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NIG: 4109144S20120007371.
Procedimiento: 662/12.
Ejecución núm.: 54/2014. Negociado: 2E.
De: Doña María del Pilar Decena Guijo.
Contra: Pulimsur, S.L.
EDICTO
El/La Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en este Juzgado, se sigue la ejecución núm. 54/2014, sobre ejecución de títulos judiciales, a instancia de María del Pilar Decena Guijo contra Pulimsur, S.L., en la que con fecha 5.3.15 se ha dictado Auto que sustancialmente dice lo siguiente:
AUTO
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil quince. Dada cuenta y;
HECHOS
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de doña María del Pilar Decena Guijo, se dictó resolución judicial en fecha 23.5.13, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda que en materia de despido presentada María del Pilar Decena Guijo contra Pulimsur, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 23.4.2012, condenando al demandado Pulimsur, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 9.155,46 euros. De optar por la indemnización y proceder a su pago, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la indemnización y no proceder a su abono, o de optarse por la readmisión, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 26,48 euros diarios, teniendo en cuenta en todo caso los periodos en que ha trabajado para otras empresas. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia. No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial» y auto de extinción de la relación laboral de fecha 28.4.14. cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que ligaba a las partes con obligación de la empresa condenada Pulimsur, S.L., de indemnizar a María del Pilar Decena Guijo, en la cantidad de 9.155,46 €. Asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido la suma de 7.891,04 euros al descontar los períodos detallados en esta resolución».
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad objeto de condena.
Cuarto. La parte demandada se encuentra en paradero desconocido y consta que en el Juzgado de lo Social núm. Seis de Sevilla se ha dictado en la ejecución 130/14 decreto en fecha 1.9.14 por el que se decreta la insolvencia provisional de la demandada.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (art. 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).
Segundo. Previenen los artículos 237 de la L.R.J.S y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (art. 239 de T.A. de la L.R.J.S).
Tercero. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (art. 580 L.E.C.). siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 L.E.C.
Cuarto. Encontrándose la ejecutada en paradero desconocido procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del la L.R.J.S librar oficio a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes y derechos del deudor de los que tengan constancia y dése audiencia al Fondo de Garantía Salarial a fin de que inste las diligencias que a su derecho interesen de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la L.R.J.S.
Quinto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 276 de la L.R.J.S., no habrá necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecido en el artículo 250 de la L.R.J.S., cuando con anterioridad hubiera sido declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, sin perjuicio de lo cual se dará audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.
Vistos los preceptos legales citados y otros de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
S.S.ª Iltma. dijo: Procédase a la ejecución de la sentencia y auto de extinción de la relación laboral por la suma de 17.046,5 euros en concepto de principal (correspondiente 9.155,46 € a la indemnización y 7.891,04 a los salarios de tramitación), más la de 3.409,3 euros calculadas para intereses y gastos.
Dese audiencia al Fondo de Garantía Salarial para que en el plazo de quince días insten las diligencias que a su derecho interesen.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).
Así por este Auto, lo acuerdo, mando y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla. Doy fe. La Magistrada. La Secretaria.
Y para que sirva de notificación en forma a Pulimsur, S.L., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.
- El/La Secretario/a Judicial.
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