.3.5. Actividad Industrial.

1. Definición.

Edificación o instalación destinada a la fabricación, manufacturación o elaboración y almacenamiento de productos vinculados al medio rural, industrias peligrosas o aquellas industrias que aquellas que por su naturaleza y dimensiones no puedan situarse en suelo urbano y requiera un emplazamiento aislado en suelo no urbanizable.

2. Condiciones de Implantación.

- Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación, así como lo previsto en las Normas Básicas de Uso y Edificación del presente Plan.

- La parcela mínima vinculada a este uso se establece en diez mil (10.000) metros cuadrados, salvo que cuente con escritura inscrita en el registro de la propiedad con anterioridad a la aprobación definitiva del presente plan. En este caso podrá contar con una superficie inferior.

- Distancia mínima de la edificación a los núcleos urbanos: Sólo si la actividad resultara molesta, insalubre o peligrosa la distancia será superior a los 2.000 m.

- Distancia mínima a otras edificaciones principales ubicadas en otras parcelas colindantes en suelo no urbanizable: 100 metros.

- Sin perjuicio de lo anterior, el Excmo. Ayuntamiento de La Luisiana o los departamentos competentes en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, podrán denegar la autorización de dichas actividades o imponer condiciones a su realización cuando consideren que los mismos pudieran alterar negativamente la estructura territorial prevista en el presente Plan General o en los Planes de Ordenación del Territorio que pudieran formularse, o los valores naturales, ambientales o paisajísticos existentes en el término municipal.

3. Usos.

a) Industrias vinculadas al medio rural. Son actividades de transformación de productos agrícolas primarios (agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, etc.) en la que la materia prima se obtiene mayoritariamente fuera de la explotación en la que se inserta la actividad o de terrenos de su entorno territorial próximo. Se trata, en definitiva, de actividades vinculadas al medio agrario en el que se emplazan.

b) Plantas de tratamiento de residuos agrícolas.

c) Plantas de tratamiento y/o transformación de residuos de obras.

d) Grandes industrias. Son aquéllas que, por demandar una gran superficie de suelo, tienen difícil implantación en el Suelo Urbano o el Suelo Urbanizable clasificados por el presente Plan General.

e) Otras industrias. Son aquéllas no incluidas en los tipos definidos anteriormente y que no tienen cabida en el Suelo Urbano vacante clasificado por el presente Plan General por darse alguna de las siguientes circunstancias:

- El Suelo Urbano existente no está a las distancias requeridas por la legislación específica sectorial.

- Cuando, debido al tamaño y/o características de la instalación industrial, ésta sea incompatible con el régimen urbanístico establecido para los suelos urbanos.

- Cuando a juicio del ayuntamiento su implantación pudiera resultar inadecuada por ser molesta para el entorno próximo, se deberá justificar su situación.

4. Condiciones particulares de la edificación.

Según su uso establecido, las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:

Se separarán de todos los linderos una distancia mínima de diez (10) metros.

La altura de la edificación no podrá superar los diez (10) metros, excepto que la actividad exija para su desarrollo una altura necesariamente superior, previo informe de los servicios técnicos municipales, si puntualmente la actividad lo requiere y no se produce un impacto visual destacable.

La ocupación máxima de la parcela por la edificación no podrá superar el treinta por ciento (30%).

Deberá prever la superficie de maniobra y aparcamiento suficiente para garantizar la no obstaculación del viario público.

Los espacios no ocupados por la edificación y que no hayan de ser destinados a otros usos vinculados a la actividad autorizada deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado.

Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos. En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos drenantes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes.

Los materiales de cerramiento y cubrición no serán distorsionantes con el entorno, debiendo minimizar el impacto visual.

5. Infraestructuras y dotaciones. Se requerirá instalación de agua, energía eléctrica mediante conexión a la red o producción propia, red de saneamiento interior y depuración, y acceso rodado.

6. Tramitación. La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Se entenderá que no hay Suelo Urbano vacante apto cuando el existente no esté a las distancias requeridas por la legislación específica sectorial, respecto a las demás actividades urbanas o cuando por el tamaño y características de la instalación industrial no sea aconsejable su implantación en el suelo Urbano disponible.

Se redactarán obligatoriamente Estudio de Incidencia Ambiental y Medidas Correctoras y/o Estudio de Integración Paisajística cuando, a juicio del Ayuntamiento, la actividad que se pretenda implantar, pueda suponer un cambio sustancial del territorio o afecten a lugares muy sensibles por motivos paisajísticos, naturales, científicos, o histórico-culturales. El Proyecto de Actuación o Plan Especial correspondiente deberá especificar o justificar la información referente al tipo de actividad, materias primas utilizadas, procedencia de la materia prima, productos, procesos de producción, volumen de producción, número de empleos directos e indirectos, mercado que se pretende cubrir y residuos o emisiones generados por la actividad).

Asimismo, deberá constar una justificación del cumplimiento de la legislación específica sectorial que le sea de aplicación en razón de la actividad desarrollada por la industria que se pretende implantar.

9.3.6. Actividad Extractiva.

1. Definición.

Instalación destinada a la obtención de materia prima inorgánica del subsuelo o de superficie, pudiendo incluir un posterior proceso de transformación inicial de esta materia. Se engloba dentro de la actividad minera.

2. Implantación.

Dada la especial vinculación de estas instalaciones a un emplazamiento determinado y concreto, no se establecen condiciones particulares de implantación. No obstante, el órgano competente estudiará especialmente los casos de implantación próxima a centros urbanos, zonas de interés paisajístico, cauces fluviales, grandes masas forestales, edificaciones en el medio rural, etc., valorándose los perjuicios que ocasionaría la explotación, frente a los beneficios sociales que pudiera reportar. Cuando la instalación extractiva se refiere a materias poco valiosas o de extensa localización (graveras, canteras de arcilla, etc.), el órgano competente podrá exigir a la misma las condiciones particulares de implantación establecidas para el tipo de industria.

a) Las actividades extractivas sólo serán permitidas en suelo calificado como Suelo No Urbanizable que no tenga ninguna protección especial, permitiéndose el funcionamiento de las que se hallan actualmente en explotación y con licencia en vigor en suelos protegidos. Está prohibida, sin embargo, la ampliación de las existentes ni de nuevas actividades de este tipo en suelo protegido, en Suelo Urbano o en Suelo Urbanizable.

b) En las solicitudes de licencia para la realización de extracciones de áridos que se desarrollen en cauces o zonas inundables, además de obtener la autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica, deberán indicarse las medidas específicas que se adoptarán para prevenir posibles riesgos a personas, edificios, terrenos o bienes de toda clase situados en cotas inferiores y para restituir los terrenos a su estado natural una vez finalizada la explotación. Asimismo deberá justificarse que no van a producirse acumulaciones de materiales en cauces que supongan un obstáculo al libre paso de aguas y riesgos de arrastres de materiales y sustancias.

c) En todas las actividades extractivas que se desarrollen en el municipio, deberán realizarse, a cargo de la empresa explotadora, las tareas de remodelación y restauración paisajística inmediatamente después de finalizadas la extracción en la cuadrícula en cuestión, pudiendo extraerse material de otras cuadrículas pertenecientes a la misma concesión simultáneamente a dichas tareas de restauración.

d) Para la obtención de la licencia de apertura de una nueva concesión por parte de empresas que anteriormente hayan llevado a cabo actividades extractivas en el término, será preceptivo que la empresa que solicita la nueva licencia haya realizado las labores de restauración del espacio natural previsto en este artículo en sus anteriores concesiones ya inactivas. En el caso de que la empresa no cuente con el Plan de Restauración de dichas concesiones, deberá redactarlo y presentarlo junto con el requerimiento de la nueva licencia. Una vez aprobado dicho plan por la autoridad competente, deberá ejecutarse la restauración atendiendo a los plazos indicados en el cronograma de actuaciones del plan. Las tareas de restauración deberán realizarse con anterioridad o simultáneamente a la extracción de la nueva concesión.

e) Los Planes de Restauración del Espacio Natural a que se refiere este artículo deberán desarrollar, al menos, los siguientes aspectos:

- Evaluación paisajística y ecológica del entorno.

- Objetivos de la restauración (fines conservacionistas, educativos, recreativos, deportivos, aprovechamiento agrícola, etc..).

- Diseño de formas y perfiles.

- Diseño de la revegetación: selección de especies, métodos de implantación y cuidados de la implantación.

- Cronograma de las actuaciones.

- Presupuesto.

f) En las actividades extractivas cuyo uso previo a la explotación extractiva fuera el agrícola, se restaurará para su reconversión, de nuevo, en terrenos agrícolas, para ello se rellenará el hueco de los materiales inertes de la gravera, se aportará tierra vegetal y se sembrará la especie a cultivar.

g) Si la gravera no se encuentra en terrenos agrícolas, podrá restaurarse con otros fines, como los educativos, recreativos-deportivos, conservacionistas, etc., siempre que se justifique la viabilidad del uso perseguido en función de criterios de localización, tamaño de la zona húmeda, profundidad, etc.

3. Usos.

- Minas a cielo abierto.

- Minas subterráneas.

- Canteras.

- Graveras.

4. Condiciones de la Instalación.

Además de cumplir la legislación específica sectorial que le sea de aplicación y la normativa de protección, los vertederos de estas instalaciones se localizarán en suelos no protegidos, lugares que no afecten significativamente al paisaje, ni alteren el equilibrio natural, evitándose su desprendimiento por laderas de montaña o su acumulación en valles. En todo caso, se harán estudios que demuestren que no alteren las escorrentías naturales de los terrenos.

En caso de que la instalación cuente con edificación, deberá cumplir:

- Altura: Una Planta, no obstante, en caso de necesitar dos plantas de altura deberá justificarse detalladamente su necesidad en la tramitación de la autorización ante el órgano competente.

5. Cese de las explotaciones.

Una vez que estas instalaciones hayan cesado en sus explotaciones, estarán obligadas a restituir el paisaje natural, suprimiendo taludes y terraplenes y reponiendo la cubierta vegetal.

6. Otras condiciones.

La implantación de estas edificaciones se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

9.3.7. Infraestructuras interurbanas. Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

1. Definición.

Se incluyen en esta categoría las instalaciones y obras destinadas al servicio público realizadas por la Administración, sus concesionarios, empresas suministradoras de los servicios o particulares, y que están relacionados con carreteras, embalses, conducciones de agua, depuradoras, líneas eléctricas, instalaciones relacionadas con el suministro de energía, abastecimiento de carburantes, oleoductos, gaseoductos, telefonía móvil, infraestructura de comunicaciones, etc.

Además aquellas infraestructuras públicas o privadas que deban ejecutarse en el medio rural y sean de interés público o deban servir a una instalación o construcción de utilidad pública o interés social.

2. Usos.

Infraestructuras interurbanas.

- De superficie:

1. Carreteras.

2. Vías férreas.

3. Canales.

- Aéreas.

1. Líneas de alta tensión.

2. Líneas telefónicas.

3. Estaciones base de telecomunicaciones.

- Subterráneas.

1. Redes de agua.

2. Emisarios.

3. Gasoductos.

4. Otras conducciones.

Edificaciones vinculadas a las grandes infraestructuras.

- Casetas de peones camineros, instalaciones para mantenimiento de carreteras, autopistas, autovías, túneles, etc.

- Plantas asfálticas para ejecución o mantenimiento de carreteras.

- Estaciones y subestación de red de energía eléctrica.

- Edificaciones o instalaciones de centrales térmicas y eléctricas.

- Edificaciones vinculadas a embalses, construcción y mantenimiento de presas, depósitos reguladores y canalizaciones de riego.

- Edificaciones vinculadas a oleoductos, gasoductos, depósitos de combustible y refinerías de petróleo.

- Edificaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones, radio y TV.

- Todas estas edificaciones podrán albergar viviendas para el personal que necesariamente deba residir junto a la instalación para su mantenimiento.

3. Protección ambiental.

Se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental de aplicación.

4. Condiciones de implantación.

Dada la especial vinculación de estas edificaciones a un emplazamiento determinado y concreto, no se establecen condiciones particulares de implantación, aplicándose, en su caso, las condiciones generales de esta Normativa.

5. Tramitación.

a) Las obras e instalaciones que se realicen en los ámbitos de protección y afecciones establecidos por la legislación sectorial, requerirán el informe favorable previo del órgano de la administración competente en dicha materia.

b) En cualquier caso, para las zonas definidas en el Plan como áreas de protección de las infraestructuras, únicamente podrán autorizarse los usos y obras relacionadas con el funcionamiento de las mismas, y de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación, así como las obras de forestación, ajardinamiento y urbanización que se consideren necesarias por el Excmo. Ayuntamiento para la adecuada integración en el paisaje y el medio ambiente urbano en su caso.

c) Sin perjuicio de lo anterior, el Excmo. Ayuntamiento de La Luisiana o los departamentos competentes en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, podrán denegar la autorización de dichas actividades o imponer condiciones a su realización cuando consideren que los mismos pudieran alterar negativamente la estructura territorial prevista en el presente Plan o en los Planes de Ordenación del Territorio.

Esta clase de actividades comprende usos sometidos a procedimientos distintos para su autorización en suelo no urbanizable:

d) la implantación de infraestructuras y servicios cuya legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización con la ordenación urbanística (legislaciones de carreteras, ferrocarriles, obras hidráulicas y aeropuertos) y las obras públicas con excepcional o urgente interés público, no constituyen Actuaciones de Interés Público y no requieren licencia municipal. El procedimiento a seguir en estos casos será el establecido en el artículo 170.2 LOUA.

e) La ejecución y mantenimiento de infraestructuras y servicios públicos a que se refiere el artículo 52.1B.e) de la LOUA. Estarán sujetos a licencia municipal.

f) Las edificaciones o instalaciones no previstas en Planes de Ordenación del Territorio, Plan General de Ordenación Urbanística o Plan Especial de desarrollo y las infraestructuras privadas al servicio de más de una explotación, que no se encuentran el el supuesto expresado en el párrafo anterior, se consideran Actuaciones de Interés Público y, por tanto, requerirán Proyecto de Actuación o Plan Especial, según concurran o no las condiciones que establece el artículo 42.4. LOUA. Su tramitación se realizará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

9.3.8. Vertedero.

1. Definición.

Instalaciones destinadas al vertido y tratamiento, en su caso, de escombros, residuos sólidos urbanos, residuos tóxicos y peligrosos, escombros, enseres, etc.

2. Implantación.

Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

- Distancia mínima de la instalación a núcleos urbanos: 2.000 m.

- Distancia mínima de la instalación a eje de carreteras: 500 m.

- Distancia mínima a otras edificaciones: 1.000 m.

En el caso de vertederos de residuos inertes se podrán atenuar estas condiciones de implantación, siempre que tengan como objetivo modificaciones concretas e intencionadas de la topografía o aprovechamiento de cavidades preexistentes (canteras):

- Se situarán en lugares poco visibles y en donde los vientos dominantes no puedan llevar olores a núcleos habitados, vías de circulación o edificaciones en el medio rural, exigiéndose por el órgano competente un estudio detallado de este aspecto, así como de las repercusiones higiénicas, sanitarias, ecológicas, paisajísticas y agrobiológicas que pueda ocasionar su implantación.

- Parcela mínima: no se establece

Dentro del estricto cumplimiento de la normativa de protección, se asegurará la viabilidad ambiental de la actuación, y en especial se garantizará la no afección de los recursos hidrológicos y vías pecuarias.

3. Usos:

- Vertederos de Residuos Peligrosos.

- Vertederos de Residuos No Peligrosos.

- Vertederos de Residuos Inertes.

- Estercoleros y vertederos de chatarras.

- Cementerios de coches.

- Plantas de tratamientos de Residuos Sólidos Urbanos, Reciclaje de Escombros, Plantas de Transferencia, etc.

4. Infraestructuras y dotaciones.

Se requerirá instalación de agua, energía eléctrica y acceso rodado asfaltado, en caso de que se pretenda implantar un vertedero de RSU. En caso de generar vertidos, estos serán objeto de tratamiento para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas.

5. Tramitación.

Salvo para la ejecución de servicio público previsto en este Plan, que sólo requieren licencias municipales, en el resto de los supuestos la implantación de estos usos se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

9.3.9. Vivienda familiar vinculada a fines agrarios.

1. Definición.

Se entiende como tal la edificación de carácter residencial, de uso permanente, temporal o estacionario, pero ineludiblemente vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas o ganaderos. Se trata, pues, de una vivienda directa e ineludiblemente vinculada a la explotación agropecuaria.

2. Usos.

- Vivienda agraria: Aquella vinculada directamente a la actividad agrícola, forestal o ganadera.

3. Condiciones de implantación:

Distancia mínima de la edificación a centros urbanos: 500 metros.

Se separarán todos los linderos una distancia mínima de diez (10) metros.

La altura no podrá superar los siete (7) metros medida en todas y cada una de las rasantes del terreno natural. Se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, áticos y semisótanos.

La superficie máxima ocupada no podrá superar los trescientos (300) metros cuadrados.

La explotación vinculada a la edificación será de veinticinco mil (25.000) metros cuadrados en regadío, sesenta mil (60.000) metros cuadrados en secano, y veinticinco (25) hectáreas en explotaciones forestales. A efectos de autorización de vivienda en zona de regadío, el propietario de la parcela deberá acreditar que pertenece a una comunidad de regantes o a otra organización de gestión colectiva del agua de riego legalmente constituida y con convenio aprobado por el organismo de cuenca, o bien la autorización de concesión de aguas emitida por dicho Organismo.

Se deberá presentar siempre de modo aislado, evitando la formación de núcleos de población en la aceptación del término que regulan las presentes Normas Urbanísticas.

En el caso en que se trate de la misma parcela, no se permiten nuevas viviendas a más de cincuenta (50) metros de otras edificaciones existentes, salvo justificación en el proyecto.

En el caso de que se trate de parcelas colindantes, no se permiten nuevas viviendas a menos de cien (100) metros de otras edificaciones existentes.

No obstante las distancias señaladas en los dos apartados anteriores, los Proyectos de Actuación deberán justificar la no existencia de peligro de formación de núcleo de población.

Cierres de fincas: los cerramientos deberán realizarse por medio de vallas agrícolas tradicionales, alambradas, empalizadas o setos de arbusto, pudiendo también combinarse los medios indicados.

Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatas o cauces públicos. En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos drenantes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes.

Pozos: su alumbramiento se regirá por las disposiciones vigentes en la materia y con los permisos oportunos del organismo de cuenca. No obstante, no podrán situarse a una distancia inferior a cien (100) metros de cualquier pozo drenante de aguas residuales.

Las construcciones y edificaciones deberán mantener las tipologías y condiciones estéticas propias de la arquitectura tradicional ligada a las actividades agropecuarias propias del término municipal. Se aplicará lo previsto en la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento. No obstante, y en desarrollo de lo anterior, se determinan las siguientes características que deberán tenerse en cuenta en las construcciones de viviendas en Suelo No Urbanizable:

- Materiales. Se utilizarán preferentemente los tradicionales, no admitiéndose sucedáneos o imitaciones.

- Las cubiertas deberán ser inclinadas de teja árabe, con pendiente entre 25º y 45º. Se prohíben expresamente la pizarra, chapas metálicas, cerámicas variadas, etc.

- En los revestimientos y pinturas de fachadas, el color blanco será el predominante.

- Deberá observarse una correcta composición de los huecos en fachada, respetándose las proporciones verticales y la relación macizo-hueco de las edificaciones tradicionales.

4. Tramitación.

La implantación de estas edificaciones requiere de Proyecto de Actuación, por lo que se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA.

9.3.10. Condiciones particulares para las construcciones o instalaciones en situación de fuera de ordenación.

1. Las construcciones o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes en el Suelo No Urbanizable antes de la aprobación del presenta Plan General que resultaren disconformes con el mismo quedarán en situación legal de fuera de ordenación.

2. En estos casos, sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o utilización conforme al destino establecido. Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

TÍTULO X

NORMATIVA ESPECÍFICA EN SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural

10.1.1. Definición y normas generales.

Comprende la mayor parte del territorio municipal. Es el suelo agrícola común, de buena capacidad productiva, siendo su destino principal el uso agrícola. La superficie calificada con esta categoría de suelo aparece grafiada en los planos de Ordenación Estructural del territorio.

10.1.2. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en las presentes Normas se permite en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones específicas) de las siguientes edificaciones o instalaciones y/o usos asociados.

a) Permitidos:

- Edificación agrícola.

- Edificación vinculada a grandes infraestructuras.

b) Autorizables.

- Servicio de carreteras.

- Infraestructuras.

- Instalación recreativa.

- Vivienda.

- Edificación pública.

- Industria.

- Servicios Turísticos.

- Instalación extractiva.

- Vertedero.

c) Prohibidos.

- Ninguno.

CAPÍTULO II

Suelo No Urbanizable de especial protección por legislación específica

Sección 1.ª Vías pecuarias

10.2.1.1. Definición y normas generales.

1. Se incluyen en esta categoría de suelo las Vías Pecuarias tal y como establece el art. 39.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Quedan grafiados en los planos de ordenación estructural OE1.

2. En esta clase de suelo sólo están permitidos, aparte del uso tradicional para tránsito ganadero, aquellos otros que persigan el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y actividades compatibles y complementarias.

3. Le son de aplicación las determinaciones previstas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

10.2.1.2. Modificaciones de trazado previstas por la ordenación del Plan General.

1. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Vías Pecuarias, el Plan prevé los trazados alternativos para aquellos tramos de vías pecuarias que se ven afectados por los nuevos desarrollos urbanísticos. Los tramos afectados de vías pecuarias estarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Vías Pecuarias y al desarrollo y determinaciones previstas en el PGOU

Por Resolución de 12 de abril de 2013 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, se aprobó la desafectación parcial del tramo de vía pecuaria «Cordel de Écija a El Campillo» afectada por la Modificación núm. 4 de las NN.SS. de La Luisiana, pasando dicho tramo a clasificarse como suelo urbanizable sectorizado perteneciente al sector SUS-R04 «Campillo Este».

10.2.1.3. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en las presentes Normas, se permiten en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones específicas y en armonización de aquellas derivadas la Ley 3/1995) de las siguientes edificaciones o instalaciones y/o usos asociados.

a) Autorizables:

- Infraestructuras.

b) Prohibidos:

- El resto.

Sección 2.ª Dominio público hidraúlico

10.2.2.1. Definición y normas generales (e).

1. Quedan incluidas en esta categoría de suelo y en relación al Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y sus Reglamentos, aguas superficiales que forman parte del dominio público hidráulico y sus márgenes para los que se prevé una serie de normas para su protección fundamentalmente para las siguientes zonas:

- Para la zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público.

- Para la zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se pueden desarrollar sobre él.

- Quedan delimitados en los planos de ordenación estructural OE1.

2. A estos suelos le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2001, Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Sección 3.ª Carreteras

10.2.3.1. Definición y Normas Generales.

1. A los efectos de estas normas, son carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas, fundamentalmente, para la circulación de vehículos automóviles.

2. Le son de aplicación las determinaciones previstas en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, así como los reglamentos que la desarrollen.

3. No tendrán la consideración de carreteras:

a) Los caminos agrícolas y los caminos forestales.

b) Los caminos de servicio, entendiéndose por tales, los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas realizadas en los terrenos por los que desarrollan su trazado por sus propietarios y titulares de otros derechos reales y personales.

c) Cualquier otro camino que tenga una finalidad análoga a los caminos de servicio.

d) Todas aquellas otras vías que, aún destinadas al tránsito rodado, no estén incluidas en alguna de las categorías de la red de carreteras de Andalucía.

10.2.3.2. Zonas funcionales de las carreteras.

Se considera zona funcional de una carretera a toda superficie permanentemente afectada al servicio público viario, tales como las superficies destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio, y atención médica de urgencia, aforo, pasaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio, así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario, y otros fines auxiliares y complementarios.

10.2.3.3. Clasificación de los terrenos.

1. Según la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, las carreteras se clasifican en vías de gran capacidad y vías convencionales.

2. Son vías de gran capacidad las autopistas, autovías y las vías rápidas.

3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características:

a) No tener acceso a las mismas, las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

4. Son autovías, las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tiene calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

5. Son vías rápidas las carreteras que tiene una sola calzada para ambos sentidos de la circulación, limitación total de acceso a las propiedades colindantes y no cruzan al mismo nivel con otra carretera, vía, senda, camino, línea de ferrocarril o tranvía, cualesquiera que fuesen sus características.

Los correspondientes estudios y proyectos de estas vías podrán prever las reservas de suelo necesario para su futura conversión en autopista o autovía.

6. Son vías convencionales las que no reúnen las características propias de las vías de gran capacidad.

CAPÍTULO III

Suelo No Urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística

Sección 1.ª Patrimonio Arqueológico

10.3.1.1. Definición y normas generales.

1. Se califican como tal las áreas o elementos de interés o de alto valor científico por ser yacimientos arqueológicos sin declaración legal expresa, aunque sí recomendada.

2. Los suelos que se han calificado o califiquen como yacimientos arqueológicos en el término municipal estarán sometidos al régimen definido en las Normas Generales de Protección del Patrimonio Arqueológico de este documento urbanístico (Título IV, Capítulo VI, Sección 5ª), así como lo expuesto en el Título VI de este documento.

10.3.1.2. Niveles de Protección y yacimientos inventariados.

El presente Plan, a los efectos de su adecuada conservación y protección, incorpora los bienes pertenecientes al Patrimonio Arqueológico recogidos en La Carta Arqueológica elaborada desde el departamento de Historia Antigua de la Universidad de Sevilla, considerando un nivel de Protección arqueológica integral.

a) Según la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, artículo 26.5, se definen como Zonas Arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad.

b) Para los demás yacimientos inventariados se establece como determinación general la Protección Integral de los restos existentes, siendo las medidas preferentes a adoptar en relación a éstos todas aquellas encaminadas a su delimitación, estudio, conservación y puesta en valor.

c) Se delimita un ámbito de protección para cada bien arqueológico, definido en su correspondiente ficha del Catálogo de Bienes Protegidos del presente documento. Para los yacimientos arqueológicos no poligonados actualmente conocidos, así como para los posibles futuros hallazgos en el término municipal, el Plan General contempla específicamente un área de protección correspondiente a un círculo de 50 m de diámetro en torno al elemento a los efectos de preservar cualquier tipo de actuación urbanística, en tanto en cuanto la administración competente lleve a cabo las medidas que garanticen la correcta preservación de los restos arqueológicos. Será de aplicación en el área así delimitada lo dispuesto en los siguientes apartados.

Los yacimientos arqueológicos inventariados en el municipio de La Luisiana en suelo no urbanizable, recogidos en el Catálogo y protegidos por el presente Plan General son:

Suelo No Urbanizable de especial proteccion:

1. Cerrito.

2. Polideportivo.

3. La Cantera.

4. Cortijo de Alejandro 2.

6. Punto Kilométrico 464,9.

7. Punto Kilométrico 472.

8. Segismundo I.

9. El Chaparro.

10. Yegüerizas de Mena.

11. Dehesa Nueva 1.

12. Dehesa Nueva 3.

13. Yegüerizas.

14. Casilla del Tío del Bigote.

15. El Pozo.

16. Suerte del Tío Matías.

17. Molino del Padre Flores-3.

18. La Luisiana.

19.Punto Kilometrico 8.

20. Cortijo de Dehesa Nueva-1.

21. Cortijo de Dehesa Nueva-2.

22. Cortijo de Dehesa Nueva-2.

23. Segismundo 2.

24. La Rosquita.

25. Santa Paloma (P.K. 5,350).

27. Cerro del Tesoro.

28. El Campillo Este (La Casilla 1).

29. El Campillo Este.

30. La Viña.

31. Cortijo El Algarrobo.

32. Cortijo de Alejandro.

33. El Campillo Oeste-2 (Suerte de Pedro Reyes).

34.Cortijo de los Bombos.

35. Punto Kilométrico 471,5.

36. Cortijo de Mingo Andrés.

37. Punto Kilométrico 473.

38. Cortijo de Marroquies 2.

10.3.1.3. Nuevos yacimientos arqueológicos.

1. Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole, según establecen los artículos 41.3 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 50 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz. A efectos de su consideración jurídica se ajustará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 47.2 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz.

2. En caso de que se produzca un hallazgo casual, se deberá notificar a la Corporación Municipal correspondiente, que ordenará la inmediata paralización de la obra o actividades en la zona afectada, y lo comunicará a la Consejería de Cultura para que proceda a su evaluación y tome las medidas protectoras oportunas. El procedimiento a seguir, en el caso de aparición de nuevos restos arqueológicos, se establece en el artículo 50.1 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que se transcribe a continuación:

«La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos (...) deberá ser notificada a la Consejería de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, quién dará traslado a dicha Consejería».

3. Además le son de aplicación los artículos 79-83 del Decreto 19/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico (BOJA número 43, de 17 de marzo de 1995).

10.3.1.4. Condiciones de uso.

1. Los actuales usos agroforestales se mantendrán en cada ámbito de protección asociado a un yacimiento arqueológico. Cualquier cambio de uso, implantación de actividad, construcción de edificación, instalación de infraestructuras o movimiento de tierras que pudiera efectuarse en dicho ámbito de protección requerirá autorización previa, de la Administración competente en cada caso concreto y de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que determinará a los efectos oportunos y en relación con los yacimientos arqueológicos existentes, la viabilidad de la actuación y, en su caso, las medidas preventivas a adoptar para la salvaguarda de los yacimientos descritos. La citada Consejería, a efectos de permitir lo solicitado, podrá requerir un estudio arqueológico al promotor de la actuación, para determinar con mayor criterio las medidas a adoptar.

2. También deberá someterse a dicha autorización cualquier proyecto de carácter medioambiental, incluidos los que vayan a ejecutarse por la administración competente en la tutela y gestión del medio natural.

Como criterio general, todas las posibles actuaciones descritas en el apartado anterior, se implantarán en la finca donde se ubica el yacimiento arqueológico en la zona más alejada posible al yacimiento, a fin de proteger tanto el citado yacimiento como su entorno próximo, desautorizando la Administración competente toda aquella actuación que pueda producir daños o transformar de manera evidente el entorno del citado bien arqueológico.

3. Las intervenciones arqueológicas que vayan a ejecutarse deberán atenerse a lo dispuesto en el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas y en la Resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se delegan en los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura determinadas competencias para la tramitación y autorización de solicitudes de actividades arqueológicas no incluidas en un proyecto general de investigación.

4. En los suelos clasificados como No Urbanizables donde se constate la existencia de yacimiento arqueológico, se establecen las siguientes normas:

a) Usos prohibidos:

i) Toda práctica agrícola que supere la mínima labranza, siendo obligatorio que cualquier roturación sea realizada con arados superficiales.

ii) Obras destinadas a la captación de agua.

iii) Tala de árboles a efectos de transformación del uso del suelo.

iv) Extracciones de arena y áridos, explotaciones mineras a cielo abierto y todo tipo de instalaciones e infraestructuras vinculadas al desarrollo de estas actividades.

v) Construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos, incluyendo las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, infraestructuras vinculadas a la explotación, etc.

vi) Localización de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

vii) Todo tipo de obras de infraestructura, así como anejas, sean temporales o no.

viii) Instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto los de carácter institucional que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

ix) El Ayuntamiento informará expresamente a los cazadores sobre la prohibición de establecer puestos, cobertizos o cualquier otra instalación relacionada con la actividad en las áreas delimitadas como yacimientos arqueológicos.

b) Usos permitidos:

i) Reparación de vallados siempre y cuando éstos se desarrollen por el mismo trazado y se utilicen las mismas técnicas de sujeción.

ii) Visitas, en el régimen establecido por la Ley para este tipo de bienes.

c) Usos sometidos a autorización administrativa:

i) Aquellas instalaciones que, contempladas en un proyecto unitario, estén orientadas a mostrar o exponer las características del yacimiento, previa autorización e informe del organismo competente.

ii) Actividades orientadas a potenciar los valores del yacimiento arqueológico; es decir, actuaciones de investigación, conservación, protección, etc.

iii) Adecuaciones de carácter ecológico, recreativo o de cualquier otra índole: creación de parques, rutas turístico-ecológicas, instalaciones deportivas en medio rural, etc.

iv) Obras de acondicionamiento, mejora y reparación de caminos y accesos consolidados.

v) Tareas de restauración ambiental.

10.3.1.5. Actuaciones sometidas a autorización previa de la Consejería de Cultura.

- Las prospecciones superficiales y las excavaciones arqueológicas, así como de cualquier otro movimiento de tierra directamente relacionado con la investigación científica del yacimiento.

- Aquellas instalaciones que, contempladas en un proyecto de obra completa, estén orientadas a mostrar o exponer las características del yacimiento, debiéndo en este caso tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el art. 42 del Reglamento de Gestión Urbanística, previa autorización del órgano competente.

- Obras de acondicionamiento, mejoras y reparación de caminos y accesos consolidados.

- Subsolados o, en general, labores de arado profundas que superen los 30 cm de profundidad.

- Tareas de restauración ambiental.

- Trabajos de reforestación, siembra de arbolado o, en general, cambios de uso, de forestal a agrícola o viceversa.

- Trabajos relacionados con la implantación de nuevos regadíos o ampliación de los existentes.

- Obras e instalaciones de carácter turístico-recreativas.

Las segregaciones y agregaciones de parcelas, siempre y cuando comporten la eliminación o modificación física de linderos y vallados.

10.3.1.6. Infracciones y Sanciones.

1. Salvo que sea constitutivo de delito, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, en su Título XVI, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes 16/1985 del PHE y 14/2007 del PHA.

2. Se considerará infracción administrativa o, en su caso, penal, toda aquella actuación o actividad que suponga la destrucción o expolio del Patrimonio Arqueológico según se estipula en el Título IX de la Ley 16/1985, del PHE, en el Título XIII de la Ley 14/2007, del PHA y en el Título XVI, Capítulo II, de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.

10.3.1.7. Tramitación.

1. Las actividades arqueológicas, cuyo desarrollo y metodología será establecido por la Consejería de Cultura para cada caso, serán siempre anteriores al otorgamiento de licencia de obras, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.

2. En todo caso, desde el punto de vista metodológico, en las actividades arqueológicas preventivas deberán primar los métodos no destructivos y no invasivos, como la prospección geofísica, sobre los destructivos e invasivos, como los sondeos estratigráficos, siempre y cuando sea factible para la delimitación y evaluación de los yacimientos arqueológicos que pudieran verse afectados por las actuaciones planteadas.

3. En función de los resultados de la intervención arqueológica, la Consejería de Cultura decidirá sobre la conveniencia de desarrollar en su integridad el proyecto que generó la actuación o bien sobre la necesidad de establecer modificaciones que garanticen la mejor preservación de los restos arqueológicos documentados.

4. Tal y como establecen los artículos 49.3 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 39 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, la necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido por el instrumento de planeamiento.

Sección 2.ª Áreas de protección por zonas inundables

10.3.2.1. Definición y normas generales.

- Se establece expresamente como Área de Protección por zona inundable la franja de terreno delimitada en el Estudio de Inundabilidad del Arroyo del Cascajoso, que se incluye como un Anexo de este Documento de Aprobación Provisional.

- A este área de protección por zona inundable será de aplicación lo estipulado en el Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

10.3.2.2. Régimen particular de edificaciones e instalaciones

Se permite en el suelo definido como «Área de protección por zona inundable» las siguientes edificaciones o instalaciones y/o usos asociados.

a) Permitidos:

- Edificación agrícola o forestal. Se prohíbe la agropecuaria

b) Prohibidos:

- El resto.

Disposiciones transitorias sobre vigencia y adecuación del planeamiento.

1. Delimitación. El PGOU delimita Sectores y Unidades de Ejecución independientes aquellas áreas de suelo urbano y urbanizable derivadas del anterior planeamiento de desarrollo aprobado, tanto inicialmente, como provisionalmente o con aprobación definitiva, y por tanto independientes de adquirir algunas de las restantes facultades urbanísticas. Estos sectores y unidades de ejecución estarán en situación transitoria.

2. Desarrollo y Ejecución. Área de reparto y aprovechamiento medio.

a) El desarrollo y ejecución de las Unidades de Ejecución en situación transitoria se realizará conforme a las determinaciones previstas en el anterior planeamiento, en su aprobación definitiva y adecuándose a las condiciones señaladas en las mismas.

b) El Plan define a cada Sector o Unidad de Ejecución en situación Transitoria, como una propia e independiente área de reparto asignándole como aprovechamiento medio el correspondiente al aprovechamiento medio resultante de la aplicación del anterior planeamiento.

c) La ejecución de la urbanización y edificación quedarán sujetas a las condiciones generales establecidas en el propio planeamiento de desarrollo, o en su caso subsidiariamente o complementariamente las establecidas en este Plan General, y a la Normativa de zonificación tipológica que le sea de aplicación, en su caso.

3. Plazos para la ejecución. Los planes e instrumentos de planeamiento en curso de ejecución podrán continuar ejecutándose hasta la completa materialización de sus previsiones dentro de los plazos por ellos establecidos, o en su defecto de los tres años siguientes a la entrada en vigor la LOUA.

Disposiciones finales.

Única. Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbana de La Luisiana aprobadas con fecha 24 de octubre de 1.985 y los instrumentos de planeamiento que desarrollaron sus determinaciones, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.

FICHAS URBANÍSTICAS SECTORES URBANOS NO CONSOLIDADOS Y URBANIZABLES

ANEXO II

Art. 2.1.5, apartado 1.

1. En suelo urbano:

- El suelo urbano directo, que queda ordenado específicamente de modo detallado en el Plan y cuyo desarrollo viene posibilitado por la aplicación directa de las normas especificas de zona.

- En suelo urbano no consolidado:

1.a Sectores: Áreas no consolidadas, que constituyen vacios relevantes que requieran una actuación de renovación urbana (a desarrollar mediante Plan Parcial).

1.b Áreas de Reforma Interior: Áreas sujetas a una actuación de reforma interior (a desarrollar mediante Plan Especial de Reforma Interior).

- Actuaciones Urbanizadoras No Integradas en suelo urbano consolidado identificadas como Actuaciones Simples (AS), que podrán ser de equipamientos, espacios libres o viarios.

CAPÍTULO II

Licencias

4.2.1. Actos de edificación y uso del suelo sujetos a licencia.

1. Están sujetos a la obtención previa de licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, enumerados en el art. 169 de la LOUA, además los previstos en estas Normas Urbanísticas. A título enumerativo podemos mencionar:

a) Las parcelaciones urbanísticas (arts. 66, 67 y 68 de la LOUA), salvo que estén contenidos en proyectos de reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.

b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.

c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios y otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de proyectos de urbanización debidamente aprobados.

d) Las obras de construcción, edificación e implantación de toda clase y cualquiera que sea su uso.

e) La ocupación y la primera utilización de los edificios.

f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados, que sean objeto de protección por los instrumentos de planeamiento.

g) Cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.

h) Carteles de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios.

i) Adecuaciones naturalistas y recreativas, parques rurales y zonas o instalaciones deportivas en medio rural.

j) Construcciones y usos destinados a la hostelería y esparcimiento.

k) Instalaciones y tendidos eléctricos.

l) Vertedero y depósito de residuos y desechos.

m) Obras para la realización de captación de aguas.

n) Construcción de imágenes, símbolos conmemorativos o monumentos.

2. La sujeción a licencia urbanística rige, sin excepción, para las personas y entidades privadas; y para las Administraciones Públicas o entidades adscritas o dependencia de la misma, distinta de la municipal, salvo en las excepciones contempladas en:

- Art. 170 de la LOUA.

- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Del mismo modo, se exceptuarán de la obtención previa de licencia urbanística aquellos casos que se contemplan en el artículo 34 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

3. Las licencias se otorgarán, por el Ayuntamiento, según el carácter reglado que determina la Ley del Suelo, con arreglo a los siguientes artículos y con sujeción a las determinaciones de las Normas. Asímismo deberá observar las prescripciones de carácter imperativo, vigentes o futuras que afecten a la edificación y usos del suelo que se desarrollen en su día.

4. El procedimiento de la concesión de licencias se ajustará a lo establecido en el art. 172 de la LOUA y atendiendo a la legislación de Régimen Local que resulte aplicable sin perjuicio de las especificaciones contenidas en estas Normas.

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o planeamiento urbanístico de aplicación.

CAPÍTULO VI

Normas generales de protección

Sección 4.ª Protección y conservación de la imagen urbana

4.6.4.2. Protección de la imagen urbana.

1. La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración y mejora, corresponde al Ayuntamiento, por lo que cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que, al respecto, tenga establecido.

2. Justificadamente, el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte inadecuada, inconveniente o lesiva para la imagen de la ciudad. El condicionamiento podrá estar referido al uso, dimensionamiento de la edificación, composición y características de las fachadas, huecos, materiales empleados, a la calidad de los mismos, colores u modo en que se utilicen, y en general, a cualquier elemento que configure la imagen de la ciudad.

3. Con fines meramente enunciativos se señalan las obligaciones mínimas de los propietarios de edificaciones y construcciones con respecto a la seguridad, salubridad y ornato público:

- Mantenimiento y seguridad de los elementos arquitectónicos de formación de las fachadas y sus acabados.

- Mantenimiento de los revocos, pintura o cualquier material visto de acabado de los parámetros de fachada.

- Mantenimiento y seguridad de todas las instalaciones técnicas de los edificios y sus elementos añadidos tales como rótulos o carteles.

4. Por motivos estéticos o por interés público el Ayuntamiento previo Informe Técnico razonado, podrá imponer además la ejecución de obras consistentes en la conservación o reforma de fachadas o espacios visibles de la vía pública, sin que previamente estén incluidas en Plan alguno.

5. Queda especialmente prohibido la colocación de aparatos de instalación de aire y antenas que sobresalgan del plano de fachada, excepto aquellas antenas de reducidas dimensiones (≤30 cm), que deberán ir acompañadas de justificación de medidas que reduzcan el impacto visual.

CAPÍTULO VII

Condiciones generales de la edificación

4.7.19. Construcciones por encima de la altura reguladora máxima.

En el caso de construcciones por encima de la Altura Máxima, se atenderá a las siguientes reglas:

a) Las únicas construcciones por encima de la altura máxima que se podrán admitir son aquellas destinadas a servicios del edificio o acceso a la azotea en su caso, tales como cuarto de maquinaria de ascensores, cuartos del servicio de telecomunicaciones y antenas asociadas, cuartos o armarios destinados a contadores de gas, tendederos no cubiertos, etc., con un límite de tres metros sobre la altura de cornisa y una distancia mínima al plano de fachada de tres metros, ocupando un máximo del veinte por ciento (20%) de la superficie de la última planta. En el caso de las antenas de telecomunicaciones estas dimensiones podrán ser superadas para permitir las servidumbres que garanticen el funcionamiento del servicio.

b) También se podrán admitir elementos decorativos que no sobrepasen, en ningún caso, los ciento cincuenta centímetros sobre la altura de cornisa, a excepción de elementos puntuales de cerrajería o que sean imprescindibles para el correcto funcionamiento del edificio, tales como chimeneas de ventilación, evacuación de humos, calefacción, paneles de energía solar, etc., que, en cualquier caso, deberán evitar impactos paisajísticos.

c) La colocación de antenas por encima de la altura reguladora máxima debe de estar regulada por una Ordenanza Municipal que cumpla con la normativa vigente en la materia. Dicha regulación no debe menoscabar la cobertura y calidad del servicio ofrecido. No obstante, de acuerdo con el punto 5 del art. 34 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.

El art. 7.1.1.2 apartado 2.

2. En el suelo urbano no consolidado se delimitan los Sectores y las Áreas de Reforma Interior, los cuales se desarrollarán mediante la tramitación de Planes Parciales y Planes Especiales de Reforma Interior, respectivamente, cuyas determinaciones de ordenación pormenorizada básica se establecen en cada una de las Fichas de Planeamiento y Gestión del Anexo de las Normas Urbanísticas correspondientes, en la que se determinan de forma específica los criterios de ordenación y los elementos de ordenación que son vinculantes para el desarrollo de la ordenación pormenorizada completa. Las Fichas, además, especifican el techo máximo edificable, el uso global, el área de reparto a la que pertenece, el sistema de actuación, la programación, la iniciativa del planeamiento, etc.

El punto 6 del art. 6.1.3.

Suelo Urbano:

410560001. La Luisiana (de carácter estructural).

Suelo Urbanizable:

5. Las Naves: SUS-I01/ SUNS-03.

410560001. La Luisiana: SUS-R03/SUNS-02 (carácter estructural).

410560011. El Campillo Oeste-1: SUS-I06 (carácter estructural).

410560013. El Campillo Este (La Casilla 1): SUS-R04/SUNS-05.

Suelo No Urbanizable:

1. Cerrito.

2. Polideportivo.

3. La Cantera.

4. Cortijo de Alejandro 2.

6. Punto Kilométrico 464,9.

7. Punto Kilométrico 472.

8. Segismundo I.

9. El Chaparro.

10. Yegüerizas de Mena.

11. Dehesa Nueva 1 (de carácter estructural).

12. Dehesa Nueva 3 (de carácter estructural).

13. Yegüerizas.

14. Casilla del Tío del Bigote.

15. El Pozo.

16. Suerte del Tío Matías.

17. Molino del Padre Flores-3.

410560001. La Luisiana (de carácter estructural).

410560003. Punto Kilometrico 8 (de carácter estructural).

410560004. Cortijo de Dehesa Nueva-1 (de carácter estructural).

410560005. Cortijo de Dehesa Nueva-2 (carácter estructural).

410560006. Cortijo de Dehesa Nueva-3 (carácter estructural).

410560007. Punto Kilométrico 6,8 (de carácter estructural).

410560008. Segismundo 2 (de carácter estructural).

410560009. La Rosquita (de carácter estructural).

4105600010. Santa Paloma (P.K. 5,350) (de carácter estructural).

4105600012. Cerro del Tesoro (de carácter estructural).

4105600013. El Campillo Este (La Casilla 1) (carácter estructural).

4105600014. El Campillo Este (de carácter estructural).

4105600015. La Viña (de carácter estructural).

4105600016. Cortijo El Algarrobo (de carácter estructural).

4105600017. Cortijo de Alejandro (de carácter estructural).

4105600018. El Campillo Oeste-2 (Suerte de Pedro Reyes) (de carácter estructural).

4105600019.Cortijo de los Bombos (de carácter estructural).

4105600020. Punto Kilométrico 471,5 (de carácter estructural).

4105600021. Cortijo de Mingo Andrés (de carácter estructural).

4105600022. Punto Kilométrico 473 (de carácter estructural).

4105600023. Cortijo de Marroquíes 2 (de carácter estructural).

Art. 7.2.5.7 «Separación a linderos».

La tipología edificatoria podrá ser la de vivienda aislada o pareada.

Para las viviendas aisladas la separación de la edificación respecto a los linderos en todo su perímetro será de 3,00 m.

Las viviendas pareadas se podrán adosar a cualquiera de los linderos laterales o de fondo, siendo la separación al resto de linderos superior a 3,00 m.

CAPÍTULO III

Usos, edificabilidades y densidades globales en suelo urbano consolidado

7.3.1. Zonas Homogéneas del Suelo Urbano Consolidado en cuanto a su edificabilidad, densidad y uso global.

Se identifican, en cumplimiento del artículo 10.1.A)d) de la LOUA una serie de zonas en el Suelo Urbano Consolidado de condición homogénea en cuanto a las edificabilidades y densidades y usos globales establecidas:

Zona 1. Residencial zona centro del núcleo urbano.

Edificabilidad global: 1,00 m²t/ms.

Densidad media (40 viv./ha).

Uso global: Residencial.

Zona 2. Residencial adosada grado 1.

a) Edificabilidad global: 0,60 m²t/m²s.

b) Densidad media (35-45 viv./ha).

c) Uso global: Residencial.

Zona 3. Residencial adosada grado 2.

g) Edificabilidad global: 0,525 m²t/m²s.

h) Densidad media-baja (25-30 viv./ha).

i) Uso global: Residencial.

Zona 4. Residencial aislada.

1. Edificabilidad global: 0,28 m²t/m²s.

2. Densidad baja (10 viv./ha).

3. Uso global: Residencial.

Zona 5. Industrial Grado 1.

1. Edificabilidad global: 0,675 m²t/m²s.

2. Uso global: Industrial.

Zona 6. Industrial Grado 2.

1. Edificabilidad global: 0,38 m²t/m²s.

2. Uso global: Industrial.

Zona 7. Terciaria.

1. Edificabilidad global: 0,425 m²t/m²s.

2. Uso global: Terciario.

Título X. Normativa específica en Suelo No Urbanizable.

Capítulo I. Suelo No Urbanizable de carácter natural o rural.

10.1.1. Definición y normas generales.

10.1.2. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Capítulo II. Suelo No Urbanizable de especial protección por legislación específica.

Sección 1.ª Dominio Público Hidráulico.

10.2.1.1. Definición y normas generales (e).

Sección 2.ª Carreteras.

10.2.2.1. Definición y normas generales.

10.2.2.2. Zonas funcionales de las carreteras.

10.2.2.3. Calificación de los terrenos.

Capítulo III. Suelo No Urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística.

Sección 1.ª Patrimonio Arqueológico.

10.3.1.1. Definición y normas generales.

10.3.1.2. Niveles de protección y yacimientos inventariados.

10.3.1.3. Nuevos yacimientos arqueológicos.

10.3.1.4. Condiciones de uso.

10.3.1.5. Actuaciones sometidas a autorización previa de la Consejería de Cultura.

10.3.1.6. Infracciones y sanciones.

10.3.1.7. Tramitación.

Sección 2.ª Áreas de protección por zonas inundables.

10.3.2.1. Definición y normas generales.

10.3.2.2. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Sección 3.ª Vías Pecuarias.

10.3.3.1. Definición y normas generales.

10.3.3.2. Modificación de trazados previstos por la ordenación del Plan General.

10.3.3.3. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

TÍTULO X

NORMATIVA ESPECÍFICA EN SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO II

Suelo No Urbanizable de especial protección por legislación específica

Sección 1.ª Dominio Público Hidraúlico

10.2.1.1. Definición y normas generales (e).

1. Quedan incluidas en esta categoría de suelo y en relación al Real Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y sus Reglamentos, aguas superficiales que forman parte del dominio público hidráulico y sus márgenes para los que se prevé una serie de normas para su protección fundamentalmente para las siguientes zonas:

- Para la zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público.

- Para la zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se pueden desarrollar sobre él.

- Quedan delimitados en los planos de ordenación estructural OE1.

2. A estos suelos le es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2001, Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Sección 2.ª Carreteras

10.2.2.1. Definición y normas generales.

1. A los efectos de estas normas, son carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas, fundamentalmente, para la circulación de vehículos automóviles.

2. Le son de aplicación las determinaciones previstas en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, así como los reglamentos que la desarrollen.

3. No tendrán la consideración de carreteras:

a) Los caminos agrícolas y los caminos forestales.

b) Los caminos de servicio, entendiéndose por tales, los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas realizadas en los terrenos por los que desarrollan su trazado por sus propietarios y titulares de otros derechos reales y personales.

c) Cualquier otro camino que tenga una finalidad análoga a los caminos de servicio.

d) Todas aquellas otras vías que, aún destinadas al tránsito rodado, no estén incluidas en alguna de las categorías de la red de carreteras de Andalucía.

10.2.2.2. Zonas funcionales de las carreteras.

Se considera zona funcional de una carretera a toda superficie permanentemente afectada al servicio público viario, tales como las superficies destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio, y atención médica de urgencia, aforo, pasaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio, así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario, y otros fines auxiliares y complementarios.

10.2.2.3. Calificación de los terrenos.

1. Según la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, las carreteras se clasifican en vías de gran capacidad y vías convencionales.

2. Son vías de gran capacidad las autopistas, autovías y las vías rápidas.

3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características:

a) No tener acceso a las mismas, las propiedades colindantes.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

4. Son autovías, las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tiene calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

5. Son vías rápidas las carreteras que tiene una sola calzada para ambos sentidos de la circulación, limitación total de acceso a las propiedades colindantes y no cruzan al mismo nivel con otra carretera, vía, senda, camino, línea de ferrocarril o tranvía, cualesquiera que fuesen sus características.

Los correspondientes estudios y proyectos de estas vías podrán prever las reservas de suelo necesario para su futura conversión en autopista o autovía.

6. Son vías convencionales las que no reúnen las características propias de las vías de gran capacidad.

CAPÍTULO III

Suelo No Urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística

Sección 1.ª Patrimonio Arqueológico

10.3.1.1. Definición y normas generales.

1. Se califican como tal las áreas o elementos de interés o de alto valor científico por ser yacimientos arqueológicos sin declaración legal expresa, aunque sí recomendada.

2. Los suelos que se han calificado o califiquen como yacimientos arqueológicos en el término municipal estarán sometidos al régimen definido en las Normas Generales de Protección del Patrimonio Arqueológico de este documento urbanístico (Título IV, Capítulo VI, Sección 5.ª), así como lo expuesto en el Título VI de este documento.

10.3.1.2. Niveles de Protección y yacimientos inventariados.

El presente Plan, a los efectos de su adecuada conservación y protección, incorpora los bienes pertenecientes al Patrimonio Arqueológico recogidos en La Carta Arqueológica elaborada desde el departamento de Historia Antigua de la Universidad de Sevilla, considerando un nivel de Protección arqueológica integral.

a) Según la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, artículo 26.5, se definen como Zonas Arqueológicas aquellos espacios claramente delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos de interés relevante relacionados con la historia de la humanidad.

b) Para los demás yacimientos inventariados se establece como determinación general la Protección Integral de los restos existentes, siendo las medidas preferentes a adoptar en relación a éstos todas aquellas encaminadas a su delimitación, estudio, conservación y puesta en valor.

c) Se delimita un ámbito de protección para cada bien arqueológico, definido en su correspondiente ficha del Catálogo de Bienes Protegidos del presente documento. Para los yacimientos arqueológicos no poligonados actualmente conocidos, así como para los posibles futuros hallazgos en el término municipal, el Plan General contempla específicamente un área de protección correspondiente a un círculo de 50 m de diámetro en torno al elemento a los efectos de preservar cualquier tipo de actuación urbanística, en tanto en cuanto la administración competente lleve a cabo las medidas que garanticen la correcta preservación de los restos arqueológicos. Será de aplicación en el área así delimitada lo dispuesto en los siguientes apartados.

Los yacimientos arqueológicos inventariados en el municipio de La Luisiana en suelo no urbanizable, recogidos en el Catálogo y protegidos por el presente Plan General son:

Suelo No Urbanizable de especial protección:

1. Cerrito.

2. Polideportivo.

3. La Cantera.

4. Cortijo de Alejandro 2.

6. Punto Kilométrico 464,9.

7. Punto Kilométrico 472.

8. Segismundo I.

9. El Chaparro.

10. Yegüerizas de Mena.

11. Dehesa Nueva 1.

12. Dehesa Nueva 3.

13. Yegüerizas.

14. Casilla del Tío del Bigote.

15. El Pozo.

16. Suerte del Tío Matías.

17. Molino del Padre Flores-3.

410560001. La Luisiana (de carácter estructural).

410560003. Punto Kilometrico 8 (de carácter estructural).

410560004. Cortijo de Dehesa Nueva-1 (de carácter estructural).

410560005. Cortijo de Dehesa Nueva-2 (carácter estructural).

410560006. Cortijo de Dehesa Nueva-3 (carácter estructural).

410560007. Punto Kilométrico 6,8 (de carácter estructural).

410560008. Segismundo 2 (de carácter estructural).

410560009. La Rosquita (de carácter estructural).

4105600010. Santa Paloma (P.K. 5,350) (de carácter estructural).

4105600012. Cerro del Tesoro (de carácter estructural).

4105600013. El Campillo Este (La Casilla 1) (carácter estructural).

4105600014. El Campillo Este (de carácter estructural).

4105600015. La Viña (de carácter estructural).

4105600016. Cortijo El Algarrobo (de carácter estructural).

4105600017. Cortijo de Alejandro (de carácter estructural).

4105600018. El Campillo Oeste-2 (Suerte de Pedro Reyes) (de carácter estructural).

4105600019. Cortijo de los Bombos (de carácter estructural).

4105600020. Punto Kilométrico 471,5 (de carácter estructural).

4105600021. Cortijo de Mingo Andrés (de carácter estructural).

4105600022. Punto Kilométrico 473 (de carácter estructural).

4105600023. Cortijo de Marroquíes 2 (de carácter estructural).

10.3.1.3. Nuevos yacimientos arqueológicos.

1. Tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo valores que son propios del Patrimonio Histórico, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remoción de tierras, demoliciones u obras de cualquier índole, según establecen los artículos 41.3 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español y 50 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz. A efectos de su consideración jurídica se ajustará a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y 47.2 de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico Andaluz.

2. En caso de que se produzca un hallazgo casual, se deberá notificar a la Corporación Municipal correspondiente, que ordenará la inmediata paralización de la obra o actividades en la zona afectada, y lo comunicará a la Consejería de Cultura para que proceda a su evaluación y tome las medidas protectoras oportunas. El procedimiento a seguir, en el caso de aparición de nuevos restos arqueológicos, se establece en el artículo 50.1 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que se transcribe a continuación:

«La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos (...) deberá ser notificada a la Consejería de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, quién dará traslado a dicha Consejería».

3. Además le son de aplicación los artículos 79-83 del Decreto 19/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento de Patrimonio Histórico (BOJA número 43, de 17 de marzo de 1995).

10.3.1.4. Condiciones de uso.

1. Los actuales usos agroforestales se mantendrán en cada ámbito de protección asociado a un yacimiento arqueológico. Cualquier cambio de uso, implantación de actividad, construcción de edificación, instalación de infraestructuras o movimiento de tierras que pudiera efectuarse en dicho ámbito de protección requerirá autorización previa, de la Administración competente en cada caso concreto y de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que determinará a los efectos oportunos y en relación con los yacimientos arqueológicos existentes, la viabilidad de la actuación y, en su caso, las medidas preventivas a adoptar para la salvaguarda de los yacimientos descritos. La citada Consejería, a efectos de permitir lo solicitado, podrá requerir un estudio arqueológico al promotor de la actuación, para determinar con mayor criterio las medidas a adoptar.

2. También deberá someterse a dicha autorización cualquier proyecto de carácter medioambiental, incluidos los que vayan a ejecutarse por la administración competente en la tutela y gestión del medio natural.

Como criterio general, todas las posibles actuaciones descritas en el apartado anterior, se implantarán en la finca donde se ubica el yacimiento arqueológico en la zona más alejada posible al yacimiento, a fin de proteger tanto el citado yacimiento como su entorno próximo, desautorizando la Administración competente toda aquella actuación que pueda producir daños o transformar de manera evidente el entorno del citado bien arqueológico.

3. Las intervenciones arqueológicas que vayan a ejecutarse deberán atenerse a lo dispuesto en el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas y en la Resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se delegan en los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Cultura determinadas competencias para la tramitación y autorización de solicitudes de actividades arqueológicas no incluidas en un proyecto general de investigación.

4. En los suelos clasificados como No Urbanizables donde se constate la existencia de yacimiento arqueológico, se establecen las siguientes normas:

1. Usos prohibidos:

1. Toda práctica agrícola que supere la mínima labranza, siendo obligatorio que cualquier roturación sea realizada con arados superficiales.

2. Obras destinadas a la captación de agua.

3. Tala de árboles a efectos de transformación del uso del suelo.

4. Extracciones de arena y áridos, explotaciones mineras a cielo abierto y todo tipo de instalaciones e infraestructuras vinculadas al desarrollo de estas actividades.

5. Construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de recursos vivos, incluyendo las instalaciones de primera transformación, invernaderos, establos, piscifactorías, infraestructuras vinculadas a la explotación, etc.

6. Localización de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

7. Todo tipo de obras de infraestructura, así como anejas, sean temporales o no.

8. Instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos, excepto los de carácter institucional que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

9. El Ayuntamiento informará expresamente a los cazadores sobre la prohibición de establecer puestos, cobertizos o cualquier otra instalación relacionada con la actividad en las áreas delimitadas como yacimientos arqueológicos.

2. Usos permitidos:

1. Reparación de vallados siempre y cuando éstos se desarrollen por el mismo trazado y se utilicen las mismas técnicas de sujeción.

2. Visitas, en el régimen establecido por la Ley para este tipo de bienes.

3. Usos sometidos a autorización administrativa:

1. Aquellas instalaciones que, contempladas en un proyecto unitario, estén orientadas a mostrar o exponer las características del yacimiento, previa autorización e informe del organismo competente.

2. Actividades orientadas a potenciar los valores del yacimiento arqueológico; es decir, actuaciones de investigación, conservación, protección, etc.

3. Adecuaciones de carácter ecológico, recreativo o de cualquier otra índole: creación de parques, rutas turístico-ecológicas, instalaciones deportivas en medio rural, etc.

4. Obras de acondicionamiento, mejora y reparación de caminos y accesos consolidados.

5. Tareas de restauración ambiental.

10.3.1.5. Actuaciones sometidas a autorización previa de la Consejería de Cultura.

- Las prospecciones superficiales y las excavaciones arqueológicas, así como de cualquier otro movimiento de tierra directamente relacionado con la investigación científica del yacimiento.

- Aquellas instalaciones que, contempladas en un proyecto de obra completa, estén orientadas a mostrar o exponer las características del yacimiento, debiéndo en este caso tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el art. 42 del Reglamento de Gestión Urbanística, previa autorización del órgano competente.

- Obras de acondicionamiento, mejoras y reparación de caminos y accesos consolidados.

- Subsolados o, en general, labores de arado profundas que superen los 30 cm de profundidad.

- Tareas de restauración ambiental.

- Trabajos de reforestación, siembra de arbolado o, en general, cambios de uso, de forestal a agrícola o viceversa.

- Trabajos relacionados con la implantación de nuevos regadíos o ampliación de los existentes.

- Obras e instalaciones de carácter turístico-recreativas.

Las segregaciones y agregaciones de parcelas, siempre y cuando comporten la eliminación o modificación física de linderos y vallados.

10.3.1.6. Infracciones y Sanciones.

3. Salvo que sea constitutivo de delito, en cuyo caso se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, en su Título XVI, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en las Leyes 16/1985, del PHE, y 14/2007 ,del PHA.

4. Se considerará infracción administrativa o, en su caso, penal, toda aquella actuación o actividad que suponga la destrucción o expolio del Patrimonio Arqueológico según se estipula en el Título IX de la Ley 16/1985, del PHE, en el Título XIII de la Ley 14/2007, del PHA y en el Título XVI, Capítulo II, de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal.

10.3.1.7. Tramitación.

1. Las actividades arqueológicas, cuyo desarrollo y metodología será establecido por la Consejería de Cultura para cada caso, serán siempre anteriores al otorgamiento de licencia de obras, aunque el Ayuntamiento podrá expedir previamente certificado de conformidad de la obra proyectada con el planeamiento vigente.

2. En todo caso, desde el punto de vista metodológico, en las actividades arqueológicas preventivas deberán primar los métodos no destructivos y no invasivos, como la prospección geofísica, sobre los destructivos e invasivos, como los sondeos estratigráficos, siempre y cuando sea factible para la delimitación y evaluación de los yacimientos arqueológicos que pudieran verse afectados por las actuaciones planteadas.

3. En función de los resultados de la intervención arqueológica, la Consejería de Cultura decidirá sobre la conveniencia de desarrollar en su integridad el proyecto que generó la actuación o bien sobre la necesidad de establecer modificaciones que garanticen la mejor preservación de los restos arqueológicos documentados.

4. Tal y como establecen los artículos 49.3 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía y 39 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, la necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido por el instrumento de planeamiento.

Sección 2.ª Áreas de protección por zonas inundables

10.3.2.1. Definición y normas generales.

- Se establece expresamente como Área de Protección por zona inundable la franja de terreno delimitada en el Estudio de Inundabilidad del Arroyo del Cascajoso, que se incluye como un Anexo de este Documento de Aprobación Provisional.

- A este área de protección por zona inundable será de aplicación lo estipulado en el Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

10.3.2.2. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Se permite en el suelo definido como «Área de protección por zona inundable» las siguientes edificaciones o instalaciones y/o usos asociados.

a) Permitidos:

- Únicamente se permitirán los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios, quedando prohibidas las instalaciones y edificaciones provisionales o definitivas, sea cual sea el uso al que estén destinadas, así como el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar el drenaje de caudales de avenidas extraordinarias o al estado ecológico de las masas de agua o pueda producir alteraciones perjudiciales del entorno afecto al cauce. En los núcleos de población, las zonas inundables pueden ser compatibles con espacios libres, permitiéndose los usos de jardines, parques y áreas de juego y recreo, siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento ni relleno. Dichos espacios libres serán de dominio y uso público. Los usos que se establezcan en los espacios libres que ocupen zonas inundables no deben disminuir la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas, no incrementarán la superficie de zona inundable, no producirán afección a terceros, no agravarán los riesgos derivados de las inundaciones ni se generarán riesgos de pérdidas de vidas humanas, no se permitirá su uso como zona de acampada, no degradarán la vegetación de la ribera existente, permitirán la integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y de sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación. Las especies arbóreas no se ubicarán en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida. Cualquier actuación que se pretenda desarrollar en zona inundable requerirá de informe previo favorable de la Administración Hidráulica Andaluza.

b) Prohibidos:

- El resto.

Sección 3.ª Vías Pecuarias

10.3.3.1. Definición y normas generales.

1. Se incluyen en esta categoría de suelo las Vías Pecuarias tal y como establece el art. 39.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Quedan grafiados en los planos de ordenación estructural OE1.

2. En esta clase de suelo sólo están permitidos, aparte del uso tradicional para tránsito ganadero, aquellos otros que persigan el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y actividades compatibles y complementarias.

3. Le son de aplicación las determinaciones previstas en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

10.3.3.2. Modificaciones de trazado previstas por la ordenación del Plan General.

1. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Vías Pecuarias, el Plan prevé los trazados alternativos para aquellos tramos de vías pecuarias que se ven afectados por los nuevos desarrollos urbanísticos. Los tramos afectados de vías pecuarias estarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Vías Pecuarias y al desarrollo y determinaciones previstas en el PGOU.

Por Resolución de 12 de abril de 2013 de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, se aprobó la desafectación parcial del tramo de vía pecuaria «Cordel de Écija a El Campillo» afectada por la Modificación núm. 4 de las NN.SS. de La Luisiana, pasando dicho tramo a clasificarse como suelo urbanizable sectorizado perteneciente al sector SUS-R04 «Campillo Este».

10.2.3.3. Régimen particular de edificaciones e instalaciones.

Conforme a las condiciones de regulación de los tipos de edificaciones u obras definidos en las presentes Normas, se permiten en este tipo de suelo la implantación (conforme a sus condiciones específicas y en armonización de aquellas derivadas la Ley 3/1995) de las siguientes edificaciones o instalaciones y/o usos asociados.

a) Autorizables:

- Infraestructuras

b) Prohibidos:

- El resto.

Sevilla, 20 de julio de 2015.- La Delegada, M.ª Dolores Bravo García.

FICHAS URBANÍSTICAS

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