Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 143 de 27/07/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 15 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 2062/2015.

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NIG: 1402142C20150019099.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 2062/2015. Negociado: LO.

De: Doña María del Mar Calero Muñoz.

Procuradora: Sr. Blanca María León Clavería.

Letrado: Sr. Ramiro Girón de Alvear.

Contra: Don César Eduardo Fernández Camps.

EDICTO

En el presente procedimiento especial de guarda y custodia número 2062/2015 seguido a instancia de doña María del Mar Calero Muñoz frente a don César Eduardo Fernández Camps se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA 464/2016

En Córdoba, a 14 de julio de 2016,

Vistos por mí, María Revuelta Merino, los presentes autos núm. 2062/2015 de guarda, custodia y alimentos en los que han sido parte como demandante doña M.ª del Mar Calero Muñoz, representada por la Procuradora doña M.ª Blanca Muñoz Clavería y asistida por el Letrado don Ramiro Girón de Alvear, y como demandado don César Eduardo Fernández Camps, que fue declarado en situación de rebeldía procesal. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

FALLO

Que estimo la demanda presentada por la Procuradora doña M.ª Blanca Muñoz Clavería en nombre y representación de doña M.ª del Mar Calero Muñoz, frente a don César Eduardo Fernández Camps, estableciendo las siguientes medidas respecto de la hija de ambas partes:

Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre siendo el ejercicio de la patria potestad compartido entre ambos progenitores.

Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la menor e indirectamente a la madre.

Se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo del padre de 150 euros al mes que don César Eduardo Fernández Camps deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará anualmente cada primero conforme al IPC del INE o índice que lo sustituya.

Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del progenitor no custodio respecto de su hija menor de edad:

El padre tendrá derecho a comunicar con su hija por teléfono, carta o cualquier otro medio electrónico o postal, cuantas veces lo desee y sin ningún tipo de limitación.

Hasta el día 31 de diciembre de 2016 el padre podrá estar en la compañía de su hija menor sábados desde las 10 horas hasta las 14 horas en el PEF y con la presencia de sus técnicos para la supervisión de las visitas con la menor, interesando que estos emitan una valoración de la relación padre e hija, así como del comportamiento del padre.

Hasta el 1 de junio de 2017, si los informes emitidos por el PEF sobre la relación padre e hija durante el primer período son favorables a mantenerla fuera de las instalaciones del PEF, interesa el siguiente régimen de visitas:

a) Fines de semana alternos, sin pernocta, desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas. El mismo régimen para el domingo.

b) En los años pares, siempre sin pernocta, la primera quincena del mes de julio y la primera semana del mes de agosto. En los anos impares la segunda quincena de julio y la segunda del mes de agosto.

c) Navidades: la primera mitad de la vacaciones escolares de ese período, sin pernocta, siendo recogida y reintegrada en el domicilio materno.

El Día de Reyes será disfrutado por ambos progenitores de manera que aquel a quien no le corresponda tener a su hija ese dia podrá disfrutar de su compañía desde las 16,00 horas hasta las 21,00 horas.

Desde el 1 de agosto de 2018 en adelante:

a) Fines de semana alternos. Durante los meses de primavera y verano (21 de marzo al 20 de septiembre) desde la salida del colegio y en su defecto las 20 horas del viernes hasta las 22 horas del domingo. Durante los meses de otoño e invierno (21 de septiembre a 20 de marzo) desde la salida del colegio o en su defecto las 17 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo.

La menor siempre será recogida y reintegrada al domicilio donde se encuentre conviviendo con su madre.

b) Vacaciones de Navidad. Durante el período vacacional de Navidad, que comprende desde el 22 de diciembre hasta el 7 de enero, el padre tendrá consigo a la menor durante la primera mitad en los años impares y la segunda los años pares, siendo recogida a las 10 horas y reintegrada a las 20 horas.

El Día de Reyes será disfrutado por ambos progenitores, de manera que aquel a quien no le corresponda tener a su hija ese día podrá disfrutar de su compañía desde las 16 horas hasta las 21 horas.

La menor será siempre recogida y reintegrada al domicilio donde se encuentre conviviendo con su madre.

c) Vacaciones de Semana Santa: durante el período vacacional de Semana Santa, el padre tendrá consigo a la menor la primera mitad (desde la salida del colegio el Viernes de Dolores a las 21 horas del Martes Santo, ambos inclusive) durante los años pares y la segunda mitad (desde las 10 horas del Miércoles Santo a las 21 horas del Domingo de Resurrección (ambos inclusive), los años impares.

La menor será siempre recogida y reintegrada al domicilio donde se encuentre conviviendo con su madre.

d) Vacaciones de Verano: el padre tendrá consigo a la menor durante los primeros quince días de julio y los primeros quince días de agosto en años impares. En los años pares corresponderá al padre tener a su hija en su compañía la segunda quincena de julio y la segunda de agosto.

La menor será siempre recogida y reintegrada al domicilio donde se encuentre conviviendo con su madre, siendo recogida a las 10 horas y reintegrada a las 21 horas.

Los gastos extraordinarios que pudiera tener la menor serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, haciendo saber a las partes que deberán ser previamente consensuados por ambos progenitores, y que en el caso de que no haya acuerdo deberán acudir al procedimiento judicial establecido al efecto, salvo que se trate de gastos que tengan el carácter de urgente. Que el progenitor, que, sin contar con el consentimiento expreso del otro, decida hacer un gasto extraordinario, deberá abonarlo en su integridad.

No procede imponer condena en costas.

Líbrese oficio al PEF dando cuenta de la presente resolución en orden al cumplimiento del régimen de visitas.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando original en el presente libro. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación. Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. indicando en observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02» de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, María Revuelta Merino, Magistrada-Juez, en comisión de servicios, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba.

Publicación: En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, don César Eduardo Fernández Camps, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a quince de julio de dos mil dieciséis.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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