Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 157 de 17/08/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 29 de julio de 2016, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de autos núm. 200/2015.

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NIG: 4109142C20150056416.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 200/2015.

Negociado: JM.

De: Doña Faith Omosefe.

Procurador: Sr. Manuel Jesús Campo Moreno.

Contra: Don John Obed Imanchi.

EDICTO

En el presente procedimiento sobre medidas de hijos de unión de hecho contencioso número 200/2015, seguido a instancia de Faith Omosefe, con derecho reconocido a la asistencia jurídica gratuita, NIE número 11201518009-A, frente a John Obed Imanchi, se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Núm. 59/16

En Sevilla, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, los autos del Juicio de Medidas de hijos de uniones de hecho 200/15, seguidos a instancia de doña Faith Omosefe, representada por el Procurador don Manuel Jesús Campo Moreno y asistida por el Letrado don José Carlos Morón Rubio, contra don John Obed Imanchi, en situación de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, de acuerdo con los siguientes

FALLO

Que estimando la demanda de medidas de hijos de uniones de hecho interpuesta por el Procurador don Manuel Jesús Campo Moreno, en nombre y representación de doña Faith Omosefe, contra don John Obed Imanchi, acuerdo las siguientes medidas en relación con el menor:

- Se atribuye a doña Faith Omosefe el ejercicio en exclusiva de la patria potestad de su hijo, así como su guarda y custodia.

- Se acuerda la privación de la patria potestad del progenitor don John Obed Imanchi respecto de su hijo menor.

- No se establece régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio con su hijo menor.

- El progenitor no custodio abonará en concepto de alimentos para su hijo la cantidad de cien (100 €) euros mensuales en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la progenitora al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Esta cantidad será incrementada anualmente de forma automática a partir del 1 de enero de cada año, en función de las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores sufragarán por mitad todos los gastos extraordinarios que por razones de salud, mejora o complemento de su formación y educación, viajes y vacaciones organizados y otras actividades escolares que se produzcan en la vida de su hijo. El carácter de gasto extraordinario y la necesidad del mismo deberá ser objeto de consulta entre ambos progenitores, resolviéndose por el Juzgado en caso de discrepancia.

La regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables al hijo, lo que contraviene lo preceptuado en el art. 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de los menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del menor, pueden ser autorizados judicialmente «a posteriori» si concurriere discordia entre los obligados.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales, incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

No se estima necesario acordar la prohibición de salida del territorio nacional solicitado por la progenitora custodia.

Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Santander núm. 3702-0000-02-020015, indicando en las Observaciones del documento de ingreso qué tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mí. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, John Obed Imanchi, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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