Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 230 de 30/11/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 21 de noviembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 513/2013 (PD. 2941/2016).

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NIG:1402142C20130005669.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 513/2013. Negociado: L3.

De: Doña María José Alcaide Moyano.

Procurador/a: Sra. María Dolores Ramiro Gómez

Contra: Don José Vela Rodríguez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 513/2013 seguido a instancia de doña María José Alcaide Moyano frente a don José Vela Rodríguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 51

En la Ciudad de Córdoba, 21 de enero de 2016.

Vistos por mí doña María José Pistón Reyes, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Andalucía adscrita al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba, los autos del procedimiento núm. 513/13 sobre divorcio contencioso entre partes de la una, como demandante, doña María José Alcaide Moyano, que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ramiro Gómez y defendida por el Letrado don Juan de Dios Vinuesa González y de la otra, como demandado don José Vela Rodríguez en situación de rebeldía procesal.

Recayendo la presente resolución con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ramiro Gómez, en nombre y representación de doña María José Alcaide Moyano presentó con fecha 4 de abril de 2013 demanda de divorcio contencioso frente a don José Vela Rodríugez con quien contrajo matrimonio el día 8 de noviembre de 2008 sin que de dicha unión haya habido hijos. En dicha demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de la misma que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia en virtud de la cuál se declare el divorcio del matrimonio por I haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del mismo, acordándose la ¡revocación de los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges, así como la disolución de la sociedad legal de gananciales que venía rigiendo el matrimonio.

Segundo. Admitida a trámite la demanda en virtud de decreto de 7 de junio de 2013 se acordó emplazar al demandado para que contestara a la misma. Intentado sin efecto las diligencias de emplazamiento del demandado en todos los domicilios obtenidos a través de las correspondientes averiguaciones obrantes en autos, en virtud de diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015 se acordó realizar el emplazamiento del demandado por edictos.

Efectuado el emplazamiento, en virtud de diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2015 fue declarado en situación de rebeldía procesal y se acordó citar a las partes al acto de la vista que tendría lugar el día 25 de noviembre del año en curso. La vista no pudo tener lugar el día señalado por la incomparecencia de la parte actora, efectuándose nuevo señalamiento para el día 20 de enero del año en curso. En ambos casos la citación del demandado se realizó por edictos.

Tercero. La vista tuvo lugar el día señalado con la asistencia de la parte actora. Abierto el acto la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la documental obrante en las actuaciones. Seguidamente quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 85 del Código Civil el matrimonio se disuelve, sea cuál fuere el tiempo y la forma de celebración, por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio.

Añade el art. 86 que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos por el art. 81 del Código Civil. Tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, desaparecen las causas de divorcio, siendo suficiente que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio

En la presente causa, de conformidad con la documentación aportada queda acreditado que doña María José Alcaide Moyano y don José Vela Rodríguez contrajeron matrimonio el día 8 de noviembre de 2008. En consecuencia, queda acreditado el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que, habiendo desaparecido la necesidad de alegar causa legal para la disolución del vínculo matrimonial procede acordar el divorcio de los cónyuges.

Segundo. En cuanto a los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial procede acordar la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Tercero. Al no existir hijos comunes, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre atribución de la guarda y custodia, régimen de visitas ni alimentos.

Cuarto. Tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del C. Civil, porque no ha sido solicitada por ninguna de las partes, al estar la misma sometida al principio de rogación de manera que los tribunales sólo podrán pronunciarse sobre ella cuando exista petición de parte.

Quinto. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Sexto. Dada la especial naturaleza de los intereses en litigio no procede especial condena en costas a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Ramiro Gómez en nombre y representación de doña María José Alcaide Moyano contra don José Vela Rodríguez declaro disuelto a efectos civiles por divorcio el matrimonio que ambos contrajeron.

En cuanto a los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial procede acordar la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin que proceda hacer especial condena en costas dada la naturaleza de los intereses debatidos.

Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días desde su notificación, del que conocerá la llma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia, que se unirá al libro de Sentencias por certificación a los autos de su razón, juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia; doy fe

Y encontrándose dicho demandado, don José Vela Rodríguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, El/La Letrado de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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