Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 242 de 16/12/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia e Interior

Orden de 9 de diciembre de 2015, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 23 que aprobadas las modificaciones a los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga, inscrito en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 20 de diciembre de 2011 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 9, de 16 de enero de 2012), y modificados mediante Orden de la Consejería de Justicia e Interior de 18 de septiembre de 2012 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 203, de 17 de octubre de 2012), ha remitido la modificación de varios de sus artículos junto a la certificación del acuerdo de su aprobación por la Junta General Extraordinaria del Colegio el 31 de marzo de 2015 y de la Junta de Gobierno de 21 de octubre de 2015, así como el informe del Consejo Andaluz de la profesión.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 214/2015, de 14 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia e Interior,

DISPONGO

Primero. Se aprueba la modificación de los artículos 6, 52, 56, 69, 71, 72, 73 y 74 de los estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga, cuyo texto se inserta a continuación, ordenando su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía:

- Se añaden al artículo 6, tres nuevos apartados, I), J) y K):

«I) Establecer sistemas alternativos de resolución de conflictos, tales como el Arbitraje, la Mediación, o la Conciliación, especialmente en materia inmobiliaria, y tanto para los colegiados como para terceras personas que soliciten los mismos; y con tal objeto constituir los correspondientes Tribunales, Institutos o Centros que los administren, formando o seleccionando a los árbitros y mediadores que los compongan, de conformidad con las leyes vigentes en cada momento.

Su creación deberá aprobarse por acuerdo de la Junta General de Colegiados, a propuesta de la Junta de Gobierno, que a tal fin podrá elaborar y aprobar, o modificar, los Reglamentos de desarrollo oportunos en materia de arbitraje y mediación, o la adhesión a códigos de conducta.

J) En particular resolver mediante los sistemas alternativos señalados en el apartado I) a instancia de las partes interesadas, las discrepancias surgidas o que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión.

K) Crear un Servicio de Notificaciones Oficiales, tanto postales como por medios telemáticos que permitan acreditar la fehaciencia documental, que podrá dar servicio tanto a sus colegiados, como a terceras personas».

- Se modifica el artículo 52, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 52. De la moción de censura.

A) El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria convocada a ese sólo efecto.

B) La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo de diez por ciento de los colegiados y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, si se propusiera la censura del Presidente o de la mayoría o la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno, será necesario que la propuesta se apoye por al menos el quince por ciento de los colegiados.

C) La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

D) La Asamblea General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en aquélla más asuntos que los expresados en la convocatoria.

E) La válida constitución de dicha Asamblea General extraordinaria requerirá la concurrencia personal del diez por ciento de los colegiados con derecho a voto. Este porcentaje se elevará al quince por ciento si se propusiera la censura del Presidente o de la mayoría o la totalidad de los miembros de la Junta de Gobierno. Si no se alcanzaran los quórum previstos en este párrafo, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder a debate o escrutinio alguno. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que efectúe uno de los firmantes que, de presentarse contra el Presidente, deberá ser defendida por el candidato a la Presidencia. A continuación intervendrá la persona censurada que, de ser varias, será la que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Presidente, corresponderá a éste intervenir. A continuación se abrirá un debate entre los asistentes en la forma ordinaria prevista para las Asambleas Generales, concluido el cual podrá intervenir el defensor de la moción y quien se hubiera opuesto a ésta. Será precisa la mayoría simple de los votos válidamente emitidos para la aprobación de la moción, sin que los que voten a favor de la moción puedan excluir a ninguno de los censurados ni, tampoco, a alguno de los candidatos propuestos.

F) Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra hasta transcurrido un año a contar desde el primer día de la votación. Tampoco podrá presentarse otra moción de censura contra los mismos cargos hasta pasados seis meses computados en la forma anterior.

G) Cuando la Asamblea General extraordinaria aprobase una moción de censura, el o los candidatos propuestos tomarán posesión inmediata de sus cargos.»

- Se añaden al artículo 56 dos nuevos apartados, C) y D), con la siguiente redacción:

«C) El administrador está obligado a atender siempre las llamadas y comunicaciones que le dirija el colegio de administradores y dar cumplimiento a las instrucciones y requerimientos que se le notifiquen.

D) El administrador está obligado a tener un despacho abierto al público en el que recibir notificaciones, debiendo comunicar al Colegio en el plazo máximo de una semana cualquier cambio de domicilio, sin que en ningún caso pueda estar ilocalizable para el Colegio o sus administrados.”

- Se añade al artículo 69 un nuevo apartado:

«7. Ejercer la profesión de Administrador de Fincas cuando el colegiado esté incorporado al Colegio en calidad de no ejerciente.»

- Se modifica el artículo 71, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 71. Infracciones leves.

Es infracción leve la demora o negligencia simple en el desempeño de la actividad profesional, así como el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones establecidas en los presentes estatutos cuando su vulneración no constituye falta grave o muy grave.»

- Se modifica el artículo 72, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 72. Sanciones.

Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse a los colegiados por la comisión de las infracciones a las que se refieren los artículos 69, 70 y 71, son los siguientes:

A) Por las infracciones leves:

1. Amonestación verbal a presencia de la Junta de Gobierno.

2. Amonestación por escrito.

3. Multa de 100 a 500 euros.

B) Por las infracciones graves:

Multa de 501 a 2.000 euros.

C) Por las infracciones muy graves:

1. Multa de 2.001 a 6.000 euros.

2. Expulsión del Colegio.

D) Cuando las infracciones tipificadas como falta grave o muy grave sean cometidas por colegiados que desempeñen un cargo en la Junta de Gobierno o sean miembros de Comisiones de Trabajo, la sanción, una vez adquiera firmeza, llevará aparejada con carácter accesorio la pérdida de todos los derechos y prerrogativas inherentes al cargo que desempeñen y su cese automático en los mismos.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, las sanciones a que se refieren serán siempre acordadas por el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas por los trámites establecidos en los Estatutos que lo rigen.»

- Se modifica el último párrafo del apartado quince del artículo 73, que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes.»

- Se modifica el apartado tercero del artículo 74, en los siguientes términos:

«3. Las sanciones que impliquen la expulsión del Colegio tendrán efectos en el ámbito nacional de los Colegios de Administradores de Fincas de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, así como al Consejo Andaluz.»

Segundo. La presente Orden se notificará a la Corporación profesional interesada y será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este Órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes Órganos de este Orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 9 de diciembre de 2015

EMILIO DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA
Consejero de Justicia e Interior
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