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Mediante Orden de 14 de noviembre de 2012, se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, las normas de realización de determinadas prácticas enológicas y las de los vinos varietales.
En esta Orden se reconocen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, como documentos de acompañamiento de productos vitivinícolas, los relacionados en el artículo 24 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, de la Comisión de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, que a su vez reconoce los regulados en la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
El 29 de diciembre de 2012 se publicó el Real Decreto 1715/2012, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario. Este Real Decreto extiende la utilización de los documentos administrativos electrónicos para la circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales a la circulación en el ámbito territorial interno del Estado español y establece las clases de documentos aptos para amparar la circulación de productos objeto de impuestos especiales.
El Reglamento (CE) núm. 436/2009, en su artículo 24.5, permite a los Estados miembros reconocer otros documentos de acompañamiento distintos de los que se establecen en el mismo, para la circulación de productos vitivinícolas exclusivamente dentro de su territorio. Procede por tanto reconocer como documentos de acompañamiento a los efectos del Reglamento (CE) núm. 436/2009 los documentos que establece el Real Decreto 1165/1995.
Por otro lado, con fecha 20 de febrero de 2013, DOUE núm. L 47, se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 144/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) núm. 606/2009, en lo que respecta a determinadas prácticas enológicas y a las restricciones aplicables, así como el Reglamento (CE) núm. 436/2009 en lo que respecta a la indicación de estas prácticas en los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
El Reglamento de Ejecución (UE) núm. 144/2013 de la Comisión, de 19 de febrero de 2013, establece en su artículo 2.1, la modificación del nombre de una serie de prácticas enológicas y la inclusión de una nueva práctica enológica que entran dentro de lo regulado en el ámbito de la Orden de 14 de noviembre de 2012.
A tales efectos, resulta necesario modificar la Orden de 14 de noviembre de 2012, con el objeto de incluir dichas modificaciones.
En cuanto a la competencia, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto para Andalucía, establece en el artículo 48 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases de la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20ª y 23.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y teniendo en cuenta el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden de 14 de noviembre de 2012.
La Orden de 14 de noviembre de 2012, por la que se regulan los documentos que deben acompañar al transporte de los productos vitivinícolas, los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, las normas de realización de determinadas prácticas enológicas y las de los vinos varietales, queda modificada como sigue:
Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
«1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, se reconocerán, siempre que estén disponibles, como documentos de acompañamiento, los establecidos en el artículo 24.1 del Reglamento (CE) núm. 436/2009, así como los establecidos en el artículo 21 del Real Decreto 1165/1995, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.»
«3. Cuando El Sistema de Información y Registros de Documentos del Sector Vitivinícola de la Junta de Andalucía, indicado en el apartado anterior, no esté disponible, el documento de acompañamiento consistirá en un documento en soporte papel que contenga los mismos datos que el borrador del documento electrónico que emite el Sistema, donde conste un código MVV correlativo y único identificado en los registros del operador.
El expedidor presentará el borrador de documento administrativo electrónico en modo diferido en cuanto el Sistema vuelva a estar disponible.»
Dos. El apartado 5 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«5. En los documentos de acompañamiento en los que se requiera indicar la «Autoridad competente del lugar de salida» se cumplimentará el nombre y dirección de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la provincia en la que radique la instalación industrial desde la que se inicie el transporte.»
Tres. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«2. Cuando se utilice el documento de acompañamiento al que hace referencia el apartado d) del artículo 26 del Reglamento (CE) núm. 436/2009 o el indicado en el artículo 6.3 de esta Orden, se utilizará para la validación, el visado mediante el sello cuyo modelo figura en el Anexo II de la presente Orden que incluirá la firma del funcionario responsable y la fecha, o la autovalidación mediante el sello cuyo modelo figura en el Anexo III de la presente Orden.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«1. Los procesos a inscribir en el libro de procesos de elaboración serán los relacionados a continuación, que se identificarán en la columna “Proceso de elaboración”, mediante los siguientes códigos:
Código | Proceso de elaboración |
01 | Aumento del grado alcohólico. |
02 | Edulcoración. |
03 | Mezcla. |
04 | Destilación. |
05 | Elaboración de vinos espumosos y vinos espumosos gasificados. |
06 | Elaboración de vinos de aguja y vinos de aguja gasificados. |
07 | Elaboración de vinos de licor. |
08 | Elaboración de mosto de uva concentrado. |
09 | Elaboración de mosto de uva concentrado rectificado. |
10 | Elaboración de vinos alcoholizados. |
11 | Otros casos de adición de alcohol. |
12 | Transformación en un producto de otra categoría, especialmente en vino aromatizado. |
13 | Corrección del contenido de alcohol. |
Cinco. Se añade un apartado 7 al artículo 23, quedando con el siguiente tenor literal:
«7. Al objeto de anotación en el libro de procesos, se considerará procesos de elaboración independientes, en los vinos espumosos con fermentación en botella, el tiraje y el degüelle. Con independencia de las anotaciones que se deben efectuar en el libro de procesos, los productos de partida del proceso de elaboración se anotarán, en el apartado de salidas del libro de registro de entradas y salidas de productos correspondiente, el mismo día en que se inicie el tiraje, haciendo constar en la columna “Destino” el código del proceso de elaboración y el número de proceso de elaboración asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, añadiendo la expresión tiraje. El mismo día, el producto obtenido se anotará, en el apartado de entradas del libro de registro de envasado, indicando, en la columna Procedencia, el código del proceso de elaboración y el número del proceso de elaboración asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, añadiendo la expresión tiraje.
En cuanto al degüelle, con independencia de las anotaciones que se deben efectuar en el libro de procesos, los productos de partida del proceso de elaboración se anotarán, en el apartado de salidas del libro de registro de envasado, el mismo día en que se inicie el degüelle, haciendo constar en la columna “Destino” el código del proceso de elaboración y el número de proceso de elaboración asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, añadiendo la expresión degüelle. El mismo día, el producto obtenido se anotará, en el apartado de entradas del libro de registro de envasado, indicando, en la columna Procedencia, el código del proceso de elaboración y el número del proceso de elaboración asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, añadiendo la expresión degüelle.»
Seis. El párrafo d) del artículo 24.1 queda redactado del siguiente modo:
«d) Tratamiento por electrodiálisis o tratamiento mediante intercambio de cationes para garantizar la estabilización tartárica del vino o el tratamiento mediante intercambio de cationes para la acidificación.»
Siete. Se añade un nuevo párrafo al artículo 24.1 con el siguiente contenido:
«h) Tratamiento mediante electromembranas para la acidificación o la desacidificación.»
Ocho. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 26 con el siguiente contenido:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se utilice el sistema para la llevanza informática establecido en el artículo 20.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el aprtado 3, la presentación telemática de los registros a través del sistema informático deberá realizarse dentro de los diez primeros días naturales de cada mes, para las operaciones realizadas en el mes anterior Como documentos justificativos se admitirán, para las entradas y salidas los documentos de acompañamiento y para las manipulaciones, certificación firmada por el enólogo o técnico responsable con indicación de los datos a inscribir.»
Nueve. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Autorización de los operadores que elaboren vinos varietales o vinos de añada.
1. En aplicación del artículo 63.4 del Reglamento (CE) núm. 607/2009, de 14 de julio, los operadores que elaboren vinos en cuyo etiquetado se pretenda indicar la variedad o variedades de uva de vinificación, o el año de cosecha, deberán presentar una solicitud de autorización que irá dirigida a la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, en la cual deberán especificar cuáles son las indicaciones exactas que se pretenden utilizar en cada vino elaborado.
2. Dicha solicitud deberá presentarse preferentemente de forma telemática a través del sistema establecido en el artículo 4, o bien en el registro de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de la provincia donde radique la bodega o instalación industrial, para su tramitación y con objeto de que el personal inspector de la calidad de dicha provincia lleve a cabo los controles necesarios para comprobar la veracidad de las indicaciones solicitadas, que incluirán la inspección de las instalaciones de elaboración, a fin de verificar si el operador cumple los requisitos para poder utilizar dichas indicaciones, y en particular los contemplados en la presente disposición.
3. Las solicitudes se presentarán ajustándose al formulario previsto en el Anexo XIV de la presente Orden y deberán ir acompañadas del Documento Nacional de Identidad de la persona firmante de la solicitud o, en su caso, consentimiento expreso para la consulta de los datos de identidad a través del sistema de verificación de identidad, así como, en caso de actuar en representación, acreditación de la misma por cualquier medio válido en derecho.
4. La Delegación Territorial correspondiente, en el plazo de 15 días hábiles desde que haya tenido entrada la solicitud en su registro, una vez comprobada la misma y verificado lo anterior, la trasladará para su resolución a la Dirección General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, acompañada de informe preceptivo emitido por el personal inspector de la calidad, sobre los controles realizados, y de la propuesta de autorización o denegación, según corresponda.»
Diez. Se adiciona como Anexo XIV de la Orden de 14 de noviembre de 2012, el que figura adjunto a la presente disposición.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de agosto de 2015
maría del carmen ortiz rivas | |
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural |