Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 211 de 29/10/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia y Administración Local

Decreto 443/2015, de 6 de octubre, por el que se declaran desistidos a los Ayuntamientos de Cazalilla y de Villanueva de la Reina, ambos de la provincia de Jaén, de la iniciativa relativa a la alteración de sus términos municipales mediante segregaciones y agregaciones recíprocas.

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Vista la iniciativa presentada de forma conjunta por los Ayuntamientos de Cazalilla y de Villanueva de la Reina, ambos de la provincia de Jaén, relativa a la alteración de sus términos municipales mediante segregaciones y agregaciones recíprocas, y en base a los siguientes

HECHOS

Primero. El 21 de mayo de 2014 tuvo entrada en la Administración Autonómica, al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.a) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, un escrito firmado por el Alcalde de Cazalilla, acompañado de las certificaciones de los acuerdos plenarios adoptados por mayoría absoluta de ambos Ayuntamientos, de fechas 15 de octubre y 13 de diciembre de 2013, respectivamente, referidos a la aprobación de la iniciativa de un procedimiento de alteración de sus términos municipales mediante segregaciones y agregaciones recíprocas, así como de determinada documentación redactada por el Servicio de Programación y Control de la Unidad Cartográfica de la Diputación de Jaén con fecha ocho de agosto de 2013.

De conformidad con lo expuesto en la Memoria justificativa de la modificación proyectada, con tal iniciativa se pretende desvincular las zonas próximas al polígono agroganadero de Villanueva de la Reina y que actualmente pertenece a Cazalilla, modificando en esta situación la línea del término municipal y el territorio perdido por Cazlilla se le anexionará en otra zona próxima, siendo la superficie total que cedería Cazalilla de 21,2281 hectáreas y la que cedería Villanueva de la Reina de 118,4977 hectáreas, en ambos casos situadas en suelo no urbanizable, señalando que aunque existe una notable diferencia en la superficie los importes catastrales de ambas son sensiblemente iguales.

Segundo. Al advertirse por la Dirección General de Administración Local una serie de deficiencias en la documentación aportada, referidas tanto al contenido de la Memoria como al resto de la misma que ha de obrar en el expediente, en concreto la falta de definición del objeto de la alteración dentro de los casos contemplados en el artículo 93.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y la descripción detallada de los terrenos afectados, la justificación de que la alteración pretendida no suponga para ninguno de los municipios afectados ni privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la afectación de los servicios a los que viniese obligados en función de su población, la viabilidad económica, el informe económico y la cartografía necesaria, mediante sendos oficios de fecha 12 de junio de 2014 (notificados el 17 de junio de 2014) se requirió la subsanación de tales deficiencias a los Ayuntamientos de Cazalilla y de Villanueva de la Reina con base al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, advirtiendo que el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución quedaba en suspenso desde la notificación de dicho requerimiento hasta su efectiva cumplimentación y que, en el supuesto de que transcurriera el plazo de quince días hábiles sin que aportasen la documentación solicitada, se les tendría por desistidos de su iniciativa, dictándose la correspondiente resolución.

Tercero. Con fecha de registro de entrada de 3 de julio de 2014 se presentó ante la entonces Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales solicitud de ampliación del plazo otorgado para la subsanación, firmada por los alcaldes de ambos municipios, sin especificar el tiempo de ampliación, motivándolo en que se había pedido a la Diputación Provincial de Jaén ayuda técnica, alegando que ninguno de los ayuntamientos cuenta con medios personales y materiales adecuados para la redacción de los documentos requeridos en subsanación. El 17 de octubre de 2014 se presentó nueva solicitud de ampliación del plazo de subsanación, igualmente firmada por ambos alcaldes, a la vista de las dificultades técnicas que tenía la Diputación Provincial de Jaén para la confección de la documentación requerida.

Cuarto. Con posterioridad, mediante escritos de fecha 8 de julio de 2015, notificados el 14 de julio de 2015, se reiteró a ambos Ayuntamientos la documentación pendiente de envío, concediéndoles un último e improrrogable plazo de quince días hábiles para cumplimentar el requerimiento, con la advertencia de tenerlos por desistidos de la petición en caso de que no lo hicieran. Hasta la fecha, tampoco los mencionados escritos han tenido respuesta.

Quinto. Por todo lo expuesto, el expediente administrativo no se ha podido constituir por falta de los requisitos indispensables legalmente requeridos en los artículos 93 y 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, ya que la subsanación reiteradamente requerida, en virtud del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene por objeto eliminar defectos que afectan a la solicitud inicial, cuya existencia determina la inviabilidad de la msma y, por ende, la imposibilidad de continuar el procedimiento.

Sexto. No habiéndose presentado la documental requerida en subsanación, mediante notificaciones practicadas los días 17 de junio de 2014 y 14 de julio de 2015, el expediente administrativo no se ha podido constituir por falta de los requisitos indispensables legalmente requeridos en los artículos 93 y 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, ya que la subsanación requerida, en virtud del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene por objeto eliminar defectos que afectan a la solicitud inicial, cuya existencia determina la inviabilidad de la misma y, por ende, la imposibilidad de continuar el procedimiento.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La normativa de aplicación al presente procedimiento está constituida por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en lo que no se opongan a la mencionada Ley y que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011.

Segundo. Según lo establecido en el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y en el artículo 37 del referido Decreto 185/2005, de 30 de agosto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia y Administración Local, es el órgano competente para resolver, por Decreto, los expedientes de alteración de términos municipales y, por tanto, la declaración del desistimiento de los mismos.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, y 37 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto, en relación con el artículo 27.23 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia y Administración Local, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de octubre de 2015,

RESUELVO

Único. Declarar a los Ayuntamientos de Cazalilla y de Villanueva de la Reina, ambos de la provincia de Jaén, desistidos de la iniciativa presentada de forma conjunta por ambos Ayuntamientos, relativa a la alteración de sus términos municipales mediante segregaciones y agregaciones recíprocas, y por lo tanto declarar concluso el procedimiento.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. O bien se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 6 de octubre de 2015

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia y Administración Local
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