Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00102169.
El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, incluyó, entre otras medidas, una regulación sobre los complementos para la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, estableciendo en su artículo 9 que cada Administración podrá determinar, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.
En cumplimiento de esta previsión normativa, la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, en su artículo 14, regula los supuestos en los que procederá el abono del cien por cien del complemento por incapacidad temporal.
En relación a las ausencias al trabajo por causa de enfermedad o accidente que no den lugar a una situación de incapacidad temporal, la Orden de 5 de julio de 2013, en desarrollo de la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece que el descuento en nómina previsto en dicha disposición no será de aplicación a cuatro días de ausencia a lo largo del año natural siempre que estén motivada en enfermedad o accidente, y no den lugar a una incapacidad temporal.
Con el objeto de flexibilizar el régimen de ausencias, supongan o no incapacidad temporal, la Mesa General de Negociación Común del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía abordó la procedencia de regular los supuestos excepcionales a los que no les será de aplicación estos cuatro días de ausencia, y que darán derecho asimismo a que se complementen al cien por cien las prestaciones económicas de la incapacidad temporal, siendo aprobado por Acuerdo de 9 de julio de 2013, del Consejo de Gobierno.
La Disposición final quinta de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015, modifica el artículo 14 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, habilitando a la Consejería de Hacienda y Administración Pública a establecer, previa negociación con las organizaciones sindicales, los supuestos de enfermedad que por su especial naturaleza y gravedad darán lugar a la percepción del cien por cien del complemento de incapacidad temporal.
Conforme a lo dispuesto en la citada Disposición final quinta de la Ley 6/2014, de 30 de diciembre, la Mesa General de Negociación Común, en cuanto ámbito integrado por las organizaciones sindicales más representativas, en sesión celebrada el 22 de julio de 2015, acordó un listado de patologías que por su especial naturaleza y gravedad serán causa del abono del cien por cien del complemento de incapacidad temporal por contingencias comunes y de la totalidad de retribuciones en los días de ausencia por causa de enfermedad o accidente que no dan lugar a incapacidad temporal. La Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Secretaría General para la Administración Pública, recogió el citado listado, previendo asimismo su revisión o actualización. En su reunión de 3 de febrero de 2016, la Mesa General de Negociación Común, acordó la revisión del mencionado listado.
Con fecha 27 de octubre de 2016, la Mesa General de Negociación Común ha aprobado la revisión del citado listado de enfermedades, acordando la inclusión de nuevas patologías y ampliando los supuestos de protección del personal empleado público ante situaciones de incapacidad temporal o ausencias por enfermedad o accidente que no dan lugar a dicha situación de incapacidad; asimismo, se ha acordado añadir una terminología relacionada con los supuestos excepcionales que determinarán el abono del cien por cien del complemento por incapacidad temporal, al objeto de dar mayor garantía a las empleadas y empleados públicos afectados.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con las competencias atribuidas a esta Secretaría General para la Administración Pública por el artículo 7 del Decreto 206/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica del Consejería de Hacienda y Administración Pública,
RESUELVO
Primero. Actualizar el listado y el régimen de las enfermedades que darán lugar a la percepción del cien por cien del complemento de incapacidad temporal y a la totalidad de las retribuciones en los días de ausencia al trabajo por enfermedad o accidente sin incapacidad temporal, que serán las previstas en el Anexo de la presente Resolucíón.
Las enfermedades deberán cumplir los condicionantes indicados en cada una de las columnas del citado listado y, en particular, la coincidencia con los códigos CIE-9-MC así como los criterios de inclusión/exclusión (en función de gravedad/estadios de los procesos patológicos/clasificaciones estándares funcionales). Asimismo, en los supuestos en que requieran valoración médica, deberán ser objeto de informe por la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía o, en su defecto, por las Asesorías Médicas de las Consejerías.
Segundo. El régimen establecido para las enfermedades recogidas en el Anexo, será de aplicación al personal del sector público andaluz que se indica a continuación, siempre que tuviera reconocida la percepción de complementos en los supuestos de incapacidad temporal o de retribuciones por ausencia al trabajo debida a enfermedad o accidente que no dé lugar a incapacidad temporal:
a) Al personal funcionario que preste servicios en la Administración General de la Junta de Andalucía y en sus instituciones, agencias administrativas y agencias de régimen especial, así como al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
A los efectos de esta Resolución, se consideran instituciones el Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía así como el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
b) Al personal laboral de las agencias de régimen especial, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
c) Al personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
d) Al personal estatutario, funcionario y laboral que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.
No obstante lo dispuesto en la presente Resolución, este régimen se aplicará considerando las peculiaridades que sobre esta materia regule la normativa vigente en cada uno los sectores antes indicados.
Tercero. En supuestos muy excepcionales y debidamente justificada la gravedad, podrá ser objeto de valoración y estudio facultativo por la correspondiente Unidad de Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía o, en su defecto, por las Asesorías Médicas de las Consejerías, aquellas patologías no previstas en el listado de enfermedades recogidas en el Anexo, previa solicitud de la persona interesada.
Cuarto. El listado de enfermedades contenido en el Anexo de la Resolución será objeto de actualización con periodicidad anual. Sin perjuicio de la citada periodicidad, cuando las circunstancias lo aconsejen y previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a su revisión o actualización.
Quinto. Se dictarán por los órganos competentes de cada uno de los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Resolución, las instrucciones precisas para su adecuada aplicación.
Sexto. La presente Resolución tendrá efectos desde el 27 de octubre de 2016.
Sevilla, 10 de noviembre de 2016.- La Secretaria General, Lidia Sánchez Milán.
ANEXO
Primera. Listado actualizado de enfermedades graves.
Código CIE-9-MC | Enfermedad | Criterio de inclusión/exclusión | Valoración Médica |
010 a 018 | Tuberculosis | Excluye: PPD positivo (795.51), PPD positivo sin tuberculosis activa (795.51) y reacción inespecífica a la prueba de la tuberculosis sin tuberculosis activa (795.51-795.52). | X |
042 | Infección por el virus de la inmunodeficiencia humana |
Excluye: estado de infección por VIH asintomático (V08). - exposición a virus VIH (V01.79). - evidencia serológica no específica de VIH (795.71) |
X |
135 | Sarcoidosis | ||
137 | Efectos tardíos de la tuberculosis | Valorar en función de la gravedad/funcionalidad de órgano/sistema, en su apartado correspondiente. | X |
480 a 486 | Neumonías infecciosas (Están también incluidas en el apartado de respiratorio) | Sólo incluidas neumonías complicadas con asociación a VIH, Neoplasias, Inmunodepresión o precisen Hospitalización por Clínica grave | X |
140 a 209 | Neoplasias malignas | ||
210 a 229 | Tumores benignos | Se incluyen aquellos que por tamaño y localización impliquen gravedad o alteración de la función del órgano | X |
230 a 234 | Carcinomas in situ | ||
235 a 238 | Neoplasia de evolución incierta | Se incluyen aquellos que conllevan alteración del estado general o de la función del órgano | X |
239 | Neoplasia de naturaleza no especificada | Se incluyen aquellos que conllevan alteración del estado general o de la función del órgano | X |
250.1 a 250.7 | Diabetes mellitus con complicaciones específicas | X | |
250.8 a 250.9 | Diabetes mellitus con otras complicaciones específicas o no especificadas. | Se incluye según valoración de complicaciones específicas | X |
258.01 a 258.03 | Neoplasia endocrina múltiple tipo I, tipo IIA y tipo IIB | ||
259.2 | Síndrome carcinoide | ||
270.1 | Fenilcetonuria | ||
271.0 | Glucogenosis | ||
271.1 | Galactosemia | ||
271.2 | Intolerancia hereditaria a la fructosa | ||
277.0 | Fibrosis quística | ||
277.00 | Fibrosis quística sin ileo meconial | ||
277.01 | Fibrosis quística con ileo meconial | ||
277.02 | FQ con manifestaciones pulmonares | ||
277.03 | FQ con manifestaciones gastrointestinales | ||
277.09 | FQ con otras manifestaciones | ||
277.3 | Amiloidosis | X | |
277.30 | Amiloidosis no especificada | X | |
277.31 | Fiebre mediterránea familiar | X | |
277.39 | Otra amiloidosis | ||
277.5 | Mucopolisacaridosis | ||
277.7 | Sindrome X dismetabólico | ||
277.85 | Trastornos de la oxidación de los ácidos grasos | ||
277.86 | Trastornos peroxixómicos | ||
277.87 | Trastornos del metabolismo mitocondrial | ||
279 | Trastornos que implican el mecanismo inmunitario | Se incluyen las formas graves | X |
280 | Anemias por carencia de hierro | Sólo anemias graves según clasificación OMS | X |
281 | Otras anemias por carencias | Sólo anemias graves según clasificación OMS | X |
282 | Anemias hemolíticas hereditarias | Sólo anemias graves según clasificación OMS | X |
283 | Anemias hemolíticas adquiridas | Sólo anemias graves según clasificación OMS | X |
284 | Anemia aplástica y otros síndromes de insuficiencia medular | Sólo anemias graves según clasificación OMS | X |
285 | Otras anemias y anemias no especificadas | Sólo anemias graves según clasificación OMS | X |
288.0 | Neutropenia | Sólo se incluyen neutropenías graves (<500 microlitro) | X |
290 a 299 | Psicosis orgánicas, otras psicosis. | ||
300.3 | Trastorno obsesivo compulsivo | ||
301.2 | Trastorno esquizoide de la personalidad | ||
303 | Dependencia de alcohol | ||
304 | Dependencia de drogas | ||
307.1 | Anorexia nerviosa | Sólo las graves | X |
307.51 | Bulimia nerviosa | Sólo las graves | X |
320 a 326 | Enfermedades inflamatorias del Sistema nervioso central | ||
331 | Otras degeneraciones cerebrales | ||
332 | Enfermedad de Parkinson | ||
333.0 | Otras enfermedades degenerativas de los ganglios basales | ||
333.4 | Corea de Hungtinton | ||
333.5 | Otras coreas | ||
333.71 | Parálisis cerebral atetoide | ||
334 | Enfermedad espinocerebelosa | ||
335 | Enfermedad de las células del asta anterior | ||
336 | Otras enfermedades de la médula espinal | ||
338.0 | Síndrome de dolor central | ||
339.01 | Cefalea en racimo episódicas | ||
339.02 | Cefalea en racimo crónica | ||
340 | Esclerosis múltiple | ||
341 a 341.9 | Otras enfermedades desmielinizantes del sistema nervioso central | ||
342 a 342.92 | Hemiplejía y hemiparesia | ||
343 | Parálisis cerebral infantil | ||
345 | Epilepsia y crisis recurrentes | Solo epilepsias refractarias resistentes al tratamiento. | X |
346 | Migrañas | ||
347 a 347.11 | Cataplejía y narcolepsia | ||
348 | Otras enfermedades cerebrales | Valorar en función de la gravedad. | X |
350 | Trastornos del nervio trigémino | ||
351 | Trastornos del nervio facial | ||
357.81 | Polineuritis desmielinizante inflamatoria crónica | ||
358 | Trastornos mioneurales | ||
359 | Distrofias musculares y otras miopatías | ||
366 | Cataratas | ||
391 | Fiebre reumática con afectación cardiaca | Criterios clínicos, laboratorios y serología. | X |
392 | Corea Reumática | ||
393 | Pericarditis reumática crónica | ||
402 | Cardiopatía hipertensiva con insuficiencia cardia | Sólo estadios III y IV según NYHA | X |
403 | Enfermedad del riñón hipertensiva crónica | Sólo se incluye estadios III, IV y V. | X |
404 | Enfermedad cardiaca y renal crónica hipertensiva | Sólo estadios III y IV según NYHA | X |
410 a 414 | Cardiopatía isquémica |
Excluye: - cardiovascular: - arteriosclerosis o esclerosis (429.2). - degeneración o enfermedad (429.2). - enfermedad cardiovascular arterioesclerótica (ASCVD) (429.2). |
X |
415 | Enfermedad Cardiaca y pulmonar aguda | ||
420 | Pericarditis aguda | ||
421 | Endocarditis aguda y subaguda | ||
422 | Miocarditis aguda | ||
423 | Enfermedad pericárdica otras | ||
425 | Miocardiopatía | Solo se incluye con arritmia grave o disfunción ventricular | X |
428 | Insuficiencia cardiaca | Sólo estadios III y IV según NYHA | X |
430 | Hemorragia subaracnoidea | ||
431 | Hemorragia intracraneal | ||
432 | Hemorragia intracraneal otras | ||
433 | Oclusión y estenosis de las arterias precerebrales | ||
434 | Oclusión arterias cerebrales | ||
441 | Aneurisma aorta | ||
442 | Aneurisma otros | ||
444 | Embolias y trombosis arteriales | ||
453 | Otras embolias o trombosis venosas | ||
480 a 486 | Neumonías infecciosas | Sólo se incluyen formas graves según la SEPAR. Se incluyen las neumonías adquiridas en la comunidad | X |
490 a 492 | Enfermedad Pulmonar obstructiva crónica. | Sólo se incluye EPOC grave según clasificación SEPAR | X |
493.01 | Asma con status asmático | X | |
493.11 | Asma intrínseca con status asmático | X | |
493.21 | Asma obstructiva crónica con status asmático | X | |
493.91 | Asma no especificada con status asmático | X | |
494.1 | Bronquiectasia con exacerbación aguda | ||
510 | Empiema | ||
511.1 a 511.8 | Pleuresía con derrame | ||
512 | Neumotórax | ||
513 | Absceso de pulmón y mediastino | ||
515 | Fibrosis pulmonar inflamatoria | ||
516 | Otra neumopatía alveolar y parietoalveolar | ||
517 | Neumopatía en enfermedades clasificadas bajo otros conceptos | ||
518 | Otras enfermedades pulmonares | Valoración según gravedad. | X |
528.01 | Mucositis (ulcerosa) debida a tratamiento antineoplásico | ||
530 | Enfermedades del esófago | Sólo si presentan hemorragia, obstrucción y/o perforación, o son complicaciones de esofagostomía | X |
531 | Úlcera gástrica | Sólo si presentan hemorragia, obstrucción y/o perforación | X |
532 | Úlcera duodenal | Sólo si presentan hemorragia, obstrucción y/o perforación | X |
533 | Úlcera péptica, sitio no especificado | Sólo si presentan hemorragia, obstrucción y/o perforación. | X |
534 | Úlcera gastroyeyunal | Sólo si presentan hemorragia, obstrucción y/o perforación, | X |
535 | Gastritis y duodenitis | Sólo si presentan hemorragia, obstrucción y/o perforación. | X |
555 | Enteritis regional (Enfermedad de Crohn) | Sólo Casos graves según Indice Truelove-Witts modificado para EC. | X |
556 | Colitis ulcerosa | Sólo casos graves clasificación Montreal | X |
567 | Peritonitis | ||
570 | Necrosis hepática aguda y subaguda | ||
571 | Enfermedad hepática y cirrosis crónicas | Sólo se incluye: Puntuación B y C de clasificación de Child Pugn. | X |
572 | Absceso hepático y secuelas de enfermedad hepática crónica | ||
574 a 575 | Colelitiasis y otros trastornos de la vesícula biliar | Sólo se incluye cuando presentan colecistitis aguda y/o obstrucción | X |
577.0 a 577.1 | Pancreatitis aguda y crónicas | ||
580 a 588 | Nefritis, síndrome nefrótico y nefrosis | Sólo se incluyen aquellas con estadio de gravedad 3 a 5. | X |
710 | Enfermedades sistémicas del tejido conjuntivo | Sólo graves | X |
711.0 | Artritis piógena | X | |
713.1 | Artropatía asociada con enfermedades gastrointestinales salvo las infecciones | X | |
713.5 | Artropatía asociada con trastornos neurológicos | X | |
714 | Artritis reumatoides y otras poliartropatías inflamatorias | X | |
720.0 | Espondilitis anquilosante | X | |
728.11 | Miositis osificante progresiva | X | |
728.3 | Artrogriposis | X | |
728.86 | Fascitis necrotizante | X | |
730.0 | Osteomielitis agudas | X | |
730.1 | Osteomielitis crónicas | X | |
742 | Otras anomalías congénitas del sistema nervioso central | Según valoración específica | X |
800 | Fractura bóveda cráneo | ||
801 | Fractura base cráneo | ||
802 | Fractura de huesos faciales | Sólo se incluyen fracturas abiertas o múltiples | X |
803 | Otras fracturas craneales y fracturas craneales no especificadas | ||
804 | Fractura de cráneo y cara múltiples | ||
805 | Fractura de columna vertebral sin mención de lesión de la médula espinal | ||
806 | Fractura de columna vertebral con lesión medular | ||
807.0 a 807.4 | Fractura de costillas y esternón | Sólo se incluyen fracturas abiertas o múltiples | X |
807.5 a 807.6 | Fractura de laringe y traquea | ||
808 | Fractura de pelvis | ||
810 a 815 | Fracturas de miembro superior | ||
816 | Fractura de una o más falanges de la mano | Sólo se incluyen fracturas abiertas o múltiples | X |
817 a 825 | Fracturas de miembro superior y fracturas de miembro inferior | ||
826 | Fracturas de una o más falanges del pie | Sólo se incluyen fracturas abiertas o múltiples | X |
827 a 828 | Fracturas del miembro inferior | ||
829 | Fracturas de huesos no especificados | Sólo se incluyen fracturas abiertas o múltiples | X |
830 a 839 | Luxaciones | Sólo se incluyen luxaciones abiertas o múltiples | X |
842 | Esguinces y torceduras de muñeca y mano | Sólo se incluyen en grado 2 y 3 | X |
844 | Esguinces y torceduras de rodilla y pierna | Sólo se incluyen en grado 2 y 3 | X |
845 | Esguinces y torceduras de tobillo y pie | Sólo se incluyen en grado 2 y 3 | X |
850 | Commoción | ||
851 a 854 | Lesiones intracraneales | ||
860 | Neumotórax y hemotórax traumático | ||
861 a 869 | Lesión interna de tórax, abdomen y pelvis |
Segunda. Supuestos que dan derecho al cien por cien del complemento por incapacidad temporal y a las retribuciones que correspondan en caso de ausencia por accidente o enfermedad que no dé lugar a incapacidad temporal y su acreditación.
1. Incapacidad temporal derivada de exploraciones diagnósticas invasivas, tales como endoscopias, colonoscopias, gastroscopias, fibrobroncoscopias, cateterismos y otras de similar entidad.
2. Supuestos de incapacidad temporal derivados de procesos oncológicos, tales como tratamientos de radioterapia o quimioterapia. En estos casos se aportará informe médico que acredite que la incapacidad temporal tiene lugar como consecuencia de los citados procesos.
3. En los supuestos de incapacidad temporal durante el estado de gestación, incluida la interrupción voluntaria del embarazo, durante el tratamiento por técnicas de reproducción asistida o el período de lactancia, aun cuando no den lugar a una situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, se aportará informe médico que acredite que el proceso de incapacidad temporal ha tenido inicio durante el estado de gestación, lactancia o tratamientos de reproducción asistida.
4. Otras enfermedades graves y/o sujetas a declaración obligatoria. Se entenderá por tales aquellos procesos patológicos susceptibles de ser padecidos por adultos que estén contemplados en el Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
También se incluyen dentro de este apartado las cardiopatías isquémicas y todas las enfermedades recogidas en los Anexos I y III del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
5. Cuando la incapacidad temporal este motivada por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por las empleadas públicas. La acreditación de la condición de víctima de violencia de género se verificará con la orden de protección a favor de la víctima o bien, el informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte orden de protección. Así mismo, se podrá acreditar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género.
6. Cuando la situación de incapacidad temporal afecte al personal empleado público con discapacidad reconocida del 33% o superior, siempre que la situación de la incapacidad temporal sea consecuencia directa de dicha discapacidad; a tal efecto se aportará documento acreditativo de la discapacidad y de la situación de incapacidad temporal derivada de la misma.
Tercera. Terminología relacionada con los supuestos excepcionales que dan lugar a la percepción del cien por cien del complemento de incapacidad temporal y a la totalidad de las retribuciones en los días de ausencia por enfermedad o accidente sin incapacidad temporal.
1. HOSPITALIZACIÓN: se entenderá por tal la asistencia especializada en hospital de día, la hospitalización en régimen de internamiento y la hospitalización a domicilio a que se refieren respectivamente las letras b, c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
1. Hospital de día: se considera como tal la asistencia en el hospital durante unas horas, ya sea para diagnósticos, investigaciones clínicas y/o exploraciones múltiples, así como para tratamientos que no pueden hacerse en la consulta externa, pero que no justifican la estancia completa en hospital.
2. Hospitalización convencional: estancia hospitalaria para asistencia médica y/o quirúrgica con una indicación de ingreso y asignación de una cama definida como de hospitalización.
A efectos del reconocimiento del abono del cien por cien del complemento por incapacidad temporal y a la totalidad de las retribuciones en los días de ausencia sin incapacidad temporal, se incluye en el concepto de hospitalización convencional permanecer una noche en las unidades de Observación, Cuidados o Estancia Corta de los servicios de Urgencias hospitalarias.
3. Hospitalización domiciliaria: la hospitalización domiciliaria es una alternativa asistencial destinada a pacientes que habiendo sido tratados en el hospital en la fase primaria de su enfermedad, pueden pasar a su domicilio aunque precisan cuidados de intensidad y/o complejidad equiparables a los dispensados en el hospital. Dicha asistencia es prestada por profesionales especializados.
2. CIRUGÍA:
1. Cirugía Mayor hospitalaria. Procedimientos quirúrgicos complejos realizados con anestesia general o regional, que exige hospitalización para sus cuidados postoperatorios, entendiendo por hospitalización la estancia hospitalaria para asistencia médica y/o quirúrgica con una indicación de ingreso y asignación de una cama.
2. Cirugía Mayor Ambulatoria. Procedimientos quirúrgicos terapéuticos o diagnósticos, realizados con anestesia general, locoregional o local, con o sin sedación, que requieren cuidados postoperatorios cortos que no necesitan ingreso hospitalario.
No se incluyen como supuestos excepcionales la cirugía menor, entendida como actividades asistenciales y de apoyo, encaminadas a dar respuesta a una serie de procedimientos quirúrgicos sencillos y generalmente de corta duración, realizados sobre tejidos superficiales y/o estructuras fácilmente accesible, bajo anestesia local o sin ella, que tienen bajo riesgo y tras los que no son esperables complicaciones posquirúrgicas significativas; asimismo, quedan excluidas las suturas, salvo que las mismas, por su localización, profundidad y /o extensión, produzcan un grado significativo de impotencia funcional o requieran reposo, y el lavado de heridas.
3. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA:
Es el procedimiento que emplea técnicas instrumentales propias de la cirugía como incisión, extirpación, etc., que se realiza en quirófano y con determinadas condiciones de asepsia (no se incluyen salas de cura, salas de radiología y salas de extracción dental).
No tienen la consideración de intervención quirúrgica:
- La extracción de un diente.
- La realización de endoscopias (colonoscopias, laringoscopias y similares), salvo aquellas que conlleven actuaciones terapéuticas sobre patologías de riesgo.
- Las biopsias cerradas y aspiraciones percutáneas no se consideran como procedimientos quirúrgicos en el documento Agrupación de los procedimientos de la ICD-9-CM 2010 Americana, editado por el SAS.
4. RECAÍDAS:
Se entiende por recaída la aparición de la misma o similar patología en un período inferior a ciento ochenta días naturales. Si tras un período de actividad subsiguiente a un proceso de incapacidad temporal se produjera una recaída, no será necesario iniciar un nuevo procedimiento para el reconocimiento del derecho confirmada la recaída mediante el correspondiente parte de baja.
En el supuesto de concurrir como causa excepcional, la hospitalización, consecuencia de una patología que no sea causa por sí misma de la excepcionalidad, si se produce una recaída de la misma que no origine hospitalización, no será causa del abono del complemento de IT, puesto que la recaída es de la patología y no de la circunstancia excepcional (estancia hospitalaria) y lo mismo ocurre en el supuesto de intervención quirúrgica.
Descargar PDF