Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 10/04/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 24 de marzo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Arcos de la Frontera, dimanante de procedimiento divorcio contencioso núm. 589/2014.

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NIG: 1100642C20140001339.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 589/2014. Negociado: I.

De: Don Juan Vega García.

Procuradora: Sra. Ana María Romo Caro.

Letrado: Sr. María José Morales Ramírez.

Contra: Doña Carol Cristina Romero Selva.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 589/2014 seguido a instancia de don Juan Vega García frente a doña Carol Cristina Romero Selva se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 55/15

En Arcos de la Frontera, a 24 de marzo de 2015.

Magistrado-Juez: Don José Fernández Delgado.

Procedimiento: Divorcio 589/14.

Parte demandante: Don Juan Vega García.

Procuradora: Sra. Romo Caro.

Letrada: Sra. Morales Ramírez.

Parte demandada: Doña Carol Cristina Romero Selva, en situación de rebeldía procesal.

Objeto del Juicio: Divorcio contencioso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La parte actora presentó demanda con fecha 24 de junio de 2014, en la cual se solicitaba que se dictase sentencia decretando el divorcio de las partes, así como la adopción de las medidas que se exponían en el citado escrito inicial.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y la contestara en el plazo de veinte días; y habiendo transcurrido el plazo señalado sin hacerlo así se declaró a esa parte en rebeldía.

Tercero. Señalada la celebración de la vista principal para el día 24 de febrero de 2015, y convocadas las partes, se celebró sólo con asistencia de la parte demandante, asistida de Letrado y representada por Procurador, con resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86 del Código Civil que se decretará judicialmente el divorcio, sea cual fuere la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos o circunstancias exigidos en el art. 81. Este artículo establece como requisito el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para interponer la demanda cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante, de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos se constata el transcurso del plazo de tres meses exigido por la ley, por lo que procede decretar el divorcio de las partes según lo solicitado.

Segundo. Como medida inherente a tal declaración debe acordarse la disolución del régimen económico y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado.

Tercero. Respecto de las medidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil deben adoptarse, en atención a lo alegado en la demanda y a las circunstancias del caso –concretamente, a la no existencia de hijos comunes menores de edad, no procede la adopción de medida alguna.

Cuarto. Conforme al artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Quinto. No procede condena en costas, en atención a la naturaleza de la materia objeto del procedimiento (así, SAP Cádiz –secc. 5.ª de 10 de enero de 2011).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando la demanda de divorcio promovida por la Procuradora Sra. Romo Caro en nombre y representación de don Juan Vega García frente a su cónyuge doña Carol Cristina Romero Selva, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron el 26 de abril de 2008, con los efectos inherentes a tal declaración. Todo ello, sin expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación.

Modo de impugnación. Mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz (art 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicha demandada, doña Carol Cristina Romero Selva, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Arcos de la Frontera, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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