Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 26/02/2015

4. Administración de justicia

Otros Tribunales Superiores de Justicia

Edicto de 16 de febrero de 2015, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dimanante de procedimiento recurso de suplicación núm. 583/2014.

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NIG: 28.079.00.4-2012/0015572.

Procedimiento Recurso de Suplicación 583/2014 Secc. 1.

Origen: Juzgado de lo Social núm. Cinco de Madrid Procedimiento Ordinario 1132/2012.

Materia: Resolución contrato.

Recurrente: Don Manuel Burgos Marco.

Recurrido: Don Antonio Sierra Navarro y otros 21.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. ELENA CARRASCO MANZANARES SECRETARIO JUDICIAL DEL Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección núm. 01 de lo Social, HAGO SABER:

En el recurso de suplicación número 583/14 interpuesto por DON MANUEL BURGOS MARCO, contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos acumulados números 1.132/12 y 133/13 (éste del Juzgado núm. 19 de igual clase y lugar), seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas GRÚAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A, TRANSPORTES JUEL, S.L., GRÚAS PENINSULAR, S.L., GRÚAS PENINSUR, S.L., GRÚAS CENTRO, S.A., PROMOCIONES CAMPO REAL, S.A., ESTACIÓN IV, S.L., MECANO DIESEL CAMPAÑA, S.L., HERMANOS SIERRA NAVARRO, S.L., VERTIDOS Y RECICLADOS IBÉRICOS, S.L. y RUSTICA SIERRA, S.A., así como contra DON MANUEL SIERRA NAVARRO, DON BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, DON ANTONIO SIERRA NAVARRO, DON RUFINO SIERRA NAVARRO, DON MARCELINO SIERRA NAVARRO, DON RAMÓN SIERRA NAVARRO y DOÑA MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO, y frente a los administradores concúrsales DOÑA AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE y DON MIGUEL VALDES CRUCES, figurando también como parte el FONDO DE GARANTÍA DE SALARIAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, despido y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el limo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, sobre Recurso de Suplicación se ha dictado la siguiente resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL – SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 583/14

Sentencia número: 863/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 583/14 interpuesto por DON MANUEL BURGOS MARCO, contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos acumulados números 1.132/12 y 133/13 (éste del Juzgado núm. 19 de igual clase y lugar), seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A., TRANSPORTES JUEL, S.L., GRUAS PENINSULAR, S.L., GRUAS PENINSUR, S.L., GRUAS CENTRO, S.A., PROMOCIONES CAMPO REAL, S.A., ESTACION IV, S.L., MECANO DIESEL CAMPAÑA, S.L., HERMANOS SIERRA NAVARRO, S.L., VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS, S.L. y RUSTICA SIERRA, S.A., así como contra DON MANUEL SIERRA NAVARRO, DON BENJAMIN SIERRA NAVARRO, DON ANTONIO SIERRA NAVARRO, DON RUFINO SIERRA NAVARRO, DON MARCELINO SIERRA NAVARRO, DON RAMON SIERRA NAVARRO y DOÑA MARIA DOLORES SIERRA NAVARRO, y frente a los administradores concursales DOÑA AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE y DON MIGUEL VALDES CRUCES, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA DE SALARIAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, despido y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. MANUEL BURGOS MARCO ha venido prestando sus servicios para GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA desde el 1 de enero de 1987, con una categoría profesional de Director A y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 5.875,82 €. El actor permaneció de alta en la empresa GRUAS PENINSULAR SL desde el 1 de diciembre de 2001 al 10 de diciembre de 2008.

SEGUNDO.- La empresa ha venido abonando el salario al trabajador en las siguientes fechas:

AÑO MES FECHA DE PAGO
2009 P.E. MARZO 1-may-09
2009 MARZO 15-may-09
2009 ABRIL 9-jun-09
2009 MAYO 17-jul-09
2009 P.E. JUNIO 22-ago-09
2009 JUNIO 26sep-09
2009 JULIO 16-dic-09
2009 AGOSTO 6-mar-l0
2009 SEPTIEMBRE 6-mar-l0
2009 OCTUBRE 19-mar-l0
2009 NOVIEMBRE 25-mar-l0
2009 RE. DICIEMBRE 21-abr-l0
2009 DICIEMBRE 15-jul-l0
2010 ENERO 23-sep-10
2010 FEBRERO 23-sep-10
2010 P.E. MARZO 4-mar-11
2010 MARZO 4-abr-11
2010 ABRIL 14-abr-11
2010 MAYO 20-jun-11
2010 P.E. JUNIO 19-ago-11
2010 JUNIO 24-ago-11
2010 JULIO 10-sep-11

TERCERO.- Desde agosto de 2.010 la empresa ha abonado al trabajador las siguientes sumas:

AÑO MES FECHA DE PAGO IMPORTE PAGADO
2010 AGOSTO 11-oct-11 1.000,00
2010 SEPTIEMBRE 4-nov-11 2.000,00
2010 OCTUBRE 3-dic-l1 1.000,00
2010 NOVIEMBRE 3-dic-l1 1.450,00
2010 P.E. DICIEMBRE 10-dic-l1 1.000,00
2010 DICIEMBRE 27-dic-l1 3.893,64
2011 ENERO 27-dic-l1 3.893,64
2011 FEBRERO 30-dic-l1 3.932,14
2011 P.E. MARZO 24-feb-12 3.000,00
2011 MARZO 7-mar-12 3.843,01
2011 ABRIL 17-mar-l2 3.000,00
2011 MAYO 3-abr-12 800,00
2011 P.E. JUNIO 28-abr-12 500,00
2011 JUNIO 10-may-12 3.000,00
2011 JULIO 2-jun-12 800,00
2011 AGOSTO 8-jun-12 1.000,00
2011 SEPTIEMBRE 28-jun-12 800,00
2011 OCTUBRE 7-jul-12 800,00
2011 NOVIEMBRE 20-jul-12 1.565,33
2011 P.E. DICIEMBRE 31-jul-l2 350,00
2011 DICIEMBRE 7-ago-12 800,00
2012 ENERO 30-ago-12 2.000,00

CUARTO.- Por auto de 6 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid se declara el concurso voluntario de GRUAS Y TRNASPORTES SIERRA.

QUINTO.- En acta de 21 de noviembre de 2.010 se recoge el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores de GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA por el cual se pacta la extinción del contrato de trabajo de 24 trabajadores que incluía a D. MANUEL BURGOS MARCO al que se califica como personal de Alta Dirección.

SEXTO.- El 22 de noviembre de 2012 la empresa presenta en el Mercantil núm. 5 escrito solicitando la extinción de los contratos de los 24 trabajadores indicados en el acta de 21 de noviembre. Por auto de 14 de diciembre de 2012 se acuerda la extinción de, entre otros, el contrato del demandante fijándose la indemnización de 32.329,15 €. El 19 de diciembre de 2012 el actor recibe por correo la comunicación del siguiente tenor:

Por la presente le comunicamos que en virtud del Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid (autos 746/12), queda extinguida su relación laboral con la empresa GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA con fecha del precitado Auto.

SÉPTIMO.- El actor impugnó su inclusión en la extinción así como su indemnización. Por Sentencia de 28 de junio de 2.013 se estima la demanda del actor y se declara que la indemnización que le corresponde por la extinción de su contrato asciende a la cantidad de 70.509,84 con la consideración de crédito contra la masa.

OCTAVO.- El actor inició su relación laboral con la empresa en la fecha indiciada con contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empelo y para la categoría de oficial de 1ª administrativo.

NOVENO.- GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA tiene su domicilio social en la Plaza de España núm. 12 de Torrejón de Ardoz. Su objeto social es el Transporte de Mercancías de todas clases. Su Presidente es D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO; Consejeros Delegados Mancomunados: D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, D. RAMÓN SISRRA NAVARRO D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO D. MANUEL SIERRA NAVARRRO y Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO; Consejero. El actor recibió apoderamiento de GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA el 24 de enero de 2.006 con un límite de compra y disposición de efectivos de 30.000 €.

DÉCIMO.- TRANSPORTES JUEL SL tiene su domicilio en la Calle Daza Valdes 10, Polígono Industrial de Leganés. Su objeto social es la explotación o representación de transportes propios o para terceros, en exclusiva o no, dentro de España; participar o interesarse en los negocios de cualquier otra sociedad, tanto en el momento de su constitución como con posterioridad. Su Presidente es D. ANTONIO SIERRA NAVARRO; Secretaria: Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO; Consejeros Delegados Mancomunados: D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, D. RAMÓN SIERRA NAVARRO y Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO. El actor recibió apoderamiento el 24 de enero de 2006 con un límite de compra y disposición de efectivos de 30.000 €. Se encuentra en concurso en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid de 29 de julio de 2010

UNDÉCIMO.- GRUAS PENINSULAR SL inicia sus operaciones el 14 de julio de 2000. Tiene su domicilio social en la calle Gutenberg 14-16, Polígono industrial San Marco de Getafe. Su objeto social es la compra venta y alquileres de vehículos grúa de transporte, arrastre y elevación de sus componentes, repuestos y accesorios así como de elementos de transporte, maquinaria y equipos para la industrial y la construcción. Su presidente es D. MARCELINO SIERRA NAVARRO; Secretario D. ANTONIO SIERRA NAVARRO; Consejeros Delegados Mancomunados D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D, MANUEL SIERRA NAVARRO, D. RAMÓN SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO y D. RUFINO SIERRA NAVARRO. El actor recibe apoderamiento 23 de mayo de 2.011 con un límite de compra y disposición de efectivos de 30.000. Se encuentra en concurso en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid de 28 septiembre de 2010

DUODÉCIMO.- GRUAS PENINSUR SL inicia sus operaciones el 6 de marzo de 2003. Tiene su domicilio social en la Calle La Red núm. 7, Naves 12.14.16 Polígono Industrial La Red Sur. Alcalá de Guadaira, Sevilla. Tiene por objeto social la compraventa y alquiler de vehículos grúa y transportes; servicios de almacén y distribución de mercancías; y engrase y compraventa de lubricantes, carburantes, neumáticos, representación de casas y explotación de patentes. Su Presidente es D. MARCELINO SIERRA NAVARRO; Secretario D. ANTONIO SIERRA NAVARRO; Consejeros Delegados Mancomunados: D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO. D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO. El actor recibe apoderamiento 29 de agosto de 2009 con un límite de compra y disposición de efectivos de 30.000. Se encuentra en concurso en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla de 29 de septiembre de 2010.

DECIMOTERCERO.-GRUAS CENTRO SA tiene su domicilio social en la Calle Daza Valdés núm. 10 Polígono Industrial Leganés. Su objeto social es el alquiler de grúas móviles y transportes de elementos autocargados. Su Presidente es D. RUFINO SIERRA NAVARRO; Secretario: Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO; Consejeros Delegados Mancomunados D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, D. RAMÓN SIERRA NAVARRO y Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO. El actor recibe apoderamiento 24 enero de 2006 con un límite de compra y disposición de efectivos de 30.000. Se encuentra en concurso en virtud de auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid de 12 enero 2011

DÉCIMOCUARTO.- PROMOCIONES CAMPO REAL SA tiene su domicilio en el Paseo de la Estación 4 de Torrejón de Ardoz su objeto social es la promoción inmobiliaria. Su Presidente es D. MARCELINO SIERRA NAVARRO; Secretario: D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, Consejeros Delegados Mancomunados D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARROD. RAMÓN SIERRA NAVARRO, Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO y D. ANTONIO SIERRA NAVARRO.

DÉCIMOQUINTO.- ESTACIÓN IV SL inicia sus operaciones el 13 de noviembre de 1997. Tiene su domicilio social en la Calle En medio núm. 29 de Torrejón de Ardoz. Su objeto social es la adquisición, administración, venta, negociación en general, explotación en cualquier forma, construcción, promoción y urbanización de cualquier clase de inmuebles, tanto rústicos como urbanos. Su presidente es D. MANUEL SIERRA NAVARRO; Secretario: Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO: Consejeros Delegados Mancomunados: Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO, Dª MARÍA NAVARRO RODRÍGUEZ, D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, D. RAMÓN SIERRA NAVARRO y D. BENJAMIN SIERRA SISNIEGA.

DÉCIMOSEXTO.- MECANO DIESEL CAMPAÑA SL tiene su domicilio social en la Calle Torneros núm. 53, Polígono Industrial “Los Ángeles” de Getafe, su objeto social es el transporte. Su Presidente es D. RUFINO SIERRA NAVARRO; Secretario: Dª MARIA DOLORES SIERRA NAVARRO; Consejeros Delegados Mancomunados: D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, D. RAMÓN SIERRA NAVARRO y Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO. El actor recibe apoderamiento 23 de marzo de 2012 con un límite de compra y disposición de efectivos de 30.000 € y firma mancomunada con el Administrador.

DÉCIMOSEPTIMO.- HERMANOS SIERRA NAVARRO SL inicia sus operaciones el 1 de diciembre de 1992. Tiene su domicilio social en la Plaza de España núm. 12 de Torrejón de Ardoz. Su objeto social es el almacenaje de toda clase de materiales, el transporte por carretera de toda clase de mercancías. Su Presidente es D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO; Secretario D. RUFINO SIERRA NAVARRO; Consejeros Delegados Mancomunados: D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO y D. RAMÓN SIERRA NAVARRO.

DÉCIMOCTAVO.- VERTIDOS Y RECICLADOS IBÉRICOS SL inicia sus operaciones el 8 de marzo de 2.005. Tiene su domicilio Social en la Plaza de España núm. 12 de Torrejón de Ardoz. Su objeto social es el Tratamiento de residuos sólidos de la construcción y demolición, así como la comercialización de los productos derivados del mismo. Su Presidente es D. MANUEL SIERRA NAVARRO; Secretario: D. MARCELINO SIERRA NAVARRO; Secretario: S. MARCELINO SIERRA NAVARRO Consejeros Delegados Mancomunados D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO; D. BENJAMÍN SIERRA NAVARRO, D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RUFINO SIERRA NAVARRO, Dª MARÍA DOLORES SIERRA NAVARRO y D. RAMÓN SIERRA NAVARRO. El actor recibe apoderamiento 23 de marzo de 2012 con un límite de compra y disposición de efectivos de 30.000 € y firma mancomunada con el Administrador.

DÉCIMONOVENO.- El 29 de septiembre de 2012 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 13 de septiembre.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las demandas de EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR y DESPIDO interpuestas por D. MANUEL BURGOS MARCO contra GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA, TRANSPORTES JUEL SL, GRUAS PENINSULAR, S.L. GRUAS CENTRO SA, PROMOCIONES CAMPO REAL S.A, ESTACION IV SL, MECANO DIESEL CAMPAÑA, SL HERMANOS SIERRA NAVARRO SL, VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS S.L, RUSTICA SIERRA SA, , D. ANTONIO SIERRA NAVARRO, D. RAMON SIERRA NAVARRO,D. RUFINO SIERRA NAVARRO, GRUAS PENINSUR SL, D. BENJAMIN SIERA NAVARRO, Dª. MARIA DOLORES SIERRA NAVARRO, D. MANUEL SIERRA NAVARRO, D. MARCELINO SIERRA NAVARRO, D. MIGUEL VALDES CRUCES, y con citación de la Administradora concursal DªAMALIA FERNANDEZ DOYAGUE y del FONDO DE GARNATÍA SALARIAL debo absolver a los codemandados de sus pedimentos y estimado parcialmente la reclamación de cantidad debo condenar a GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA a que abone al actor la suma de de 75.964,63 € absolviendo al resto de los codemandados.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA S.A..

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de agosto de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de octubre de 2014, señalándose el día 29 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, reclamación de cantidad por salarios impagados, a la que también se acumuló proceso de despido posterior, rechazó íntegramente las acciones resolutoria y de despido ejercitadas, si bien acogió en parte la de reclamación de cantidad, por lo que condenó a la codemandada Grúas y Transportes Sierra, S.A. a satisfacer al actor la suma de 75.964,63 euros. Las demandas acumuladas se dirigen, amén de contra esta empresa, frente a las sociedades Transportes Juel, S.L., Grúas Peninsular, S.L., Grúas Peninsur, S.L., Grúas Centro, S.A., Promociones Campo Real, S.A., Estación IV, S.L., Mecano Diesel Campaña, S.L., Hermanos Sierra Navarro, S.A. y Vertidos y Reciclados Ibéricos, S.L., así como contra los hermanos Don Manuel, Don Benjamín, Don Antonio, Don Rufino, Don Marcelino, Don Ramón y Doña María Dolores Sierra Navarro, figurando también como parte los administradores concursales Doña Amalia Fernández Doyague y Don Miguel Valdés Cruces, al igual que el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando quince motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los nueve primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Desde ya, puesto que afecta a todo el recurso, podemos decir que éste, cuya exposición resulta prolija y farragosa, se limita en todo momento a hacer supuesto de la cuestión y a tratar, en suma, de que prevalezca una valoración de la prueba practicada en autos dispar de la realizada por la Juez a quo, en lo que no es sino un claro intento por suplir el criterio valorativo de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

TERCERO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado como vimos a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que dice: “El actor impugnó su inclusión en la extinción así como su indemnización. Por Sentencia de 28 de junio de 2013 se estima la demanda del actor y se declara que la indemnización que le corresponde por la extinción de su contrato asciende a la cantidad de 70.509,84 con la consideración de crédito contra la masa”, texto que, a su entender, debe completarse añadiendo primero que la sentencia a que se refiere, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de Madrid en incidente concursal en materia laboral promovido por el mismo recurrente, “consta en autos y se tiene por reproducida”. Solicita después que se añada el siguiente párrafo: “(…) Constan en autos y se tienen por reproducidos la demanda de incidente concursal de 14 de enero de 2013; la Providencia del Juzgado Mercantil núm. 5 de Madrid, de 4 de febrero de 2013, el escrito de 25 de febrero de 2013 cumplimentando la providencia anterior y la providencia de dicho Juzgado de 5 de marzo de 2013 citando a las partes para la vista incidental”. Asimismo, quiere que se haga constar que la citada sentencia “ha sido recurrida por ambas partes”, pretensiones que ampara en los documentos que figuran a los folios 533 a 565 de autos, y que decaen al resultar superfluas y carecer de relevancia para el signo del fallo.

CUARTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: “a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo” (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: “(…) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida” (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.- En efecto, el ordinal litigioso hace expresa mención a dicha sentencia del Juzgado de lo Mercantil, lo que permite a la Sala ponderar sus pronunciamientos y extraer los efectos consiguientes, de modo que carece de sentido reseñar que la misma obra en autos y se tiene por reproducida, y sin que las actuaciones procesales que dieron lugar a su dictado tengan trascendencia alguna para la suerte del recurso, habida cuenta que la auténtica controversia planteada es otra, conclusión que igualmente cabe predicar de su falta de firmeza, hecho, por otro lado, conteste.

SEXTO.- El que sigue, con el mismo amparo adjetivo y designio que el precedente, postula la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: “Consta en autos el certificado de la administración concursal relativo a los créditos reconocidos al demandante para su inclusión en la lista de acreedores, de fecha 18 de enero 2013. Dicho certificado se tiene por reproducido y en él se incluye la indemnización por despido de 32.329,15.- €”, para lo que se basa en el documento obrante a los folios 481 a 483 de las actuaciones. Tampoco este motivo puede prosperar por diversas razones.

SEPTIMO.- Ante todo, porque tal como luce en la certificación que le sirve de sustento, en conexión con los artículos 74 y 75 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, su carácter es provisional como lo prueba que en sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2013, recaída en incidente concursal en materia laboral, tal indemnización se elevara a 70.509,84 euros tras considerar que la relación laboral del demandante con Grúas y Transportes Sierra, S.A. era de naturaleza ordinaria, que no de alta dirección, y cuyo fallo señala con claridad que “este crédito se entiende comunicado y reconocido por esta resolución”, lo que no es sino plasmación del mandato recogido en el párrafo segundo del artículo 84.2.5º de aquella norma legal, según el cual: “(…) Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento”.

OCTAVO.- Si lo que se pretende con ello es dejar constancia de que a fecha 18 de enero de 2013 el trabajador aún no había percibido el monto indemnizatorio establecido inicialmente en 32.329,15 euros, llama la atención que mantenga lo contrario en la demanda acumulada de despido que formuló pocos días después, en la que al final del hecho decimocuarto puede leerse: “(…) La indemnización de 32.329,15.- € le ha sido abonada; no obstante la cuantía que le correspondería teniendo en cuenta la antigüedad (1-1-87) y el salario mensual (5.875,82.- /mes con prorrata de pagas extraordinarias), de darse validez a la extinción impugnada, sería de 70.509,84.- ”, cifra que, ni más ni menos, es la que le fue reconocida en tan repetida sentencia del Juzgado de lo Mercantil posterior a la certificación en que se funda el motivo, que por tanto claudica.

NOVENO.- El tercero interesa que se introduzca un ordinal en el relato fáctico de la resolución impugnada, que diga así: “Consta en autos (documento 76 del demandante) la escritura de revocación de poderes, de 15 de noviembre 2011 (sic, por 2.012), otorgada por los representantes de Grúas y Transportes Sierra, Grúas Centro, Transportes Juel, Grúas Peninsular, Mecano Diesel Campaña, Vertidos y Reciclados Ibéricos, Grúas Peninsur, Estación IV, Hermanos Sierra Navarro y Promociones Campo Real a fin de revocar expresamente los poderes otorgados a favor del demandante por Grúas y Transportes Sierra, Grúas Centro, Transportes Juel, Grúas Peninsular, Mecano Diesel Campaña, Vertidos y Reciclados Ibéricos y Grúas Peninsur, así como cualquier otro poder conferido por cada una de las sociedades que representan a favor de Don Manuel Burgos Marco”. A tal fin, se funda en el documento que cita, el cual aparece a los folios 459 a 480 de autos, pretensión revisoria que también corre suerte adversa, ya que resulta irrelevante para la suerte del recurso.

DECIMO.- Nótese que cuando dicha revocación de poderes tuvo lugar la empresa para la que, a la sazón, trabajaba el actor con la categoría de Director A, o sea, Grúas y Transportes Sierra, S.A. (hecho probado primero), había sido declarada ya en situación de concurso voluntario merced a auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de Madrid datado el 6 de noviembre de 2012 (hecho probado cuarto), y sin que desde luego, por mucho que se insinúe, de las facultades otorgadas quepa deducir la realidad de una prestación de servicios por cuenta y orden de las mercantiles poderdantes.

UNDECIMO.- También el siguiente interesa que se añada un nuevo ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: “Constan en autos el expediente de regulación de empleo número 21-22/2010 relativo a las sociedades Grúas y Transportes Sierra, Transportes Juel, Grúas Peninsular, y Grúas Peninsur. En dicho expediente figuran diferentes escritos suscritos por el demandante como representante de dichas sociedades, teniéndolos por reproducidos”. El aludido expediente de regulación de empleo seguido ante la Dirección General de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo e Inmigración obra en caja aparte sin foliar debidamente, si bien el actor se remite a los documentos registrados con los números 4, 6, 8, 14, 17, 18, 23 y 24 del mismo. El motivo se rechaza por idéntica razón que el anterior, y sin que, insistimos, el uso que aquél pudiese haber hecho de los poderes que tenía conferidos equivalga sin más, como se mantiene, a una prestación laboral de servicios para las empresas promotoras. Al efecto, los hechos probados noveno a decimoctavo de la resolución combatida, que no son impugnados, describen con pormenor las circunstancias de las diferentes empresas traídas al proceso.

DUODECIMO.- Por su parte, el ordenado como quinto solicita la incorporación de un nuevo hecho probado, conforme al cual: “Consta en autos escrito presentado por Doña Amalia Fernández Doyagüe, administradora concursal de Transportes Juel, al Juzgado Mercantil núm. 7 de Madrid en el Concurso Ordinario número 463/10, solicitando la acumulación de los concursos de Grúas Peninsular, Grúas Peninsur, Grúas y Transportes Sierra y Grúas Centro al concurso de acreedores de Transportes Juel; escrito presentado por el Procurador de los Tribunales de Transportes Juel, de 20 septiembre 2010, al Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid en el Concurso Ordinario número 463/10 solicitando la acumulación de los concursos de acreedores de Grúas Peninsular, Grúas Peninsur, Grúas y Transportes Sierra y Grúas Centro al Concurso de Acreedores de Transportes Juel y el auto de 13 de enero de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, dictado en el Concurso Ordinario número 463/10, por el cual el Juzgado acuerda la acumulación de concursos solicitada por los escritos anteriormente citados. Todos ellos se tienen por reproducidos”. Se ampara en los documentos de su ramo de prueba registrados con los números 95 (folios 574 a 577), 97 (folios 580 a 582) y 96 (folios 578 y 579).

DECIMOTERCERO.- Tampoco este motivo puede acogerse. En primer lugar, porque el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de los de Madrid de 13 de enero de 2011 (folios 578 y 579) en modo alguno pudo acordar la acumulación al concurso promovido por la codemandada Transportes Juel, S.L. del presentado por Grúas y Transportes Sierra, S.A., que fue declarado mediante auto del Juzgado núm. 5 de igual clase de 6 de noviembre de 2.012 (hecho probado cuarto), es decir, casi dos años después. Y además, porque la acumulación de concursos no entraña de forma ineluctable la existencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales (actual artículo 25 bis de la Ley Concursal). Sobre tal particular, la Juez de instancia razona: “(…) La petición de la Administradora del concurso de TRANSPORTES JUEL en el sentido de que se acumulen al concurso seguido por dicha empresa los iniciados en relación con GRUAS PENINSULAR, GRUAS CENTRO y GRUAS PENINSUR, no incluye a GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA y de hecho, aunque el concurso de ésta última es solicitado posteriormente y coincide la Administradora, tampoco se pide. Lo cierto es que ninguno de los juzgados de lo Mercantil en los que se siguen los diferentes concursos cuya acumulación se solicitó ha entendido que la presencia de la empresa GRÚAS Y TRANSPORTES SIERRA fuese necesaria para poder continuar con la tramitación. En cualquier caso, lo importante para acreditar la existencia de un grupo de empresas es contar con la prueba que llevó tanto a la inspección como a la Administradora concursal a hacer esas manifestaciones. No estamos ante resoluciones judiciales con valor de cosa juzgada por lo que la parte deberá aportar la prueba correspondiente para hacer valer sus alegaciones. Los Grupos de Empresa a los efectos laborales suponen la existencia de un ‘plus’ en relación con el grupo de empresa desde una perspectiva civil. Así, para que podamos entender que existe tal grupo la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de una serie de requisitos que a continuación pasamos a exponer”. Realmente, claro.

DECIMOCUARTO.- El siguiente, insistiendo en los avatares procedimentales del expediente de regulación de empleo a que antes nos referimos, propugna la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de los hechos, que diga: “Constan en autos, respectivamente, como documentos números 32 y 41 del expediente de regulación de empleo 21-22/2010 instado por Grúas y Transportes Sierra y otros ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración el informe emitido por la Inspección de Trabajo y la Resolución de la Dirección General de Trabajo que denegaba dicha regulación de empleo, teniéndose por reproducido”. Se apoya esta petición revisoria en los documentos a que se remite. Otra vez debemos afirmar que tampoco la petición actual resulta trascendente para el signo del fallo, tratándose, además, de datos que la iudex a quo valoró en su sentencia. Así, como argumenta en el fundamento segundo de la misma: “(…) Que en su momento la inspección de trabajo y respecto de una petición de ERE efectuada por TRANSPORTES JUEL SL, GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, GRUAS PENINSULAR SL y GRUAS PENINSUR en el año 2010. En cuanto a este hecho, lo cierto es que en dicha resolución y en su fundamentación jurídica se alude a los estrechos vínculos que unen a las codemandadas pero sin que se aporte por el demandante ni uno solo de los documentos a los que se alude en la argumentación de dicha resolución administrativa. A mayor abundamiento, por aquellas fechas diversos juzgados y el TSJ de Andalucía se pronunciaron sobre la existencia de grupo de empresas y lo cierto es que sí son resoluciones judiciales que valoran la prueba practicada y llegan a una conclusión, para aquellas fechas, opuesta a la que pretende la parte actora”. Por consiguiente, el motivo corre suerte adversa.

DECIMOQUINTO.- El séptimo postula que se añada otro hecho probado a la resolución recurrida, con arreglo al cual: “Se tienen por reproducidos los documentos núm. 5 y 23 del expediente de regulación de empleo 21-22/2010 instado por Grúas y Transportes Sierra y otros ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración en los que constan las vidas laborales de distintos trabajadores contratados alternativa y sucesivamente por Transportes Juel y Grúas Centro”, para lo que se fundamenta en los documentos que menciona, pretensión que se rechaza por idénticas razones, mutatis mutandis, en cuanto a su falta de relevancia. Téngase en cuenta que ni el documento núm. 5, relativo al escrito que presentó el abogado de algunos trabajadores concernidos por el expediente de regulación de empleo, ni el registrado bajo el núm. 23, atinente a comunicación del propio demandante de 24 de febrero de 2010 sobre la antigüedad de varios afectados, pueden tener influencia alguna en la respuesta que se dé a la problemática planteada, sin perjuicio de las continuas conjeturas que presiden las conclusiones que defiende el motivo.

DECIMOSEXTO.- El que sigue, ordenado como octavo, propugna de nuevo que se adicione otro ordinal a la versión judicial de lo sucedido con base en el expediente de regulación de empleo de constante cita, a cuyo tenor: “Constan en autos como documento número 25 del expediente de regulación de empleo 21-22/2010 instado por Grúas y Transportes Sierra y otros ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se tienen por reproducidos: Cuentas de pérdidas y ganancias de Grúas y Transportes Sierra S.A., Transportes Juel S.L., Grúas Peninsular S.L., Grúas Peninsur S.L., a 31-12-09 y 28-2-10. Listados mayores de las cuentas de créditos de Grúas y Transportes Sierra S.A., Transportes Juel S.L., Grúas Peninsular S.L., Grúas Peninsur S.L., Vertidos y reciclados Ibéricos S.L., Hermanos Sierra Navarro S.L. (Hersina S.L.), Estación IV S.L., Rústica Sierra S.A., Mecano Diesel Campaña S.L., y Promociones Campo Real S.A., desde 1-1-06 a 28-2-10. Cuentas anuales de los años 2007 a 2009 de Vertidos y reciclados Ibéricos S.L., Hermanos Sierra Navarro S.L. (Hersina S.L.), Estación IV S.L., Rústica Sierra S.A., Mecano Diesel Compañía S.L., y Promociones Campo Real S.A.”.

DECIMOSEPTIMO.- Tampoco este motivo puede tener éxito, por cuanto se empeña el recurrente en soslayar que la situación económica de Grúas y Transportes Sierra, S.A. que ha de tenerse en cuenta no es otra que la existente a la sazón de la extinción colectiva concursal acordada muy posteriormente y, más en concreto, casi tres años después de la última fecha que trae a colación -28 de febrero de 2010-. Así, recordar que según el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada: “Por auto de 6 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid se declara el concurso voluntario de GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA”, en tanto que el siguiente dice: “En acta de 21 de noviembre de 2010 (sic, por 2012) se recoge el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores de GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA por el cual se pacta la extinción del contrato de trabajo de 24 trabajadores que incluía a D. MANUEL BURGOS MARCO al que se califica como personal de Alta Dirección”. Finalmente, el sexto pone de relieve: “El 22 de noviembre de 2012 la empresa presenta en el Mercantil núm. 5 escrito solicitando la extinción de los contratos de los 24 trabajadores indicados en el acta de 21 de noviembre. Por auto de 14 de diciembre de 2012 se acuerda la extinción de, entre otros, el contrato del demandante fijándose la indemnización de 32.329,15 € (…)”.

DECIMOCTAVO.- La pregunta es: ¿qué sentido tiene remontarse a una situación tan anterior cuando lo importante es la realidad económica constante a la fecha del despido colectivo concursal acordado el 14 de diciembre de 2012, y ello incluso a efectos de dirimir la realidad del grupo de empresas laboral que se invoca, y que su empleador Grúas y Transportes Sierra, S.A. ha conceptuado siempre como únicamente mercantil? Al efecto, bueno será repetir lo que señala la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de Madrid de 28 de junio de 2013. Es esto: “(…) A efectos de la resolución es necesario tener en cuenta que nos encontramos ante una medida de índole colectiva por motivos económicos, ya que el empresario se encuentra declarado en concurso. El objeto del presente procedimiento no puede versar sobre el cumplimiento o no de los trámites previstos en el ET, ni en la concurrencia de la causa económica. Estamos ante un incidente laboral plateado por un trabajador y el objeto de dicho incidente debe limitarse a mostrar su disconformidad con su inclusión en la medida o con la indemnización adoptada, pero en modo alguno puede extenderse a cuestiones que afectan a la idoneidad de la medida extintiva; frente a la conveniencia de esa medida el legislador ha optado por el recurso de suplicación directo, recurso además que no puede interponer un trabajador aislado al carecer de legitimación. En consecuencia, no procede entrar a analizar el cumplimiento del trámite previsto en la normativa concursal ni laboral (que además el que se debe aplicar es el previsto en el art. 64 de la LC) ni si concurre o no la causa que justifica la medida colectiva”. El motivo, en suma, decae.

DECIMONOVENO.- Haciendo hincapié una vez más en el expediente de regulación de empleo que venimos examinando, el noveno, último de los dirigidos a evidenciar errores fácticos en la apreciación de la prueba, insta la adición de un nuevo hecho probado de este tenor: “Constan en autos como documento número 1 del expediente de regulación de empleo 21-22/2010 instado por Grúas y Transportes Sierra y otros ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración y se tienen por reproducidos, las memorias de los ejercicios económicos 2007 y 2008 de Grúas y Transportes Sierra S.A., y del ejercicio económico 2008 de Transportes Juel S.L., teniéndose por reproducidos”. Para su rechazo, nos remitiremos sin más a lo argumentado para desestimar el motivo precedente como única forma de no incurrir en repeticiones inútiles.

VIGESIMO.- El siguiente, dentro ya del capítulo destinado a denunciar errores in iudicando, menciona como infringidos los artículos 1.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y 6.4 y 7.2 del Código Civil. Su propósito no es otro que insistir en la existencia de un grupo patológico de empresas a nivel laboral y, por ello, en la incidencia de tal fenómeno en la extinción colectiva acordada en el proceso concursal de Grúas y Transportes Sierra, S.A., al igual que en la comunicación de responsabilidad solidaria a las demás sociedades integrantes de aquél, tesis que la Juzgadora a quo rechazó.

VIGESIMO-PRIMERO.- Así, la misma expresa, además de las otras consideraciones expuestas con anterioridad, que: “(…) Por lo tanto, el hecho de que dos empresas tengan un accionariado común, que el órgano de administración sea el mismo o tengan un mismo domicilio, pueden ser indicios que lleven a un estudio más profundo de la realidad empresarial, pero no son datos objetivos que conlleven la declaración de la existencia del Grupo. Como pueden observarse, los requisitos que se exigen hacen hincapié en el requisito de dependencia: El funcionamiento unitario, la prestación de trabajo simultánea a favor de las empresa del grupo, la inexistencia del empresario ‘formal’ y la existencia de una única unidad económica implica la existencia de una organización única en cuyo ámbito se va a llevar a cabo la prestación de servicios laborales. Sobre el funcionamiento unitario, ninguna prueba se practica al respecto. Existen unas claras coincidencias en los órganos de Administración y, en algunos caso, en el objeto, pero no se prueba. Sí existe una prestación de servicios sucesiva en dos de la empresa demandadas sin embargo, y esto es muy llamativo después de más de 20 años de prestación de servicios, no se aporta ni un solo documento que pruebe una prestación de servicios indistinta para cualquiera de las empresas durante tan dilatado período de tiempo, ni si quiera se acredita que en algún momento se haya hecho uso de los distintos poderes que le fueron otorgando las codemandadas. Ello pone de manifiesto que no es alta Dirección pero implica que su otorgamiento no tiene tampoco ninguna trascendencia en el desarrollo de su vínculo laboral. Todos los demás elementos que caracterizan los grupos de empresa patológicos han quedado huérfanos de prueba. Reiteramos que no basta con que en la fundamentación de una resolución de administrativa se hagan constar determinadas conclusiones, es preciso ver la prueba o bien que se trata de un acta de la inspección que sí tiene presunción de veracidad respecto de los hechos apreciados de visu por el inspector actuante. Tampoco se ha practicado ninguna prueba, más allá de las manifestaciones ya examinadas, sobre la posibilidad de extender a las personas físicas la responsabilidad propia del despido. En definitiva, no se puede afirmar la existencia de un grupo laboral aunque desde el punto de vista mercantil pueda existir”, criterios que a la luz de lo acreditado en autos la Sala no puede sino asumir.

VIGESIMO-SEGUNDO.- Conviene, no obstante, reparar en la jurisprudencia más reciente sobre esta figura, tan conectada a la del levantamiento del velo. Así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (recurso núm. 78/12), dictada en casación ordinaria, expone: “(…) han de destacarse, como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08, las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral. (…) Como consecuencia de tan escaso tratamiento, la cuestión primordial que se plantea es la de configurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por ‘grupo de sociedades’ y que en el campo laboral es generalmente denominado ‘grupos de empresas’”.

VIGESIMO-TERCERO.- Sobre tal particular, indica después: “(…) Todas estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales’. (…) Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el ‘grupo de sociedades’ es una realidad organizativa en principio lícita; y que ‘el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades’ (SSTS 03/11/05; y 23/10/12)” (el énfasis es nuestro).

VIGESIMO-CUARTO.- Ahora bien, matizando posiciones anteriores, proclama a continuación: “(…) Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas (…), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. (…) En ese relato de componentes adicionales, determinantes de responsabilidad solidaria, pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como ‘promiscuidad en la gestión económica’ y que al decir de la jurisprudencia -STS 28/03/83- alude a la situación de ‘permeabilidad operativa y contable’; e) que con elemento ‘creación de empresa aparente’, íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas, se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del ‘levantamiento del velo’; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio, determinante de solidaridad, cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante” (las negritas continúan siendo nuestras).

VIGESIMO-QUINTO.- Y termina en lo que a este punto interesa diciendo: “(…) la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo, simultánea o sucesivamente, en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa ‘aparente’; y 5º) el uso abusivo, anormal, de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. En todo caso parece oportuno destacar, con la ya citada STS 20/Marzo/13, que ‘el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de empresas, la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma’”.

VIGESIMO-SEXTO.- Tras la depuración jurisprudencial de los elementos adicionales que sirven de presupuesto determinante de la realidad de un grupo de empresas a efectos laborales, haciendo abstracción de las especulaciones en que se sustenta el motivo con base en su particular valoración de la actividad probatoria desplegada en autos y de los datos que obtiene de ella, lo cierto es que de la versión judicial de los hechos no se colige su concurrencia, por lo que el motivo claudica, conclusión que en relación con el mismo grupo de sociedades alcanzó la Sección Quinta de este Tribunal en sentencia de 11 de abril de 2014 (recurso núm. 1.660/13), a cuyo tenor: “(…) A la vista de la inalterada relación fáctica forzoso es la desestimación del motivo y recurso, pues no se cumplen los aludidos requisitos, no siendo suficiente que concurra la identidad en la figura de administradora concursal de las demandadas; no consta acreditada ni la confusión patrimonial, unidad de caja o prestación de servicios indiferenciada (…)”.

VIGESIMO-SEPTIMO.- El siguiente trae a colación la vulneración de los mismos preceptos legales que el precedente, así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000, 26 de diciembre de 2001 y 20 de enero de 2003 en relación con la doctrina del levantamiento del velo. Se refiere a las siete personas físicas codemandadas, aduciendo que: “(…) Se acredita, por tanto, la utilización por los administradores y socios de las distintas sociedades de los recursos de las sociedades, por ellos administradas, para fines distintos del desarrollo del objeto social”. Lo cierto es que lo único que consta en el relato histórico de la sentencia de instancia, que permanece incólume, es su condición de miembros de los órganos de administración y gestión de las diferentes mercantiles codemandadas. Nada más, ni siquiera su grado de participación en el capital social de éstas, por lo que mal cabe que el motivo prospere.

VIGESIMO-OCTAVO.- Como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003, recaída en función unificadora: “(…) Este planteamiento nos lleva al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo, que como se dice en nuestra sentencia de 26 de diciembre de 2001, con cita de la de 25 de mayo de 2000, levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones… y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone ‘la realidad de la vida y el poder de los hechos’ o ‘la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas’; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y ‘su’ sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personalidad moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios”.

VIGESIMO-NOVENO.- Indemostrados los requisitos en orden a la aplicación de dicha doctrina, el motivo se rechaza igualmente. Por su parte, el duodécimo trae a colación como conculcado el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 32.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto referido a la acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo. Ataca, en suma, la desestimación de la acción sobre resolución indemnizada de su contrato por considerar que concurren los requisitos del precepto legal estatutario que dice vulnerado, pretensión que la Magistrada de instancia rechazó con base en la doctrina recogida, entre otras, en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, toda vez que aunque actuada judicialmente aquélla antes de la declaración de concurso de Grúas y Transportes Sierra, S.A. y, como es natural, de la extinción colectiva concursal acordada por el Juez de lo Mercantil en auto datado el 14 de diciembre de 2012, a la fecha de la sentencia impugnada la relación laboral no se encontraba en vigor, por lo que no es posible extinguir un vínculo contractual inexistente.

TRIGESIMO.- Al respecto, la Juzgadora argumenta en el primer fundamento de su sentencia: “(…) como señala el actor en fase de alegaciones, su demanda de extinción del contrato es muy anterior, no ya a la extinción acordada por el Juzgado del lo Mercantil, sino incluso a la propia declaración del concurso. (…) El examen del relato cronológico pone en evidencia que en el momento en el que el actor acciona por el impago de salarios, impago que además es reconocido por la empresa la mercantil GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, no había sido declarada en concurso y a falta de otra alegación y prueba al respecto, no cabe entender que la acción de extinción formulada por el actor lo haya sido en fraude de ley a fin de evitar que un ulterior pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil implicase una indemnización inferior a la que le correspondería vía artículo 50 del ET. Ahora bien, si bien es cierto que la iniciación de un concurso y una posterior petición de extinción colectiva no impide que en paralelo se pueda solicitar la extinción del contrato. Ahora bien una cosa es que se pueda continuar la tramitación y otra muy distinta, que se pueda acordar extinguir el contrato de trabajo a fecha de la presente resolución cuando el mismo ya ha sido extinguido por el Juzgado de lo Mercantil. El Juzgado de los Social, competente para conocer de les extinciones individuales no puede traer a la vida lo que ya quedó extinguido por otra resolución judicial firme. Cuestión diferente es si en este momento no se hubiese emitido pronunciamiento por el Mercantil”.

TRIGESIMO-PRIMERO.- Es éste, efectivamente, el criterio que viene manteniendo la doctrina jurisprudencial. Así, recordar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (recurso núm. 3.885/10) y 29 de octubre de 2013 (recurso núm. 750/13), ambas unificadoras, las cuales si bien relativas a problemática dispar se acogen, empero, al criterio de otras resoluciones anteriores relacionadas de forma directa con la actual, parecer que es en el que se apoya la iudex a quo. En este sentido, aquéllas proclaman: “(…) Para la STS 05/04/01 [rcud 2194/00], el ejercicio de la acción extintiva por impago de salarios es posible aunque se haya iniciado un ERE por crisis económica y mientras no se resuelva en vía administrativa -tratándose de concurso, por el Juzgado de lo Mercantil- cabe sentencia declarando la extinción del contrato. Y al efecto se argumenta que ello es así porque ‘el ejercicio por parte del empresario ante la Administración de la facultad que le confiere el art. 51 del ET, mientras el expediente se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del derecho que a éstos les otorga el art. 50, ni siquiera cuando la causa de pedir por parte de empleador y empleados fuere idéntica […], de tal suerte que, en principio, no puede aducirse una especie de ‘excepción de litispendencia’ en el proceso judicial instado por los trabajadores por el hecho de la latencia del expediente administrativo incoado a solicitud del empresario’; y que ‘en tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no hay obstáculo legal alguno para la interposición de la aludida demanda y, por ende, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo el fondo de la pretensión, ya sea para estimar la demanda, o ya para desestimarla, a la vista de las alegaciones y pruebas de ambas partes, en tanto en cuanto es preciso distinguir entre el derecho de acceso al proceso … y la acomodación o no a derecho de sus pretensiones, fundamentalmente si se parte de la inhabitual situación que se ha producido al solicitar una extinción por la vía del art. 50 del ET cuando existe una previa solicitud que persigue igual finalidad con amparo en el art. 51 del propio Estatuto’”.

TRIGESIMO-SEGUNDO.- Ahora bien, una cosa es tal posibilidad de accionar procesalmente, y otra la suerte de la demanda de resolución indemnizada del contrato de trabajo si a la fecha de la sentencia del orden social el mismo ya había sido extinguido en firme, cual sucede en este caso por auto del Juez de lo Mercantil de 14 de diciembre de 2012 dictado en el concurso promovido por el empresario. Al respecto, la citada Sala del Alto Tribunal añade: “(…) En una aclaración que sólo se presentaba necesaria por la subjetiva interpretación que de tal sentencia hacía la parte recurrente, la STS 26/10/10 [rcud 471/10] sostiene que aquella resolución es del todo coherente con la consolidada doctrina en la que la Sala afirmaba, recordando al efecto los numerosos precedentes, tanto en recursos por infracción de ley, como en unificación de doctrina, que ‘el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta’; y que ‘[m]al se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe ‘extinguir’ lo que esté ‘vivo’’. Criterio reiterado por las SSTS 13/04/11 [rcud 2149/10] y 11/07/11 [rcud 3334/10], para las que ‘… la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y ex nunc de la resolución judicial’; y que por ello es imposible acordar la extinción del contrato ex art. 50 ET, si antes de que se dicte la sentencia sobre la extinción individual, por resolución del Juzgado de lo Mercantil se autorizó el acuerdo colectivo extintivo al que se había llegado con los representantes de los trabajadores en el marco del proceso concursal”, finalizando así: “(…) A los efectos de su posible consideración en el presente procedimiento, la doctrina contenida en las precedentes resoluciones puede resumirse en dos afirmaciones: a) que la acción rescisoria compatible con la tramitación de un ERE únicamente es la individual o plural, no la colectiva, tal como inequívocamente se desprende de la frase ‘ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del derecho que a éstos les otorga el art. 50’ que utiliza la referida STS 05/04/01 [rcud 2194/00]; y b) que a efectos del posible éxito de la acción ha de darse primacía no al factor cronológico procesal [ejercicio de la pretensión], ni al sustantivo [nacimiento del hecho constitutivo de la acción], sino al temporal del efecto extintivo (…)” (los énfasis son nuestros), y como quiera que este último se anuda a la sentencia que recaiga en el orden jurisdiccional social, no resulta factible el acogimiento de la pretensión resolutoria ejercitada si el contrato de trabajo había quedado definitivamente extinguido mucho tiempo antes.

TRIGESIMO-TERCERO.- A idéntica solución llegó esta Sala de suplicación y, además, respecto del mismo grupo de empresas en sentencias de esta misma Sección Primera de fecha 11 de mayo de 2012 (recurso núm. 358/12) y de la Quinta de 2 de abril de 2012 (recurso núm. 6.392/11). Finalmente, la jurisprudencia a que se acoge el motivo no resulta aplicable al caso, desde el mismo momento que se trataba entonces de cuestión relacionada con la coordinación procesal entre una demanda de extinción indemnizada de contrato por voluntad del trabajador y otra posterior de despido disciplinario, lo que nada tiene que ver con la constancia de un proceso concursal en el que antes de enjuiciarse la primera recayó auto, que es firme, de extinción colectiva de relaciones laborales, entre ellas la que unía al actor y su empresa, lo que determina que aquél claudique.

TRIGESIMO-CUARTO.- El que sigue evidencia como vulnerado el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.2 del mismo texto legal. En palabras del demandante, se suscita para la hipótesis de que se acogiera la alegación acerca de la existencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales, premisa que fue desechada, lo que comporta el rechazo del motivo sin necesidad de más consideraciones.

TRIGESIMO-QUINTO.- El decimocuarto motivo se queja de la infracción de los mismos preceptos estatutarios que el anterior, así como de los apartados 8 y 11 del artículo 64 de la Ley Concursal. En definitiva, insistiendo en lo ya aducido en la instancia, sostiene que procede declarar improcedente el despido de quien hoy recurre fundado en la extinción colectiva concursal acordada en auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de Madrid de 14 de diciembre de 2012, y ello porque, a su entender, la comunicación escrita que le hizo la empresa no se ajusta a las formalidades del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto, añade, no concreta debidamente las causas; no se entregó copia de ella a los representantes legales de los trabajadores; y no se puso a su disposición simultáneamente el importe de la indemnización. Tampoco este motivo puede prosperar.

TRIGESIMO-SEXTO.- Según narra el inciso final del hecho probado sexto de la resolución combatida: “(…) El 19 de diciembre de 2012 el actor recibe por correo la comunicación del siguiente tenor: Por la presente le comunicamos que en virtud del Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid (autos 746/12), queda extinguida su relación laboral con la empresa GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA con fecha del precitado Auto”. Y en este punto la Juez de instancia indica: “(…) alega también la existencia de defectos formales en la comunicación de despido, alegando que ni el auto ni la carta de la empresa recogen los motivos que llevaron a la extinción del contrato. Esta misma manifestación se efectuó ante el Juzgado del lo Mercantil y fue resuelta por Sentencia indiciando que el auto estaba suficientemente fundamentado, sin que sea competencia del orden social el señalar cuál debe ser el contenido de los autos de extinción dictado por el Juzgado de lo Mercantil. En cualquier caso se alude claramente a la existencia de causa económica y al acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores. En cuanto a la notificación a la representación de los trabajadores de la extinción, esta cuestión debió hacerse valer ante el Juzgado de lo Mercantil. La parte olvida que el único motivo por el que afirma que este juzgado es competente para conocer de la extinción de su contrato es la existencia de un grupo de empresas, por lo que únicamente puede hacer valer ese argumento. No es un despido colectivo vía artículo 51 del ET sino una extinción acordada por un Juez en el ámbito del concurso de tal forma que los defectos formales que pudiese apreciar el actor los debió hacer valer allí. La parte actora pretende dejar sin efecto la resolución extintiva acordada por el Juzgado mercantil de tal manera que se pide del juez de lo social que actué como un ‘tribunal ad quem unipersonal’ y que se ‘revoque’ lo ya acordado por otro órgano jurisdiccional de otro orden”.

TRIGESIMO-SEPTIMO.- La cuestión radica en que el recurrente no duda en espigar en la normativa laboral acerca del despido colectivo –artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en la concursal en materia de extinción colectiva de contratos de trabajo –artículo 64 de la Ley Concursal-, de lo que es buena muestra la demanda de despido formulada ante el orden social de la jurisdicción en 31 de enero de 2013, de un lado, y el incidente concursal laboral promovido contra el auto firme del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012, de otro, cuestión incidental que resolvió la sentencia de 28 de junio de 2013, la cual está también recurrida en suplicación.

TRIGESIMO-OCTAVO.- En otras palabras, el motivo atribuye al auto del Juez del concurso efectos similares a los de la autorización administrativa que antaño se requería en los expedientes de regulación de empleo, lo que no es así, pues realmente aquella resolución judicial no autoriza a la empresa para extinguir los contratos de trabajo del personal afectado, autorización de la que podía hacer uso, o no, sino que, de atenderse la petición formulada, los extingue con efectos del propio auto. O sea, se trata de decisión exclusiva del Juez de lo Mercantil a instancia de quienes están legitimados para promoverla, es decir, la administración concursal, el deudor o los trabajadores a través de sus representantes, y no del empresario tras seguir el procedimiento de despido colectivo a que se refieren los preceptos sustantivo y adjetivo antes citados. Por ello, en el caso de autos no son exigibles los requisitos formales del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no se trata de despido individual o plural por causas objetivas, ni de proyección singular de lo decidido por el empresario una vez terminado el período de consultas de un despido colectivo en empresa no concursada. Otra cosa es que el empleador ponga en conocimiento del personal concernido los términos de la resolución del Juez del concurso que acordó la extinción colectiva y su consiguiente incidencia en el contrato de trabajo que les vinculó.

TRIGESIMO-NOVENO.- El artículo 64.7 de la Ley Concursal prevé: “Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días. El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo”.

CUADRAGESIMO.- Abunda en lo anterior el artículo 208.1.1.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que reputa de situación legal de desempleo la extinción de la relación laboral: “(…) En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal” (las negritas son nuestras), distinguiendo, pues, con meridiana claridad entre uno y otro supuesto. En consecuencia, no se entiende que el motivo traiga a colación como vulnerados los apartados 8 y 11 del artículo 64 de la Ley Concursal, atinentes, respectivamente, a la impugnación del auto extintivo por las partes legitimadas, lo que en este caso no tuvo lugar, y al incidente concursal en materia laboral sobre cuestiones afectantes a la relación laboral en clave estrictamente individual, que sí se produjo siguiendo el cauce del artículo 195 de la referida norma, así como a la aplicación supletoria de la legislación laboral. En resumen, el motivo se desestima.

CUADRAGESIMO-PRIMERO.- El decimoquinto y último motivo señala la lesión del artículo 59, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores. Se encamina, como se ve, a combatir la apreciación de la defensa material de prescripción parcial de la deuda reclamada. Al efecto, la Juez a quo expone: “(…) Si se está reclamando desde abril de 2011 y la papeleta de conciliación se presenta el 13 de septiembre, no cabe duda de que están prescritas todas las sumas correspondientes al período abril 2.011-agosto 2.011, debiendo descontarse del total reclamado 34.737,96 € (se incluye la extra de junio de 2011), lo que arroja un total de 75.964,63 ”. La alegación del motivo resulta ciertamente peculiar, al expresar: “(…) Se evidencia por tanto que se ha producido pago a cuenta de las cantidades adeudadas, por lo que las propias demandadas estarían reconociendo la deuda e interrumpiendo la prescripción del total adeudado”, interrupción del plazo prescriptivo basada en el artículo 1.973 del Código Civil que no podemos asumir, desde el mismo momento que el abono parcial y con retraso de la retribución mensual, pues éste es su período de devengo, no equivale a reconocimiento de deuda por el resto, ni entraña que la acción para su reclamación no naciese nada más producirse el impago del salario pactado al finalizar cada mes, o cada vez que se causó la paga extraordinaria en cuestión (artículos 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil). Con carácter subsidiario, solicita que al menos se condene a satisfacerle la suma de 81.948,06 euros que aparece en la certificación de la administración concursal de 18 de enero de 2013, a lo que tampoco cabe acceder, pues, aparte de su carácter provisional como ya dijimos, en ella se reflejan mensualidades anteriores a las postuladas en la demanda rectora de autos, y los importes reconocidos tampoco coinciden con los que a sensu contrario lucen en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada.

CUADRAGESIMO-SEGUNDO.- Por tanto, también este último motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON MANUEL BURGOS MARCO, contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos acumulados números 1.132/12 y 133/13 (éste del Juzgado núm. 19 de igual clase y lugar), seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA, S.A., TRANSPORTES JUEL, S.L., GRUAS PENINSULAR, S.L., GRUAS PENINSUR, S.L., GRUAS CENTRO, S.A., PROMOCIONES CAMPO REAL, S.A., ESTACION IV, S.L., MECANO DIESEL CAMPAÑA, S.L., HERMANOS SIERRA NAVARRO, S.L., VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS, S.L. y RUSTICA SIERRA, S.A., así como contra DON MANUEL SIERRA NAVARRO, DON BENJAMIN SIERRA NAVARRO, DON ANTONIO SIERRA NAVARRO, DON RUFINO SIERRA NAVARRO, DON MARCELINO SIERRA NAVARRO, DON RAMON SIERRA NAVARRO y DOÑA MARIA DOLORES SIERRA NAVARRO, y frente a los administradores concursales DOÑA AMALIA FERNANDEZ DOYAGUE y DON MIGUEL VALDES CRUCES, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA DE SALARIAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, acumuladamente, despido y reclamación de cantidad y en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 núm. recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo “observaciones o concepto de la transferencia”, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 núm. recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D. MIGUEL ANGEL VALDÉS CRUCES (Administrador Concursal de Grúas Peninsur, SL), en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de esta Sección, salvo las que revistan la forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 16 de febrero de 2015.- El/La Secretario Judicial.

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