Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 241 de 19/12/2016

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación

Orden de 8 de noviembre de 2016, por la que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía, los criterios y el procedimiento de admisión a las mismas y se desarrollan los currículos de veintiséis títulos profesionales básicos.

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La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, crea en su modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y el nuevo título Profesional Básico. Estas enseñanzas tienen como objetivo reducir el abandono escolar temprano del alumnado, facilitarles la permanencia en el sistema educativo, generarles expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar su acceso a la vida laboral.

Las enseñanzas de Formación Profesional Básica forman parte de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial del sistema educativo y su implantación, ordenación y desarrollo se integran con el resto de enseñanzas de Formación Profesional Inicial.

Para desarrollar estas enseñanzas y regular sus nuevos títulos, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional; y el Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de la enseñanza de Formación Profesional.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española. En esta línea, se ha aprobado el Decreto 135/2016, de 26 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía.

Esta Orden tiene como objeto desarrollar dicho Decreto 135/2016, de 26 de julio, y regular los aspectos de la ordenación y la organización de estas enseñanzas para el alumnado que las inicie a partir del curso académico 2016/2017, desarrollar los currículos de los diferentes títulos de Formación Profesional Básica que pudieran ser implantados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, definir una metodología didáctica acorde a las características del alumnado, definir los procedimientos de evaluación, las posibilidades de acreditación de competencias profesionales, certificaciones académicas y obtención de títulos, establecer el procedimiento de acceso y admisión y planificar la oferta y el procedimiento de autorización de estas nuevas enseñanzas así como la ordenación y el procedimiento para definir el currículo de los Programas formativos de Formación Profesional Básica.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda del Decreto 135/2016, de 26 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía, y en la disposición adicional octava del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto:

a) Establecer aspectos de la ordenación de la Formación Profesional Básica.

b) Establecer el currículo de las enseñanzas de Formación Profesional Básica correspondientes a los títulos regulados en los Anexos I a XIV del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; los correspondientes a los títulos regulados en los Anexos I a V y VII del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional; y los regulados en los Anexos I a VI del Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de la enseñanza de Formación Profesional.

c) Establecer el procedimiento para definir el currículo de los Programas formativos de Formación Profesional Básica.

d) Regular los criterios y el procedimiento de admisión en las enseñanzas de Formación Profesional Básica y en los Programas formativos de Formación Profesional Básica, en los centros docentes que impartan estas enseñanzas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados que impartan Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Finalidades y objetivos.

1. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica tienen como finalidad reducir el abandono escolar temprano, facilitar la permanencia en el sistema educativo, fomentar la formación a lo largo de la vida y contribuir a elevar el nivel de cualificación permitiendo al alumnado obtener un título Profesional Básico y completar las competencias del aprendizaje permanente.

2. Los Programas formativos de Formación Profesional Básica tienen como finalidad dar una respuesta formativa razonable a colectivos con necesidades específicas por circunstancias personales de edad o de historial académico, favoreciendo su empleabilidad, y a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales darles continuidad en el sistema educativo

3. Asimismo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las enseñanzas de Formación Profesional Básica tienen además el objetivo de que el alumnado adquiera la preparación necesaria para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Capítulo II

Ordenación y organización de las Enseñanzas y Programas formativos de Formación Profesional Básica

Sección 1.ª Enseñanzas de Formación Profesional Básica

Artículo 3. Ordenación de las enseñanzas.

1. La ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, que forma parte de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial del sistema educativo, se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía. Se ordenan en ciclos formativos y se organizan en módulos profesionales.

2. El perfil profesional incluirá al menos unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 4. Formación Profesional Básica para personas que superen los diecisiete años.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, la Consejería con competencias en materia de educación podrá ofertar enseñanzas de Formación Profesional Básica de oferta no obligatoria. Corresponde a la persona titular de la citada Consejería, autorizar la oferta de enseñanza.

2. Podrán acceder a esta oferta no obligatoria de enseñanza, las personas que superen los diecisiete años de edad y no estén en posesión de un título de Formación Profesional Básica o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.

3. Este alumnado se escolarizará, preferentemente, en plazas de oferta no obligatoria autorizada en virtud de este artículo. En el acceso y admisión a esta oferta no será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V. No obstante lo anterior, cuando exista disponibilidad de plazas escolares en la oferta obligatoria, la Consejería competente en materia de educación podrá escolarizar en la misma al alumnado, si su número mínimo no es igual o superior a diez, una vez finalizado el procedimiento de acceso y admisión contemplado en el capítulo V.

4. Esta oferta deberá autorizarse, expresamente, para cada curso académico y promoción de alumnado que inicia las enseñanzas y que cumpla con lo establecido en apartado 2.

5. La Consejería competente en materia de educación, autorizará la oferta y escolarizará al grupo de alumnos y alumnas, si el número de personas del grupo es igual o superior a diez. En todo caso, el número de plazas escolares será el contemplado en el artículo 34.

6. El procedimiento de evaluación del alumnado matriculado en esta oferta de enseñanzas será el mismo que el del matriculado en la oferta obligatoria.

Sección 2.ª Programas formativos de Formación Profesional Básica

Artículo 5. Programas formativos de Formación Profesional Básica.

1. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar Programas formativos de Formación Profesional Básica para personas que superen los diecisiete años de edad, existiendo uno por cada currículo de cada título de Formación Profesional Básica. Estos Programas formativos estarán dirigidos a personas que necesitan mejorar su formación y cualificación profesional. Darán respuesta a colectivos con necesidades específicas sin ninguna cualificación.

2. Estos Programas formativos de Formación Profesional Básica se adaptarán a las necesidades del sector productivo y del entorno, deberán estar basados en un currículo de las enseñanzas de Formación Profesional Básica de la que incluirán, al menos, los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia de una de sus cualificaciones profesionales de nivel 1. Los restantes módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica sobre la que se sustenta el Programa formativo, que no formen parte del mismo, podrán ser sustituidos por formación complementaria, incluso no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, para adaptarse a las necesidades del colectivo al que va destinado.

En todo caso, esta formación complementaria seguirá una estructura modular, donde sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, además incluirá criterios de evaluación y contenidos.

3. La superación de los módulos profesionales incluidos en un Programa formativo darán derecho a los correspondientes certificados y acreditaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Decreto 135/2016, de 26 de julio.

4. En el acceso y admisión a estos Programas no será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V. Cada Programa formativo escolarizará al colectivo con necesidades específicas para el que haya sido autorizado.

Artículo 6. Procedimiento de autorización de Programas formativos de Formación Profesional Básica.

1. La autorización de este tipo de Programas formativos, estará supeditado a la presentación de un proyecto, donde se realice un desarrollo curricular del mismo que deberá ser aprobado por la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial. Este proyecto, elaborado por el Departamento de Familia Profesional del título utilizado como base del Programa, de un centro docente, contemplará:

a) La enseñanza de Formación Profesional Básica utilizada como base del Programa. Cuando ésta constituya el currículo del Programa formativo podrá contar, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.5 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, en su caso, con adaptaciones curriculares de los módulos profesionales.

b) Los módulos profesionales de la enseñanza de Formación Profesional Básica que se mantienen inalterables en el Programa. Como mínimo deberán mantenerse aquellos asociados a unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 de la enseñanza utilizada como base del Programa.

c) El módulo profesional de Formación en centros de trabajo. Se identificará la competencia o competencias profesionales del currículo del Programa que se pretende completar, su duración en caso de diferir de lo estipulado en el apartado 2 del artículo 10, su periodo de realización y la planificación de su seguimiento.

d) Los módulos profesionales de la enseñanza de Formación Profesional Básica que se pretenden sustituir en el Programa, así como la formación complementaria que formará parte del mismo. Esta formación complementaria seguirá la estructura predeterminada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5.

Cuando la formación complementaria pretenda incrementar o complementar la competencia profesional de los módulos profesionales de la letra b) de este apartado, si esta formación no son módulos profesionales de otra titulación oficial, deberá incluir formación en materia prevención de riesgos laborales de conformidad con el apartado 1 del artículo 11.

e) La programación anual de la acción tutorial, de conformidad con lo recogido en los apartados 2 y 4 del artículo 12.

f) La oferta y modalidad de impartición, la duración de todos los módulos profesionales y su distribución horaria semanal, la duración total del Programa y el horario lectivo. De conformidad con el artículo 20.3 del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo, se podrá autorizar la impartición de módulos profesionales en periodos lectivos diferentes a los establecidos con carácter general.

g) El compromiso de establecer los programas y planes a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17, para atender posibles necesidades de alumnado matriculado en oferta completa.

h) Los recursos materiales suficientes de que dispone el centro docente para impartir docencia de los módulos profesionales predefinidos en los apartados b) y d).

i) El colectivo al que va dirigido y el objetivo que se pretende conseguir con la impartición de dicho Programa además del de adquisición de la competencia profesional asociada a los módulos profesionales que se mantienen inalterables en el mismo.

2. El proyecto realizado para la autorización de un Programa formativo de Formación profesional Básica, también podrá ser elaborado y presentado por una organización no gubernamental que trabaje con colectivos de personas sin ninguna cualificación, correspondiendo a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación la autorización del Programa formativo que en todo caso se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3. del Decreto 135/2016, de 26 de julio.

3. La Consejería competente en materia de educación autorizará el Programa formativo y escolarizará al grupo de alumnos y alumnas, si el número de personas del grupo es igual o superior a diez. En todo caso, el número de plazas escolares del Programa formativo será el contemplado en el artículo 34.

4. Estos Programas formativos deberán autorizarse, expresamente, para cada curso académico, promoción y colectivo de personas que inician formación.

Artículo 7. Programas específicos de Formación Profesional Básica.

1. Los Programas específicos de Formación Profesional Básica se crean de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.6 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, existiendo uno por cada currículo de cada título de Formación Profesional Básica.

2. Estos Programas específicos se pueden adaptar a las necesidades del alumnado al que va dirigido mediante la presentación de un proyecto de conformidad con lo contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

3. Estarán dirigidos a alumnado con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que le permita tener expectativas razonables de inserción laboral, no pueda integrarse en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica; cuente con un desfase curricular que haga inviable la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título Profesional Básico; y pueda alcanzar cualificaciones profesionales asociadas al perfil profesional del título.

4. Los Programas específicos de Formación Profesional Básica pretenden dar continuidad en el sistema educativo a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, dotándoles de las suficientes habilidades prácticas asociadas al perfil profesional del título sobre el que se desarrolla el Programa específico, como para que les permita tener unas expectativas razonables de inserción laboral.

5. La superación de módulos profesionales de estos Programas específicos surtirá los efectos contemplados en el apartado 3 del artículo 5.

6. En el acceso y admisión a estos Programas específicos no será de aplicación lo dispuesto en el capítulo V. Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación realizarán la tramitación de la solicitud y resolverán la matrícula del alumnado en los mismos dentro de su ámbito territorial.

7. El alumnado con necesidades educativas especiales propuesto para su incorporación a un Programa específico de Formación Profesional Básica debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos dieciséis años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecinueve años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en el que se inician estas enseñanzas.

b) No haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

c) Contar con un consejo orientador, elaborado según normativa vigente, del curso en el que estuviera matriculado el alumno o la alumna y en el que se proponga expresamente esta opción formativa para el alumno o alumna.

8. Los Programas específicos de Formación Profesional Básica deben contar con una ratio reducida, que dependerá del tipo de discapacidad o trastorno, de acuerdo con lo siguiente:

a) Alumnado con discapacidad intelectual, máximo de 8.

b) Alumnado con trastornos generalizados del desarrollo, máximo de 5.

c) Alumnado con trastornos graves de conducta, máximo de 5.

d) Alumnado con pluridiscapacidad, máximo de 6.

e) Alumnado con diferentes tipos de discapacidad o trastorno, el número máximo total de alumnos y alumnas será el menor de los correspondientes a los diferentes tipos que existan.

Sección 3.ª Aspectos comunes

Artículo 8. Currículo de las enseñanzas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, los currículos de los títulos de Formación Profesional Básica se desarrollan en los siguientes Anexos:

a) Título Profesional Básico en Servicios Administrativos (Anexo I).

b) Título Profesional Básico en Electricidad y Electrónica (Anexo II).

c) Título Profesional Básico en Fabricación y Montaje (Anexo III).

d) Título Profesional Básico en Informática y Comunicaciones (Anexo IV).

e) Título Profesional Básico en Cocina y Restauración (Anexo V).

f) Título Profesional Básico en Mantenimiento de Vehículos (Anexo VI).

g) Título Profesional Básico en Agrojardinería y Composiciones Florales (Anexo VII).

h) Título Profesional Básico en Peluquería y Estética (Anexo VIII).

i) Título Profesional Básico en Servicios Comerciales (Anexo IX).

j) Título Profesional Básico en Carpintería y Mueble (Anexo X).

k) Título Profesional Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios (Anexo XI).

l) Título Profesional Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel (Anexo XII).

m) Título Profesional Básico en Tapicería y Cortinaje (Anexo XIII).

n) Título Profesional Básico en Vidriería y Alfarería (Anexo XIV).

o) Título Profesional Básico en Actividades Agropecuarias (Anexo XV).

p) Título Profesional Básico en Aprovechamientos Forestales (Anexo XVI).

q) Título Profesional Básico en Artes Gráficas (Anexo XVII).

r) Título Profesional Básico en Alojamiento y Lavandería (Anexo XVIII).

s) Título Profesional Básico en Industria Alimentaria (Anexo XIX).

t) Título Profesional Básico en Informática de Oficina (Anexo XX).

u) Título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería (Anexo XXI).

v) Título Profesional Básico en Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios (Anexo XXII).

w) Título Profesional Básico en Mantenimiento de Viviendas (Anexo XXIII).

x) Título Profesional Básico en Fabricación de Elementos Metálicos (Anexo XXIV).

y) Título Profesional Básico en Instalaciones Electrotécnicas y Mecánica (Anexo XXV).

z) Título Profesional Básico en Mantenimiento de Embarcaciones Deportivas (Anexo XXVI).

2. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica, desarrollarán el currículo del título mediante las programaciones didácticas, en el marco del Proyecto Educativo de Centro, concretándolo curricularmente.

Artículo 9. Calendario y horario.

1. Los centros docentes que impartan Formación Profesional Básica adecuarán su calendario y jornada escolar a lo establecido en el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

2. Los módulos profesionales de cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica se ajustarán a las distribuciones horarias que figuran en el Anexo correspondiente a cada título.

Artículo 10. Módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

1. El módulo profesional de Formación en centros de trabajo responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial del sistema educativo. Este módulo profesional responderá, asimismo, a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, y en la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos profesionales de Formación en centros de trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El módulo profesional de Formación en centros de trabajo se cursará, con carácter general, en el último trimestre del segundo curso académico y tendrá una duración de 260 horas.

3. Excepcionalmente, el equipo educativo podrá proponer a la dirección del centro docente, que un alumno o alumna curse el módulo profesional de Formación en centros de trabajo y otro no asociado a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales no superado o el módulo profesional de Formación en centros de trabajo sin haber superado la totalidad de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de la enseñanza o Programa formativo de Formación Profesional Básica, según los criterios establecidos en el Proyecto Educativo de Centro. En cualquier caso, el alumnado no podrá ser evaluado de este módulo profesional sin haber superado previamente todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia.

4. Con el fin de garantizar los derechos del alumnado con discapacidad integrado en enseñanzas de Formación Profesional Básica de oferta obligatoria, en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos, éstos podrán disponer de las medidas de prelación establecidas en el Proyecto Educativo de Centro, en la selección de las empresas que colaboran en la impartición de este módulo profesional.

5. Cuando el módulo profesional de Formación en centros de trabajo se realice excepcionalmente en centros docentes distintos a aquel en el que el alumnado esté escolarizado o en instituciones públicas, el Departamento de la Familia Profesional correspondiente deberá elaborar, previamente, un informe justificativo que deberá contar con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro docente. Cuando no exista Departamento de la Familia Profesional, este informe será elaborado por el equipo educativo, coordinado por el tutor o tutora del curso y, en su caso, por el profesor o profesora responsable de este módulo profesional.

6. La responsabilidad del seguimiento del módulo profesional de Formación en centros de trabajo recaerá sobre el profesorado de la familia profesional con atribución docente en módulos profesionales asociados a unidades de competencia, de conformidad con el artículo 13.1 de la Orden de 28 de septiembre de 2011.

7. Con la finalidad de que el alumnado que se incorpore al módulo profesional de Formación en centros de trabajo, lo haga en condiciones de seguridad, se habrá de valorar por parte de las personas responsables de los centros de trabajo, los riesgos, y se habrán de establecer las medidas de protección adecuadas y las actuaciones a realizar ante situaciones de emergencia.

8. El alumnado matriculado en enseñanzas o Programas formativos de Formación Profesional Básica sostenidas con fondos públicos, podrá solicitar una ayuda en concepto de gastos de desplazamiento, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, para la realización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

Artículo 11. Incorporación al currículo de los elementos de prevención de riesgos laborales.

1. Sin perjuicio de lo regulado en el artículo 11 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, todos los ciclos formativos de Formación Profesional Básica incluirán en su currículo la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales que se abordará desde los módulos profesionales asociados a unidades de competencia.

2. Además, a lo largo del segundo curso se impartirá la formación necesaria sobre prevención de riesgos laborales relacionada con el perfil profesional, que se complementará con el tratamiento transversal que se dé a esta materia desde los módulos profesionales asociados a unidades de competencia. Dichas horas serán impartidas por profesorado con atribución docente en alguno de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de segundo curso y sus contenidos deberán adecuarse a lo establecido para el desempeño de las funciones de nivel básico en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Para la impartición de dicha formación, cada centro docente, a través de su Proyecto Educativo de Centro determinará la organización de la unidad formativa de Prevención de alguna de las dos formas siguientes.

a) Como unidad formativa independiente que se imparte en una hora semanal en el periodo previo a la realización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

b) Incrementándose en una hora semanal el módulo profesional asociado a unidad de competencia de segundo curso que se decida.

4. En ningún caso dicha unidad formativa será evaluable de forma independiente.

CAPÍTULO III

Metodología Didáctica

Artículo 12. Tutoría.

1. El horario de la tutoría en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica será de tres horas a la semana del horario regular del profesorado en el centro, de las cuales una formará parte del horario lectivo semanal y las otras dos se destinarán, en su caso, a desarrollar una atención personalizada al alumnado o a su familia y a tareas administrativas propias de la tutoría. El horario dedicado a la atención personalizada se fijará de forma que se posibilite la asistencia del alumnado y de su familia.

2. En la programación anual de la acción tutorial recogida en el Proyecto Educativo de Centro, se deben diseñar actividades específicas para el alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica. La planificación de estas actuaciones se desarrollarán en tres bloques de contenidos:

a) Desarrollo personal y social. Dentro de este bloque se priorizarán, teniendo en cuenta las características e intereses de este alumnado, los siguientes contenidos:

1. Autoconcepto: conocimiento de uno mismo o una misma, de las diferentes aptitudes, valores y actitudes, destacando los aspectos positivos y potenciando los puntos fuertes de cada alumno o alumna.

2. Confianza en uno mismo: autorrefuerzo, afianzar la seguridad en las propias posibilidades.

3. Estrategias de autocontrol: enseñarles a dirigir de forma autónoma y responsable su conducta, autorregulando su propio comportamiento.

4. Integración social y desarrollo de las habilidades sociales: habilidades comunicativas y resolución de conflictos.

b) Apoyo a los procesos de enseñanza y aprendizaje. En este bloque se deben abordar actuaciones encaminadas a:

1. Mejora de la motivación y refuerzo del interés.

2. Apoyo al aprendizaje de hábitos y técnicas de trabajo intelectual.

c) Desarrollo del proyecto vital y profesional. En este bloque se engloban todos aquellos programas y actuaciones dirigidos a:

1. Autoconocimiento e identidad personal.

2. Exploración de los propios intereses, conocimiento del sistema educativo y acercamiento al mundo de las profesiones.

3. Análisis de expectativas escolares y profesionales.

4. Toma de decisiones.

5. Establecimiento de compromisos.

3. De conformidad con el artículo 72 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, será la Dirección del instituto la competente para nombrar y cesar a los tutores y tutoras del grupo, a propuesta de la jefatura de estudios. Este nombramiento, según el artículo 11.4 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, recaerá preferentemente en el profesor o profesora que imparta mayor número de horas al grupo.

4. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos y alumnas y contribuirá a la adquisición de competencias sociales y a desarrollar la autoestima de los alumnos y alumnas, así como a fomentar las habilidades y destrezas que les permitan programar y gestionar su futuro educativo y profesional.

5. La persona responsable del Departamento de Orientación deberá velar por que se lleven a cabo las actuaciones específicas contempladas en el apartado 2.

Artículo 13. Atención a la diversidad.

1. De acuerdo con el principio de atención a la diversidad del alumnado y del carácter de oferta obligatoria de estas enseñanzas, los centros docentes que impartan Formación Profesional Básica podrán definir, como medida de atención a la diversidad, cualquiera de las previstas en la orden por la que se regula la atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria. Dichas medidas podrán ser igualmente aplicables a las personas que cursen ciclos formativos de Formación Profesional Básica para personas que superen los dicisiete años de edad.

2. Estas medidas de atención a la diversidad se pondrán en práctica para responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y lograr la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales, personales y sociales del título, con especial atención en lo relativo a la adquisición de las competencias lingüísticas contenidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II para los alumnos y las alumnas que presenten dificultades en su expresión oral, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

3. En ningún caso las medidas de atención a la diversidad supondrán la supresión de resultados de aprendizaje y objetivos generales del ciclo que afecten a la adquisición de la competencia general del título.

Artículo 14. Metodología didáctica.

1. El artículo 10 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, define la metodología didáctica en las enseñanzas de Formación Profesional Básica; su carácter globalizador e integrador deberá plasmarse en las programaciones didácticas de los distintos Departamentos, que incluirán las estrategias que desarrollará el profesorado para alcanzar los objetivos previstos.

2. Los centros docentes adaptarán las condiciones de su entorno de aprendizaje a las necesidades del alumnado, favoreciendo la adquisición progresiva de competencias, para facilitar su transición hacia la vida activa. Se estimularán los procesos de construcción de aprendizaje significativo, se favorecerá el descubrimiento, la investigación, el espíritu emprendedor y la iniciativa personal; todo ello basado en estrategias de resolución de problemas y en «aprender haciendo».

3. Las tecnologías de la información y de la comunicación y su interrelación con los resultados de aprendizaje del currículo se podrá utilizar de manera habitual como herramienta para adquisición de competencias.

Artículo 15. Desarrollo del currículo por los centros docentes.

1. Los centros docentes concretarán y desarrollarán el currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, conforme al artículo 6 bis.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el ejercicio de su autonomía, reconocida en el Capítulo II del Título V de la misma. Para ello se tendrán en cuenta, además de las necesidades educativas concretas del alumnado, la realidad social y económica y las características geográficas, socioproductivas y de recursos humanos de su ámbito.

2. En todo caso, los desarrollos curriculares incluirán los siguientes elementos:

a) Programación de los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo, incidiendo en el desarrollo de las actividades programadas para la consecución de los resultados de aprendizaje.

b) Planificación del seguimiento y organización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

c) Criterios y procedimientos de evaluación del alumnado.

d) Planificación de la acción tutorial.

3. Cuando la unidad formativa de idioma se imparta de forma diferenciada, su currículo deberá detallarse en los desarrollos curriculares de los centros docentes. A ella se destinarán dos de las ocho horas de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II. En este caso, la programación de esta unidad formativa deberá realizarse de forma coordinada con la del resto del módulo profesional, manteniendo el principio globalizador de estas enseñanzas y garantizando la adquisición del conjunto de los resultados de aprendizaje.

Artículo 16. Programas de refuerzo y de mejora de las competencias.

1. Los centros docentes establecerán en su Proyecto Educativo de Centro, programas de refuerzo para la recuperación de aprendizajes no adquiridos y de mejora de las competencias por cada uno de los módulos profesionales, para atender las necesidades de formación del alumnado de primer y segundo curso.

2. Los programas de refuerzo para la recuperación de aprendizajes no adquiridos en primer curso, deberá realizarlos el alumnado que no haya superado algún módulo profesional en primera convocatoria y servirán para preparar la segunda convocatoria de los módulos profesionales. Se aplicarán con carácter obligatorio durante el periodo comprendido entre las semanas 32 y 35 del curso académico.

El alumnado de segundo curso que no curse el módulo profesional de Formación en centros de trabajo por tener módulos profesionales no superados que se lo impidan, permanecerá en el centro docente recibiendo un programa de refuerzo para la recuperación de los aprendizajes no adquiridos. Estos programas se aplicarán entre las semanas 26 y 35 del curso académico.

El alumnado que, cursando el módulo profesional de Formación en centros de trabajo, tenga algún módulo profesional por superar para la obtención del título, dispondrá de un programa de refuerzo para la recuperación de aprendizajes no adquiridos, dirigido a su superación.

3. Los programas de mejora de las competencias en primer curso, deberá realizarlos el alumnado que haya superado algún módulo profesional del currículo en primera convocatoria y servirán para afianzar e incrementar competencias adquiridas en los módulos profesionales superados. Se aplicarán con carácter obligatorio durante el periodo comprendido entre las semanas 32 y 35 del curso académico.

El alumnado de segundo curso que no realice el módulo profesional de Formación en centros de trabajo por tener módulos profesionales no superados que se lo impidan, permanecerá en el centro docente recibiendo un programa de mejora de las competencias de los módulos profesionales superados, que servirá para afianzar e incrementar las competencias adquiridas en los mismos. Estos programas se aplicarán entre las semanas 26 y 35 del curso académico.

4. Los programas de refuerzo para la recuperación de aprendizajes no adquiridos y de mejora de las competencias serán elaborados e impartidos por el profesorado responsable del módulo profesional sobre el que se basan.

5. Podrá diseñarse un programa de mejora de las competencias en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 17. Planes para la adquisición de aprendizajes.

1. El alumnado que, como consecuencia de los criterios de promoción, repita curso y, de conformidad con lo establecido en el apartado de 4 del artículo 23 se matricule en los módulos profesionales superados, dispondrá de un plan para la adquisición de aprendizajes que le ayudará a mejorar conocimientos conceptuales y habilidades prácticas de los módulos superados.

2. El alumnado que promocione a segundo curso con módulos profesionales pendientes de primero, dispondrá para cada módulo profesional suspenso de un plan para la adquisición de aprendizajes que le ayudará en la recuperación de los mismos.

3. Tanto los planes para la adquisición de aprendizajes dirigidos a la mejora de conocimientos como a la recuperación de módulos profesionales pendientes, serán elaborados y supervisados por el profesorado responsable del módulo profesional sobre los que se basan y formarán parte del Proyecto Educativo de Centro.

CAPÍTULO IV

Evaluación en Formación Profesional Básica. Acreditación de competencias profesionales. Títulos y otras certificaciones

Sección 1.ª Evaluación de las enseñanzas y de los Programas

Artículo 18. Régimen jurídico.

1. Los aspectos generales de la evaluación en estas enseñanzas se regulan en los artículos 23 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y 14 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, así como en lo dispuesto en la presente Orden y en la Orden de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de Formación Profesional Inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La normativa citada en el apartado anterior también serán de aplicación en los Programas formativos de Formación Profesional Básica.

Artículo 19. Procedimientos de evaluación.

1. Los procedimientos, instrumentos y criterios de calificación en Formación Profesional Básica, para cada uno de los módulos profesionales que componen cada ciclo formativo, deberán constar en el Proyecto Educativo de Centro.

2. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador. La evaluación continua implica que estará integrada en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado para detectar las dificultades cuando se produzcan, indagar en sus causas y adoptar las medidas necesarias para solventarlas. La evaluación formativa requiere que proporcione información constante para mejorar los procesos y resultados de la intervención educativa. La evaluación integradora debe evitar que las calificaciones que recibe el alumnado se conviertan en un elemento diferenciador, clasificador y excluyente.

3. Al término del proceso de enseñanza-aprendizaje de cada uno de los cursos, el alumnado obtendrá una calificación final para cada uno de los módulos profesionales en que esté matriculado. Para establecer dicha calificación los miembros del equipo educativo considerarán el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, la competencia general y las competencias profesionales, personales, sociales y de aprendizaje permanente establecidas en el perfil profesional del mismo.

Artículo 20. Convocatorias.

1. El alumnado matriculado en un centro docente tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en los que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos profesionales en que esté matriculado, excepto el módulo profesional de Formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

2. El alumnado, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica, podrá repetir cada uno de los cursos una sola vez, si bien excepcionalmente podrá repetir uno de ellos una segunda vez, previo informe del equipo educativo.

3. Las convocatorias anuales de los módulos profesionales se realizarán, en el primer curso, dentro de la 32 semana lectiva, para la primera convocatoria, y de la 35 semana lectiva, para la segunda. En el segundo curso, la primera convocatoria anual se realizará dentro de la 26 semana lectiva y la segunda, dentro de la 35.

4. Al alumnado que, tras la realización de la primera convocatoria de evaluación final de primer curso supere todos los módulos profesionales del mismo, le será de aplicación lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 respecto de los programas de mejora de competencia. El alumnado con módulos profesionales no superados en la primera convocatoria podrá concurrir a la segunda. Sobre ellos será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 16 respecto de los programas de refuerzo.

5. La primera convocatoria del módulo profesional de Formación en centros de trabajo, se realizará, con carácter general, en la 35 semana lectiva del segundo curso. Cuando esta primera convocatoria no resulte superada, podrá utilizarse una segunda convocatoria en cualquiera de las semanas coincidentes con la finalización de cualquiera de los trimestres del curso académico siguiente. Así mismo, cuando la primera convocatoria no se hubiera podido realizar en la 35 semana lectiva del segundo curso de las enseñanzas, se podrán utilizar las dos convocatorias del módulo profesional en cualquiera de las semanas coincidentes con la finalización de cualquiera de los trimestres del curso académico siguiente.

6. El alumnado de Programas específicos de Formación Profesional Básica podrá repetir cada uno de los cursos dos veces, siempre que no se supere la edad de veintiún años, establecida en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Sobre este alumnado será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

7. Para los Programas formativos a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 5, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

Artículo 21. Evaluación y calificación.

1. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de Formación en centros de trabajo, se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas aquellas calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas, las restantes.

2. La unidad formativa de Idioma podrá evaluarse, cuando se programe de acuerdo con lo especificado en el artículo 15.3 de forma diferenciada al del módulo profesional del que depende. La calificación de esta unidad formativa contribuirá a la calificación final del módulo profesional del que depende en la misma proporción que su peso horario. En todo caso, esta unidad formativa no constará con calificación independiente, ni en las evaluaciones parciales, ni en la evaluación final.

3. Para ser evaluado del módulo profesional de Formación en centros de trabajo, será necesario haber superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de la enseñanza o Programa formativo de Formación Profesional Básica.

Artículo 22. Sesiones de evaluación.

1. En el primer curso se realizarán, para cada uno de los módulos profesionales, una sesión de evaluación inicial, al menos tres sesiones de evaluación parcial y dos sesiones de evaluación final; en el segundo curso, excepto para el módulo profesional de Formación en centros de trabajo donde existirá una sola sesión de evaluación final, se realizarán una sesión de evaluación inicial, al menos dos sesiones de evaluación parcial y dos sesiones de evaluación final.

2. Durante el primer mes de actividad lectiva, se realizará la evaluación inicial, que tendrá como objetivo fundamental indagar sobre las características y el nivel de competencias que presenta el alumnado. La evaluación inicial será de carácter cualitativo y no conllevará calificación numérica. Para ello se considerará, en su caso, el consejo orientador que se aporta en el expediente del alumno o alumna.

3. En las evaluaciones parciales se harán constar las calificaciones de los alumnos y alumnas en cada uno de los módulos profesionales en los que se encuentren matriculados.

4. La evaluación final correspondiente a la primera convocatoria anual de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia y a aprendizaje permanente se realizará, en el primer curso, cuando se termine la impartición del currículo correspondiente, entre la jornada ciento cincuenta y cinco y la ciento sesenta, dentro de la 32 semana lectiva. En el segundo curso, la evaluación final correspondiente a la primera convocatoria anual de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia y a aprendizaje permanente se realizará, antes de la incorporación del alumnado al módulo profesional de Formación en centros de trabajo, entre la jornada ciento veinticinco y ciento treinta, dentro de la 26 semana lectiva. La evaluación final correspondiente a la segunda convocatoria anual, en el primer y segundo curso, se llevará a cabo durante la última semana del periodo lectivo, entre la jornada ciento setenta y la ciento setenta y cinco, dentro de la 35 semana lectiva.

5. Asimismo, para el alumado que cumpla los requisitos para obtener el título profesional básico, fuera de los periodos establecidos para la evaluación final, se realizará una evaluación final excepcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 29 de septiembre de 2010.

6. A la oferta parcial diferenciada que de conformidad con el artículo 13.3 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, sea autorizada, le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 cuando en su propuesta de autorización no se contemple un sistema diferente de sesiones de evaluación.

Artículo 23. Promoción.

1. La promoción en las enseñanzas de Formación Profesional Básica se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 135/2016, de 26 de julio.

2. Con carácter general, el alumnado que cursa el primer curso de Formación Profesional Básica promocionará a segundo curso cuando supere los dos módulos profesionales de aprendizaje permanente y los módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes no superen el 20% del horario semanal de éstos. No obstante lo anterior, el equipo educativo podrá proponer excepcionalmente la promoción del alumnado que haya superado al menos uno de los dos módulos profesionales de aprendizaje permanente, si considera que posee la madurez suficiente para cursar el segundo curso de estas enseñanzas, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

3. El alumnado que promociona al segundo curso con módulos profesionales pendientes del primero deberá matricularse del segundo curso y de los módulos profesionales pendientes del primero. Se establecerá, en relación a este alumnado, un plan para la adquisición de aprendizajes dirigido a la superación de los módulos profesionales pendientes de primero, tal como establece en el artículo 17.

4. El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, repita curso, si tiene dieciséis años o más, podrá optar por matricularse tanto de los módulos profesionales no superados como de aquellos ya superados. El centro docente en su Proyecto Educativo, deberá recoger qué debe hacer este alumnado durante la jornada lectiva. En el caso de matriculación de módulos profesionales ya superados, será de aplicación lo contemplado en el apartado 1 del artículo 17.

5. El alumnado menor de dieciséis años, deberá matricularse del curso completo. En la matriculación de módulos profesionales ya superados, será de aplicación lo contemplado en el apartado 1 del artículo 17.

Artículo 24. Convalidaciones y exenciones.

1. Las convalidaciones y exenciones en Formación Profesional Básica se llevarán a cabo de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del Decreto 135/2016, de 26 de julio.

2. Se podrá trasladar la nota de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de un ciclo formativo a otro cuando estos módulos profesionales tengan el mismo código, denominación, duración, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

3. Quienes hubieran superado los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II en cualquiera de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica correspondiente a los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tendrán convalidados dichos módulos en cualquier otro ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

4. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.

5. El concepto de exención solo se aplicará sobre el módulo profesional de Formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral. El procedimiento de solicitud y resolución, será el establecido en el artículo 22 y siguientes de la Orden de 28 de septiembre de 2011.

Artículo 25. Reclamaciones sobre los resultados de la evaluación.

1. Las reclamaciones que se presenten contra los resultados de la evaluación de las enseñanzas reguladas en la presente Orden se regirán, en su presentación y tramitación, por lo dispuesto en la Orden de 29 de septiembre de 2010. Este procedimiento será de aplicación, exclusivamente, sobre cada una de las evaluaciones finales.

2. En el procedimiento de reclamación sobre los resultados de la evaluación, la solicitud de revisión de cualquier módulo profesional de Formación Profesional Básica, incluidos los de aprendizaje permanente, se trasladará al jefe o jefa del Departamento de la Familia Profesional que soporta el perfil profesional del título para su resolución. A tales efectos, el profesorado que imparte los módulos profesionales de aprendizaje permanente participará en este procedimiento. En el caso de no existir Departamento de la Familia Profesional en el centro docente, el informe al que hace referencia el artículo 20.3 de la Orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2010, será elaborado por el equipo educativo, coordinado por el tutor o tutora del curso.

Sección 2.ª Acreditación de competencias profesionales

Artículo 26. Acreditación de unidades de competencia.

1. El alumnado de enseñanzas de Formación Profesional Básica que finalice sus estudios sin haber obtenido el título y aquel que curse Programas formativos de Formación Profesional Básica recibirán, previa solicitud, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2  del artículo 27, una certificación académica de los módulos profesionales superados. Los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, así superados, tendrán efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.3 del Decreto 135/2016, de 26 de julio, la certificación académica que acredite la superación de todos los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conforman un Certificado de Profesionalidad, podrá utilizarse para obtener dicha certificación ante la Consejería competente en materia de formación profesional para el empleo.

2. Los módulos profesionales integrantes de la formación complementaria en los Programas formativos de Formación Profesional Básica, cuando no formen parte del currículo de otra formación reglada, una vez superados, podrán surtir efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales; para ello, tendrán que ser evaluados y acreditados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Sección 3.ª Títulos y otras certificaciones

Artículo 27. Titulación y otras certificaciones.

1. El título Profesional Básico se obtendrá de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 135/2016, de 26 de julio y tiene los mismos efectos laborales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. A los efectos de acreditación de unidades de competencia y de obtención de Certificados de Profesionalidad, la Consejería competente en materia de educación, emitirá certificados académicos a petición de las personas interesadas.

3. Cuando la empresa o institución que acoja al alumnado para la realización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo así lo solicite, la persona titular de la secretaría del centro docente expedirá una certificación en la que se recoja que el alumnado ha recibido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, cursando determinadas horas, correspondientes al perfil del título.

4. Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título Profesional Básico, bien a través de Certificados de Profesionalidad de nivel 1, o por el procedimiento establecido de evaluación y acreditación de competencias profesionales, podrán solicitar el título Profesional Básico correspondiente. Para ello, formularán su solicitud en cualquiera de los centros docentes públicos que impartan el correspondiente título de Formación Profesional Básica, adjuntando la documentación justificativa de la edad, las unidades de competencia acreditadas y el abono de las tasas legalmente establecidas.

5. La acreditación de las unidades de competencia para solicitar el título Profesional Básico tal y como se define en el apartado anterior, sólo podrá realizarse aportando certificación oficial expedida por la Administración convocante del procedimiento de acreditación de competencias profesionales, el original del Certificado de Profesionalidad o la Resolución de la Administración por la que se autorice la inscripción del certificado en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables. A estos efectos, se atenderán, además, las acreditaciones de unidades de competencia de otros registros de Certificados de Profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables de otras Administraciones debidamente acreditados.

Artículo 28. Documentos oficiales de evaluación y certificados académicos.

1. Los documentos oficiales de evaluación y los certificados académicos de Formación Profesional Básica, serán los establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional Inicial que forman parte del sistema educativo en la Orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2010.

2. Las calificaciones no numéricas se reflejarán en los documentos oficiales de evaluación y certificados académicos en los siguientes términos:

Calificaciones y situaciones Abreviatura
Módulo profesional de Formación en centros de trabajo apto APTO
Módulo profesional de Formación en centros de trabajo no apto NO APTO
Módulo profesional convalidado CV
Módulo profesional superado en cursos anteriores SCA
Módulo profesional no evaluado NE

Artículo 29. Certificación de los Programas específicos de Formación Profesional Básica.

El alumnado que supere un Programa específico de Formación Profesional Básica recibirá la siguiente documentación del centro docente:

1. La certificación de los módulos profesionales superados y la acreditación de unidades de competencia asociadas a los mismos. Esta acreditación permitirá, en su caso, solicitar ante el órgano competente en materia de formación profesional para el empleo, la expedición del correspondiente Certificado de Profesionalidad.

2. Un informe, elaborado conjuntamente por el Departamento de Orientación y el Departamento de la Familia Profesional en el que se expondrán las opciones formativas que el alumnado tiene disponibles, tanto en el sistema educativo como en la formación profesional para el empleo.

3. Un certificado, emitido por la Secretaría del centro docente, en el que se harán constar los años que el alumno o la alumna haya estado cursando dicho Programa específico, con indicación expresa de los módulos profesionales cursados y el resultado de la evaluación de los mismos.

Capítulo V

Acceso y admisión a ciclos formativos de Formación Profesional Básica

Artículo 30. Requisitos de acceso.

1. Podrán acceder a las enseñanzas de oferta obligatoria de Formación Profesional Básica los alumnos y las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en el que se inician estas enseñanzas.

b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber sido propuesto por el equipo educativo a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

2. La propuesta a la que se refiere la letra c) del apartado 1 se plasmará en el consejo orientador establecido en el artículo 30 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

Artículo 31. Consejo orientador.

1. Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador que incluirá un informe sobre el grado del logro de los objetivos y el nivel de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

El consejo orientador, definido mediante Orden de 14 de julio de 2016, se incluirá en el expediente académico del alumno o alumna; junto al mismo se anexará el documento de consentimiento de los padres, madres o representantes legales, debidamente firmado, para que el alumno o alumna curse estas enseñanzas.

2. Con anterioridad al de escolarización, la dirección de los centros docentes comunicará la relación del alumnado propuesto para cursar las enseñanzas de Formación Profesional Básica a la correspondiente Delegación Territorial.

Artículo 32. Programación de la oferta educativa.

1. La Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de ciclos formativos de Formación Profesional Básica teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados, garantizando la calidad de la enseñanza y una escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo adecuada y equilibrada.

2. La oferta educativa, para cada uno de los centros docentes que impartan enseñanzas sostenidas con fondos públicos, incluirá:

a) Las unidades autorizadas o concertadas, según se trate de centros docentes públicos o de centros docentes privados concertados, respectivamente, de cada ciclo formativo y curso.

b) Las orientaciones de matriculación en determinadas ofertas para alumnado con necesidades educativas especiales.

c) Las plazas escolares autorizadas por cada ciclo formativo.

d) La fecha hasta la que se permitirá la matriculación en ciclos formativos de Formación Profesional Básica, una vez finalizado el procedimiento de lista de espera, a la que hace referencia el artículo 46.

Artículo 33. Anuncio de la oferta educativa.

La dirección de cada centro docente público publicará, en su tablón de anuncios, la oferta educativa, antes del inicio del periodo de admisión a estas enseñanzas, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En el caso de los centros docentes privados concertados, el anuncio de su oferta educativa la realizará la persona física o jurídica titular de los mismos.

Artículo 34. Plazas escolares.

1. El número de plazas escolares por grupo será de veinte. Este número podrá modificarse en función de las características y localización del centro docente así como de los espacios y equipamiento disponibles en el mismo.

2. La Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta al centro docente, establecerá el número de plazas escolares para cada grupo de enseñanzas de Formación Profesional Básica. Antes del inicio del periodo de admisión a estas enseñanzas, dicha Delegación Territorial comunicará a la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial, las unidades cuyo número de plazas escolares sea inferior a veinte, indicando el número exacto y las causas que lo fundamentan.

3. En el procedimiento de admisión del alumnado en Formación Profesional Básica, la dirección de los centros docentes públicos o las personas físicas y jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados determinarán como plazas escolares vacantes el número de plazas escolares que resulte de detraer, al máximo de plazas escolares autorizadas, las que se reservan al alumnado que no promociona en el curso académico anterior.

4. La Dirección General competente en materia de formación profesional inicial determinará los grupos de Formación Profesional Básica que escolaricen a alumnado con necesidades educativas especiales. El número máximo de este tipo de alumnado será de tres por grupo (incluido el alumnado que acceda por reserva de discapacidad) sin que en ningún caso se incremente el número total de plazas escolares por grupo.

Artículo 35. Elección de centro docente y acceso.

1. El acceso del alumnado al primer curso de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, en un centro docente público o privado concertado, se realizará conforme al procedimiento de admisión regulado en esta Orden.

2. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, el alumnado mayor de edad, tienen derecho a elegir libremente centro docente, dentro de la programación de la oferta educativa, recogida en el artículo 32, realizada por la Consejería competente en materia de educación. Sólo en el supuesto de que el número de plazas escolares vacantes de las enseñanzas financiadas con fondos públicos en un centro docente fuera inferior al número de solicitudes, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en la presente Orden.

Artículo 36. Información al alumnado.

1. Las personas que ejercen la dirección o la titularidad de los centros docentes que impartan enseñanzas sostenidas con fondos públicos informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado que desee ser admitido en los mismos y, en su caso, a éste si es mayor de edad, sobre los ciclos formativos de Formación Profesional Básica sostenidos con fondos públicos que se imparten, del contenido del Plan de Centro y, en su caso, de la Resolución de vinculación, a efectos de la prestación gratuita del servicio de transporte escolar, prevista en el apartado 1 del artículo 38.

Igualmente, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados que hayan definido su carácter propio, informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad, del contenido del mismo.

Artículo 37. Reserva de plaza.

Del total de plazas escolares vacantes que se ofrecen, se reservará un 5% para el alumnado cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33%. En caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje no sea un número entero, se tomará el inmediatamente superior.

Artículo 38. Servicio complementario de transporte escolar.

1. La Consejería competente en materia de educación publicará, durante la primera semana del mes de junio, la oferta de centros docentes con Formación Profesional Básica sostenidos con fondos públicos que quedarán vinculados a cada localidad a efectos de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y de la matriculación.

2. El alumnado que sea propuesto para su incorporación a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica recibirá junto al consejo orientador, un documento de comunicación de la vinculación, redactado según el modelo del Anexo XXVII, en el que se relacionará la oferta de ciclos formativos de Formación Profesional Básica sostenidos con fondos públicos que le corresponde. Al alumnado que se matricule en un centro docente diferente de los vinculados a su municipio les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula el servicio complementario del transporte escolar para el alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Artículo 39. Criterios y prelación para la admisión del alumnado.

1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes establecido en el artículo 41, serán admitidos todos los alumnos y alumnas en aquellos centros docentes en los que hubiera plazas escolares disponibles suficientes para atender todas las solicitudes.

2. Cuando no existan plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión del alumnado en los centros docentes en los que se impartan las enseñanzas reguladas en la presente Orden, se regirá por los criterios de edad y curso en el que se encuentre matriculado el alumno o alumna en el año natural en el que se realiza la solicitud, según el siguiente orden de prelación:

Situación para el acceso a Formación Profesional Básica
No superar los 17 años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso y proceder de 3º de ESO.
No superar los 17 años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso y proceder de 4º de ESO.
No superar los 17 años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso y proceder de 2º de ESO o no superar los 16 años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso y proceder de 3º de ESO.
No superar los 16 años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso y proceder de 4º de ESO.
No superar los 16 años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en curso y proceder de 2º de ESO o tener 15 años cumplidos o cumplirlos durante el año natural en curso y proceder de 3º de ESO.
Tener 15 años cumplidos o cumplirlos dentro del año natural de acceso y proceder de 4º de ESO.
Tener 15 años cumplidos o cumplirlos dentro del año natural de acceso y proceder de 2º de ESO.
Estar matriculado en el curso anterior y no encontrarse en ninguna de las situaciones anteriores.

3. En caso de que tras la aplicación de los criterios de admisión existiera empate entre dos o más personas solicitantes por una plaza escolar, éste se dirimirá aplicando los siguientes criterios de modo excluyente por el orden en que se citan:

a) el género (el sexo) menos representativo del ciclo formativo.

b) la mayor nota media del curso académico del que procede.

c) El resultado del sorteo establecido en el artículo 14.2.c) de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional del sistema educativo.

4. A efectos de la aplicación del criterio al que se refiere la letra a) del apartado 3, la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial publicará anualmente una Resolución en la que se recoja el dato de género menos representativo correspondiente a cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica, considerando como tal aquel que suponga una representación menor al 40% del alumnado matriculado en el curso académico anterior.

Artículo 40. Equilibrio en la admisión del alumnado.

1. El procedimiento de escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará teniendo en cuenta los recursos disponibles en el centro docente. La correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes que impartan enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 34 y en el artículo 37.

2. La adjudicación de las plazas reservadas al alumnado al que se refiere el apartado anterior, cuando no existan suficientes, se realizará atendiendo a la prelación establecida en el apartado 2 del artículo 39 y, en su caso, a los criterios de desempate previstos en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 41. Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes de admisión del alumnado para los ciclos formativos de Formación Profesional Básica será del 1 al 10 de julio.

Artículo 42. Solicitudes y documentación.

1. Se presentará una única solicitud de admisión, utilizando el modelo normalizado que figura como Anexo XXVIII. En la solicitud podrán consignarse, por orden de prioridad, tantas peticiones de ciclos formativos de Formación Profesional Básica en centros docentes como desee la persona solicitante.

2. La solicitud se presentará en el centro docente solicitado en primer lugar, preferentemente en la forma prevista en el artículo 43, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse, copia al centro docente al que se dirige la solicitud.

3. La solicitud deberá estar acompañada de la documentación acreditativa de las circunstancias valorables como criterios de admisión, que serán, además del consejo orientador, las calificaciones y el último curso realizado. Esta documentación sólo se le requerirá a la persona que presenta la solicitud, por la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, si el sistema de información Séneca regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, no dispone de ella.

La persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, será la que incorpore al expediente del procedimiento de admisión, la documentación adicional a la solicitud.

4. A efectos de acreditación del criterio de discapacidad recogido en el artículo 37, en el caso de solicitantes menores de edad, o mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o tutela, los padres, madres o tutores o guardadores legales podrán autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria de la Consejería competente en la materia.

5. En caso de que no se autorice a recabar la información a que se refiere el apartado anterior o ésta no pueda obtenerse, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, los correspondientes certificados de los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

6. Cuando los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión no se ajusten a las circunstancias reales de la persona solicitante, ésta perderá todos los derechos de prioridad que pudieran corresponderle, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se hubiera podido incurrir, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 43. Tramitación electrónica.

1. Los trámites recogidos en la presente Orden se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de Internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica, las personas interesadas deberán disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

3. Los trámites que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

5. Se podrá obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 13 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Respecto a los trámites realizados que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo, las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

7. Una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.

Artículo 44. Adjudicación de plazas escolares.

1. El procedimiento de adjudicación de plazas escolares consta de dos adjudicaciones, una en el mes de julio y otra en el mes de septiembre.

a) La primera adjudicación se realizará una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes. Después de la primera adjudicación se realizará el primer período de matriculación o reserva de matrícula en las fechas establecidas en la letra b) del apartado 2  del artículo 47.

b) La segunda adjudicación se realizará el 4 de septiembre, o el siguiente día hábil, si este fuera sábado, domingo o festivo, al objeto de incorporar a la oferta de plazas escolares vacantes las correspondientes al alumnado que, habiendo obtenido plaza en la primera adjudicación, no hubiera formalizado matrícula o reserva de matrícula. La realización del segundo período de matriculación en las fechas establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 47, será como consecuencia de esta segunda adjudicación.

2. En cada una de las adjudicaciones, la persona solicitante que haya obtenido la plaza escolar solicitada en primer lugar estará obligado a formalizar la matrícula en el ciclo formativo y en el centro docente asignado, poniendo fin a su participación en el procedimiento de admisión.

3. La persona solicitante que haya obtenido una plaza escolar distinta a la solicitada en primer lugar podrá optar en la primera adjudicación por:

a) Formalizar la matrícula en el ciclo formativo y centro docente asignado, poniendo fin a su participación en el proceso de escolarización.

b) Realizar reserva de matrícula en el ciclo formativo y centro docente asignado, en espera de obtener otra plaza escolar en un ciclo formativo o centro docente de prioridad superior en la siguiente adjudicación.

c) Si no se formaliza la matrícula o reserva de matrícula contempladas en las letras a)  y b), se entenderá que la persona solicitante renuncia a seguir participando en el procedimiento de admisión.

4. En la adjudicación de septiembre, el alumnado que haya obtenido plaza escolar estará obligado a realizar la matrícula en el ciclo formativo y en el centro docente asignado. Si la matrícula realizada no ha sido sobre la plaza escolar solicitada en primer lugar, quedará en lista de espera de conformidad con lo especificado en el apartado 3 del artículo 46.

Artículo 45. Procedimiento de adjudicación de plazas escolares.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, previsto en el artículo 41, una vez analizada la documentación aportada por las personas solicitantes, la dirección de cada centro docente público o la persona titular, en el caso de los centros docentes privados concertados, publicará, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la finalización de la fecha de solicitud de admisión en el tablón de anuncios del centro, la relación provisional de solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad. Esta publicación se realizará, con carácter informativo, en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

2. Publicada la relación provisional de solicitantes se procederá, en el caso de los centros docentes públicos, a dar trámite de subsanación y mejora de la solicitud por tres días hábiles. Igualmente, en los centros docentes privados concertados, durante este mismo plazo, las personas solicitantes podrán formular ante la persona titular las subsanaciones y propuestas de mejora de la solicitud que estimen convenientes.

3. Transcurrido el plazo previsto para el trámite de subsanación y mejora de la solicitud, la dirección en los centros docentes públicos, o la persona titular de los privados concertados, procederá a estudiar y valorar la documentación que, en su caso, se haya presentado, y publicará en el tablón de anuncios del centro docente, la relación definitiva de solicitantes con indicación de aquellos requisitos de acceso aportados que no supongan una vulneración de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y los correspondientes criterios de prioridad, en el plazo máximo de dos días hábiles.

4. El mismo día de su publicación, la dirección de cada centro docente público o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de educación la relación definitiva de solicitantes a través del sistema de informática Séneca para la gestión de los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía.

5. Realizado el proceso de informatización, la dirección de los centros docentes públicos o la persona titular de los centros docentes privados concertados procederá a la adjudicación de las plazas escolares vacantes. La relación de solicitantes admitidos y no admitidos se publicará en el tablón de anuncios del centro docente y, con carácter informativo, en la página web de la Consejería competente en materia de educación. Dicha publicación surtirá los efectos propios de la notificación a las personas interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. Una vez finalizado el plazo de matriculación del mes de julio establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 47, la dirección de los centros docentes públicos y las personas titulares de los centros docentes privados concertados grabarán en el plazo de dos días hábiles en la aplicación informática anteriormente mencionada, la relación de alumnos y alumnas que formalicen la matrícula y la de aquellos que realicen reserva de la misma.

7. Con la información recibida de los centros docentes, a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación generará unas nuevas relaciones ordenadas de solicitantes, integradas por aquellas personas que no se encuentren aún matriculadas una vez finalizado el plazo de matriculación, que serán enviadas a las correspondientes Delegaciones Territoriales y a los centros docentes interesados, mediante la correspondiente aplicación informática.

8. La dirección de los centros docentes públicos y las personas titulares de los centros docentes privados concertados, procederán a adjudicar las plazas escolares que permanezcan vacantes tras la primera adjudicación. La resolución con la relación de solicitantes admitidos y no admitidos en la segunda adjudicación, será publicada en el tablón de anuncios del centro docente el 4 de septiembre, o el siguiente día hábil, si este fuera sábado, domingo o festivo, así como, con carácter informativo, en la página web de la Consejería competente en materia de educación. Dicha publicación surtirá los efectos propios de la notificación a las personas interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 46. Solicitudes en lista de espera.

1. Las personas que tras la segunda adjudicación no hayan obtenido plaza en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica quedarán en lista de espera de todas las ofertas de plazas solicitadas. La permanencia en la lista de espera no podrá prolongarse más allá de la fecha que permita al alumnado incorporarse a las actividades lectivas y ser evaluado de manera continua según los criterios y procedimientos establecidos en el desarrollo curricular realizado por cada centro docente recogido en el Proyecto Educativo de Centro. En cualquier caso, la permanencia en lista de espera no podrá prolongarse más allá del 30 de septiembre.

2. Agotadas las listas de espera, los centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes en ciclos formativos de Formación Profesional Básica las ofrecerán a las personas interesadas, a través de las Delegaciones Territoriales, siempre que cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 30. Es necesaria, previa a la matriculación, la presentación de una solicitud por parte de la persona interesada y la grabación de ésta.

3. Las personas que se hubieran matriculado en el ciclo formativo y centro docente asignado, siendo éste distinto al solicitado en primer lugar, quedarán en lista de espera en todas las plazas escolares solicitadas que sean más favorables que la asignada.

Artículo 47. Matriculación.

1. El alumnado admitido en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica deberá formalizar su matrícula o reserva de matrícula utilizando los modelos normalizados que se adjuntan como Anexo XXIX para la solicitud de matrícula o Anexo XXX para la reserva de matrícula.

2. El plazo para la matrícula o reserva de matrícula, según proceda en cada momento, será:

a) Del 1 al 8 de julio, para el alumnado, ya escolarizado en Formación Profesional Básica, que repite curso o promociona.

b) Del 24 al 28 de julio, para el nuevo alumnado que haya obtenido plaza escolar en la primera adjudicación.

c) Del 7 al 10 de septiembre, para el nuevo alumnado que haya obtenido plaza escolar en la segunda adjudicación.

d) La persona solicitante que, encontrándose en lista de espera, haya obtenido plaza escolar, deberá formalizar la matrícula en el plazo de dos días hábiles desde que se le notifique la adjudicación de plaza, mediante el Anexo XXIX. En caso contrario, decaerá en su derecho.

3. El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, promocione a segundo curso con algún módulo profesional pendiente, deberá matricularse de los módulos profesionales de segundo curso y de los pendientes de primero.

4. El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, repita curso, procederá de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 23.

Artículo 48. Traslado de matrícula.

1. Las solicitudes de plaza escolar que, por traslado del domicilio familiar debidamente acreditado, pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento de admisión, podrán presentarse en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

2. En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes en el mismo título de Formación Profesional Básica del que procede el alumno o alumna, la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del privado concertado, estimará la solicitud y procederá, a la matriculación del alumno o alumna en el centro. Cuando no existan plazas escolares vacantes en el mismo título se remitirá la solicitud a dicha Delegación Territorial.

3. Cuando el alumno o alumna requiera recursos específicos que permitan garantizar su adecuada escolarización, sólo se estimará la solicitud si el centro docente cuenta con los mismos. En caso contrario, la solicitud será remitida a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de dichos recursos. Esta asignación estará condicionada a la disponibilidad de plaza en los centros docentes donde existan los recursos requeridos.

4. Las solicitudes presentadas se resolverán por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación. Si, por no disponer de plazas escolares vacantes, no fuera posible la escolarización del alumnado en el centro o centros docentes solicitados, se ofertarán otros centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes para su elección por la persona solicitante. Dicha resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de diez días naturales, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, debiendo entenderse desestimadas en sentido contrario.

5. En el supuesto de que no haya plaza escolar vacante en un determinado titulo de Formación profesional Básica, encontrándose el alumno o alumna en edad de escolarización obligatoria, la Delegación Territorial tomará las medidas oportunas para su correcta escolarización.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3, en la asignación de plaza escolar se considerará la distribución equilibrada de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en los términos establecidos en el artículo 40.

Artículo 49. Recursos y reclamaciones.

1. La resolución de la dirección de los centros docentes públicos sobre admisión del alumnado podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial, quien resolverá por delegación de la persona titular de la Consejería, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Orden de la Consejería de Educación de 24 de febrero de 2011, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Las decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes, ante la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, ésta deberá remitirla a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días hábiles, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde su interposición, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumno o alumna.

CAPÍTULO VI

Planificación de la oferta y autorización

Artículo 50. Planificación de la oferta educativa.

1. La Consejería competente en materia de educación implantará las enseñanzas de Formación Profesional Básica realizando una planificación de la oferta educativa adaptada a las necesidades del entorno productivo.

2. La planificación de la oferta educativa de enseñanzas de formación profesional, priorizará la autorización de nuevas enseñanzas en centros docentes donde ya existe oferta de las mismas, estableciendo diferentes niveles de formación y permitiendo una progresión académica del alumnado.

3. Al objeto de dar continuidad de formación al alumnado de Formación Profesional Básica, esta se autorizará, preferentemente en centros docentes que tengan autorizados ciclos formativos de grado medio.

Artículo 51. Autorización de enseñanzas y Programas formativos.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación la autorización para impartir enseñanzas y Programas formativos de Formación Profesional Básica en los centros docentes de acuerdo con la planificación educativa que se realice.

2. Los centros docentes privados podrán impartir enseñanzas de Formación Profesional Básica de oferta obligatoria dirigida al alumnado de entre 15 y 17 años, previa concesión de la correspondiente autorización administrativa, si están previamente autorizados para impartir enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional y cumplen los requisitos que para cada perfil profesional se establecen en los Anexos de los currículos de estas enseñanzas enumerados en el apartado 1 del artículo 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4, también podrán solicitar autorización administrativa para impartir enseñanzas de Formación Profesional Básica para personas que superen los diecisiete años de edad.

Asimismo, podrán solicitar autorización administrativa para impartir Programas formativos de Formación Profesional básica, si previamente a la petición de la autorización, la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial ha aprobado el proyecto presentado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.

Todas las autorizaciones a las que se refiere este apartado se concederán de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 del Decreto 135/2016, de 26 de julio.

Disposición adicional primera. Cambio de centro docente derivado de actos de violencia.

Las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación adoptarán, en los centros docentes que impartan enseñanzas sostenidas con fondos públicos de su ámbito territorial, las medidas oportunas para asegurar la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambio de centro docente derivado de actos de violencia de género o de acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros docentes presten especial atención a dicho alumnado.

Disposición adicional segunda. Delegación de competencias.

Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación, la competencia prevista en el artículo 38, relativa a la ordenación del transporte escolar de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

Disposición transitoria primera. Alumnado con módulos voluntarios pendientes de Programas de Cualificación Profesional Inicial.

El alumnado que no haya superado todos los módulos voluntarios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial, no podrá obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. No obstante, podrá solicitar la exención conforme a las tablas de equivalencias para exenciones, entre enseñanzas y ámbitos de las pruebas para la obtención de dicho título de la Orden de 8 de enero de 2009, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y a la correspondiente matrícula en los ámbitos de conocimiento del Nivel II de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas con objeto de completar el currículo y obtener la correspondiente titulación.

Disposición transitoria segunda. Transición del alumnado derivado del cambio de currículo.

El alumnado matriculado en el segundo curso de estas enseñanzas que en la segunda evaluación final del curso 2015/16 no obtenga título, deberá cursar los módulos profesionales no superados con el nuevo currículo definido en esta Orden. La unidad formativa de Prevención será cursada por todo el alumnado que tenga que matricularse de, al menos, uno de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del currículo.

En el supuesto de que el módulo profesional no superado se imparta en el primer curso, dicho alumnado dispondrá, durante el primer y segundo trimestre del curso, de un plan para la adquisición de aprendizajes no adquiridos que le ayudará en la recuperación de los mismos con objeto de poder realizar el módulo profesional de Formación en centros de trabajo en el tercer trimestre del curso.

Disposición transitoria tercera. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los titulados en Formación Profesional Básica en los cursos 2015/16 y 2016/17.

De conformidad con la disposición transitoria segunda del Decreto 135/2016, de 26 de julio, el alumnado que obtenga un Título Profesional Básico en los cursos 2015/16 y 2016/17, obtendrá también el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que ha alcanzado los objetivos de dicha etapa y adquirido las competencias correspondientes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 24 de junio de 2008, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 3.2, 10.1, primer inciso, 12.4, 20.1, 27.4, primer inciso, 30.1 y 31.1 reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional decimoséptima de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo.

Se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Orden de 1 de junio de 2016, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado medio y de grado superior, sostenidos con fondos públicos, de formación profesional inicial del sistema educativo, quedando redactada en los siguientes términos:

«Para los criterios de ordenación a los que hace referencia el artículo 15.3.c) será de aplicación la siguiente distribución de títulos de Formación Profesional Básica y familias profesionales de los ciclos formativos de grado medio a los que se opta:

Título de acceso de Formación Profesional Básica
Familia profesional del ciclo formativo de
grado medio al que se opta
Profesional Básico en Actividades Agropecuarias
• Agraria
• Industrias Alimentarias
• Seguridad y Medio Ambiente
Profesional Básico en Agro-jardinería y Composiciones Florales
Profesional Básico en Alojamiento y Lavandería
• Hostelería y Turismo
• Imagen Personal
• Industrias Alimentarías
Profesional Básico en Cocina y Restauración
Profesional Básico en Peluquería y Estética
Profesional Básico en Aprovechamientos Forestales
• Agraria
• Edificación y Obra Civil
• Industrias Alimentarias
Profesional Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel
• Administración y Gestión
• Artes Gráficas
• Comercio y Marketing
• Textil, confección y piel
• Vidrio y Cerámica
Profesional Básico en Artes Gráficas
Profesional Básico en Servicios Comerciales
Profesional Básico en Tapicería y Cortinaje
Profesional Básico en Servicios Administrativos
Profesional Básico en Carpintería y Mueble
• Edificación y Obra Civil
• Electricidad y Electrónica
• Fabricación Mecánica
• Informática y Comunicaciones
• Instalación y Mantenimiento
• Madera, Mueble y Corcho
• Marítimo-Pesquera
• Transporte y Mantenimiento de Vehículos
Profesional Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios
Profesional Básico en Electricidad y Electrónica
• Edificación y Obra Civil
• Electricidad y Electrónica
• Energía y Agua
• Fabricación Mecánica
• Industrias Extractivas
• Informática y Comunicaciones
• Instalación y Mantenimiento
• Madera, Mueble y Corcho
• Marítimo-Pesquera
• Química
• Transporte y Mantenimiento de Vehículos
Profesional Básico en Fabricación y Montaje
Profesional Básico en Informática y Comunicaciones
Profesional Básico en Informática de Oficina
Profesional Básico en Mantenimiento de vehículos
Profesional Básico en Industrias Alimentarias
• Fabricación Mecánica
• Hostelería y Turismo
• Imagen Personal
• Industrias Alimentarias
• Madera, Mueble y Corcho
• Química
• Vidrio y Cerámica
Profesional Básico en Vidriería y Alfarería
• Administración y Gestión
• Artes Gráficas
• Comercio y Marketing
• Textil, Confección y Piel
• Vidrio y Cerámica
Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería
• Hostelería y Turismo.
• Industrias Alimentarias.
• Comercio y Marketing.
Profesional Básico en Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios
• Textil, confección y piel.
• Hostelería y turismo.
• Servicios socioculturales y a la comunidad.
Profesional Básico en Mantenimiento de Viviendas
• Instalación y mantenimiento.
• Edificación y obra civil
• Electricidad y Electrónica
• Carpintería y Mueble.
Profesional Básico en Fabricación de Elementos Metálicos
• Electricidad y Electrónica.
• Informática y Comunicaciones.
• Fabricación Mecánica.
• Instalación y Mantenimiento.
• Energía y Agua.
• Industrias Extractivas.
• Marítim
o-Pesquera.
• Química.
• Transporte y Mantenimiento de Vehículos.
• Madera, Mueble y Corcho.
• Edificación y Obra Civil.
Profesional Básico en Instalaciones Electrotécnicas y Mecánica
• Electricidad y Electrónica.
• Informática y Comunicaciones.
• Fabricación Mecánica.
• Instalación y Mantenimiento.
• Energía y Agua.
• Industrias Extractivas.
• Marítimo-Pesquera.
• Química.
• Transporte y Mantenimiento de Vehículos.
• Madera, Mueble y Corcho.
• Edificación y Obra Civil.
Profesional Básico en Mantenimiento de Embarcaciones Deportivas y de Recreo
• Transporte y Mantenimiento de Vehículos.
• Marítimo-Pesquera.
• Electricidad y Electrónica.
• Informática y Comunicaciones.
• Fabricación Mecánica.
• Madera, Mueble y Corcho.
• Instalación y Mantenimiento.
• Energía y Agua.
• Industrias Extractivas.
• Química.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de noviembre de 2016

ADELAIDA DE LA CALLE MARTÍN
Consejera de Educación
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