Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 107 de 07/06/2016

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Anuncio de 1 de junio de 2016, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Granada, por el que se hace público el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 24 de abril de 2013, sobre la innovación del PGOU de Baza sobre modificación de la Ordenanza del Suelo No Urbanizable de especial protección Ramblas y Vega del Río de Baza.

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Para general conocimiento se informa que en la sesión de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, celebrada el 24 de abril de 2013, se aprobó definitivamente, a reserva de subsanación de Deficiencias, Registro y Publicación, la innovación del PGOU de Baza sobre modificación de la Ordenanza del Suelo No Urbanizable de especial protección Ramblas y Vegas del Río Baza.

Con fechas de 29 de julio de 2013, 28 de octubre de 2014 y 21 de abril de 2015, se recibió en está Delegación Territorial documentos que subsanan los aspectos señalados en la Resolución de la CPOTU de 24 de abril de 2013 y tras haberse procedido previamente a la inscripción y depósito del Instrumento urbanístico de referencia en el Registro Municipal del Ayuntamiento de Baza con fecha de 28 de abril de 2016 y en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados de 19 de junio de 2015 (Núm. registro 6532), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y la disposición adicional quinta del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se procede a realizar la presente publicación, incluyendo en el Anexo I el Acuerdo Aprobatorio de la CPOTU de 24 de abril de 2013; y en el Anexo II el contenido Normativo Modificado.

ANEXO I

La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en su sesión celebrada el pasado día 24 de abril de 2013 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

«Examinado el expediente de Innovación del PGOU de Baza sobre modificación de la ordenanza del Suelo No Urbanizable de especial protección Ramblas y Vega del Río Baza aprobado por el Ayuntamiento en fecha 20 de diciembre de 2012 y elevado a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Atendiendo a lo dispuesto en el citado texto Legal, Reglamento de Planeamiento, artículo 10.1 Decreto del Presidente 3/2012, por el que se atribuyen a la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente las competencias que venia ejerciendo la hasta ahora a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, (Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

Vistos los informes emitidos por los servicios técnicos de la Delegación Territorial de Agricultura Pesca y Medio Ambiente y los de legislaciones sectoriales de aplicación, en virtud de las facultades atribuidas a tenor de lo dispuesto en el art. 13.2.a) del Decreto 525/2008, Decreto del Presidente 3/2012, Decreto 151/2012 y Decreto 342/2012, en relación con los artículos 31.2.B) y 32.4 de la antes citada Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio Andalucía

HA RESUELTO

Primero. Aprobar Definitivamente el mismo, a reserva de subsanación de deficiencias, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las mismas, según lo establecido en el art. 33.2.b) de la LOUA.

Segundo. Las deficiencias a subsanar son las siguientes:

- Deberá aportarse un ejemplar de la documentación en el mismo formato y paginación (añadiendo en su caso hojas con numeración consecutiva del tipo “46 bis” o “46 -1”) del documento del PGOU al que han de sustituir, en los que se contengan las determinaciones aplicables resultantes de la innovación (art. 36.2 5.ªb) de la LOUA).

- Se deberá elaborar el “resumen ejecutivo” establecido en el artículo 19.3 de la LOUA.

Tercero. Esta resolución se notificará al Ayuntamiento de Baza e interesados.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley, todo ello sin perjuicio de que por Vd., se pueda ejercitar cualquier otro que estime procedente. Fdo.: La Delegada Territorial. María Sandra García Martín.»

ANEXO II

Contenido Normativo Modificado

Artículo 5.50. ORDENACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN RAMBLAS.

Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Estructura del Término Municipal y Ordenación del Suelo No Urbanizable.

1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria, con los siguientes usos pormenorizados:

- Agrícola en secano o regadío siempre que ésta no suponga la ampliación de la superficie roturada y no destruya la vegetación natural existente.

- Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento o mejora de la vegetación natural existente.

- Ganadería en régimen libre.

- Cinegética.

- Apicultura.

- Instalaciones necesarias para la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica, estaciones climatológicas, de aforos y de control de la erosión.

2. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:

Agropecuarios:

- La explotación controlada de los recursos forestales arbóreos y arbustivos.

- La repoblación forestal.

- Las instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

Actividades realizadas en el medio natural:

- Adecuaciones naturalísticas.

- Adecuaciones recreativas.

Infraestructuras:

- Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a los recursos hídricos.

- Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.

- Instalaciones relacionadas con la explotación de energías renovables, bajo el estudio específico de sus condicionantes medioambientales y paisajísticos y con los informes favorables y vinculantes de la Administración competente en materia de Medio Ambiente.

- Usos de infraestructuras y servicios públicos de instalaciones asociadas a conducciones energéticas de gas y conducciones energéticas de electricidad, siempre que sean de carácter público general al servicio municipal y supramunicipal.

Actividades relacionadas con el ocio:

- Alojamientos rurales (rehabilitación de cuevas).

- Instalaciones de restauración. Ventas y merenderos.

3. Se consideran usos prohibidos:

Agropecuarios:

- Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de frutales en regadío, y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

- Agricultura intensiva que conlleve explanaciones y nivelaciones, explotaciones bajo plástico y viveros incluyendo sus instalaciones anexas.

- Invernaderos.

- Ganadería en régimen estabulado, es decir, cuando la alimentación del ganado provienen en más de un cincuenta por ciento (50%) de aportes externos a la explotación e impliquen instalaciones de habitación, aprovisionamiento y eliminación de residuos,

- Piscifactorías, o instalaciones directamente necesarias para la cría de peces en viveros o estanques.

- Implantación de nuevos sistemas de riego que supongan nuevas conducciones, construcción de balsas, depósitos u otras formas de almacenamiento de agua.

- Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria: se trata de explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación.

- Instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.

- Casetas de aperos de labranza.

- Almacenes de productos fitosanitarios y abonos, maquinaria agrícola e instalaciones para almacenaje.

- Viviendas vinculadas a la explotación agropecuaria de nueva planta. Se entiende como tal el edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostenta la actividad agropecuaria principal.

- Edificaciones destinadas al alojamiento de empleados temporales en las labores agrícolas de la finca en la que se sitúen siempre que se justifiquen la necesidad de éste tipo de alojamientos.

Actividades industriales:

- Grandes industrias: aquellas que por demandar una gran superficie de suelo que tiene difícil implantación en el suelo urbano o urbanízable, incluyéndose en ésta categoría las que requieren una edificabilidad superior a diez mil metros cuadrados y/o una ocupación de suelo mayor de treinta mil metros cuadrados paras el desarrollo de la actividad.

- Industrias vinculadas al medio rural: aquellas actividades de transformación de productos agrícolas primarios (agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos...) en la que la materia prima se obtiene mayoritariamente en la explotación en la que se inserta la actividad o, en su defecto, en terrenos de su entorno territorial próximo. Se trata, en definitiva, de actividades vinculadas al medio agrario en el que se emplazan. Incluye, entre otros, los siguientes usos: almazaras, industrias de transformación de productos hortofrutícolas, etc., excluye las naves para usos exclusivamente comerciales, almacenamiento o de distribución.

- Vertederos.

- Plantas de transferencia de residuos sólidos urbanos.

- Plantas de tratamiento de residuos agrícolas.

- Centros de recepción y descontaminación (desguaces).

- Plantas de tratamiento y/o transformación de residuos de obras.

- Otras industrias: aquellas no incluidas en los tipos anteriores y que no tienen cabida en el suelo urbano. Se entenderá que no hay suelo urbano vacante apto cuando el existente no esté a las distancias requeridas por la legislación específica sectorial, respetando las demás actividades urbanas, no exista suelo urbanizable desarrollado (planeamiento aprobado definitivamente) o cuando debido al tamaño y/o características de la instalación industrial ésta sea incompatible con el régimen urbanístico establecido para los suelos urbanos.

Actividades realizadas en el medio natural:

- Parque rural: se trata de un conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y la realización de prácticas deportivas al aire libre.

Infraestructuras:

- Instalaciones de servicio a las carreteras.

- Infraestructuras de telecomunicaciones y telefonía móvil.

Actividades relacionadas con el ocio:

- Áreas de ocio: discotecas, terrazas al aire libre, piscinas, etc.

- Parques acuáticos.

- Rehabilitación de edificaciones aisladas en el medio rural.

5.50.1. CUMPLIMIENTO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA.

Las zonas de Dominio Público Hidráulico, zonas de servidumbre y las zonas inundables se clasifican como suelos no urbanizables de especial protección por legislación específica (art. 46 Ley 7/2002).

Además para cualquier actuación en este ámbito se dará cumplimiento a la normativa sectorial en materia de Medio Ambiente y Agua y en todo caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. ZONAS DE SERVIDUMBRE Y ZONA DE POLICÍA.

En dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y zona de policía, no se podrá realizar ningún tipo de actuación que afecte o modifique el transcurso natural de las aguas, ni la calidad de las mismas.

APROVECHAMIENTO DE LOS CAUCES O BIENES SITUADOS EN ELLOS.

En relación al aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 77, establece:

“1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.

La autorización para obras, trabajos y otras actuaciones la otorga la Administración Hidráulica. Según el artículo 43 de la Ley 30/1992 en ningún caso se entenderá otorgada autorización por silencio administrativo.”

El otorgamiento de la autorización conlleva la obligación de abonar anualmente el correspondiente canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico, según lo dispuesto en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Por tanto cualquier ocupación del mismo tendrá que ser autorizada por la administración hidráulica previa solicitud.

ZONAS DE SERVIDUMBRE.

En las zonas de servidumbre se tendrán las consideraciones establecidas en el artículo 7, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.

Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.”

ZONAS INUNDABLES.

Las actuaciones dentro de las zonas inundables deben de cumplir los siguientes requisitos en el entorno urbano:

No disminuirán la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

No incrementarán la superficie de zona inundable.

No producirán afección a terceros.

No agravarán los riesgos derivados de las inundaciones, ni se generarán riesgos de pérdidas de vidas humanas. No se permitirá su uso como zona de acampada.

No degradarán la vegetación de ribera existente.

Permitirán una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, siempre teniendo en cuenta las especies riparias nativas del lugar.

Las especies arbóreas no se ubicarán en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

ZONA DE POLICÍA.

A falta de delimitación de la zona de policía se establecerá una banda de al menos 100 metros de anchura contados a partir del límite del dominio público hidráulico, en la que actividades y usos del suelo, tales como alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno, extracciones de áridos, construcciones de todo tipo, obstáculos para la corriente o degradación y deterioro del dominio público hidráulico, quedan sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificado por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes. Las actuaciones que se realicen en zona de policía deberán tener autorización previa de la Administración Hidráulica Andaluza, según el artículo 78 del Real Decreto mencionado.

CRUCES DE INSTALACIONES.

Para los cruces de instalaciones se atenderá a lo expuesto en el artículo 127 del R.D. 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en el cual se definen las condiciones en las que se podrán realizar el cruce de instalaciones eléctricas y de otro tipo sobre Domino Público Hidráulico. En cualquier caso dichos cruces deberán ser perpendiculares al cauce, deberán estar en el tramo de cauce donde se produzca menor afección. Las infraestructuras necesarias para realizar los cruces deberán estar fuera del Dominio Público Hidráulico, de las zonas de servidumbre y de las zonas inundables, salvo en los casos particulares de los gaseoductos o similares que se atenderá a las exigencias particulares que se establezcan en la autorización de obras que emita la administración hidráulica.

Para el caso particular de los gaseoductos o similares la profundidad mínima de la conducción debe estudiarse de forma que los procesos erosivos del cauce no le afecten. Las condiciones naturales del cauce se deben reponer a su estado original una vez instalada la conducción, por lo que en lecho y márgenes por encima de los mantos de escollera se debe de reponer el material de origen, guardando siempre la sección transversal adecuada que no implique aumento de procesos erosivos.

OTRAS CONSIDERACIONES.

Para todas las actuaciones que se realicen en dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y o policía, además de lo dicho:

- No se permitirá la obstaculización de la libre circulación de las aguas mientras se estén ejecutando obras en los cauces.

- Se deberá reponer la vegetación de ribera afectada con vegetación riparia autóctona.

- Se deberán conservar los perfiles transversales y longitudinales del cauce antes y después de la actuación.

- Se tendrá en cuenta la localización de las masas de aguas subterráneas para evitar daño a las mismas

- Se deberá cuidar la no alteración a la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Artículo 5.51. ORDENACIÓN DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN VEGA DEL RÍO DE BAZA.

Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Estructura del Término Municipal y Ordenación del Suelo No Urbanizable.

1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria, con los siguientes usos pormenorizados:

- Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de frutales en regadío, y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

- Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento o mejora de la vegetación natural existente.

- Ganadería en régimen libre.

- Cinegética.

- Apicultura.

- Instalaciones necesarias para la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica y estaciones climatológicas y de aforos.

2. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:

Agropecuarios:

- La explotación controlada de los recursos forestales arbóreos y arbustivos.

- La repoblación forestal.

- Piscifactorías o instalaciones directamente necesarias para la cría de peces en viveros o estanques.

- Las instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

- Casetas de aperos de labranza.

- Instalaciones relacionadas con la explotación de energías renovables, bajo el estudio específico de sus condicionantes medioambientales y paisajísticos y con los informes favorables y vinculantes de la Administración competente en materia de Medio Ambiente.

Actividades realizadas en el medio natural:

- Las adecuaciones naturalísticas.

- Las adecuaciones recreativas.

- Parque rural.

- Adecuaciones del medio rural a usos de carácter lúdico, siempre y cuando estos tengan una extensión global superficial de más de 50 ha, y se tramiten mediante Planes Especiales.

Infraestructuras:

- Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a los recursos hídricos.

- Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.

- Usos de infraestructuras y servicios públicos de instalaciones asociadas a conducciones energéticas de gas y conducciones energéticas de electricidad, siempre que sean de carácter público general al servicio municipal o supramunicipal.

3. Se consideran usos prohibidos:

Agropecuarios:

- Agrícola en secano o regadío, siempre que ésta no suponga la ampliación de la superficie roturada y no destruya la vegetación natural existente.

- Agricultura intensiva que conlleve explanaciones y nivelaciones, explotaciones bajo plástico y viveros incluyendo sus instalaciones anexas.

- Invernaderos.

- Ganadería en régimen estabulado, es decir cuando la alimentación del ganado provienen en más de un cincuenta por ciento (50%) de aportes externos a la explotación e impliquen instalaciones de habitación, aprovisionamiento y eliminación de residuos.

- Implantación de nuevos sistemas de riego que supongan nuevas conducciones, construcción de balsas, depósitos u otras formas de almacenamiento de agua.

- Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria: se trata de explotaciones agropecuarias especiales destinadas a la divulgación de las técnicas de explotación del medio rural, a su innovación y a la experimentación.

- Instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.

- Almacenes de productos fitosanitarios y abonos, maquinaria agrícola e instalaciones para almacenaje.

- Viviendas vinculadas a la explotación agropecuaria de nueva planta. Se entiende como tal el edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente, vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostenta la actividad agropecuaria principal.

- Edificaciones destinadas al alojamiento de empleados temporales en las labores agrícolas de la finca en la que se sitúen siempre que se justifiquen la necesidad de este tipo de alojamientos.

Actividad Industrial:

- Grandes industrias: aquellas que por demandar una gran superficie de suelo que tiene difícil implantación en el suelo urbano o urbanízable, incluyéndose en ésta categoría las que requieren una edificabilidad superior a diez mil metros cuadrados y/o una ocupación de suelo mayor de treinta mil metros cuadrados para el desarrollo de la actividad.

- Industrias vinculadas al medio rural: aquellas actividades de transformación de productos agrícolas primarios (agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos...) en la que la materia prima se obtiene mayoritariamente en la explotación en la que se inserta la actividad o, en su defecto, en terrenos de su entorno territorial próximo. Se trata, en definitiva, de actividades vinculadas al medio agrario en el que se emplazan. Incluye, entre otros, los siguientes usos: almazaras, industrias de transformación de productos hortofrutícolas, etc., excluye las naves para usos exclusivamente comerciales, almacenamiento o de distribución.

- Vertederos.

- Plantas de transferencia de residuos sólidos urbanos.

- Plantas de tratamiento de residuos agrícolas.

- Centros de recepción y descontaminación (desguaces).

- Plantas de tratamiento y/o transformación de residuos de obras.

- Otras industrias: aquellas no incluidas en los tipos anteriores y que no tienen cabida en el suelo urbano. Se entenderá que no hay suelo urbano vacante apto cuando el existente no esté a las distancias requeridas por la legislación específica sectorial, respetando las demás actividades urbanas, no exista suelo urbanizable desarrollado (planeamiento aprobado definitivamente) o cuando debido al tamaño y/o características de la instalación industrial ésta sea incompatible con el régimen urbanístico establecido para los suelos urbanos.

Infraestructuras:

- Instalaciones de servicio a las carreteras.

- Infraestructuras de telecomunicaciones y telefonía móvil.

Actividades relacionadas con el ocio:

- Alojamientos rurales (rehabilitación de cuevas).

- Instalaciones de restauración. Ventas y merenderos.

- Áreas de ocio: discotecas, terrazas al aire libre, piscinas, etc.

- Parques acuáticos.

- Rehabilitación de edificaciones aisladas en el medio rural.

5.51.1. CUMPLIMIENTO EN MATERIA DE MEDÍO AMBIENTE Y AGUA.

Las zonas de Dominio Público Hidráulico, zonas de servidumbre y las zonas inundables se clasifican como suelos no urbanizables de especial protección por legislación específica (art. 46 Ley 7/2002).

Además para cualquier actuación en este ámbito se dará cumplimiento a la normativa sectorial en materia de Medio Ambiente y Agua y en todo caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, ZONAS DE SERVIDUMBRE Y ZONA DE POLICÍA.

En dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y zona de policía, no se podrá realizar ningún tipo de actuación que afecte o modifique el transcurso natural de las aguas, ni la calidad de las mismas.

APROVECHAMIENTO DE LOS CAUCES O BIENES SITUADOS EN ELLOS.

En relación al aprovechamiento de los cauces o bienes situados en ellos, el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 77, establece:

“1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa.

2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.

La autorización para obras, trabajos y otras actuaciones la otorga la Administración Hidráulica. Según el artículo 43 de la Ley 30/1992 en ningún caso se entenderá otorgada autorización por silencio administrativo.”

El otorgamiento de la autorización conlleva la obligación de abonar anualmente el correspondiente canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico, según lo dispuesto en el artículo 112 del texto refundido de la Ley de Aguas.

Por tanto cualquier ocupación del mismo tendrá que ser autorizada por la administración hidráulica previa solicitud.

ZONAS DE SERVIDUMBRE.

En las zonas de servidumbre se tendrán las consideraciones establecidas en el artículo 7, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, que queda redactado del siguiente modo:

“1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.

Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.”

ZONAS INUNDABLES.

Las actuaciones dentro de las zonas inundables deben de cumplir los siguientes requisitos en el entorno urbano:

No disminuirán la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

No incrementarán la superficie de zona inundable.

No producirán afección a terceros.

No agravarán los riesgos derivados de las inundaciones, ni se generarán riesgos de pérdidas de vidas humanas. No se permitirá su uso como zona de acampada.

No degradarán la vegetación de ribera existente.

Permitirán una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, siempre teniendo en cuenta las especies riparias nativas del lugar.

Las especies arbóreas no se ubicarán en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

ZONA DE POLICÍA.

A falta de delimitación de la zona de policía se establecerá una banda de al menos 100 metros de anchura contados a partir del límite del dominio público hidráulico, en la que actividades y usos del suelo, tales como alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno, extracciones de áridos, construcciones de todo tipo, obstáculos para la corriente o degradación y deterioro del dominio público hidráulico, quedan sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado por Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes. Las actuaciones que se realicen en zona de policía deberán tener autorización previa de la Administración Hidráulica Andaluza, según el artículo 78 del Real Decreto mencionado.

CRUCES DE INSTALACIONES.

Para los cruces de instalaciones se atenderá a lo expuesto en el articulo 127 del R.D. 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en el cual se definen las condiciones en las que se podrá realizar el cruce de instalaciones eléctricas y de otro tipo sobre Domino Público Hidráulico. En cualquier caso dichos cruces deberán ser perpendiculares al cauce, deberán estar en el tramo de cauce donde se produzca menor afección. Las infraestructuras necesarias para realizar los cruces deberán estar fuera del Dominio Público Hidráulico, de las zonas de servidumbre y de las zonas inundables, salvo en los casos particulares de los gaseoductos o similares que se atenderá a las exigencias particulares que se establezcan en la autorización de obras que emita la administración hidráulica.

Para el caso particular de los gaseoductos o similares la profundidad mínima de la conducción debe estudiarse de forma que los procesos erosivos del cauce no le afecten. Las condiciones naturales del cauce se deben reponer a su estado original una vez instalada la conducción, por lo que en lecho y márgenes por encima de los mantos de escollera se debe de reponer el material de origen, guardando siempre la sección transversal adecuada que no implique aumento de procesos erosivos.

OTRAS CONSIDERACIONES.

Para todas las actuaciones que se realicen en dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y o policía, además de lo dicho:

- No se permitirá la obstaculización de la libre circulación de las aguas mientras se estén ejecutando obras en los cauces.

- Se deberá reponer la vegetación de ribera afectada con vegetación riparia autóctona.

- Se deberán conservar los perfiles transversales y longitudinales del cauce antes y después de la actuación.

- Se tendrá en cuenta la localización de las masas de aguas subterráneas para evitar daño a las mismas.

- Se deberá cuidar la no alteración a la calidad de las aguas superficiales y subterráneas.

Granada, 1 de junio de 2016.- La Delegada, María Inmaculada Oria López.

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