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NIG: 2906742C20150018634.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 823/2015. Negociado: C.
De: Doña Ana Vanesa Ruiz García.
Procuradora: Sra. María Carmen Martínez Galindo.
Letrada: Sra. Rosana Molina Díaz Miguel.
Contra: D/ña. Chidiebere Celestine Onukwue.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 823/2015 seguido a instancia de doña Ana Vanesa Ruiz García frente a don Chidiebere Celestine Onukwue se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Divorcio Contencioso Autos núm. 823/15.
SENTENCIA 25/16
En Málaga, a quince de enero de dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Gloria Muñoz Rosell, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis (de familia) los autos de Divorcio Contencioso núm. 823/15 promovidos por la Procuradora doña Carmen Martínez Galindo, en nombre y representación de doña Ana Vanesa Ruiz García, asistida por la Letrada doña Rosana Molina Díaz de Miguel, contra don Chidiebere Celestine Onukwue, con los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por la Procuradora doña Carmen Martínez Galindo con fecha de 20 de mayo de dos mil quince se presentó demanda de divorcio en nombre de doña Ana Vanesa Ruiz García en contra de don Chidiebere Celestine Onukwue y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado que se dictase sentencia decretando el divorcio.
Segundo. Emplazado el demandado, que lo fue por edictos al no haberse podido averiguar su paradero pese a las diligencias practicadas a tal fin, no compareció en autos en legal forma, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.
Tercero. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, quedando para sentencia el día quince de enero de dos mil dieciséis.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Don Chidiebere Celestine Onukwue y doña Ana Vanesa Ruiz García contrajeron matrimonio en Málaga el veintisiete de mayo de dos mil doce, inscrito en la Sección Segunda del Registro Civil de esta ciudad al tomo 154, folio 221, de cuyo matrimonio no existe descendencia.
El régimen económico matrimonial es el de la sociedad de gananciales.
En aplicación del articulo 86 del Código Civil, debe decretarse el divorcio que se solicita por la esposa.
Segundo. El art. 91 CC establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas se determinarán las medidas adecuadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías necesarias. Ninguna medida se solicita a tales efectos.
Tercero. En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento y cuestiones debatidas, no es procedente la expresa condena en costas que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre don Chidiebere Celestine Onukwue y doña Ana Vanesa Ruiz García, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Comuníquese esta sentencia al Registro Civil correspondiente para su anotación.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa la consignación exigida por la legislación vigente.
Así lo pronuncio, mando y firmo.»
Y encontrándose dicho demandado, don Chidiebere Celestine Onukwue, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Málaga a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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