Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 178 de 15/09/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 14 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de autos núm. 1530/2013.

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NIG: 4109142C20130056941.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1530/2013. Negociado: 0V.

De: Doña Papiya Chowdhury.

Procurador Sr. don Víctor Manuel Roldán López.

Letrado: Sr. don Enrique F. Rotllan de Zbikowski.

Contra: Don Arman Miah.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1530/2013, seguido a instancia de Papiya Chowdhury frente a Arman Miah, se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 473/2016

En Sevilla, a trece de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia número Siete (Familia) de Sevilla, doña Antonia Roncero García, los presentes autos sobre demanda contenciosa de divorcio, seguidos con el número 1530/2013, instados por el Procurador Sr. Roldán López en nombre de doña Papiya Chowdhury contra don Arman Miah, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el mencionado Procurador, en la representación referida, presentó escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, por el que formulaba demanda contencioso de disolución del matrimonio por divorcio y que se adoptasen como definitivos los efectos contenidos en el suplico de la demanda y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito se contienen, aportando la documentación que estimó oportuna.

Segundo. Tumada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador, y acordándose emplazar a la parte demandada para que contestara a la demanda lo que no efectuó el demandado siendo declarado en rebeldía, y una vez efectuado se convocó a las partes para la celebración de vista, que tuvo lugar el día 7 de julio de 2016, con el resultado que obra en autos, quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De los documentos obrantes en autos resulta acreditado, según documentación aportada y traducida, que las partes contrajeron matrimonio el día 7 de mayo de 2010, de cuyo matrimonio no ha existido descendencia.

Invoca la parte actora el artículo 86 del Código Civil, Ley 15/05, sin embargo no es dicho precepto el aplicable sino el artículo 107 del CC en la redacción vigente en el momento de la demanda, conforme al cual:

1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la Ley aplicable a su celebración.

2. La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.

En todo caso, se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:

a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.

b) Si en la demanda presentada ante tribunal español, la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.

c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

Según la certificación expedida por la Embajada de Bangladesh en Madrid, las leyes de Bangladesh establecen el derecho de la demandante a divorciarse y que las condiciones aplicables en Bangladesh son las de la disolución de los matrimonios musulmanes ACT de 1939.

La demandante, según documento notarial de fecha 12 de septiembre de 2013, relata las causas por las que solicita el divorcio, encontrándose entre las causas que comprende aquélla por lo que procede estimar la demanda.

Segundo. No procede estimar la petición de pensión compensatoria por cuanto que no se aplica la ley española y, además, no se acredita ninguna circunstancia de las que exige la ley para su declaración sin que baste meramente alegar la existencia de desequilibrio económico.

Tercero. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer expresa condena en costas,

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

fallo

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Roldán López en nombre de doña Papiya Chowdhury contra don Arman Miah, declaro disuelto el matrimonio por divorcio.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo formularse recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Publica el mismo día de su fecha en la Sala de su Juzgado, por ante mí el Secretario, que doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Arman Miah, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciséis.- El/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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