Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 08/05/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

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PREÁMBULO

Tras la publicación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía y el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, se establecieron las condiciones sanitarias básicas y el registro de las explotaciones ganaderas, elementos indispensables para una adecuada ordenación sanitaria del sector productivo, no sólo por su trascendencia en la sanidad animal sino por su repercusión en la salud pública ante la posible transmisión de enfermedades de los animales.

El sector equino en Andalucía tiene un gran valor económico y social y está en constante cambio y adaptación a las circunstancias que se están produciendo en nuestra sociedad. Asimismo, las modificaciones que se han producido en los últimos años, en cuanto a la normativa que regula tanto a las explotaciones como a los équidos que se encuentran en las mismas, hacen necesario que se tenga que revisar la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

El objetivo principal de la presente Orden es desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, y en el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina; así como en los dos Decretos autonómicos citados anteriormente, Decreto 14/2006, de 18 de enero y Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

Por lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, es necesario una Orden de regulación del sector equino que recoja los nuevos procedimientos de identificación de animales, refleje el funcionamiento de las nuevas bases de datos oficiales y recoja las modificaciones normativas en materia de ordenación zootécnica y condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los equinos en nuestra Comunidad. Entre ellas podemos destacar las condiciones mínimas de las explotaciones, la posibilidad de enterramiento de los cadáveres, la regulación de los movimientos de forma más fácil para el ganadero, así como la regulación de la limpieza y desinfección de los medios de transporte.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y  la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y del Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

Asimismo, tanto el Decreto 14/2006, de 18 de enero, en su disposición final primera, como el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, en su disposición final tercera, facultan a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de ambos Decretos.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas básicas de la ordenación zootécnica y las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, así como la inscripción de este tipo de explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

2. Esta Orden será de aplicación a todas las explotaciones ganaderas equinas de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA); en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina; y en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

2. No obstante lo anteriormente mencionado, se hace necesario definir los siguientes términos:

a) Équidos: Todos aquellos animales de la familia Equidae, considerando como tales los caballos, asnos, cebras y sus cruces.

b) Titular: Cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, concursos o actos culturales.

c) Propietario/a: La persona que figura como tal en el Documento de Identificación Equina (DIE) o Pasaporte Equino, regulado en el artículo 3 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en relación con el Reglamento (CE) núm. 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por el que se refiere a los métodos de identificación de los équidos.

d) SIGGANnet: Portal virtual para las asociaciones de defensa sanitaria ganadera (ADSG) y los ganaderos de Andalucía que contiene el acceso a las siguientes aplicaciones: Punto de Información y Gestión para el Ganadero Andaluz (PIGGAN), ADSG web y Guías Telemáticas de Andalucía (GTA); así como a cualquier otra aplicación relacionada con la identificación animal, registro de explotaciones y registro de movimientos y animales que se instale en su ubicación web. La dirección web para acceder a dicha pagina es http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/siggannet.

Artículo 3. Clasificación de las explotaciones.

Las explotaciones ganaderas equinas se clasificarán según las diferentes categorías que se relacionan en el Anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

Artículo 4. Inicio de la actividad de las explotaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, el inicio de la actividad de las explotaciones requerirá del cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos que se desarrollarán en el artículo 11 de la presente Orden:

1. Autorización previa. Los centros de concentración de équidos, incluyendo los depósitos y paradas de sementales equinos y centros de reproducción, los centros de animales de experimentación, los mataderos de équidos, los puestos de inspección y control, las explotaciones de reproducción para producción de carne y las explotaciones de cebo precisarán de autorización previa de la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería con anterioridad al inicio de sus actividades.

2. Declaración responsable. El resto de las explotaciones equinas definidas en el Anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, sólo precisarán de la presentación de una declaración responsable a la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería con anterioridad al inicio de sus actividades.

Artículo 5. Condiciones mínimas de las explotaciones.

1. Las explotaciones ganaderas equinas, con carácter general, deberán contar con unas condiciones mínimas, recogidas en el artículo 3.3 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía y en el artículo 4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

2. La Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá eximir, mediante resolución, de los requisitos sobre distancias mínimas entre explotaciones recogidos en el artículo 4.2.a) del citado Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por motivos justificados de reordenación o concentración de explotaciones, por las particulares condiciones geográficas del área en cuestión o por otros motivos justificados en materia de sanidad o bienestar animal. Esta resolución excepcional estará basada en un informe previo de la Delegación Territorial competente por razón del territorio, en el que revisados los aspectos de sanidad animal, salud pública y bienestar animal, entre otros, se indique que no existe riesgo para las personas o explotaciones adyacentes.

3. Las explotaciones de pequeña capacidad tendrán que cumplir los requisitos de ubicación establecidos en el artículo 4.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, salvo cuando la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería emita una resolución que las exima por considerar que no existe riesgo para las personas o explotaciones adyacentes.

4. Las explotaciones equinas dispondrán de un programa higiénico-sanitario básico supervisado por la persona veterinaria designada por el/la titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y que deberá presentar en caso de ser requerido por los servicios veterinarios oficiales.

5. Las explotaciones de pequeña capacidad y los centros de concentración de équidos de carácter temporal, salvo las paradas, quedan exentas del cumplimiento del mencionado programa higiénico-sanitario, excepto en circunstancias de riesgo sanitario, en el cual las Delegaciones Territoriales competentes en materia de ganadería podrán exigirlo.

6. En las explotaciones extensivas, las condiciones de bioseguridad y bienestar animal serán adecuadas a las características de las explotaciones, y contemplarán expresamente el control de la no utilización de instrumentos que limiten la movilidad de los animales y que causen maltrato evidente a los mismos.

7. Queda prohibido el uso de ataduras de tipo trabas en todos los animales de la especie equina, salvo en aquellas actuaciones sanitarias o zootécnicas de carácter puntual exclusivamente.

Artículo 6. Enterramiento de équidos.

1. Los cadáveres de los équidos se podrán eliminar mediante enterramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.a) del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, previa autorización de la entidad propietaria de los terrenos, cumpliendo con las prescripciones técnicas descritas en el Anexo V de la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de 30 de julio de 2012, por la que se establecen y desarrollan las normas para el proceso de retirada de cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas y la autorización y Registro de los Establecimientos que operen con subproductos animales no destinados al consumo humano en Andalucía.

No obstante, en aquellos casos en que el enterramiento se haga en terrenos de propiedad municipal, se tendrá que disponer de la consiguiente autorización del Ayuntamiento y cumplir las mismas prescripciones técnicas descritas anteriormente.

2. Las personas titulares o representantes de las explotaciones equinas deberán mantener un registro en el que se indicarán los siguientes aspectos:

a) La identificación oficial del equino muerto.

b) La fecha de enterramiento de los equinos.

c) La localización de los enterramientos.

Dicha información se registrará en el apartado de altas y bajas del Libro de Registro de la Explotación, que deberá conservarse durante al menos tres años contados a partir de la última inscripción, estando a disposición permanente de la autoridad competente de control para su supervisión.

3. Las personas propietarias o titulares de las explotaciones deberán comunicar la baja del animal a la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación, en un plazo no superior a 7 días hábiles desde la fecha en la que se haya producido la muerte, aportando el documento de identificación equina.

4. Las personas propietarias o titulares de las explotaciones a las que pertenezcan los equinos muertos están obligadas a comunicar a los servicios veterinarios oficiales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, bien a través de la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación, de la Delegación Territorial competente por razón del territorio o de la Dirección General con competencias en materia de ganadería, de forma inmediata y, en todo caso, antes de proceder a su enterramiento, cualquier sospecha de enfermedad epizoótica o de enfermedad que implique un riesgo para la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. El enterramiento de los équidos podrá prohibirse cautelarmente, de manera inmediata, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de ganadería, en las explotaciones ganaderas que incumplan las condiciones establecidas en la presente Orden, así como en aquellas otras en las que se sospeche o confirme un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

Artículo 7. Movimiento de équidos.

1. Los movimientos de los équidos regulados por la presente Orden se realizarán conforme a lo establecido en los artículos 34 y 36 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, y en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

2. Los movimientos de équidos, según el ámbito del territorio donde se efectúen y el destino, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Movimientos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1.º En los casos en que los équidos se desplacen con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, podrán circular libremente en un plazo inferior a 30 días naturales, estando amparados como únicos documentos de acompañamiento bien por el documento de identificación equina (DIE), o bien por la tarjeta de movimiento equina (TME) junto con el DIE, siempre que los animales retornen a la explotación de origen, no se realice un cambio de titularidad y los mismos figuren correctamente incorporados a la base de datos informatizada denominada Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).

2.º En aquellos casos en que los équidos se desplacen entre explotaciones para fines distintos de los señalados en el apartado 1.º, o con destino a matadero o cebadero, llevando aparejado o no un cambio de titularidad, se establecen las siguientes requisitos:

i) Si el destino de los animales es un matadero o cebadero, será necesario la obtención de la guía conforme a lo establecido en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, para de esta forma garantizar la trazabilidad en la cadena alimentaria. En el caso en que el destino sea matadero, sus condiciones específicas quedan reguladas en el artículo 8 de la presente Orden.

ii) Si el destino de los animales no es un matadero o cebadero, no será necesario la obtención de la guía de traslado en virtud del artículo 34.6 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, siendo sustituida por el documento de movimiento de los équidos recogido en el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, expedido a través del portal virtual SIGGANnet o por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios.

b) Movimientos con destino fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

1.º Si lleva aparejado un cambio de titularidad del animal, o un movimiento a matadero o cebadero, será necesario la obtención de la guía conforme a lo establecido por el Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

2.º Si no se produce un cambio de titularidad, o movimiento a matadero o cebadero, puede darse las siguientes circunstancias:

i) Que los animales retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a 30 días naturales, en este caso no será necesario la obtención de guía, siempre que los desplazamientos se realicen con fines turísticos, recreativos, culturales, de aprovechamiento de pastos, o con fines deportivos o de asistencia a un concurso morfológico, y el animal vaya acompañado del DIE y de la tarjeta de movimiento equina (TME), según lo dispuesto en el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

ii) Que los animales retornen a la explotación de origen en un plazo igual o superior a 30 días naturales o que los desplazamientos se realicen con fines distintos de los señalados en el punto i) anterior, en este caso será necesario la obtención de la guía.

3. En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Dirección General con competencias en materia de ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la aplicación del apartado 2.a), anterior, estableciendo la necesidad de la obtención de guía para tales movimientos.

Artículo 8. Movimiento de équidos a matadero.

1. Los movimientos de équidos de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la Andalucía a matadero estarán amparados por la obtención de la correspondiente guía.

2. Únicamente podrán expedirse guías de traslado a matadero a animales provenientes de explotaciones ganaderas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de tipo producción y reproducción, con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne, explotación de reproducción para silla, explotación de reproducción mixta o explotación de cebo; o de tipo explotación especial, subtipo explotación de tratantes u operadores comerciales, que cumplan lo siguiente:

a) No deberán estar clasificados como «no destinado al sacrificio para el consumo humano» en la parte II de la sección IX del Documento de Identificación Equina(DIE).

b) En el caso de équidos que hayan recibido un tratamiento médico de conformidad con el artículo 10.3 de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, deberá haber transcurrido el plazo de retirada general de seis meses tras la fecha de la última administración de alguna de las sustancias establecidas por la Comisión de conformidad con el citado artículo. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) núm. 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal, y en la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias Beta-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE.

c) En el caso de équidos a los que se les haya expedido un duplicado del DIE, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.2 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

3. En el caso de équidos pertenecientes a explotaciones ganaderas que no dispongan de las clasificaciones zootécnicas reseñadas en el apartado 2, y a fin de velar por la seguridad alimentaria de los consumidores, para poder ser objeto de traslado a matadero deberán cumplir, sin menoscabo de lo dispuesto en la normativa vigente que pudiera resultar de aplicación, lo siguiente:

a) Permanecer como mínimo 6 meses en una explotación ganadera con la clasificación zootécnica de explotación de reproducción para producción de carne, explotación de reproducción para silla, explotación de reproducción mixta o explotación de cebo, o de tipo explotación especial, subtipo explotación de tratantes u operadores comerciales, cumpliendo los requisitos mencionados en el apartado 2 de este artículo.

b) El traslado de estos animales a las explotaciones señaladas en la letra a) y su posterior envío al matadero estará amparado por el correspondiente certificado sanitario de traslado.

Artículo 9. Autorización para la limpieza y desinfección de los medios de transporte.

1. Para el movimiento de los équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se realicen sin ánimo de lucro y que estén amparados por su documento de identificación equina, los titulares de los medios de transporte o, en el caso de que el medio de transporte figure a nombre de una persona jurídica, el conductor del mismo, podrán realizar la tareas de limpieza y desinfección de los medios de transporte debidamente registrados, y, en todo caso, el vehículo deberá estar limpio en la explotación de origen antes de la carga de los animales. Para ello se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La persona titular del medio de transporte o conductora del mismo deberán estar en posesión del carné de aplicador de biocidas para la higiene veterinaria de nivel cualificado, de conformidad con el artículo 2.b).2 del Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

b) La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada medio de transporte quedará justificada mediante la emisión de la declaración responsable de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de équidos sin ánimo de lucro recogida en el Anexo I de la presente Orden. En la mencionada declaración quedarán reflejados los códigos de la explotación de origen y de destino y la identificación individual de cada uno de los animales transportados. El talonario de la declaración responsable de limpieza y desinfección debe constar de una hoja autocopiativa con dos ejemplares, uno de los cuales se conservará por la persona titular del medio de transporte durante un plazo de tres años, a disposición de la autoridad competente, y el otro se acompañará en el movimiento.

2. Para el resto de movimientos de équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía se cumplirá lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

Artículo 10. Programas sanitarios.

Las explotaciones ganaderas equinas que se encuentren ubicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán cumplir el programa sanitario recogido en el artículo 8 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

Artículo 11. Registro e inscripción de explotaciones.

1. Cada explotación equina deberá inscribirse, a instancias de su titular, en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, adscrito a la Dirección General con competencias en materia de ganadería y regulado mediante el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, procediéndose además a su alta en la base de datos oficial del Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN).

2. La inscripción de la explotación equina en el citado Registro se hará conforme al procedimiento establecido en el artículo 5 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y en el artículo 6 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, y tendrá dos modalidades, la autorización previa y la declaración responsable, según lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orden.

3. Los datos que deben figurar en el citado Registro son los establecidos en el artículo 5.2 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

4. Las modificaciones que se produzcan en los datos que forman parte del Registro, para los que no exista un plazo concreto de comunicación a la autoridad competente establecido por una reglamentación específica, deberán ser comunicadas por la persona titular de la explotación a la Delegación Territorial competente por razón del territorio en materia de ganadería, en el plazo máximo de un mes a partir de que dicho cambio se produzca.

5. Asimismo, la persona titular de la explotación deberá comunicar a la Consejería competente en materia de ganadería, antes del 1 de marzo de cada año, el censo existente en la explotación a 31 de diciembre del año anterior, a través de la Oficina Comarcal Agraria donde esté inscrita la explotación o mediante medios telemáticos a través de los soportes técnicos que ofrece la aplicación informática SIGGAN. No obstante, y dado que la especie equina se identifica individualmente, si no existe comunicación del titular de la explotación se utilizarán los datos que obren en la base de datos oficial SIGGAN, para calcular el censo de oficio por la Administración.

6. La solicitud de inscripción en el Registro deberá realizarse en alguno de los modelos que figuran como Anexo II o III de la presente Orden, según se requiera de autorización previa o declaración responsable, respectivamente, para el inicio de la actividad en la explotación. Las solicitudes deberán ir acompañadas como mínimo de la siguiente documentación:

a) Documentación que acredite el régimen de tenencia de la explotación.

b) Documentación que acredite haber realizado los tramites medioambientales.

c) Memoria de actividad que incluya los siguientes apartados:

1.º Nombre de la explotación.

2.º Nombre, apellidos y NIF del titular.

3.º Salida gráfica del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) donde se identifiquen las parcelas que componen la explotación (Georreferenciación).

4.º Clasificación de la explotación.

5.º Distancias a vertederos, mataderos, plantas de incineración de subproductos u otros.

6.º Croquis de distribución de los locales, indicando la capacidad y situación de las infraestructuras sanitarias tales como estercoleros, locales de aislamiento sanitario, cercas, vados sanitarios u otros.

7.º Detalle de cada uno de los locales, con indicación del número de plazas, destino (reproductores, reposición, cebo u otros), superficie total y superficie útil (ocupada por los animales).

8.º Características de la explotación en cuanto a gestión de residuos, subproductos y animales muertos y, en su caso, infraestructura relacionada.

9.º Programa higiénico-sanitario básico, en los términos contemplados en el artículo 5.4 de esta Orden, suscrito por veterinario autorizado.

7. Las explotaciones de pequeña capacidad y aquellas sujetas a la presentación únicamente de la declaración responsable, conforme al artículo 4, no precisarán presentar la memoria de actividad contemplada en el párrafo c) del apartado anterior.

8. Las solicitudes de autorización y las declaraciones responsables se podrán presentar en cualquiera de los siguientes registros:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Plataforma de Relación con la Ciudadanía Andaluza en la siguiente dirección web: http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara/portada.html, en el apartado Catálogo de Trámites; así como en la Oficina Virtual de la página web de la Consejería competente en materia de ganadería, en la dirección http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/oficina-virtual/index.html. Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico, deberán disponer del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, o de un sistema de firma electrónica avanzada basado en un certificado electrónico reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

b) En los registros de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de ganadería y de las Oficinas Comarcales Agrarias dependientes de la misma, sin perjuicio de que puedan presentarse en los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. Libro de Registro de la Explotación de Ganado Equino.

1. Las explotaciones ganaderas equinas deberán llevar un Libro de Registro de la Explotación, según lo recogido en el artículo 6 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, conforme al formato del Anexo IV de la presente Orden. En este sentido será válido el libro emitido a través de los soportes técnicos que ofrece la aplicación informática SIGGAN.

2. Los titulares de las explotaciones equinas deberán llevar de manera actualizada el Libro de Registro en el que conste el balance de los animales, incluyendo nacimientos y muertes. La cumplimentación del Libro será responsabilidad de la persona titular de la explotación, sea o no propietaria de los équidos que alberga.

3. En los casos en que no se comunique el desplazamiento del animal al Registro General de Movimientos de Ganado (REMO), previsto en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, los movimientos de salida de la explotación y de retorno a las mismas, deberán quedar registrados en el Libro de Registro de la Explotación conforme se establece en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio.

4. El Libro de Registro de la Explotación estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período no inferior a tres años desde la última anotación.

Artículo 13. Libro de tratamientos veterinarios de la explotación.

Toda persona titular de una explotación equina deberá llevar un Libro en el que se registrarán los tratamientos y aplicaciones de medicamentos de uso veterinario, según el modelo establecido en el artículo 37 y Anexo V del Decreto 79/2011, de 12 de abril, por el que se establecen normas sobre la distribución, prescripción, dispensación y utilización de medicamentos de uso veterinario y se crea el Registro de Establecimientos de Medicamentos Veterinarios de Andalucía.

Artículo 14. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en los Capítulos II y III del Título V de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal; en el Título V de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales; en el Capítulo II del Título II de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio; y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiere lugar.

Disposición adicional primera. Modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Se aprueba el modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía que se contiene en el Anexo V de la presente Orden.

Disposición adicional segunda. Habilitación para la actualización de los Anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar, mediante Resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los Anexos de la presente Orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los medios de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios para la expedición del documento de acompañamiento de équidos.

Hasta que la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios adapten los medios necesarios para la expedición del documento de movimiento de los équidos recogido en el artículo 7.2.a).2º.ii) de la presente Orden, será necesario la obtención de la guía conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de la Tarjeta Sanitaria Equina (TSE) para los animales con destino a matadero.

Transcurrido el plazo de 6 meses desde la publicación de la presente Orden, todos los équidos con destino a matadero deberán estar en posesión del Documento de Identificación Equina (DIE).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto a la presente Orden y, expresamente, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 21 de marzo de 2006, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE).

El artículo 3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 17 de marzo de 2010, por la que se designa al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios como organismo emisor del Documento de Identificación de Équidos (DIE) queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Documento de Identificación Equina.

Corresponde al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios la emisión del Documento de Identificación Equina, la tarjeta de movimiento equina y la tarjeta inteligente, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, así como su remisión a la persona titular del équido. Asimismo realizará los cambios de titularidad de los équidos de crianza y renta, conforme a lo establecido en las normas que para tal efecto desarrolle el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios. Además, el Consejo podrá colaborar en la emisión del documento de movimiento de los équidos establecido en los artículos 6.1 y 6.2 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de abril de 2015

elena víboras jiménez

Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,
en funciones
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