Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 13/04/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 3 de marzo de 2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de divorcio contencioso núm. 78/2014.

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NIG: 4109142C20140028143.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 78/2014. Negociado: 2C.

De: Doña Viviana Janneth Regalado Esparza.

Procuradora: Sra. Ana Rosa del Peso Sainz de la Maza.

Contra: Don Ángel Francisco Pérez Muñoz.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 78/2014 seguido a instancia de doña Viviana Janneth Regalado Esparza frente a don Ángel Francisco Pérez Muñoz se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA NÚM. 85/14

En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla, los presentes autos del Juicio de Divorcio registrados con el núm. 78/2014 en el que ha sido parte demandante doña Viviana Jeanneth Regalado Esparza, representada por la Procuradora doña Ana Rosa del Peso Sainz de la Maza y asistida por la letrada doña María Nieves Domínguez Barrajón contra don Ángel Francisco Pérez Muñiz, en situación de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña Ana Rosa del Peso Sainz de la Maza, en nombre y representación de doña Viviana Jeanneth Regalado Esparza, se interpuso el día 29.4.2014 demanda de divorcio contra don Ángel Francisco Pérez Muñiz, alegando los hechos en que fundamenta la demanda, así como los de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictará sentencia en la que declarando haber lugar a la demanda, se decrete el divorcio de los cónyuges estableciendo como medidas definitivas que se atribuyese la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, que el padre, que podría estar y relacionarse con ellas, abonase en concepto de pensión de alimentos la suma de 700 euros al mes, una pensión compensatoria para la esposa de 200 euros al mes, y atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la progenitura custodia e hijas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11.6.2014, se emplazó al Ministerio Fiscal y parte demandada.

Tercero. La parte demandada no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 30.10.2014, contestando el Ministerio Fiscal, señalándose fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el 24.11.2014.

Cuarto. En el acto del juicio a la que asistió únicamente la parte demandante y Ministerio Fiscal se ratificó aquella en su demanda, si bien solicitó que el ejercicio de la patria potestad se le atribuyera en exclusiva, se practicaron las pruebas de interrogatorio de parte actora, documental, con el resultado que consta en las actuaciones. El Ministerio Fiscal solicitó que se elevasen a definitivas las medidas acordadas en el auto de 28.10.2014, atribuyendo en exclusiva la patria potestad a la madre.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la preferencia debida a los asuntos penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La actora ejercita demanda de divorcio con fundamento en los artículos 86 del Código Civil. La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía. De las alegaciones de la demandante y documentos aportados han de darse como probados los siguientes hechos: a) Doña Viviana Jeanneth Regalado Esparza y don Ángel Francisco Pérez Muñiz contrajeron matrimonio en Quito (Ecuador) el 2 de agosto de 1995; 2) el matrimonio tiene dos hijas, Karen Lizeth, nacida el 10.9.1996 y Angela Victoria, nacida el 9.6.2007; 3) que por la demandante se presentó denuncia penal contra el demandado por presuntos malos tratos que se tramita en este Juzgado.

Concurre por tanto la causa de divorcio invocada por la actora y aceptada por el demandado, conforme a lo establecido por el artículo 86 en relación con el 81 del Código Civil.

Segundo. En el presente caso, y en relación con la guarda y custodia de la hija menor de edad, ya que Karen Lizeth, nacida el 10.9.1996 ha cumplido los 18 años, la madre ha solicitado su atribución, siendo ella quien la ha asumido desde que cesó la convivencia de los progenitores y debe accederse a dicha petición pues no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias que justifiquen un cambio de la misma.

Se ha solicitado por la progenitora la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad, petición que se estima procedente, teniendo en cuenta que el señor Pérez Muñiz se ha marchado fuera de España, se desconoce cuál sea su actual paradero, no ha mostrado interés en que la señora Regalado Esparza pueda mantener contacto con el mismo para solventar las cuestiones propias del ejercicio de la patria potestad y, en tales circunstancias, no es factible que se acuerde un ejercicio conjunto por la imposibilidad práctica de que se produzca la necesaria comunicación y acuerdo entre los padres.

Por lo que respecta al régimen de estancias y comunicación con el progenitor no custodio, debe tenerse en cuenta que, según la demandante, el señor Pérez Muñoz se ha marchado a Ecuador, no mostrando interés alguno en mantener una relación con sus hijas. Es por ello que, desconociéndose si esta situación es temporal o se mantendrá durante algún tiempo, se estima prudente establecer la posibilidad, en caso de regreso, de ver a su hija menor. No obstante, desconociéndose la situación del demandado en caso de volver a España, se acuerda que esa relación sea restringida a un sábado o domingo alterno, de 11,00 a 20,00 horas y una tarde a la semana de 17,00 a 20,00 horas, efectuándose la recogida y entrega de la menor en el domicilio de la madre.

Cuarto. En relación con la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil, como ha reiterado la jurisprudencia presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil, por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores ha de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos (STS 5.10.1993 y 16.7.2002), la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC) (STS 28.11.2003); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre, puesto que ésta, al igual que aquel, debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC).

La apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado «mínimo vital» o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal (SAP de Alicante de 17.3.2000). Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (SAP de Alicante 25.10.06).

De las declaraciones del IRPF de los años 2011, 2012 y 2013 presentadas por la parte demandante en el acto de la vista, se desprende que los ingresos netos percibidos fueron de 14.419,56, 15.184,58, y 15.483,84 euros, respectivamente. La demandante no percibe ayuda ni subsidio por desempleo, y parece ser que trabaja como empleada del hogar, manifestando tener unos ingresos de 150 euros al mes. El demandado trabajaba como autónomo en una empresa de transportes, no teniéndose conocimiento en estos momentos de la situación económica en la que se encuentra. La señora Regalado indicó en su demanda que su marido obtenía unos ingresos de 1.400 a 2.000 euros cuando convivían, habiendo vendido el camión con el que realizaba su trabajo. Es por ello que se considera prudente establecer una pensión alimenticia de 450 euros al mes, teniendo en cuenta que son dos hijas que alimentar y que se encuentran en edad de estudiar, no constando que tengan necesidades especiales, siendo que dicha cantidad está más próxima el mínimo vital establecido por la Sección 2.ª de la llustrísima Audiencia Provincial de Sevilla (Sentencias de 28, 21, y 14 de noviembre de 2013, 28 y 18 de octubre de 2013 entre otras), según el cual no eximiendo la separación de los progenitores del deber alimenticio respecto de los hijos que carezcan de ingresos propios aunque sean mayores de edad, la cuantía de la prestación alimenticia no puede bajar del umbral de 150 euros mensuales por cada hijo alimentista, como mínimo vital de subsistencia, por precaria que sea la situación del alimentante, salvo en hipótesis de acreditada y efectiva indigencia.

Dicha cantidad será abonará a la progenitora custodia por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades.

Esta cantidad será actualizada anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente de la entidad designada por doña Viviana Janneth Regalado Esparza.

Los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise la hija y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de los hijos, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Quinto. Cuestión debatida es también a la referente al uso de la vivienda familiar. Debe recordarse que el artículo 96 del Código Civil distingue, para la determinación del destino de la vivienda familiar, dos tipos de supuestos absolutamente diferenciados, el primero contempla la existencia de hijos que queden conviviendo con uno de los cónyuges, en cuyo caso la ausencia de acuerdo determina que deba atribuirse la vivienda al progenitor en cuya compañía queden los hijos, en tanto que el segundo supuesto contempla las situaciones de inexistencia de hijos y para este caso la Ley se inclina por el respeto a los derechos derivados del título de ocupación, aun de la vivienda, como regla general derivada de los artículos 348 y 446 del Código Civil, salvo que –como excepción– atendidas las circunstancias fuere aconsejable atribuir su uso al cónyuge que resulte más necesitado de protección.

En el caso presente existiendo una hija menor de edad, cuya custodia se atribuye a la madre, se debe conceder a éstas el derecho de uso y disfrute, siendo los gastos de luz, agua, gas, teléfono y demás derivados del uso y disfrute de la vivienda de cuenta de quien la utiliza.

Sexto. La pensión que regula el art. 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, en cuanto tiende a reparar el desequilibrio patrimonial provocado por la separación en la posición económica de un cónyuge respecto de la conservada por el otro, en relación con el status disfrutado por ambos durante la vigencia de la vida en común. Persigue, de una parte, evitar que la cesación de la convivencia matrimonial entrañe para uno de los cónyuges un sensible y brusco descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de dicha relación, y, de otra parte, colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado dicho vínculo matrimonial.

Ciertamente la quiebra de la vida en común incide negativamente en la economía de uno y otro cónyuge, y no es posible reequilibrar aritméticamente la situación posterior a la ruptura convivencial en relación con la existente durante la etapa de normalidad matrimonial, no siendo la pensión compensatoria –o compensación, a raíz de la reforma del art. 97 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio– un mecanismo para igualar economías dispares, sino un instrumento para reparar el desequilibrio patrimonial.

Sin embargo, no es una renta vitalicia ni un derecho permanente del cónyuge perceptor, presentando un carácter relativo y circunstancial, de manera que se extingue al cesar la causa que motivó su concesión, bien porque el beneficiario mejore su capacidad patrimonial, bien porque acceda al mercado laboral y alcance verdadera independencia económica, de acuerdo con el art. 101 del Código Civil. Así lo ha manifestadola STS de 16 de julio de 2013 en la que se declara que “El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal”.

En STS, 4 de diciembre del 2012, se fijó que “...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...”

En el presente caso, la convivencia cesó en junio de 2013, desconociéndose cuál sea la actual situación patrimonial del demandado, quien al parecer por lo manifestado por la actora, se ha marchado a residir a Ecuador, no constando siquiera aportadas a las actuaciones documentación alguna que acredite la situación patrimonial del núcleo familiar durante la vigencia del matrimonio. Es por ello que no se tienen elementos de valoración suficiente para determinar si existe el presupuesto necesario establecido por el art. 97 del Código Civil para acordar la pensión solicitada a su amparo, por lo que procede desestimar dicha petición.

Séptimo. No procede imponer las costas a ninguna de las partes, toda vez que en casos como el presente, donde se ejercitan acciones constitutivas, el proceso se convierte en un instrumento necesario para el logro de las pretensiones de las partes, pues en ningún caso pueden obtener dispositiva y extrajudicialmente la satisfacción de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la procuradora doña Ana Rosa del Peso Sainz de la Maza en representación de doña Viviana Jeanneth Regalado Esparza, contra don Ángel Francisco Pérez Muñiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Quito (Ecuador) el 2.8.1995, y adoptando las medidas siguientes:

Primera. Se atribuye a la madre el ejercicio de la patria potestad exclusiva, así como la guardia y custodia de la hija menor de edad, siendo con ésta con quien conviva, la cuide y atienda.

Segunda. Sin perjuicio de que los progenitores acuerden otra cosa, se establece que el padre pueda estar con su hija un sábado o domingo alterno, de 11,00 a 20,00 horas y una tarde a la semana de 17,00 a 20,00 horas, efectuándose la recogida y entrega de la menor en el domicilio de la madre.

Tercera. El padre deberá abonar en concepto de alimentos para las hijas la suma de cuatrocientos cincuenta (450) euros al mes, a razón de 225 euros para cada una. Dichas cantidades serán ingresadas por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades.

Esta cantidad será actualizada anualmente, con efectos desde el 1 de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta corriente de la entidad que designe la madre.

Los gastos extraordinarios de la hija menor entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallas cuál es el gasto concreto que precise la hija, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de la hija, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Cuarta. Se atribuye a las hijas y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en barriada Nuestra Señora de la Oliva, núm. 56, piso 4.º B, de Sevilla, siendo los gastos de luz, agua, gas, teléfono y demás derivados de dicho uso abonados por quien la utilice.

Se desestima la petición de concesión de pensión compensatoria solicitada por representación procesal de la señora Regalado Esparza.

Estas medidas podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3702-0000-02-007814, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de  la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Privada por ante mí. Doy fe.»

Y desconociéndose el domicilio del demandado, don Ángel Francisco Pérez Muñoz, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a tres de marzo de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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