Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 201 de 19/10/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

Resolución de 27 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte, por la que se dispone la publicación de la modificación del Reglamento General Libro VI de los Deportistas de la Federación Andaluza de Natación.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción del Deporte de 15 de junio de 2016, se ratificó la modificación del Reglamento General Libro VI de los Deportistas de la Federación Andaluza de Natación, y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de la modificación del Reglamento General Libro VI de los Deportistas de la Federación Andaluza de Natación, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 27 de septiembre de 2016.- La Directora General, María José Rienda Contreras.

ANEXO

LIBRO VI: DE LOS DEPORTISTAS

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. Son deportistas las personas físicas que estando en posesión de la oportuna licencia expedida u homologada por la FAN, con los requisitos señalados en los Estatutos, practican el deporte de la Natación en cualquiera de sus especialidades.

2. Los deportistas practicantes de la natación en línea o en aguas abiertas, se denominan nadadores/as, los que ejercitan los saltos, saltadores/as; los que compiten en waterpolo, waterpolistas, los que practican la natación sincronizada, nadadoras/es de sincronizada.

3. Para las distintas especialidades máster, se utilizará similar nomenclatura.

TÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS DEPORTISTAS

Artículo 2.

Son derechos básicos de los deportistas.

a. Libertad para suscribir licencia en los términos que se dicten en el presente Libro.

b. Estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la actividad deportiva.

c. Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

Artículo 3.

Son deberes básicos de los deportistas.

a. Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que hayan suscrito licencia.

b. No participar en actividades deportivas con un club distinto mientras exista una licencia en vigor, con las excepciones recogidas en el artículo 10.2 del presente Libro.

c. Asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas para la participación en competiciones de carácter nacional o internacional, o para la preparación de las mismas, así como a los planes de tecnificación que convoque la FAN.

d. Acatar las resoluciones que adopten los órganos disciplinarios deportivos por las infracciones cometidas en el transcurso de las competiciones y actividades deportivas.

e. Respetar las normas de utilización del equipamiento oficial en todas las competiciones en que se represente a la FAN.

f. Someterse a los controles antidopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, cuando lo requiera la FAN, la RFEN, el Consejo Superior de Deportes, o cualquier otro organismo competente en la materia.

TÍTULO III. DE LAS CATEGORÍAS

Artículo 4.

Los deportistas serán clasificados en función de su sexo, edad y especialidad que practiquen.

Artículo 5.

1. Los deportistas serán clasificados por categorías de edades conforme a la normativa que anualmente se apruebe por el órgano competente.

2. La clasificación por categorías permanecerá inalterable durante toda la temporada deportiva.

3. Para el cálculo de la edad del deportista se tendrá en cuenta el número de años que cumpla en el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del segundo año incluido en la temporada deportiva.

TÍTULO IV. COMPETICIONES

Artículo 6.

1. Los deportistas habrán de participar en la competición de la categoría a la que pertenezcan, excepto en aquellos casos en que el Reglamento específico de cada competición determine o posibilite otra cosa.

2. En las competiciones de categoría absoluta podrán participar deportistas de categorías inferiores sin más limitaciones que las que pudiera establecer el Reglamento de la competición.

Artículo 7.

Son deportistas aptos para poder formar parte de los equipos y selecciones andaluzas, en cualquiera de las especialidades, los que tengan la nacionalidad española o los menores de edad que tuvieren derecho de opción a la misma, de conformidad con la normativa internacional (RFEN, FINA y LEN) en vigor.

TÍTULO V. DE LAS LICENCIAS

CAPÍTULO 1.º REQUISITOS Y EFECTOS DE LAS LICENCIAS

Artículo 8.

Para poder participar en una competición oficial los deportistas deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa expedida u homologada por la FAN cuyo importe será establecido para cada temporada por la Asamblea de la FAN.

A través de la suscripción de la licencia deportiva, el titular cede todos los derechos de explotación de las imágenes obtenidas en el interior de las instalaciones deportivas durante las competiciones oficiales, o en cualquier otra manifestación deportiva en la que se participe, a la Federación Andaluza de Natación, para su posterior difusión y/o venta directa o indirecta. Asimismo son titularidad de la FAN los derechos de imagen de las selecciones andaluzas cuando actúen como tales bien sea en actos oficiales o extraoficiales, debiendo contar previa y expresamente con la autorización de la FAN para la aparición como selección en tales ocasiones.

Dicha autorización se entiende sin perjuicio de la que compete otorgar a la Administración de la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en el artículo 6.g) de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte.

Artículo 9.

1. Un deportista podrá suscribir licencia para participación en competiciones oficiales a título individual, en aquellas competiciones que así lo permita su normativa, o a través de un club andaluz, en cualquier caso no podrá tener compromiso vigente con otro club español.

2. Los deportistas extranjeros podrán tramitar su licencia haciendo constar expresamente tal condición pudiendo entonces participar en todas las competiciones oficiales convocadas por la Federación.

Artículo 10.

1. Durante el transcurso de una temporada los deportistas sólo podrán suscribir y obtener licencia por un club andaluz adscrito a la Federación Andaluza de Natación, con las excepciones indicadas en el artículo 11 del presente Libro.

2. Como excepción a lo anterior el deportista que, teniendo suscrita licencia con un club por una determinada especialidad deportiva, deseara practicar otra de las que integran el deporte de la Natación que no se lleve a cabo en dicho club, podrá suscribir una segunda licencia por club distinto.

3. Para la tramitación de esta segunda licencia se precisará que, en todos los casos, junto a la solicitud de licencia, se aporte escrito del club con el que tiene suscrita la primera licencia manifestando su conformidad.

Artículo 11.

1. En las especialidades de natación, aguas abiertas, sincronizada y saltos, los deportistas podrán cambiar de club en el transcurso de la temporada deportiva en los siguientes supuestos.

a) Que exista acuerdo entre el club de origen y el deportista con la entrega de la oportuna Carta de Baja, con independencia de que se reclamen los derechos por formación del deportista por parte del club de origen.

b) Solamente se permite que el deportista realice un cambio de club por temporada.

c) El cambio de club se podrá solicitar y formalizar:

1. En cualquier momento de la temporada siempre que no haya participado aún en competiciones oficiales en el transcurso de la misma con el club que tramitó la licencia original, sin perjuicio de los derechos de formación que se hubiesen generado.

2. Cuando el deportista se vea obligado, durante la temporada deportiva a cambiar de residencia por motivos laborales, de estudios, o por el cambio de residencia de los padres, en el caso de menores de edad o mayores que vivan a sus expensas, o por otra causa de análoga naturaleza, en el que sí podrán obtener nueva licencia sin necesidad de aportar la baja del club de origen. La tramitación de esta nueva licencia deberá ser aprobada por la FAN, previa apertura del oportuno expediente, iniciado a instancia de la parte interesada, en el que se valorará la necesidad del cambio de club:

• Para que proceda la aplicación de estas excepciones, el deportista deberá tener una necesidad real de cambiar de residencia, no dependiendo este cambio de la exclusiva voluntad del mismo, debiendo estar el club de destino en la misma provincia que la nueva residencia.

• No procederá la aplicación de la excepción de cambio de residencia por motivos laborales en los casos en los que el club de destino ostente la condición de empresario en el contrato de trabajo suscrito por el deportista.

3. En el plazo de un mes, una vez finalizada la temporada de invierno, indicada en el calendario oficial aprobado por la Asamblea General.

d) Serán válidas las marcas, resultados y mínimas obtenidas por el deportista con el club de origen.

2. Cambio de club en la especialidad de waterpolo. Se podrá cambiar de club en el transcurso de la temporada deportiva en los siguientes supuestos.

a) Que exista acuerdo entre el club de origen y el deportista con la entrega de la oportuna Carta de Baja, con independencia de que se reclamen los derechos por formación del deportista.

b) Solamente se permite que el deportista realice un cambio de club por temporada.

c) Se podrá hacer efectivo el cambio en cualquier momento de la temporada siempre que no haya jugado ningún encuentro oficial con su equipo de procedencia.

d) Aquellos jugadores que hayan participado en encuentros de competición oficial, en cualquiera de sus categorías, podrá cambiar de club previa solicitud realizada entre el 1 y el 31 de enero, con independencia de lo establecido en la normativa de solicitud de licencia para la temporada en curso.

3. Cesión en la especialidad de waterpolo.

a) Únicamente en la especialidad de waterpolo, durante la vigencia de una licencia, el club podrá ceder temporalmente a otro los servicios de un deportista, con el consentimiento expreso y por escrito de éste. En el supuesto de menores de edad, tal consentimiento deberá ser complementado con la autorización de sus padres o tutores.

b) Para que la cesión pueda producirse iniciada la temporada deportiva, el jugador cedido no deberá haber sido alineado en ningún partido oficial con el club cedente, ya sea en competición de ámbito autonómico o provincial.

c) En caso de haber participado en competición oficial, el acuerdo de cesión se podrá ejecutar previa solicitud realizada entre el 1 y el 31 de enero.

d) En el acuerdo de cesión deberá fijarse expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder de dos temporadas consecutivas.

e) El jugador cedido no podrá volver al club cedente en la temporada deportiva en curso. Ni podrá a su vez, ser cedido a un tercer club.

f) El jugador cedido será considerado como jugador del club cesionario, con las consecuencias que de ello deriven, no pudiendo éste estar sujeto a consideración distinta de las derivadas de la normativa vigente.

CAPÍTULO 2.º COMPATIBILIDAD ENTRE LAS LICENCIAS

Artículo 12.

1. La licencia de deportista es compatible con la de juez, árbitro y cronometrador.

El reglamento del Comité Andaluz de Árbitros, determinará las posibles incompatibilidades de actuación.

2. La licencia de deportista será compatible con la de técnico-entrenador en todas las especialidades deportivas.

3. Las referidas compatibilidades implican, necesariamente, la suscripción de cuantas licencias sean precisas para las actividades y actuaciones que comportan cada una de ellas.

4. La licencia «máster» será compatible con la de juez y árbitro, técnico-entrenador y directivo.

CAPÍTULO 3.º TRAMITACIÓN DE LAS LICENCIAS

Artículo 13.

1. La primera licencia de un deportista se efectuará por el club que se desee; las sucesivas se ajustarán a lo dispuesto en el presente Libro.

2. Las licencias se solicitarán, siempre a través de un club, a partir del día 1 de octubre de cada temporada, cumpliendo con los requisitos exigidos en el presente Libro.

Artículo 14.

1. Las solicitudes se formalizarán a través de los procedimientos y programas informáticos que se determinen. La veracidad de los datos incluidos por el solicitante de la licencia tramitada será responsabilidad del club.

Artículo 15.

1. El club solicitante de licencia tendrá en todo caso en su poder un documento en el que conste el consentimiento del deportista para que sea tramitada su licencia en la correspondiente temporada, suscrito por él mismo en el caso de ser mayor de edad o hallarse emancipado, o por quien ostente su representación legal en los demás casos.

Este documento individual podrá ser reclamado en cualquier momento por el órgano federativo responsable de la tramitación de licencias.

2. Igualmente el órgano federativo responsable de la tramitación podrá en cualquier momento solicitar documento acreditativo de la edad del deportista.

3. Los deportistas mayores de 12 años deberán estar en posesión de DNI o pasaporte individual, para solicitar la tramitación de la licencia.

4. Si la solicitud de licencia implica cambio de club, deberá aportarse carta de baja, expedido por el club, excepto en los casos establecidos en el artículo 16. De no poderse aportar por negativa de éste se pondrá en conocimiento de la FAN, que determinará lo procedente conforme a lo reglamentado.

5. En la carta de baja se hará constar siempre la fecha de expedición de la misma. Deberá ser extendida en impreso con membrete y sello del club de procedencia, firmado por el Secretario y con el Visto Bueno del Presidente de dicho club y la conformidad del deportista, o en el caso de ser éste menor de edad, la del padre o tutor.

Artículo 16.

No será necesaria la carta de baja para tramitar la licencia de deportista en los supuestos siguientes:

a. Que el club en el que militase la temporada anterior hubiese renunciado al ascenso de categoría o la hubiese perdido en virtud de sanción o por decisión del propio club.

b. Que el club en el que militase no se hubiese presentado a competiciones para las que se había clasificado previamente.

c. Que el club no participase en competiciones de la categoría del deportista.

d. Que el club de origen se hubiese retirado o dado de baja de la FAN.

e. Que el deportista suscribiese licencia con un determinado club por cambio de residencia de los padres en los supuestos de menores de edad o que vivan a sus expensas, según lo establecido en el artículo 11.1, o por acuerdo de cesión en la especialidad de waterpolo.

f. Que el deportista no hubiese participado en la temporada anterior en ninguna competición oficial de ámbito territorial o nacional por responsabilidad exclusiva del club, o que el deportista hubiese realizado oficialmente marcas mínimas para participar en dichas competiciones y el club no le hubiera inscrito en las mismas. Salvo que esa no inscripción hubiese sido por razones disciplinarias, en base a los reglamentos, directrices o Estatutos del propio club.

g. Cuando el deportista, para poder seguir practicando la natación, tenga la necesidad de cambiar de Club, al negarse el club al que pertenece a tramitar la correspondiente licencia.

h. No será necesario aportar carta de baja del club de origen en los casos en los que, por no concurrir los requisitos necesarios para el devengo de los derechos de formación no proceda su pago y hubiese expirado la vigencia de la licencia con el mismo.

Artículo 17.

No se expedirá licencia de deportista adscrito a un club, a los clubes que tengan deudas pendientes con la FAN o con otras entidades integradas en la estructura federativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.2 del presente Libro.

Artículo 18.

1. En caso de fusión de dos o más clubes, los deportistas con licencia en vigor por cualquiera de ellos, quedarán en libertad de continuar o no en el club que resulte de la fusión, opción que podrán ejercer en el plazo de ocho días, a contar desde la fecha en que aquélla quede registrada en la FAN. Los que en el indicado término no hubiesen comunicado a la Federación y al propio club su deseo de cambiar de club, quedarán adscritos al nuevo club y deberán formalizar licencia por éste, que se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior al que el interesado pertenecía.

2. Para dar eficacia a lo anteriormente expuesto, los clubes interesados en la fusión deberán dar a conocer a sus deportistas el texto del apartado precedente, a través de carta certificada, cursada con una antelación mínima de ocho días a la fecha de la comunicación de la fusión a la Federación Andaluza.

El incumplimiento de esta obligación no impedirá el derecho de opción del deportista.

CAPÍTULO 4.º VIGENCIA DE LAS LICENCIAS

Artículo 19.

1. Las licencias de los deportistas tendrán una vigencia mínima de una temporada (licencia anual) y máxima de tres (licencia plurianual) en función de lo que el club y el deportista concierten de mutuo acuerdo. Tal compromiso deberá formalizarse, en su caso, por medio de documento escrito firmado por el club y el deportista, o sus representantes legales cuando ello fuere necesario, que deberá adjuntarse, con la presentación de la licencia, a la Federación.

2. Vigente la licencia de un deportista por un determinado club, ésta se podrá ampliar hasta el plazo máximo de vigencia –tres temporadas– cuantas veces estimen conveniente los interesados y siempre que tal acuerdo se plasme en un escrito con las mismas condiciones que el señalado en el apartado anterior, debiendo ser entregado en la Federación.

Artículo 20.

En la FAN existirá un registro de los deportistas donde constará la vigencia temporal de las licencias y las sucesivas renovaciones o cambios de club, o cesiones en la especialidad de waterpolo, en su caso.

Artículo 21.

Los clubes deberán comunicar a la FAN, las bajas que concedan a sus deportistas.

Artículo 22.

El deportista con licencia plurianual en vigor, finalizada la temporada deportiva, no podrá suscribir licencia con otro club, excepto que obre en su poder la oportuna carta de baja.

Artículo 23.

Al finalizar el periodo de vigencia de la licencia, todo deportista quedará libre para suscribir otra con cualquier club, sin perjuicio de que éste deba satisfacer los derechos de formación que pudieran corresponder al club de origen.

CAPÍTULO 5.º DE LOS DERECHOS DE FORMACIÓN DEPORTIVA

Artículo 24.

Finalizada la vigencia de la licencia, si el deportista suscribe otra con diferente club, el de origen tendrá derecho a una compensación económica por su trabajo de formación siempre que se cumplan los siguientes requisitos.

1. Que el deportista sea mayor de 16 años y menor de 21.

Se entenderá que el deportista es mayor de 21 o menor de 16 si cumpliera estas edades con anterioridad al 31 de diciembre del segundo año comprendido en la temporada deportiva para la que se solicita la licencia.

2. Que el deportista haya estado un mínimo de dos temporadas consecutivas en el club de origen.

3. Que el deportista haya participado con su club de origen en alguna competición incluida en el calendario oficial de la Real Federación Española de Natación, de ámbito nacional o internacional, que no sea de categoría absoluta.

Artículo 25.

1. La compensación económica regulada en el artículo anterior se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

X=(2N+C+R+I+E) * P * K

X = Cuantía de la compensación económica.

N = Número de años consecutivos de permanencia en el club de origen. Se computarán todos aquellos en que haya tenido suscrita licencia territorial, siempre que se acredite fehacientemente. Si no fuera posible documentarlos, se estimará que N es igual a 4.

Cuando un deportista hubiese cambiado de club por motivos laborales, de estudios, de traslado de los padres en el caso de deportistas menores de edad o que vivan a sus expensas o por circunstancias de análoga naturaleza y posteriormente regresara a su club de origen, se entenderá, a efectos del cálculo de N, que no se ha interrumpido la permanencia en el club de origen, sin perjuicio de que no se computen las temporadas que hubiese permanecido en el otro club.

C = Número de puntos que le corresponden al deportista, en función de su categoría de edad.

R = Número de puntos que le corresponden al deportista por el lugar que ocupe en el ranking absoluto de natación, la categoría nacional del equipo del que forma parte, en el caso de waterpolo, o un número fijo para saltos y natación sincronizada.

En la especialidad de waterpolo si el deportista hubiese participado en varios equipos de su club, se considerará que pertenece al equipo con mayor categoría.

I = Número de puntos que le corresponden al deportista por haber participado con cualquier selección nacional en encuentros internacionales oficiales.

E = Número de puntos que le corresponden al club de origen en función de las especialidades que en el mismo se practiquen.

P = Importe fijo que anualmente determine la Comisión Delegada de la RFEN, antes del inicio de la temporada deportiva, que no podrá ser inferior al de la temporada anterior.

K = Puntos correspondientes al coeficiente que sea de aplicación en función de la categoría del club de origen y la del de destino.

En la especialidad de waterpolo masculino, si el club de origen tuviera uno o varios equipos filiales, su categoría será la correspondiente al equipo en el que el deportista hubiese efectivamente jugado.

En el caso de haber participado en varios equipos la categoría será la correspondiente al que tuviese la categoría superior. Si fuese el club de destino el que tuviese varios equipos, su categoría será en todo caso la mayor de las correspondientes a los mismos. En waterpolo femenino este epígrafe se calculará con el epígrafe «RESTO» (club de origen) del baremo establecido para el waterpolo masculino.

2. La Federación Andaluza de natación, aplicará para este cálculo los valores y coeficientes que la RFEN tenga en vigor en el momento de su determinación.

Artículo 26.

La percepción de la compensación económica resultante de la aplicación de la fórmula contenida en el anterior artículo es renunciable, total o parcialmente, por el club de procedencia y origen.

Artículo 27.

1. Si el club de origen no renunciara a su compensación por formación, deberá ser abonada por el club de destino, antes de diligenciar la nueva licencia. Producido el pago, el club de origen deberá otorgar la oportuna carta de baja.

2. Aun en el caso de que el club de destino no abonara la compensación fijada al club de origen, la licencia será expedida, sin perjuicio de que la FAN adopte las medidas necesarias para que se proceda al abono de la cantidad establecida. En todo caso, la FAN retendrá al club de destino las subvenciones, premios, u otras ayudas a las que tuviera derecho hasta el pago total de la cuantía de la compensación, haciendo entrega de tales cantidades al club de procedencia al acabar la temporada deportiva.

3. Si finalizada la temporada el club deudor no hubiera satisfecho íntegramente la cantidad adeudada no se le permitirá competir la temporada siguiente en ninguna competición organizada por la FAN.

Artículo 28.

1. No existirá el derecho a recibir la compensación económica establecida en los artículos anteriores en el supuesto de que el cambio de club obedezca a la necesidad del deportista de cambiar su residencia bien por razones laborales, de estudios o por traslado de los padres en el caso de deportistas menores de edad o que vivan a sus expensas, o cualquier otra causa de análoga naturaleza.

2. Para que proceda la aplicación de estas excepciones, el deportista deberá tener una necesidad real de cambiar de residencia, no dependiendo este cambio de la exclusiva voluntad del mismo.

3. Para que operen las excepciones previstas en el presente artículo, el cambio de club, que deberá estar situado en la provincia de la nueva residencia, deberá ser necesario para que el deportista pueda seguir practicando cualquiera de las especialidades deportivas de la FAN.

4. La Comisión de Resolución de Conflictos regulada en el Título VI de este Libro, a instancias de parte interesada, podrá incoar el oportuno expediente para determinar, una vez examinadas las circunstancias de cada caso, si ha lugar a la compensación económica. A tal fin, todas las partes afectadas deberán aportar a dicha Comisión de Resolución de Conflictos cuantos justificantes consideren necesarios en defensa de sus intereses.

5. No será aplicable la excepción de cambio de residencia por motivos laborales en los casos en los que el club de destino ostente la condición de empresario en el contrato de trabajo suscrito por el deportista.

Artículo 29.

1. En el supuesto de discrepancia a la hora de determinar la cuantía del derecho de compensación o por cualquier otra circunstancia relacionada con el cambio de clubes, los clubes o el deportista implicados deberán poner en conocimiento de la FAN, los motivos de la misma, aportando la documentación acreditativa de sus posturas, resolviendo el organismo federativo, previa la incoación del oportuno expediente, que se tramitará y resolverá conforme el artículo 32 de esta normativa.

2. Entre tanto se resuelve el expediente incoado al efecto, la FAN suspenderá la concesión de la nueva licencia al deportista.

3. No obstante, la FAN podrá proceder a tramitar la licencia por el nuevo club si éste, mediante escrito suscrito por persona que ostente la representación del club, se comprometiera a acatar la resolución que emitiesen los órganos federativos en el correspondiente expediente.

Artículo 30.

El club de origen tendrá derecho a percibir la compensación económica por derechos de formación en el caso de que el deportista hubiese permanecido inactivo o compitiendo fuera de la jurisdicción de la FAN, y decidiese suscribir nueva licencia adscribiéndose a un club distinto al de origen.

Artículo 31.

1. Cuando el cambio de club de un deportista haya supuesto el abono de derechos de formación, y el deportista a la temporada siguiente cambiara nuevamente de club, el club que ha pagado los derechos de formación tendrá el derecho a ser compensado económicamente en el 50% del importe abonado por dicho concepto, por el club que fiche a dicho deportista.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si la diferencia en la clasificación entre el club de destino y el club que hubiese abonado los derechos de formación excediera de un tramo del cuadro existente para calcular la letra K en la ecuación que determina los derechos de formación, según el artículo 24 del presente Libro, el club de destino deberá pagar al club que percibió los derechos de formación, la diferencia entre los ya cobrados, y los que hubiese procedido pagar, en el supuesto de haberse producido directamente el cambio de clubes.

3. No procederá el pago de los derechos de formación cuando el deportista vuelva a su club origen, en el caso de que el cambio de club hubiese obedecido al cambio de residencia por motivos laborales, de estudios, traslado de los padres en el caso de deportistas menores o que vivan a sus expensas o circunstancias análogas. Tampoco procederá el pago de derechos de formación, cuando el deportista pretendiese obtener licencia con el club con el que suscribió la primera licencia en la modalidad que determinó la licencia por club diferente.

TÍTULO VI. CONFLICTOS

Artículo 32.

1. Todas las discrepancias que surjan en torno a las materias objeto de este Libro serán resueltas por la FAN, a través de La Comisión de Resolución de Conflictos, previa la incoación del oportuno expediente.

2. La Comisión de Resolución de Conflictos será un órgano unipersonal, que será designado por el Presidente de la FAN, y preferentemente licenciado en derecho.

3. El expediente podrá incoarse de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, garantizándose el trámite de audiencia a los afectados.

4. El expediente se resolverá en el plazo máximo de 21 días naturales, siendo la decisión que se adopte inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los ulteriores recursos que contra tal resolución procedan.

5. Tratándose de licencias en vigor, en tanto se resuelve el expediente, el deportista no podrá competir por su nuevo club, con las repercusiones disciplinarias que su participación pueda provocar.

6. Una vez resuelto el expediente se cursará la licencia del deportista que se hallaba en suspenso, si el club de destino no manifestase lo contrario en el plazo de 72 horas desde la notificación del acuerdo que pone fin al expediente.

7. Contra las resoluciones adoptadas por el Juez de Resolución de Conflictos cabrá recurso ante la Junta Directiva de la FAN, en el plazo de 10 días naturales.

8. Para la tramitación de estos expedientes, será válida la comunicación por vía electrónica tanto de las resoluciones como de cualquier escrito o documento que se genere, siempre y cuando mediante esta forma se permita tener constancia de la recepción por el interesado de todos los documentos generado, así como de su fecha identidad y contenido.

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