Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 178 de 15/09/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 1 de septiembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de Divorcio Contencioso núm. 2109/2015. (PD. 2180/2016).

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NIG: 1402142C20150019614.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2109/2015. Negociado: AC.

De: Don Adnan Esseti-Sayah.

Procuradora: Sra. doña María Inés González Santa-Cruz.

Letrada: Sra. doña María Dolores Tirado Herreros.

Contra: Doña Noelia Moreno Vílchez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 2109/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba a instancia de Adnan Esseti-Sayah contra Noelia Moreno Vílchez sobre Divorcio, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba.

Doce de Octubre, núm. 2.

NIG: 1402142C20150019614.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2109/2015. Negociado: AC.

SENTENCIA

En Córdoba, a 12 de julio de 2016.

Vistos por mí, María Revuelta Merino, los presentes autos núm. 2109/2015 de divorcio contencioso, en los que han sido parte como demandante, don Adnan Esseti-Sayah, representado por la Procuradora doña Inés González Santa-Cruz y asistido por la Letrada doña M.ª Dolores Tirado Herreros, y como demandada doña Noelia Moreno Vílchez, que permaneció en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I. Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015 por la Procuradora doña Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de don Adnan Esseti-Sayah, se interpuso demanda de divorcio contra doña Noelia Moreno Vílchez, basando dicha demanda en los hechos y fundamentos expuestos en la misma.

II. Por Decreto de fecha 30 de noviembre de 2015 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la demandada para que contestara a la demanda. Notificada la demanda a la demandada el 31 de marzo de 2016, transcurrió el plazo de 20 días sin que contestara a la misma, por lo que por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2016 se le declaró en situación de rebeldía procesal y se convocó a las partes para el acto de la vista para el día 7 de julio de 2016, a las 12,20 horas.

III. Abierto el acto de la vista, compareció el demandante en la forma arriba expuesta no haciéndolo la demandada, solicitando la parte actora que se dictase sentencia conforme a lo solicitado en la demanda, proponiendo como prueba la documental preconstituida. La prueba propuesta fue admitida, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) remite a los trámites del juicio verbal con contestación escrita los procedimientos relativos a la nulidad, la separación o el divorcio, tramitación a la que también se refiere el art. 770 LEC cuando estos procedimientos tengan carácter contencioso. Por otro lado, y desde el punto de vista estrictamente sustantivo, hay que acudir a los arts. 85 y ss. del Código Civil (en adelante CC) que regulan la disolución del matrimonio, disponiendo el art. 86 CC, «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81». Dicho artículo 81 exige, en los procedimientos contenciosos, que hayan transcurrido al menos 3 meses desde la celebración del matrimonio y que se presente junto con la demanda una propuesta de convenio regulador, requisitos que se cumplen en este caso, dado que las partes contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 2011 y sin que sea preciso hacer pronunciamiento alguno respecto a hijos, dado que los cónyuges no han tenido hijos comunes.

Es el art. 90 del mismo texto el que determina el contenido de tales medidas, que en defecto de acuerdo entre los cónyuges, como sucede en este caso, deben ser adoptadas por el Juez. Este contenido mínimo es el siguiente:

- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

- La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

- La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Segundo. En el caso que nos ocupa y puesto que la demandada ha permanecido en situación de rebeldia y a la vista de las circunstancias concurrentes, no cabe la adopción de ninguna de las indicadas medidas, excepto decretar el divorcio de los cónyuges puesto que ninguna petición ha hecho el actor respecto del que fuera hogar conyugal, ni se ha solicitado pensión compensatoria alguna ni liquidación del régimen económico del matrimonio.

Tercero. Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer condena en costas, teniendo en cuenta los intereses públicos en litigio y la ausencia de mala fe de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimo la demanda presentada por la Procuradora doña Inés González Santa-Cruz, en nombre y representación de don Adnan Esseti-Hayah frente a doña Noelia Moreno Vílchez y debo:

1. Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Córdoba entre don Adnan Esseti-Hayah y doña Noelia Moreno Vílchez.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3. No es preciso establecer otras medidas reguladoras del divorcio.

No procede imponer condena en costas.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando original en el presente libro. Notifíquese. Diríjase mandamiento al Registro Civil acordando la anotación del divorcio.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación. Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto, indicando en observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, María Revuelta Merino, Magistrada-Juez en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba.

Publicación: En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada, Noelia Moreno Vílchez, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.- La Letrada de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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