Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 24/02/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Orden de 3 de febrero de 2016, por la que se dispone la publicación de la normativa urbanística de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén.

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ANTECEDENTES

1. La Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, mediante Orden de 3 de octubre de 2014, aprobó definitivamente de manera parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén, de acuerdo con el artículo 33.2.c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), con la reserva de la simple subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de las determinaciones señaladas en el subapartado a) de la disposición primera de la Orden, y cuya verificación recae en la Dirección General de Urbanismo.

Respecto de la simple subsanación de las deficiencias, el Ayuntamiento debía elaborar un Documento de cumplimiento que constara exclusivamente de las correcciones de las simples deficiencias citadas en los informes del Servicio de Planeamiento Urbanístico y de la Dirección General de Urbanismo, ambos de fecha 2 de octubre de 2014, acompañando los informes sectoriales de verificación necesarios.

2. Con fecha de 27 de abril de 2015 tuvo entrada en el registro general de esta Consejería la documentación técnica y administrativa del expediente de cumplimiento de la Orden de 3 de octubre de 2014, con toma de conocimiento del Pleno del Ayuntamiento de Jaén en sesión celebrada el día 9 de abril de 2015, junto con la solicitud de verificación por la Dirección General. Con fecha de 9 de junio de 2015 se considera el expediente completo a los efectos del artículo 32.4 de la LOUA, tras la aportación de documentación a requerimiento de la Dirección General.

3. Con fecha de 13 de julio de 2015, se emite la Resolución de la Dirección General de Urbanismo en la que se resuelve que, a la vista del Documento de subsanación de deficiencias técnicas municipal, algunas deficiencias técnicas detectadas en la Orden de 3 de octubre de 2014 no habían sido convenientemente subsanadas, por lo que dicho Ayuntamiento debía elaborar y aprobar un documento complementario que las corrigiese adecuadamente.

4. Con fecha 11 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Registro de esta Consejería oficio del Ayuntamiento de Jaén remitiendo el documento de «Corrección del Documento de subsanación de deficiencias técnicas» con toma de conocimiento por el Pleno del Ayuntamiento de Jaén en sesión de 30 de octubre de 2015. Esta documentación es completada por el Ayuntamiento, a requerimiento de esta Dirección General, mediante oficios de 1 y 28 de diciembre de 2015.

5. La Dirección General de Urbanismo, mediante Resolución de 22 de enero de 2016, consideró que el Documento de Subsanación de Deficiencias Técnicas y el de Corrección del Documento de Subsanación de Deficiencias Técnicas aportados por el Ayuntamiento de Jaén subsana las deficiencias señaladas en el subapartado a) de la disposición primera de la Orden de 3 de octubre de 2014, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

6. Con fecha de 26 de enero de 2016, la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Jaén inscribió y depositó el instrumento de planeamiento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén en el Registro autonómico de instrumentos urbanísticos, asignándole el número de inscripción 6735 y practicó anotación accesoria del Documento de subsanación de deficiencias técnicas municipal y de la Corrección del Documento de subsanación de deficiencias técnicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio es el órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, de los municipios identificados como Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 en el sistema de Ciudades del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de conformidad con los artículos 31.2.B.a) y 32.4 de la LOUA+; en relación con el artículo 4.3.a) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como el artículo 13 del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 15 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el artículo 1 del Decreto 216/2015, de 15 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Segundo. El artículo 41.1 de la LOUA establece que los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como el contenido del articulado de sus normas, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por disposición del órgano que los aprobó. El depósito de los instrumentos de planeamiento y sus innovaciones será condición legal para su publicación, según el artículo 40.3 de la misma ley.

En virtud de todo ello, en el ejercicio de las competencias atribuidas y tras la verificación por la Dirección General de Urbanismo, por Resolución 22 de enero de 2016,

DISPONGO

Primero. Publicar la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén, aprobada definitivamente de manera parcial por la Orden de 3 de octubre de 2014, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y contenida en el Anexo de la presente Orden, para general conocimiento y tras la inscripción y depósito del instrumento urbanístico en el Registro autonómico de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la LOUA.

Segundo. La presente Orden se notificará al Ayuntamiento de Jaén.

La Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén publicada por la presente Orden, por su naturaleza de disposición de carácter general, podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 3 de febrero de 2016

JOSÉ GREGORIO FISCAL LÓPEZ
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANEXO

NORMAS URBANÍSTICAS

III. NORMAS URBANÍSTICAS

1. NORMATIVA URBANÍSTICA GENERAL

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.1. Ámbito de aplicación.

Artículo 1.2. Vigencia.

Artículo 1.3. Rango y vinculación.

Artículo 1.4. Criterios de interpretación.

Artículo 1.5. Revisión.

Artículo 1.6. Modificación.

Artículo 1.7. Declaración de utilidad pública.

Artículo 1.8. Documentación del Plan General.

TÍTULO II. RÉGIMEN URBANÍSTICO Y JURÍDICO DEL SUELO.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2.1. Régimen urbanístico del suelo y del subsuelo.

Artículo 2.2. Determinaciones de la ordenación estructural.

Artículo 2.3. Clasificación del suelo.

Artículo 2.4. Suelo Urbano.

Artículo 2.5. Suelo Urbanizable.

Artículo 2.6. Suelo No Urbanizable.

CAPÍTULO 2. EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO.

Artículo 2.7. Contenido urbanístico del derecho de propiedad.

Artículo 2.8. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes.

Artículo 2.9. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos.

Artículo 2.10. Aprovechamiento urbanístico.

Artículo 2.11. Deber de edificación de la propiedad.

Artículo 2.12. Contenido del deber de la propiedad de conservación.

Artículo 2.13. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad, ornato y accesibilidad referentes al deber de conservación de la propiedad.

Artículo 2.14. Deber de rehabilitación de la propiedad.

Artículo 2.15. Situación Legal de Ruina Urbanística.

Artículo 2.16. Ruina Física Inminente.

Artículo 2.17. Normas generales de la Actividad Urbanística.

CAPÍTULO 3. LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA. LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y SU EJECUCIÓN.

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2.18. Presupuestos de la ejecución de las determinaciones del PGOU.

Artículo 2.19. Instrumentos de desarrollo y ejecución de la actividad urbanística.

Artículo 2.20. Iniciativa en la redacción.

Artículo 2.21. Criterios de Ordenación.

SECCIÓN 2.ª INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO.

Artículo 2.22. Régimen General de la Innovación del PGOU.

Artículo 2.23. Modificaciones del PGOU.

Artículo 2.24. Planes de Sectorización.

Artículo 2.25. Planes Parciales.

Artículo 2.26. Planes Especiales.

Artículo 2.27. Estudios de Detalle.

Artículo 2.28. Expedientes de Alineaciones y/o rasantes.

Artículo 2.29. Propuestas de Ordenación de Volúmenes.

Artículo 2.30. Estudios Previos y Avances de los Instrumentos de Planeamiento.

Artículo 2.31. Ordenanzas Municipales.

SECCIÓN 3.ª INSTRUMENTOS DE GESTIÓN Y UNIDADES DE EJECUCIÓN.

Artículo 2.32. Instrumentos de gestión Sistemática y Asistemática.

Artículo 2.33. Delimitación de Unidades de Ejecución.

Artículo 2.34. Ordenación de las Unidades de Ejecución.

Artículo 2.35. Elección del Sistema de Actuación.

Artículo 2.36. Sistema de Compensación.

Artículo 2.37. Sistema de Cooperación.

Artículo 2.38. Sistema de Expropiación.

Artículo 2.39. Sustitución del Sistema de Compensación.

Artículo 2.40. Instrumentos de Gestión Asistemática: Actuaciones Urbanizadoras No Integradas.

Artículo 2.41. Contribuciones Especiales.

Artículo 2.42. Las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico.

Artículo 2.43. Ocupación directa.

SECCIÓN 4.ª PROYECTOS DE OBRAS.

Artículo 2.44. Proyectos Técnicos y sus Clases.

Artículo 2.45. Proyectos de Obras de Urbanización.

Artículo 2.46. Proyectos de Obras Públicas Ordinarias.

Artículo 2.47. Proyectos de Obras de Edificación.

Artículo 2.48. Proyectos de Obras Menores.

Artículo 2.49. Proyectos de Implantación de Actividades.

CAPÍTULO 4. LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS.

Artículo 2.50. Los Convenios Urbanísticos. Régimen General.

Artículo 2.51. Convenios Urbanísticos de Planeamiento.

Artículo 2.52. Convenios Urbanísticos de Gestión.

CAPÍTULO 5. LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS.

Artículo 2.53. Actividades sujetas a licencia municipal.

Artículo 2.54. Actos Promovidos por Administraciones Publicas.

Artículo 2.55. Procedimiento.

Artículo 2.56. Suspensión del Plazo para notificar la Resolución Expresa.

Artículo 2.57. Competencia.

Artículo 2.58. Titularidad de las licencias y transmisión de las mismas.

Artículo 2.59. Tramitación de las licencias.

Artículo 2.60. Contenido general de las solicitudes de licencia.

Artículo 2.61. Condiciones generales y garantías para la efectividad de las licencias.

Artículo 2.62. Condiciones específicas, requisitos y garantías para la efectividad de ciertos tipos de licencias.

Artículo 2.63. Derechos de licencia.

Artículo 2.64. Garantías regístrales vinculadas a la concesión de licencias.

Artículo 2.65. Licencia condicionada a completar la urbanización.

Artículo 2.66. Otras obligaciones derivadas de la concesión de la licencia: deber de reparación y limpieza y consecuencia del abandono de las obras.

Artículo 2.67. Eficacia Temporal y Caducidad de la Licencia Urbanística.

Artículo 2.68. Clasificación de las licencias.

Artículo 2.69. Condiciones y Documentación específica de las licencias de parcelación de terrenos.

Artículo 2.70. Documentación específica de las licencias de movimiento de tierras.

Artículo 2.71. Documentación específica de las licencias para obras de edificación.

Artículo 2.72. Documentación específica de las licencias de demolición de edificios e instalaciones.

Artículo 2.73. Documentación específica de las licencias de modificación de usos.

Artículo 2.74. Documentación específica de las licencias de instalación de grúas-torre.

Artículo 2.75. Documentación específica de las licencias de obras menores.

Artículo 2.76. Documentación específica de las licencias en suelo no urbanizable.

Artículo 2.77. Documentación específica de las licencias de colocación de carteles y elementos publicitarios.

Artículo 2.78. Documentación específica de las licencias de primera ocupación y de utilización.

Artículo 2.79. Documentación específica de las licencias de obras relacionadas con el Patrimonio Histórico.

Artículo 2.80. Características y documentación especifica de los proyectos de urbanización.

TÍTULO III. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO 1. INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN.

Artículo 3.1. Los instrumento de protección y sus clases.

Artículo 3.2. Planes especiales de protección.

Artículo 3.3. Normas especiales de protección.

Artículo 3.4. Catálogos de bienes protegidos.

CAPÍTULO 2. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.5. Definición y tipos.

CAPÍTULO 3. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3.6. Aplicación.

Artículo 3.7. Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente.

Artículo 3.8. Medidas de protección ambiental en los instrumentos de desarrollo.

Artículo 3.9. Condiciones de Protección del medio ambiente.

SECCIÓN 2.ª RESIDUOS Y VERTIDOS.

Artículo 3.10. Residuos sólidos.

Artículo 3.11. Vertidos líquidos.

Artículo 3.12. Licencia en suelos con actividades potencialmente contaminantes.

Artículo 3.13. Vertidos gaseosos y calidad del aire.

SECCIÓN 3.ª CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y VIBRATORIA.

Artículo 3.14. Prevención contra el ruido.

SECCIÓN 4.ª DISEÑO MEDIOAMBIENTAL.

Artículo 3.15. Condiciones de diseño medioambiental.

Artículo 3.16. Acondicionamiento térmico pasivo.

Artículo 3.17. Exigencias sobre el uso de materiales.

Artículo 3.18. Ahorro energético.

Artículo 3.19. Mecanismos de ahorro de agua.

SECCIÓN 5.ª OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN MEDIOAMBIENTAL.

Artículo 3.20. Obligación de restitución medioambiental.

CAPÍTULO 4. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 3.21. Determinaciones generales.

Artículo 3.22. Protección de las Vías Pecuarias.

Artículo 3.23. Protección del dominio público hidráulico y los sistemas fluviales.

CAPÍTULO 5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.

Artículo 3.24. Protección de los recursos hídricos.

Artículo 3.25. Protección de los corredores ecológicos.

Artículo 3.26. Protección de masas forestales.

Artículo 3.27. Protección general de la vegetación.

Artículo 3.28. Protección de los árboles.

Artículo 3.29. Protección de la Fauna.

Artículo 3.30. Protección del Paisaje.

Artículo 3.31. Protección del suelo.

CAPÍTULO 6. PREVENCIÓN DE RIESGOS NATURALES.

SECCIÓN 1.ª MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE AVENIDAS E INUNDACIONES.

Artículo 3.32. Prevención de avenidas e inundaciones.

Artículo 3.33. Protección ante el riesgo de inundación de las edificaciones existentes en zonas inundables.

SECCIÓN 2.ª MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LOS RIESGOS DEL TERRENO.

Artículo 3.34. Prevención de riesgos naturales del terreno.

Artículo 3.35. Taludes, terraplenes y plataformas.

SECCIÓN 3.ª PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.

Artículo 3.36. Protección contra incendios.

CAPÍTULO 7. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO.

Artículo 3.37. Definición y tipos.

Artículo 3.38. Regulación de la publicidad.

Artículo 3.39. Terrenos no edificados.

Artículo 3.40. Seguridad y decoro público en los edificios.

Artículo 3.41. Instalaciones en la vía pública.

Artículo 3.42. Integración de los edificios en el paisaje urbano y protección paisajística del entorno.

Artículo 3.43. Cumplimiento de la accesibilidad en el espacio urbano.

Artículo 3.44. Medidas de conservación de las especies silvestres ligadas al medio urbano.

CAPÍTULO 8. INSERCIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA DE LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS.

Artículo 3.45. Definición y objetivos.

Artículo 3.46. Principios para la integración de las actuaciones en el territorio.

Artículo 3.47. Criterios de sostenibilidad.

Artículo 3.48. Criterios de diseño y planificación.

Artículo 3.49. Integración paisajística de las actuaciones urbanísticas en laderas.

Artículo 3.50. Inserción ambiental y paisajística del viario.

CAPÍTULO 9. TRAMITACIÓN AMBIENTAL.

Artículo 3.51. Legislación aplicable.

Artículo 3.52. Medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

Artículo 3.53. Instrumentos de planeamiento, usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

Artículo 3.54. Calificación ambiental.

Artículo 3.55. Autorizaciones y permisos de carácter ambiental.

Artículo 3.56. Estudio de Inserción Paisajística.

Artículo 3.57. Obligación de restitución medioambiental.

CAPÍTULO 10. MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

SECCIÓN 1.ª MARCO LEGAL.

Artículo 3.58. Patrimonio histórico y legislación vigente en materia de patrimonio.

Artículo 3.59. Planeamiento de protección y prevención ambiental.

SECCIÓN 2.ª DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 3.60. Medidas de protección: objeto, contenido y ámbito de aplicación.

Artículo 3.61. Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal de Jaén.

Artículo 3.62. Revisión-adaptación del PEPRI del Casco Histórico a la nueva delimitación del Conjunto Histórico.

Artículo 3.63. Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico de Jaén 1996.

Artículo 3.64. Otros instrumentos de protección. Remisión a planeamiento especial de acuerdo a la LPHA y ordenanzas municipales.

Artículo 3.65. Deber de cooperación y colaboración.

SECCIÓN 3.ª BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ANDALUZ.

Artículo 3.66. Actuaciones en bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 3.67. Bienes de Interés Cultural.

Artículo 3.68. Bienes de Catalogación General.

Artículo 3.69. Bien de Interés Cultural. Conjunto Histórico de Jaén.

Artículo 3.70. Relación de bienesinscritos en el CGPHA.

SECCIÓN 4.ª RELACIÓN DE BIENES PROTEGIDOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL.

Artículo. 3.71. Yacimientos arqueológicos.

Artículo 3.72. Edificaciones, construcciones, espacios y elementos de valor patrimonial.

SECCIÓN 5.ª NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ARQUEOLÓGICO.

Artículo 3.73. Normativa y zonificación arqueológica.

Artículo 3.74. Intervenciones arqueológicas: definición y tipos.

Artículo 3.75. Normativa y zonificación arqueológica para el Conjunto Histórico exterior al PEPRI 96 y suelo urbano del núcleo de Jaén.

Artículo 3.76. Criterios generales para todas las actuaciones en el Conjunto Histórico exterior al PEPRI 96 y suelo urbano del núcleo de Jaén.

Artículo 3.77. Normativa arqueológica para el término municipal a excepción del casco urbano de Jaén.

Artículo 3.78. Legislación General sobre Patrimonio Arqueológico.

SECCIÓN 6.ª CATÁLOGO GENERAL DE BIENES PROTEGIDOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL.

Artículo. 3.79. Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal.

SECCIÓN 7.ª NORMAS DE APLICACIÓN A LOS BIENES INCLUIDOS EN EL CATÁLOGO GENERAL DE BIENES PROTEGIDOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL.

Artículo 3.80. Normas de aplicación.

Artículo 3.81. Protección de la imagen y paisaje.

Artículo 3.82. Ordenanza sobre la contaminación visual de los bienes catalogados.

TÍTULO IV. NORMAS REGULADORAS DE LOS SISTEMAS GENERALES Y LOCALES.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 4.1. Definición y tipos. Clasificación de los Sistemas.

Artículo 4.2. Sistemas y titularidad jurídica del suelo.

Artículo 4.3. Obtención de suelo para dotaciones: Sistemas Generales y Sistemas Locales.

Artículo 4.4. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Generales.

Artículo 4.5. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Locales.

Artículo 4.6. Protección y servidumbre de los Sistemas Generales.

CAPÍTULO 2. SISTEMA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.

Artículo 4.7. Definición y tipos.

SECCIÓN 1.ª INFRAESTRUCTURAS VIARIAS Y FERROVIARIAS.

Artículo 4.8. Niveles de la red viaria de articulación.

Artículo 4.9. Nudos estratégicos y viarios de alta capacidad.

Artículo 4.10. Actuaciones en la red viaria.

Artículo 4.11. Integración territorial, ambiental y paisajística de las infraestructuras viarias y ferroviarias.

SECCIÓN 2.ª INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO.

Artículo 4.12. Instalaciones de transporte público de viajeros por carretera.

Artículo 4.13. Centro intermodal de transportes.

SECCIÓN 3.ª RED DE CARRILES BICI.

Artículo 4.14. Características de la red de carriles bici.

CAPÍTULO 3. SISTEMA VIARIO.

Artículo 4.15. Definición y tipos.

Artículo 4.16. Sistema General Viario. Definición y Tipos.

Artículo. 4.17. Condiciones de uso del sistema general viario.

Artículo 4.18. Ejecución y planeamiento especial.

Artículo 4.19. Urbanización del sistema general viario.

Artículo 4.20. Zonas de protección y actuaciones que afectan del sistema general viario de titularidad publica.

Artículo 4.21. Sistema local viario. Definición.

Artículo 4.22. Titularidad y dominio del sistema local viario.

Artículo 4.23. Desarrollo y programación del sistema local viario.

Artículo 4.24. Urbanización.

CAPÍTULO 4. SISTEMA FERROVIARIO.

Artículo 4.25. Normativa de aplicación.

Artículo 4.26. Zona de Dominio publico.

Artículo 4.27. Zona de protección.

Artículo 4.28. Reducción de distancias de la zona de dominio público y zona de protección.

Artículo 4.29. Línea límite de edificación.

Artículo 4.30. Régimen de competencias y autorizaciones.

Artículo 4.31. Medidas de protección en actuaciones desarrolladas en las zonas de dominio público y protección del ferrocarril.

Artículo 4.32. Incidencia de las infraestructuras ferroviarias en el planeamiento urbanístico.

CAPÍTULO 5. SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO.

Artículo 4.33. Definición.

Artículo 4.34. Clases de Equipamientos Comunitarios.

Artículo 4.35. Condiciones generales de edificación y protección del Sistema de Equipamiento Comunitario.

Artículo 4.36. Equipamiento privado.

CAPÍTULO 6. SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES.

Artículo 4.37. Definición y tipos.

Artículo 4.38. Regulación y usos compatibles.

CAPÍTULO 7. SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS TÉCNICAS.

Artículo 4.39. Definición y tipos.

Artículo 4.40. Titularidad, dominio y organismo actuante.

Artículo 4.41. Calificación del suelo y condiciones de uso.

Artículo 4.42. Urbanización y edificación.

Artículo 4.43. Instalaciones de gestión de residuos sólidos urbanos.

Artículo 4.43. Infraestructuras de energía eléctrica existentes.

TÍTULO V. NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS.

CAPÍTULO 1. DETERMINACIONES GENERALES.

Artículo 5.1. Condiciones de uso del suelo y del subsuelo.

Artículo 5.2. Aplicación.

Artículo 5.3. Tipos de Usos.

Artículo 5.4. Usos globales.

Artículo 5.5. Usos pormenorizados.

Artículo 5.6. Uso Publico y Uso Privado.

Artículo 5.7. Regulación de los usos.

Artículo 5.8. Condiciones generales para todos los usos.

CAPÍTULO 2. DEFINICIONES Y CONDICIONES PARTICULARES PARA CADA USO.

Artículo 5.9. Uso residencial.

Artículo 5.10. Uso industrial-productivo.

Artículo 5.11. Uso terciario.

Artículo 5.12. Uso pormenorizado gran superficie minorista.

Artículo 5.13. Uso de equipamiento comunitario o dotacional.

Artículo 5.14. Condiciones de aplicación a los equipamientos comunitarios o dotacionales.

Artículo 5.15. Alcance de la calificación usos de equipamientos comunitarios o dotacional.

Artículo 5.16. Espacios libres.

Artículo 5.17. Sistemas de transporte,comunicaciones y otras infraestructuras.

Artículo 5.18. Aparcamiento.

Artículo 5.19. Uso rural.

Artículo 5.20. Uso turístico.

Artículo 5.21. Uso pormenorizado campo de golf.

TÍTULO VI. NORMATIVA PARA EL DESARROLLO DEL SUELO.

URBANO CONSOLIDADO Y NO CONSOLIDADO.

CAPÍTULO 1. SUELO URBANO CONSOLIDADO.

Artículo 6.1. Estatuto de derechos y deberes de los propietarios de terrenos del suelo urbano consolidado.

Artículo 6.2. Régimen del suelo urbano consolidado.

Artículo 6.3. Plazos de edificación en el suelo urbano consolidado.

Artículo 6.4. Niveles de densidad y edificabilidad globales de las zonas homogéneas del suelo urbano.

Artículo 6.5. Media dotacional de las zonas homogéneas del suelo urbano.

CAPÍTULO 2. SUELO URBANO NO CONSOLIDADO.

Artículo 6.6. Régimen del suelo urbano no consolidado ordenado.

Artículo 6.7. Régimen del suelo urbano no consolidado con ordenación detallada remitida.

Artículo 6.8. Régimen del suelo urbano no consolidado incluido en unidades de ejecución con delimitación de Áreas de Reparto.

Artículo 6.9. Régimen del suelo urbano no consolidado no incluido en unidades de ejecución con delimitación de Áreas de Reparto.

Artículo 6.10. Régimen del suelo urbano no consolidado no incluido en unidades de ejecución y sin delimitación de Áreas de Reparto.

Artículo 6.11. La urbanización y edificación simultanea en el suelo urbano no consolidado.

Artículo 6.12. Prioridades y plazos de edificación en suelo urbano no consolidado.

Artículo 6.13. Actuaciones en el suelo urbano no consolidado.

TÍTULO VII. NORMATIVA DEL SUELO URBANIZABLE ORDENADO Y SECTORIZADO.

CAPÍTULO 1. SUELO URBANIZABLE ORDENADO.

Artículo 7.1. Delimitación.

Artículo 7.2. Ordenación pormenorizada y plazos de ejecución.

Artículo 7.3. Actuaciones en el suelo urbanizable ordenado.

CAPÍTULO 2. SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO.

Artículo 7.5. División en sectores. Áreas de reparto y aprovechamiento medio.

Artículo 7.6. Ordenación.

Artículo 7.7. Cesiones y reservas.

Artículo 7.8. Urbanización.

Artículo 7.9. Edificación.

Artículo 7.10. Determinaciones de los planes parciales de ordenación.

Artículo 7.11. Modificación de las determinaciones del PGOU.

Artículo 7.12. Desarrollo de los planes parciales de ordenación.

Artículo 7.13. Plazo de ordenación y ejecución.

TÍTULO VIII. NORMATIVA DEL SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO.

Artículo 8.1. Régimen del suelo urbanizable no sectorizado.

Artículo 8.2. Ordenación. Disposiciones preliminares.

Artículo 8.3. Facultades de los propietarios de terrenos clasificados como urbanizables no sectorizados.

Artículo 8.4. Acuerdo municipal de formulación de los Planes de Sectorización.

Artículo 8.5. Condiciones generales para la sectorización.

Artículo 8.6. Condiciones específicas de sectorización para cada uso.

TÍTULO IX. DETERMINACIONES EN MATERIA DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DEL SUELO Y DE LA VIVIENDA, Y DE LA VIVIENDA PROTEGIDA.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 9.1. Instrumentos de política de suelo y vivienda.

CAPÍTULO 2. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DEL SUELO.

Artículo 9.2. Patrimonio Municipal de Suelo.

Artículo 9.3. Finalidad y destino del Patrimonio Municipal de Suelo.

CAPÍTULO 3.ª INSTRUMENTOS DE LA POLITICA MUNICIPAL DE VIVIENDA.

Artículo 9.4. Plan Municipal de la Vivienda.

Artículo 9.5. Disposiciones relativas a vivienda protegida.

Artículo. 9.6. Urbanización de reservas de suelo. Decreto 11/2008.

Artículo 9.7. Determinaciones de carácter estructural en materia de vivienda protegida.

Artículo. 9.8. Instrumentos de ordenación especifica de viviendas protegidas.

TÍTULO X. NORMATIVA DEL SUELO NO URBANIZABLE.

CAPÍTULO 1. DETERMINACIONES GENERALES.

Artículo 10.1. Suelo no urbanizable.

Artículo 10.2. Categorías y Delimitación.

Artículo 10.3. Condiciones de Planeamiento y tramitación de actuaciones.

Artículo 10.4. Compatibilidad con otras legislaciones.

Artículo 10.5. Licencias en suelo no urbanizable.

Artículo 10.6. Medidas para evitar la formación de parcelaciones y nuevos asentamientos.

SECCIÓN 2.ª DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN DE FINCAS EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.7. Parcelación rustica y segregación de fincas.

Artículo 10.8. Demostración de la condición de regadío.

Artículo 10.9. Parcelación urbanística.

CAPÍTULO 2. REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES.

SECCIÓN 1.ª DEFINICIONES Y CONCEPTOS PARA EL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.10. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos.

Artículo 10.11. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros.

Artículo 10.12. Actuaciones relacionadas con el uso industrial.

Artículo 10.13. Actuaciones de carácter turístico recreativo.

Artículo 10.14. Construcciones y edificaciones públicas singulares.

Artículo 10.15. Actuaciones de carácter infraestructural.

Artículo 10.16. Construcciones residenciales aisladas.

Artículo 10.17. Otras instalaciones.

SECCIÓN 2.ª REGULACIÓN DE USOS.

Artículo 10.18. Objetivos y condiciones generales de uso en el suelo no urbanizable.

Artículo 10.19. Clases de usos.

Artículo 10.20. Usos permitidos.

Artículo 10.21. Usos prohibidos.

SECCIÓN 3.ª REGULACIÓN DE ACTIVIDADES.

Artículo 10.22. Infraestructuras.

Artículo 10.23. Actividades extractivas.

Artículo 10.24. Actividades relacionadas con la explotación de recursos vivos.

Artículo 10.25. Actividades Industriales.

Artículo 10.26. Actividades turísticas y recreativas.

Artículo 10.27. Vertederos.

SECCIÓN 4.ª MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.28. Usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

Artículo 10.29. Evaluación de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO 3. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN VINCULADAS A CADA TIPO DE USO.

Artículo 10.30. Edificaciones permitidas.

Artículo 10.31. Condiciones para la edificación vinculada a la producción agropecuaria.

Artículo 10.32. Condiciones de la edificación vinculada a las actividades extractivas.

Artículo 10.33. Condiciones de la edificación vinculada a la ejecución y mantenimiento de los servicios urbanos e infraestructuras o al servicio del tráfico de las carreteras.

Artículo 10.34. Condiciones de la edificación vinculada a los campamentos de turismo.

Artículo 10.35. Condiciones de la edificación vinculada a otras actividades declaradas de utilidad pública o interés social.

Artículo 10.36. Condiciones de la edificación destinada a vivienda unifamiliar.

Artículo 10.37. Condiciones de las edificaciones vinculadas a la producción industrial.

Artículo 10.38. Condiciones estéticas.

Artículo 10.39. Vallados y cierres de fincas.

CAPÍTULO 4. TIPOS DE ACTUACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE.

SECCCIÓN 1.ª ACTUACIONES DE INTERÉS PÚBLICO EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.40. Actuaciones de interés Público en SNU.

Artículo 10.41. Procedimiento y tramitación de las Actuaciones de Interés Público en SNU.

Artículo 10.42. Contenidos del Plan Especial y Proyecto de Actuación en SNU.

Artículo 10.43. Condiciones particulares para las Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable.

Artículo 10.44. Condiciones particulares para los alojamientos turísticos.

Artículo 10.45. Condiciones particulares para las actividades extractivas.

Artículo 10.46. Vertederos.

CAPÍTULO 5. EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS EXISTENTES EN SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 10.47. Marco legal y determinaciones.

SECCIÓN 1.ª DETERMINACIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 10.48. Determinaciones sobre las edificaciones y asentamientos existentes.

Artículo 10.49. Definición del término edificación.

Artículo 10.50. Forma de ubicación de las edificaciones y asentamientos en el suelo no urbanizable.

Artículo 10.51. Normas mínimas de habitabilidad y salubridad.

SECCIÓN 2.ª ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS CON CLASIFICACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE QUE NO SE INTEGRAN EN LA ORDENCIÓN.

Artículo 10.52. Definición y delimitación.

Artículo 10.53. Relación de asentamientos urbanísticos con clasificación de suelo no urbanizable.

Artículo 10.54. Régimen aplicable.

SECCIÓN 3.ª EDIFICACIONES AISLADAS.

Artículo 10.55. Definición e identificación de las edificaciones aisladas.

Artículo 10.56. Clasificación de las edificaciones aisladas según su situación jurídica.

Artículo 10.57. Edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente.

Artículo 10.58. Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 10.59. Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

Artículo 10.60. Competencia y normas generales del procedimiento de reconocimiento.

CAPÍTULO 6. NORMAS PARTICULARES PARA LOS ÁMBITOS DE HABITAT RURAL DISEMINADO.

Artículo 10.61. Definición y criterios de calificación y delimitación.

Artículo 10.62. Relación de ámbitos calificados como Hábitat Rural Diseminado.

Artículo 10.63. Régimen de uso y condiciones particulares de la edificación.

Artículo 10.64. Planeamiento especial.

CAPÍTULO 7. NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE CARÁCTER NATURAL O RURAL.

Artículo 10.65. Suelo no urbanizable natural o rural.

Artículo 10.66. Suelo no urbanizable rural (SNU-R.1).

Artículo 10.67. Suelo no urbanizable rural de entorno de núcleo urbano (SNU-R.2).

CAPÍTULO 8. NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO.

SECCIÓN 1.ª CATEGORÍAS.

Artículo 10.68. Categorías y tipos.

Artículo 10.69. Definición y tipos.

Artículo 10.70. Espacios Naturales (SNUEP-EN).

Artículo 10.71. Montes Públicos (SNUEP-MP).

Artículo 10.72. Forestal (SNUEP-F).

Artículo 10.73. Bosques isla (SNUEP-B).

Artículo 10.74. Humedales (SNUEP-H).

Artículo 10.75. Cauces fluviales y embalses.

Artículo 10.76. Vías pecuarias y lugares asociados (SNUEP-VP).

Artículo 10.77. Yacimientos arqueológicos (SNUEP-Y).

Artículo 10.78. Hábitats de Interés Comunitario (SNUEP-HIC).

SECCIÓN 3.ª SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 10.79. Definición y tipos.

Artículo 10.80. Espacios de interés forestal y recreativo (SNUEP-FR).

Artículo 10.81. Georrecursos (SNUEP-G).

Artículo 10.82. Hitos paisajísticos y divisorias visuales (SNUEP-HP).

Artículo 10.83. Árboles y arboledas singulares (SNUEP-AB).

Artículo 10.84. Riesgos naturales (SNUEP-RN).

SECCIÓN 4.ª SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA.

Artículo 10.85. Definición y tipos.354

Artículo 10.86. Interés paisajístico (SNUEP-IP).354

Artículo 10.87. Vía Verde del Aceite (SNUEP-VV).356

Artículo 10.87.bis. Zonas inundables cautelares de cauces fluviales y embalses (SNUEP-CF).

CAPÍTULO 8. PLANEAMIENTO ESPECIAL ASOCIADO A LOS RECURSOS CULTURALES DE INTERÉS TERRITORIAL.

Artículo 10.88. Parques Culturales Puente Tablas y Otiñar.

Artículo 10.89. Plan especial para el uso público del patrimonio cultural y ambiental de Sierra de Propios-Quiebrajano-Otiñar.

Artículo 10.90. Plan Especial del Sitio Histórico de Jabalcuz.

TÍTULO XI. RÉGIMEN TRANSITORIO.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 11.1. Ámbito de aplicación.

CAPÍTULO 2. PLANEAMIENTO VIGENTE Y EN TRAMITACIÓN.

Artículo. 11.2. Ámbitos con planes e instrumentos aprobados.

Artículo. 11.3. Planeamiento cuya ordenación y ejecución se respeta.

Artículo. 11.4.

Artículo. 11.5. Ámbitos con planes e instrumentos en curso de aprobación.

Artículo. 11.6. Situaciones de acuerdos municipales previos al Plan General.

Artículo. 11.7. Restantes planes e instrumentos.

CAPÍTULO 3. LICENCIAS CONCEDIDAS Y EN TRÁMITE.

Artículo. 11.8. Licencias concedidas con la edificación iniciada o no.

Artículo. 11.9. Licencias en tramitación.363

Artículo. 11.10. Edificaciones realizadas en base a las anteriores licencias.364

Artículo. 11.11. Edificaciones sobre parcelas inferiores a la superficie mínima.364

TÍTULO XII. RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 12.1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 12.2. Grados de incompatibilidad

Artículo 12.3. Grado I. Incompatibilidad total.

Artículo 12.4. Grado II. Incompatibilidad parcial.

Artículo 12.5. Definición de tipos de obras.

TÍTULO XIII. RÉGIMEN DE LA ZONIFICACIÓN ACÚSTICA DEL MUNICIPIO DE JAÉN.

Artículo 13.1. Vigencia, revisión y modificación de la Zonificación Acústica.

Artículo 13.2. Planeamiento urbanístico de desarrollo y zonificación acústica.

Artículo 13.3. Caracterización y Tipos de Áreas de Sensibilidad Acústica.

Artículo 13.4. Valoración del Cumplimiento de los OCA.

Artículo 13.5. Zonas de Protección Acústica Especial.

Artículo 13.6. Mapas Singulares de Ruido.

Artículo 13.7. Planes de Acción.

Artículo 13.8. Zonas de Situación Acústica Especial.

Artículo 13.9. Zonificación Acústica y Edificaciones.

Artículo 13.10. Emisores acústicos y zonas de conflicto.

Artículo 13.11. Zonas de conflicto.

Artículo 13.12. Zonas de conflicto que superan valores objetivos.

Artículo 13.13. Zonas de transición.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Sobre la protección ante el riesgo de inundación de los asentamientos urbanísticos existentes en la vega de los ríos Jaén, Quiebrajano y Río Frío.

Segunda. Sobre las Ordenanzas Municipales.

Tercera. Sobre la desafectación de las vías pecuarias en el suelo urbano consolidado procedente del planeamiento general anterior.

Cuarta. Planeamiento Especial o de Desarrollo.

ANEXO I. NORMAS MÍNIMAS DE HABITABILIDAD Y SALUBRIDAD PARA LAS EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS EXISTENTES A QUE SE REFIERE EL DECRETO 2/2012, REGULADOR DEL RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

ANEXO II. INSTRUCCIONES PARTICULARES PARA LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL ZONA ARQUEÓLOGICA MARROQUÍES BAJOS Y ZONA PATRIMONIAL OTÍÑAR.

ANEXO III. CATEGORÍAS DE ACTUACIONES SOMETIDAS A LOS INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL. ANEXO I. LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO, DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1. Ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Plan General de Ordenación Urbanística es el establecimiento de la ordenación urbanística de la totalidad del término municipal de Jaén que conforma el ámbito de su aplicación, así como la organización de su gestión y ejecución de acuerdo a la legislación vigente, Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), la legislación complementaria y sectorial, así como, en lo que proceda, la Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

2. De acuerdo con el principio de desarrollo sostenible, son fines del presente Plan General, así como la de los instrumentos urbanísticos que lo desarrollen, los de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivos los mandatos establecidos en los arts. 14, 40, 45, 46 y 47 de la Constitución Española, los arts. 14 y 10.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el art. 3 de la LOUA y el art. 2 de la Ley del Suelo del Estado, propiciando el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos del desarrollo de la ciudad con la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre la ciudadanía, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción de la contaminación, todo ello dentro de un concreto mode lo global de estructura general para el futuro de la ciudad de Jaén.

3. Este documento de planeamiento es el resultado del proceso de revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente el 26 de noviembre de 1996 por la Comisión Provincial de Urbanismo, al cual viene a sustituir, así como de la adaptación a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 1/2006 y Ley 2/2012, de modificación de la Ley 7/2002, y de la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, y las normas y directrices del vigente Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) y del Plan de Ordenación Territorial de la aglomeración urbana de Jaén (POTAUJ)

4. El Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén posee naturaleza jurídica reglamentaria, en virtud de la normativa de la vigente legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 1.2. Vigencia.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén tiene vigencia indefinida mientras no se apruebe su revisión integra que lo sustituya, sin perjuicio de las eventuales revisiones parciales o modificaciones cuando se produzcan los supuestos o circunstancias previstos en los artículos 1.5 y 1.6 de estas Normas.

2. El horizonte temporal mínimo de sus previsiones programadas es de ocho años a partir de la aprobación definitiva del documento, pudiendo el Ayuntamiento, una vez transcurrido dicho periodo, considerar la oportunidad de proceder a su revisión parcial o total.

Artículo 1.3. Rango y vinculación.

1. La modificación de las determinaciones urbanísticas de este Plan General se sujetará a los trámites procedimentales que exijan el rango y la vinculación normativa que les corresponda, en función de su propia naturaleza, de acuerdo con la sistematización que al respecto se establece en el presente documento.

2. Tendrán la jerarquía y vinculación propias del planeamiento general con carácter general, las determinaciones de las Fichas de los ámbitos de planeamiento en la medida que así lo prevean y los planos de ordenación que definen la estructura y forma del mode lo urbanístico propuesto en el Plan.

3. La modificación o complemento de estas determinaciones, con la excepción de aquellas que se ajusten a las tolerancias que se establecen expresamente en el presente documento, exigirá, en todo caso, la formulación de un expediente específico con el rango propio del planeamiento general.

4. El resto de las determinaciones del presente documento, así como aquéllas que se definan por el planeamiento subordinado que se tramite en desarrollo del presente Plan General, tendrán el rango propio de esta última categoría de planeamiento de desarrollo, por lo que, su modificación o complemento, podrá realizarse a través del planeamiento especial o parcial o a través de las figuras de planeamiento de detalle que establece la vigente legislación urbanística, siempre que no modifique su estructura general.

5. La nueva definición, modificación o complemento de las determinaciones referentes a la configuración física de las edificaciones y de la urbanización, podrán formularse a través de Estudios de Detalle en los casos, y con los límites establecidos por la vigente legislación urbanística, la presentes Normas Urbanísticas y los que pudiera establecer el planeamiento de desarrollo.

6. La delimitación de las Unidades de Ejecución y la determinación de los sistemas de actuación, podrán formularse o modificarse, salvo que el planeamiento disponga de manera expresa lo contrario, por el procedimiento establecido en la vigente legislación urbanística.

Artículo 1.4. Criterios de interpretación.

1. Las Normas Urbanísticas del presente Plan se interpretaran en base a su contenido y con sujeción a los objetivos y finalidad del mismo expresados en la Memoria Justificativa y Propositiva.

2. Si se produjese discordancia entre lo grafiado en los Planos y el contenido del texto de la Normativa y Ordenanzas, prevalecerá con carácter general esto último, si bien la solución a adoptar será la más favorable al mejor equilibrio entre el aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos, al menor deterioro del ambiente natural, del paisaje y de la imagen urbana, a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes y al interés general de la colectividad, de conformidad con el principio constitucional de la función social de la propiedad.

3. Si bien el contenido normativo del Plan General queda configurado por la totalidad de los documentos que lo componen, son los documentos de Normas Urbanísticas, Planos y Fichas de Ámbitos de Planeamiento, los que poseen de manera específica ese carácter normativo y de regulación de la actividad urbanística, y, por tanto, ésta se deberá ajustar en todo caso de forma obligada a sus determinaciones. Además, los condicionantes ambientales del Anexo VII del Estudio de Impacto Ambiental, que por su extensión no se reproducen, se entienden incorporados a las Fichas de Ámbitos de Planeamiento.

4. El resto de los documentos posee un carácter fundamentalmente justificativo, por lo que, en caso de contradicción en su contenido con los citados anteriormente, serán éstos últimos los que prevalezcan.

5. De existir discrepancia entre los diferentes documentos que integran el Plan General, se concederá validez preferente a los documentos escritos sobre los planos. Si se advirtiese discordancia respecto de una determinación urbanística concreta entre planos realizados a diferentes escalas, prevalecerá la establecida en los planos redactados a una escala más detallada, salvo que la discrepancia responda a un error material manifiesto en el contenido de estos últimos.

6. Los datos relativos a las superficies de las Unidades de Ejecución en suelo urbano, y a los ámbitos de Sectores de planeamiento parcial en las áreas de Suelo Urbanizable, tienen validez de aproximación pues obedecen a mediciones realizadas sobre una base cartográfica a escala 1/2.000, que deberán verificarse con el correspondiente levantamiento topográfico oficial y detallado a escalas convenientes.

7. En los supuestos de no coincidencia de la medición del Plan General con la real del terreno comprendido dentro de los ámbitos referidos, el Instrumento de planeamiento que se formule en esos ámbitos para el desarrollo pormenorizado de las previsiones del Plan General, deberá corregir el dato de la superficie, fijándolo definitivamente mediante documentación justificativa (básicamente planos topográficos oficiales), a la que se aplicará el índice de edificabilidad definido en la ficha de características correspondiente, así como las cesiones de áreas libres y equipamientos en proporción a la superficie real.

8. En todo lo no regulado por el Plan se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente. Si se produjese discordancia entre lo establecido en las Normas Urbanísticas del Plan y la legislación urbanística vigente se aplicará lo establecido en ésta.

9. Toda referencia hecha a la LOUA, en las presentes Normas, ha de entenderse referida a la vigente Ley 2/2012, de 30 de enero, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y modificaciones de la misma que pudieran producirse con posterioridad a la aprobación del presente Plan General y resultasen de aplicación directa.

Artículo 1.5. Revisión.

1. Se entiende por revisión del Plan General la que se realiza cuando se ha producido la alteración integral de la ordenación establecida por éste y, en todo caso, la alteración sustancial de su ordenación estructural.

2. Procederá la revisión del Plan General, además de en los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se produzca una modificación sustancial propugnada por planeamiento de rango superior y que afecte los contenidos y previsiones del Plan General.

b) La aparición de usos no previstos que afecten sustancialmente al destino del suelo, o nuevas actuaciones que supongan una modificación estructural del mode lo del plan.

c) Cuando se haya desarrollado y ejecutado el 75% del suelo previsto para la edificación en todas sus modalidades de desarrollo.

Artículo 1.6. Modificación.

1. Se entiende por modificación del PGOU toda alteración de la ordenación no contemplada en el artículo anterior.

2. Será posible la modificación del presente PGOU en los siguientes supuestos:

a) Cambios puntuales en la clasificación del suelo que no supongan la alteración sustancial de su ordenación estructural.

b) Cambios en la calificación del suelo que no supongan la alteración sustancial de su ordenación urbanística.

c) Establecimiento de sistemas generales, no previstos en el PGOU, que no modifiquen el mode lo territorial ordenado por este.

3. No se considerarán modificaciones del PGOU:

a) Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la Ley y el propio PGOU reservan al planeamiento de desarrollo, según lo especificado en las presentes Normas para cada clase de suelo.

b) Los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente en la delimitación de las unidades de ejecución siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a dotaciones, equipamientos o espacios libres públicos de otra clase y no se modifique el valor del aprovechamiento medio del área de reparto ni el aprovechamiento urbanístico global de la unidad de ejecución.

c) La aprobación, en su caso, de Ordenanzas Municipales para el desarrollo o aclaración de aspectos determinados del Planeamiento, se hallen o no previstas en estas Normas.

d) La alteración de las disposiciones contenidas en estas Normas que, por su naturaleza, puedan ser objeto de Ordenanzas Municipales.

e) Las modificaciones del Catálogo producidas por la aprobación o modificación de Planes Especiales de Protección.

f) Las que se permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle

g) Las correcciones de errores materiales o de hecho.

h) La delimitación de Unidades de Ejecución y la determinación de sistemas de actuación, en los términos dispuestos en la legislación urbanística.

i) La delimitación de reservas de terrenos para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo y de las áreas sujetas al ejercicio de tanteo y retracto.

j) Los criterios de interpretación del PGOU, llevados a efecto para el desarrollo o aclaración de aspectos concretos del Plan, estén o no previstos en estas normas y de conformidad con lo dispuesto en las mismas.

k) Las modificaciones de los esquemas indicativos de ordenación que el Plan plantea en sectores de suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado, que a estos efectos el Plan describe como no vinculantes u orientativos.

Artículo 1.7. Declaración de utilidad pública.

La aprobación del presente Plan General de Ordenación Urbana, así como los instrumentos que lo desarrollen y de delimitación de las unidades de ejecución a desarrollar por el sistema de expropiación, implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y demás bienes correspondientes a los fines de expropiación o constitución de servidumbre, que en todo caso incluirá los terrenos necesarios para las conexiones exteriores con las infraestructuras y servicios.

Artículo 1.8. Documentación del Plan General.

TOMOS

I. MEMORIA INFORMATIVA

II. MEMORIA GENERAL

1. Memoria de Ordenación y Gestión

2. Estudio de las infraestructuras

3. Estudio económico financiero

III. NORMAS URBANÍSTICAS

1. Normativa urbanística general

2. Normas generales de la edificación, ordenanzas y urbanización

3. Fichas de las actuaciones urbanísticas

IV. CATÁLOGO GENERAL DE BIENES PROTEGIDOS DEL TÉRMINO MUNICIPAL

V. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

Estudio de Impacto Ambiental

Anexos al Estudio de Impacto Ambiental:

Anexo I. Descripción del medio

Anexo II. El ciclo del agua

Anexo III. Cortijos, lagares y haciendas de Jaén

Anexo IV. Vías pecuarias

Anexo V. Los residuos

Anexo VI. Matrices de importancia

Anexo VII. Fichas de las actuaciones del nuevo PGOU

Anexo VIII. Energía

Anexo IX. Árboles y arbustos en jardinería

Anexo X. Planos

VI. RESUMEN EJECUTIVO

VII. ANEXOS

1. Memoria del proceso de la información pública

2. Memoria de cumplimiento de los informes sectoriales

3. Inventario de asentamientos urbanísticos del Término Municipal.

4. Concurso para la estrategia del conjunto histórico de la ciudad de Jaén

5. Estrategia de implantación de grandes superficies minoristas

6. Estudio de movilidad para la implantación de grandes superficies minoristas

7. Plan de movilidad urbana sostenible de Jaén

8. Estudio hidrológico hidráulico

9. Estudio acústico

10. Informe de actividades potencialmente contaminantes

11. Estudio Hidrológico Hidráulico SURO-5

12. Estudio Hidrológico Hidráulico SURO-6

PLANOS

SERIE 1 INFORMACIÓN URBANÍSTICA (E: 1/50.000, 1/20.000 y 1/10.000)

Clasificación del término municipal según PGOU 1996 adaptado parcialmente a LOUA en 2009

Calificación del suelo según PGOU 1996 adaptado parcialmente a LOUA en 2009

Zonas homogéneas, usos, edificabilidades y densidades globales según PGOU 1996 adaptado parcialmente a LOUA en 2009

Zonificación arqueológica del núcleo de Jaén

Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Jaén

Estudio de afecciones de cauces fluviales

Vías pecuarias en el término municipal

Inventario de asentamientos urbanísticos

SERIE 2 ORDENACIÓN ESTRUCTURAL (E: 1/35.000, 1/20.000, 1/10.000 y 1/2.000)

Estructura general. Clasificación, categorías de suelo y sistemas generales

Zonas homogéneas, usos, edificabilidades y densidades globales

Clasificación del Término Municipal (1/35.000)

Clasificación del Término Municipal (1/20.000 y 1/10.000)

Suelo no urbanizable Hábitat Rural Diseminado (E: 1/2.000)

PATRIMONIO HISTÓRICO

Conjunto Histórico y PE de Protección y Reforma Interior de Jaén

Patrimonio arqueológico en el núcleo de Jaén

Bienes de Interés Cultural en el núcleo de Jaén

SERIE 3 ORDENACIÓN GENERAL

Calificación del suelo urbano y urbanizable (1/10.000)

3.C Calificación y gestión del suelo urbano y urbanizable (1/5.000)

3.O Ordenanzas, alineaciones, alturas y rasantes (1/2.000)

3.R Zonificación Acústica

SERIE 4 INFRAESTRUCTURAS (1/5.000 y otras)

Red viaria

Abastecimiento de agua potable

Abastecimiento de agua regenerada

Red de saneamiento

Red separativa de pluviales

Red de calor

Red de alumbrado publico

Red de gas

Red de recogida neumática de residuos sólidos urbanos

Telecomunicaciones

SERIE 5 CATÁLOGO GENERAL DE BIENES PROTEGIDOS

Catálogo general de bienes protegidos del TM en suelo no urbanizable (1/20.000)

Catálogo general de bienes protegidos en el núcleo de Jaén (1/2.000)

TÍTULO II

RÉGIMEN URBANÍSTICO Y JURÍDICO DEL SUELO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.1. Régimen urbanístico del suelo y del subsuelo.

1. El presente Plan General desarrolla las determinaciones precisas y necesarias para conformar el mode lo territorial por el que opta el municipio.

2. De acuerdo con lo previsto en la LOUA, el carácter de estas determinaciones son estructurales, pormenorizadas preceptivas y pormenorizadas potestativas.

3. El Plan General, establece para cada parcela o terreno su clasificación urbanística. Con la clasificación, el Plan divide los terrenos del municipio en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable con sus respectivas subclasificaciones o categorías.

4. Para el suelo urbano y urbanizable, la clasificación define usos, densidades y edificabilidades globales y para el no urbanizable sus usos globales.

5. Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la legislación urbanística vigente y, en virtud de ello, en el presente PGOU, con arreglo a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos.

6. El uso urbanístico del subsuelo se acomodará a las previsiones del presente Plan quedando en todo caso su aprovechamiento subordinado a las exigencias del interés público y de la implantación de instalaciones, equipamientos y servicios de todo tipo.

7. La necesidad de preservar el patrimonio arqueológico soterrado, como elemento intrínseco al subsuelo, supondrá la delimitación de su contenido urbanístico, y condicionará la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico atribuido al mismo por el instrumento de planeamiento.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el instrumento de planeamiento no precise el aprovechamiento atribuido al subsuelo, éste se presumirá público.

Artículo 2.2. Determinaciones de la ordenación estructural.

Forman parte de la ordenación estructural del PGOU las siguientes determinaciones:

a) La clasificación del suelo para cada uno de los sectores, con sus correspondientes aprovechamientos urbanísticos.

b) Las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de cada área o sector con uso residencial para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

c) Los sistemas generales, que están constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguran la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garantizan la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo.

d) Los sistemas generales de incidencia o interés supramunicipal que definen el mode lo de la escala territorial de Jaén.

e) Los usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sectorizado.

f) Las determinaciones del suelo urbanizable no sectorizado que incluyen los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas generales en caso de que se procediese a su sectorización.

g) La delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto definidas en el suelo urbanizable.

h) Las determinaciones de protección establecidas para el casco histórico y para los elementos o espacios urbanos que requieren especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural.

i) La normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección; la normativa e identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado y la especificación de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.

j) Los elementos estructurantes de la red de transportes públicos, red de aparcamientos y red de tráfico.

k) La red viaria de carácter estructural que conforma el mode lo urbanístico de la ciudad y que se define en los planos de ordenación, que exclusivamente podrán variarse a instancias municipales por motivos topográficos mejora siempre que no modifique la intencionalidad del mode lo global de estructura general, ni la continuidad viaria y sus conexiones que dan forma a dicho mode lo.

Artículo 2.3. Clasificación del suelo.

Los terrenos del término municipal se clasifican en urbanos, urbanizables y no urbanizables con sus respectivas clasificaciones o categorías.

El ámbito espacial de las mencionadas clases de suelo se delimita en los planos de ordenación con sus correspondientes nomenclaturas y límites.

Artículo 2.4. Suelo Urbano.

1. Constituyen el Suelo Urbano los terrenos así delimitados por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Formar parte de un núcleo de población existente integrado en la estructura de la ciudad o ser susceptible de incorporarse a él en ejecución del Plan y estar dotados, como mínimo de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.

b) Estar ya consolidado al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación propuesta por el presente PGOU e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

2. El Suelo Urbano se subdivide en las siguientes categorías:

a) Suelo Urbano Consolidado: Integrado por los terrenos a que se refiere el apartado anterior cuando estén urbanizados o tengan la condición de solar y no queden comprendidos en la categoría de Suelo Urbano No Consolidado.

b) Suelo Urbano No Consolidado: Comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por precisar una actuación de transformación urbanística debida a una de las siguientes circunstancias:

b.1) Constituir vacíos relevantes que permitan la delimitación de sectores de suelo que carezcan de los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos y requieran de una actuación de renovación urbana que comporte una nueva urbanización conectada funcionalmente a la red de los servicios e infraestructuras existentes.

b.2) Estar sujeta a una actuación de reforma interior por no contar la urbanización existente con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos en la proporción y con las características adecuadas para servir a la edificación existente o que se vaya a construir en ellos, ya sea por precisar la urbanización de la mejora o rehabilitación, o bien de su renovación por devenir insuficiente como consecuencia del cambio de uso o edificabilidad global asignado por el planeamiento.

b.3) Precisar de un incremento o mejora de dotaciones, así como en su caso de los servicios públicos y de urbanización existentes, por causa de un incremento del aprovechamiento objetivo derivado de un aumento de edificabilidad, densidad o de cambio de uso en parcelas integradas en áreas homogéneas respecto al aprovechamiento preexistente.

Se presumirá que este aumento de edificabilidad o densidad o cambio de uso requiere el incremento o mejora de las dotaciones, y en su caso de los servicios públicos y de urbanización, cuando dicho incremento comporte un aumento del aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento del preexistente.

Artículo 2.5. Suelo Urbanizable.

1. Constituye el Suelo Urbanizable los terrenos así delimitados para satisfacer las necesidades de expansión del municipio, concretar el mode lo de ordenación y desarrollar el crecimiento de la ciudad mediante la definición de su viario estructurante y mode los tipológicos propuestos.

2. El Suelo Urbanizable se subdivide en las siguientes categorías:

a) Suelo Urbanizable Ordenado, integrado por los terrenos que forman los sectores para los que se establece directamente la ordenación detallada que legitima la actividad de ejecución a corto plazo.

b) Suelo Urbanizable Sectorizado, que comprende aquellos terrenos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles y definir el mode lo de crecimiento de la ciudad a medio plazo.

c) Suelo Urbanizable No Sectorizado que comprende aquellos terrenos que, teniendo en cuenta las características naturales y estructurales del municipio, así como la capacidad de integración de los usos del suelo, pueden constituir las reservas de suelo necesarias para posibilitar el desarrollo urbanístico a largo plazo.

Artículo 2.6. Suelo No Urbanizable.

Constituyen el Suelo No Urbanizable los terrenos que el PGOU adscribe a esta clase de suelo por:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, autonómica o estatal, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna,del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio PGOU, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

d) Se objetó por el Plan de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección y mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

e) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, paisajístico, cinegético o análogo.

f) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados en su origen a la actividad rural o agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.

g) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de las infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

h) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales acreditados.

i) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización.

g) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, paisaje, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

CAPÍTULO 2

EL CONTENIDO URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO

Artículo 2.7. Contenido urbanístico del derecho de propiedad.

1. La clasificación y restantes determinaciones de ordenación urbanística del suelo vinculan los terrenos, construcciones, edificaciones o instalaciones a los correspondientes destinos y usos establecidos en el presente PGOU.

2. La ordenación urbanística prevista en el Plan no confiere a los propietarios afectados por ella derecho a indemnización salvo en los supuestos previstos expresamente en la Ley.

Artículo 2.8. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes.

1. Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.

2. Con carácter general, los propietarios de suelo deberán:

a) Destinar el suelo al uso previsto en el presente PGOU y conservar las construcciones, edificaciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato.

b) Cumplir con las exigencias de la ordenación y plazos de ejecución previstos en el Plan para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo siguiente.

c) Contribuir a la adecuada ordenación, dotación y mantenimiento de la ciudad consolidada.

d) Conservar y mantener el suelo y sus valores en las condiciones requeridas por el PGOU y la legislación sectorial vigente.

3. Los propietarios de terrenos pertenecientes a la clase de suelo urbanizable ordenado y suelo urbano no consolidado estarán obligados a:

a) Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado.

b) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

c) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por el PGOU, una vez el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

d) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados a dotaciones, que comprenden tanto las destinadas al servicio del sector o ámbito de actuación como los sistemas generales incluidos o adscritos al mismo.

e) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos, ya urbanizados, en los que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico correspondiente a dicha Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías.

f) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad a la ejecución material del mismo.

g) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización en el plazo establecido al efecto, que incluye también en el suelo urbanizable ordenado la parte que proceda para asegurar la conexión y la integridad de las redes generales de servicios y dotaciones.

4. Los propietarios de terrenos pertenecientes al suelo urbano consolidado deberán cumplir con los deberes previstos en las letras b) y c) del apartado anterior.

5. Los propietarios de terrenos pertenecientes al suelo urbanizable sectorizado deberán promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado

Artículo 2.9. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos.

1. Con carácter general los propietarios de terrenos tendrán derecho al uso, disfrute y explotación adecuada del bien a tenor de su situación, características objetivas y destino conforme o, en todo caso, no incompatible con la legislación que le sea aplicable y con la ordenación urbanística establecida que el presente Plan General le otorga.

2. Los propietarios de terrenos en Suelo No Urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites establecidos en el presente PGOU con el fin exclusivo de preservar la naturaleza y paisaje de estos suelos no urbanizables.

Los derechos anteriores comprenden:

a) Actos precisos para la utilización agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados siempre que no supongan la transformación de dicho destino, que en todo caso siempre será la conservación y potenciación de su paisaje rural.

b) La realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades legitimadas por el presente PGOU y sus correspondientes normativas.

3. Los propietarios de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Sectorizado tendrán los siguientes derechos:

a) El de formular al municipio la consulta sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos.

b) El de promover la transformación urbanística de los terrenos mediante la innovación del presente PGOU y la aprobación de un Plan de Sectorización.

4. Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbanizable sectorizado u ordenado para los que la Administración actuante no opte por la ejecución pública directa, los propietarios tendrán derecho de iniciativa y promoción de su transformación mediante la urbanización, incluyendo:

a) Competir por la adjudicación de la urbanización en régimen de gestión indirecta de la actuación.

b) Con independencia del ejercicio o no del derecho anterior, participar en el sistema urbanístico determinado para la ejecución de la urbanización, o en la gestión directa de la actuación en condiciones libremente acordadas con el adjudicatario de la misma.

c) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

5. Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado, los propietarios ostentarán el derecho de participar en la actividad de ejecución de las obras de urbanización precisas. En el caso de que la ejecución del instrumento de planeamiento deba tener lugar, conforme a éste, en unidades de ejecución, los derechos serán los reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable sectorizado u ordenado.

6. A los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado les corresponde el derecho de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la ordenación, desarrollando en ellas las actividades previstas.

Artículo 2.10. Aprovechamiento urbanístico.

1. El aprovechamiento urbanístico correspondiente a los propietarios de Suelo Urbanizable será el resultado de referir a su superficie el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto en que se encuentre.

2. En el Suelo Urbano Consolidado corresponderá a los propietarios el 100% del aprovechamiento correspondiente a la parcela y en el suelo Urbano No Consolidado el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto en que se encuentre.

Artículo 2.11. Deber de edificación de la propiedad.

1. Las personas propietarias de solares tienen el deber de edificarlos en los plazos previstos por el planeamiento y, en su defecto, en el de cuatro años desde que los terrenos alcancen la condición de solar.

2. Los propietarios de solares situados dentro del ámbito del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico de 1996 deberán cumplir los plazos de edificación previstos por este documento. En caso de no existir, se fija un plazo máximo de cuatro años desde que se alcance la condición de solar.

3. Los propietarios de solares situados en el Conjunto Histórico Exterior al PEPRI 1996 deben edificarlos en los plazos previstos por el planeamiento para cada ámbito concreto y, en su defecto, en el de cuatro años desde que los terrenos alcancen la condición de solar.

4. En el caso que no tengan la condición solar y no estén sometidos a ningún instrumento de planeamiento o de gestión previo, deben completar la urbanización para que la parcela alcance dicha condición, dentro de los mismos plazos anteriores.

5. En el caso que estén sometidos a instrumento de planeamiento o gestión previo y que se acuerde su redacción a la iniciativa privada, deben elevar para su aprobación, en los plazos previstos en este Plan o que acuerden los instrumentos que se hagan necesario, y en su defecto, en el de cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento previsto.

6. El incumplimiento por el propietario del deber de edificar y de tramitación del instrumento de desarrollo previo de planeamiento o de gestión, en los plazos legalmente previstos, conllevará la inclusión automática de los terrenos en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, previa notificación al propietario para que en el plazo de un mes pueda acreditar las causas, en su caso, de imposibilidad de cumplir el deber de edificación. Transcurrido este plazo, sin que el propietario comunique al Ayuntamiento el comienzo de las obras o acredite las causas de su imposibilidad, el Ayuntamiento determinará, por ministerio de Ley, el estado de venta forzosa para su ejecución por sustitución, de los terrenos o solar correspondiente

Artículo 2.12. Contenido del deber de la propiedad de conservación.

1. Se entenderán como contenidos dentro del deber de conservación de la propiedad: Los trabajos y obras que tengan por objeto el mantenimiento, estabilidad, consolidación, reposición, funcionamiento, adaptación y reforma necesarios para conseguir las condiciones de seguridad, salubridad y ornato según los criterios de estas normas. En tales trabajos y obras se incluirán las necesarias para asegurar el correcto uso y funcionamiento de los servicios y elementos propios de las construcciones y la reposición habitual de los componentes de tales elementos o instalaciones.

2. El incumplimiento del deber de conservación,dará lugar a que el Ayuntamiento de oficio o a instancia de cualquier ciudadano o ciudadana, inste a la propiedad a su cumplimiento, y en su caso, previo procedimiento iniciado al respecto, ordenará la ejecución de las obras necesarias para alcanzar o conservar las condiciones de conservación requeridas.

3. El deber de conservación se entenderá sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se deriven para el arrendatario, en la legislación de arrendamientos urbanos.

4. La situación de fuera de ordenación de un edificio, no exonera a su propietario o propietaria del deber de conservación.

5. El deber de conservación cesa con la declaración del edificio en estado de ruina, sin perjuicio de que proceda la rehabilitación de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Artículo 2.13. Condiciones mínimas de seguridad, salubridad, ornato y accesibilidad referentes al deber de conservación de la propiedad.

Se entenderán como condiciones mínimas del cumplimiento del deber de conservación las siguientes:

1. En urbanizaciones:

a) La persona propietaria de cada parcela es responsable del mantenimiento de las acometidas de los diversos servicios públicos, en correcto estado de funcionamiento, en los términos establecidos por la legislación sectorial.

En el caso de obras de urbanización no recepcionadas corresponde la conservación a las Juntas de Compensación o ente encargado de la ejecución, correspondiendo a estas entidades, la conservación de calzadas, aceras, redes de infraestructuras y servicios públicos y restantes elementos que configuren la urbanización, incluso las zonas verdes, espacios ajardinados, árboles de alineación, el mobiliario urbano y dotaciones locales.

b) Una vez recepcionadas corresponderá la conservación al Ayuntamiento o a los propietarios agrupados en Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación según lo previsto en los artículos 153 y 154 de la LOUA.

2. En construcciones:

a) Condiciones de seguridad: las edificaciones deberán mantener sus cerramientos y cubiertas estancas al paso del agua y mantener en buen estado los elementos de protección frente a caídas. La estructura deberá garantizar el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndola de los efectos de corrosión y agentes agresores, así como de filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramiento, de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes.

b) Condiciones de salubridad: Deberán mantenerse en buen estado las instalaciones de agua, gas y saneamiento; instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación, de modo que se garantice el adecuado uso al que están destinadas y su régimen de utilización. El edificio y sus espacios libres mantendrán un grado de limpieza que impida la presencia de insectos, parásitos, roedores y animales que puedan ser causa de infección o peligro para las personas. Se conservaran en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas.

c) Condiciones de ornato: Las fachadas exteriores e interiores, las medianeras visibles desde la vía pública, vallas, instalaciones publicitarias y cerramientos de las construcciones deberán mantenerse en buenas condiciones mediante la limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento.

d) Condiciones de accesibilidad: A las edificaciones le serán de aplicación la normativa andaluza que establece las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de transporte de Andalucía; así como la legislación relativa a la atención a las personas con discapacidad de Andalucía.

3. En carteles, instalaciones publicitarias o de otra índole serán exigibles las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de acuerdo con su naturaleza.

4. En solares:

Las personas propietarias de un solar, deberán mantenerlo en las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato; para ello, el solar, salvo por motivos de seguridad, deberá estar vallado. Así mismo deberán conservase limpios.

5. Las obras de conservación se ejecutaran a costa de los propietarios si estuvieran contenidas dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y se completaran o sustituirán económicamente y con cargo a fondos de la entidad que lo ordene cuando los rebase y redunde en la obtención de mejoras o beneficios de interés general.

El contenido normal del deber de conservación estará representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

6. Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar en estas condiciones.

7. Los contenidos del presente artículo podrán ser ampliados o precisados por el Ayuntamiento mediante ordenanzas municipales.

Artículo 2.14. Deber de rehabilitación de la propiedad.

1. Las obras de rehabilitación tendrán como finalidad además de las de conservación, las obras exigibles para garantizar, mantener o recuperar el interés histórico, arquitectónico, tipológico y morfológico, arqueológico, natural o paisajístico, de un edificio, elemento, espacio o jardín catalogado o protegido.

2. Las obras de rehabilitación forzosa serán financiadas por la propiedad y/o por la Administración en los términos indicados en el artículo anterior. No obstante, la efectividad de una orden de rehabilitación no quedara derogada en los casos en que aunque la misma conllevase la realización de obras cuyo coste excediese del importe que los propietarios se encuentran obligados a soportar, se hubiese acordado el otorgamiento de ayudas públicas que sufraguen la diferencia.

3. El deber de rehabilitación será exigible en todo caso a los propietarios de edificios, elementos significativos, espacios o jardines incluidos en los diversos catálogos o regímenes especiales de protección; los catalogados o no, incluidos en Áreas de Rehabilitación; los sometidos a algún régimen de protección cautelar; los sujetos a un procedimiento dirigido a la catalogación o régimen especial de protección; los declarados en situación legal de ruina, cuando el propietario haya optado por su completa rehabilitación y los que se haya otorgado ayudas públicas con este fin.

4. El incumplimiento de las órdenes de rehabilitación, podrán dar lugar a:

La ejecución subsidiaria total o parcial de las obras.

La imposición de multas coercitivas

La imposición de las sanciones que correspondan.

La expropiación forzosa.

La colocación en situación de venta forzosa para su ejecución por sustitución mediante el correspondiente concurso.

Artículo 2.15. Situación Legal de Ruina Urbanística.

1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la construcción o edificación, o parte de ella, en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, supere el límite del deber normal de conservación expuesto en el artículo correspondiente.

b) Cuando acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondientes al menos a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en el primer párrafo de la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.

2. La declaración de la situación legal de ruina urbanística:

a) Deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación.

b) Conllevará para el propietario o propietaria las siguientes obligaciones:

b.1) Proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, salvo que se trate de una construcción o edificación catalogada, protegida o sujeta a procedimiento dirigido a su catalogación o protección integral, en cuyo caso no procede la demolición.

b.2) Adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos.

3. La declaración de ruina producirá automáticamente la inclusión del inmueble o solar procedente del mismo en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas, conforme a la regulación normativa contenida en la LOUA.

4. Cuando la situación de ruina afecte a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico, serán de aplicación las prescripciones que sobre expedientes de ruina y demoliciones establecen los artículos 37 y 38 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. En ningún caso la firmeza de declaración de ruina llevara aparejada la autorización de demolición de inmuebles catalogados.

Artículo 2.16. Ruina Física Inminente.

1. Cuando una construcción o edificación amenace con derruirse de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio protegido, el Alcalde o Alcaldesa estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo.

2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no supondrá ni implicará la declaración de situación legal de ruina urbanística.

Artículo 2.17. Normas generales de la Actividad Urbanística.

1. La actividad urbanística es una función pública que se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio y que comprende la planificación, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de este mediante la urbanización y edificación. A este respecto, el Ayuntamiento ejercerá todas las funciones necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.

2. En la actividad de ejecución participaran los particulares en los supuestos de sistemas de ejecución privada en los términos establecidos por la legislación vigente y en este Plan. Este ejercicio de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de suelo, en el ejercicio de la libre empresa, para el desarrollo de la actividad de ejecución, podrá llevarse a efecto cuando el Ayuntamiento u otra Administración competente no deba o no vaya a realizarla. Esta habilitación a particulares deberá atribuirse mediante procedimientos con publicidad y concurrencia, en las condiciones dispuestas por la legislación vigente en la materia y salvaguardando la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de la actividad urbanística, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que la legislación prevea a favor de la iniciativa de los propietarios o propietarias del suelo.

3. El Ayuntamiento a través del presente Plan autoriza a la iniciativa en la redacción y tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión en los particulares, en los casos en los que para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconsejen

CAPÍTULO 3

LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA. LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y SU EJECUCIÓN

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 2.18. Presupuestos de la ejecución de las determinaciones del PGOU

1. Las determinaciones y previsiones fijadas para el Suelo Urbano Consolidado, Suelo Urbano No Consolidado con ordenación pormenorizada y Suelo Urbanizable Ordenado en el presente PGOU podrán desarrollarse directamente,salvo en aquellos supuestos expresamente determinados, en los que se exija la redacción de un Estudio de Detalle, Proyecto de Urbanización o de Obras Públicas Ordinarias.

2. El Suelo clasificado por el PGOU como Suelo Urbanizable Sectorizado requerirá para su desarrollo la previa aprobación de un Plan Parcial de Ordenación del sector correspondiente, si bien cuando se trate de áreas de reforma interior o ámbitos de reducido tamaño del Suelo Urbano No Consolidado procederá la aprobación del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle, o bien iniciativas públicas de urbanización mediante contribuciones especiales.

3. Las determinaciones y previsiones fijadas para el Suelo Urbanizable No Sectorizado en el presente PGOU se desarrollarán mediante la aprobación de un Plan de Sectorización y, cuando éste no contenga la ordenación pormenorizada, precisará igualmente la aprobación de un Plan Parcial de Ordenación.

4. Las acciones de edificación estarán sujetas a la concesión de licencia municipal de obras, que sólo podrán autorizarse sobre parcelas urbanas que merezcan la condición de solar. Una vez alcanzada ésta, deberá ser edificada de acuerdo con las condiciones fijadas en las presentes Normas Urbanísticas y en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente PGOU o desde que los terrenos adquieran la calificación de solar con la recepción provisional de las obras de urbanización.

El Ayuntamiento podrá autorizar, exigiendo las garantías pertinentes y si considera su conveniencia, la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación. En cualquier caso, los Proyectos redactados para ambas obras deberán ser presentados en documentos separados.

La no iniciación de la edificación en el plazo fijado en el párrafo primero del presente artículo, incluidos los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, comporta la inclusión del solar en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas y habilitará al Ayuntamiento para requerir de los propietarios el cumplimiento del deber de edificar en el plazo legalmente establecido.

Artículo 2.19. Instrumentos de desarrollo y ejecución de la actividad urbanística.

1. Para el desarrollo y ejecución del Plan General, y con arreglo a lo establecido en la legislación urbanística, se procederá mediante los siguientes tipos de instrumentos:

a) Instrumentos de Ordenación:

Se denominan así a aquellos instrumentos cuya finalidad es desarrollar o completar las determinaciones de ordenación del Plan.

b) Instrumentos de Gestión:

Corresponde a aquellos instrumentos cuya finalidad es posibilitar el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, rescatar las plusvalías derivadas de la transformación urbanística correspondientes a los entes públicos, posibilitar la obtención de los terrenos destinados a dotaciones públicas y en su caso, distribuir la carga derivada de las obras de urbanización necesarias.

c) Instrumentos de Ejecución Material:

Son aquellos proyectos técnicos, cuyo objeto es posibilitar la realización de las actividades de uso, urbanización, o edificación de los terrenos.

d) Instrumentos de Protección:

Tienen como finalidad la protección, conservación y regulación del patrimonio histórico, dominio público, del medio físico o natural, y del medio urbano.

Artículo 2.20. Iniciativa en la redacción.

1. El presente Plan determina con relación a los distintos ámbitos que precisan instrumentos de desarrollo, a quién le corresponde la iniciativa en la redacción de la respectiva figura de planeamiento. Esta iniciativa podrá ser municipal, de otras administraciones públicas o de los o particulares. En el supuesto que no se señale a quien corresponde la iniciativa, éstos podrán ser redactados indistintamente por la iniciativa pública o privada.

2. Cuando el planeamiento no sea redactado a iniciativa municipal, el Ayuntamiento, además del necesario control de legalidad, habrá de ejercer un control de oportunidad con relación a las determinaciones y criterios adoptados por el redactor, con la finalidad de cumplimentar los objetivos y directrices del presente Plan y del interés general.

3. El planeamiento que se redacte a iniciativa particular, además de incorporar las determinaciones exigidas por la legislación urbanística, deberá aportar:

a) Estructura de la propiedad y demás derechos afectados, conforme al Registro de la Propiedad e información catastral (titulares regístrales y catastrales), adjuntando Certificaciones o Notas Simples Registrales de las distintas fincas afectadas, con identificación de los propietarios y titulares de derechos afectados. Esta relación deberá estar en concordancia con la documentación planimétrica que se acompañe.

b) Escritura pública de constitución de la persona jurídica promotora, en su caso, y acreditación de la representación por cualquier medio valido en derecho.

c) Modo de ejecución de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de servicios públicos; garantías de su conservación mientras las mismas no sean recibidas por el Ayuntamiento y previsiones sobre la futura conservación.

d) Viabilidad económica de la actuación, y medios económicos de toda índole con que cuenta el promotor o promotores para llevar a cabo la actuación, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación.

e) Previo a la publicación de la aprobación definitiva deberá aportar las garantías establecidas por el art. 130 de la LOUA y 46.c) del RP., por importe del 7% del coste de implantación de los servicios y obras de urbanización.

Artículo 2.21. Criterios de Ordenación.

1. Las figuras de planeamiento de desarrollo de este PGOU, se ordenarán con arreglo a las determinaciones y parámetros particulares que se definan en las fichas individualizadas correspondientes, así como con los criterios de ordenación definidos en los planos con el mode lo estructural propuesto, las directrices de estas normas y de acuerdo con la legislación vigente.

2. Se respetarán como mínimo las reservas de terrenos para dotaciones, de acuerdo con las previsiones establecidas en el art. 17 de la LOUA, siempre que no se reflejen otras dotaciones superiores en sus normas particulares.

3. Serán determinaciones de carácter obligatorio y vinculante las pertenecientes a la ordenación estructural y las correspondientes a la ordenación pormenorizada preceptiva, contempladas en el art. 10 de la LOUA y las especificaciones determinadas en este PGOU, el resto de las determinaciones dispuestas en el Plan pertenecen a la ordenación pormenorizada potestativa y tienen carácter indicativo. Las figuras de planeamiento de desarrollo respetaran estas determinaciones potestativas, salvo que justifiquen de forma expresa que la solución nueva aportada, incorpora mejoras en cuanto a la ordenación o se adapta mejor a la realidad de los terrenos. No obstante, el PGOU podrá establecer en las fichas particulares el carácter vinculante de alguna de las determinaciones potestativas, si se configuran como elementos determinantes de los criterios y objetivos de la ordenación que el mismo Plan formula.

4. Salvo indicación expresa en contrario, las zonas de reservas para dotaciones y equipamientos comunitarios, señalados por el Plan en el interior de los sectores y áreas de reforma interior, que precisen de planeamiento de desarrollo, tendrán un carácter orientativo en cuanto a su ubicación, pudiendo el planeamiento de desarrollo establecer otras diferentes previa justificación de las mejoras que incorpora su propuesta.

5. El planeamiento de desarrollo analizará y tendrá en cuenta a efectos de su conservación y diseño los elementos más significativos del paisaje (mode lado del terreno, agrupaciones de árboles, elementos morfológicos e hidrológicos, etc.), integrándolos en el sistema de espacios públicos, especialmente en el caso de masas arbóreas homogéneas.

6. No se computaran como reservas mínimas de espacios libres los terrenos que superen una pendiente superior al 25%, ni los que se localicen en las zonas de protección de viales, vías pecuarias, cauces o líneas de comunicación, si bien se cuidaran y trataran como áreas de arbolado.

Las dotaciones y espacios libres se ubicaran siguiendo los criterios de accesibilidad y distribución que se contemplan en el art. 1.2.1.d) de las presentes normas, evitando que los mismos se localicen en espacios residuales y marginales, salvo en los casos en que la dotación de espacios libres localizadas en áreas centrales sea superior al 50% del mínimo legalmente establecido.

7. El sistema de calles se jerarquizará, de forma que se garantice una accesibilidad uniforme, la continuidad de itinerarios y la multifuncionalidad,garantizándose en todos los casos la permeabilidad y continuidad viaria así como las conexiones para lograr estos objetivos. La red de itinerarios peatonales deberá tener las características y extensión suficiente para garantizar las comunicaciones no motorizadas en el perímetro planeado, y hasta donde sea posible con las áreas adyacentes

8. El planeamiento de desarrollo deberá contener como mínimo la documentación que contenga las determinaciones que se disponen en estas normas, y la que particularmente se indica en sus fichas correspondientes, así como lo exigido en la vigente legislación urbanística, en especial en los artículos 45 a 58 del Reglamento de Planeamiento como norma complementaria de la LOUA.

Sección 2.ª Instrumentos de Planeamiento

Artículo 2.22. Régimen General de la Innovación del PGOU.

1. El Plan General podrá ser innovado para su mejora mediante su revisión integral o parcial, o mediante su modificación.

2. Se entiende por Revisión Integral del PGOU aquella que altere el mode lo de ordenación que el mismo establece, y en todo caso, la que altere sustancialmente la ordenación estructural contenida en el mismo.

3. Se considerará Revisión Parcial aquella que justificadamente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por el presente PGOU, bien de sus determinaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.

4. El Ayuntamiento podrá iniciar el procedimiento de revisión integral o parcial cuando justificadamente así lo considere, al existir causas, supuestos o circunstancias que avalen la revisión.

5. El resto de alteraciones serán consideradas modificaciones de elementos.

6. Toda alteración de la ordenación urbanística,que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, que se proponga realizar mediante modificaciones o revisión parcial, que incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá constar en el expediente instruido al efecto, la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados, de conformidad con la legislación en la materia.

Artículo 2.23. Modificaciones del PGOU.

1. Las modificaciones de elementos del Plan General podrán ser de tres tipos, teniendo en cuenta la determinación que altere:

a) Estructurales, que son las que afectan a alguna de las determinaciones recogidas en el art. 10.1 de la LOUA y cuya aprobación definitiva corresponde al órgano competente de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el art. 31.2.B de la LOUA.

b) Pormenorizadas, que son las que afectan a alguna de las determinaciones recogidas en el art. 10.2 de la LOUA, éstas podrán ser pormenorizadas preceptivas o potestativas. Su aprobación definitiva corresponde al órgano competente del Ayuntamiento, previo informe preceptivo de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 31.2.C de la LOUA

c) Cualificadas, que son aquellas que tienen por objeto una diferente zonificación, o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos, así como las que eximan de la obligatoriedad de reservar terrenos para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, que requerirán dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía.

2. Cualquier tipo de modificación, deberá estar justificada mediante un estudio de su incidencia sobre las previsiones y determinaciones contenidas en el Plan General, no podrán afectar a terceros, ni dejar excluidos a otros ciudadanos/as en iguales circunstancias, por lo que las modificaciones no podrán ser excluyentes, ni singulares y por tanto se deberá justificar que no se necesita revisar parcialmente el Plan. En este sentido, será necesario motivar las mejoras para el bienestar del conjunto de la población y para el mejor logro de los principios y fines de la función pública urbanística, mantener las reglas y estándares de la ordenación dispuestos por el Plan y la legislación vigente y valorar la incidencia en la ordenación del territorio, en particular en el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios y recursos naturales, todo ello, además, conforme a las reglas de los arts. 32 y 36 y disposición adicional octava de la LOUA.

3. La modificación de las determinaciones urbanísticas de este Plan General se sujetará a los trámites procedimentales que exijan el rango y la vinculación normativa que les corresponda, en función de su propia naturaleza, de acuerdo con la sistematización que al respecto se establece en la legislación vigente y en el presente documento. Las propuestas y solicitudes de iniciación habrán de venir acompañadas de la documentación integra idónea para su aprobación, que incluirá memoria explicativa y justificativa y documentación planimétrica refundida, a igual escala y definición que aquella que se altere en el Plan. Se aportaran tres ejemplares, uno de ellos en soporte informático, acompañado de tantos ejemplares como administraciones sectoriales se encuentren implicadas. Cuando así lo considere oportuno el Ayuntamiento podrá desarrollar lo indicado por el art. 38.4 de la LOUA.

4. No se considerarán modificaciones del PGOU:

a) Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la Ley y el propio PGOU reservan al planeamiento de desarrollo, según lo especificado en las presentes Normas para cada clase de suelo.

b) Los meros reajustes puntuales y de escasa entidad que la ejecución del planeamiento requiera justificadamente en la delimitación de las unidades de ejecución siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a dotaciones, equipamientos o espacios libres públicos de otra clase y no se modifique el valor del aprovechamiento medio del área de reparto ni el aprovechamiento urbanístico global de la unidad de ejecución.

c) La aprobación, en su caso, de Ordenanzas Municipales para el desarrollo o aclaración de aspectos determinados del Planeamiento, se hallen o no previstas en estas Normas.

d) La alteración de las disposiciones contenidas en estas Normas que, por su naturaleza, puedan ser objeto de Ordenanzas Municipales.

e) Las modificaciones del Catálogo producidas por la aprobación o modificación de Planes Especiales de Protección.

f) Las que se permita expresamente efectuar mediante Estudio de Detalle

g) Las correcciones de errores materiales o de hecho.

h) La delimitación de Unidades de Ejecución y la determinación de sistemas de actuación, en los términos dispuestos en la legislación urbanística.

i) La delimitación de reservas de terrenos para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo y de las áreas sujetas al ejercicio de tanteo y retracto.

j) Los criterios de interpretación del PGOU, llevados a efecto para el desarrollo o aclaración de aspectos concretos del Plan, estén o no previstos en estas normas y de conformidad con lo dispuesto en las mismas.

k) Las modificaciones de los esquemas indicativos de ordenación que el Plan plantea en sectores de suelo urbanizable y en suelo urbano no consolidado, que a estos efectos el Plan describe como no vinculantes u orientativos.

Artículo 2.24. Planes de Sectorización.

1. Constituyen un instrumento de planeamiento general y tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando el presente PGOU y complementando su ordenación.

2. Los Planes de sectorización planifican y estructuran porciones cerradas del territorio, para la realización de unidades urbanísticas integradas, que se delimitan en el acuerdo de formulación del mismo de conformidad con los criterios establecidos en el presente PGOU.

3. El acuerdo de formulación, como acto preparatorio o de avance, previo a la redacción del de Plan de Sectorización, aprobado por el órgano competente municipal deberá contener los siguientes extremos:

a) Justificación de la procedencia de redacción del plan de sectorización, teniendo en cuenta la apreciación de la dinámica de evolución de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el corto y medio plazo.

b) Evolución de dichos procesos desde la aprobación del presente PGOU.

c) Incidencia en el mode lo de desarrollo urbano propuesto por este.

d) Grado de ejecución de los sectores de suelo urbanizable delimitado por el Plan, e insuficiencia, en su caso, a medio plazo de suelo urbanizable sectorizado y ordenado para atender las necesidades del municipio, bien sea por agotamiento de las posibilidades edificatorias de estos o por imposibilidad de implantación de usos o tipologías demandadas por el municipio.

e) Definición de objetivos, criterios,alternativas y propuestas u otras cuestiones que se consideren necesarias.

4. El Plan de sectorización deberá contener los documentos que señala el art. 12 LOUA. Así mismo acompañara:

a) Delimitación de un área de reparto que deberá de corresponder con los sectores delimitados y los sistemas generales adscritos al mismo así como el cálculo del correspondiente aprovechamiento medio. A tal fin, si fuera necesario, se podrán adscribir terrenos exteriores a las zonas de urbanizable no sectorizado para calificarlos de sistemas generales.

b) Si el uso global establecido es el residencial, la previsión para vivienda de protección oficial y otros regímenes de protección pública será como mínimo el 40% de la edificabilidad total.

c) Las determinaciones de gestión y programación de la totalidad de su ámbito, estableciendo los plazos para el cumplimiento de todos los deberes urbanísticos incluido el de formulación de los planes e instrumentos de ejecución. De modo específico, deberá detallarse las previsiones relativas a la ejecución y financiación de los sistemas generales y dotaciones locales y obras de infraestructuras y servicios exteriores precisas para el correcto funcionamiento del ámbito y su integración en la estructura general del presente PGOU.

d) Todos aquellos criterios y directrices para la ordenación detallada con grado suficiente para la redacción del Plan Parcial.

5. En el supuesto en que el Plan de sectorización proceda a categorizar el suelo urbanizable como ordenado, las determinaciones previstas en el apartado anterior habrán de ser complementadas con lo dispuesto para los Planes Parciales.

6. La tramitación y aprobación de los mismos compete a los órganos determinados en los artículos 31, 32 y 33 de la LOUA.

7. Para el suelo urbanizable no sectorizado, en aquellos ámbitos en los que el Plan General no haya considerado el dimensionamiento de las infraestructuras necesarias, será de aplicación lo establecido en el artículo. 32 de la LOUA, por el que será preceptiva la solicitud de informes relativos a dotaciones e infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.

8. Los Planes de Sectorización, deberán de tener en cuenta las disposiciones previstas en el Título VIII de las Normativa Urbanística del presente PGOU.

Artículo 2.25. Planes Parciales.

1. Tienen por objeto el desarrollo del PGOU mediante el establecimiento de la ordenación detallada de sectores enteros en Suelo Urbano No Consolidado y en Suelo Urbanizable sectorizado, en los que el presente Plan no establezca dicha ordenación, o bien, la modificación de la ordenación detallada establecida por el Plan cuando ésta tenga carácter potestativo, para sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable con respeto a la ordenación estructural.

2. En los sectores en los que el PGOU contenga la ordenación pormenorizada detallada no será necesario la formulación de Plan Parcial.

3. Los Planes Parciales dispondrán la regulación detallada de usos y condiciones de edificación, que se ajustará, salvo que se justifique lo contrario, a las normas establecidas para el suelo urbano, sin que ello implique incremento de la edificabilidad prevista en el PGOU para cada sector, ni podrá reducirse la edificabilidad asignada al uso de vivienda protegida, que se entenderá en todo caso como mínima.

4. Los Planes Parciales deberán concretar la localización de las viviendas protegidas y ajustar la densidad en cumplimiento de la normativa vigente de viviendas protegidas, sin que en ningún caso, ello suponga aumento de volumen edificatorio máximo asignado al ámbito. Caso de que, en función de las modalidades o programas de que se trate, la densidad requerida para el uso de vivienda protegida exceda del resultado de aplicar el porcentaje de reserva al número total de viviendas, en aras de la adecuación de la edificabilidad para el uso de vivienda protegida el Plan Parcial podrá incrementar el número de viviendas del Sector previa innovación del PGOU según Art. 36.1 de la LOUA. Dicha previsión comportará los ajustes correspondientes en cuanto a reservas de equipamiento y disponibilidad y capacidad de los servicios.

5. Los Planes Parciales contendrán las determinaciones y documentos exigidos por la normativa urbanística vigente, así como lo establecido en las presentes Normas y sus correspondientes Fichas Urbanísticas.

6. Objetivos de calidad acústica. Sera preceptiva la aplicación del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Título XIII de estas Normas y planos de Ordenación General (Serie 3.R) de este Plan.

Artículo 2.26. Planes Especiales.

1. Tienen por objeto en toda clase de suelo, determinar la ordenación o ejecución de aspectos sectoriales del territorio, tanto por su especificidad espacial o ámbito restringido, como por su especificidad temática o problemática que deba ser regulada.

2. Los Planes Especiales, estén o no previstos en el PGOU podrán tener las finalidades y objetivos contemplados en el art. 14 de la LOUA.

3. Los Planes Especiales delimitados o señalados expresamente por el PGOU, sus ámbitos, objetivos y determinaciones específicas, deberán seguir además los criterios señalados en su ficha reguladora.

4. Los Planes Especiales que se elaboren en el término municipal podrán ser:

a) Derivados, en desarrollo directo del presente Plan al venir delimitados o señalados expresamente en el mismo su ámbito, objetivos o determinaciones. Son los Planes Especiales que necesariamente complementan el presente PGOU, con la finalidad de:

a.1) Establecer, definir y, en su caso ejecutar o proteger las infraestructuras, y dotaciones

a.2) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano, en particular el patrimonio arquitectónico,histórico y cultural.

a.3) Ordenar detalladamente las áreas urbanas sujetas a actuaciones integradas de reforma interior.

a.4) Vincular el destino de terrenos o construcciones a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, o a otros usos sociales.

a.5) Conservar y proteger el medio rural y los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado.

a.6) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protección de los espacios y bienes naturales.

a.7) Establecer reservas de terrenos para la constitución de los patrimonios públicos de suelo

a.8) Cualesquiera otras finalidades análogas.

b) En desarrollo directo del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y siempre que su contenido sea congruente con la estructura general del presente Plan.

c) Planes Especiales para habilitar una actuación de interés público en suelo no urbanizable.

d) Planes Especiales para alterar la ordenación pormenorizada potestativa de áreas de suelo urbano no consolidado.

e) Planes Especiales de Mejora Urbana en suelo urbano consolidado, afectan a ámbitos homogéneos de la ciudad sobre los que se proponen actuaciones de reurbanización y recualificación del sistema de dotaciones, infraestructuras y servicios, en áreas de ciudad que presenten síntomas de deterioro y/o deficiencias puntuales, para dar respuesta a los objetivos generales de la ordenación del área.

5. Los Planes Especiales, según su especificidad sectorial o ámbito que traten, contendrán las determinaciones y particularidades apropiadas a su finalidad y objeto y las demás limitaciones que le impusiera, en su caso, el Plan o Norma de las cuales sean derivados. Como criterio general contendrán las determinaciones y documentación que señalan el artículo 19 de la LOUA y artículos 76 y siguientes del RP, e incorporarán las siguientes precisiones: memoria justificativa sobre la adopción de sus determinaciones en función del análisis urbanístico realizado; razones para su formulación; y relación entre sus determinaciones y las previsiones del Plan General.

Cuando tengan como finalidad establecer infraestructuras, servicios o equipamientos, así como aquellos que tengan por objeto habilitar actuaciones de interés público en suelo no urbanizable, deberán justificar la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan este Plan General, o los planes territoriales, sectoriales o ambientales.

6. Los Planes Especiales de manera general no podrán calificar suelo, ni alterar el aprovechamiento urbanístico del suelo que afecte dicho Plan Especial, y en ningún caso podrán clasificar suelo, ni suplir la ordenación integral del territorio que compete al Plan General.

7. Esta determinación anterior, no es de aplicación a los Planes Especiales de áreas de reforma interior, ya que es función propia de los mismos la potestad de calificar suelos y regular los aprovechamientos urbanísticos, intensidades, y usos pormenorizados en su ámbito, con respeto a las limitaciones, determinaciones y objetivos que les asigne el Plan General. Se entenderán como determinaciones de carácter obligatorio y vinculante para estos Planes Especiales de Reforma Interior previstos en el presente Plan General, las decisiones pertenecientes a la ordenación estructural y las relativas a su adscripción al Área de Reparto, su aprovechamiento medio, edificabilidad máxima, la densidad y los usos globales, calificación de viviendas de protección oficial, los sistemas generales incluidos en su ámbito y señalados en los planos, que deberán mantenerse en su extensión, función y limites sin alteraciones sustanciales y los criterios y directrices para la ordenación detallada que podrán referirse a las tipologías admisibles, usos dominantes, alturas máximas, red viaria, estándares de equipamientos locales que tienen por objeto organizar espacialmente el ámbito interior del sector.

8. Se podrán formular Planes Especiales de Reforma Interior con el fin de modificar, para mejorar las determinaciones pertenecientes a la ordenación pormenorizada potestativa incorporadas por este Plan General en áreas de reforma interior de suelo urbano no consolidado, en cuyo caso deberá respetar las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural y pormenorizada preceptiva señaladas en el Plan General.

9. En el caso de los Planes Especiales de Reforma Interior, el contenido de sus determinaciones y documentación, será igual al de los Planes Parciales, con la salvedad de que fuesen claramente innecesarios por no guardar relación con las características propias de la reforma de que se trate. Cuando realicen operaciones o actuaciones integradas, además de lo indicado genéricamente en el apartado 5 de este Artículo, deberá aportar los siguientes aspectos:

a) Razones del dimensionamiento del equipamiento comunitario, en función de las necesidades de la población y de las actividades previstas en el ámbito ordenado.

b) Si afecta a áreas consolidadas, justificación de que la reforma no incide negativamente en la densidad congestiva y en la dotación de equipamientos comunitarios y espacios libres de dicho ámbito.

c) Si afectan a suelo vacante, las dotaciones se dimensionarán en función de las características socio-económicas de la población y de conformidad a la legislación sectorial aplicable.

d) En cualquier caso, las dotaciones no serán inferiores a las reservas exigidas para el suelo urbano no consolidado por el artículo 17.1 de la LOUA, salvo que se justifique la imposibilidad del cumplimiento de estos parámetros, en los términos del apartado 2.º del citado artículo 17 de LOUA, con los límites establecidos en su apartado 5.º

e) Razones del destino público o privado de los diferentes terrenos y edificios.

f) Articulación e integración del sistema de elementos comunitarios fundamentales de la ordenación del Plan Especial de Reforma Interior, con los sistemas generales y escalas establecidos en el Plan General.

g) Fundamento y objetivos que aconsejen, a efectos de la gestión urbanística delimitación de unidades de ejecución, así como las razones para el sistema o sistemas de actuación que se propongan.

h) Plan de Etapas: descripción de las obras a realizar y suelos dotacionales a obtener para cada etapa; Plazos, compromisos y garantías de ejecución y para el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución, urbanización y para solicitar licencia de edificación; Orden de Prioridades de ejecución de las unidades de ejecución; Determinaciones relativas al mantenimiento y conservación de la urbanización; si contienen reservas de terrenos para viviendas protegidas, plazos para el inicio y terminación de estas viviendas.

i) Estudio de las consecuencias sociales y económicas de su ejecución, y adopción de medidas que garanticen la defensa de la población y de las actividades afectadas.

j) A efectos del cálculo de los aprovechamientos subjetivos, ponderación relativa de los usos y tipologías pormenorizados, resultante de la subzonificación propuesta, con referencia al uso global, respetando el aprovechamiento fijado por el Plan General.

10. En los ámbitos de Planes Especiales de Reforma Interior expresamente delimitados por este Plan General, no podrán otorgarse licencias de edificación o parcelación hasta que estén totalmente aprobados, urbanizados y recibidas las cesiones, salvo que el Plan Especial una vez aprobado definitivamente, indicase expresamente otra cosa o así lo señalen las normas del presente Plan General. En los demás tipos de Planes Especiales, podrán otorgarse licencias de edificación, parcelación o demolición desde el momento de la aprobación del presente Plan General, salvo que expresamente se condicionase en las presentes normas en virtud de la naturaleza y objetivos del Plan Especial. En cualquier caso podrán otorgarse licencias de carácter provisional siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en la presente normativa. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente normativa.

11. En el caso en que posteriormente a la aprobación del presente Plan General, se delimitasen por el procedimiento legalmente establecido Áreas de Gestión Integrada de Reforma Interior, de Mejora Urbana o de Protección, podrán redactarse Planes Especiales para garantizar sus objetivos, que se entenderán como expresamente delimitados por este Plan General, siempre que respeten su estructura general.

12. Objetivos de calidad acústica. Será preceptiva la aplicación del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Título XIII de estas Normas y Planos de Ordenación General (Serie 3.R) de este Plan.

Artículo 2.27. Estudios de Detalle.

1. Tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, formulados en desarrollo del PGOU, de Planes Parciales de Ordenación o de Planes Especiales. De acuerdo con el art. 15 de la LOUA los Estudios de Detalle podrán:

A. Si las determinaciones no están establecidas por el planeamiento:

a) Establecer el trazado del viario no estructural.

b) Establecer la ordenación de los volúmenes arquitectónicos.

c) Establecer la localización del suelo dotacional público.

Todo ello respetando los objetivos definidos en este PGOU o en el planeamiento de desarrollo concreto.

B. Si las determinaciones están establecidas en los instrumentos de planeamiento:

a) Fijar y reajustar las alineaciones y rasantes de cualquier viario

b) Fijar y reajustar las determinaciones de ordenación de volúmenes y suelo dotacional público.

2. Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden.

a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites indicados en el apartado anterior.

b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público,o afectar negativamente a su funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie de alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

3. El contenido de los Estudios de Detalle será el previsto en el art. 66 del Reglamento de Planeamiento y su escala de representación gráfica será de 1/500 como mínimo.

4. Objetivos de calidad acústica. Será preceptiva la aplicación del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Título XIII de estas Normas y Planos de Ordenación General (Serie 3.R) de este Plan.

Artículo 2.28. Expedientes de Alineaciones y/o rasantes.

El Ayuntamiento podrá reajustar o adaptar las alineaciones, en el supuesto justificado de imprecisión de las mismas, dado que la base cartográfica del Plan, o en su caso, del planeamiento de desarrollo es de escala 1/2.000, con el objetivo de adaptarlas al resultado físico y morfológico real de ejecución de las edificaciones o de las obras de urbanización básicas, y ello mediante la instrucción de un Expediente de Alineaciones y /o Rasantes aprobado por el órgano municipal competente.

Se podrán realizar de oficio o a propuesta de los interesados, y en ningún caso podrán reducir la superficie del viario existente y demás dotaciones públicas, ni incrementar la edificabilidad o el aprovechamiento asignado por el Plan.

Artículo 2.29. Propuestas de Ordenación de Volúmenes.

Se podrán redactar de oficio o por los interesados, Propuestas de Ordenación de Volúmenes de una determinada zona o manzana en aquellos supuestos donde por necesidades de recomposición urbana (medianeras, recuperación de líneas de cornisa, recuperación de visuales importantes.etc.) o por razones de entorno o situación singular se considere procedente.

La aprobación por el órgano competente municipal solo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de los proyectos de edificación, debiéndose publicar el acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia para general conocimiento.

Artículo 2.30. Estudios Previos y Avances de los Instrumentos de Planeamiento.

Se tendrá en cuenta a efectos de su formulación, contenido y aprobación lo indicado por los artículos 28 y 29 de la LOUA.

La aprobación corresponderá al órgano competente municipal y sólo tendrá efectos administrativos internos preparatorios de los planes o proyectos que correspondan.

Artículo 2.31. Ordenanzas Municipales.

Las ordenanzas Municipales de Edificación y las de Urbanización tienen por objeto completar la ordenación urbanística establecida por este Plan y por sus instrumentos de desarrollo, en contenidos que no formen parte necesariamente de lo legalmente exigido, todo ello, en cualquier caso conforme a la legislación urbanística y a la coherencia y buen hacer de la práctica urbanística.

De igual forma, podrán desarrollar aquellas ordenanzas o disposiciones de carácter general y de competencia ordinaria municipal, que regulen aspectos determinados relacionados con los procedimientos de licencias, declaración de ruina, obras de conservación, rehabilitación o urbanización u otros aspectos diversos de competencia municipal.

Las Ordenanzas Municipales se aprobaran con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, y en consecuencia su aprobación definitiva corresponderá al Ayuntamiento.

Sección 3.ª Instrumentos de Gestión y Unidades de Ejecución

Artículo 2.32. Instrumentos de Gestión Sistemática y Asistemática.

Los instrumentos de gestión son aquellos que tienen por finalidad ejecutar la ordenación prevista en los instrumentos de planeamiento, conforme a la legislación urbanística.

Son de gestión sistemática cuando implican la gestión conjunta de la urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la ejecución integral de la ordenación establecida en una unidad de ejecución. Esta gestión se llevara a cabo por alguno de los sistemas de actuación indicados en el artículo 107 y siguientes de la LOUA.

Son asistemáticos cuando no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación previstos en la LOUA, por no implicar una gestión conjunta.

Artículo 2.33. Delimitación de Unidades de Ejecución.

1. Toda actuación sistemática de ejecución del planeamiento, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, necesitara la previa delimitación de unidad de ejecución y la ejecución del correspondiente sistema de actuación, con el objeto de llevar a cabo el reparto equitativo de los beneficios y cargas previstos en el planeamiento.

Esta delimitación se llevara a cabo con arreglo a lo previsto en los artículos 105 y 106 de la LOUA y 36 del Reglamento de Gestión. Idéntico procedimiento se seguirá para la modificación de las contenidas en los instrumentos de planeamiento, si bien para la aprobación de su delimitación inicial habrá de vincularse a la aprobación inicial del correspondiente Plan.

2. Las unidades de ejecución pueden ser continuas y discontinuas conforma a los artículos 105.1 y 105.2 respectivamente.

3. En el suelo urbano no consolidado el Plan delimita unidades de ejecución con objeto de:

a) Posibilitar la edificación en las zonas no consolidadas con las necesarias dotaciones de equipamiento e infraestructuras.

b) En áreas consolidadas por la edificación, pero carentes de urbanización o con servicios urbanísticos insuficientes, dotándola de éstos.

c) Determinar el reparto equitativo de las cargas y beneficios que conlleva la ordenación urbanística.

4. Según lo dispuesto en la Ley 8/2007, de 20 de mayo, de Suelo, por la que se añade el art. 190 bis a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de beneficios y cargas en los términos que establece la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

Artículo 2.34. Ordenación de las Unidades de Ejecución.

1. Para cada unidad de ejecución el Plan General establece una ficha urbanística en la que se determinan su superficie y sus condiciones de ordenación, especificando los usos, densidades y edificabilidades globales, las ordenanzas aplicables y el sistema de actuación.

2. Al tratarse de ámbitos reducidos las unidades de ejecución delimitadas en el suelo urbano no consolidado se ordenarán mediante un Estudio de Detalle o un Plan Especial si se trata de áreas de reforma interior.

La ordenación pormenorizada que se grafía en los planos de ordenación para dichas unidades de ejecución tiene carácter no vinculante debiendo ser determinada con carácter definitivo por los instrumentos de desarrollo previstos en las fichas urbanísticas.

No obstante tendrá carácter vinculante el viario principal y la localización de dotaciones cuando, en su caso, así se determine en la ficha urbanística correspondiente.

Artículo 2.35. Elección del Sistema de Actuación.

La ejecución del planeamiento se llevará a cabos por alguno de los sistemas de actuación previstos por el artículo 107 y siguientes de la LOUA: compensación, cooperación y expropiación.

Cuando el Plan no indique el sistema, el Ayuntamiento lo determinará en función de las necesidades, medios económicos financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada, y las demás circunstancias que concurran en cada unidad de ejecución, mediante la delimitación de una unidad de ejecución, o en su defecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento de Gestión. Si bien la Administración podrá, mediante convenio urbanístico, acordar el sistema de actuación y la forma de gestión de este con los propietarios que representen más del 50% de los terrenos afectados.

Artículo 2.36. Sistema de Compensación.

1. En el Sistema de Compensación, los responsables de su ejecución aportan los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y realizan a su costa la urbanización de la unidad de ejecución. Para ello, deberán constituirse junto a la Administración actuante en Junta de Compensación salvo que todos los terrenos pertenezcan a un titular y éste asuma la condición de urbanizador o que la ordenación del sistema se lleve a cabo mediante convenio urbanístico sin participación de urbanizador.

2. El sistema de compensación comporta la reparcelación para la justa distribución de beneficios y cargas, incluidos los gastos de urbanización y de gestión del sistema, entre los propietarios y, en su caso, entre estos y el agente urbanizador.

3. El establecimiento del sistema de compensación y, en su caso, la aprobación de los estatutos y las bases de actuación de la Junta de Compensación determinarán la afección real de la totalidad de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes a dichos sistema, con inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

Artículo 2.37. Sistema de Cooperación.

1. En el sistema de cooperación, los propietarios aportan la totalidad de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, soportan la ocupación de cualquier otro terreno necesario para la ejecución de las obras de urbanización y otorgan a la Administración actuante la disposición fiduciaria de estos. Asimismo, abonan los gastos de urbanización y los de gestión que les correspondan bien en metálico bien aportando, mediante reparcelación, parte del aprovechamiento lucrativo, de la edificabilidad o de los solares resultantes que les correspondan.

2. La Administración actuante asume íntegramente la actividad de ejecución pudiendo optar para su desarrollo entre la ejecución directa o indirecta.

3. El sistema de cooperación comporta su ejecución mediante la reparcelación de los terrenos comprendidos en su ámbito. A tal efecto, la Administración y los particulares afectados podrán suscribir un convenio urbanístico en el que se fijen las bases del sistema.

4. La aprobación del proyecto de reparcelación habilitará a la Administración actuante a la ocupación inmediata de todos o parte de los bienes incluidos en su ámbito, con el correlativo derecho de disposición de los mismos con carácter fiduciario, a la inscripción en el Registro de la Propiedad del suelo de cesión obligatoria y gratuita a favor de ella y a enajenar o autorizar a la entidad gestora la enajenación de suelo edificable reservado para sufragar los costes de la ejecución de la actuación urbanística y del proyecto de reparcelación hasta la definitiva liquidación de la misma.

Artículo 2.38. Sistema de Expropiación.

1. En el sistema de expropiación, la Administración actuante aplica la expropiación a la totalidad de los bienes y derechos de la unidad de ejecución y desarrolla la actividad de ejecución mediante cualquiera de las formas de gestión permitidas en la Ley.

2. En el sistema de expropiación podrá aplicarse la reparcelación, para la inscripción y adjudicación de fincas resultantes de la ordenación, en los supuestos en que se convenga esta modalidad para el pago del justiprecio de la expropiación y para la distribución de los beneficios y cargas, en los supuestos en los que se acuerde la liberación de la expropiación de bienes afectados.

3. El establecimiento del sistema de expropiación comporta la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante.

Artículo 2.39. Sustitución del Sistema de Compensación.

La sustitución del sistema de compensación por cualquiera de los sistemas de actuación públicos se acordará de oficio o a instancia de cualquier persona interesada en caso de incumplimiento de los deberes legales y de las obligaciones inherentes al mismo, previo procedimiento de declaración de incumplimiento en el que deberá oírse a todos los propietarios afectados, previos los trámites de aprobación inicial e información pública durante quince días. El incumplimiento de las obligaciones de los propietarios podrá dar lugar a la aplicación del sistema de expropiación.

Artículo 2.40. Instrumentos de Gestión Asistemática: Actuaciones Urbanizadoras No Integradas.

1. Tendrán el carácter de gestión asistemática aquellas actuaciones de ejecución del planeamiento en los que este no delimite unidades de ejecución y que no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación anteriormente definidos. La ejecución del planeamiento, salvo la edificación, se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias.

A estos efectos tienen la consideración de actuaciones urbanizadoras no integradas los sistemas locales con uso y destino públicos sobre terrenos de suelo urbano consolidado que el Plan prevea obtener, mejorar o reurbanizar. Su ejecución se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, de acuerdo con la legislación aplicable y su obtención mediante la expropiación forzosa u otro de los supuestos previstos en el apartado siguiente de este Artículo.

A estas actuaciones podrán destinarse los recursos del Patrimonio Municipal del Suelo, conforme a las previsiones del art. 75.2.d de la LOUA, siempre que dicha mejora, conservación y rehabilitación sean en zonas degradadas de la ciudad consolidada

2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá en el supuesto previsto en el apartado anterior por:

a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación o normalización de fincas.

b) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico.

c) Transferencias de aprovechamiento urbanístico en los términos previstos en el artículo 139 de la LOUA, que se tramitaran y aprobaran conforme a los dispuesto en el artículo 62 de la misma.

d) Adquisición por expropiación forzosa.

e) Compra o permuta.

f) Ocupación directa.

3. Los costes de urbanización de determinadas actuaciones aisladas del suelo urbano consolidado podrán ser incorporados como cargas suplementarias de las unidades de ejecución localizadas en sus proximidades siempre que exista vinculación con las mismas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 113.1.j) de la LOUA.

Artículo 2.41. Contribuciones Especiales.

1. Cuando las obras públicas sean de urbanización o de ampliación de los servicios públicos, el municipio podrá imponer cuotas de urbanización en el ámbito al efecto acotado como beneficiado en el propio proyecto de las obras a ejecutar. Igualmente el coste de las expropiaciones cuando se refieran a bienes y derechos cuya privación u ocupación sean necesarias para la ejecución de los sistemas generales o de alguno de sus elementos en suelo urbano y no urbanizable. Cuando no sea posible obtenerlo o costearlo mediante los instrumentos de reparto de beneficios y cargas derivadas del planeamiento urbanístico, podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten espacialmente beneficiados de la actuación mediante contribuciones especiales.

2. Las contribuciones especiales se tramitaran por el procedimiento establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2.42. Las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico.

El presente Plan General no contempla la aplicación de transferencias de aprovechamiento urbanístico en ninguna categoría de suelo.

Artículo 2.43. Ocupación directa.

1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos afectados por el planeamiento a dotaciones o servicios públicos mediante el reconocimiento a su titular del derecho a integrarse en una unidad de ejecución con exceso de aprovechamiento urbanístico objetivo.

2. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos urbanísticos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de ejecución en la que hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos al disponer de excedentes.

Sección 4.ª Proyectos de obras

Artículo 2.44. Proyectos Técnicos y sus Clases.

1. La ejecución material de las determinaciones del Plan General y de sus instrumentos de desarrollo se realizarán mediante proyectos técnicos, los cuales, según su objeto se incluyen en alguna de las siguientes clases:

a) Proyectos de obras de urbanización.

b) Proyectos de obras públicas ordinarias.

c) Proyectos de obras complementarias de urbanización

d) Proyectos de edificación

e) Proyectos de obras menores

f) Proyectos de actividades e instalaciones

g) Proyectos de parcelación

h) Proyectos de demolición.

i) Proyectos de instalación de grúas.

j) Proyectos de modificación de usos.

k) Proyectos de apertura.

l) Proyectos de colocación de carteles y elementos publicitarios.

m) Proyectos de actividades y actuaciones urbanísticas incluidas en alguna de las siguientes categorías y subcategorías del Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental:

- Industrias extractivas (Cat.1).

- Instalaciones energéticas (Cat. 2).

- Producción y transformación de metales (Cat. 3).

- Industria del mineral (Cat. 4).

- Industria química y petroquímica (Cat. 5).

- Industria textil, papelera y del cuero (Cat. 6).

- Proyectos de infraestructuras (Cat. 7).

- Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua (Cat. 8).

- Agricultura, selvicultura y acuicultura (Cat. 9).

- Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas (Cat. 10).

- Proyectos de tratamiento y gestión de residuos (Cat. 11).

- Otras actuaciones (Cat. 13).

n) Otros proyectos:

- Las obras auxiliares como el cerramiento de fincas, solares y terrenos;la colocación de cercas o vallas de protección, andamios, apuntalamientos, y demás elementos auxiliares de construcción en las obras; la reparación de cubiertas, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización (acometida de servicios, reposiciones de pavimentación, etc.).

- La división o segregación de una finca sita en Suelo No Urbanizable, cuando el planeamiento vigente determine superficies mínimas de parcelación o de afección a los diversos usos y/o construcciones.

- La plantación de árboles que puedan constituir una masa forestal susceptible de explotación.

- La realización de catas de exploración geotécnica o trabajos arqueológicos.

2. Se entiende por proyecto técnico, aquel que define de modo completo las obras y puede ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.

Los proyectos se estructuran documentalmente en memoria descriptiva y justificativa, planos y presupuestos en su caso, con los complementos que se exigen para cada clase de actuación en las presentes normas y en las ordenanzas e instrucciones técnicas municipales de aplicación y en la legislación aplicable.

3. Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas deberán venir redactados por técnicos o técnicos competentes y visados por sus correspondientes colegios profesionales cuando este requisito sea exigible conforme a la legislación en vigor.

4. Concedida la correspondiente licencia, ligada a cada proyecto debidamente aprobado, quedará incorporado como condición material de la licencia, en consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda modificación que se produzca durante el curso de las obras del proyecto objeto de licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollo interpretativos del mismo que no estuvieran contenidas en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.

5. En el supuesto de que se solicite una licencia de obra para edificar en parcela colindante a una vía pecuaria, a dominio público hidráulico, carretera o a otra zona de similar calificación, a la solicitud de tal licencia de obra, se deberá acompañar informe favorable del organismo competente en el deslinde de uno y otro dominio, además de copia fehaciente del título de propiedad de la parcela sobre la cual se pretende edificar, quedando en suspenso la tramitación del correspondiente expediente, en tanto no se cumplimente tal exigencia, no pudiendo operar en favor del solicitante el silencio administrativo.

6. Debe advertirse de la necesidad de que las obras de urbanización, construcción o edificación incluidas en Zona de Afección de las carreteras sean sometidas a la concesión de autorización por la Administración Titular de la Vía, mediante la presentación del oportuno proyecto que las contemple en su totalidad, firmado por técnico competente, visado y aprobado o con el visto bueno del Ayuntamiento.

7. Las Ordenanzas Municipales del presente Plan General de Ordenación Urbanística habrán de garantizar para los nuevos sectores urbanizables el cumplimiento, en todas las carreteras autonómicas, de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios de carreteras, modificada por Orden FOM/392/2006 y por Orden FOM/1740/2006.

Artículo 2.45. Proyectos de Obras de Urbanización.

1. Los Proyectos de Obras de Urbanización son proyectos cuya finalidad es llevar a la práctica las previsiones y determinaciones de los instrumentos de planeamiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2. No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo o de la edificación y definirán los contenidos técnicos de las obras de vialidad, saneamiento, instalación y funcionamiento de servicios públicos y de ajardinamiento, arbolado y amueblado de parques y jardines en los términos establecidos en la LOUA.

3. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que estos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los proyectos de urbanización y de obras ordinarias a los que se hace referencia en el artículo siguiente garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

4. La planificación, diseño y la urbanización de las vías se realizaran de manera que incorporen itinerarios ciclistas en conexión con el itinerario principal alrededor del casco. Estos itinerarios no necesariamente se formalizaran como carriles de bicicletas, pudiendo hacerse coexistir la circulación de ciclistas con los automóviles, siempre que se aseguren medidas de prioridad, preferencia, etc. para la seguridad de aquellos.

5. Los Proyectos de Urbanización no podrán modificar las previsiones del instrumento de planeamiento que desarrollen, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.

6. Los Proyectos de Urbanización deberán someterse a tramitación ambiental de conformidad con lo establecido en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, modificada por el Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

7. Para obtener la licencia de obras de urbanización, habrá de presentarse el Proyecto Técnico correspondiente, integrado por la Documentación adecuada a la clase de obra que se pretenda ejecutar.

8. Las obras de urbanización se entienden autorizadas con la aprobación de los Proyectos de Urbanización y de los Proyectos de Obras Públicas Ordinarias.

Artículo 2.46. Proyectos de Obras Públicas Ordinarias.

1. Con independencia de los Proyectos de Urbanización, podrán redactarse Proyectos de Obras Públicas Ordinarias que no teniendo por objeto desarrollar integralmente el conjunto de determinaciones relacionadas en el apartado 2 del artículo anterior, se refieran a obras parciales o menores de pavimentación, alumbrado, ajardinamiento, etc.

2. La redacción y aprobación de tales proyectos se llevará a cabo de acuerdo con la Legislación de Régimen Local.

Artículo 2.47. Proyectos de Obras de Edificación.

1. Clases de obras de edificación.

A los efectos de su definición en proyectos y de las condiciones generales y particulares reguladas en las Normas Urbanísticas, las obras de edificación se integran en los grupos siguientes:

a) Obras en los edificios.

b) Obras de demolición.

c) Obras de nueva edificación.

2. Obras en los edificios.

A) Son aquellas que se efectúan en el interior del edificio o en sus fachadas exteriores, sin alterar la posición de los planos de fachada y cubierta que definen el volumen de la edificación, con la salvedad indicada para obras de reestructuración. Según afecten al conjunto del edificio o a alguno de los locales que lo integran, tienen carácter total o parcial.

B) Se incluyen en este grupo los siguientes tipos de obras que pueden darse de modo individual o asociadas entre sí:

a) Obras de restauración: Tienen por objeto la restitución de un edificio existente a sus condiciones o estado original, incluso si en ellas quedan comprendidas obras de consolidación, demolición parcial o acondicionamiento. La reposición o reproducción de las condiciones originales podrá incluir, si procede, la reparación e incluso sustitución de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad adecuada del edificio o partes del mismo, en relación a las necesidades del uso a que fuere destinado.

b) Obras de reparación y conservación:Son aquellas cuya finalidad, en cumplimiento de las obligaciones de la propiedad, es la de mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad y ornato sin alterar su estructura y distribución. Se incluyen, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisas y volados, la limpieza y reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachadas, la pintura, la reparación de cubiertas y el saneamiento de conducciones, cabiendo admitirse excepcionalmente la reparación e incluso sustitución de elementos estructurales con carácter puntual.

c) Obras de consolidación:Son las que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio y el mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.

d) Obras de acondicionamiento:Son las destinadas a mejorar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte de sus locales mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones e, incluso, la redistribución de su espacio interior, manteniendo, en todo caso, las características morfológicas. Podrá autorizarse la apertura de nuevos huecos, si así lo permite la normativa aplicable. En función del ámbito de la actuación y de las características de la misma, se distinguen las siguientes obras de acondicionamiento:

d.1) Acondicionamiento general: cuando las obras afectan a la totalidad del edificio o a más del cincuenta por ciento (50%) de su superficie edificada.

d.2) Acondicionamiento parcial: Cuando las obras afectan a uno sólo de los locales del edificio requiriendo proyecto técnico en base al tipo y alcance de las obras. Pueden incluir las instalaciones de acondicionamiento de locales que se regulan en la Sección 4.ª del presente capítulo para el desarrollo de actividades reguladas por los Reglamentos de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAM) y el de Policía y Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (RGPEP) y/o el Código Técnico de la Edificación.

d.3) Acondicionamiento menor: Cuando las obras afecten a uno sólo de los locales del edificio, sin alterar los elementos estructurales y fachadas exteriores, no necesitando proyecto técnico por el reducido alcance de las obras previstas. Se considera como obra menor.

e) Obras de reestructuración: Son las que afectan a los elementos estructurales del edificio causando modificaciones en su morfología, ya incluyan o no otras acciones de las anteriormente señaladas. Se entienden incluidas las de vaciado con conservación de fachadas, incluso si se incrementa la superficie edificada en su interior.

f) Obras de reforma menor: A los efectos previstos en el Plan General tendrán consideración de obra menor aquellas que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

f.1) Que no afecte o comprometa a los elementos estructurales portantes o resistentes de la edificación (cimentación, estructuras...), funcionales (usos, instalaciones generales...), o formales (composición exterior, volumen...) limitándose por tanto a los elementos o características interiores o secundarias de la misma.

f.2) Que no se comprometa, ni directa ni indirectamente, la seguridad de personas o bienes, sea cual sea el tipo de obra a realizar. En los casos de clara incidencia en la seguridad de personas o cosas, el Ayuntamiento podrá exigir un certificado de la correcta ejecución de la obra o instalación, suscrito por técnico competente.

f.3) Que por su escasa complejidad o nivel técnico, y por no existir previsible incidencia en la seguridad de personas o cosas, no resulte necesaria la redacción de un Proyecto Técnico completo, siempre y cuando:

i) la instalación u obra a realizar quede perfectamente definida y garantizada su correcta ejecución, en la memoria, planos y demás documentación que debe acompañar a la solicitud.

ii) el contratista o persona que vaya a ejecutar la obra o instalación demuestre el nivel técnico exigible en cada caso.

C) A título indicativo se recoge a continuación una lista de las obras que tendrán la consideración de obra menor, sujetas en todo caso a licencia municipal.

- Ejecución de pequeñas obras interiores en locales no destinados a viviendas y mejoras de las condiciones de higiene y estética.

- Pequeñas obras de adaptación, sustitución y reparación en viviendas y zonas comunes de edificios residenciales.

- Reparación de cubiertas y azoteas.

- Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios.

- Colocación de puertas y persianas en aberturas existentes.

- Colocación de rejas.

- Construcción reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.

- Reparación de balcones, repisas o elementos salientes.

- Formación de aseos, en locales comerciales o almacenes.

- Construcción y modificación de escaparates.

- Construcción y sustitución de chimeneas y de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas en edificios, que no estén amparados por licencia de obras mayores.

- Reposición de elementos alterados por accidentes o deterioro de fachadas que no afecten a más del veinte por ciento (20%) de la superficie de ésta.

- Construcción o derribo de cubiertas que no tengan carácter estructural.

- Demolición de construcciones de escasa entidad como muros de cerramiento, muros de división y partición entre propiedades.

3. Obras de demolición.

Según supongan o no la total desaparición de lo edificado, se considerarán:

a) Demolición total.

b) Demolición parcial. En función del alcance de la demolición parcial se distingue:

Demoliciones de escasa entidad sin afectar a elementos estructurales. No requerirán proyecto técnico.

Demolición de elementos estructurales de la construcción. Necesitan proyecto técnico.

4. Obras de nueva edificación.

Comprende los tipos siguientes:

a) Obras de reconstrucción. Tienen por objeto la sustitución, mediante nueva construcción, de un edificio preexistente en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo sus características morfológicas.

b) Obras de sustitución. Son aquellas por las que se sustituye una edificación existente por otra distinta de nueva construcción, previo derribo del edificio o parte del mismo que fuese objeto de sustitución.

c) Obras de nueva planta. Son las de nueva construcción sobre solares vacantes.

d) Obras de ampliación. Son las que incrementan el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.

Artículo 2.48. Proyectos de Obras Menores.

Tendrán la consideración de obras menores, las realizadas en vía pública relacionadas con la edificación contigua, las pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento de edificios y las obras que den a solares o patios. En general son de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica. Las referidas a la edificación, se relacionan, a título indicativo, en el apartado 2.C) del artículo anterior. La documentación específica para las licencias de obras menores se regula en el artículo 2.75.

Artículo 2.49. Proyectos de Implantación de Actividades.

1. Se entenderá como tal las actuaciones encaminadas a desarrollar en un terreno, edificio o local determinado, una actividad concreta, bien con carácter «ex novo», bien sustituyendo a otra anterior, que, en cualquier caso, se deberá ajustar a lo dispuesto tanto en la normativa urbanística vigente como en otras disposiciones legales que resulten aplicables.

2. En atención a las molestias que en su caso, puedan producir a terceros y de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, dichas actividades deberán someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental de conformidad con lo establecido en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, GICA, modificada por el Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

3. Si la implantación de la actividad hace necesaria la ejecución de obras de algún tipo, las solicitudes de autorización correspondientes a éstas y a aquéllas serán objeto de dos expedientes: el correspondiente a la legislación medioambiental, y el relativo a las obras propiamente dichas, no pudiendo resolverse este último sin que se halle resuelto de modo favorable el relativo a la Actividad.

CAPÍTULO 4

LOS CONVENIOS URBANÍSTICOS

Artículo 2.50. Los Convenios Urbanísticos. Régimen General.

1. Los Ayuntamientos podrán suscribir convenios urbanísticos con cualquier persona, pública o privada sean o no propietarias de suelo o de los terrenos afectados por el planeamiento. Estos convenios podrán ser:

a) Convenios de planeamiento, cuando tengan por objeto la formación o innovación de un instrumento de planeamiento.

b) Convenios de Gestión, cuando su objeto sea la determinación de las condiciones y términos de la gestión y ejecución del planeamiento urbanístico en vigor en el momento de la celebración del convenio.

2. Los convenios urbanísticos tendrán, a todos los efectos, carácter jurídico administrativo y se regirán en cuanto a su negociación, tramitación, celebración y cumplimiento por los principios de transparencia y publicidad.

3. Con carácter general, todos los convenios urbanísticos deberán al menos identificar a los otorgantes, su ámbito, objeto y plazo de vigencia y, tras su firma, la Administración actuante deberá publicar el acuerdo de aprobación del convenio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Dicho acuerdo junto con el convenio se incluirá en un registro público de carácter administrativo.

Artículo 2.51. Convenios Urbanísticos de Planeamiento.

1. Los convenios de planeamiento sólo vincularán a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y oportunidad de concretas soluciones de ordenación, sin que, en ningún caso, vinculen a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus potestades.

2. La cesión del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración urbanística, se integrará en el respectivo patrimonio público de suelo.

En los casos en los que la cesión del aprovechamiento urbanístico se realice mediante permuta o por el pago de cantidad sustitutoria en metálico, el convenio incluirá la valoración de estos aprovechamientos realizada por los servicios de la Administración.

Cuantas otras aportaciones económicas se realicen en virtud del convenio, cualquiera que sea el concepto al que obedezcan, deberán, igualmente, integrarse en el patrimonio público de suelo de la Administración que lo perciba.

El acuerdo de aprobación del convenio, que al menos identificará a los otorgantes y señalará su ámbito, objeto y plazo de vigencia, será publicado tras su firma por la Administración urbanística competente en los términos previstos en el artículo 41.3 de la LOUA. Dicho acuerdo, junto con el convenio, se incluirá en un registro público de carácter administrativo.

3. Cuando los convenios urbanísticos de planeamiento contemplen entre sus estipulaciones la percepción a favor de la Administración de cantidad económica, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

1ª) Si la percepción deriva de la sustitución en metálico de los terrenos donde se localice el aprovechamiento urbanístico que corresponda a la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas, ésta no podrá exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento de planeamiento en el que se justifique dicha sustitución en metálico.

2ª) Cuando las aportaciones económicas que se contemplen tengan por objeto sufragar gastos de urbanización asumidos en virtud de dichos convenios, estás no podrán exigirse ni efectuarse hasta la aprobación del instrumento que contenga la ordenación detallada y haya quedado delimitada la correspondiente unidad de ejecución.

3ª) Cualquier cantidad anticipada que se entregue antes de las aprobaciones referidas, tendrán la consideración de depósitos constituidos ante la caja de la Administración actuante.

Estos depósitos quedan afectados al cumplimiento de dichos convenios, no pudiendo disponerse de las citadas cantidades hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento o de la delimitación de la unidad de ejecución.

4. La tramitación, celebración y cumplimiento de los convenios regulados en este artículo se regirán por los principios de transparencia y publicidad.

Artículo 2.52. Convenios Urbanísticos de Gestión.

1. Son convenios de gestión aquellos que tengan por finalidad la elección o sustitución del sistema de ejecución, la fijación de sus bases o incluyan entre sus compromisos, alguno de los objetos establecidos para la reparcelación.

2. Estos convenios deberán ser sometidos, antes de su firma, a información pública por un plazo de veinte días mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el tablón de anuncios del municipio afectado.

CAPÍTULO 5

LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 2.53. Actividades sujetas a licencia municipal.

1. Están sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes, todos los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, en toda clase de suelo, y relacionadas con los proyectos señalados en el artículo 2.44. de estas Normas, así como los actos de ocupación y utilización de los edificios.

2. La relación de actos sujetos a licencia expuesta anteriormente, tiene un carácter no limitativo, debiendo ser objeto de licencia, asimismo, cualquier acto de edificación, construcción y uso del suelo o del subsuelo, y, en particular, aquéllos que supongan transformaciones de la situación física de los terrenos, aun cuando no estén expresamente recogidos en la misma.

3. La sujeción a previa licencia alcanza a todas las actividades comprendidas en los dos números anteriores, realizadas en el ámbito territorial de este Plan, aunque sobre el acto de que se trate se exija además autorización, licencia o concesión de otro órgano de la Administración.

Artículo 2.54. Actos Promovidos por Administraciones Públicas.

1. Cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo sean promovidos por el Ayuntamiento en su propio término municipal el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística.

2. Cuando los actos recogidos en el apartado anterior sean promovidos por una Administración Pública o sus entidades adscritas o dependientes distinta de la municipal estarán sujetos a licencia municipal sin perjuicio de las excepciones previstas en la LOUA.

Artículo 2.55. Procedimiento.

1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la LOUA, las determinaciones del presente PGOU y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización, en su caso.

2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental en el Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en dicha Ley.

3. Las actuaciones que afecten a bienes de dominio público y bienes patrimoniales (vías pecuarias, dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre, yacimientos arqueológicos, etc.) requerirán informe favorable de la administración tutelar del dominio público o bien afectado, previo a la concesión de licencia municipal.

4. En el supuesto de que se solicite una licencia de obra para edificar en parcela colindante a una vía pecuaria, a dominio público hidráulico, carretera o a otra zona de similar calificación, a la solicitud de tal licencia de obra, se deberá acompañar informe favorable del organismo competente en el deslinde de uno y otro dominio, además de copia fehaciente del título de propiedad de la parcela sobre la cual se pretende edificar, quedando en suspenso la tramitación del correspondiente expediente, en tanto no se cumplimente tal exigencia, no pudiendo operar en favor del solicitante el silencio administrativo.

5. Debe advertirse de la necesidad de que las obras de urbanización, construcción o edificación incluidas en Zona de Afección de las carreteras sean sometidas a la concesión de autorización por la Administración Titular de la Vía, mediante la presentación del oportuno proyecto que las contemple en su totalidad, firmado por técnico competente, visado y aprobado o con el visto bueno del Ayuntamiento.

6. Las presentes Normas incluyen las determinaciones de obligado cumplimiento, para los nuevos sectores urbanizables, en relación a la red estatal de carreteras según los preceptos de la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1997, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios de carreteras, modificada por Orden FOM/392/2006 y por Orden FOM/1740/2006.

7. Las actuaciones que afecten a las zonas inundables de los cauces fluviales y embalses requerirán informe favorable del Organismo de aguas competente.

8. La resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse otorgada la licencia por silencio administrativo.

9. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la LOUA, de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Ley de Aguas y Reglamento de Dominio Público Hidráulico y del presente Plan General.

10. Para las licencias, autorizaciones o medio de intervención administrativo de actividades e instalaciones productoras de niveles de ruido y vibraciones, será necesario un estudio acústico en los términos exigibles de acuerdo al artículo 42 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

11. Objetivos de Calidad Acústica y edificaciones.

a) No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes Áreas de Sensibilidad Acústica, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los Objetivos de Calidad Acústica en el espacio interior que les sean aplicables.

b) El Ayuntamiento, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrá conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los OCA en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.

12. No se concederá licencia de obras o actividad para aquellas actividades sujetas a cambio de calificación o uso no sometidas a procedimiento de Prevención Ambiental, así como para el cese o cambio de uso de actividades potencialmente contaminadoras del suelo no sometidas a procedimientos de Autorización Ambiental Unificada o Autorización Ambiental Integrada, hasta que no se presente el correspondiente Informe de Situación, Informe de Clausura y, en su caso, Estudio de Caracterización y Proyecto de Descontaminación a la Consejería competente, siendo necesaria su aprobación.

El contenido mínimo del Informe de Situación, a presentar por los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes, será el definido en el artículo 3.12 de las presentes normas.

Mientras el suelo esté sometido a investigación,no podrá realizarse ninguna actuación sobre el mismo sin consentimiento expreso de la Consejería.

13. Como norma general todos los terrenos de carácter forestal cualquiera que sea su tamaño o ubicación, incluidos aquellos terrenos que albergan vegetación forestal de origen natural o procedente de plantación o siembra situados en las riberas y sotos de los ríos y arroyos más importantes que atraviesan el término municipal, están sometidos a la aplicación de la legislación forestal, y por tanto, para cualquier actuación que se realice en ellos será preceptivo y vinculante informe de la Delegación con competencia en medio ambiente (sólo se excluirán las tierras que sean claramente agrícolas).

Artículo 2.56. Suspensión del Plazo para notificar la Resolución Expresa.

El cómputo del plazo a que se refiere el artículo anterior quedará suspendido:

a) Durante el período que tarde el interesado en aportar datos o documentos o corregir deficiencias de Proyecto, desde que se le requiera para ello.

b) Durante el período que transcurra entre la notificación del importe del depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y su efectiva constitución.

c) Durante el periodo que medie desde la notificación de la liquidación de las tasas por concesión de licencias, con carácter de depósito previo, y el pago de los mismos.

d) Durante el periodo de tiempo transcurrido entre la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a otro Órgano de la Administración Pública y la recepción de estos.

Artículo 2.57. Competencia.

La competencia para otorgar o denegar las licencias corresponde al Alcalde salvo que las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

Artículo 2.58. Titularidad de las licencias y transmisión de las mismas.

1. Se considera titular de la licencia a quien por sí o representado por otra persona, la hubiese solicitado.

2. El titular de la licencia podrá ejecutar las previsiones de la misma, sometido al control municipal, siendo responsable de que dicha ejecución se adecue a las condiciones establecidas, así como del pago de las tasas determinadas por la Ordenanza Fiscal correspondiente.

3. En el caso de que el solicitante actúe en representación o por mandato deberá acreditar tal particular. En otros casos, será conceptuado como titular de la licencia, a todos los efectos, en forma solidaria con el representado o mandante.

4. La titularidad de las licencias podrá transmitirse en las condiciones establecidas en el artículo 13 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

5. En el caso de traspasos de licencias de actividades de hostelería y recreativas asimiladas a ellas, las comunicaciones correspondientes al Ayuntamiento deberá hacer constar el grupo, al que la actividad está adscrita, y, a ella, se deberán acompañar fotocopias del alta censal y de la licencia de apertura o autorización de puesta en marcha, así como documentos que acrediten el consentimiento del anterior titular.

Artículo 2.59. Tramitación de las licencias.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los epígrafes siguientes del presente artículo, así como, en su caso, en otras disposiciones legales vigentes, la tramitación de las licencias se ajustará a lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local.

2. Las solicitudes de licencia que afecten o se integren en una Explotación Agraria Común, y que interesen la ejecución de entresacas y talas que afecten a las masas forestales existentes o de nueva creación, deberán ser objeto de la certificación previa de la Consejería competente en la materia, salvo que el Ayuntamiento lo considere innecesario por la escasa relevancia del acto. A tales efectos, la solicitud correspondiente explicitará todas y cada una de las circunstancias que precisen la condición de productor agrario del solicitante, la entidad productiva de la explotación y la adecuación de la instalación a la normativa aplicable al respecto, justificando la viabilidad y coherencia de dicha solicitud en el contexto de la Explotación Agraria afectada.

3. Las licencias de apertura, cuando el uso o actividad previstos se encuentren entre los usos expresamente prohibidos por el planeamiento vigente en la zona o parcela correspondiente, o pueda ser directamente asimilado a ellos, se denegarán de forma directa, sin que proceda su tramitación de acuerdo con los instrumentos de prevención y control ambiental.

Artículo 2.60. Contenido general de las solicitudes de licencia.

1. La solicitud de licencia deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

a) Nombre, apellidos y domicilio de los interesados y, en su caso, además, de la persona que lo represente.

b) Situación de la finca y definición suficiente de los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretendan realizar.

c) Otras circunstancias que, a juicio del peticionario, se estimen convenientes.

2. Con la solicitud de licencia se presentarán los siguientes documentos:

a) Proyecto Técnico, debidamente visado, adecuado a la actuación a realizar, que deberá estar integrado por:

a.1) Memoria en la que se defina suficientemente los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo con la precisión y alcance suficiente para valorar, juntamente con los otros documentos, la procedencia de la licencia y en la que se justifique el cumplimiento de la normativa específica que le sea de aplicación, como la legislación contra incendios, sobre accesibilidad urbanística y arquitectónica o la normativa de telecomunicaciones entre otras.

a.2) Planos de situación y de emplazamiento a escala, respectivamente, 1:2.000 y 1:5.000 ó, excepcionalmente, más reducidas si las medidas del dibujo lo exigieran.

a.3) Plano de Información a escala 1:5.000 ó, excepcionalmente, más reducida, si las medidas del dibujo lo exigieren. Deberán consignarse las afecciones a bienes de dominio público, bienes patrimoniales y zonas inundables si las hubiera.

a.4) Plano o planos que representen lo que se pretende realizar a escala no inferior a 1:1.000 ó, excepcionalmente, más reducida, si las medidas del dibujo lo exigieran.

Cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo no requieran por su naturaleza la elaboración de un Proyecto Técnico con el contenido que se expresa en este artículo, o dicha naturaleza o las circunstancias de lo solicitado no permita o no justifique la redacción del Proyecto con el expresado contenido o con las precisiones de escala establecidas, se explicará en la Memoria la razón del contenido que se dé al Proyecto.

a.5) Anexo en el que se incluya, según la obra, instalación u operación a realizar, la documentación ambiental exigida por la legislación sectorial vigente así como un estudio de seguridad y salud en el trabajo.

b) Autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del dominio público se aportará la autorización o concesión de la Administración titular de éste.

c) Cuando los actos se pretendan realizar en terrenos clasificados como no urbanizable y tengan por objeto Actuaciones de Interés Público o la construcción de viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a un destino agrícola, forestal o ganadero se requerirá la previa aprobación de un Plan de Especial o Proyecto de Actuación, según corresponda.

En todo caso, la solicitud de la licencia deberá presentarse en el plazo máximo de un año desde su aprobación.

d) Los demás documentos que, según la índole de los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo, se estimen necesarios.

3. La documentación para Proyectos de Obras Menores se especifican en el artículo 2.75.

Artículo 2.61. Condiciones generales y garantías para la efectividad de las licencias.

1. Las licencias podrán contener condiciones sobre plazos de ejecución, modificaciones del contenido de las obras proyectadas, obligaciones de urbanización y cesión de suelo, y otros aspectos propios de la competencia municipal, debiendo el Ayuntamiento imponerlas siempre que mediante ellas, se pueda evitar la denegación de una licencia.

2. En las concesiones de la licencia de obra de todo tipo, el Ayuntamiento fijará el plazo para su iniciación y ejecución. Si no lo hiciere se entenderá que el mismo es el propuesto por el solicitante, o en su defecto, de tres meses para el comienzo y de seis meses para la completa realización de las obras en el caso de las obras menores, y de seis meses y un año en el resto de los casos. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la notificación del acuerdo al solicitante.

3. En todos los casos en los que se exige el proyecto técnico para la concesión de la licencia, y en aquéllos en los que, aunque dicho proyecto no resulte en principio necesario, venga impuesto como condición por el Ayuntamiento en el acuerdo de concesión, el titular de la licencia deberá nombrar un Director de Obra, con la titulación técnica adecuada en función de la naturaleza de las obras, y en su caso, el técnico de grado medio –aparejador, arquitecto técnico o ingeniero técnico– correspondiente que le asista en sus funciones.

4. Dicho nombramiento, con la aceptación expresa de los técnicos nominados, se comunicará al Ayuntamiento con anterioridad al comienzo de las obras, considerándose la comunicación citada, asimismo, como requisito indispensable para la ejecutividad de la licencia concedida.

Las licencias no serán ejecutivas en tanto no se abone el importe de las tasas correspondientes, fijadas en el acto de otorgamiento de las mismas.

5. En todas aquellas licencias de obras en las que se exige plano de emplazamiento y replanteo previamente al comienzo de dichas obras, el titular de la licencia deberá solicitar el visto bueno municipal a la implantación efectiva de éstas sobre el terreno, el cual se reflejará en la denominada acta de replanteo.

6. Los titulares de licencias de apertura y obras de edificación en todos los casos, y los de licencia de obras menores e implantación de otras actividades, cuando expresamente se establezca en el acuerdo de concesión, quedan obligados a la obtención de licencia de primera utilización y puesta en marcha, antes de poder destinar los edificios y locales objeto de la licencia de la cual son titulares, a los fines previstos. Asimismo, deberán impedir que se realicen por terceros actos de utilización u ocupación del edificio hasta que la licencia citada haya sido concedida.

7. La obtención de dicha licencia será requisito indispensable para la conexión efectiva del edificio a las redes de servicios urbanos –abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, teléfonos, y en su caso, suministro de gas–, debiendo denegar en caso de incumplimiento del mismo el alta correspondiente las compañías suministradoras.

8. Concedida la correspondiente licencia, ligada a cada proyecto debidamente aprobado, quedará incorporado como condición material de la licencia, en consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa toda modificación que se produzca durante el curso de las obras del proyecto objeto de licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollo interpretativos del mismo que no estuvieran contenidas en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.

Artículo 2.62. Condiciones específicas, requisitos y garantías para la efectividad de ciertos tipos de licencias.

1. Licencias de parcelación: Cuando se otorgue licencia de segregación o de división de una parcela, con el objetivo de su agregación a otra u otras, dicha concesión quedará sometida a la condición suspensiva de que el peticionario presente copia autorizada de la escritura en que se haya formalizado, y justificante de presentación de la misma en el Registro de la Propiedad a efectos de su inscripción. En tanto no se cumpla tal condición, la parcelación solicitada se tendrá por no hecha.

2. Licencias de edificación: Cuando se concedan licencias de edificación en base a un proyecto básico, su ejecutividad, y la posibilidad del comienzo de las obras, quedará supeditada a la presentación y autorización previas del proyecto de ejecución con los requisitos exigidos por las disposiciones del Colegio Oficial correspondiente.

Dicho proyecto no podrá modificar ninguna de las condiciones de la licencia concedida, ni incluir otras determinaciones que las estrictamente referentes a la ejecución material del proyecto básico objeto de licencia.

3. Licencias de usos provisionales: Las licencias de usos provisionales, no producirán efecto, y por ello no podrán iniciarse los usos o construcciones que autoricen, hasta que se justifique su inscripción en el Registro de la Propiedad, con la aceptación por el interesado del carácter provisional de la misma, y de la obligación de cesar en el uso y/o demoler la construcción objeto de la licencia en el momento en que lo señale el Ayuntamiento, y sin derecho a indemnización.

Artículo 2.63. Derechos de licencia.

1. La cuantía de los impuestos y tasas de licencia en sus distintos casos y modalidades, se fijará por Ordenanzas Fiscales independientes de las presentes Normas.

2. El abono de los derechos fijados en el acto de otorgamiento de licencia, tendrá el carácter de a cuenta, pudiendo los servicios municipales revisar y rectificar, en su caso, el coste de ejecución declarado, que deberá actualizarse en cualquier caso cuando las obras se inicien transcurrido un año desde la fecha de su concesión, a fin de que pueda practicarse la liquidación complementaria que, en su caso, corresponda.

3. Los servicios municipales podrán comprobar la veracidad de esas declaraciones, reclamando de cuantas personas hayan intervenido en la ejecución de la obra los antecedentes, certificados y documentos precisos para determinar el costo.

4. En el supuesto de que las obras implicasen aprovechamientos especiales de bienes de dominio público municipal, incluidos los vuelos, el solicitante abonará los derechos y tasas que resulten de las correspondientes Ordenanzas Fiscales en el tiempo y forma que fijen las mismas o determine el acuerdo de concesión de la licencia.

Artículo 2.64. Garantías regístrales vinculadas a la concesión de licencias.

1. Se notificará al Registro de la Propiedad la concesión de licencias de parcelación urbanística y la indivisibilidad de parcelas objeto de licencias de edificación de nueva planta que desarrollen la totalidad o parte del aprovechamiento urbanístico asignado, para su inscripción de acuerdo con lo establecido en la LOUA. Los gastos registrales derivados de dicha notificación serán a cargo de los propietarios.

2. Asimismo, las segregaciones o divisiones de fincas situadas en Suelo No Urbanizable, deberán ajustarse en cada caso a las determinaciones que en relación con el régimen de uso, edificación y parcelación establecen las presentes Normas Urbanísticas.

3. Los gastos inherentes a la inscripción serán en todo caso a cargo del beneficiario de la licencia.

Artículo 2.65. Licencia condicionada a completar la urbanización.

Podrán concederse licencias en parcelas edificables calificadas como Suelo Urbano que no tengan la condición de solar, cuando se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y edificación en la forma y con los requisitos previstos en la LOUA.

Artículo 2.66. Otras obligaciones derivadas de la concesión de la licencia: deber de reparación y limpieza y consecuencia del abandono de las obras.

1. El titular de la licencia estará obligado a reparar los desperfectos que como consecuencia de las obras se originen en las vías públicas y demás espacios colindantes, y a mantener éstos en condiciones de limpieza.

2. En el supuesto de que las obras objeto de licencia fueran abandonadas, o resultaran paralizadas por haber transcurrido el plazo previsto para su conclusión, el Ayuntamiento realizará subsidiariamente las obras necesarias para garantizar la seguridad y el ornato de las vías públicas o el medio rural, o, en el caso de edificios en uso, la adecuada funcionalidad de los mismos, así como para reponer los elementos de urbanización deteriorados. De su costo responderá el titular de la licencia, y, subsidiariamente, el propietario de la parcela.

Artículo 2.67. Eficacia Temporal y Caducidad de la Licencia Urbanística.

1. Las licencias se otorgarán por un plazo determinado que será, en caso de no establecerse expresamente, de un año para iniciar las obras y de tres para la terminación de éstas.

2. Podrá concederse una prórroga al mencionado plazo, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente acordado, previa solicitud expresa presentada con anterioridad a la conclusión de aquél y siempre que la licencia sea conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga.

3. El Alcalde por el transcurso de los plazos previstos en los números anteriores, declarará la caducidad de la licencia de oficio o a instancia de cualquier persona, previa audiencia del interesado, lo que implicará la extinción de la autorización y la imposibilidad de iniciar o continuar los actos de construcción o edificación sin la solicitud de nueva licencia.

Artículo 2.68. Clasificación de las licencias.

Con el objeto de regular los requisitos documentales en las solicitudes de licencia, y las condiciones procedimentales en su concesión y ejecución, se distinguen las siguientes modalidades de licencias:

a) Licencias de parcelación de terrenos.

b) Licencias de movimiento de tierras.

c) Licencias de obras de edificación.

d) Licencias de demolición de construcciones.

e) Licencias de modificación de usos

f) Licencias de instalación de grúas-torre.

g) Licencias de obras menores.

h) Licencias en Suelo No Urbanizable.

i) Licencias de colocación de carteles y elementos publicitarios.

j) Licencias de primera utilización de edificios e instalaciones.

k) Licencias de obras relacionadas con el Patrimonio Cultural.

l) Licencias de implantación de usos provisionales.

m) Licencias de obras de urbanización o ejecución de infraestructuras, cuando dichas obras sean de iniciativa particular y no estén comprendidas en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o en un proyecto de edificación, como complementarias del mismo.

n) Otras.

Artículo 2.69. Condiciones y Documentación específica de las licencias de parcelación de terrenos.

1. Además de lo previsto con carácter general,en la solicitud de licencia de parcelación, se expresarán las características de la parcelación pretendida, con expresión de la superficie de las parcelas y su localización.

2. El Proyecto de Parcelación estará integrado, como mínimo, por los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se describa la finca a parcelar, se justifique jurídica y técnicamente la operación de parcelación y se describan las parcelas resultantes.

b) Cédula o cédulas urbanísticas de la finca a que se refiere la parcelación.

c) Plano de situación a escala no inferior 1:2.000 o, excepcionalmente, más reducida si las medidas del dibujo lo exigieren.

d) Plano de Información a la misma escala.

e) Plano de Parcelación a escala 1:1.000.

Artículo 2.70. Documentación específica de las licencias de movimiento de tierras.

Salvo que el Ayuntamiento lo considerase innecesario en función de la escasa entidad de las obras a realizar, con la solicitud de licencia para movimiento de tierras se presentará un proyecto técnico suscrito por facultativo competente, y se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1/2.000.

b) Plano topográfico de la parcela o parcelas a que se refiere la solicitud a escala no menor de 1/500 en el que se indiquen las cotas de altimetría, la edificación y arbolado existente y la posición en planta y altura de las fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

c) Plano de alineaciones oficiales si las hubiere y de los perfiles que se consideren necesarios para apreciar el volumen y características de la obra a realizar; así como los de detalle precisos que indiquen las precauciones a adoptar en relación a la propia obra, vía pública y fincas o construcciones vecinas que puedan ser afectadas por el desmonte o terraplén.

d) Memoria técnica complementaria referida a la documentación prevista en los apartados anteriores explicativa de las características, programa y coordinación de los trabajos, de las precauciones adoptadas en relación a la propia obra, a las vías públicas y a las fincas colindantes, así como las medidas de protección del paisaje.

e) Comunicación de la aceptación del facultativo designado como director de las obras, visado por el correspondiente colegio oficial.

f) El Ayuntamiento podrá exigir, asimismo, si lo considera necesario, un estudio geotécnico de los terrenos, realizado por facultativo competente.

Artículo 2.71. Documentación específica de las licencias para obras de edificación.

1. Con la solicitud de licencia de obras de nueva planta, ampliación, reforma y legalización de edificios existentes, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Copia del plano oficial acreditativo de haberse efectuado el señalamiento de alineaciones y rasantes, cuando se preceptivo.

b) Cédula Urbanística, si hubiera sido emitida.

c) En su caso, fotocopia del documento oficial de contestación a las consultas efectuadas.

d) Proyecto técnico por duplicado.

e) Si las obras para las cuales se solicita licencia comportan la ejecución de derribos, excavaciones, terraplenes, desmontes o rebaje de tierras, deberán presentarse los documentos necesarios para efectuar dichos trabajos conforme a lo expresados en estas Normas.

f) El título de propiedad solo será exigible cuando el otorgamiento de la licencia solicitada pueda afectar a los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto demaniales como patrimoniales.

g) Proyecto de Seguridad y Salud y de Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT) cuando sea exigible por las características de la obra y la normativa vigente.

2. El proyecto a que se refiere el apartado anterior contendrá los datos precisos para que con su examen se pueda comprobar si las obras cuya licencia se solicita se ajustan a la reglamentación vigente sobre uso y edificación del suelo. Como mínimo el proyecto estará integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria en la que se justifique el cumplimiento de la normativa urbanística y ordenanzas que le sean de aplicación, y en la que se describan e indiquen los datos que no puedan representarse numérica y gráficamente en los planos. La Memoria incluirá en todo caso una descripción precisa de los usos a implantar en las distintas partes de la edificación, y de los materiales de fachada y cubierta que se adopten –naturaleza, color y demás características–, así como la justificación de la suficiencia de las redes generales de servicios urbanos para satisfacer las necesidades que se produzcan como consecuencia de la realización de las obras.

En el caso de legalización de edificaciones existentes en el suelo no urbanizable, contendrá justificación expresa del cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad exigibles a estas edificaciones, de acuerdo con las presentes Normas y la Ordenanzas municipales. Así mismo, justificara la suficiencia e idoneidad de las infraestructuras autónomas de servicios necesarias para cubrir las necesidades del uso que se pretende legalizar.

b) Planos de emplazamiento a escala 1/2.000 y 1/500, copias de los planos oficiales en los que se exprese claramente la situación de la finca y la obra con referencia a las vías públicas o particulares que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada. En estos planos se acotarán las distancias de la obra al eje de la vía pública y la anchura de ésta, así como su relación con la calle más próxima y se indicarán las alineaciones oficiales. En el plano 1/500, cuando sea necesaria, figurarán las construcciones existentes en las fincas colindantes con los datos suficientes para poder apreciar, en su caso, los posibles condicionantes que puedan derivarse, y además se dibujará sobre la parcela para la que se solicita licencia, la edificación que se pretende realizar, indicando el número de plantas de sus diferentes partes.

c) Plano topográfico del solar en su estado actual a escala debidamente acotado, con referencia a elementos fijos de fácil identificación, figurando línea de bordillo si existiera, alineación que le afecte y edificaciones y arbolado existente.

d) Planos de plantas y fachadas, a escala con las secciones necesarias para su completa inteligencia, acotado, anotado y detallado todo cuanto sea necesario para facilitar su examen y comprobación en relación con el cumplimiento de las ordenanzas que le fueran aplicables. Las secciones indicarán las cotas de rasante de las distintas plantas útiles de la edificación, de la esquina superior del alero y de las cumbreras de cubierta –medidas sobre el forjado o tablero en ambos casos–, referidas a las cotas de los planos de estado actual y emplazamiento, y con el mismo nivel de precisión que éstos.

e) Fotografía de la finca y sus colindantes en aquellas que se encuentren dentro de los límites del centro histórico y zona de respeto que marque el PGOU

f) Indicación de los canales de acceso y de las conexiones con las redes de distribución existentes.

g) Descripción, en su caso, de las galerías subterráneas, minas de agua o pozos que existan en la finca, aunque se hallen abandonados, junto con un croquis acotado en el que se expresen la situación, configuración y medidas de los referidos accidentes del subsuelo.

h) Si el proyecto comprendiera movimientos de tierra, la memoria y el plano de emplazamiento deberán cumplir los requisitos exigidos en el epígrafe 2 del presente artículo para este tipo de obras, debiéndose presentar asimismo los planos de proyecto señalados, en el caso de que los citados movimientos afecten a terrenos situados fuera del ámbito ocupado por la edificación, si el Ayuntamiento lo considera necesario.

i) Justificación específica de que el proyecto cumple, en su caso, las siguientes prescripciones:

- Normas del Código Técnico de la Edificación (CTE) sobre calidad, habitabilidad y seguridad de las edificaciones y sus instalaciones.

- Reserva de espacio para aparcamientos y plazas de garaje.

- Previsión de instalación de una Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT).

- Previsión de dependencias para guardar los cubos de basura.

j) Si se programase la instalación de depósitos de combustible, planos de emplazamiento de los mismos y de las redes de distribución, precisándose sus dimensiones y características. En el caso de que los depósitos se sitúen fuera de la edificación, dichos planos se grafiarán sobre el plano de emplazamiento del proyecto.

k) Los mismos requisitos se deberán cumplimentar en el caso de que se proyecte la instalación de fosas sépticas u otros elementos equivalentes de depuración de aguas residuales.

l) Si se prevé la implantación de usos de garaje, en los planos de proyecto se señalarán las plazas correspondientes, y los pasillos de acceso, acotándose sus medidas útiles mínimas y las pendientes de sus distintos tramos –en el eje– en el caso de que los mismos se dispongan en rampa.

m) Si las obras afectasen o pudieran afectar a algún árbol, se hará constar este hecho, justificándose su necesidad, y se grafiará en el plano de emplazamiento la posición del mismo.

n) Cuando simultáneamente a la ejecución de las obras de edificación deban realizarse obras de urbanizaciones complementarias, su definición podrá incluirse en el proyecto de edificación. Sin embargo, la parte gráfica de dicha definición deberá constituir un conjunto de planos independiente de los de la edificación, que reunirá los requisitos, en cuanto a precisión y contenido, propios de un proyecto específico de urbanización.

o) Asimismo se presentará un presupuesto independiente del de la edificación con todos los requisitos exigidos con carácter general para este tipo de documentos.

p) Ficha resumen comprensiva de los datos y documentos requeridos, según mode lo oficial que se apruebe.

q) La documentación anteriormente reseñada, será exigible en todo caso, aun cuando el proyecto técnico se presente bajo la modalidad de proyecto básico. En tal caso, el proyecto de ejecución a presentar posteriormente deberá contener el resto de las definiciones propias de esa modalidad, exigidas por las disposiciones del Colegio Oficial correspondiente.

3. En el caso de edificación de nueva planta en Suelo Urbano o Urbanizable, sobre terrenos que no reúnan características para ser considerados como solares, y siempre que de conformidad con lo dispuesto en la LOUA y reglamentación vigente pueda procederse a la misma, la solicitud de licencia incluirá las necesarias garantías de asunción por el interesado de los compromisos, condiciones, fianzas, etc., a que las citadas disposiciones se refieren, además de las que en su desarrollo establezca el planeamiento vigente. Se garantizará debidamente, entre otros aspectos, el compromiso de ejecución de las obras de urbanización necesarias, incluyendo la fianza correspondiente, así como el de no hacer uso de la construcción en tanto no estén incluidas las obras de urbanización, y el de hacer indicación expresa de esta condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

4. Cuando las obras sean de ampliación o reforma que afecten a la estructura del edificio, además de los documentos señalados en este artículo que sean necesarios según la naturaleza de la obra, se aportará documentación específica, suscrita por técnico competente, sobre estudios de las cargas existentes y resultantes, y de los apuntalamientos que hayan de efectuarse para la ejecución de las obras.

5. Las solicitudes de licencia de obra nueva habrán de contener, además, una separata que precisará los siguientes datos:

a) Memoria resumen de los datos básicos del proyecto, de los usos admitidos por el Plan General y de los previstos en el propio proyecto y plano de situación del inmueble a construir a escala 1/2.000.

b) Plano o planos de las plantas dedicadas a locales comerciales, oficinas y aparcamientos a escala 1/50 con reducción en el mismo plano a escala 1/500.

6. Para la protección de especies catalogadas según Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas (como lechuzas, cernícalo primilla...), que desarrollan todo o parte de su ciclo vital en núcleos urbanos, especialmente en edificios históricos y cortijadas rurales del término municipal, las solicitudes de licencia en edificaciones donde se haya detectado la presencia de estas especies, el Ayuntamiento deberá contar con autorización de la Delegación con competencia en Medio Ambiente antes del inicio de las obras. No permitiéndose la ejecución de obras durante la época de nidificación y de cría.

Artículo 2.72. Documentación específica de las licencias de demolición de edificios e instalaciones.

1. La solicitud de licencias de demolición deberá ir acompañada de la petición de licencia de obra nueva del edificio que haya de sustituir al que se pretende derruir, habiendo de ser conjunta la aprobación o denegación de ambas licencias.

2. La solicitud de licencia para demoliciones o derribos de construcciones se presentarán acompañadas por los siguientes documentos:

a) Plano de emplazamiento a escala 1/500, copia del plano oficial municipal.

b) Planos de estado actual de las construcciones afectadas en plantas, alzados y secciones, a escala mínima 1/100.

c) Croquis de plantas, alzados y secciones que permitan apreciar la índole del derribo a realizar.

d) Memoria técnica explicativa de las características de los trabajos a realizar, con indicación del programa y coordinación de los mismos, así como las precauciones a adoptar en defensa de las personas y de las cosas, y en relación a la propia obra, a las vías públicas y a las construcciones o predios colindantes.

e) Fotografías del aspecto exterior del conjunto del edificio en las que se pueda apreciar el carácter de la obra a derribar o demoler. Las fotografías serán firmadas al dorso por el propietario y el técnico designado para dirigir la obra, con la manifestación de su concordancia con la realidad.

f) Comunicación de la aceptación del técnico designado para la dirección de las obras, visados por el correspondiente Colegio Oficial.

g) Se dará cumplimiento a lo que resulte exigible de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de residuos de construcción y demolición.

3. En las obras que afecten a bienes patrimoniales será de aplicación las prescripciones que sobre expedientes de ruina y demoliciones establecen los artículos los artículos 37 y 38 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía:

a) No se podrán demoler inmuebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Excepcionalmente se admitirán demoliciones derivadas de la ejecución de proyectos de conservación sobre estos inmuebles, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

b) Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de Bienes de Interés Cultural exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

c) Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en el Conjunto Histórico, que no estén inscritos individualmente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz ni formen parte del entorno de Bienes de Interés Cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Artículo 2.73. Documentación específica de las licencias de modificación de usos.

1. Con la solicitud de licencia para la modificación objetiva del uso del edificio o parte de él, siempre que ésta no requiera la realización de obras de ampliación o reforma, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa, con indicación de si el nuevo uso se halla autorizado por el Planeamiento vigente.

b) Plano de emplazamiento a escala 1/500, en el que se exprese claramente la situación de la finca con referencia a las vías públicas y particulares que limiten la totalidad de la manzana en que esté situada, indicando las alineaciones oficiales.

c) Planos de plantas y secciones necesarios para su completa inteligencia.

d) Certificación expedida por facultativo competente acreditativa de que el edificio es apto para el nuevo uso, con especial referencia al cumplimiento de las condiciones de estabilidad y aislamiento térmico y acústico, así como de las normas sobre prevención de incendios, precisas para el uso pretendido.

2. Cuando la solicitud de licencia para modificar objetivamente el uso de un edificio lleve aparejado la realización de obras de ampliación o reforma,deberán cumplirse además las prescripciones establecidas para la clase de obras de que se trate.

3. Informe de situación de suelo.

De acuerdo con el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, se cumplirá lo siguiente:

Los propietarios de suelos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante del mismo, que propongan un cambio de uso o iniciar en él una nueva actividad, no podrán obtener licencia de obra o actividad, hasta que no se presente un informe de situación de suelos, que, con carácter previo a su ejecución, tendrá que contar con el pronunciamiento favorable de la Consejería competente en medio ambiente.

Una vez presentado el informe de situación a la Consejería competente en la materia, ésta señalará la necesidad o no de llevar a cabo una caracterización de suelos. En todo caso, mientras el suelo esté sometido a investigación, no podrá realizarse ninguna actuación sobre el mismo sin el consentimiento expreso de dicha Consejería.

4. No se concederá licencia de obras o de actividad para aquellas actividades sujetas a cambio de calificación o uso no sometidas a procedimiento de Prevención Ambiental, así como para el cese o cambio de uso de actividades potencialmente contaminadoras del suelo no sometidas a procedimientos de Autorización Ambiental Unificada o Autorización Ambiental Integrada, hasta que no se presente el correspondiente Informe de Situación, Informe de Clausura y en su caso Estudio de Caracterización y Proyecto de Descontaminación a la Consejería competente, siendo necesaria su aprobación.

El contenido mínimo del Informe de Situación, a presentar por los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes, será el definido en el artículo 3.12 de las presentes normas.

Mientras el suelo esté sometido a investigación,no podrá realizarse ninguna actuación sobre el mismo sin el consentimiento expreso de la Consejería.

Artículo 2.74. Documentación específica de las licencias de instalación de grúas-torre.

1. Con la solicitud de licencia para la instalación y uso de grúas-torre en la construcción, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Plano de ubicación de la grúa en relación con la finca donde se realice la obra y sus colindantes con la indicación de su altura máxima, posición de contrapeso y de las áreas del barrido de la pluma y del carro del que se cuelgue el gancho, así como la altura de las edificaciones e instalaciones existentes en la zona de barrido, firmado por el arquitecto autor del proyecto o el Director de las obras.

b) Si tuviera que instalarse en terreno vial, se indicará asimismo el espacio máximo a ocupar por la base de apoyo.

c) Certificación de la casa instaladora suscrita por técnico competente, acreditativa del perfecto estado de los elementos de la grúa a montar y a asumir la responsabilidad de su instalación, hasta dejarlas en perfectas condiciones de funcionamiento, y su desmontaje.

d) Póliza de seguro con cobertura total de cualquier género de accidentes que pueda producir el funcionamiento de la grúa y su estancia en obras.

2. La petición de licencia para la instalación y uso de grúas, podrá efectuarse conjuntamente con la solicitud de licencia de obra en la que vaya a utilizarse.

Artículo 2.75. Documentación específica de las licencias de obras menores.

a) Tendrán la consideración de obras menores, las realizadas en vía pública relacionadas con la edificación contigua, las pequeñas obras de reparación, modificación o adecentamiento de edificios y las obras que den a solares o patios, tales como:

- Construcción o reparación de vados en las aceras, así como su supresión.

- Ocupación provisional de la vía pública para la construcción, no amparada en licencia de obras mayores.

- Colocación de rótulos, banderas y anuncios luminosos.

- Colocación de anuncios, excepto los situados sobre la cubierta de los edificios que están sujetos a licencia de obra mayor.

- Colocación de postes.

- Colocación de toldos en las plantas bajas con fachadas a vía pública.

- Instalación de marquesinas.

- Reparación de cubiertas con sustitución parcial de materiales de cubrición.

- Pintura, estuco y reparación de fachadas de edificios sin interés histórico-artístico.

- Colocación de puertas y persianas en aberturas.

- Colocación de rejas.

- Construcción, reparación o sustitución de tuberías de instalaciones, desagües y albañales.

- Modificación de balcones, repisas o elementos salientes.

- Ejecución o modificación de aberturas que no afecten a elementos estructurales.

- Reposición de elementos alterados por accidente o deterioro de fachadas.

b) Requerirán Proyecto Técnico firmado por técnico competente y visado por su Colegio Profesional, con exigencia de Dirección de Obra asumida por técnico competente, las siguientes:

- Ejecución de obras interiores en locales no destinados a vivienda que no modifiquen su estructura.

- Construcción de pozos y fosas sépticas.

- Reparación o construcción de elementos estructurales, entreplantas, refuerzos de pilares.

- Formación de aseos en locales comerciales o almacenes.

- Colocación de elementos mecánicos de las instalaciones en terrazas o azoteas que no estén amparadas por licencia de obras.

- Establecimiento de muro.

- Construcción de piscinas.

c) Requerirán Dirección de Obra asumida por técnico competente las siguientes:

- Reparación de cubiertas y azoteas que afecten al armazón o estructura de los mismos.

d) Requerirán planos con contenido adecuado a la intervención y memoria valorada de la misma firmados por técnico competente y visados, las siguientes:

- Reparación de cubiertas y azoteas que afecten al armazón o estructura de los mismos.

- Construcción o modificación de escaparates.

- Construcción de vallas.

- Formación de jardines cuando no se trate de los privados complementarios del edificio

Artículo 2.76. Documentación específica de las licencias en suelo no urbanizable.

La documentación específica de las licencias en suelo no urbanizable queda definida en el Título que en estas normas se dedica al referido suelo.

Artículo 2.77. Documentación específica de las licencias de colocación de carteles y elementos publicitarios.

1. Se presentará proyecto técnico suscrito por facultativo que incluirá al menos los documentos siguientes:

a) Memoria descriptiva del elemento o elementos a instalar, especificando dimensiones, sistemas de montaje y justificativa de la seguridad de la instalación y de la buena conservación de los materiales empleados.

b) Plano de situación.

c) Planos a escala 1/50 de la valla o elemento publicitario en planta, alzado y sección. El alzado incorporará la fachada o fachadas completas del edificio sobre el que, en su caso, se apoye la valla o elemento publicitario.

d) Fotografía de 18 x 24 cm² del punto donde se pretenda instalar la valla o elemento publicitario y su entorno.

e) Presupuesto de la instalación.

f) Autorización por escrito del propietario del terreno o edificio sobre el que se pretenda instalar la valla o elemento publicitario.

g) Autorizaciones exigidas, en su caso, por otras disposiciones legales que deban observarse en función del emplazamiento previsto.

2. Además, en cada caso, el Ayuntamiento valorará la conveniencia o no de presentar una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros que pudieran producirse con motivo de la instalación de la valla o elemento publicitario.

Artículo 2.78. Documentación específica de las licencias de primera ocupación y de utilización.

1. Al escrito de solicitud se adjuntarán al menos los siguientes documentos:

a) Copia de la licencia o licencias de obras.

b) Certificado de Fin de Obra, suscrito por el Director de la misma, y visado por el Colegio correspondiente, acreditando que las mismas se han ejecutado conforme al proyecto y eventuales modificaciones del mismo, objeto de las licencias de obras concedidas, incluyendo las condiciones especiales que se hubieran podido imponer. Asimismo, en caso de requerir proyecto de Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT), es necesario presentar el boletín de la instalación junto con el Protocolo de pruebas correspondiente, así como el certificado final de obra sellado por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones.

c) Planos de la obra efectivamente ejecutada a las escalas y con el nivel de detalle exigidos para el proyecto objeto de la licencia. Se incluirá también un plano del estado definitivo de la parcela sobre la cartografía municipal a escala 1/200 ó 1/500, que incluya las edificaciones y obras de urbanización realizadas, señalando las nuevas cotas de rasante resultantes.

d) Fotografías del exterior de los edificios o instalaciones a tamaño 18 x 24 cm, firmadas al dorso por el titular de la licencia y por el Director de la obra, bajo la manifestación de su concordancia con la realidad.

e) Liquidación Final indicando el costo efectivo de las obras o instalaciones, suscrita por el Director de las mismas y visada por el Colegio correspondiente.

f) Excepcionalmente y solo cuando se considere preciso, podrá solicitarse copia autorizada de la escritura de declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal ajustada a las condiciones de licencia y a las presentes Normas. En la propia escritura o en otra complementaria se formalizará la transmisión al Ayuntamiento de los terrenos de cesión obligatoria, así como la vinculación del edificio o instalación a los terrenos aportados para justificar los derechos edificatorios desarrollados que no hayan sido objeto de cesión, la propiedad de los cuales no podrá segregarse de la del edificio.

g) Declaración de alta en Impuesto de Bienes Inmuebles.

h) Declaración de alta, en su caso, en la Licencia Fiscal.

d) Licencias de obras de urbanización o ejecución de infraestructuras, cuando dichas obras no estén comprendidas en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o en un proyecto de edificación, como complementarias del mismo.

2. En los tramites de licencia de apertura de establecimientos se tendrá en cuenta el sometimiento de la actividad, de acuerdo con su categoría, a los instrumentos de prevención y control ambiental del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, GICA (Autorización Ambiental Unificada, Autorización Ambiental Integrada, Calificación Ambiental y Evaluación Ambiental) y sus reglamentos de desarrollo.

3. Previo al otorgamiento de cualquier licencia de primera ocupación o de actividad deberán estar ejecutadas la red de abastecimiento y de saneamiento y su conexión al sistema general de abastecimiento o de colectores del municipio, respectivamente.

Artículo 2.79. Documentación específica de las licencias de obras relacionadas con el Patrimonio Histórico.

De acuerdo con las prescripciones que sobre actuaciones y régimen de autorizaciones para intervenciones sobre bienes inmuebles protegidos establece la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), y con las determinaciones del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, se establecen las siguientes condiciones para las actuaciones relacionadas con el Patrimonio Cultural.

1. Intervenciones sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

a) La realización de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catálogo General procurará por todos los medios su conservación, restauración y rehabilitación, siendo preceptiva la aplicación de los criterios de intervención establecidos en la LPHA.

b) La realización de intervenciones de restauración, conservación y rehabilitación exigirá la elaboración de un proyecto de conservación con arreglo a lo previsto en el artículo 22 de la LPHA

c) Al término de las intervenciones cuya dirección corresponderá a personal técnico, se presentará a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico un informe sobre la ejecución de las mismas en el plazo y con el contenido que se determinen reglamentariamente.

d) Requisitos del proyecto de conservación.

Los proyectos de conservación responderán a criterios multidisciplinares, ajustándose al contenido que reglamentariamente se determine e incluyendo como mínimo:

- Estudio del bien y sus valores culturales.

- Diagnosis de su estado.

- Descripción de la metodología a utilizar.

- Propuesta de actuación desde el punto de vista teórico, técnico y económico y la incidencia sobre los valores protegidos.

- Programa de mantenimiento.

Los proyectos de conservación irán suscritos por técnicos competentes en cada una de las materias.

e) Intervenciones de emergencia.

Quedan exceptuadas del requisito de proyecto de conservación las actuaciones de emergencia que resulten necesarias en caso de riesgo grave para las personas o los bienes inscritos en el Catálogo General. La acreditación de la situación de emergencia y la intervención o medidas cautelares se realizaran de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPHA.

f) Autorizaciones. Documentación.

Para la realización de actuaciones en Monumentos o Jardines Históricos objeto de inscripción específica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la solicitud de autorización se acompañará, en todo caso, del correspondiente Proyecto de Conservación, redactado con arreglo a lo previsto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Cuando se trate de intervenciones en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico o el entorno de bienes inmuebles la solicitud de autorización vendrá acompañada de una copia del proyecto o memoria exigidos para la obtención de la licencia o la realización de la actuación, en el que se especifique e identifique de forma completa la actuación a realizar, incluyendo la documentación que se enumera a continuación, de acuerdo con las características de la misma:

- Plano de situación general del inmueble.

- Plano de localización detallada escala mínima: 2.000.

- Estudio fotográfico del inmueble y su entorno en el que se incluya esquema de punto de vista de las tomas.

- Alzados compuestos del bien y sus colindantes, en el caso de edificaciones incluidas en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico o entorno de Monumentos o Jardines Históricos.

- Memoria de calidades de materiales en cubiertas y paramentos exteriores, en el caso de edificaciones incluidas en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico o entorno de Monumentos o Jardines Históricos.

- Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y cubiertas.

2. Actuaciones sobre inmuebles protegidos sometidas a licencia.

Las actuaciones sobre inmuebles protegidos quedan reguladas en el artículo 33 de la LPHA:

a) Todo inmueble inscrito en el CGPHA es inseparable del lugar donde se ubica.

b) Se prohíbe la colocación de publicidad comercial, cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos, fachadas y cubiertas de los monumentos.

c) Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles inscritos como BIC o su entorno. Será preceptiva la misma autorización para la colocación de cualquier rótulo o símbolo en fachadas o cubiertas de monumentos y sus entornos.

d) Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia municipal.

e) La solicitud de autorización o comunicación de las intervenciones que se pretendan en los inmuebles inscritos como BIC y en los bienes de catalogación general, deberán acompañarse del proyecto de conservación correspondiente regulado en el artículo 22 de la LPHA.

3. Actuaciones sobre inmuebles protegidos no sometidas a licencia.

Para actuaciones no sometidas al trámite reglado de licencia municipal en inmuebles inscritos como BIC, sus entornos y bienes de catalogación general, los particulares interesados y otras Administraciones Publicas que hubieran de autorizarlas, remitirán previamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la documentación necesaria cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.

4. Suspensión de obras y actuaciones.

La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar la suspensión de las actuaciones en bienes del Patrimonio Histórico, por espacio de treinta días, con el fin de decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las modalidades de inscripción en el CGPHA.

5. Suspensión de licencias y paralización de actuaciones.

La incoación del procedimiento de catalogación de un inmueble como BIC determinará la suspensión de las actuaciones que sobre él se estén realizando así como de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas así como de los efectos de las ya otorgadas hasta que se obtenga la autorización de la Consejería competente. La denegación de autorización llevara aparejada la revocación total o parcial de la licencia concedida.

6. Los proyectos relativos a actuaciones que afecten a elementos de un conjunto de edificios declarado o incoado BIC deberán redactarse de acuerdo con las instrucciones que reglamentariamente determine para actuaciones que afecten a dichos ámbitos la Conserjería de Cultura.

En todo caso y como mínimo, a los efectos de obtención de licencia municipal deberán contener la siguiente documentación:

a) Obras de reforma y ampliación:

a.1) Determinación de los campos visuales, en planta y fotos (1/500).

a.2) Estado actual, con alzados, plantas y secciones y esquema de la sección de la calle (1/100 y 1/200).

a.3) Reforma (Integración compositiva) en alzados, plantas y secciones (1/100).

a.4) Volumetría en el caso de alteración de volúmenes de la reforma, con esquema axonométrico de la solución propuesta y medianeras vistas (1/200).

b) Obras de nueva planta, sustituciones o primeras implantaciones.

b.1) Integración en el tejido urbano, con emplazamiento y solución de usos propuestos y parcelaciones (1/500).

b.2) Determinación de campos visuales, plantas (1/500) y fotos.

b.3) Volumetría propuesta en axonométrica (1/200).

b.4) Estado actual, alzado y descripción fotográfica de lo preexistente.

b.5) Integración compositiva, con dibujos del entorno urbano.

c) La documentación incorporará memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de las obras a realizar, con usos actuales, los usos proyectados, materiales, estado actual, investigación historiográfica, costes, dibujos de los elementos esenciales del entorno, técnica de recuperación y restauración de los elementos, estructuras, cubiertas, etc., y alcance de la intervención propuesta.

Artículo 2.80. Características y documentación especifica de los proyectos de urbanización.

1. Los Proyectos de Urbanización tienen por objeto la definición técnica precisa para la realización de las obras de acondicionamiento urbanístico del suelo,en ejecución de lo determinado por el Plan General y Planes Especiales de Reforma Interior en el suelo urbano, y por los Planes Parciales en el suelo urbanizable.

2. A efectos de su definición en proyectos, las obras de urbanización se desglosan en los siguientes grupos:

a) Excavación y movimiento de tierras.

b) Pavimentación de viario.

c) Red de riego e hidrantes contra incendios.

d) Red de distribución de agua.

e) Redes de evacuación de aguas pluviales y fecales.

f) Red de distribución de energía eléctrica.

g) Canalizaciones de telecomunicación.

h) Red de distribución de gas.

i) Galerías de servicios.

j) Jardinería y acondicionamiento de espacios libres.

k) Alumbrado público.

l) Aparcamientos subterráneos.

m) Señalización y marcas.

3. Son Proyectos Generales de Urbanización los que tienen por objeto el acondicionamiento, en una o varias fases, de un sector del suelo urbanizable o de una unidad de ejecución en suelo urbano, así como cualquier otra operación urbanizadora integrada que comprenda todos o varios de los grupos de obras señalados en el apartado anterior y, en todo caso, la apertura o reforma del viario. Los restantes proyectos de urbanización se considerarán parciales y se denominarán proyectos de obras según su objeto u objetos específicos.

4. Los Proyectos de Urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos del ámbito que comprendan con los generales de la ciudad a los que se conecten, para lo cual verificarán que éstos tienen la suficiente dotación o capacidad.

5. En ningún caso los Proyectos de Urbanización podrán contener determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo o de la edificación, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones de detalle exigidas por las características del suelo y subsuelo en la ejecución material de las obras.

6. Contenido de los Proyectos de Urbanización

Los Proyectos de Urbanización estarán constituidos por los documentos señalados en la legislación urbanística aplicable con el detalle y complementos que requiera la completa definición ejecutiva de las obras comprendidas. En todo caso incluirán, además, los documentos siguientes:

a) Plano a escala mínima 1:1.000 en el que se fijen claramente los límites del Plan que se proyecta ejecutar, la situación de las obras, los límites de los espacios viales, los parques y jardines de uso público, y los espacios abiertos y libres de uso privado, las construcciones, plantaciones o instalaciones que por ser incompatibles con el Plan hayan de derribarse, talarse o trasladarse, las parcelas para equipamientos de servicios públicos o de interés social y las previstas para edificación privada.

b) Plan de obras detallado en el que se fije tanto el plazo final como los parciales de las distintas fases, si las hubiera.

c) Deberán incluir obligatoriamente un capítulo específico sobre prevención y corrección de los impactos, que se producirán en la fase de ejecución y funcionamiento, quedando encomendada a la dirección facultativa la labor de seguimiento del grado de cumplimiento de las medidas necesarias para atenuar, corregir o evitar posibles impactos. Asimismo habrá de controlar la escorrentía superficial con un diseño tal que evite la concentración de las aguas en las zonas más deprimidas topográficamente para evitar de este modo el posible riesgo de avenidas e inundaciones.

7. En los Proyectos Generales y en los Parciales que comprendan más de una clase de obras, cada una de ellas constituirá un capítulo independiente con toda la documentación específica correspondiente, sin perjuicio de su refundición unitaria en la memoria principal, en el plan de obras y en el presupuesto general.

8. En desarrollo de las presentes Normas, el Ayuntamiento podrá aprobar un Pliego de Condiciones Técnicas para la Redacción de los Proyectos de Urbanización y demás disposiciones municipales.

9. Aprobación

a) Los Proyectos de Urbanización se tramitarán y aprobarán conforme a las reglas establecidas en la legislación urbanística aplicable. No obstante, tratándose de proyectos parciales de obras que no tengan por objeto el desarrollo integral de un Plan de ordenación según se ha indicado podrán seguir el trámite establecido para las obras municipales ordinarias.

b) Antes de la aprobación definitiva de los Proyectos de Urbanización o de obras de servicios urbanísticos redactados por iniciativa privada, deberá el promotor constituir una garantía del veinte por ciento (20%), calculado con arreglo al coste de las obras según el presupuesto de ejecución material.

c) El presupuesto del proyecto podrá ser revisado y modificado por los Servicios Técnicos de la Administración actuante mediante resolución motivada. En tales situaciones el promotor deberá constituir, como garantía complementaria de la inicialmente constituida, la diferencia entre el importe inicial y el calculado como consecuencia de la revisión.

d) Transcurrido el plazo de tres (3) meses desde la notificación del requerimiento sin que el promotor haya constituido la garantía correspondiente, la Administración actuante acordará la caducidad del expediente.

e) Las garantías responderán del cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas a los promotores y de los compromisos por ellos contraídos y, en su caso, de las multas que pudieran serles impuestas.

f) Las garantías se cancelarán o devolverán cuando se efectúe la recepción definitiva de las obras de urbanización e instalación de dotaciones previstas.

TÍTULO III

NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO 1

INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN

Artículo 3.1. Los instrumento de protección y sus clases.

1. Se consideraran instrumentos de protección todas aquellas figuras de planeamiento, normas especiales, catálogos, estudios o informes que en desarrollo del presente Plan o de sus instrumentos de desarrollo regulen las medidas de protección sectoriales específicas.

2. Serán instrumentos genéricos de protección para el desarrollo del presente Plan General:

a) Los Planes Especiales elaborados con este fin.

b) Las Normas Especiales de protección en cualquier clase de suelo.

c) Los Catálogos de bienes protegidos, complementario de este Plan o de su planeamiento de desarrollo.

3. Serán instrumentos específicos de protección del patrimonio histórico y arquitectónico:

a) Los previstos con tal carácter en la legislación básica del Estado y en el de la Comunidad Autónoma.

b) Los regulados por estas normas y en particular los informes arqueológicos municipales o autonómicos.

4. Serán instrumentos específicos de protección en materias de medio ambiente urbano, medio físico-natural, del dominio público, de protección de los recursos hídricos, de prevención de avenidas e inundaciones, de la contaminación atmosférica, de jardines y arbolados, prevención ambiental y paisajística todos aquellos que desarrollan y regulan medidas de protección cuyos fines tienen que ver con las materias correspondientes, según lo previsto en legislación en vigor y en estas normas.

5. Serán de aplicación complementaria las normas en vigor correspondientes al Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Jaén, así como cuanta legislación o planeamiento supramunicipal sea de aplicación en las materias sectoriales correspondientes.

Artículo 3.2. Planes especiales de protección.

1. Los Planes especiales de protección son aquellos que tienen por objeto la protección, catalogación, o puesta en valor de espacios o elementos aislados en cualquier clase de suelo.

2. Los Planes especiales tendrán los contenidos y determinaciones que establece el art. 19 de la LOUA y el art. 77 del Reglamento de Planeamiento, así como cuanta documentación fuese precisa en función de los objetivos y características del mismo.

Artículo 3.3. Normas especiales de protección.

1. Cuando no se requiera la redacción de planes especiales de protección o como complementos de estos y de las presentes normas urbanísticas, podrán dictarse normas especiales de protección, dirigidas a desarrollar la regulación particularizada de los usos y clases de obras admisibles y de los requisitos específicos de tramitación de licencias. Estas normas incorporaran, en su caso, los catálogos de los edificios, jardines, espacios o elementos afectados.

Artículo 3.4. Catálogos de bienes protegidos.

1. Los Catálogos tienen por objeto, complementar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.

2. Los catálogos podrán forman parte del plan al que complementen o formularse de forma independiente conforme a la remisión que a ellos hagan los instrumentos de planeamiento.

3. Los catálogos se instrumentaran de conformidad con lo previsto en el art. 16 de la LOUA.

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.5. Definición y tipos.

1. Sin perjuicio de las normas particulares de protección que se establecen en diferentes apartados de las presentes Normas, serán de obligado cumplimiento, en todo el ámbito del término municipal, las medidas de protección que a continuación se enumeran:

a) Medidas de protección del medio ambiente

b) Medidas de protección del dominio público

c) Medidas de protección de los recursos naturales.

d) Medidas de prevención de riesgos naturales.

e) Medidas de protección del medio ambiente urbano

f) Inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas

g) Medidas de protección del patrimonio histórico

CAPÍTULO 3

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 3.6. Aplicación.

1. El régimen de protecciones que se regula en este Capítulo deriva, de una parte, de las determinaciones de la legislación sectorial en materia de protección ambiental y de las determinaciones del planeamiento territorial sobre la protección de los recursos y prevención de riesgos que el Plan General hace suyas incorporándolas a su normativa, con el objeto de regular la protección y mejora de los valores ambientales y paisajísticos municipales.

2. El régimen de protecciones es de aplicación en todas las clases de suelo, sin perjuicio de que parte de la regulación solo sea aplicable a una clase de suelo en razón de sus contenidos.

3. Se consideran determinaciones vinculantes a los efectos oportunos las medidas ambientales correctoras y compensatorias incluidas en las Prescripciones de Control y Desarrollo Ambiental del Planeamiento del Estudio de Impacto Ambiental del presente Plan, así como los condicionantes del Informe de Valoración Ambiental, en cumplimiento del artículo 40.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Las figuras de planeamiento de desarrollo (Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle), los Planes de Sectorización, así como los Proyectos de Urbanización, incorporarán entre sus objetivos la necesidad de desarrollar las medidas correctoras contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental del PGOU con el grado de detalle y funciones propias de cada instrumento así como las medidas correctoras que contenga la Declaración de Impacto Ambiental del Plan General.

4. Para la protección del medio ambiente se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de la Comunidad Autonómica Andaluza sobre protección ambiental. De igual forma serán de aplicación preferente las normas estatales que constituyen la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Asimismo se estará a lo dispuesto por cualquier otra normativa que las pueda sustituir.

Artículo 3.7. Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente.

El Ayuntamiento deberá asumir, como objetivo a desarrollar durante el periodo de vigencia del Plan General, la redacción de unas Ordenanzas de Protección del Medio Ambiente para regular aspectos complementarios al planeamiento (control de ruidos, control de vertidos, limpieza pública, condiciones de la producción, posesión, transporte y en su caso el destino de los residuos de construcción y demolición, regulación del uso y gestión del agua desde el enfoque de la eficiencia del uso, incentivando el ahorro)

Artículo 3.8. Medidas de protección ambiental en los instrumentos de desarrollo.

1. El planeamiento de desarrollo y los proyectos de urbanización o ejecución de actuaciones, a través de los cuales se materializarán las propuestas contenidas en el Plan, deberán incorporar las siguientes medidas de protección ambiental:

a) Se deberá concretar el sistema de saneamiento, abastecimiento y recogida de residuos sólidos urbanos, los cuales han de ampliarse para la totalidad de los terrenos a urbanizar, así como su conexión a las redes municipales de saneamiento y abastecimiento y la inclusión en el sistema de gestión de los residuos sólidos urbanos a nivel municipal.

b) Justificar la disponibilidad del abastecimiento de agua para puesta en carga de los nuevos suelos, especificando los consumos según los diferentes usos que se contemplen. Se incluirá también la dotación de agua no potable para otros usos.

c) En relación a la recogida de residuos sólidos urbanos se deberán contemplar la recogida selectiva de los mismos.

d) Se deberá garantizar antes de la ocupación de los nuevos suelos o del funcionamiento de las actividades a desarrollar la ejecución y buen estado de los distintos sistemas de abastecimiento y saneamiento, así como el resto de las distintas infraestructuras de urbanización.

2. Se fomentará, mediante su inclusión en los proyectos de urbanización, la creación y extensión de la red de agua procedentes de recursos no potables, previa autorización del organismo de cuenca, destinada al riego de zonas verdes, bocas contra incendios o limpieza pública, independiente de la red local de abastecimiento/suministro.

Artículo 3.9. Condiciones de Protección del medio ambiente.

1. Las condiciones establecidas por estas Normas para la protección del medio ambiente se refieren a los siguientes extremos:

Residuos sólidos.

Vertidos líquidos.

Vertidos gaseosos y calidad del aire.

Contaminación acústica y vibratoria.

Diseño medioambiental.

Obligación de restitución ambiental.

2. En todo caso será de aplicación lo previsto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Sección 2.ª Residuos y vertidos

Artículo 3.10. Residuos sólidos.

1. Se observarán las prescripciones establecidas en las leyes y reglamentos que constituyen la legislación de residuos siendo asimismo de obligado cumplimiento las previsiones y determinaciones del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.

2. Planes y programas municipales.

a) El Ayuntamiento deberá elaborar programas de concienciación, difusión y comunicación en el ámbito local, de acuerdo con los subprogramas y objetivos establecidos en el PDTGRNP Andalucía 2010-19. En dichos programas, se potenciará la utilización de los puntos limpios de residuos domiciliarios específicos como infraestructuras de apoyo para una correcta gestión de estos residuos.

b) Asimismo, para cumplir con las obligaciones de promover la prevención en la generación de residuos y la reducción de su peligrosidad, el Ayuntamiento deberá redactar para el ámbito local, un programa de prevención y gestión de residuos municipales, en el que se desarrollarán los aspectos indicados en el art. 58 del Decreto 73/2012, de 20 de marzo, y el cumplimiento de los objetivos de prevención indicados en el PDTGRNP Andalucía 2010-2019 y en el propio Decreto 73/2012, de 20 de marzo.

c) Para solventar el problema de la existencia y proliferación de los puntos de vertidos incontrolados, de residuos de distinta naturaleza, fundamentalmente de residuos de construcción y demolición (RCD’s), que se encuentran diseminados por el término municipal, se deberá elaborar un plan en el que se establezca la programación de las actuaciones a realizar, que integrará una fase inicial intensiva de recogida y limpieza de los terrenos afectados y otra periódica de vigilancia, recogida y limpieza que se compaginará con las campañas de concienciación.

3. Con objeto de cumplir las obligaciones de planificación de las Entidades Locales sobre los residuos cuya gestión es de competencia municipal, indicadas en el PDTGRNP y Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, el Ayuntamiento deberá elaborar y aprobar las siguientes Ordenanzas municipales:

- Elaboración y aprobación de una ordenanza municipal sobre prevención y gestión de residuos, a fin de regular la prevención y gestión de los mismos en el ámbito municipal o, en su caso, adaptar la existente a los contenidos indicados en el Decreto 73/2012, de 20 de marzo, en el plazo indicado en su disposición transitoria décima.

- Elaboración y aprobación de una ordenanza municipal sobre residuos de la construcción y demolición (RCDs), que regule la prevención, producción, posesión, transporte, gestión y destino de estos residuos en el ámbito territorial del término municipal, y que contemple la definición de una tasa para gestión de los RCDs de obra menor, así como la regulación de la fianza para las obras mayores que condiciona el otorgamiento de la licencia de obras a la que se hace referencia en el artículo 104 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, GICA.

4. El planeamiento de desarrollo y los proyectos de urbanización o ejecución de actuaciones deberá incorporar:

a) Tanto para los nuevos suelos urbanos como para los urbanizables se deberá detallar el sistema de recogida de residuos sólidos urbanos los cuales han de ampliarse para la totalidad de los terrenos a urbanizar, así como su inclusión en el sistema de gestión de residuos sólidos urbanos.

b) En relación a la recogida de residuos sólidos urbanos, deberán contemplar la recogida selectiva de los mismos.

5. Sólo podrá realizarse el vertido de escombros, tierras y residuos orgánicos e inorgánicos en vertederos legales y controlados habilitados para tal fin, que deberán situarse en Suelo no Urbanizable de acuerdo a las condiciones que para este tipo de suelo establezcan estas normas.

6. Las tierras y demás materiales sobrantes durante la fase de ejecución de las obras de urbanización, que no tengan un uso previsto, serán conducidos a vertederos legalizado, entendidas en ambos casos su compatibilidad con el medio, ya que aquellos que, por sus características intrínsecas, estén reguladas por normativa específica, en especial a los residuos peligrosos, deberán tratarse o acondicionarse según se establezca en las mismas

7. Se prohíbe el vertido de cualquier tipo de residuos doméstico o industrial a la red de alcantarillado.

8. No estará permitida la localización de instalaciones de tratamiento de residuos sólidos urbanos, industriales o agrícolas contaminantes en las zonas sujetas a posibles riesgos de avenidas e inundaciones o en aquellas en que se puedan producir filtraciones a acuíferos, cursos de aguas, embalses y aguas marítimas.

9. Para los sectores de uso dominante industrial en los que por las características de las instalaciones que puedan localizarse en ellos, se generen residuos peligrosos, se deberá garantizar la infraestructura mínima de un punto limpio para la recepción, clasificación y transferencia de residuos peligrosos, con capacidad suficiente para atender las necesidades de las instalaciones que puedan localizarse en el mismo.

Artículo 3.11. Vertidos líquidos.

1. Los vertidos de aguas no podrán realizarse sin la pertinente autorización del Organismo de cuenca. Las aguas residuales no podrán verter sin una depuración realizada por procedimientos adecuados a las características del efluente y valores ambientales de los puntos de vertido, considerándose como mínimo los establecidos en la Ley de Aguas y Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. En todo caso, para poder efectuar vertidos a cauces públicos, canalizaciones, riberas o embalses, se precisará informe favorable de la administración competente previo a la licencia municipal.

3. En el suelo urbano y urbanizable, todo vertido se encauzará a la red de saneamiento municipal. En el caso de los núcleos secundarios, se instalarán depuradoras de bajo costo que eviten el vertido directo al terreno.

4. Para los nuevos suelos urbanos y urbanizables con uso industrial se deberá detallar la naturaleza de las actividades a implantar, así como los indicadores y valores mínimos de los vertidos, que se deberán determinar en función de las características mínimas previstas para las instalaciones de depuración, y de las emisiones a la atmósfera, conforme a la reglamentación de protección ambiental.

5. Para los nuevos sectores con uso industrial se definirá la ordenanza de vertidos aplicable a los mismos, el tipo de industria, carga contaminante equivalente y nivel máximo de sustancias peligrosas específicas y/o prioritarias. Dependiendo de estas características será necesario prever una depuración propia de las aguas residuales generadas o bien sistemas de tratamiento previos que reduzcan la carga contaminante.

6. Se adoptarán técnicas para reducir las cargas contaminantes en la entrega de las primeras aguas de lluvia (caso de usos industriales u otros en que se estime necesario).

7. Respecto a las fosas sépticas (como instalaciones e carácter provisional hasta que no se disponga de la posibilidad de conexión a la red de saneamiento municipal), se estará a lo dispuesto en la normativa medioambiental vigente y además a los siguientes extremos (siempre que no surjan mejores tecnologías disponibles al respecto):

a) La capacidad mínima de las cámaras destinadas a los procesos anaerobios será de doscientos cincuenta (250) litros/usuario cuando solo se viertan en ella aguas fecales, y 500 l/usuario en otros casos.

b) Sobre la dimensión en altura que se precise según lo anterior, deberán añadirse 10 centímetros en el fondo para depósito de cienos y 20 centímetros en la parte superior sobre el nivel máximo del contenido para cámara de gases.

c) La cámara aerobia tendrá una superficie mínima de capa filtrante de un metro cuadrado en todo caso, con un espesor mínimo de un metro.

d) No se admitirán fosas sépticas para capacidades superiores a 10 personas en el caso de las de obras de fábrica y de 20 personas en las prefabricadas.

e) Si se emplea fábrica de ladrillo tendrá un espesor mínimo de pie y medio, cubierto el interior con un enfoscado impermeable de mortero hidráulico de cemento de 3 centímetros de espesor. Si se emplea hormigón, el espesor mínimo será de 25 centímetros cuando se trate de hormigón en masa; 15 centímetros para hormigón armado «in situ» y 10 centímetros cuando se utilicen piezas de hormigón prefabricadas.

f) La fosa no podrá adosarse a los linderos de la parcela y estará situada en la parte más baja de la misma.

8. Durante la fase de construcción se tendrá especial cuidado en garantizar la no afección a la calidad de las aguas superficiales y subterráneas, evitando vertidos incontrolados o accidentales de aceites, grasas y combustibles, por lo que el mantenimiento y entretenimiento de la maquinaria habrá de realizarse en instalaciones autorizadas a tal efecto, a fin de garantizar su correcta gestión. En caso de vertido accidental de sustancias contaminantes, se procederá a su rápida limpieza, mediante la retirada del terreno afectado y su traslado a vertedero autorizado. Así mismo, deberá evitarse el vertido de productos químicos auxiliares procedentes de obras de fábrica, cuyos residuos habrán de ser adecuadamente recogidos, almacenados y tratados por gestor autorizado.

9. Las redes de abastecimiento y saneamiento habrán de conectarse con las municipales existentes, no permitiéndose a las actividades instalar el vertido directo de aguas residuales de proceso. Las actividades a instalar en la fase de explotación que superen los parámetros de vertido establecidos por la entidad gestora del saneamiento municipal habrán de someter sus afluentes de depuración previa.

Artículo 3.12. Licencia en suelos con actividades potencialmente contaminantes.

1. Para todos los suelos donde se haya desarrollado alguna actividad potencialmente contaminante en los que se prevea un cambio de uso o el establecimiento de alguna actividad diferente, la nueva implantación estará condicionada a un procedimiento previo en el que se determine la situación de los suelos, conforme a lo dispuesto en Real Decreto 9/2005, de 14 de enero.

Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes, deberán presentar un informe de situación, tal y como se establece en la legislación vigente. En el caso de que el instrumento de planeamiento por el que se desarrolle se encuentre sometido a algún procedimiento de prevención ambiental, se incorporará al mismo de forma ineludible.

2. A la vista de dicho informe, si procede el organismo ambiental competente podrá recabar informes complementarios más detallados que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo.

3. Mientras el suelo esté sometido a investigación no podrá realizarse ninguna actuación sobre el mismo sin el consentimiento expreso de la Consejería competente en medio ambiente. Si estos se hubieran iniciado, la Consejería competente en medio ambiente podrá adoptar las medidas necesarias para la paralización temporal de dichos trabajos.

4. En todo caso, no se podrá conceder licencia o autorización definitiva o provisional que suponga el comienzo a las obras o movimiento de tierras, hasta que el órgano ambiental haya realizado la evaluación del grado de contaminación y declarar, en su caso, la descontaminación del suelo.

5. Los suelos en los que se haya desarrollado alguna actividad potencialmente contaminante que debido a la regularización de la delimitación de suelo urbano efectuada en el PGOU cambien su clasificación sin quedar incluidos en ninguna actuación urbanística deberán presentar el citado informe de situación de los suelos.

6. El contenido mínimo que debe de tener el estudio de situación a presentar por los titulares de los terrenos afectados, es el siguiente:

a) Datos generales del emplazamiento:

- Referencia catastral de la parcela o parcelas que componen el emplazamiento, identificando con claridad los datos del propietario de cada una.

- Nota simple en el Registro de la Propiedad de la parcela o parcelas que componen el emplazamiento.

- Coordenadas UTM (referidas al huso 30) del punto central del emplazamiento.

- Superficie total del emplazamiento y tanto por ciento de superficie pavimentada.

- Existencia o no de captaciones de agua subterránea.

- Indicación de la existencia o no de un informe previo sobre el emplazamiento, así como fecha sobre su presentación.

b) Histórico del emplazamiento:

- Año de comienzo y en su caso de finalización, de la actividad o actividades potencialmente contaminantes del suelo que se hayan desarrollado en el emplazamiento.

- Existencia de algún estudio previo de suelos o aguas subterráneas realizado en el emplazamiento.

- Uso futuro previsto para el emplazamiento.

c) Cartografía de las instalaciones:

- Mapa topografiado escala 1:10.000 o similar con delimitación del perímetro de las instalaciones.

- Fotografía aérea de mayor detalle con delimitación del perímetro de las instalaciones.

d) Reportaje fotográfico:

- Se acompañarán fotografías generales y de detalle de las instalaciones, especialmente en su caso, de las áreas de almacenamientos de materias primas, productos y residuos, áreas productivas, y zonas sin pavimentar. Dichas imágenes se referenciarán adecuadamente con el plano de las instalaciones.

e) Nombre completo, DNI y firma del propietario de los terrenos, que se responsabiliza de la veracidad del contenido del informe.

En aquellos casos en que el titular de aquella actividad sea el propietario actual de los terrenos, también se cumplimentarán, los siguientes datos referentes al proceso productivo de la actividad potencialmente contaminante del suelo.

f) Descripción de la actividad:

- CIF, razón social y dirección completa de la sede social y del emplazamiento.

- Descripción de las instalaciones.

- Descripción de los procesos realizados en el emplazamiento.

- Relación de materias consumidas de carácter peligrosas, incluyendo la cantidad anual utilizada y descripción del almacenamiento de las mismas.

- Relación de productos intermedios o finales de carácter peligrosos, incluyendo la cantidad anual fabricada y descripción del almacenamiento de los mismos.

- Relación de los residuos peligrosos generados, incluyendo cantidad anual generada y descripción del almacenamiento temporal de los mismos.

- Relación de residuos no domiciliarios generados, incluyendo cantidad anual generada y descripción del almacenamiento temporal de los mismos.

- Principales reformas o ampliaciones llevadas a cabo, en su caso.

- Denuncias o quejas ambientales realizadas por terceros o por la Administración.

- Plano detallado de las instalaciones, donde se indiquen con claridad la situación de las áreas de proceso y zonas de almacenamiento de materias, productos y residuos. En dicho plano, también se delimitarán de existir varias, las diferentes parcelas pertenecientes a las instalaciones e inscritas en el Registro de la Propiedad.

La descripción de los almacenamientos debe incluir:

- Superficie ocupada por los mismos.

- Existencia o no de pavimentación y cubierta.

- Existencia o no de red de drenaje y de algún sistema de evacuación en caso de fugas.

- Tipo de almacenamiento: en superficie (bidones, recipientes, etc.), depósitos en superficie (tanques aéreos) o depósitos subterráneos.

- Si el almacenamiento se realiza en depósitos, aéreos o subterráneos, debe de especificarse la antigüedad media de los mismos, la existencia de sistemas contra la corrosión, de cubetos de retención, de sistemas de detección de fugas o dispositivos similares.

- Existencia de fugas o derrames con delimitación de las zonas afectadas.

Se entenderá que, en aquellos casos en que el propietario del terreno no haya tenido participación en la actividad potencialmente contaminante del suelo, el detalle de algunos de los capítulos referentes a los procesos y sustancias manejadas, no sea del mismo alcance que el requerido en caso de una actividad reciente o aún en funcionamiento. En estos casos se procurará no obstante, aportar esta información complementaria, basada si es necesario, en la información bibliográfica existente en las características de esos procesos industriales en otros emplazamientos.

Artículo 3.13. Vertidos gaseosos y calidad del aire.

1. Los vertidos gaseosos quedarán regulados por la normativa sectorial vigente, Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico, Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, y aquella otra que pudiera sustituirla.

Las emisiones de contaminantes a la atmósfera,cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles próximos de emisión establecidos en la citada normativa.

2. En los proyectos de urbanización de los distintos sectores y áreas de reforma interior se asegurará el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad del aire.

3. En la determinación de los usos pormenorizados y compatibles de cada uno de los ámbitos del suelo urbano no consolidado y de los sectores del suelo urbanizable que precisen planeamiento de desarrollo se deberán tener en cuenta la implantación o no de actividades que generen gases, olores u otros contaminantes atmosféricos, en función de los vientos predominantes y de las características climatológicas de la zona, que deberán quedar detalladas tanto en el planeamiento de desarrollo de los nuevos suelos como en los proyectos respectivos, sin menoscabo de la aplicación de la legislación de protección ambiental aplicable para el desarrollo de las actividades a implantar.

4. Las reordenaciones urbanísticas, las autorizaciones de actividades industriales y extractivas, las modificaciones de infraestructuras, etc. deberán controlar las emisiones de emisiones contaminantes y partículas, de modo que dichas actuaciones no supongan un incremento de los niveles legales de emisiones permitidos.

5. En la construcción, rehabilitación y demolición de los edificios se deberán cubrir las fachadas con lonas o dispositivos similares, por tal de evitar la generación de partículas.

6. A nivel doméstico, se desarrollarán medidas para reducir el consumo de combustibles, como por ejemplo: renovación de calderas y calentadores domésticos, la renovación de electrodomésticos, eficiencia energética en edificios, etc.

7. La mejora de la calidad del aire pasa por una mejora de la movilidad, por lo que se deberá tener en cuenta las medidas de prevención establecidas en el Plan de Movilidad Urbana (PMU) de Jaén (u otro documento que lo sustituya).

8. Entre otros aspectos (que establecerá el PMU), la mejora de la movilidad tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se priorizará el transporte público, peatonal o en bicicleta.

b) Reducción de la movilidad entre un 5 y un 20%, dependiendo si se trata de carreteras principales, autopistas o vías principales de la ciudad.

c) Las administraciones o empresas públicas con más de 200 trabajadores, igual que los centros de trabajo con más de 500 trabajadores y los centros generadores de movilidad con más de 500 visitantes habituales tendrán que aprobar planes de movilidad específicos.

d) La velocidad de la circulación por las vías principales se regulará según los niveles de contaminación, la densidad del tránsito y la seguridad.

e) Los vehículos pesados de servicio público a diesel (autobuses, camiones de recogida de basura, camiones de limpieza viaria o camiones de bomberos) deberán ser sustituidos gradualmente por otros que funcionen con gas natural o que contaminen menos, o bien deberán incorporar un filtro de partículas.

Sección 3.ª Contaminación acústica y vibratoria

Artículo 3.14. Prevención contra el ruido.

1. El Plan General incorpora en el Título XIII de las presentes Normas el Régimen de la Zonificación Acústica del Municipio de Jaén y en los planos de Ordenación General los correspondientes a la cartografía acústica con delimitación de las Áreas de Sensibilidad Acústica que afecta a todos los terrenos clasificados como Suelo Urbano, Suelo Urbanizable, así como algunos ámbitos del Suelo No Urbanizable.

La delimitación y régimen aplicable se basa en los criterios y directrices del Anexo V del R.D. 1.367/2007 y la normativa Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

2. Ordenanzas Municipales.

Conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, el Ayuntamiento deberá aprobar ordenanzas de protección contra la contaminación acústica que se ajusten al citado Decreto.

3. Las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excederán de los límites que establecen la normativa vigente. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley del Ruido de 37/2003, de 17 noviembre, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y sus Reglamentos de desarrollo, así como la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica, o normas que los sustituyan.

4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en la legislación en materia de contaminación acústica.

5. El Ayuntamiento aprobará el Mapa de Ruidos del municipio tal como establece la normativa vigente en materia acústica.

6. Se tendrá en cuenta la zonificación del municipio en Áreas Acústicas tal y como se establece en el Título XIII de estas Normas y en la cartografía acústica del Plan. En cada Área Acústica deberán respetarse los valores límites que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

7. No podrán concederse nuevas licencias de construcción si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica en el espacio interior habitable de edificaciones destinadas a viviendas, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales y administrativos según la tabla IV del Decreto 6/2013, independientemente de la zona acústica en la que se encuentren.

8. Deberá considerarse la compatibilidad acústica con usos colindantes a la hora de nuevos desarrollos.

9. En la determinación de los usos pormenorizados y compatibles de cada uno de los ámbitos del suelo urbano no consolidado y de los sectores del suelo urbanizable que precisen planeamiento de desarrollo se deberán tener en cuenta la implantación o no de actividades que generen ruidos, en función de los vientos predominantes y de las características climatológicas de la zona, que deberán quedar detalladas tanto en el planeamiento de desarrollo de los nuevos suelos como en los proyectos respectivos, sin menoscabo de la aplicación de la legislación de protección ambiental aplicable para el desarrollo de las actividades a desarrollar, debiendo respetar los objetivos de calidad acústica establecidos para cada Área Acústica o por el Mapa de Ruidos Municipal.

10. En la ordenación pormenorizada de los ámbitos en los que se prevea la implantación de usos industriales y otros de actividades económicas generadores de ruido, se deberá garantizar por los Planes Parciales y Especiales la suficiente separación física de otras actividades o usos (residenciales, recreativas, equipamiento, etc.). A tal fin se seguirán los siguientes criterios:

a) Se establecerá la dotación de espacios libres perimetrales a estos suelos y accesos independientes que impidan molestias a las poblaciones cercanas o al desarrollo de otras actividades.

b) En la distribución interna de los usos de actividades económicas en el seno del sector o área, se establecerán los usos industriales más molestos en las manzanas más alejadas de las zonas residenciales existentes o previstas. De igual forma, será preferente la disposición de usos de servicios terciarios no recreativos en las posiciones más cercanas a las zonas residenciales.

11. Los proyectos constructivos colindantes con el sistema general ferroviario deberán cumplir las condiciones particulares establecidas en el artículo 4.32.5 de estas Normas respecto de impacto por ruidos y vibraciones inducidos por el ferrocarril.

Sección 4.ª Diseño medioambiental

Artículo 3.15. Condiciones de diseño medioambiental.

1. Con el fin de garantizar la seguridad y el bienestar de las personas y la protección del medio ambiente, las edificaciones se deberán proyectar, ejecutar, mantener y conservar de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos establecidos en la legislación vigente. Además de los requisitos referidos anteriormente, todo el proceso de la edificación deberá tender a la reducción de impactos ambientales producidos por el edificio y su construcción, atendiendo a principios de protección medioambiental y desarrollo sostenible, tales como:

a) La optimización en la utilización de los recursos disponibles, mediante la adecuada reutilización, reciclaje y uso eficiente de los mismos, así como el empleo de recursos renovables.

b) La conservación del medio ambiente, mediante el adecuado uso del terreno, la gestión de los residuos generados en las obras y la prevención de emisiones y contaminación.

c) La obtención y el mantenimiento de ambientes saludables en el interior de los edificios, mediante la prevención de emisiones nocivas y la contaminación del aire, así como una adecuada ventilación.

d) La adecuación del diseño a las condiciones bioclimáticas.

f) La aplicación de técnicas constructivas tendentes a evitar el uso de materiales contaminantes.

g) La consecución de un mayor ahorro en el consumo energético y de agua.

h) La accesibilidad a todos los espacios de las personas con movilidad y comunicación reducida.

Artículo 3.16. Acondicionamiento térmico pasivo.

Todo edificio de nueva construcción o las reformas y ampliaciones sustanciales de edificios existentes, contemplarán en su diseño el máximo nivel de acondicionamiento térmico pasivo posible, mediante la combinación adecuada de:

a) Orientación solar idónea, explotando las posibilidades de la parcela.

b) Soleamiento adecuado, dotando de protección solar adecuada y suficiente a todos los huecos de fachada. Esta protección deberá poder realizarse mediante persianas móviles o mediante protecciones fijas si se garantiza su funcionalidad. No será obligatoria la previsión de persianas móviles para supuestos de baños, aseos, trasteros y escaleras comunitarias, siempre que la superficie de los huecos sea igual o inferior a 1 m2.

c) El acceso directo desde el exterior a locales o dependencias se producirá preferentemente a través de vestíbulos de independencia o esclusas cortavientos de doble puerta.

d) Aislamiento térmico global del edificio y de cada uno de los parámetros perimetrales del mismo, de acuerdo con lo previsto en el Código Técnico de la Edificación y en estas normas.

Artículo 3.17. Exigencias sobre el uso de materiales.

1. Queda prohibido el uso de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente.

2. En la medida de lo posible tendrá preferencia el uso de materiales alternativos al PVC en todo elemento constructivo (carpinterías, paramentos, tuberías, aislamientos, mecanismos, etc.).

3. Las maderas utilizadas en la construcción o urbanización deberán contar con el correspondiente certificado de provenir de explotaciones sostenibles.

Artículo 3.18. Ahorro energético.

1. A los efectos prevenidos en el presente capítulo y en la medida de las posibilidades físicas concretas para cada edificio o local, de los condicionantes del entorno, del uso a que se destine y de la ordenanza de aplicación, se establecen las siguientes condiciones:

a) Iluminación natural: en el diseño de todo edificio o construcción, la iluminación diurna será preferente natural (solar), de manera que la iluminación artificial sólo sea considerada como solución excepcional o de emergencia para las horas diurnas, sin perjuicio de determinadas actividades que requieran especiales condiciones de aislamiento lumínico o acústico.

b) Alumbrado eléctrico: la instalación de alumbrado eléctrico se diseñará incorporando lámparas y luminarias de máxima eficiencia lumínica, minimizando en lo posible la potencia eléctrica instalada para este destino y recomendándose lámparas de bajo consumo.

c) Energía solar: toda edificación nueva que no sea residencial unifamiliar incorporará instalaciones receptoras de energía solar con capacidad suficiente para satisfacer el 60% de las necesidades energéticas medias anuales relativas al agua caliente sanitaria propias del edificio, salvo que pueda justificarse que sólo puede alcanzar un valor inferior.

d) Otras energías alternativas: Se recomienda que toda edificación de nueva planta pueda incorporar, en lo posible, instalaciones productoras de otras fuentes de energía de las denominadas alternativas, con capacidad suficiente o razonable para las necesidades propias del edificio.

e) Energías domésticas: para los usos de calefacción, calentamiento de agua o cocinado de alimentos se procurará la utilización de combustibles líquidos o gaseosos con preferencia a la energía eléctrica. Se prohíbe el uso del fuel-oil.

Artículo 3.19. Mecanismos de ahorro de agua.

1. Para ahorrar agua, se introducirán medidas tales como griferías con aireadores de chorro o similares y doble accionamiento de cisternas o posibilidad de detener la descarga a voluntad del usuario.

2. Los cabezales de ducha implementarán un sistema de ahorro de agua a nivel de suministros individuales garantizando un caudal mínimo de 9 litros por minuto o 5 atmósferas de presión.

3. Los grifos y los alimentadores de los aparatos sanitarios de uso público dispondrán de temporizadores o cualquier otro mecanismo eficaz para el ahorro en el consumo de agua.

4. El riego de zonas verdes públicas empelará sistemas de alto rendimiento y aguas regeneradas. Las zonas verdes deberán emplear especies adaptadas al clima mediterráneo y a las condiciones de xericidad propias de dicho clima para evitar consumos excesivos de agua.

Sección 5.ª Obligación de restitución medioambiental

Artículo 3.20. Obligación de restitución medioambiental.

1. Los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente estarán obligados a la restitución del estado original a su costa, mediante la adopción de las medidas de ejecución de las obras precisas para tal fin, las cuales deberán ser aprobadas u ordenadas previamente por el Ayuntamiento, con los plazos y condiciones pertinentes.

2. Los responsables o titulares de explotaciones o usos extractivos, en activo o no, están obligadas a rehabilitar el entorno degradado a consecuencia de su propia actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

CAPÍTULO 4

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 3.21. Determinaciones generales.

1. En ningún caso se entenderán incluidos en los sectores o áreas de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable los terrenos de dominio público que se sitúen de forma colindante o en su interior y correspondientes a infraestructuras viarias y ferroviarias en uso, vías pecuarias y cauces fluviales.

Dichos terrenos de dominio público no computarán como superficie del sector o del área en cuestión debiendo el correspondiente instrumento de desarrollo (plan de sectorización, plan parcial, plan especial, estudio de detalle) delimitar a escala adecuada dichos terrenos así como determinar la superficie exacta del sector y la correspondiente edificabilidad total, una vez excluido cualquier terreno de dominio público que pueda existir.

2. Uso urbanístico de los bienes de dominio público.

a) Cuando en una unidad de ejecución, existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración titular de los mismos quedará obligada a las operaciones de mutación demanial o desafectación que sean procedentes en función de dicho destino. La Administración actuante deberá instar ante la titular, si fuera distinta, el procedimiento que legalmente proceda a dicho efecto.

b) Las vías urbanas y caminos rurales que queden comprendidos en el ámbito de una unidad de ejecución se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario.

c) Cuando en una unidad de ejecución existan bienes de dominio público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos.

d) En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando las superficies de los bienes de dominio público, anteriormente existentes, fueren iguales o inferiores a las que resulten como consecuencia de la ejecución del instrumento de planeamiento, se entenderán sustituidas unas por otras. Si fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables.

3. Dominio público viario.

Las condiciones de uso del sistema general viario y de sus zonas de protección se establecerán atendiendo a la titularidad de las vías, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras del Estado y el Reglamento que la desarrolla, en caso de carreteras de titularidad estatal, y de acuerdo con las prescripciones de la Ley 8/2001, de 2 de julio, de Carreteras de Andalucía, para carreteras de titularidad autonómica y provincial.

4. Dominio público ferroviario.

Las condiciones de uso del sistema general ferroviario y de sus zonas de protección se establecerán de acuerdo con la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y Reglamento, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, así como la modificación del mismo aprobado por Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo.

Las limitaciones a la propiedad están establecidas en el Capítulo III de la Ley 39/2003 y en el Capítulo III  del Reglamento que la desarrolla.

5. A efectos de proteger el dominio público, en los sectores de planeamiento cuyo límite sea colindante con una carretera o con una línea ferroviaria, este se ajustara en todo caso a la línea que delimita el dominio público viario de la infraestructura, el cual queda integrado en el sistema general viario o ferroviario correspondiente y, por tanto, fuera del sector de planeamiento.

6. Dominio público hidráulico.

Las condiciones de uso del dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre se establecerán de acuerdo con las prescripciones de la Ley de Aguas (Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (modificado según Real Decreto 9/2008, de 11 de enero).

7. Dominio público pecuario.

Las condiciones de uso del dominio público pecuario se establecerán de acuerdo con las prescripciones de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y Reglamento.

8. Cualquier figura de planeamiento de desarrollo que afecte total o parcialmente a zona de dominio público o su área de protección, deberá contar antes de su aprobación definitiva con el informe favorable o, en su caso, autorización del ente titular de la misma.

Artículo 3.22. Protección de las Vías Pecuarias.

1. Las vías pecuarias que discurren por el término municipal son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Se prohíbe la ocupación definitiva o interrupción de las vías pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados o cerramientos de cualquier tipo que dificulten el tránsito del ganado, considerándose tales actuaciones como infracción urbanística grave.

3. Se considerarán sujetas a esta normativa las vías pecuarias existentes y registradas por la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía (cañadas, coladas, cordeles y veredas), de acuerdo con la descripción incluida en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias, aprobado por Orden Ministerial de 4 de marzo de 1968, publicado en el BOE de 13.4.1968 y BOP de 15.5.1968.

4. En los casos en que no se haya realizado aún el correspondiente deslinde y amojonamiento de dichas vías, el Ayuntamiento solicitará informe previo a la Consejería competente para cualquier actividad que pudiera solicitarse.

5. Las ocupaciones temporales que pudieran, en su caso, autorizarse, estarán sujetas a la obtención de licencia municipal, sin que en ningún caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Para la expedición de dicha licencia deberá contarse previamente con el informe favorable de la Consejería competente.

6. Desafectación de vías pecuarias.

De acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, se podrá proceder a la desafectación de tramos de vías pecuarias según lo siguiente:

a) Se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables, que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2 del Capítulo IV del Título I del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El procedimiento administrativo para la desafectación será el siguiente:

b.1) La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente emitirá informe sobre la procedencia de desafectación, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos antes expuestos, con determinación física del terreno a desafectar.

b.2) Posteriormente, la Delegación Provincial acordará la apertura de un período de información pública, a fin de que, en el plazo máximo de 20 días, los interesados puedan presentar alegaciones.

b.3) Una vez informadas las alegaciones, el Delegado Provincial correspondiente formulará propuesta de resolución que, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.

Artículo 3.23. Protección del dominio público hidráulico y los sistemas fluviales.

De acuerdo con la vigente Ley de Aguas y Reglamento del DPH (R.D. 849/1986, de 11 de abril), se definen los objetivos y medidas de protección de las aguas y del dominio público hidráulico.

1. Objetivos de protección.

El dominio público hidráulico cumple funciones ambientales, de protección de los ecosistemas fluviales, de prevención de inundaciones y de prestación de otros servicios ambientales.

a) Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.

b) Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.

c) Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.

d) Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.

e) Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.

f) Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.

g) Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.

2. Constituyen el dominio público hidráulico del Estado:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

3. Cauce natural y zonas de protección:

A) Cauce natural.

a) Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

b) Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado a).

B) Riberas y márgenes.

Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Dichos márgenes están sujetos en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público.

b) A una zona de policía de cien metros de anchura, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en él se desarrollen.

La regulación de dichas zonas tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.

En la zona de dominio público hidráulico se prohibirá cualquier tipo de ocupación temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales legalmente previstos y según la previsión de autorizaciones temporales o permanentes de ocupación del dominio público hidráulico establecidas en la normativa vigente en materia de aguas.

4. Ordenación de la zona de servidumbre.

A) La zona de servidumbre para uso público tiene los fines siguientes:

a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

B) Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior. Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

C) Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados. Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla.

5. Ordenación de la zona de policía.

En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en el Reglamento del DPH las siguientes actividades y usos del suelo:

a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

b) Las extracciones de áridos.

c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico.

Los usos y actividades permitidos en la zona de policía, deberán, en todo caso, facilitar el acceso a la zona de servidumbre y cauce, mantener o mejorar la capacidad hidráulica de éste, facilitar el drenaje de las zonas inundables y, en general, reducir al máximo los daños provocados por las avenidas.

Cualquier tipo de construcción que se realice en la zona de policía necesitará autorización previa del Organismo de aguas competente. A la petición de autorización se acompañará plano de planta que incluya la construcción y los márgenes del cauce, con perfiles transversales, al menos, uno por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de los edificios.

6. Condiciones para las actuaciones urbanísticas afectadas por cauces.

a) Para los ámbitos de planeamiento, sectores y resto de actuaciones urbanísticas en cualquiera de las categorías de suelo urbano o urbanizable definidas por este Plan General con afección a cauce público, se entiende que la superficie grafiada en los planos y reflejada en sus correspondientes fichas urbanísticas es indicativa, debiendo ser sustituida por la que resulte del estudio detallado del cauce durante las etapas posteriores de planeamiento.

b) Los sectores de planeamiento en el suelo urbano y urbanizable afectados por cauce fluvial, deberán aportar previamente a su desarrollo un estudio hidrológico e hidráulico detallado sobre cauce natural para la avenida de 10 años que delimite con precisión el dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía, y que deberá incluir un estudio de la corriente en régimen de avenida justificativo de las líneas de inundación: máxima avenida ordinaria, zona de flujo preferente y avenida de 500 años de periodo de retorno. Estos sectores de planeamiento necesitarán para su desarrollo posterior informe vinculante del Organismo de aguas competente relativo al dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía.

c) En los cauces se prohibirán, salvo autorización expresa de la Administración Hidráulica, los entubados, embovedados, marcos cerrados, canalizaciones y encauzamientos.

Del resto de las obras a realizar en los sectores (colectores de pluviales paralelos a los cauces, obras de paso, muros de defensa o construcciones en zona de policía), se deberán presentar en el Organismo de aguas competente, para que sean estudiadas en detalle en la fase de planeamiento de desarrollo de estos sectores.

d) (Suspendido)

e) En las zonas de servidumbre y policía el uso del suelo y las actividades estarán condicionadas por las limitaciones establecidas en estas Normas de acuerdo con la legislación sectorial en la materia.

En las zonas de servidumbre solamente se podrá prever ordenación urbanística orientada a los fines establecidos en la normativa de aguas. Cualquier uso que demande la disposición de infraestructura, mobiliario, protecciones, cerramiento u obstáculos deberá ser acorde a los fines indicados. En la zona de servidumbre no se permitirá la instalación de viales rodados.

Para la edificación o siembra de especies arbóreas en la zona de servidumbre será necesaria la obtención de la correspondiente autorización del Organismo de Cuenca.

La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa del Organismo de aguas competente,con carácter previo a la obtención de las restantes autorizaciones y licencias que sean necesarias.

7. Integración de los sistemas fluviales en el desarrollo urbanístico.

Las actuaciones urbanísticas afectadas por sistemas fluviales tendrán que integrar su desarrollo con la conservación de los ríos y arroyos y el dominio público, y preservar los paisajes fluviales como elementos estructurantes de sus ámbitos, tratando estos espacios como corredores verdes y restituyendo la vegetación típica de ribera, de manera que se garantice la continuidad ecológica. En las acciones de regeneración ambiental y reforestación primará la aplicación de soluciones de bioingeniería sobre los encauzamientos a ajardinamientos forzados. Los tratamientos de regeneración ambiental serán a cargo de los promotores.

Las actuaciones programadas deberán garantizar la evacuación de caudales correspondientes a avenidas de 500 años de periodo de retorno.

Los pasos transversales de ríos y arroyos se ejecutarán mediante estructuras (puentes) de sección libre, teniendo en cuenta que deben de evacuar la avenida de 500 años, sin empeorar las condiciones preexistentes. Asimismo, se cuidará su diseño, de modo que no sea necesaria la realización de ninguna estructura dentro del cauce y sin que los estribos correspondientes afecten a la vegetación de ribera. Con este fin, los estribos se situarán respetando al menos la zona de servidumbre de cinco metros y la vía de intenso desagüe.

CAPÍTULO 5

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 3.24. Protección de los recursos hídricos.

Con carácter general, y al objeto de proteger los recursos hídricos, serán de aplicación el R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y las disposiciones establecidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, que desarrolla el anterior. Asimismo se establecen las siguientes medidas:

1. Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el empleo de pozos, zanjas, galerías,o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.

2. En el caso de zonas industriales será obligatoria la constitución de vertederos que garanticen el cumplimiento de la legislación aplicable.

3. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías, justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. En todo caso sólo la construcción de fosas sépticas sólo se podrá autorizar en suelo no urbanizable o en aquellas zonas del suelo urbano consolidado donde no sea posible conectar con la red municipal de saneamiento. Los requisitos de ejecución serán los establecidos en el artículo 3.11.

4. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos, para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a la capacidad de auto depuración del cauce o acuífero del sector, para que las aguas resultantes tengan la calidad exigida para los usos a que vaya a ser destinada, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de las aguas que resulten de aplicación.

5. En todo caso, las solicitudes de licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole, deberán incluir todos los datos exigidos por la legislación vigente para la concesión de autorizaciones de vertidos. El otorgamiento de licencia urbanística o de apertura para estas actividades, quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

6. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y cualquier otra construcción será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

7. Iguales justificaciones deberán aportarse en la tramitación de aquellos proyectos de urbanización que tengan por objeto la implantación o mejora de los servicios de abastecimiento de agua potable o de saneamiento de aguas residuales.

8. Para implantación de usos residenciales y de interés social o utilidad pública en el suelo no urbanizable deberán justificarse las dotaciones de agua potable y la eliminación de las aguas residuales.

9. Se establece un perímetro de protección alrededor de los puntos de captación de aguas para abastecimiento de la población que tendrá un radio de 200 m medidos desde dicho punto y en el que no se podrá realizar ninguna actuación que pueda afectar a dicha captación.

10. Podrá autorizarse la extracción de áridos de los cauces y márgenes, siempre que en la zona no estuviera prohibido por estas normas y que se obtengan las autorizaciones exigidas por la legislación sectorial y la correspondiente licencia municipal.

11. Condiciones de planeamiento para los sectores de elevado consumo.

a) Las actuaciones urbanísticas propuestas por este Plan General en aquellos sectores de gran consumo que cuenten con Estación Depuradora de Aguas Residuales independiente, deberán incorporar a la misma la realización de un sistema de tratamiento terciario, de modo que el agua residual tratada sea reutilizada para el riego de zonas verdes y de baldeo de calles.

b) Las aguas tratadas cumplirán con las calidades exigidas en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

c) A estos efectos se incluirán también dentro de las redes de infraestructura para el sector una red de agua reutilizada.

12. En aplicación de la Ley de Aguas, en la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras con cualquier finalidad, que puedan afectar el dominio público hidráulico y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten adversamente a la calidad de las aguas o la seguridad de las poblaciones y aprovechamientos inferiores.

13. Respecto a la Protección de Aguas Subterráneas, queda prohibido a los establecimientos e instalaciones de todo tipo que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno. Para ello, la concesión de licencia municipal exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a las aguas residuales para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.

14. La zona de protección de acuíferos, en la que se prohíbe taxativamente todo tipo de vertidos líquidos, así como la ubicación de vertederos de residuos u otros productos que pudieran generar lixiviados de carácter tóxico, abarca todos los terrenos situados al sur del núcleo urbano y limitados al norte por las carreteras N-321 a Torredelcampo y JV-2223 a La Guardia.

Artículo 3.25. Protección de los corredores ecológicos.

1. Los cauces fluviales y las vías pecuarias conforman una red territorial de capital importancia para el mantenimiento del equilibrio ecológico, fomento de la biodiversidad, intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje. Tendrán la consideración de corredores ecológicos a los efectos establecidos en las presentes Normas los siguientes:

- Río Jaén.

- Río Guadalbulllón.

- Río Quiebrajano.

- Río Guadalquivir.

- El resto de cauces fluviales menores y tramos de vías pecuarias que forman una malla en el territorio.

2. Sin perjuicio de las normas particulares para cada categoría de suelo establecidas en el Título X, en los corredores ecológicos sólo se permitirán:

a) Los usos ligados a la actividad agraria.

b) Las actividades de restauración del ecosistema natural destinadas a la recuperación, conservación y mejora de las márgenes de los cauces fluviales y su vegetación de ribera, o de borde en el caso de las vías pecuarias, que permitan su funcionalidad como corredores ecológicos.

c) Los movimientos de tierra que no alteren de forma permanente el perfil del terreno, excepto los necesarios para las actuaciones permitidas o la mejora ambiental del lugar.

d) Las actividades de ocio y recreativas.

e) Las instalaciones de apoyo al uso público y al ejercicio de las actividades permitidas.

f) Las infraestructuras lineales de interés público que garanticen, en todo caso, la preservación ambiental y paisajística del corredor.

Artículo 3.26. Protección de masas forestales.

1. Se consideran masas forestales sometidas a las determinaciones de este Plan General, todas aquellas localizadas en el término municipal, con independencia del régimen de propiedad del suelo, debiendo estar sometidas siempre, y entre otras, a lo establecido en la vigente Legislación Forestal.

2. Cualquier cambio de uso que suponga la desaparición de parte de una masa arbolada, únicamente podrá autorizarse si se garantiza:

a) El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente a la original.

b) El cumplimiento de la obligación de reponer igual número de árboles que los eliminados, de especies autóctonas y porte adecuados.

3. Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los montes habrán de realizarse conforme a los principios definidos en la Ley Forestal de Andalucía de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales se someterá a previa autorización, notificación o adjudicación, según los casos.

A estos efectos, para proceder a la tala de árboles será necesaria, además de la licencia municipal correspondiente, la previa obtención de autorización de la Administración Forestal, sin perjuicio del cumplimiento, en su caso, de las medidas de prevención ambiental previstas en la legislación ambiental vigente y sus reglamentos.

4. En la gestión de la vegetación se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción.

5. La desaparición total o parcial de la cubierta vegetal como consecuencia de un incendio forestal, uso de agente químico o causa similar, no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal. En estos casos, los propietarios de los terrenos deberán adoptar las medidas y realizar las actuaciones de reparación o restauración que, en su caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas.

Artículo 3.27. Protección general de la vegetación.

1. En las áreas de protección especial, se considerarán especies protegidas y por tanto no susceptibles de tala, las masas de árboles y arbustos de especies propias y características de la zona, así como los ejemplares aislados bien conservados de especies arbóreas.

2. En las zonas de márgenes de cauces, se considerarán de igual manera las especies características de ribera. Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán preferentemente a usos forestales, siempre que no contradigan lo dispuesto en el apartado de protección general de los recursos hidrológicos.

3. Se considerarán igualmente especies protegidas las que se encuentren localizadas en cualquier clase de Sistemas Generales y en las zonas de uso o de dominio público o de protección de infraestructuras.

4. En el suelo agrícola se procurará el uso de arbustos o juncales en los linderos de parcelas, en sustitución de vallados o cercados de otros tipos.

Artículo 3.28. Protección de los árboles.

1. Con carácter general, todas las especies arbóreas, autóctonas y/o meramente ornamentales existentes en el término municipal que estén protegidas por normativa, necesitarán la obtención de la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el Suelo clasificado como No Urbanizable para la realización de actividades que puedan afectar a las mismas y se hallen sujetas a licencia urbanística.

2. En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, deberán protegerse los árboles a lo largo del tronco y en una altura no inferior a 3 m desde el suelo con tablones ligados con alambres o en cualquier otra forma que indique el servicio de Parques y Jardines. Estas protecciones se retirarán una vez finalizadas las obras.

3. Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a cualquier plantación de arbolado, la excavación deberá separarse del pie del árbol una distancia superior a cinco veces su diámetro medido a 1 m de altura, con mínimo absoluto de cincuenta centímetros.

4. Si quedaran alcanzadas en la excavación raíces de diámetro superior a 5 cm, éstas deberán cortarse con hacha dejando cortes limpios y lisos que se cubrirán a continuación con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado. Deberá procurarse que las aperturas de zanjas y hoyos próximos a arbolado coincidan con la época de reposo vegetal.

5. Los árboles deberán ser previamente protegidos de acuerdo con el artículo anterior. Cuando en una excavación quedaran afectadas raíces de arbolado el retapado deberá hacerse en un plazo de tiempo no superior a tres días, procediéndose de inmediato a su riego.

6. Cualquier actuación que afecte a árboles o jardines monumentales que estén incluidos en el Catálogo Municipal de Árboles Singulares requerirá autorización municipal expresa. Además queda especialmente prohibida la tala y la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol singular. Constituirán excepción de esta norma aquellos que, debidamente justificados, puedan autorizarse.

Se incluyen en el citado Catálogo, en virtud de la Ordenanza Municipal de Zonas Ajardinadas y Arbolado Viario, los siguientes ejemplares:

Palmera Canaria Phoenix canariensis Glorieta de Lola Torres
Palmera Canaria Phoenix canariensis Calle Rey Alhamar
Pino Carrasco Pinus halepensis Glorieta de la Alcantarilla
Grupo de Cipreses Cupressus sempervirens Glorieta de la Alcantarilla
Grupo de Cipreses Cupressus sempervirens Diputación Provincial
Dos ejemplares de Palmera Washingtonia Washingtonia robusta Subdelegación del Gobierno
Dos ejemplares de Palmera Washingtonia Washingtonia filifera Parque de la Concordia
Plátano de Sombra Platanus hispanica Arquitecto Berges esquina Ejército Español
Cedro del Atlas Cedrus atlantica Parque de Jabalcuz
Palmito de Jardín Chamaerops excelsa Parque de Jabalcuz
Madroño Arbutus unedo Parque de Jabalcuz
Palmera Datilera Phoenix dactylifera Plaza de San Roque
Yuca de pie de elefante Yucca elephantipes Plaza de los Jardinillos

Artículo 3.29. Protección de la Fauna.

1. Se dará preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, evitando la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, dando prioridad a las endémicas, a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada así como a las migratorias.

2. En relación a los cercados y vallados, tanto en terrenos cinegéticos como en el resto del medio natural, se deberán cumplir las especificaciones técnicas recogidas en la legislación vigente sobre caza y flora y fauna.

Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética. La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Será necesaria la obtención de previa licencia municipal para el levantamiento e instalación de cercas, vallados y cerramientos con fines cinegéticos, sin que en ningún caso puedan autorizarse aquellos cerramientos exteriores del coto que favorezcan la circulación de las especies cinegéticas en un solo sentido. Entre la documentación necesaria para la tramitación de la licencia se incluirá en informe del organismo competente en el que se justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética.

3. Se considerarán especies protegidas en el área, el conjunto de aves migratorias y/o polífagas que pueblan y/o visitan las zonas de matorral, masas de pináceas y riberas. Igualmente las aves visitadoras de acantilados así como las aves rapaces que anidan en los roquedos de la sierra. Se consideran como hábitat naturales de especies, los espacios protegidos integralmente y la categoría de protección especial de sierras.

4. En los pliegos técnicos de las obras se incluirá la obligatoriedad de protección de la avifauna, la limitación de los trabajos en la época de nidificación, y en su caso, la recogida previa de los nidos.

5. En relación a la protección de la avifauna con relación al riesgo de las líneas eléctricas de alta tensión, para todos los proyectos relativos a estas infraestructuras, serán de obligado cumplimiento el Decreto 178/2006, de 10 de octubre, por el que se establecen normas de protección de la avifauna para las instalaciones eléctricas de alta tensión (BOJA 209) y el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión (BOE 222).

6. En relación a las obras de infraestructuras y para evitar afecciones sobre la fauna por las infraestructuras lineales debido al efecto barrera en el desplazamiento de anfibios, reptiles y mamíferos y para minimizar los casos de atropello, se recogerán las medidas establecidas en el manual COST 341 «COST 341- La fragmentación del hábitat en relación con las infraestructuras del transporte en España» (Rosell,C, et al, 2003, O.A. Parques Nacionales, M.º de Medio Ambiente), COST 341 «Fragmentación del hábitat causada por las infraestructuras de transporte, Fauna y Tráfico» (O.A. Parques Nacionales, Mº de Medio Ambiente) y «Manual europeo para la identificación de conflictos y el diseño de soluciones» (Rosell, C, et al, 2005, O.A. Parques Nacionales, M.º de Medio Ambiente).

Artículo 3.30. Protección del Paisaje.

1. Toda actuación deberá garantizar la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

2. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico, tales como minas, canteras, parques eólicos, vertederos, depósitos de vehículos y chatarra, escombros, etc., deberá realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia, así como el cumplimiento de la Legislación Ambiental vigente.

3. Se evitará la desaparición de la capa vegetal en las zonas colindantes con las vías de nueva apertura, reponiéndose en aquellas zonas en que por necesidad de las obras se haya perdido o deteriorado.

4. En aquellos casos en que, de acuerdo con las Normas Reguladoras de los Usos, se permite el establecimiento de cementerio de vehículos, estos no podrán situarse de forma que sean visibles los restos almacenados desde las vías públicas, para lo cual se vallarán o dotarán de pantallas vegetales protectoras.

5. Carteles publicitarios.

a) Se prohíbe la instalación de todo tipo de carteles publicitarios, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios o informativos, en todo el ámbito territorial clasificado como Suelo No Urbanizable, incluidos los márgenes de las carreteras, autorizándose exclusivamente los paneles y señales informativos de interés público. Igualmente queda prohibida la publicidad apoyada directamente o construida sobre elementos naturales del territorio, tales como roquedos, árboles, laderas, etc.

En ningún caso, se podrán fijar imágenes o símbolos en las cimas de las montañas ni carteles de propaganda, inscripciones o efectos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, informativos o conmemorativos.

b) Los elementos de publicidad actualmente existentes que se hallen en contradicción con lo dispuesto en este Plan General, tendrán la consideración de instalaciones fuera de ordenación, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes, y deberá procederse a desmontarlas una vez cumplidos los plazos actuales de autorización.

c) La colocación de elementos publicitarios,con excepción de los carteles informativos relacionados en el Reglamento General de Carreteras, estará sujeta a licencia municipal sin perjuicio del cumplimiento de las autorizaciones exigidas en la legislación sectorial vigente.

6. Se prohíbe el almacenamiento de vertidos o basuras en todo el ámbito, debiéndose disponer los medios adecuados para impedir el abandono de basuras y desperdicios por parte de la población visitante. Los vertidos de materiales o extracciones de tierra que pudieran originarse en el suelo urbano o urbanizable deberán ser convenientemente trasladados y depositados en vertedero acondicionado.

7. Se prohíbe expresamente la utilización de parcelas rústicas, arcenes o bordes de carreteras, caminos rurales o riberas de arroyos para el aparcamiento de vehículos rodados, pudiéndose habilitar para instalar las idóneas barreras físicas que se vieran necesarias tales como zanjas, hitos de piedra, mojones bajos, etc.

8. Se prohibirá cualquier actuación que por su ubicación, volumen, altura, efectos sonoros, materiales, colores, u otros efectos, pudiera impedir, dañar, o dificultar la perspectiva y contemplación de los elementos especialmente protegidos, tanto desde los recorridos naturales públicos y de servidumbre, como por el hecho de su asociación visual, en el caso de pretenderse situar dicha actuación en proximidad a aquellos elementos.

Artículo 3.31. Protección del suelo.

1. La solicitud de licencia urbanística para la realización de cualquier construcción, instalación u obra o de cualquier otra actividad comprendida en los anexos de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía o en la legislación estatal sobre Evaluación de Impacto Ambiental, deberá ir acompañada de la documentación y estudios ambientales necesarios que permitan la adopción de medidas de prevención ambiental para evitar o minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudiera producir en el medio ambiente.

2. En el suelo no urbanizable están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos.

3. Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de aterrazamientos producidos por la apertura de caminos, construcciones, instalaciones, cultivos, etc., en terrenos accidentados o por la disposición a fines de plantación en terraza, así como de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras, cuyas características conlleven la aparición de pendientes superiores a 15%, superen los desniveles superiores a 3 metros, afecten a una superficie de más de 2.500 m2, o a un volumen superior a 5.000 m3, deberá acompañarse de la documentación técnica adecuada para garantizar la ausencia de impactos sobre la estabilidad y nivel de erosión de los suelos. La concesión de la licencia podrá quedar condicionada a la adopción de las medidas correctoras necesarias.

4. La concesión de la licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente los extremos antes mencionados, y quedará condicionada a la no aparición de impactos negativos, así como la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.

5. No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierras previstos en proyectos previamente aprobados por la Administración urbanística. En todo caso, dichos proyectos incorporarán el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental si su ejecución implica movimiento de tierras superiores a los umbrales establecidos en el apartado anterior. El Órgano Competente para la autorización o licencia correspondiente lo será también para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.

6. En todo caso, se denegarán las licencias que se solicitaran para obras que no cumplimentaran los anteriores supuestos, y se paralizarán aquellas que pudieran iniciarse sin autorización, obligándose en estos últimos casos a la restitución del suelo en los términos modificados.

7. El proceso de ocupación de suelos que presenten vegetación arbórea o arbustiva debe efectuarse de forma secuencial, transformándolo sólo las zonas requeridas para los trabajos próximos en el tiempo, de forma que se eviten procesos erosivos, arrastres de material e incidencia paisajística, por la denudación prematura de suelos.

CAPÍTULO 6

PREVENCIÓN DE RIESGOS NATURALES

Sección 1.ª Medidas de prevención de avenidas e inundaciones

Artículo 3.32. Prevención de avenidas e inundaciones.

1. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas de periodo de retorno de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas, a menos que la Administración competente, a propuesta del organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente. La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad que dichos terrenos tuviesen. De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento DPH, en el conjunto de estudios de inundabilidad realizados por la Administración competente, además de la zona inundable, se incluirá de forma preceptiva la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, incluyendo las vías de flujo preferente.

2. Criterios territoriales ante el riesgo de inundación.

a) De acuerdo con el artículo 105 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, y en el marco de desarrollo del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, y de la legislación sectorial, el Órgano competente en materias de aguas deslindara las zonas inundables de los cauces andaluces. Este deslinde deberá ser revisado o modificado, según se alteren las condiciones iniciales.

b) El deslinde de zonas inundables que se efectúe por la Administración competente deberá identificar:

- La línea correspondiente al riesgo de inundación para un periodo de retorno de 50 años o calado de la lámina de agua superior a 0,5 metros.

- La línea correspondiente al riesgo de inundación para un periodo de retorno entre 50 y 100 años.

- La línea correspondiente al riesgo de inundación para un periodo de retorno entre 100 y 500 años.

- Las zonas de servidumbre y policía, incluyendo las vías de flujo preferente.

c) El plan general, a partir del deslinde a que hace referencia el apartado anterior y a la escala que le es propia, delimitará las zonas inundables y ordenará los usos ateniéndose a los siguientes criterios sobre ordenación de zonas inundables.

2. Ordenación de terrenos inundables.

a) En las actuaciones urbanísticas delimitadas junto a los cauces naturales habrán de delimitarse las zonas inundables y, en su caso, prever las obras de defensa necesarias y que serán autorizadas por el organismo competente.

b) La ordenación de terrenos inundables estará sujeta a las siguientes limitaciones:

b.1) En terrenos inundables de período de retorno de 50 años no se permite edificación o instalación alguna ya sea temporal o permanente. Excepcionalmente, y por razones justificadas de interés público, se podrán autorizar instalaciones temporales.

b.2) En terrenos inundables de períodos de retorno entre 50 y 100 años no se permiten las industrias pesadas contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves, así como de instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales o que conlleven un alto riesgo en situación de avenida.

En aquellos terrenos en los que el calado del agua sea superior a 0,5 metros tampoco se permitirá edificación o instalación alguna temporal o permanente.

En aquellos terrenos inundables de períodos de retorno de 100 años en los que además la velocidad del agua para dicha avenida sea superior a 0,5 metros por segundo se prohíbe la construcción de edificaciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otras que constituyan un obstáculo significativo al flujo del agua.

A estos efectos, se entiende por obstáculo significativo el que presenta un frente en sentido perpendicular a la corriente de más de 10 metros de anchura o cuando la relación anchura del obstáculo / anchura del cauce de avenida extraordinaria de 100 años de periodo de retorno es mayor a 0,2.

b.3) En terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años no se permiten las industrias pesadas contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves , así como de instalaciones destinadas a servicios públicos esenciales o que conlleven un alto riesgo en situación de avenida.

b.4) En todo caso, las autorizaciones de uso que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables estarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas correctoras necesarias.

b.5) Asimismo, será requisito previo para la obtención de licencia urbanística respecto de los usos admitidos en las zonas delimitadas como inundables así como para la realización de actividades de trascendencia económica en construcciones y edificaciones sitas en dichas zonas tener contratado por el interesado un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños causados a las personas y a los bienes ajenos, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio.

3. Ordenación de las zonas de servidumbre y policía.

La ordenación y limitación de usos para estas zonas se regula en el artículo 3.23.3 y 4 de estas Normas de acuerdo con los preceptos de la legislación sectorial en materia de aguas.

4. Plan General incorpora en sus planos de Clasificación del Termino Municipal una primera aproximación de las zonas inundables para avenida de 500 de los cauces de los ríos Jaén Quiebrajano y Río Frío y una aproximación de las zonas cautelares ante riesgo de inundación de los ríos Guadalquivir y Guadalbullón y los arroyos Platero, Hondo y Reguchillo, definiéndose para estos últimos una superficie que supone una primera estimación de la zona de inundación y que se considera como zona no urbanizable de especial protección para los cauces señalados. La definición de ambas zonas inundables se efectúa de acuerdo a los Planos de Riesgo del Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Jaén

5. Para aquellos ámbitos de planeamiento, sectores y resto de actuaciones urbanísticas, en cualquiera de las categorías de suelo urbano y urbanizable definidas por este Plan General con riesgo de avenida e inundación, se entiende que la superficie reflejada en los planos y correspondiente ficha urbanística es indicativa, debiendo ser sustituida por la que resulte del estudio detallado del cauce durante las etapas posteriores de planeamiento.

6. El desarrollo de los sectores de planeamiento en el suelo urbano y urbanizable situados en zona inundable está condicionado a que se tomen las medidas de prevención oportunas y se efectúen las medidas correctoras necesarias para su defensa. Estos sectores de planeamiento necesitarán para su desarrollo posterior informe vinculante del Organismo de aguas competente relativo a la idoneidad de las medidas correctoras planteadas.

7. Edificaciones situadas en zonas inundables.

Las construcciones o edificaciones existentes en zona inundable se podrán encontrar en situación legal de fuera de ordenación de acuerdo con disposición adicional primera apartado 1 de la LOUA, o en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, conforme al artículo 8 Decreto 2/2012 para aquellas construcciones o edificaciones existentes en terrenos inundables diferentes a las establecidas en el subapartado b.1) del apartado 2 anterior.

En todo caso, las autorizaciones de uso que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables estarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas correctoras necesarias que deberán ser autorizadas por el Organismo de aguas competente.

8. Las obras de defensa referidas en los puntos 6 y 7 anteriores deberán ser costeadas y ejecutadas por los promotores.

9. Nuevos crecimientos urbanísticos.

a) En general, los nuevos crecimientos deberán situarse en terrenos no inundables. No obstante, en caso de que, por circunstancias urbanísticas resulte inevitable la ocupación de terrenos con riesgo de inundación, se tomaran las medidas oportunas y se efectuaran las infraestructuras necesarias para su defensa debidamente autorizadas por el organismo competente.

b) En la ordenación de los suelos urbanizables previstos en el Plan General los cauces contarán con sección suficiente para desaguar las avenidas de 500 años de periodo de retorno.

Los pasos transversales de ríos y arroyos se ejecutarán mediante estructuras (puentes) de sección libre teniendo en cuenta que deben evacuar la avenida de 500 años, sin empeorar las condiciones preexistentes. Asimismo, se cuidará su diseño de modo que no sea necesaria la realización de ninguna estructura dentro del cauce y sin que los estribos correspondientes afecten a la vegetación de ribera. Con este fin, los estribos se situarán respetando, al menos, la zona de servidumbre de cinco metros y la vía de intenso desagüe.

c) La ejecución de los planes de desarrollo de los nuevos crecimientos, estará condicionada a la realización previa de las infraestructuras que garanticen el desagüe de las avenidas de 500 años de periodo de retorno en los cauces afectados.

En estos ámbitos, en tanto no se ejecuten las obras de defensa descritas en los puntos anteriores, serán de aplicación las limitaciones de ordenación y uso establecidas para los terrenos inundables.

10. En aquellos casos en los que el riesgo de inundación o de alteración de la red de drenaje natural sea considerable, se solicitará por el Ayuntamiento previo a la concesión de posibles licencias de obras, el deslinde del cauce público al Organismo competente.

Artículo 3.33. Protección ante el riesgo de inundación de las edificaciones existentes en zonas inundables.

El Ayuntamiento deberá redactar un Plan de Protección Civil que contemple las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas que habitan las edificaciones situadas en las zonas inundables de los cauces fluviales en caso de avenidas extraordinarias.

Sección 2.ª Medidas de protección contra los riesgos del terreno

Artículo 3.34. Prevención de riesgos naturales del terreno.

1. En las actuaciones de transformación de suelos para usos urbanos y agrícolas en regadío, en coherencia con la superficie que en cada caso tenga la actuación, se deberán efectuar los procedimientos necesarios para favorecer la complementariedad e integración de las tareas de ejecución de obras con las de consolidación y restauración del medio natural, así como los ajustes entre la ordenación de usos y las situaciones potenciales de riesgo.

2. En las zonas de riesgo de erosión alta o muy alta los proyectos de transformación de usos del suelo definirán las medidas de prevención de riesgos a adoptar durante las fases de ejecución de obras para asegurar la evacuación ordenada de las aguas pluviales generadas y la retención de los materiales sueltos erosionados en las zonas de obra sin suficiente consolidación.

3. Las zonas agrícolas situadas en zonas de riesgo de erosión serán objeto de implantación de estructuras agrícolas tendentes a fijar el suelo, tales como muretes de contención, terrazas de retención, bancales, infraestructuras de drenaje y otras, y deberán adoptar prácticas agrarias preservadoras del suelo.

4. Se recomienda la restitución de la vocación forestal de los suelos en que sus características físicas, productivas y/o ecológicas, no justifiquen su dedicación a la actividad agrícola.

5. Las actuaciones en zonas de riesgo alto o muy alto de erosión que impliquen movimientos de tierra deberán desarrollar medidas orientadas a corregir los factores que favorezcan los procesos de erosión. En particular, las nuevas extensiones urbanas adoptarán las medidas adecuadas para minimizar sus efectos territoriales y ambientales en las distintas fases de su ejecución, y programarán y valorarán las actuaciones necesarias para garantizar una correcta restitución de las funciones naturales. Las nuevas extensiones urbanas deberán:

a) En cuanto a la técnica y materiales a emplear, las obras de urbanización y construcción de edificaciones deberán adaptarse a las características geotécnicas de los terrenos, en base a los resultados de los estudios a realizar.

b) Restituir la continuidad de los cauces naturales interceptados, en su caso, en el proceso de ejecución de la urbanización mediante su acondicionamiento y eventual construcción de obras de drenaje transversal.

c) Controlar las escorrentías inducidas por la actuación urbanística en lluvias extraordinarias, estableciendo los medios que minimicen la alteración de los caudales con respecto al régimen natural.

d) Verificar el comportamiento de las infraestructuras de drenaje ante posibles lluvias extraordinarias.

En el supuesto de potenciación de los flujos hídricos se adoptarán medidas tanto de diseño de la actuación urbanística mediante el incremento de zonas ajardinadas y niveladas, como de racionalización de las redes pluviales y de drenajes laterales de los viarios mediante regulación, laminación y almacenamiento de caudales u otras.

e) Considerar las repercusiones de las actuaciones urbanísticas en su conjunto, urbanización y edificación, sobre la infiltración del agua en el suelo y subsuelo e incorporar las infraestructuras y medidas de prevención y corrección adecuadas para restituir las escorrentías subterráneas.

f) Realizar la regeneración del régimen hidrogeológico, acondicionando suelos y formas del terreno para favorecer la infiltración.

g) Se prestará especial atención a las obras de evacuación y conducción de aguas pluviales, que se dimensionarán con la amplitud suficiente y siguiendo estrictamente los criterios técnicos y normas aplicables. La ordenación de los terrenos recogerá la obligación de mantener estas infraestructuras en buenas condiciones, tanto en la fase de ejecución como durante el posterior uso de los terrenos. El Proyecto de Urbanización habrá de controlar la escorrentía superficial con un diseño de vertientes que evite la concentración de las aguas en las zonas más deprimidas topográficamente para evitar de este modo el posible riesgo de avenidas e inundaciones.

h) Las redes de saneamiento y abastecimiento de la urbanización se dimensionarán teniendo en cuenta la posible influencia de las restantes áreas urbanizables, dada la posible acumulación de caudales a evacuar y de la presión y caudales de la red de abastecimiento, de manera que se evite una sobresaturación de las redes y los problemas que se ocasionarían por modificaciones no consideradas en las escorrentías. Todo ello sin perjuicio de lo que establezca la legislación de aplicación.

i) En el diseño de la red viaria se debe buscar la buena integración paisajística de la misma y se procurará reducción del movimiento de tierras, animando a adaptar las vías a la topografía, debiendo el proyectista tratar de conjugar ambas exigencias pero sin que ello comprometa la mejor orientación de los futuros edificios. El sistema de calles se jerarquizará, de forma que garantice una accesibilidad uniforme, la continuidad de itinerarios y la multifuncionalidad.

Artículo 3.35. Taludes, terraplenes y plataformas.

1. Como criterio de ordenación se deberá mantener la topografía existente y minimizar el volumen de movimientos de tierras, evitando la creación de grandes explanadas con taludes perimetrales. La urbanización se acomodará en lo posible a la configuración primitiva del terreno, evitándose alteraciones y transformaciones significativas del perfil existente.

2. Los taludes en desmonte y terraplén y las plataformas constructivas deberán ejecutarse aplicando técnicas de construcción sismorresistente y deberán disponer de medidas de control del drenaje.

Los desmontes, los muros y en general los taludes, deberán tener unos acabados que permitan una fácil integración paisajística y que eviten la erosión.

3. Los taludes no rocosos con altura superior a los 7 metros deberán ser objeto de análisis de riesgo de rotura si resultasen catastróficos los daños aguas abajo que de ello pudieran derivarse.

Asimismo, dispondrán de medidas de control del drenaje, tanto en su base como en su zona superior, y serán objeto de actuaciones de consolidación y de tratamiento vegetal con especies autóctonas.

4. En aquellos taludes en que sea necesaria la construcción de muros de contención, éstos presentarán la menor altura posible, serán realizados en piedra, encachados en piedra o con elementos prefabricados que favorezcan el recubrimiento por la vegetación en coherencia con el paisaje de su entorno. Se evitará el acabado en hormigón visto o las escolleras, salvo cuando queden ocultos por la edificación o vegetación. Los taludes no rocosos deberán ser cubiertos de vegetación con especies características autóctonas, con sus correspondientes controles de drenaje y erosión.

5. La consolidación y tratamiento paisajístico de los taludes perimetrales a las explanaciones destinadas a la edificación constituirán las actuaciones prioritarias para la integración topográfica de las implantaciones urbanísticas. Con carácter general los taludes en desmonte serán apantallados por la edificación e instalaciones anexas. Los terraplenes de las explanadas se concretarán en diferentes acabados estéticos que se obtendrán de la combinación diferencial entre los siguientes tratamientos:

a) Muros y/o estructuras de contención y estabilización de taludes.

b) Cubiertas herbáceas y arbustivas que garanticen el control de las escorrentías y la erosión en los suelos inclinados.

c) Arboleda mediterránea dispersa o en pequeños grupos con el doble objetivo de apoyar las funciones de protección de los taludes y favorecer la integración de la edificación.

Sección 3.ª Prevención y protección contra incendios

Artículo 3.36. Protección contra incendios.

1. Prevención de incendios forestales.

Serán de obligado cumplimiento la Ley Forestal vigente, la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales, el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y disposiciones vigentes del Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, de Prevención de Incendios Forestales. En base a lo establecido en el citado Decreto, el término municipal de Jaén está declarado parcialmente como Zona de Peligro, en concreto la zona del municipio situada al sur de la carretera A-316.

2. En terrenos forestales y zonas de influencia forestal (franja de 400 metros circundante a los terrenos forestales) los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones deberán mantener una franja de seguridad, de una anchura mínima de 15 metros, libre de residuos, matorral y vegetación herbácea, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en la densidad que en su caso se determine en el correspondiente Plan de Autoprotección.

Los propietarios de las viviendas, instalaciones y terrenos a que se refieren los apartados anteriores podrán agruparse para su protección común bajo una sola faja de seguridad, siempre que su proximidad y las condiciones del terreno lo permitan.

El ámbito del Plan afecta a todos los terrenos forestales del término municipal entendiéndose por tales los definidos en el artículo 1 de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía.

3. En la nueva edificación o reforma de la existente deberá justificarse convenientemente el cumplimiento de las exigencias básicas de protección contra incendios, establecidas en el Código Técnico de la Edificación y demás normativa que resulte de aplicación.

4. La utilización de explosivos en derribos, desmontes y excavaciones requerirá la previa concesión de expresa licencia municipal para ello. La solicitud de esta licencia se formulará aportando fotocopia de la guía y permiso de utilización de explosivos expedidos por la Autoridad Gubernativa. El Ayuntamiento, vistos los informes de los servicios técnicos municipales, podrá denegar dicha licencia o sujetarla a las condiciones que considere pertinentes para garantizar en todo momento la seguridad pública, de los inmuebles próximos y de sus moradores y ocupantes.

5. En los ámbitos colindantes con zonas forestales arboladas o con riesgo alto de incendio, la línea de edificación estará situada a una distancia no inferior a 25 metros en los suelos urbanos y de 100 metros en los suelos urbanizables, en estas bandas solo se permitirán los sistemas de espacios libres.

La zona edificada o urbanizada dispondrá preferentemente de dos vías de acceso y de evacuación de alternativas, cada una de las cuales tendrá una anchura de 5 metros más arcenes laterales.

Cuando no sea posible disponer de ambas vías alternativas, el acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular de 12,50 metros de radio.

6. Planes de Autoprotección.

En aplicación de los artículos 26, 32, 33 y Sección Cuarta, relativa a los Planes de Autoprotección de la Ley 5/1999, 29 de junio, así como los artículos 24 y 33 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:

a) Las empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings e instalaciones, o actividades ubicadas en Zona de Peligro, así como las asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas, deberán elaborar el preceptivo Plan de autoprotección.

b) El Plan de Autoprotección será elaborado, con carácter obligatorio y bajo su responsabilidad, por los titulares, propietarios, asociaciones o entidades urbanísticas colaboradoras o representantes de núcleos de poblaciones aisladas, urbanizaciones, campings, empresas e instalaciones o actividades ubicadas en Zona de Peligro.

c) En todo caso dichas construcciones y/o actividades mantendrán una faja de seguridad, de anchura mínima de quince (15) metros, libre de residuos, de matorral y de vegetación herbácea (pudiéndose mantener la masa arbolada y arbustiva aclarada), u otros elementos que permitan, faciliten o incrementen la propagación del fuego.

7. Actuaciones urbanísticas sujetas a plan de autoprotección.

Debido a la afección de zona de peligro y zona de influencia forestal, los siguientes sectores de suelo urbano y urbanizable deberán tener un plan de autoprotección que minimice el riesgo por incendios:

Actuaciones en suelo urbano:

SU-Oeste (Valdeastillas) y SG-103 (Centro deportivo y de ocio La Imora)

SG-16 (Depósitos de agua de Parroquias)

Suelo urbano no consolidado de asentamientos urbanísticos:

SUNC-AU-01 (Bellavista-Tentesón)

SUNC-AU-03 (Tentesón 1ª Fase)

Suelo urbano no consolidado:

SUNC-10 (Virgen Blanca)

SUNC-13 (San Vicente de Paul)

SUNC-18 (La Imora)

Actuaciones en PEPRI (UE-28, UE-33,UE-34, UE-35, UE-36, UE-37, UE-38, UE-39, ED-2, ED-3)

Suelo urbanizable:

SURO-RE4 (Cerro Moreno)

SURS-RS2 (Cerro Almodóvar)

SURS-DS1 (Dotacional Sur)

SURS-IO1 (Parque Agrícola)

SURNS-TO2 (Terciario Oeste)

SURNS-RS4 (Borde Sur II)

SURNS-RE2 (Extensión Este II)

Sistemas generales en suelo no urbanizable:

SG.SNU-O1 (Parque Oeste)

A los efectos de identificar las zonas de riesgo, en el plano de Calificación a escala 1/10.000 se cartografía la Zona de Influencia Forestal de 400 metros.

8. Tramitación de los Planes de Autoprotección.

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, corresponde a las Entidades Locales la aprobación de los Planes de Autoprotección.

El Plan de Autoprotección deberá ser presentado ante el Ayuntamiento y remitida copia del mismo, una vez diligenciada de entrada en el Ayuntamiento, a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Jaén, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia forestal.

El plazo de presentación de este plan será de seis meses como máximo a partir de la obtención de la correspondiente autorización administrativa de la actividad.

CAPÍTULO 7

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE URBANO

Artículo 3.37. Definición y tipos.

1. Se agrupan bajo este título todas las medidas cuyos fines principales son por un lado la higiene y el decoro y por otro la consecución de una escena urbana estéticamente aceptable.

2. Sin perjuicio de las medidas particulares de protección que se establecen en el presente PGOU y de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente que en su día pueda aprobar el Ayuntamiento, serán de obligado cumplimiento en todo el ámbito municipal las medidas de protección del medio ambiente urbano que se exponen a continuación, agrupadas en los siguientes tipos:

Regulación de la publicidad.

Terrenos no edificados.

Seguridad y decoro público de los edificios y construcciones.

Instalaciones en la vía pública.

Medidas para la integración de los edificios en el paisaje urbano y protección paisajística del entorno.

Medidas para garantizar la accesibilidad en el espacio urbano.

Medidas de conservación de las especies silvestres ligadas al medio urbano.

Artículo 3.38. Regulación de la publicidad.

1. Los carteles, anuncios y rótulos publicitarios se consideran elementos decisivos en la configuración del paisaje urbano y, por ello, su instalación, tanto en las fachadas de las edificaciones como en la vía pública, está sujeta a previa licencia municipal.

2. Para su obtención será preceptivo aportar la documentación necesaria para que el Organismo que ha de otorgarla pueda conocer con precisión la actuación pretendida que, en cualquier caso, habrá de integrarse compositivamente en el medio en que se enclava.

3. Los carteles, anuncios y rótulos semejantes en las fachadas o sobre los edificios quedan expresamente sometidos a previa licencia municipal. La solicitud de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto de la instalación, donde se manifiestan sus características técnicas y se garantice su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos de la fachada.

En las instalaciones sobre cubierta que requieran estructura portante es obligatorio además acompañar proyecto y cálculo realizado por técnico competente.

Artículo 3.39. Terrenos no edificados.

1. Los propietarios de terrenos no edificados habrán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En particular, los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza evitando la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.

2. Igualmente los propietarios de solares, en tanto los mismos permanezcan sin edificar, deberán cerrarlos mediante la construcción de un muro de obra de fábrica de dos metros de altura, pintado o encalado en blanco o color, de tonalidad clara. El muro deberá construirse obligatoriamente en las alineaciones que correspondan por aplicación del planeamiento vigente. El citado muro podrá ser derruido y sustituido por otro sistema de cerramiento, que en cualquier caso garantizará la seguridad de las personas, una vez que se haya obtenido licencia para edificar sobre el citado solar y el muro resulte un obstáculo para el normal ejercicio de la obra.

Para la mejora de las condiciones estéticas, el Ayuntamiento podrá formular una ordenanza especial que regulará éstas y otras situaciones análogas.

Artículo 3.40. Seguridad y decoro público en los edificios.

1. Los propietarios de edificaciones deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos a fin de mantener, en todo momento, las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. A los fines meramente enunciativos se señalan las obligaciones de los propietarios de edificaciones y construcciones con respecto a la seguridad, salubridad y ornato público:

a) Mantenimiento y seguridad de los elementos arquitectónicos de formación de las fachadas y sus acabados.

b) Mantenimiento de los revocos, pintura o cualquier material visto de acabado de los paramentos de fachadas.

c) Mantenimiento y seguridad de todas las instalaciones técnicas de los edificios y sus elementos añadidos tales como rótulos o carteles.

2. Para obtener mejoras o beneficios de interés general se podrá imponer, además, la ejecución de obras consistentes en la conservación o rehabilitación de fachadas o espacios visibles desde la vía pública sin que previamente estén incluidas en Plan alguno. El coste de estas obras será asumido, hasta el contenido normal del deber de conservación por el propietario y en la cuantía que exceda de dicho deber, a costa de la entidad que lo ordene.

Artículo 3.41. Instalaciones en la vía pública.

Quedan totalmente prohibidas las instalaciones de terrazas cubiertas con elementos constructivos estables en los espacios públicos. Estas sólo podrán construirse en los casos en que el Ayuntamiento expresamente lo autorice, y en tales casos dichas instalaciones tendrán un carácter provisional y deberán realizarse con elementos constructivos muy ligeros y cubriciones con el sistema exclusivo de toldetas móviles y sin que en ningún caso se interrumpa físicamente la circulación peatonal, ni a través incluso del propio espacio cubierto por las toldetas, debiendo presentarse para su aprobación el proyecto correspondiente.

Artículo 3.42. Integración de los edificios en el paisaje urbano y protección paisajística del entorno.

1. En el proyecto de edificación se diseñarán necesariamente las fachadas de las plantas bajas de modo integrado en el conjunto de la edificación, sea cual sea el uso a que se destinen.

2. Se justificará gráficamente la adecuación de la fachada de la edificación proyectada con las existentes, debiéndose, si ello es preciso para conseguirlo, aumentar las alturas de las plantas e incluso superar la máxima permitida, exclusivamente en dimensión y nunca en número de plantas.

3. Se diseñarán las fachadas de modo que quede asegurado el respeto de las constantes tipológicas de la zona, lo que deberá justificarse de modo exhaustivo con auxilio de cuanta documentación complementaria, fotográfica y gráfica sea necesaria.

4. En dichos estudios se contemplarán y justificarán los siguientes extremos:

- Altura de las plantas.

- Cornisas y demás elementos compositivos salientes.

- Porcentajes y proporciones de los huecos de fachada.

- Vuelos.

- Materiales de acabado.

- Remates y cubiertas.

- Tratamiento de los locales comerciales, en su caso; rótulos, marquesinas y toldos.

5. Las construcciones en ladera evitaran la aparición de la estructura del edificio, pilares y cadenas de arriostramiento, debiendo quedar estos ocultos por muros de fábrica de mampostería, ladrillo u otro tipo de acabado, tratados como fachada, y por tanto previstos desde el proyecto edificatorio.

6. Se consideraran como áreas de protección paisajística todas aquellas que por su destacada posición en el marco urbano o rural, requieran un estudio más detallado de la afección que toda nueva obra supone en cuanto a la alteración del paisaje. El Ayuntamiento, a fin de regular dicha protección, podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle o Plan Especial que justifique la integración paisajística de las posibles intervenciones.

7. El respeto de las masas arbóreas del paisaje urbano de los núcleos urbanos y urbanizaciones.

8. En los nuevos sectores de extensión, cualquiera que sea su uso, se prestara especial atención al diseño de los bordes y zonas periféricas, rematando las actuaciones con límites claros ya sean viales o franjas arboladas a fin de crear una imagen acabada y evitar zonas de transición degradadas.

Artículo 3.43. Cumplimiento de la accesibilidad en el espacio urbano.

Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con capacidad y el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificación, así como el Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, y la Ley 1/99 de 31 de Marzo de atención a las personas con Discapacidad.

Artículo 3.44. Medidas de conservación de las especies silvestres ligadas al medio urbano.

Los lugares de reproducción y residencia y dormideros habituales de alguna especie silvestre relevante, serán respetados al máximo.

Si ineludiblemente hubiesen de realizarse obras que las pudieran afectar, se deberá seguir el protocolo de actuaciones que la Consejería de Medio Ambiente hubiese elaborado para tales situaciones, debiéndose, en cualquier caso, notificar a dicha Consejería la existencia del proyecto de obras desde el principio al objeto de que se incluyeran en el las medidas técnicas pertinentes a fin de minimizar los impactos previstos sobre tales especies.

CAPÍTULO 8

INSERCIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA DE LAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS

Artículo 3.45. Definición y objetivos.

1. Se agrupan en este capítulo las medidas relativas a la inserción de las actuaciones urbanísticas en el territorio con los siguientes objetivos:

a) Contribuir a la protección ambiental y a la sostenibilidad del territorio.

b) Evitar el proceso de uniformidad y banalización del paisaje y contribuir a mantener su diversidad.

c) Asegurar la correcta inserción de las actuaciones urbanísticas.

2. A efectos de este Plan se entiende por actuación urbanística todo acto de parcelación, urbanización, edificación y cualesquiera otros actos de transformación del suelo cuya finalidad sea la implantación de usos residenciales, turísticos, industriales o terciarios en el suelo urbanizable y las infraestructuras viarias, ferroviarias e hidráulicas.

Artículo 3.46. Principios para la integración de las actuaciones en el territorio.

1. Las actuaciones serán acordes con su entorno próximo y compatible con el equilibrio ecológico. Preverán y adoptaran las medidas de corrección y mejora adecuadas para su inserción territorial, en particular las establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental de este Plan.

2. El diseño y ejecución de la urbanización y las infraestructuras se realizaran siguiendo criterios de reducción del impacto sobre los recursos, respeto a los espacios frágiles y singulares y restauración de las zonas y sistemas naturales alterados.

3. En el diseño y ejecución de las actuaciones urbanísticas se implementara las medidas necesarias en cuanto a consolidación y estabilización de suelos, control del drenaje, establecimiento de zonas de amortiguación de efectos y prevención de procesos físicos y riesgos para evitar incidencias negativas sobre sistemas naturales, servicios generales y predios colindantes.

4. La imagen de la actuación urbanística deberá exteriorizar un equilibrio entre los contenidos verdes de los espacios libres y jardines, los naturales de las divisorias visuales y laderas con fuerte pendiente y los espacios construidos.

Artículo 3.47. Criterios de sostenibilidad.

Los instrumentos de planeamiento de desarrollo y/o los proyectos de urbanización definirán los estándares, requisitos técnicos y directrices que han de orientar las actuaciones urbanísticas de acuerdo con los siguientes criterios:

1. En materia de aguas, consideraran su ciclo completo, desde el abastecimiento hasta el vertido final, incluyendo su reutilización. Se efectuara la separación y racionalización de las redes de aguas potables, negras, grises y residuales depuradas y la depuración y reutilización integral del agua.

2. En materia de energía preverán la utilización de distintas formas de consumo energético a fin de racionalizar el consumo de recursos y reducir la dependencia de fuentes de energía no renovables, introduciendo instalaciones de generación de energías renovables, especialmente energía solar térmica y, en su caso, fotovoltaica.

3. En materia de movilidad, se propiciara la planificación para el fomento de los desplazamientos a pie o en bicicleta y la reducción de la movilidad motorizada privada.

4. En relación con el proceso de urbanización, se considerara el ciclo completo de la actuación, desde el propio proyecto, fases de obra y conclusión para aplicar criterios y medidas susceptibles de minimizar las incidencias ambientales. Estos criterios y medidas deberán considerar: la protección del medio natural, la restitución y restauración de los sistemas naturales, la inserción paisajística y la prevención y minimización de riesgos naturales.

Artículo 3.48. Criterios de diseño y planificación.

1. Prevenir efectos significativos sobre el drenaje natural no incrementando los coeficientes de escorrentía evaluados para los suelos en estado natural.

2. Evitar efectos significativos sobre los recursos hidrogeológicos no reduciendo la tasa de infiltración del agua en el suelo y subsuelo.

3. Se adaptaran a la topografía, propiciándose la edificación en diferentes volúmenes y rasantes evitando las edificaciones situadas sobre extensas explanaciones del terreno.

4. Buscar la mejor orientación bioclimática de las edificaciones, zonas verdes y espacios públicos.

5. Adoptar las medidas que garanticen el tránsito de la fauna.

6. Poner en valor las formaciones y elementos vegetales autóctonos. La jardinería será mayoritariamente xérica.

7. Adoptar medidas de integración visual en el entorno.

a) Ordenación de los volúmenes de las edificaciones en relación con las características del terreno y el paisaje, con establecimiento de criterios para su disposición y orientación en lo que respecta a su percepción visual desde las vías perimetrales, los accesos y los puntos de vista más frecuentes, así como la mejor disposición de vistas de unos edificios sobre otros del conjunto hacia los panoramas exteriores.

b) Los proyectos de edificaciones e infraestructuras así como la ejecución de las obras deberán realizarse de manera que los materiales, formas, colores y acabados en los mismos sean acordes con el paisaje del entorno.

c) No se permitirá emplear cubiertas que puedan reflejar el sol, produzcan brillo metálico o cuyo color o textura supongan una ruptura de los tonos dominantes en el resto de las edificaciones.

d) El Ayuntamiento velará para que las nuevas construcciones efectivamente acaben las fachadas y medianerías; requisito sin el cual no se expedirá la certificación de fin de obra. Se prohibirá el empleo en fachadas de la cerámica vidriada propia de interiores y las baldosas hidráulicas, terrazos, azulejos o similares.

Artículo 3.49. Integración paisajística de las actuaciones urbanísticas en laderas.

A efectos de la integración de las actuaciones en el paisaje, el proyecto de urbanización deberá definir:

a) Los tratamientos topográficos y medidas de consolidación y estabilización de desmontes y terraplenes.

b) Las estructuras de contención de laderas y taludes más adecuados en cuanto a materiales y tipos constructivos.

c) Los tipos de plantaciones y siembras según su función: protección de suelos, paisajística o ecológica y el diseño de la adecuación paisajística de los espacios libres y los criterios para la utilización de la arboleda en parcelas de urbanizaciones de baja densidad.

d) En las urbanizaciones de baja densidad, las explanaciones en ladera adoptaran dos o más rasantes altimétricas y su eje más largo será paralelo a las curvas de nivel. Se evitarán las explanadas en un solo nivel con superficie superior a 2500 m2.

Artículo 3.50. Inserción ambiental y paisajística del viario.

1. Al objeto de minimizar el impacto de los nuevos trazados viarios, estos se insertaran en el terreno siguiendo en lo posible la forma del relieve natural y limitando el ancho de calzada y taludes a los mínimos adecuados a la funcionalidad prevista para ellos.

2. Se vegetaran los taludes con sus correspondientes controles de drenaje y erosión y se plantara arboleda adecuada en las calles, espacios abiertos y aparcamientos.

En los trazados que discurran por lugares de vistas de interés se deberá prever miradores que permitan la visión de los puntos notables del paisaje.

3. La pantallas antirruidos, en caso de ser necesarias, serán en lo posible vegetales o bien de tierra u otros materiales que puedan ser cubiertos de vegetación.

CAPÍTULO 9

TRAMITACIÓN AMBIENTAL

Artículo 3.51. Legislación aplicable.

1. De acuerdo con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental para el planeamiento urbanístico se mantienen los principios de actual régimen de evaluación de impacto ambiental (EIA) con las particularidades introducidas por la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Los instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la calificación ambiental, competencia de los Ayuntamientos, y con las autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

2. Serán de aplicación:

- Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

- Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y su correspondiente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

- Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, según disposición final primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

- Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

- Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada y se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

- Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada.

- Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

- Resto de Reglamentos vigentes.

Artículo 3.52. Medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

1. Los instrumentos de prevención y control ambiental regulados por la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA), tienen por objeto prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones. Son los siguientes:

a) Autorización ambiental integrada (AAI).

b) Autorización ambiental unificada (AAU).

c) Evaluación ambiental de planes y programas (EA).

d) Calificación ambiental (CA).

e) Autorizaciones de control de la contaminación ambiental.

Las definiciones, y competencias para su trámite y aprobación son las establecidas en el Título II de dicha Ley.

2. Toda actividad o actuación que se encuentre en las categorías del Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, deberá ser sometida al procedimiento de prevención ambiental correspondiente.

3. Las actuaciones sometidas a estos instrumentos de prevención y control ambiental no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado por la GICA.

Artículo 3.53. Instrumentos de planeamiento, usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:

a) Planes Generales de Ordenación Urbanística así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable.

b) Planes de Ordenación Intermunicipal y sus innovaciones.

c) Planes Especiales en el suelo no urbanizable.

d) Planes de Sectorización.

e) Planes de Desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando este último no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental.

f) Proyectos de urbanización que deriven de planes de desarrollo no sometidos a evaluación de impacto ambiental por la legislación anterior.

La tramitación del instrumento de planeamiento en sus distintas fases de aprobación se realizara según los procedimientos establecidos en el art. 40 de la GICA.

2. El desarrollo de las actuaciones urbanísticas proyectadas en este Plan quedan sujetas a las medidas correctoras y de protección y por el programa de vigilancia ambiental establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental del PGOU y en el correspondiente Informe de Valoración Ambiental.

3. En general, los usos y actividades recogidos en la legislación ambiental vigente, estatal o autonómica, que estén sometidos a medidas de protección y prevención y control ambiental se regularán de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.

Artículo 3.54. Calificación ambiental.

Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a este instrumento.

La calificación ambiental favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

Están sometidas a calificación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I de la GICA y sus modificaciones sustanciales tal y como se definen en dicha Ley.

Los procedimientos de Calificación Ambiental que resulten necesarios se instruirán en base a la legislación aplicable así como a los siguientes criterios:

Garantizar el cumplimiento de los niveles y controles legalmente establecidos de ruidos y vibraciones

Garantizar el cumplimiento de los niveles y controles legalmente establecidos para la emisión de otros contaminantes atmosféricos.

Análisis de la influencia que el tráfico de vehículos generado por la actividad concreta, pudiera tener sobre los accesos y fluidez de la circulación en la zona.

Artículo 3.55. Autorizaciones y permisos de carácter ambiental.

Antes de la ejecución de las obras que definan los Proyectos de Urbanización, se deberán gestionar, ante el organismo competente, los permisos, autorizaciones, concesiones y demás tramites a que haya lugar para permitir la ejecución de determinadas obras. En particular:

a) Cualquier Plan Parcial cuyo ámbito de actuación sea igual o superior a 1.000.000 m2 estará condicionado al trámite de Evaluación Ambiental.

b) Captaciones de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrogeológica si el volumen alcanza o sobrepasa los 7 millones de metros cúbicos.

c) Transformaciones de uso del suelo cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 ha., salvo si las mismas están previstas en el Plan General.

Artículo 3.56. Estudio de Inserción Paisajística.

Para aquellas actuaciones urbanísticas en suelo urbano, consolidado o no y en el suelo no urbanizable, que se realicen al amparo del presente Plan General pero que, no estén contenidas en el Informe de Valoración Ambiental de conjunto del Plan General o que estando en contenidas tengan impactos significativos sobre el paisaje, el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un estudio ambiental y/o de inserción paisajística de la actuación con el contenido y alcance que considere oportuno, en función de la mayor o menor entidad de dicha actuación.

Artículo 3.57. Obligación de restitución medioambiental.

Los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente estarán obligados a la restitución del estado original a su costa, mediante la adopción de las medidas de ejecución de las obras precisas para tal fin, las cuales deberán ser aprobadas u ordenadas previamente por el Ayuntamiento, con los plazos y condiciones pertinentes.

Los responsables o titulares de explotaciones o usos extractivos, en activo o no, están obligadas a rehabilitar el entorno degradado a consecuencia de su propia actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

CAPÍTULO 9

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Sección 1.ª Marco legal

Artículo 3.58. Patrimonio Histórico y legislación vigente en materia de patrimonio.

1. Apreciación del Patrimonio Histórico.

El Patrimonio Histórico de Andalucía se compone de todos los bienes de la cultura, materiales e inmateriales, incluidas las particularidades lingüísticas, que se encuentren en Andalucía y revelen un interés artístico, histórico, arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, industrial o cualquier otro interés o valor cultural digno de tutela para la Comunidad Autónoma. El sentimiento de aprecio hacia este Patrimonio ha de constituir uno de los pilares básicos para el fortalecimiento de esta identidad colectiva, impulsando el desarrollo de un espíritu de ciudadanía respetuoso con un entorno cultural garante de una mejor calidad de vida.

2. Legislación vigente en materia de patrimonio.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) afronta el Patrimonio Histórico desde cuatro perspectivas: como objetivo básico de la Comunidad Autónoma (artículo 10.3), como derecho-deber de los ciudadanos (artículos 33 y 36), como principio rector de la actuación de los poderes públicos (artículo 37) y, finalmente, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma (artículos 68 y 92). Dicha competencia le fue otorgada en el artículo 148.1.16.ª de la Constitución Española.

El Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que vino a sustituir a la hasta entonces vigente Ley 1/1991, de 3 de julio. La disposición final segunda de la referida Ley 14/2007 autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Régimen jurídico del Patrimonio Histórico de Andalucía: el Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de organización administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía; el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de protección y fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía y el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Arqueológicas, Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Específicamente, el objeto de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, establece el régimen jurídico del PHA con el fin de: garantizar su tutela, protección, conservación, salvaguarda y difusión, promover su enriquecimiento y uso como bien social y factor de desarrollo sostenible y asegurar su transmisión a las generaciones futuras.

3. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (CGPHA) es el Instrumento para la salvaguarda, consulta y divulgación de los bienes en él inscritos. Se inscriben bienes muebles, inmuebles y manifestaciones o actividades culturales integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz y la anotación preventiva en el Catálogo (incoación del expediente administrativo) supone la aplicación provisional del régimen de protección y, en su caso, la aplicación de medidas cautelares.

El Catálogo comprende tres categorías de bienes: los de interés cultural -Monumentos, Conjuntos Históricos, Jardines Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial y Zonas Patrimoniales-, los de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

4. El Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz (IBRPHA) se constituye al objeto de facilitar su identificación como integrantes de dicho Patrimonio, correspondiendo a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico su formación, conservación y difusión. Formarán parte de este Inventario los bienes inmuebles y los espacios vinculados a actividades de interés etnológico a los que en virtud de resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico se les reconozca como integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Asimismo, formarán parte de este Inventario los bienes inmuebles en los que concurran alguno de los valores enumerados en el artículo 2 LPHA así como aquellos espacios vinculados a actividades de interés etnológico contenidos en los catálogos urbanísticos, una vez que hayan sido incluidos en el registro administrativo previsto en la normativa urbanística. A tal fin la Consejería responsable del citado registro comunicará a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico las inscripciones que en el mismo se produzcan.

No formarán parte de este Inventario los bienes que se inscriban en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

5. Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus catálogos urbanísticos, incluirán necesariamente en los mismos aquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, reconocidos por resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, que radiquen en su término municipal.

Los municipios tienen el deber de proteger y conservar los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Andalucía que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Particularmente, en caso de urgencia, adoptarán las medidas necesarias para salvaguardarlos.

6. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico y las entidades locales y otras instituciones, públicas o privadas, que desarrollen actuaciones en materia de protección, investigación, documentación, conservación, restauración, difusión y puesta en valor de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Andalucía cooperará mediante medidas de fomento, colaboración, coordinación y asistencia científica y técnica.

Artículo 3.59. Planeamiento de protección y prevención ambiental.

La Ley 14/2007 de Patrimonio Histórico de Andalucía, en sus artículos 29-32, establece las siguientes determinaciones que vinculan al planeamiento urbanístico y a la prevención ambiental:

1. Sobre los instrumentos de ordenación y planes con incidencia patrimonial.

a) Los instrumentos de ordenación urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico identificarán, en función de sus determinaciones, y a la escala que corresponda, los elementos patrimoniales y establecerán una ordenación compatible con la protección de sus valores y su disfrute colectivo. En el caso de planes urbanísticos, los elementos patrimoniales se integrarán en el catálogo urbanístico.

b) Las entidades promotoras de su redacción solicitarán información a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico dentro del ámbito previsto. Ésta remitirá la información solicitada relacionando todos los bienes identificados y su grado de protección, los cuales deberán ser objeto de un tratamiento adecuado en el plan o programa correspondiente, pudiéndose aportar directrices para su formulación.

c) Los planes urbanísticos deberán contar con un análisis arqueológico en los suelos urbanos no consolidados, los suelos urbanizables y los sistemas generales previstos, cuando de la información aportada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, recabada conforme al apartado anterior, haya constancia o indicios de la presencia de restos arqueológicos.

El contenido del análisis arqueológico se determinará reglamentariamente en el plazo máximo de dos años.

d) El informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico tendrá carácter vinculante para planes urbanísticos con incidencia sobre bienes incoados o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía, en el Inventario de Bienes Reconocidos o sobre Zonas de Servidumbre Arqueológica.

2. Sobre el planeamiento urbanístico de protección.

a) La inscripción de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejada la obligación de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de tales bienes en el plazo de dos años, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria, desde la publicación de la inscripción. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos.

b) Los planes urbanísticos que afecten al ámbito de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Lugares de Interés Etnológico, Lugares de Interés Industrial o Zonas Patrimoniales se ajustarán a los contenidos establecidos en el artículo 31 LPHA.

c) La elaboración y aprobación de los planes urbanísticos se llevarán a cabo de una sola vez para el conjunto del área o, excepcionalmente y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, de modo parcial por zonas que merezcan una consideración homogénea.

d) Aprobados definitivamente los planes, los municipios podrán solicitar que se les delegue la competencia para autorizar obras o actuaciones que afecten a los bienes inscritos y a sus entornos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 LPHA.

Sección 2.ª Disposiciones generales

Artículo 3.60. Medidas de protección: objeto, contenido y ámbito de aplicación.

1. Estas Normas tienen por objeto establecer las determinaciones que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico (Ley 16/1985, de 25 de junio, del PHE; Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del PHA; Decreto 19/1995, de 7 de febrero; Decreto 168/2003, de 17 de junio, Decreto 4/1993, de 26 de enero; así como, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía), permitan el adecuado tratamiento y consideración del Patrimonio Histórico del municipio.

2. Instrumentos de protección.

Se establecen los siguientes Instrumentos de protección:

a) Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal de Jaén.

b) Revisión- adaptación del PEPRI del Casco Histórico de Jaén.

c) PEPRI 1996 hasta la aprobación de su revisión-adaptación.

d) Planeamiento especial que proceda en aplicación de la LPHA.

e) Ordenanza municipal de descontaminación visual.

3. Formarán parte de la ordenación estructural aquellos ámbitos en el centro histórico, elementos y espacios urbanos que cuentan con la declaración de Bien de Interés Cultural, considerándose el resto de bienes protegidos, por tanto, como pertenecientes a la ordenación pormenorizada preceptiva.

Estos bienes, declarados como Bienes de Interés Cultural, cuentan con un nivel de protección integral. Se regularán de acuerdo a los artículos 3.67 y 3.69 de las presentes Normas.

Son los siguientes:

ORDENACIÓN ESTRUCTURAL:

Patrimonio Arqueológico

Id. ficha Denominación:

A-001 Abrigo de La Mella

A-002 Abrigo Peña de la Salada

A-003 Abrigos Peñas Rubias

A-004 Castillo de Fuente Tétar

A-005 Castillo de La Higueruela

A-006 Conjunto Rupestre Abrigos de las Peñas de Castro

A-007 Conjunto Rupestre Abrigos de Río Frío

A-008 Conjunto Rupestre Abrigos del Cerro de la Llana

A-009 Conjunto rupestre Abrigos Fuente de la Peña

A-010 Conjunto Rupestre del Canjorro

A-011 Cueva de Los Molinos

A-013 Torre Bermeja

A-014 Torre del Cortijo de Sancho Íñiguez

A-015 Torre del Sordo

A-016 Torre Mocha

A-017 Zona Arqueológica de Marroquíes Bajos

A-018 Zona Arqueológica de Plaza de Armas de Puente Tablas

A-019 Zona Patrimonial de Otíñar

Castillo de Peñaflor (incluido en el ámbito del elemento A-123)

Patrimonio Arquitectónico

Arquitectura religiosa, militar y palaciega

Id. ficha Denominación:

B-01 Antigua iglesia del Convento de San José y Camarín de Jesús

B-02 Antiguo Real Convento de Santo Domingo. Archivo Histórico Provincial de Jaén

B-03 Arco de la antigua Iglesia de San Lorenzo

B-04 Castillo de Santa Catalina

B-13 Iglesia Catedral de la Asunción de la Virgen

B-15 Iglesia de San Andrés

B-24 Muralla urbana

B-26 Palacio de los Cobaleda Nicuesa

B-29 Palacio de los Vílchez

B-30 Palacio de Villardompardo. Baños Árabes

B-32 Palacio del Condestable Iranzo

Escudos y emblemas heráldicos

Id. ficha Denominación:

B-37 C/ Abades, 2. Patio. Escudo

B-38 C/ Almendros Aguilar, 43.Escudo

B-39 C/ Arco de los Dolores, 2

B-40 C/ Arco de los Dolores, 4

B-41 C/ Bernardo López García, 6. Portal del inmueble. Escudo

B-42 C/ Bernardo López García, 9. Portal del inmueble. Escudo

B-43 C/ Campanas de Santiago, 4. Escudo

B-44 C/ Carrera de Jesús, 9 esquina a C/ Príncipe Alfonso. Escudo

B-45 C/ Carrera de Jesús, 37. Emblema

B-46 C/ Carrera de Jesús, 41. Escudo

B-47 C/ del Rostro, 12. Escudo y emblemas

B-48 C/ Doctor Civera, 24. Escudo

B-49 C/ Doctor Civera, 33. Escudo

B-50 C/ Egido de la Alcantarilla, 15. Escudo

B-51 C/ El Conde, 3. Escudos

B-52 C/ Francisco Coello, 12. Escudo

B-53 C/ Francisco Coello, 14. Escudo

B-54 C/ Francisco Coello, 19. Interior del inmueble. Escudo

B-55 C/ García Requena, 11. Escudo

B-56 C/ García Requena, 13. Escudo

B-57 C/ Hurtado, 24. Escudo

B-58 C/ Los Peñas, 4. Escudo

B-59 C/ Maestra, 17. Escudo

B-60 C/ Magdalena del Prado, 6. Escudo

B-61 C/ Martínez Molina, 3. Escudos

B-62 C/ Martínez Molina, 8. Escudo

B-63 C/ Mesa, 16. Escudo

B-64 C/ Mesa, 6. Escudo

B-65 C/ Montero Moya, 5. Escudo

B-66 C/ Muñoz Garnica, 10. Escudo

B-67 C/ Muñoz Garnica, 13. Escudo

B-68 C/ Muñoz Garnica, 15. Escudo

B-69 C/ Pio XII. Portal del inmueble. Escudos

B-70 C/ Rey Alhamar, 12. Portal del inmueble. Escudo

B-71 C/ San Andrés, 1. Escudo

B-72 C/ San Bartolomé, 14 A. Escudos

B-73 Casería del Conde. Escudos

B-74 Casería Santo Cristo de la Asomada. Escudo

B-75 Colegio San Vicente de Paul. Escudos

B-76 Palacio de los Condes de Corbull. Escudos

B-77 Palacio del Marqués de Acapulco. Escudos

B-78 Palacio del Marqués de Navasequilla. Escudo

B-79 Parroquia de San Eufrasio. Portada a Plaza San Félix. Escudo

B-80 Plaza San Bartolomé, 10. Escudos

Edificaciones residenciales y equipamientos comunitarios

Id. ficha Denominación:

B-89 Biblioteca Pública Provincial

B-322 Museo Provincial de Jaén

Patrimonio Etnológico

Id. ficha Denominación:

C-72 Sitio Histórico de Jabalcuz. Balneario y Jardines de Jabalcuz

Conjunto Histórico de Jaén

Denominación

Conjunto Histórico

Artículo 3.61. Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal de Jaén.

1. Para garantizar la efectiva conservación, protección y mejora del patrimonio histórico artístico del municipio, se redactara un Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal que deberá aprobarse y entrar en vigor simultáneamente al presente Plan General. Su ámbito de aplicación será la totalidad del término municipal de Jaén.

3. Dicho Catálogo General de Bienes Protegidos, complementario del presente Plan General, será un documento único que reúna todos los bienes integrantes del Patrimonio Histórico del municipio y en cuyas fichas se incluyan los valores simultáneos que puedan concurrir en un mismo bien desde un enfoque multidisciplinar.

El Catálogo General deberá revisar y actualizar los contenidos del Catálogo del PEPRI 96, e incluir todos los bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía, así como los bienes patrimoniales del Término Municipal de Jaén existentes en las bases de datos (SIPHA, RAAC), documentaciones técnicas, inventarios e informes facilitados por la Consejería competente en materia patrimonio histórico.

Artículo 3.62. Revisión-adaptación del PEPRI del Casco Histórico a la nueva delimitación del Conjunto Histórico.

1. Obligatoriedad de la revisión-adaptación del PEPRI 1996.

La delimitación del BIC Conjunto Histórico de Jaén se modifica mediante el Decreto 272/2011, de 2 de agosto, de la Consejería de Cultura, al objeto de ajustarlo con precisión al área urbana en la que concurren los valores históricos, edificatorios, monumentales, artísticos, etnológicos, ambientales y paisajísticos mediante la aplicación de los nuevos criterios de valoración y protección de la ciudad. Como resultado de dicha modificación, los ámbitos del PEPRI 1996 y del BIC Conjunto Histórico no son coincidentes, existiendo zonas afectadas por el BIC que no se encuentran incluidas en el PEPRI.

Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación y aplicación y, sobre todo, la modificación de la delimitación del Conjunto Histórico en el año 2011, se aconseja la revisión-adaptación del PEPRI para ajustar su ámbito al del Conjunto Histórico y actualizar sus contenidos a la dinámica de la ciudad actual y nuevos conceptos y valores de protección.

2. Carácter, objeto y plazos.

a) La revisión y actualización del PEPRI del Centro Histórico se tramitará como documento independiente del planeamiento general.

b) El PEPRI deberá adaptar su ámbito al del Conjunto Histórico inscrito como BIC (Decreto 272/2011) y actualizar sus contenidos sobre ordenación, protección y normas de edificación a la legislación sectorial vigente en materia de patrimonio histórico, a las determinaciones del Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal complementario del presente Plan General así como a las condiciones urbanísticas actuales de la ciudad. El plan especial tendrá el contenido sustantivo establecido en el art. 31 de la LPHA.

c) El Ayuntamiento deberá elaborar obligatoriamente la revisión-adaptación del PEPRI que deberá aprobarse dentro del plazo máximo de tres años desde la aprobación definitiva del presente PGOU.

Artículo 3.63. Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico de Jaén 1996.

1. El Plan Especial de protección y Reforma Interior del Centro Histórico de Jaén fue promovido por el Ayuntamiento como desarrollo de las directrices del PGOU de 1996 para el Conjunto Histórico y aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 11-04-1996 (BOP núm. 151, 1 de julio 1996).

El Plan General incluye en sus Planos de Ordenación el perímetro de la delimitación del PEPRI 1996 según figura en acuerdo de aprobación de dicho plan especial. El ámbito abarcado por el mismo es el del Conjunto Histórico Artístico declarado por Decreto 329/1973, de 8 de febrero, según exigía en el planeamiento general, incluyendo además la ladera norte del monte Santa Catalina y el Parque de la Alameda.

2. Actuaciones en el ámbito del PEPRI.

a) Para el ámbito del PEPRI 1996 seguirá siendo de aplicación el Artículo 20.4. de la Ley 19/1985 del Patrimonio Histórico Español, por el cual el Ayuntamiento será competente para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno,debiendo dar cuenta a la Administración competente de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al PEPRI aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.

b) Las normas de aplicación para cualquier actuación que haya de realizarse en el ámbito del Plan Especial serán las que contenga el documento del PEPRI vigente siempre que no supongan una contradicción con los contenidos de la normativa sectorial en patrimonio histórico donde el concepto básico a tener en cuenta en el Conjunto Histórico debe ser la excepcionalidad de las sustituciones. Un criterio que se adoptará también en los entornos de Bienes de Interés Cultural, donde también la preexistencia debe ser el punto de partida de cualquier intervención, debiéndose, en general, ser respetadas las condiciones tipológicas, volumétricas, edificatorias y la ocupación en la parcela.

c) Fuera del ámbito del PEPRI y para el resto del Conjunto Histórico (Decreto 272/2011, de 2 de agosto) será necesaria la autorización de cualquier obra o actuación según lo establecido en el Artículo 33.3. de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

d) La Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripción en el CGPHA. Según se establece en el artículo 37 de la Ley 14/2007, la firmeza de la declaración de ruina no llevará aparejada la autorización de la demolición.

Así mismo, las demoliciones exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, salvo que hayan sido objeto de regulación en el planeamiento informado favorablemente conforme al artículo 30 de la Ley 14/2007.

Artículo 3.64. Otros instrumentos de protección. Remisión a planeamiento especial de acuerdo a la LPHA y ordenanzas municipales.

1. Planeamiento especial.

a) El presente Plan General afecta a los ámbitos de la Zona Arqueológica Marroquíes Bajos (BIC, BOJA núm. 227, 25/11/2003), Zona Arqueológica Puente Tablas (BIC, BOJA núm. 64, de 30/03/2007), Sitio Histórico de Jabalcuz (BIC, BOJA núm. 144, de 27/07/2009) y Zona Patrimonial Otiñar (BIC, BOJA núm. 203, de 16/10/2009)

A los efectos de la preservación y adecuada utilización de estos ámbitos patrimoniales los cuales constituyen importantes recursos culturales y turísticos de carácter territorial, el Ayuntamiento deberá obligatoriamente promover la redacción del siguiente planeamiento especial:

a) Plan Especial de Protección de la Zona Arqueológica de Marroquíes Bajos.

b) Plan Especial de Protección de la Zona Arqueológica Cerro de la Plaza de Armas de Puente Tablas

c) Plan Especial de Protección del Sitio Histórico de Jabalcuz.

d) Plan Especial de Protección de la Zona Patrimonial de Otiñar.

b) El contenido sustantivo de dicho planeamiento especial y plazos de aprobación será el señalado en el art. 31 de la LPHA.

c) Instrucciones particulares para Marroquíes Bajos y Otiñar.

Las actuaciones que afecten a estos bienes deberán cumplir las Instrucciones Particulares establecidas para cada uno de ellos.

c.1) Zona Arqueológica Marroquíes Bajos: ORDEN de 22 de octubre de 2003, por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Zona Arqueológica, el Yacimiento denominado Marroquíes Bajos, en Jaén. c.2) Zona Patrimonial Otiñar: Decreto 354/2009, de 13 de octubre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Patrimonial, el Bien denominado Otíñar, en el término municipal de Jaén.

Dichas Instrucciones Particulares se adjuntan como Anexo II a las presentes Normas.

d) Ordenanzas municipales.

El Ayuntamiento deberá redactar una ordenanza de descontaminación visual en la que se recojan medidas que eviten la degradación de los valores de los bienes inscritos en el CGPHA y su contemplación. La ordenanza se redactara de acuerdo con el Artículo 19 LPHA y deberá ser aprobado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Artículo 3.65. Deber de cooperación y colaboración.

Corresponde al ayuntamiento la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico que radican en el término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como dar a conocer el valor cultural de los mismos. Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.

Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico deberán, a la mayor brevedad posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente en materia de patrimonio histórico, que llevará a cabo las actuaciones que procedan.

Seccion 3.ª Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz

Artículo 3.66. Actuaciones en bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Todo inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es inseparable del lugar donde se ubica. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor, que afecte a su integridad o su interés social y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

La realización de intervenciones sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz debe procurar por todos los medios de la ciencia y de la técnica su conservación, restauración y rehabilitación (Art. 20.1 de la Ley 14/2007 de PHA).

Sin que pueda suponer un perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos, en las Zonas Arqueológicas y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos.

De igual forma, las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarda de sus valores. A estos efectos, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá asesorar sobre aquellas obras y actuaciones precisas para el cumplimiento del deber de conservación (art. 14.1 de la Ley 14/2007, de PHA).

En el supuesto de bienes y actividades inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo, permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la misma, así como facilitar la información que pidan las Administraciones Públicas competentes sobre el estado de los bienes y su utilización (art. 14.2 de la Ley 14/2007, de PHA).

Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural, además se permitirá la visita pública gratuita, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, constando esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado del Bien de Interés Cultural. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá, igualmente, acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años o, preferentemente, su préstamo temporal para exposiciones organizadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico (art. 14.3 de la Ley 14/2007, de PHA).

Artículo 3.67. Bienes de Interés Cultural.

1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones Públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural o su entorno, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción.

Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de Monumentos, en los Jardines Históricos y en sus respectivos entornos. Las instrucciones particulares podrán especificar actuaciones que, por su escasa trascendencia a efectos de la protección del bien, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa.

2. La concesión de autorización por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico será requisito previo indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal que corresponda.

3. El entorno de los bienes inscritos como de interés cultural estará formado por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados. Las actuaciones que se realicen en el entorno estarán sometidas a la autorización prevista en la Ley, al objeto de evitar las mencionadas alteraciones.

De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, para aquellos inmuebles que tienen la condición de BIC, a los que no se les ha establecido individualmente un entorno, tendrán un entorno de protección constituido por aquellas parcelas y espacios que los circunden hasta 50 metros en suelo urbano y 200 metros en suelo urbanizable y no urbanizable.

El entorno de protección estará constituido por los espacios y parcelas que los circunden hasta la distancia señalada. Esta afección se aplicará siempre a la parcela catastral completa, aunque parte de ella se encuentre a una distancia mayor.

4. En los yacimientos arqueológicos no se permitirá actuación alguna al menos que estén relacionadas con la investigación, protección,conservación y puesta en valor de los mismos.

Solo se permitirán las actuaciones arqueológicas autorizadas por órgano competente en materia de Patrimonio Histórico de acuerdo con el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

5. En la Zona Arqueológica Marroquíes Bajos y Zona Patrimonial Otiñar serán de aplicación las Instrucciones Particulares contenidas en los expedientes de su inscripción como Bienes de Interés Cultural (Anexo II de las presentes Normas).

Artículo 3.68. Bienes de Catalogación General.

Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes.

Artículo 3.69. Bien de Interés Cultural. Conjunto Histórico de Jaén.

1. Definición.

Mediante Decreto 329/1973, de 8 de febrero (Boletín Oficial del Estado número 50, de 27 de febrero), quedó declarada conjunto histórico-artístico determinadas zonas de la ciudad de Jaén. El referido conjunto histórico-artístico pasó a inscribirse en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 14/2007, de 26 noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, manteniendo la delimitación establecida en su Decreto declarativo. Posteriormente, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico consideró procedente la modificación de la delimitación del sector de esta ciudad afectado por la declaración como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Conjunto Histórico, con objeto de ajustarlo con precisión al área urbana en la que concurren los valores históricos, edificatorios, monumentales, artísticos, etnológicos, ambientales y paisajísticos mediante la aplicación de los nuevos criterios de valoración y protección de las ciudades que cuentan con un destacado interés histórico y precisando mediante un estudio de los bordes la nueva área declarada como Bien de Interés Cultural.

La modificación de la delimitación del BIC Conjunto Histórico de Jaén se realiza mediante Decreto 272/2011, de 2 de agosto (BOJA núm. 157, de 11 de agosto) de la Consejería de Cultura.

Ámbito.

a) El ámbito que abarca el BIC Conjunto histórico-artístico de la ciudad de Jaén es el siguiente según la delimitación literal que se cita en el Anexo del Decreto 272/2011 de inscripción en el CGPHA de la modificación de la delimitación del BIC:

«La zona afectada por la declaración de Bien de Interés Cultural, con la tipología de Conjunto Histórico, del sector delimitado de la ciudad de Jaén, comprende las parcelas, inmuebles, elementos y espacios públicos y privados, contenidos en el interior de los dos polígonos cuyos límites han sido trazados sobre la cartografía catastral vectorial de la Sede Electrónica del Catastro del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda de junio de 2011. Ambos límites están marcados por dos líneas virtuales que se apoyan sobre referencias físicas permanentes y visibles. Su descripción literal es la siguiente:

El punto “A”, origen de la delimitación del polígono mayor, se sitúa en el eje central de la carretera de Córdoba, en las coordenadas UTM 429.651, 4.181.217, punto de corte entre el citado eje y la prolongación del límite oeste de la parcela 04 de la manzana 97113. Siguiendo el sentido dextrógiro, la línea continua hacia el este por el eje de la citada vía hasta su encuentro con el eje calle Millán de Priego, por el que sigue hasta su final. Desde aquí cruza por el noreste de la plaza de los Jardinillos para enlazar con el eje de la calle Madre Soledad Torres Acosta, que sigue hasta cruzar la unión de la calle Roldán y Marín con el paseo de la Estación (la primera contenida en la delimitación y la segunda externa a la misma) hasta el eje de la calle Correa Weglison, por el que continúa con sentido este hasta alcanzar el eje de la calle Virgen de la Capilla, eje que toma con sentido norte hasta el encuentro con el eje de la avenida de Granada, por el que continúa girando al este, hasta el corte con el eje de la calle Sixto Cámara, por el que continúa, con sentido sureste hasta la prolongación del límite noroeste de la parcela 01 de la manzana 10055 (plaza del Obispo García de Castro, excluida de la declaración). Desde este punto sigue por los límites suroeste y sureste de la parcela antes citada hasta el encuentro de la prolongación de este último límite con el eje del paseo de la Feria por el que continúa con sentido sureste hasta el encuentro con el eje de la calle Alameda por donde sigue hasta girar en torno al Auditorio (el cual queda contenido en la delimitación) hasta el encuentro con la prolongación del límite sur de la parcela 30 de la manzana 14032,desde donde continúa por las traseras de las parcelas 15 de la manzana antes citada y 14, 16 a 44 de la manzana 11036. Sigue la delimitación rodeando esta última parcela citada para desde su vértice suroeste alcanzar el vértice sureste de la parcela 45 de la misma manzana, continuando por las traseras de las parcelas 45, antes citada, 54, 55, 56, 57 y 59, todas de la manzana 11036. Desde el vértice noreste de la parcela 59 antes citada se gira al oeste bordeándola hasta alcanzar el vértice noroeste de la parcela 58 de la misma manzana, desde donde toma en prolongación el eje de la calle Agustina de Aragón, por el cual quiebra con sentido sur. Desde el punto de cruce de este eje con la prolongación del límite sur de la manzana 10042 gira al oeste por el límite antes citado, y sigue por él en prolongación hasta el eje de la calle Adarves Bajos que sigue con sentido suroeste hasta tomar el eje de la calle de la Fuente de Don Diego, por el que continúa, hasta tomar el eje de la calle Ejido de la Alcantarilla con sentido sur para cruzar en prolongación la calle Senda de los Huertos hasta tomar el eje de la calle Camino Fuente de la Peña, por el que continúa,con sentido suroeste, hasta girar con sentido noroeste por el eje de la calle Eras de Santa Ana,que sigue hasta continuar por el eje de la calle Juan de Montilla hasta la prolongación del límite noroeste de la manzana 00986, prolongación que toma hasta alcanzar el vértice norte de la manzana antes citada y desde donde cruza la calle Almodóvar hasta el vértice este de la parcela 01 de la manzana 99984 para continuar por el límite este de la citada manzana, hasta alcanzar el vértice norte de la parcela 14 de la misma manzana desde donde cruza la calle Tiro Nacional hasta el vértice este de la parcela 01  de la manzana 98008, continuando por la fachada a la calle Subida al Tambor de las parcelas 01, antes citada, 52, 51 y 50 de la misma manzana, para desde el vértice norte de esta última alcanzar el vértice este de la parcela 48 de la misma manzana y desde aquí tomar el vértice oeste de la parcela 01 de la manzana 99005 para continuar por las traseras de las parcelas de la manzana 99005. Una vez alcanzado el vértice este de la parcela 12 de la manzana antes citada, pasa al vértice sur de la parcela 04 de la manzana 99009 para continuar bordeando la parcela 01 de la manzana 98017 (estas tres últimas manzanas contenidas en su totalidad), hasta su vértice norte, desde donde cruza la carretera de circunvalación hasta el punto «B» de coordenadas UTM 429.838, 4.180.187. Desde aquí sigue la delimitación por el límite suroeste de las parcelas de rústica 23, 177, 40 y 39, esta última bordeada hasta alcanzar su vértice norte para continuar por el límite oeste de la parcela 189 hasta alcanzar su vértice noroeste, desde donde cruza el camino correspondiente a la parcela catastral de rústica 9012, hasta el vértice suroeste de la parcela 24 del polígono 33 recorriendo su límite noroeste con sentido este y enlazando a continuación con el límite norte de la parcela 28 hasta el límite oeste de la parcela número 182, que sigue hasta alcanzar la prolongación del límite sur de la parcela 10 de la manzana 94102 siguiendo por la trasera de la misma y de las siguientes 93105 y 93103 (todas incluidas dentro de la delimitación), hasta girar de nuevo hacia el este por el eje la calle Antonio Díaz, que sigue hasta su final. Continúa la línea hacia el norte, cruzando la carretera de circunvalación, y siguiendo por el eje de la vía sin nombre situada al oeste de las manzanas 96111 y 96112 (que quedan incluidas) y al este de la urbanización Castillo de Jaén (excluida en su totalidad), enlazando con el eje de la calle Puerta de Martos, que toma con sentido este hasta la prolongación del límite oeste de la parcela 04 de la manzana 97113, por el que sigue hasta alcanzar el punto «A», origen de la delimitación. Queda igualmente contenida dentro de la delimitación, como segundo elemento poligonal aislado, la totalidad de la parcela 03 de la manzana 12101, perteneciente al cementerio de San Eufrasio.»

b) El Plan General incluye en sus Planos de Ordenación Estructural el perímetro de la delimitación del Conjunto Histórico-artístico según figura en el Anexo anteriormente citado. La delimitación literal del Decreto 272/2011 prevalecerá sobre la gráfica.

2. Normas de aplicación.

a) En tanto no se apruebe la revisión- adaptación del PEPRI 1996, para las áreas del Conjunto contenidas en el ámbito de dicho Plan Especial, seguirá vigente la normativa del Plan Especial y el procedimiento de autorización actual.

b) Para la ampliación del Conjunto Histórico del Decreto 272/2011, no contenida en el PEPERI 1996, serán de aplicación las siguientes:

b.1) Cualquier actuación que haya de realizarse en el ámbito del BIC, inscrito como modificación del Conjunto Histórico, no podrá llevarse a cabo sin la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Recordemos que se interviene sobre un tejido histórico consolidado en su mayor parte y declarado Bien de interés Cultural no sólo por valores individuales recogidos en fichas de catálogo, sino por valores que trascienden a dichos bienes, valores ambientales que caracterizan al Conjunto y su relación con el territorio. También con valores que son menos visibles: modo de ocupación de parcela por parte de la edificación y no sólo grado de ocupación de la misma, la parcela histórica como valor del Conjunto, valores tipológicos, morfología urbana, densidad de la edificación, usos tradicionales. La protección del patrimonio en un Conjunto Histórico no se ciñe sólo a las fichas de patrimonio catalogado, todo el Conjunto debe tener niveles de protección.

b.2) La regulación de la situación de ruina, demolición y deber de conservación de las edificaciones en el Conjunto Histórico parte de la legislación en materia de patrimonio histórico (artículos 23, 24, 25 y 42 de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, artículos 37 a 39 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de PHA y artículos 53 y 54 del Decreto 19/95 por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía).

b.3) En el ámbito del BIC, inscrito como modificación del Conjunto Histórico, las sustituciones se consideran excepcionales, supeditándose a la conservación general del carácter del bien protegido.

b.4) Referente a las demoliciones, el artículo 37 especifica que «La entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de la autorización prevista en el artículo 33 de la Ley y que las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la citada autorización.

Las demoliciones totales o parciales de inmuebles deberán tener informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico debiendo estar acompañadas obligatoriamente de una propuesta de sustitución en el caso de que dichas demoliciones tengan por objeto una sustitución de los mismos.

b.5) En base a la conservación y protección de los valores del Conjunto Histórico, no se permitirán en ningún caso agregaciones o segregaciones de parcelas.

b.6) Se deberán preservar las características de las edificaciones y su entorno, donde se interviene con obras de nueva planta en el ámbito del Conjunto Histórico.

b.7) Cualquier intervención en el ámbito del BIC, inscrito como modificación del Conjunto Histórico, deberá aportar planimetría completa del estado actual de la edificación en el caso de demoliciones parciales o totales, incluso reportaje fotográfico del exterior e interior de la edificación, incluidos espacios libres interiores, así como de las edificaciones colindantes.

Cualquier proyecto de demolición que implique sustitución y los de obra nueva aportarán, además del plano de alzado de la propuesta, el documento completo para obtener licencia y, como mínimo, el proyecto básico. Se aportará un reportaje fotográfico del entorno de la intervención en el caso de que no exista proyecto de demolición que contemple dicha información.

b.8) Usos y edificabilidades.

El uso pormenorizado cuando éste sea residencial será respetado.

El cambio de uso de unifamiliar a plurifamiliar, será excepcional y el número de viviendas será limitado y justificado.

No podrá aumentarse la superficie edificable de la edificación preexistente.

Cualquier cambio a este respecto se tramitará como modificación de planeamiento

Artículo 3.70. Relación de bienes inscritos en el CGPHA.

a) Bienes inmuebles


Bien catalogado
Tipo de patrimonio: inmueble
Otras denominaciones Coord/UTM Delimit. Tipología RP Fecha disposición Publicado BO

Abrigo Cerro Veleta
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13-10-2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51

Abrigo Cerro del Frontón
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 25/06/1985 BOJA núm. 2
03 de 16-10-2009.
Pág. 51
Abrigo La Mella Monumento BIC 25-06-1985 BOE 11/12/1985
Abrigo Peña de la Salada Monumento BIC 25/06/1985 BOE 11/12/1985
Abrigo de Peñas Rubias Monumento BIC 25/06/1985 BOE 11/12/1985

Abrigo de la Cantera
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16-10-2009
Pág. 51

Abrigo de Almendro
(incluido en Conjunto Rupestre Abrigos de Río Frío)
Monumento BIC 25/06/1985 BOE 11/12/1985
Abrigos Cerro de La Llana Monumento BIC 25/06/1985 BOE 11/12/1985
Abrigos Fuente de la Peña Monumento BIC 25/06/1985 BOE 11/12/1985
Abrigos Peñas de Castro Monumento BIC 25/06/1985 BOE 11/12/1985
Alameda de Capuchinos Alameda de Calvo Sotelo, La Alameda, Parque de la Alameda CG 26/11/2007
BOJA núm. 248 de 19/12/2007
Pág. 6

Alcazaba
(incluida en Castillo de Santa Catalina)
Monumento BIC 25/06/1985 BOE 29/06/1985
Antigua Iglesia del Convento de San José y Camarín de Jesús Antigua Iglesia del Convento de San José de Padres Carmelitas Descalzos; Antiguo Cuartel de la Guardia Civil; Camarín de Jesús Monumento BIC 13/05/2003
BOJA núm. 108 de 09/06/2003
Pág. 12.357
Archivo Histórico Provincial de Jaén Antiguo Colegio de Santo Domingo, Antiguo Real Convento de Santo Domingo-Universidad de Santa Catalina Mártir, Antiguo Real Convento y Universidad de Santa Catalina Mártir de Padres Dominicos Otros BIC 25/06/1985 BOE núm. 296 de 11/12/1985
Arco de la antigua Iglesia de San Lorenzo Arco de San Lorenzo, Capilla “Arquito de San Lorenzo” Monumento BIC 11/10/1877 Gaceta de 20/10/1877

Barranco de Estoril
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51

Barranco de la Tinaja
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51
Biblioteca Pública Provincial de Jaén Otros BIC 25/06/1985 BOE núm. 296 de 11/12/1985
Castillo Fuente Tetar Monumento BIC 25/06/1985 BOE de 29/06/1985
Castillo de la Higueruela Monumento BIC 25/06/1985 BOE núm. 296 de 11/12/1985

Castillo de Otiñar
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51

Castillo de Peñaflor
(incluido en el Yacimiento A-123)
Monumento BIC 25/06/1985 BOE núm. 296 de 11/12/1985
Castillo de Santa Catalina Monumento BIC 03/06/1931 Gaceta de 04/06/1931
Centro Histórico de Jaén Conjunto Histórico de Jaén BOJA Núm. 157 Conjunto Histórico BIC 02/08/2011 BOJA núm. 157 de 11/08/2011
Conjunto de Cuevas de El Canjorro Monumento BIC 25/06/1985 BOE núm. 296 de 11/12/1985
Conjunto de abrigos de Río Frío Monumento BIC 25/06/1985 BOE núm. 296 de 11/12/1985

Cueva Secreta
(incluido en Conjunto Rupestre Abrigos de las Peñas de Castro)
Monumento BIC 25/06/1985 BOE de 11/12/1985

Cueva de los Herreros
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51
Cueva de los Molinos Monumento BIC 25/06/1985 BOE núm. 296 de 11/12/1985

Cueva de los Soles
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
Monumento BIC 25/06/1985
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51

Cuevas de la Higuera
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51

Cuevas del Plato
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51
Ermita y Vía Crucis del Calvario Sin Tipificar CG 07/03/1997 BOJA núm. 57 de 21/05/1998
Estación de autobuses y Hotel Rey Fernando Edificio del Movimiento Moderno BOJA núm. 51 Sin Tipificar CG 21/02/2006
BOJA núm. 51 de 16/03/2006
Pág. 53
Iglesia Catedral de la Asunción de la Virgen Monumento BIC 03-06-1931 Gaceta 04/06/1931
Iglesia de San Andrés Santa Capilla de San Andrés, Santa Capilla y Noble Cofradía de la Limpia Concepción de Nuestra Señora Monumento BIC 03-06-1931 Gaceta 04/06/1931
Jardines de Jabalcuz y Antigua Casería Jerez Sitio Histórico BIC 14/07/2009
BOJA núm. 144 de 27/07/2009
Pág. 74
Marroquíes Bajos BOJA núm. 227 Zona Arqueologica BIC 22/10/2003
BOJA núm. 227 de 25/11/2003
Pág. 24.803
Muralla urbana Recinto amurallado o Murallas Monumento BIC 26/06/1985 BOE de 29/06/1985
Museo de Jaén Portada de Antiguo Pósito, Portada de la antigua Iglesia de San Miguel Monumento BIC 01/03/1962
BOE núm. 59 de 09/03/1962
Pág. 3.311
Otiñar BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51
Palacio de Villadompardo: Baños árabes Baños árabes, Museo de Arte Naif, Museo de Artes y Costumbres Populares Monumento BIC 03/06/1931 Gaceta 04/06/1931
Palacio de los Cobaleda Nicuesa Casa del Deán, Palacio de Don Cristóbal de Cobaleda Nicuesa Monumento BIC 25/11/1975 BOE de 19/12/1975
Palacio de los Vilches Casa Palacio de Don Cristóbal de Vilches BOJA núm. 22 Monumento BIC 12/01/2010
BOJA núm. 22 de 03/02/2010
Pág. 52
Palacio del Condestable Iranzo Antiguo Casino Primitivo, Casa Palacio del Condestable Don Miguel Lucas de Iranzo, Teatro Darymelia BOJA núm. 229 Monumento BIC 02/11/2011
BOJA núm. 229 de 22/11/2011
Pág. 39
Portada de la antigua Iglesia de San Miguel, en el Museo de Jaén Monumento BIC 01/03/1962
BOE núm. 59 de 09/03/1962
Pág. 3.311
Portada del antiguo Pósito, en el Museo de Jaén Monumento BIC 01-03-1962
BOE núm. 59 de 09/03/1962
Pág. 3.311

Poyo de la Mina
(incluido en Zona Patrimonial de Otiñar)
BOJA núm. 203 Zona Patrimonial BIC 13/10/2009
BOJA núm. 203 de 16/10/2009
Pág. 51

Poyo de los Machos
(incluido en Conjunto Rupestre Abrigos de Río Frío)
Monumento BIC 26-06-1985 BOE de 11/12/1985
Puente Tablas Cerro de la Plaza de Armas Zona Arqueologica BIC 06/03/2007
BOJA núm. 64 de 30/03/2007
Pág. 67
Torre Bermeja Monumento BIC 26-06-1985 BOE de 29/06/1985
Torre del Cortijo de Sáncho Íñiguez Monumento BIC 26-06-1985 BOE de 11/12/1985
Torre Mocha Monumento BIC 26-06-1985 BOE de 11/12/1985
Torre de Peña de Castro Torre Bermeja Monumento BIC 26-06-1985 BOE de 11/12/1985
Torre del Sordo Monumento BIC 26-06-1985 BOE de 11/12/1985
Viviendas Protegidas Edificio del Movimiento Moderno BOJA núm. 51 Sin Tipificar CG 21-02-2006
BOJA núm. 51 de 16/03/2006
Pág. 53

b) Bienes del Patrimonio Histórico Andaluz en los términos del artículo 2 de la LPHA que se encuentran en posesión de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y las universidades están inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bienes incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.

c) Heráldica.

La Heráldica, está declarada Bien de Interés Cultural, Decreto 571/1963, de 14 de marzo, sobre protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico.


Bien catalogado
Tipo de patrimonio:
Descripción Localización Tipología RP EA Fecha disposición Publicado BO
INMUEBLE TM de Jaén Heráldica BIC
Decreto 571/1963,
de 14 /05/1963

Seccion 4.ª Relación de Bienes Protegidos del término municipal

Artículo. 3.71. Yacimientos arqueológicos.

1. El presente Plan General protege los yacimientos arqueológicos inscritos en el CGPHA y aquellos otros que, no estando inscritos en dicho Catálogo, se encuentran inventariados y/o documentados en la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y que deben ser cautelados en las intervenciones que pudieran afectarlos.

2. Además de su identificación en las correspondientes fichas de Catálogo del PGOU, los yacimientos arqueológicos protegidos están cartografiados e identificados en los planos de ordenación estructural Clasificación del Término Municipal (escala 1/35.000, 1/2.000 y 1/10.000 para los situados fuera del núcleo urbano de Jaén) y planos 2.30. y 2.31. para los situados en el núcleo urbano.

3. La relación de yacimientos protegidos, según figura en el Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal (Documento IV de este Plan) es la siguiente:

Bien de Interés Cultural:

Abrigo de la Mella. Protección Integral.

Abrigos Peña de la Salada. Protección Integral.

Abrigos Peñas Rubias. Protección Integral.

Castillo de Fuente Tetar. Protección Integral.

Castillo de la Higueruela. Protección Integral.

Conjunto rupestre Abrigos de las Peñas de Castro. Protección Integral.

Conjunto rupestre Abrigos de Río Frío. Protección Integral.

Conjunto rupestre Abrigos del Cerro de la Llana. Protección Integral.

Conjunto rupestre Abrigos Fuente de la Peña. Protección Integral.

Conjunto rupestre del Canjorro. Protección Integral.

Cueva de los Molinos. Protección Integral.

Torre Bermeja. Protección Integral.

Torre de las Peñas de Castro. Protección Integral.

Torre del Cortijo de Sancho Iñíguez. Protección Integral.

Torre del Sordo. Protección Integral.

Torre Mocha. Protección Integral.

Zona Arqueológica de Marroquíes Bajos. ZAMB. Protección Integral.

Zona Arqueológica de Plaza de Armas de Puente tablas. Protección Integral.

Zona Patrimonial de Otíñar. Protección Integral.

Inventariados:

30SVG327868. Protección General.

Al Este de Marrache. Protección General.

Al Noreste de Perulera. Protección General.

Al Sur de Los Barrios. Protección General.

Al Sur de Regordillo. Protección General.

Al Sur del Marrache. Protección General.

Alberca al Norte de Las Fuentezuelas. Protección General.

Arroyo Particiones. Protección General.

Arroyo Turbio. Protección General.

Cabecera Arroyo del Valle. Protección General.

Camino de Andújar. Protección General.

Cañada de Las Casas. Protección General.

Carretera al Villar de Cuevas. Protección General.

Casa Echevarría. Protección General.

Caserío de Matamoros. Protección General.

Cementerio Nuevo. Protección General.

Cerrillo al Noreste del Cortijo de Sancho Íñiguez. Cadimo. Protección General.

Cerro al Sur de Casa Echevarría. Protección General.

Cerro Burullon. Protección General.

Cerro Cabeza de Melón. Protección General.

Cerro de la Ermita de la Virgen Blanca. Protección General.

Cerro de la Horca. Protección General.

Cerro de Martín Agar. Protección General.

Cerro de San Cristóbal. Protección General.

Cerro Molina. Protección General.

Cerro Orozco. Protección General.

Cerro Platero. Protección General.

Cirueña. Protección General.

Confluencia de Carreteras a Fuerte del Rey. Protección General.

Cortijo al Sur de Juan de Dios. Protección General.

Cortijo de Joaquín Díaz. Protección General.

Cortijo de San Antonio. Protección General.

Cortijo del Manzano. Protección General.

El Brujuelo II. Protección General.

El Brujuelo III. Protección General.

El Brujuelo IV, Salinas de Peñaflor, 51. Protección General.

El Canjorro I. Protección General.

El Canjorro II. Protección General.

El Molinillo. Protección General.

El Molinillo I. Protección General.

El Molinillo II. Protección General.

El Molinillo III. Protección General.

El Regordillo. Protección General.

El Valle I. Protección General.

El Valle II. Protección General.

El Valle III. Protección General.

El Valle IV. Protección General.

El Valle V. Protección General.

Ermita del Calvario. Protección General.

Espantapalomas. Protección General.

Espolón frente a Estación Agrícola. Protección General.

Este Basurero de Renfe. Protección General.

Este Calle La Luna. Protección General.

Este camino de Andújar. Protección General.

Este de la Casa de La Cañada de Valverde. Protección General.

Este de la Virgen Blanca. Protección General.

Este de Los Robles. Protección General.

Este de San Roque. Protección General.

Este Polígono de los Molinillos. Protección General.

Finca Cortijo de Velez. Protección General.

Fuentetetar. Protección General.

Grañena Alta. Protección General.

Grañena Baja. Protección General.

Huerta de los Olivares I. Protección General.

Huerta de los Olivares II. Protección General.

Huerto de Berenger. Protección General.

Kilómetro 0,4 del Camino de Andújar. Protección General.

La Campronera. Protección General.

La Ventilla. Protección General.

Las cumbres. Protección General.

Las Lagunillas. Protección General.

Los Prados. Protección General.

Los Robles. Protección General.

Managua. Protección General.

Marrache. Protección General.

Marroquíes Altos. Protección General.

Noreste de Peñamefecit. Protección General.

Noreste de Renfe. Protección General.

Noreste de San Roque. Protección General.

Noreste del Molinillo. Protección General.

Noreste Nuevo Mundo. Protección General.

Norte Casa de Echevarria. Protección General.

Norte Cortijo de San Antonio. Protección General.

Norte del camino de la Zarza. Protección General.

Norte Ferrocarril Espeluy. Protección General.

Norte los Robles. Protección General.

Norte Molinillo. Protección General.

Norte Nuevo Mundo. Protección General.

Norte Peñamefecit. Protección General.

Norte Residencial Goya. Protección General.

Norte ruinas. Protección General.

Norte Sierra de Lascillo. Protección General.

Norte Urbanización Juan León. Protección General.

Norte Viñas Nuevas. Protección General.

Oeste Afloramiento Rocoso. Protección General.

Oeste Arroyo de la Magdalena. Protección General.

Oeste Basurero de Renfe. Protección General.

Oeste Cortijo Los Robles. Protección General.

Oeste de Molina. Protección General.

Oeste de Piedras de Gil. Protección General.

Oeste del Cementerio Nuevo. Protección General.

Oeste Fábrica de Pinturas. Protección General.

Oeste Guardería. Protección General.

Peñaflor. Protección General.

Peñón al Oeste de las Fuentezuelas. Protección General.

Polígono industrial las Lagunillas. Protección General.

Puente Jontoya. Protección General.

Recinto en el kilómetro 45 de la Nacional Jaén-Albacete. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 2. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 3. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 4. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 5. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 6. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 7. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 9. Código (IAPH): 230500181. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 9. Código (IAPH): 230500182. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 10. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 12. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 13. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 14. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 15. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 18. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 19. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 20. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 22. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 23. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 24. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 36. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 37-41. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 39. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 40. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 42. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 43. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 47. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 48. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 49. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 50. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 51. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 52. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 53. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 54. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 55. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 56-57. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 58. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 59. Protección General.

Salinas de Peñaflor, 60. Protección General.

Santa Isabel. Protección General.

SUPI-1. Protección General.

Sur al desagüe en el arroyo de la Magdalena. Protección General.

Sur Alto Castillo. Protección General.

Sur de Los robles. Protección General.

Sur Fábrica de pinturas. Protección General.

Sur Instituto Auringis. Protección General.

Sur PRYCA. Protección General.

Sureste de Managua. Protección General.

Torre del Álamo. Protección General.

Urbanización Lascillo. Protección General.

Villa al Noreste de Cerro Pitas. Protección General.

Villa en el kilómetro 44 de la Carretera Jaén-Albacete. Protección General.

Villa junto a Fábrica de Cuétara. Protección General.

Villa junto a Puente Tablas. Protección General.

Villa Pilar. Protección General.

Villar de Cuevas. Protección General.

V-JA-ML-055. Protección General.

V-JA-ML-057. Protección General.

Artículo 3.72. Edificaciones, construcciones, espacios y elementos de valor patrimonial.

1. El presente Plan General protege los bienes inscritos en el CGPHA y aquellos otros elementos patrimoniales, edificaciones, construcciones, y espacios urbanos que por sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos, industriales y etnológicos los cuales, no estando inscritos en el CGPHA, merecen ser cautelados en las intervenciones que sobre ellos pudieran realizarse.

Los bienes protegidos se agrupan en cuatro categorías: patrimonio arquitectónico, patrimonio etnológico, patrimonio industrial y espacios públicos y patrimonio urbano.

2. Además de su identificación en las correspondientes fichas de Catálogo del PGOU, los bienes protegidos están cartografiados e identificados en los planos de ordenación estructural Clasificación del Término Municipal (escala 1/35.000, 1/2.000 y 1/10.000 para los situados fuera del núcleo urbano de Jaén) y planos 5.04 a 5.16 (a escala 1/2.000 para los situados en el núcleo urbano)

3. La relación de bienes protegidos, según figura en el Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal (Documento IV de este Plan) es la siguiente:

PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO

Arquitectura religiosa, militar y palaciega:

Antigua iglesia del Convento de San José y Camarín de Jesús. Protección Integral.

Antiguo Real Convento de Santo Domingo. Archivo Histórico Provincial de Jaén. Protección Integral.

Arco de la antigua Iglesia de San Lorenzo. Protección Integral.

Castillo de Santa Catalina. Protección Integral.

Convento de la Concepción Franciscana. Las Bernardas. Protección Integral.

Convento de la Concepción. Protección Estructural.

Convento de los Jesuitas e Iglesia de la Compañía de Jesús. Protección Integral.

Convento de San Antonio. Protección Integral.

Convento de San Clemente. Protección Estructural.

Convento de Santa Clara. Protección Integral.

Convento de Santa Teresa. Carmelitas. Protección Integral.

Convento de Santa Úrsula. Protección Integral.

Iglesia Catedral de la Asunción de la Virgen. Protección Integral.

Iglesia de la Magdalena. Protección Integral.

Iglesia de San Andrés. Protección Integral.

Iglesia de San Bartolomé. Protección Integral.

Iglesia de San Eufrasio. Protección Estructural.

Iglesia de San Ildefonso. Protección Integral.

Iglesia de San Juan. Torre del Concejo. Protección Integral.

Iglesia de San Miguel (restos de la iglesia). Protección Integral.

Iglesia Parroquial de Cristo Rey. Protección Estructural.

Iglesia y Convento de la Merced. Protección Integral.

Iglesia y Hospital de San Juan de Dios. Protección Integral.

Muralla urbana. Protección Integral.

Palacio de la Diputación Provincial. Protección Integral.

Palacio de los Cobaleda Nicuesa. Protección Integral.

Palacio de los Condes de Corbull. Protección Ambiental.

Palacio de los Vélez. Protección Integral.

Palacio de los Vílchez. Protección Integral.

Palacio de Villardompardo. Baños Árabes. Protección Integral.

Palacio del Capitán Quesada. Protección Integral.

Palacio del Condestable Iranzo. Protección Integral.

Palacio del Marqués de Acapulco. Protección Estructural.

Palacio del Marqués de Navasequilla. Protección Ambiental.

Palacio Episcopal. Protección Ambiental.

Seminario Diocesano. Protección Estructural.

Escudos y emblemas heráldicos:

C/ Abades, 2. Patio. Escudo. Protección Integral.

C/ Almendros Aguilar, 43.Escudo. Protección Integral.

C/ Arco de los Dolores, 2.Escudo. Protección Integral.

C/ Arco de los Dolores, 4. Escudo. Protección Integral.

C/ Bernardo López García, 6. Portal del inmueble. Escudo. Protección Integral.

C/ Bernardo López García, 9. Portal del inmueble. Escudo. Protección Integral.

C/ Campanas de Santiago, 4. Escudo. Protección Integral.

C/ Carrera de Jesús, 9 esquina a C/ Príncipe Alfonso. Escudo. Protección Integral.

C/ Carrera de Jesús, 37. Emblema. Protección Integral.

C/ Carrera de Jesús, 41. Escudo. Protección Integral.

C/ del Rostro, 12. Escudo y emblemas. Protección Integral.

C/ Doctor Civera, 24. Escudo. Protección Integral.

C/ Doctor Civera, 33. Escudo. Protección Integral.

C/ Egido de la Alcantarilla, 15. Escudo. Protección Integral.

C/ El Conde, 3. Escudos. Protección Integral.

C/ Francisco Coello, 12. Escudo. Protección Integral.

C/ Francisco Coello, 14. Escudo. Protección Integral.

C/ Francisco Coello, 19. Interior del inmueble. Escudo. Protección Integral.

C/ García Requena, 11.Escudo. Protección Integral.

C/ García Requena, 13. Escudo. Protección Integral.

C/ Hurtado, 24. Escudo. Protección Integral.

C/ Los Peñas, 4. Escudo. Protección Integral.

C/ Maestra, 17. Escudo. Protección Integral.

C/ Magdalena del Prado, 6. Escudo. Protección Integral.

C/ Martínez Molina, 3. Escudos. Protección Integral.

C/ Martínez Molina, 8. Escudo. Protección Integral.

C/ Mesa, 16. Escudo. Protección Integral.

C/ Mesa, 6. Escudo. Protección Integral.

C/ Montero Moya, 5. Escudo. Protección Integral.

C/ Muñoz Garnica, 10. Escudo. Protección Integral.

C/ Muñoz Garnica, 13. Escudo. Protección Integral.

C/ Muñoz Garnica, 15. Escudo. Protección Integral.

C/ Pio XII. Portal del inmueble. Escudos. Protección Integral.

C/ Rey Alhamar, 12. Portal del inmueble. Escudo. Protección Integral.

C/ San Andrés, 1. Escudo. Protección Integral.

C/ San Bartolomé, 14 A. Escudos. Protección Integral.

Casería del Conde. Escudos. Protección Integral.

Casería Santo Cristo de la Asomada. Escudo. Protección Integral.

Colegio San Vicente de Paul. Escudo. Protección Integral.

Palacio de los Condes de Corbull. Escudos. Protección Integral.

Palacio del Marqués de Acapulco. Escudos. Protección Integral.

Palacio del Marqués de Navasequilla. Escudo. Protección Integral.

Parroquia de San Eufrasio. Portada a Plaza San Félix. Escudo. Protección Integral.

Plaza San Bartolomé, 10. Escudos. Protección Integral.

Edificaciones residenciales y equipamientos comunitarios:

Antigua Escuela de Magisterio. Protección Estructural.

Antiguas Carnicerías. Baños Árabes del Naranjo. Protección Integral.

Arco Plaza Cervantes. Protección Integral.

Avda. del Ejército Español, 4. Protección Ambiental.

Avda. del Ejército Español, 8. Protección Ambiental.

Avda. de Ejército Español, 11. Protección Ambiental.

Ayuntamiento. Protección Estructural.

Banco de España. Protección Estructural.

Biblioteca Pública Provincial. Protección Integral.

C/ Abades, 2. Protección Ambiental.

C/ Abades, 4. Protección Estructural.

C/ Álamos, 5. Protección Ambiental.

C/ Álamos 8-12. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 6. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 8. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 9,11. Protección Estructural.

C/ Almendros Aguilar, 21. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 27. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 31. Portada. Protección Integral.

C/ Almendros Aguilar, 45. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 52. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 65. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 67. Protección Ambiental.

C/ Almendros Aguilar, 68. Protección Ambiental.

C/ Andrés Segovia. Edificaciones residenciales. Protección Ambiental.

C/ Arco de los Dolores, 2. Portada. Protección Integral.

C/ Arco de los Dolores, 4. Portada. Protección Integral.

C/ Arco Puerta de Granada, 10. Portada. Protección Integral.

C/ Arquitecto Berges, 5. Protección Ambiental.

C/ Arquitecto Berges, 16. Palacio de Justicia. Protección Estructural.

C/ Arquitecto Berges, 38. Protección Ambiental.

C/ Azulejos, 1. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 4. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 5. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 7. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 8. Protección Estructural.

C/ Bernabé Soriano, 10. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 11. Protección Estructural.

C/ Bernabé Soriano, 13. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 14. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 16. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 17. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 18. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 18A. Protección Ambiental.

C/ Bernabé Soriano, 22. Protección Ambiental.

C/ Bernardas, Las, 33. Protección Ambiental.

C/ Bernardo López, 3. Protección Ambiental.

C/ Bernardo López, 6. Portada. Protección Integral.

C/ Bernardo López, 7. Protección Ambiental.

C/ Bernardo López, 9. Protección Ambiental.

C/ Bernardo López, 10. Protección Ambiental.

C/ Bernardo López, 11. Portada. Protección Integral.

C/ Campanas de Santiago, 4. Protección Ambiental.

C/ Caños, Los, 7. Fachada Planta baja. Protección Integral.

C/ Capitán Oviedo, 2. Protección Ambiental.

C/ Capitán Aranda Baja, 16. Protección Ambiental.

C/ Capitán Aranda Baja, 18. Protección Ambiental.

C/ Carmelo Torres, 5. Protección Ambiental.

C/ Carmelo Torres, 13. Protección Ambiental.

C/ Carrera de Jesús, 1. Protección Ambiental.

C/ Carrera de Jesús, 11. Portada. Protección Integral.

C/ Carrera de Jesús, 15-17. Protección Ambiental.

C/ Carrera de Jesús, 41. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 2. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 4. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 6. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 7. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 8. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 15. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 18. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 20. Protección Ambiental.

C/ Cerón, 22. Protección Ambiental.

C/ Colegio, 1. Protección Ambiental.

C/ Colón, 2. Protección Estructural.

C/ Colón. 6. Protección Ambiental.

C/ Compañía, 2. Protección Ambiental.

C/ Compañía, 10. Protección Ambiental.

C/ Compañía, 16. Protección Ambiental.

C/ Doctor Civera, 3. Protección Ambiental.

C/ Doctor Civera, 15. Protección Ambiental,

C/ Doctor Civera, 16. Protección Ambiental,

C/ Doctor Civera, 21. Protección Ambiental.

C/ Doctor Civera, 24. Portada. Protección Integral.

C/ Doctor García Anguita, 5. Portada. Protección Integral.

C/ Doctor Sánchez de la Nieta, 2. Fachada planta baja. Protección Integral.

C/ El Conde, 3. Portada. Protección Integral.

C/ Federico Mendizábal, 1. Protección Ambiental.

C/ Francisco Coello, 10. Protección Estructural.

C/ Francisco Coello, 12. Protección Estructural.

C/ Francisco Coello, 14. Protección Estructural.

C/ Francisco Coello, 15. Protección Ambiental.

C/ Francisco Coello, 17. Protección Ambiental.

C/ Francisco Coello, 19. Protección Estructural.

C/ Francisco Coello, 30. Portada. Protección Integral.

C/ Francisco Coello, 31. Protección Ambiental.

C/ Francisco Coello, 33. Protección Ambiental.

C/ Francisco Martín Mora, 1. Protección Estructural.

C/ Francisco Martín Mora, 4. Protección Ambiental.

C/ Francisco Martín Mora, 6. Protección Ambiental.

C/ García Requena, 1. Protección Ambiental.

C/ García Requena, 11. Portada. Protección Integral.

C/ García Requena, 13. Protección Estructural.

C/ Hurtado, 4. Protección Ambiental. C/ Hurtado 5. Portada. Protección Integral.

C/ Hurtado, 6. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 10. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 12. Portada. Protección Integral.

C/ Hurtado, 15. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 17. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 21. Portada. Protección Integral.

C/ Hurtado, 22. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 23. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 24. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 26. Protección Ambiental.

C/ Hurtado, 31. Protección Ambiental.

C/ Ignacio Figueroa, 1. Protección Ambiental.

C/ Ignacio Figueroa, 4. Protección Ambiental.

C/ Ignacio Figueroa, 6. Protección Ambiental. C/ Jaboneras, 6. Portada. Protección Integral.

C/ Joaquín Costa, 7. Portada. Protección Integral.

C/ Joaquín Tenorio, 4. Protección Estructural.

C/ Jorge Morales, 3. Portada. Protección Integral.

C/ Jorge Morales, 11. Protección Ambiental.

C/ Josefa Segovia, 1. Protección Ambiental.

C/ Josefa Segovia 4. Protección Estructural.

C/ Josefa Sevillanos, 9. Protección Ambiental.

C/ Julio Ángel, 2. Protección Ambiental.

C/ Julio Ángel, 5. Protección Ambiental.

C/ Julio Ángel, 6. Protección Estructural.

C/ Julio Ángel, 7. Protección Ambiental.

C/ Julio Ángel, 10. Protección Ambiental.

C/ Madre de Dios, 1. Protección Ambiental.

C/ Maestra, 1Y. Protección Ambiental.

C/ Maestra, 4. Protección Ambiental.

C/ Maestra, 9. Protección Estructural.

C/ Maestra, 10. Protección Ambiental.

C/ Maestra, 11. Protección Ambiental.

C/ Maestra, 14. Protección Ambiental.

C/ Maestra, 20. Protección Ambiental.

C/ Maestro Bartolomé, 11. Protección Ambiental.

C/ María de Molina, 1. Protección Estructural.

C/ Martínez Molina, 8. Protección Ambiental.

C/ Martínez Molina, 14. Protección Ambiental.

C/ Martínez Molina, 15. Protección Ambiental.

C/ Martínez Molina, 19. Protección Ambiental.

C/ Martínez Molina, 29. Protección Ambiental.

C/ Martínez Molina, 33. Protección Ambiental.

C/ Martínez Molina, 60. Protección Ambiental.

C/ Matabegid, 2. Protección Ambiental.

C/ Melchor Cobo Medina, 19. Protección Ambiental.

C/ Merced Baja, 15. Protección Ambiental.

C/ Merced Baja, 17. Protección Ambiental.

C/ Mesa, 6. Protección Ambiental.

C/ Millán de Priego, 36. Protección Ambiental.

C/ Millán de Priego, 39. Protección Ambiental.

C/ Montero Moya, 5. Protección Ambiental.

C/ Montero Moya, 9. Protección Ambiental.

C/ Moreno Castelló, 5. Portada. Portada Integral.

C/ Muñoz Garnica, 8. Fachada planta baja. Protección Integral.

C/ Muñoz Garnica, 10. Protección Ambiental.

C/ Muñoz Garnica, 11. Protección Ambiental.

C/ Muñoz Garnica, 13. Protección Ambiental.

C/ Muñoz Garnica, 15. Protección Estructural.

C/ Novias, Las, 16. Protección Ambiental.

C/ Nueva, 14 esq. C/ Roldán y Marín. Protección Ambiental.

C/ Obispo Aguilar, 3. Protección Ambiental.

C/ Obispo Arquellada, 1. Protección Ambiental.

C/ Obispo González, 1. Protección Ambiental.

C/ Obispo González, 6. Protección Estructural.

C/ Obispo González, 7. Protección Ambiental.

C/ Obispo González, 8. Protección Estructural.

C/ Obispo González, 9. Protección Ambiental.

C/ Palmas, Las, 5. Protección Estructural.

C/ Parra, La, 3. Protección Ambiental.

C/ Peñas, Los, 2. Portada. Protección Integral.

C/ Peñas, Los, 4. Protección Estructural.

C/ Pilar de la Imprenta, 8. Protección Estructural.

C/ Pintor Carmelo Palomino, 3. Portada. Protección Integral.

C/ Pintor Carmelo Palomino, 5. Protección Ambiental.

C/ Príncipe Alfonso, 8. Protección Estructural.

C/ Puerta del Ángel, 3. Protección Ambiental.

C/ Puerta del Ángel, 5. Protección Ambiental.

C/ Rey Alhamar, 12. Protección Ambiental.

C/ Roldán y Marín, 1. Protección Ambiental.

C/ Roldán y Marín, 12. Protección Ambiental.

C/ Romeros, Los, 12. Protección Ambiental.

C/ Ruiz Romero, 12. Protección Ambiental.

C/ San Andrés, 1. Portada. Protección Integral.

C/ San Andrés, 12. Portada. Protección Integral.

C/ San Andrés, 13. Protección Estructural.

C/ San Bartolomé, 1. Protección Estructural.

C/ San Bartolomé, 5. Protección Ambiental.

C/ San Bartolomé, 14. Portada. Protección Integral.

C/ San Fernando, 2. Protección Ambiental.

C/ Santo Domingo, 1. Protección Ambiental.

C/ Soria de San Juan, 2. Protección Estructural.

C/ Teniente Bago, 1. Portada. Protección Integral.

C/ Teniente Bago, 2. Protección Ambiental.

C/ Teodoro Calvache, 14. Protección Ambiental.

C/ Teodoro Calvache, 16. Protección Ambiental.

C/ Teodoro Calvache, 22. Protección Ambiental.

C/ Toro, 2. Fachada planta baja y portada. Protección Integral.

C/ Vandelvira, 8. Portada. Protección Integral.

C/ Vicente Montuno, 2. Portada. Protección Integral.

C/ Virgen de la Capilla 10. Protección Ambiental.

C/ Virgilio Anguita, 1. Protección Ambiental.

C/ Virgilio Anguita, 8. Protección Ambiental.

Cámara de Comercio e Industria. Protección Estructural.

Casa Almansa. Protección Estructural.

Casa de la Corona. Protección Estructural. Casa de la Munición. Portada. Protección Integral.

Casa de los Priores. Protección Estructural.

Casa del Arquitecto Eufrasio López. Protección Estructural.

Casa del Obispo. Portada. Protección Integral.

Casa Las Heras. Protección Estructural.

Casas para Artistas, Talleres Prelaborales y Aulas Polivalentes. Protección Ambiental.

Casino de Artesanos. Protección Estructural.

Cementerio de San Eufrasio. Protección Integral.

Centro de Salud Virgen de la Capilla. Protección Estructural.

Centro Penitenciario Jaén II. Protección Ambiental.

Clínica La Inmaculada. Protección Ambiental.

Colegio Cristo Rey. Protección Ambiental.

Colegio de los Hermanos Maristas de Santa María de la Capilla. Protección Estructural

Colegio Madres Carmelitas. Protección Ambiental.

Colegio Padre Poveda (Las Teresianas). Protección Estructural.

Colegio Público Jesús María. Protección Ambiental.

Colegio Público Ruiz Jiménez. Protección Estructural

Colegio San Vicente de Paúl. Protección Estructural.

Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio y manzana de viviendas (Sede 2). C/ Arquitecto Berges, 7. Protección Ambiental.

Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social. Paseo de la Estación, 15. Protección Estructural.

Escuela de Arte José Nogué. Protección Ambiental.

Escuelas Cervantes. Protección Estructural.

Estación de Autobuses y Hotel Rey Fernando. Protección Estructural.

Gerencia Territorial del Catastro. Protección Estructural.

Grupo Ntro. Padre Jesús Nazareno (Barrio San Felipe Neri). Protección Ambiental.

Hacienda. Protección Estructural.

Hermanitas de los Pobres (Residencia de Ancianos San José). Protección Estructural.

Hospital Princesa de España. Protección Ambiental.

Hotel Xauen y edificio de viviendas. Protección Ambiental.

IES El Valle. Protección Ambiental.

Museo Provincial de Jaén. Protección Integral.

Paseo de la Estación, 8. Protección Ambiental.

Paseo de la Estación, 11. Protección Ambiental.

Plaza de Cervantes, 2. Protección Ambiental.

Plaza de la Audiencia, 2. Protección Ambiental.

Plaza de la Audiencia, 4. Protección Ambiental.

Plaza de la Constitución, 5. Protección Ambiental.

Plaza de la Constitución, 8. Protección Ambiental.

Plaza de la Libertad, 4 (antigua Coca de la Piñera). Protección Ambiental.

Plaza de la Magdalena, 19. Protección Estructural.

Plaza de la Magdalena, 20. Protección Estructural.

Plaza de la Magdalena, 21. Protección Estructural.

Plaza de los Jardinillos, 2.Protección Ambiental.

Plaza de San Agustín, 3. Protección Ambiental.

Plaza de San Bartolomé, 1. Protección Ambiental.

Plaza de San Bartolomé, 3. Protección Ambiental.

Plaza de Toros. Protección Estructural.

Plaza Santa María, 4. Protección Ambiental.

Sanatorio El Neveral. Protección Estructural.

Sanidad. Protección Estructural.

Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial. Protección Ambiental.

Sindicatos. Protección Estructural.

Sindicatos, Edificio actual. Protección…

Teatro Darymelia. Protección Estructural.

Viviendas Protegidas. Protección Estructural.

PATRIMONIO ETNOLÓGICO

Caserías y cortijos:

Casería de Jódar. Protección Cautelar.

Casería de la Vereda. Protección Cautelar.

Casería de los Martos o Molino de la Reina. Protección Cautelar.

Casería de los Naranjos. Protección Cautelar.

Casería de San Rafael. Protección Cautelar.

Casería del Carmen. Protección Cautelar.

Casería del Conde. Protección Cautelar.

Casería del Hacho. Protección Cautelar.

Casería del Portichuelo. Protección Cautelar.

Casería del Portón de Los Leones. Protección Cautelar.

Casería del Santo Cristo de la Asomada. Protección Cautelar.

Casería del Tentesón. Protección Cautelar.

Casería Grande. Protección Cautelar.

Casería Nuestra Señora del Pilar. Protección Cautelar.

Casería Torrechantre. Protección Cautelar.

Casería Villa María. Protección Cautelar.

Cortijada de Grañeda. Protección Cautelar.

Cortijo de Andrades. Protección Cautelar.

Cortijo de Casa Tejada. Protección Cautelar.

Cortijo de la Vega de la Reina. Protección Cautelar.

Cortijo de Peñaflor. Protección Cautelar.

Cortijo Segundo de Platero. Protección Cautelar.

Cortijo Vaciacostales. Protección Cautelar.

Cultura del Agua:

Abrevadero junto a Casería de San Cristóbal. Protección Cautelar.

Antiguo Lavadero de la Fuente de la Peña A. Protección Cautelar.

Antiguo Lavadero de la Fuente de la Peña B. Protección Cautelar.

Fuente Caño Quebrado. Protección Cautelar.

Fuente de la Alberca (Cañada de las Hazaillas). Protección Cautelar.

Fuente de la Cañada de las Hazaillas. Protección Cautelar.

Fuente de la Cueva. Protección Cautelar.

Fuente de la Hoya del Caño. Protección Cautelar.

Fuente de la Zarza. Protección Cautelar.

Fuente del Piojo. Protección Cautelar.

Fuente del Puente. Protección Cautelar.

Fuente del Realejo. Protección Cautelar.

Fuente Fuencaliente. Protección Cautelar.

Fuente Pinillo. Protección Cautelar.

Pilar de las Ermitillas.Protección Cautelar.

Pilar del Puerto de la Nava. Protección Cautelar.

Pozo de nieve en la Peña del Altar. Protección Cautelar.

Elementos de religiosidad popular:

Capilla C/ Arco del Consuelo. Protección Integral.

Cruz del Castillo. Protección Integral.

Ermita de la Virgen Blanca. Protección Estructural.

Ermita del Cristo de los Charcales. Protección Estructural.

Ermita del Cristo del Perdón. Protección Estructural.

Ermita y Vía Crucis del Calvario. Protección Integral.

Hornacina de la Virgen Milagrosa. C/ Madre de Dios, 3. Protección Cautelar.

Hornacina de Nuestro Padre Jesús. Josefa Segovia, 14. Protección Cautelar.

Hornacina del Cristo de la Luz. C/ Doctor García Anguita, 5. Protección Integral.

Hornacina del Cristo de Chircales. C/ Las Bernardas, 1. Protección Integral.

Hornacina del Cristo de la Amargura. C/ San Bartolomé 14. Protección Integral.

Hornacina del Cristo de la Buena Voluntad. C/Francisco Coello, 1 Protección Integral.

Hornacina del Cristo de la Clemencia. Plaza de Santo Domingo, 4. Protección Integral.

Hornacina del Cristo de la Salud. C/ Martínez Molina, 36. Protección Integral.

Hornacina del Cristo de la Salud. C/ Millán de Priego, 49. Protección Integral.

Hornacina del Cristo de la Salud. C/ Vicente Montuno, 10. Protección Integral.

Hornacina del Cristo del Amparo. C/Maestra, 4. Protección Integral.

Hornacina del Cristo del Arroyo. C/ San Fernando, 20. Protección Integral.

Hornacina del Cristo del Perdón. C/ Manuel Jontoya. (Puerta Noguera). Protección Integral.

Establecimientos y comercios tradicionales:

Comercios tradicionales: Protección Cautelar.

Almacenes Cubero.

La Pilarica.

Mercado de San Francisco.

Tienda y Almacenes del Pósito.

Establecimientos tradicionales: Protección Cautelar.

Cafetería Colombia.

Cafetería Darymelia.

Cafetería Manila.

Cafetería Montana.

El bodegón.

Peña Flamenca.

Taberna Alcocer.

Taberna La Catedral.

Taberna Casa Gorrión.

Taberna El Pilar del Arrabalejo.

Tasca El Tostón.

Tasca La Barra.

Tasca La Espadaña.

Tasca La manchega.

Tasca Los Amigos.

Refugios de la guerra civil española:

Refugio antiaéreo bajo el Albergue Municipal. Protección Integral.

Refugio antiaéreo bajo la plaza de Santiago. Protección Integral.

Salinas de interior

Salina de Alamilla. Protección Estructural.

Salina de Barranco Hondo. Protección Estructural.

Salina de Colilla. Protección Estructural.

Salinas de Don Benito y del Lagartijo. Protección Estructural.

Salina de Los Vélez. Protección Estructural.

Salina de San Carlos. Protección Estructural.

Salina del Allozar I. Protección Estructural.

Salina del Brujuelo. Protección Estructural.

Sitio Histórico de Jabalcuz (C-72). Protección Integral.

PATRIMONIO INDUSTRIAL

Antiguo Matadero Municipal. Protección Cautelar.

Central Hidroeléctrica Puente de la Sierra. Protección Estructural.

Central Hidroeléctrica Racioneros. Protección Estructural.

Depósitos Municipales de Agua San Felipe. Protección Cautelar.

Estación de Ferrocarril Grañeda. Protección Cautelar.

Estación de Ferrocarril Villargordo. Protección Cautelar.

Fábrica de Cervezas (antigua El Alcázar). Protección Cautelar.

Fábrica de Galletas Cuétara. Protección Cautelar.

Fábrica de Óxidos de Las Infantas. Protección Estructural.

Fábrica de Óxidos en carreta de Fuerte del Rey. Protección Cautelar.

Puente Frío. Protección Estructural.

Puente Guadalbullón. Puente Nuevo. Protección Estructural.

Puente Hondo. Protección Estructural.

Puente sobre el Guadalbullón en Puente Tablas. Protección Estructural.

ESPACIOS PÚBLICOS Y PATRIMONIO URBANO

Conjunto de esculturas del carril-bici de Jabalcuz. Protección Cautelar.

Escultura: Alegoría a la Lectura y la Cultura Universitaria. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: Buscando la Luz. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: El Lagarto de Jaén. Nuevo Distribuidor Norte de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: El Sello de Viciissi. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: El Regreso del Escultor. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: Elevación. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: Euclides. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: Flores. Carretera de Torrequebradilla. Protección Cautelar.

Escultura: Guerrero Ibero. Parque del Cerro de los Lirios. Protección Cautelar.

Escultura: Homenaje a los Pueblos. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: Hormigas. Parque Empresarial Nuevo Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: La Jardinera. Zona del Bulevar. Protección Cautelar.

Escultura: Monumento a las Batallas. Protección Integral.

Escultura: Monumento Homenaje al Ilustre Sr. D.Cesario Rodríguez Aguilera. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: Pavos. Carretera de Torrequebradilla. Protección Cautelar.

Escultura: Reflexiones. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Escultura: Torre del Saber. Universidad de Jaén. Protección Cautelar.

Fuente de Don Diego. Protección Integral.

Fuente del Gran Eje. Protección Cautelar.

Fuente del Lagarto. Protección Cautelar

Fuente de Los Caños. Protección Integral.

Fuente en C/ Martínez Molina, esq. C/ de las Herrerías. Protección Cautelar.

Fuente-pilar del Arrabalejo. Protección Integral.

Fuente-raudal de la Magdalena. Protección Integral.

Parque de la Alameda de Capuchinos. Protección Integral.

Parque de la Victoria. Protección Cautelar.

Parque del Bulevar. Protección Cautelar.

Plaza de la Constitución. Protección Cautelar.

Plaza de la Magdalena. Protección Cautelar.

Plaza de la Merced. Protección Cautelar.

Plaza de las Batallas. Protección Cautelar.

Plaza de los Jardinillos.Protección Cautelar.

Plaza de San Agustín. Protección Cautelar.

Plaza de San Bartolomé. Protección Cautelar.

Plaza de San Francisco. Cautelar.

Plaza de San Ildefonso. Cautelar.

Plaza de San Juan. Protección Cautelar.

Plaza de Santa Luisa de Marillac. Protección Cautelar.

Plaza de Santa María. Protección Cautelar.

Plaza del Deán Mazas. Protección Cautelar.

Plaza del Doctor Blanco Nájera. Protección Cautelar.

Plaza del Pósito. Protección Cautelar.

SECCION 5.ª Normas de Protección del Patrimonio Histórico Arqueológico

Artículo 3.73. Normativa y zonificación arqueológica.

La realización del Plan General de Ordenación Urbana de 1996 y Plan Especial de Protección, Reforma Interior y Catálogo del Casco Histórico se presentó como una oportunidad inmejorable para abordar los problemas patrimoniales que pudieran derivarse del tratamiento particularizado que requerían los vestigios arqueológicos del casco urbano de Jaén. No obstante el Plan General no incorporó normativa arqueológica y tan solo se reflejaron las zonas arqueológicas del casco urbano, así como una lectura de la evolución histórica de la ciudad.

Dado que la presente revisión del PGOU no tiene por objeto la revisión del PEPRI de Jaén, la protección del patrimonio arqueológico dentro de su ámbito deberá regirse por la normativa de protección arqueológica y zonificación arqueológica del propio PEPRI.

El Conjunto Histórico de Jaén abarcado por el PEPRI, fue objeto de ampliación en 2011 resultando así zonas del mismo que quedan fuera del ámbito del Plan Especial, por ello, se propone en las presentes Normas que las zonas del Conjunto exteriores al PEPRI se rijan por una normativa de protección y zonificación arqueológica asimilada a las propuestas en el PEPRI y que se desarrolla a continuación.

Por ello se incorpora esta Normativa Arqueológica, en la presente revisión del Plan General dividida en tres partes. En la Sección 1.ª se desarrolla una normativa específica aplicable a las zonas del Conjunto Histórico exteriores al PEPRI y resto de suelo urbano consolidado de Jaén (tomando como base de partida la actual zonificación arqueológica de la ciudad que contempla cuatro niveles de protección), en la Sección 2.ª se desarrolla la normativa de protección aplicable al resto del término municipal y, finalmente en la Sección 3.ª se hace referencia al marco legal y normativa de aplicación para el patrimonio arqueológico.

Artículo 3.74. Intervenciones arqueológicas: definición y tipos.

1. Las actividades arqueológicas recogidas en este capítulo estarán sujetas a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Arqueológicas (Decreto 168/03, de 17 de junio). La realización de este tipo de actividades debe adaptarse a lo establecido en el citado decreto y a la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. Se entiende por intervención arqueológica cualquier actuación realizada bajo la dirección de técnico autorizado por el Organismo competente para la protección de los Bienes Culturales, desarrollada con la metodología adecuada y cuyo fin sea estudiar, documentar o conservar estructuras muebles, inmuebles (emergentes o soterradas) o unidades relacionales de estratificación y espaciales de interés histórico. Una intervención arqueológica puede englobar uno o varios de los tipos definidos en los puntos siguientes.

3. Se entiende por excavación arqueológica extensiva aquella en la que predomine la amplitud de la superficie a excavar, con el fin de permitir la documentación completa del registro estratigráfico y la extracción científicamente controlada de los vestigios arqueológicos o paleontológicos.

4. Se entiende por sondeo arqueológico la remoción de tierra en la que predomine la profundidad de la superficie a excavar sobre la extensión,con la finalidad de documentar la secuencia estratigráfica completa del yacimiento.

5. Se entiende por control arqueológico de movimientos de tierras el registro con metodología arqueológica de los niveles arqueológicamente fértiles mientras se están llevando a cabo trabajos de excavación sin metodología arqueológica ni finalidad investigadora. El ritmo y los medios utilizados en estos trabajos deben permitir la adecuada documentación de las estructuras inmuebles o unidades de estratificación así como la recuperación de los elementos que se consideren de interés. Ocasionalmente se podrán paralizar de forma puntual los movimientos de tierra durante el periodo de tiempo imprescindible para su registro adecuado.

6. Se entiende por vigilancia arqueológica la inspección de movimientos de tierras sin metodología arqueológica ni finalidad investigadora pero con el fin de documentar la posible aparición de restos de interés arqueológico.

7. Se entiende por análisis arqueológico de estructuras emergentes la actividad dirigida a la documentación de las estructuras arquitectónicas que forman o han formado parte de un inmueble, que se completará mediante el control arqueológico de la ejecución de las obras de conservación, restauración o rehabilitación.

8. Toda la documentación generada por las intervenciones arqueológicas (registro textual, gráfico y fotográfico) se entregará en el organismo competente del Ayuntamiento que la remitirá a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Jaén como anexo al informe correspondiente.

9. Además de las intervenciones arqueológicas señaladas se contempla la prospección arqueológica entendiendo por tal la exploración superficial de un terreno mediante inspección directa o por métodos geofísicos realizada por técnico competente y de acuerdo con la metodología arqueológica adecuada con objeto de determinar la existencia de yacimientos arqueológicos y delimitar su ubicación.

Artículo 3.75. Normativa y zonificación arqueológica para el Conjunto Histórico exterior al PEPRI 96 y suelo urbano del núcleo de Jaén.

A los efectos de aplicar los distintos niveles de protección arqueológica que se definen en los artículos siguientes se han delimitado las zonas del suelo urbano del núcleo de Jaén y Conjunto Histórico exterior al PEPRI 96 correspondientes a cada nivel de protección y que se expresan gráficamente en el plano 1.04 a escala 1/5000. Este plano deberá ser actualizado cada vez que una intervención arqueológica modifique los niveles de protección aplicables al área afectada.

Plano 1.04. Zonificación Arqueológica del Núcleo Urbano de Jaén

1. Nivel de protección arqueológica A.

a) Se trata de zonas de protección integral. Cualquier actuación debe contar con la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

b) Sólo se podrán realizar intervenciones y obras que supongan afectación a las estructuras de las construcciones o remoción de tierras cuando estén encaminadas a la integración y puesta en valor de la zona.

c) Antes de presentar proyectos de obras que afecten a la estructura de las construcciones o supongan movimientos de tierra habrá de crearse un equipo interdisciplinar que realice un análisis integral para establecer decisiones consensuadas sobre su restauración, así como proyectos integrales de actuaciones arqueológicas en lo que se refiere al subsuelo de los terrenos incluidos en este nivel de protección.

d) La intervención arqueológica será previa a la concesión de licencia urbanística.

e) La necesidad de documentar los restos existentes obliga a intervenir mediante excavación arqueológica en, al menos, el 75% de la superficie afectada por los movimientos de tierra. En la excavación habrán de alcanzarse los niveles arqueológicamente estériles.

f) La superficie no afectada por la excavación estará sujeta a control de movimientos de tierra que se realizará, una vez concedida la licencia de obras, mientras duren los trabajos de desmonte o extracción de tierras.

g) Entre los documentos necesarios para la obtención de licencia municipal de obras deberá presentarse resolución favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico tras el informe de la intervención arqueológica realizada.

h) Para aquellos yacimientos declarados BIC que cuenten con Instrucciones Particulares en sus expedientes de declaración, prevalecerán dichas instrucciones sobre lo establecido en la presente Normativa.

En el Anexo II de las presentes Normas se incluyen las Instrucciones Particulares de la Zona Arqueológica Marroquíes Bajos situada en el núcleo urbano de Jaén.

2. Nivel de protección arqueológica B.

a) Ante la presentación de proyecto de obras que supongan movimientos de tierras se exigirá la previa intervención arqueológica, mediante excavación o sondeo, en una superficie de entre el 50 y el 75% del área afectada. En la intervención habrán de alcanzarse los niveles arqueológicamente estériles.

b) Si el sondeo arqueológico proporcionase resultados positivos habrá de realizarse una Intervención Arqueológica Preventiva en todo el solar. Si los resultados fuesen negativos se realizará el control arqueológico de movimientos de tierras, una vez concedida la licencia de obras, mientras duren los trabajos de desmonte o extracción de tierras.

c) Entre los documentos necesarios para la obtención de licencia municipal de obras deberá presentarse resolución favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico tras el informe de la intervención arqueológica realizada.

d) En base a los resultados obtenidos en la intervención arqueológica, el área afectada deberá ser reasignada al nivel de protección arqueológica adecuado.

3. Nivel de protección arqueológica C.

a) La concesión de licencias de obra debe estar condicionada a la realización de un control arqueológico de movimientos de tierra. Este control es el seguimiento de las remociones de terreno realizadas de forma mecánica o manual, con objeto de comprobar la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos y permitir su documentación y la recogida de bienes muebles.

b) El ritmo y los medios utilizados en los movimientos de tierra deberán permitir la correcta documentación de las estructuras inmuebles o unidades de estratificación, así como la recuperación de cuantos elementos muebles se consideren de interés. Ocasionalmente se podrán paralizar de forma puntual los movimientos de tierra durante el período de tiempo imprescindible para su registro adecuado.

Si durante los trabajos de control el técnico arqueólogo observara estructuras antiguas, o los suficientes vestigios de cultura material susceptibles de interés para su estudio científico, la parcela pasaría automáticamente a la consideración de zonificación arqueológica de mayor nivel de protección.

La realización de este tipo de actividad llevará consigo la tramitación del correspondiente proyecto de control arqueológico de movimientos de tierra para su autorización por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

c) La intervención arqueológica podrá desarrollarse durante la ejecución de las obras, siempre que se haya obtenido la consiguiente autorización de la actividad de la Consejería competente de acuerdo con el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

d) Del resultado de la oportuna intervención arqueológica, el área afectada deberá ser reasignada al nivel de protección arqueológica adecuado.

4. Nivel de protección arqueológica D.

a) Al conceder la licencia de obras que impliquen movimientos de tierras, el Ayuntamiento exigirá al promotor que comunique a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con una antelación de, al menos, quince (15) días la fecha prevista para el inicio de las obras.

Dicha Consejería podrá ejercer las tareas de vigilancia arqueológica que considere oportunas y determinará la procedencia o innecesaridad de intervenciones arqueológicas.

Artículo 3.76. Criterios generales para todas las actuaciones en el Conjunto Histórico exterior al PEPRI 96 y suelo urbano del núcleo de Jaén.

1. Con objeto de evitar la pérdida de bienes de carácter arqueológico será excepcional el aprovechamiento del subsuelo en la zonas tipificadas con los niveles de protección A y B. Cuando sea justificable la construcción de sótanos, éstos deberán ser compatibles con la integración y valorización de los restos arqueológicos que pudiesen aparecer. En todo caso, en los proyectos de edificación de inmuebles de nueva planta se optará siempre por el sistema de cimentación menos nocivo para los restos arqueológicos.

2. Cuando la excepcionalidad contemplada en el apartado anterior haya sido suficientemente motivada a juicio de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y del Ayuntamiento, será preciso una intervención arqueológica en las siguientes obras:

a) Obras de construcción de edificaciones de nueva planta, incluyendo ampliaciones de edificios ya existentes que entrañen movimientos de tierra.

b) Las instalaciones subterráneas dedicadas a servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

c) La instalación o renovación de infraestructuras que impliquen la apertura de zanjas de profundidad o superficie suficientes como para permitir el desarrollo de una intervención arqueológica.

3. La intervención arqueológica será previa a la concesión de licencia urbanística en los supuestos a) y b) del apartado anterior. En el c) la intervención arqueológica se podrá desarrollar durante la ejecución de las obras, contando con la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

4. Para cumplimentar lo previsto en el apartado anterior se señalan a continuación los procedimientos, dependiendo de que la intervención arqueológica sea previa o no a la concesión de la licencia urbanística.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico, con carácter previo a la autorización por parte del Ayuntamiento de las obras descritas, deberá realizarse por el promotor la actividad arqueológica necesaria para la protección del patrimonio arqueológico.

6. A los efectos de lo previsto en el punto anterior, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería competente la solicitud de licencia de obra junto al proyecto básico de aquellas obras descritas.

7. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico especificará la intervención arqueológica adecuada en función del tipo de obra y el sector donde se realice ésta dentro de la zona arqueológica, según se especifica en la zonificación establecida en los planos adjuntos.

8. Las actividades arqueológicas que se realicen en relación con las obras localizadas en la zonificación de tipo A y B serán tipificadas según el Reglamento de Actividades Arqueológicas, y por tanto podrán ser clasificadas en actividades arqueológicas puntuales, preventivas o urgentes.

9. Realizada la intervención arqueológica y evaluados sus resultados, se determinará por la Consejería competente y el Ayuntamiento, tanto la ejecución de las obras de acuerdo con el proyecto inicial, como las previsiones que, en su caso, hayan de incluirse en el proyecto de obra cuando resulte necesaria la consolidación, integración o remoción del patrimonio arqueológico.

Con este acuerdo podrá iniciarse la tramitación de la oportuna licencia municipal, sin perjuicio de la autorización del proyecto de obras por la citada Consejería.

10. Los plazos estipulados para la resolución de las intervenciones arqueológicas estarán de acuerdo con los establecidos en el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

11. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por finalización de excavaciones la firma de la diligencia de final de la actividad por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de la correspondiente Acta de Recepción a que hace referencia el Art. 28 del Reglamento de Actividades Arqueológicas.

12. La finalidad de todas las intervenciones arqueológicas contempladas en esta Normativa será la de registrar y documentar el potencial estratigráfico del lugar donde se realicen, así como evaluar la conveniencia de conservar aquellos bienes muebles e inmuebles de interés.

13. Las intervenciones arqueológicas a que se hace referencia en esta Normativa adecuarán su metodología a las necesidades de documentación y conservación de los bienes existentes en cada una de las áreas delimitadas.

14. Atendiendo a criterios de integración de bienes inmuebles se concretan las siguientes actuaciones de conservación:

a) Actuaciones Relevantes de Conservación.

Son las que tienen por objeto bienes inmuebles que representen períodos culturales o hitos históricos representativos de la ciudad, susceptibles de ser conservados in situ. Estos bienes inmuebles no tendrán un carácter aislado, sino que su lectura estará en consonancia con otras intervenciones similares, vertebrándose en el tejido urbano. La elección de estos testigos arqueológicos debe estar en relación con las peculiaridades históricas de Jaén, respondiendo a un interés expositivo, científico y divulgativo, con capacidad de sustentar un discurso coherente de la ciudad.

b) Actuaciones Puntuales de Conservación.

Tienen en cuenta aquellos restos arqueológicos exhumados susceptibles de ser asimilados por sus características singulares o por el interés del ámbito concreto donde se ubican.

15. Dentro de las actuaciones descritas en el apartado anterior, los criterios de conservación que preserven los bienes inmuebles de carácter arqueológico in situ, integrados con un código museográfico contemporáneo, evitando en lo posible, y siempre que su interés no esté justificado, los traslados de bienes inmuebles y su adecuación en ámbitos ajenos a su descubrimiento.

16. En el caso de que la conservación o integración de bienes inmuebles fuese incompatible con la edificación, por la escasa dimensión del solar u otras circunstancias concurrentes, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico se pronunciará sobre su forma de conservación en el plazo establecido por la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

17. Los bienes arqueológicos en la zona del núcleo urbano de Jaén son de dominio público, de conformidad con el artículo 47.2 de la citada Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía, por lo que corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico determinar la institución u organismo donde deben ser depositados, tal y como señalan los artículos 57.2.C de la citada Ley.

18. En todos los casos, y desde que los restos quedan exhumados tras su excavación hasta el momento en que la Consejería competente decida los términos de su conservación, los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores del solar tiene la obligación de tomar todas las medidas mínimas pertinentes para su correcta conservación y custodia, de manera que garanticen la salvaguardia de sus valores, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 3.77. Normativa arqueológica para el término municipal a excepción del casco urbano de Jaén.

La Normativa Arqueológica para el término municipal reconoce dos grados de protección para los diferentes yacimientos arqueológicos del municipio,que se concretan en la ficha individual de cada yacimiento (ver Catálogo General de Bienes Protegidos del Termino Municipal. Patrimonio Arqueológico)

La consecuencia inmediata de dicha protección es la prohibición o control sobre las remociones de tierra, cualquiera que sea la actividad que las ocasione, y la protección directa de todas las estructuras arqueológicas que pudieran haberse conservado en superficie.

1. Protección arqueológica integral:

a) Yacimientos arqueológicos de protección integral. Cualquier operación de cualquier índole en la zona catalogada de protección integral deberá contar con la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

b) Características de los yacimientos:

Concurren una o más de las siguientes:

- Presencia de estructuras arqueológicas (elementos inmuebles) importantes, atendiendo a su singularidad y monumentalidad –bien sea de forma individual o formando conjuntos de mayor entidad y considerando su buen estado de conservación.

- Sedimentación arqueológica de gran interés, teniendo en cuenta su singularidad y/o excelente estado de conservación.

- Estaciones con Arte Rupestre.

- Caminos.

c) Protección:

No se permite ningún tipo de movimiento de tierras (excepto el laboreo tradicional que se venga realizando), entendiéndose como tales tanto la remoción como el aporte, incluyendo el cambio de usos agrícolas si esto supone una mayor afección al sustrato arqueológico. Los caminos en uso catalogados sí podrán recibir aportes de tierra para restauración del viario.

La estructuras arqueológicas emergentes no deberán alterarse en modo alguno, a excepción de cuando se programen, previa autorización, acciones destinadas a posibilitar su conservación.

En el caso del Arte Rupestre es de obligado cumplimiento lo estipulado en la legislación vigente sobre los Bienes de Interés Cultural (BIC).

d) Para aquellos yacimientos declarados BIC que cuenten con Instrucciones Particulares en sus expedientes de declaración, prevalecerán dichas instrucciones sobre lo establecido en la presente Normativa.

En el Anexo II de las presentes Normas se incluyen las Instrucciones Particulares de la Zona Patrimonial de Otiñar.

2. Protección arqueológica general:

a) Previamente a cualquier operación de desarrollo o movimiento de tierras en las zonas de catalogación, es preceptivo un informe arqueológico negativo, para lo cual se recurrirá a la realización de la actividad arqueológica que se adecue al proyecto de intervención y en de acorde con el Art. 5 del Reglamento de Actividades Arqueológicas de la Comunidad Autónoma Andaluza.

b) Características de los yacimientos:

Concurren una o más de las siguientes:

- Presencia de estructuras arqueológicas limitadas espacialmente, y con un deficiente estado de conservación.

- Sedimentación arqueológica que no reúne las condiciones de singularidad y estado de conservación exigidas en el grado de protección primero.

- No se conservan estructuras arqueológicas en superficie.

- Hallazgos aislados sin contexto arqueológico conocido o agotado.

c) Protección:

Se permite el movimiento de tierras (remoción, aporte, y cambio en los usos agrícolas) previa actividad arqueológica de acuerdo con el Reglamento de Actividades Arqueológicas de Andalucía.

Se permite el laboreo tradicional que se venga realizando.

La estructuras arqueológicas emergentes no deberán alterarse en modo alguno, a excepción de cuando se programen, previa autorización, acciones destinadas a posibilitar su conservación.

Artículo 3.78. Legislación General sobre Patrimonio Arqueológico.

A) Acuerdos Internacionales.

- Convención Europea para la Protección del Patrimonio Arqueológico de Europa. Malta, 16/17-1-1992. Consejo de Europa.

- Carta para la Protección y la Gestión del Patrimonio Arqueológico. Lausanne, 1990. Icomos-UNESCO.

• Recomendación 22(1989) relativa a la Protección y Puesta en valor del Patrimonio Arqueológico en el contexto de las Operaciones Urbanísticas de Ámbito Urbano y Rural. Estrasburgo,

13-4-1989. Consejo de Europa.

- Resolución de 28 de Octubre de 1988 sobre la Conservación del Patrimonio Arquitectónico y Arqueológico de la Comunidad Europea. D.O.C.E. nº C 309/423 de 5-12-1988.

- Recomendación 921 (1981) relativa a Detectores de Metales y Arqueología. Estrasburgo, 3-7-1981. Consejo de Europa.

- Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. Londres, 6-5-1969. Consejo de Europa. Es sustituida por la Convención de Malta de 1992.

B) Legislación y Normativa estatal y autonómica.

La presente Normativa Arqueológica del Término Municipal de Jaén, no debe entrar en contradicción con ninguna Ley de Patrimonio Histórico vigente o Reglamento que desarrolle aspectos contemplados en dicha legislación, debiendo revisarse lo estipulado en el presente documento en caso necesario.

Según el artículo 76, sobre Planeamiento Municipal, del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía:

«De conformidad con el artículo 13.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía Los municipios, cuando elaboren o modifiquen sus catálogos urbanísticos, incluirán necesariamente en los mismos aquellos bienes inmuebles y espacios del Inventario, reconocidos por resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, que radiquen en su término municipal.

En consonancia con lo expuesto, desde el momento de la aprobación definitiva del presente PGOU y Catálogo General de Bienes Protegidos del Termino Municipal, los bienes reconocidos deberán incorporarse al Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico como modificación de éste.

El amparo legal y reglamentario básico de la Normativa Arqueológica del PGOU de Jaén es el que se detalla a continuación:

- Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español [BOE núm. 155].

- Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (BOJA núm. 769)

- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía [BOJA núm. 43].

- Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas. [BOJA núm. 134].

- Orden de la Consejería de Cultura de 13 de Febrero de 1995, por la que se regula la concesión de subvenciones para la realización de actividades arqueológicas [BOJA núm. 53].

- Ley Orgánica 12/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [BOE núm. 281].

- Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía [BOJA núm. 18].

- Resolución de 21 de Junio de 1995, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se delegan en los Delegados Provinciales de la Consejería determinadas competencias en materia de Patrimonio Histórico [BOJA núm. 106].

- Orden de 9 de Mayo de 1994, de las Consejerías de Obras Públicas y Transportes y de Cultura y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Programa Regional de Planeamiento en Centros Históricos [BOJA núm. 43].

C) LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

En este corpus se detalla sobradamente el marco legal en el que tiene que circunscribirse cualquier acción o circunstancia relacionada con el Patrimonio Arqueológico. No obstante consideramos de gran interés seleccionar y transcribir el siguiente articulado de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, con la intención de informar a los sectores sociales afectados sobre determinados aspectos de este Patrimonio, intentando paliar el desconocimiento legal aún se mantiene. El ámbito de competencia afecta tanto al núcleo urbano como al resto del término municipal.

Artículo 50. Régimen de los hallazgos casuales.

1. La aparición de hallazgos casuales de objetos y restos materiales que posean los valores propios del Patrimonio Histórico Andaluz deberá ser notificada inmediatamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará traslado a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas. En ningún caso se podrá proceder sin la autorización y supervisión previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico a la remoción de los restos o bienes hallados, que deberán conservarse en el lugar del hallazgo, facilitándose su puesta a disposición de la Administración.

2. La Consejería competente o, en caso de necesidad, la Alcaldía de los municipios respectivos, notificando a dicha Consejería en el plazo de veinticuatro horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de dos meses. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización. En caso de que resulte necesario, la Consejería podrá disponer que la suspensión de los trabajos se prorrogue por tiempo superior a dos meses, quedando en tal caso obligada a resarcir el daño efectivo que se causare con tal paralización.

3. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar la intervención arqueológica más adecuada con carácter de urgencia de los restos aparecidos durante el plazo de suspensión de las obras.

4. Los hallazgos casuales deberán ser, en todo caso, objeto de depósito en el museo o institución que se determine.

5. La persona que descubra y la propietaria del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto o los restos materiales tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, la cual se realizará de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la Ley de Expropiación Forzosa, distribuyéndose entre ellas por partes iguales. Si fuesen dos o más las personas descubridoras o propietarias se mantendrá igual proporción.

El procedimiento para la declaración de los derechos de las personas descubridoras o propietarias del lugar donde hubieran aparecido los hallazgos casuales se desarrollará con arreglo a los trámites reglamentariamente establecidos.

Artículo 52.1. Actuación administrativa.

1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la realización de todo tipo de excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres o subacuáticas; el análisis de estructuras emergentes; la reproducción y estudio del arte rupestre; las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas; las actuaciones de cerramiento, vallado, cubrición y documentación gráfica, así como el estudio con metodología arqueológica de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 60. Autorización del uso de detectores y otros instrumentos.

1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Podrán eximirse de esta autorización los usos que se establezcan reglamentariamente.

2. La persona interesada deberá presentar solicitud en la que indicará el ámbito territorial y fecha o plazo para el uso de detectores de metales u otras herramientas y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.

3. La autorización deberá ser resuelta y notificada en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.

4. La autorización se otorgará con carácter personal e intransferible, debiendo indicarse el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La administración comunicará esta autorización a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

5. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualesquiera otra naturaleza y estará obligada a dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

6. En los hallazgos a que se refiere el apartado 5, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.

7. Los Estatutos de las asociaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia entre cuyos fines se encuentre la detección de objetos, metálicos o de cualquier otra naturaleza, que se encuentren en el subsuelo deberán recoger, de forma expresa, la obligatoriedad de obtener la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la localización de restos arqueológicos.»

Sección 6.ª Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal

Artículo. 3.79. Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal.

El presente artículo tiene por objeto establecer las normas y directrices sobre el contenido sustantivo del CGBP del Término Municipal.

1. Objeto del catálogo.

El Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal de Jaén tiene por objeto, conforme al artículo 16 LOUA, complementar las determinaciones del presente Plan General relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, artístico, cultural, industrial y etnológico. A dichos efectos, el Catálogo contendrá la relación detallada e identificación precisa de los bienes o espacios que, por su valor, han sido objetos de una especial protección por la legislación específica o por la planificación urbanística.

2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Catálogo General lo constituye la totalidad del Término Municipal de Jaén.

3. Plazo de redacción.

El Catálogo se redactara a aprobar simultáneamente con el presente Plan General.

4. Bienes que deberán incluirse en el Catálogo.

El Catálogo reunirá todos los bienes del Patrimonio Histórico del municipio, que como mínimo son los siguientes:

a) Revisión y actualización de los contenidos de protección del Catálogo del PEPRI 96.

b) Los bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía.

c) Los bienes patrimoniales del término municipal de Jaén existentes en las bases de datos (SIPHA, RAAC), documentaciones técnicas, inventarios e informes facilitados por la Consejería competente en materia patrimonio histórico,

d) Cualquier otro bien que pudiera detectarse durante la redacción del Catálogo y que no esté incluido en los anteriores y que sea merecedor de protección.

5. Identificación, localización y delimitación de los bienes catalogados.

a) Todos los bienes deberán identificarse mediante un código apropiado y definirse su localización mediante coordenadas UTM y planimetría de situación referida a la cartografía municipal del Plan General.

b) Contendrá las delimitaciones literales de bienes protegidos y delimitaciones gráficas, en planimetría, de entornos de Bienes declarados BIC o bienes propuestos BIC por el planeamiento municipal, o incoados para su declaración como BIC por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

El entorno de los Bienes inscritos de interés cultural se establecerá, conforme a la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía, por aquellos inmuebles y espacios cuya alteración pudiera afectar a los valores propios del Bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio, pudiendo estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por lo no colindantes o alejados. Dichos entornos se definirán con los siguientes criterios:

Conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y los bienes afectados por el decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de Bienes de Interés Cultural, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido por aquellas parcelas y espacios que circunden hasta las distancias siguientes:

a) Cincuenta metros en suelo urbano.

b) Doscientos metros en suelo urbanizable y no urbanizable.

El entorno de protección estará constituido por los espacios y parcelas que los circunden hasta la distancia señalada. Esta afección se aplicará siempre a la parcela catastral completa, aunque parte de ella se encuentre a una distancia mayor.

Si un espacio libre, o parte de éste se encuentra dentro de la delimitación de un entorno de protección, las parcelas urbanas anejas a dicho espacio libre deberán incluirse en dicho entorno. Este entorno podrá ser revisado mediante expediente de modificación de la declaración de Bien de Interés Cultural.

6. Categorías y niveles de protección.

a) El Catálogo deberá realizar una clasificación temática y tipológica de los bienes de acuerdo con los criterios de la LPHA.

b) Establecerá justificadamente varios Niveles de Protección así como el grado de intervención y obras permitidas para cada uno de ellos.

c) Otorgara a cada bien catalogado un nivel de protección y reseñara, si las hubiera, condiciones singulares o prohibiciones expresas a tener en cuenta para cada uno de ellos. Los valores protegidos en cada bien deberán ser consignados con claridad y justificadamente.

d) Efectuara las recomendaciones que considera oportunas tener en cuenta para la conservación y puesta en valor de los bienes.

7. El desarrollo del Catálogo en cuanto a memoria, organización temática, fichas individualizadas, normas de aplicación, elementos gráficos, etc., será el apropiado y necesario para cumplir los objetivos de protección pretendidos y claridad documental.

Sección 7.ª Normas de Aplicación a los Bienes incluidos  en el Catálogo General de Bienes Protegidos del término municipal

Artículo 3.80. Normas de aplicación.

1. Bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Los Bienes Inscritos en el CGPHA gozan de la especial protección que les otorga la legislación vigente en materia de patrimonio, Ley 14/2007, PHA.

Las intervenciones que afecten a dichos bienes se regularan de acuerdo con la Sección 3.ª del presente Capítulo.

2. Yacimientos arqueológicos no incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

En estos espacios serán de aplicación las normas de protección del patrimonio histórico arqueológico establecidas por este Plan, Sección 5.ª del presente Capítulo, sin perjuicio de las cautelas y régimen de autorizaciones previstos en el Título V de la Ley PHA para el Patrimonio Arqueológico y resto de legislación vigente así como su desarrollo reglamentario.

Toda intervención arqueológica está sujeta al procedimiento de autorización fijado en el Reglamento de Actividades Arqueológicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado según Decreto 168/2003, de 17 de junio

3. Bienes catalogados dentro del ámbito del PEPRI 96.

Para las actuaciones que afecten a bienes incluidos dentro del ámbito del PEPRI 96, serán de aplicación las normas establecidas por dicho Plan Especial con las excepciones que se establecen en el Artículo 3.63.2 del presente Capítulo.

4. Resto de bienes catalogados reconocidos por el planeamiento urbanístico situados fuera del ámbito del BIC Conjunto Histórico y del PEPRI 96.

Para las actuaciones que afecten al resto de bienes incluidos en el Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal y que no estén incluidos en ninguna de las categorías anteriores, las normas de aplicación serán las contenidas en dicho Catálogo, observándose las siguientes reglas:

a) Se aplicaran las determinaciones correspondientes al Nivel de Protección establecidas en el Catálogo General. El grado de intervención y tipos de obra permitidos serán los especificados en cada ficha de Catálogo según las definiciones contenidas en el mismo.

b) La aplicación de las determinaciones del Catálogo lo es sin perjuicio de las normas urbanísticas establecidas por el Plan General, en cuanto a régimen del suelo, usos y edificación, correspondientes a la clase y categoría de suelo en que se ubique cada bien y de las normas de edificación particulares de las zonas de ordenanza si se trata de suelo urbano o urbanizable. Si la ficha correspondiente de Catálogo establece limitaciones sobre uso, cambio de uso o condiciones de edificación, estas serán de aplicación directa.

Si la ficha correspondiente de Catálogo no especificara las condiciones de uso y edificación permitidos, serán de aplicación las normas particulares correspondientes a la clase y categoría de suelo y, en su caso, zonas de ordenanza del presente Plan General siempre que se garantice la preservación de los valores protegidos.

En caso de contradicción entre las normas urbanísticas de aplicación y los criterios consignados para cada bien en la correspondiente ficha de Catálogo, prevalecerán los criterios que favorezcan la conservación y puesta en valor de los valores protegidos especificados en el Catálogo.

Artículo 3.81. Protección de la imagen y paisaje.

Quedan prohibidos todo tipo de rótulos de carácter comercial o similar, así como los tendidos eléctricos aéreos, antenas, conducciones aparentes, aparatos de climatización, etc., que discurran o se dispongan en las fachadas, cubiertas o estructuras de los bienes protegidos, o alteren la visión de los mismos.

Artículo 3.82. Ordenanza sobre la contaminación visual de los bienes catalogados.

El Ayuntamiento deberá elaborar en el plazo máximo de dos años unas Ordenanzas con la finalidad de establecer medidas complementarias que eviten la contaminación visual o perceptiva de los bienes incluidos en el Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal.

TíTULO IV

NORMAS REGULADORAS DE LOS SISTEMAS GENERALES Y LOCALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 4.1. Definición y tipos. Clasificación de los Sistemas.

1. Los Sistemas integrantes de la estructura urbanística (en ade lante sistemas), son el conjunto de elementos que, relacionados entre sí, contribuyen a lograr el desarrollo urbano en coherencia con el mode lo territorial propuesto por el planeamiento.

2. Se distinguen dos tipos de Sistemas.

a) Sistemas Generales: Constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construcciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo y, en particular, se refieren a parques, jardines y espacios libres públicos así como a infraestructuras, servicios dotaciones y equipamientos que por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal.

b) Sistemas Locales: Son el conjunto de elementos cuyo ámbito de utilización, en razón de su tamaño y carácter, se limita a una parte concreta del núcleo urbano (existente o futuro), y se refieren a los usos de red viaria, infraestructura, parques, jardines, áreas peatonales y equipamientos.

3. Atendiendo a su funcionalidad, los Sistemas se dividen en:

a) Sistema de Comunicaciones y Transportes.

b) Sistema de Equipamiento Comunitario.

c) Sistema de Espacios Libres.

d) Sistema de Infraestructuras Técnicas.

4. Atendiendo a su ámbito de servicio, los Sistemas Generales se dividen en:

a) Supramunicipales, son aquellos que forman parte de redes funcionales y de servicios cuya planificación, programación, diseño, construcción y gestión tienen ámbito comarcal, provincial, regional o estatal, sin perjuicio de su compatibilización con las características locales o de la cooperación municipal.

b) Municipales, son aquellos que, formando parte de la estructura de articulación territorial y/o urbana, su funcionalidad y ámbito de servicio es preferentemente el municipio o sus núcleos urbanos principales.

5. Los Sistemas Generales de Ámbito Municipal y Supramunicipal delimitados por el Plan, figuran clasificados como suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, clasificación que determina su valoración hasta su obtención, a efectos de su régimen transitorio de usos.

6. Para todos los sistemas generales definidos en el Plan serán de obligado cumplimiento la aplicación las Medidas Correctoras de Carácter Genérico y Específico contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan.

Artículo 4.2. Sistemas y titularidad jurídica del suelo.

1. La calificación de Sistema implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos.

2. Los terrenos que el planeamiento afecta a sistemas locales, en cuanto sean adquiridos por cesión obligatoria y gratuita o por cualquier otro título, son de dominio público.

3. La titularidad y afectación pública no excluye la concesión de, incluso, el derecho de superficie, en aquellos sistemas en que tal modo de gestión o aprovechamiento sea compatible con el destino previsto en el presente PGOU.

Artículo 4.3. Obtención de suelo para dotaciones: Sistemas Generales y Sistemas Locales.

Los suelos calificados por del presente PGOU como Sistemas Generales o Locales se obtendrán para uso y dominio público en alguna de las formas siguientes:

a) Los incluidos o adscritos a sectores o unidades de ejecución, mediante cesión obligatoria y gratuita y por los procedimientos previstos para el desarrollo de la actividad de ejecución así como por expropiación u ocupación directa.

b) Los no incluidos o adscritos a unidades de ejecución mediante transferencias de aprovechamiento en virtud del correspondiente acuerdo de cesión, venta o distribución cuando así se prevea expresamente en el presente PGOU y, en su defecto, mediante expropiación u ocupación directa.

Se exceptúan de esta regla los suelos para Sistemas Generales que a la aprobación del presente PGOU sean de dominio y uso público.

Artículo 4.4. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Generales.

1. La ejecución de los Sistemas Generales se llevará a cabo bien directamente, bien mediante la aprobación de Planes Especiales.

2. Para la realización de las obras de urbanización, incluso para las de reforma, ampliación o mantenimiento de las ya existentes, será preceptiva la aprobación municipal del proyecto de urbanización.

Artículo 4.5. Desarrollo y ejecución de los Sistemas Locales.

1. En general, podrán ejecutarse, una vez obtenida la titularidad de los terrenos, directamente por el Organismo que ostente el dominio.

2. La ejecución se realizará a través de la redacción de los correspondientes proyectos técnicos, estando sujetos a la obtención de Licencia Municipal.

Artículo 4.6. Protección y servidumbre de los Sistemas Generales.

Componen la protección de los Sistemas Generales el conjunto de espacios libres que por razón de su inmediación a un sistema y su vinculación a él, no pueden ser edificados.

CAPÍTULO 2

SISTEMA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

Artículo 4.7. Definición y tipos.

1. Forman el sistema de comunicaciones y transportes las infraestructuras viarias y ferroviarias, la red de carriles bici y el conjunto de elementos destinados a prestar servicio a los usuarios y a las empresas del sector, tales como las instalaciones de transporte público de viajeros por carretera y los centro intermodales entre otras instalaciones.

Son objetivos para el sistema de comunicaciones y transportes los siguientes:

a) Potenciar la articulación de la ciudad de Jaén dentro de su término municipal y de la aglomeración urbana.

b) Mejorar el sistema interurbano de transporte público de viajeros por carretera mediante el desarrollo de plataformas reservadas.

c) Propiciar la reordenación del espacio ferroviario en la ciudad de Jaén, y favorecer la complementariedad de la red ferroviaria y los restantes modos de transporte.

d) Favorecer el desarrollo del transporte interurbano en medios no motorizados estableciendo una red de carriles bici en conexión con la red básica metropolitana de carriles bici.

e) Acondicionar los itinerarios de la red de carreteras que transcurren por los paisajes más representativos y de mayor calidad del ámbito para propiciar su observación y disfrute.

Sección 1.ª Infraestructuras viarias y ferroviarias

Artículo 4.8. Niveles de la red viaria de articulación.

1. La red viaria de articulación exterior se constituye con los siguientes viarios:

a) Itinerario A-44, autovía Bailén-Motril.

b) Itinerario A-316, nueva autovía del Olivar (Estepa-Úbeda).

c) Itinerario A-311, Jaén-Andújar.

2. La red viaria de articulación interior de Nivel I se constituye con los siguientes viarios:

d) Itinerario A-6000, intersección A-44-intersección A-316.

e) Itinerario JA-3100, Villargordo-intersección con la N-323 (Las Infantas).

f) Itinerario JA-3411, Jaén-intersección con la A-316.

g) Itinerario JA-3102, Jaén-Puente Tablas.

h) Itinerario A-6001, intersección N-323-intersección A-316.

i) Itinerario A-320, intersección A-316-Mancha Real-Jimena (exterior del ámbito).

k) Itinerario JA-3200 y –JA-3202, Jaén-La Guardia de Jaén- intersección A-44.

l) Itinerario JA-3209, Intersección JA-3200-Puente de la Sierra.

m) Itinerario JA-3210, Jaén-Puente de la Sierra.

n) Itinerario A-6050, Jaén-exterior del ámbito (Castillo de Locubín).

Artículo 4.9. Nudos estratégicos y viarios de alta capacidad.

1. Nudos estratégicos.

Se consideran nudos estratégicos los siguientes enlaces, definidos en el plano de Clasificación del Término Municipal, que conectan viarios de conexión exterior y/o de conexión interna y que tienen una especial función para garantizar la movilidad y accesibilidad general en el ámbito.

Nudos estratégicos

A-316/JA-3303

A-316/A-311

A-316/J-12

A-316/A-44

A-316/A-6001

2. Viarios de gran capacidad

Viarios de gran capacidad existentes

A-44

A-316

A-311

A-6001

3. En los tramos viarios de gran capacidad existentes y en los que se incorporen por la planificación sectorial en el futuro, así como en los nudos estratégicos que afecten a dichos viarios, sin perjuicio de la servidumbres legales que le sean de aplicación, se establecen zonas de cautelas conformadas por:

a) En el viario de gran capacidad, por dos bandas laterales de 200 metros de anchura a ambos lados de la carretera, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima.

b) En los nudos estratégicos, por el espacio comprendido en un círculo de un kilómetro de diámetro, con centro en el punto de intersección de los ejes que confluyen en el enlace.

4. En las zonas de cautela de las vías de gran capacidad y de los nudos estratégicos, cualquier actuación edificatoria cuya finalidad sea distinta del servicio directo a la carretera, deberá aportar un estudio de tráfico en el que se garantice que se mantiene la funcionalidad del viario, se permite la implantación de plataforma reservada de transporte público, se analice la situación del tráfico en un horizonte de 5 y 10 años, y se establezcan propuestas tanto para el transporte motorizado como, en su caso, para el acceso peatonal o en transporte no motorizado. Dicho estudio será informado por el órgano competente en materia de carreteras.

Artículo 4.10. Actuaciones en la red viaria.

1. Los nuevos viarios previstos en el presente Plan General y las conexiones entre ellos incluirán plataformas reservadas para el transporte público.

2. Las vías en las que se prevén plataformas reservadas se diseñarán para acoger el transporte público y contarán además con sección suficiente para incorporar carril bici, el cual estará separado por una franja de terreno que permita albergar la vegetación más conveniente para aminorar el impacto visual y acústico.

Artículo 4.11. Integración territorial, ambiental y paisajística de las infraestructuras viarias y ferroviarias.

En el diseño y proyecto de estas infraestructuras se seguirán las siguientes reglas:

a) Los nuevos trazados viarios se integrarán en el paisaje siguiendo en lo posible la forma del relieve y limitarán su anchura total de calzada y taludes a la mínima imprescindible con la funcionalidad prevista para los mismos.

b) Los nuevos trazados viarios y ferroviarios y sus modificaciones establecerán las medidas necesarias que permitan facilitar el tránsito de la fauna.

c) Las intersecciones de los trazados ferroviarios con la red de carreteras se realizarán mediante pasos a distinto nivel.

d) En las zonas de contacto con los suelos urbanos o urbanizables los trazados viarios y ferroviarios serán proyectados de manera que se minimice la contaminación acústica y se evite o reduzca al mínimo la necesidad de barreras antirruidos. En caso de que sean necesarias pantallas antirruidos éstas deberán estar integradas en el paisaje.

f) En los itinerarios de la red viaria que transcurran por suelos urbanos o urbanizables se deberá dar un tratamiento ajardinado a márgenes, medianas e isletas para favorecer su integración paisajística.

g) Las actuaciones que den lugar a tramos viarios no urbanos que queden inutilizados deberán prever la eliminación de los firmes y efectuar plantaciones y siembras forestales para mejorar su integración paisajística y/o, en su caso, dotarles de un uso recreativo o un uso coherente con las áreas adyacentes y con su localización territorial.

Sección 2.ª Infraestructuras y servicios del transporte público

Artículo 4.12. Instalaciones de transporte público de viajeros por carretera.

1. Estas instalaciones deberán estar situadas en una localización central del núcleo de población al que sirven y próximo a un eje viario principal que permita la máxima accesibilidad posible. Los instrumentos de planeamiento general preverán, en su caso, suelo para estas instalaciones. La construcción de nuevas estaciones/apeaderos de transporte público de viajeros por carreteras requerirá un estudio previo de viabilidad que determine las características de las infraestructuras necesarias.

2. Las paradas deberán contar con instalaciones adecuadas para el refugio de viajeros.

3. En las actuaciones que tengan por objeto la mejora de las infraestructuras viarias se preverá, en su caso, y de acuerdo con el organismo competente en materia de transporte, espacios colindantes a los arcenes para la localización de paradas con el fin de no impedir la fluidez del tráfico y mejorar la seguridad de acceso de los viajeros al transporte público.

Artículo 4.13. Centro intermodal de transportes.

Al objeto de potenciar la intermodalidad del transporte ferroviario con otros modos de transporte las se adoptarán las medidas oportunas para la localización y ejecución de un centro intermodal de transporte público de viajeros en la ciudad de Jaén.

Dicha instalación deberá considerar la opción que mejor establezca la mayor accesibilidad a la población con la menor afección posible al desarrollo urbanístico futuro de la ciudad.

Sección 3.ª Red de carriles bici

Artículo 4.14. Características de la red de carriles bici.

1. Se denominan así los itinerarios acondicionados para el uso peatonal y ciclista en el término municipal. La red básica de carriles-bici abarcara como mínimo los itinerarios definidos en el POT para el término municipal y aquellos otros de carácter urbano o suburbano actualmente existentes o establecidos por el presente Plan.

2. Las características de la red serán las siguientes.

a) No será compatible la circulación rodada en vehículos motorizados.

b) La sección tipo será de doble sentido, de 2 m de anchura (excepcionalmente 1,5 m en tramos cortos). Pendiente longitudinal inferior al 2, 3, 4 y 5% para tramos de longitudes 500, 250, 125 y 80 m respectivamente (excepcionalmente mayores en tramos cortos)

c) Dispondrá de señalización y balizamiento que aseguren la seguridad, proporcionen una identidad uniforme, e indiquen destinos y distancias a éstos. Contará con paneles de la red ciclista completa.

d) En los puntos de cruce se dispondrán medidas de calmado de tráfico y semaforización en caso de tráficos densos o con gran velocidad.

e) Contará con actuaciones de mejora del confort para la circulación. Se dispondrán zonas de parada y descanso cada dos kilómetros y se tratará en lo posible que los carriles estén adecuadamente jalonados por árboles caducifolios que permitan su beneficio en todas las situaciones extremas climáticas.

f) Dispondrá de infraestructuras asociadas. Los nodos de transporte deben contar con aparcamientos para bicicletas seguros (anclajes fuertes, zonas vigiladas o concurridas, iluminados, vallados en su caso, etc.) y señalizados horizontal y vertical.

g) Los nuevos trazados viarios de Variante Norte, Ronda Este y Camino de Borde Sur y aquellos otros que pudieran efectuarse, incorporarán un carril bici separado al menos 3 m respecto de la calzada principal y, en su caso, 0,5 m de los cordones de aparcamiento.

Excepcionalmente, cuando esto no sea posible, se dispondrán elementos mecánicos de protección (vallado, barreras semirrígidas, etc.).

h) Se garantizará la continuidad, sin interferencias, de la red ciclista propuesta con las que puedan establecerse por los municipios colindantes.

4. El tramo de la Vía verde del Aceite Jaén-Martos, forma parte, manteniendo sus características, de la red básica de carriles bici.

CAPÍTULO 3

SISTEMA VIARIO

Artículo 4.15. Definición y tipos.

Por Sistema Viario se entiende el conjunto de elementos y espacios reservados para el uso viario cuya ordenación viene establecida en el presente Plan General.

Está constituido por el Sistema General Viario y completado por el Sistema Local correspondiente.

Artículo 4.16. Sistema General Viario. Definición y Tipos.

1. Constituido por los elementos del sistema viario que se grafían en los planos de Clasificación a escala 1:35.000, 1:20.000 y 1:10.000.

2. Los tipos de vías establecidos en el presente PGOU, en atención a la función y servicios que prestan y a la titularidad de las mismas, son los siguientes:

a) Carreteras:

a.1) Red de Carreteras del Estado:

- Autopistas, Autovías y Vías Rápidas: Aquellas que estructuran el sistema viario a nivel regional:

- Carreteras Convencionales: el resto de las carreteras que comunican los distintos núcleos del término entre sí y a nivel comarcal.

a.2) Red de Carreteras de Andalucía:

a.2.1) Categorías:

- Red principal: que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red complementaria.

- Red secundaria: compuesta por la red comarcal y la red local.

a.2.2) Funcionalmente, se clasifican en:

- Vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas): estructuran el sistema viario a nivel regional

- Vías convencionales: el resto de las carreteras que comunican los distintos núcleos del término entre sí y a nivel comarcal.

a.3) Red Provincial de Carreteras de la Diputación Provincial

Son las dependientes de este organismo.

a.4) Carreteras municipales: son las que no pertenecen a la red estatal, autonómica o provincial.

b) Caminos municipales: son los que dan acceso a las actividades productivas del término municipal y a grupos reducidos de viviendas.

3. En el Término Municipal de Jaén se clasifican como pertenecientes a la categoría de sistema general viario, las siguientes carreteras agrupadas de acuerdo al Organismo titular de la vía:

a) RED ESTATAL

A-44 N-321

N-323a J-222

J-14 C-3231

J-12

b) RED AUTONOMICA

BASICA ESTRUCTURANTE RED COMPLEMENTARIA METROPOLITANA

A-316 A-6050

RED INTERCOMARCAL A-6001

A-320 A-6000

A-311

c) RED PROVINCIAL RED PROVINCIAL DE INTERES AGRARIO

JA-3102 JV-2222

JA-3411 JV-2224

JA-3303 JV-2226

JA-3210 JV-2332

JA-3209 JV-3012

JA-3200 JV-2307

JA-3100 JV-2305

Artículo. 4.17. Condiciones de uso del sistema general viario.

1. En general, sólo se permite el uso de red viaria que incluye los complementarios al mismo, es decir, usos destinados a la conservación o a la explotación del servicio público viario tales como los destinados a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario y fines auxiliares y complementarios. En cualquier caso, estos usos se establecerán, atendiendo a la titularidad de las vías, de acuerdo con las prescripciones de la Ley 25/88, de 29 de julio de Carreteras del Estado y el Reglamento que lo desarrolla o la Ley 8/2001, de 2 de julio de Carreteras de Andalucía.

2. En aquellos elementos cuya gestión corresponda al Ayuntamiento podrán permitirse los usos recreativos, comerciales y socioculturales, dentro de las áreas peatonales. Estarán sujetos a Licencia.

Artículo 4.18. Ejecución y planeamiento especial.

1. Para la ejecución, reforma o ampliación de las carreteras y vías de enlace, travesía o penetración, el Ayuntamiento podrá considerar la necesidad de formular Planes Especiales para desarrollar las propuestas efectuadas por el Plan General y con capacidad para alterar sus condiciones de trazado, sin que ello implique modificación del Plan, siempre que dichas rectificaciones no supongan cambio sustancial de la ordenación vigente.

2. La ejecución, reforma o ampliación de las carreteras o vías en las que sus condiciones estén suficientemente definidas por el PGOU. Se harán por el Plan Parcial del sector de Planeamiento donde estén enclavadas, o en otro caso mediante Proyecto Ordinario de Obras de Urbanización, si es de iniciativa municipal o de cualquier organismo competente a este fin.

Artículo 4.19. Urbanización del sistema general viario.

1. La ejecución material de los elementos de nueva ordenación se ajustará a los Proyectos Técnicos que se realicen.

2. Los organismos actuantes cumplimentarán las Normas Técnicas de Urbanización de esta Normativa Urbanística que, en todo caso, deberá respetar las prescripciones del Decreto 293/2009, de 7 de julio, para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

3. Los proyectos de urbanización y ejecución del SGV, se ajustaran a lo establecido en el Capítulo 12, Titulo III de estas Normas, sobre la inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas y demás medidas generales de protección.

Artículo 4.20. Zonas de protección y actuaciones que afectan del sistema general viario de titularidad pública.

Los terrenos adyacentes a las carreteras, en tanto estas mantengan consideración a tenor de lo preceptuado en la vigente legislación estatal y autonómica de carreteras, estarán sujetos a las limitaciones derivadas de la citada legislación y en particular al respeto y mantenimiento de las zonas de protección y línea de edificación en las magnitudes exigidas para cada categoría.

A ambos lados de los elementos viarios se establecen varias zonas de protección, de anchura variable, que constituyen su zona de protección y en las que no podrá efectuarse construcción, obras u ocupación alguna sin autorización del Organismo Titular o administrador de la vía.

A. Red de Carreteras del Estado.

El presente Plan General se ajusta al cumplimiento de los preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y del Reglamento General de Carreteras R.D. 1812/1994. Serán asimismo de aplicación los preceptos de la norma OC de 16 de diciembre de 1997 que regula los Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio y de la Norma 3.1.I.C de Trazado de la Instrucción de Carreteras. Orden FOM/2873/2007, de 24 de septiembre, sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes en las carreteras del Estado.

1. A los efectos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y del Reglamento General de Carreteras R.D. 1812/1994, se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección.

2. A efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones de la propiedad de los terrenos colindantes, los ramales de enlace y las vías de giros de intersecciones tendrán en todo caso la consideración de carreteras convencionales.

3. La naturaleza de dominio público de los terrenos e instalaciones de los elementos funcionales de la carretera que establece el artículo 55.3 del Reglamento, prevalecerá sobre las zonas de servidumbre o afección donde se superpongan.

4. Donde las zonas de dominio público, servidumbre y afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde los ramales de enlaces y vías de giro de intersecciones, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

5. En las carreteras del Estado las zonas de protección se definen en los siguientes términos:

a) Zona de Dominio Público.

Franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural.

b) Zona de Servidumbre.

Consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público antes definida y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

c) Zona de Afección.

Dos franjas de terrenos a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas.

6. Línea límite de edificación.

Se define, asimismo, una línea límite de edificación desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras, de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

En las carreteras estatales que discurran total y parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el párrafo anterior.

7. Régimen jurídico de autorizaciones fuera de los tramos urbanos.

El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras estatales, fuera de los tramos urbanos, así como para modificar su uso o destino, se ajustará al procedimiento descrito en la Sección 6.ª, Titulo III del RGC 1812/1994.

8. Accesos.

a) Se consideran accesos a una carretera estatal:

- Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales.

- Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.

b) La apertura de conexiones y accesos no previstos en el proyecto de construcción de la carretera deberá ser autorizada por la Dirección General de Carreteras, y se atendrá a sus normas e instrucciones, en particular a la OC de 16 de diciembre de 1997 que regula los Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio y a la Norma 3.1.I.C de Trazado de la Instrucción de Carreteras. Orden FOM/2873/2007, de 24 de septiembre, sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes en las carreteras del Estado.

9. Travesías y redes arteriales.

a) A los efectos de la Ley de Carreteras y del Reglamento, se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carreteras actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados.

b) Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de sus márgenes.

10. Actuaciones en la red arterial.

Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas de forma coordinada con el planeamiento urbanístico vigente. A tal efecto, deberán utilizarse procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios.

11. Delimitación de tramos urbanos.

La Dirección General de Carreteras, por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento, y previa redacción del oportuno estudio de delimitación de tramos urbanos, en el que se establecerá la parte de ellos que deba tener la consideración de travesía, tramitará el correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Carreteras. En el expediente citado e determinará la línea límite de edificación a lo largo de todo el tramo urbano, incluida la travesía.

12. Condiciones de desarrollo y urbanización.

- Las zonas de dominio público de las carreteras estatales quedarán fuera del ámbito de los posteriores estudios o planes urbanísticos que se realicen dentro del término municipal, debiendo grafiarse esta zona en los planos correspondientes de dichos estudios.

- Con carácter previo al desarrollo urbanístico se deberá aportar un estudio de drenaje de las aguas pluviales que, redactado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio profesional, garantice la correcta evacuación de la escorrentía superficial, que deberá ser informado favorablemente en el caso que proceda, en aplicación de la legislación vigente.

- El sistema de alumbrado a disponer será tal que no se perjudique la visibilidad de la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial.

- La vegetación a disponer será tal que no se perjudique la visibilidad de la carretera, ni a la seguridad de la circulación vial.

- Se prohíbe la instalación de publicidad visible desde la zona de dominio público de las carreteras del estado fuera de sus tramos urbanos, permitiéndose únicamente los carteles informativos, rótulos y anuncios indicados en los artículos 89 y 90 del vigente Reglamento General de Carreteras 1812/1994, de 2 de septiembre.

B. Red de Carreteras de Andalucía.

El presente Plan General se ajusta al cumplimiento de los preceptos de la Ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía, y en particular al cumplimiento de los artículos 12, 35, 53, 54, 55, 56, 62, 63 y 64 de la misma.

1. En la Red de Carreteras de Andalucía se establecen las siguientes zonas de protección:

a) Zona de dominio público adyacente.

Formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, de ocho metros de anchura en vías de gran capacidad y de tres metros de anchura en las vías convencionales, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.

En esta zona podrán realizarse aquellas obras, instalaciones o actuaciones que exija la prestación de un servicio público de interés general y siempre previa la correspondiente autorización o concesión del propio servicio público, sin perjuicio de las posibles competencias concurrentes en la materia.

En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad vial, perjudiquen a la estructura de la carretera, sus zonas y elementos funcionales o impidan, en general, su adecuado uso y explotación.

Todas las actuaciones que se autoricen se ejecutarán con cargo al promotor de la actuación.

b) Zona de servidumbre legal.

Consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de 25 metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

c) Zona de afección.

Dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de cien metros en vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

d) Zona de no edificación.

Dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas, interiormente, por las aristas exteriores de la calzada y a una distancia de cien metros en las vías de gran capacidad, de cincuenta metros en vías convencionales de la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

En los tramos urbanos, las prescripciones sobre alineaciones determinarán la zona de no edificación.

2. Las actuaciones a realizar en los desarrollos urbanísticos colindantes con las carreteras de titularidad autonómica y que pudieran afectarla estarán sujetas a previa autorización administrativa, de acuerdo con los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 8/2001 a tramitar, en su caso, a través del Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Jaén.

Los usos y las actividades complementarias permitidos en el dominio público viario y en las zonas de protección de las carreteras están sujetos a previa autorización administrativa. Corresponde al municipio el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actuaciones en las zonas de protección de los tramos urbanos, salvo que se ejecuten por la Administración titular de la carretera. En el caso de que las actuaciones se realicen en la zona de dominio público viario, se requerirá el informe vinculante de la administración titular de la carretera.

3. Con carácter general, no se autorizarán nuevos accesos a las carreteras, debiéndose utilizar los ya existentes.

En cualquier caso, las nuevas conexiones viarias que se planteen deberán cumplir lo indicado en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, lo indicado en la Orden Ministerial (16/12/1997) por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios de carreteras.

Las propuestas de nuevos accesos se tramitarán a través del Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Jaén. La documentación necesaria para la autorización de accesos, en caso de que proceda, se redactará en coordinación con dicho Servicio de Carreteras.

Todas las conexiones a la Red Autonómica que se autoricen se realizarán con cargo al promotor de la actuación.

4. Las cesiones de carreteras se realizarán mediante las correspondientes Actas de Cesión y de modificación de Titularidad entre el Organismo Beneficiario (Ayuntamiento de Jaén) y el Organismo Cedente, con descripción de los bienes cedidos.

La ejecución de los enlaces que afecten a carreteras de titularidad de la Junta de Andalucía deberá ser autorizada a través del Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Jaén. La documentación necesaria para la autorización de los proyectos, en caso de que proceda, se redactará en coordinación con dicho Servicio de Carreteras.

La ejecución de las vías ciclistas que afectan a las carreteras autonómicas deberá ser informada a través del Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Jaén, y autorizada en caso de afectar zona de dominio público.

5. Los espacios afectados por servidumbre acústica por carreteras de titularidad autonómica deberán notificar al titular de infraestructura sobre la formulación del plan de desarrollo. Dicho plan de desarrollo incorporará un estudio acústico específico y contendrá las determinaciones que establezca el titular de la infraestructura.

C. Red Provincial de Carreteras.

En la red de carreteras dependientes de la Diputación Provincial la línea de edificación ha de situarse, Según la Ley de Carreteras de Andalucía, a una distancia no inferior a 25 m. medidos desde la arista exterior del pavimento de cada margen. Asimismo se ha de constituir una banda de reserva de 10 m.

D. Red Municipal de Carreteras.

1. Zonas de protección.

En las carreteras municipales se establece una zona de protección de 10 m. medida desde el borde en los que se prohíbe la edificación. No se podrán abrir nuevos caminos sin la previa autorización del Ayuntamiento.

a) La zona de dominio público incluirá, al menos, una franja de 3 m. de anchura a partir del límite exterior de la calzada.

b) La zona de servidumbre será de 7 m como mínimo, siempre que no esté consolidada una línea de edificación anterior a la aprobación del PGOU; en su caso, el Ayuntamiento considerara la necesidad de mantener dicha servidumbre o acomodarse a lo establecido por la nueva alineación.

2. En los caminos municipales, se estará a lo aprobado en el «Proyecto de Inventario y propuesta de Ordenanzas para su gestión en el Término municipal de Jaén» publicado en el número 34 del Boletín Oficial de la Provincia de 2007.

En este sentido se establece la siguiente zonificación:

a) Zona de dominio público definida según artículo 20 del «Proyecto de Inventario y propuesta de Ordenanzas para su gestión en el Término municipal de Jaén». Se extenderá al suelo actualmente ocupado por el camino existente y los espacios que haya que agregar de acuerdo con los anchos que se señalan para todo el trazado del camino y que son las siguientes:

a.1) Con carácter general se establece una plataforma de 5 metros, de los cuales 4 metros corresponderán a la calzada y 0,5 metros a cada lado de la misma para cunetas y otras salidas de agua. El eje de esta plataforma será el que en la actualidad tiene el camino, salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Las que concurren en el apartado b) de este artículo.

- Cuando existan condiciones naturales que dificulten el establecimiento del ancho señalado con carácter general y no sea posible un trazado alternativo en la zona en la que se presenta la dificultad, el acho se adaptará a esas condiciones.

- Cuando existan condicionantes generados por la acción humana, que dificulten el establecimiento del ancho señalado con carácter general y no sea posible un trazado alternativo en la zona en la que presenta dificultad, el ancho solo se adaptará cuando por razones de extrema excepcionalidad el Ayuntamiento determine que así se haga.

a.2) Cuando por extrema dificultad topográfica, proximidad a cauce natural, o presencia de construcciones de difícil eliminación o corrección sea necesario reducir el ancho que se establece con carácter general, este nunca deberá ser inferior a 4 metros. De los cuales 3 metros corresponderán a calzada y 0,5 metros a cada lado de la misma para cunetas o zona de seguridad.

a.3) Cuando por los motivos expuestos en el punto anterior, sea necesario reducir el ancho del camino, deberán preverse ensanches visibles del vial a la salida y entrada del estrechamiento para refugio de al menos dos vehículos tipo turismo o un camión de tamaño medio, en caso de cruce.

Estos espacios también serán considerados dominio público.

a.4) Lo dispuesto en las letras a.1), a.2) y a.3) de este punto se aplicarán también cuando se establezcan las servidumbres de paso.

En la zona de dominio público queda prohibida toda actuación que no esté relacionada con la mejora, corrección, ampliación y/o mantenimiento. No se permitirá ningún tipo de cerramiento.

b) La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno de 3 metros cada una que se miden a cada lado del camino, en horizontal al mismo perpendicularmente a su eje, desde la arista exterior del ancho establecido en el dominio público. Tiene por objeto dejar espacio libre de edificación y de cualquier elemento a ambos lados de los caminos, de forma que sean transitables y puedan llevarse a cabo las acciones y usos siguientes:

- Usos derivados de un servicio público de interés general, tanto en el suelo como en el subsuelo.

b.1) Acciones relacionadas con la integración paisajística del camino.

b.2) Acciones necesarias para el mejor servicio de dominio público.

b.3) Aquellas actuaciones que sean necesarias o convenientes para ejecutar las obras en el camino.

b.4) Accesos a caminos privados.

b.5) Estacionamiento de vehículos esporádicos y de poca duración, para la carga y descarga o la realización de trabajos de duración inferior a media jornada, a fin de que el camino quede libre en la totalidad de su ancho para el tráfico.

D. Condiciones para los instrumentos de planeamiento.

1. En los instrumentos de planeamiento de sectorización y desarrollo (Planes de sectorización, Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle) así como en otros proyectos que desarrollen actuaciones del Plan General que sean colindantes con alguna carretera de titularidad pública, se reflejará a escala adecuada las líneas de edificación y demás zonas de protección de la misma de acuerdo con las magnitudes exigidas en la legislación que les sea de aplicación.

2. Los instrumentos de planeamiento de suelos que queden situados dentro de la zona de afección de carreteras de titularidad pública o que precisen acceder a las mismas, deberán someterse, previamente a su aprobación definitiva a informe vinculante de la Administración titular de la vía. Asimismo, todas las obras incluidas en la zona de afección deben ser objeto de autorización.

3. Los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre de las carreteras no son computables a efectos de los estándares previstos para Espacios Libres en el Reglamento de Planeamiento.

Artículo 4.21. Sistema local viario. Definición.

1. Constituido por los restantes elementos del Sistema Viario no incluidos como parte del Sistema General; comprende la red viaria interna de los núcleos urbanos, integrada por avenidas, calles y plazas, formadas éstas por calzadas, aceras y paseos peatonales.

2. En los planos de ordenación se grafían los elementos existentes y los de nueva ordenación.

Artículo 4.22. Titularidad y dominio del sistema local viario.

1. Todos los elementos de este Sistema habrán de ser de titularidad y dominio público municipal, sin perjuicio de que los particulares puedan ejercer el mantenimiento de alguno de ellos mediante la creación de las Entidades Urbanísticas de Conservación correspondientes.

2. Los espacios restantes susceptibles de utilización como sistema local viario que se encuentren situados en parcelas que el Planeamiento califica como edificables por ser sobrantes de edificación, podrán ser de titularidad y dominio privado si forman parte de la propiedad horizontal de los inmuebles a que dan servicio. No obstante, si desde ellos se accediera a diferentes propiedades catastrales habrán de pasar a titularidad y dominio público.

Artículo 4.23. Desarrollo y programación del sistema local viario.

1. En Suelo Urbano y Urbanizable Ordenado, los Planes Especiales y Estudios de Detalle completarán la ordenación del PGOU. En Suelo Urbanizable Sectorizado, serán los Planes Parciales de Ordenación los que completen y precisen la ordenación de la red viaria en el ámbito de su sector y en Suelo Urbanizable No Sectorizado se complementarán por el Plan de Sectorización y, en su caso, por el Plan Parcial de Ordenación que lo desarrolle.

2. Su programación, ligada a la ejecución de Unidades de Ejecución y a la redacción de Planes de Sectorización y Planes Parciales de Ordenación y ejecución de los mismos en suelo urbanizable no sectorizado y sectorizado respectivamente, se determina en los apartados correspondientes de esta Normativa Urbanística.

Artículo 4.24. Urbanización.

1. La realización de las obras de los elementos de nueva creación y la modificación o reparación de los existentes se hará de acuerdo con los Proyectos de Urbanización que se redacten.

2. En todo caso, se ajustarán a las determinaciones de las Normas Técnicas de Urbanización de este PGOU y a las prescripciones del 293/2009, de 7 de julio, para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

3. Los proyectos de urbanización y ejecución del SLV, se ajustaran a lo establecido en el Capítulo 12, Titulo III de estas Normas, sobre la inserción ambiental y paisajística de las actuaciones urbanísticas y demás medidas generales de protección.

Capítulo 4

Sistema ferroviario

Artículo 4.25. Normativa de aplicación.

Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, así como la modificación del mismo aprobado por Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, normativa sectorial con rango de normas materiales de ordenación directamente aplicables al planeamiento.

Las limitaciones a la propiedad están establecidas en el Capítulo III de la Ley 39/2003 y en el Capítulo III del Reglamento que la desarrolla.

Artículo 4.26. Zona de Dominio público.

1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho (8) metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

Se entiende por explanación, la superficie de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se encuentra la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, siendo la arista exterior de esta la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

2. En la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Sector Ferroviario (R.D. 2387/2004), solo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y, por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras o instalaciones de interés privado.

En las zonas urbanas, y previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, se podrán realizar dentro de las zonas de dominio público, obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en aquellas zonas.

En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotación.

Artículo 4.27. Zona de protección.

1. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de ellas, delimitada interiormente por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta (70) metros de las aristas exteriores de explanación.

2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Este podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria. En particular, podrá hacerlo para cumplir cualquiera de los fines señalados en el artículo 26 del Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 4.28. Reducción de distancias de la zona de dominio público y zona de protección.

1. El Ministerio de Fomento, en función de las características técnicas específicas de la línea ferroviaria de que se trate y de la tipología del suelo por el que discurra dicha línea, podrá determinar, caso por caso, distancias inferiores a las establecidas para la determinación de la zona de dominio público y la de protección-

2. En el suelo urbano consolidado, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco (5) metros para la zona de dominio público y de ocho (8) metros para la zona de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos (2) metros.

Artículo 4.29. Línea límite de edificación.

1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la RFIG se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibida cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las que existieran a la entrada en vigor de la LSF. Igualmente queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas en las condiciones establecidas en el Artículo 30.2.c) del RSF.

2. La línea límite de edificación se sitúa, con carácter general, a cincuenta (50) metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

A tal efecto se considera arista exterior de la plataforma el borde exterior de la estructura construida sobre la explanación que sustenta la vía y los elementos destinados al funcionamiento de los trenes; y línea de edificación aquella que delimita la superficie ocupada por la edificación en su proyección vertical. En los túneles y en las vías férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de educación.

3. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la RFIG que discurran por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, la línea límite de edificación se sitúa a veinte (20) metros de la arista exterior más próxima de la plataforma. No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la anteriormente referida, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la seguridad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril.

Dentro de este último supuesto, mediante la Orden Fom. /2893/2005, de 14 de septiembre, se delega en el presidente del Consejo de Administración de ADIF la fijación de la línea límite de edificación en zonas urbanas, caso a caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones anteriormente descritas.

Para mayor claridad, se acompaña un esquema de las zonas de limitaciones a la propiedad.

Artículo 4.30. Régimen de competencias y autorizaciones.

1. La competencia en materia de planificación de las infraestructuras ferroviarias del término municipal de Jaén recae en el Ministerio de Fomento, por lo que cualquier actuación que afecte a dicha infraestructura deberá contar con informe vinculante y autorización del Organismo competente.

2. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se trate realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

3. Las obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección que tengan por finalidad salvaguardar paisajes, construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por la vías ferroviarias, serán costeadas por sus promotores.

Artículo 4.31. Medidas de protección en actuaciones desarrolladas en las zonas de dominio público y protección del ferrocarril.

1. La autorización para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público y de protección podrá recoger las medidas de protección que, en cada caso, se consideren pertinentes para evitar daños o perjuicios a la infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación, a la adecuada explotación de aquella y al medio ambiente, así como la construcción de cerramientos y su tipo.

En particular se observaran las normas establecidas en el artículo 30.2 del RSF.

2. La calificación de un suelo no urbanizable como urbano o urbanizable obliga a su propietario a disponer en las líneas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionantes técnicos que determine la Administración de Infraestructuras Ferroviarias, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondientes a la nueva clasificación.

En cualquier caso la Entidad promotora presentara un proyecto específico de la red viaria, servicios urbanos u obras en general que incidan sobre las zonas de dominio público y protección del ferrocarril. A tal efecto el promotor deberá dirigir la previa solicitud de autorización de obras, según afecte al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sede Dirección de Operaciones Sur, en Sevilla.

3. Eliminación de pasos a nivel y creación de nuevos cruces.

Para las actuaciones que contemplen eliminación de pasos a nivel o creación de nuevos cruces sobre la línea férrea, se estará a lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Los pasos a nivel que se eliminen deberán ser sustituidos por otros a distinto nivel.

En todo caso, antes del inicio de las obras, se deberá contar con la autorización de ADIF, cumpliendo con las determinaciones del citado artículo 30.2 del Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 4.32. Incidencia de las infraestructuras ferroviarias en el planeamiento urbanístico.

1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificaran los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la RFIG como sistema general ferroviario o equivalente, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Fomento y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

2. Las obras de construcción, reparación o conservación de las líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe, en su caso, su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá favorable si transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido.

Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el Artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. Las eventuales modificaciones del sistema general ferroviario, en el ámbito del suelo urbano y urbanizable, que impliquen cambio de trazado de la infraestructura, alteración del dominio público y nuevos usos del suelo, se incorporaran al PGOU como modificación del mismo.

4. Actuaciones urbanísticas que afectan al dominio público.

Las actuaciones urbanísticas colindantes con la línea ferroviaria pueden afectar el dominio público adscrito al servicio ferroviario. Para dichas actuaciones, será necesario (durante la fase de planeamiento de desarrollo) comunicar a ADIF la estructura de la propiedad de los terrenos que comprenda la actuación urbanística. De acuerdo con la Ley de Patrimonio de las Administraciones Publicas y su Reglamento General, ADIF se incorporara al ámbito urbanístico con los terrenos de su titularidad, a efectos de la correspondiente equidistribución de cargas y beneficios derivados del planeamiento.

APA-12 SURNS-TN3

SURO-2 SG-SURS.N1

SURO-3 SURNS-IN2

SURNS-TN1 SURNS-RN2

SURS-TN2 SURS-RO3

5. Requisitos exigibles para las edificaciones situadas en ámbitos colindantes con el sistema general ferroviario.

Los proyectos constructivos de todas las edificaciones contenidas en los ámbitos colindantes con el sistema general ferroviario en los que alguna parte de los mismos este a menos de 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma ferroviaria, tal como se define en la Ley 39/2003, o en zonas cubiertas desde el intradós de la estructura que sirva de soporte a la losa de cobertura, incluirán una separata que estudie el impacto por ruido y vibraciones inducidos por el ferrocarril y las medidas adoptadas en su caso, para que los niveles de ruido y vibraciones estén dentro de los niveles admisibles por la normativa sectorial vigente. Este requisito será exigible con carácter previo a la obtención de las correspondientes licencias edificatorias.

CAPÍTULO 5

SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO

Artículo 4.33. Definición.

El Sistema de Equipamiento Comunitario, lo constituyen el conjunto de espacios, edificaciones, construcciones e instalaciones de titularidad pública, destinadas a la satisfacción de necesidades educativas, sanitarias, deportivas, culturales, sociales e institucionales del conjunto de la población. Como tales se recogen tanto los ya existentes o en ejecución como los que en desarrollo del Plan se establezcan para su nueva construcción.

Tendrán la consideración de sistemas locales los suelos e inmuebles que de conformidad con las determinaciones de este Plan y de la legislación urbanística, sean de cesión obligatoria y gratuita en los sectores y áreas de suelo urbanizable y suelo urbano no consolidado.

Artículo 4.34. Clases de Equipamientos Comunitarios.

En general los equipamientos comunitarios se clasifican en:

a) Educativos o Docentes: comprenden los centros educativos para cualquier nivel de enseñanza.

b) Sanitarios: comprende los centros asistenciales y sanitarios: ambulatorios, centros de salud, hospitales, clínica.

c) Deportivos: comprende cualquier tipo de centro deportivo.

d) Social asistencial-cultural: comprende los siguientes usos: Cultural (biblioteca, museos, teatros). Religioso. Residencias de ancianos, infantiles.

e) Institucionales: comprende los siguientes usos: Administración. Centros de Protección: Ejército, Bomberos, Policía, Guardia Civil. Servicios Urbanos.

f) Cementerios.

Justificadamente, el suelo calificado para equipamiento podrá destinarse alternativamente a los distintos tipos de equipamiento comunitario (según las necesidades y disponibilidad de suelo) a excepción del suelo calificado para uso educativo y deportivo que no podrá destinarse a otra finalidad distinta.

En tanto no se usen, los suelos destinados a equipamiento, podrán ser utilizados como zonas libres siempre que sean de dominio público.

Artículo 4.35. Condiciones generales de edificación y protección del Sistema de Equipamiento Comunitario.

1. Para los elementos del equipamiento comunitario existentes en suelo urbano, se respetarán sus condiciones particulares de edificación. Los de nueva ordenación se adaptarán a la normativa específica de la instalación de que se trate, reglamentada por el organismo que tenga a su cargo el control de la misma.

2. Cuando corresponda a equipamientos previstos en suelo urbanizable se estará a lo dispuesto por el Plan Parcial o Plan de Sectorización correspondiente.

3. Cuando corresponda a equipamientos previstos en suelo urbano no consolidado se estará a lo dispuesto por el Plan Especial o Estudio de Detalle correspondiente.

4. En todos los casos, y para hacer viable la aplicación arquitectónica de estas edificabilidades, no se fija parámetro de ocupación, pero si deberán observarse los de separación a linderos –públicos o privados– y altura máxima edificable de la zona o subzona en la que estén enclavados.

Igualmente en todos los casos, será precisa la aprobación municipal de una propuesta previa que atienda al objetivo irrenunciable de garantizar la adecuada integración arquitectónica con el entorno.

5. Las condiciones específicas de edificación para el Equipamiento Comunitario se recogen en las Normas de la Edificación (Tomo IV).

Con la finalidad de reducir la incidencia de la circulación rodada, la dotación de plazas de aparcamiento para equipamientos, dotaciones y sistemas generales se calculará al alza

6. Condiciones especiales para los cementerios.

A) La construcción de nuevos cementerios deberá atenerse al Reglamento Sanitario de Policía Mortuoria (Decreto 95/2001, de 3 de abril), según el cual, las diferentes figuras de planeamiento deberán ajustarse, en el momento de su revisión y en el supuesto de nuevo planeamiento, a las normas sobre emplazamiento de cementerios previstas por dicho Reglamento.

B) De acuerdo con el artículo 39 del citado Reglamento, deberá establecerse alrededor del suelo destinado a cementerio una zona de protección de 50 metros de anchura, libre de toda construcción, que podrá ser ajardinada.

C) Actuaciones urbanísticas que deberán atenerse al mencionado artículo 39 relativo a las zonas de protección:

Actuación urbanística Uso

SURNS-RS5 Cerro Almagro II Residencial

SURNS-RS2 Extensión Parque Sur Residencial

SG.SURNS-S1 Parque Central Espacios libres

7. Los proyectos de edificación del SGE, se ajustaran a lo establecido en el Titulo III de estas Normas, sobre medidas generales de protección.

8. Objetivos de calidad acústica. Sera preceptiva la aplicación del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Titulo XIII de estas Normas y planos de Ordenación General (Serie 3.R) de este Plan.

Artículo 4.36. Equipamiento privado.

Las instalaciones básicas de titularidad privada que prestan un servicio público tendrán la consideración de equipamiento privado y estarán sujetas a las mismas condiciones de edificación que los equipamientos comunitarios mientras mantengan dicha condición. En general tendrán la misma clasificación que el equipamiento comunitario, es decir, educativo, sanitario, deportivo y social-cultural.

CAPÍTULO 6

SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES

Artículo 4.37. Definición y tipos.

1. El Sistema General de Espacios Libres, parques y jardines públicos, está compuesto por los espacios libres, así como las instalaciones, construcciones y edificaciones a su servicio, destinados al esparcimiento, reposo, recreo, actividades lúdicas, deportivas y culturales al aire libre, del conjunto de la población municipal, en condiciones adecuadas de funcionalidad y accesibilidad.

En los planos de ordenación se representan los distintos elementos que componen el Sistema General de Espacios Libres.

El Sistema General de Espacios Libres se complementa, a nivel local por los suelos destinados a uso de zona verde en los Planes Parciales que desarrollen las determinaciones de este Plan en el Suelo Urbanizable Sectorizado, así como los terrenos de cesión para espacios libres de aquellas Unidades de Ejecución en Suelo Urbano No Consolidado que así lo estipularan.

2. Parques y jardines.

Son los espacios arbolados o ajardinados destinados al esparcimiento público, protección y aislamiento de la población, o a la mejora de las condiciones ambientales de una zona, que se encuentran en el interior de la ciudad.

La definición de una zona como «jardín», podrá entenderse en determinados casos como espacio abierto no necesariamente ajardinado sino como vocación más urbana de espacio libre construido, como pueden ser las plazas, glorietas, setos, etc. En este sentido y para cada caso concreto será el ayuntamiento el que adopte la solución que mejor resuelva las necesidades de la zona en que esté ubicada.

El Plan reconoce la existencia de jardines y zonas verdes en general de titularidad privada afectos a una urbanización o institución social, sobre quienes recaerán los deberes de conservación, mantenimiento y cuidado de los jardines y zonas verdes.

3. Espacios libres ligados a los cauces fluviales.

Son espacios libres y abiertos que se disponen a modo de parques lineales en las proximidades y acompañando a los cauces fluviales que atraviesan los sectores de planeamiento, con la finalidad de integrar los cauces en la trama urbana y mantener y proteger estos espacios como corredores ecológicos. Deberán en todo caso excluir el dominio público hidráulico y la zona de servidumbre, que se clasifican como suelo no urbanizable de especial protección.

Artículo 4.38. Regulación y usos compatibles.

1. En relación a la funcionalidad y uso del espacio, se distinguen los siguientes supuestos.

A) Espacios libres con pendiente inferior al 12%.

Sobre estos espacios se podrán disponer mobiliario urbano, adecuaciones recreativas, zonas ajardinadas, etc.

En ellos, además del uso como zona verde, se admiten los usos de equipamiento comunitario complementario y adscrito al uso predominante de parque, tales como deportivos, educativos, sociales, culturales, entre otros, de aparcamiento y de sistema general de infraestructuras técnicas, con las siguientes restricciones:

a) La ocupación del suelo por dichos usos no será superior al 20 por ciento de la extensión total del parque, en cuyos suelos se situarán los equipamientos anteriormente mencionados.

b) En caso de instalaciones deportivas descubiertas el porcentaje de ocupación podrá llegar al 40 por ciento.

c) Podrá destinarse parte de la superficie a aparcamiento público de vehículos compatible por sus condiciones del arbolado y urbanización con el carácter ambiental del parque o jardín. El deslinde de este uso se establecerá mediante Proyecto de Urbanización de iniciativa municipal.

d) También podrán autorizarse aparcamientos bajo los sistemas de espacios libres, mediante la correspondiente concesión, siempre que se garantice:

- No desnaturalizar el uso de la superficie bajo la que se contenga, procurando la no desaparición completa de la vegetación, en el supuesto de que se encuentre consolidada.

- Compromiso de reconstruir la situación previa en superficie, así como posibilitar la implantación de arbolado de porte manteniendo las rasantes originales.

- Compromiso de reparar las posibles pérdidas que la actuación pudiera causar.

e) La construcción de las instalaciones compatibles así como el deslinde del uso de aparcamiento, requerirá siempre la redacción de un Proyecto de Urbanización de iniciativa municipal que habrá de valorar las necesidades sociales en la zona y garantizar el la adecuación de las instalaciones con el carácter ambiental del parque o jardín.

f) Las fincas urbanas que delimiten un espacio libre público podrán presentar fachada a él, así como accederse a las mismas a través del citado espacio, salvo que se indique lo contrario en un Plan Especial o cualquier otra figura de planeamiento de desarrollo.

B) Espacios libres con pendiente superior al 12%.

Estos espacios se destinarán a funciones protectoras y preventivas de fenómenos erosivos y en las que se introducirán especies arbóreas y arbustivas preferentemente autóctonas, adaptadas a las características ecológicas de la zona. Entre estas especies se utilizaran preferentemente encinas, olivos o acebuches, coscojas, genistas, retama, lentisco, majuelo, tomillo, romero...

El uso predominante será, en todos los casos, el de parque. Se podrán disponer mobiliario urbano, actuaciones recreativas, zonas ajardinadas, etc.

Además, se admiten los usos de equipamiento comunitario complementario y adscrito al uso predominante de parque, tales como deportivos, educativos, sociales, culturales o sistema general de infraestructuras técnicas, con las siguientes restricciones:

a) La ocupación del suelo en estos espacios no debe superar en ningún caso el 10%.

b) En el caso de que la pendiente supere el 20% no se autorizará ningún acto edificatorio.

c) Estos usos complementarios deberán ajustarse en todo caso a las características de estos terrenos, evitando desmontes y aterrazamientos mediante su adaptación a la geomorfología existente, y dando prioridad a la protección del suelo y la prevención de la erosión.

d) Los caminos proyectados en estos espacios deberán diseñarse de manera que se ajusten en lo posible a las curvas de nivel y se eviten los posibles deslizamientos.

e) Se prohíben los aparcamientos bajo estos espacios.

C) Espacios libres asociados a los cauces fluviales.

Los espacios libres que puedan ubicarse en las cercanías de cursos de agua y siempre que sean conformes con la legislación en materia de aguas, podrán incluir las zonas inundables y la zona de policía del cauce cumpliendo los siguientes requisitos:

a) No disminuir la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

b) No incrementar la superficie de zona inundable.

c) No producir afección a terceros.

d) No agravar los riesgos derivados de las inundaciones, ni generar riesgos.

e) Permitir la integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación.

f) Las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

En ellos solo se permitirán las adecuaciones naturalísticas y recreativas.

2. Sistemas generales delimitados sobre suelo no urbanizable.

En estos espacios no serán de aplicación las determinaciones que permiten la ocupación de suelo de hasta un 20% y, en caso de instalaciones deportivas, hasta un 40%. Las instalaciones e infraestructuras que justificadamente se permitan en estas áreas, serán las mínimas necesarias y estarán siempre ligadas a una función cultural, educativa o de interpretación del propio espacio libre. Las instalaciones deberán ser respetuosas con el entorno, con una estética que integre la edificación con el paisaje, debiendo ajustar materiales, funcionalidades y colores.

Asimismo en el subsuelo de estos espacios libres se prohíbe expresamente la implantación de aparcamientos o equipamientos.

3. En el diseño de espacios libres, se tendrán en cuenta las siguientes medidas:

a) Se potenciará la utilización de especies de carácter autóctono. Se apostará por la utilización de especies adaptadas a la sequía o que requieran menor consumo de agua, como las que forman parte de la vegetación esclerófila mediterránea.

b) Se prohíbe la plantación de especies de carácter invasor.

c) Se supervisará su mantenimiento por parte del Ayuntamiento, principalmente en periodos de sequía.

d) Las plantaciones de vegetación se realizarán con especies y formas parecidas al paisaje existente, evitando las formas geométricas y realizando plantaciones en general con bordes difusos. Teniendo en cuenta el entorno en que se realizan y la capacidad de drenaje del terreno.

e) Además se procurará que se utilicen materiales tipo albero o arena, evitando en la medida de lo posible materiales como el hormigón.

f) Las semillas y las plantas utilizadas para la restauración, procederán de viveros autorizados que en todo caso dispondrán del correspondiente certificado de material genético seleccionado o se podrán recolectar semillas de plantas silvestres de la zona, con buen estado sanitario.

g) Se procurará el uso de tratamientos fitosanitarios integrales en los que se priorice la lucha biológica para el tratamiento de plagas.

h) Se recomienda en su diseño seguir las prescripciones contempladas en las Normas Tecnológicas de Jardinería y Paisajismo aplicables en su caso.

4. Los proyectos de urbanización y ejecución de los sistemas de espacios libres, se ajustaran a lo establecido en el Titulo III de estas Normas, sobre medidas generales de protección.

5. Objetivos de calidad acústica. Sera preceptiva la aplicación del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Titulo XIII de estas Normas y planos de Ordenación General (Serie 3.R) de este Plan.

6. Se prohíbe la actividad edificatoria en el SG-27 Parque Santa Catalina, siendo obligada la preservación de la vegetación existente, dado su carácter forestal, la presencia del Hábitat Prioritario 6220 y la elevada pendiente del terreno.

CAPÍTULO 7

SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS TéCNICAS

Artículo 4.39. Definición y tipos.

1. Se denomina así al conjunto de elementos destinados al servicio de la población y las actividades en general, tanto a escala municipal (núcleos urbanos o edificaciones aisladas) como superior, y que son las relativas a:

a) Abastecimiento de agua: aguas potables y aguas recicladas.

b) Saneamiento.

c) Instalaciones de gestión de residuos sólidos.

d) Abastecimiento de energía eléctrica.

e) Servicio telefónico y telegráfico.

f) Alumbrado público.

2. Este sistema está constituido por el Sistema General de Infraestructuras Técnicas y complementado por el Local correspondiente.

3. El Sistema General está constituido por los elementos de este Sistema, cuya utilización se ejerce a escala municipal o superior, de los que se grafían los más importantes en los planos de ordenación del PGOU y se refieren en particular a:

a) Abastecimiento de agua:

Captaciones, almacenamiento (embalses y depósitos), tratamiento y conducciones de abastecimiento a los núcleos y las generales internas de los mismos.

b) Saneamiento:

Colectores generales de los núcleos,centros de depuración y vertido.

c) Eliminación de residuos sólidos:

Instalaciones de gestión de residuos sólidos.

d) Abastecimiento de energía eléctrica:

Centros de producción, redes de distribución y transporte de Alta Tensión y centros de transformación.

e) Servicio telefónico y telegráfico:

Centrales de servicio y redes principales de distribución.

4. El Sistema Local está constituido por todos los elementos de este Sistema que por utilizarse a escala local no han sido incluidos en el Sistema General.

Artículo 4.40. Titularidad, dominio y organismo actuante.

La titularidad y dominio corresponderá al organismo o entidad que lo ostenta en la actualidad, siendo en su mayoría de dominio y uso público.

Artículo 4.41. Calificación del suelo y condiciones de uso.

1. Calificación del suelo.

a) Instalaciones existentes.

Los terrenos ocupados por las instalaciones de infraestructuras técnicas existentes en el suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, tienen en todo caso la calificación urbanística de sistema de infraestructuras (general o local) entendiéndose compatible su uso con el uso global expresado en los planos de Calificación del Plan y, en su caso, del planeamiento de desarrollo aprobado.

b) Instalaciones proyectadas.

Las ampliaciones de los sistemas existentes previstos en el planeamiento tendrán la calificación de sistema de infraestructuras.

Los sectores de desarrollo previstos en el Plan deberán calificar suelo para uso pormenorizado de sistemas locales de infraestructuras técnicas.

El planeamiento de desarrollo de los sectores deberá prever el sistema de obtención de los suelos destinados a sistemas de infraestructuras generales y locales.

2. Uso.

Regirá para cada uno de los elementos que componen este Sistema, la normativa específica del tipo de instalación de que se trate, según la que determine el Organismo que ostente el dominio sobre la misma.

Artículo 4.42. Urbanización y edificación.

1. La realización material de los elementos de nueva ordenación, así como las modificaciones de los ya existentes, se ajustarán a la normativa sectorial vigente y a los Proyectos técnicos que se redacten con arreglo a lo dispuesto por los Planes Especiales o Planes Parciales de Ordenación a cuya ejecución correspondan, con arreglo a las condiciones fijadas en las Normas Técnicas de Urbanización que, en todo caso, respetarán las prescripciones del Decreto 293/2009, de 7 de julio, para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

2. Cuando dichas obras sean de iniciativa particular estarán sujetas a la concesión de Licencia Municipal.

3. La protección de los trazados de infraestructuras respetara los reglamentos y disposiciones que promulguen los organismos e instituciones competentes. No obstante, como mínimo, esta será salvo estudios que lo justifiquen adecuadamente, en infraestructuras generales de servicios urbanos, de 5 m a cada lado de la franja que determina el trazado.

4. Los proyectos de urbanización y ejecución del SGI, se ajustaran a lo establecido en el Titulo III de estas Normas, sobre medidas generales de protección. Específicamente, las líneas eléctricas de alta tensión se atendrán a la normativa vigente sobre condiciones técnico-ambientales exigibles para la protección de la avifauna, según se determina en el artículo 3.29 de estas Normas.

Artículo 4.43. Instalaciones de gestión de residuos sólidos urbanos.

1. Se exponen a continuación los criterios mínimos de localización que deberán cumplir los sitios que sean seleccionados para el emplazamiento de plantas de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) así como Plantas de Residuos de la Construcción y Demolición (RDC), sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial vigente en la materia.

A) Aspectos generales.

a) La Planta de Residuos deberá emplazarse en áreas cuya zonificación catastral así lo permita, considerando la planificación territorial, el uso de suelo y la expansión urbana.

b) No se podrá establecer una Planta de RSU o de RCD dentro de una reserva, parque nacional o área protegida comprendidas en la legislación nacional, provincial o municipal, o en sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.

c) Se deben respetar los trazados de las Vías Pecuarias. De no ser posible, se presentará una modificación de su trazado a la Consejería competente que garantice el mantenimiento del uso y superficie de la misma.

d) Deberá emplazarse en sitios que no sean inundables. De no ser posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.

e) Deberá emplazarse preferentemente en un área cuya base de asiento esté compuesta por una barrera natural impermeable.

f) Se deberá garantizar que el substrato geológico es suficientemente estable para evitar asentamientos que puedan causar daños a la barrera.

En ningún caso se debe invadir el nivel del acuífero libre, siendo recomendable que esté ubicada como mínimo a 1 (un) metro sobre el nivel máximo del mismo.

g) Las pendientes del área en que se plantea la instalación deberán ser compatibles con dicho uso, considerando factores topográficos, hidráulicos y sísmicos.

h) Además del cumplimiento de otros requisitos que pudiese solicitar autorizaciones, la habilitación de una planta de RSU o de RCD en el sitio seleccionado requerirá, en todos los casos, de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) tal como establece la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental.

B) Distancias mínimas de ubicación.

Para la construcción de una Planta de RSU y de RCD se deberán contemplar las siguientes distancias mínimas:

a) 1.000 m del límite del suelo urbano proyectado para la vida útil del proyecto, incluyendo el periodo de post-clausura.

b) 500 m de cualquier asentamiento humano.

c) 500 m del pozo de agua más cercano, ya sea para extracción de agua potable, uso doméstico, industrial, riego o ganadero.

c) 200 m de cualquier cuerpo de agua superficial, ya sea permanente o transitorio.

d) Se deberán respetar los derechos de trazas de autopistas, rutas o caminos, trazas de ferrocarril, y de obras tales como oleoductos, gasoductos, poliductos, tendido de redes de transmisión eléctrica, acueductos y redes cloacales.

Dichas distancias podrán ser ajustadas de manera coherente, en función de los estudios a realizar y, específicamente, de aquellos relacionados con los aspectos climáticos.

2. Estudios a realizar.

Los distintos estudios y proyectos que se solicitan en este apartado, serán necesarios, en algún caso, para verificar la cumplimentación de los criterios de localización mencionados más arriba o bien como información de base para la Evaluación de Impacto Ambiental.

A) Aspectos hidrogeológicos y geotécnicos.

a) Geología:

Se deberán determinar, entre otros aspectos, las condiciones del suelo desde el punto de vista de su capacidad de carga, perfil geológico y litoestratigráfico (secuencia, espesor, geometría y distribución), granulometría y permeabilidad.

b) Hidrogeología:

Se deberán realizar las determinaciones necesarias para la correcta caracterización de las aguas subterráneas: tipos de acuíferos (libres, semiconfinados y confinados), extensión, geometría y relación entre las unidades hidrogeológicas, etc. (sólo para Plantas de RSU).

c) Hidrología:

Se deberá caracterizar el sistema de drenaje del área. Para ello deberán delimitarse las cuenca/s, realizar un estudio del régimen de los cursos de agua existentes: caudales, crecientes, estimaciones de descargas en el área con sus variaciones estacionales y definición de las cotas de inundación por crecidas.

B) Aspectos climáticos.

Se deberá realizar una recopilación exhaustiva de la información climática (precipitaciones y tipos, evaporación, temperatura y dirección de vientos) con su recurrencia a fin de determinar cómo estos factores podrían impactar sobre la actividad. Como ejemplo puede considerarse que las precipitaciones influyen sobre la cantidad de lixiviado y la dirección preferencial del viento determinará hacia donde eventualmente irían los olores y los residuos desplazados por voladura.

C) Aspectos topográficos.

Se deberá realizar un levantamiento planimétrico que abarque la totalidad del sitio elegido, en cuadrícula acorde con la dimensión del predio y el relieve del mismo, a fin de determinar las curvas de nivel y vincularlas a las coordenadas del IGM.

Estos datos serán volcados en un plano en escala apropiada, así como también la ubicación física de caminos, construcciones, alambrados, arboledas, cuerpos de agua, entre otros. La utilidad del mismo resultará fundamental para (listado no taxativo):

- Seleccionar y diseñar los frentes de trabajo.

- Determinar la capacidad volumétrica.

- Determinar el material disponible para efectuar trabajos de terraplenamiento y cobertura (estudio de cómputos de suelo).

- Planificar sistemas de control de inundaciones.

D) Control inicial.

Se deberá garantizar que no se producirá ninguna alteración a la calidad del agua superficial, subterránea y al suelo adyacente como consecuencia de la disposición final de los residuos.

3. En aplicación del principio de jerarquía en el tratamiento de residuos, las instalaciones de tratamiento de RCDs contarán con instalaciones de recuperación y clasificación de fracciones no inertes valorizables (triaje en cabina con equipos electromecánicos), reciclado de fracciones inertes y vertedero de apoyo o, en su caso, otras soluciones para las fracciones inertes no valorizables.

4. Actualmente existen en el término municipal de Jaén dos plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos:

- SG-101: Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos Sur, gestionada por el Ayuntamiento de Jaén.

- SG-116: Planta de Tratamiento de Residuos Complejo Medioambiental Sierra Sur, gestionada por la Diputación de Jaén.

Cualquier nueva implantación o ampliación de instalaciones existentes que se proponga deberá realizarse conforme a las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo. En ningún caso procederá la ampliación del SG-101 Planta de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos Sur.

5. Una vez colmatadas, las plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos deberán ser clausuradas y selladas de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, con las consideraciones del artículo 14.1 y 14.2 (Clausura y mantenimiento postclausura).

Artículo 4.43. Infraestructuras de energía eléctrica existentes.

1. El plan califica como Sistema Generales de Infraestructuras Técnicas las siguientes instalaciones:

Sistemas Generales de Infraestructuras Técnicas Energía eléctrica

Identificación Denominación Localización

SG-82 Subestación Calvario Camino de las cruces

SG-111 Subestación Olivares Este del Polígono Industrial Olivares

SG-113 Subestación Lagunillas Sector RS5

SG-114 Subestación Vaciacostales Polígono Industrial Nuevo Jaén

SG-115 Subestación Victoria Antiguo campo de futbol La Victoria

2. Los centros de transformación tendrán, en todo caso, la consideración de Sistemas Locales de Infraestructuras Técnicas.

TÍTULO V

NORMAS REGULADORAS DE LOS USOS

CAPÍTULO 1

DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 5.1. Condiciones de uso del suelo y del subsuelo.

1. El uso del suelo y el subsuelo de los terrenos estará limitado a las actividades establecidas en el presente PGOU, con carácter exclusivo o compartido, así como en el planeamiento que lo desarrolle y que califica cada área concreta.

2. Las condiciones generales de los usos son aquellas que pretenden mantener una relación equilibrada de actividades propias de la vida urbana, estableciendo además una regulación de compatibilidades y de fomento o disuasión para rehabilitar y revitalizar las distintas zonas, determinando, además las condiciones generales de la edificación y su entorno y cuantas otras, que correspondan a la regulación de la zona en que se encuentren, y que se establezcan en este Plan General.

3. Los usos y actividades recogidos en la legislación ambiental vigente, estatal o autonómica, que estén sometidos a medidas de protección, prevención y control ambiental se regularán de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.

Artículo 5.2. Aplicación.

1. Las condiciones que se señalan en este Título son de aplicación a los edificios o construcciones de nueva planta o en edificios sometidos a reforma o ampliación. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios cuando a juicio de los servicios técnicos municipales no represente desviación importante de los objetivos de las mismas, o cuando se solicite licencia de apertura de la actividad o de primera ocupación de la vivienda.

2. Además de las condiciones generales que se señalan para cada uso, los edificios que los alberguen deberán cumplir, si procede, las generales de la edificación y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona en que se encuentren. En todo caso deberán satisfacer la normativa supramunicipal que les fuera de aplicación.

3. Cuando el uso principal este acompañado de otros, cada uno de ellos cumplirá las especificaciones que le fuesen de aplicación.

4. Los Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen el presente Plan General deberán atenerse al régimen y regulación de usos establecidos en el presente Capítulo, pudiendo imponer condiciones adicionales tanto a la implantación, como a su localización, razonando en tal caso los criterios en que se apoya esta decisión.

5. Para todos los usos susceptibles de implantarse en el ámbito del Término Municipal, y para todas las clases y categorías de suelo, será preceptiva la aplicación del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Titulo XIII de estas Normas y planos de Ordenación General, Zonificación Acústica (Serie 3.R) de este Plan.

Artículo 5.3. Tipos de Usos.

1. En razón a la correspondencia entre los distintos usos y en relación a su implantación, los usos se tipifican con arreglo a los siguientes criterios:

a) Usos Admisibles o Permitidos.

Son aquellos que son permitidos por las Normas del presente Plan General o por las ordenanzas de su planeamiento de desarrollo, al posibilitar la consecución de los objetivos de ordenación de este Plan.

b) Usos Prohibidos.

Son aquellos que son impedidos por el presente Plan o sus instrumentos de desarrollo, y además aquellos que aun no estando específicamente vedados, resultan incompatibles con los usos permitidos.

En cualquier caso tendrán la consideración de usos prohibidos, los así conceptuados en las disposiciones generales vigentes en materia de seguridad, salubridad y medio ambiente urbano o natural.

2. Dentro de los usos admisibles se consideraran los siguientes tipos:

a) Uso global.

Aquel que caracteriza la ordenación de un ámbito, zona, sector o área de reparto, por ser el dominante de implantación mayoritaria en la pormenorización de usos que sea realizada con la ordenación. Puede haber más de un uso global en un sector, en la proporción que fijen sus fichas reguladoras.

b) Uso pormenorizado.

Es uso pormenorizado aquel destino específico que asigna el planeamiento a cada parcela, manzana o zona concreta.

El uso pormenorizado puede ser principal o compatible.

c) (Suspendido).

3. La asignación de los usos según el destino urbanístico de los terrenos se realiza:

a) En el suelo urbano.

Con carácter pormenorizado para las diferentes zonas y parcelas que lo integran, salvo aquellas cuya ordenación aparezca remitida a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que a tal efecto se formulen, o a las Áreas de Planeamiento Aprobado (APA) en cuyo caso, la asignación pormenorizada se contendrá en dichos instrumentos de planeamiento respetando los criterios y limitaciones establecidas en las presentes Normas.

En el suelo urbano no consolidado sin ordenar, remitido a planeamiento de desarrollo, se asignan los usos globales, y en su caso los alternativos, de cada área o sector.

b) En el suelo urbanizable ordenado.

Con carácter global para cada zona y pormenorizado para las parcelas que comprende.

c) En el suelo urbanizable sectorizado.

Se asignan los usos globales de cada sector, y en su caso los alternativos e incompatibles, debiendo concretarse su pormenorización en los correspondientes planes parciales que se formulen para su desarrollo. Las determinaciones sobre usos pormenorizados incluidas en las fichas para cada sector deben entenderse como orientativas pudiendo el Plan Parcial concretar los usos pormenorizados respetando los criterios y limitaciones establecidas en las presentes

Normas.

d) En el suelo urbanizable no sectorizado.

Se señalan los usos dominantes y, expresamente, los prohibidos.

e) En el suelo no urbanizable, el Plan General establece el régimen de usos permitidos y prohibidos en función de los objetivos en esta clase de suelo, entendiéndose prohibidos los no permitidos expresamente.

4. A nivel de calificación urbanística los usos pormenorizados pueden venir desarrollados mediante la asignación de la concreta categoría a la que se debe destinar con carácter principal la parcela o manzana, en cuyo caso en la leyenda de los planos de ordenación pormenorizada se especificara esta particularización.

Artículo 5.4. Usos globales.

1. A efectos de la calificación, se establecen los siguientes usos globales:

USO RESIDENCIAL

USO INDUSTRIAL O PRODUCTIVO

USO TERCIARIO

USO DOTACIONAL

USO DE ESPACIOS LIBRES

USO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES E INBFRAESTRUCTURAS BÁSICAS

USO DE APARCAMIENTO

USO RURAL

USO TURÍSTICO

2. El Uso global es susceptible de ser desarrollado en usos pormenorizados por el propio Plan General o por un instrumento de planeamiento de desarrollo.

3. La asignación por el Plan General de usos globales en un área o sector sin ordenación pormenorizada, permite la implantación como dominante de los usos pormenorizados propios de su caracterización dentro de los límites establecidos por el propio planeamiento, así como aquellos otros usos pormenorizados, distintos al dominante, declarados como compatibles en las normas particulares de la zona, con las limitaciones expresadas en las mismas.

4. Los usos globales Dotacional Privado, Transportes, Comunicaciones e Infraestructuras Básicas Privados y Aparcamiento Privado se asimilarán al uso global Terciario.

Artículo 5.5. Usos pormenorizados.

1. A los efectos de establecer su calificación urbanística pormenorizada, se establecen los siguientes usos pormenorizados que a continuación se indican, y que se expresan integrados en los usos globales que le son propios:

En uso global Residencial:

- Vivienda (libre) unifamiliar

- Vivienda (libre) plurifamiliar

- Vivienda protegida

- Residencia comunitaria.

En uso global Industrial o Productivo:

- Industrial 1ª Categoría

- Industrial 2ª Categoría

- Industrial 3ª Categoría

- Industrial 4ª Categoría

En uso global Terciario:

- Comercial

- Gran superficie minorista

- Oficinas

- Salas de Reunión

- Loft

En uso global Turístico:

- Hospedaje

- Campo de Golf

En uso global Dotacional o Equipamiento comunitario:

- Docente

- Deportivo

- Sanitario

- Social-Asistencial

- Cultural

- Espectáculos

- Religioso

- Público Administrativo

- Servicios Urbanos

- Cementerio

En uso global Espacios libres:

- Áreas libres de uso general

- Áreas libres de uso local

En uso global sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras:

- Red viaria

- Estaciones de servicio en SNU

- Red ferroviaria

- Otras infraestructuras

- Grandes instalaciones

En uso global Rural:

- Agrícola

- Forestal

- Ganadero

- Extractivo

- Recreativo

2. El uso pormenorizado puede ser:

a) Principal.

Es aquel cuya implantación con carácter dominante o mayoritario asigna el planeamiento a la zona o sector.

En parcela o manzana resultante de la ordenación completa, el uso pormenorizado principal asignado representa el uso propio u ordinario de la zona de ordenanzas de aplicación y no es susceptible de ser desarrollado por otra figura de planeamiento, sin perjuicio de la implantación de otros usos compatibles.

b) Compatible.

Es aquel cuya implantación puede autorizarse con el uso principal, sin perder ninguna de las características que le son propias en las condiciones establecidas por el planeamiento.

En el régimen de las zonas de ordenanzas del suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado con ordenación completa establecida directamente por el Plan General, el uso compatible admitido en una zona de ordenanza conjuntamente con el principal, puede ser objeto de implantación ya sea con el carácter de complementario (si se admite su convivencia en el mismo edificio) o como alternativo del principal salvo restricciones que se establezcan en cada una de las zonas por estas Normas.

En zonas (sectores o áreas) son usos pormenorizados compatibles, aquellos cuya implantación puede autorizarse conjuntamente con los usos pormenorizados del ámbito y dentro de los límites de intensidad establecidos en estas Normas.

Los usos compatibles podrán implantarse en coexistencia con el uso principal hasta un máximo del 50% del techo edificable asignado a la parcela. Su implantación se hará en las condiciones que se indiquen tanto en las ordenanzas de zona como en las condiciones particulares de cada uso. Cuando en las condiciones particulares de los usos, o en las de zona, se especifique la localización en edificio de uso exclusivo, se entenderá que no admitirá uso compatible y por tanto no se podrá combinar con otros usos.

3. Los usos pormenorizados pueden ser exclusivos o no exclusivos en función de la intensidad de su implantación en la parcela o edificación en que se desarrollen.

a) Uso exclusivo.

Es aquel que ocupa en su implantación la totalidad de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque lo permita el planeamiento o porque venga exigido por el mismo, por calificación expresa o por aplicación de las condiciones particulares de zona.

b) Uso no exclusivo.

Es aquel que ocupa en su implantación parte de la parcela o edificación en la que desarrolla, ya sea porque el planeamiento lo exija o lo permita.

4. Los usos pormenorizados a que vayan a ser destinadas las instalaciones proyectadas deberán especificarse en todas las solicitudes de licencia de obras de apertura o de funcionamiento.

Artículo 5.6. Uso Público y Uso Privado.

Usos públicos son aquellas actividades que se desarrollan por la Administración sobre un bien de dominio público o por los particulares en régimen de servicio público.

Usos privados son aquellas actividades que se desarrollan por los particulares o la Administración, en régimen de derecho privado ya se presten a título lucrativo o gratuito.

Artículo 5.7. Regulación de los usos.

1. Usos Obligados.

Son aquellos usos admisibles especificados en el contenido de las licencias de edificación de Obra Mayor.

2. Usos Provisionales.

Aquellos que no estando prohibidos por este Plan, se establezcan de manera temporal, se autorizará con arreglo a los requisitos y condiciones previstas en la LOUA.

3. Usos Fuera de Ordenación.

Aquellos preexistentes que se vienen desarrollando legalmente con anterioridad a la entrada en vigor del Plan General, pero están prohibidos por este. Estarán sometidos al régimen establecido en la LOUA y en las Disposiciones Transitorias de estas Normas.

4. Usos Fuera de Ordenanza.

Aquellos usos preexistentes, que sin estar prohibidos por este Plan, incumplen algunos de sus elementos o parámetros regulados por el mismo. En este caso será exigible su adaptación a sus Normas cuando se realicen obras que afecten a dichos parámetros o sea exigible por la legislación sectorial de cualquiera de las Administraciones competentes.

5. Usos Existentes o Preexistentes.

Aquellos que tienen regularizada legal y administrativamente su actividad y cuando ello es preceptivo posean licencia de apertura.

Artículo 5.8. Condiciones generales para todos los usos.

1. En el desarrollo de los usos y actividades permitidas se deberá cumplimentar la siguiente legislación, o la que en su caso este vigente en la materia:

a) Ley 1/99, de 31 de marzo de Atención a las Personas con Discapacidad y del Decreto 293/2009, de 7 de julio, para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

a.1) Para la construcción de edificios, establecimientos e instalaciones que pretendan implantar cualquiera de los usos regulados en el presente Título así como para la reforma, cambio de uso o de actividad de aquellos será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

a.2) A estos efectos, la memoria del proyecto técnico que se presente junto a la solicitud de licencia deberá justificar el cumplimiento de las determinaciones del Capítulo III del Título VII de la Ley 1/99, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad, y 293/2009, de 7 de julio, para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.

b) Código Técnico de la Edificación

b.1) El Código Técnico de la Edificación, CTE, es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, según queda establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, del Ministerio de la Vivienda. El CTE da cumplimiento a los requisitos básicos de la edificación establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, LOE, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad, la sostenibilidad de la edificación y la protección del medio ambiente.

b.2) El CTE será de aplicación, en los términos establecidos en la LOE y con las limitaciones que en el mismo se determinan:

- A las edificaciones públicas y privadas cuyos proyectos precisen disponer de la correspondiente licencia o autorización legalmente exigible.

- A las obras de edificación de nueva construcción, excepto a aquellas construcciones de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva, que no tengan carácter residencial o público, ya sea de forma eventual o permanente,que se desarrollen en una sola planta y no afecten a la seguridad de las personas.

- A las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados.

- En todo caso deberá comprobarse el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE cuando pretenda cambiarse el uso pormenorizado en edificios existentes, aunque ello no implique la realización de obras.

c) Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

c.1) La GICA es el marco normativo por el que se regula la prevención, protección, control y corrección de los posibles efectos sobre el medio ambiente y la calidad de vida derivados de determinados planes, programas, proyectos y actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c.2) Las determinaciones de esta Ley serán de aplicación para todas aquellas actividades y usos establecidas en el Anexo I de la misma.

d) Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, modificado por el Decreto 309/2010, de 15 de junio.

d.1) El Decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones de implantación y funcionamiento de los campos de golf y los usos complementarios asociados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma que se garantice la mejor utilización de los recursos naturales y al mismo tiempo redunde en la mejora de la oferta turística y deportiva, no pudiendo implantarse más instalaciones para la práctica del golf que las amparadas en el mismo.

d.2) La implantación de un campo de golf deberá estar expresamente prevista en este Plan General.

d.3) Los campos de golf tienen incidencia territorial e interés supramunicipal a los efectos previstos en la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

d.4) El instrumento de planeamiento que desarrolle la implantación de un campo de golf, en cualquier clase de suelo de los previstos en este Plan General, deberá justificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 43/2008.

e) Real Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía (TRLCA).

f) Carreteras del Estado.

Para actuaciones que afecten a dicha red de carreteras serán de aplicación: Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, Reglamento General de Carreteras R.D. 1812/1994, Norma O.C. de 16 de diciembre de 1997 que regula los Accesos a las carreteras del Estado, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio y Norma 3.1.I.C de Trazado de la Instrucción de Carreteras. Orden FOM/2873/2007, de 24 de septiembre, sobre procedimientos complementarios para autorizar nuevos enlaces o modificar los existentes en las carreteras del Estado.

g) Carreteras Autonómicas.

Para actuaciones que afecten a dicha red de carreteras será de aplicación la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía.

h) Ferrocarriles del Estado.

Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, así como la modificación del mismo aprobado por Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, normativa sectorial con rango de normas materiales de ordenación directamente aplicables al planeamiento. Las limitaciones a la propiedad están establecidas en el Capítulo III de la Ley 39/2003, y en el Capítulo III del Reglamento que la desarrolla.

2. De entre la legislación específica a que se refieren los puntos anteriores, las Ordenanzas de la Edificación del presente Plan General y otras normas y Ordenanzas municipales existentes o que se pudieran aprobar, así como de otras legislaciones sectoriales vigentes, se aplicaran siempre las normas y medidas que resulten más restrictivas para cada caso particular.

3. Cambios de uso.

Para aquellos casos en los que se produzcan cambios de calificación o uso (por ejemplo de suelo urbano industrial a suelo urbano residencial) no sometidos al procedimiento de Prevención Ambiental, así como cese o cambio de uso de actividades potencialmente contaminadoras del suelo no sometidas a procedimientos de Autorización Ambiental Unificada o Autorización Ambiental Integrada (talleres mecánicos, gasolineras, etc.), deberán incluirse entre la documentación de las correspondientes licencias de obra o actividad la presentación del correspondiente Informe de Situación, Informe de Clausura y, en su caso, Estudio de Caracterización y Proyecto de Descontaminación, de acuerdo con la legislación sectorial vigente. El contenido mínimo del informe de situación de suelos es el que se especifica en el artículo 3.12 de la presente normativa.

Una vez presentado el informe de situación a la Consejería competente en la materia, ésta señalará la necesidad o no de llevar a cabo una caracterización de suelos. En todo caso, mientras el suelo esté sometido a investigación, no podrá realizarse ninguna actuación sobre el mismo sin el consentimiento expreso de dicha Consejería. Si los trabajos se hubieran iniciado la Consejería competente podrá adoptar las medidas necesarias para la paralización temporal de dichos trabajos de construcción.

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES Y CONDICIONES PARTICULARES PARA CADA USO

Artículo 5.9. Uso residencial.

1. Es el destinado al alojamiento de las personas. A efectos de pormenorización en el espacio y el establecimiento de condiciones particulares, se distinguen las siguientes clases:

A) Vivienda: Es la residencia que se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo con comportamientos habituales de las familias, tengan o no relación de parentesco. Según su organización en la parcela se distinguen dos categorías.

a) Vivienda en edificación unifamiliar: cuando en la unidad parcelaria se edifica una sola vivienda.

b) Vivienda en edificación colectiva: cuando en cada unidad parcelaria se edifican dos o más viviendas agrupadas con acceso común, aunque también puedan disponer de accesos independientes. Su agrupación se realiza en condiciones tales que les fuera, o pudiera ser, de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.

Según el régimen jurídico a que esté sometida en función de los beneficios otorgados por el Estado, se distinguen, con independencia de la anterior clasificación, otras dos categorías:

i) Vivienda en régimen protegido: cuando por contar con la calificación correspondiente, está sujeta a los condicionamientos jurídicos, técnicos y económicos derivados de aquella.

ii) Vivienda libre: cuando no está sometida a régimen específico derivado de la protección del Estado.

B) Residencia comunitaria: Comprende los edificios destinados al alojamiento estable de personas que no configuren núcleos que puedan ser considerados como familiares. Se incluyen en este uso las residencias de estudiantes, de miembros de comunidades y conventos. Las residencias de mayores, debido a su carácter social podrán quedar incluidas en el uso social-asistencial.

2. Las condiciones particulares del uso en la edificación vienen reguladas en el Tomo IV, Normas Reguladoras de la Edificación.

Artículo 5.10. Uso industrial-productivo.

1. Se denomina Uso industrial-productivo a una categoría normativa que identifica un espacio dado por su capacidad para acoger a un conjunto de actividades empresariales que tiene por finalidad llevar a cabo las operaciones de obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de bienes y mercancías, el envasado, almacenaje y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos. Serán propios también de este uso los servicios terciarios necesarios para dar apoyo, desarrollo y sostén a estas actividades.

2. Las Normas reguladoras del uso industrial tienen por objeto la preservación del medio ambiente urbano y rural controlando los efectos no deseables en función de su previsible intensidad y de su ubicación en relación con los otros usos. Simultáneamente, se mantiene el criterio de evitar restricciones en la mayor medida de lo posible a la actividad industrial, esto es, asegurar el mayor grado de compatibilidad posible con los demás usos urbanos, asegurando en todo caso la no producción de daños, molestias y perjuicios a las personas y al medio ambiente.

3. De acuerdo con tales criterios y atendiendo a su grado de compatibilidad, se establecen las siguientes Categorías industriales:

3.1. Primera Categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.

1. Se definen como tales aquellas que, por los ruidos, vibraciones y potencia que utilizan, pueden ser ubicadas en las plantas altas, bajos comerciales o sótanos de las edificaciones destinadas a vivienda.

2. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Talleres artesanales.

Destinados a la actividad industrial a pequeña escala, generalmente por medios manuales con auxilio de pequeña maquinaria. Estará situado en locales inferiores a 100 m2. Este uso se admitirá sólo en planta baja de la edificación y sótano o semisótano.

b) Almacenes.

Es el destinado al acopio y distribución de materiales, maquinaria y mobiliario en general al por menor. Este uso se admitirá sólo en planta baja de la edificación y sótano o semisótano, salvo en el caso de exposición y venta de mobiliario, que podrá ocupar cualquiera de las plantas siempre que cuente con accesos y escaleras independientes del uso residencial.

Se excluye el almacenamiento de productos inflamables, gases tóxicos, gases y líquidos combustibles y materiales explosivos, así como todos aquellos que se incluyen en la legislación sectorial vigente en la materia.

c) Servicios propios de una comunidad de viviendas.

Tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, aparatos elevadores, etc., Estos servicios dispondrán de los elementos y potencia que precisen, debiendo su instalación realizarse de acuerdo las prescripciones del Código Técnico de la Edificación.

d) Garajes y talleres.

Garajes privados y públicos para turismos y motocicletas así como los talleres de reparación de automóviles y de maquinaria en general, siempre que respeten los niveles de ruidos y vibraciones exigibles de acuerdo a la legislación ambiental en vigor. Este uso sólo se admitirá en plantas baja y sótano o semisótano de las edificaciones.

3.2. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación residencial.

1. Se incluyen en esta 2.ª Categoría las industrias que, aun pudiendo originar molestias a las viviendas contiguas, por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio pueden situarse en áreas urbanas con dominio de uso residencial.

2. Se incluyen las industrias que desarrollan actividades incluidas en las siguientes categorías y subcategorías del Anexo I de la Ley 7/2007, GICA:

13.24, 13.26, 13.38, 13.39, 13.40 a 13.44, 13.47, 13.48, 13.49, 13.50, 13.52, 13,53.

3. Como una división de usos por su tipología se distinguen:

a) Pequeña industria. Es la destinada, generalmente por medios mecánicos, a la actividad industrial a escala considerable ya sea en forma individualizada o con cadenas de montaje. Se incluyen las actividades que sobrepasen los parámetros máximos definidos en los «talleres artesanales». Sólo se admitirá en edificios de uso exclusivo. Para determinar sus condiciones se establecen dos tipos:

a.1) Industria adosada a otra edificación.

a.2) Industria ubicada en edificio exento o adosado a otro del mismo uso.

Ambos tipos deben contar con calificación específica de suelo para uso industrial establecida por este planeamiento.

b) Talleres.

Los talleres que no estén incluidos en la 1.ª Categoría sólo se admitirán en edificios de uso exclusivo.

3.3 Tercera Categoría: Industrias que requieren zonificación industrial.

1. Pertenecen a esta 3ª Categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace incompatibles con la proximidad de áreas urbanas.

2. Se incluyen las industrias que desarrollan actividades incluidas en las siguientes categorías y subcategorías del Anexo I de la Ley 7/2007 GICA:

a) Categoría 3.

Transformación de metales a excepción de la producción.

b) Categoría 6.

Industria textil, papelera y del cuero a excepción de la producción.

a) Categoría 10.

Industrias agroalimentarias a excepción de las explotaciones ganaderas.

b) Categoría 13.

Otras industrias incluidas en las subcategorías 13.15 a 13.18, 13.20, 13.25. 13.46, 13.47, 13.51 y 13.56.

3. Como una división de usos por su tipología se distinguen:

a) Mediana y gran industria.

Incompatible con la zonificación residencial en razón de la contaminación acústica y vertidos que produce, ocasionando molestias a la población debido a la intensidad de los mismos. Estos usos sólo se admitirán en polígonos industriales expresamente zonificados por el planeamiento.

b) Almacenes al por mayor.

Los almacenes en régimen mayorista de mercancías para su distribución se consideran también incompatibles con la zonificación residencial en razón al tráfico de camiones de gran tonelaje que genera. Este uso sólo se admitirá en polígonos industriales delimitados a tal efecto.

3.4 Cuarta Categoría: Industrias incompatibles con el medio urbano.

1. Son aquellas que por sus extremas características de molestia y/o peligrosidad o por cualquier otra circunstancia derivada de la aplicación de la legislación ambiental y sectorial en vigor, deben estar alejadas de las áreas urbanas.

2. Se incluyen las industrias que desarrollan actividades incluidas en las siguientes categorías y subcategorías del Anexo I de la Ley 7/2007, GICA:

1. Industrias extractivas.

2. Instalaciones energéticas

3. Producción de metales, a excepción de la transformación.

4. Industria del mineral.

5. Industria química y petroquímica

6. Industrias de producción 6.1 y 6.5.

10. Explotaciones ganaderas.

3. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Industrias que por sus dimensiones no pueden ser albergadas en los polígonos industriales. Son aquellas instalaciones o complejos industriales que, aun incluidos en apartados precedentes con localización obligada en Polígonos, no pueden ser ubicadas en ellos por sus especiales dimensiones. Se regula específicamente este uso en el Suelo No Urbanizable.

b) Almacenamiento de materias peligrosas. Es el destinado al acopio de materiales clasificados por la legislación ambiental vigente como tóxicos y peligrosos y que, por tanto, habrá de localizarse sobre Suelo No Urbanizable, donde se regula a través de las medidas de protección.

c) Ganadería. Es el destinado a la explotación en régimen de estabulación o semiestabulación, de la ganadería menor y mayor y de actividades similares.

Igualmente que el anterior sólo se admite en polígono industrial específico para uso agroindustrial o ganadero y en el suelo no urbanizables en las condiciones establecidas en estas Normas.

4. Respecto a las condiciones generales de uso actividades productivas se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para evitar cualquier derrame accidental, bien de líquidos, bien de la maquinaria industrial instalada en las naves, que pueda afectar al suelo o a las aguas subterráneas por algún tipo de filtración, se deberá exigir que la solería de éstas sea impermeable.

b) Todas las actividades e industrias que se establezcan deberán cumplir los parámetros de vertido al alcantarillado que establece la legislación vigente. En cualquier caso será necesaria la autorización del organismo de cuenca.

c) Las instalaciones o actividades cuyas aguas residuales se mantengan dentro de parámetros admisibles, podrá verter directamente a la red de saneamiento municipal con sifón hidráulico interpuesto. Estos vertidos sin tratamiento previo a la red general de alcantarillado, sólo serán autorizados cuando no supongan riesgo para la red general por sus características corrosivas, densidad, por su naturaleza inflamable o explosiva, o por contener contaminantes tóxicos en cantidades tales que supongan una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final.

d) Cualquier actividad que supere alguno de estos parámetros quedará obligada a la adopción de un sistema propio de corrección de sus aguas residuales para cumplir con los límites fijados por la normativa vigente. La justificación del cumplimiento de dicha circunstancia deberá realizarse expresamente en los proyectos de actividad que se presenten.

e) Para la correcta gestión de las aguas residuales será obligatoria la colocación de un pozo de registro o arqueta de control en la conducción de salida de efluentes para cada una de las naves del polígono industrial para permitir la toma de muestras individualizadas. Este hecho debe quedar plasmado en la planimetría de ordenación pertinente y deberán realizarse con anterioridad a la puesta en marcha de las actividades del polígono industrial.

f) El Ayuntamiento es el organismo competente para realizar la toma de muestras en las arquetas o pozos de registro de control y los análisis necesarios correspondientes para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la Ordenanza de vertidos.

g) Las actividades que se instalen en algún polígono industrial que deban efectuar el tratamiento de sus vertidos potencialmente contaminantes podrán agruparse para encontrar una solución común a la depuración de las aguas residuales.

h) Las industrias que necesiten espacios abiertos para su proceso de producción, deberán desarrollar esta actividad en terrenos que no sean visibles desde los viales, y siempre permanecerán ocultos por cuerpos de edificación.

i) La tipología constructiva de las nuevas edificaciones que se proyecten será acorde con el medio e integrada en el paisaje, prescindiendo de elementos extraños e impactantes sobre el medio. Se incluirá un tratamiento de borde mediante el oportuno distanciamiento y/o ajardinamiento, para la implantación de industrias de mayor incidencia ambiental negativa en el ámbito de los propios suelos productivos.

5. Las actividades industriales de todas las categorías se someterán a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad (Autorización Ambiental unificada, Autorización Ambiental Integrada, Calificación Ambiental y Evaluación Ambiental) y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles por la legislación sectorial en vigor, estatal y autonómica, que les afecte.

Se somataran a asimismo al cumplimiento de las Normas Generales de Protección de este Plan General que resulten aplicables y a las Ordenanzas Municipales que les afecten.

6. En los polígonos industriales se cumplirá la obligación de implementar puntos limpios o se elaborará programas de recogida de residuos peligrosos mediante gestores autorizados conforme a lo dispuesto en el Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-20

7. El otorgamiento de licencia urbanística para la instalación de cualquier industria requerirá, con carácter previo, la obtención de la oportuna licencia municipal de apertura.

8. De entre las normas aplicables, prevalecerán aquellas que resulten más restrictivas en cada caso.

9. Las condiciones particulares del uso en la edificación vienen reguladas en las Normas Generales de Edificación y Ordenanzas y en el Titulo X de las presentes Normas para las instalaciones en el suelo no urbanizable.

10. Objetivos de calidad acústica. Sera preceptiva la aplicación del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Titulo XIII de estas Normas y planos de Ordenación General (Serie 3.R) de este Plan.

Artículo 5.11. Uso terciario.

1. Se entiende como uso global terciario el destinado a la prestación de servicios al público por las empresas u organismos tanto de tipo comercial como financiero, de intermediación o seguros, información, administración, de gestión, servicios de alojamiento temporal, recreativos, hostelería, ocio, loft, viveros de empresas etc.

2. Constituyen usos pormenorizados dentro del uso global terciario, los siguientes:

a) Comercio.

Es el destinado al ejercicio profesional de la adquisición de productos para su venta al consumidor final que se desarrolla en locales abiertos al público y donde se efectúa su almacenamiento inmediato o a prestar servicios a los particulares no englobados en el uso de oficinas.

Puede subdividirse en los siguientes usos detallados.

a.1) Locales comerciales.

Establecimientos independientes en planta baja. Este uso sólo se admite en planta baja y en planta primera, sótano o semisótano vinculado a planta baja.

a.2) Centro Comercial.

Conjunto de establecimientos comerciales que, integrados en un edificio o complejo de edificios, ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, disponiendo de determinados elementos de gestión comunes. Este uso sólo se admite en planta baja y en planta primera, sótano o semisótano vinculado a planta baja y en edificios de uso terciario.

Para su diferenciación de la gran superficie minorista, el centro comercial tendrá una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 2.500 metros cuadrados.

La implantación de los usos y actividades comerciales se regula en el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía (TRLCA).

b) Oficinas.

Corresponde a actividades que se dirigen como función principal a prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información y otros. Se incluyen en este uso actividades puras de oficinas, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficina (industria, construcción o servicios) que consumen espacio propio e independiente. Asimismo se incluyen las sedes políticas o sociales, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras de naturaleza similar.

Comprende, tanto las oficinas propiamente dichas en que ésta es la función principal, así como todas las asociadas a actividades públicas o privadas industriales o de servicios que consumen espacio propio e independiente de la actividad principal.

A los efectos de su pormenorización en el espacio se distinguen:

b.1) Oficinas en general: con carácter general este uso se admite en cualquier situación en la edificación.

b.2) Despachos profesionales: cuando el servicio es prestado por el titular en su propia vivienda, utilizando algunas de sus piezas. Con carácter general este uso se admite en cualquier situación en la edificación pero sujeto a la limitación de la ocupación máxima del 50% de la superficie útil, debiendo ser ocupado el resto por el uso residencial.

c) Salas de reunión.

Comprendiendo los bares, restaurantes y cafeterías así como las actividades ligadas a la vida de relación, acompañadas en ocasiones de espectáculos, tales como discotecas, salas de fiesta y baile, clubs nocturnos, casinos, salas de juegos recreativos, bingos y otros locales en que se practiquen juegos de azar. Incluye todas las actividades de Hostelería y Esparcimiento definidas en el Nomenclátor aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, y sus modificaciones, y todas las otras que cumplieran funciones análogas a las citadas anteriormente, excepto las salas de cine o teatro que se encuadran dentro del uso global Dotacional, como uso pormenorizado cultural.

A los efectos de su pormenorización en el espacio se distinguen:

c.1) Salas de Reunión con música.

Se establecen a su vez dos categorías:

c.1.1) Incluye a los locales de Hostelería con música definidos en el citado Nomenclátor (pubs, bares con música…), y cualesquiera otros análogos, que sólo se admitirán en edificios de uso exclusivo o como compatibles en planta baja.

c.1.2) Incluye al completo el uso de Discotecas, Discotecas de juventud y Salas de Fiesta definidos en el citado Nomenclátor, teniendo como diferencia fundamental con los demás locales, además de su horario de utilización y otras características de tipo formal como ausencia de huecos al exterior, ventilación forzosa, etc., la gran potencia sonora instalada en los mismos. Por tanto, este uso se prohíbe expresamente en todo el término municipal con excepción de la ordenanza nueve (9) grado cuatro (4), también denominada Tecnópolis, prevaleciendo sobre las determinaciones del Planeamiento de Desarrollo aprobado con anterioridad y que sean contrarias a esta norma.

c.2) Salas de Reunión sin música.

Incluyendo los restaurantes, bares y cafeterías..., así como todas aquellas actividades recreativas sin reproducción musical cuyo uso no pueda englobarse en el uso Dotacional.

Cuando su uso se compatibilice con usos residenciales, sólo se admitirán en planta baja y en planta primera o semisótano vinculado a planta baja. No tendrá la consideración de actividad musical la instalación de un único aparato receptor de televisión sin conexión a elementos amplificadores externos, o la instalación de hilo musical con niveles de presión sonora similares a los aparatos de uso doméstico.

d) Loft.

Cuando se trate de instalaciones especiales de empresas destinadas a actividades de I+D, investigación, despachos profesionales, viveros de empresas y similares, y que requieran flexibilidad de uso incluyendo el uso residencial integrado físicamente y adscrito registralmente a cada unidad de loft, se desarrollarán en edificios exclusivos destinados en su totalidad a tal fin con una gestión unitaria del mismo. Este uso únicamente se permitirá en el Polígono Olivares (Tecnópolis).

Artículo 5.12. Uso pormenorizado gran superficie minorista.

1. Constituye un uso pormenorizado dentro del uso global terciario.

2. Definiciones.

Se considera gran superficie minorista todo establecimiento de carácter individual o colectivo en el que se ejerza la actividad comercial minorista y tenga una superficie útil de exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados.

Se entenderá por implantación de grandes superficies minoristas tanto el proceso que engloba su planificación como su instalación.

3. Criterios territoriales de implantación.

De acuerdo con el artículo 33 del TRLCIA, los siguientes criterios deberán ser tenidos en cuenta para planificar la localización del uso pormenorizado de gran superficie minorista:

a) Preferencia del emplazamiento en suelo urbano.

b) Sinergias con la rehabilitación de espacios comerciales y de áreas, instalaciones y edificios urbanos.

c) Potenciación de la centralidad urbana.

d) Contribución a la definición del perímetro de la trama urbana.

e) Conexión con el suelo residencial.

f) Contribución al mantenimiento de los espacios comerciales presentes en la ciudad, identificando itinerarios y ejes comerciales,garantizando su accesibilidad, potenciando su concentración y delimitando zonas de actuación específica para su mejora.

g) Integración en el tejido comercial urbano, especialmente en los espacios comerciales existentes.

h) Ordenación de la movilidad urbana, priorizando el acceso peatonal, el transporte no motorizado y el transporte público.

i) Preservación del paisaje urbano y de sus valores naturales, históricos y artísticos.

4. Condiciones urbanísticas de implantación.

a) El uso de gran superficie minorista solo podrá implantarse en las parcelas expresamente calificadas para este uso por el planeamiento general o el planeamiento de desarrollo.

b) El Plan General determina las siguientes parcelas y sectores calificados expresamente como uso pormenorizado gran superficie minorista:

Calificaciones uso pormenorizado de gran superficie minorista

Parcela/sector Clase y categoría de suelo

Corte Ingles (existente) Urbano consolidado

Centro Comercial la Loma (existente) Urbano consolidado

SUNC-14 (proyectado) Urbano no consolidado

SURO-5 (proyectado) Urbanizable ordenado

SURO-6 (proyectado) Urbanizable ordenado

La calificación de uso pormenorizado gran superficie minorista queda determinada para las referidas parcelas y sectores en los planos de Calificación del PGOU a escala 1/5000.

c) Se excluye expresamente el uso pormenorizado de gran superficie minorista de los sectores SURNS-TN1 y SURS-TN2 del PGOU por incumplir ambas localizaciones los criterios de proximidad establecidos en el artículo 33 del TRLCIA

d) De acuerdo con el artículo 25.3. LCIA, en ningún caso podrá planificarse o autorizarse la implantación de grandes superficies minoristas en suelo clasificado como no urbanizable.

5. Condiciones particulares de planeamiento para el uso pormenorizado de gran superficie minorista.

El régimen de las grandes superficies minoristas se regula en el Capítulo IV del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía (TRLCA).

a) El planeamiento urbanístico y sus innovaciones, ya sea general o de desarrollo, preverá el emplazamiento de las Grandes Superficies Minoristas en suelo calificado de uso pormenorizado de gran superficie minorista, no pudiendo instalarse en ninguna otra calificación de suelo.

b) El instrumento de planeamiento urbanístico que prevea de forma detallada el emplazamiento de una gran superficie minorista deberá incorporar un plan de movilidad urbana, tal y como señala el Artículo 32.5. de la LCIA.

c) En el caso de que el planeamiento de desarrollo pormenorice suelo de gran superficie minorista o prevea su implantación deberá:

c.1) Calificar expresamente el uso pormenorizado de gran superficie minorista sin que se permita por la vía de la compatibilidad y sus previsiones en relación a otros usos.

c.2) Incorporar un plan de movilidad urbana de acuerdo con los criterios del art. 33.h) del TRLCIA.

c.3) Incorporar una estrategia de implantación de las grandes superficies minoristas, conforme con lo establecido en el art. 26 del TRLCIA.

c.4) Incorporar los requisitos para la instalación de las grandes superficies minoristas, en especial, en lo referido a la ratio de aparcamientos establecida en el Artículo 39.2.a del TRLCIA.

d) Informe comercial y procedimiento.

De acuerdo con el artículo 34 del TRLCIA, se someterán a informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior las innovaciones del planeamiento general que prevean o permitan la instalación de una gran superficie minorista o dispongan de usos terciarios comerciales con una superficie construida superior a 5.000 metros cuadrados.

Igualmente se someterá a informe comercial el planeamiento de desarrollo que ordene usos pormenorizados de grandes superficies minoristas o la compatibilidad o complementariedad para la instalación de grandes superficies minoristas.

Conforme al artículo 36 LCA, la petición de informe comercial deberá presentarse tras la aprobación inicial del documento de planeamiento.

7. Requisitos para la instalación o ampliación de grandes superficies minoristas.

a) Además de los requisitos necesarios para la instalación o ampliación de cualquier establecimiento comercial, las grandes superficies minoristas, conforme al TRLCIA, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a.1) Estar emplazada en suelo calificado de gran superficie minorista por el planeamiento urbanístico.

a.2) Observación de las determinaciones establecidas por el plan de movilidad urbana correspondiente.

b) Su instalación deberá garantizar:

b.1) La dotación de al menos cinco plazas de aparcamientos por cada 100 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público. Cuando las plazas de aparcamientos sean subterráneas, la dotación será de al menos tres plazas por cada 100 metros cuadrados de superficie útil para la exposición y venta al público.

b.2) La recogida selectiva en origen de los residuos sólidos, orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, así como tóxicos y peligrosos, para facilitar su reciclaje, de acuerdo con su legislación reguladora.

b.3) Existencia de instalaciones para la utilización de aguas regeneradas y pluviales.

b.4) La instalación de aguas grises o regeneradas, garantizando la imposibilidad de confundirlas con el agua potable o de contaminar su suministro. A tal efecto, ambas redes deberán ser totalmente independientes y fácilmente diferenciables por el color y la calidad de los materiales empleados en ellas.

b.5) Existencia de instalaciones receptoras de energía solar para satisfacer, al menos, las necesidades energéticas relativas al agua caliente sanitaria propia del edificio.

b.6) La utilización de combustibles líquidos o gaseosos, con preferencia a la energía eléctrica, para los usos de calefacción o calentamiento de agua, quedando prohibida las instalaciones para fuel-oíl.

b.7) La accesibilidad a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

6. Compatibilidad con otros usos.

a) El uso pormenorizado gran superficie minorista tendrá siempre la consideración de uso principal de la parcela o sector que el planeamiento califique para dicha actividad.

b) El uso pormenorizado gran superficie minorista no tendrá, en ningún caso, carácter complementario del uso pormenorizado principal asignado por el planeamiento a una parcela o sector.

c) El uso pormenorizado gran superficie minorista no será, en ningún caso, uso alternativo al uso global o al uso pormenorizado principal establecido por el planeamiento para una parcela, área o sector.

d) El uso pormenorizado gran superficie minorista podrá ser exclusivo y no exclusivo.

e) Serán usos compatibles dentro de una parcela o sector de uso pormenorizado gran superficie minorista, cualquiera de los usos pormenorizados contemplados por el PGOU dentro del uso Global Terciario, en la proporción que determine el instrumento de desarrollo. No está permitido el uso de loft.

f) Atendiendo a cada categoría de suelo, se aplicaran las siguientes reglas:

f.1) En el suelo urbano con ordenación completa establecida directamente por el PGOU.

- Serán compatibles con carácter complementario los usos terciarios de comercial, oficinas y salas de reunión que podrán implantarse junto con el uso principal bien en el mismo edificio o en edificios independientes dentro de la misma parcela.

- El uso de hospedaje se implantara siempre en edificación exclusiva.

- No se permite el uso de loft.

- Serán incompatibles los usos residencial e industrial en todas sus categorías.

f.2) En sectores o áreas de suelo urbanizable sujetas a planeamiento de desarrollo.

- Serán compatibles pudiendo tener carácter complementario los usos terciarios de comercial, oficinas y salas de reunión que podrán implantarse junto con el uso principal bien en el mismo edificio o en edificios independientes dentro de la misma parcela.

- El uso de hospedaje no se permite, en ningún caso, como complementario del principal, debiendo implantarse siempre en edificación independiente dentro de la misma parcela. No se permite el uso de loft.

- Los usos residencial y equipamiento comunitario serán usos compatibles siempre en parcela independiente calificada expresamente para dicho uso por el instrumento de desarrollo.

- Será incompatible el uso industrial en todas sus categorías.

f.3) El uso pormenorizado Gran Superficie Minorista está prohibido en todo el ámbito del suelo no urbanizable.

Artículo 5.13. Uso de equipamiento comunitario o dotacional.

1. Es el destinado a satisfacer las dotaciones necesarias para el desarrollo equilibrado y completo de las personas según las demandas de bienestar actuales.

2. A los efectos de su pormenorización en el espacio y, en su caso, del establecimiento de condiciones particulares, se distinguen los siguientes usos pormenorizados:

a) Docente o Educativo: que comprende la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, así como las enseñanzas no regladas y la investigación.

b) Deportivo: Comprende las instalaciones destinadas a la enseñanza y práctica de la cultura física o de los deportes.

c) Sanitario: Comprende la prestación de asistencia médica y servicios quirúrgicos (Centros de Salud y Hospitales), excluyendo los que se prestan en despachos profesionales encuadrados en el uso de oficinas.

d) Social-asistencial: comprende la prestación de asistencia no específicamente sanitaria a las personas, mediante los servicios sociales.

e) Cultural: comprende la conservación y transmisión del conocimiento (bibliotecas, museos, salas de exposición), así como las actividades ligadas al fomento del ocio y recreo cultural (teatros, cines, etc.).

f) Espectáculos: comprende actividades similares al uso cultural diferenciándose de este por admitirse en el caso de espectáculos, la compatibilidad con el uso terciario.

g) Religioso: Comprende las actividades de desarrollo de creencias religiosas que puedan ir acompañadas con residencias de miembros de comunidades religiosas (residencias comunitarias).

h) Público-administrativo: comprende los servicios de administración y gestión de los asuntos de la administración en todos sus niveles (municipal, provincial, autonómico y estatal).

i) Servicios urbanos: corresponde a las instalaciones mediante las cuales se proveen de productos de alimentación y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población (mercados de abastos, mercado de mayoristas), así como las que cubren los servicios que salvaguardan las personas y los bienes (policía, parque de bomberos y similares) y en general, todas las instalaciones para la provisión de servicios a los ciudadanos tales como recintos de exposiciones, tanatorios, etc.

j) Cementerio.

3. Todos los equipamientos públicos se dotarán de plazas públicas de aparcamiento suficientes, en función del uso a que se destinen. La dotación de plazas de aparcamiento para equipamientos, dotaciones y sistemas generales se calculará al alza con la finalidad de reducir la incidencia de la circulación rodada.

4. Las condiciones de uso Dotacional vienen desarrolladas en las Normas Reguladoras de los Sistemas debiendo completarse dicha regulación con las determinaciones establecidas en este artículo.

Artículo 5.14. Condiciones de aplicación a los equipamientos comunitarios o dotacionales.

1. Las condiciones que se señalan para el uso de equipamientos comunitarios serán de aplicación en las parcelas que el planeamiento destina para ello y que, a tales efectos, se representen en la documentación gráfica del Plan General, en los planos de Calificación. Asimismo serán de aplicación a las parcelas calificadas expresamente en las fichas de las Áreas con Planeamiento Aprobado, así como en aquellas que se califiquen en los instrumentos de desarrollo del PGOU.

2. Las condiciones que hagan referencia a las características físicas de la edificación como posición, ocupación, volumen y forma, sólo serán de aplicación en obras de nueva edificación y cuando proceda, en las de reforma y ampliación.

3. Los usos considerados cumplirán, además de las condiciones señaladas en las Normas Urbanísticas las disposiciones vigentes en la materia correspondiente y, en su caso, las que sean de aplicación por afinidad con otros usos.

Artículo 5.15. Alcance de la calificación usos de equipamientos comunitarios o dotacional.

1. En las parcelas calificadas como equipamientos comunitarios sin tener asignado un uso pormenorizado podrá disponerse cualquiera de los usos pormenorizados que se señalan en el artículo 5.5 del presente Titulo.

2. En las parcelas calificadas para usos de equipamientos comunitarios, además del uso predominante se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación.

También se admite la residencia comunitaria en el caso de los usos pormenorizados docente y religioso.

3. La calificación establecida expresamente sobre una parcela en el PGOU es una determinación de éste, siendo necesaria la tramitación de la correspondiente modificación de planeamiento (pormenorizada o estructural en función de su alcance) para alterarla.

4. Además de la condición anterior, la sustitución de los usos dotacionales quedará sujeta a las limitaciones siguientes:

a) No se permite, con carácter general, la sustitución de equipamientos públicos por equipamientos privados.

b) El uso de equipamiento docente no podrá ser sustituido por ningún otro.

c) El resto de equipamientos básicos, entendiendo como tales aquellos que prestan un servicio directo a los ciudadanos: deportivo, sanitario, social-asistencial, cultural, espectáculos y religioso, sólo podrán sustituirse entre sí.

d) Los restantes usos pormenorizados considerados en esta sección podrán ser sustituidos por cualquier otro de los usos de equipamientos.

Artículo 5.16. Uso de espacios libres.

1. Es el destinado al esparcimiento al aire libre y a la mejora de las condiciones ambientales y estéticas de la ciudad, de dominio público o privado, mediante la implantación de arbolado y jardinería o simple pavimentación como lugares de paseo y relación.

Las actividades deportivas al aire libre serán compatibles con el uso genérico de espacio libre.

2. Como una división de usos pormenorizados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Áreas Libres de uso general: aquéllas que son de interés para la totalidad de la población del municipio.

b) Áreas Libres de uso local: aquéllas que son de interés para una parte de la población siendo utilizadas a escala menor tales como las zonas ajardinadas, las áreas de juego infantiles etc.

3. Las condiciones particulares de los espacios libres vienen señaladas en las Normas Reguladoras de los Sistemas.

Artículo 5.17. Uso de sistemas de transporte, comunicaciones y otras infraestructuras.

1. Es el destinado al movimiento de personas, mercancías y vehículos así como a su estacionamiento y también a la dotación de otros servicios urbanísticos tales como el abastecimiento de agua, energía eléctrica, saneamiento, teléfonos, etc.

2. Como una división de usos pormenorizados, se pueden distinguir las siguientes clases:

A) Red viaria. Es el destinado a la comunicación, articulación y transporte de personas, animales, vehículos y mercancías, así como a estacionamientos y los complementarios que posibilitan su buen funcionamiento. Pueden subdividirse en los siguientes usos detallados:

I) Carreteras.

a) Red de carreteras del Estado:

* Autopistas

* Autovías

* Vías Rápidas

* Carreteras Convencionales

b) Red de carreteras de Andalucía:

* Vías de gran capacidad

* Autopistas

* Autovías

* Vías rápidas

* Vías convencionales

II) Carreteras y caminos municipales, a excepción de los asociados a vías pecuarias (*).

III) Vías peatonales.

IV) Carriles de bicicleta.

(*) Los caminos que discurran por vías pecuarias tendrán la consideración de dominio público de las mismas.

B) Aparcamiento. Es el destinado al estacionamiento prolongado de vehículos automóviles. Este uso se regula de forma específica en un Capítulo independiente.

C) Estaciones de servicio. Es el destinado a la venta al público de gasolinas, gasóleos y lubricantes en la forma y con los elementos exigidos por la legislación sectorial vigente.

D) Red ferroviaria. Es el destinado a facilitar el movimiento de los vehículos sobre raíles: Pueden subdividirse en los siguientes usos detallados:

I) Vías férreas.

II) Zona de estacionamiento y entretenimiento.

III) Zona de servicios y relación directa con los usuarios en las estaciones.

E) Otras infraestructuras. Es el destinado a dotar de los servicios urbanísticos a la población y a las actividades en general. Puede subdividirse en los siguientes usos detallados:

I) Abastecimiento de agua.

II) Saneamiento.

III) Abastecimiento de energía eléctrica.

IV) Servicios telefónico y telegráfico.

V) Alumbrado Público.

VI) Vertido de Residuos Sólidos. Deberán ubicarse obligatoriamente en el Suelo No Urbanizable.

VII) Otros servicios.

F) Grandes instalaciones e infraestructuras. Es el destinado a la implantación de instalaciones de servicio público, que por su tamaño o localización de los recursos que emplean, han de ubicarse en el medio rural.

3. Las condiciones particulares de estos usos aparecen tratadas en las Normas Reguladoras de Sistemas, en las Normas Técnicas de Urbanización y en las Normas Generales y Particulares del Suelo No Urbanizable.

Artículo 5.18. Aparcamiento.

1. Se define como aparcamiento el área fuera de la calzada de las vías, destinada específicamente a estacionamiento de vehículos.

2. Se definen como garajes los espacios cubiertos situados sobre el suelo, en el subsuelo o en las edificaciones así como las instalaciones mecánicas a ellos ligadas, destinados a la guarda de vehículos.

3. En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable los instrumentos de desarrollo correspondientes establecerán las reservas de aparcamientos de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo del Reglamento de Planeamiento y La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.

4. Para los edificios de nueva planta, deberá preverse en los proyectos, como requisito indispensable para obtener la licencia, las plazas de aparcamiento que se regulan en el Tomo IV, bien sea en el interior del edificio o en terrenos edificables del mismo solar.

5. Las condiciones particulares del uso en la edificación vienen reguladas en el Tomo IV, Normas Reguladoras de la Edificación.

Artículo 5.19. Uso rural.

1. Es el destinado a la explotación de los recursos naturales, a aquellos que por su propia esencia o características sólo pueden admitirse alejados del medio urbano y aquellos localizados aisladamente en el medio rural.

2. Como una división de usos pormenorizados independientemente de otros usos no urbanos que haya que acoger, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Agrícola. Es el destinado a la explotación agrícola en general, incluyendo la realización de actividades complementarias y edificaciones anexas para almacenamiento, garajes etc.

b) Forestal. Es el destinado g la explotación o mantenimiento de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas de origen natural o procedente de siembra o plantación, con fines recreativos, medioambientales o, simplemente, económicos.

c) Ganadero. Es el destinado a la explotación de especies animales, en régimen extensivo o intensivo, en cualquiera de sus variedades.

d) Extractivo. Es el destinado a la extracción de las materias naturales existentes bajo la superficie terrestre e, incluso, la retirada de materiales superficiales o subacuáticos tales como arenas, gravas y áridos en general.

e) Recreativo. Es el destinado al disfrute de la población mediante actividades vinculadas a la naturaleza. Puede incluir áreas de descanso, senderos, miradores, etc.

3. El desarrollo de estos usos estará condicionado en su caso a las determinaciones reguladas en las Normas Generales de Protección y en las Normas del Suelo No Urbanizable.

Artículo 5.20. Uso turístico.

1. El uso turístico es el que tiene como fin la prestación, en régimen de libre concurrencia y mediante precio, de servicios de alojamiento turístico temporal con fines vacacionales y de ocio, sin constituir cambio de residencia, así como de otros servicios complementarios a dichos alojamientos turísticos. Los espacios de uso turístico, sean de alojamientos o de servicios complementarios, han de contar con la pertinente autorización y calificación oficial concedida por la Administración competente.

2. Según las características y servicios de los distintos productos turísticos, estos podrán a su vez enmarcarse dentro de alguna de las categorías o modalidades contempladas en la normativa turística y en la Ley de Ordenación del Turismo de la Junta de Andalucía

3. El uso turístico podrá constituir un uso global de un ámbito o sector delimitado en el Plan General. En este caso, las reservas para dotaciones serán entre el 25 y el 30% de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el 20% del sector a parques y jardines y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamiento público por cada 100 m2 de techo edificable, según establece al Art. 17.1.2.ª)c) de la LOUA.

4. El producto turístico es una unidad de ordenación urbanística y de gestión en la organización del espacio turístico, y está constituido por un complejo de instalaciones dispuestas para el disfrute de estancias de tiempo limitado de vacaciones, donde el carácter y la organización del espacio están determinados por las actividades y el modo de vida propios de los que se han de alojar temporalmente. Urbanísticamente consta de las instalaciones y espacios comunes adecuados a las actividades propias de los visitantes y se dota del alojamiento necesario para hospedarlos en modalidades diferentes.

5. Se define como equipamiento turístico u «oferta turística complementaria», cualquiera que sea su calificación urbanística y titularidad de suelo,el constituido por todos aquellos servicios o instalaciones de carácter deportivo, comercial,de esparcimiento y recreo, espacios libres ajardinados, de acceso y disfrute de la naturaleza y, en general, aquellos elementos en los que se apoya la organización de la actividad de los turistas o sirven para organizar su ocio. Ha de entenderse como un conjunto de instalaciones con los modos de alojamiento, de cuya integración resulta el carácter específico de cada promoción, área o producto turístico.

6. Instalaciones recreativo-turísticas de interés territorial.

Son instalaciones recreativo-turísticas de interés territorial: los acuarios, aeródromos, campos de golf, campos de tiro, centros ecuestres, centros de interpretación, circuitos de motocross y supercross, jardines botánicos, parques acuáticos, parques temáticos, reservas de fauna y todas aquellas instalaciones para ocio, turismo, deporte o interpretación de la naturaleza que tengan una incidencia supralocal.

7. Uso pormenorizado Hospedaje.

Es el destinado al hospedaje o al alojamiento temporal de personas. Incluye hoteles, hostales, pensiones etc. En las determinaciones propias del diseño de la edificación se estará sujeto, además de por las condiciones edificables impuestas por este planeamiento, a lo dispuesto por la reglamentación específica en la materia. Este uso se admite en cualquier situación en la edificación exceptuando los sótanos, o incluso en edificio de uso exclusivo.

Además en suelo no urbanizable se pueden dar los siguientes usos:

- Campamentos de turismo o camping: es el destinado a facilitar a los usuarios turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.

- Alojamientos Turísticos en el Medio Rural: es el destinado al hospedaje temporal de personas en establecimientos de alojamiento turístico o en viviendas turísticas de alojamiento rural durante un período de tiempo limitado. En todos los casos estará sometido a la legislación en materia turística

Artículo 5.21. Uso pormenorizado campo de golf.

1. Constituye un uso pormenorizado dentro del uso global Turístico.

2. El campo de golf es la instalación destinada a la práctica de este deporte que cumpla con los requerimientos y especificaciones técnicas exigidas por el organismo competente para regular su práctica y reúna las condiciones de calidad exigidas en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, modificado por el Decreto 309/2010, de 15 de junio, que regula las condiciones de implantación y funcionamiento de este uso en Andalucía.

3. Campos de golf de Interés Turístico.

Se consideran campos de golf de Interés Turístico aquellas instalaciones que tengan especial relevancia por su incidencia potencial en la calificación de la oferta turística y su desestacionalización, ampliando la oferta deportiva y de ocio asociada al turismo de ámbito territorial donde se implanten, todo ello en los términos establecidos en el Cap. V del Decreto 43/2008.

4. Las condiciones de planeamiento y uso, así como las condiciones técnicas para estas instalaciones deberán cumplir lo establecido en el citado Decreto.

5. El Acuerdo de Consejo de Gobierno que apruebe la declaración de interés turístico de un campo de golf, podrá modular los criterios de crecimiento establecidos en la norma 45.4 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en función de las circunstancias de índole territorial que concurran.

TÍTULO VI

NORMATIVA PARA EL DESARROLLO DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO Y NO CONSOLIDADO

CAPÍTULO 1

SUELO URBANO CONSOLIDADO

Artículo 6.1. Estatuto de derechos y deberes de los propietarios de terrenos del Suelo Urbano Consolidado.

El propietario del suelo urbano consolidado cuenta con los siguientes derechos:

a) Materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento, una vez cumplidos los deberes urbanísticos establecidos en esta categoría de suelo.

b) Destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la ordenación urbanística.

2. Son deberes:

a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

b) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

Artículo 6.2. Régimen del suelo urbano consolidado.

1. Los terrenos en suelo urbano consolidado estarán legalmente vinculados a la edificación y al destino previstos por el PGOU, con las limitaciones específicas de uso y edificación impuestas por las presentes Normas.

2. Los terrenos estarán afectados al cumplimiento por parte de sus propietarios de los deberes enumerados en el artículo anterior.

3. No se podrá edificar hasta que la parcela tenga la condición de solar, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación, mediante las garantías contenidas en las presentes Normas.

Para ello, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Asunción expresa y formal por el propietario de proceder a la realización simultánea de la urbanización y la edificación, así como de no ocupar ni utilizar la edificación hasta la total terminación de las obras de urbanización y el efectivo funcionamiento de los servicios correspondientes.

El compromiso de urbanización comprende necesariamente, además de las obras que afecten a la vía o vías a que de frente la parcela, las correspondientes a todas las demás infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes, necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que estén en funcionamiento, así como el refuerzo de estas redes, si fuera preciso para la correcta utilización de los servicios públicos.

El compromiso de no ocupación ni utilización incluye el de la consignación de tal condición, con idéntico contenido, en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella.

b) Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización comprometidas.

Artículo 6.3. Plazos de edificación en el suelo urbano consolidado.

1. Los propietarios de solares sin edificar o los que cuenten con edificación deficiente o inadecuada, ubicados en el suelo urbano consolidado, deberán iniciar la edificación de conformidad con los plazos establecidos en la vigente ordenanza municipal reguladora del registro de solares y edificaciones ruinosas. Este plazo no se alterará aunque durante el mismo se efectúen transmisiones de dominio.

2. La no iniciación en el plazo indicado en el apartado anterior, comportará la inclusión de la parcela o solar en el Registro Municipal de Solares Y Edificaciones Ruinosas, y habilitará al Ayuntamiento para formular a los propietarios requerimiento para el cumplimiento del deber de edificación en un último y definido plazo que en ningún caso podrá ser superior a un año.

3. En el caso de que las parcelas del suelo urbano consolidado estuviesen calificadas con destino a usos públicos, el régimen de utilización de las edificaciones existentes será el correspondiente a la categoría de fuera de ordenación, pudiendo ejercitar el propietario la facultad de instar la expropiación de los terrenos y edificaciones una vez transcurridos el plazo de cuatro años desde la aprobación del presente Plan sin que la Administración hubiese iniciado el correspondiente a tal efecto. Hasta se proceda a su efectiva adquisición por la Administración, el propietario estará obligado a conservar el terreno y las edificaciones en él existentes en las debidas condiciones de seguridad y ornato.

Artículo 6.4. Niveles de densidad y edificabilidad globales de las zonas homogéneas del suelo urbano.

Como determinación de la ordenación estructural el Plan establece los usos, densidades y edificabilidades globales de las distintas zonas de Suelo Urbano.

1. Uso Global

Uso predominante o mayoritario existente en un suelo y que lo caracteriza, sin excluir otro tipo de usos compatibles que se definirán en la ordenación pormenorizada. Así, los usos globales identificados en el suelo urbano consolidado son: Residencial, Industrial y Terciario.

En el cuadro resumen que se adjunta, así como en los planos correspondientes, se incluyen los usos globales de las distintas áreas homogéneas.

2. Edificabilidad y nivel de densidad

Se define como edificabilidad el máximo número de metros cuadrados de techo que se podrá llegar a materializar en ese ámbito, dado en metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo. La densidad refleja el número máximo de viviendas por hectárea que pueden llegar a realizarse en un ámbito definido, y se expresa en los niveles fijados por la LOUA en su artículo 10.1.d).

En el suelo urbano consolidado se calculan de un modo aproximado por zonas, y según la tipología de cada ordenanza de aplicación, definiendo una serie de áreas homogéneas en función de criterios geográficos, económicos y territoriales, se obtienen valores estimados de densidad y edificabilidad que se recogen en el cuadro resumen.

3. Áreas homogéneas en el suelo urbano consolidado

En el cuadro resumen que se adjunta, así como en los planos de ordenación estructural del Plan General, se incluyen las densidades y edificabilidades globales de las distintas áreas homogéneas.


Zona
homogénea
Uso global
Edificabilidad
(m2 t/m2s)

Densidad
(viv./ha)

Nivel de densidad(art. 10.1.d) LOUA)
ZH1 Residencial 3,35 66,12 Densidad alta: más de 50 y hasta 75 viviendas por hectárea
ZH2 Residencial 6,21 87,95 Densidad muy alta: más de 75 viviendas por hectárea
ZH3 Residencial 1,86 17,84 Densidad media-baja: más de 15 y hasta 30 viviendas por ha
ZH4 Residencial 4,95 71,24 Densidad alta: más de 50 y hasta 75 viviendas por hectárea
ZH5 Residencial 5,01 68,95 Densidad alta: más de 50 y hasta 75 viviendas por hectárea
ZH6 Residencial 0,90 21,01 Densidad media-baja: más de 15 y hasta 30 viviendas por ha
ZH7 Residencial 1,96 24,51 Densidad media-baja: más de 15 y hasta 30 viviendas por ha
ZH8 Industrial 3,85 - -
ZH9 Residencial 1,45 12,65 Densidad baja: más de 5 y hasta 15 viviendas por hectárea
ZH10 Industrial 4,15 - -
ZH11 Industrial 4,35 - -
ZH12 Industrial 0,85 - -
ZH13 Residencial 2,95 38,25 Densidad media: más de 30 y hasta 50 viviendas por hectárea
ZH14 Residencial 1,56 14,52 Densidad baja: más de 5 y hasta 15 viviendas por hectárea
ZH15 Residencial 0,49 16,87 Densidad media-baja: más de 15 y hasta 30 viviendas por ha

Artículo 6.5. Media dotacional de las zonas homogéneas del suelo urbano.

Como determinación de la ordenación pormenorizada preceptiva, el Plan establece la media dotacional de las distintas zonas del suelo urbano, expresada en metros cuadrados de suelo de uso dotacional por metro cuadrado construido de usos lucrativos.


Zona
homogénea
Uso global
Superficie(m2s)

Edificabilidad(m2 t/m2s)

Superficie dotacional
(m2s dot)
Media dotacional (m2s dot/m2t luc)
ZH1 Residencial 1.832.695 3,35 268.383 0,044
ZH2 Residencial 2.015.357 6,21 257.651 0,021
ZH3 Residencial 961.182 1,86 405.502 0,227
ZH4 Residencial 1.031.409 4,95 340.119 0,072
ZH5 Residencial 366.775 5,01 46.636 0,025
ZH6 Residencial 666.396 0,90 103.263 0,172
ZH7 Residencial 898.278 1,96 234.846 0,133
ZH8 Industrial 218.075 3,85 14.086 0,017
ZH9 Residencial 181.234 1,45 73.409 0,279
ZH10 Industrial 129.106 4,15 103.731 0,194
ZH11 Industrial 2.036.395 4,35 188.866 0,021
ZH12 Industrial 1.345.500 0,85 19.881 0,017
ZH13 Residencial 120.334 2,95 25.605 0,072
ZH14 Residencial 151.218 1,56 4.135 0,018
ZH15 Residencial 533.926 0,49 6.240 0,024

CAPÍTULO 2

SUELO URBANO NO CONSOLIDADO

Artículo 6.6. Régimen del Suelo Urbano No Consolidado ordenado.

1. En esta categoría de suelo, la entrada en vigor del Plan General determina:

a) La vinculación legal de los terrenos al proceso urbanizador y edificatorio del sector o área del suelo urbano en el marco de unidad de ejecución.

b) La afectación legal de los terrenos al cumplimiento, en los términos previstos por el sistema de ejecución que se fije al efecto, de la distribución justa de los beneficios y cargas entre los propietarios y de los deberes establecidos por estas Normas y por la legislación aplicable.

c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urbanístico resultante de la aplicación a las superficies de sus fincas originarias del noventa por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto, bajo la condición del cumplimiento de los deberes establecidos para esta clase de suelo.

d) El derecho de los propietarios a la iniciativa y promoción de su transformación en los términos del sistema de actuación elegido.

e) La afectación legal de los terrenos obtenidos por el municipio a los destinos previstos en el planeamiento.

2. Para el otorgamiento de la licencia de obras de edificación se precisa la aprobación del proyecto de reparcelación y de urbanización, y la urbanización completa de la parcela para que alcance su condición de solar y que deberá ser costeada por los propietarios del suelo que se urbaniza.

Únicamente se admitirá la urbanización y edificación simultanea previo cumplimiento de las condiciones establecidas en estas normas.

Artículo 6.7. Régimen del Suelo Urbano No Consolidado con ordenación detallada remitida.

1. El suelo urbano no consolidado remitida su ordenación pormenorizada al desarrollo de un instrumento de planeamiento, quedará sometido su régimen, a lo que establezca la aprobación definitiva de dicho instrumento.

2. Hasta tanto se proceda a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento remitido, se impedirá la realización de obras que dificulten la ejecución posterior del mismo.

3. Una vez aprobado definitivamente el correspondiente instrumento de planeamiento, los terrenos quedaran sometidos al régimen establecido en el artículo anterior.

Artículo 6.8. Régimen del Suelo Urbano No Consolidado incluido en unidades de ejecución con delimitación de Áreas de Reparto.

1. Derechos de los propietarios con terrenos en la situación que indica el artículo:

a) Tendrán derecho al aprovechamiento urbanístico que resulte de aplicar a su superficie el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente.

b) Si el sistema al que están sometidos es el de Compensación, a instar el establecimiento del sistema y en su caso a adherirse a la Junta de Compensación o solicitar la expropiación forzosa.

c) Si es el sistema de cooperación, a decidir si la financiación de los gastos de urbanización y gestión, los realiza mediante pago en metálico o mediante aportación de parte de sus aprovechamientos urbanísticos subjetivos.

d) Si el sistema es de expropiación por gestión indirecta, a competir en unión con los propietarios afectados por la adjudicación del sistema, pudiendo ejercitar el derecho de adjudicación preferente en los términos legalmente formulados, y en todo caso, a instar la efectiva expropiación en los plazos previstos para la ejecución de unidad, pudiendo solicitar liberación de la misma para que sea evaluada por el Ayuntamiento su procedencia.

e) Ceder los terrenos voluntariamente por su valor o, en todo caso, percibir el correspondiente justiprecio, en el caso de no participar en la ejecución de la urbanización.

2. Deberes de los propietarios en la situación de este Artículo:

a) Si el sistema es de compensación, transformar los terrenos en las condiciones y con los requerimientos exigidos legalmente. Este deber integra el de presentar el instrumento correspondiente de planeamiento, así como la documentación requerida para el establecimiento del sistema.

b) Ceder obligatoriamente y gratuitamente al Municipio los terrenos destinados a viales y dotaciones, así como, los sistemas generales incluidos e incluso los excluidos pero adscritos a la unidad de ejecución a los efectos de su obtención.

c) Ceder obligatoriamente y gratuitamente al Municipio los terrenos ya urbanizados correspondientes al aprovechamiento lucrativo de la Administración en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actividad pública de planificación y que asciende al 10% del aprovechamiento medio del área de reparto en que se integra la unidad de ejecución.

d) Proceder a la equitativa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, lo que exigirá la aprobación del proyecto de reparcelación de modo previo al inicio de las obras de urbanización.

e) Ceder la superficie de los terrenos en los que deban localizarse los excedentes de aprovechamiento que tenga la unidad de ejecución respecto del aprovechamiento medio del área de reparto. Estos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y restantes dotaciones no incluidas en unidades de ejecución, así como a propietarios de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior.

f) Costear la urbanización, y en el caso del sistema de compensación ejecutarla en el plazo establecido al efecto.

g) Conservar las obras de urbanización y mantener las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal.

h) Solicitar y obtener licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

i) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

j) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

k) Conservar y en su caso rehabilitar la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

Artículo 6.9. Régimen del Suelo Urbano No Consolidado no incluido en unidades de ejecución con delimitación de Áreas de Reparto.

1. Serán deberes de los/as propietarios/as que tengan suelo en esta situación, los siguientes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados a sistemas locales y generales incluidos en el Área de Reparto.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio la superficie de los terrenos ya urbanizados en los que se localice el 10% del aprovechamiento del área de reparto.

c) Ceder la superficie de terrenos en los que se localicen los excedentes de aprovechamiento con respecto al aprovechamiento medio del área de reparto. Estos excesos se podrán destinar a compensar a propietarios/as afectados por sistemas generales y restantes dotaciones del área de reparto, así como a propietarios/as de terrenos con un aprovechamiento objetivo inferior.

d) Proceder a ajustar el aprovechamiento subjetivo con el objetivo, mediante la aplicación de las transferencias de aprovechamientos urbanísticos.

e) Ejecutar la urbanización, que alcanzará a las obras que afectan a la vía o vías que den frente a la parcela, así como las correspondientes a todas las demás infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que están en funcionamiento y el refuerzo de estas redes si fuera preciso para la correcta utilización de los servicios públicos.

f) Conservar las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones y servicios públicos hasta su recepción municipal

g) Solicitar y obtener licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

h) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

i) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

j) Conservar y en su caso rehabilitar la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

2. Los propietarios en esta situación tienen derecho al 90% del aprovechamiento medio atribuido por el presente Plan al área de reparto en la que se incluya la parcela de la que son titulares.

3. Los propietarios de las parcelas podrán materializar el total del aprovechamiento urbanístico objetivo atribuido por el planeamiento a la parcela mediante:

a) La cesión por parte del Ayuntamiento de su derecho al aprovechamiento mediante compensación económica.

b) Por transferencia del aprovechamiento urbanístico subjetivo correspondiente a otra parcela, y que le permita obtener exceso de aprovechamiento objetivo atribuido sobre el medio del área de reparto.

4. Los ámbitos de las áreas de transferencia que sean continuos y sean objeto de Estudio de Detalle, podrán satisfacer los deberes de distribución de beneficios y cargas mediante reparcelación voluntaria.

Artículo 6.10. Régimen del Suelo Urbano No Consolidado no incluido en unidades de ejecución y sin delimitación de Áreas de Reparto.

1. Los propietarios/as de parcelas en esta situación están obligados a:

a) Ejecutar la urbanización, que alcanzará a las obras que afectan a la vía o vías que den frente a la parcela, así como las correspondientes a todas las demás infraestructuras, nuevas o complementarias a las existentes necesarias para la prestación de los servicios preceptivos, hasta el punto de enlace con las redes que están en funcionamiento y el refuerzo de estas redes si fuera preciso para la correcta utilización de los servicios públicos. b) Ceder la superficie de suelo ya urbanizada precisa para materializar el 10% del aprovechamiento objetivo que tuviera asignada la parcela, correspondiente a la participación del municipio en las plusvalías o su equivalente económico.

c) Solicitar y obtener licencia municipal, con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido.

d) Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

e) Realizar la edificación en las condiciones fijadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar.

f) Conservar y en su caso rehabilitar la edificación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupación.

2. Las personas propietarias en esta situación tienen derecho al 90% del aprovechamiento objetivo atribuido por el presente Plan a la parcela de la que son titulares.

3. Las personas propietarias de las parcelas edificables podrán materializar el total del aprovechamiento urbanístico objetivo atribuido por el planeamiento a la parcela mediante la cesión por parte del Ayuntamiento de su derecho al aprovechamiento mediante compensación económica.

4. Las personas propietarias de las parcelas con destino a usos públicos serán indemnizados en el correspondiente expediente de expropiación.

Artículo 6.11. La urbanización y edificación simultánea en el Suelo Urbano no Consolidado.

1. Excepcionalmente podrá autorizarse la ejecución de obras de edificación simultáneas a las de urbanización en terrenos urbanos que no hayan adquirido la condición de solar, siempre que se den la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre establecida la ordenación detallada que legitime la actividad de ejecución.

b) Que se encuentre aprobado el proyecto de urbanización del ámbito de la ordenación.

c) Que por el estado de ejecución de las obras de urbanización el Ayuntamiento estime previsible que a la conclusión de la edificación la parcela de la que se trate contará con todos los servicios necesarios para ostentar la condición de solar.

d) Que se presente compromiso de ejecutar las obras de urbanización en los plazos previstos por el planeamiento de modo simultaneo a las de edificación.

e) Que se presente compromiso de no utilizar la construcción en tanto no esté concluida íntegramente las obras de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.

f) Que se acredite la titularidad registral de la finca sobre la que se pretende construir por parte del solicitante de licencia.

g) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación local, en cuantía suficiente para garantizar la ejecución en su integridad de las obras de urbanización pendientes.

2. En las actuaciones asistemáticas la fianza a prestar habrá de cubrir todas las obras a las que alcanza el deber de urbanizar.

3. En las actuaciones sistemáticas se exigirá además:

a) La aprobación e inscripción registral del proyecto de reparcelación.

b) Que al menos en la unidad de ejecución correspondiente esté ejecutada la urbanización básica, entendiéndose por tal la configurada por los siguientes servicios urbanos:

- Explanación.

- Saneamiento.

- Encintado de aceras y base del firme de calzada.

- Cruces de calzada de los servicios.

- Galerías de servicios.

- Acometidas de servicios a terrenos para dotación de equipamientos.

- Conexión con las redes exteriores, así como aquellos otros servicios que con el carácter de urbanización básica se hayan establecido en el proyecto de urbanización. El resto de los servicios urbanos complementarios con los anteriores, se podrán ejecutar simultáneamente con la edificación.

4. En el sistema de compensación la fianza se extenderá a todas las obras pendientes de ejecución, y su determinación se obtendrá considerando:

a) Las obras pendientes de ejecución, su duración y su coste, incrementado por aplicación del IPC.

b) Las obras ya ejecutadas, su correcta ejecución y conservación y los daños que en las mismas puede ocasionar la ejecución simultánea de las obras de edificación así como su adecuación al planeamiento.

c) Los gastos de conservación precisos hasta la recepción municipal de las obras de urbanización.

5. En actuaciones sistemáticas por cooperación el solicitante tendrá que haber financiado en su integridad los gastos de urbanización y gestión que resulten de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.

6. El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación comportará la caducidad de la licencia, sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de los terceros adquirientes al resarcimiento de los daños y perjuicios de los que les hubiere irrogado. Así mismo, comportará la perdida de las fianzas prestadas.

Artículo 6.12. Prioridades y plazos de edificación en Suelo Urbano no Consolidado.

1. El desarrollo del suelo urbano no consolidado incluido en actuaciones sistemáticas se llevará a cabo de acuerdo con los plazos establecidos en la figura de planeamiento correspondiente o conforme a las previsiones del Art. 88 de la LOUA.

2. De no fijarse plazos de ejecución concretos en la figura de planeamiento se entenderá que el plazo para la aprobación del proyecto redistributivo y proyecto de urbanización correspondiente será de dieciocho meses desde la aprobación definitiva de dicho instrumento de planeamiento.

Las obras de urbanización, deberán iniciarse en el plazo de doce meses de la aprobación del proyecto de urbanización y acabadas en el plazo que indique el referido proyecto de urbanización, o en su defecto en el plazo máximo de treinta meses.

3. Estos mismos plazos se aplicaran a los supuestos en los que el presente Plan General establezca directamente la ordenación detallada de ámbitos sujetos a unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado.

4. Tras la ejecución del planeamiento los/as propietarios/as deberán solicitar y obtener la licencia de edificación dentro del plazo que señale en cada caso concreto el planeamiento que establezca la ordenación detallada, contado desde que la parcela mereciese la condición de solar. En su defecto, si no se establece expresamente, se considerará como plazo de edificación el de tres años a contar desde la finalización de la urbanización.

5. Los propietarios de parcelas en suelo urbano no consolidado a ejecutar mediante actuaciones asistemáticas deberán solicitar y obtener la licencia de edificación en el plazo de tres años desde la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación detallada.

6. los plazos arriba señalados no se alteraran aunque los mismos se efectuaran transmisiones de dominio.

Artículo 6.13. Actuaciones en el suelo urbano no consolidado.

El Plan General propone las siguientes actuaciones urbanísticas en el suelo urbano no consolidado:

Actuaciones urbanísticas en suelo urbano no consolidado Uso global
SUNC- 1 (UE-4) Ronda Norte Terciario/Industrial
SUNC- 2 (UE-2) Hospital Princesa de España 1 Terciario/Industrial
SUNC- 3 (UE-3) Hospital Princesa de España 2 Terciario
SUNC- 4 (UE-11) Las Lagunillas Terciario
SUNC- 5 (UE-31) Polígono del Valle Residencial
SUNC- 6 (UE-19) La Salobreja Residencial
SUNC- 7 (UE-23) Cerro de las Canteras 1 Industrial
SUNC- 8 (UE-24) Cerro de las Canteras 2 Industrial
SUNC- 9 (UE-25) Cerro de las Canteras 3 Residencial
SUNC- 10 (UE-7) Virgen Blanca Residencial
SUNC- 11 Vaciacostales Equipamiento
SUNC- 12 Residencia de ancianos Residencial
SUNC- 13 San Vicente de Paul Residencial
SUNC- 14 Estadio La Victoria Terciario
SUNC- 15 Carretera de La Guardia Residencial
SUNC- 16 Pol. Industrial Quiebracántaros Industrial
SUNC- 17(UE-26) Ronda Sur Residencial
SUNC- 18 La Imora Terciario
SUNC- 19 Cerro del Calvario Residencial
SUNC- 20 Pilar de la Dehesa Industrial
SUNC- 21 Institución Ferial Equipamiento
SUNC- 22 Estación de Autobuses Terciario
SUNC- 23 Industrial Norte Industrial
SUNC- 24 Villa Pilar Terciario/Equipam.
SUNC- 25 Sta. M.ª de los Apóstoles Residencial
SUNC- AU.01 Bellavista-Tentenson Residencial
SUNC- AU.02 Tentenson 1.ª Fase Residencial
SUNC- AU.03 Los Bermejales Residencial
SUNC- AU.04 Cerro Molina Residencial
SUNC- AU.05 La Manseguilla Residencial

Como medida de fomento de la viabilidad de la gestión de los ámbitos de suelo urbano no consolidado, se identifica cada actuación con un área de reparto independiente, haciendo coincidir en las mismas los aprovechamientos medios con la edificabilidad global establecida para cada una de ellas.

TITULO VII

NORMATIVA DEL SUELO URBANIZABLE ORDENADO Y SECTORIZADO

CAPÍTULO 1

SUELO URBANIZABLE ORDENADO

Artículo 7.1. Delimitación.

En este PGOU se delimitan como Suelo Urbanizable Ordenado los sectores de suelo urbanizable previstos en el Plan General anterior y en sus innovaciones y modificaciones que tienen aprobado definitivamente su Plan Parcial y que aún no han alcanzado la condición de suelo urbano, los provenientes de planes de sectorización con ordenación detallada y los ordenados directamente por el propio Plan General.

Artículo 7.2. Ordenación pormenorizada y plazos de ejecución.

La ordenación pormenorizada prevista por el Plan para los suelos urbanizables ordenados procedentes de planes de sectorización, innovaciones de planeamiento o planes parciales aprobados definitivamente que se incorporan al planeamiento se corresponde con la establecida en los correspondientes documentos aprobados en cada caso, por lo que prevalecerá ésta ante cualquier error o interpretación.

Artículo 7.3. Actuaciones en el suelo urbanizable ordenado.

Actuaciones en el suelo urbanizable ordenado Uso global
SURO- 1 (SUNP-10) Terciario
SURO- 2 (SUP-II-1) Residencial
SURO- 3 (SUP-II-2) Residencial
SURO- 4 (SUNP-8) Residencial
SURO- 5 (SURO-T1) Terciario
SURO- 6 Terciario Este Terciario
SURO- RE4 (SUP-I-2) Residencial

CAPÍTULO 2

SUELO URBANIZABLE SECTORIZADO

Artículo 7.5. División en sectores. Áreas de reparto y aprovechamiento medio.

El suelo urbanizable sectorizado se ha dividido en sectores los cuales quedan integrados en las áreas de reparto que delimita el presente Plan General a efectos de determinar su aprovechamiento medio.

El suelo urbanizable sectorizado está integrado por los terrenos suficientes y más idóneos para absorber los crecimientos previsibles de acuerdo con las directrices que resultan del mode lo de evolución urbana y territorial de Jaén. El Plan General delimita los siguientes ámbitos de crecimiento en el suelo urbanizable sectorizado:

Actuaciones urbanísticas en suelo urbanizable sectorizado Uso global
SURS- RO1 (Residencial Oeste I) Residencial
SURS- RO2 (Residencial Oeste II) Residencial
SURS- RO3 (Residencial Oeste III) Residencial
SURS- RS2 (Cerro Almodóvar) Residencial
SURS- RS1 (Cerro Almagro I) Residencial
SURS- TS2 (Terciario Vega de la Reina) Terciario
SURS- TN2 (Ciudad del Transporte) Terciario
SURS- TS1 (Ampliación Llanos del Valle) Terciario
SURS- IN1 (Ampliación P. Ind. Empresarial Nuevo Jaén) Industrial
SURS- IO1 (Parque Agrícola) Industrial
SURS- DS1 (Dotacional sur) Dotacional privado

En el mode lo de crecimiento sectorizado adoptado y, atendiendo al principio de agrupación de sectores por usos semejantes, se delimitan las siguientes áreas de reparto y su correspondiente aprovechamiento medio (superficie construible del uso y tipología característico para cada metro cuadrado de suelo perteneciente a un área de reparto):

Área de reparto por uso Denominación AM (m2t del uso 
y tipología característico)
AR del suelo urbanizable sectorizado residencial AR.SURS-R.I 0,7184
AR del suelo urbanizable sectorizado residencial AR.SURS-R.II 0,4229
AR del suelo urbanizable sectorizado terciario AR.SURS-T 0,4140
AR del suelo urbanizable sectorizado industrial AR.SURS-I 0,5359
AR del suelo urbanizable sectorizado dotacional privado AR-SURS-D 0,4000

Artículo 7.6. Ordenación.

1. Para cada sector el Plan establece una ficha urbanística en la que se determinan su superficie y sus condiciones de ordenación especificando los usos, densidades y edificabilidades globales, las ordenanzas aplicables y el sistema de actuación.

2. Los sectores se ordenarán de forma pormenorizada mediante un plan parcial de ordenación. La ordenación que se grafía en los planos de ordenación para algunos sectores tiene carácter no vinculante debiendo ser determinada con carácter definitivo por los planes parciales.

No obstante tendrá carácter vinculante el viario principal y la localización de dotaciones cuando, en su caso, así se determine en la ficha urbanística correspondiente.

Artículo 7.7. Cesiones y reservas.

1. El plan parcial de cada sector establecerá las reservas para dotaciones conforme a los estándares mínimos establecidos en el Art. 17 de la LOUA pudiendo eximirse parcialmente estos cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 2 de dicho artículo.

2. Asimismo se cederá la superficie de suelo ya urbanizada con aprovechamiento lucrativo precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento medio del área de reparto correspondiente a la Administración.

4. En cada sector con uso residencial el plan parcial establecerá las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

Artículo 7.8. Urbanización.

Se realizarán proyectos de urbanización tras la aprobación del plan parcial de ordenación correspondiente, para dotar al suelo urbanizable sectorizado de los servicios e infraestructuras necesarios. Dichos proyectos seguirán las previsiones de este PGOU y de los planes parciales de ordenación que desarrollen, debiendo introducir el compromiso de ejecución de las zonas verdes publicas propuestas según proyecto paisajístico que se integrara como carga de urbanización obligatoria en el propio proyecto de urbanización.

Artículo 7.9. Edificación.

Las acciones de edificación estarán sujetas a las mismas condiciones que se establecen con carácter general para la edificación en el Título II de esta Normativa.

Se exceptúan las obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional que podrán autorizarse mientras estos no cuenten con ordenación pormenorizada y en las condiciones reguladas en el apartado 1 del artículo 53 de la LOUA.

Artículo 7.10. Determinaciones de los planes parciales de ordenación.

1. Corresponde a los Planes Parciales de Ordenación el desarrollo detallado y completo del sector comprendiendo las siguientes determinaciones:

a) El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de los enlaces con el sistema general de comunicaciones previsto en el PGOU con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes.

b) Delimitación de las zonas de ordenación urbanística, con asignación de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias y su regulación, respetando las densidades y edificabilidades máximas asignadas al sector en el PGOU.

c) La fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones del presente PGOU y los estándares y características establecidas en la LOUA.

d) El trazado y las características de las galerías y redes propias del sector así como de su enlace con otras redes existentes o previstas, incluyendo reciclaje de aguas residuales para el riego de jardines e instalaciones deportivas.

e) El señalamiento en el correspondiente de las condiciones objetivas y funcionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.

f) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones.

g) Estudio de las modificaciones de flujo y escorrentía superficial que van a causar como modo de garantizar la correcta evacuación de las aguas pluviales evitando el riesgo de encharcamiento.

2. Si son urbanizaciones de iniciativa particular contendrán, además, las siguientes:

a) Compromisos a contraer entre urbanizador, Ayuntamiento y futuros propietarios.

b) Garantías del cumplimiento de dichos compromisos por importe del 7% del coste total de la urbanización.

c) Medios económicos de que dispone y fuentes de financiación del promotor.

3. En todo caso será preceptiva la aplicación de las Prescripciones de Corrección (Genéricas y Especificas) Control y Desarrollo Ambiental contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental del Plan.

Artículo 7.11. Modificación de las determinaciones del PGOU.

Los Planes Parciales de Ordenación únicamente podrán modificar, para su mejora, la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo en el presente PGOU para sectores enteros del suelo urbanizable, con respeto a la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y directrices que en el mismo se establecen, sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del sector o a la ordenación de su entorno.

La modificación de cualquiera de las restantes determinaciones requerirá la innovación del PGOU. En ningún caso se aceptará ésta si cambia sustancialmente el modo de ocupación territorial, entorpece la adecuada conexión viaria con el entorno o ubica los terrenos de cesión obligatoria y gratuita (equipamientos y áreas libres) en situación más desfavorable, características topográficas, etc.

La citada innovación podrá tramitarse previa o simultáneamente al Plan Parcial, pero siempre en expedientes separados.

Artículo 7.12. Desarrollo de los planes parciales de ordenación.

Para completar o, en su caso, adaptar las determinaciones de los planes Parciales de Ordenación y en desarrollo de los mismos, podrán redactarse Estudios de Detalle con algunas de las finalidades descritas en el artículo 14 de la LOUA. En ningún caso se podrá modificar el uso urbanístico del suelo, suprimir o reducir el suelo dotacional público o afectar negativamente a su funcionalidad, incrementar el aprovechamiento urbanístico en el sector o alterar las condiciones de ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

Artículo 7.13. Plazo de ordenación y ejecución.

Para cada sector delimitado en suelo urbanizable sectorizado se establecen sus plazos de ordenación detallada y de ejecución en su ficha correspondiente del tomo Fichas de las Actuaciones Urbanísticas.

El incumplimiento de dichos plazos dará lugar a las penalizaciones especificadas en la LOUA.

TÍTULO VIII

NORMATIVA DEL SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO

Artículo 8.1. Régimen del suelo urbanizable no sectorizado.

1. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio.

No obstante podrán autorizarse actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social y los usos propuestos resulten compatibles con los usos previstos por el Plan en dicho suelo, sin obstaculizar su futuro desarrollo urbanístico. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la LOUA y a las condiciones de edificación establecidas en la normativa del suelo no urbanizable del presente Plan para dichas actuaciones.

2. Una vez aprobado el Plan de Sectorización, previa formulación y tramitación de dicho instrumento, el régimen urbanístico será el correspondiente al del suelo urbanizable sectorizado o, en caso de incorporar la ordenación pormenorizada completa, ordenado.

Artículo 8.2. Ordenación. Disposiciones preliminares.

1. La ordenación del suelo urbanizable no sectorizado requiere la aprobación de un Plan de Sectorización el cual tendrá por objeto el cambio de categoría de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando el PGOU y complementando la ordenación establecida por éste, todo ello en los términos establecidos en la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

2. La delimitación de todo el suelo urbanizable no sectorizado se señala en los planos de clasificación, indicándose en las fichas urbanísticas los usos incompatibles, así como los condicionamientos previos debidos a la estructura general establecida en este PGOU para su eventual ordenación y transformación. Además, y a título meramente orientativo, se propone un uso global para cada ámbito.

2. La delimitación de todo el suelo urbanizable no sectorizado se señala en los planos de clasificación, indicándose en las fichas urbanísticas los usos globales permitidos y los incompatibles, así como los condicionamientos previos debidos a la estructura general establecida en este PGOU para su eventual ordenación y transformación.

3. El Plan de Sectorización valorará la ordenación que en él se contenga en razón de:

a) La coherencia de sus determinaciones con las estrategias globales regionales y municipales para la utilización racional y sostenible del suelo.

b) la viabilidad de la transformación de los terrenos según su adecuación al mode lo de crecimiento urbano y de las condiciones y previsiones para proceder a la sectorización.

c) la integración de la nueva propuesta respecto de la ordenación estructural establecida por el PGOU

4. Para el suelo urbanizable no sectorizado, en aquellos ámbitos en los que el Plan General no haya considerado el dimensionamiento de las infraestructuras necesarias, será de aplicación lo establecido en el artículo. 32 de la LOUA, por el que será preceptiva la solicitud de informes relativos a dotaciones e infraestructuras de abastecimiento y saneamiento.

5. Los Planes de Sectorización que se redacten para los suelos urbanizables no sectorizados tendrán el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito del suelo urbanizable no sectorizado conforme a los criterios del presente PGOU y al acuerdo de formulación, incorporando los sistemas generales incluidos o adscritos para garantizar su integración en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal.

b) División, en su caso, del ámbito objeto de la sectorización en sectores para su desarrollo pormenorizado mediante Planes Parciales.

c) Delimitación del área de reparto y de los sistemas generales adscritos, calculando el aprovechamiento medio.

d) Establecimiento de las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado de la totalidad del ámbito, con sujeción a las condiciones generales y específicas requeridas en el presente PGOU para la sectorización.

e) Para todos los sectores con uso residencial, la previsión de viviendas de protección oficial o sometidas a cualquier otro régimen de protección, que será como mínimo del 30 por 100 de la edificabilidad residencial total.

f) Los criterios y directrices para la ordenación detallada del suelo incluido en el ámbito con el grado suficiente para la redacción de Planes Parciales.

g) Las determinaciones de gestión y programación de la totalidad del ámbito, estableciendo los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos, incluido el de formulación de los planes e instrumentos de ejecución. De modo específico, deberán detallarse las previsiones relativas a la ejecución y financiación de los sistemas generales y dotaciones locales de los distintos sectores y de las obras de infraestructura y servicios exteriores precisos para el correcto funcionamiento del ámbito y su adecuada integración en la estructura general del presente PGOU

h) En los supuestos en que el Plan de Sectorización contenga las determinaciones precisas para entender el suelo sectorizado como ordenado, las determinaciones previstas en el apartado anterior habrán de estar integradas y completarse con las requeridas a los Planes Parciales.

i) Contendrá asimismo la documentación relativa a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.

j) Afección a cauces fluviales.

Cuando el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado sea atravesado o colindante con un cauce fluvial, el plan de sectorización deberá incluir un estudio hidrológico hidráulico del mismo que determine el dominio público hidráulico y su zona de servidumbre, los cuales deberán ser considerados como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, SNUEP-DPH, debiendo ser excluidos a todos los efectos de la sectorización; y zona inundable de 500 años de periodo de retorno, que se entrará en la categoría de suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica SNUEP-ZI, o bien integrarse en el sector como parte de un sistema general de espacios libres SGEL-ZI.

k) Afección a vías pecuarias.

Cuando el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado sea atravesado o colindante con una vía pecuaria, el plan de sectorización deberá determinar la solución a dicha afección de entre las siguientes:

- Mantenimiento del trazado del tramo de vía pecuaria afectado como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica...

- Modificación de trazado del tramo de vía pecuaria afectado, garantizando el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados alternativos, junto con la continuidad de la vía pecuaria, que permita el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios con aquel, así como su forma de ejecución.

- Deslinde y desafectación del tramo de vía pecuaria afectado.

- Modificación de los límites del sector para evitar la afección a las vías pecuarias.

Artículo 8.3. Facultades de los propietarios de terrenos clasificados como urbanizables no sectorizados.

Los propietarios de terrenos que pertenezcan al suelo urbanizable no sectorizado, además de los derechos referentes al suelo no urbanizable, tendrán las siguientes facultades:

a) El derecho a formular al Municipio consulta no vinculante sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos, en función de su adecuación al mode lo de crecimiento urbano del municipio, a las condiciones y previsiones para su sectorización, y a su idoneidad para la producción de un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible. El plazo máximo para evacuar la consulta será de tres meses, entendiéndose la respuesta en sentido negativo por el mero transcurso de dicho plazo máximo. En todo caso, la respuesta municipal tendrá únicamente carácter informativo y no vinculante, a salvo de lo que determine la Administración en la formulación y aprobación del Plan de Sectorización.

b) El derecho a la iniciativa para promover su transformación mediante su adscripción a la categoría de suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado, cuyo ejercicio efectivo requiriere la innovación del PGOU mediante la previa aprobación del Plan de Sectorización.

Hasta tanto, comprenderá sólo la facultad de presentar una propuesta de delimitación a modo de Avance de Ordenación, en la que se justifiquen las condiciones y previsiones generales y específicas requeridas para la sectorización, siendo necesario el acuerdo de formulación para su válida tramitación y sin que ello comporte el derecho a la aprobación del Plan de Sectorización.

Artículo 8.4. Acuerdo municipal de formulación de los Planes de Sectorización.

1. La tramitación de todo Plan de Sectorización exige ineludiblemente el acuerdo municipal de formulación.

2. El acuerdo de formulación deberá justificar la procedencia de la redacción y tramitación del Plan de Sectorización, teniendo presente la apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la tendencia desde la aprobación del PGOU, el mode lo de desarrollo urbano propuesto por éste, el grado de ejecución de los demás suelos y los criterios generales y específicos requeridos por el presente Plan General para la sectorización.

3. El acuerdo de formulación deberá incorporar la justificación de la delimitación del ámbito objeto de la sectorización, garantizando que constituye una unidad urbanística integrada y su adecuada inserción en la estructura urbana del Plan, en forma tal que no se dejen superficies residuales de suelo entre los clasificados de no sectorizados y el suelo urbano o urbanizable que, por sus dimensiones, estructura, usos o actividades, no permitan su ulterior desarrollo mediante otros Planes de Sectorización en unidades urbanísticas integradas.

4. En el acuerdo de formulación, la Corporación municipal podrá determinar el sistema de ejecución y la forma de gestión del mismo, optando en su caso por la iniciativa de la Administración a los efectos de emprender el desarrollo y ejecución en forma directa o indirectamente, en este caso mediante la convocatoria de concurso para la adjudicación de la actuación urbanizadora con respeto de los principios de publicidad, concurrencia y licitación. Igualmente, fijará el porcentaje mínimo de viviendas sometidas a algún régimen de protección con respeto a las determinaciones mínimas establecidas en estas Normas, el aprovechamiento urbanístico que debe integrarse en el Patrimonio Municipal de Suelo, conforme a las exigencias de la legislación urbanística vigente en el momento de su aprobación, así como en su caso de la aceptación de las mejoras propuestas por el agente promotor de la actuación.

5. En caso de que la formulación sea consecuencia de la iniciativa privada, se acompañará a la solicitud de tramitación del Plan de Sectorización,los compromisos y garantías para la ejecución de la urbanización, que serán como mínimo del 10 por 100 del coste total de las obras, así como, en su caso, la propuesta de mejora del porcentaje legal de recuperación de plusvalías que corresponde a la Administración urbanística.

6. Sólo nacerá el derecho a la transformación de este suelo para los propietarios, tras el acuerdo de formulación del Plan de Sectorización que decida su desarrollo por el sistema de compensación y de aprobación definitiva del Plan de Sectorización.

Artículo 8.5. Condiciones generales para la sectorización.

1. Corresponde al Ayuntamiento la valoración de la oportunidad de proceder a la iniciación, mediante la formulación, del proceso de transformación urbanística teniendo presente tanto el cumplimiento de los condicionantes establecidos en estas Normas como los mayores beneficios que se deriven para el interés público, a tenor de las mejoras contenidas en las propuestas de iniciativa para la formulación que pueden efectuar los propietarios.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.4.f) de la LOUA será condición para la aprobación del Plan de Sectorización, además de ser exigibles para su tramitación, las certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestructura y de servicios exteriores afectados por la nueva actuación.

3. Podrá iniciarse el desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado en cualquier momento a partir de la vigencia del presente PGOU siempre que se encuentre garantizada la conexión, en óptimas condiciones de funcionamiento, a las redes generales de los servicios e infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y energía eléctrica. En todo caso, las conexiones al viario principal existente y las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento o energía que deban realizarse fuera del ámbito del suelo urbanizable no sectorizado con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal tendrán la consideración de sistemas generales y deberán estar ejecutados con cargo a sus promotores antes del inicio de las obras de urbanización de cualquier sector.

A tales efectos no podrá aprobarse ningún Plan de Sectorización si previamente no queda garantizado su acceso viario desde una carretera pública de la red nacional o andaluza mediante un vial cuyas características técnicas (trazado, firme, anchura, etc.), garanticen la movilidad y el tránsito que requieran los usos y/o la población prevista. Asimismo, se deberá garantizar la aportación de los recursos hídricos y energéticos que requiera la operación prevista en la sectorización, así como el sistema de reciclaje de aguas residuales.

Los Planes de Sectorización evaluarán e incorporarán, además, la parte proporcional de gastos que correspondan a los diversos sectores sobre participación en la financiación de las obras de los demás sistemas generales de saneamiento, abastecimiento, potabilización, viarios, electricidad y demás infraestructuras generales exteriores previstas y que vienen a ampliar o reforzar la actual estructura general de la ciudad, garantizando así la integración de los desarrollos en la malla urbana y su adecuada funcionalidad al quedar satisfactoriamente cubiertas las demandas que genera la dimensión, densidad e intensidad de uso de las nuevas actuaciones urbanísticas, y ello sin perjuicio del eventual derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de los servicios con cargo a las empresas prestadoras en los términos previstos en la legislación aplicable.

4. Los Planes de Sectorización se someterán al trámite de Evaluación Ambiental de acuerdo con el Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión integrada de la calidad ambiental.

5. La sectorización estará condicionada en todos los casos a la verificación del cumplimiento permanente de lo dispuesto en el art. 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, relativo a los límites de crecimiento superficial y de población en los ocho años siguientes al momento en el que se pretenda ésta.

Artículo 8.6. Condiciones específicas de sectorización para cada uso.

A continuación se establecen unas condiciones particulares de sectorización que habrán de completarse, en cada caso, con las determinaciones establecidas en las fichas urbanísticas para cada ámbito del suelo urbanizable no sectorizado.

1. Suelo de uso residencial.

a) El objetivo principal de estos ámbitos es constituir unas reservas de suelo que por su situación próxima a las áreas de expansión de la ciudad y sus núcleos, resultan idóneas para absorber la demanda residencial a medio y largo plazo, así como garantizar suelo para viviendas de protección pública y sus equipamientos. La reserva de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública no será menor del 30 por 100 de la edificabilidad residencial total.

b) La ordenación y estructura viaria principal propuesta en el documento del Plan General para estos ámbitos se considera meramente orientativa. Por tanto, su trazado deberá ser considerado como no vinculante, admitiéndose cualquier modificación siempre que quede garantizada la conexión.

c) Además del requerimiento general de verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 del POTA, en el suelo urbanizable no sectorizado para uso residencial no podrá formularse ningún Plan de Sectorización en tanto no esté desarrollado y al menos con las obras de urbanización ejecutadas el 60% del suelo ordenado y sectorizado, disponible para el mismo uso en el núcleo urbano de que se trate.

2. Suelo de uso turístico.

El objetivo principal de estos suelos es posibilitar el desarrollo de usos turísticos en los términos establecidos en la vigente Ley de Turismo de Andalucía entre los que necesariamente se deberán incluir instalaciones especializadas tales como centros hospitalarios o de salud, científicos, docentes o similares a efectos de cualificar estos desarrollos urbanísticos.

El Plan de Sectorización deberá plantear una propuesta de unidad proyectual y paisajística en la que los equipamientos turísticos se integren con los usos habitacionales y con los espacios libres. En este sentido, el Plan de Sectorización contendrá un Proyecto Paisajístico de la totalidad del ámbito que incluya el tratamiento y la reforestación de las zonas libres.

3. Suelo de uso industrial.

a) El objetivo principal de estos ámbitos es constituir una reserva de suelo que pueda absorber la demanda de expansión del uso industrial a largo plazo.

b) La ordenación y estructura viaria principal propuesta en el documento del Plan General para estos ámbitos se considera meramente orientativa. Por tanto, su trazado deberá ser considerado como no vinculante, admitiéndose cualquier modificación siempre que quede garantizada la conexión.

c) Aquellos sectores productivos de gran consumo de recursos hídricos que cuenten con Estación Depuradora de Aguas Residuales independiente, deberán incorporar a la misma la realización de un sistema de tratamiento terciario, de modo que el agua residual tratada sea reutilizada para el riego de zonas verdes y de baldeo de calles.

d) Las aguas tratadas cumplirán con las calidades exigidas en el Real Decreto 1620/2007 de 7 de diciembre por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

c) A estos efectos se incluirán también dentro de las redes de infraestructura para el sector una red de agua reutilizada.

Artículo 8.7. Incorporación a los Patrimonios Públicos de Suelo.

Todos los terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado, son susceptibles de incorporarse a los Patrimonios Públicos de Suelo,previa delimitación de su área, mediante la expropiación forzosa.

TÍTULO IX

DETERMINACIONES EN MATERIA DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DEL SUELO  Y DE LA VIVIENDA, Y DE LA VIVIENDA PROTEGIDA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9.1. Instrumentos de política de suelo y vivienda.

1. Sin perjuicio de la concurrencia de los instrumentos tanto de la política de suelo como de vivienda a ambos objetivos, este Plan General contempla los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos de intervención en el mercado del suelo:

Patrimonio Municipal de Suelo y su gestión.

Reservas de Terrenos.

Delimitación de áreas de tanteo y retracto.

Sustitución del sistema de compensación por el de expropiación cuando no se diera cumplimiento a los deberes inherentes a aquel sistema en los plazos establecidos.

La sustitución del propietario/a incumplidor/a del deber de edificar, conservar o edificar.

b) Instrumentos de política de vivienda.

Plan Municipal de la Vivienda.

CAPÍTULO 2

INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN EL MERCADO DEL SUELO

Artículo 9.2. Patrimonio Municipal de Suelo.

1. El Patrimonio Municipal de Suelo del Ayuntamiento de Jaén, constituye el instrumento básico de la política municipal de suelo y elemento necesario para la ejecución del presente Plan. Su principal finalidad es regular el mercado de terrenos, obtener reserva de suelo para actuaciones urbanísticas y facilitar la ejecución y el desarrollo del presente PGOU.

2. Las determinaciones y gestión del patrimonio público de suelo están desarrolladas en el Título III de la LOUA que constituye la Norma legal de referencia para el PGOU.

3. El Patrimonio Municipal de Suelo de Jaén se constituirá con las siguientes finalidades:

a) Crear reservas de suelo para actuaciones públicas.

b) Facilitar la ejecución de los instrumentos de planeamiento.

c) Conseguir una intervención pública en el mercado de suelo, de entidad suficiente para incidir eficazmente en la formación de los precios.

d) Garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

4. Los bienes y recursos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la LOUA, deban integrar legalmente los patrimonios públicos de suelo estarán sometidos al régimen que para ellos dispone dicha Ley, con independencia de que la Administración titular no haya procedido aún a la constitución formal del correspondiente patrimonio.

Artículo 9.3. Finalidad y destino del Patrimonio Municipal de Suelo.

1. Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:

a) En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de suelo.

b) A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o por planeamiento, bien por decisión del órgano competente de la Administración que corresponda.

c) A cualesquiera de los usos admitidos por el planeamiento, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente patrimonio público de suelo y así se declare motivadamente por la Administración titular por su interés público o social.

2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se destinarán a:

a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo.

c) La promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

d) La ejecución de actuaciones públicas y otros usos de interés social o el fomento de actuaciones privadas, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, dirigidos a la mejora, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la ciudad existente, preferentemente de zonas degradadas, así como a dotaciones o mejoras de espacios naturales o bienes inmuebles del patrimonio cultural.

CAPÍTULO 3

INSTRUMENTOS DE LA POLíTICA MUNICIPAL DE VIVIENDA

Artículo 9.4. Plan Municipal de la Vivienda.

1. El Ayuntamiento de Jaén, deberá disponer de un Plan Municipal de la Vivienda.

2. El Plan de la Vivienda se formulará sobre la base de los estudios y documentos siguientes:

a) Estudio de la demanda de las necesidades de vivienda en régimen de propiedad o alquiler, de la población del municipio, teniendo en cuenta las características de la misma y sus niveles de renta.

b) Estudio sobre el parque de viviendas existentes en el municipio y sus necesidades de conservación y rehabilitación.

2. El Plan Municipal de la Vivienda, de acuerdo con el diagnostico determinado en los referidos estudios, contendrá:

a) Plazo estimado que se fija para satisfacer la demanda de viviendas en el municipio.

b) Determinación del procedimiento de adjudicación de las viviendas protegidas, que respetará los principios igualdad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con la normativa que regule la materia, así como el tiempo de empadronamiento en el municipio que se exigirá para poder acceder a su solicitud.

c) La distribución entre los diferentes regímenes de vivienda protegida que se establecen en la normativa al respecto, del total de terrenos que el presente Plan o sus instrumentos de planeamiento destinen a la reserva de viviendas protegidas, teniendo en cuenta las necesidades y composición social de la población.

d) Establecimiento de programas de eliminación y sustitución de viviendas en condiciones de infravivienda.

e) Determinación de las zonas, áreas o barrios que precisen de una rehabilitación integral tanto en sus edificios como la mejora de la urbanización de sus espacios públicos.

f) Suelos con la calificación de viviendas protegidas, que conforme a las determinaciones y previsiones de este Plan General se establecen para este tipo de viviendas u otros regímenes protegidos.

Artículo 9.5. Disposiciones relativas a vivienda protegida.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2002, en la Ley 13/2005, y en la Ley 1/2006, el presente Plan General incorpora las siguientes determinaciones en materia de vivienda protegida y suelo, que serán aplicables a los siguientes ámbitos:

1. La reserva de al menos el 30 por 100 de la edificabilidad residencial para vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública será obligatoria para todos los ámbitos de suelo urbanizable ordenado y suelo urbano no consolidado que tengan la obligación de dicha reserva según la LOUA. Así queda especificado en las Fichas de planeamiento y gestión correspondientes a cada ámbito.

2. En los ámbitos de suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado previstos por este Plan General, si el uso global establecido es el residencial, la previsión de viviendas de protección oficial o sometidas a cualquier otro régimen de protección será como mínimo del 50 por 100 de la edificabilidad residencial total.

3. En los sectores en los que el uso residencial se establezca como compatible del uso principal, será obligatoria la reserva del 30 por 100 de la edificabilidad residencial del ámbito para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

4. En los ámbitos considerados por este Plan como suelo urbanizable ordenado cuyo planeamiento de desarrollo haya sido aprobado inicialmente con anterioridad al 20 de enero de 2007, serán de aplicación las previsiones que sobre vivienda protegida contenga el instrumento de desarrollo aprobado.

5. La localización de reservas de terrenos con destino a vivienda protegida a las que hace referencia el Art. 10.1.A).b) de la LOUA, será exigible en los supuestos y forma establecidos en la misma, a todos los nuevos sectores que se delimiten en suelo urbanizable no sectorizado.

6. Esta determinación será igualmente de aplicación a los planes parciales de ordenación que desarrollen sectores ya delimitados en el planeamiento general vigente, estuviera este adaptado a la Ley 7/2002, si su aprobación inicial se produce con posterioridad al 20 de enero de 2007.

Artículo. 9.6. Urbanización de reservas de suelo. Decreto 11/2008.

Con la entrada en vigor del Decreto 11/2008, de 22 de enero, de procedimientos para poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, se establecen procedimientos para agilizar la obtención de este tipo de suelo posibilitando el desarrollo de las previsiones de vivienda establecidas.

Según se regula en el citado Decreto 11/2008, se podrá utilizar un procedimiento de urgencia para urbanizar reservas de suelo público (tanto urbano como urbanizable) con destino a vivienda protegida.

Cuando estas reservas se realicen sobre suelos no urbanizables, se exigirá la revisión parcial de los planes generales, proceso que podrá completarse en un tiempo no superior a seis meses.

Además de acortar los plazos, el procedimiento también refuerza las medidas para que los terrenos reservados cuenten con los correspondientes equipamientos y dotaciones.

En este sentido, la Administración podrá sacar a concurso público su urbanización valorando, entre otros criterios, la calidad del proyecto, la cantidad de viviendas protegidas previstas y los plazos de ejecución, poniendo así en marcha la figura del Agente Urbanizador, prevista en el Pacto.

Artículo 9.7. Determinaciones de carácter estructural en materia de vivienda protegida.

Son determinaciones de carácter estructural en este Plan General, las reservas destinadas a vivienda protegida definidas en cada ficha de sectores de suelo urbanizable sectorizado u ordenado y en las de las Unidades de Ejecución de Suelo Urbano No Consolidado, fijadas en este Plan.

Así mismo tienen carácter estructural las calificaciones específicas en suelo urbano consolidado que este Plan pudiera determinar.

Artículo. 9.8. Instrumentos de ordenación especifica de viviendas protegidas.

1. La ubicación concreta de la calificación de Viviendas Protegidas en parcelas resultantes en el seno de cada sector o área de reforma interior, no integra la ordenación estructural, y será determinado por los instrumentos siguientes:

a) En los sectores de suelo urbanizable sectorizado en los que el presente Plan no establece la ordenación pormenorizada, el Plan Parcial determinará los terrenos con la referida calificación.

b) En las áreas de reforma interior con ordenación pormenorizada diferida, será el Plan Especial el que concrete los terrenos afectos a tal calificación.

c) En los sectores de suelo urbanizable ordenado y áreas de reforma interior de suelo urbano no consolidado con ordenación pormenorizada señalada en el Plan General, se formulara un Estudio de Detalle para realizar la correspondiente distribución de los volúmenes edificables entre vivienda libre y vivienda protegida en el interior de la manzana, si ello fuese necesario.

d) En parcelas de suelo urbano consolidado se determina en el presente Plan General.

2. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento, en cualquier momento, podrá formular un Plan Especial para establecer en suelo urbano consolidado la calificación de terrenos destinado a construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública.

3. Los aprovechamientos urbanísticos que corresponden al Ayuntamiento en sectores o áreas de reforma interior con el uso residencial, se materializará, preferentemente en parcelas calificadas de Vivienda Protegida.

4. Las localizaciones reservadas para vivienda protegida en los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle no serán en ningún caso residuales, sino que ocuparan las posiciones más favorables de accesibilidad a la red viaria principal, dotaciones de equipamiento y transporte público.

5.En los sectores que contengan reservas de terrenos para viviendas protegidas, el instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada,especificara los plazos de inicio y terminación de estas viviendas.

6. No podrá innovarse el planeamiento aprobado si va dirigido a alterar la calificación de vivienda protegida cuando se haya aprobado el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución en la que se localicen las parcelas así calificadas y se hayan completado las obras de urbanización. Si las obras de urbanización no se han completado, se podrá alterar la calificación de vivienda protegida entre las propias parcelas del ámbito, por medio de la innovación del planeamiento y del proyecto de reparcelación, siempre que se garantice en la unidad de ejecución la proporción inicial establecida de este tipo de viviendas.

TÍTULO X

NORMATIVA DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO 1

DETERMINACIONES GENERALES

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 10.1. Suelo no urbanizable.

1. Constituyen el suelo no urbanizable del término municipal los terrenos que el PGOU clasifica como tal por ser incompatible su transformación urbanística atendiendo a la legislación específica, al planeamiento territorial y al modelo territorial y urbanístico del propio Plan General, así como a los preceptos de la LOUA enumeradas en el artículo 2.6 de estas Normas.

2. Al objeto de definir las medidas para la protección y conservación del suelo no urbanizable el Plan General dispone las siguientes determinaciones:

a) Delimitación del suelo no urbanizable.

b) Delimitación de las diferentes categorías de suelo no urbanizable al efecto de establecer los usos permitidos, compatibles y prohibidos para cada una de ellas así como las posibilidades edificatorias y de fraccionamiento compatibles con su protección y conservación.

c) Definición de los conceptos de asentamiento y parcelación urbanística en suelo no urbanizable al efecto de prevención de su formación, así como medidas dirigidas a impedir su surgimiento.

d) Normas particulares de edificación destinadas a garantizar la preservación del ambiente rural y medidas a adoptar a los efectos de preservar los terrenos y su entorno de la incidencia que ocasionen las edificaciones y las actividades autorizables.

3. Los terrenos clasificados por el Plan General como suelo no urbanizable no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y planificación territorial vigentes. No obstante, son autorizables las construcciones e instalaciones que se especifican en el presente Título para cada categoría y tipo de suelo no urbanizable.

4. En ningún caso podrá alterarse la delimitación de los espacios clasificados por este Plan como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

5. Cuando se produjeran descubrimientos arqueológicos, paleontológicos, históricos u otros geológicos o culturales, en áreas cuyas determinaciones no resultasen adecuadas con aquellos y previa decisión del Organismo o Entidad competente, los terrenos afectados quedarán automáticamente sujetos a la suspensión cautelar de las autorizaciones, licencias y permisos para intervenir sobre ellos, en tanto se apruebe la necesaria modificación del Planeamiento para alterar la regulación urbanística de modo que se ajuste a la nueva situación o sea denegada por ser contraria al interés general.

6. Si un suceso natural o provocado, causare degeneración de las condiciones que sustentan la pertenencia de un terreno a una categoría determinada, dicha circunstancia no será motivo suficiente para modificar dicha calificación, sino que, por el contrario, deberán ponerse en práctica las medidas apropiadas para la restitución de las condiciones originarias.

7. El suelo clasificado como no urbanizable de uso forestal o interés forestal afectado por incendios forestales mantendrá su uso forestal y régimen jurídico de no urbanizable, según lo dispuesto en la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y Leyes 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Montes en relación al mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos incendiados:

a) Queda prohibido el cambio de uso forestal al menos durante 30 años y toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.

b) Con carácter singular, la comunidad autónoma podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:

- Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

- Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

- Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.

c) El órgano competente de la comunidad autónoma fijará las medidas encaminadas a la retirada de la madera quemada y a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios que, en todo caso, incluirán el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de dicho órgano.

Artículo 10.2. Categorías y Delimitación.

1. El Suelo No Urbanizable del término municipal se divide en tres categorías básicas:

a) Suelo no urbanizable del Hábitat Rural Diseminado.

b) Suelo no urbanizable de carácter natural o rural.

c) Suelo no urbanizable protegido.

c.1) Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

c.2) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial.

c.3) Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística.

Estas categorías se subdividen a su vez en varios tipos en función de sus características y conforme a los criterios expuestos en la Memoria del Plan. Su delimitación e identificación viene reflejada en los planos de ordenación estructural a escala 1/35.000, 1/20.000 y 1/10.000.

2. Así mismo, el Plan prevé Sistemas Generales en suelo no urbanizable, destinados a la mejora o ampliación de dotaciones e infraestructuras y para la mejora de la articulación del territorio municipal. Pueden ser de ámbito municipal o supramunicipal, La gestión y financiación de estos Sistemas Generales se hará mediante adscripción a las áreas o sectores del Plan o bien mediante otras fórmulas previstas en la legislación urbanística vigente.

Artículo. 10.3. Condiciones de Planeamiento y tramitación de actuaciones.

1. Las determinaciones dispuestas por este Plan General sobre el suelo no urbanizable son vinculantes tanto para la Administración como para los particulares y son inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de lo establecido por la legislación sectorial del Estado y la Comunidad Autónoma.

2. Las actuaciones permitidas en el suelo no urbanizable, a las que se refiere el Artículo 52 LOUA y que se especifican en estas Normas para cada una de las categorías establecidas en esta clase de suelo, estarán sujetas a la obtención de licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de actos que tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas y Actuaciones de Interés Público, del correspondiente Proyecto de Actuación por el procedimiento prescrito en los Arts. 42 y 43 de la LOUA.

3. Se exceptúan de esta regulación, aquellas segregaciones de naturaleza rustica cuya finalidad no sea la implantación de usos urbanísticos, y para las que se obtenga la correspondiente declaración municipal de innecesaridad de licencia.

4. Para todas las actuaciones en el suelo no urbanizable será preceptiva la aplicación de las siguientes medidas:

a) Medidas de Corrección (Genéricas y Especificas) Control y Desarrollo Ambiental contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental del presenta Plan General.

b) Las derivadas del Régimen de Zonificación Acústica General del Municipio, Titulo XIII de estas Normas y planos de Ordenación General, Zonificación Acústica (Serie 3.R) de este Plan.

5. Será necesaria la aprobación de un Plan Especial o Proyecto de Actuación para aquellas intervenciones que según los criterios establecidos en el artículo 42 LOUA lo requieran, lo que corresponderá particularmente a los siguientes supuestos:

a) Establecimiento o mejora de los Sistemas Generales ubicados en esta clase de suelo.

b) Actuaciones de la Administración pública no previstas en este Plan sobre esta clase de suelo.

c) Campos de golf en el suelo no urbanizable que cumplan las determinaciones del Decreto 43/2008 de 12 de febrero y sus modificaciones que regula la implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía y sus modificaciones.

d) Establecimiento de usos en el suelo no urbanizable, que supongan una intervención de suficiente envergadura, de impacto sustancial en el territorio o repercusiones previsibles en el medio ambiente, muy en particular dotaciones de carácter terciario como complejos recreativos y de ocio o grandes equipamientos, etc.

e) Actuaciones de protección del paisaje y de conservación de determinados lugares y bienes de dominio público (bellezas naturales, predios rústicos de pintoresca situación, ríos, edificios aislados de interés, parques naturales, perímetros edificados).

f) Protección de las vías de comunicación en relación con la restricción de destino y uso de los terrenos situados en sus márgenes.

g) Actuaciones de conservación, protección y mejora de los espacios con agriculturas singulares y de los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado y cualquiera de las finalidades contenidas en el artículo 14.1. LOUA cuando se formulen en desarrollo del presente Plan General en los casos que así se determinan.

h) Complejos para la captación y producción de energía eólica y solar, con las excepciones señaladas en estas Normas.

i) Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable cuando concurran las circunstancias indicadas en el Artículo 42.4 LOUA.

j) Vivienda unifamiliar aislada vinculada a destino relacionado con fines agrícolas, ganaderos o forestales y aquellos supuestos admitidos en las presentes Normas.

k) Edificaciones, construcciones, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, permitidos en estas Normas.

El Plan Especial y el Proyecto de Actuación contendrán las determinaciones requeridas en el artículo 42.5 y 6 LOUA.

6. Los planes especiales que se redacten en ámbitos del suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica y por la planificación territorial así como los de ámbitos de hábitat rural diseminado, ajustaran su tramitación a lo previsto en el Artículo 40 de la Ley 7/2007, GICA.

Artículo 10.4. Compatibilidad con otras legislaciones.

1. Las determinaciones del Plan con respecto al suelo no urbanizable se desarrollaran en los términos establecidos por la legislación sectorial del Estado y la Comunidad Autónoma, que serán vinculante en todo caso. Cualquier medida que suponga mayor nivel de protección, de las contenidas en este Plan, será de aplicación suplementaria.

2. En relación a la planificación ambiental:

Particularmente se adaptan, de acuerdo al Artículo 46.1.b LOUA, a la legislación en materia de Patrimonio Natural, Flora, Fauna, Montes, Forestal, Vías Pecuarias y Aguas todas ellas dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

Asimismo se tienen en cuenta el Plan Andaluz de Humedales (PAH), Inventario de Georrecursos de Andalucía (IAG) e Inventario de Árboles y Arboledas Singulares de Andalucía, elaborados por la Consejería competente en medio ambiente, cuyas estrategias y directrices de protección se integran en el presente documento.

3. En relación a la Planificación territorial:

Este Plan General se inscribe en el marco del Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Jaén (PEPMF) cuyas propuestas de protección están recogidas en este documento y en el marco del Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Jaén (POTAUJ), cuyas determinaciones, en cuanto al uso y protección del territorio, se recogen en las presentes normas para el suelo no urbanizable.

Artículo 10.5. Licencias en suelo no urbanizable.

1. Para garantizar la efectividad de las disposiciones de este Plan General respecto del suelo no urbanizable, y sin perjuicio de las determinaciones previstas en la LOUA, se consideran actos sometidos a la exigencia de previa obtención de licencia municipal, los siguientes:

a) Las obras de construcción de edificaciones, vallas e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes; las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes; las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes; las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso así como las obras que hayan de realizarse con carácter provisional.

c) Las obras de instalación de servicios públicos.

d) Las segregaciones y parcelaciones de toda clase.

e) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado (en caso de no estar ya contemplados en proyecto tramitado de acuerdo con estas Normas y la normativa sectorial aplicable) cuando las obras superen una superficie de 2.500 m2 o un volumen superior a 5.000 m3).

f) La primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general.

g) Los usos de carácter provisional.

h) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes.

i) La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

j) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

j) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles, profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

l) Tala o destrucción por otros medios de árboles.

m) Carteles inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines anunciadores.

n) Construcción de imágenes y símbolos conmemorativos.

o) Adecuaciones naturalistas y recreativas, parques rurales y zonas o instalaciones deportivas en el medio rural.

p) Construcciones y adecuaciones del terreno destinado al uso de la hostelería o el esparcimiento, incluidas las instalaciones no permanentes y de carácter desmontable.

q) Instalación de campamentos de turismo y campamentos públicos o sociales, así como la construcción en su interior de instalaciones de cualquier naturaleza.

r) Construcciones e instalaciones socio-sanitarias, entre las que se engloban las residencias para personas mayores, asistidas o no.

s) Actividades extractivas de áridos o piedra, así como mineras, canteras, etc., e instalaciones a su servicio.

t) Infraestructuras que cumplan los siguientes requisitos:

- Aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, esto es, que tengan impacto en el patrimonio históricoartístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

- Cuando ocupen una superficie mayor a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del callado de la estalación o instalación.

- Tratándose de instalaciones de nueva construcción, cuando tengan impacto en espacios naturales protegidos.

Si no cumplen las condiciones anteriores, la licencia puede sustituirse por una declaración responsable o una comunicación previa a la Administración. Además la supresión de licencia municipal también incluye todos los procedimientos de control ambiental que obligan a los interesados a obtener una autorización.

u) Instalaciones y tendidos eléctricos y antenas de telecomunicación, a excepción de las siguientes:

- Licencias que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la apertura del establecimiento correspondiente

- Licencias que autorizan cambios de titularidad de las actividades comerciales de servicios, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012 en su artículo 3.2

- Licencias para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de un proyecto de obra de Edificación, conforme el artículo 3.3 de la Ley 12/2012.

Siempre y cuando no afecten a los elementos protegidos en edificaciones catalogadas o con protección ambiental o histórico-artístico y tampoco afecten a la configuración arquitectónica del edificio, es decir, la composición general exterior, la volumetría, el conjunto del sistema estructural o los usos característicos.

v) Instalaciones de captación de energía solar y eólica.

w) Vertederos y toda clase de depósitos de residuos, chatarra o desechos.

x) Obras para la realización de captaciones de agua.

y) Construcciones destinadas a vivienda aislada vinculadas a una explotación agrícola, ganadera, forestal o similar, apertura de nuevos caminos, no autorizándose los mismos cuando supongan un presunto acceso a parcelaciones ilegales.

2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto para casos particulares, las solicitudes de licencia referentes a usos o actuaciones incluidos entre los enumerados en el párrafo anterior, y de todos los que pretendan desarrollarse en suelo no urbanizable, deberán incluir una Memoria en la que se justifique el emplazamiento, se describan las transformaciones y repercusiones territoriales o paisajísticas que comporten y se expliquen las medidas a adoptar para garantizar su adaptación al medio.

3. La tramitación de las licencias referidas a actuaciones de entresaca y talas, que afecten a masas forestales existentes o de nueva creación, deberán ser objeto de certificación previa de la Consejería competente en la materia y lo será en todos los casos, sin excepción.

Artículo 10.6. Medidas para evitar la formación de parcelaciones y nuevos asentamientos.

1. Los conceptos relativos a parcelación urbanística ilegal y asentamientos de población y actividades impropias en suelo no urbanizable constituyen normas de control y prevención de riesgo, de modo que la concurrencia de indicios que pongan de manifiesto la posibilidad de su formación obliga a la incoación de los distintos procedimientos sancionadores y de protección de la legalidad urbanística previstos por la legislación vigente a los efectos de tomar conocimiento de las actuaciones que se desarrollan, prevenir la formación de nuevos asentamientos y, en su caso, exigir las responsabilidades concurrentes, proceder a la reposición de los terrenos a la situación anterior a la comisión de la infracción, resarcir de los daños e indemnizar por los perjuicios ocasionados.

2. En términos generales, existe riesgo de formación o ampliación de un asentamiento en los siguientes casos:

a) Cuando sobre una unidad o unidades rusticas se pretenda ejecutar actos edificatorios cuya realización, teniendo en cuenta, en su caso, la edificación ya existente en las unidades colindantes, daría lugar a la existencia, en un círculo con radio de cien (100) metros trazado desde el centro de la edificación prevista, de tres o más edificaciones no ligadas a la actividad de explotación rustica efectivamente desarrollada.

b) Cuando la edificación que se pretenda se encuentre a menos de quinientos (500) metros de un suelo clasificado como urbano o urbanizable, o a menos de doscientos cincuenta (250) metros de un asentamiento urbanístico delimitado en suelo no urbanizable.

3. A título enunciativo, además de los supuestos contemplados en el artículo 66.2 LOUA, son indicios del riesgo de una posible parcelación urbanística, que pueden inducir a la formación o ampliación de los asentamientos urbanísticos que se trata de prevenir cualesquiera que pongan de manifiesto tal peligro y, particularmente, concurran de forma aislada o conjunta, los siguientes:

a) La aparición de señalización o previsión de accesos o viales interiores a parcelas que no figuren en los planos catastrales.

b) La división física o jurídica de un terreno en dos o más lotes cuando uno o varios de ellos hayan de dar frente a alguna vía pública o privada existente o en proyecto, o esté situado a una distancia inferior a 100 m del borde de la misma.

c) Existir publicidad claramente mercantil, en el terreno o en sus inmediaciones para la señalización de su localización y características, publicidad impresa o inserciones en los medios de comunicación social, que no contengan la fecha de aprobación o autorización y el organismo que la otorgó.

d) La enajenación de lotes de terrenos, ya sea en instrumento público o privado, sin ajustarse a las reglas de parcelación del suelo no urbanizable previstas por el presente Plan.

e) La división física y/o jurídica de los terrenos por debajo de las superficies mínimas establecidas por el Plan o que no guarde una coherencia con el uso y destino rustico de los terrenos.

f) La enajenación de cuotas indivisas de una finca registral o catastral, cuando ello se haga con reserva de uso de porciones de la misma entre los condueños, con derecho individualizable de estos al suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua, evacuación de aguas o acceso rodado, o constituya entre aquellos derechos de servidumbres de paso.

g) La enajenación de participaciones sociales, directamente o mediante sociedades interpuestas, con reservas de uso privativo sobre superficies que conlleve efectos análogos a los previstos en el apartado anterior.

h) La ejecución de infraestructuras de suministros que no guarden relación con la naturaleza y destino rustico de la finca.

4. A los efectos del conocimiento y control del fraccionamiento del suelo no urbanizable, se toma como base la estructura parcelaria contenida en los planos catastrales de rustica del Municipio de Jaén vigentes a la entrada en vigor del Plan General.

5. Son ámbitos considerados de especial riesgo de formación y ampliación de asentamientos urbanísticos, aquellos que quedan comprendidos en las franjas exteriores de 300 metros de los distintos suelos urbanos y urbanizables del Municipio y de los asentamientos urbanísticos delimitados en el suelo no urbanizable.

6. En el entorno al que se refiere el apartado anterior, la autorización de cualquier edificación o actividad deberá quedar condicionada a que esta no constituya una ampliación del asentamiento urbanístico próximo.

7. La consideración de la existencia de una parcelación urbanística lleva aparejada la denegación de las licencias que pudieran solicitarse así como la paralización inmediata de las obras y otras intervenciones que se hubieran iniciado sin perjuicio de las sanciones a que pudieran dar origen.

8. No podrá proseguirse la ejecución de las parcelaciones que, al amparo de la unidad mínima de cultivo vigente, pudieran generar situaciones incompatibles con esta normativa por implicar transformaciones de la naturaleza rústica de los terrenos o constituir nuevos asentamientos.

Sección 2.ª División y segregación de fincas en el Suelo No Urbanizable

Artículo 10.7. Parcelación rustica y segregación de fincas.

1. En esta clase de suelo se admitirán las segregaciones de naturaleza rústica que sean consecuencia del normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones propias de este suelo quedando expresamente prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

Estas segregaciones rústicas se ajustarán a lo dispuesto en la legislación agraria y, en todo caso, estarán sujetas a la correspondiente licencia municipal o declaración municipal de innecesaridad de licencia.

2. No se autorizarán ni podrán ejecutarse segregaciones o divisiones rústicas por debajo de la unidad Mínima de cultivo prevista en la legislación agraria:

Dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados de regadío

Veinticinco mil (25.000) metros cuadrados de secano.

Se admitirán segregaciones de superficie inferior a la mínima en aquellos casos en que los lotes resultantes siendo inferiores a la superficie mínima exigible se adquieran simultáneamente por los propietarios de fincas colindantes con la finalidad de agruparlos y formar una nueva que cumpla con las dimensiones mínimas exigibles.

3. A efecto de preservar los usos propios del suelo no urbanizable en coherencia con su naturaleza y fines propios, para prevenir impactos negativos en el paisaje rural, así como para prevenir el riesgo de formación de asentamientos edificatorios, el presente Plan establece unas superficies de parcela mínima a efectos de autorización de nuevos fraccionamientos parcelarios.

Se establecen las siguientes parcelas mínimas,de carácter continuo, para cada una de las siguientes categorías del suelo no urbanizable:

Hábitat Rural Diseminado Parcela catastral existente

Suelo no urbanizable de carácter natural o rural 25.000 m2

Suelo no urbanizable rural de entorno de núcleo urbano 50.000 m2

Suelo no urbanizable de especial protección 50.000 m2

Si una finca quedara afectada por dos de estas categorías se aplicara la parcela mínima de mayor tamaño.

4. Las fincas que, en la fecha de aprobación de este Plan, existieran fehacientemente con una superficie inferior a la mínima referida en el apartado anterior y no constituyan parcelación urbanística ni representen riesgo de formación de asentamiento edificatorio en suelo no urbanizable, podrán acceder al Registro de la Propiedad, previa Resolución Municipal que reconozca tales presupuestos a efectos de admitir su Inscripción, cuya tramitación se acomodara a los términos que se regulasen mediante Ordenanza Municipal.

5. Excepcionalmente podrán autorizarse segregaciones de fincas rústicas por debajo de las dimensiones señaladas en el apartado anterior en los siguientes supuestos:

a) Cuando estén ligadas a edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social.

b) (Suspendido).

6. Se consideran indivisibles las fincas que:

a) Tengan unas dimensiones inferiores al doble de la superficie determinada como mínima en el apartado 3 de este Artículo.

Se exceptuara de esta condición el caso en que la división se realice al efecto de agruparla con otra finca y formar una nueva que cumpla con las dimensiones mínimas exigibles. En este supuesto la finca restante de la división deberá cumplir la superficie mínima exigible.

b) Aun teniendo una superficie superior al doble de la mínima, tengan edificaciones que agoten su capacidad edificatoria, o resultaren con exceso de edificación por causa de la segregación pretendida.

c) Justificaron la necesidad de sus edificaciones existentes en base a su tamaño y naturaleza de explotación, quedando dicha justificación sin fundamento como consecuencia de la segregación pretendida.

d) Estén vinculadas a las construcciones, edificaciones e instalaciones autorizadas sobre ellas mediante actuaciones de interés público.

e) Contengan bienes del patrimonio histórico y etnológico catalogados por el Plan General, en la medida en que tales segregaciones fragmentaran la unidad o integridad del bien protegido, conforme a los criterios de protección establecidos en el Catálogo.

7. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga actos de segregación de naturaleza rústica sin la aportación de la licencia de segregación o de la declaración de la innecesaridad de la licencia, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente.

8. Las declaraciones de innecesaridad de licencia se otorgaran y expedirán bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de segregación. La no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la declaración de innecesaridad por ministerio de la Ley, sin necesidad de acto aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones justificadas.

9. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la oportuna licencia o declaración de innecesaridad testimoniada, los otorgantes deberán requerir al notario autorizante para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de protección a la que se refiere el apartado anterior.

Artículo 10.8. Demostración de la condición de regadío.

1. Para demostrar la condición de regadío en un terreno determinado, será necesario la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificado de técnico competente en el que se defina al menos lo siguiente: caudal disponible en estiaje (Agosto), descripción del regadío, sistema utilizado e instalaciones existentes.

b) Certificado de la Delegación de Hacienda en el que se acredite su inscripción en el catastro como regadío sujeto a la contribución correspondiente.

2. En el caso de regadíos de nueva implantación,será preciso seguir el siguiente procedimiento, solamente al término del cual se podrá considerar como regadío y realizar la segregación o subdivisión:

a) Presentación de Proyecto de puesta en regadío,redactado por técnico competente, en el que se justifique al menos el caudal disponible en estiaje (agosto), se proyecten las instalaciones a ejecutar según el sistema elegido, se definan las plantaciones y se valoren las obras a ejecutar.

b) Presentación de certificado final de las obras redactado por el técnico Director de las mismas.

c) Certificación del alta en el Catastro de Hacienda como regadío.

3. En ningún caso se considerarán regadíos a fincas que no tengan un caudal de agua disponible de al menos 0,2 litros por segundo y hectárea si el riego es «por goteo»; 0,8 litros por segundo y hectárea si es «por aspersión» y 1,2 litros por segundo y hectárea si se riega «a manta». Los caudales citados se entienden continuos.

Artículo 10.9. Parcelación urbanística.

1. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan expresamente prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

2. En esta clase de suelo se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

3. Cuando quepa presumir, de acuerdo al Artículo 66.2. LOUA y Artículo 10.6 de estas Normas, que una parcelación rustica pueda tener un fin urbanístico por tratarse de lugares en los que exista riesgo de formación de un nuevo asentamiento de población, de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 10.54 de estas Normas no se autorizará su parcelación.

CAPÍTULO 2

REGULACIóN DE USOS Y ACTIVIDADES

Sección 1.ª Definiciones y conceptos para el Suelo No Urbanizable

Artículo 10.10. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos

1. Tala de conservación. Se entiende por tal el derribo o abatimiento de árboles que se realiza dentro de las siguientes circunstancias o supuestos:

a) En áreas sujetas a planes de explotación que garanticen el mantenimiento de la cubierta forestal.

b) Como parte de la labor de limpieza y entresaca y a efectos de un mayor desarrollo o conservación de las masas forestales.

c) Como parte de la eliminación de árboles o masas forestales enfermas a efectos de un mayor control sanitario y en orden al mantenimiento de la cubierta forestal.

2. Tala de transformación. Se entiende por ella el derribo o abatimiento de árboles o masas forestales, o su eliminación por cualquier medio, a efectos de producir el cambio de uso forestal por otro cualquiera.

3. Cercas o vallados de carácter cinegético. Se entienden por tales todas aquellas cercas que por sus materiales y/o diseño supongan una barrera que dificulte la libre circulación de la fauna. Se incluyen, entre otros, dentro de esta categoría, las cercas de malla.

4. Desmontes, aterramientos, rellenos. En general se incluyen aquí todos aquellos movimientos de tierras que supongan la transformación de la cubierta vegetal y edáfica del suelo, alterando o no sus características morfotopográficas.

5. Captaciones de agua. Se consideran aquí aquellas obras y/o instalaciones al efecto de posibilitar o lograr captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.

6. Obras o instalaciones anejas a la explotación. Se incluyen en esta denominación aquellas instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades primarias, tales como almacenes de productos y maquinaria, así como cuadras, establos, vaquerías, granjas, etc., siempre que sus dimensiones sean inferiores a las definidas en el punto 9. siguiente.

7. Obras o instalaciones para la primera transformación de productos de la explotación. Se incluyen aquí instalaciones industriales para la primera transformación de productos, tales como almazaras, bodegas, secaderos, aserraderos, etc.; así como unidades para la clasificación, preparación y embalaje de productos; siempre y cuando éstas (y aquéllas) se hallen al servicio exclusivo de la explotación dentro de la cual se emplacen.

8. Instalación o construcción de invernaderos. Construcciones o instalaciones fijas o semipermanentes para el abrigo de cultivos.

9. Establos, granjas avícolas y similares.

Se incluyen aquí aquellas construcciones destinadas a la producción comercial de animales o sus productos, con las siguientes capacidades de alojamiento:

- Instalaciones de cría intensiva con capacidades inferiores a:

a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras o el número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.

d) 750 plazas para cerdas reproductoras.

e) 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.

- Instalaciones de ganadería o cría intensiva con capacidades inferiores a:

a) 55.000 plazas para pollos.

b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.

c) 300 plazas para ganado vacuno de leche.

d) 600 plazas para vacuno de cebo.

e) 20.000 plazas para conejos.

f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores.

Las instalaciones por encima de dichas capacidades (que se corresponden con las establecidas para las categorías 10.8 y 10.9 del Anexo I de la GICA) tendrán la consideración de uso industrial de Cuarta Categoría.

10. Piscifactorías. Obras o instalaciones necesarias para la cría de peces y/o mariscos en estanques, viveros etc.

11. Infraestructuras de servicio a la explotación. Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento,etc.) que han de desarrollarse para el servicio de una explotación o de un reducido número de ellas. En general supondrán obras de conexión entre determinadas explotaciones y los Sistemas Generales que les sirven o pueden servirles.

12. Vertederos destinados a la explotación de recursos vivos.

Artículo 10.11. Actuaciones relacionadas con la explotación de los recursos mineros

1. Extracción de arenas o áridos. Movimiento de tierras para la extracción de arenas y áridos de todo tipo.

2. Salinas. Adecuaciones e instalaciones para la obtención y comercialización de sal a partir del agua de mar o de un manantial.

3. Extracciones mineras a cielo abierto. Excavaciones a cielo abierto para la extracción de minerales.

4. Extracciones mineras subterráneas. Excavaciones subterráneas para la extracción de minerales.

5. Instalaciones anexas a la explotación. Comprende las edificaciones e instalaciones de maquinarias propias para el desarrollo de la actividad extractiva, o para el tratamiento primario de estériles o minerales.

6. Infraestructuras de servicio. Se consideran como tales aquellas infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc.), que han de desarrollarse para el servicio de una determinada explotación minera.

7. Vertidos de residuos. Usos o adecuaciones para el vertido de residuos de la actividad minera.

Artículo 10.12. Actuaciones relacionadas con el uso industrial.

1. Almacenes de productos no primarios. Comprende los establecimientos para el almacenaje de productos diversos, incluyendo los destinados al abastecimiento de las actividades agrarias o similares.

2. Industrias incompatibles en el medio urbano. Se incluyen aquí todos aquellos establecimientos que por su peligrosidad o insalubridad requieren condiciones de aislamiento impropias del medio urbano.

3. Instalaciones industriales ligadas a recursos primarios. Comprende todas las industrias de transformación de los productos primarios obtenidos a través del aprovechamiento económico de los recursos territoriales del entorno. No se incluyen dentro de esta categoría las instalaciones para la primera transformación de productos al servicio de una sola explotación.

4. Infraestructura de servicios. Se refiere a aquellas obras infraestructurales necesarias para el desarrollo de determinada actividad industrial.

5. Vertidos de residuos. Usos o adecuaciones para el vertido de residuos de la actividad industrial.

Artículo 10.13. Actuaciones de carácter turístico recreativo.

1. Adecuaciones naturalistas. Incluye obras y/o instalaciones menores, en general fácilmente desmontables, destinadas a facilitar la observación, estudio y disfrute de la naturaleza, tales como senderos y recorridos peatonales, casetas de observación, etc.

2. Adecuaciones recreativas. Obras e instalaciones destinadas a facilitar las actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza. En general comportan la instalación de mesas, bancos, parrillas, depósitos de basura, casetas de servicios, juegos infantiles, áreas para aparcamientos, etc. Excluyen construcciones o instalaciones de carácter permanente.

3. Parque rural. Conjunto integrado de obras e instalaciones en el medio rural y destinado a posibilitar el esparcimiento, recreo y realización de prácticas deportivas al aire libre. Supone la construcción de instalaciones de carácter permanente.

4. Instalaciones deportivas en el medio rural. Conjunto integrado de obras e instalaciones dedicadas a la práctica de determinados deportes. Pueden contar con instalaciones apropiadas para el acomodo de espectadores.

5. Parque de atracciones. Conjunto de instalaciones y artefactos, fijos o transportables, destinados a juegos o entretenimiento, en general realizados al aire libre.

6. Albergues de carácter social. Conjunto de obras e instalaciones emplazadas en el medio rural a fin de permitir el alojamiento, en general en tiendas de campaña, a efectos del desarrollo de actividades pedagógicas o similares. Pueden suponer un reducido núcleo de instalaciones de servicio, en general de carácter no permanente.

7. Campamento de turismo. Conjunto de obras y adecuaciones al efecto de facilitar la instalación de tiendas de campaña u otros alojamientos fácilmente transportables. Suelen comportar áreas de servicio con instalaciones permanentes de restauración, venta de alimentos y otros productos, en general los propios para el desarrollo de actividades y servicios turísticos.

8. Instalaciones no permanentes de restauración. Denominadas generalmente chiringuitos o merenderos, comportan obras o instalaciones no permanentes, de reducidas dimensiones para la venta de bebidas o comidas. Suponen en general el acondicionamiento de terrazas u otros espacios exteriores integrados en el medio, propios para el desarrollo de actividades lúdicas de restauración.

9. Instalaciones permanentes de restauración. En general casas de comidas o bebidas que comportan instalaciones de carácter permanente. Incluye discotecas, pubs o similares.

10. Instalaciones hoteleras. Las propias para dar alojamiento, y en ocasiones comidas a personas en tránsito. Incluye por tanto a hostales, mesones, posadas, etc.

11. Usos turístico recreativos en edificaciones existentes. Se indican así los cambios de uso hacia el desarrollo de actividades turísticas o recreativas en edificaciones ya existentes, cuya situación urbanística legal lo posibilite. Generalmente supondrán obras de renovación a efectos de facilitar su adaptación a la nueva función, así como las obras y equipamientos que fueran necesarios para el cumplimiento de la normativa sectorial y/o local aplicable.

12. Son instalaciones recreativo-turísticas: los acuarios, aeródromos deportivos, campos de golf, campos de tiro, centros ecuestres, centros de interpretación, circuitos de motocross y supercross, jardines botánicos, parques acuáticos, parques temáticos, reservas de fauna y todas aquellas instalaciones para ocio, turismo, deporte o interpretación de la naturaleza que tengan una incidencia supra local.

Artículo 10.14. Construcciones y edificaciones públicas singulares.

Se entienden como tales los edificios o complejos de edificios que siendo de titularidad pública o teniendo una manifiesta utilidad pública deben localizarse en áreas rurales para satisfacer sus objetivos funcionales. Se incluyen dentro de esta categoría los edificios vinculados a la defensa nacional; los centros sanitarios especiales y los centros de enseñanza distinguiéndose entre éstos últimos, a efectos de su autorización, los que estén ligados al medio de los que no lo estén.

Artículo 10.15. Actuaciones de carácter infraestructural.

1. Instalaciones provisionales para la ejecución de la obra pública. De carácter temporal, previstas en el proyecto unitario, que normalmente no precisan cimentación en masa y ligadas funcionalmente al hecho constructivo de la obra pública o infraestructura territorial. Se trata siempre de instalaciones fácilmente desmontables y cuyo período de existencia no rebasa en ningún caso el de la actividad constructiva a la que se encuentra ligada.

2. Instalaciones o construcciones para el entretenimiento de la obra pública. De carácter permanente y previstas en un proyecto unitario, se vinculan funcionalmente al mantenimiento de las condiciones originarias de la obra pública o la infraestructura territorial. En ningún caso se incluyen en este concepto los usos residenciales.

3. Instalaciones o construcciones al servicio de la carretera. Bajo este concepto se entienden exclusivamente las estaciones de servicio, báscula de pesaje, instalaciones de ITV y los puntos de socorro en el caso de las carreteras, y las áreas de servicio en el caso de las autopistas, que han de estar vinculadas al proyecto de construcción.

4. Instalaciones vinculadas al Sistema General de Telecomunicaciones. Se entienden como tales todas aquellas instalaciones como antenas, repetidores de televisión, estaciones de seguimiento de satélites, etc., que son necesarias para el normal funcionamiento del sistema de telecomunicaciones.

5. Instalación o construcción de infraestructura energética. Se incluyen en este concepto las líneas de transporte de energía eléctrica de alta tensión, las subestaciones de transformación y las instalaciones de generación y captación de energías renovables. No se incluye la red de distribución en baja y sus instalaciones anejas.

6. Instalaciones o construcción del sistema general de abastecimiento o saneamiento de agua. Comprende esta categoría todas las infraestructuras o instalaciones constitutivas de los sistemas generales de abastecimiento y saneamiento, tales como tuberías de conducción, canales de abastecimiento, plantas de tratamiento de aguas, colectores y plantas depuradoras. No se incluyen las instalaciones necesarias para el funcionamiento de las obras, infraestructuras y edificaciones permitidas.

7. Viario de carácter general. Se entiende como tal todas aquellas vías que no son de servicio a una instalación o infraestructura determinada o que son imprescindibles para la gestión del territorio, y que, en cualquier caso, tienen una utilización general.

8. Obras de protección hidrológica. Se incluyen todas las actuaciones destinadas a proteger el territorio frente a las avenidas (encauzamientos, plantaciones de setos, riberas, construcción de pequeños azudes, etc.) en defensa del suelo.

9. Helipuertos y aeropuertos. Instalaciones cuya función es permitir el aterrizaje, despegue y servicio a helicópteros y autogiros, y aquellas cuya función es permitir la navegación aérea en todas sus formas y el servicio y entretenimiento de las aeronaves.

10. Vertederos de residuos sólidos e instalaciones anejas. Espacio acotado para uso de depósito de residuos urbanos, industriales o agrarios. Se entiende dentro del mismo concepto las instalaciones anejas de mantenimiento, selección y tratamiento de dichos residuos.

11. Infraestructuras para experimentación industrial. Comprende la creación de pistas de rodadura, realizadas con el fin de experimentación e investigación, y de sus instalaciones anejas.

Artículo 10.16. Construcciones residenciales aisladas.

1. Vivienda familiar ligada a la explotación de recursos primarios. Se entiende como tal el edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo propietario ostenta la actividad agraria principal. Dentro del mismo concepto se incluyen las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico que normalmente conforman los usos mixtos de estas edificaciones, tales como garaje, habitaciones de almacenamiento, lagares y hornos familiares, etc., siempre que formen una unidad física integrada.

2. Vivienda ligada al entretenimiento de la obra pública y las infraestructuras territoriales. Se entiende como tal el edificio residencial de uso permanente o temporal previsto en proyecto con la finalidad exclusiva de atención a infraestructuras territoriales.

3. Vivienda guardería de complejos en el medio rural. Incluye los edificios residenciales de uso permanente o temporal previstos en proyecto con la finalidad exclusiva de atención a edificios públicos singulares.

4. Vivienda familiar autónoma. Edificio aislado residencial principalmente de uso temporal o estacionario con fines de segunda residencia de aprovechamiento recreativo o similar, desligado total o parcialmente de la actividad agraria circundante.Artículo 10.17. Otras instalaciones

1. Soportes de publicidad exterior. Se entienden por tales cualquier tipo de instalación que permita la difusión de mensajes publicitarios comerciales.

2. Imágenes y símbolos. Construcciones o instalaciones, tanto de carácter permanente como efímero, normalmente localizados en hitos paisajísticos o zonas de amplia visibilidad externa con finalidad conmemorativa o propagandística de contenido político, religioso, civil, militar, etc.

Sección 2.ª Regulación de usos

Artículo 10.18. Objetivos y condiciones generales de uso en el suelo no urbanizable.

1. Son objetivos del Plan los siguientes:

a) Establecer los condicionantes territoriales para la mejora de la funcionalidad del espacio agrario y para la integración paisajística de las edificaciones, infraestructuras e instalaciones en el medio rural.

b) Establecer la delimitación, ordenación y mejora de los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado.

c) Promover los usos recreativos y favorecer su adecuada implantación de acuerdo con la planificación territorial con objeto de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y contribuir al desarrollo turístico del municipio.

2. Los terrenos clasificados como SNU no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos para cada una de las categorías recogidas en este Plan y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales conforme a lo establecido en la legislación que los regule.

3. Con carácter general los actos permitidos en el suelo no urbanizable deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado.

b) Adoptar las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental.

c) Garantizar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

d) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.

e) Asegurar el cumplimiento de las Medidas Generales de Protección establecidas en las presentes Normas.

4. Sin perjuicio de las condiciones que para cada tipo de uso establezca la legislación sectorial aplicable, las actuaciones permitidas en el suelo no urbanizable deberán cumplir las condiciones generales y particulares de uso establecidas en estas Normas para cada categoría y tipo de suelo.

Artículo 10.19. Clases de usos.

Según su mayor o menor posibilidad de implantación en el suelo no urbanizable, los usos pueden ser:

a) Usos característicos.

Aquellos que, previa licencia municipal, pueden implantarse en esta clase de suelo por ser acordes con las características naturales del mismo.

b) Usos compatibles.

Aquellos que, previa licencia municipal y, en su caso, autorización de la Consejería competente, pueden implantarse en esta clase de suelo, siempre y cuando se acredite específicamente en cada supuesto, que el impacto producido es admisible en relación con las normas de carácter general establecidas para cada categoría de suelo no urbanizable.

Tendrán también la consideración de uso compatible el correspondiente a aquellas edificaciones existentes que obtengan resolución favorable de declaración de situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

c) Usos prohibidos. Son aquellos cuya implantación está expresamente excluida.

Artículo 10.20. Usos permitidos.

1. De acuerdo con el artículo 50.B LOUA, sin perjuicio del régimen que le sea de aplicación por razón de su clasificación y categoría, en el suelo no urbanizable podrán realizarse los siguientes actos:

a) Aquellos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación. Los trabajos e instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos quedan sujetos a las limitaciones impuestas por la legislación civil y administrativa aplicables por razón de la materia y, cuando consistan en instalaciones u obras, deben realizarse, además, de conformidad con la ordenación urbanística aplicable.

En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos por la legislación específica sectorial, por la ordenación del territorio, y las Normas del presente Plan.

b) En las categorías de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del Hábitat Rural Diseminado, la realización de las obras, construcciones, edificaciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que, no previstas en la letra anterior, se legitimen expresamente por el Plan de Ordenación del Territorio, el presente Plan General, o por Planes Especiales, así como, en su caso, por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.

c) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, el derecho reconocido en la letra anterior sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto por la legislación sectorial o por la ordenación del territorio que haya determinado esta categoría o por la ordenación específica que para los mismos establezca el presente Plan siempre que los mismos estén expresamente previstos en la LOUA y, en su caso, en la normativa específica de cada categoría de suelo no urbanizable establecida en este Plan General.

2. En todo el suelo no urbanizable se permite el ejercicio directo de las actividades propias de los usos agrícolas, ganaderos y forestales, con las limitaciones impuestas por la normativa territorial y ambiental.

Se autorizan tanto la realización de los trabajos necesarios y propios de las labores agrícolas y ganaderas de carácter extensivo o intensivo. Igualmente se autorizan con carácter general las tareas de conservación y mantenimiento de las masas forestales.

3. Se incluyen como usos específicos del aprovechamiento productivo los siguientes:

a) Obras de desmonte, aterrazamientos y rellenos que fuera necesario realizar para adecuar los terrenos a las finalidades de la explotación cuando estas obras puedan ser autorizables de forma directa, por no superar los parámetros que no requieren la Evaluación de Impacto Ambiental, tal como vienen definidos en las Condiciones Generales de Protección del Suelo de estas Normas.

b) Los vallados de fincas y cerramientos cinegéticos para explotaciones ganaderas.

c) Obras o instalaciones que, estando permitidas expresamente por la legislación sectorial, sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación.

A estos efectos, se permitirán, previa obtención de licencia municipal:

c.1) La vivienda relacionada con el uso agropecuario previa aprobación del correspondiente proyecto de actuación de acuerdo a la LOUA.

c.2) Casetas destinadas al resguardo de aperos de labranza y maquinaria agrícola.

c.3) Los establos y cobertizos para el resguardo ganadero.

c.4) Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.

c.5) Las casetas destinadas a instalaciones relacionadas con el uso dominante (bomba, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc.)

c.6) Los invernaderos y viveros.

c.7) Las naves agrícolas, forestales y ganaderas e instalaciones de almacenaje, manipulación o transformación de productos obtenidos de la actividad agropecuaria o forestal de la parcela.

c.8) Construcciones de menor entidad relacionadas con el desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas, incluidos vallados de fincas y cerramientos.

c.9) Instalaciones de Interés Público y Social tal y como se definen en estas Normas de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 42 y 43 LOUA.

4. Segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que sean consecuencia de:

a) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada de carácter rural cuyo destino esté relacionado exclusivamente con explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.

b) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

c) Las características propias del Hábitat Rural Diseminado.

d) La consolidación y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos existentes.

5. Usos temporales.

En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio.

Artículo 10.21. Usos prohibidos.

1. Los usos y actividades prohibidos se determinan expresamente por el Plan General para cada categoría de suelo no urbanizable.

2. En el suelo no urbanizable de especial protección se prohíben las segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones que resulten incompatibles con el régimen de protección a que este sometido.

3. En todas las categorías de suelo no urbanizable están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo,directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo.

4. Se prohíbe expresamente en todo el ámbito del suelo no urbanizable el uso de gran superficie minorista (según se define mismo en estas Normas de acuerdo con los preceptos de la Ley de Comercio Interior de Andalucía)

Sección 3.ª Regulación de actividades

Artículo 10.22. Infraestructuras.

La realización de obras para la instalación de infraestructuras de cualquier clase deberá ser autorizadas o informadas favorablemente por el organismo competente, sujetarse además a las disposiciones que le sean propias en razón de la materia y atender a las normas siguientes:

a) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes, debiéndose proceder a la terminación de las obras a la restauración del terreno mediante la plantación de especies fijadoras. Asimismo, asegurarán el drenaje de las cuencas vertientes en forma suficiente para la evacuación de las avenidas, cuyo período de retorno sea función de los daños previsibles.

b) La realización de obras de infraestructura deberá llevarse a cabo atendiendo, entre otros aspectos, a la minimización de los impactos ambientales. A tal fin los proyectos de obras para la construcción de nuevos tendidos eléctricos, infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua, instalaciones de tratamiento de residuos sólidos, carreteras y vías férreas, aeropuertos y helipuertos y cualesquiera otras infraestructuras análogas, deberán acompañarse del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, sin el cual no podrá tramitarse la correspondiente licencia urbanística.

Dentro de dicho Estudio se contemplarán expresamente, entre otros extremos, las actuaciones de restauración ambiental y paisajística que hayan de emprenderse, y se analizará no sólo el impacto final de la infraestructura, sino el de las obras necesarias para su realización, presentando las alternativas de trazado y emplazamiento consideradas, los criterios de evaluación utilizados y la justificación de la alternativa escogida.

Artículo 10.23. Actividades extractivas.

1. (SUSPENDIDO)

2. Para las extracciones ocasionales y de escasa importancia de recursos minerales, que se lleven a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y aunque no exijan la aplicación de técnicas mineras, se estará también a lo dispuesto en la legislación de minas no pudiendo exceptuarse el informe o autorización de la Consejería u órgano competente en materia de medio ambiente. En todo caso será necesaria la obtención de licencia municipal cuando supongan la realización de obras o instalaciones de cualquier clase o lleven aparejado movimiento de tierras, debiéndose indicar en la solicitud de dicha licencia las medidas que se tomarán al final de la explotación para restituir los terrenos a su condición natural.

3. En las solicitudes de licencias para la realización de extracciones de áridos que se desarrollen en cauces o zonas inundables deberán indicarse las medidas específicas que van a tomarse para prevenir posibles riesgos a personas, edificios, terrenos y bienes de todas clases situados en cotas inferiores y para restituir los terrenos a su estado natural una vez finalizada la explotación.

4. En las solicitudes de licencia para estas actividades deberá justificarse que no van a producirse acumulaciones de materiales en pendientes, barrancos o cauces que supongan un obstáculo al libre paso de las aguas y riesgos de arrastres de materiales y sustancias.

5. Respecto de la gestión de los residuos, se estará a lo exigible en el Plan de Restauración establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, de gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Artículo 10.24. Actividades relacionadas con la explotación de recursos vivos.

1. Se considerarán actividades relacionadas con la explotación de recursos vivos las que se hallen directamente vinculadas a la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría y reproducción de especies animales.

2. Las construcciones e instalaciones vinculadas a las explotaciones de recursos vivos guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la finca en que hayan de instalarse.

3. (SUSPENDIDO)

4. Para las construcciones o instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas incluidas en el artículo 10.10. de las presentes Normas, se exigirá, cualquiera que sea el régimen del suelo en que hayan de establecerse, el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 10.25. Actividades Industriales.

1. La implantación de industrias recogidas en el artículo 10.12 de las presentes Normas, así como las industrias que vayan a instalarse en suelo no urbanizable y ocupen una extensión superior a 10.000 m² en parcela o superior a 1.000 m² en planta, requerirán la previa elaboración de Estudio de Impacto Ambiental.

2. Con carácter previo a la solicitud de autorización y licencia urbanística para la construcción o ampliación de industrias fuera de las zonas expresamente designadas para ello, podrá elevarse consulta a la Consejería competente en materia de urbanismo. Para la formulación de dicha consulta deberá aportarse la información necesaria para evaluar el impacto ambiental de la industria propuesta, y sólo tras la autorización del Órgano competente, previa aportación de la justificación de la necesidad o conveniencia de su localización en suelo no urbanizable, se podrá conceder licencia urbanística y de actividad.

Artículo 10.26. Actividades turísticas y recreativas.

1. (SUSPENDIDO)

2. La construcción de instalaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en el interior de zonas deportivas, parques rurales o adecuaciones recreativas, estará en todo caso sujeta a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se trate de construcciones desmontables de carácter provisional.

3. Los campamentos de turismo se localizarán en las áreas de suelo no urbanizable donde específicamente se tolera este uso por no existir disposición sectorial o restricción por protección en contrario. En este supuesto, la obtención de licencia urbanística requerirá su previa consideración como actuación de interés público y la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

4. Para la obtención de licencia deberá presentarse el proyecto de campamento de turismo con los datos técnicos y de diseño referentes a accesos, zonas de acampada, instalaciones y servicios comunes, zonas de protección, dotación de agua y evacuación de residuales, que justifiquen su adecuación a lo dispuesto en estas Normas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sectoriales que sean de aplicación. En ningún caso podrá autorizarse la instalación de albergues, con excepción de los dedicados al personal de servicio, que no sean enteramente transportables entendiendo por tales aquéllos que cuentan con sus propios medios de propulsión o pueden ser fácilmente transportados por un automóvil de turismo.

5. (SUSPENDIDO)

6. (SUSPENDIDO)

7. La implantación de actividades de hostelería, bien mediante construcción de nuevas instalaciones o por cambio de uso o ampliación de las existentes se hará en los suelos expresamente calificados para este uso por el planeamiento general. En caso de ausencia de este tipo de determinaciones se considerarán excepcionalmente autorizables en suelo no urbanizable, siempre que no medie disposición sectorial o de planeamiento en contrario. En este supuesto la obtención de licencia urbanística requerirá su previa consideración como actuación de interés público y la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

En la documentación de proyecto que se presente para la obtención de licencia deberá figurar expresamente la propuesta de eliminación de residuos y vertidos que hayan de generarse así como un Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 10.27. Vertederos.

La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística, tramitada con arreglo a la reglamentación vigente. Dicha licencia sólo podrá otorgarse previa consideración como actuación de interés público y la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

Los criterios y condiciones para su instalación se regulan en el artículo 4.43 de las presentes Normas sobre instalaciones de gestión de residuos sólidos.

Sección 4.ª Medidas de protección y prevención ambiental para las actividades en el suelo no urbanizable

Artículo 10.28. Usos y actividades sometidos a medidas de protección, prevención y evaluación ambiental.

1. En general, los usos y actividades recogidos en la legislación ambiental vigente, estatal o autonómica, que estén sometidos a medidas de protección y prevención y control ambiental se regularán de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.

2. Los usos y actividades que se puedan implantar al amparo de lo previsto en el presente Plan o de los Planes de Ordenación del Territorio, en cualquiera de las categorías de suelo no urbanizable previstas por este Plan, y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente o sobre las áreas y parajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional, serán objeto de evaluación ambiental según el procedimiento establecido a tal efecto en la GICA.

3. Actividades sometidas al procedimiento de autorización ambiental unificada de acuerdo al Anexo I (apartado 13.7) de la GICA:

Los siguientes proyectos, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:

a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal superiores a 1 hectárea.

b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas o proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 ha.

c) Líneas subterráneas para el suministro de energía eléctrica cuya longitud sea superior a 1.000 metros o que supongan un pasillo de seguridad sobre zonas forestales superior a 5 metros de anchura.

d) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces naturales y sus márgenes.

e) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.

f) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv.

h) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos al año.

j) Oleoductos y gasoductos excepto los que transcurran por suelo urbano o urbanizable.

k) Las actuaciones de investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

l) Camino rural forestal de servicio de nuevo trazado con una superficie superior a 100 metros.

Artículo 10.29. Evaluación de Impacto Ambiental

1. De acuerdo con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental el análisis predictivo y los correspondientes informes encaminados a identificar, predecir, interpretar y prevenir las consecuencias o los efectos que los proyectos o actuaciones que se pretende instalar, puedan originar sobre los elementos constituyentes del territorio y especialmente con aquellos que deben protegerse.

2. La Evaluación de Impacto Ambiental respecto de proyectos, instalaciones o actividades que pudieran afectar tanto al medio ambiente, como a los valores naturales y paisajísticos o al patrimonio arqueológico e histórico, serán solicitados en función de lo previsto en la legislación vigente, nacional y andaluza o de lo dispuesto específicamente en estas normas, debiendo ser presentados por el promotor de la actividad o proyecto a que se refieran y ser integrados dentro de la documentación necesaria para la tramitación de la autorización o licencia.

3. Igualmente se deberá realizar Evaluación de Impacto Ambiental en aquellas actuaciones de carácter extraordinario o eventual, que no estando específicamente previstas por estas normas, pudieran sin embargo ser autorizadas por el Organismo Competente.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN VINCULADAS A CADA TIPO DE USO

Artículo 10.30. Edificaciones permitidas.

1. En los suelos no urbanizables, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de las categorías de suelo, solamente estará justificada la edificación si está vinculada a:

a) Las explotaciones agropecuarias y forestales.

b) Las actividades extractivas.

c) La ejecución y mantenimiento de los servicios urbanos e infraestructurales o al servicio de las carreteras.

2. Previa justificación de que no existe posibilidad de formación de nuevos asentamientos y de la necesidad de ser realizada en suelo no urbanizable y siguiendo el procedimiento previsto en la legislación urbanística vigente, podrán edificarse instalaciones para:

a) Las actividades turísticas y recreativas, así como otras actividades de utilidad pública e interés social.

b) La producción industrial cuando se acredite la concurrencia de circunstancias que impidan o desaconsejen llevarla a cabo en las áreas del territorio expresamente calificadas para acoger los usos industriales.

c) La vivienda unifamiliar ligada a la explotación de los recursos agrícolas, forestales o ganaderos.

Para los supuestos a) y b) no se establece parcela mínima. La propia tramitación de la actuación, bajo la consideración de interés público según el artículo 42 LOUA deberá valorar la aptitud de la parcela para la actividad prevista.

En el supuesto c) la vivienda se vinculara a una parcela con las dimensiones mínimas que se establecen en el presente capítulo. La parcela adquirirá la condición de indivisible, condición que se hará constar mediante anotación en el Registro de la Propiedad.

3. Para que puedan autorizarse actividades que requieran y originen la presencia permanente de personas, deberá justificarse que la parcela dispone de acceso rodado, suministro de agua potable en condiciones sanitarias adecuadas, saneamiento que satisfaga las condiciones que le fueran de aplicación para asegurar su salubridad y suministro de energía eléctrica.

4. Los accesos de parcelas a vías de tránsito rodado, además de cumplir las determinaciones de la normativa sectorial de rango superior, satisfarán las siguientes condiciones:

a) No podrán realizarse accesos con giro a la izquierda, cuando acometan a carreteras de la red básica estatal o autonómica.

b) Podrán autorizarse accesos con giro a la izquierda, cuando se trate de conexiones a carreteras de la red intercomarcal y disten más de dos mil (2.000) metros de otro acceso existente, y las condiciones del trazado lo permitan.

c) Podrán autorizarse accesos con giro a la izquierda en carreteras de la red secundaria, cuando disten de otro existente más de quinientos (500) metros, y siempre que las condiciones del trazado lo permitan.

d) Los accesos a las redes de carreteras básica e intercomarcal, con incorporación al sentido del tránsito, se permitirán con las condiciones del anterior apartado b). Asimismo se permitirá este tipo de acceso en carreteras de la red secundaria con las condiciones del apartado c).

Artículo 10.31. Condiciones para la edificación vinculada a la producción agropecuaria.

Podrán instalarse en cualquier parcela, con independencia de su tamaño, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1. Casetas para almacenamiento de aperos de labranza:

a) Se separarán, como mínimo, cuatro (4) metros de los linderos de los caminos y tres (3) metros de los linderos con las fincas colindantes.

b) Su superficie no superará los quince (15) metros cuadrados.

c) La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de tres (3,00) metros y la altura máxima de cuatro con cincuenta (4,50) metros.

d) Carecerán de cimentación en masa.

2. Invernaderos o protección de los cultivos:

a) Cumplirán las mismas condiciones de las casetas para almacenamiento de aperos de labranza, salvo que no se fija limitación de superficie y la separación mínima a linderos será de un (1) metro.

b) Deberán construirse con materiales traslúcidos y con estructura fácilmente desmontable.

c) En el caso de invernaderos comerciales resolverán en el interior de su parcela el aparcamiento de vehículos.

3. Almacenes y establos, o criaderos de animales:

a) En ningún caso la ocupación superará el veinte por ciento (20%) de la superficie de la finca.

b) Se separarán un mínimo de quince (15) metros de los linderos de la finca. En todo caso, cuando los establos o criaderos de animales tengan una superficie superior a cien (100) metros cuadrados, su separación a edificaciones residenciales en suelos urbanos o urbanizables o a núcleos de población delimitados no será inferior a los quinientos (500) metros.

c) La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales será de cuatro con cinco (4,5) metros y la máxima total de seis (6,00) metros. Esta limitación no afecta a aquellas instalaciones especiales que a juicio del Ayuntamiento y previa justificación razonada, precisen una altura superior.

d) Cumplirán las condiciones que se establecen en el artículo 10.24. del presente Titulo.

Artículo 10.32. Condiciones de la edificación vinculada a las actividades extractivas.

1. Les serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 10.37 del presente Titulo para la edificación vinculada a la producción industrial en su categoría a), salvo que por su carácter de insalubridad o peligrosidad le correspondiesen las de la categoría b).

2. En todo caso deberá justificarse la necesidad de las edificaciones, que deberán estudiarse de modo que se adecuen al paisaje, tanto en su localización como en su volumetría y diseño. Cumplirán asimismo las condiciones que se señalan en el artículo 10.23. del presente Título.

3. No se permitirán actividades extractivas a menos de dos mil (2.000) metros de cualquier suelo urbano o urbanizable o asentamiento urbanístico en suelo no urbanizable.

Artículo 10.33. Condiciones de la edificación vinculada a la ejecución y mantenimiento de los servicios urbanos e infraestructuras o al servicio del tráfico de las carreteras.

1. No se establece parcela mínima. La propia tramitación de la actuación, bajo la consideración de interés público según el artículo 42 LOUA deberá valorar la aptitud de la parcela para la actividad prevista.

2. Se separarán, como mínimo, cuatro (4) metros de los linderos de los caminos y de las fincas colindantes.

3. No se edificará a menos de cincuenta (50) metros de cualquier edificación residencial existente.

4. Las construcciones tendrán como máximo una superficie edificada de mil (1.000) metros cuadrados y en ningún caso la ocupación superará el veinte por ciento (20%) de la superficie de la parcela.

5. La altura máxima será de cuatro con cinco (4,5) metros, salvo en las gasolineras que podrá alcanzar los doce (12,00) metros.

6. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados edificados.

Artículo 10.34. Condiciones de la edificación vinculada a los campamentos de turismo.

1. No se podrá levantar ninguna construcción en parcela de dimensión menor de cincuenta mil (50.000) metros cuadrados.

2. El área de concentración de tiendas de campaña o caravanas se separará de los linderos de la finca una distancia mínima de quince (15) metros.

3. La ocupación de la superficie de la finca por el área de acampada no será superior al cincuenta por ciento (50%) de la finca.

4. Podrán construirse edificaciones fijas hasta un máximo de cero con cero cinco (0,05) metros cuadrados por metro cuadrado de parcela, y con altura máxima de cuatro con cinco (4,5) metros.

5. La finca que se destine a actividad de acampada, se arbolará perimetralmente.

6. Se prohíbe la instalación permanente de tiendas y caravanas.

7. Los alojamientos y campamentos de turismo no podrán situarse en las zonas de protección de los cauces fluviales ni en sus zonas inundables.

8. Además se cumplirá lo siguiente:

a) Estará prohibida su instalación en terrenos con pendientes superiores al 30%.

b) En ningún caso podrá autorizarse la instalación de albergues en el interior de los campamentos de turismo, con excepción de los dedicados al personal de servicio, que no sean enteramente transportables, entendiendo por tales aquellos que cuentan con sus propios medios de propulsión o puedan ser fácilmente transportados por un automóvil de turismo.

9. Los campamentos de turismo deberán estar situados a una distancia igual o superior a 1.500 metros, medidos sobre el propio terreno, de los suelos urbanos o urbanizables.

Artículo 10.35. Condiciones de la edificación vinculada a otras actividades declaradas de utilidad pública o interés social.

1. No se establece parcela mínima. La propia tramitación de la actuación, bajo la consideración de interés público según el artículo 42 LOUA deberá valorar la aptitud de la parcela para la actividad prevista.

2. Las construcciones se separarán como mínimo quince (15) metros de los linderos de la finca.

3. Podrá construirse edificaciones fijas hasta un máximo de cero con dos (0,2) metros cuadrados por cada metro cuadrado de parcela.

4. La altura máxima de coronación de la edificación será de nueve (9) metros que se desarrollarán con un máximo de dos (2) plantas medidas en todas y cada una de las rasantes del terreno natural en contacto con la edificación. Se incluirán en dicho cómputo las plantas retranqueadas, áticos y semisótanos.

5. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados edificados.

6. Cumplirán las condiciones generales que para las diferentes instalaciones fueran de aplicación de estas Normas, y de la regulación sectorial municipal y supramunicipal.

7. No se edificará a menos de doscientos cincuenta (250) metros de suelo urbano, urbanizable o asentamientos urbanísticos en suelo no urbanizable.

Artículo 10.36. Condiciones de la edificación destinada a vivienda unifamiliar.

1. Solo serán admisibles nuevas edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Quedar justificada su necesidad derivada de su vinculación a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

b) La superficie de parcela deberá cumplir la dimensión mínima establecida en estas Normas.

c) Quedar justificado expresamente que su implantación no induce la formación de nuevos asentamientos.

2. Se denegara la licencia municipal cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) La explotación a la que está vinculada se sitúa a menos de 2 km del suelo urbano o de un asentamiento urbanístico.

b) La explotación vinculada a la nueva vivienda contuviera terrenos no protegidos especialmente y el emplazamiento previsto para ésta se encontrara en suelos protegidos.

c) El promotor no demostrara inequívocamente la condición imprescindible de la vivienda agraria para la atención de las necesidades normales de la explotación.

3. Condiciones de ordenación.

a) Las edificaciones se separarán de los linderos una distancia igual o superior a quince (15) metros.

b) La superficie edificada de la vivienda no superará los doscientos (200) metros cuadrados, pudiendo alcanzar las construcciones anejas otros cien (100) metros. En parcelas de más de dos (2) hectáreas la superficie edificada de la vivienda podrá alcanzar el uno por ciento (1%) de la superficie de la parcela.

c) La altura máxima de cornisa de la edificación será de seis (6) metros que se desarrollarán con un máximo de dos (2) plantas medidas en todas y cada una de las rasantes del terreno natural en contacto con la edificación.

d) No podrá construirse en tipologías de vivienda colectiva.

e) Cumplirán las condiciones generales señaladas en estas Normas para las viviendas con destino urbano, y cuantas le fuesen de aplicación de carácter municipal o supramunicipal.

Artículo 10.37. Condiciones de las edificaciones vinculadas a la producción industrial.

1. A los efectos de la regulación diferencial, se distinguen dos categorías de las industrias que pueden establecerse en el suelo no urbanizable:

a) Las que, por su sistema de producción estén extremadamente vinculadas con la extracción de la materia prima, o por su carácter o dimensión resultasen incompatibles en los suelos urbanos.

b) Las manifiestamente peligrosas, sujetas al procedimiento previsto en la legislación urbanística vigente.

2. Como norma general, no se establece parcela mínima. La propia tramitación de la actuación, bajo la consideración de interés público según el artículo 42 LOUA deberá valorar la aptitud de la parcela para la actividad prevista.

3. Condiciones de ordenación.

a) Separación a linderos.

Para cualquier tamaño de parcela se cumplirá:

Las edificaciones comprendidas en el apartado a) se separarán quince (15) metros de los linderos de la finca y quinientos (500) metros de cualquier suelo urbano o urbanizable o asentamiento urbanístico en suelo no urbanizable.

Las comprendidas en el apartado b) se separarán en todo caso cien (100) metros a los linderos y no estarán a menos de dos mil (2.000) metros de cualquier suelo urbano o urbanizable o asentamiento urbanístico en suelo no urbanizable.

b) Podrá construirse edificaciones fijas hasta un máximo de cero con uno (0,1) metros cuadrados por cada metro cuadrado de parcela.

c) La altura máxima de la edificación será de nueve (9) metros y la edificación se desarrollará en un máximo de dos (2) plantas medidas en todas y cada una de las rasantes del terreno natural en contacto con la edificación. La altura máxima podrá ser superada por aquellos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción.

d) La finca en la que se construya el edificio industrial se arbolará perimetralmente con una distancia máxima entre árboles de cinco (5) metros.

e) Se dispondrá una plaza de aparcamiento para cada cien (100) metros cuadrados que se construyan.

4. Cumplirán las condiciones generales que se señalan en el artículo 10.25 del presente Título.

Artículo 10.38. Condiciones estéticas.

1. Las condiciones estéticas y tipológicas de las edificaciones en suelo no urbanizable deberán responder a su carácter aislado y a su emplazamiento en el medio rural.

2. Se procurará que las edificaciones se adapten a las condiciones del terreno natural, evitándose modificar la topografía del mismo salvo caso excepcionales y debidamente justificados.

3. Específicamente, las edificaciones residenciales cumplirán las siguientes condiciones: las fachadas se acabarán preferentemente mediante enfoscado y pintura a la cal u otra pintura de superior calidad, de textura lisa y color blanco mate. Las cubiertas serán inclinadas de teja curva cerámica. Se permiten zócalos siempre que no se utilicen azulejos o aplacados cerámicos vidriados y que no sobrepasen el uno con cincuenta (1,50) metros de altura.

4. Para las edificaciones e instalaciones en terrenos forestales será obligatorio utilizar materiales no combustibles en elementos exteriores, puertas y ventanas; y en el caso de utilizar madera, deberá tener un tratamiento ignifugante.

Artículo 10.39. Vallados y cierres de fincas

Para todos los usos y actividades los vallados de fincas y cerramientos cinegéticos para explotaciones ganaderas se atendrán a las siguientes reglas:

a) Los cerramientos para vallados de fincas serán diáfanos en toda su altura, solo se admitirán cierres visuales si estos son vegetales.

b) Excepcionalmente, en base a las características especiales de las instalaciones o edificaciones y su necesidad de protección o seguridad se podrá autorizar otro tipo de cerramientos siempre que, exteriormente, estos permanezcan recubiertos u ocultos por la vegetación.

CAPÍTULO 4

TIPOS DE ACTUACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE

Seccción 1.ª Actuaciones de interés público en el suelo no urbanizable

Artículo 10.40. Actuaciones de interés Público en SNU.

1. Son actuaciones de interés público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran, en los términos establecidos en la LOUA, los siguientes requisitos:

a) Ser declaradas de Utilidad Pública o Interés Social.

b) Procedencia o necesidad de implantación en suelos que tengan este régimen jurídico.

c) La actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de suelo.

d) No inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos u otros análogos que no puedan implantarse en suelos urbanos o urbanizables que estén destinados a tal fin.

3. Se podrán considerar actuaciones de interés público, entre otras, las siguientes:

a) Viveros comerciales.

b) Instalaciones industriales y comerciales ligadas a recursos agrarios, ganaderos, forestales, etc.

c) Actividades de reutilización de residuos inertes, escombros etc.

d) Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución.

e) Zonas y áreas de servicio de las carreteras que no estén contempladas en el propio proyecto de la carretera. Podrán incluir gasolinera, taller e instalaciones hoteleras y de restauración.

f) Equipamientos y dotaciones, recreativas, de ocio y esparcimiento, educativas y deportivas, religiosas y de bienestar social que por sus necesidades funcionales, dimensiones y características, requieran implantarse en el suelo no urbanizable. Deberán contar con informe favorable de la Consejería competente en la materia.

- Establecimientos hoteleros y asimilados.

- Establecimientos de hostelería, restauración y asimilados.

- Campamentos de turismo, camping e instalaciones similares. En los Campamentos de turismo quedaran prohibidas las casas móviles.

- Centros sanitarios y científicos.

- Servicios funerarios y cementerios.

- Centros deportivos.

- Centros educacionales.

- Instalaciones socio-sanitarias, entre las que se engloban las residencias para personas mayores, asistidas o no.

- Residencias asistenciales para la tercera edad.

- Actividades culturales, benéfico-asistenciales y religiosas.

4. No se considerarán actuaciones de interés público las actividades de obras públicas ordinarias a que se refiere el artículo 143 de la LOUA, ni la implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de compatibilidad con la ordenación urbanística.

Artículo 10.41. Procedimiento y tramitación de las Actuaciones de Interés Público en SNU.

1. Las actuaciones de interés público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente y el otorgamiento, en su caso, de la preceptiva licencia urbanística, sin perjuicio de las restantes autorizaciones administrativas que fueran legalmente preceptivas.

2. La aprobación del Plan Especial o del Proyecto de Actuación tiene como presupuesto los requisitos enunciados en el artículo 42.1 LOUA.

3. Procederá la formulación de un Plan Especial en los casos de actividades en las que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal.

b) Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o trascendencia territoriales supramunicipales.

c) Afectar a la ordenación estructural del correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística.

d) En todo caso, cuando comprendan una superficie superior a 50 hectáreas.

4. En los supuestos no contemplados en el apartado anterior procederá la formulación de un Proyecto de Actuación.

5. Para la instalación de infraestructuras vinculadas a la generación mediante fuentes energéticas renovables se tendrá en cuenta lo siguiente:

A excepción de las instalaciones de energía eólica, termosolar, fotovoltaica y de biomasa para usos eléctricos autorizadas por la administración competente a la entrada en vigor del presente Plan, no estará permitida la implantación de nuevas instalaciones en: los montes públicos, georrecursos, cauces fluviales y sus corredores ecológicos, hitos paisajísticos y divisorias visuales, humedales y árboles y arboledas singulares y sus respectivas franjas de protección.

Artículo 10.42. Contenidos del Plan Especial y Proyecto de Actuación en SNU.

1. El Plan Especial y el Proyecto de Actuación contendrán al menos las siguientes determinaciones:

A) Administración Pública, entidad o persona, promotora de la actividad, con precisión de los datos necesarios para su plena identificación.

B) Descripción detallada de la actividad, que en todo caso incluirá:

a) Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados.

b) Caracterización física y jurídica de los terrenos.

c) Características socioeconómicas de la actividad.

d) Características de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia.

e) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

C) Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos:

a) Utilidad pública o interés social de su objeto.

b) Viabilidad económico-financiera y plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos, legitimadora de la actividad.

c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación concreta propuesta y de su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales o ambientales.

d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento.

e) No inducción de la formación de nuevos asentamientos.

D) Obligaciones asumidas por el promotor de la actividad, que al menos, serán las siguientes:

a) Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.

b) Pago de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable y constitución de garantía, en su caso, de acuerdo con lo regulado en el artículo 52.4 y 5 de la LOUA.

c) Solicitud de licencia urbanística municipal en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por la LOUA de la obtención de licencia previa.

2. El Plan Especial o el Proyecto de Actuación se formalizará en los documentos necesarios, incluidos planos, para expresar con claridad y precisión las determinaciones a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 10.43. Condiciones particulares para las Actuaciones de Interés Público en suelo no urbanizable.

1. Además de cumplir las Normas Generales de edificación establecidas en esta normativa y, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de la aplicación de la legislación sectorial, se cumplirán además las siguientes condiciones:

a) Para el caso de zonas o áreas de servicio de carretera, sin perjuicio de lo exigible por la normativa sectorial, no se establece parcela mínima. La propia tramitación de la actuación, bajo la consideración de interés público (según Artículo 42 LOUA) deberá valorar la aptitud de la parcela para la actividad prevista.

b) Para el caso de hoteles rurales y de carretera se requerirá la parcela mínima establecida en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

c) El aparcamiento de vehículos se resolverá en el interior de la parcela.

d) Se deberá justificar la suficiencia y adecuación de dotación de los servicios de agua, electricidad, saneamiento, depuración y vertido.

e) El proyecto de la edificación o instalación podrá contar, cuando sea necesario, con alojamiento para guardería contabilizando como parte de la misma, que en ningún caso puede tratarse de uso residencial.

f) Salvo lo dispuesto en la normativa particular,las edificaciones e instalaciones se separarán como mínimo 10 m de los linderos privados de la finca y del borde de los caminos públicos existentes. No obstante se podrá reducir la separación a linderos privados cuando exista acuerdo firmado con los vecinos y así conste en el Registro de la Propiedad. La separación a otros linderos públicos será la aplicable según la legislación sectorial vigente en cada caso.

2. En el caso de alojamientos ligados al uso hotelero o a centros asistenciales, no será posible por cese de la actividad empresarial la reconversión en edificios residenciales.

3. Las instalaciones de energía eólica (parques eólicos) se situarán como mínimo a 2 km, medidos en línea recta, del suelo urbano o urbanizable de uso residencial y de las autopistas y autovías existentes o previstas.

4. Las instalaciones de telefonía móvil de nueva implantación se situarán como mínimo a 500 m., medidos en línea recta, del suelo urbano o urbanizable de uso residencial.

5. Las actuaciones amparadas en la declaración de interés público deben ser consideradas como actuaciones unitarias que reflejen en su totalidad el interés público, evitando cualquier tipo de uso complementario que exigiera segregaciones o parcelaciones no incluidas en la actividad principal objeto de declaración.

6. En instalaciones de interés público realizadas conforme a Plan Especial o Proyecto de Actuación aprobado, podrán admitirse sin necesidad de tramitar un nuevo Proyecto de Actuación y previa licencia municipal, el acondicionamiento y adecuación de nuevos terrenos para acoger usos complementarios de las instalaciones existentes siempre que no supongan incremento de edificabilidad superior al 2% respecto del Proyecto de Actuación aprobado, debiendo cumplir en todo caso el uso complementario las determinaciones del PGOU y de la LOUA para el tipo de suelo en que se ubique.

7. En el caso de los proyectos de actuación y/o planes especiales que desarrollen instalaciones turístico recreativas analizarán expresamente la capacidad de las infraestructuras y recursos existentes para absorber el incremento de demanda derivado de la actuación prevista y definirán, en su caso, las dotaciones de infraestructuras y la procedencia de los recursos necesarios.

Artículo 10.44. Condiciones particulares para los alojamientos turísticos.

Además de cumplir las Normas Generales de edificación y las particulares para las Actuaciones de Interés Público que hayan de emplazarse en el suelo no urbanizable establecidas en esta normativa, cumplirán las siguientes:

1. Las edificaciones rurales aisladas existentes que se acondicionen para equipamiento público, alojamiento turístico y servicio de restauración que se consideren de interés público, podrán, en su caso, incrementar la superficie construida siempre que la adaptación funcional permita mantener las características tipológicas y formales de las edificaciones. Las edificaciones catalogadas podrán acondicionarse, en su caso, de acuerdo con las determinaciones acerca del tipo de obras y edificabilidad permitidas para las mismas en sus respectivos catálogos.

2. En ningún caso será posible la reconversión para uso residencial de las edificaciones que se hayan acondicionado para albergar los usos terciarios.

3. Las instalaciones y edificaciones deberán estar integradas paisajísticamente en el entorno. La altura máxima será dos plantas (7 m) excepto en el caso de edificaciones existentes, medidas desde cualquier sección longitudinal o transversal del terreno natural hasta la cara superior del último forjado.

4. Los cerramientos así como de las construcciones anexas deberán armonizar con el entorno y estar sujetos a las condiciones que se determinan en el apartado el art. 10.39 del presente Titulo.

Artículo 10.45. Condiciones particulares para las actividades extractivas.

1. Para la mejor defensa y preservación de los valores medioambientales, las actividades extractivas de explotación minera o de piedra, las acumulaciones de materiales y cualquier instalación que tuviera vinculación con dichas actividades, están prohibidas en determinadas categorías del suelo no urbanizable.

2. No se permitirán nuevas concesiones para actividades extractivas a cielo abierto en los georrecursos, así como en los hitos paisajísticos y las divisorias visuales, humedales, árboles y arboledas singulares y sus respectivas zonas de protección.

Se recomienda la no renovación de las concesiones para actividades extractivas que, en su caso, puedan existir en estos suelos.

3. En las zonas de especial protección urbanística y territorial en las que se permitan, las nuevas concesiones de actividades mineras, las explotaciones activas y la puesta en actividad de las concesiones vigentes a la entrada en vigor del Plan, incluirán en el trámite de evaluación ambiental un estudio de integración paisajística.

4. Las actividades extractivas asociadas a los cauces fluviales adoptaran las medidas necesarias para preservar las formaciones de ribera, el libre paso de la fauna y establecerán las medidas necesarias para evitar la incidencia paisajística y funcional en los itinerarios y en las instalaciones de uso público que pudieran ejecutarse asociadas a dichos cauces.

5. Serán necesarias las autorizaciones exigidas por la legislación específica en los casos en los que las actividades extractivas lleven aparejadas obras de construcción, modificación o ampliación de edificios e instalaciones de cualquier clase o la realización de movimientos de tierras, que se tramitarán con carácter previo a la concesión de la licencia municipal.

6. Aquellas otras explotaciones o extracciones ocasionales de recursos minerales autorizables, aunque se lleven a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y no exijan la aplicación de técnicas mineras, requerirán igualmente la obtención de licencia municipal.

7. En todo caso, en la solicitud de dicha licencia será necesario aportar una descripción del estado actual de los terrenos que vayan a ser afectados, así como un proyecto de la situación en que quedarán una vez realizada la extracción, debiéndose indicar las medidas que se tomarán al final de la explotación para restituir los terrenos a su condición natural, así como cuántas etapas intermedias se juzgan necesarias en orden a conocer y condicionar la evolución paisajística de la zona. El Ayuntamiento podrá exigir fianzas, avales u otras garantías para asegurar las condiciones que estableciere para la evolución paisajística de la zona según lo establecido en el RD 975/2009.

8. En las solicitudes de licencias para la realización de extracciones de áridos que se desarrollen en cauces o zonas inundables allí donde sea autorizable, deberán indicarse las medidas específicas que van a tomarse para prevenir posibles riesgos a personas, edificios, terrenos y bienes de todas clases situadas en cotas inferiores y para restituir los terrenos a su estado natural una vez finalizada la explotación

9. En las solicitudes de licencia para estas actividades deberá justificarse que respecto a los residuos que pudieran generarse, no van a producirse acumulaciones de materiales en pendientes, barrancos o cauces que supongan un obstáculo al libre paso de las aguas y riesgos de arrastres de materiales y sustancias. Será en todo caso necesario realizar un Estudio de Evaluación del Impacto Ambiental, del efecto que se provocará en el paisaje y en las condiciones de los acuíferos, que se adjuntará a la solicitud de licencia.

10. En principio no podrá establecerse este tipo de actividades a distancia inferior a dos kilómetros de los núcleos de población ni a menos de 500 metros de cualquier edificación residencial. No serán indemnizables las licencias concedidas en suelo urbanizable.

Artículo 10.46. Vertederos.

1. La autorización para el uso de vertederos para residuos sólidos, materiales, chatarra, etc., sólo podrá otorgarse mediante realización de un Plan Especial, y cuando se justifique debidamente el emplazamiento, en ningún caso visible desde las vías de comunicación.

2. La disposición de residuos sólidos, basuras o desechos fuera de los lugares específicamente destinados para ello podrá tener la consideración de vulneración del planeamiento y dar lugar a la obligación de restituir el suelo a su estado original, sin perjuicio de las sanciones en que pueda incurrir con arreglo a la legislación sectorial vigente.

CAPÍTULO 5

EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS EXISTENTES EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 10.47. Marco legal y determinaciones.

1. La complejidad de los procesos territoriales y su evolución en el tiempo, y las modificaciones habidas en el marco normativo, hacen que convivan en esta clase de suelo situaciones muy diferentes, tanto en su génesis como en su forma de implantación, existiendo edificaciones en diferentes situaciones por su origen, características, ubicación, uso, etc., las cuales demandan un tratamiento diferenciado. En este sentido, el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en el suelo no urbanizable y el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecen las determinaciones que clarifican el régimen aplicable a las distintas situaciones en que se encuentran las edificaciones existentes en suelo no urbanizable, estableciendo los requisitos esenciales para su reconocimiento por el Ayuntamiento y su tratamiento por el planeamiento urbanístico.

2. El Plan General incorpora un Inventario de todos los asentamientos existentes en el suelo no urbanizable del Término Municipal, en el que se incluyen su localización, delimitación y principales características de densidad, parcelación y número de viviendas.

3. A la vista del análisis realizado por medio del Inventario, el Plan determina la compatibilidad de estos asentamientos con el modelo urbanístico y territorial propuesto, optando justificadamente por incorporar algunos de ellos al régimen del suelo urbano y otros al régimen de hábitat rural diseminado, permaneciendo el resto de asentamientos en el régimen general del suelo no urbanizable al igual que las edificaciones aisladas.

Sección 1.ª Determinaciones de carácter general

Artículo 10.48. Determinaciones sobre las edificaciones y asentamientos existentes.

1. El Plan General analiza los asentamientos y edificaciones existentes en el suelo no urbanizable y determina, en función de su estado actual, el régimen urbanístico correspondiente a cada uno de ellos, resultando las siguientes situaciones:

a) Asentamientos urbanísticos que se incorporan como suelo urbano no consolidado.

b) Asentamientos urbanísticos que se incorporan como ámbitos de hábitat rural diseminado.

c) Asentamientos urbanísticos en suelo no urbanizable.

d) Edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, las que no se han incluido en ninguno de los tipos anteriores.

2. En función de las situaciones anteriores, los asentamientos que se incorporan al mode lo territorial como suelo urbano no consolidado se regulan conforme a su clase y categoría de suelo en el Titulo VI, los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado se regulan en el Capítulo 6 del presente Titulo, y el resto de asentamientos y edificaciones aisladas se regulan en las secciones 2ª y 3ª del presente Capítulo.

Artículo 10.49. Definición del término edificación.

1. A los efectos del presente Plan General y de aplicación del Decreto 2/2012, bajo el término genérico de edificación se incluye también todo tipo de obras, instalaciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran necesarios en razón a la legislación aplicable.

Artículo 10.50. Forma de ubicación de las edificaciones y asentamientos en el suelo no urbanizable.

Para aquellas edificaciones y asentamientos que el Plan asigna al régimen de suelo no urbanizable, y según su forma de ubicación en el territorio, se distinguen las siguientes situaciones:

1. Asentamientos que constituyen Hábitat Rural Diseminado.

Ámbitos territoriales sobre los que se ubican un conjunto de edificaciones sin estructura urbana y ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que poseen características propias que deben preservarse, y que pueden demandar algunas infraestructuras, dotaciones o servicios comunes, para cuya ejecución no sea preciso una actuación urbanizadora.

2. Asentamientos urbanísticos en el suelo no urbanizable.

Ámbitos territoriales definidos, consolidados por edificaciones próximas entre sí, generadoras de actividades propiamente urbanas, con entidad suficiente como para necesitar infraestructuras, dotaciones y los servicios urbanísticos básicos especificados en el artículo 45.1.a) de la LOUA, los cuales no han sido incorporados por el Plan a la ordenación urbanística municipal ni como suelo urbano no consolidado ni como hábitat rural diseminado.

3. Edificaciones aisladas.

Edificaciones o agrupaciones de edificaciones que no llegan a constituir un asentamiento, conforme a lo dispuesto en el presente Plan General y en el Decreto 2/2012 y que no han sido incluidas ni en los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable ni en los ámbitos de Hábitat Rural diseminado a que se refieren los puntos anteriores.

Artículo 10.51. Normas mínimas de habitabilidad y salubridad.

1. El Plan incorpora, en el Anexo I a las presentes Normas, unas normas mínimas de habitabilidad y salubridad que serán de aplicación a las edificaciones existentes con la consideración de aisladas, a las que formen parte de los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado y a las que formen parte de asentamientos urbanísticos en suelo no urbanizable en los procedimientos de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, así como en la regularización de edificaciones terminadas sin licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 1975.

2. Con posterioridad a la aprobación del presente Plan General, el Ayuntamiento podrá aprobar Ordenanzas Municipales complementarias o sustitutorias de las mismas al objeto de regular más específicamente la habitabilidad y salubridad de las edificaciones en suelo no urbanizable, según el uso al que se destinen.

3. El reconocimiento de cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad enumeradas por el PGOU o las que con posterioridad apruebe el Ayuntamiento, determinara la aptitud física de la edificación para su utilización pero no presupone, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos para autorizar las actividades que en ella se realicen.

Sección 2.ª Asentamientos urbanísticos con clasificación de suelo no urbanizable que no se integran en la ordenación

Artículo 10.52. Definición y delimitación.

1. Son aquellos asentamientos que, aun contando con densidad suficiente para requerir dotaciones y servicios, el Plan General no ha considerado procedente, por razones de coherencia con el planeamiento de ordenación territorial y con el propio mode lo territorial propuesto por el Plan General, así como por imposibilidad legal en base a lo dispuesto en el artículo 13.3.d) del Decreto 2/2012, su incorporación actual a la ordenación urbanística municipal con la clasificación de suelo urbano o urbanizable o Hábitat Rural Diseminado.

2. La delimitación de estos asentamientos urbanísticos se incluye en los planos de ordenación estructural del Plan General a escalas 1/20.000 y 1/10.000, correspondiendo dicha delimitación a las parcelas catastrales a las que se vinculan las edificaciones existentes constitutivas de cada uno de los asentamientos.

Artículo 10.53. Relación de asentamientos urbanísticos con clasificación de suelo no urbanizable.

El presente Plan reconoce los siguientes asentamientos en el suelo no urbanizable diferenciados en tres situaciones por la categoría de suelo en el que se localizan:

1. Los situados en suelo no urbanizable de carácter natural o rural (SNU-R1 y R2).

Identific. Denominación
Categoría de suelo
SNU-R
AU-18 LOS ALMENDROS-VISTA JAEN Carácter natural o rural
AU-21 CASAS DEL FRANCES
AU-22 LOS VADILLOS
AU-24 LAS HERRERIAS
AU-25 LA DEHESA VIEJA
AU-26 VIÑAS NUEVAS

2. Los situados total o parcialmente en suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial y/o en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica:

Identific. Denominación Categoría de suelo
AU-23 LA MELLA-ALMODÓVAR
SNUEP-FR: Especial protección por la planificación territorial:
Interés Forestal y Recreativo
SNUEP-HIC: Especial protección por legislación específica: Hábitats de Interés Comunitario

3. Los situados total o parcialmente en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, distinguiendo dos subtipos:

a) En zona cautelar de riesgo de inundación, definida por el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Jaén, sujeta a estudios detallados de inundabilidad a realizar por la Administración competente.

Identific. Denominación
Categoría de suelo
SNUEP-CF (cautelar)
AU-3 COMUNIDAD S.JOSE-EL CARRIZAL-PTE. VIEJO-PTE-TABLAS Especial protección por legislación específica: Zona cautelar riesgo de inundación
AU-4 PAGO DE JUAN RAMOSI
AU-5 PAGO DE JUAN RAMOS II
AU-8 PAGO LA FRAILA I
AU-19 EL ARROYO-LOS VADILLOS-LA MARMOLEJA-VALPARAISO
AU-20 BELLAVISTA- JABALCUZ

b) En zona inundable de 500 años de periodo de retorno que tienen definidos los riesgos ciertos de inundabilidad.

Identific. Denominación
Categoría de suelo
SNUEP-CF (inundable)
AU-1 EL VENTORRILLO-FUENTE DEL REALEJO Especial protección por legislación específica; Zona inundable de 500 años
AU-2 FUENTE DEL REALEJO-PLAZA DE ARMAS
AU-6 VEGA DE LA REINA-PUENTE NUEVO
AU-7 COMUNIDAD AGROFLOR
AU-9 PAGO LA FRAILA II
AU-10 PUENTE JONTOYA-PAGO DE LOS TEJARES
AU-11 PAGO EL INFANTE
AU-12 COMUNIDAD VIVERO-EL OLIVO-LOS CEREZOS
AU-13 PAGO DE VALDECAÑAS I
AU-14 VEGA DE LOS MORALES I
AU-15 PAGO DE VALDECAÑAS II
AU-16 VEGA DE LOS MORALES II
AU-17 PUENTE DE LA SIERRA

Artículo 10.54. Régimen aplicable.

1. En tanto no se produzca la aprobación del Plan General, no procederá el reconocimiento de la situación de Asimilado al Régimen de Fuera de Ordenación a las edificaciones ubicadas en los asentamientos urbanísticos no incorporados.

Una vez aprobado el Plan General, para las edificaciones pertenecientes a estos asentamientos no incorporados, se permite el acceso al reconocimiento de su situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación si reúnen los requisitos que se exigen a las edificaciones aisladas para esta situación.

2. Los referidos asentamientos mantendrán la clasificación de suelo no urbanizable con la categoría que en cada caso corresponda por su localización. Los usos y actuaciones permitidos serán los especificados en estas Normas para la categoría de suelo que corresponda.

3. Se deberá justificar, en su momento, para cada edificación existente en los asentamientos urbanísticos, en qué situación de las descritas en el artículo 3 del Decreto 2/2012 se encuentran.

4. Serán susceptibles de incorporarse a la ordenación urbanística municipal, en los procesos normales de revisión, modificación o innovación del Plan General, en tanto que resulten coherentes con el mode lo territorial y municipal, los asentamientos urbanísticos inventariados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior. Para los asentamientos inventariados en el apartado 3a), localizados en zonas cautelares por riesgo de inundación, no podrá considerarse su incorporación a la ordenación urbanística hasta que no se determine por la Administración competente en materia de aguas el deslinde de las zonas inundables. Para los asentamientos inventariados en el apartado 3b) y aquellos que resulten inundables por deslinde Administrativo, localizados en zonas inundables, no podrá considerarse su incorporación a la ordenación urbanística hasta que no se realicen las obras de defensa contra el riesgo de inundación que deberán ser aprobadas por la Administración competente.

Sección 3.ª Edificaciones aisladas

Artículo 10.55. Definición e identificación de las edificaciones aisladas.

1. El presente Plan General delimita todos los asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable del municipio. El resto de edificaciones existentes en suelo no urbanizable no incluidas en dichos asentamientos se considerarán edificaciones aisladas en suelo no urbanizable a efectos de la aplicación del régimen de suelo correspondiente establecido en las presentes Normas.

Artículo 10.56. Clasificación de las edificaciones aisladas según su situación jurídica.

1. Según la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones aisladas se distinguen:

A. Edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio. En este grupo deben diferenciarse:

a) Edificaciones construidas con licencia urbanística.

b) Edificaciones construidas sin licencia urbanística, o contraviniendo sus condiciones.

B. Edificaciones que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio.

En este grupo deben diferenciarse:

a) Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación, construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia.

b) Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

c) Edificaciones construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales la Administración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

2. Para las edificaciones no conformes con la ordenación territorial y urbanística, ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, territorial o urbanística, o en suelos con riesgos ciertos de daños graves para las personas y los bienes, de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia se aplicarán los siguientes criterios:

a) Si fueron construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia urbanística se considerarán en situación legal de fuera de ordenación.

b) Si fueron construidas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, y se hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que establece el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con anterioridad al establecimiento del régimen de protección especial o la imposición de cualquier otra de las limitaciones previstas en primer párrafo de este apartado, procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al de fuera de ordenación.

c) En los demás casos, la Administración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y del orden jurídico infringido, estableciendo las prioridades y los plazos para dicho ejercicio en los correspondientes Planes municipales y autonómicos de Inspección Urbanística.

3. Las edificaciones aisladas terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística para su ubicación en el suelo no urbanizable, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia urbanística siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la Ley citada y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística. A estos efectos, a las edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial y urbanística les será de aplicación el régimen urbanístico establecido en el artículo 10.57 de estas Normas y a las que no se ajustan a la ordenación territorial y urbanística, les será de aplicación el establecido en el artículo 10.58.

Artículo 10.57. Edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente.

1. Las edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente que se relacionan en el artículo 10.56.1.A) de estas Normas (3.1.A) Decreto 2/2012) estarán sometidas al régimen establecido por la legislación urbanística.

2. Sin perjuicio de que la Administración deba requerir la legalización de las edificaciones compatibles con la ordenación urbanística realizadas sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, las personas titulares de las mismas deberán solicitar licencia con los requisitos y el procedimiento que se especifican en los artículos 169 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y en su Reglamento de Disciplina Urbanística.

La licencia urbanística deberá solicitarse cualquiera que sea el estado de construcción de la edificación y con independencia de que se hayan cumplido o no los plazos que la Administración tiene para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.

3. Las personas titulares de edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que sean conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente y no cuenten con licencia urbanística, deberán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa acreditativa de su adecuación a dicha ordenación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.56.3 de estas Normas (3.3. Decreto 2/2012)

4. Para las edificaciones conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente que cuenten con licencia urbanística o con la certificación acreditativa a que se hace referencia en el apartado anterior, se podrá conceder la licencia de ocupación o utilización si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con esta ordenación.

Artículo 10.58. Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.

1. Las edificaciones que se relacionan en el artículo 10.56.1.B.a) de estas Normas, estarán sometidas al régimen legal de fuera de ordenación previsto en la legislación urbanística.

2. Las personas titulares de edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que no sean conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente y no cuenten con licencia urbanística, deberán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa acreditativa de su situación legal de fuera de ordenación y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10.56.3 de estas Normas.

3. En las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación se podrán autorizar las obras y los usos establecidos por el Plan General de Ordenación Urbanística en función del grado de compatibilidad de la edificación respecto a las distintas categorías del suelo no urbanizable establecidas por la ordenación urbanística y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la dicha Ley, se considerará incompatibles con la ordenación las edificaciones ubicadas en suelos con la condición de dominio público, de especial protección por legislación específica o que presentando riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación u otros riegos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia, lo sean con graves daños para las personas y los bienes, en cuyo caso sólo se permitirán las obras que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo.

4. Para las edificaciones en situación legal de fuera de ordenación procederá la concesión de licencia de ocupación o utilización, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la ordenación territorial y urbanística vigente. Para las edificaciones situadas en suelos de dominio público la concesión de licencia de ocupación o utilización se ajustará al régimen aplicable a dichos suelos.

Artículo 10.59. Edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

1. Las edificaciones que se relacionan en el artículo 10.56.1.B.b) de estas Normas, serán objeto de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación siempre que se encuentren terminadas. Se entenderá que la edificación está terminada cuando esté ultimada y dispuesta a servir al uso a que se destina, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra, conforme a lo establecido en dicho Decreto.

2. No procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación en los siguientes supuestos:

a) Edificaciones ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por normativa específica, territorial o urbanística, en suelos destinados a dotaciones públicas, o en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos o de otra procedencia, excepto en el supuesto previsto en el artículo 10.56.2.b) de estas Normas.

b) Edificaciones aisladas integradas en una parcelación urbanística que no constituye un asentamiento urbanístico conforme a lo dispuesto en este Plan General, y para la que no haya transcurrido el plazo para el restablecimiento del orden urbanístico infringido, si no se ha procedido a la reagrupación de las parcelas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

3. Una vez otorgado el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes, solo podrán autorizarse obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.

4. En las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, la prestación de los servicios básicos necesarios para desarrollar el uso al que se destinan cuando no se disponga de acceso a redes de infraestructuras, o cuando dicho acceso se haya realizado sin licencia urbanística, deberá resolverse mediante instalaciones de carácter autónomo, ambientalmente sostenibles y sujetas en todo caso a la normativa sectorial aplicable.

5. Excepcionalmente, en la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, podrá autorizarse la acometida a servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica por compañía suministradora, siempre que estos estén accesibles, la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acometida, y no induzcan a la implantación de nuevas edificaciones.

6. Para las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización, sin perjuicio de las condiciones que puedan establecerse por el Ayuntamiento en la resolución de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2/2012. Esta resolución será la exigible por las compañías suministradoras para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley 2/2002, de 17 de diciembre.

7. La concesión del reconocimiento de la situación de asimilado al régimen del fuera de ordenación lo será sin perjuicio de aquellas responsabilidades que pudiera haber incurrido su titular o de la instrucción de aquellos otros procedimientos a que hubiera dado lugar.

Artículo 10.60. Competencia y normas generales del procedimiento de reconocimiento.

1. Corresponde al Ayuntamiento el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación para las edificaciones aisladas.

2. El procedimiento para otorgar la resolución de reconocimiento deberá tramitarse y resolverse conforme a la legislación sobre régimen local y a la del procedimiento administrativo común, a las especialidades procedimentales establecidas en la normativa urbanística y a las reglas particulares establecidas en las presentes Normas.

3. El Ayuntamiento establecerá, en su caso, las tasas que correspondan conforme a la legislación reguladora de las Haciendas Locales, de forma que la tramitación para la concesión del reconocimiento no suponga una carga económica a la Hacienda Local.

4. El Ayuntamiento comunicará a la persona interesada la posibilidad de legalización de la edificación, en el caso de que ésta se encuentre en la situación jurídica señalada en el artículo 10.56.1.A.b) de estas Normas (3.1.A)b) Decreto 2/2012.

5. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación para las edificaciones será el establecido en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2/2012.

CAPÍTULO 6

NORMAS PARTICULARES PARA LOS ÁMBITOS DE HÁBITAT RURAL DISEMINADO

Artículo 10.61. (SUSPENDIDO)

Artículo 10.62. (SUSPENDIDO)

Artículo 10.63. (SUSPENDIDO)

Artículo 10.64. (SUSPENDIDO)

CAPÍTULO 7

NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE CARÁCTER NATURAL O RURAL

Artículo 10.65. Suelo no urbanizable natural o rural.

1. Pertenecen al suelo no urbanizable de carácter natural o rural aquellos terrenos que se considera deben preservar su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor agrícola o ganadero y aquellos otros cuya transformación urbanística se considera improcedente, teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

2. Dentro de esta categoría de suelo se establecen los siguientes tipos:

a) Suelo no urbanizable rural (SNU-R.1).

b) Suelo no urbanizable rural entorno de núcleo urbano (SNU-R.2).

Artículo 10.66. Suelo no urbanizable rural (SNU-R.1).

1. Abarca aquellos suelos de uso agropecuario que, no presentando valores ambientales, paisajísticos, históricos o culturales merecedores de protección, se considera que deben preservarse por su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal cinegético o análogo.

2. Usos y actuaciones permitidos.

Todos los que la LOUA considera compatibles en el suelo no urbanizable, estableciéndose las limitaciones que el Plan ha considerado necesarias para que su implantación resulte ordenada y no provoque graves impactos.

A) Obras o instalaciones que sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación.

- La tala de especies exclusivamente para mantenimiento de los ecosistemas.

- Tala de especies como explotación del uso forestal.

- Vallados y cerramientos cinegéticos.

- Obras de desmonte, aterrazamientos y rellenos.

- Construcciones menores para explotación agraria.

- Instalaciones para explotación agropecuaria o forestal.

- Instalación de invernaderos.

- Naves y otras construcciones agrarias.

B) Las segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que sean consecuencias de:

a) El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.

b) La necesidad justificada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales o ganaderos.

c) Vivienda reutilizando edificaciones existentes que se encuentren abandonadas o sin uso.

d) La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

e) La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

f) Actuaciones de interés público que ineludiblemente hayan de emplazarse en el medio rural según se definen en el artículo 10.40 del presente Titulo.

g) Instalaciones y actividades de carácter especial, como actividades extractivas y vertederos.

h) Instalaciones de energía eólica o solar y de telefonía móvil de nueva implantación.

3. Para todas las actuaciones permitidas en esta categoría de suelo serán de aplicación las medidas establecidas en los Capítulos 2 y 3 del presente Titulo, sobre Regulación de Usos y Actividades y Condiciones Particulares de la Edificación respectivamente, así como las Medidas Generales de Protección establecidas por el PGOU en las presentes Normas.

Artículo 10.67. Suelo no urbanizable rural de entorno de núcleo urbano (SNU-R.2).

1. Abarca aquellos suelos de uso actual agrario y situados en la primera corona periférica al norte del núcleo urbano de Jaén. Su posición colindante con el suelo urbanizable de expansión de la ciudad y con la red viaria de nivel territorial les confiere un elevado valor de posición para el futuro crecimiento, pero su transformación se considera improcedente actualmente por cuestiones de racionalidad urbanística y sostenibilidad.

En consecuencia, en los suelos señalados por el Plan situados al sur de la autovía A-316, en el sector oeste de Jaén, y los situados entre la autopista A-44 y la autovía A-316, en el sector este, se observaran las cautelas necesarias para impedir la implantación de usos, distintos al aprovechamiento agrícola actual, que puedan comprometer el desarrollo ordenado de la ciudad.

2. Usos y actuaciones permitidos.

Se permiten los mismos usos y actuaciones que los señalados en esta categoría para el tipo (SNU-R.1) a excepción de las actividades extractivas, los vertederos y las instalaciones industriales de cualquier tipo.

Además para la implantación de los usos permitidos se tendrán en cuanta las siguientes limitaciones:

a) Las infraestructuras y servicios que deban implantarse en estos suelos deberán tener en cuenta la viabilidad y coherencia de su implantación y trazados con el mode lo territorial de crecimiento establecido por el Plan para el núcleo urbano de Jaén.

b) Afección a nudos estratégicos y viario de gran capacidad. Se tendrán en cuenta las limitaciones de uso en las zonas cautelares de protección del viario de gran capacidad y nudos estratégicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.10 de las presentes Normas para las infraestructuras viarias del sistema de comunicaciones y transportes.

3. Para todas las actuaciones permitidas en esta categoría de suelo serán de aplicación las medidas establecidas en los Capítulos 2 y 3 del presente Titulo, Regulación de Usos y Actividades y Condiciones Particulares de la Edificación respectivamente, así como las Medidas Generales de Protección establecidas por el PGOU en las presentes Normas.

CAPÍTULO 8

NORMAS PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO

Sección 1.ª Categorías

Artículo 10.68. Categorías y tipos.

El suelo no urbanizable protegido por el Plan General está formado por las siguientes categorías:

1. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación especifica.

a) Espacios naturales (SNUEP-EN).

a.1. LIC- Red Natura 2000 (SNUEP-EN-RN).

a.2. Parques Periurbanos-RENPA (SNUEP-EN-PP).

b) Montes Públicos (SNUEP-MP).

c) Forestal (SNUEP-F).

d) Bosques isla (SNUEP-BI).

e) Humedales (SNUEP-H).

f) Dominio público hidráulico (SNUEP-DPH).

g) Zonas inundables (SNUEP-ZI).

h) Vías pecuarias y lugares asociados (SNUEP-VP).

i) Yacimientos arqueológicos (SNUEP-Y).

j) Hábitat de Interés Comunitario (SNUEP-HIC).

2. Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial.

a) Espacios forestales de interés recreativo (SNUEP-FR).

b) Georrecursos (SNUEP-G).

c) Hitos paisajísticos y divisorias visuales (SNUEP-HP).

d) Arboles y arboledas singulares (SNUEP-AB).

e) Riesgos naturales (SNUEP-RN).

3. Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística.

a) Interés paisajístico (SNUEP-IP).

b) Vía Verde del Aceite (SNUEP-VV).

c) Zonas cautelares de riesgo de inundación de cauces fluviales y embalses (SNUEP-CF).

Sección 2.ª Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica

Artículo 10.69. Definición y tipos.

1. Dentro de esta categoría de suelo, y en aplicación de los criterios del art. 46.1.a, b, i. LOUA se incluyen aquellos espacios que, por su singular interés ambiental, científico, territorial o paisajístico resultan excepcionales dentro del contexto provincial y regional, teniendo una regulación específica en la normativa sectorial de la Comunidad Europea, el Estado o la Comunidad Autónoma y los que constituyen bienes de dominio público natural.

2. Dentro de esta categoría se incluyen los siguientes:

a) Espacios naturales (SNUEP-EN) que abarca, a su vez, los siguientes espacios:

a.1. Lugares de Interés Comunitario-Red Natura 2000 (SNUEP-EN-RN).

a.2. Parques Periurbanos- Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (SNUEPEN- PP).

b) Montes públicos (SNUEP-MP).

c) Forestal (SNUEP-F).

d) Bosques isla (SNUEP-BI).

e) Humedales (SNUEP-H).

f) Dominio público hidráulico (SNUEP-DPH).

g) Zonas inundables (SNUEP-ZI).

h) Vías pecuarias y lugares asociados (SNUEP-VP).

i) Yacimientos arqueológicos (SNUEP-Y).

j) Hábitats de Interés Comunitario (SNUEP-HIC).

Artículo 10.70. Espacios Naturales (SNUEP-EN).

Entre estos espacios están incluidos dos grupos: los pertenecientes a la Red Natura 2000 y declarados como Lugares de Interés Comunitario (LIC) y los Parques Periurbanos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía (RENPA). En concreto, son los siguientes:

1. LIC-Red Natura 2000 (SNUEP-EN-RN).

El espacio declarado como Lugar de Interés Comunitario (LIC) ES6160010 «Tramo inferior del río Guadalimar y alto Guadalquivir» (Decisión C (2011) 8171, de 18 de noviembre, de la UE, DOUE 13.1.2012).

Las actividades en los LIC´s, o en su entorno, pueden afectar negativamente a los hábitats y las especies, o sus hábitats, presentes en estos espacios protegidos que forman parte de la Red Europea Natura 2000, en consecuencia, sólo se autorizarán en estos espacios aquellos planes o proyectos que, tras la evaluación de sus repercusiones sobre el lugar, se determine su no afección a los hábitats naturales y las especies que motivaron la designación de los LIC´s, dando de esta forma cumplimiento al artículo 5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, mediante la cual se considera incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 92/43/CEE, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición final séptima.

2. Los Parques Periurbanos (SNUEP-EN-PP).

a) Son aquellos espacios naturales situados en las proximidades de los núcleos urbanos, hayan sido o no creados por el hombre, que son declarados como tales con el fin de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.

b) Se integran en esta categoría los siguientes parques periurbanos del municipio:

Identificación Otras denominaciones Otras catalogaciones
«Monte de la Sierra» Sierra de Jaén Monte Público
«Santa Catalina»
Santa Catalina, El Neveral,
La Imora, El Almendral
Monte Público

c) Régimen Jurídico de los Parques Periurbanos.

- Ley 2/1989 por la que se aprueba el Inventario de Espacios Protegidos de Andalucía.

- Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en particular, en el Capítulo II («De los espacios naturales protegidos») del Título III, que constituye normativa básica en la materia a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española.

- Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, en particular el artículo 9.12.h que incluye la competencia municipal en la declaración y gestión de parques periurbanos y el establecimiento de reservas naturales concertadas, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía.

- Asimismo, la actual legislación forestal Ley 2/1992 Forestal de Andalucía y Reglamento Forestal de Andalucía (Decreto 208/1997) es también normativa básica para la regulación de usos, aprovechamientos y actividades que allí se pretendan desarrollar.

d) Para los parques periurbanos solo se admitirán los usos que resulten conformes con la citada legislación y con la Orden de 26 de marzo de 1991, por la que se declara Parque Periurbano Monte la Sierra (BOJA núm. 28), y Orden de 20 de junio de 2005 (BOJA núm. 127), por la que se declara Parque Periurbano Santa Catalina.

Artículo 10.71. Montes Públicos (SNUEP-MP).

1. Son aquellos terrenos forestales cuyo dominio público, propiedad privada o dominio útil corresponda a cualquiera de las Administraciones Publicas u organismos o entidades públicas dependientes de las mismas.

2. Los montes públicos pueden ser de dominio público o patrimoniales.

a) Serán de dominio público los montes de titularidad pública en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se hallen afectados a un uso o servicio público.

b) Que tengan la consideración de tales por aplicación de normas del Estado.

c) Que se vinculen a la satisfacción de intereses generales ligados a la protección y mejora de la calidad de vida o la defensa y restauración del medio ambiente y reúnan alguna de las características o cumplan alguna de las funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía:

- Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.

- Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.

- Los que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.

- Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.

- Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.

- En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.

a) Serán patrimoniales todos los demás montes.

3. Se integran en esta categoría de especial protección los montes públicos incluidos en el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía (Orden 23 febrero 2012, BOJA núm. 62, de marzo 2012).

Algunos de ellos se encuentran dentro de los espacios protegidos por la legislación sectorial o la planificación territorial. Son los siguientes:

Identificación Catálogo de Montes Públicos de Andalucía Titular
Los Espinares JA-10153-JA Comunidad Autónoma
Cerro de Jabalcuz JA-10204-JA Comunidad Autónoma
Sierra de Jaén JA-30006-AY Ayuntamiento de Jaén
Sta. Catalina y otros JA-30020-AY Ayuntamiento de Jaén
Solana Fuente de la Peña JA-70078-AY Ayuntamiento de Jaén

4. El régimen jurídico de los montes de dominio público es el que determina la Ley 2/1992 Forestal de Andalucía (LFA) y Reglamento Forestal de Andalucía (Decreto 208/1997)

a) Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia (artículo 23 LFA).

b) Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección (artículo 27 LFA).

c) A los efectos previstos en el párrafo anterior los documentos de planificación territorial o urbanística que establezcan directa o indirectamente la clasificación urbanística de los terrenos recogerán expresamente la delimitación de los montes de dominio público.

5. Corresponde con carácter general a las Administraciones y entidades titulares de los montes públicos la administración y gestión de los mismos, con arreglo a lo previsto en la LFA y Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y la legislación que regule su patrimonio.

6. Usos y aprovechamientos.

El uso y aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, se realizará con arreglo a lo previsto en la LFA y su normativa complementaria, de acuerdo con las prescripciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas Anuales aprobados por la Consejería competente en materia de medio ambiente. Se consideran usos permitidos:

a) Los aprovechamientos forestales (de acuerdo con las prescripciones de la LFA y Reglamento)

b) Los usos públicos.

Son aquellos que no lleven aparejada la realización de aprovechamientos forestales, ni supongan ocupación de los terrenos forestales o precisen de autorización o concesión administrativa previa.

El uso público se orientará preferentemente hacia actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los montes, sus recursos y ecosistemas. Los usos se canalizaran preferentemente a través de las siguientes figuras:

b.1. Parques forestales: Constituidos por espacios forestales de extensión suficiente para permitir la realización de múltiples actividades en el medio natural, disponiendo de los equipamientos e infraestructuras de apoyo necesarios para tal fin.

b.2. Adecuaciones recreativas: Destinadas a proporcionar servicios básicos a los usuarios recreativos del monte, incluyendo, entre otros, suministro de agua, servicios higiénicos, mesas y asientos, estacionamiento de vehículos y circuitos para ejercicio físico.

b.3. Zonas de acampada: En las que se autoriza con carácter general, o previos los requisitos que en cada caso se señalen, la instalación de tiendas de campaña por breves períodos de tiempo y que pueden dotarse de instalaciones mínimas en cuanto a servicios higiénicos, suministro de agua y otros similares.

b.4. Aulas de la naturaleza: Destinadas a fines esencialmente educativos y compuestas por las instalaciones precisas para albergar los usos propuestos y los servicios anexos, incluida, en su caso, la guardería correspondiente.

b.5. Senderos: Para canalizar las actividades de marcha y excursionismo, tanto a pie como en bicicleta o con caballerías, incluyendo las señales e indicaciones destinadas a facilitar su utilización y las actuaciones de menor entidad destinadas a mejorar su conservación o seguridad.

Las condiciones de uso e implantación de las anteriores actividades de uso público precisarán autorización de la Consejería competente en medio ambiente siempre que no venga expresamente contemplada en alguno de los instrumentos de ordenación forestal o de espacios naturales protegidos aprobados por la misma.

7. La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales situados dentro de espacios naturales protegidos se regirá, en todo caso, por la normativa propia de tales espacios.

Artículo 10.72. Forestal (SNUEP-F)

1. Los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio los cuales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos, desarrolladas en la Ley 2/1992 de 15 de junio, Forestal de Andalucía (LFA) y Reglamento Forestal de Andalucía, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

2. Se incluyen en esta categoría de especial protección aquellos montes o terrenos forestales cuyo dominio corresponde a personas físicas o sus asociaciones o agrupaciones de cualquier clase, o a personas jurídicas regidas por el derecho privado y que, reúnen los requisitos para ser considerados como forestales de acuerdo con la LFA.

3. Objetivos de protección.

a) Protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna, todo ello en consonancia con los objetivos fijados por la legislación medioambiental.

b) Restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a procesos erosivos y de desertificación.

c) Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y la utilización racional de los recursos naturales renovables.

d) Garantizar la integración del uso social, productivo y recreativo de los terrenos forestales, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida, de la salud y de las condiciones sociales y económicas de las comunidades rurales.

4. Obligaciones de los propietarios.

Los titulares de terrenos forestales particulares darán cumplimiento a las obligaciones que les correspondan con arreglo a los artículos 44 y concordantes de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, Reglamento Forestal y Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

5. Usos y actividades permitidos.

a) Los usos y aprovechamientos de los recursos naturales renovables de los terrenos forestales habrán de realizarse conforme a los principios definidos en la Ley Forestal de Andalucía de manera que quede garantizada la persistencia y capacidad de renovación de los mismos.

b) Se consideran compatibles las actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los montes, dichas actividades deberán ser, en cualquier caso autorizadas por la Administración Forestal competente.

c) Quedan prohibidos en los terrenos forestales cualquier tipo de actuación urbanística así como el resto de usos no autorizables de acuerdo con la LFA, su Reglamento o Planes de Protección de Recursos Naturales que puedan aprobarse para el municipio.

Artículo 10.73. Bosques isla (SNUEP-B).

1. Se trata de los espacios conformados por de enclaves aislados salpicados por la zona nororiental de la campiña, asociados en general a barrancos y arroyos y por ello excluidos del cultivo. Constituyen reducidas zonas naturales o seminaturales con pendiente de moderada a abrupta, rodeadas de un entorno agrícola, que han sobrevivido a las labores del cultivo gracias a sus malas condiciones edáficas y geomorfológicas. Los bosques isla son testigos de la vegetación autóctona y en la actualidad constituyen un hábitat diferente en el que consiguen sobrevivir un buen número de especies animales y vegetales.

Los bosques isla aportan beneficios de incalculable valor, tales como proteger el terreno de la erosión y la desertificación, reducen la pérdida de suelo, actúan de zonas de recarga de acuíferos, suavizan las temperaturas, incrementan la biodiversidad, son refugio de numerosas especies y constituyen verdaderos hitos paisajísticos del entorno campiñas.

2. Se incluyen en esta categoría los espacios así definidos como bosques isla y que no han sido ya incluidos en la categoría de especial protección por riesgos naturales de la planificación territorial.

3. Usos permitidos y prohibidos.

Dado su alto interés ecológico y naturalístico, estos espacios han de ser conservados en su estado natural preservándolos de actividades y actuaciones que degraden sus características. Por ello se prohíbe cualquier actuación que no sea la de mantenimiento. No se permitirán edificaciones e instalaciones de ningún tipo.

Quedan expresamente prohibidas las actividades extractivas.

Artículo 10.74. Humedales (SNUEP-H).

1. Se incluyen en esta categoría los humedales existentes en el término municipal pertenecientes a la cuenca del Guadalquivir que se encuentran incluidos en el Inventario de Humedales de Andalucía (IHA) y/o Inventario Nacional de Humedales. Estos humedales constituyen el hábitat de especies de microorganismos, flora y fauna amenazados y/o resultan de interés geomorfológico e hidrogeológico.

2. Los humedales del término municipal tendrán consideración de suelo no urbanizable de especial protección a los efectos de la aplicación de las directrices de conservación del Plan Andaluz de Humedales (PAH) aprobado por Resolución de 4 de noviembre de 2002.

El PAH, constituye un plan sectorial de carácter horizontal que articula la política ambiental relacionada con la conservación de humedales con otras políticas sectoriales, en este caso la territorial y urbanística.

Por tanto, las medidas para la conservación de los humedales que en su caso establezca el órgano competente en aplicación de las estrategias del PAH prevalecerán sobre otras determinaciones de carácter sectorial que incidan sobre los terrenos comprendidos en el ámbito de los humedales y sus cuencas vertientes.

3. Se incluyen en esta categoría los siguientes humedales:


Identificación
en PGOU
Denominación y coordenadas de situación (sistema de coordenadas ED50)
Humedales inventariados
H-1 Laguna de Brujuelo (X440.968 Y4.191.192) y Cirueña (X440.974 Y4.190.680)
H-2 Lagunas de prados del Moral (X429.661 Y4.189.471)
Lagunas estacionales
H-3 Laguna de Torrebuenavista (X437.853 Y4.191.806)
H-4 Balsa de Almenara (X435.102 Y4.195.220)
H-5 Lagunas de los Barrios (2) (X 425.275 Y4.192.129) (X424.952 Y4.191.741)
H-6 Laguna del Marques (X427.354 Y4.188.720)
H-7 Laguna Bermeja (X430.784 Y4.176.381)
H-8 Las Lagunillas I (X432.372 Y4.183.708)
H-9 Las Lagunillas II (X432.318 Y4.181.885)

4. Delimitación.

a) La delimitación de los humedales se ha efectuado de acuerdo con la definición de coordenadas del IAH (Anexo 2) y las lagunas estacionales de acuerdo con la definición de coordenadas facilitadas por la Consejería competente en medio ambiente.

b) Cuencas vertientes.

Hasta que no se realicen estudios hidrológicos detallados por parte del organismo competente, el Plan General define una zona cautelar de protección de 300 metros de radio medio alrededor del vaso de las lagunas inventariadas H-1 y H-2. Para las lagunas estacionales no se delimita cuenca vertiente, debiendo realizarse estudios detallados para las mismas.

c) Los humedales y zonas cautelares de protección se cartografían en los planos de Clasificación a escala 1:35.000, 1:20.000 y 1:10.000.

5. Tanto en los humedales como en sus cuencas vertientes o zonas cautelares de protección, se permitirán solamente los usos que resulten compatibles con el objetivo de asegurar la conservación de la integridad ecológica del humedal según las estrategias, directrices y recomendaciones contenidas en el Plan Andaluz de Humedales y normativa sectorial aplicable.

Los usos agrícolas que puedan autorizarse en los humedales deberán atenerse al código de buenas prácticas agrícolas aprobado en la Comunidad Autónoma de Andalucía en 1999 al amparo de la política agraria común (Reglamento 1259/1999/CE, de 17 de mayo de 1999). La supervisión de dichas buenas prácticas corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura.

6. En caso de que las zonas cautelares de protección delimitadas por este Plan General excedan en superficie a las cuencas vertientes que se delimiten a través de estudios hidráulicos de detalle posteriores, a dichas superficies excedentes les serán de aplicación las Normas que establece el Plan General para los suelos no urbanizables limítrofes.

7. Para cualquier cambio en el uso del suelo o actuación urbanística que se pretenda en el ámbito señalado como de especial protección será preceptivo informe vinculante del organismo competente sobre afección a los humedales y sus cuencas vertientes.

Artículo 10.75. Cauces fluviales y embalses.

1. Dominio público hidráulico (SNUEP-DPH).

a) El dominio público hidráulico y zonas de servidumbre de los cauces fluviales existentes en el término municipal tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, quedando por ello excluidos de los sectores clasificados como urbanos o urbanizables en todas sus categorías y de sus aprovechamientos.

b) En estos suelos se permitirán solamente las actuaciones que autorice el organismo competente en materia de aguas conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

c) La definición del dominio público hidráulico y su zona de servidumbre y las medidas de protección aplicables se establecen con carácter general en las Normas Generales de Protección de la presente normativa (art. 3.23).

d) La delimitación del dominio público hidráulico representada en la documentación gráfica se entiende indicativa, debiendo ser sustituida por la que resulte del estudio detallado del cauce en caso de desarrollo de ámbitos con afección a éste.

2. Zonas inundables (SNUEP-ZI).

a) Las zonas inundables de los cauces fluviales existentes en el término municipal tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

b) En estos suelos se permitirán solamente las actuaciones que autorice el organismo competente en materia de aguas conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

c) La definición de las zonas inundables y las medidas de protección aplicables se establecen con carácter general en las Normas Generales de Protección de la presente normativa (art. 3.23).

d) Las zonas inundables podrán tener la consideración de sistema general de espacios libres, adscritas a sectores de suelo urbanizable, no admitiéndose ningún uso que constituya un obstáculo en situación de avenidas.

En las zonas inundables sólo se permiten los usos agrícolas, forestales y ambientales que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios.

En los núcleos de población, las zonas inundables pueden ser compatibles con espacios libres, permitiéndose los usos de jardines, parques y áreas de juego y recreo, siempre al aire libre, sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento ni relleno. Dichos espacios libres serán de uso y dominio público.

Los usos que se establezcan en los espacios libres que ocupen zonas inundables deben cumplir los siguientes requisitos:

- No disminuyan la capacidad de evacuación de los caudales de avenidas.

- No incrementen la superficie de zona inundable.

- No produzcan afección a terceros.

- No agraven los riesgos derivados de las inundaciones, ni se generen riesgos de pérdidas de vidas humanas. No se permitirá su uso como zona de acampada.

- No degraden la vegetación de ribera existente.

- Permitan una integración del cauce en la trama urbana, en forma tal que la vegetación próxima al cauce sea representativa de la flora autóctona riparia, preservando las especies existentes y acometiendo el correspondiente proyecto de restauración, rehabilitación o mejora ambiental del cauce y sus márgenes, así como previendo su mantenimiento y conservación.

- Las especies arbóreas no se ubiquen en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación de caudales de avenida.

También queda prohibida la instalación de balsas-depósitos de efluentes procedentes de actividades industriales o agrarias en zona inundable.

f) La delimitación de las zonas inundables representada en la documentación gráfica se entiende indicativa, debiendo ser sustituida por la que resulte del estudio detallado del cauce en caso de desarrollo de ámbitos con afección a éste.

Artículo 10.76. Vías pecuarias y lugares asociados (SNUEP-VP).

1. Las vías pecuarias conforman una red territorial que, más allá de su función ganadera primigenia, constituyen un legado histórico de interés capital, cuya preservación ha de ser garantizada por las nuevas funciones y usos que la legislación vigente les asigna. Las vías pecuarias que discurren por el término municipal son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El régimen jurídico de las vías pecuarias que discurren por la Comunidad Autónoma de Andalucía está constituido por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; el Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan para la Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

Además del uso prioritario del tránsito ganadero, la legislación vigente contempla para las vías pecuarias usos compatibles y complementarios, que tendrán en consideración el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje.

2. Competencias.

a) De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 155/1998, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 3/1995, corresponde al órgano de la Junta de Andalucía competente en materia de vías pecuarias:

- La planificación en materia de vías pecuarias.

- La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

- La clasificación.

- El deslinde.

- El amojonamiento.

- La recuperación.

- La desafectación.

- La modificación del trazado.

- Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

b) Asimismo, y según establece el artículo 9.9 de la Ley 5/2010, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios andaluces ostentan la competencia en el «deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación».

3. Las vías pecuarias del término municipal son bienes de dominio público y se clasifican como suelo no urbanizable de especial protección, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, quedando por ello excluidas de los sectores clasificados como urbanos o urbanizables en todas sus categorías y de sus aprovechamientos.

a) El presente Plan General clasifica 31 vías pecuarias y 15 lugares asociados:

id.PGOU código JA Nombre Vía Pecuaria
1 23050031 CAÑADA REAL DE BAEZA (75,22 m)
2 23050001 CAÑADA REAL DE LOS VILLARES A LA GUARDIA
3 23050002 C. REAL DE LOS VADOS DE LA MANCHA AL DESCANSADERO DE LAS INFANTAS (75,22 m)
4 23050003 CAÑADA REAL DE TORREDELCAMPO A CAZALILLA (75,22 m)
5 23050004 CAÑADA REAL DE LA PERULERA (75,22 m)
6 23050005 CAÑADA REAL DE TORRE DEL CAMPO A MENGIBAR (75,22 m)
7 23050006 CORDEL DE JABALCUZ (37,61 m.)
8 23050007 CORDEL DEL COLLADO DE LA YEDRA A LA FUENTE DE LA PEÑA (37,61 m.)
9 23050008 CORDEL DEL PORTICHUELO DE CASTRO (37,61 m.)
10 23050009 CORDEL DE LOPEZ PEREZ (37,61 m.)
11 23050010 CORDEL DEL PUERTO ALTO A SAN CRISTOBAL (37,61 m.)
12 23050011 CORDEL DEL CAMINO DEL CALVARIO (37,61 m.)
13 23050012 CORDEL DE TORREMOCHA (37,61 m.)
14 23050013 CORDEL DE BAEZA (37,61 m.)
15 23050014 CORDEL DE ALMENARA (37,61 m.)
16 23050015 CORDEL DE TORREDELCAMPO AL VADO DEL MANZANO (37,61 m.)
17 23050016 CORDEL DEL VADO DEL MANZANO (37,61 m.)
18 23050017 VEREDA DEL TROMPERO (20,89 m.)
19 23050018 VEREDA DEL FRONTÓN A CAÑO QUEBRADO POR LAS ERAS DE SANTA ANA (20,89 m.)
20 23050019 VEREDA DEL PILAR NUEVA A TORREDELCAMPO (20,89 m.)
21 23050020 VEREDA DEL CAMINO DE GRANADA (20,89 m.)
22 23050021 VEREDA DE LA FUENTE DE LA ZARZA (20,89 m.)
23 23050022 VEREDA DE LAS PEÑAS DEL MILAGRO (20,89 m.)
24 23050023 VEREDA DEL CAMINO DE ANDUJAR (20,89 m.)
25 23050024 VEREDA DEL CAMINO DE ARJONA (20,89 m.)
26 23050025 VEREDA DE LAS LAGUNILLAS (20,89 m.)
27 23050026 VEREDA DE MANCHA REAL A VILLAGORDO (20,89 m.)
28 23050027 COLADA DE MANCHA REAL (8,00 m)
29 23050028 COLADA DE VILLAGORDO (6,00 m)
30 23050029 COLADA DE LA REDONDA
31 23050030 VEREDA DE CAÑO QUEBRADO A PILAR NUEVO (20,89 m)
id.PGOU código JA Nombre Vía Pecuaria
1 23050503 DESCANSADERO DE LAS INFANTAS
2 23050509 ABREVADERO DEL RIO GUADABULLON
3 23050504 ABREVADERO DEL CORTIJO DE CASILLAS Y LA LAGUNA
4 23050508 DESCANSADERO
5 23050507 ABREVADERO DEL PUENTE DE TABLAS
6 23050513 ABREVADERO DE LA ALBERCA DE LOS PATOS
7 23050511 ABREVADERO DE LA IMORA
8 23050515 ABREVADERO DE PILAR NUEVO
9 23050512 ABREVADERO DE LA FUENTE DE LA ZARZA
10 23050514 ABREVADERO DE CAÑO QUEBRADO
11 23050505 DESCANSADERO-ABREVADERO DE RIOCUCHILLO
12 23050506 DESCANSADERO-ABREVADERO DE LA FUENTE DE LA PEÑA
13 23050510 ABREVADERO DE LA CHOPERA DEL PORTAZGO
14 23050501 DESCANSADERO DEL FRONTON
15 23050502 ABREVADERO DEL RIO QUEBRAJANO

Resoluciones de deslindes de vías pecuarias (abril 2013):

• Resolución de 18 de septiembre de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la modificación parcial de trazado de la vía pecuaria «Cañada Real de Torredelcampo a Cazalila», en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.

• Resolución de 5 de julio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada, «Cañada Real de Torredelcampo a Mengíbar» (BOJA 28/07/2009).

• Resolución 2 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, pro la que se aprueba el deslinde de la Vía Pecuaria denominada Cañada Real de Torredelcampo a Cazalilla (BOJA 28/09/2009).

• Resolución de 5 de marzo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cordel de Jabalcuz, en el tramo desde el balneario de Jabalcuz, hasta el límite de términos con Los Villares, en el término municipal de la ciudad de Jaén, provincia de Jaén.

• Resolución de 31/03/2006 de amojonamiento en la VP Cordel de Jabalcuz.

• Resolución de 22 de julio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Portichuelo de Castro», en una longitud de 500 metros desde su inicio en el «Cordel de Jabaluz», en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén.

• Resolución de 8 de agosto de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Camino del Calvario», tramo que va desde la «Cañada Real de los Vados de la Mancha», hasta el límite del casco urbano de Jaén, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén.

• Resolución de 26 de abril de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Almenara, en su tramo primero, comprendido desde los Molinos de Grañena hasta el río Guadalbullón, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.

• Resolución de 2 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel Torredelcampo-Vado Manzano» (BOJA 29/9/2009).

• Resolución de 25 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Frontón a Caño Quebrado por las Eras de Santa Ana», en el tramo que va desde la carretera de circunvalación hasta el «Abrevadero de Caño Quebrado» incluido el mismo, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén.

• Resolución de 18 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se la que se aprueba el deslinde y la desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda de las Peñas del Milagro» (BOJA 1/02/2010).

• Resolución de 18 de julio de 2012, de la Dirección General de espacios naturales y Participación ciudadana, por la que se aprueba el deslinde y la desafectación parcial de las vías pecuarias «Vereda del camino de Andújar», «Vereda de las Peñas del Milagro» y «Vereda del camino de Arjona».

• Resolución de 14 de junio de 2011, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde y la desafectación parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino de Andújar», en el término municipal de Jaén (BOJA 8/09/2011).

• Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de las Lagunillas» (BOJA 28/12/2011).

• Resolución de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de Mancha Real» en su totalidad, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén.

• Resolución de 13 de diciembre de 2005, de la Secretaria General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Redonda», desde el núcleo urbano de Jaén, hasta el abrevadero y descansadero de la Fuente de la Peña, en el término municipal de Jaén, provincia de Jaén.

• Resolución de 24/05/2006 de amojonamiento en la VP Colada de la Redonda.

• Resolución de 28 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Caño Quebrado a Pilar Nuevo», tramo que va desde el «Abrevadero de Caño Quebrado» hasta las proximidades de Casas de la Calera, en el término municipal de Jaén, en la provincia de Jaén.

b) En la cartografía del PGOU se incorpora el trazado de las vías pecuarias y localización de los lugares asociados en los planos de plano de Clasificación del Término Municipal a escala 1: 35.000. La anchura legal de las vías pecuarias está representada en los planos a escala 1/20.000 y 1/10.000 de Clasificación del Término Municipal.

c) La representación cartográfica realizada en el PGOU de las vías pecuarias, o tramos de estas, que no se encuentran deslindadas es a título orientativo, no prejuzgando en ningún momento su trazado y linderos, que quedarán determinados por el deslinde de las mismas, cuya aprobación compete a la Consejería con competencias en vías pecuarias.

El trazado de las vías pecuarias, o tramos de estas, deslindados o que han sufrido modificación de su trazado, son los que aparecen en los correspondientes expedientes de deslinde o de modificación de trazado aprobados por el órgano competente de la Consejería que ostente las competencias en materia de vías pecuarias.

Para la determinación de la anchura de las vías pecuarias, además de lo contenido en la correspondiente Orden Ministerial que las clasifica, se tendrá en cuenta lo establecido en la legislación vigente al respecto, y que establece que:

- Las Cañadas Reales no tendrán una anchura superior a setenta y cinco metros.

- Los Cordeles no tendrán una anchura superior a treinta y siete metros y medio.

- Las Veredas no tendrán una anchura superior a veinte metros.

4. Usos compatibles

Además del uso prioritario de paso de ganados, tanto en la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, como en el Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se recogen usos compatibles y complementarios, que tendrán en consideración el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje.

Según el art. 55 y concordantes del Reglamento de Vías Pecuarias, se consideran los siguientes:

a) Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía pecuaria.

b) Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.

c) En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.

5. Usos complementarios

Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el artículo 4 del Reglamento de Vías Pecuarias, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.

En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de ganado.

Cuando el desarrollo de usos definidos en el apartado anterior sea consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa autorización de la Consejería competente.

6. Las vías pecuarias deberán estar totalmente libres y expeditas de cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del mismo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y ganado. En consecuencia, las actuaciones en las vías pecuarias deberán contar con la preceptiva autorización del organismo competente en su tutela, debiéndose remitir copia de los proyectos a este organismo, con anterioridad a su puesta en marcha.

7. Autorizaciones y permisos

Para cualquier actuación que afecte a las vías pecuarias, como nuevas infraestructuras, líneas eléctricas aéreas o subterráneas, conducciones de abastecimiento y saneamiento, o de transporte y distribución de combustibles, etc. es preceptiva la autorización del organismo competente en materia de vías pecuarias.

8. De acuerdo con las presentes Normas las vías pecuarias tendrán la consideración de corredores ecológicos a los efectos establecidos en el artículo 3.25 de las Normas Generales de Protección sobre los usos permitidos en estos espacios.

9. Actuaciones urbanísticas colindantes con vías pecuarias.

El desarrollo de las actuaciones urbanísticas y los sistemas colindantes con cada una de las vías pecuarias del término municipal deberán tener en cuenta la anchura legal del dominio público pecuario, así como su condición de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, por lo que estos sistemas no podrán plantear accesos o usos a través de estas vías pecuarias que no sean para la utilización de los usos compatibles y complementarios establecidos en la Ley y Reglamento de vías pecuarias.

10. Protección de las vías pecuarias.

Las medidas de protección de las vías pecuarias se establecen en el artículo 3.22 de las presentes Normas.

Artículo 10.77. Yacimientos arqueológicos (SNUEP-Y).

1. Los yacimientos arqueológicos que no hayan sido integrados en suelos urbanos o urbanizables tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección.

2. El Plan General clasifica yacimientos arqueológicos de distintas categorías, cuya relación detallada y descripción figuran en el Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal adjunto al presente Plan.

3. Delimitación.

La localización de los yacimientos y sus delimitaciones se cartografían en el los planos de Clasificación a escala 1: 35.000, 1:20.000 y 1:10.000.

4. Las medidas de protección de este patrimonio histórico se establecen con carácter general en las Normas Generales de Protección de las presentes Normas y con carácter específico en el Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal.

5. Se consideran actividades compatibles, previa autorización en su caso, de los órganos competentes, las siguientes:

- La tala de especies exclusivamente para mantenimiento de los ecosistemas.

- Los vallados y cerramientos cinegéticos.

- Las construcciones dotacionales públicas.

Artículo 10.78. Hábitats de Interés Comunitario (SNUEP-HIC).

1. Marco legal.

La Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE del Consejo del 21 de Mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre) (DOCE, 1992) –modificada a su vez por la Directiva 97/62/CEE (DOCE, 1997)–, surgió de la necesidad de aplicar el Convenio de Berna sobre conservación de la vida silvestre y de los hábitats naturales de Europa. Mediante este mandato legal, se amplían y mejoran las obligaciones del Convenio, convirtiéndolas en legislación comunitaria.

El objetivo principal de la Directiva Hábitats es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres del territorio europeo. Su finalidad más inmediata es la de asegurar un estado de conservación favorable para los hábitats naturales y especies de interés comunitario. Esta protección se realiza a través de la designación de Zonas de Especial Conservación (ZEC) que se integrarán en «una red ecológica europea coherente de áreas especiales para la conservación que se establecerá bajo el título de Natura 2000».

La transposición de la Directiva Hábitats en España se hace a través de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. (BOE núm. 299, 14-Dic-2007). La Ley 42/2007 establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad.

2. Carácter de la protección.

El PGOU otorga a los hábitats existentes en el término municipal de Jaén un nivel de especial protección que se superpondrá, transversalmente, al resto de categorías de especial protección, debiendo cumplirse simultáneamente las condiciones de ambas protecciones.

3. Listado de hábitats protegidos en el término municipal de Jaén.

Existen mayoritariamente en el sur del término municipal de Jaén, los siguientes Hábitats de Interés Comunitario recogidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

Código Hábitats de Interés Comunitario Anexo I Directiva 92743/CEE (Consejo 21/05/1992)
1310 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas
1410 Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia maritimi)
1510 Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia).
4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga
5110 Formaciones estables de xerotermófilas de Buxussempervirens en pendientes rocosas.
5210 Matorrales arborescentes de Juniperus sp.
5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos
6220 Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea
6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion- Holoschoenion
7220 Manantiales petrificantes con formaciones de tuf (Cratoneurion)
8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos
8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación cascofítica
9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia
92A0 Bosques galería de Salix alba y Populus alba
9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis
92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y
9540 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos.

4. Delimitación y representación cartográfica.

a) A falta de una delimitación cartográfica más precisa, las delimitaciones de los hábitats tendrán carácter cautelar, debiendo ser sustituidos por los que defina, en su caso, un estudio específico del hábitat, que determine la delimitación detallada del mismo, el cual deberá ser previamente aprobado por la Consejería competente en protección del medio natural.

b) Los perímetros envolventes de los HIC se cartografían en los planos de Clasificación del Término Municipal.

5. Actuaciones y usos permitidos.

a) Las áreas protegidas como HIC, mayoritariamente ubicadas en la mitad sur del municipio, vienen a superponerse con las demás categorías de suelo no urbanizable de especial protección establecidas por el PGOU.

b) En las áreas protegidas como HIC se consideran compatibles las actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación del hábitat y autorizadas para la categoría de suelo a la que se superpone su perímetro de delimitación, quedando prohibidos todos los demás usos.

c) Solo se autorizarán aquellos planes o proyectos para los que, tras la evaluación de sus repercusiones sobre el lugar, se determine su no afección a los hábitats naturales y a las especies que motivaron su protección.

d) Para la autorización de los usos permitidos será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería competente en materia de protección de patrimonio natural, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean exigibles para las otras categorías de suelo en la que se encuentran.

e) El desarrollo de los sectores de planeamiento y actuaciones en los ámbitos de los asentamientos urbanísticos inventariados del PGOU con impacto sobre hábitats de interés comunitario, estarán supeditados a la elaboración de un estudio concreto sobre las especies amenazadas de modo que se garantice que la solución adoptada no afectará negativamente dichas especies ni sus hábitats. Dicho estudio deberá ser informado favorablemente por la Consejería competente. Estas medidas serán particularmente de aplicación a las siguientes zonas:

- Asentamiento urbanístico «La Mella»

- SG.SNU-O1

Sección 3.ª Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial

Artículo 10.79. Definición y tipos.

1. Se incluyen en esta categoría aquellas zonas en las que, por su valor ecológico, productivo o paisajístico, interesa limitar la realización de actividades transformadoras del medio, a excepción de aquellas estrictamente necesarias para el aprovechamiento de los recursos primarios y que resulten compatibles con el mantenimiento de sus características y los valores protegidos.

Asimismo se intenta limitar las actuaciones edificatorias a excepción de las estrictamente ligadas a la explotación de los recursos primarios y las ligadas al uso recreativo y turístico preferentemente sobre edificaciones existentes.

2. Dentro de esta categoría están los espacios protegidos por la planificación territorial (vigente y en trámite) que afecta al municipio, incluyéndose los espacios catalogados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Jaén y los espacios y elementos singulares protegidos por el Plan de Ordenación del Territorio de la aglomeración urbana de Jaén.

Son los siguientes:

Identificación en la planificación territorial vigente y/o en trámite Clasificación PGOU
Paisaje sobresaliente (PS-1) del PEPMF (SNUEP-FR)
Espacios forestales de interés recreativo (FR-5 y FR-6) del PEPMF (SNUEP-FR)
Espacios de interés territorial ambiental y paisajístico del POT (SNUEP-FR)
Georrecursos del POT y Cañones de Riofrio (PE-6 ) del PEPMF (SNUEP-G)
Hitos paisajísticos y divisorias visuales del POT (SNUEP-HP)
Corredores ecológicos del POT (SNUEP-CF/VP)
Árboles y arboledas singulares del POT (SNUEP-AB)
Riesgos naturales del POT (SNUEP-RN)

3. Tomando como base de partida las delimitaciones establecidas para cada categoría en la planificación territorial, el Plan General adapta y precisa la delimitación de estos espacios a la escala de trabajo propia del planeamiento urbanístico y con las herramientas cartográficas visuales disponibles en la actualidad.

Artículo 10.80. Espacios de interés forestal y recreativo (SNUEP-FR).

1. Se trata de los espacios que conforman el sistema de protección de los recursos territoriales establecidos por la planificación territorial, el cual incluye zonas y elementos seleccionados en razón a sus altos valores naturales, ambientales y paisajísticos. Se trata de terrenos eminentemente forestales, y caracterizados por su relieve abrupto, potentes formaciones rocosas y escarpes, por lo que debe mantenerse su vegetación la cual contribuye a corregir los procesos de erosión. Estas zonas presentan en general un alto valor zoológico y botánico con especies amenazadas. Su relieve, las formaciones geológicas y las excepcionales panorámicas le dotan de un especial valor como recurso turístico-recreativo para las poblaciones que los rodean.

En estas zonas se propone potenciar las actividades turístico-recreativas siempre con respeto al medio y evitando cualquier impacto ambiental y paisajístico que pudiera afectar no solo al ámbito protegido sino a los enclaves naturales de gran valor del entorno.

2. Se incluyen en esta categoría los espacios denominados «Jabalcuz y Sierra de la Grana», «Quiebrajano» y «Peñas de Castro».

3. En estos espacios se permiten exclusivamente los siguientes usos y actuaciones:

a) La tala de árboles integrada en las labores de mantenimiento debidamente autorizada por el organismo competente.

b) Obras o instalaciones que sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados tradicionalmente, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación, excepto las expresamente prohibidas.

c) Construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

d) Las adecuaciones naturalísticas y recreativas, tales como senderos peatonales, miradores y los parques rurales y las instalaciones deportivas en el medio rural.

e) Los campamentos de turismo, albergues e instalaciones deportivas aisladas de acuerdo con las siguientes limitaciones:

- No situarse a distancias mayores de 1 kilómetro del núcleo de población más próximo.

- No afectar a una superficie superior al 2% del espacio protegido...

- No deberá implicar ninguna alteración de la cobertura arbórea ni la topografía originaria de los terrenos.

- No suponer restricción del disfrute público del resto del suelo especialmente protegido.

f) Instalaciones o construcciones de interés público de uso científico o didáctico vinculadas al uso e interpretación de estos espacios.

g) Las instalaciones no permanentes de restauración. Las permanentes necesitarán informe previo y declaración de utilidad pública o interés social.

h) Los usos turísticos y recreativos que se apoyan sobre edificaciones existentes.

i) Las viviendas unifamiliares familiares aisladas ligadas a la explotación de recursos agrarios, ganaderos o forestales, al entretenimiento de obras públicas y la guardería de complejos situados en medio rural. La licencia deberá ser denegada cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

- La explotación a la que está vinculada se sitúa a menos de 2 Km de un núcleo de población.

- La explotación vinculada al uso residencial contuviera terrenos no protegidos especialmente y el emplazamiento previsto para la vivienda se encontrara en suelos protegidos.

- El promotor no demostrara inequívocamente la condición imprescindible de la vivienda agraria para la atención de las necesidades normales de la explotación.

j) Zonas y áreas de servicio de las carreteras de extensión limitada.

k) Las actuaciones de carácter infraestructural se consideran como usos excepcionales autorizables cuando se demuestre la ineludible necesidad de su localización en estas zonas y no estén prohibidas expresamente en el punto 5 siguiente.

4. Para todas las actuaciones permitidas en esta categoría de suelo serán de aplicación las medidas establecidas en los Capítulos 2 y 3 del presente Titulo, Regulación de Usos y Actividades y Condiciones Particulares de la Edificación respectivamente, así como las Medidas Generales de Protección establecidas por el PGOU en las presentes Normas.

5. El resto de usos y actividades posibles en suelo no urbanizable quedan prohibidos en estos espacios, en particular:

a) La tala de árboles que implique transformaciones del uso forestal del suelo.

b) Las instalaciones de primera transformación de los productos agrarios, invernaderos, instalaciones ganaderas, granjas avícolas y piscifactorías.

c) Las actuaciones relacionadas con las actividades extractivas y construcciones anexas.

d) Los vertederos de residuos sólidos urbanos, industriales y mineros así como sus instalaciones anejas.

e) Las construcciones e instalaciones industriales de cualquier tipo.

f) La vivienda a excepción de las expresamente permitidas.

g) Los parques de atracciones.

h) Las instalaciones y edificaciones hoteleras de nueva creación.

i) Los centros sanitarios especiales.

j) Aeropuertos, helipuertos.

l) Nuevas instalaciones vinculadas al sistema general de telecomunicaciones.

k) Las infraestructuras para experimentación industrial.

l) Las construcciones y edificaciones publicas singulares, excepto centros científicos o didácticos ligados al medio.

m) Los soportes de publicidad exterior e imágenes y símbolos conmemorativos excepto aquellos vinculados al uso recreativo público de estos espacios.

Artículo 10.81. Georrecursos (SNUEP-G).

1. El Patrimonio Geológico y Geodiversidad forman parte del Patrimonio Natural. Este patrimonio es un recurso científico y didáctico capaz de interpretar el pasado de la Tierra y la evolución de los seres que en ella han habitado, haciendo comprensibles los procesos actuales y permitiendo elaborar estrategias de desarrollo sostenible adaptadas al contexto de cambio global que caracteriza los paradigmas ambientales en los albores del s. XXI. Asimismo, constituye el soporte de hábitats, ecosistemas y paisajes, así como de las relaciones y procesos dinámicos que en ellos se producen. El Patrimonio Geológico es un activo socioeconómico para el desarrollo sostenible de las áreas rurales y una parte fundamental, desde su origen, de la cultura del hombre y sus actividades en el territorio.

El Inventario Andaluz de Georrecursos (IAG) incluye la valoración del interés científico, didáctico y turístico de los enclaves seleccionados, así como diagnósticos detallados y precisos sobre la calidad, potencialidad de utilización activa y estado de conservación de los hitos más significativos de la geología de Andalucía.

2. El Plan General recoge los georrecursos inventariados en el IAG para el término municipal de Jaén y les otorga una protección especial a los efectos de su conservación y valorización. Los georrecursos protegidos son los siguientes:

Denominación según el IAG Identificación en PGOU
Manantial de las Termas del Jabalcuz G-1
Falla de la Fuente de la Peña G-2
Calizas del Castillo de Santa Catalina-Cruz G-3
Turbiditas calcáreas de la Formación Toril G-4
Calizas del Jurásico Medio del río Quiebrajano G-5
Minas de hierro de El Brujuelo G-6
Serie Jurásico Cretácico inferior del Castillo de Otiñar G-7
Cañones de Río Frío y su entorno G-8
Olistolito del Cerro de las Cumbres G-9

Dichos recursos están representados en los planos de Clasificación a escala 1:35.000, 1:20.000 y 1:10.000.

3. Los georrecursos tendrán consideración de suelo no urbanizable de especial protección a los efectos de la aplicación de las directrices de conservación que establezca el IAG.

Las medidas para la conservación de los georrecursos que en su caso establezca el órgano competente en aplicación de las estrategias del IAG prevalecerán sobre otras determinaciones de carácter sectorial que incidan sobre los terrenos comprendidos en el ámbito de los mismos.

4. En los georrecursos sólo estarán permitidos los usos agrarios y las actividades científicas, didácticas, de ocio y recreativas, siempre que no afecten a las características de los mismos y que resulten compatibles con el objetivo de asegurar la conservación de su integridad en el marco de las estrategias del IAG y normativa sectorial aplicable.

5. En estos espacios se prohíbe expresamente el trazado de nuevos tendidos eléctricos aéreos, las instalaciones de energía eólica o solar, las instalaciones de telecomunicación y las actividades extractivas.

Artículo 10.82. Hitos paisajísticos y divisorias visuales (SNUEP-HP)

1. Son elementos singulares del paisaje que destacan por ser emisores o receptores de vistas en su entorno.

2. El Plan General recoge los hitos paisajísticos y divisorias visuales consignados en el POT y establece sus zonas de protección en las que se limitan las actuaciones. Los hitos y divisorias y sus zonas de protección son los siguientes:

Denominación Altitud (m) Identificación Zona de protección
Cerro Cabezagorda 370,20 HP-1 Cota 350 m hasta la cima
Cerrillo Dehesilla 516,49 HP-2 Cota 505 m hasta la cima
Cerro Espartera 532,40 HP-3 Cota 515 m hasta la cima
Cerro Alto 454,29 HP-4 Cota 435 m hasta la cima
Cerrillo de Buenavista 441,86 HP-5 Cota 435 m hasta la cima
Cerro de la Higueruela 511,37 HP-6 Cota 490 m hasta la cima
Cerro Santa Catalina 801,54 HP-7 Circulo de radio 100 m
Castillo de Otiñar 709,44 HP-8 Circulo de radio 150 m
Sierra San Cristóbal 975 DV-1 Paralela a ambos lados 50 m
Sierra de Propios 1.325 DV-2 Vertiente Noreste: 50 m
VertienteSuroeste: 100 m
Sierra de Jabalcuz 1.500 DV-3 Paralela a ambos lados 50 m
Sierra de la Pandera 1.800 DV-4 Paralela a ambos lados 50 m

Dichos elementos están representados los planos de Clasificación a escala 1:35.000, 1:20.000 y 1:10.000.

3. En los hitos paisajísticos y divisorias visuales y en las aéreas comprendidas en sus zonas de protección sólo estarán permitidos los siguientes usos:

a) Los usos agrarios.

b) Los itinerarios recreativos, las adecuaciones recreativas y los miradores.

c) Exclusivamente las construcciones, edificaciones e instalaciones, vinculadas a los usos agrarios que demuestren de forma justificada que no pueden establecerse en otro lugar.

4. El resto de usos y actividades posibles en suelo no urbanizable quedan prohibidos en estos espacios, en particular:

a) Los movimientos de tierra que alteren de forma permanente el perfil del terreno, excepto los necesarios para las actuaciones permitidas o la mejora ambiental del lugar.

b) El trazado de nuevos tendidos eléctricos aéreos, las instalaciones de energía eólica o solar y las instalaciones de telecomunicación, a excepción de las que pudieran autorizarse conforme al art. 87 POT aglomeración urbana de Jaén.

c) Las actividades extractivas.

Artículo 10.83. Árboles y arboledas singulares (SNUEP-AB).

1. Árboles y Arboledas Singulares.

Uno de los principales elementos integrantes del Patrimonio Natural lo constituyen los árboles y arboledas singulares. Muchos poseen características que les confieren una especial singularidad, destacando así del resto de los individuos de su misma especie, bien sea por adoptar una forma poco habitual, tener una avanzada edad, poseer dimensiones excepcionales, adquirir un alto valor paisajístico, localizarse en lugares poco habituales para su especie, por su historia o tradiciones populares, o sencillamente por su rareza, constituyendo de esta manera ejemplares emblemáticos.

El Catálogo de Árboles y Arboledas Singulares de Andalucía se redacta como desarrollo de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de Andalucía (BOJA 218/2003), la cual tiene como principal objetivo ligar la conservación de la biodiversidad con el aprovechamiento sostenible de los numerosos recursos biológicos que nos ofrece el medio natural. El Catálogo se regulará por un desarrollo normativo cuyo hilo conductor será la gestión activa de estos recursos forestales singulares, impulsando líneas de fomento para la conservación y manejo sostenible de los árboles y arboledas singulares pertenecientes al mismo.

2. Definiciones.

Árbol singular, es todo aquel ejemplar o individuo de porte arbóreo que destaque por alguno de los siguientes motivos de singularidad: forma poco habitual, avanzada edad, dimensiones excepcionales, alto valor paisajístico, localizarse en lugares poco habituales para su especie, por su historia o tradiciones populares, o por su rareza.

Arboleda singular, todas aquellas agrupaciones de árboles que en conjunto destaquen por su tamaño, forma edad, interés social, cultural, histórico o rareza. También es aquel conjunto armonioso de árboles que destaca por su singularidad, pudiendo ocurrir que los ejemplares que lo integran pierdan cierto valor al separarlos del mismo.

3. El Plan General recoge los árboles y arboledas singulares incluidos en dicho Catálogo en el término municipal de Jaén y les otorga una protección especial a los efectos de su conservación y valorización.

Los elementos protegidos son los siguientes:

a) Árboles singulares:

«Araar de los Cañones» (Tetraclinis articulata).

«Quejigo de Otiñar» (Quercus faginea subsp. faginea).

b) Arboledas singulares:

«Pinar del Mingo».

Dichos elementos están representados los planos de Clasificación a escala 1:35.000, 1:20.000 y 1:10.000.

4. En torno a los árboles y arboledas protegidos se establece un perímetro de protección de 25 metros el cual será considerado a todos los efectos como suelo no urbanizable de especial protección. En estos espacios solo estarán permitidos los usos agrarios, no admitiéndose edificaciones, construcciones, infraestructuras e instalaciones de ningún tipo.

Artículo 10.84. Riesgos naturales (SNUEP-RN).

1. Se incluyen en esta categoría aquellos suelos que presentan riesgos ciertos de abarrancamiento o corrimiento del terreno debido a la erosión o los agentes atmosféricos y que no han sido incluidos en otra categorías de especial protección. Los terrenos suelen coincidir con las zonas delimitadas por el Plan como bosques isla.

2. El Plan general incluye en esta categoría de suelo los terrenos señalados por el POT como zonas de escarpes topográficos y los clasifica como suelo no urbanizable de especial protección.

Dichos espacios están representados en los planos de Clasificación a escala 1:35.000, 1:20.000 y 1:10.000.

3. Usos permitidos y prohibidos.

En estos suelos solo se permitirán los usos agrarios, naturalísticas y recreativos.

En las zonas de abarrancamiento no están permitidas nuevas edificaciones e instalaciones de ningún tipo ni las actividades extractivas.

Sección 4.ª Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística

Artículo 10.85. Definición y tipos.

1. Dentro de esta categoría se incluyen dos tipos de suelo cuyos criterios de valoración se expresan a continuación

a) Valor paisajístico (SNUEP-IP).

b) Vía Verde del Aceite (SNUEP-VV).

c) Zonas inundables cautelares de cauces fluviales y embalses (SNUEP-CF).

Artículo 10.86. Interés paisajístico (SNUEP-IP).

1. Se incluyen en esta categoría de suelo los terrenos que conforman la extensión olivarera encerrada entre los montes serranos y cerros que preceden el inicio de las cordilleras béticas en la zona sur del municipio. Esta zona de olivar en sierra delimita y bordea los espacios serranos protegidos como la Sierra de San Cristóbal, la Sierra Sur, Río Frío y Peñas de Castro, constituyendo un importante nexo de unión paisajístico entre ellos. Sus pendientes, aunque moderadas, alternan con una topografía abrupta donde el cultivo del olivar asciende por las laderas de las sierras fundiéndose con la vegetación natural en las zonas más altas.

Se considera que el olivar en sierra conforma un paisaje de gran belleza como telón de fondo de los enclaves naturales de mayor valor del término municipal.

En estos espacios se propone limitar las construcciones a efectos de evitar cualquier impacto paisajístico que pudiera afectar no sólo a ellos sino a los enclaves naturales de gran valor situados en su entorno.

2. En estos espacios se permiten exclusivamente los siguientes usos y actuaciones:

a) Obras o instalaciones que sean precisas para el desarrollo de actos de utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén destinados tradicionalmente, sin que puedan suponer la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación.

En todo caso no se permiten invernaderos.

b) Construcciones o instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

c) La tala de árboles integrada en las labores de mantenimiento debidamente autorizada por el organismo competente.

d) Infraestructuras que ineludiblemente deban implantarse en estas zonas.

e) Hoteles rurales que se proyecten reutilizando los cortijos existentes en estos espacios, permitiéndose a tales efectos las obras necesarias para la adecuación funcional del edificio.

f) Actuaciones de interés Público vinculadas al uso de estos espacios.

g) Viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a un destino agrícola, ganadero o forestal.

h) Vivienda reutilizando edificaciones existentes que se encuentren abandonadas o sin uso.

i) Zonas y áreas de servicio de las carreteras de extensión limitada.

3. Las actividades extractivas serán compatibles con esta categoría de suelo siempre que se acredite la concesión minera y se proyecten y ejecuten las medidas correctoras suficientes y se cumpla la legislación sectorial.

4. Para todas las actuaciones permitidas en esta categoría de suelo serán de aplicación las medidas establecidas en los Capítulos 2 y 3 del presente Titulo, Regulación de Usos y Actividades y Condiciones Particulares de la Edificación respectivamente, así como las Medidas Generales de Protección establecidas por el PGOU en las presentes Normas.

5. El resto de usos y actividades posibles en Suelo No Urbanizable quedan prohibidos en estos espacios.

Artículo 10.87. Vía Verde del Aceite (SNUEP-VV).

1. Se incluye en esta categoría el dominio público ferroviario correspondiente al tramo de la línea ferroviaria en desuso, dentro del término municipal de Jaén, que actualmente se destina a Vía Verde del Aceite dentro del Programa Vías Verdes coordinado por la Fundación de los Ferrocarriles Españoles.

Esta Vía Verde tiene una longitud total de 55 kilómetros entre la ciudad de Jaén y el río Guadajoz y es apta para recorrido peatonal y ciclista.

2. Usos e intervenciones autorizados:

En el tramo de 3.225 metros de Vía Verde comprendido dentro del término municipal solo se autorizan:

Los usos de tránsito peatonal y, ciclista y las obras de acondicionamiento de dicho recorrido.

El resto de usos y actividades posibles en suelo no urbanizable quedan prohibidos en estos espacios.

Artículo 10.87.BIS. Zonas inundables cautelares de cauces fluviales y embalses (SNUEPCF).

a) Se incluyen en el SNUEP-CF las zonas cautelares ante el riesgo de inundación de los cauces fluviales más importantes del municipio, en tanto se efectúe el deslinde de su dominio público hidráulico y zonas inundables.

b) En los cursos hídricos más relevantes del municipio, el Plan General incorpora como zonas cautelares ante el riesgo de inundación las delimitadas como tales en el Plano de Riesgos del Plan de Ordenación Territorial.

c) En tanto no se efectúen los estudios hidráulicos de detalle, podrán incorporarse al proceso urbanístico suelos incluidos en las zonas cautelares ante el riesgo de inundación si por parte del promotor se realiza un estudio hidrológico-hidráulico que demuestre que los suelos a ocupar no son inundables y siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Resulte inevitable por no haber alternativa técnica, económica o ambientalmente viable.

- Se justifique la necesidad de la incorporación en relación al normal crecimiento del núcleo urbano.

- El crecimiento sea contiguo a los suelos urbanos existentes.

d) El referido estudio hidrológico-hidráulico deberá ser informado y aprobado por el organismo competente en materia de aguas. Las zonas inundables que se delimiten se definirán por la línea correspondiente a la avenida de 500 años de periodo de retorno.

e) En caso de que las zonas cautelares ante el riesgo de inundación delimitadas por este Plan General excedan en superficie a las zonas inundables que se delimiten a través de estudios hidráulicos de detalle posteriores, a dichas superficies excedentes les serán de aplicación las Normas que establece el Plan General para los suelos no urbanizables limítrofes.

f) Quedan exceptuados de las determinaciones del supuesto c) los terrenos clasificados como zona cautelar ante el riesgo de inundación de la vega del río Guadalbullón (entre la autovía A-44 y el límite norte del Término Municipal).

Este cauce fluvial constituye un importante corredor ecológico y zona agrícola que debe ser preservado de cualquier actividad urbanística, no admitiéndose por tanto la aplicación de un régimen distinto del de especial protección que le asigna el presente Plan.

Se admitirán exclusivamente los usos y actividades establecidos en el artículo 3.25 de estas Normas para la protección de los corredores ecológicos.

g) Obras de defensa contra el riesgo de inundación.

Cuando, en virtud de las actuaciones realizadas para la eliminación del riesgo de inundación, se modifique la condición de inundabilidad de las zonas sometidas a riesgo de inundación, dicha modificación de límites se considerará ajuste del Plan sin que sea necesario proceder a su modificación con respecto a la clasificación del suelo. Los terrenos sobrantes de la nueva delimitación de zona inundable tendrán la misma consideración que le otorga el Plan a los suelos colindantes, con la excepción señalada en el punto 4 anterior.

h) Las medidas de protección aplicables se establecen con carácter general en las Normas Generales de Protección de la presente normativa.

i) Las determinaciones anteriores tienen carácter complementario de las establecidas para las zonas inundables en la normativa sectorial, y especialmente en el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces.

j) De acuerdo con las presentes Normas los cauces fluviales de los ríos Guadalquivir, Guadalbullón, Jaén, Quiebrajano y resto de cauces fluviales menores, tendrán la consideración de corredores ecológicos a los efectos establecidos en el artículo 3.25 de las Normas Generales de Protección sobre los usos permitidos en dichos cauces. En consecuencia, no se permitirán en ellos obras de encauzamiento que puedan afectar a la vegetación de ribera y sólo se podrán realizar obras lineales puntuales de defensa contra las inundaciones en tramos concretos y especialmente problemáticos consistentes en la colocación de piedras de escollera.

CAPÍTULO 8

PLANEAMIENTO ESPECIAL ASOCIADO A LOS RECURSOS CULTURALES DE INTERÉS TERRITORIAL

Artículo 10.88. Parques Culturales Puente Tablas y Otiñar.

1. El Plan de Ordenación Territorial establece, en sus artículos 32 y 37, la figura de «Parques asociados a recursos culturales» como integrantes del sistema supramunicipal de espacios libres, incluyendo para el municipio de Jaén los parques culturales de «Puente Tablas» y «Otiñar». Estos parques están asociados a los ámbitos de la Zona Arqueológica de Puente Tablas y Zona Patrimonial de Otiñar, ambos inscritos como BIC en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

La Ley 14/2007 define los Parques Culturales en su artículo 81:

Los Parques Culturales son aquellos Espacios Culturales que abarcan la totalidad de una o más Zonas Patrimoniales que por su importancia cultural requieran la constitución de un órgano de gestión en el que participen las Administraciones y sectores implicados.

El Cerro de la Plaza de Armas de Puente Tablas es una zona arqueológica que alberga un oppidum ibero o fortificación que se destaca como uno de los más importantes y mejor conservados del país. Su ocupación temporal abarca desde la Edad del Bronce hasta la época islámica constituyendo un testimonio excepcional de la evolución urbana y social del doblamiento de la campiña.

El paraje de Otíñar alberga importantes restos históricos y arqueológicos localizados en un ámbito geográficamente integrado, destacando la cueva neolítica de los Corzos, los más de veinte abrigos con manifestaciones de arte rupestre, las canteras de sílex a ambos lados del curso medio del río Quiebrajano, la muralla y el dolmen neolíticos del Cerro Veleta, el sitio romano en la vega del río, el castillo y la aldea medieval, las ruinas de la fortaleza islámica del Cerro Calar, el vítor de Carlos III y la aldea de colonización de Santa Cristina.

2. Se deberá redactar planeamiento especial para la ordenación de dichos parques culturales con los siguientes criterios y condiciones:

a) La Administración competente en materia de patrimonio histórico cultural y el Ayuntamiento de Jaén, previo acuerdo, delimitarán y ordenarán los ámbitos de los parques asociados a recursos culturales de Puente Tablas y Otiñar con los siguientes criterios:

- Preverán instalaciones destinadas a la interpretación de estos bienes de interés cultural.

- Preverán suelo destinado a espacios libres de apoyo al uso público.

- Establecerán un perímetro de protección paisajística en el que no podrán autorizarse edificaciones o instalaciones que interfieran visualmente con los recursos a proteger y poner en valor.

- Se vinculará el parque de Puente Tablas con un itinerario recreativo de los ríos Jaén y Guadalbullón.

3. Dichos planes especiales deberán redactarse dentro del primer cuatrienio de vigencia del presente Plan General.

Artículo 10.89. Plan especial para el uso público del patrimonio cultural y ambiental de Sierra de Propios-Quiebrajano-Otiñar.

1. El Plan de Ordenación Territorial, en el marco de la apreciación y difusión del patrimonio natural y cultural de la zona, establece como directriz, en su artículo 38, la necesidad y procedencia de promover y ordenar el uso público de este patrimonio en el entorno del paraje de Otiñar.

En consecuencia, y para dar cumplimiento a esta directriz, se redactara un plan especial para la puesta en valor del patrimonio cultural y ambiental de «Sierra de Propios - Quiebrajano - Otiñar», cuyo ámbito abarcara indicativamente el establecido por dicho POT en su plano de Articulación Territorial. El ámbito del plan especial afecta a suelo no urbanizable de especial protección y deberá incorporar el Parque Cultural asociado al BIC Otiñar que se indica en el artículo anterior.

2. El plan especial contendrá los siguientes aspectos:

a) El inventario de recursos culturales y de valor ambiental y paisajístico existente en el ámbito, la capacidad de acogida de los mismos, las medidas necesarias para su protección y restauración o recuperación y la determinación de los usos compatibles.

b) Las áreas recreativas, miradores y zonas de aparcamiento.

c) La malla de conexión entre los recursos existentes y las zonas para uso público identificadas.

3) Se tomará como red estructurante del ámbito del plan especial y de integración con el exterior el itinerario JV-2222 Puente de la Sierra-Otiñar y el camino asfaltado Otiñar-Embalse del Quiebrajano, que mejorarán sus condiciones para adecuarlas a la función recreativa.

4. El plan especial considerará en la ordenación los posibles efectos sinérgicos de otros recursos existentes fuera de su ámbito

5. La Consejerías competentes en materia de patrimonio histórico y medioambiente, junto con el Ayuntamiento, promoverán la redacción de dicho plan especial dentro del primer cuatrienio de vigencia del presente Plan General.

Artículo 10.90. (SUSPENDIDO)

TÍTULO XI

RÉGIMEN TRANSITORIO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11.1. Ámbito de aplicación.

El Plan General, de conformidad con lo dispuesto en la LOUA y en el Reglamento de Planeamiento, incorpora para los planes e instrumentos aprobados y en curso de aprobación, las determinaciones, con las modificaciones que en su caso se establecen, del planeamiento vigente que considera compatible con el mode lo territorial y de uso del suelo que se propone.

Asimismo se incorporan las delimitaciones y sistemas de actuación gestionadas conforme al planeamiento anterior, en bien de una mayor eficacia y racionalidad del nuevo proceso de gestión.

Se regula también el régimen correspondiente a la edificación y licencias existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.

CAPÍTULO 2

PLANEAMIENTO VIGENTE Y EN TRAMITACIÓN

Artículo. 11.2. Ámbitos con planes e instrumentos aprobados.

La clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado definitivamente es la que corresponde al nivel de consolidación, urbanización o grado de gestión del mismo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los suelos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior previstos en el anterior planeamiento y que se incorporan al Plan General, se clasifican como Suelo Urbano.

b) (SUSPENDIDO)

Artículo. 11.3. Planeamiento cuya ordenación y ejecución se respeta.

Se regula en este Artículo el régimen aplicable al planeamiento de desarrollo (ED, PERI, PPO) aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo como Suelo Urbano No Consolidado o Suelo Urbanizable Ordenado.

En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se respeta serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio instrumento de desarrollo aprobado.

La ejecución de estos planes se ajustará a los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) y sistemas de actuación que se hubieran establecido en su día.

El planeamiento cuya ordenación se respeta se ejecutará, en todo caso, de acuerdo con sus propias determinaciones, admitiéndose que el Ayuntamiento pueda introducir modificaciones en su ejecución que supongan una mejor gestión del mismo o simplificación de los trámites necesarios, siempre que queden garantizadas las cargas establecidas en el planeamiento y la equitativa distribución de las mismas.

El aprovechamiento susceptible de apropiación en los ámbitos de planeamiento que se encuentren en la situación a que se refiere este artículo, se establecerá en función del grado de cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, según se determina a continuación:

a) Si en el momento de entrar en vigor el presente Plan General, se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización según el plan de etapas, el aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializado. Por tanto, no cabe exigir nuevas cesiones en base al nuevo Plan General, ni global ni individualmente al solicitar las licencias de edificación.

En los casos de cumplimiento de los referidos deberes fuera de plazo del plan de etapas, pero donde el Ayuntamiento no hubiera iniciado el correspondiente expediente declarativo del incumplimiento se someterán a idéntico régimen.

b) En el caso de no cumplirse las condiciones fijadas en apartado anterior en suelo urbano el aprovechamiento patrimonializable tendrá el mismo tratamiento que en las unidades de ejecución previstas por el Plan General.

Artículo. 11.4. (DENEGADO).

Artículo. 11.5. Ámbitos con planes e instrumentos en curso de aprobación.

1. El planeamiento de desarrollo (ED, PERI, PPO) en trámite a la entrada en vigor del nuevo Plan General, que hubiera superado el trámite de información pública, bastará con la finalización y aprobación definitiva del documento según el planeamiento anterior, teniendo la consideración de «planeamiento aprobado» y siendo de aplicación lo anteriormente determinado.

2. Para el nuevo planeamiento de desarrollo que se tramite una vez en vigor el nuevo Plan General, será de aplicación las determinaciones fijadas en el Plan.

Artículo. 11.6. Situaciones de acuerdos municipales previos al Plan General.

En aquellos casos en los que se hayan producido aprobaciones municipales a propuestas de ordenación o edificación previas a la aprobación provisional del Plan General, se respetarán las condiciones de aprovechamiento urbanístico o techo edificable previstos en los citados documentos, así como la altura máxima permitida por el PGOU en la zona de que se trate, pudiéndose adaptar el resto de los parámetros ( ocupación de la edificación, separación a linderos, usos, etc.) a la situación concreta que en cada caso haya contemplado la propuesta.

Artículo. 11.7. Restantes planes e instrumentos.

Los ámbitos, de suelo urbano o urbanizable, procedentes del planeamiento anterior, cuyos parámetros de ordenación se respetan, pero que no han iniciado su tramitación, se incorporan al Plan General como Suelo Urbano No Consolidado o Suelo Urbanizable, y deberán tramitarse y aprobarse según el presente Plan General.

CAPÍTULO 3

LICENCIAS CONCEDIDAS Y EN TRÁMITE

Artículo. 11.8. Licencias concedidas con la edificación iniciada o no.

1. En el caso de que la licencia esté concedida a la entrada en vigor del Plan General, la fijación del aprovechamiento medio no afectara a la plena eficacia de la misma.

2. Las licencias concedidas previamente a la aprobación inicial del Plan General, que no afecten a terrenos destinados a espacios libres o red viaria, o estén previstos para equipamiento público, tendrán efectividad conforme a la normativa urbanística que le es de aplicación en la fecha de su solicitud, lo que conferirá a los particulares el derecho a edificar conforme a las condiciones urbanísticas de la propia licencia.

3. Con referencia a las edificaciones con licencia indicadas en el apartado anterior se podrán realizar «reformados» en el proyecto original, aunque no se cumplan todos los parámetros urbanísticos de la nueva ordenación que fija el presente Plan, debiéndose únicamente no superar el techo edificable máximo que el Plan General determina para dicha zona.

4. Dentro del año siguiente a la aprobación definitiva del presente Plan deberán acabarse las obras, que en su caso se están ejecutando al amparo de licencias concedidas de acuerdo con la normativa del Plan General anterior y difieran de las ordenanzas del presente Plan. Transcurrido dicho periodo de tiempo deberán adaptar la licencia y la edificación a las ordenanzas del presente Plan General para poder terminar así las obras, aunque el Ayuntamiento podrá conceder una prórroga única.

Artículo. 11.9. Licencias en tramitación.

1. Las solicitudes de licencia presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Plan General que no afecten a espacios libres o red viaria, o estén previstos para equipamiento público se someterán a lo dispuesto en el artículo anterior, y se resolverán en todos sus aspectos conforme a la normativa aplicable en el momento de la solicitud.

2. En caso de afectar a espacios libres o red viaria, o estén previstos para uso de equipamiento público, no será posible conceder la licencia conforme a la normativa del planeamiento anterior, por lo que se sujetaran en su integridad a las determinaciones del presente Plan General, siempre que la resolución administrativa se produzca dentro del plazo previsto en la legislación de régimen local.

Artículo. 11.10. Edificaciones realizadas en base a las anteriores licencias.

Lo dispuesto anteriormente debe entenderse sin perjuicio del régimen de fuera de ordenación al que puedan estar sometidas, en su caso, las edificaciones realizadas al amparo de las licencias contempladas en este Capítulo.

Artículo. 11.11. Edificaciones sobre parcelas inferiores a la superficie mínima.

Las parcelas inferiores a la superficie mínima aplicable en cada ordenanza no podrán ser edificables, con la excepción de aquellas que hubieran sido constituidas con anterioridad a la fecha de Aprobación Provisional del Plan General, entendiendo por tales las existentes o que proviniesen de una segregación y estuvieran debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad antes de esa fecha.

En estos casos serán de aplicación en todo caso el resto de los parámetros de condiciones de ordenación, edificación y usos correspondientes a cada Ordenanza de las previstas en el presente Plan, aplicados proporcionalmente a la superficie de la parcela.

TÍTULO XII

RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 12.1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la regulación contenida en este Título consiste en la definición de la Situación Legal de Fuera de Ordenación al que han de quedar sometidos las instalaciones, construcciones, edificaciones y usos a los que se alude en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002 LOUA, especificando los distintos grados aplicables así como el régimen de intervención, constructivo y de usos, al que quedan sometidos.

2. La situación legal de fuera de ordenación prevista en este Título es de aplicación a todas aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones, así como a los usos que los mismos alberguen, de todo el Termino Municipal cualquiera que sea la clase de suelo sobre la que se asienten, que se hubiesen erigido e implantado efectivamente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Plan General de Ordenación Urbanística y que resultasen disconformes con sus determinaciones.

3. Quedaran sometidas al régimen de fuera de ordenación aquellas ubicadas en suelo no urbanizable respecto de las que se justifique que se finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975 de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en los términos previstos en el artículo 3.3 del Decreto 2/2.012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable.

Artículo 12.2. Grados de incompatibilidad.

1. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos que alberguen, incluidos en el ámbito de aplicación de este Título quedan encuadradas en alguno de los siguientes grados:

Grado I. Incompatibilidad total.

Grado II. Incompatibilidad parcial.

2. En el supuesto de que la disconformidad con la ordenación urbanística de la edificación, construcción o instalación afectase a varias determinaciones urbanísticas comprendidas en distintos Grados, resultara de aplicación el Grado más restrictivo.

3. En el caso de que existieran en la parcela dos o más edificaciones, construcciones y/o instalaciones y alguna de ellas se ajustasen a la ordenación urbanística pero el resto no o todas ellas resultaran disconformes, cada una de forma individual quedara sometida al Grado correspondiente a la determinación urbanística a la que no se adecue.

4. Si la edificación o construcción constase de partes que resultasen técnica y funcionalmente separables del resto, de conformidad con la licencia concedida en su día, la aplicación de la situación legal de fuera de ordenación se ceñirá a dichas partes, bajo el grado o grados que resulten aplicables.

Artículo 12.3. Grado I. Incompatibilidad total.

Se incluyen en este grado aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones y urbanizaciones que ocupen suelos que se encuentren en los siguientes supuestos:

1. Grado I.1.

Que estén ubicadas en dominio público o estén calificadas por el planeamiento urbanístico como sistemas generales o dotaciones locales públicas o impidan la efectividad de su destino» (Artículo 34.1.b LOUA) tengan o no licencia urbanística, así como las situadas en ámbitos sometidos a instrumentos de desarrollo, previstos en el planeamiento, y que requieran su demolición.

Régimen aplicable:

a) Solo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualquier otra obra será ilegal y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

b) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

c) En ningún caso podrán realizarse obras de consolidación fuera de las indicadas anteriormente con carácter excepcional, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación.

d) Sólo se admitirán, con carácter excepcional, obras de restauración como complementarias del resto de obras permitidas, siempre que atiendan a las finalidades y en los términos admitidos para ellas.

e) De las obras de reparación y conservación se excluirán las obras de sustitución o modernización de las instalaciones básicas de la edificación, salvo que no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en el plazo antes citado.

2. Grado I.2.

En el suelo no urbanizable: actuaciones de urbanización y subsiguiente edificación en las unidades resultantes, ejecutadas sin licencia urbanística, ubicadas en zonas de especial protección o con riesgos ciertos en ámbitos en los que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes (en zonas inundables, según delimitación incorporada en el PGOU de acuerdo con los criterios que resulten en base a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico), respecto de las que no sea ya legalmente posible medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden infringido por encontrarse terminadas antes de la Ley 19/1975, o con posterioridad a ella estando agotado el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002 LOUA con anterioridad al establecimiento del régimen de protección especial o a la imposición de cualquiera de las limitaciones por existencia de riesgos ciertos. Régimen aplicable:

a) Las terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de dicha Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística, previa obtención de la correspondiente certificación administrativa emitida por el Ayuntamiento acreditativa de su situación legal de Fuera de Ordenación y del cumplimiento de dichos requisitos.

El régimen será el propio de dicha situación legal antes descrito, si bien de las obras indicadas «solo se permitirán aquellas que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo» (artículo 7.3 del Decreto 2/2012).

b) Las terminadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, estando agotado el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002 LOUA, sobre la base de que no será posible obtener el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación [artículo 8.2.a) del Decreto 2/2012], por lo que:

No serán autorizables ningún tipo de obras.

Artículo 12.4. Grado II. Incompatibilidad parcial.

Se incluyen en este grado las disconformidades con el planeamiento urbanístico referidas a las siguientes determinaciones:

1. Grado II.1.

Edificaciones con licencia urbanística anteriores al PGOU que rebasen las condiciones de:

Edificabilidad.

Alturas.

Volúmenes.

Ocupación de parcela.

Parcela mínima.

Alineaciones.

Distancias a linderos.

Estético.

Higiénico.

Seguridad.

Elementos añadidos tales como marquesinas, elementos decorativos, celosías, elementos publicitarios, etc.

Colores y Materiales Inadecuados, etc.

Siempre que no estuviera prevista su expropiación o demolición en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Igualmente, todas aquellas que no se declaren totalmente incompatibles en base a los supuestos del Grado I y no se encuentren incluidos en los supuestos siguientes.

Régimen aplicable:

a) Podrán autorizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido.

b) Podrán autorizarse además, obras de restauración (con carácter complementario del resto de obras permitidas, siempre que atiendan a las finalidades y en los términos admitidos para ellas), de consolidación, de acondicionamiento (siempre que las edificaciones no se encuentren ubicadas en alguno de los suelos indicados en el supuesto I.1) y obras exteriores de reforma menor, así como modificación de los usos (excepto en las edificaciones ubicadas en alguno de los suelos indicados en el supuesto I.1, debiendo quedar justificado además que la totalidad de la edificación reúne las condiciones básicas necesarias para el cumplimiento de las normas mínimas de habitabilidad y salubridad exigible conforme al nuevo uso que se pretenda) siempre que los nuevos estén permitidos.

c) Cualquier otra obra será ilegal y en ningún caso, las obras que se autorizasen podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

d) En ningún caso podrán realizarse obras de aumento de volumen o de modernización más allá de lo admitido en las obras de acondicionamiento.

2. Grado II.2. Actuaciones de urbanización y subsiguiente edificación en las unidades resultantes, ejecutadas de forma clandestina o ilegal, que se hayan determinado expresamente por el presente Plan General como incompatibles con el mode lo urbanístico y respecto de las que no sea ya legalmente posible medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden infringido, junto a los anteriores el siguiente supuesto:

II.2.1. Las ejecutadas sin licencia urbanística en suelo no urbanizable de carácter natural o rural (sin protección especial ni riesgos ciertos).

II.2.2. Las ejecutadas sin licencia urbanística en suelo no urbanizable de especial protección o con riesgos ciertos en ámbitos en los no deben producirse graves daños sobre las personas y los bienes (en zonas inundables, según delimitación incorporada en por el propio PGOU de acuerdo con los criterios que resulten en base a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico –ver informe sectorial de CHG de fecha 10/10/2012–), respecto de las que no sea ya legalmente posible medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden infringido por encontrarse terminadas antes de la Ley 19/1975, o con posterioridad a ella estando agotado el plazo citado en el art. 185.1 de la Ley 7/2002 con anterioridad al establecimiento del régimen de protección especial o a la imposición de cualquiera de las limitaciones por existencia de riesgos ciertos (art. 3.2.b del D. 2/2012).

Régimen aplicable:

a) Las ubicadas en suelo no urbanizable de carácter natural o rural (sin protección especial ni riesgos ciertos), bien porque estén terminadas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 19/1975, siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de dicha Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística, previa obtención de la correspondiente certificación administrativa emitida por el Ayuntamiento acreditativa de su situación legal de Fuera de Ordenación y del cumplimiento de dichos requisitos, o bien porque lo estén con posterioridad a dicha fecha y esté agotado el plazo citado en el art. 185.1 de la Ley 7/2002, en cuyo caso requerirá del previo reconocimiento por parte del Ayuntamiento de su situación de Asimilado al régimen de Fuera de Ordenación.

El régimen será el indicado en el supuesto II.1, si bien, en caso de obras de acondicionamiento, deberá quedar justificado que la totalidad de la edificación reúne las condiciones básicas necesarias para el cumplimiento de las normas mínimas de habitabilidad y salubridad exigible conforme al uso al que se destina la edificación.

b) En zonas de especial protección o con riesgos ciertos, en ámbitos en los que los no deben producirse graves daños sobre las personas y los bienes, respecto a las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, siempre que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de dicha Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística, previa obtención de la correspondiente certificación administrativa emitida por el Ayuntamiento acreditativa de su situación legal de Fuera de Ordenación y del cumplimiento de dichos requisitos.

El régimen será el indicado en el supuesto II.1, si bien de las obras indicadas «solo se permitirán aquellas que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo» (artículo 7.3 del Decreto 2/2012).

c) En zonas de especial protección o con riesgos ciertos, en ámbitos en los que los no deben producirse graves daños sobre las personas y los bienes, respecto a las edificaciones terminadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975 y esté agotado el plazo citado en el art. 185.1 de la Ley 7/2002 con anterioridad al establecimiento del régimen de protección especial o a la imposición de cualquiera de las limitaciones por existencia de riesgos ciertos, y previo reconocimiento por parte del Ayuntamiento de su situación de Asimilado al régimen de Fuera de Ordenación.

El régimen será el mismo que el indicado en el supuesto anterior.

Artículo 12.5. Definición de tipos de obras.

A los efectos de lo dispuesto en artículos anteriores, teniendo en cuenta los tipos de intervención sobre la edificación, se definen las siguientes obras:

1. Obras de restauración.

Tienen por objeto la restitución de un edificio existente a sus condiciones o estado original, incluso si en ellas quedan comprendidas obras de consolidación, demolición parcial o acondicionamiento. La reposición o reproducción de las condiciones originales podrá incluir, si procede, la reparación e incluso sustitución de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad adecuada del edificio o partes del mismo, en relación a las necesidades del uso a que fuere destinado.

2. Obras de reparación y conservación.

Son aquellas cuya finalidad, en cumplimiento de las obligaciones de la propiedad, es la de mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad y ornato sin alterar su estructura y distribución. Se incluyen, entre otras análogas, el cuidado y el afianzamiento de cornisas y volados, la limpieza y reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachadas, la pintura, la reparación de cubiertas y el saneamiento de conducciones, así como la sustitución o modernización de sus instalaciones básicas para su adecuación a la normativa de aplicación.

3. Obras de consolidación.

Son las que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio y el mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.

4. Obras de acondicionamiento.

Son las destinadas a mejorar las condiciones de habitabilidad de un edifico o de una parte de sus locales mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones e, incluso, la redistribución de su espacio interior, manteniendo, en todo caso, las características

Morfológicas. Podrá autorizarse la apertura de nuevos huecos, si así lo admite la normativa aplicable.

En función del ámbito de la actuación y de las características de la misma, se distinguen las siguientes obras de acondicionamiento:

- Acondicionamiento general: cuando las obras afectan a la totalidad del edificio o a más del 50% de su superficie edificada.

- Acondicionamiento parcial: cuando las obras afectan a uno solo de los locales del edificio requiriendo proyecto técnico en base al tipo y alcance de las obras.

- Acondicionamiento menor: cuando las obras afecten a uno sólo de los locales del edificio, sin alterar los elementos estructurales y fachadas exteriores, no necesitando proyecto técnico por el reducido alcance de las obras previstas. Se considera como obra menor.

5. Obras de reestructuración.

Son las que afectan a los elementos estructurales del edificio causando modificaciones en su morfología, ya incluyan o no otras acciones de las anteriormente señaladas. Se entienden incluidas las de vaciado con conservación de fachadas, incluso si se incrementa la superficie edificada en su interior.

6. Obras de demolición.

Según supongan o no la total desaparición de lo edificado, se considerarán:

a) Demolición total.

b) Demolición parcial. En función del alcance de la demolición parcial se distingue:

- Demoliciones de escasa entidad sin afectar a elementos estructurales. No requerirán proyecto técnico.

- Demolición de elementos estructurales de la construcción. Necesitan proyecto técnico.

7. Obras de reconstrucción.

Tienen por objeto la sustitución, mediante nueva construcción, de un edificio preexistente en el mismo lugar, total o parcialmente desaparecido, reproduciendo sus características morfológicas.

8. Obras de sustitución.

Son aquellas por las que se sustituye una edificación existente por otra distinta de nueva construcción, previo derribo del edificio o parte del mismo que fuese objeto de sustitución.

9. Obras de ampliación. Son las que incrementan el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.

TÍTULO XIII

RÉGIMEN DE LA ZONIFICACIÓN ACÚSTICA DEL MUNICIPIO DE JAÉN

Artículo 13.1. Vigencia, revisión y modificación de la Zonificación Acústica.

1. En la cartografía Acústica se delimitan las Áreas de Sensibilidad Acústica (ASA, en adelante) y se establece la Zonificación Acústica General del Municipio de Jaén, que afecta a todos los terrenos clasificados como Suelo Urbano o como Suelo Urbanizable, así como algunos ámbitos del Suelo No Urbanizable en el PGOU en vigor. La delimitación se ha basado en los criterios y directrices del Anexo V del R.D. 1367/2007 y la normativa Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

2. La delimitación de las ASA estará en vigor mientras lo esté el PGOU actual o se proceda a una Revisión de dicha delimitación. La delimitación de las ASA se revisará de manera periódica con un intervalo máximo de 10 años desde su aprobación por el Ayuntamiento de Jaén.

3. Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de su ámbito de actuación. La delimitación en ASA de sus respectivos ámbitos de actuación recogerá la establecida en la Zonificación Acústica General del Municipio de Jaén, con las salvedades que se señalan en este y en el siguiente artículo.

4. Las innovaciones del planeamiento general que contengan cambios en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en su correspondiente ámbito territorial.

Artículo 13.2. Planeamiento urbanístico de desarrollo y zonificación acústica.

1. Igualmente, se formalizará la oportuna delimitación de las ASA dentro de su ámbito de actuación cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se definan los usos pormenorizados del suelo. Dichos planes contarán con una cartografía acústica específica que, aunque introduciendo las modificaciones propias de su mayor nivel de concreción, guardará las continuidades cartográficas pertinentes con la Zonificación Acústica General del Municipio de Jaén.

2. El planeamiento de desarrollo incluirá, así mismo, una cartografía con la Zonificación Acústica Pormenorizada en la que se delimite aquellas zonas, edificios o instalaciones incluidas en una ASA donde coexistan usos compatibles pero distintos al predominante y con unos objetivos de calidad acústica (OCA, en adelante) en el interior de las edificaciones diferentes a los de la ASA en la que se insertan.

3. El planeamiento de desarrollo contemplará, para los usos más sensibles que el predominante y para los usos menos sensibles que este, medidas adicionales para garantizar el cumplimiento de los OCA en el interior de las edificaciones. Dichas medidas pueden consistir en la separación espacial entre usos, evitando la colindancia, la exigencia de un aislamiento mayor, la reducción de la velocidad del tráfico motorizado o su eliminación en determinadas vías, u otras medidas con fines similares.

4. Caso de que una figura de planeamiento afecte a una Zona de Conflicto identificada en la cartografía acústica, dicho instrumento llevará a cabo las medidas pertinentes para garantizar que se alcance el cumplimiento de los OCA y que no se superan en todo caso los OCA en el interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. Entre dichas medidas necesariamente habrá de justificar la aplicación o no de «Zonas de Transición».

Artículo 13.3. Caracterización y Tipos de Áreas de Sensibilidad Acústica.

1. Cada ASA es una porción del territorio municipal que comparte idénticos objetivos de calidad acústica en el exterior de los edificios. Así, la representación gráfica de las ASA da lugar a la cartografía de los OCA y es un instrumento que facilita la aplicación de los valores límites de emisión e inmisión.

2. Los Tipos de áreas acústicas y los índices de ruido asociados que se utilizan en la cartografía acústica de Jaén se expresan en la siguiente tabla, diferenciando entre área urbana existente (considerando como tales las definidas en el artículo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre) y nuevas áreas urbanizadas:

TIPO DE ÁREA ACÚSTICA
ÍNDICES DE RUIDO
Existente / Nueva área
Ld Le Ln
a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 65/60 65/60 55/50
b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. 75/70 75/70 65/60
c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 73/68 73/68 63/58
d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario no contemplado en el tipo c. 70/65 70/65 65/60
e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran de especial protección contra la contaminación acústica 60/55 60/55 50/45
f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen. En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos
g Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. Se establecerán por el Ayuntamiento para cada caso en particular, atendiendo a aquellas consideraciones específicas de los mismos que justifiquen su clasificación como área acústica, previo informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente

3. A los edificios, que cumpliendo la normativa urbanística, estén situados fuera de zonas urbanizadas, considerando como tales las definidas en el artículo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, les serán de aplicación los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla IV, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

4. El Ayuntamiento de Jaén, y otras Administraciones competentes, podrá autorizar las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los OCA de aplicación en determinadas ASA, a petición de los titulares de los emisores acústicos, por razones debidamente justificadas y siempre que se demuestre que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar temporal y ocasionalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios o de seguridad u otros de naturaleza análoga.

6. Previa valoración de la incidencia acústica, el Ayuntamiento de Jaén podrá autorizar, con carácter extraordinario, determinadas manifestaciones populares de índole oficial, cultural o religioso, como las ferias y fiestas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio, en los que se puedan superar los objetivos de calidad acústica.

Artículo 13.4. Valoración del Cumplimiento de los OCA.

1. Las valoraciones del cumplimiento de los OCA se acometerán conforme al procedimiento establecido en la Instrucción Técnica 2, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados cumplan en un periodo de un año, las siguientes condiciones:

a) Ningún valor supera los valores fijados en la tabla del artículo 13.3 del presente Titulo.

b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la tabla del artículo 13.3. del presente Titulo.

2. Para los suelos urbanizables con planeamiento de desarrollo no ejecutado a la fecha de la aprobación plenaria de la Zonificación Acústica, la valoración se efectuará tras la aportación del Primer Informe de Seguimiento por parte de los promotores de la urbanización del sector en cuestión.

3. El planeamiento de desarrollo no ejecutado a la fecha de la aprobación plenaria de la Zonificación Acústica contendrá un plan de seguimiento periódico del cumplimiento de los OCA en las ASA de su ámbito. La primera valoración sobre el cumplimiento de los OCA se producirá a los 2 años de su aprobación definitiva.

Artículo 13.5. Zonas de Protección Acústica Especial

1. Las ASA en las que se incumplan los OCA, aun observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por el Ayuntamiento de Jaén.

2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, el Ayuntamiento de Jaén declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial.

Artículo 13.6. El Ayuntamiento de Jaén elaborará Mapas Singulares de Ruido y Planes de Acción en aquellas áreas donde se compruebe el incumplimiento de los OCA.

1. Los Mapas singulares tendrán entre otros los siguientes objetivos:

a. Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona.

b. Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona.

c. Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas.

2. Dichos mapas deberán contener la siguiente información:

a. Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las ASA afectadas.

b. Valores límites y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.

c. Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.

d. Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expuestos.

3. Los mapas singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modificarse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación.

Artículo 13.7. Planes de Acción.

1. El Ayuntamiento de Jaén previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de los mapas singulares.

2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:

a. Afrontar globalmente las cuestiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.

b. Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límites de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c. Proteger las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto así definidas en el artículo 3.q y r de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

3. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica deberá precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior.

a. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial.

Artículo 13.8. Zonas de Situación Acústica Especial.

1. Si las medidas correctoras incluidas en los Planes de Acción que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los OCA, el Ayuntamiento de Jaén declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los OCA correspondientes al espacio interior.

Artículo 13.9. Zonificación Acústica y Edificaciones

1. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes ASA, excepto en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los OCA en el espacio interior que les sean aplicables.

2. El Ayuntamiento de Jaén, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrá conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los OCA en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.

Artículo 13.10. Emisores acústicos y zonas de conflicto.

1. Conforme a la Ley 37/2003 del Ruido, los emisores acústicos se clasifican en:

a. Vehículos automóviles.

b. Ferrocarriles.

c. Aeronaves.

d. Infraestructuras viarias.

e. Infraestructuras ferroviarias.

f. Infraestructuras aeroportuarias.

g. Maquinaria y equipos.

h. Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.

i. Actividades industriales.

j. Actividades comerciales.

k. Actividades deportivo-recreativas y de ocio.

l. Infraestructuras portuarias.

2. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite que les afecten y, en especial, los OCA de las ASA en las que se incluyan.

3. El Ayuntamiento de Jaén aplicará, en relación con la contaminación acústica producida o susceptible de producirse por los emisores acústicos, las previsiones contenidas en la normativa acústica en cualesquiera actuaciones previstas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes:

a. En las actuaciones relativas a la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación.

b. En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.

4. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Jaén se asegurará de que:

a. Se adopten todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.

b. No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas.

5. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por el Ayuntamiento de Jaén, sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite de emisión o de inmisión aplicables en función de la ASA donde se ubiquen.

6. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acústico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su funcionamiento por el Ayuntamiento de Jaén, si se incumple lo previsto en la normativa acústica o se supera los OCA en el interior de los edificios susceptibles de ser afectados por el emisor acústico.

7. En las Zonas de Conflicto la correspondiente autorización, licencia o figura similar estará sujeta a la aplicación de un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación al Ayuntamiento de Jaén. Dicho sistema debe informar de manera remota y en continuo al órgano que el Ayuntamiento de Jaén designe para su seguimiento.

8. Previo a llevar a cabo la actividad de ejecución urbanizadora de las unidades de ejecución que puedan verse afectadas por la emisión sonora generada por el tráfico en carreteras, será necesaria la realización de un estudio acústico y la adopción de las medidas precisas que se deriven del mismo para el cumplimiento de los límites establecidos en la legislación de ruido en vigor, de forma que sea responsabilidad del promotor de la urbanización o de las posteriores edificaciones, el llevar a cabo la ejecución de dichas medidas a su cargo, y no del Titular de la vía en la que se genere el ruido.

9. Los espacios afectados por servidumbre acústica por carreteras de titularidad autonómica deberán notificar al titular de infraestructura sobre la formulación del plan de desarrollo. Dicho plan de desarrollo incorporará un estudio acústico específico y contendrá las determinaciones que establezca el titular de la infraestructura.

Artículo 13.11. Zonas de conflicto.

Se ha considerado zona de conflicto a aquellos lugares del territorio donde la transición entre ASAs colindantes implica diferencias en los OCAs superiores a los 5 dB, es decir, incompatibilidad de uso predominante.

En concreto, se han detectado 8 Zonas de Conflicto (ZC), que se describen a continuación:

ZC 01.

Este conflicto se debe a la localización del ASA 04 (Tipo a) colindante con otra de Tipo b (ASA 19). En ambas ASAs se desarrollan áreas urbanizadas existentes. La diferencia entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAs para cada tipo de estas áreas es de 10 dBA. Lo que se pretende advertir es la posible afección que las instalaciones del polígono industrial «Los Rosales» generan sobre las viviendas y demás usos sensibles existentes en su entorno.

ZC 02.

Esta zona el conflicto se debe a la localización del ASA 08 (Tipo a) colindante con otra de Tipo c (ASA 25). En ambas ASAs se desarrollan áreas urbanizadas existentes. La diferencia entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAs para cada tipo de estas áreas es de 8 dBA. Lo que se pretende advertir es la posible afección que el área recreativa deportiva «Las Fuentezuelas» genera sobre las zonas residenciales ya existentes en núcleo de población principal.

ZC 03.

Este conflicto se debe a la localización del ASA 37 (Tipo e) colindante con otra de Tipo c (ASA 25). En ambas ASAs se desarrollan áreas urbanizadas existentes. La diferencia entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAs para cada tipo de estas áreas es de 13 dBA. Lo que se pretende advertir es la posible afección que las actividades que se desarrollan en el área recreativa deportiva «Las Fuentezuelas» tienen sobre el I.E.S. «Las Fuentezuelas».

ZC 04.

Este conflicto se debe a la localización del ASA 5 (Tipo a) colindante con otra de Tipo d (ASA 29). En ambas ASAs se desarrollan áreas urbanizadas existentes. Las diferencias entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAs para cada tipo de estas áreas es de 5, 5 y 10 dBA, respectivamente. Lo que se pretende advertir es la posible afección que las instalaciones de uso terciario del polígono industrial «Las Lagunillas» generan sobre las viviendas existentes en su entorno.

ZC 05.

Este conflicto se debe a la localización del ASA 08 (Tipo a) colindante con otra de Tipo d (ASA 33). En ambas ASAs se desarrollan áreas urbanizadas existentes. Las diferencias entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAS para cada tipo de estas áreas es de 5, 5 y 10 dBA respectivamente. Lo que se pretende advertir es la posible afección que el Parque de extinción de incendios, la «Consejería de agricultura y pesca» y los «Servicios de gestión y recaudación tributaria» generan sobre las edificaciones existentes en su entorno.

ZC 06.

Este conflicto se debe a la localización del ASA 08 (Tipo a) colindante con otra de Tipo c (ASA 26). En ambas ASAs se desarrollan áreas urbanizadas existentes. La diferencia entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAs para cada tipo de estas áreas es de 8 dBA. Lo que se pretende advertir es la posible afección que la plaza de toros y el recinto ferial «Alcalde Alfonso Sánchez Herrera» genera sobre las edificaciones existentes en su entorno. Ha de tenerse en cuenta que las actividades a desarrollar en el ASA 26 tienen un carácter temporal y su incidencia sobre el ASA 08 queda limitada a los fines de semanas, para el campo del fútbol, y los días de feria, para el recinto ferial y la plaza de toros.

Además, cabe recordar que según el art. 4.2.g del Decreto 6/2012 la Administración Local de Jaén puede suspender provisionalmente el cumplimiento de los OCAs de aplicación en ciertas ASAs cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen.

ZC 07.

Este conflicto se debe a la localización del ASA 43 (Tipo e) colindante con otra de Tipo c (ASA 27). En ambas ASAs se desarrollan áreas urbanizadas existentes. La diferencia entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAs para cada tipo de estas áreas es de 13 dBA. Lo que se pretende advertir es la posible afección que el estadio municipal de «La Victoria» genera sobre el cementero de San Fernando y el tanatorio de San José.

ZC 08.

Este conflicto se debe a la localización del ASA 21 (Tipo b) colindante con otra de Tipo d (ASA 32). En el caso del ASA 21 se desarrollan áreas urbanizadas existentes mientras que en el caso del ASA 32 se desarrollan nuevas áreas urbanizadas. Las diferencias entre los índices Ld, Le y Ln, establecidos como OCAs para cada tipo de estas áreas es de 10, 10 y 5 dBA, respectivamente. Lo que se pretende advertir es la posible afección que el polígono industrial «Llanos del Valle» pudiera generar sobre los usos terciarios proyectados en el sector SURS –TS1.

Artículo 13.12. Zonas de conflicto que superan valores objetivos.

(Ver apartado 12 MAPAS DE CONFLICTO, del Estudio Acústico Predictivo Plan General de Ordenación Urbana de Jaén)

Zona de Conflicto: Las Infantas (Pedanía Las Infantas). La incidencia acústica sobre el área residencial existente está asociada, principalmente, a la Autovía de Sierra Nevada y, en menor grado, a la actividad infraestructura ferroviaria.

Zona de Conflicto: Complejo hospitalario. La incidencia acústica sobre el área hospitalaria existente está asociada fundamentalmente a Carretera de Madrid (J-12) y, en parte, a la actividad industrial del Polígono de Olivares. Si bien, la aportación de las actividades industriales sobre el frente del hospital se debe principalmente a los viarios del polígono.

Zona de Conflicto: Área nueva fundamentalmente residencial al sur del Polígono Olivares en el núcleo urbano de Jaén. La incidencia acústica sobre el área residencial es mayor durante el periodo nocturno, y está asociada principalmente al tráfico rodado (Paseo España y Calle Juan Eslaban Galán). El tráfico inducido de las actividades industriales cercanas, genera un aumento del tráfico de vehículos pesado y, por consiguiente, un aumento en los niveles sonoros.

Zona de Conflicto: Áreas nuevas de uso educativo al norte del núcleo central de Jaén. En este caso, la mayor aportación de ruido procede del tráfico rodado, tanto de avenidas y calles colindantes como del tráfico inducido de la actividad empresarial (ASA 19, uso terciario). Por la zona transcurren vías de carácter primario, secundario y colectoras. Vías primarias: Carretera de Madrid, Carretera de Torrequebradilla y Calle de Federico Mayor Zaragoza. La incidencia acústica sobre el área educacional está asociada al tráfico rodado. El tráfico inducido de las actividades terciarias cercanas (Polígono Industrial Los Rosales), genera un aumento del tráfico de vehículos pesados (carga y descarga) y, por consiguiente, un aumento en los niveles sonoros.

Zona de Conflicto: Campus Universitario. La incidencia acústica sobre el campus universitario es mayor durante el periodo nocturno; no obstante, la actividad del Campus es meramente diurna, de manera que se analizará el exceso de niveles sonoros durante dicho periodo. El conflicto acústico está asociado al tráfico rodado de la autovía A-316, Carretera de Torrequebradilla, Carretera de Madrid y la Calle de Ben Saprut.

Zona de Conflicto: Centro urbano sección Noroeste. Núcleo de Jaén fundamentalmente residencial, al oeste del centro urbano de Jaén. En este caso, la mayor aportación de ruido procede del tráfico rodado de la ciudad. En esta área transcurren vías de comunicación primarias, secundarias y colectoras. Primarias: Avenida de Andalucía, Avenida de Arjona y Carretera de Circunvalación. Colectoras: Ronda del Juez Juan Ruiz Rico, Avenida de Barcelona y Calle de Goya y Calle Doctor Gómez Durán.

Zona de Conflicto: Complejo hospitalario: Complejo hospitalario de Jaén, situado en el centro de la ciudad de Jaén. Se trata de un área rodeada por viales: Calle García Redbull, Calle Alfredo Kraus (viario colector) y Avenida del Ejército Español (viario primario).

Zona de Conflicto: Centro urbano. Núcleo de Jaén fundamentalmente residencial. En este caso, la mayor aportación de ruido procede del tráfico rodado intrínseco de la ciudad. En esta área transcurren vías de comunicación tanto primarias como secundarias y colectoras. Aquellos viales de mayor repercusión son: Primarias: Avenida de Madrid, Paseo de la Estación, Paseo de España, Calle de Federico Mayor Zaragoza, Avenida de Ruíz Jiménez, Calle de Virgen de la Cabeza, Calle de Baeza y Carretera de Circunvalación. Colectoras: Calle Eduardo García-Triviño López, Calle de Extremadura, Calle Sta. María del Valle, Calle del obispo Alonso Suárez y Calle del Arquitecto Berges.

Zona de Conflicto: Centro urbano- sector oeste: Sector oeste de la Ciudad de Jaén, se trata de un área residencial rodeada por la Carretera de Circunvalación.

Zona de Conflicto: Centro urbano sección Este. Núcleo de Jaén en el centro urbano de Jaén. Zona principalmente residencial pero con áreas terciarias (comercios del centro de la ciudad), destacando una amplia zona destinada a recreativa y espectáculos. De todas maneras, la mayor aportación de ruido procede del tráfico rodado intrínseco de la ciudad. En esta área transcurren vías de comunicación tanto primarias como secundarias y colectoras. Aquellos viales de mayor repercusión son: Primarias: Avenida de Madrid, Paseo de la Estación, Ronda del Sur, Avenida Granada, Calle Ejido de la Alcantarilla y Carretera de Granada. Colectoras: Calle Doctor Eduardo Arroyo, Calle Bernabé Soriano, Calle de las campanas, Calle Fuente de Don Diego y Calle de los Adarves Bajos.

Zona de Conflicto: Centro urbano sección Sur. Sur de la Ciudad de Jaén, áreas residencial, cultural y docente. Al igual que las anteriores, la principal aportación de ruido procede del tráfico rodado de la ciudad. En esta área transcurren vías de comunicación primarias, terciarias y colectoras. Aquellos viales de mayor repercusión son: Primarias: Carretera de Jabalcuz, Carretera de Circunvalación, Calle de Juan Montilla y Carretera Fuente de la Peña. Colectoras: Calle del Doctor Azpitarte.

Artículo 13.13. Zonas de transición.

En concreto, se proponen un total de 8 Zonas de Transición posibles entre distintas ASAs en conflicto:

ZT 01.

Se trata de una banda de terreno situada a lo largo del límite del ASA 04 (Tipo a) con el lado Oeste del ASA 19 (Tipo b), propuesta para mitigar el incumplimiento de los OCAs que las instalaciones industriales existentes en el ASA 19 puedan provocar sobre los usos sensibles del ASA 04 más próximos al ASA 19.

ZT 02.

Se trata de una banda de terreno situada a lo largo del límite del ASA 08 (Tipo a) con el lado Oeste del ASA 25 (Tipo c), propuesta para mitigar el incumplimiento de los OCAs que las actividades desarrolladas en el área recreativa-deportiva «Las Fuentezuelas» provoca sobre los usos sensibles del ASA 08.

ZT 03.

Se trata del parque «Ciudad de los niños», el cual se sitúa en el límite del ASA 37 (Tipo e) con el ASA 25 (Tipo c), propuesto para mitigar el incumplimiento de los OCAs que las actividades que se desarrollan en el área recreativa-deportiva «Las Fuentezuelas» pueden provocar sobre el I.E.S. «Las Fuentezuelas».

ZC 04.

Se trata de una plaza calificada como sistema general (SG-70) propuesta para mitigar el incumplimiento de los OCAs que los usos terciarios del polígono industrial «Las Lagunillas» (ASA 29) puede provocar sobre los usos sensibles del ASA 05.

ZT 05.

Se trata de unos terrenos situados en el límite del ASA 08 (Tipo a) con el ASA 33 (Tipo d), propuestos para mitigar el incumplimiento de los OCAs que el Parque de Extinción de Incendios, la Consejería de Agricultura y Pesca y los Servicios de Gestión y Recaudación Tributaria, pueden provocar sobre los usos sensibles del ASA 08 más próximos al ASA 33. Dichos terrenos podrían proyectarse como espacios verdes.

ZT 06-1 y 6-2.

Se trata de una zona de aparcamiento y unos terrenos, situados respectivamente en el límite norte y sur del ASA 26 (Tipo c) con el ASA 08 (Tipo a), propuestas para mitigar el incumplimiento de los OCAs que la actividad en el Parque de la Alameda y el complejo deportivo municipal «La Salobreja» puedan provocar sobre los usos sensibles del ASA 08 más próximos al ASA 26. Dichos terrenos podrían proyectarse como espacios verdes.

ZT 07.

Se propone una franja de terreno destinada a espacios verdes en la zona de colindancia de las ASAs 43 (de tipo e) y 27 (de tipo c) lo suficientemente amplia así como dotada de los mecanismos necesarios para evitar las posibles molestias que el uso recreativo y deportivo del estadio municipal genera sobre el cementerio y tanatorio próximo.

ZT 08.

Se propone una franja de terreno destinada a espacios verdes en la zona de colindancia de las ASAs 21 (de tipo b) y 32 (de tipo d) lo suficientemente amplia así como dotada de los mecanismos necesarios para evitar las posibles desavenencias que los usos industriales actuales pudieran generar sobre los terciarios proyectados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Sobre la protección ante el riesgo de inundación de los asentamientos urbanísticos existentes en la vega de los ríos Jaén, Quiebrajano y Rio Frio.

Independientemente del régimen urbanístico que se aplique a las edificaciones aisladas situadas en zonas con riesgo acreditado de inundación de los cauces de los ríos Jaén, Quiebrajano y Río Frío, el riesgo de inundación y daño a las personas es cierto y por ello el Ayuntamiento deberá redactar el correspondiente Plan de Protección Civil que contemple las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas en caso de avenidas extraordinarias en dichos ríos.

Segunda. Sobre las Ordenanzas Municipales.

1. Para los aspectos específicos regulados en las presentes Normas que entren en contradicción con Ordenanzas Municipales existentes con anterioridad a la aprobación del presente Plan, prevalecerán las regulaciones que éste establezca.

2. Los contenidos de las presentes Normas que no formen parte necesaria de los instrumentos de planeamiento, en especial los referidos a licencias urbanísticas, proyectos y obras de urbanización podrán ser objeto de regulación y modificación mediante Ordenanzas Municipales específicas, siempre que sean compatibles y coherentes con el resto de determinaciones del Plan General, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la LOUA. Dichas Ordenanzas se ajustaran en su tramitación al procedimiento previsto en la legislación de régimen local.

Tercera. Sobre la desafectación de las vías pecuarias en el suelo urbano consolidado procedente del planeamiento general anterior.

2. Según lo anterior, las vías pecuarias propuestas para desafectación en el suelo urbano consolidado son las siguientes:

ZONA NOMBRE VÍA PECUARIA CÓDIGO Ident. PGOU SOLUCIÓN ADOPTADA
Av. Antonio Pascual Acosta Vereda de las Lagunillas (deslindada) 23050025 26 Desafectación del tramo de vía pecuaria y adscripción del mismo al titular del viario, dado que coincide con una calle que prácticamente tiene la anchura de la misma y que se ha perdido el uso original del tránsito ganadero, predominando el uso viario. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Av. Granada Cordel Camino del Calvario (deslindada) 23050011 12 Desafectación del tramo afectado. La franja de vía pecuaria coincidente con viario, debería adscribirse a la Administración titular del mismo. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Alameda Cordel de López Pérez 23050009 10 Deslinde y desafectación del tramo de vía pecuaria afectado. La franja de vía pecuaria coincidente con viario, debería adscribirse a la Administración titular del mismo. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Camino Fuente de la Peña Vereda del Frontón a Caño Quebrado por las Eras de Santa Ana 23050018 19 Deslinde y desafectación del tramo de vía pecuaria afectado. La franja de vía pecuaria coincidente con viario, debería adscribirse a la Administración titular del mismo. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Polígono Industrial La Imora Vereda del Pilar Nuevo a Torredelcampo 23050019 20 Deslinde y desafección del tramo de vía pecuaria afectado. Coincide presumiblemente con el viario de acceso a Jaén, por lo que se considera que tras el deslinde y desafectación, el tramo debería adscribirse a la Administración titular del mismo. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Norte Complejo Dep. Las Fuentezuelas Vereda Camino de Arjona 23050024 25 Deslinde y desafección del trazado del tramo de vía pecuaria afectado. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Urbanización Puente Tablas Cordel de Torremocha 23050012 13 Deslinde y desafección del tramo de vía pecuaria afectado. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Las Infantas Cañada Real de los Vados de la Mancha al descansadero de Las Infantas 23050002 3 Deslinde y desafectación del tramo ocupado por edificaciones. Las franjas coincidentes con los viarios deberían adscribirse a las Administraciones titulares de los mismos, garantizando en todo caso, el posible tránsito ganadero. Hasta su desafectación, la consideración de la vvpp será de SNUEP.
Las Infantas
Descansadero de Las
Infantas
23050503 1 Deslinde y desafectación de la parte del descansadero de las Infantas que queda afectado por la Cañada Real de los Vados de la Mancha al Descansadero de las Infantas. La parte del descansadero presumiblemente ocupada por infraestructuras debería ser objeto de adscripción a la Administración titular de la vía. Hasta su desafectación, la consideración del descansadero será de SNUEP.

3. Una vez cumplimentado el procedimiento administrativo y a la vista de la resolución de la Consejería competente, los tramos de vías pecuarias que resulten desafectados pasaran a tener la clasificación y categoría del suelo por el que discurran sin que ello suponga modificación del PGOU.

Cuarta. Planeamiento Especial o de Desarrollo.

El régimen de fuera de ordenación previsto en el Titulo XII es susceptible de ser desarrollado o pormenorizado por el Planeamiento Especial o de Desarrollo.

ANEXO I. NORMAS MÍNIMAS DE HABITABILIDAD Y SALUBRIDAD PARA LAS EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS EXISTENTES A QUE SE REFIERE EL DECRETO 2/2012 REGULADOR DEL RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES Y ASENTAMIENTOS EN EL SUELO NO URBANIZABLE

El reconocimiento de cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas de habitabilidad determina la aptitud física de la edificación pero no presupone el cumplimiento de los requisitos para autorizar las actividades que en ella se realicen.

Condiciones básicas de aptitud de las edificaciones terminadas para el uso al que se las destina. 1. Condiciones de ubicación y accesibilidad

a) Ubicación no incompatible con el uso y accesibilidad en condiciones de seguridad.

b) Respeto a las distancias mínimas exigibles de la edificación con respecto a otros usos incompatibles.

c) Acceso seguro a la edificación y cumplimiento de las normas de accesibilidad exigibles en su caso.

2. Condiciones de impacto

a) No existencia de impactos y riesgos para las personas y bienes

b) No afectar a las condiciones de estabilidad y erosión de terrenos colindantes ni provocar peligro de incendios.

c) No contaminar tierra, aguas o aire.

d) No originar daños físicos a terceros.

e) No alterar gravemente la contemplación del paisaje y del patrimonio histórico artístico.

3. Condiciones de seguridad

a) Seguridad estructural y de utilización para el uso al que se destina

b) Cumplir la resistencia y estabilidad estructural exigida por la normativa, y no presentar lesiones que perjudiquen a usuarios y terceros. Deberá contar con medidas de seguridad frente a avenidas y escorrentías.

c) Cumplir la normas básicas de protección contra incendios

d) No existencia de riesgos físicos para los usuarios (caídas y otros)

e) Cumplir las normas sobre instalaciones que deben funcionar sin riesgos para las personas.

4. Condiciones de salubridad

a) Condiciones de salubridad que no afecten a la salud de las personas ni a las características medioambientales del entorno

b) Estanqueidad y aislamiento (sin humedades con riesgo para las personas), ventilación, iluminación, evacuación de gases...

c) Abastecimiento de agua suficiente (Viviendas: 50 litros de consumo seguido y caudal ≥10 litros/min). Pozos y aljibes que cumplan la normativa, sin posibilidad de contaminación, y con potabilidad garantizada.

d) Sistema de evacuación de aguas residuales en buen estado, con todos los aparatos sanitarios conectados. Depuración con garantías técnicas para no contaminar el suelo y las aguas subterráneas. Sistemas homologados. Prohibición de pozos ciegos.

e) Existencia de sistema de evacuación de residuos sólidos (traslado a vertedero, vertedero autónomo conforme a normativa…)

5. Funcionalidad de los espacios habitables para uso de vivienda.

Superficie útil: ≥24 m²
Programa mínimo: 1 estancia (salón + dormitorio)
1 equipo de cocina
1 aseo independiente
Sótanos: No se permite el uso de vivienda en sótano
Otros locales y/o anexos: Independientes de la vivienda (los espacios habitables no pueden servir de paso)
Iluminación y ventilación: Iluminación natural en espacios habitables
En aseo ventilación forzada
Huecos de iluminación > 1/10 Superficie de la pieza
Huecos de ventilación > 1/3 del hueco de iluminación
Patios: φ ≥3 m (con huecos de espacios vivideros)
φ ≥2 m (con huecos para otros espacios)
Dimensiones estancias: Dimensión global ≥2,40 x 2,40 m
Dimensión zona dormitorio ≥1,80 x 1,80 m
Altura libre ≥2,50 m (aseos, pasillos... ≥2,20 m)
Instalaciones interiores: Red de agua
Red de electricidad
Red de desagües
Equipamiento mínimo: Baño o Ducha
Lavabo
Inodoro
Fregadero
Espacio de cocina
Espacio de lavado

6. Otros cumplimientos exigibles:

a) Condiciones básicas de la normativa de edificación vigente en la fecha de terminación (o justificación en su caso)

b) Normas sectoriales existentes, en su caso, relacionadas con la seguridad, habitabilidad y salubridad.

ANEXO II. INSTRUCCIONES PARTICULARES PARA LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL ZONA ARQUEOLóGICA MARROQUíES BAJOS Y ZONA PATRIMONIAL OTIÑAR

1. ZONA ARQUEOLÓGICA MARROQUÍES BAJOS.

Orden de 22 de octubre de 2003, por la que se resuelve inscribir, con carácter específico, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Zona Arqueológica, el Yacimiento denominado Marroquíes Bajos, en Jaén.

Delimitación del bien.

La delimitación de la Zona Arqueológica de Marroquíes Bajos se materializa sobre la planimetría de los trazados urbanos (existentes o previstos), usando viales como borde para asegurar la correcta comprensión de la misma y facilitar la determinación del ámbito de aplicación de las preceptivas medidas de protección y conservación. En la descripción de los límites todas las referencias a los viales deben entenderse como relativas a su línea exterior.

Los limites reflejados sobre el plano anexo son los siguientes:

- Norte: Vial que circunvala por el norte el SUNP-1 (APA-15 s/Revisión PGOU) y la UE 4 (SUNC-1 s/Revisión PGOU).

- Sur: Vía férrea desde el antiguo silo de SENPA hasta la Estación de Renfe, siguiendo por la Plaza de Jaén por la Paz, la calle Doctor García Temiño y desde esta al Paseo de la Estación hasta el cruce con la Avenida Ruiz Jiménez, siguiendo esta hasta la Avenida de Madrid.

- Este: Avenida de Madrid. Tramo que bordea la antigua UA23, desde la calle Ruiz Jiménez, y Carretera de Madrid hasta futuro enlace con el vial que bordea por el norte en SUNP-1 (APA-15 s/Revisión PGOU).

- Oeste: Futuro vial que partiendo de la calle Comunidad Valenciana se proyecta en dirección noreste englobando la línea de manzanas oriental del SUP-II-1 (APA-14 s/Revisión PGOU) y limite oriental de SUNP-1 (APA-15 s/Revisión PGOU).

Las áreas afectadas por la delimitación son:

Denominación s/Revisión PGOU

1. APA XV (UA25) completa (25.808 m²).

2. APA XVI (RP4) completa (278.600 m²).

3. APA XVII (UA23) completa (117.322 m²) APA-10

4. Línea de manzanas orientales del SUP-II-1 (54.600 m²) SURO-2/APA-14

5. Manzanas definidas por C/ Ruiz Jiménez, Paseo de la Estación y

límite sur de la UA23 (90.800 m²) APA-10

6. SUNP 1 (725.800 m²). Según la planimetría del documento de

revisión del PGOU la extensión total aproximada de la Zona

Arqueológica es de 1.292.933 m² APA-15

La Zona Arqueológica de Marroquíes Bajos, en Jaén, queda delimitada mediante un área poligonal, siendo sus lados los límites de la misma y teniendo como vértices las coordenadas UTM consignadas en su expediente de inscripción en el CGPHA.

Instrucciones particulares.

Las instrucciones vienen a concretar para la Zona Arqueológica de Marroquíes Bajos (en adelante Z.A.M.B.) la normativa vigente en materia de protección del patrimonio arqueológico, en particular la citada Ley 1/1991, y el Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, y serán de aplicación directa en todos aquellos aspectos no recogidos en las mismas.

Objetivos y estructura.

1. Objetivos.

La finalidad de la catalogación de la Z.A.M.B. es proteger y conservar el patrimonio arqueológico existente en este sector de la ciudad de Jaén. Asimismo, se regula el régimen de investigación sobre estos bienes y se conforma un adecuado marco para la difusión de los valores culturales que han motivado esta especial protección.

2. Estructura.

Para facilitar la comprensión de las obligaciones definidas por la catalogación de la Z.A.M.B., estas Instrucciones Particulares se agruparan en los siguientes apartados:

I. Protección.

II. Conservación.

III. Investigación.

IV. Difusión.

V. Régimen de autorizaciones.

VI. Procedimientos.

VII. Documentación.

I. Instrucciones relativas a la Protección

3. Actuaciones de riesgo arqueológico.

Para la Z.A.M.B., con objeto de asegurar la tutela de los bienes y la documentación de carácter arqueológico, será obligatoria una intervención arqueológica previa para las siguientes actuaciones:

a) Obras de construcción de edificaciones de nueva planta, incluyendo ampliaciones de edificios ya existentes que conlleven movimiento de tierra.

b) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos u otros servicios que alteren el estado actual del subsuelo.

c) La instalación o renovación de infraestructuras que impliquen la apertura de zanjas de profundidad, o la ampliación de otras existentes.

d) Cualquier otra de remoción de terreno con independencia de su finalidad y envergadura.

4. Prioridad de las intervenciones.

La intervención arqueológica será previa a la concesión de licencia urbanística.

5. Objeto de las intervenciones.

El objetivo de las intervenciones arqueológicas será documentar el potencial del lugar donde se realicen, evaluando la conveniencia de conservación de aquellos bienes muebles e inmuebles de interés dentro del marco instituido por estas Instrucciones Particulares.

6. Clasificación de las intervenciones.

Las intervenciones arqueológicas a las que se hace referencia en estas Instrucciones Particulares se dividen en varias modalidades, entendiéndose que una misma intervención podrá englobar uno o varios tipos de los descritos a continuación:

a) excavación arqueológica.

b) Prospección con sondeo arqueológico.

c) Control de movimientos de tierra.

a) Por excavación arqueológica se entenderá la remoción de tierras de forma manual con predominio de la extensión, con el fin de permitir la documentación exhaustiva y la extracción controlada de los niveles arqueológicos.

b) Por prospección con sondeo arqueológico se entenderá la exploración superficial mediante inspección directa o por métodos geofísicos, realizada con metodología científica, acompañada de la excavación arqueológica de una muestra del terreno con objeto de corroborar los resultados obtenidos.

c) Por control de movimientos de tierra se entenderá el seguimiento de las obras de excavación mecánica y sin metodología ni finalidad arqueológica, con posibilidad de paralización puntual de las mismas para ejecutar el registro de la estratigrafía y la documentación de estructuras arqueológicas o materiales, la toma de cotas y/o la extracción de muestras. En este caso, el ritmo de los medios utilizados para la extracción de tierra debe permitir la correcta documentación de las estructuras inmuebles o unidades de estratificación, así como la recuperación de cuantos elementos muebles se consideren de interés.

II. Instrucciones relativas a la Conservación

7. Programa de conservación.

Se elaborara un Programa de conservación de Bienes Inmuebles de carácter arqueológico en la Z.A.M.B., con el objetivo de integrar aquellos elementos susceptibles de hacer comprensible el conocimiento científico del desarrollo histórico.

8. Entrega de materiales.

Para cumplir con las funciones de tutela que son competencia de la Consejería de Cultura, los bienes muebles arqueológicos recuperados durante el proceso de intervención se entregaran en el Museo Provincial de Jaén, siguiendo la normativa vigente.

9. Entrega de documentación.

Toda la documentación generada por la intervención arqueológica (registro textual, gráfico y fotográfico) se entregara en la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura en Jaén (en adelante D.P.) como anexos al informe correspondiente.

10. Clasificación de las actuaciones de conservación.

Una vez evaluado el informe arqueológico por la D.P., esta indicar las medidas de conservación adecuadas al sitio. Las actuaciones de conservación podrán ser:

a) Integración documental.

b) Traslado.

c) Soterramiento.

d) Integración.

a) Por integraciones documentales se entenderá la presentación de información arqueológica relevante apoyada en imágenes (gráficas, fotográficas, infografías y/o maquetas) sobre soportes perdurables en los espacios de uso común de los edificios, preferentemente en los accesos. En las integraciones primara el rigor científico y la intención educativa.

b) Por traslado se entenderá el desmontaje controlado de las estructuras y su reconstrucción fiel en un punto distinto al de su localización. Se requerirá un esfuerzo añadido de detalle en la documentación para procurar su anastilosis.

c) Por soterramiento se entenderá el mantenimiento y consolidación de las estructuras debidamente protegidas en el lugar de su descubrimiento bajo las construcciones proyectadas.

d) Por integración se entenderá el mantenimiento y consolidación de las estructuras en el lugar de su descubrimiento, implicando la adecuación de un espacio en su entorno inmediato que contenga información que posibilite su observación, contextualización y comprensión.

11. Conservación y planeamiento.

El desarrollo del planeamiento vigente en la Z.A.M.B., así como cualquier modificación del mismo, debe atender expresamente a las necesidades de conservación del patrimonio arqueológico.

III. Instrucciones relativas a la Investigación

12. Proyecto General de investigación.

Se elaborara un Proyecto General de investigación conforme a lo establecido en el Reglamento de Actividades arqueológicas.

IV. Instrucciones relativas a la Difusión

13. Programas de difusión.

En esta zona se promoverán programas de difusión específicos de los valores históricos presentes en la Z.A.M.B. y que han motivado su inscripción.

14. Difusión de las investigaciones.

Dentro de los programas señalados en el artículo anterior, tendrán particular relevancia aquellos dedicados a la exposición de los resultados obtenidos en el proceso de investigación arqueológica de la zona.

15. Publica consulta.

Los bienes muebles y fondos documentales producto de las investigaciones arqueológicas serán de pública consulta, a reserva de lo dispuesto por la normativa vigente.

V. Régimen de Autorizaciones

16. Cargo de las intervenciones.

De acuerdo con la normativa, con carácter previo a la autorización de las obras por parte del Ayuntamiento, deberá realizarse por el promotor la actividad arqueológica necesaria para asegurar la protección de este patrimonio.

17. Obligación de autorizaciones.

Ser necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura además de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier obra que suponga remoción o movimientos de tierra dentro de la clasificación dada anteriormente.

18. Carácter de autorizaciones.

La autorización de la Consejería de Cultura se emitirá tras la evaluación de la documentación generada por la preceptiva intervención arqueológica. Las intervenciones arqueológicas que se realicen en esta Zona Arqueológica se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Actividades arqueológicas.

VI. Procedimientos

19. Formalidad de las licencias y los proyectos.

Antes de que se solicite la licencia de obra al Ayuntamiento, el interesado tendrá que solicitar a la Consejería de Cultura la autorización para realizar cualquier obra de las especificadas en estas Instrucciones Particulares, acompañada de una copia del proyecto básico, en el que se especifique e identifique la actuación a realizar, sin perjuicio de todos aquellos informes o autorizaciones de otros organismos que la legislación vigente exija con carácter preceptivo a la licencia de obra.

20. Comunicación de obras que no requieran autorización.

El Ayuntamiento de Jaén notificara a la D.P. en el plazo de diez días las licencias concedidas, que no necesiten autorización de la Consejería de Cultura.

22. Determinación de las intervenciones.

La D.P. especificará la intervención arqueológica adecuada en función del tipo de obra y del sector donde se realice dentro de la Zona Arqueológica.

23. Informe y determinación de los proyectos de obra.

Realizada la intervención arqueológica y evaluados sus resultados por la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico, se resolverá por la D.P. tanto la ejecución de las obras de acuerdo con el proyecto inicial como las previsiones que, en su caso, hayan de incluirse en el proyecto de obra cuando resulte necesaria la consolidación, integración o remoción del patrimonio arqueológico.

Con este acuerdo podrá iniciarse la tramitación de la oportuna licencia municipal.

2. ZONA PATRIMONIAL OTIÑAR.

Decreto 354/2009, de 13 de octubre, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural, con la tipología de Zona Patrimonial, el Bien denominado Otíñar, en el término municipal de Jaén.

Delimitación del bien.

Para la delimitación de la Zona Patrimonial se ha partido del parcelario catastral de rústica del municipio de Jaén y de los límites del antiguo Señorío de Otíñar, el cual ofrece una unidad paisajística base para la comprensión de los bienes que contiene. A partir de esta delimitación se han ampliado aquellas zonas donde la extensión de los valles, la cautela arqueológica y la protección de ciertos elementos, como las pinturas rupestres, aconsejaban una mayor protección territorial. Así, el límite norte avanza más allá de las paredes rocosas del Cerro del Frontón y al este se recoge la cima de La Bríncola, garantizando la cautela que las pinturas rupestres de su entorno requieren, control de las áreas de pluviometría y vegetación, que procuran la estabilidad de los procesos cársticos, además de las de acceso y de visibilidad. El límite sur se adapta al curso de una rambla teniendo en cuenta el nuevo abrigo con pinturas rupestres de reciente aparición y, al oeste los criterios son paisajísticos y territoriales, recorriendo las elevaciones que separan los términos municipales de Jaén y de Los Villares, cuya línea ha sido trazada según la demarcación señalada en el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000.

Para facilitar la comprensión de la Zona Patrimonial se ha procedido a delimitar un polígono que engloba a su vez una serie de ámbitos que integran bienes o grupos de bienes que se han sistematizado para su mejor valoración y protección. Entre paréntesis se indica la referencia numérica que figura en la planimetría anexa al presente Decreto. La delimitación se ha realizado fundamentalmente mediante áreas poligonales. Los lados de dichos polígonos son los límites de los mismos y para su mejor localización los vértices se corresponden con coordenadas UTM, que quedan registradas en el expediente de protección.

Ámbito 1 (A1). Cerro del Frontón: Se corresponde con el conjunto rupestre del Cerro del Frontón, formado por el abrigo del Cerro del Rajón (E1) y los cinco abrigos del Cerro del Frontón: I (E5), II (E4), III (E2), IV (E6) y V (E3). Todos estos elementos se caracterizan por contener pinturas rupestres.

A2. Cerro Veleta: En esta área se localiza el conjunto rupestre del Cerro Veleta que engloba los abrigos denominados Cueva de los Herreros I y II (E7), Poyo de la Mina (E8), Cueva de los Soles (E9), así como el abrigo denominado Cerro Veleta I (E10). Estos elementos se definen por contener manifestaciones de pintura rupestre. Además del conjunto citado se localiza el poblado y la necrópolis del Cerro Veleta (E22). Se trata de un yacimiento calcolítico del que se conserva parte de la muralla que lo defendía. En la necrópolis destaca el dolmen del Collado de los Bastianes (E23). Por otro lado este ámbito también incluye el Vítor de Carlos III (E30) que se erige en 1784 como conmemoración de la reforma y acondicionamiento del camino que conduce a Otíñar desde Jaén. La base es de sillares calizos que se remata con una cartela con la inscripción «REYNANDO CARLOS III/PADRE DE SUS PUEBLOS/AÑO DE 1784». La estructura se remata con el escudo real abreviado entre volutas.

A3. Peñón de la Bríncola: Se corresponde con el conjunto rupestre del Peñón de la Bríncola formado por los abrigos denominados Cueva de la Higuera I y II (E11), así como los abrigos de la Cueva del Plato I, II y III (E12). Todos ellos con pinturas rupestres.

A4. Cerro Calar: Castillo de Cerro Calar (E27). Las fuentes indican que su origen es medieval, en concreto del período islámico.

A5. Villa romana del Laurel: En esta área se localiza la villa romana del Laurel (E25) gracias a una prospección arqueológica. De ella se observa en superficie fundamentalmente material cerámico y constructivo, así como una serie de conducciones hidráulicas. Este ámbito también engloba dos elementos (B2.03 y B2.05) que se corresponden con cortijos o ruinas de los mismos adscribibles a la aldea de Santa Cristina.

A6. Barranco de la Cañada: Se trata del conjunto rupestre del Barranco de la Cañada, compuesto por los abrigos denominados El Covarrón I (E13) y el abrigo de la Cantera (E14). El primero de ellos contiene pinturas, mientras que el segundo posee además petroglifos.

A7. Eras del Cortijuelo: Fundamentalmente este ámbito está ocupado por el yacimiento denominado Eras del Cortijuelo (E26). Presenta en superficie evidencias de construcciones que, por el material cerámico asociado, y a falta de estudios pormenorizados, pueden fecharse en época andalusí. Se trata de un poblado, sin amurallar, que se articula en torno a una plataforma superior, muy alterada por la presencia de una construcción contemporánea (el cortijuelo, B2.10) con estructuras anexas (eras) y remodelaciones de la segunda mitad del siglo XX. En las laderas, en torno a esta plataforma, se definen varias terrazas construidas donde se observa gran cantidad de cimentaciones de edificios de planta ortogonal.

A8. Barranco de la Tinaja: Conjunto rupestre del Barranco de la Tinaja, formado por los abrigos denominados Cueva del Toril (E15), que queda afectada también por el ámbito 9, y Barranco de la Tinaja I y II (E18), III (E17) y IV (E16). En ellos se localizan diversos paneles con pinturas y petroglifos prehistóricos.

A9. Aldea y castillo de Otíñar: El castillo (E28) es de origen islámico pero transformado profundamente en época cristiana. Conserva emergentes varias torres y parte del lienzo de muralla. En cuanto a la aldea (E29), mantiene restos de algunas viviendas y de una capilla medieval.

A10. Cerro del Cuchillejo: Canteras de sílex del Cuchillejo (E24). Se trata de una explotación de origen prehistórico, posiblemente vinculada con el poblado de Cerro Veleta.

A11. Barranco de los Corzos: Cueva de los Corzos (E21), que se corresponde con un asentamiento del Neolítico Medio donde predominan los restos cerámicos y líticos.

A12. Poyo del Ventorrillo: En este sector se localiza el abrigo del Poyo del Ventorrillo (E19), que conserva pinturas rupestres.

A13. Rinconada de los Acebuches: Abrigo de la Rinconada de los Acebuches (E20). Contiene pinturas rupestres.

B1. Núcleo de la aldea de Santa Cristina (E31), con su ejido, área productiva y cementerio. La aldea se funda en 1826 según licencia Real otorgada a Jacinto Cañada Rojo, que obtendría el título de primer Barón del entonces constituido Señorío de Otíñar. Hoy abandonada, llegó a contar con unas cincuentas viviendas de colonos organizadas en tres calles y una plaza, casa consistorial, escuela pública y templo parroquial.

B2. Cortijos o restos de los mismos que se adscriben a la aldea de Santa Cristina. Se trata de diecinueve elementos identificados en cartografía anexa como B2.1 a B2.19.

B6. Infraestructuras históricas: carretera de Carlos III y camino a la aldea de Santa Cristina de 1912.

B9. La Serradora: este sector puntual se corresponde con una antigua serrería. La cartografía base utilizada ha sido la planimetría catastral de rústica del municipio de Jaén del año 2005 (Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Catastro) además del Mapa Topográfico Vectorial de Andalucía de 2005 (Consejería de Obras Públicas y Transportes, Instituto de Cartografía de Andalucía).

Instrucciones particulares.

El contenido de estas Instrucciones Particulares se ajusta a lo especificado en el artículo 16 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía. Las Instrucciones se articulan en cinco capítulos; el primero fija los objetivos perseguidos por, las instrucciones; el segundo establece la sectorización del espacio protegido, el tercero contiene las directrices de aplicación generales y específicas y el procedimiento de autorización a seguir por las actividades que se pretendan emprender en la Zona Patrimonial, el cuarto atiende a los criterios y directrices a seguir en la aplicación de las instrucciones y el quinto contiene la cartografía.

Capítulo I

Objetivos

Los objetivos generales de estas Instrucciones Particulares se han establecido atendiendo a la salvaguarda de los derechos fijados en el Estatuto de Autonomía y en los principios rectores de la política cultural de la Junta de Andalucía, para hacer compatibles los usos legítimos del espacio con la conservación de los recursos patrimoniales (culturales y naturales).

Siguiendo las directrices marcadas en la legislación patrimonial vigente, los objetivos de las Instrucciones Particulares de la Zona Patrimonial de Otíñar son:

1. Garantizar la conservación de la integridad y los valores de la Zona Patrimonial y todos sus bienes integrantes.

2. Asegurar que los usos del suelo sean compatibles con la conservación del Bien patrimonial.

3. Garantizar el uso social del Bien y su compatibilidad con la conservación del mismo.

4. Garantizar que las edificaciones e infraestructuras se adapten a las necesidades de conservación de la Zona Patrimonial.

5. Mantener y mejorar la calidad del paisaje.

6. Facilitar la investigación y puesta en valor de la Zona Patrimonial o alguno de sus componentes.

7. Proporcionar criterios y directrices que favorezcan la consecución de estos objetivos.

Capítulo II

Sectorización

La extensión y complejidad de la zona protegida aconseja abordar su protección atendiendo a las características particulares de cada ámbito, de manera que la diversidad de tipologías patrimoniales y estados de conservación sean tenidos en cuenta en la definición de las instrucciones a seguir en cada uno de ellos. La presente sectorización persigue delimitar ámbitos bien definidos con el objeto de establecer una ordenación de usos y actividades adecuados a la protección y conservación de los distintos valores patrimoniales de cada sector.

Esta sectorización se ha establecido a partir de estudios arqueológicos del paisaje, fundamentándose en criterios de presencia de vestigios, imagen consolidada y factores de riesgo.

La delimitación gráfica de los distintos sectores se recoge en el capítulo V de estas instrucciones particulares: Cartografía.

II.1. Sectores A.

Son aquellos espacios con valores patrimoniales excepcionales, que albergan los principales elementos culturales contenidos en la Zona Patrimonial y que exigen un nivel de protección máximo y pormenorizado, quedando los usos y actividades supeditados a su conservación y custodia ante el riesgo de pérdida o deterioro. Todos ellos presentan huellas de la ocupación y actividades humanas en los valles de Otíñar desde el VI milenio a.C. hasta el siglo XIX d.C. En nueve de estos sectores los bienes que los caracterizan se encuentran en las categorías de elementos declarados Bien de Interés Cultural (pinturas rupestres, castillos y escudo), cualificándolos ahora con una delimitación precisa. El resto corresponde a huellas de actividades productivas o asentamientos en época neolítica, eneolítica, romana, andalusí y castellana.

Se consideran Sectores A los siguientes:

A1. Cerro del Frontón.

A2. Cerro Veleta.

A3. Peñón de la Bríncola.

A4. Cerro del Calar.

A5. Villa Romana del Laurel.

A6. Barranco de la Cañada.

A7. Eras del Cortijuelo.

A8. Barranco de la Tinaja.

A9. Aldea y castillo de Otíñar.

A10. Cerro del Cuchillejo.

A11. Barranco de los Corzos.

A12. Poyo del Ventorrillo.

A13. Rinconada de los Acebuches.

II.2. Sectores B.

Son espacios con alto valor patrimonial, especialmente etnológico, responsables de la imagen actual de la Zona Patrimonial, y engloban el patrimonio geológico del valle y el paisaje heredado de la aldea de Santa Cristina (siglos XIX y XX d.C.).

Se consideran Sectores B:

B1. Núcleo de la aldea de Santa Cristina con su ejido, área productiva y cementerio.

B2. Los cortijos o ruinas de los mismos adscribibles a la aldea de Santa Cristina.

B3. Las Vegas Altas y Bajas.

B4. Las huellas de las lindes entre parcelas (setos, árboles o muros).

B5. Las infraestructuras agrarias adscribibles a la aldea (canales de riego, barreras antierosión, caminos, veredas, etc.).

B6. Las infraestructuras históricas (carretera de Carlos III, camino a la aldea de Santa Cristina de 1912).

B7. Las fuentes, pilas y abrevaderos.

B8. Las majadas, cercados y construcciones tradicionales asociadas a la ganadería.

B9. Las ruinas de la Serradora.

B10. El cauce del río Quiebrajano y el del Arroyo de la Cañada de las Azadillas.

B11. Las formaciones boscosas, de matorral o de arbolado disperso.

B12. Toda construcción o instalación ligada a los usos agrícolas y ganaderos tradicionales, que mantenga una imagen acorde con aquellos.

La mayor parte de estos espacios, B1 a B12, se caracterizan por conformar una red de asentamientos, infraestructuras, explotaciones e instalaciones cuyo uso tradicional puede ser compatible con la conservación o rehabilitación de sus valores patrimoniales. En la actualidad las construcciones, con excepciones de muy reciente factura, se encuentran en avanzado estado de abandono, la huerta ha pasado a utilizarse como pastos y las infraestructuras, en buena parte, están en desuso.

En estos espacios las instrucciones van encaminadas a evitar su destrucción o aprovechamiento inadecuado, asumiendo como horizonte de conservación mínimo su lenta transformación en vestigio arqueológico, y aceptando la posibilidad de reutilizarlos mediante consolidación, restauración, rehabilitación e incluso reconstrucción, entendiendo que la labor de recuperación y mantenimiento más efectiva es la reutilización compatible con los objetivos de estas Instrucciones Particulares.

B13. El conjunto de recursos naturales geológicos de valor científico, cultural o educativo, ya sean formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas.

Por otro lado, los Bienes integrantes del sector B13 permiten conocer, estudiar e interpretar el origen y evolución de la Tierra, los procesos que la han mode lado, los climas y paisajes del pasado y presente, y el origen y evolución de la vida.

II.3. Sectores C.

Son espacios donde los valores naturales son los dominantes, estableciéndose como un contexto ambiental que debe conservarse por ser parte del paisaje consolidado de la Zona Patrimonial. En ellos pueden autorizarse modificaciones siempre y cuando un estudio fundamentado demuestre que éstas garantizan el mantenimiento o mejoran la calidad patrimonial del Bien.

Son Sectores C los siguientes:

C. Todos los espacios que no se encuentran definidos como sectores A o B.

Las instrucciones para estos sectores van encaminadas al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales e infraestructuras y a la minimización de los impactos que éste pudiera generar en la Zona Patrimonial.

Capítulo III

Directrices de protección

Estas directrices tienen en cuenta la legislación patrimonial y los planes urbanísticos vigentes, en aplicación de los artículos 11, 14 y 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y el artículo 16 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía. Su finalidad es garantizar la conservación y mantenimiento de los Bienes patrimoniales integrantes de la Zona Patrimonial y el paisaje consolidado, evitar el riesgo de deterioro, pérdida o destrucción de los mismos, y perseguir la adecuada protección de los valores que han motivado la declaración como Bien de Interés Cultural de la Zona.

III.1. Directrices generales

Las siguientes directrices generales son de aplicación en la totalidad de la Zona Patrimonial sin perjuicio de lo dispuesto para cada sector en su respectivo articulado de aplicación. La obtención de las autorizaciones a otorgar por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, que se requieran en virtud de las presentes Instrucciones Particulares, no exime de solicitar otras autorizaciones o licencias cuando tuvieran por objeto actividades o construcciones que así lo requieran.

Los usos y aprovechamientos de todos los sectores de la Zona Patrimonial se regirán por lo dispuesto en la normativa vigente y las presentes Instrucciones Particulares.

Los usos públicos de la Zona Patrimonial (educativo, turístico, recreativo…) deben ser sostenibles y compatibles con la conservación del Patrimonio Histórico. Por ello la circulación de vehículos a motor fuera de las carreteras debe estar restringida al acceso a viviendas, al servicio de la explotación agraria, a situaciones emergencia y, cuando sea aconsejable, a la visita turística guiada.

Cualquier investigación en la Zona Patrimonial debería, por regla general, ser inocua para la integridad e imagen de la misma, y debería suponer un impacto beneficioso para su protección, conservación, difusión o puesta en valor. Cuando,por razones de interés científico, se necesite afectar a la integridad de alguno de los elementos de la Zona Patrimonial deberá hacerse una fundamentación explicitando ámbito de afección, técnicas de intervención y medidas correctoras.

En el caso de excavaciones arqueológicas deberán contemplarse en el proyecto de intervención arqueológica las medidas de conservación que serán adoptadas en fase de obra y tras la excavación, que como mínimo consistirán en la cubrición de los vestigios arqueológicos (herbicida, geotextil y relleno) y en la reversión de los terrenos afectados a su estado previo

Artículo 1. Actividades agrícolas.

1.1. Las actividades agrícolas dentro de la Zona Patrimonial se regirán por la normativa vigente y las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

1.2. Con el fin de evitar daños irreparables a los elementos patrimoniales emergentes o soterrados y al paisaje consolidado, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico:

a) Las nuevas plantaciones.

b) Los cambios de cultivo.

c) La puesta en regadío que suponga movimientos de tierra.

d) La construcción de nuevos caminos y senderos en los sectores A y B.

e) La construcción de balsas, albercas o piscinas en los sectores C.

f) La preparación del suelo mediante nuevos desmontes, aterrazamientos y rellenos, en sectores C.

1.3. Con el fin de evitar la destrucción de los elementos de interés patrimonial –culturales y paisajísticos y sus valores, queda prohibido:

a) La ampliación de la superficie de cultivo a costa de la vegetación forestal y el matorral.

b) La preparación del suelo mediante nuevos desmontes, aterrazamientos y rellenos, en sectores A y B.

c) La eliminación de las huellas de las lindes antiguas (setos, árboles, muros, etc.).

d) La eliminación de muros de defensa frente a la erosión.

e) La ocupación del cauce de los ríos y arroyos.

f) La construcción de balsas, albercas o piscinas en los sectores A y B.

Artículo 2. Actividades ganaderas.

2.1. Las actividades ganaderas dentro de la Zona Patrimonial se regirán por la normativa vigente y las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

2.2. De acuerdo con los objetivos expuestos, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la estabulación de ganado en los sectores A y B, y sólo se podrá autorizar estableciendo unas condiciones de aprovechamiento que garanticen la conservación y el disfrute de los valores patrimoniales del sector. Los materiales a utilizar en vallados, cercas, tinadas, majadas, etc., y en sus equipamientos deberán ser acordes con el entorno y estar inspirados por los usos históricos.

2.3. La apicultura requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico en los sectores A y B, y sólo se podrá autorizar si no se impide el acceso a los puntos de interés patrimonial de cada sector y si no afecta a caminos y veredas de uso público consolidado.

Artículo 3. Actividades cinegéticas.

3.1. Las actividades cinegéticas dentro de la Zona Patrimonial se regirán por la normativa vigente y las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

3.2. Requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la instalación de cerramientos cinegéticos en los sectores B, y sólo se podrá autorizar si no se impide el acceso a los puntos de interés de cada sector y si no afecta a caminos y veredas de uso público consolidado.

3.3. Con el fin de garantizar el acceso a los Bienes de la Zona Patrimonial y su adecuada conservación, y en aplicación del artículo 33.2, párrafo segundo, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, queda prohibida la instalación de cerramientos cinegéticos en los sectores A.

Artículo 4. Actividades forestales.

4.1. Los usos y aprovechamientos forestales dentro de la Zona Patrimonial se regirán por lo dispuesto en la normativa forestal vigente y por las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

4.2. Sin perjuicio de lo establecido en la citada normativa, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico:

a) La reforestación con especies autóctonas en sectores A y B con el fin de garantizar la conservación de los valores paisajísticos consolidados.

4.3. Quedan prohibidos:

a) La realización de actividades forestales que puedan afectar a la imagen o integridad de la Zona Patrimonial o sus bienes integrantes.

b) La reforestación con especies cuyo porte o crecimiento de sus raíces puedan suponer un peligro para la conservación de las estructuras emergentes o soterradas, así como para la contemplación y estudio de los bienes patrimoniales.

c) Los nuevos aterrazamientos en las labores forestales de preparación del suelo.

d) Los desbroces con remoción del suelo en pendientes superiores al 20% con el fin de evitar el peligro de destrucción de estructuras y de los valores paisajísticos consolidados.

e) La reforestación con especies autóctonas con el fin de garantizar la conservación de los valores paisajísticos consolidados.

Artículo 5. Actividades deportivas y turísticas.

5.1. Las actividades turísticas promovidas por empresas y particulares se regirán por la normativa vigente y las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

5.2. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes de la Zona Patrimonial, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su visita pública, en condiciones de gratuidad, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados, debiendo constar esta información de manera accesible y pública a los ciudadanos en lugar adecuado de la Zona Patrimonial. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada.

5.3. Con el fin de garantizar la conservación de los Bienes patrimoniales y el paisaje consolidado, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico las siguientes actividades:

a) La apertura de nuevas vías de escalada en sectores A.

Las vías existentes a la entrada en vigor de estas Instrucciones Particulares que se consideren incompatibles con la conservación del Patrimonio Histórico serán identificadas en un informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y desmontadas en colaboración con la Federación Andaluza de Montañismo.

b) La acampada en sectores A.

c) La construcción y señalización de nuevos senderos peatonales.

d) Turismo ecuestre fuera de los caminos.

5.4. Con el fin de evitar daños irreparables a los elementos patrimoniales emergentes o soterrados y al paisaje consolidado, quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) La circulación de vehículos a motor en sectores A fuera de los caminos.

b) La circulación de vehículos a motor por la franja de servidumbre de los dominios públicos hidráulicos, cortafuegos y fajas auxiliares, y cauces secos.

c) La circulación de los vehículos a motor campo a través en sectores A y B.

d) El uso de detectores de metales.

Artículo 6. Actividades de investigación.

6.1. Las actividades de investigación dentro de la Zona Patrimonial se regirán por la normativa vigente y las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

6.2. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes de la Zona Patrimonial, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su estudio por las personas investigadoras acreditadas por la administración cultural.

6.3. Con el fin de garantizar la conservación de los Bienes patrimoniales y el paisaje consolidado, necesitarán autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico las siguientes actividades:

a) Los trabajos de campo para el desarrollo de cualquier tipo de investigaciones que impliquen una alteración de la integridad o la imagen de la Zona Patrimonial.

b) La instalación de estaciones de control y/o proceso de datos, con el objetivo de evitar una alteración de la integridad de los valores ambientales de la Zona Patrimonial.

c) La realización de actividades arqueológicas.

d) Los Estudios de Impacto Ambiental y los que se realicen para obtener cualquiera de las autorizaciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente fijadas en los procedimientos de prevención ambiental.

6.4. Quedan prohibidas las actividades de investigación que impliquen un grave deterioro, temporal o permanente, de los valores culturales y/o naturales de la Zona Patrimonial.

Artículo 7. Construcción y mantenimiento de infraestructuras.

7.1. La construcción de nueva planta, la mejora y el mantenimiento de las infraestructuras dentro de la Zona Patrimonial se regirán por la normativa vigente y las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

7.2. Se eliminarán los cables, antenas y conducciones aparentes en los sectores A y B.

7.3. Con el fin de garantizar la conservación de los Bienes patrimoniales y el paisaje consolidado, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico:

a) Cualquier obra de adecuación de la infraestructura viaria que suponga una modificación del trazado.

b) La apertura de nuevas vías de acceso.

c) El mantenimiento, conservación y mejora de los caminos, pistas forestales y veredas.

d) La construcción y mantenimiento de barreras frente a la erosión.

e) La construcción y mantenimiento de áreas cortafuegos.

f) La instalación de antenas de telecomunicaciones.

g) Toda construcción de infraestructuras o acometida para cualquier tipo de abastecimiento.

7.4. Con el fin de evitar daños irreparables a los elementos patrimoniales emergentes o soterrados y al paisaje consolidado, queda prohibida:

a) La ubicación de cualquier tipo de vertedero o planta de almacenaje o procesado de residuos.

b) La instalación de plantas de energía fotovoltaica o eólica cuya extensión o localización supongan una alteración de la integridad del paisaje consolidado de la Zona Patrimonial.

c) La apertura de minas, canteras o graveras, así como el aprovechamiento esporádico de los canchales.

d) La instalación de cables, antenas o conducciones aparentes en sectores A.

Artículo 8. Edificaciones.

8.1. La construcción, mejora, mantenimiento y rehabilitación de las edificaciones en la Zona Patrimonial se realizará conforme a la normativa vigente y a las disposiciones establecidas en las presentes Instrucciones Particulares.

8.2. Para la mejor comprensión del derecho de uso, disfrute y explotación del Bien, se entenderán por construcciones o instalaciones adecuadas y ordinarias para la utilización y explotación agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas o análogas a que estén adscritos los terrenos, las instalaciones o dependencias que a continuación se relacionan:

a) Las naves e instalaciones agrícolas y forestales vinculadas al almacenamiento y manipulación de productos agrícolas y forestales, naves para maquinaria, aperos e infraestructuras móviles.

b) Las instalaciones ganaderas destinadas al mantenimiento de la cabaña ganadera, tales como naves de estabulación, apriscos, majadas o cerramientos, instalaciones destinadas al refugio, saneamiento y manejo del ganado, construcciones para almacenamiento de forrajes y otras.

c) Las casetas de aperos y construcciones para el establecimiento de pequeñas instalaciones de servicio, como bombas, generadores o transformadores.

Este derecho de uso, disfrute y explotación tiene como límite su compatibilidad con el régimen de protección a que está sujeto.

8.3. Tienen la consideración de construcciones de utilidad pública las relacionadas con el desarrollo del uso público cultural de la Zona Patrimonial.

8.4. Con el fin de garantizar la conservación de los Bienes patrimoniales y el paisaje consolidado, requerirá autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico:

a) Las demoliciones en sectores A y B.

b) La mejora, mantenimiento y rehabilitación de las edificaciones en sectores A y B.

c) La mejora, mantenimiento y rehabilitación de las edificaciones del núcleo de la aldea de Santa Cristina. Esta autorización se otorgará garantizando el mantenimiento de las alineaciones, las alturas, las rasantes y el parcelario existente, permitiéndose excepcionalmente remode laciones que alteren dichos elementos sólo cuando, a juicio de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, supongan una mejora de sus relaciones con el entorno paisajístico o eviten los usos degradantes del Bien protegido. En todo caso se respetará el diseño de las edificaciones preexistentes.

d) La construcción de edificaciones e instalaciones dedicadas al desarrollo del uso público cultural de la Zona Patrimonial.

e) El cambio de uso de las edificaciones. Se autorizarán aquellos cambios que redunden en beneficio de la recuperación de los usos históricos o aseguren la conservación de las edificaciones.

Artículo 9. Derecho de tanteo y retracto.

En aplicación del artículo 17.2 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier otro derecho real de uso o disfrute de la Zona Patrimonial estarán sometidas al derecho de tanteo y retracto. La voluntad de transmitir la titularidad o tenencia habrá de ser previamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y al Ayuntamiento de Jaén, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar.

Artículo 10. Planeamiento urbanístico.

10.1. En aplicación del artículo 30.1 y 2 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, el Ayuntamiento de Jaén deberá adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de la Zona Patrimonial en el plazo de dos años desde la publicación de la inscripción, con aprobación definitiva de la innovación si fuese necesaria. Dicha obligación no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple a los bienes inscritos. Este plazo podrá prorrogarse, previa petición razonada y siempre que en la misma se establezcan el tipo de planeamiento urbanístico y plazo para su cumplimiento.

10.2. En aplicación del artículo 31 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, los planes urbanísticos que afecten al ámbito de la Zona Patrimonial deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) La aplicación de las prescripciones contenidas en las presentes Instrucciones Particulares.

b) Las determinaciones relativas al mantenimiento de la estructura territorial y urbana.

c) La catalogación exhaustiva de sus elementos unitarios, tanto inmuebles edificados como espacios libres interiores o exteriores u otras estructuras significativas, así como de sus componentes naturales. Para cada elemento se fijará un nivel adecuado de protección.

d) La identificación de los elementos discordantes con los valores del Bien, y establecerá las medidas correctoras adecuadas.

e) Las determinaciones para el mantenimiento de los usos tradicionales y las actividades económicas compatibles, proponiendo, en su caso, medidas de intervención para la revitalización del Bien protegido.

f) Las prescripciones para la conservación de las características generales del ambiente, con una normativa de control de la contaminación visual o perceptiva.

g) La normativa específica para la protección del Patrimonio Arqueológico en el ámbito territorial afectado, que incluya la zonificación y las cautelas arqueológicas correspondientes.

h) Las determinaciones en materia de accesibilidad necesarias para la conservación de los valores protegidos.

III.2. Directrices específicas

Artículo 11. Sectores A. Directrices.

11.1. De acuerdo con los objetivos expuestos y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles, sin perjuicio del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, los siguientes usos y actividades:

a) La consolidación, rehabilitación o restauración de los bienes patrimoniales.

b) Los aprovechamientos forestales que no supongan un impacto sobre la integridad o la imagen de la Zona Patrimonial.

c) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales siempre que no afecten a la conservación y disfrute del Patrimonio Histórico y no impidan la regeneración natural de las masas vegetales.

d) Las actividades de uso público para la educación cultural y ambiental.

e) Las investigaciones científicas.

11.2. De acuerdo con los objetivos expuestos y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades al ser susceptibles de poner el peligro la integridad de los Bienes o los valores culturales y paisajísticos de la Zona Patrimonial:

a) Los cambios de uso del suelo.

b) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos silvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.

c) El cercado de las fincas, al limitar el acceso a los Bienes de la Zona Patrimonial y poner en peligro el paisaje consolidado de la misma.

d) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras cuyo destino no sea el uso público para la educación cultural y ambiental.

e) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos excepto aquellos de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico u otras administraciones con su permiso, que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje, en aplicación del artículo 33.2, segundo párrafo, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre.

f) Los movimientos de tierra y actuaciones que conlleven la transformación de las características fisiográficas de la zona, exceptuando las tareas propias de reparación de caminos y sendas necesarias para los aprovechamientos y la protección ambiental y las actividades de vigilancia, investigación, didáctica y uso público.

g) Las actividades de aprovechamiento de los yacimientos minerales y otros recursos geológicos.

h) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como incompatible.

Artículo 12. Sectores B. Directrices.

12.1. Les serán de aplicación las directrices particulares de los Sectores B a las ruinas de los cortijos incluidos en los Sectores C.

12.2. De acuerdo con los objetivos expuestos y en los términos establecidos en las directrices generales, se consideran compatibles, sin perjuicio del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, los siguientes usos y actividades:

a) Los aprovechamientos agrarios que no impliquen daños a los elementos patrimoniales.

b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales siempre que no impliquen daños a los elementos patrimoniales y no impidan la regeneración natural de las masas vegetales.

c) Los aprovechamientos forestales siempre que no impliquen daños a los elementos patrimoniales.

d) La mejora, mantenimiento y rehabilitación de las edificaciones del núcleo de la aldea de Santa Cristina.

e) La mejora, mantenimiento y rehabilitación de las edificaciones fuera del núcleo de la aldea.

f) Actividades y equipamientos de uso público y educación ambiental.

g) Las actividades científicas.

h) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.

12.3. De acuerdo con los objetivos expuestos y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:

a) La eliminación de vestigios patrimoniales (linderos, cortijos, canales, barreras antierosión, etc.).

b) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.

c) La roturación de terrenos forestales con fines agrícolas.

d) La reforestación con especies cuyo porte o crecimiento limiten o puedan suponer un peligro para la conservación, observación y estudio de los bienes patrimoniales.

e) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como incompatible.

Artículo 13. Sectores C. Directrices.

13.1. De acuerdo con los objetivos expuestos y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles, sin perjuicio del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 33 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, los siguientes usos y actividades:

a) Los aprovechamientos agrícolas que no comporten degradación de las condiciones naturales y culturales de la Zona Patrimonial.

b) La transformación de los cultivos hacia el uso forestal con especies autóctonas.

c) Las actividades cinegéticas.

d) El mantenimiento y conservación de las infraestructuras para el servicio de la explotación agraria (caminos, canales, etc.).

e) Actividades y equipamientos de uso público recreativo y educación cultural y ambiental.

f) Las actividades científicas.

g) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.

13.2. De acuerdo con los objetivos expuestos y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:

a) La roturación de terrenos forestales con fines agrícolas.

b) Cualquier actuación que el correspondiente procedimiento de autorización así lo determine.

III.3. Procedimiento de autorización.

Este procedimiento de autorización se formaliza de acuerdo con la legislación patrimonial vigente.

Artículo 14. Intervenciones sometidas a licencia municipal de obras.

14.1. En aplicación del artículo 33.3 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, la concesión de autorización por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico será requisito previo indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal.

14.2. De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, los promotores de obras o modificaciones sometidas a autorización con arreglo a lo previsto en estas Instrucciones Particulares, incluirán la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos exigidos en el artículo 17 de estas Instrucciones Particulares, entre la documentación necesaria para la obtención de la licencia municipal correspondiente.

14.3. El Ayuntamiento remitirá la solicitud a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, acompañada de los documentos a que se refiere el párrafo anterior y de cuantas consideraciones o informes consideren necesarios.

14.4. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispondrá de un plazo de tres meses, contado a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, para pronunciarse sobre la autorización. En el supuesto de que la documentación presentada no resultara completa en función de lo establecido en el artículo 17 de estas Instrucciones Particulares, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

14.5. Instruido el expediente y con anterioridad a dictar la resolución, se dará trámite de audiencia al interesado por espacio de 10 días.

14.6. Las resoluciones de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico serán vinculantes tanto para los promotores de las intervenciones como para los organismos o administraciones que deban concurrir en su autorización o ejecución.

14.7. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

Artículo 15. Intervenciones no sometidas a licencia municipal de obras.

15.1. En aplicación del artículo 34.1 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, cuando se trate de actuaciones públicas o privadas no sometidas legalmente al trámite reglado de licencia municipal, pero sometidas a cualquier autorización administrativa, las Administraciones encargadas de su autorización o realización remitirán a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la documentación necesaria para dicha autorización o ejecución.

15.2. Las actuaciones públicas o privadas que requieran autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, no sujetas ni a licencia municipal ni a otra autorización administrativa, deberán presentar una memoria en la que se describan sus características y se identifique su localización precisa, incluyendo, de acuerdo con las características de la misma, la documentación especificada en el artículo 17 de estas Instrucciones Particulares.

15.3. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá exigir a la persona o entidad promotora de la actuación la realización con carácter previo de una actividad arqueológica o estudios de impacto de otra índole (etnológicos, históricos, geológicos, ecológicos, etc.) para asegurar su compatibilidad con la conservación de los valores de la Zona Patrimonial.

15.4. De acuerdo con el artículo 46 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, el plazo de tres meses previsto para la autorización contará a partir del momento en que se reciba la documentación completa a que se refieren los párrafos anteriores o, en su caso, la documentación complementaria que se hubiera solicitado. En el supuesto de que la documentación presentada no resultara completa, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

15.5. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización.

Artículo 16. Documentación.

16.1. En aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, para la realización de actuaciones en los sectores A de la Zona Patrimonial la solicitud de autorización se acompañará, en todo caso, del correspondiente proyecto de conservación redactado con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial vigente.

16.2. De acuerdo con los artículos 21 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, y 47 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, para la realización de intervenciones de conservación, restauración y rehabilitación en la Zona Patrimonial la solicitud de autorización se acompañará, en todo caso, del correspondiente proyecto de conservación redactado con arreglo a lo previsto en la legislación patrimonial vigente.

16.3. Para la realización de actuaciones en los sectores A y B de la Zona Patrimonial, y con carácter previo a la autorización del proyecto de actuación, deberá realizarse por el promotor de las obras la actividad arqueológica necesaria para la protección del patrimonio. Estas actividades arqueológicas se autorizarán por el procedimiento establecido en la legislación patrimonial vigente, en concreto el Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico decidirá qué modificaciones habrán de incluirse en el proyecto de intervención cuando resulten necesarias para garantizar la conservación de los valores patrimoniales.

16.4. En aplicación del artículo 47 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, cuando se trate de intervenciones en los sectores A y B la solicitud de autorización vendrá acompañada de una copia del proyecto o memoria exigidos para la obtención de la licencia o la realización de la actuación, en el que se especifique e identifique de forma completa la actuación a realizar, incluyendo como mínimo la documentación que se enumera a continuación, de acuerdo con las características de la misma:

a) Plano de situación general del paraje o inmueble, preferiblemente en la cartografía que acompaña a estas Instrucciones Particulares.

b) Plano de localización detallada escala mínima 1:10.000 y, cuando afecte a edificaciones del núcleo de Santa Cristina, preferiblemente a escala 1:500.

c) Estudio fotográfico del paraje o inmueble y su entorno en el que se incluya esquema de punto de vista de las tomas.

d) Plano de cimentación o instalación con detalle de los movimientos de tierra.

e) Plano de alzado y planta del edificio o instalación que se proyecte.

f) En el caso de edificaciones incluidas en el núcleo de la aldea de Santa Cristina, alzados compuestos del edificio afectado y sus colindantes.

g) Memoria de calidades de materiales en cubiertas y paramentos exteriores.

h) Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y cubiertas.

i) En sectores A y B, la resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico a que hace referencia el artículo 17.3 de estas Instrucciones Particulares.

16.5. Para la realización de actuaciones sometidas a autorización en los sectores C de la Zona Patrimonial la solicitud de autorización vendrá acompañada como mínimo de una memoria sucinta de la actuación y, al menos, el plano de localización.

CAPÍTULO IV

Criterios y directrices de aplicación de las presentes Instrucciones

Para el cumplimiento de los objetivos y la interpretación de estas Instrucciones Particulares se recoge un conjunto de criterios y directrices que ayudarán a su correcta aplicación.

Artículo 17. Las decisiones se tomarán de acuerdo con la mejor información disponible en cada momento, preferentemente obtenida mediante estudios previos realizados ex profeso, y en todo caso estarán orientadas por el principio de cautela, que exige una evaluación científica de los riesgos y la máxima transparencia de los actos y motivaciones de todas las partes interesadas.

Artículo 18. En sectores A la conservación de los recursos patrimoniales (históricos y naturales) será el objetivo principal y cualquier actividad que pudiera minusvalorarlos o ponerlos en riesgo debe ser rechazada. Esto será aplicable para intervenciones que se pretendan acometer en cualquier sector de la Zona Patrimonial que pudieran afectar directa o indirectamente a sectores A.

Artículo 19. Los valores actuales del paisaje de la Zona Patrimonial devienen, en buena parte, de los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, por lo que la continuidad de su uso no debe cuestionarse siempre y cuando sean ambientalmente sostenibles y compatibles con la conservación patrimonial.

Artículo 20. En la evaluación de las revisiones de planeamiento se tendrá como objetivo el mantenimiento de su especial protección, de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre.

Artículo 21. En aplicación del artículo 20 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, para orientar las actuaciones en las edificaciones, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico dispone de documentación gráfica de planta y alzados de la aldea de Santa Cristina, complementada con documentación fotográfica. Esta documentación servirá de referencia (volumen, diseño, materiales, etc.) para decidir sobre la idoneidad de los proyectos de edificación que se autoricen. No se pretende una reproducción mimética integral, sino la recuperación de un ambiente. La escala preferencial en los proyectos de construcción debe ser primero la consolidación; cuando no sea posible por el estado de conservación, rehabilitación; si la ruina no lo permite, reconstrucción sobre los restos existentes; y si aún esto es inviable, entonces nueva construcción. En cualquier caso materiales y diseño se ajustarán, en lo posible, a lo preexistente, y se ejecutarán tras la realización de los estudios previos necesarios (como mínimo arqueológicos y de composición de materiales).

Artículo 22. En aplicación del artículo 20 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, en las infraestructuras históricas (por ejemplo la carretera de Carlos III, el camino a la aldea de Santa Cristina de 1912, o la pavimentación de las calles de esta aldea entre otras) se deben seguir los mismos criterios del apartado anterior.

ANEXO III

CATEGORÍAS DE ACTUACIONES SOMETIDAS A LOS INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL. ANEXOS I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

Anexo I

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª

Grupo 1. Ganadería.

a) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:

1.º 40.000 plazas para gallinas.

2.º 55.000 plazas para pollos.

3.º 2.000 plazas para cerdos de engorde.

4.º 750 plazas para cerdas de cría.

Grupo 2. Industria extractiva.

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1. Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 ha.

2. Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos anuales.

3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.

4. Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 ha.

5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.

6. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.

7. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 km de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

2.º Que exploten minerales radiactivos.

3.º Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 km (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia.

c) Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural con fines comerciales cuando:

1.º La cantidad de producción sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas o bien,

2.º Se realicen en medio marino.

d) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.

No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica.

En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, acopios de estériles, balsas, así como las líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso nuevos.

Grupo 3. Industria energética.

a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 t de carbón o de pizarra bituminosa al día.

b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 mW.

c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua.

d) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.

e) Instalaciones diseñadas para:

1.º La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.

2.º El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.

3.º El depósito final del combustible nuclear gastado.

4.º Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.

5.º Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

f) Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km para el transporte de:

1.º Gas, petróleo o productos químicos, incluyendo instalaciones de compresión,

2.º flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.

g) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.

h) Instalaciones para el almacenamiento de petróleo o productos petroquímicos o químicos con una capacidad de, al menos, 200.000 t.

i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 mW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.

j) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

a) Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.

c) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

1.º Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 t de acero en bruto por hora.

2.º Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 mW.

3.º Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 t de acero bruto por hora.

d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 t por día.

e) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 t para el plomo y el cadmio o 20 t para todos los demás metales, por día.

f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 metros cúbicos.

g) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 t por año de mineral procesado.

h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

1.º Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 t diarias.

2.º Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 t diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 t por día.

3.º Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.

4.º Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.

i) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 t por día.

j) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 t por día.

k) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 t por día y una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kg por metro cúbico de densidad de carga por horno.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

a) Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:

1.º Productos químicos orgánicos:

i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

iii) Hidrocarburos sulfurados.

iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

v) Hidrocarburos fosforados.

vi) Hidrocarburos halogenados.

vii) Compuestos orgánicos metálicos.

viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

ix) Cauchos sintéticos.

x) Colorantes y pigmentos.

xi) Tensioactivos y agentes de superficie.

2.º Productos químicos inorgánicos:

i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

3.º Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.º Productos fitosanitarios y de biocidas.

5.º Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico.

6.º Productos explosivos.

b) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 t diarias.

c) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 t de productos acabados por día.

d) Plantas industriales para:

1.º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares.

2.º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 t diarias.

e) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 t diarias.

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.

a) Carreteras:

1.º Construcción de autopistas y autovías.

2.º Construcción de una nueva carretera de cuatro carriles o más, o realineamiento y/o ensanche de una carretera existente de dos carriles o menos con objeto de conseguir cuatro carriles o más, cuando tal nueva carretera o el tramo de carretera realineado y/o ensanchado alcance o supere los 10 km en una longitud continua.

b) Ferrocarriles:

1.º Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido.

2.º Ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.

c) Construcción de aeródromos clasificados como aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros.

d) Construcción de puertos comerciales, pesqueros o deportivos que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t.

e) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 t, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

f) Construcción de vías navegables, reguladas en la Decisión n.o 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte; y puertos de navegación interior que permitan el paso de barcos de arqueo superior a 1.350 t.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.

b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.

c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, excluidos los trasvases de agua de consumo humano por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 hectómetros cúbicos al año.

2.º Que el flujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000 hectómetros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 % de dicho flujo.

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes equivalentes.

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos definidos en el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se define el epígrafe D9 del anexo I de la Ley 22/2011).

b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento físico-químico (como se define el epígrafe D9 del Anexo I de la Ley 22/2011), con una capacidad superior a 100 t diarias.

c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 t por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 t, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 9. Otros proyectos.

a) Los siguientes proyectos cuando se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

1.º Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen más de 1 ha de superficie.

2.º Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 ha.

3.º Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 ha.

4.º Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales, y dragados marinos cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos anuales.

5.º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo, con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km en los espacios a los que se refiere el apartado a) y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.

6.º Líneas para la transmisión de energía eléctrica cuyo trazado afecte a los espacios naturales considerados en este artículo con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.

7.º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia.

8.º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

9.º Construcción de aeropuertos, según la definición del artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud inferior a 2.100 metros.

10.º Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales o usos residenciales que ocupen más de 5 ha; Construcción de centros comerciales y aparcamientos, fuera de suelo urbanizable y que en superficie ocupen más de 1 ha; Instalaciones hoteleras en suelo no urbanizable.

11.º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.

12.º Parques temáticos.

13.º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 10 km.

14.º Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal.

15.º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complementaria.

16.º Construcción de autopistas, autovías y carreteras convencionales de nuevo trazado.

17.º Extracción o almacenamiento subterráneo de petróleo y gas natural.

18.º Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 10 ha.

b) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha.

c) Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 Mt.

Anexo II

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

a) Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha.

b) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie superior a 50 ha y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.

c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:

1.º Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).

2.º Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 ha.

d) Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 ha.

e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t al año.

f) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas y que superen las siguientes capacidades:

1.º 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.

2.º 300 plazas para ganado vacuno de leche.

3.º 600 plazas para vacuno de cebo.

4.º 20.000 plazas para conejos.

Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.

b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales cuando cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales), e instalaciones cuando cuya materia prima sea vegetal tenga una capacidad de producción superior a 300 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales); O bien se emplee tanto materia prima animal como vegetal y tenga una capacidad de producción superior a 75 t por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 t por día (valor medio anual).

d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.

e) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.

f) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 t por día.

g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.

h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1.º Que esté situada fuera de polígonos industriales.

2.º Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.

3.º Que ocupe una superficie de, al menos, 1 ha.

i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 t diarias.

Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.

a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:

1.º Perforaciones geotérmicas de más de 500 metros.

2.º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.

3.º Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.

4.º Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.

b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas no incluidas en el anexo I.

c) Exploración mediante sísmica marina.

d) Extracción de materiales mediante dragados marinos excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.

e) Dragados fluviales (no incluidos en el Anexo I) y en estuarios cuando el volumen del producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos anuales.

f) Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I.

g) Explotaciones de áridos (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en:

1.º terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos anuales; o

2.º zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 ha.

h) Explotaciones a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el Anexo I).

i) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas (proyectos no incluidos en el Anexo I).

Grupo 4. Industria energética.

a) Instalaciones industriales para:

1.º la producción de electricidad, vapor y agua caliente (proyectos no incluidos en el anexo I) con potencia instalada igual o superior a 100 mW.

b) Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica (proyectos no incluidos en el anexo I) con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.

c) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.

d) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.

e) Instalaciones para el transporte de vapor y agua caliente, de oleoductos y gasoductos, excepto en el suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 km y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el Anexo I).

f) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo I).

g) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.

h) Instalaciones para la producción de energía en medio marino.

i) Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.

j) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 t.

k) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.

l) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles no incluidos en el anexo I.

m) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua con una capacidad de más de 2,5 t por hora.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).

b) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.

c) Astilleros.

d) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.

e) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.

f) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

g) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

a) Instalaciones industriales de tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.

b) Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.

c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con más de 100 metros cúbicos de capacidad (proyectos no incluidos en el Anexo I).

d) Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

e) Instalaciones industriales para la producción de papel y cartón (proyectos no incluidos en el anexo I).

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.

a) Proyectos de urbanizaciones de polígonos industriales.

b) Proyectos situados fuera de áreas urbanizadas de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos y que en superficie ocupen más de 1 ha.

c) Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales de mercancías (proyectos no incluidos en el Anexo I).

d) Construcción de aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (no incluidos en el Anexo I) así como cualquier modificación en las instalaciones u operación de los aeródromos que figuran en el Anexo I o en el anexo II que puedan tener efectos significativos para el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.c) de esta Ley.

Quedan exceptuados los aeródromos destinados exclusivamente a:

1.º uso sanitario y de emergencia, o

2.º prevención y extinción de incendios, siempre que no estén ubicados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

e) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones.

f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

g) Construcción de vías navegables tierra adentro (no incluidas en el Anexo I).

h) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.

i) Construcción de variantes de población y carreteras convencionales no incluidas en el Anexo I.

j) Modificación del trazado de una vía de ferrocarril existente en una longitud de más de 10 km.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior 1 hectómetro cúbico e inferior a 10 hectómetros cúbicos anuales.

b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos anuales y que no estén incluidos en el anexo I.

Se exceptúan los proyectos para el trasvase de agua de consumo humano por tubería y los proyectos para la reutilización directa de aguas depuradas.

c) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 5 km. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad esté comprendida entre los 10.000 y los 150.000 habitantes-equivalentes.

e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos al día.

f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km (proyectos no incluidos en el anexo I).

g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

1.º Grandes presas según se definen en el Reglamento técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I.

2.º Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

Grupo 9. Otros proyectos.

a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.

b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

c) Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino no incluidos en el anexo I con superficie superior a 1 ha.

d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

e) Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.

f) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.

g) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.

h) Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).

i) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes.

j) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).

k) Proyectos para ganar tierras al mar, siempre que supongan una superficie superior a cinco hectáreas.

l) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.

m) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 50 ha.

Grupo 10. Los siguientes proyectos que se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

a) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.

b) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales cuando puedan suponer transformaciones ecológicas negativas para el espacio.

c) Cualquier proyecto no contemplado en el presente anexo II que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 10 ha.

Anexo III

Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental

Criterios mencionados en el artículo 47.5 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria

1. Características de los proyectos: Las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:

a) El tamaño del proyecto.

b) La acumulación con otros proyectos.

c) La utilización de recursos naturales.

d) La generación de residuos.

e) Contaminación y otros inconvenientes.

f) El riesgo de accidentes, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

2. Ubicación de los proyectos: La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:

a) El uso existente del suelo.

b) La abundancia relativa, calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales del área.

c) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:

1.º Humedales.

2.º Zonas costeras.

3.º Áreas de montaña y de bosque.

4.º Reservas naturales y parques.

5.º Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas; lugares Red Natura 2000.

6.º Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria.

7.º Áreas de gran densidad demográfica.

8.º Paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica.

9.º Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.

3. Características del potencial impacto: Los potenciales efectos significativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular:

a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada).

b) El carácter transfronterizo del impacto.

c) La magnitud y complejidad del impacto.

d) La probabilidad del impacto.

e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.III. NORMAS URBANÍSTICAS

2. NORMAS GENERALES DE LA EDIFICACIÓN, ORDENANZAS Y URBANIZACIÓN

ÍNDICE

1. NORMAS DE EDIFICACIÓN Y ORDENANZAS DE ZONA.

2. ÁREAS DE PLANEAMIENTO APROBADO EN SUELO URBANO.

3. CONDICIONES DE USO Y EDIFICACIÓN EN LOS NUEVOS ÁMBITOS CON GRANDES SUPERFICIES MINORISTAS.

4. NORMAS URBANÍSTICAS PARA SERVICIOS BÁSICOS E INFRAESTRUCTURAS.

1. NORMAS DE EDIFICACIÓN Y ORDENANZAS DE ZONA.

TITULO 1. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN.

CAPÍTULO 1.1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Definición.

Artículo 2. Clases de condiciones.

SECCIÓN 1.1.1. DEFINICIONES SOBRE PARCELAS.

Artículo 3. Parcela.

Artículo 4. Superficie de parcela.

Artículo 5. Parcela mínima en suelo urbano y urbanizable.

Artículo 6. Segregación de parcelas parcialmente edificadas.

Artículo 7. Linderos.

Artículo 8. Alineaciones.

Artículo 9. Rasantes.

SECCIÓN 1.1.2. DEFINICIONES SOBRE LA POSICIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

Artículo 10. Referencias de la edificación.

Artículo 11. Posición de la edificación respecto de la alineación.

Artículo 12. Retranqueo.

SECCIÓN 1.1.3. DEFINICIONES SOBRE OCUPACIÓN DE LA PARCELA.

Artículo 13. Ocupación.

Artículo 14. Superficie ocupable.

Artículo 15. Coeficiente de ocupación.

Artículo 16. Fondo Edificable.

SECCIÓN 1.1.4. DEFINICIONES SOBRE APROVECHAMIENTO DE LAS PARCELAS.

Artículo 17. Superficie edificada por planta.

Artículo 18. Cómputo de la superficie edificada.

Artículo 19. Superficie edificada total.

Artículo 20. Superficie útil.

Artículo 21. Superficie edificable.

Artículo 22. Coeficiente de edificabilidad.

CAPÍTULO 1.2. CONDICIONES DE VOLUMEN.

Artículo 23. Aplicación.

Artículo 24. Altura de la edificación.

Artículo 25. Medición de la altura en número de plantas.

Artículo 26. Medición de la altura en unidades métricas.

Artículo 27. Cota de Referencia y criterios para el establecimiento de la misma.

Artículo 28. Altura máxima y mínima.

Artículo 29. Construcciones por encima de la altura.

Artículo 30. Regulación de las plantas de la edificación.

Artículo 31. Altura de piso y altura libre.

Artículo 32. Regulación de los entrantes en fachada.

Artículo 33. Regulación de los cuerpos salientes en fachada.

Artículo 34. Cornisas y aleros.

CAPÍTULO 1.3. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS.

Artículo 35. Definición y aplicación.

SECCIÓN 1.3.1. CONDICIONES DE CALIDAD.

Artículo 36. Calidad de las construcciones.

Artículo 37. Aislamiento y protección contra la humedad.

SECCIÓN 1.3.2. CONDICIONES HIGIÉNICAS DE LOS LOCALES.

Artículo 38. Local.

Artículo 39. Local exterior.

Artículo 40. Pieza habitable.

Artículo 41. Piezas habitables en planta sótano y semisótano.

Artículo 42. Condiciones de iluminación y ventilación de las piezas.

SECCIÓN 1.3.3. CONDICIONES DE LOS PATIOS DE LAS EDIFICACIONES.

Artículo 43. Patios de luces.

Artículo 44. Dimensiones de los patios de luces abiertos.

Artículo 45. Dimensiones de los patios de luces cerrados.

CAPÍTULO 1.4. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS.

Artículo 46. Definición y aplicación.

SECCIÓN 1.4.1. INSTALACIONES.

Artículo 47. Dotación de agua potable.

Artículo 48. Red de saneamiento.

Artículo 49. Dotación de energía eléctrica.

Artículo 50. Evacuación de humos.

Artículo 51. Evacuación de residuos sólidos.

Artículo 52. Instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire.

Artículo 53. Instalaciones de telefonía, radio y televisión.

Artículo 54. Servicios postales.

Artículo 55. Aparatos elevadores.

SECCIÓN 1.4.2. DOTACIÓN DE APARCAMIENTOS Y GARAJES EN EDIFICIOS.

Artículo 56. Previsión de aparcamientos en las edificaciones.

Artículo 57. Soluciones para la dotación de aparcamiento.

CAPÍTULO 1.5. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS.

Artículo 58. Definición y aplicación.

Artículo 59. Protección contra incendios.

Artículo 60. Accesos a las edificaciones.

Artículo 61. Señalización de edificios y locales.

Artículo 62. Puerta de acceso.

Artículo 63. Circulación interior.

Artículo 64. Escaleras.

Artículo 65. Rampas.

CAPÍTULO 1.6. CONDICIONES ESTÉTICAS.

Artículo 66. Definición y aplicación.

Artículo 67. Marquesinas.

Artículo 68. Portadas escaparates y elementos decorativos.

Artículo 69. Toldos.

Artículo 70. Rótulos publicitarios en fachada.

Artículo 71. Salvaguarda de la estética urbana.

TITULO 2. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS EN LA EDIFICACIÓN.

CAPÍTULO 2.1. USO RESIDENCIAL.

SECCIÓN 2.1.1. CONDICIONES DE LA VIVIENDA.

Artículo 72. Programa y dimensiones generales de la vivienda

Artículo 73. Situación de las viviendas.

Artículo 74. Altura de techos de viviendas.

Artículo 75. Accesibilidad a las viviendas.

SECCIÓN 2.1.2. CONDICIONES DE LA RESIDENCIA COMUNITARIA.

Artículo 76. Condiciones de aplicación.

CAPÍTULO 2.2. USO INDUSTRIAL PRODUCTIVO.

Artículo 77. Primera categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.

Artículo 78. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación Residencial.

Artículo 79. Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.

Artículo 80. Aislamiento de las construcciones.

Artículo 81. Dimensiones de los locales.

Artículo 82. Dotación de aseo para edificaciones.

Artículo 83. Ordenación de la carga y descarga.

Artículo 84. Reglamentación de las actividades.

Artículo 85. Regulación de la actividad.

Artículo 86. Modificación de la Categoría cuando se apliquen medidas correctoras.

Artículo 87. Condiciones de funcionamiento.

Artículo 88. Vertidos industriales.

Artículo 89. Condiciones de compatibilidad del Uso Industrial-Productivo.

CAPÍTULO 2.3. USO TERCIARIO.

SECCIÓN 2.3.1. USO DE COMERCIO.

Artículo 90. Dimensiones.

Artículo 91. Aseos.

Artículo 92. Altura libre de pisos.

Artículo 93. Ordenación de la carga y descarga.

Artículo 94. Condiciones específicas para las agrupaciones comerciales.

Artículo 95. Condiciones específicas para las grandes superficies minoristas.

SECCIÓN 2.3.2. USO DE OFICINAS.

Artículo 96. Dimensiones.

Artículo 97. Altura libre de pisos.

Artículo 98. Aseos.

Artículo 99. Condiciones de los despachos profesionales domésticos.

SECCIÓN 2.3.4. USO DE LAS SALAS DE REUNION Y OCIO.

Artículo 101. Condiciones de aplicación.

SECCIÓN 2.3.5. USO DE LOFT.

Artículo 102. Condiciones de aplicación.

SECCIÓN 2.3.6. CONDICIONES DE COMPATIBILIDAD DEL USO TERCIARIO CON EL USO RESIDENCIAL.

Artículo 103. Condiciones.

CAPÍTULO 2.3.A. USO TURÍSTICO.

SECCIÓN 2.3.A.1. USO HOSPEDAJE.

Artículo 103 (BIS). Condiciones de aplicación.

CAPÍTULO 2.4. APARCAMIENTO.

Artículo 104. Plaza de garaje.

Artículo 105. Accesibilidad.

Artículo 106. Accesos y rampas.

Artículo 107. Altura libre de piso.

Artículo 108. Condiciones constructivas.

Artículo 109. Ventilación de garajes.

Artículo 110. Utilización de los garajes.

Artículo 111. Aparcamiento en los espacios libres privados.

Artículo 112. Supuesto especial.

Artículo 113. Licencias.

Artículo 114. Ordenanzas de aparcamiento.

TITULO 3. CONDICIONES PARTICULARES DE ORDENACIÓN (ORDENANZAS DE ZONA).

CAPÍTULO 3.1. DETERMINACIONES GENERALES.

Artículo 115. Clases de áreas.

Artículo 116. Régimen urbanístico.

Artículo 117. División del área de ordenación.

CAPÍTULO 3.2. ORDENANZA 1: CASCO ANTIGUO (PGOU).

Artículo 118. Ámbito, aplicación y tipología.

Artículo 119. Condiciones de uso.

SECCIÓN 3.2.1. CONDICIONES DE LA EDIFICACIÓN.

Artículo 120. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

Artículo 121. Posición de la edificación.

SECCIÓN 3.2.2. CONDICIONES ESTÉTICAS.

Artículo 122. Parcelaciones y agrupaciones de parcelas.

Artículo 123. Composición de fachadas.

Artículo 124. Cubiertas.

CAPÍTULO 3.3. ORDENANZA 2: ENSANCHE.

Artículo 125. Ámbito y tipología.

Artículo 126. Condiciones de uso.

SECCIÓN 3.3.1. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 127. Posición de la edificación.

Artículo 128. Altura de la edificación.

Artículo 129. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

CAPÍTULO 3.4. ORDENANZA 3: ALINEACIONES Y ALTURAS DETERMINADAS.

Artículo 130. Ámbitos y tipología.

Artículo 131. Condiciones de uso.

SECCIÓN 3.4.1. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 132. Posición de la edificación.

Artículo 133. Altura de la edificación.

Artículo 134. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

CAPÍTULO 3.5. ORDENANZA 4: EDIFICACIÓN ABIERTA.

Artículo 135. Ámbito y tipología.

Artículo 136. Condiciones de uso.

SECCIÓN 3.5.1. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 137. Clasificación en grados.

Artículo 138. Condiciones de la parcela.

Artículo 139. Posición de la edificación.

Artículo 140. Ocupación de la parcela.

Artículo 141. Altura de la edificación.

Artículo 142. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

CAPÍTULO 3.6. ORDENANZA 5: EDIFICACION UNIFAMILIAR.

Artículo 143. Ámbito y tipología.

Artículo 144. Condiciones de uso.

SECCIÓN 3.6.1. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 145. Clasificación en grados.

Artículo 146. Condiciones de la parcela.

Artículo 147. Posición de la edificación.

Artículo 148. Ocupación de la parcela.

Artículo 149. Altura de la edificación.

Artículo 150. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

Artículo 151. Condiciones estéticas.

CAPÍTULO 3.7. ORDENANZA 6: BARRIOS PERIFÉRICOS.

Artículo 152. Ámbito y tipología.

Artículo 153. Clasificación en grados.

Artículo 154. Condiciones de uso.

SECCIÓN 3.7.1. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 155. Condiciones de la parcela.

Artículo 156. Posición de la edificación.

Artículo 157. Altura de la edificación.

Artículo 158. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

Artículo 159. Condiciones estéticas.

CAPÍTULO 3.8. ORDENANZA 7: INDUSTRIAL.

Artículo 160. Ámbito y tipología.

Artículo 161. Clasificación en grados.

Artículo 162. Condiciones de uso.

SECCIÓN 3.8.1. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 163. Condiciones de la parcela.

Artículo 164. Posición del edificio respecto a la alineación exterior.

Artículo 165. Separación a linderos.

Artículo 166. Ocupación de la parcela.

Artículo 167. Altura de la edificación.

Artículo 168. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

Artículo 169. Condiciones de seguridad frente al fuego.

Artículo 170. Condiciones de los minipolígonos industriales.

Artículo 171. Condiciones estéticas.

CAPÍTULO 3.9. ORDENANZA 8: DOTACIONAL.

Artículo 172. Ámbito y tipología.

Artículo 173. Condiciones de uso.

Artículo 174. Clasificación en grados y categorías.

Artículo 175. Ocupación de la parcela.

Artículo 176. Altura de la edificación.

Artículo 177. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

CAPÍTULO 3.10. ORDENANZA 9: TERCIARIO.

Artículo 178. Ámbito y características.

Artículo 179. Clasificación en grados.

SECCIÓN 3.10.1. CONDICIONES DE USO.

Artículo 180. Usos pormenorizados.

Artículo 181. Usos compatibles.

SECCIÓN 3.10.2. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 182. Condiciones de las parcelas.

Artículo 183. Posición de la edificación.

Artículo 184. Altura de la edificación.

Artículo 185. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

Artículo 186. Condiciones particulares para el Grado 4º. Gran Superficie Minorista.

CAPÍTULO 3.11. ORDENANZA 10: VIVIENDA UNIFAMILIAR EN ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS.

Artículo 187. Ámbito y tipología.

Artículo 188. Condiciones de uso.

Artículo 189. Clasificación en grados.

Artículo 190. Características de la ordenanza y condiciones particulares.

CAPÍTULO 3.12. ORDENANZA 11: TURÍSTICO.

Artículo 190.A. Ámbito y características.

Artículo 190.B. Clasificación en grados.

SECCIÓN 3.12.1. CONDICIONES DE USO.

Artículo 190.C. Uso pormenorizado.

Artículo 190.D. Usos compatibles.

SECCIÓN 3.12.2. CONDICIONES DE LA EDIFICACION.

Artículo 190.E. Condiciones de las parcelas.

Artículo 190.F. Posición de la edificación.

Artículo 190.G. Altura de la edificación.

Artículo 190.H. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

TITULO 4. ZONAS DE ORDENACION CONJUNTO HISTORICO, PEPRI 96 Y CATALOGO.

CAPÍTULO 4.1. DETERMINACIONES GENERALES.

Artículo 191. Objeto.

Artículo 192. Régimen de actuaciones y autorizaciones.

CAPÍTULO 4.2. ZONA DE ORDENACION CH BIC CONJUNTO HISTORICO EXTERIOR A PEPRI 96.

Artículo 193. Ámbito y normas de aplicación.

Artículo 194. Ámbito y tipología.

Artículo 195. Carácter de la zona de ordenación Conjunto Histórico exterior al PEPRI 96. Definición y objetivos.

Artículo 196. Conservación de la edificación existente y demoliciones.

Artículo 197. Parcelaciones y agrupaciones de parcelas.

Artículo 198. Subzona 6Ch.

Artículo 199. Subzona 8Ch.

CAPÍTULO 4.3. ZONA DE ORDENACION PEPRI 96 (*). PLAN ESPECIAL DE PROTECCION Y REFORMA INTERIOR DEL CASCO HISTORICO.

Artículo 200. Ámbito y normas de aplicación.

CAPÍTULO 4.4. EDIFICACIONES CATALOGADAS.

Artículo 201. Ámbito y normas de aplicación.

TÍTULO 1. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1.1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definición.

Son las condiciones generales a que ha de sujetarse la edificación, complementadas por las que sean de aplicación en función del uso a que se destina, y por las particulares de la zona en que se localice.

Artículo 2. Clases de condiciones.

1. A efectos de la aplicación de las Ordenanzas y Normas de Edificación del presente Título se establecen las condiciones que deben cumplir las edificaciones en relación a:

a) Condiciones de volumen.

b) Condiciones de calidad e higiene de los edificios.

c) Condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios.

d) Condiciones de seguridad y accesibilidad en los edificios y locales.

f) Condiciones de estética.

2. Con independencia de lo establecido en el presente Título deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en las disposiciones en vigor emanadas de la Administración Central y Autonómica.

3. Con independencia de lo establecido en el presente Titulo todas las obras y actuaciones situadas en el Conjunto Histórico de Jaen (Ampliación de la delimitación del BIC, Decreto 272/2011, de 2 de agosto, BOJA núm. 157) que no estén incluidas en el PEPRI 1996, necesitaran informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, Por ello las condiciones de uso, edificación y edificabilidad definidas en estas Normas, estarán sujetas a las limitaciones derivadas de dicho informe. La autorización final corresponderá a dicha Consejería y se obtendrá con carácter previo a la licencia o autorización municipal.

Sección 1.1.1. Definiciones sobre parcelas

Artículo 3. Parcela.

1. Es toda porción de suelo que constituye una unidad física y predial. En función del destino urbanístico de los terrenos una parcela podrá ser rústica o con destino urbano.

2. Son parcelas rústicas las que se adscriben a explotaciones agropecuarias, actividades extractivas o a cualquier otro de los usos admisibles en suelo no urbanizable, quedando incluidas en la documentación del Catastro.

3. Son parcelas con destino urbano, los lotes de suelo edificable delimitados con el fin de hacer posible la ejecución de la urbanización y edificaciones, y servir como marco de referencia a los índices de densidad y aprovechamiento.

4. La unidad de parcela resultante del planeamiento no tiene que coincidir necesariamente con la unidad de propiedad, pudiéndose dar el caso de que una de aquellas comprenda varias de éstas o viceversa.

Artículo 4. Superficie de parcela.

Se entiende por superficie de la parcela la dimensión de la proyección horizontal del área comprendida dentro de los linderos de la misma.

Artículo 5. Parcela mínima en suelo urbano y urbanizable.

1. Es la establecida en las Normas Urbanísticas o en los Planes Parciales o Planes Especiales en base a las características de ordenación y tipologías edificatorias previstas para una zona, por considerar que las unidades que no reúnan las condiciones de forma o superficie marcadas como mínimas, conducirán a soluciones urbanísticas inadecuadas.

2. Las parcelas mínimas serán indivisibles, cualidad que obligatoriamente debe reflejarse en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.

Artículo 6. Segregación de parcelas parcialmente edificadas.

La inscripción en el Registro de la Propiedad de la segregación de parcelas en las que existan edificaciones deberá hacerse con indicación de la parte de edificabilidad que le corresponde según el planeamiento y la ya consumida por construcciones. Si la totalidad de la edificabilidad estuviera agotada será imposible su segregación.

Artículo 7. Linderos.

1. Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes.

2. Es lindero frontal el que delimita la parcela con la vía o el espacio libre público que le da acceso, son linderos laterales los restantes, llamándose testero la linde opuesta a la frontal.

3. Cuando se trate de parcelas limitadas por más de una calle, tendrán consideración de lindero frontal todas las lindes a vía, aunque se entenderá como frente de la parcela aquel en que se sitúa el acceso a la misma.

4. El Ayuntamiento podrá exigir al propietario de una parcela el amojonamiento y señalamiento de sus linderos, cuando sea necesario por motivos urbanísticos.

Artículo 8. Alineaciones.

1. Alineaciones oficiales son las líneas que se fijan como tales en los planos del Plan General, o en los Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle que se redacten, siendo:

a) Alineación exterior: la que separa los suelos destinados a viales y espacios libres de uso público con los adscritos a otros usos, con independencia de la titularidad pública o privada de los mismos.

b) Alineación interior: la que separa las superficies edificables de las libres dentro de una misma parcela.

2. Alineaciones actuales son las existentes que señalan los límites entre las propiedades y los viales o espacios libres públicos.

Artículo 9. Rasantes.

1. Se entiende por rasante la línea que determina la inclinación respecto del plano horizontal de un terreno o vía, en cualquier sección longitudinal o transversal.

2. Rasantes oficiales son los perfiles longitudinales de las vías, plazas o calles, definidas en los documentos oficiales vigentes.

3. Rasante actual es el perfil longitudinal del viario existente. Las rasantes actuales, si el Plan no señalara otras y en tanto no se redacten figuras de planeamiento que las modifiquen, tendrán el carácter de rasante oficial.

4. Rasante natural del terreno es la correspondiente al perfil natural del terreno sin que haya experimentado ninguna transformación debida al ingenio humano.

Sección 1.1.2. Definiciones sobre la posición de la edificación

Artículo 10. Referencias de la edificación.

En la regulación del Plan General se emplean las referencias de la edificación que a continuación se enumeran:

a) Cerramiento: cerca situada sobre los linderos que delimita la parcela.

b) Fachada: Plano o planos verticales que por encima del terreno separan el espacio edificado del no edificado, conteniendo en su interior todos los elementos constructivos del alzado del edificio, excepción hecha de los salientes o entrantes permitidos respecto a la alineación exterior o interior.

c) Línea de edificación: intersección de la fachada de la planta baja del edificio con el terreno.

d) Pared de lindero lateral: es el plano o pared lateral de continuidad entre dos edificaciones o parcelas, que se eleva desde los cimientos a la cubierta, aún cuando su continuidad pueda quedar interrumpida por patios de luces de carácter mancomunado.

Artículo 11. Posición de la edificación respecto de la alineación.

1. Respecto a las alineaciones oficiales, la edificación podrá estar en alguna de estas situaciones:

a) En línea: cuando las alineaciones actual y oficial son coincidentes, distinguiendo:

- Edificación alineada a vial: cuando la línea de edificación coincide con la alineación oficial exterior.

- Edificación retranqueada: cuando es el cerramiento de la parcela en su lindero frontal el que coincide con la alineación oficial exterior.

b) Fuera de línea: cuando la alineación actual no coincide con la alineación oficial exterior o alineación a vial.

2. Salvo los vuelos o salientes de la fachada que expresamente se autoricen, ninguna parte ni elemento de la edificación, sobre el terreno o subterránea, podrá quedar fuera de línea respecto a la alineación exterior.

Artículo 12. Retranqueo.

1. Es la anchura de la faja de terreno comprendida entre plano de fachada y la alineación oficial exterior o cualquiera de los linderos de la parcela. Puede darse como valor fijo obligado o como valor mínimo.

2. En función de la posición del lindero respecto al cual se establece, pueden existir retranqueos a lindero frontal o frente de parcela, retranqueo a testero y retranqueo a lateral.

3. El valor del retranqueo se medirá perpendicularmente al lindero de referencia en todos los puntos del mismo.

Sección 1.1.3. Definiciones sobre ocupación de la parcela

Artículo 13. Ocupación.

1. Es la superficie comprendida dentro del perímetro formado por la proyección en planta de los planos de fachada de la edificación.

2. Los cuerpos salientes permitidos con respecto a las fachadas no entran en el cómputo de la ocupación, ni tampoco los patios interiores.

Artículo 14. Superficie ocupable.

1. Es la superficie que puede ser ocupada por la edificación en base a las limitaciones establecidas en la documentación gráfica del Plan y en las ordenanzas de edificación.

2. La superficie ocupable puede señalarse:

a) Indirectamente como resultado de aplicar condiciones de posición tales como retranqueos, separación entre edificaciones, etc.

b) Directamente mediante la asignación de un coeficiente de ocupación.

3. A los efectos del establecimiento de las condiciones de ocupación se distingue la ocupación de las plantas sobre rasante y las de la edificación subterránea.

4. Las construcciones en planta sótano podrán ocupar en el subsuelo los espacios correspondientes a retranqueos o separación a linderos, salvo mayores limitaciones en la normativa particular de zona, cumpliendo con las condiciones de volumen establecidas para dicha planta.

Artículo 15. Coeficiente de ocupación.

1. Se entiende por coeficiente de ocupación a la relación entre la superficie ocupable, respecto a la superficie de la parcela neta.

2. El coeficiente de ocupación se establece como ocupación máxima; si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición se concluyese una ocupación menor, será este valor el que sea de aplicación.

Artículo 16. Fondo Edificable.

Es el parámetro establecido en el planeamiento, que señala cuantitativamente la posición en la que debe situarse la/s fachada/s interior/es de un edificio, mediante la expresión de la distancia entre cada punto de ésta y la alineación exterior, medida perpendicularmente a ésta.

Sección 1.1.4. Definiciones sobre aprovechamiento de las parcelas

Artículo 17. Superficie edificada por planta.

Superficie edificada por planta es la superficie accesible y cubierta comprendida entre los límites exteriores de cada una de las plantas de la edificación.

Artículo 18. Cómputo de la superficie edificada.

1. En el cómputo de la superficie edificada por planta quedan excluidos:

a) Los soportales, los pasajes de acceso a espacios libres públicos interiores a la manzana o la parcela, los patios interiores de parcela que no estén cubiertos y las plantas bajas porticadas salvo las porciones cerradas que hubiera en ellas.

b) La superficie en planta bajo cubierta, en planta sótano y semisótano si carece de uso o está destinada a trasteros y otras instalaciones generales del edificio, siempre que por sus características particulares no sean susceptibles de reconvertirse en otros usos sí computables.

c) La superficie en planta bajo cubierta, en planta baja y sótano, destinada a trasteros y aparcamiento, hasta llegar al doble de la dotación mínima.

La iluminación y ventilación de estos espacios no computables en plantas sótano y semisótano, en caso de ser natural, sólo podrá realizarse por encima de uno con ochenta (1,80) metros sobre el nivel del suelo del local, y empleando para ello uno o varios huecos, cuya superficie total será inferior a un veinteavo (1/20) de la superficie útil del local.

d) Los cuartos de calderas, basuras, huecos de ascensor, contadores y otros análogos que sean de instalación obligada por el uso principal a que se destine el edificio.

e) Las plantas de sótano en viviendas unifamiliares adosadas que se hayan originado por desniveles existentes del terreno natural o debido a la escasa capacidad portante del suelo, previa justificación.

f) Las superficies correspondientes a plazas de aparcamiento obligatorio, con la parte que les corresponda de accesos y áreas de maniobra,independientemente de que se sitúen en planta sótano, semisótano o baja, salvo indicación expresa en la normativa particular de la zona o uso.

g) La superficie consumida por el excedente de plazas sobre las mínimas obligatorias en el ámbito del Conjunto Histórico Catalogado, siempre que el incremento del número de plazas no redunde en aumento de la congestión del tráfico. En este supuesto será preceptivo informe municipal previo, del servicio competente en materia de ordenación del Tráfico.

h) Los cuerpos salientes no cerrados, cuyo vuelo sea inferior a cuarenta (40) centímetros.

2. En el cómputo de la superficie edificada por planta quedan incluidos:

a) La superficie de los espacios exteriores privativos cubiertos, incluso con estructura ligera, volados o no, tales como porches, terrazas, lavaderos, tendederos,… computando al cincuenta por cien (50%) de su superficie si están cerrados dos o menos lados y al cien por cien (100 %) si están cerrados por tres o más lados, incluso con celosías o vidrios.

Artículo 19. Superficie edificada total.

Es la suma de las superficies edificadas de cada una de las plantas que componen el edificio.

Artículo 20. Superficie útil.

Se entiende por superficie útil de un local o vivienda la comprendida en el interior de los límites marcados por los muros, tabiques, o elementos de cerramiento y división que la conformen. Se excluirá, en el cómputo total, la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal no superior a cien (100) centímetros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a uno con cincuenta (1,50) metros.

Artículo 21. Superficie edificable.

1. Es el valor que señala el planeamiento para limitar la superficie edificada total que puede construirse en una parcela o, en su caso, en un área.

2. Su dimensión puede ser señalada por el planeamiento mediante los siguientes medios:

a) La conjunción de las determinaciones de posición, forma y volumen sobre la parcela.

b) El coeficiente de edificabilidad.

Artículo 22. Coeficiente de edificabilidad.

1. El coeficiente de edificabilidad es la relación entre la superficie total edificable y la superficie de la proyección horizontal del terreno de referencia.

2. Se distinguen dos formas de expresar la edificabilidad.

a) Edificabilidad bruta: cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie total de una zona, sector o unidad de ejecución, incluyendo pues, tanto las superficies edificables como los suelos que han de quedar libres y de cesión obligatoria.

b) Edificabilidad neta: cuando el coeficiente de edificabilidad se expresa como relación entre la superficie total edificable y la superficie neta edificable, entendiendo por tal la de la parcela o, en su caso, la superficie de la zona, sector o unidad de ejecución de la que se ha deducido la superficie de espacios libres y de cesión obligatoria.

3. La determinación del coeficiente de edificabilidad se entiende como el señalamiento de una edificabilidad máxima; si de la conjunción de este parámetro con otros derivados de las condiciones de posición y ocupación se concluyese una superficie total edificable menor, será este el valor que sea de aplicación.

CAPÍTULO 1.2. CONDICIONES DE VOLUMEN

Artículo 23. Aplicación.

Las condiciones de volumen que se establecen en el presente Capítulo son aplicables a las obras de nueva planta, ampliación y legalización de edificaciones existentes; en las de reforma se aplicará en lo que proceda según el alcance de las mismas.

Artículo 24. Altura de la edificación.

La altura de una edificación es la medida de la dimensión vertical de la parte del edificio que sobresale de la rasante en cualquier sección longitudinal o transversal del terreno. Para su medición se utilizarán unidades de longitud o número de plantas del edificio. Cuando las ordenanzas señalen ambos tipos, habrán de respetarse las dos, que no podrán rebasarse en ninguno de los escalonamientos de la edificación si existiesen.

Artículo 25. Medición de la altura en número de plantas.

La altura en número de plantas es el número de plantas que existan por encima de la rasante, incluida la planta baja.

Artículo 26. Medición de la altura en unidades métricas:

1. La altura de la edificación en unidades métricas es la distancia desde la Cota de Referencia, definida más ade lante, hasta cualquiera de los siguientes elementos y en función de ellos será:

a) Altura de cornisa: es la que se mide hasta la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta con el plano de la fachada del edificio. El techo de la última planta puede ser un forjado horizontal o inclinado si conforma el plano de la cubierta del edificio.

b) Altura total: es la que se mide hasta la cumbrera o peto más alto del edificio.

2. Salvo indicación expresa en la normativa particular de zona o en los instrumentos de planeamiento de desarrollo, la altura de cornisa en unidades métricas no deberá superar las distancias verticales máximas que se señalan a continuación, en función del número de plantas permitido:

Número de plantas Altura máxima de cornisa en metros
Resto de usos Terciario y Dotacional
Máxima Máxima
1 4,50 4,80
2 7,90 9,05
3 11,30 13,30
4 14,70 17,55
5 18,10 21,80
6 21,50 26,05
7 24,90 30,30
8 28,30 34,55
9 31,70 38,80
10 35,10 43,05

3. La altura de cornisa se adoptará en base a uniformar líneas de cornisa y demás elementos compositivos con los edificios colindantes. Cuando sea necesario para resolver adecuadamente la continuidad volumétrica y compositiva de la edificación proyectada con su entorno, el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle.

Artículo 27. Cota de Referencia y criterios para el establecimiento de la misma.

La Cota de Referencia será el punto de origen para medición de las alturas máximas permitidas y demás referencias altimétricas de la edificación.

1. Caso general:

La determinación de la Cota de Referencia será diferente para cada uno de los supuestos siguientes:

1.1. Edificios con frente a una sola vía o espacio libre público, de manera directa o a través de espacio libre privado.

a) Si la rasante de la calle o espacio libre público tomados en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada a mayor y menor cota es igual o menor que ciento cincuenta (150) centímetros, la Cota de Referencia para la medición de la altura se tomará en el punto de la fachada coincidente con la rasante de cota media entre las extremas.

b) Si por el contrario, la diferencia de niveles es superior a ciento cincuenta (150) centímetros, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, es decir, de forma que la diferencia entre las cotas extremas de cada tramo sea inferior a ciento cincuenta (150) centímetros, aplicando a cada uno de estos tramos la regla anterior, y tomando en consecuencia como origen de alturas la cota media en cada tramo.

1.2 Edificación con frente a dos o más vías o espacios libres públicos formando esquina o chaflán, de manera directa o a través de espacio libre privado:

a) Si la altura en número de plantas es coincidente, se aplicarán las disposiciones del número 1.1 anterior, pero resolviéndose el conjunto de las fachadas a todos los viales o espacios libres públicos desarrollados longitudinalmente como si fuesen una sola.

b) Si las alturas reguladoras fueran diferentes, se medirá la altura correspondiente a cada calle o espacio libre público tomando como línea de separación de alturas la bisectriz del ángulo que formen. Por motivos de composición estética, se permitirá mantener la mayor altura en la fachada correspondiente a la de menor, en una dimensión máxima de ocho (8) metros, siempre y cuando el resto de parámetros urbanísticos lo permitan.

1.3 Edificación con frente a dos vías, espacios libres públicos, o espacios libres privados definidos en el artículo 73.2, paralelos u oblicuos que no formen ni esquina ni chaflán:

Se regularán a efectos de establecimiento de la Cota de Referencia y medición de la altura máxima permitida, por las determinaciones establecidas en el apartado 1.1 del presente artículo para cada uno de dichos frentes, hasta el lugar geométrico de los puntos medios equidistantes de las alineaciones a ambos frentes, siempre que el fondo resultante no supere el fondo máximo edificable en el supuesto de estar determinado. Además, el cuerpo de edificación con mayor altura, o situada a una cota superior, no sobresaldrá del plano trazado con una pendiente del sesenta por ciento (60%) desde el borde del alero correspondiente a la fachada de menor altura, o menor cota, debiendo ser tratados como fachada los posibles paramentos que queden al descubierto.

2. Edificios exentos:

La determinación de la Cota de Referencia para la medición de la altura, atenderá a las siguientes consideraciones:

2.1. La Cota de Referencia será la del suelo terminado de la planta baja, que podrá establecerse con una variación absoluta superior o inferior a ciento cincuenta (150) centímetros con relación a la cota natural del terreno. En consecuencia, en los terrenos de pendiente acusada la planta baja habrá de fraccionarse en el número conveniente de partes para cumplir con la condición antedicha, no pudiendo sobrepasar la altura máxima autorizada en ninguna sección longitudinal o transversal del propio edificio, con respecto a las respectivas Cotas de Referencia de las distintas plantas bajas existentes.

2.2. La edificabilidad total no deberá ser en ningún caso superior a la que resultara de edificar en un terreno con características horizontales.

2.3. Las obras de urbanización que se realicen en la parcela, no podrán contener muros de nivelación con una diferencia de cotas absoluta de doscientos cincuenta (250) centímetros tanto sobre como bajo la rasante natural del terreno.

3. En los casos puntuales donde por desniveles excesivos del terreno, singularidad de las rasantes, indefinición de las mismas, … no puedan aplicarse directamente las normas expuestas en este artículo, el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle para la concesión de la licencia de obras.

Artículo 28. Altura máxima y mínima.

Cuando no se estipule lo contrario, el número de plantas expresado en planos o en las correspondientes ordenanzas se entenderá fijo, no permitiéndose menor número de ellas, salvo si así lo dispusieran las ordenanzas de zona.

Artículo 29. Construcciones por encima de la altura:

1. Por encima de la altura máxima de cornisa, podrán admitirse con carácter general las siguientes construcciones:

a) Las vertientes de la cubierta, en caso de ser inclinada, que no podrán sobrepasar la altura de cornisa en más de tres (3,00) metros, con las siguientes condiciones:

1. No podrán sobresalir de la envolvente trazada desde el borde del alero en todas las fachadas (incluidos patios y espacios libres privados) con una inclinación no superior al cuarenta por ciento (40%).

2. La cota del alero se situará a una distancia igual o inferior a cuarenta y cinco (45) centímetros por encima de la altura de cornisa, que será la definida en proyecto.

3. El canto máximo del alero no será superior a treinta (30) centímetros.

4. Por encima del plano de cubierta no se admiten buhardas. Se admiten lucernarios planos situados en el mismo plano que los faldones de la cubierta.

b) Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura de cuatro (4,00) metros sobre la altura de cornisa, con las siguientes condiciones:

1. No podrán sobresalir de la envolvente trazada desde todas las fachadas (incluidos patios y espacios libres privados), a partir de uno con cincuenta (1,50) metros por encima de la altura de cornisa, con una pendiente no superior al cuarenta por ciento (40%).

2. La superficie total de estas instalaciones no excederá del veinte por ciento (20%) de la proyección total del edificio sobre rasante, con un máximo de veinte (20) metros cuadrados.

c) Las chimeneas de ventilación o de evacuación de humos, calefacción y acondicionamiento de aire, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen las Normas de Edificación y en su defecto el buen hacer constructivo.

d) Antepechos, barandillas, remates ornamentales, que no podrán rebasar en más de uno con cincuenta (1,50) metros la altura de cornisa, salvo con ornamentos aislados o elementos de cerrajería.

e) Los paneles de captación de energía solar que deberán estar inscritos dentro del plano trazado con una pendiente del cuarenta por ciento (40%) desde el borde del alero en fachadas y patios.

f) Se admiten piscinas por encima de la altura de cornisa, siempre que se ajusten al resto de normas de este apartado, en especial en cuanto a la altura de los antepechos y barandillas. Las instalaciones de depuración vendrán convenientemente aisladas acústicamente según la Normativa en vigor de protección contra el ruido y vibraciones.

g) Los áticos retranqueados por encima de la altura máxima de cornisa sólo se permiten en los casos expresamente previstos en las normas particulares de zona.

2. Con carácter general por encima de la altura máxima total que se determine no podrá admitirse construcción alguna.

Artículo 30. Regulación de las plantas de la edificación:

1. Planta es toda superficie horizontal practicable y cubierta, acondicionada para desarrollar en ella una actividad. La regulación del Plan General considera los siguientes tipos de plantas en función de su posición en el edificio, sin perjuicio de lo que establezcan las condiciones particulares de zona del Plan General:

a) Sótano: Es aquella que tiene su techo por debajo o al nivel de la Cota de Referencia. La altura libre exigible será función de las condiciones propias del uso, con un mínimo de dos con veinte (2,20) metros.

b) Semisótano: Es aquella que tiene su techo sobre la Cota de Referencia, no cumpliendo con la condición de planta baja. La altura libre exigible será función de las condiciones propias del uso, con un mínimo de dos con veinte (2,20) metros.

El número total de plantas bajo rasante, incluidos semisótanos, no podrá exceder de cuatro (4); ni la cara superior del suelo del sótano más profundo distará más de doce (12) metros medidos desde la rasante de la acera o del terreno.

c) Baja: con carácter general, tendrá la consideración de planta baja aquella cuyo suelo esté situado entre los setenta (70) centímetros por debajo de la Cota de Referencia y los ciento cincuenta (150) centímetros por encima de ella. En los edificios exentos, la planta baja será la que tenga el suelo entre los ciento cincuenta (150) centímetros por encima o debajo de la rasante natural del terreno.

En los locales comerciales sin distribución ni destino específico que se proyecten, se determina una altura mínima suelo-techo de tres con cincuenta (3,50) metros y una máxima de cuatro con cincuenta (4,50) metros. Dicha altura es de aplicación sobre los locales en bruto o en estructura, posteriormente la altura se ajustará a la del uso a que se destinen, una vez obtenidas las autorizaciones oportunas.

d) Entreplanta: Planta que en su totalidad tiene el forjado de suelo en una posición intermedia entre los planos de pavimento y techo de una planta baja o de piso. Se admite la construcción de entreplanta siempre que su superficie útil no exceda el cincuenta por ciento (50%) de la superficie útil del local a que esté adscrita. La superficie ocupada por entreplantas entrará en el cómputo de la superficie total edificada. La altura libre por encima y por debajo de la entreplanta será la correspondiente al uso a que se destine y, en todo caso, superior a dos con veinte (2,20) metros. Únicamente se admite la construcción de entreplantas vinculadas a usos no residenciales.

e) Piso: Es la planta cuyo plano de suelo está situado por encima del forjado de techo de la planta baja. El valor de la altura libre de planta de piso, se determinará en función de su uso y de las condiciones particulares de la zona o clase de suelo.

f) Ático: Última planta de un edificio cuando su superficie edificada es inferior a la normal de las restantes plantas y su fachada se encuentra retranqueada del plano de fachada del edificio.

g) Bajo cubierta o buhardilla: Planta eventualmente abuhardillada, situada entre la cara superior del forjado de la última planta y la cara inferior de los elementos constructivos de la cubierta inclinada.

2. Salvo determinación contraria en las normas de uso y zona, la altura libre mínima para locales en que exista actividad permanente de personas en edificios nuevos, será de dos con cincuenta (2,50) metros, no permitiéndose menor altura para el paso de instalaciones.

Artículo 31. Altura de piso y altura libre.

1. Altura libre de pisos es la distancia vertical entre la cara superior del pavimento terminado de una planta y la cara inferior del forjado de techo de la misma planta, o del falso techo si lo hubiere.

2. Altura de pisos es la distancia medida en vertical entre las caras superiores de los forjados de dos plantas consecutivas.

Artículo 32. Regulación de los entrantes en fachada.

1. Se admiten terrazas entrantes con profundidad no superior a la altura libre de piso ni al ancho de hueco medido en el plano de fachada. La profundidad se contará a partir de este plano.

2. Si en una construcción se proyectan soportales no se podrá rebasar la alineación oficial con los elementos verticales de apoyo. Su ancho interior libre será igual o superior a doscientos cincuenta (250) centímetros, y su altura la que correspondiere a la planta baja del edificio según las condiciones del uso o la zona en que se encuentre.

Artículo 33. Regulación de los cuerpos salientes en fachada.

1. Se entiende por cuerpos salientes todos aquellos elementos habitables y ocupables que sobresalen de la fachada del edificio, tales como balcones, miradores, balconadas, terrazas y otros cuerpos volados cerrados. Responden a las siguientes condiciones:

a) Se entiende por balcón el vano que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y que se prolonga hacia el exterior en un forjado o bandeja de saliente respecto a la fachada, no superior a cuarenta (40) centímetros y cuya longitud no supere en más de cuarenta (40) centímetros al ancho del vano. El concepto de balcón es independiente de la solución constructiva y de diseño de sus elementos de protección.

b) Balconada es el saliente común a varios vanos que arrancan del pavimento de las piezas a las que sirven. La dimensión máxima del saliente no superará los cuarenta (40) centímetros.

c) Se entiende por cierre el vano de anchura igual o inferior a ciento ochenta (180) centímetros que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y se prolonga hacia el exterior en un cuerpo protegido por herrajes en toda su altura y que además puede estar acristalado, cuya bandeja no sobresale de la fachada en planta piso más de cuarenta (40) centímetros.

d) Se entienden por terrazas los cuerpos salientes no cerrados que superan la dimensión máxima de saliente fijada para los balcones y balconadas.

e) Se entiende por mirador el vano de anchura inferior a doscientos cincuenta (250) centímetros que arranca desde el pavimento de la pieza a la que sirve, y se prolonga hacia el exterior en un cuerpo acristalado, cuya bandeja no sobresale de la fachada mas de sesenta (60) centímetros y cuya parte acristalada no rebasa una longitud mayor de cuarenta (40) centímetros al ancho del vano.

f) Cuerpos volados cerrados son los salientes en fachada no pertenecientes a la clase de miradores, independientemente del tipo de material con que estén cerrados.

2. Desde el plano de fachada situado en la alineación exterior, solamente podrán sobresalir los cuerpos salientes que se indican a continuación según ámbitos:

a) En el ámbito del Conjunto Histórico catalogado serán los balcones, balconadas y cierres, admitiéndose además los miradores en las calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros, con los salientes máximos recogidos en el apartado anterior, o los señalados en la normativa de zona si son más restrictivos.

b) En el resto de la ciudad se admiten con carácter general los balcones, balconadas y cierres, admitiéndose además, en las calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros, los miradores, terrazas y cuerpos volados cerrados con el saliente máximo que se determina a continuación en función del ancho de calle, o el señalado en la normativa de zonas si es más restrictivo:

1. En calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros y hasta doce (12) metros será de un (1) metro.

2. En calles de ancho igual o superior a doce (12) metros será de uno con cincuenta (1,50) metros.

3. En el resto de fachadas que den a patios de luces y espacios libres privados se admiten todos los cuerpos salientes siempre que se respeten las dimensiones establecidas para patios, así como los retranqueos y separación a linderos, quedando separados en este último caso dos (2) metros, para vistas rectas y sesenta (60) centímetros para vistas oblicuas o de costado, debiendo separarse de los linderos como mínimo una distancia superior al vuelo. En edificación aislada el máximo vuelo permitido será de un décimo (1/10) de la distancia entre bloques siempre que ésta sea superior a diez (10) metros y que no se superen, respecto a la alineación exterior, los salientes máximos establecidos en el punto anterior en función del ancho de la calle.

4. Salvo otras condiciones en las normas de cada zona, los cuerpos salientes permitidos respecto a la alineación exterior cumplirán las siguientes condiciones:

a) La suma de la longitud de los cuerpos salientes proyectados no podrá exceder de la mitad de la longitud de cada fachada en las plantas o tramos susceptibles de vuelo.

b) Los cuerpos salientes quedarán separados de las fincas contiguas, como mínimo, en una longitud igual al saliente y no inferior a sesenta (60) centímetros.

c) La altura libre mínima sobre la rasante de la acera, medida en cualquier punto de la misma, será, en función del saliente, la siguiente:

1. Para salientes de más de cuarenta (40) centímetros será de trescientos cincuenta (350) centímetros.

2. Para salientes iguales o menores de cuarenta (40) centímetros, la altura libre podrá reducirse a doscientos setenta (270) centímetros.

3. En las calles Roldán y Marín, Paseo de la Estación, Gran Eje, Avda. de Granada, Virgen de la Capilla y Avda. de Madrid no se permiten cuerpos salientes en primera planta piso.

5. Se prohíben los cuerpos salientes en planta baja.

6. El resto de cuerpos que sobresalgan de la fachada y no sean habitables u ocupables se denominarán elementos salientes y su regulación será diferente atendiendo a sus características específicas.

Artículo 34. Cornisas y aleros:

Son elementos salientes de las fachadas destinados a rematar inferiormente la cubierta del edificio, los cuales deben cumplir las siguientes condiciones:

1. En el Conjunto Histórico Catalogado, el saliente máximo de cornisas y aleros sobre la alineación oficial exterior será el siguiente:

a) En calles de menos de ocho (8) metros será de sesenta (60) centímetros.

b) En calles de ancho igual o superior a ocho (8) metros será de ochenta (80) centímetros.

2. En el resto de la ciudad, el saliente máximo de cornisas y aleros sobre la alineación oficial exterior será el siguiente:

a) En calles de menos de ocho (8) metros será de sesenta (60) centímetros.

b) En calles de ancho igual o superior a ocho metros y hasta doce (12) metros será de ciento veinte (120) centímetros.

c) En calles de ancho igual o superior a doce (12)metros será de ciento setenta (170) centímetros.

3. En el resto de fachadas que den a patios de luces y espacios libres privados, los salientes de cornisas y aleros cumplirán:

a) Podrán volar sobre el plano de fachada una distancia máxima no superior a un décimo (1/10) de la distancia requerida por condiciones higiénicas (patios,…).

b) Podrán volar sobre el plano de fachada una distancia máxima no superior a un quinto (1/5) de la requerida por condiciones volumétricas (retranqueos, alineaciones interiores,…).

c) El máximo vuelo permitido no será superior a un (1) metro, medido desde el plano de fachada.

CAPÍTULO 1.3. CONDICIONES DE CALIDAD E HIGIENE DE LOS EDIFICIOS

Artículo 35. Definición y aplicación.

1. Son condiciones de calidad e higiene las que se establecen para garantizar el buen hacer constructivo y la salubridad en la utilización de los locales por las personas.

2. Las condiciones de calidad e higiene son de aplicación a los edificios de nueva edificación y a aquellos edificios o locales resultantes de obras de reforma y ampliación, donde sea posible; también serán de aplicación a la legalización de edificaciones existentes. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que, a juicio del Ayuntamiento, su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de las mismas. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad del inmueble para que ejecute las obras necesarias para ajustarlo a las condiciones que se señalen en las Normas Urbanísticas.

3. En todo caso se cumplirán las condiciones que se establecieran para poder desarrollar los usos previstos, las de aplicación en la zona en que se encuentre el edificio y cuantas estuvieren vigentes de ámbito estatal o autonómico.

Sección 1.3.1. Condiciones de calidad

Artículo 36. Calidad de las construcciones.

1. Las construcciones buscarán en sus soluciones de proyecto la mejor estabilidad, durabilidad, resistencia, seguridad y economía de mantenimiento de los materiales empleados y de su colocación en obra.

2. En aplicación del contenido de las Normas Urbanísticas, y de las responsabilidades que le son propias, es competencia del Ayuntamiento velar, tanto por el respeto del contenido urbanístico del Plan, como por una mejora de la calidad constructiva y, en consecuencia, de la calidad de vida del vecindario. Para ello los Servicios Técnicos Municipales además de ejercer su labor de vigilancia podrán exigir la inclusión en la documentación de licencias de obra mayor que se presenten a trámite, la justificación del cumplimiento de las Instrucciones, Normas, Pliegos de Condiciones, y demás legislación superior en materia de construcción que afecte al tipo de obra.

Artículo 37. Aislamiento y protección contra la humedad.

Las construcciones deberán cumplir la Normativa vigente a nivel Estatal o Autonómico en materia de aislamiento térmico y acústico, así como de protección frente a la humedad, lo cual deberá quedar justificado en el documento de Proyecto.

Sección 1.3.2. Condiciones higiénicas de los locales

Artículo 38. Local.

Se entiende por local el conjunto de piezas contiguas en el espacio dedicadas al desarrollo y ejercicio de una misma actividad. En función del uso predominante los locales serán: viviendas, comerciales, industriales, de oficinas, etc.

Artículo 39. Local exterior.

Se considerará que un local es exterior si todas sus piezas habitables cumplen alguna de las condiciones que se señalan a continuación:

a) Dar sobre una vía o espacio libre público.

b) Dar a un patio o espacio libre de edificación de carácter privado que cumpla las normas correspondientes en cuanto a sus dimensiones.

Artículo 40. Pieza habitable.

1. Se considerará pieza habitable toda aquella en la que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran la permanencia prolongada de personas.

2. Toda pieza habitable deberá satisfacer alguna de las condiciones que se señalan en el artículo anterior. Se exceptúan las pertenecientes a aquellos locales que no siendo residenciales deban o puedan carecer de huecos en razón de la actividad que en ellos se desarrolle y siempre que cuenten con instalación de ventilación y acondicionamiento de aire.

Artículo 41. Piezas habitables en planta sótano y semisótano.

1. Mientras no se especifique lo contrario no podrán instalarse en sótano piezas habitables, salvo que el destino de las mismas sea el industrial, comercial u oficinas, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) Las oficinas deben formar parte de locales con acceso por planta baja.

b) Los comercios deben formar parte de los locales con acceso por planta baja, debiendo existir una zona de contacto entre ambas plantas que estando abierta tenga una superficie igual o superior a ocho (8) metros cuadrados por los primeros cien (100) metros cuadrados de superficie total del local, aumentándose en un (1) metro cuadrado por cada cien (100) metros cuadrados más. No obstante, en los locales con superficie superior a ochocientos (800) metros cuadrados bastará con que la zona de contacto tenga una superficie de quince (15) metros cuadrados. Esta zona de contacto puede estar formada por escaleras y toda clase de huecos, si bien uno de ellos tendrá una superficie no inferior a ocho (8) metros cuadrados.

También se admiten en primera planta sótano las agrupaciones comerciales con las condiciones que se establecen en el artículo correspondiente del uso terciario comercial.

c) La industria, cuando tanto la normativa sectorial como la regulación del uso lo permita.

2. En plantas de semisótano sólo se autorizará la instalación de piezas habitables si no están adscritas a usos residenciales, salvo que se trate de piezas pertenecientes a una vivienda unifamiliar y cumplan las restantes condiciones de calidad e higiene.

Artículo 42. Condiciones de iluminación y ventilación de las piezas:

1. La iluminación y ventilación de las piezas habitables puede ser:

a) Natural: cuando la iluminación se produce mediante la luz solar y la ventilación mediante huecos abiertos y practicables a fachadas o a cubierta.

b) Artificial o forzada: cuando en la iluminación se utilizan medios artificiales y en la ventilación se utilizan sistemas artificiales de aireación forzada, u otros medios mecánicos. Se admite la iluminación artificial y la ventilación forzada de las piezas no habitables tales como aseos, baños, cuartos de calefacción, de basuras, de acondicionamiento de aire, despensas, trasteros y garajes.

2. Cuando sea natural, las piezas habitables deberán tener huecos de iluminación con superficie no inferior a un décimo (1/10) y una superficie practicable para ventilación con superficie no inferior a un veinteavo (1/20) de la planta del local. Se exceptúan de dichas condiciones a los locales destinados exclusivamente a almacenes, trasteros, baños y pasillos.

3. Cuando la iluminación y/o ventilación se efectúe mediante sistemas artificiales deberán presentarse los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y/o acondicionamiento de aire para su aprobación por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento posterior. En cualquier caso se debe asegurar una renovación de aire de seis (6) volúmenes por hora.

4. Cuando un proyecto contenga superficie de locales comerciales sin distribución ni destino específico, se deberá contar con un conducto para ventilación de aseos por cada cien (100) metros cuadrados construidos propios o fracción superior a cincuenta (50), hasta la cubierta del edificio.

Sección 1.3.3. Condiciones de los patios de las edificaciones

Artículo 43. Patios de luces.

1. Se entenderá por patio el espacio no edificado situado dentro del volumen de la edificación o en el interior de la parcela, destinado a permitir la iluminación y ventilación de las dependencias del edificio o a crear en el interior espacios libres privados con jardinería.

2. Los patios de luces pueden ser interiores o cerrados y exteriores o abiertos. Se entenderá por patio abierto el que se abre a un espacio libre o a una vía. En caso contrario, se denominará patio cerrado.

3. Los patios en edificación de vivienda colectiva deberán contar con acceso desde el portal, caja de escalera u otro espacio de uso común, a fin de posibilitar la obligada limpieza y policía de los mismos. Previa justificación razonada podrá admitirse que el acceso al patio se efectúe sólo desde una de las viviendas.

4. El patio de luces será mancomunado cuando pertenezca al volumen edificable de dos o más fincas contiguas. Será indispensable que dicha mancomunidad de patio se establezca por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad; esa servidumbre no podrá cancelarse sin autorización del Ayuntamiento, ni en tanto subsista alguno de los edificios cuyos patios requieran este complemento para alcanzar las dimensiones mínimas que rigen para los patios interiores o cerrados.

5. Los patios mancomunados podrán separarse mediante rejas o cancelas, nunca mediante muros de fábrica y la diferencia de cota entre los pavimentos del suelo no podrá ser superior a uno con cinco (1,5) metros.

6. En ningún caso se podrán cubrir los patios de luces.

Artículo 44. Dimensiones de los patios de luces abiertos.

1. Se considerarán patios de luces abiertos a los entrantes en fachada en los que la profundidad de la abertura medida perpendicularmente desde el plano de fachada, no sea superior a la anchura de éste cuando den estancias o dormitorios, ni superior al doble cuando den cocinas o escaleras.

2. Para que el entrante tenga el carácter de patio abierto, el valor de su profundidad en cualquier punto deberá ser mayor o igual a uno con cinco (1,5) metros.

3. El frente mínimo no podrá ser inferior a tres (3) metros, si ambos testeros son ciegos, ni a seis (6) metros si los testeros cuentan con huecos.

Artículo 45. Dimensiones de los patios de luces cerrados.

1. La anchura de los patios de luces cerrados se establece en función del uso de las piezas que abran a ellos y de la altura H del patio, medida desde la cota del piso del local de cota más baja que tenga huecos de luz y ventilación al mismo hasta la línea de coronación de la fábrica. En aquellos casos en que las construcciones tengan distintas alturas, la medición se llevará a cabo con arreglo a la siguiente fórmula:

H=h0+(hi+P)/P.

Siendo:

H= altura de cálculo del patio.

h0 = altura totalmente cerrado.

hi = cada altura diferente por encima de h0 dentro del ángulo de 45º trazado a partir de la línea de coronación de h con los planos verticales que definen el patio.

Pi = longitud en planta de la altura h.

P = perímetro del patio.

Únicamente se admiten fuera del cómputo, los remates de la caja de escalera, ascensor y depósitos de agua, cuando dichos elementos queden exentos por encima de la coronación de la fábrica. Si los mismos quedan englobados en las fachadas que definen la altura del patio, se descontará la altura y perímetro estrictos que éstos ocupan.

2. El cuadro siguiente determina las dimensiones mínimas:

USO DEL LOCAL LUCES RECTAS
Piezas habitables excepto cocina 0,30 H y 3,00 metros
Cocinas y Escaleras 0,20 H y 3,00 metros
En patios de viviendas unifamiliares la dimensión mínima podrá reducirse a dos con cincuenta (2,50) metros.

3. La forma de los patios será tal que permita trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual a la dimensión menor establecida en el punto anterior para las luces rectas. A estos efectos, se entiende por luz recta a la longitud del segmento perpendicular al paramento exterior, medido en el eje del hueco considerado desde dicho paramento hasta el muro o lindero más próximo.

4. La superficie de los patios a los que abran piezas habitables, cocinas o escaleras, será igual o superior a doce (12) metros cuadrados, salvo en viviendas unifamiliares de una (1) o dos (2) plantas en las que la superficie podrá ser igual o superior a ocho (8) metros cuadrados.

5. Los patios adosados a los linderos con las otras fincas cumplirán las anteriores condiciones, considerándose como paramento frontal el de la linde, aún cuando no estuviera construido, o bien podrá considerarse como patio único mancomunado con el edificio colindante, atendiéndose a lo establecido en el artículo anterior.

CAPÍTULO 1.4. CONDICIONES DE LAS DOTACIONES Y SERVICIOS DE LOS EDIFICIOS

Artículo 46. Definición y aplicación.

1. Son condiciones de las dotaciones y servicios de los edificios, las que se imponen al conjunto de las instalaciones y máquinas, así como a los espacios que ocupen, para el buen funcionamiento de los edificios y los locales conforme al destino que tienen previsto.

2. Las condiciones que se señalan para las dotaciones y servicios son de aplicación a los edificios de nueva edificación y a aquellos edificios o locales resultantes de obras de reforma y ampliación, donde sea posible; también serán de aplicación a la legalización de edificaciones existentes. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que, a juicio del Ayuntamiento, su provisión no represente desviación importante en los objetivos de las mismas.

3. En todo caso se ampliarán las condiciones que estén vigentes de ámbito superior al municipal o las que el Ayuntamiento promulgue.

Sección 1.4.1. Instalaciones

Artículo 47. Dotación de agua potable.

1. Todo edificio deberá contar en su interior con servicio de agua corriente potable, con la dotación para las necesidades propias del uso. Las viviendas tendrán una dotación mínima diaria de ciento cincuenta (150) litros por habitante.

2. No se podrán otorgar licencias para la construcción de ningún tipo de edificio, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, bien a través del sistema de suministro municipal u otro distinto. Cuando la procedencia de las aguas no fuera el suministro municipal, deberá justificarse su procedencia, la forma de captación, emplazamiento, aforos, análisis y garantía sanitaria de las aguas.

3. Las instalaciones de agua en los edificios cumplirán además con la legislación supramunicipal vigente.

4. En todo edificio deberá preverse la instalación de agua caliente en los aparatos sanitarios destinados al aseo de las personas y a la limpieza doméstica, salvo que por su destino sea manifiestamente innecesario y así se justifique en Proyecto.

Artículo 48. Red de saneamiento.

1. El desagüe de las aguas pluviales no podrá hacerse directamente sobre la vía pública, debiendo recogerse en el interior del edificio para su posterior conexión con la red municipal, o por vertido libre en la propia parcela, cuando se trate de edificación aislada. De no existir alcantarillado urbano frente al inmueble de que se trate, deberán conducirse por debajo de la acera hasta la calzada.

2. Las instalaciones de saneamiento en los edificios entroncarán con la red municipal, excepto cuando no exista dicha red. En este caso se deberá contar con la autorización del Organismo competente en materia de Vertidos, debiendo hacerse a fosa séptica prefabricada o a tanques de depuración compactos según la cantidad previsible de efluente:

a) Para los efluentes de hasta veinticinco (25) personas o el equivalente de cinco (5) viviendas se utilizará fosa prefabricada dotada de pozo de digestión, con recintos diferentes para los procesos de sedimentación y descomposición, así como filtro biológico.

b) Para los efluentes de más de veinticinco (25) personas o el equivalente de cinco (5) viviendas se utilizarán tanques de depuración compactos de doble cámara (aireación y sedimentación) en los que se consiga la oxidación total por aireación prolongada.

c) Para los efluentes de más de ciento cincuenta (150) viviendas debe conectarse mediante bombeo a la red municipal.

3. Las instalaciones de saneamiento conectadas con la red municipal cumplirán con la Normativa supramunicipal que le corresponda, además de las determinaciones técnicas de la empresa concesionaria de la Gestión, si así fuera el caso.

Artículo 49. Dotación de energía eléctrica.

1. Todos los edificios y locales contarán con instalación interior de electricidad mediante conexión a la red general o bien por medio de fuentes de generación propias. Cumplirá la reglamentación vigente sobre la materia.

2. En el caso de existir centros de transformación en el interior de las parcelas o edificios, éstos no se podrán localizar por debajo del segundo sótano y deberán reunir las debidas condiciones en cuanto a insonorización, aislamiento térmico, vibraciones y seguridad, no pudiendo ocupar la vía pública. Excepcionalmente, cuando no exista otra posibilidad, podrán autorizarse estas instalaciones previo acuerdo municipal.

Artículo 50. Evacuación de humos.

1. En ningún edificio o local se permitirá instalar la salida libre de humos por fachadas, patios, balcones y ventanas, aunque dicha salida tenga carácter provisional.

2. Todo tubo o conducto de chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficientes para evitar que la radiación de calor se transmita a las propiedades contiguas, y que el paso y salida de humos cause molestias o perjuicio a terceros.

3. Los conductos no discurrirán visibles por las fachadas exteriores y se elevarán como mínimo un (1) metro por encima de la cubierta más alta situada a distancia no superior a ocho (8) metros.

4. Es preceptivo el empleo de filtros purificadores en las salidas de humos de chimeneas industriales, instalaciones colectivas de calefacción y salidas de humos y vapores de cocinas de colectividades, hoteles, restaurantes o cafeterías.

5. El Ayuntamiento podrá imponer las medidas correctoras que estime pertinentes cuando una salida de humos, previo informe técnico, se demuestre que causa molestias o perjuicios al vecindario.

6. En los proyectos que incluyan locales sin uso específico en plantas bajas es preciso instalar un tubo para la evacuación de humos por cada cien (100) metros cuadrados construidos propios, o fracción superior a cincuenta (50). Dicho tubo será de chapa metálica, con diámetro mínimo de doscientos (200) milímetros hasta tres (3) plantas de altura y de trescientos (300) milímetros para alturas mayores.

7. Se dispondrán conductos independientes hasta la cubierta del edificio para cualquier cocina o pieza donde se produzca combustión, que cumplirán a su vez el resto de condiciones.

8. Se permite el uso de calderas individuales domésticas de tipo estanco con salida a patios o espacio público.

Artículo 51. Evacuación de residuos sólidos.

1. Junto al PGOU será de aplicación la Normativa Sectorial vigente en la materia. Se prohíben los trituradores de basuras y residuos con vertido a la red de alcantarillado. Sólo podrán autorizarse en casos muy especiales previo informe del Servicio Municipal correspondiente.

2. Cuando las basuras y otros residuos sólidos que produjera cualquier actividad por sus características no puedan o deban ser recogidos por el servicio de recogida domiciliario, deberán ser trasladados directamente al lugar adecuado para su vertido por cuenta del titular de la actividad.

3. Todos los edificios con más de una vivienda, así como los destinados a usos no residenciales, contarán con un local para cubos de basura, cuya ventilación se efectuará mediante chimenea independiente.

Artículo 52. Instalaciones de calefacción y acondicionamiento de aire.

1. Todo edificio de nueva planta en que existan locales destinados a la permanencia sedentaria de personas deberá disponer, al menos, de la previsión de una instalación de climatización tanto para frío como para calor, que pueda proporcionar las condiciones de temperatura fijadas por la normativa específica correspondiente.

2. En toda edificación de nueva planta que contenga usos residenciales o terciarios, se preverá la disposición en la cubierta de una plataforma técnica para apoyo y alojamiento de las futuras instalaciones de acondicionamiento de aire, previendo la llegada a los mismos de las conducciones de conexión entre los distintos locales y el citado espacio. Tales plataformas o recintos se ajustarán a las exigencias derivadas de las normas acústicas, debiendo preverse para soportar el peso normal de la maquinaria de previsible implantación.

3. La previsión de la instalación de aire acondicionado no se traducirá en inexistencia de huecos practicables para la ventilación, o incumplimiento de las condiciones de iluminación y ventilación natural o forzada establecidas para cada uso, sino que los sistemas naturales y mecánicos serán complementarios.

4. En edificios existentes, la salida de aire caliente de la refrigeración, salvo casos justificados por los servicios técnicos municipales, no se hará sobre la vía pública debiendo hacerse a través de la cubierta del edificio o a patio de luces interior a la parcela al que no den dormitorios. En último extremo, si ha de hacerse sobre el espacio público, no se hará a altura menor que doscientos cincuenta (250) centímetros, ni producirá goteos u otras molestias sobre el espacio público. Los conductos de evacuación se separarán un (1) metro como mínimo de cualquier hueco correspondiente a distinto usuario, elevándose dicha separación a dos (2) metros cuando la salida del aire se produzca directamente al exterior, tanto a patios como a vía pública. Cuando existan marquesinas, balcones o terrazas, la medición de la distancia de los dos (2) metros a huecos correspondientes a distinto usuario, incluirá el desarrollo del saliente de dichos vuelos. Las unidades exteriores del aire acondicionado no deben sobresalir del plano de fachada del edificio.

Artículo 53. Instalaciones de telefonía, radio y televisión.

1. Todos los edificios deberán construirse con previsión de las canalizaciones telefónicas, con independencia de que se realice o no la conexión con el servicio telefónico.

2. En los edificios destinados a vivienda colectiva se preverá la intercomunicación en circuito cerrado dentro del edificio, desde el portal hasta cada una de las viviendas.

3. Cuando el elemento a instalar sea una antena receptora de señales de televisión vía satélite, deberá emplazarse en el punto del edificio o parcela en que menor impacto visual suponga para el medio y siempre donde sea menos visible desde los espacios públicos.

4. Cuando así lo exija la Normativa específica, se dispondrá en los edificios de una infraestructura común de telecomunicaciones.

Artículo 54. Servicios postales.

Todo edificio dispondrá de buzones para la correspondencia, en un lugar fácilmente accesible para los servicios de correos.

Artículo 55. Aparatos elevadores.

Será obligatoria la instalación de ascensor en los edificios cuando así lo determinen las Normativas de Accesibilidad de rango estatal, autonómico o municipal vigentes en cada momento.

Sección 1.4.2. Dotación de aparcamientos y garajes en edificios

Artículo 56. Previsión de aparcamientos en las edificaciones.

1. En los edificios de nueva planta deberá preverse en los proyectos, como requisito indispensable para obtener la licencia, las plazas de aparcamiento que se regulan a continuación.

2. Cuando de la aplicación de las determinaciones mínimas expresadas en metros cuadrados de aparcamiento resulte un número fraccionario de plazas, la fracción igual o menor a un medio (1/2) se podrá descontar. Toda fracción superior a un medio (1/2) se computará como un espacio más de aparcamiento.

3. Salvo que las condiciones particulares de uso o zona señalaran otros parámetros diferentes, las plazas mínimas de aparcamiento que deberán preverse son las siguientes:

a) En edificios de vivienda colectiva y en viviendas unifamiliares inferiores a (200) metros cuadrados construidos, se exigirá un mínimo de una (1) plaza por cada vivienda pudiendo alcanzarse un máximo dos (2) plazas por cada vivienda sin que computen como superficie edificable. En viviendas unifamiliares mayores de doscientos (200) metros cuadrados construidos se exigirán como mínimo dos (2) plazas de aparcamiento y a partir de trescientos (300) metros cuadrados construidos, un mínimo de tres (3) plazas por vivienda. Salvo otra disposición en contrario se exceptúan de la obligatoriedad de previsión de plazas de aparcamiento las parcelas de Suelo Urbano situadas en zonas consolidadas por la edificación en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

• Las que se construyan sobre una parcela de superficie inferior a setenta (70) metros cuadrados.

• Las que den frente a calle con calzada sin tráfico rodado, o siendo con tráfico rodado tengan anchura entre alineaciones opuestas inferior a cuatro con cincuenta (4,50) metros.

• Las que tengan su frente de fachada inferior a cuatro con cincuenta (4,50) metros.

Las parcelas de Suelo Urbano en las que concurran alguna de estas circunstancias pero que sean consecuencia de nueva parcelación, habrán de hacer su previsión de aparcamientos en unidades zonales contiguas a las viviendas y en la proporción establecida en este apartado.

b) En el uso Terciario se exigirá:

- Oficinas: un mínimo de una (1) plaza por cada cien (100) metros cuadrados construidos del uso proyectado.

- Comercio: en lo no regulado por la Normativa Sectorial una (1) plaza por cada cincuenta (50) metros cuadrados de superficie de venta.

- Gran superficie minorista cinco (5) plazas por cada cien (100) metros cuadrados d superficie útil de exposición y venta al público.

- Salas de reunión: un mínimo de una (1) plaza por cada cien (100) metros cuadrados construidos del uso proyectado.

- Para los locales comerciales sin uso específico que se proyecten, se preverá una plaza de garaje por cada cien (100) metros cuadrados construidos.

c) En el uso Turístico se dispondrá:

- Hospedaje: una (1) plaza por cada cien (100) metros cuadrados construidos del uso o cada tres habitaciones, si resultase número mayor.

d) Industrias, almacenes y en general, locales destinados a uso industrial.

Una plaza de garaje por cada cien (100) metros cuadrados de superficie construida.

Los talleres de reparación de automóviles dispondrán en cualquier caso de una plaza de aparcamiento por cada cincuenta (50) metros cuadrados de superficie útil del taller, no pudiendo efectuar reparaciones en la vía pública.

e) Los usos dotacionales dispondrán, en todo caso, de una (1) plaza de aparcamiento por cada cien (100) metros cuadrados de superficie útil, que serán incrementadas si así resultase de las siguientes condiciones:

- En las dotaciones en que pueda presuponerse concentración de personas, al menos una (1) plaza por cada veinticinco (25) personas de capacidad, para todos los usos excepto el religioso, para el que será suficiente una (1) plaza por cada cincuenta (50) personas.

- En el sanitario con hospitalización, al menos una (1) plaza por cada cinco (5) camas.

- En el deportivo una (1) plaza por cada diez (10) espectadores.

- El uso docente que se dispusiera en edificio exclusivo, dispondrá como mínimo las plazas de aparcamiento en el interior de la parcela en relación al número de unidades escolares del centro de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de enero de 2003 de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se aprueban las «Normas de Diseño y Constructivas para los edificios de uso docente».

- Los Servicios Urbanos cuya actividad genere carga y descarga de mercancías, tales como los mercados de abastos, dispondrán de una superficie destinada al desarrollo de estas operaciones en proporción análoga a la establecida para las actividades comerciales a las que puedan ser asimilados.

4. Lo que se dispone en el apartado anterior, para Suelo Urbano sobre previsiones mínimas de plazas de aparcamiento, es aplicable también a los edificios que sean objeto de ampliación de su volumen edificado. La cuantía de la previsión será la correspondiente a la ampliación. Igualmente se aplicarán estas reglas en los casos de modificación de los edificios o las instalaciones, que comporten cambio de uso.

5. En todo uso legalmente permitido que no figure relacionado en esta Norma, deberán preverse en los proyectos de edificación las plazas de aparcamiento en cantidad no menor a la requerida por el uso más similar de entre los indicados, que será precisado por el Ayuntamiento.

Artículo 57. Soluciones para la dotación de aparcamiento.

La dotación de aparcamiento deberá hacerse en espacios privados, mediante alguna de las soluciones siguientes:

a) En un espacio libre de edificación.

b) En un espacio edificado. Se denominará como garaje.

CAPÍTULO 1.5. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS

Artículo 58. Definición y aplicación.

1. Son condiciones de seguridad y accesibilidad las que se imponen con el propósito de obtener mejor protección de las personas mediante requisitos en las características de los edificios.

2. Las condiciones que se señalan para la seguridad y accesibilidad son de aplicación a los edificios de nueva edificación y a aquellos edificios o locales resultantes de obras de reforma y ampliación, donde sea posible; también serán de aplicación a la legalización de edificaciones existentes. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios en que, a juicio del Ayuntamiento, su provisión no represente desviación importante en los objetivos de las mismas.

3. Cumplirán la legislación supramunicipal en la materia, además de lo especificado en los apartados siguientes.

Artículo 59. Protección contra incendios.

1. Se cumplirá con la Normativa de aplicación vigente en los posibles ámbitos administrativos, debiendo quedar justificado en el proyecto el cumplimiento de la misma, pudiendo los servicios técnicos municipales requerir aclaraciones o nueva documentación si a criterio de los mismos no quedan claros los criterios expuestos.

2. Cuando una instalación no pueda alcanzar, a juicio del Ayuntamiento, unas condiciones correctas de seguridad para sí misma y para su entorno, ofreciendo riesgos no subsanables para personas y bienes, deberá ser declarada fuera de ordenación forzándose la erradicación del uso y el cierre de la instalación.

Artículo 60. Accesos a las edificaciones.

1. A las edificaciones deberá accederse desde la vía pública, aunque sea atravesando un espacio libre privado, en cuyo caso, dicho espacio libre deberá ser colindante directamente con el viario público.

2. Cuando así se determine en las normas de uso o de zona, se exigirá acceso independiente para los usos distintos al residencial, en edificios con dicho uso principal.

3. Los proyectos que incluyan locales en planta baja sin uso específico deberán garantizar la accesibilidad de los mismos, debiendo ser este aspecto condicionante también para otorgar licencias de segregación.

Artículo 61. Señalización de edificios y locales.

1. Toda edificación deberá estar señalizada exteriormente para su identificación de forma que sea claramente visible desde la acera de enfrente. Los servicios municipales señalarán los lugares en que debe exhibirse los nombres de las calles y deberán aprobar la forma de exhibir el número del edificio.

2. En los edificios y locales de acceso público, existirá la señalización interior correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, aparatos de extinción de incendios, sistemas o mecanismos de evacuación en caso de siniestro, posición de accesos y servicios, cuartos de maquinaria, situación de teléfonos y medios de circulación para minusválidos, señalamiento de peldañeado en escalera y, en general, cuantas señalizaciones sean precisas para la orientación de las personas en el interior del mismo, y facilitar los procesos de evacuación en caso de accidente o siniestro y la acción de los servicios de protección ciudadana.

3. La señalización de evacuación y su funcionamiento en situación de emergencia será objeto de inspección por los servicios técnicos municipales antes de la autorización de la puesta en uso del inmueble o local así como de revisión en cualquier momento.

Artículo 62. Puerta de acceso.

1. Los edificios tendrán una puerta de entrada desde el espacio exterior, cuya anchura, salvo el caso de las viviendas unifamiliares, no será inferior a ciento treinta (130) centímetros, con una altura que será mayor o igual a doscientos once (211) centímetros.

2. Deberá distinguirse claramente de cualquier otro hueco practicable de la misma planta.

3. En los edificios o locales, las puertas no podrían invadir en ningún momento la vía pública aún cuando, por Normativa, sea obligatoria la apertura las mismas en el sentido de la evacuación.

Artículo 63. Circulación interior.

Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación para uso del público en general entre los distintos locales o viviendas de un edificio de uso colectivo, entre ellos y los accesos con el exterior, los cuartos de instalaciones, garajes y otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación: los portales, rellanos y corredores. Sin perjuicio de que por el uso del edificio se impongan otras condiciones, cumplirán las siguientes:

a) Los portales, hasta el arranque de la escalera principal y los aparatos elevadores tendrán una anchura mínima de dos (2) metros.

b) Los distribuidores de acceso a viviendas o locales, tendrán ancho igual o superior a ciento veinte (120) centímetros cuando sirvan a un número de locales igual o inferior a cuatro (4).

Si se da servicio a más unidades, la dimensión será igual o superior a ciento cuarenta (140) centímetros.

c) La forma y superficie de los espacios comunes permitirá el transporte de una persona en camilla, desde cualquier local hasta la vía pública.

Artículo 64. Escaleras.

1. La anchura útil de las escaleras de utilización por el público en general no podrá ser inferior a cien (100) centímetros.

2. Las características de las escaleras se adecuarán a lo prescrito en la Normativa en vigor, debiendo adaptarse a las más restrictivas que resulten por condiciones de accesibilidad, protección contra incendios, seguridad de utilización o cualquier otra que le sea de aplicación por el uso del edificio. La altura libre de las escaleras será en todo caso superior a doscientos veinte (220) centímetros.

3. No se admiten escaleras de uso público sin luz natural y ventilación, salvo los tramos situados en plantas baja y bajo rasante, en cuyo caso contarán con chimenea de ventilación u otro medio semejante, y las interiores a locales. Cuando la iluminación de la escalera sea directa a fachada o patio, contarán al menos con un hueco por planta, con superficie de iluminación superior a un (1) metro cuadrado, y superficie de ventilación de, al menos, cincuenta (50) centímetros cuadrados. En edificios de hasta cuatro (4) plantas, se admitirá la iluminación cenital de la caja de escaleras, siempre que este garantizada la ventilación mediante un medio artificial. En este caso la superficie en planta de iluminación del lucernario será superior a las dos terceras partes de la superficie útil de caja de escaleras, y se emplearán en su construcción materiales translúcidos. En escaleras con iluminación cenital deberá quedar libre un hueco en toda su altura, que tendrá un lado mínimo de cincuenta (50) centímetros y una superficie mínima de un (1) metro cuadrado.

Artículo 65. Rampas.

Las características de las rampas se adecuarán a lo prescrito en la Normativa en vigor, debiendo adaptarse a las más restrictivas que resulten por condiciones de accesibilidad, protección contra incendios, seguridad de utilización o cualquier otra que le sea de aplicación por el uso del edificio.

CAPÍTULO 1.6. CONDICIONES ESTÉTICAS

Artículo 66. Definición y aplicación.

1. Condiciones estéticas son las que se imponen a la edificación y demás actos de incidencia en el medio urbano, con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad.

2. Las condiciones que se señalan para la estética de la ciudad son de aplicación a todas las actuaciones en suelo urbano o urbanizable sujetas a licencia o aprobación municipal. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad de los bienes urbanos para que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las condiciones que se señalan en estas Normas.

Artículo 67. Marquesinas.

Son elementos salientes de las fachadas colocados a nivel de planta baja, los cuales deben cumplir las siguientes condiciones:

1. Sólo se permite la construcción de marquesinas en los siguientes supuestos:

a) Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio en obras de nueva planta.

b) Cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los locales de planta baja, y exista compromiso de ejecución simultánea por todos los propietarios de locales.

c) Cuando se realicen como prolongación del dintel del hueco de acceso o escaparate, en locales de planta baja.

2. La altura libre mínima desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera o terreno será en todo momento igual o superior a doscientos setenta (270) centímetros. El saliente de la marquesina será igual o inferior a la mitad del ancho de la acera con una limitación máxima de un (1) metro y nunca superior al máximo permitido para los cuerpos salientes en dicha calle.

3. Para la solicitud de licencia en edificios existentes:

a) Deberán presentarse fotografías en escorzo de la fachada y la acera, a fin de garantizar que la instalación de la marquesina no causa lesión al ambiente urbano ni al arbolado.

b) No se autorizarán, si de su colocación se generara un detrimento en la seguridad de las propiedades colindantes, al quedar las ventanas o puertas a menos de (2) dos metros de la marquesina proyectada.

c) El mantenimiento de la marquesina correrá a cargo del titular de la Licencia, debiendo incluir en el proyecto un plan de mantenimiento de la misma.

4. Las marquesinas no podrán verter por goteo, ni a la vía pública. Su canto no excederá del quince por ciento (15%) de su menor altura sobre la rasante del terreno o acera y no rebasará en más de diez (10) centímetros, la cota de forjado de suelo del primer piso.

Artículo 68. Portadas escaparates y elementos decorativos.

Los elementos salientes tipo portadas, escaparates y elementos decorativos que se sitúen en planta baja no podrán sobresalir más de quince (15) centímetros con respecto a la alineación oficial exterior, excepto en aceras e itinerarios peatonales con ancho igual o inferior a ciento cincuenta (150) centímetros en los que no será permitido saliente alguno.

Artículo 69. Toldos.

En ausencia de Ordenanza municipal reguladora, se aplicarán las siguientes normas:

1. Los toldos móviles, a nivel de planta baja, estarán situados en todos sus puntos, incluso los de estructura, a una altura mínima sobre la rasante de la acera de doscientos cincuenta (250) centímetros. Su saliente respecto a la alineación oficial exterior será igual o inferior al ancho de la acera menos sesenta (60) centímetros, sin sobrepasar los tres (3) metros, y respetando en todo caso el arbolado existente.

2. Los toldos fijos, cumplirán las condiciones establecidas en el artículo sobre marquesinas.

3. En el resto de plantas, salvo que la Normativa de zona indique lo contrario, se admiten los toldos móviles, siempre que estén armonizados en color y textura dentro de la misma edificación.

Artículo 70. Rótulos publicitarios en fachada.

En ausencia de Ordenanza municipal reguladora, se aplicarán las siguientes normas:

1. Los rótulos luminosos, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con las condiciones siguientes, irán situados a una altura superior a doscientos cincuenta (250) centímetros sobre la rasante de la calle o terreno.

2. Los anuncios paralelos al plano de fachada, tendrán un saliente máximo respecto a ésta de diez (10) centímetros, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:

a) Quedan prohibidos los anuncios estables en tela u otros materiales que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad o estética.

b) En planta baja podrán ocupar únicamente una faja de altura inferior a noventa (90) centímetros, situada sobre el dintel de los huecos y sin cubrir éstos. Se podrán adosar en su totalidad al frente de las marquesinas cumpliendo las limitaciones señaladas para éstas y sin sobrepasar por encima de ellas.

c) Las muestras colocadas en las plantas piso de los edificios podrán ocupar únicamente una faja de setenta (70) centímetros de altura como máximo, adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada hueco, no pudiendo reducir la superficie de iluminación de los locales.

d) En edificios exclusivamente con usos industrial y terciario podrán colocarse como coronación de los edificios, pudiendo cubrir toda la longitud de la fachada, con altura no superior al décimo (1/10) de la que tenga la finca sin exceder de dos (2) metros.

También podrá colocarse en el plano de fachada con mayores dimensiones que las señaladas en los apartados anteriores siempre que no cubran elementos decorativos o huecos y resulten antiestéticos con la composición de la fachada, para cuya comprobación será precisa una representación gráfica del frente de la fachada completa.

3. Los anuncios normales al plano de fachada tendrán un saliente máximo de cuarenta (40) centímetros para calles de menos de seis (6) metros y de un (1) metro en el resto de las calles, no sobrepasando las dimensiones de la acera. La dimensión vertical máxima será de noventa (90) centímetros, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

a) En planta baja estarán situados a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de doscientos cincuenta (250) centímetros. Se podrán adosar en su totalidad a los laterales de las marquesinas no pudiendo sobrepasar por encima de éstas.

b) En las plantas de piso únicamente se podrán situar a la altura de los antepechos.

c) En edificios exclusivos con uso industrial, terciario y salas de reunión podrán ocupar una altura superior a noventa (90) centímetros con un saliente máximo igual que el señalado para las marquesinas.

Artículo 71. Salvaguarda de la estética urbana.

1. El fomento y defensa del conjunto estético de la ciudad corresponde al Ayuntamiento y, por tanto, cualquier clase de actuación que la afecte deberá sujetarse a su criterio. Por consiguiente el Ayuntamiento podrá denegar a condicionar las licencias de obras, instalaciones o actividades que resulten inconvenientes o antiestéticas.

2. Siempre que sea posible se englobarán en la cubierta los casetones de escaleras y ascensores. En todo caso, las cubiertas de estos cuerpos se tratarán igual que las del resto del edificio.

3. Las medianerías que se produzcan por cualquier circunstancia y los elementos que sobresalgan de la altura permitida (áticos, cajas de escalera y ascensores, pérgolas, depósitos de agua, chimeneas, etc.) deberán ser tratadas con la misma calidad de materiales y acabados que las fachadas.

4. Los patios de servicio (lavaderos, tendederos, etc.) que sean visibles desde cualquier punto accesible a la circulación de personas o desde otros edificios, deberán ser ocultados por muros de celosía o cubiertas o cualquier otro medio que impida la visibilidad y permita la ventilación.

5. Finalmente, es uno de los objetivos del Plan la cualificación del paisaje urbano de la ciudad de Jaén. En este sentido, el Ayuntamiento podrá imponer normativas de publicidad urbana que salvaguarden y respeten la imagen urbana. Asimismo, se plantea el desmantelamiento de las vallas publicitarias en los ejes principales de accesos a la ciudad que tengan una incidencia negativa con el paisaje urbano de Jaén y sus principales conos visuales de la Sierra de Jabalcuz, Catedral, Casco Histórico, Castillo de Santa Catalina, … y demás hitos paisajísticos importantes en la ciudad.

TÍTULO 2. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS USOS EN LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 2.1. USO RESIDENCIAL

Sección 2.1.1. Condiciones de la vivienda

Artículo 72. Programa y dimensiones generales de la vivienda.

1. Toda vivienda se compondrá como mínimo de las siguientes piezas: cocina, estancia, comedor, cuarto de aseo y un dormitorio doble o dos dormitorios sencillos.

2. Las diferentes piezas que compongan la vivienda cumplirán las siguientes condiciones:

a) Estancia: Tendrá una superficie útil no menor de catorce (14) metros cuadrados en viviendas de un dormitorio, dieciséis (16) metros cuadrados en viviendas de dos dormitorios, dieciocho (18) metros cuadrados en viviendas de tres dormitorios y veinte (20) metros cuadrados en viviendas de cuatro dormitorios. Uno de sus lados tendrá una longitud libre de, al menos, doscientos setenta (270) centímetros; su forma será tal que pueda inscribirse un círculo de diámetro no menor que tres (3) metros.

b) Estancia-comedor: Tendrá una superficie útil no menor de dieciséis (16) metros cuadrados, cumpliendo el resto de las condiciones anteriores.

c) Estancia-comedor-cocina: Tendrá una superficie útil no menor de veinte (20) metros cuadrados en viviendas de uno y dos dormitorios, veinticuatro (24) metros en viviendas de tres y cuatro dormitorios. Cumplirá el resto de las condiciones anteriores, con posibilidad de disponer la cocina en armario.

d) Cocina: Tendrá una superficie no menor que siete (7) metros cuadrados de los que dos (2) metros cuadrados pueden corresponder al lavadero en pieza independiente; alguno de sus lados tendrá una longitud libre mínima de ciento sesenta (160) centímetros. Dispondrá de un fregadero.

e) Cocina-comedor: Tendrá una superficie mínima de ocho (8) metros cuadrados, cumpliendo el resto de las condiciones señaladas para la cocina, con uno de sus lados con dimensión mínima de doscientos cuarenta (240) centímetros.

f) Dormitorio doble: En el caso de que la vivienda cuente con un único dormitorio doble, éste tendrá una superficie de, al menos, diez (10) metros cuadrados, con uno de sus lados con dimensión mínima de doscientos cuarenta (240) centímetros.

g) Dormitorio sencillo: Tendrá una superficie de seis (6) metros cuadrados con una de sus lados de longitud libre no menor que dos (2) metros.

h) Cuarto de aseo: Tendrá una superficie no menor que tres (3) metros cuadrados. Dispondrá, al menos, de un lavabo, una ducha o bañera y un inodoro. El acceso al cuarto de aseo no podrá realizarse desde la cocina ni desde ningún dormitorio. Si el acceso se dispusiera desde la estancia ambas plazas deberán quedar separadas por un distribuidor con doble puerta. En caso de haber más de un cuarto de aseo, uno de ellos tendrá una superficie no menor que tres (3) metros cuadrados y acceso independiente, pudiendo el resto tener una superficie no menor de uno con cinco (1,5) metros cuadrados y ser accesibles desde los dormitorios.

i) Pasillos: Tendrán una anchura mínima de noventa (90) centímetros. Podrán existir estrangulamientos de hasta ochenta y cinco (85) centímetros, siempre que su longitud no supere los treinta (30) centímetros y en ningún caso enfrentados a una puerta. La disposición de las puertas de las piezas respecto a los pasillos será tal que permita el paso a cualquier pieza habitable de un rectángulo horizontal de cincuenta (50) centímetros por ciento ochenta (180) centímetros.

j) Tendedero: Salvo si existiese tendedero común, o el tendido de la ropa pudiera hacerse en patio de parcela o en azotea, toda vivienda estará dotada de una zona cubierta y abierta al exterior destinada a tender la ropa, que no será visible desde el espacio público, por lo que, si da frente al mismo,estará dotada de un sistema de protección visual que dificulte la visión de la ropa tendida.

k) Trastero: Se define como pieza no habitable destinada a guardar enseres de la vivienda. Cumplirá las siguientes condiciones:

- No computarán edificabilidad cuando se encuentren bajo cubierta o en planta sótano o semisótano, en el resto de plantas sí computarán.

- Deben estar totalmente compartimentados del resto de la vivienda.

- En vivienda plurifamiliar sólo se podrá acceder a través de elementos comunes del edificio, nunca desde la propia vivienda.

- En vivienda plurifamiliar la superficie útil de los trasteros no podrá superar los ocho (8) metros cuadrados.

3. Se podrán también admitir las viviendas sin compartimentación fija, cumpliendo con que la suma de superficies y condiciones anteriormente citadas como mínimas se cumplan.

4. Vivienda mínima.

Viviendas en espacio único o «estudios» que dispongan de una única estancia y cuarto de baño independiente. Su superficie útil será superior a 30 m2 no incluyéndose en el cómputo terrazas, balcones, miradores o tendederos.

Artículo 73. Situación de las viviendas.

1. No se permiten viviendas situadas en planta sótano o semisótano. No obstante en planta semisótano se autoriza la instalación de piezas pertenecientes a una vivienda unifamiliar y siempre que cumpla las condiciones de calidad e higiene.

2. Todas las viviendas de nueva edificación deberán ser exteriores, para lo cual todas las piezas habitables tendrán huecos que abran a espacio abierto o a patios que cumplan las condiciones que se establecen en las Normas Urbanísticas y al menos, el salón o dormitorio principal dará a calle, espacio libre público, patio de luces abierto a la vía pública cuyas dimensiones cumplan lo señalado al respecto en este documento o espacio libre privado en el que se pueda inscribir un círculo de diámetro igual o superior a veinte (20) metros o en contacto con el espacio libre público o calle.

3. Ninguna vivienda en edificación colectiva de nueva planta tendrá pieza habitable con el piso en nivel inferior al del terreno en contacto con ella. A estos efectos los desmontes necesarios cumplirán las mismas condiciones de separación de la construcción que se imponen a los patios.

4. Se recomienda que todas las viviendas de nueva planta se dispongan de modo que sea posible la ventilación natural cruzada entre fachadas opuestas.

Artículo 74. Altura de techos de viviendas.

La altura libre mínima medida verticalmente entre el suelo y el techo acabados en viviendas de nueva construcción será de doscientos cincuenta (250) centímetros.

En vestíbulos, pasillos y cuartos de aseo la altura mínima libre podrá ser de doscientos veinte (220) centímetros; en las restantes habitaciones esta altura también puede admitirse con la condición de que en cada habitación suponga menos del diez por ciento (10%) de su superficie.

En las cocinas se podrá admitir como mínimo una altura libre de doscientos treinta (230) centímetros.

Artículo 75. Accesibilidad a las viviendas.

1. En todo el recorrido del acceso a cada vivienda en el interior de la parcela, el paso estará dimensionado en función de la población a que sirva, siendo su ancho mínimo ciento veinte (120) centímetros. Su trazado tendrá una forma que permita el paso de un rectángulo horizontal de setenta (70) centímetros por doscientos (200) centímetros.

2. En edificio de vivienda colectiva el portal tendrá unas dimensiones mínimas libres de doscientos (200) centímetros de ancho por doscientos cincuenta (250) centímetros de largo, salvo casos excepcionales en que por las dimensiones de la parcela sea imposible de cumplir.

3. Los desniveles se salvarán mediante rampas ajustadas a la Normativa de Accesibilidad vigente o mediante escaleras que tendrán un ancho de al menos cien (100) centímetros cuando por ellas se acceda a un máximo de diez (10)viviendas; cuando se acceda a más de diez (10), y hasta un máximo de treinta (30), su ancho será de al menos ciento diez (110) centímetros; y cuando se acceda a más de treinta (30) viviendas se dispondrán dos (2) escaleras con anchura mínima de ciento diez (110) centímetros o una sola de ancho ciento treinta (130) centímetros.

4. En los edificios de viviendas en los que fuese obligado disponer de ascensores, se instalará uno por cada veinte (20) viviendas o fracción superior a diez (10).

Sección 2.1.2. Condiciones de la residencia comunitaria

Artículo 76. Condiciones de aplicación.

Las condiciones de aplicación a los edificios o locales destinados a residencia comunitaria son las mismas que para las viviendas cuando su superficie no rebase los quinientos (500) metros cuadrados, en cuyo caso, les serán de aplicación complementariamente, las correspondientes a los edificios o locales destinados al hospedaje. Cumplirán asimismo las condiciones que pueda establecer la legislación específica en la materia de ámbito autonómico o estatal.

CAPÍTULO 2.2. USO INDUSTRIAL PRODUCTIVO

Artículo 77. Primera categoría: Industrias compatibles con los alojamientos.

1. Se definen como tales aquellas que, por los ruidos, vibraciones y potencia que utilizan, pueden ser ubicadas en las plantas altas, bajos comerciales o sótanos de las edificaciones destinadas a vivienda.

2. Como una división de usos pormenorizados y detallados, con sus condiciones particulares, se pueden distinguir las siguientes clases:

a) Talleres artesanales.

Destinados a la actividad industrial a pequeña escala, generalmente por medios manuales con auxilio de pequeña maquinaria. Estará situado en locales inferiores a 100 m2. Este uso se admitirá sólo en planta baja de la edificación y sótano o semisótano.

b) Almacenes.

Es el destinado al acopio y distribución de materiales, maquinaria y mobiliario en general al por menor. Este uso se admitirá sólo en planta baja de la edificación y sótano o semisótano, salvo en el caso de exposición y venta de mobiliario, que podrá ocupar cualquiera de las plantas siempre que cuente con accesos y escaleras independientes del uso residencial.

Se excluye el almacenamiento de productos inflamables, gases tóxicos, gases y líquidos combustibles y materiales explosivos, así como todos aquellos que se incluyen en la legislación sectorial vigente en la materia.

c) Servicios propios de una comunidad de viviendas.

Tales como instalaciones de climatización, de mantenimiento, aparatos elevadores, etc., Estos servicios dispondrán de los elementos y potencia que precisen, debiendo su instalación realizarse de acuerdo las prescripciones del Código Técnico de la Edificación.

d) Garajes y talleres.

Garajes privados y públicos para turismos y motocicletas así como los talleres de reparación de automóviles y de maquinaria en general, siempre que respeten los niveles de ruidos y vibraciones exigibles de acuerdo a la legislación ambiental en vigor. Este uso sólo se admitirá en plantas baja y sótano o semisótano de las edificaciones.

3. Se entenderá que son actividades incompatibles con el alojamiento aquellas que por los ruidos, vibraciones, humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen, constituyan una molestia para los vecinos de los lugares inmediatamente próximos a aquél en que radiquen tales establecimientos o aquellas que desprendan o evacuen productos que puedan ser perjudiciales para la salud humana.

4. La actividad industrial se someterá a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad (Autorización Ambiental unificada, Autorización Ambiental Integrada, Calificación Ambiental y Evaluación Ambiental) y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles por la legislación sectorial en vigor, estatal y autonómica, que les afecte.

Se somataran asimismo al cumplimiento de las Normas Generales de Protección de este Plan General que resulten aplicables y a las Ordenanzas Municipales que les afecten.

Artículo 78. Segunda Categoría: Industrias compatibles con la zonificación Residencial.

1. Se incluyen en esta 2ª Categoría las industrias que, aún pudiendo originar molestias a las viviendas contiguas, por su tamaño y condiciones de accesibilidad y servicio pueden situarse en áreas urbanas con dominio de uso residencial.

2. Se incluyen las industrias que desarrollan actividades incluidas en las siguientes categorías y subcategorías del Anexo I de la Ley 7/2007 GICA: 13.24, 13.26, 13.38, 13.39, 13.40 a 13.44, 13.47, 13.48, 13.49, 13.50, 13.52, 13,53.

3. Como una división de usos por su tipología se distinguen:

a) Pequeña industria.

Es la destinada, generalmente por medios mecánicos, a la actividad industrial a escala considerable ya sea en forma individualizada o con cadenas de montaje. Se incluyen las actividades que sobrepasen los parámetros máximos definidos en los «talleres artesanales».

Sólo se admitirá en edificios de uso exclusivo. Para determinar sus condiciones se establecen dos tipos:

a.1) Industria adosada a otra edificación.

a.2) Industria ubicada en edificio exento o adosado a otro del mismo uso.

Ambos tipos deben contar con calificación específica de suelo para uso industrial establecida por este planeamiento.

b) Talleres.

Los talleres que no estén incluidos en la 1ª Categoría sólo se admitirán en edificios de uso exclusivo.

4. La actividad industrial se someterá a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad (Autorización Ambiental unificada, Autorización Ambiental Integrada, Calificación Ambiental y Evaluación Ambiental) y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles por la legislación sectorial en vigor, estatal y autonómica, que les afecte.

Se somataran a asimismo al cumplimiento de las Normas Generales de Protección de este Plan General que resulten aplicables y a las Ordenanzas Municipales que les afecten.

Artículo 79. Tercera categoría: Industrias que requieren zonificación industrial específica.

1. Pertenecen a esta 3ª Categoría las actividades incompatibles con la vivienda y con cualquier otro uso que no sea industrial. Comprende a la mediana y gran industria en general, con la exclusión de aquellas cuya insalubridad o peligrosidad las hace incompatibles con la proximidad de áreas urbanas.

2. Se incluyen las industrias que desarrollan actividades incluidas en las siguientes categorías y subcategorías del Anexo I de la Ley 7/2007 GICA:

a) Categoría 3.

Transformación de metales a excepción de la producción.

b) Categoría 6.

Industria textil, papelera y del cuero a excepción de la producción.

c) Categoría 10.

Industrias agroalimentarias a excepción de las explotaciones ganaderas.

d) Categoría 13.

Otras industrias incluidas en las subcategorías 13.15 a 13.18, 13.20, 13.25. 13.46, 13.47, 13.51 y 13.56.

3. Como una división de usos por su tipología se distinguen:

a) Mediana y gran industria.

Incompatible con la zonificación residencial en razón de la contaminación acústica y vertidos que produce, ocasionando molestias a la población debido a la intensidad de los mismos.

Estos usos sólo se admitirán en polígonos industriales expresamente zonificados por el planeamiento.

b) Almacenes al por mayor.

Los almacenes en régimen mayorista de mercancías para su distribución se consideran también incompatibles con la zonificación residencial en razón al tráfico de camiones de gran tonelaje que genera. Este uso sólo se admitirá en polígonos industriales delimitados a tal efecto.

4. La actividad industrial se someterá a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad (Autorización Ambiental unificada, Autorización Ambiental Integrada, Calificación Ambiental y Evaluación Ambiental) y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles por la legislación sectorial en vigor, estatal y autonómica, que les afecte.

Se someterán asimismo al cumplimiento de las Normas Generales de Protección de este Plan General que resulten aplicables y a las Ordenanzas Municipales que les afecten.

Artículo 80. Aislamiento de las construcciones.

En zonas de uso pormenorizado distinto al industrial cualquier nuevo edificio destinado a uso industrial dispondrá de muros de separación con los colindantes no industriales, a partir de los cimientos, dejando un espacio libre medio de quince (15) centímetros, con un mínimo de cinco (5) centímetros, no teniendo contacto con los edificios vecinos excepto en las fachadas donde se dispondrá el aislamiento conveniente.

Artículo 81. Dimensiones de los locales.

1. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de producción o almacenaje, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales destinados a la actividad productiva o de almacén, así como aquellos vinculados de forma directa a dichas actividades. Quedarán excluidas expresamente las superficies destinadas a oficinas, exposición de productos, venta y aparcamiento de los vehículos que no estén destinados al transporte de los productos siempre que no sobrepasen el quince por ciento (15%) del total de la superficie.

2. Los locales de producción o almacenaje en que se dispongan puestos de trabajo tendrán un volumen de al menos doce (12) metros cúbicos por trabajador.

Artículo 82. Dotación de aseo para edificaciones.

Salvo en la Primera Categoría y en defecto de Normativa sectorial de regulación, se adoptarán los siguientes parámetros:

1. Tendrán aseos independientes para los dos sexos, que contarán con un retrete, un lavabo y una ducha por cada veinte (20) trabajadores o fracción superior a diez (10) y por cada mil (1.000) metros cuadrados de superficie de producción o almacenaje o fracción superior a quinientos (500) metros cuadrados.

2. En cualquier caso dispondrán, como mínimo, de un aseo con retrete y lavabo para cada sexo.

Artículo 83. Ordenación de la carga y descarga.

1. Cuando la superficie de producción o almacenaje supere los quinientos (500) metros cuadrados, la instalación dispondrá de una zona exclusiva para la carga y descarga de los productos en el interior de la parcela, dentro o fuera del edificio, de tamaño suficiente para estacionar un camión, con unas bandas perimetrales de un (1) metro.

2. Para superficies superiores a mil (1.000) metros cuadrados deberá duplicarse dicho espacio y añadirse una unidad más por cada mil (1.000) metros cuadrados más de superficie de producción o almacenaje.

3. En áreas de uso residencial, entre las veinticuatro (24) horas y las ocho (8) horas sólo se permitirá la carga y descarga de furgonetas con capacidad máxima de tres mil quinientos (3.500) kilogramos y siempre dentro del local cerrado.

4. En cualquier caso, el acceso a los edificios y parcelas industriales deberá poder efectuarse sin necesidad de realizar maniobras en la vía pública.

Artículo 84. Reglamentación de las actividades.

1. Para la clasificación de las actividades se estará a lo dispuesto en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles por la legislación sectorial en vigor, estatal y autonómica, que les afecte.

Se someterán asimismo al cumplimiento de las Normas Generales de Protección de este Plan General que resulten aplicables, a las Normas contenidas en este Capítulo y a las Ordenanzas Municipales que les afecten, todo ello sin perjuicio de las adaptaciones e interpretaciones derivadas de las nuevas legislaciones en la materia.

2. El Ayuntamiento, en desarrollo de estas Normas y en virtud de la competencia que le confiere la ley, podrá aprobar Ordenanzas reguladoras del uso industrial que, sin contradecir las determinaciones de estas Normas y, en todo caso, sin ampliar la tolerancia de los parámetros fijados por la legislación sectorial en materia ambiental que afecte a las actividades industriales.

3. En todo caso, las autorizaciones sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido por el Organismo de Cuenca.

Artículo 85. Regulación de la actividad.

1. La aplicación de las Categorías Industriales a las diferentes zonas del Suelo Urbano y Sectores del Urbanizable, se regula en las Normas específicas propias de unas y otros.

2. Las limitaciones y normas para la industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, ascensores, calefacción, generadores, acondicionamiento de aire y similares las cuales podrán disponer de los elementos los elementos y potencia que precisen, debiendo su instalación realizarse de acuerdo las prescripciones del Código Técnico de la Edificación.

3. Las actividades se someterán a la legislación vigente en la materia que les afecte:

En materia de ruidos, Ley del Ruido de 37/2003, de 17 noviembre, Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, y se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto y así como la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica, o normas que los sustituyan.

Los vertidos gaseosos quedarán regulados por la normativa sectorial vigente, Decreto 239/2011, de 12 de julio, por el que se regula la calidad del medio ambiente atmosférico, Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, y aquella otra que pudiera sustituirla.

En materia de residuos, Decreto 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos No Peligrosos de Andalucía 2010-2019, Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y Decreto 7/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012- 2020, o normas que los sustituyan.

Artículo 86. Modificación de la Categoría cuando se apliquen medidas correctoras.

1. Cuando se acredite que en virtud de medios técnicos correctores utilizables y de reconocida eficacia se han eliminado o reducido las causas justificativas de la inclusión de una actividad industrial en una Categoría determinada, el Ayuntamiento, a los efectos urbanísticos regulados en esta Normativa, podrá declarar a esta actividad como incluida en la Categoría inmediata inferior con los límites y condicionantes establecidos en el presente P.G.O.U. para cada una de ellas.

No obstante, sólo se autorizará el cambio de Categoría de la actividad en edificios sin viviendas y, en ningún caso, podrá incluirse en la Primera Categoría una actividad de Categoría superior.

2. Serán, como mínimo, condiciones indispensables para que una industria de Tercera Categoría pueda ser considerada como de Segunda Categoría, las condiciones siguientes:

a) Que no se realicen operaciones o procedimientos en los que se precise la fusión de metales o bien procesos electrolíticos o que puedan desprender olores, vapores, humos o nieblas.

b) Que tampoco utilice disolventes inflamables para la limpieza de las máquinas o para cualquier otra operación.

c) Que las materias primas estén exentas de materias volátiles inflamables y/o tóxicas o molestas, y que los vahos que puedan desprenderse sean recogidos y expulsados al exterior por chimenea de características reglamentarias.

d) Que la instalación de la maquinaria sea tal que ni en los locales de trabajo ni en ningún otro se originen vibraciones, ni éstas se transmitan al exterior por encima de los niveles previstos para la Segunda Categoría.

e) Que la insonorización de los locales de trabajo se lleve a cabo de forma que fuera de ellos y, en el lugar más afectado por el ruido originado por la actividad, el nivel de éste no sea superior al previsto en estas Normas.

f) Que cuando la superficie industrial sea superior a doscientos metros cuadrados (200 m²), se disponga de una zona exclusiva para carga y descarga con superficie mínima de 500 m² para un camión o superior para dos o más camiones.

g) Que desde las 23 h. a las 7 h. sólo se permita la carga y descarga de furgonetas (carga máxima inferior a 3.500 Kg.) y siempre dentro de local cerrado destinado a este fin.

h) Que además del cumplimiento de la normativa contra incendios, preceptiva en todo local, en aquellos en los que existan materias combustibles, (como recortes de papel o de cartón, de plásticos o virutas de madera..) se instalen sistemas de alarma por humos o de rociadores automáticos.

Artículo 87. Condiciones de funcionamiento.

1. Las industrias que vayan a ser implantadas en el municipio han de respetar los límites acústicos y de vibraciones y vertidos gaseosos establecidos en la legislación vigente.

Se tendrá en cuenta lo regulado en el apartado siguiente.

2. Límites de funcionamiento en cada tipo de efectos:

a) Posibilidades de fuego y explosión. Todas las actividades que, en su proceso de producción o almacenaje, incluyan inflamables y materias explosivas se instalarán con los sistemas de seguridad adecuados que eviten la posibilidad de fuego y explosión así como los sistemas adecuados, tanto en equipo como en utillaje, necesarios para combatirlos en caso de que estos se produjeran de forma fortuita.

Bajo ningún concepto podrán quemarse materiales o desperdicios al aire libre. La instalación de los diferentes elementos deberá cumplir, además, las disposiciones pertinentes que se dicten por los diferentes organismos estatales, autonómicos o locales, en la esfera de sus respectivas competencias. En ningún caso, se autoriza el almacenaje al por mayor de productos inflamables o explosivos en locales que formen parte o sean contiguos a los destinados a vivienda. Estas actividades, por consiguiente, se clasificarán siempre dentro de la 4ª Categoría.

b) Radioactividad y perturbaciones eléctricas. No se permitirá ninguna actividad que emita radiaciones peligrosas o perturbaciones eléctricas que afecten al funcionamiento de cualquier equipo o maquinaria distinta a la que origine dicha perturbación.

Dichas actividades deberán, en todo caso, cumplir con la normativa sectorial vigente.

c) Ruidos y vibraciones. La instalación de cualquier industria deberá llevarse a cabo de tal forma que éstas no superen los límites de ruidos y vibraciones previstos en la legislación vigente en materia de ruido.

d) Deslumbramientos. Desde los puntos de medida especificados en el párrafo siguiente, no podrá ser visible ningún deslumbramiento directo o reflejado, debido a fuentes luminosas de gran intensidad o a procesos de incandescencia a altas temperaturas tales como combustión, soldadura u otros.

e) Emisión de gases. La instalación de cualquier industria deberá llevarse a cabo de tal forma que éstas no superen los límites de emisión previstos en la legislación vigente en la materia.

f) Olores. No se permitirá ninguna emisión de gases ni la manipulación de materias que produzcan olores en cantidades tales que puedan ser fácilmente detectables, sin instrumentos, en la línea de propiedad de la parcela desde la que se emiten dichos olores.

3. La medición y valoración de ruidos y vibraciones se llevará a cabo en la forma establecida en la legislación vigente y sus reglamentos.

Artículo 88. Vertidos industriales.

1. En esta materia se cumplirán, en todo caso, las disposiciones básicas vigentes (Ley de Aguas y reglamentos de desarrollo) y las determinaciones de protección y prevención ambiental marcadas por la Ley 7/2007 de Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía así como los reglamentos que la desarrollan.

2. No obstante lo anterior, las aguas residuales procedentes de procesos de elaboración industrial se decantarán y depurarán en primera instancia por la propia industria antes de verterla a las redes generales de saneamiento.

Las instalaciones que produzcan aguas residuales no contaminadas podrán verter directamente con sifón hidráulico interpuesto. En el caso de que se produzcan aguas residuales con grasas se decantarán previamente éstas colocando un separador de grasas antes de su vertido a la red, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.

3. En cualquier caso, el Ayuntamiento deberá autorizar, con carácter previo, la mencionada conexión a la red municipal en la que se indicarán las limitaciones y características de los vertidos.

4. A fin de facilitar el control de los vertidos efectuados a la red de saneamiento, en los sectores industriales deberán instalarse arquetas para la toma de muestras de las aguas residuales con carácter previo a la entrada en dicha red.

Artículo 89. Condiciones de compatibilidad del Uso Industrial-Productivo:

Se considerarán compatibles con otros usos no industriales aquellas actividades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación en lo que se refiere al nivel y control de impactos ambientales, según las diferentes posibilidades de situación en los edificios y de ubicación en las zonas, con relación al resto de actividades no incluidas en el uso industrial.

a) No realizar operaciones que generan emanaciones de gases nocivos o vapores con olor desagradable, humos o partículas en proporciones superiores a las marcadas en este capítulo.

b) No utilizar en su proceso elementos químicos inflamables, explosivos, tóxicos o, en general, que produzcan molestias.

c) Eliminar hacia el exterior los gases y vapores que pudiera producir solamente por chimeneas de características adecuadas tras la eliminación de su posible toxicidad.

d) Tener la maquinaria instalada de forma que las vibraciones, si las hubiere, no sean percibidas desde el exterior, o lo sean en cuantía inferior a la determinada en el presente capítulo.

e) No transmitir al exterior niveles superiores de ruido a los autorizados por la legislación vigente en la materia.

f) Cumplir las condiciones de seguridad frente al fuego.

CAPÍTULO 2.3. USO TERCIARIO

Sección 2.3.1. Uso de comercio

Artículo 90. Dimensiones.

1. A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos, tales como mostradores, vitrinas y góndolas de exposición, probadores, cajas, etc., los espacios de permanencia y paso de los trabajadores y del público, incluidos bares y restaurantes si existiesen en el interior del establecimiento o agrupación de locales; se excluy en expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de carga y descarga y los aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.

2. En ningún caso la superficie de venta será menor de seis (6) metros cuadrados y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, salvo que se tratase de una edificación unifamiliar.

Artículo 91. Aseos.

1. Los locales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

- Hasta cien (100) metros cuadrados construidos un retrete y un lavabo, que podrá destinarse para uso del personal comercio.

- Para superficies construidas mayores destinadas a tales usos, deberá disponerse un aseo público para cada sexo compuesto por inodoro y lavabo, por cada doscientos cincuenta (250) metros cuadrados o fracción superior a ciento veinticinco (125).

- Los locales que se destinen a usos hosteleros como bares, cafeterías, restaurantes,.., dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta cien (100) metros cuadrados dos (2) unidades de retrete y lavabo, separados para cada sexo; por cada doscientos (200) metros cuadrados adicionales o fracción superior a cien (100) se aumentará en dos (2) retretes y dos (2) lavabos; a partir de los mil (1.000) metros cuadrados se aumentará en dos (2) retretes y dos (2) lavabos por cada quinientos (500) metros cuadrados o fracción.

2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio intermedio.

3. Los aseos de las agrupaciones comerciales podrán agruparse, manteniendo el número y condiciones con referencia al aforo del local y a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público.

Artículo 92. Altura libre de pisos.

La altura libre mínima (suelo-techo terminados) para admitir este uso será de doscientos cincuenta (250) centímetros independientemente de la planta en la que se ubique, pudiendo reducirse a doscientos veinte (220) centímetros en los aseos y zonas no habitables.

Artículo 93. Ordenación de la carga y descarga.

Cuando la superficie de venta alcance los mil (1.000) metros cuadrados en los comercios , se dispondrá dentro del local, con una altura libre mínima de trescientos cuarenta (340) centímetros, una dársena que se aumentará en una unidad por cada mil (1.000) metros cuadrados o fracción superior a quinientos (500); las dársenas tendrán unas dimensiones mínimas de siete (7) metros de longitud y cuatro (4) de latitud, dispuestas de tal forma que permitan las operaciones de carga y descarga en cada una de ellas simultáneamente sin entorpecer el acceso de vehículos.

Artículo 94. Condiciones específicas para las agrupaciones comerciales.

1. Las agrupaciones comerciales podrán establecerse en planta baja formando un pasaje, que tendrá acceso para el público por ambos extremos con una anchura superior a cuatro (4) metros. No obstante, para superficies inferiores a trescientos (300) metros cuadrados bastará con un solo acceso.

2. Las agrupaciones comerciales podrán situarse en planta semisótano o primer sótano siempre que se dedique un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de la superficie total a espacios libres de relación, existiendo al menos una zona con superficie equivalente al diez por ciento (10%) en la que pueda inscribirse una circunferencia con diámetro igual a diez (10) metros.

Artículo 95. Condiciones específicas para las grandes superficies minoristas.

1. Se ajustarán a lo especificado para el régimen de grandes superficies minoristas, Capítulo IV del RDL 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía. Solamente se podrán localizar en los lugares así previstos en el PGOU.

Sección 2.3.2. Uso de oficinas

Artículo 96. Dimensiones.

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie útil, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce la actividad de la oficina.

Artículo 97. Altura libre de pisos.

La altura libre mínima (suelo-techo terminados) para admitir este uso será de doscientos cincuenta (250) centímetros independientemente de la planta en la que se ubique, pudiendo reducirse a doscientos veinte (220) centímetros en los aseos y zonas no habitables.

Artículo 98. Aseos.

1. Los locales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

- Hasta cien (100) metros cuadrados construidos un retrete y un lavabo.

- Para superficies construidas mayores destinadas a tales usos, deberá disponerse un aseo para cada sexo compuesto por inodoro y lavabo,por cada doscientos cincuenta (250) metros cuadrados o fracción.

2. En ningún caso podrán comunicar directamente con el resto del local para lo cual deberá instalarse vestíbulo o espacio intermedio.

3. En los edificios donde se instalen varias firmas podrán agruparse los aseos, manteniendo el número y condiciones con referencia a la superficie total, incluidos los espacios comunes de uso público.

Artículo 99. Condiciones de los despachos profesionales domésticos.

Al estar vinculados a la vivienda no requiere de condiciones específicas.

Artículo 100.

Sección 2.3.4. Uso de las salas de reunión y ocio

Artículo 101. Condiciones de aplicación.

1. Cuando proceda cumplirán las condiciones establecidas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. En caso contrario cumplirán las condiciones establecidas para el uso de Comercio.

3. En todos los casos su diseño deberá reunir condiciones integradoras con el entorno, evitándose transgresiones estéticas con el paisaje urbano de la ciudad.

Sección 2.3.5. Uso de LOFT

Artículo 102. Condiciones de aplicación.

1. Se definen como Lofts aquellas instalaciones especiales de carácter terciario que van destinados a actividades de I+D, investigación, despachos profesionales, viveros de empresas, nuevas tecnologías, … que exigen condiciones de uso más flexibles para su adaptación a las nuevas formas de producción.

2. Se permite la posibilidad de uso residencial condicionado siempre a la actividad terciaria que se desarrolle. En concreto se permite una (1) pieza habitacional integrada en cada unidad de Loft y siempre que conformen una sola unidad constructiva conjunta y registral de zona de trabajo y residencia, debiendo dicha unidad residencial estar integrada y tener una superficie máxima construida no superior al veinte por ciento (20%) de la superficie de cada unidad de loft, con un máximo de setenta (70) metros cuadrados construidos, cumpliendo en todo caso las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

3. Su diseño debe plantear condiciones arquitectónicas de vanguardia que identifique estas instalaciones con los especiales usos terciarios a los que se dedique.

4. Respecto al resto de condiciones para su ejecución, se ajustarán a lo especificado en el uso de oficinas.

Sección 2.3.6. Condiciones de compatibilidad del uso terciario con el uso residencial

Artículo 103. Condiciones.

1. Se considerarán compatibles con el uso residencial aquellos usos terciarios que cumplan las condiciones que se señalan, en función del uso pormenorizado, en lo que se refiere al nivel y control de impactos ambientales, según las diferentes posibilidades de situación en los edificios y de ubicación en las zonas, en relación al resto de las actividades no incluidas en el uso terciario.

2. Los usos de Comercio y Salas de Reunión que se implanten en edificios con usos residenciales deberán disponer de acceso independiente desde el exterior del edificio y, en su caso, escalera y ascensor independiente desde el exterior del mismo. No obstante, se podrán disponer salidas de emergencia a los elementos de evacuación del edificio residencial, siempre que lo permita la normativa de protección contra incendios vigente, y cumpliendo sus condiciones.

CAPÍTULO 2.3.A. USO TURÍSTICO

Sección 2.3.A.1. Uso hospedaje

Artículo 103.(BIS). Condiciones de aplicación.

1. Su regulación se hará aplicando las condiciones requeridas por la Normativa Sectorial para estos establecimientos.

2. Las actividades o usos complementarios se sujetarán a las condiciones que se establecen para cada uso pormenorizado.

3. Si por las características del establecimiento las habitaciones dispusiesen de cocina, se cumplirán las condiciones señaladas en este PGOU para las mismas.

CAPÍTULO 2.4. USO APARCAMIENTO

Artículo 104. Plaza de garaje.

Se entiende por plaza de aparcamiento una porción de suelo plano o con pendiente no superior al tres por ciento (3%) con las siguientes dimensiones libres mínimas según el tipo de vehículo que se prevea.

Se señalarán en el pavimento los emplazamientos y pasillos de acceso de los vehículos, que figurarán asimismo en los planos de los proyectos que se presenten al solicitar la concesión de las licencias de construcción, funcionamiento y apertura. No se considerará plaza de aparcamiento ningún espacio que, aún cumpliendo las condiciones dimensionales, carezca de fácil acceso y maniobra para los vehículos.

Los pasillos de acceso de los vehículos a las plazas de garaje tendrán el ancho mínimo que se señala a continuación:

a) Para aparcamiento en ángulo a cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales será de doscientos ochenta (280) centímetros.

b) Para aparcamiento en batería a noventa (90) grados sexagesimales será de cuatrocientos setenta (470) centímetros.

c) Para aparcamiento en línea será de doscientos ochenta (280) centímetros.

Cada plaza de garaje dispondrá de un espacio de dimensiones libres mínimas de dos con veinticinco (2,25) metros por cuatro con setenta (4,70) metros. A las plazas de garaje delimitadas lateralmente por una pared o similar se les exigirá como mínimo dos con cincuenta (2,50) metros de anchura libre.

Salvo casos debidamente justificados, las superficies útiles (incluyendo aceras, pasillos de maniobra, etc.) máxima y mínima se ajustarán a las siguientes:

- La superficie mínima útil será de veinticinco (25) metros cuadrados por vehículo.

- La superficie máxima útil será de treinta (30) metros cuadrados por vehículo.

Artículo 105. Accesibilidad.

En los garajes y aparcamientos públicos se harán las reservas de plazas adaptadas exigidas por la Normativa en materia de Accesibilidad en vigor.

Artículo 106. Accesos y rampas.

a) Los accesos a los garajes podrán no autorizarse en lugares que incidan negativamente en la circulación de vehículos o peatones, en lugares de concentración y, especialmente, en las paradas de transporte público. Los accesos se situarán de tal forma que no se destruya el arbolado y mobiliario urbano existente. El acceso desde la calzada se realizará mediante vado o bordillo rebajado según el ancho de la acera y con las condiciones que establezcan los Servicios Técnicos Municipales.

b) Los garajes aparcamientos y sus establecimientos anexos dispondrán en todos sus accesos al exterior las siguientes condiciones:

1. En viviendas unifamiliares la anchura libre mínima del acceso se establece en dos con cincuenta (2,50) metros, estableciéndose un espacio con una pendiente máxima del diez por ciento (10 %) y un largo no menor a un (1) metro, en toda la anchura del mismo.

2. En el resto de los casos se establece un espacio con pendiente máxima del cinco por ciento (5%), y un largo no menor de cuatro con cincuenta (4,50) metros con un ancho mínimo que varía en función del ancho de la calle que sirve de acceso:

- en calles de más de seis (6) metros, el ancho será de tres (3) metros.

- en calles de seis (6) metros o menos, el ancho será de tres con cincuenta (3,50) metros.

El pavimento en dicho espacio de acceso deberá ajustarse a la rasante de la acera, sin alterar para nada su trazado. La puerta del garaje no sobrepasará en ningún punto la alineación oficial y tendrá una altura mínima de dos (2) metros y una anchura que será, como mínimo, la establecida anteriormente para el espacio de acceso. En calles con pendiente dicha altura se medirá en el punto más desfavorable.

c) Las rampas tendrán las siguientes características:

1. En viviendas unifamiliares la pendiente no será superior al veinte por ciento (20%), con una anchura mínima de dos con cincuenta (2,50) metros.

2. En el resto de los casos:

- Las rampas rectas no sobrepasarán la pendiente del dieciséis (16 %) por ciento, y las rampas en curva del doce (12%) por ciento medida por la línea media. Su anchura mínima será de tres (3) metros, con el sobreancho necesario en las curvas, y su radio de curvatura, medido también en el eje, será como mínimo de seis (6) metros.

- Las rampas de conexión entre plantas, siempre que la planta o plantas servidas sobrepasen los dos mil (2.000) metros cuadrados útiles, tendrán doble sentido de circulación con una dimensión mínima de tres (3)metros por sentido.

- Cuando desde uno de los extremos de la rampa no sea visible el otro y la rampa no permita la doble circulación, deberá disponerse un sistema adecuado de señalización.

d) Los garajes de menos de seiscientos (600) metros cuadrados útiles podrán utilizar como acceso el portal del inmueble, cuando el garaje sea para uso exclusivo de los ocupantes del edificio. Los accesos de estos garajes de menos de seiscientos (600) metros cuadrados podrán también servir para dar entrada a locales con usos autorizables, siempre que las puertas que den al mismo sean blindadas y el ancho del acceso al garaje sea superior a cuatro (4) metros, debiendo establecerse una diferencia de nivel de diez (10) centímetros entre la zona de vehículos y la peatonal, con una anchura mínima para ésta de un (1) metro.

e) Los garajes de seiscientos (600) a dos mil (2.000) metros cuadrados útiles podrán disponer de un solo acceso para vehículos.

f) En los garajes entre dos mil (2.000) y seis mil (6.000) metros cuadrados útiles, la entrada y salida deberán ser independientes o diferenciadas, con un ancho mínimo para cada dirección en función del ancho de calle anteriormente establecido y deberán tener además una salida directa de emergencia y salvamento. En los superiores a seis mil (6.000) metros cuadrados útiles, deberán existir accesos a dos (2) calles, con entrada y salida independientes o diferenciadas en cada una de ellas. Estos últimos dispondrán de acceso para peatones.

g) Podrá permitirse el empleo de aparatos montacoches. Cuando el acceso sea exclusivamente por este sistema se instalará uno por cada veinte (20) plazas o fracción superior a diez (10). El espacio de espera tendrá un fondo mínimo de cinco (5) metros y su ancho no será inferior a cuatro con cincuenta (4,50) metros.

h) Se autoriza la mancomunidad de garajes.

i) Las condiciones de ordenación, construcción y seguridad para los aparcamientos serán, para todos los casos las que resulten mas restrictivas de entre las establecidas entre estas Ordenanzas, el CTE u otras Ordenanzas municipales vigentes.

Artículo 107. Altura libre de piso.

La altura libre de piso en los garajes será como mínimo de doscientos veinte (220) centímetros, pudiendo reducirse a doscientos diez (210) centímetros en aquellos puntos que las características de las instalaciones del edificio lo justifiquen.

Artículo 108. Condiciones constructivas.

En los garajes se dispondrá de abastecimiento de agua potable mediante un grifo con racor para manguera y de desagüe mediante sumidero, con un sistema eficaz de separación de grasas y lodos.

Artículo 109. Ventilación de garajes.

1. En garajes subterráneos, la ventilación natural o forzada será proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de humos o gases nocivos, en proporciones superiores a las admitidas por la normativa vigente. Se hará por patios o chimeneas exclusivas para este uso, estancas, con sección uniforme a lo largo de todo su trazado, construidas con elementos resistentes al fuego, que sobrepasarán un (1) metro la altura máxima y situándose a un (1) metro, como mínimo, por encima de la cubierta más alta situada a una distancia no superior a ocho (8) metros. Si desembocan en lugares de uso o acceso al público, tendrán una altura mínima desde la superficie pisable de doscientos cincuenta (250) centímetros, debiendo estar protegidas horizontalmente en un radio de la misma dimensión.

a) Para ventilación natural se dispondrá un (1) metro cuadrado de sección de chimenea por cada doscientos (200) metros cuadrados de superficie del local, existiendo al menos un conducto vertical en cada cuadrado de veinte (20) metros de lado en que idealmente pueda dividirse el mismo.

b) Se entiende por ventilación forzada a aquel conjunto de elementos que garanticen un barrido completo de los locales, con una capacidad mínima de seis (6) renovaciones por hora y cuyas bocas de aspiración estén dispuestas de forma que existan al menos dos bocas en proyección vertical sobre el suelo por cada uno de los cuadrados de quince (15) metros de lado en que idealmente pueda ser dividido el local.

2. En edificios con este uso podrá autorizarse la ventilación de las plantas sobre rasante a través de huecos en fachadas a la calle, siempre que sus dimensiones y situación garanticen el nivel de ventilación adecuado.

Artículo 110. Utilización de los garajes.

1. Sólo se permitirá en los garajes la estancia y el lavado y engrase de vehículos con exclusión de cualquier otra actividad.

2. Se prohíben los cerramientos de reparto interior que tengan por objeto individualizar las distintas plazas de aparcamiento.

Artículo 111. Aparcamiento en los espacios libres privados.

1. No podrá utilizarse como aparcamiento sobre el suelo de los espacios libres de parcela más superficie que la correspondiente al cincuenta (50)por ciento de aquellos.

2. En los espacios libres que se destinan a aparcamientos de superficie no se autorizarán más obras o instalaciones que las de pavimentación y se procurará que este uso sea compatible con el arbolado.

3. Los garajes aparcamientos bajo rasante de los espacios libres estarán cubiertos de modo que sea posible aportar sobre la superficie una capa de tierra para el ajardinamiento de ochenta (80) centímetros de espesor.

Artículo 112. Supuesto especial.

El Ayuntamiento podrá denegar la instalación de aparcamientos en fincas situadas en vías tales que las características de su tránsito u otras circunstancias urbanísticas singulares así lo hagan aconsejable, a menos que se adopten las medidas correctoras apropiadas a las condiciones que cada caso plantee, de acuerdo con las prescripciones que fije el Ayuntamiento.

Artículo 113. Licencias.

Están sometidas a licencia municipal previa la instalación, ampliación y modificación de garajes y aparcamientos. La instalación de garajes y aparcamientos está también sometida a las regulaciones del uso industrial, No obstante se excepcionan de estas los garajes con capacidad máxima de cuatro vehículos y superficie no superior a cien (100) metros cuadrados.

Artículo 114. Ordenanzas de aparcamiento.

El Ayuntamiento podrá aprobar en desarrollo de este Plan General Ordenanzas de Aparcamiento en las que se complementen y amplíen las regulaciones específicas establecidas en el CTE y las contenidas en este Capítulo.

TÍTULO 3. CONDICIONES PARTICULARES DE ORDENACIÓN (ORDENANZAS DE ZONA)

CAPÍTULO 3.1. DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 115. Clases de áreas.

A los efectos de la aplicación de las condiciones que establece el Plan General se distinguen en suelo urbano cuatro clases de áreas:

a) a.1. Área de Ordenación, en la que con la regulación contenida en las Normas Urbanísticas puede concluirse el proceso urbanístico.

a.2. Áreas de Ordenación en el Conjunto Histórico, en las cuales, por estar situadas en el Conjunto exterior al PEPRI 96, se requiere informe vinculante y autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico con carácter previo a la correspondiente licencia municipal.

b) Áreas con Planeamiento Aprobado, en las que se mantiene, si bien en algunas de ellas con nuevas determinaciones, en todo o en parte, el planeamiento aprobado definitivamente.

c) Unidades de Ejecución, en las que el Plan General interpone entre sus determinaciones y la edificación, algún instrumento de planeamiento, gestión o ejecución para su desarrollo.

Artículo 116. Régimen urbanístico.

1. El Plan General, en las Áreas con Planeamiento Aprobado delimitadas, incorpora, con las modificaciones que proceden, las determinaciones de los instrumentos de planeamiento definitivamente aprobados.

Las condiciones particulares de su ordenación y regulación pormenorizada se recogen en las fichas correspondientes.

2. En los planos de Régimen y Gestión del Suelo, se señalan y delimitan aquellas áreas del suelo urbano en las que el Plan General precisa o prevé el ulterior desarrollo de sus determinaciones mediante la formulación de los instrumentos de planeamiento, gestión o ejecución que responderán a los objetivos específicos que contienen las fichas correspondientes a cada una de tales áreas.

El régimen urbanístico de esas áreas es el común del suelo urbano sin perjuicio de las condiciones particulares que en las fichas se señalen para la ordenación de dichas áreas.

Las determinaciones vinculantes que reflejan cada una de dichas fichas se entenderán a todos los efectos como determinaciones del Plan General, sin perjuicio del margen de concreción que la Ley o el propio Plan General atribuy en a los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo.

3. En el suelo urbano consolidado el Plan General contiene la asignación de usos pormenorizados para cada una de las zonas en que lo estructura, así como la reglamentación detallada del uso y volumen de los terrenos y construcciones y demás determinaciones que a tal fin señala la ley, definiéndose así el mode lo de utilización adoptado respecto a los terrenos y construcciones que lo integran.

Se eliminan los artículos sobre edificaciones e instalaciones fuera de ordenación, normas de aplicación, alineaciones y retranqueos y alteración de las condiciones particulares.

Artículo 117. División del área de ordenación.

En función de los objetivos diferentes que el Plan persigue en cada lugar y de su uso pormenorizado, el Área de Ordenación se divide en nueve (9) zonas, excluy endo la superficie regulada por el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico.

De ellas, las zonas 3, 6 y 8 se dividen cada una en dos subzonas, en función de la competencia de la autorización de la forma siguiente:

Ordenanza núm. 1: Casco antiguo (PGOU).

Ordenanza núm. 2: Ensanche.

Ordenanza núm. 3: Alineaciones y alturas determinadas.

Subzona 3Ch (Conjunto Histórico exterior a PEPRI 96).

Subzona 3 (resto de casco urbano).

Ordenanza núm. 4: Edificación abierta.

Ordenanza núm. 5: Unifamiliar.

Ordenanza núm. 6: Barrios periféricos.

Subzona 6Ch (Conjunto Histórico exterior a PEPRI 96).

Subzona 6 (resto de casco urbano).

Ordenanza núm. 7: Industrial.

Ordenanza núm. 8: Dotacional.

Subzona 8Ch (Conjunto Histórico exterior a PEPRI 96).

Subzona 8 (resto de casco urbano).

Ordenanza núm. 9: Terciario.

La competencia y autorización en las subzonas 3Ch, 6Ch y 8Ch, corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

En el resto de las zonas y subzonas la competencia corresponde al Ayuntamiento.

CAPÍTULO 3.2. ORDENANZA 1: CASCO ANTIGUO (PGOU)

Artículo 118. Ámbito, aplicación y tipología.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los Planos de Ordenación con el código «1».

2. Las condiciones de uso, edificación y estéticas definidas en este Capítulo sólo serán de aplicación en el ámbito de la ordenanza no incluido en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico ni en el ámbito del Conjunto Histórico.

3. Responde a la tipología de edificación entre medianeras configurando manzanas cerradas con patio central o manzanas cerradas densas.

Artículo 119. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

Residencial.

2. Usos compatibles:

- Industrial: categoría 1.

- Terciario: comercio, oficinas, hospedaje y salas de reunión.

- Dotacional: Compatible en todas sus categorías en plantas baja, primera o semisótano. Asimismo se permiten los usos docente, social asistencial y público administrativo en plantas superiores a la primera, siempre que su superficie útil no supere los sesenta (60) metros cuadrados.

- Aparcamiento.

3. (suspendido).

Sección 3.2.1. Condiciones de la edificación

Artículo 120. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

La edificabilidad y aprovechamiento de la edificación será la resultante de la aplicación de los parámetros edificatorios de la altura, ocupación, separación a linderos y patios especificados en la presente ordenanza y en el Plano de Calificación del Plan General.

Artículo 121. Posición de la edificación.

1. La edificación coincidirá con la alineación oficial exterior.

2. Las plantas bajo rasante así como la baja podrán ocupar la totalidad de la parcela. El resto de las plantas sobre rasante podrán ocupar asimismo la totalidad de la parcela con las siguientes limitaciones:

a) Las establecidas en estas Normas relativas a condiciones de calidad e higiene de los edificios.

Sección 3.2.2. Condiciones estéticas

Artículo 122. Parcelaciones y agrupaciones de parcelas.

Se prohíben las segregaciones parcelaciones y agrupaciones de parcelas salvo casos debidamente justificados y siempre que se demuestre que no se produce ruptura de la modulación del tejido tradicional.

Artículo 123. Composición de fachadas.

1. Los criterios generales de diseño de fachadas serán la neutralidad y la simplicidad, teniendo siempre en cuenta las fachadas del entorno, sobre todo en relación a las alturas, para evitar en lo posible que queden medianeras al descubierto. Se tenderá a la esbeltez de los huecos, predominando el macizo sobre el vano.

2. Las plantas bajas se considerarán parte inseparable del resto de la fachada y su cerramiento deberá estar definido en el correspondiente proyecto de edificación. Cuando sean comerciales el cerramiento de la planta baja deberá mantener una proporción de macizos igual o superior a dos tercios (2/3) de la de huecos.

3. No se permitirán escaparates sobrepuestos, marquesinas, toldos y, en general, cualquier elemento que sobresalga del plano de fachada en planta baja, a excepción de las portadas con el saliente máximo permitido.

4. Los rótulos publicitarios deberán coincidir con los huecos de planta baja, prohibiéndose los perpendiculares al plano de fachada.

5. En el empleo de los materiales se deberá tener en cuenta la entonación general del ambiente y los colores y texturas de los materiales tradicionalmente utilizados.

6. Las fachadas secundarias abiertas a espacios públicos o que puedan ser visibles desde éstos, así como las medianeras descubiertas, cajas de escalera y ascensor, chimeneas, etc. deberán ser tratadas con los mismos criterios,en cuanto a materiales y colores, que las fachadas principales.

7. En edificios dotacionales de carácter público podrá eximirse del cumplimiento de las condiciones anteriores, previa justificación exhaustiva de la solución propuesta en base al estudio pormenorizado de la composición de la fachada en el tramo de calle en que se localiza, siendo preceptivo que el proyecto sea informado favorablemente por la Comisión del Patrimonio.

Artículo 124. Cubiertas.

La cubierta podrá ser plana o inclinada. En este último caso la cubierta deberá ser rematada en fachada con cornisa y la pendiente estará comprendida entre veinticinco (25) y cuarenta por ciento (40%). Cuando la cubierta sea plana la fachada se rematará con antepecho de fábrica o barandilla de cerrajería.

CAPÍTULO 3.3. ORDENANZA 2: ENSANCHE

Artículo 125. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los Planos de Ordenación con el código «2».

2. Responde a la tipología de edificación entre medianeras configurando manzanas cerradas con patio central o manzanas cerradas densas.

Artículo 126. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

Residencial.

2. Usos compatibles:

- Industrial: categoría 1.

- Terciario: comercio, oficinas, hospedaje y salas de reunión.

- Dotacional: compatible en todas sus categorías en plantas baja, primera o semisótano. Asimismo se permiten los usos docente, social asistencial y público administrativo en plantas superiores a la primera, siempre que su superficie útil no supere los sesenta (60) metros cuadrados.

- Aparcamiento.

3. (suspendido).

Sección 3.3.1. Condiciones de la edificación

Artículo 127. Posición de la edificación.

1. La edificación coincidirá con la alineación oficial exterior. No obstante, la línea de fachada en planta baja podrá separarse de la alineación con los soportales regulados en estas Normas, en actuaciones por manzana o que afecten a más del cincuenta por ciento (50%) del frente de una manzana. También podrá separarse respecto a la alineación exterior a partir de la planta segunda en una longitud no superior al cincuenta por ciento (50%) de toda la fachada, garantizando el correcto tratamiento de las medianerías que pudieran crearse en la edificación colindante.

2. Las plantas bajo rasante así como la baja podrán ocupar la totalidad de la parcela. El resto de las plantas sobre rasante podrán ocupar asimismo la totalidad de la parcela con las siguientes limitaciones:

a) Las establecidas en estas Normas relativas a condiciones de calidad e higiene de los edificios.

Artículo 128. Altura de la edificación.

1. La altura máxima de la edificación en número de plantas es la que se establece en los planos de Calificación del Suelo y Regulación de la Edificación, incluyendo la planta baja.

2. Se permiten las edificaciones con tres (3) metros menos de la máxima fijada en función del número de plantas señalado en los planos, siempre que se alcance la máxima, o la línea de cornisa de los edificios colindantes, mediante falsas fachadas u otros elementos arquitectónicos.

3. La altura máxima de cornisa es la establecida en estas Normas función del número de plantas permitido.

4. Se admite la construcción de una sola planta ático con la condición de quedar remetida un mínimo de dos (2) metros del plano general de la fachada a calle o espacio público del edificio. Esta distancia habrá de incrementarse lo necesario para que esta planta ático quede inscrita en el plano de cuarenta y cinco (45) grados sexagesimales trazado desde la línea situada a uno con cincuenta (1,60) metros por encima de la altura de cornisa en el plano de fachada, no pudiendo sobrepasar una altura de cuatro (4,00) metros sobre la altura de cornisa. Esta planta sí computará a efectos de edificabilidad en el cómputo global de la misma.

Artículo 129. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

El coeficiente de edificabilidad neta por parcela edificable se establece para cada manzana en los planos de Calificación del Suelo y Regulación de la Edificación con los siguientes valores expresados en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela:

AREA EDIFICABILIDAD (M²/M²)
1 5,66
2 4,66
3 3,66
4 2,66
5 2,23
6 1,66

CAPÍTULO 3.4. ORDENANZA 3: ALINEACIONES Y ALTURAS DETERMINADAS

Artículo 130. Ámbitos y tipología.

1. Su ámbito de aplicación son las subzonas delimitadas en los Planos de Ordenación con el código «3».

2. Responde a la tipología de edificación entre medianeras con alineaciones fijadas en los planos del P.G.O.U.

Artículo 131. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

Residencial.

2. Usos compatibles:

- Industrial: categoría 1.

- Terciario: comercio, oficinas, hospedaje y salas de reunión.

- Aparcamiento.

- Dotacional: compatible en todas sus categorías en plantas baja, primera o semisótano. Asimismo se permiten los usos docente, social asistencial y público administrativo en plantas superiores a la primera, siempre que su superficie útil no supere los sesenta (60) metros cuadrados.

3. (suspendido).

Sección 3.4.1. Condiciones de la edificación

Artículo 132. Posición de la edificación.

1. La posición de la edificación está determinada gráficamente en los planos del PGOU, pudiendo ocuparse la totalidad de la superficie de la parcela, excepto los espacios delimitados como libres de edificación que tan sólo pueden ser ocupados por edificaciones bajo rasante y siempre que se destinen a aparcamiento de vehículos.

2. La línea de fachada en planta baja podrá separarse de la alineación oficial exterior con los soportales regulados en estas Normas en actuaciones por manzana o que afecten a más del cincuenta por ciento (50%) del frente de una manzana.

3. La línea de fachada podrá separarse respecto a la alineación oficial exterior a partir de la planta segunda en una longitud no superior al cincuenta por ciento (50%) de toda la fachada, garantizando el correcto tratamiento de las medianerías que pudieran crearse en la edificación colindante.

4. Cualquier otra alteración de las condiciones de posición de la edificación requerirá la aprobación de un Estudio de Detalle.

Artículo 133. Altura de la edificación.

1. La altura máxima de la edificación en número de plantas es la que se establece en los planos del PGOU.

2. La altura máxima de cornisa es la establecida en estas Normas función del número de plantas permitido.

Artículo 134. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

La edificabilidad y aprovechamiento de la edificación será la resultante de la aplicación de los parámetros edificatorios de la altura, ocupación, separación a linderos y patios especificados en la presente ordenanza y en el Plano de Calificación del Plan General.

CAPÍTULO 3.5. ORDENANZA 4: EDIFICACIÓN ABIERTA

Artículo 135. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los Planos de Ordenación con el código «4».

2. Los edificios responderán a las tipologías edificatorias de edificación abierta o edificación dotacional aislada.

Artículo 136. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

Residencial.

2. Usos compatibles:

- Industrial: categoría 1.

- Terciario: comercio, oficinas, hospedaje y salas de reunión.

- Aparcamiento.

- Dotacional o equipamiento comunitario: Compatible en todas sus categorías en plantas baja, primera o semisótano. Asimismo se permiten los usos docente, social asistencial y público administrativo en plantas superiores a la primera, siempre que su superficie útil no supere los sesenta (60) metros cuadrados.

3. (suspendido).

Sección 3.5.1. Condiciones de la edificación

Artículo 137. Clasificación en grados.

A los efectos de la aplicación de las condiciones de la edificación en la zona, se distinguen seis (6) grados, que corresponden cada uno de ellos a los terrenos señalados en la serie de Planos de Ordenación a escala 1/2.000 con los códigos «1, 2, 3, 4, 5 y 6» a continuación del número 4 correspondiente a la ordenanza.

Artículo 138. Condiciones de la parcela.

No cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones de las que resulten unidades edificatorias que incumplan, para cada uno de los grados, las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal:

- Grados 1, 2, 4 y 5: quince (15) metros.

- Grado 3: veinte (20) metros.

b) Superficie mínima de parcela:

- Grados 1, 2, 4 y 5: quinientos (500) metros cuadrados.

- Grado 3: mil (1.000) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a la dimensión mínima establecida para el lindero frontal.

d) Para el grado 6, no se establece longitud mínima del lindero frontal o superficie mínima de parcela.

Artículo 139. Posición de la edificación.

1. El plano de fachada de la nueva edificación podrá coincidir con la alineación oficial exterior.

2. La línea de la nueva edificación deberá separarse de los linderos de la parcela, que no sean coincidentes con la alineación exterior una distancia igual o superior a la mitad de la altura (H/2), con un mínimo de tres (3) metros. No obstante, la nueva edificación podrá adosarse a los linderos de la parcela cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de edificaciones adosadas de proyecto unitario. No podrán producirse fachadas con la misma alineación, retranqueo y mismo tratamiento con longitud superior a sesenta (60) metros.

b) Que la parcela esté enclavada en una estructura parcelaria en la que existen construcciones adosadas al lindero medianero o así se prevea en instrumentos de planeamiento de desarrollo.

3. Cuando en una misma parcela se proyecten varios edificios que no guarden continuidad física deberán respetar una separación entre sus planos de fachada igual o superior a la mayor de sus alturas de coronación. Podrá reducirse el valor de la separación hasta la séptima parte (H/7), con un mínimo de cuatro con cincuenta (4,50) metros, en los siguientes casos.

a) Cuando las dos fachadas enfrentadas sean paramentos ciegos.

b) Cuando todos los huecos en una o ambas fachadas correspondan a piezas no habitables.

4. La profundidad de la edificación no podrá ser inferior a diez (10) metros ni superior a treinta (30) metros. Corresponde a la dimensión existente entre dos fachadas opuestas que formen entre sí un ángulo menor de noventa (90) grados sexagesimales. La medición de la profundidad se hará perpendicularmente a la fachada de mayor longitud, sin tomar en consideración los cuerpos salientes permitidos.

5. En el grado 6, la separación mínima entre edificios será de cinco (5) metros.

6. Cualquier otra alteración de las condiciones de posición de la edificación requerirá la aprobación de un Estudio de Detalle.

Artículo 140. Ocupación de la parcela.

1. La edificación no podrá rebasar en plantas sobre rasante un coeficiente de ocupación de la parcela edificable según se establece para cada grado:

- Grado 1: setenta por ciento (70%).

- Grado 2, 5 y 6: sesenta por ciento (60%).

- Grado 3: cincuenta por ciento (50%).

- Grado 4: cincuenta por ciento (50%).

2. Las construcciones enteramente subterráneas podrán ocupar en el subsuelo la totalidad de la parcela edificable.

Artículo 141. Altura de la edificación.

1. La altura máxima de la edificación en número de plantas, incluyendo la planta baja, se establece para cada grado:

- Grado 1: tres (3) plantas.

- Grado 2: cinco (5) plantas.

- Grado 3: ocho (8) plantas.

- Grado 4: cinco (5) plantas.

- Grado 5: seis (6) plantas, más ático retranqueado.

- Grado 6: dos (2) plantas.

2. La altura máxima de cornisa es la establecida en estas Normas función del número de plantas permitido, a excepción del grado 6, en el que se establece en seis con setenta (6,70) metros.

Artículo 142. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

La edificabilidad y aprovechamiento de la edificación será la resultante de la aplicación de los parámetros edificatorios de la altura, ocupación, separación a linderos y patios especificados en la presente ordenanza y en los Planos de Ordenación.

CAPÍTULO 3.6. ORDENANZA 5: EDIFICACIÓN UNIFAMILIAR

Artículo 143. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los Planos de Ordenación con el código «5».

2. Los edificios responderán a las tipologías edificatorias de edificación unifamiliar o dotacional.

Artículo 144. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

Residencial de vivienda en edificación unifamiliar en todos los grados; admitiéndose además en el grado 1º el residencial de vivienda colectiva en tipología de «adosadas», con acceso independiente desde la calle o espacio público o privado para cada vivienda.

2. Usos compatibles:

- Industrial: categoría 1.

- Terciario: comercio y oficinas.

- Aparcamiento.

3. (suspendido).

Sección 3.6.1. Condiciones de la edificación

Artículo 145. Clasificación en grados.

A efectos de la aplicación de las condiciones de la edificación en la zona se distinguen seis (6) grados que corresponden cada uno de ellos a los terrenos señalados en la documentación gráfica del PGOU, con los códigos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º a continuación del número 5 correspondiente a la ordenanza.

Artículo 146. Condiciones de la parcela.

1. En los grados 1º, 2º y 3º no cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones de las que resulten unidades edificatorias que incumplan para cada uno de los grados, las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal:

- Grado 1: seis (6) metros.

- Grados 2 y 5: diez (10) metros.

- Grado 3: veinte (20) metros.

b) Superficie mínima de parcela:

- Grado 1: cien (100) metros cuadrados.

- Grado 2 y 5: doscientos (200) metros cuadrados.

- Grado 3: mil (1.000) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a la dimensión mínima establecida para el lindero frontal.

2. En el grado 4º no se permiten parcelaciones y segregaciones del parcelario actual. No obstante, se admite un máximo de dos (2) viviendas en cada parcela catastral existente.

Artículo 147. Posición de la edificación.

1. El plano de fachada de la nueva edificación podrá coincidir o quedar retranqueado en relación a la alineación oficial exterior según se establece para cada grado:

- Grados 1, 2, 4 y 5: No se establece retranqueo salvo que las edificaciones colindantes estén retranqueadas en cuyo caso la nueva edificación deberá ajustarse al de éstas, sin dejar medianeras vistas. Los espacios delimitados como libres de edificación no pueden ser ocupados por edificaciones, tanto sobre como bajo rasante.

- Grado 3: se establece un retranqueo mínimo de cinco (5) metros.

- Grado 6: se establece un retranqueo mínimo de dos con cincuenta (2,50) metros.

2. La línea de la nueva edificación podrá coincidir o quedar retranqueada en relación a los linderos laterales y testero según se establece para cada grado:

- Grado 1 y 5: No se establece retranqueo, sin perjuicio de que exista servidumbre previa de luces de la parcela colindante.

- Grados 2 y 4: Se establece un retranqueo mínimo de tres (3) metros. No obstante, la edificación podrá adosarse a uno o los dos linderos laterales cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que se trate de edificaciones pareadas de proyecto unitario.

b) Cuando la parcela esté enclavada en una estructura parcelaria en la que existan construcciones adosadas a uno o los dos linderos medianeros.

- Grado 3: se establece un retranqueo mínimo de cinco (5) metros. No obstante, la edificación podrá adosarse a uno de los linderos laterales o testero cuando se trate de edificaciones pareadas de proyecto unitario.

- Grado 6: es establece un retranqueo mínimo de tres (3) metros en los laterales y dos con cincuenta (2,50) metros o dos (2) metros con un círculo de tres (3) metros de diámetro entre edificios en el fondo.

3. En los grados 2 y 3 se autoriza la construcción de un cuerpo de edificación destinado a usos secundarios como garaje trastero, que podrá situarse en la alineación exterior, con las siguientes condiciones:

a) La altura de la construcción no excederá de una (1) planta, ni su altura de coronación será superior a trescientos veinte (320)centímetros.

b) El cuerpo de edificación no podrá tener una longitud en línea de fachada superior a cuatro (4) metros, ni ser la dimensión de su línea de fachada mayor del cincuenta por ciento (50%) de la medida del lindero frontal de la parcela.

Artículo 148. Ocupación de la parcela.

No podrá ocuparse sobre o bajo rasante una superficie superior a la resultante de aplicar a la superficie de parcela edificable los siguientes coeficientes de ocupación:

- Grado 1: noventa por ciento (90%).

- Grados 2, 4 y 6: setenta por ciento (70%).

- Grado 3: treinta por ciento (30%).

- Grado 5: cuarenta por ciento (40%).

Artículo 149. Altura de la edificación.

1. En todos los casos, la edificación no podrá superar una altura de dos (2) plantas, incluida la planta baja.

2. La altura máxima de cornisa se establece para cada grado:

- Grados 1, 2 y 4: siete con noventa (7,90) metros.

- Grado 3: seis con cincuenta (6,50) metros.

- Grado 5: seis con setenta (6,70) metros, admitiéndose planta abuhardillada inscribible en un plano a 45º desde la altura de cornisa.

- Grado 6: se admite semisótano, sótano, dos (2) plantas sobre rasante y torreón al 70% de la planta anterior.

Artículo 150. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

1. El coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela edificable se establece para cada grado en:

- Grados 1 y 4: uno con cuatro (1,4) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 2: cero con siete (0,7) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 3: cero con tres (0,3) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 5: cero con seiscientos sesenta y cuatro (0,664) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 6: la edificabilidad será la resultante de aplicar las condiciones de ocupación y altura de la edificación.

2. En el cómputo de la superficie edificable no se incluirán los sótanos cuando se destinen a garaje aparcamiento.

Artículo 151. Condiciones estéticas.

1. Todos los paramentos exteriores tendrán consideración de fachadas, no admitiéndose en ningún caso, tratamientos de medianerías.

CAPÍTULO 3.7. ORDENANZA 6: BARRIOS PERIFÉRICOS

Artículo 152. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación son las subzonas delimitadas en los Planos de Ordenación con el código «6».

2. Su tipología responde a la edificación aislada y adosada.

Artículo 153. Clasificación en grados.

A efectos de la aplicación de las condiciones de la edificación en la zona se distinguen dos (2) grados que corresponden cada uno de ellos a los terrenos señalados en la documentación gráfica del PGOU, con los códigos 1º, 2º a continuación del número 6 correspondiente a la ordenanza.

Artículo 154. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

Residencial de vivienda en edificación unifamiliar admitiéndose además el residencial de vivienda colectiva en tipología de «adosadas» con acceso independiente desde la calle o espacio público para cada vivienda.

2. Usos compatibles:

- Industrial en categoría 1ª.

- Terciario: comercio y oficinas.

- Aparcamiento.

3. (suspendido).

Sección 3.7.1. Condiciones de la edificación

Artículo 155. Condiciones de la parcela.

No cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones y segregaciones de las que resulten unidades edificatorias que incumplan para cada uno de los grados, las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal:

- Grado 1: cuatro con cincuenta (4,50) metros.

- Grado 2: seis (6) metros.

b) Superficie mínima de parcela:

- Grado 1: cincuenta (50) metros cuadrados.

68.

- Grado 2: cien (100) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a la establecida para el lindero frontal.

Artículo 156. Posición de la edificación.

1. En ambos grados el plano de fachada de la nueva edificación podrá coincidir con la alineación oficial exterior. No obstante, si las edificaciones colindantes están retranqueadas la nueva edificación deberá ajustarse al de estas.

2. En ambos grados, no se establece retranqueo a los linderos laterales y testero, sin perjuicio de que exista servidumbre previa de luces de la parcela colindante.

Artículo 157. Altura de la edificación.

1. En los dos grados, la edificación no podrá superar una altura de dos (2) plantas, incluida la planta baja.

2. La altura máxima de cornisa se establece para cada grado:

- Grado 1: seis con cincuenta (6,50) metros.

- Grado 2: siete con noventa (7,90) metros.

Artículo 158. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

La edificabilidad y aprovechamiento de la edificación será la resultante de la aplicación de los parámetros edificatorios de la altura, ocupación, separación a linderos y patios especificados en la presente ordenanza y en el Plano de Calificación del Plan General.

Artículo 159. Condiciones estéticas.

1. Las fachadas serán de revocos en colores claros, preferentemente blanco, permitiéndose zócalos de otros materiales, excepto de ladrillo visto, con una altura máxima de un (1) metro.

2. Todos los paramentos visibles desde cualquier punto de la vía pública, deberán ser tratados como fachada.

3. Se permiten cerramientos en los linderos de las parcelas con una altura máxima de un (1) metro para fábrica maciza, con los mismos materiales que en fachada, o de dos (2) metros para rejas, alambradas y setos vegetales.

CAPÍTULO 3.8. ORDENANZA 7: INDUSTRIAL

Artículo 160. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los Planos de Ordenación con el código «7».

2. Su tipología responde a la edificación industrial aislada o adosada.

Artículo 161. Clasificación en grados.

A efectos de la aplicación de la edificación y usos en la zona se distinguen tres (3) grados que corresponden cada uno de ellos a los terrenos señalados en la documentación gráfica del PGOU, con los códigos 1º, 2º y 3º a continuación del número 7 correspondiente a la ordenanza.

Adicionalmente, con relación a las condiciones de uso, se establece una categoría especial, representada en la documentación gráfica del PGOU con el código F a continuación de los números correspondientes a ordenanza y grado.

Artículo 162. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

En todos los grados el uso pormenorizado es el industrial.

2. Son usos compatibles en el grado 1º los que se señalan a continuación:

a) Dotacional: Se admiten los usos deportivo, público administrativo y servicios urbanos.

3. Son usos compatibles en el grado 2º los que se señalan a continuación:

a) Residencial: Se admite el uso de vivienda siempre que esté adscrito al edificio industrial, con un máximo de una (1) vivienda por parcela y con una superficie máxima construida de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, cumpliendo las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

b) Dotacional: se admiten los usos deportivo, público administrativo y servicios urbanos.

4. Son usos compatibles en el grado 3º los que se señalan a continuación:

a) Residencial: Se admite el uso de vivienda siempre que esté adscrita al edificio industrial, con un máximo de dos (2) viviendas por parcela y con una superficie máxima construida en total de trescientos (300) metros cuadrados, cumpliendo las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

b) Dotacional: Se admiten los usos deportivo, público administrativo y servicios urbanos.

5. (suspendido).

6. (suspendido).

Sección 3.8.1. Condiciones de la edificación

Artículo 163. Condiciones de la parcela.

No cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones de las que resulten fincas que incumplan para cada uno de los grados, las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal:

- Grado 1: doce (12) metros.

- Grado 2: quince (15) metros.

- Grado 3: cincuenta (50) metros.

b) Superficie mínima de parcela:

- Grado 1: trescientos (300) metros cuadrados.

- Grado 2: quinientos (500) metros cuadrados.

- Grado 3: diez mil (10.000) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a la establecida para el lindero frontal.

Artículo 164. Posición del edificio respecto a la alineación exterior.

1. En el grado 1 la nueva edificación podrá situar su plano de fachada en la alineación oficial exterior. En caso de retranqueo este será como mínimo de seis (6) metros, debiendo garantizarse el correcto tratamiento de las paredes adosadas a los linderos laterales de las edificaciones colindantes.

2. En el grado 2 el plano de fachada de la nueva edificación deberá retranquearse cinco (5) metros como mínimo.

3. En el grado 3 el plano de fachada de la nueva edificación deberá retranquearse quince (15) metros como mínimo.

4. El espacio libre resultante del retranqueo, cuando exista, podrá dedicarse a aparcamiento en superficie, jardín o muelles de carga y descarga. No cabrá realizar en el mismo almacenaje al aire libre de productos, salvo depósitos de combustible destinados al uso de la instalación cuando así lo permita la legislación sectorial y ocultos a la vista por pantallas de arbolado. Podrán construirse en el mismo casetas de portería o control de accesos, con superficie máxima construida de cinco (5) metros cuadrados y altura de coronación inferior a tres (3) metros, pudiendo adosarse al lindero frontal. La utilización del retranqueo por porterías, muelles de carga o depósitos deberá hacerse en consonancia con el respeto al tratamiento de los espacios libres.

Artículo 165. Separación a linderos.

1. La separación de la línea de la nueva edificación a los linderos laterales se establece para cada grado:

- Grado 1: no se establece retranqueo, aunque si se produce éste será como mínimo de tres (3) metros.

- Grado 2: cuatro (4) metros.

- Grado 3: cinco (5) metros.

En el grado 2 la edificación podrá adosarse a los linderos laterales, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Tratarse de edificaciones adosadas o pareadas de proyecto unitario.

b) Cuando la edificación colindante esté adosada a la linde medianera.

c) Cuando exista acuerdo entre los propietarios de las fincas colindantes para construir adosándose a la linde medianera, debiendo inscribirse dicho acuerdo en el Registro de la Propiedad.

d) En cualquier caso, la edificación podrá adosarse a uno de los linderos laterales.

2. La separación de la línea de edificación al lindero testero se establece para cada grado:

- Grado 1: no se establece retranqueo, aunque si se produce éste será como mínimo de tres (3) metros. El retranqueo será obligatorio cuando el lindero testero coincida con el límite del suelo urbano. En este caso, las fachadas traseras se tratarán como si dieran a espacio público.

- Grados 2 y 3: cinco (5) metros.

3. Las condiciones de separación a lindero se entienden complementarias de las condiciones de seguridad frente al fuego, prevaleciendo el mayor valor de los resultantes de aplicar ambas.

Artículo 166. Ocupación de la parcela.

No podrá ocuparse, sobre o bajo rasante, una superficie de parcela superior a la que se determina para cada grado:

- Grado 1: cien por cien (100%) de la superficie de parcela, salvo que el lindero testero coincida con el límite del suelo urbano en cuyo caso será la resultante de aplicar los retranqueos.

- Grado 2: será la resultante de aplicar los retranqueos fijados en relación a la alineación exterior y linderos laterales y testero.

- Grado 3: setenta por ciento (70%) de la superficie de parcela.

Artículo 167. Altura de la edificación.

1. La altura máxima de la edificación en número de plantas se establece para cada grado:

- Grados 1 y 2: dos (baja +1).

- Grado 3: tres (baja +2).

2. La altura máxima total en metros se establece para cada grado:

- Grados 1 y 2: nueve con cincuenta (9,50) metros.

- Grado 3: doce (12) metros.

Estas limitaciones de alturas podrán ser superadas por aquellas instalaciones necesarias para el desarrollo del proceso productivo.

3. La altura libre mínima en cualquier planta sobre rasante será de dos con cincuenta (2,50) metros.

Artículo 168. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

1. El coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela edificable será de uno con diez (1,10) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela en todos los grados.

Artículo 169. Condiciones de seguridad frente al fuego.

1. Las edificaciones deberán cumplir las condiciones que se establecen en la Normativa reguladora de la Seguridad frente al fuego.

2. En edificación entre medianeras, el inmueble resolverá en sí mismo sus condiciones de seguridad frente a fuego y el riesgo que genere sobre las fincas colindantes, a cuyos efectos adecuará su diseño y materiales constructivos.

3. En construcciones adosadas a uno de los linderos laterales y separada de los restantes, será preceptivo reservar en la franja del retranqueo un paso pavimentado y libre de obstáculos, de ancho igual o superior a cuatro (4) metros, que permita el acceso y maniobra de un vehículo de extinción de incendios. Dicho callejón, que no podrá ocuparse con aparcamiento ni almacenaje de materiales, deberá conectar directamente con la vía pública. El acceso al mismo deberá tener una embocadura de ancho igual o superior a tres con cincuenta (3,50) metros, y si dispone de elementos de cerramiento en fachada, deberán ser puertas o cancelas cuya solución constructiva permita su rápida apertura en caso de siniestro.

4. Si existiera acuerdo entre los propietarios de dos fincas colindantes, el callejón para uso de bomberos fijado en el apartado anterior podrá resolverse mancomunadamente, circunstancia que se hará constar en el Registro de la Propiedad. En este supuesto, y a efectos de medición de separación a linderos, se entenderá el eje del callejón como linde.

5. En función del tamaño, forma y diseño de la construcción, y de la actividad a que se destine, cabrá prohibir que se recurra a soluciones adosadas a uno o varios linderos, cuando ello suponga riesgo razonable para la seguridad de la propia construcción o de sus colindantes, en razón a la tecnología de prevención y extinción disponible.

6. Cuando la edificación cuente con un cuerpo de edificación en la alineación exterior destinado a uso de oficinas, venta y exposición, si el fondo edificado de dicho cuerpo es inferior o igual a diez (10) metros y la edificación se resuelve entre medianeras, cabrá autorizar que dicho cuerpo se adose a ambas medianeras en planta de pisos, conectándose el paso de bomberos en planta baja con la calle. En este caso, la embocadura del paso deberá tener una altura libre mínima de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros.

7. Sobre los pasos de bomberos podrán recaer huecos de iluminación y ventilación.

Asimismo podrán situarse escaleras de incendios con acceso desde ellos.

Artículo 170. Condiciones de los minipolígonos industriales.

1. En los grados 1 y 2 de esta Ordenanza se admite la ejecución de minipolígonos industriales, cuando la actividad se desarrolle en locales de pequeño tamaño, compartiendo instalaciones y servicios, cumpliéndose los siguientes requisitos:

a) No podrán desarrollarse actuaciones de conjunto en terrenos de superficie inferior a los cinco mil (5.000) metros cuadrados ni superiores a veinte mil (20.000) metros cuadrados.

b) Las condiciones de posición de los edificios serán las que se señalan para el grado que sea de aplicación, considerando el conjunto como una unidad a efectos de separación de linderos.

c) El coeficiente de ocupación máxima de las plantas sobre y bajo rasante será del setenta por ciento (70%) de la superficie de la parcela delimitada por los linderos y la alineación exterior.

d) No se podrá superar el coeficiente de edificabilidad y la altura de la edificación que se señalan para el grado que le es de aplicación.

e) Si se dispusiera viario interior la separación entre las edificaciones será como mínimo de dieciséis (16) metros.

f) La superficie de producción y almacenaje de cada uno de los locales resultantes no podrá ser inferior a doscientos (200) metros cuadrados debiéndose organizar de forma modular, para permitir la más fácil agregación.

2. Para la ejecución de un minipolígono será necesaria la aprobación de un Estudio de Detalle y la realización de un proyecto unitario de modo que queden resueltos, para el conjunto y cada una de sus partes, las condiciones que son de aplicación a los usos industriales, a cuyos efectos se considerará el conjunto como una unidad de producción y almacenaje. Si la construcción va a desarrollarse en fases, el Estudio de Detalle deberá detallarlas precisando los plazos de ejecución, bien entendido que no podrán concederse licencias de apertura en tanto no esté concluida la urbanización exterior e interior.

Artículo 171. Condiciones estéticas.

1. Tanto las paredes medianeras como los paramentos susceptibles de posterior ampliación, deberán tratarse como una fachada, debiendo ofrecer calidad de obra terminada.

2. No se admiten vuelos sobre la calle o espacios libres públicos que sean distintos de los aleros, cornisas, marquesinas y anuncios, con sujeción a las condiciones establecidas en este PGOU.

CAPÍTULO 3.9. ORDENANZA 8: DOTACIONAL

Artículo 172. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación son las subzonas delimitadas en los Planos de Ordenación con el código «8».

2. Su tipología responde a la edificación dotacional aislada o adosada. Cuando se adopte la tipología de aislada en un área de edificios entre medianeras, deberán tratarse estas como fachadas, siendo a cargo del promotor de la edificación dotacional las obras que ello conlleve, las cuales deberán ejecutarse al tiempo que la actuación.

Artículo 173. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. El uso pormenorizado que corresponde a cada parcela se señala en los planos con la siguiente simbología:

DOC: Docente.

DEP: Deportivo.

SAN: Sanitario.

SAS: Social asistencial.

CUL: Cultural.

REG: Religioso.

PAD: Público administrativo.

SUR: Servicios urbanos.

ESP: Espectáculos.

ALT: Equipamiento de uso alternativo. En las parcelas calificadas con el código «ALT».

Equipamiento de uso alternativo podrá disponerse cualquiera de los usos pormenorizados que se señalan.

2. Usos compatibles:

En las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso pormenorizado señalado en el plano, podrá disponerse cualquier otro uso dotacional que no interfiera el desarrollo de las actividades propias de dicho y uso.

En todas las parcelas calificadas para usos dotacionales se considera compatible la vivienda de quien guarde la instalación. También se considera compatible la residencia comunitaria con los usos pormenorizados docente y religioso.

3. Los usos pormenorizados asignados podrán modificarse con las condiciones señaladas en este PGOU.

4. En las parcelas calificadas con el uso pormenorizado Espectáculos se establece como compatible el uso Terciario.

Artículo 174. Clasificación en grados y categorías.

1. A los efectos de la aplicación de las condiciones de ocupación y edificabilidad se establecen 7 categorías que aparecen identificadas en los planos de clasificación, Ordenanzas y Usos con las letras A, B, C, D, E, F, G y H.

2. A los efectos de altura máxima se distinguen seis (6) grados que aparecen identificados con los códigos 1º, 2º, 3º, 4º 5º y 6º en los planos de Calificación del Suelo y Regulación de la Edificación.

Artículo 175. Ocupación de la parcela.

No podrá ocuparse, sobre rasante, una superficie de parcela superior a la que se determina para cada categoría.

- A: cien por cien (100%) de la superficie de la parcela.

- B, E y G: ochenta por ciento (80%) de la superficie de la parcela.

- C y H: sesenta por ciento (60%) de la superficie de la parcela.

- D: cincuenta por ciento (50%) de la superficie de la parcela.

- F: treinta por ciento (30%) de la superficie de la parcela.

Artículo 176. Altura de la edificación.

La altura máxima de la edificación en número de plantas se establece para cada grado.

- 1º: diez (10) plantas.

- 2º: siete (7) plantas.

- 3º: cinco (5) plantas.

- 4º: tres (3) plantas.

- 5º: dos (2) plantas.

- 6º: tres (3) plantas y ático retranqueado.

Artículo 177. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

1. El coeficiente de edificabilidad neta máxima por parcela, para cada categoría, es el siguiente.

- A y H: tres (3) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

- B: cuatro (4) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

- C y G: dos (2) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

- D: cero con setenta y cinco (0,75) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

- E: uno con seis (1,6) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

- F: cero con cuatro (0,4) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

CAPÍTULO 3.10. ORDENANZA 9: TERCIARIO

Artículo 178. Ámbito y características.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en la documentación gráfica del PGOU con el código «9».

2. Incluye los terrenos que con carácter exclusivo se destinan a usos terciarios.

Artículo 179. Clasificación en grados.

A los efectos de la aplicación de las condiciones de edificación y uso se distinguen ocho (8) grados, que comprenden cada uno de ellos los terrenos señalados con los códigos «1», «2», «3», «4», «5», «6», «7» y «8» a continuación del número «9» correspondiente a la Ordenanza.

Sección 3.10.1. Condiciones de uso

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

Artículo 180. Usos pormenorizados.

1. En los grados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 son usos pormenorizados los siguientes:

- Comercio.

- Oficinas.

- Salas de Reunión.

- Servicios Urbanos.

2. En el grado 4:

- Gran superficie minorista.

3. En los grados 7 y 8, el uso Salas de Reunión incluirá discotecas, salas de fiesta y discotecas de juventud (tal como se definen en el Noménclator aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de Febrero y sus modificaciones) y actividades recreativas con música al aire libre.

Artículo 181. Usos compatibles.

1. Son usos compatibles en los grados 1, 2, 5 y 7 los que se señalan a continuación:

a) Residencial: Se admite la vivienda siempre que esté adscrita al edificio terciario, con un máximo de una (1) por parcela y con una superficie máxima construida de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, cumpliendo las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

b) Dotacional: Se admiten los usos pormenorizados de deportivo, cultural y público administrativo.

c) Turístico: Se admite el uso pormenorizado de hospedaje.

2. Son usos compatibles en los grados 3, 6 y 8 los que se señalan a continuación:

a) Residencial: Se admite la vivienda siempre que esté adscrita al edificio terciario, con un máximo de una (1) por parcela y con una superficie máxima construida de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, cumpliendo las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

b) Industrial: se admite siempre que la fachada a la calle o calles perimetrales de la parcela se materialice con edificios representativos destinados a oficinas, exposición de productos, laboratorios, etc.

c) Dotacional: Se admiten los usos pormenorizados de deportivo, cultural, público administrativo y servicios urbanos.

d) Turístico: Se admite el uso pormenorizado de hospedaje.

Sección 3.10.2. Condiciones de la edificación

Artículo 182. Condiciones de las parcelas.

1. En los grados 1, 2, 5 y 7 no se permiten segregaciones en el parcelario actual.

2. En los grados 3, 6 y 8 no cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones de las que resulten fincas que incumplan las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal: treinta (30) metros.

b) Superficie mínima de parcela: dos mil (2.000) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a treinta (30) metros.

Artículo 183. Posición de la edificación.

1. En los grados 1, 2, 5 y 7 la posición de la edificación en la parcela es libre siempre que no queden medianeras al descubierto.

En el grado 5, en las zonas sin retranqueo, deberá quedar a un mínimo de tres con cincuenta (3,50) metros sobre la rasante de la acera.

2. En los grados 3, 6 y 8 el plano de fachada de la nueva edificación deberá retranquearse cinco (5) metros como mínimo de la alineación exterior y de los linderos laterales y testero. El espacio libre resultante del retranqueo a la alineación exterior podrá dedicarse a aparcamiento en superficie, jardín o muelles de carga y descarga. No cabrá realizar en el mismo almacenaje al aire libre de productos, salvo depósitos de combustible destinados al uso de la instalación cuando así lo permita la legislación sectorial y ocultos a la vista por pantallas de arbolado. Podrán construirse en el mismo casetas de portería o control de accesos, con superficie máxima construida de cinco (5) metros cuadrados y altura de coronación inferior a tres (3) metros, pudiendo adosarse al lindero frontal. La utilización del retranqueo por porterías, muelles de carga o depósitos deberá hacerse en consonancia con el respeto al tratamiento de los espacios libres.

Artículo 184. Altura de la edificación.

1. La altura máxima de la edificación en número de plantas se establece para cada grado:

- Grado 1: ocho (8) plantas.

- Grado 2 y 7: dos (2) plantas.

- Grados 3, 6 y 8: tres (3) plantas.

- Grado 5: dos (2) plantas.

Artículo 185. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

1. El coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela se establece para cada grado:

- Grado 1: siete (7) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 2 y 7: uno con ocho (1,8) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 3 y 8: uno con diez (1,10) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 5: cero con seis (0,6) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 6: dos con cincuenta y cinco (2,55) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

Artículo 186. Condiciones particulares para el Grado 4º. Gran Superficie Minorista.

1. Las grandes superficies minoristas existentes con anterioridad a la aprobación del presente Plan, se entenderán conforme a ordenanza siendo de aplicación los parámetros establecidos en sus correspondientes instrumentos de desarrollo y proyectos técnicos de edificación aprobados.

2. Las condiciones aplicables a las grandes superficies minoristas de nueva implantación incorporadas al presente Plan se especifican en las fichas correspondientes a cada uno de los ámbitos en los que se engloban, en el apartado 3 de este tomo de normas generales de la edificación, ordenanzas y urbanización: Condiciones de uso y edificación en los nuevos ámbitos con grandes superficies minoristas.

3. Las grandes superficies minoristas de nueva implantación no incorporadas en este documento deberán fijar en su planeamiento de desarrollo las condiciones de parcela, posición de la edificación, altura, edificabilidad, dotación de aparcamientos y demás condiciones exigibles, de acuerdo a los preceptos del TR de la Ley de Comercio Interior de Andalucía. Este planeamiento de desarrollo deberá ser informado favorablemente por la Consejería competente en materia de comercio.

CAPÍTULO 3.11. ORDENANZA 10: VIVIENDA UNIFAMILIAR EN ASENTAMIENTOS URBANÍSTICOS

Artículo 187. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en los Planos de Ordenación con el código «10».

2. Los edificios responderán a las tipologías edificatorias de edificación unifamiliar o dotacional.

Artículo 188. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

1. Uso pormenorizado:

Residencial de vivienda en edificación unifamiliar en todos los grados.

2. Usos compatibles:

- Industrial: categoría 1.

- Terciario: comercio y oficinas.

- Aparcamiento.

3. (suspendido).

Artículo 189. Clasificación en grados.

A efectos de la aplicación de las condiciones de la edificación en la zona de Ordenanza 10 se distinguen cinco (5) grados correspondientes cada uno de ellos a los cinco asentamientos urbanísticos incorporados como suelo urbano no consolidado:

1º- SUNC-AU.1 TENTENSON-BUENAVISTA.

2º- SUNC-AU.2 TENTENSON 1ª FASE.

3º- SUNC-AU.3 BERMEJALES.

4º- SUNC-AU-4. CERRO MOLINA.

5º- SUNC-AU5 LA MANSEGUILLA.

Artículo 190. Características de la ordenanza y condiciones particulares.

1. El Plan Especial que ordene cada uno de los ámbitos anteriormente señalados, deberá redactar una ordenanza especifica tomando como base de partida las parcelas y condiciones de la edificación actualmente existentes. Se procurara que el diseño de la ordenanza sea tal, que se recojan todas las situaciones existentes no quedando ninguna de las edificaciones fuera de ordenanza.

2. Como mínimo, la ordenanza deberá definir los siguientes parámetros y condiciones:

a) Condiciones de parcela.

- Longitud del lindero frontal.

- Superficie mínima de parcela.

c) Condiciones geométricas de la parcela.

b) Posición de la edificación en la parcela.

- Separación a linderos.

d) Construcciones anejas.

e) Ocupación de parcela.

f) Altura de la edificación.

g) Edificabilidad neta.

h) Condiciones estéticas.

2. No se permitirán las edificaciones adosadas.

3. Con carácter general no se admitirán nuevas parcelaciones ni divisiones del parcelario catastral existente a la aprobación del Plan General a excepción de las que resulten imprescindibles para la obtención de suelo para dotaciones, infraestructuras y viario.

CAPÍTULO 3.12. ORDENANZA 11: TURÍSTICO

Artículo 190.A. Ámbito y características.

1. Su ámbito de aplicación es la zona delimitada en la documentación gráfica del PGOU con el código «11».

2. Incluye los terrenos que con carácter exclusivo se destinan a usos turísticos.

Artículo 190.B. Clasificación en grados.

A los efectos de la aplicación de las condiciones de edificación y uso se distinguen tres (3) grados, que comprenden cada uno de ellos los terrenos señalados con los códigos «1»,»2» y «3» a continuación del número «11» correspondiente a la Ordenanza.

CONDICIONES DE USO.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

Artículo 190.C. Uso pormenorizado.

En todos los grados el uso pormenorizado es el de Hospedaje.

Artículo 190.D. Usos compatibles.

1. Son usos compatibles en los grados 1 y 2 los que se señalan a continuación:

a) Residencial: Se admite la vivienda siempre que esté adscrita al edificio de uso turístico, con un máximo de una (1) por parcela y con una superficie máxima construida de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, cumpliendo las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

b) Terciario: Se admiten los usos pormenorizados de comercio, oficinas y salas de reunión.

c) Dotacional: Se admiten los usos pormenorizados de deportivo, cultural y público administrativo.

3. Son usos compatibles en el grado 3 los que se señalan a continuación:

a) Residencial: Se admite la vivienda siempre que esté adscrita al edificio de uso turístico, con un máximo de una (1) por parcela y con una superficie máxima construida de ciento cincuenta (150) metros cuadrados, cumpliendo las condiciones establecidas para el uso de vivienda.

b) Terciario: Se admiten los usos pormenorizados de comercio, oficinas y salas de reunión.

c) Dotacional: Se admiten los usos pormenorizados de deportivo, cultural y públicoadministrativo.

d) Industrial: Se admite siempre que la fachada a la calle o calles perimetrales de la parcela se materialice con edificios representativos destinados a oficinas, exposición de productos, laboratorios, etc.

Sección 3.12.2. Condiciones de la edificación

Artículo 190.E. Condiciones de las parcelas.

1. En los grados 1 y 2 no se permiten segregaciones en el parcelario actual.

2. En el grado 3, no cabrá efectuar parcelaciones, reparcelaciones o segregaciones de las que resulten fincas que incumplan las condiciones siguientes:

a) Longitud mínima del lindero frontal: treinta (30) metros.

b) Superficie mínima de parcela: dos mil (2.000) metros cuadrados.

c) La forma de la parcela permitirá inscribir un círculo de diámetro igual o superior a treinta (30) metros.

Artículo 190.F. Posición de la edificación.

1. En los grados 1 y 2 la posición de la edificación en la parcela es libre siempre que no queden medianeras al descubierto.

2. En el grado 3, el plano de fachada de la nueva edificación deberá retranquearse cinco (5) metros como mínimo de la alineación exterior y de los linderos laterales y testero. El espacio libre resultante del retranqueo a la alineación exterior podrá dedicarse a aparcamiento en superficie, jardín o muelles de carga y descarga. No cabrá realizar en el mismo almacenaje al aire libre de productos, salvo depósitos de combustible destinados al uso de la instalación cuando así lo permita la legislación sectorial y ocultos a la vista por pantallas de arbolado.

Podrán construirse en el mismo casetas de portería o control de accesos, con superficie máxima construida de cinco (5) metros cuadrados y altura de coronación inferior a tres (3) metros, pudiendo adosarse al lindero frontal. La utilización del retranqueo por porterías, muelles de carga o depósitos deberá hacerse en consonancia con el respeto al tratamiento de los espacios libres.

Artículo 190.G. Altura de la edificación.

1. La altura máxima de la edificación en número de plantas se establece para cada grado:

- Grado 1: ocho (8) plantas.

- Grado 2: dos (2) plantas.

- Grado 3: tres (3) plantas.

Artículo 190.H. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

1. El coeficiente de edificabilidad neta sobre parcela se establece para cada grado:

- Grado 1: siete (7) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 2: uno con ocho (1,8) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

- Grado 3: uno con diez (1,10) metros cuadrados construidos por cada metro cuadrado de parcela.

TÍTULO 4. ZONAS DE ORDENACIÓN CONJUNTO HISTÓRICO, PEPRI 96 Y CATÁLOGO

CAPÍTULO 4.1. DETERMINACIONES GENERALES

Artículo 191. Objeto.

La delimitación del BIC Conjunto Histórico de Jaén se modifico en el año 2011 con objeto de ajustarlo con precisión al área urbana en la que concurren valores patrimoniales merecedores de protección. El PEPRI del Casco Histórico se redacto y aprobó en el año 1996 ciñéndose al ámbito de la declaración de BIC del Conjunto Histórico de 1973. Como resultado de dicha modificación, los ámbitos del PEPRI 1996 y BIC Conjunto Histórico no son coincidentes, existiendo zonas afectadas por el BIC que no se encuentran incluidas en el PEPRI, resultando por ello necesario precisar el régimen de aplicación de las normas particulares de la edificación y ordenanzas para cada una de las áreas resultantes.

Es por ello que, en el presente Titulo se añade la zona de ordenación específica «Ch»para las áreas del Conjunto exteriores al PEPRI 96, diferenciándola de la zona de ordenación PEPRI 96 y del resto de ordenanzas del PGOU. Estas ordenanzas serán de aplicación hasta que se apruebe la Revisión-modificación del PEPRI 96.

Por otro lado, el Plan incorpora una revisión y actualización del Catalogo de bienes protegidos, extendiendo su ámbito a todo el Termino Municipal e incluyendo bienes patrimoniales de diversas tipologías, en línea con los nuevos conceptos de protección de la LPHA. En este caso, se hace también necesario precisar las normas particulares de aplicación para los bienes catalogados que no estén inscritos en el CGPHA.

Los siguientes capítulos desarrollan el régimen y condiciones de intervención en las tres zonas de ordenación: Conjunto Histórico exterior al PEPRI, PEPRI 96 y edificaciones catalogadas.

Artículo 192. Régimen de actuaciones y autorizaciones.

1. En las obras que afecten a bienes patrimoniales será de aplicación las medidas establecidas en el artículo 38 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía:

a) No se podrán demoler inmuebles inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. Excepcionalmente se admitirán demoliciones derivadas de la ejecución de proyectos de conservación sobre estos inmuebles, que exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

b) Las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de Bienes de Interés Cultural exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

c) Las demoliciones que afecten a inmuebles incluidos en el Conjunto Histórico, que no estén inscritos individualmente en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz ni formen parte del entorno de Bienes de Interés Cultural, exigirán la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

2. Intervenciones sobre inmuebles protegidos.

De acuerdo con las prescripciones que, sobre actuaciones y régimen de autorizaciones para intervenciones sobre bienes inmuebles protegidos, establece la Ley 14/2007, de 26 de 83 noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, las actuaciones relacionadas con el patrimonio cultural deberán cumplir las condiciones especificas que para cada caso se establecen, de acuerdo con los preceptos de dicha Ley, en el artículo 2.80 de la Normativa General del Plan en relación a las licencias de obras relativas al patrimonio histórico.

CAPÍTULO 4.2. ZONA DE ORDENACIÓN CH BIC CONJUNTO HISTÓRICO EXTERIOR A PEPRI 96

Artículo 193. Ámbito y normas de aplicación.

1. El Plan General incluye en sus Planos de Ordenación el perímetro del Conjunto Históricoartístico de Jaén y su ampliación según figuran en el Anexo del Decreto 272/2011, de 2 de agosto (BOJA núm. 157, de 11 de agosto 2011) de la Consejería de Cultura.

2. Zona de ordenación y ordenanzas de aplicación.

Para las áreas del BIC Conjunto Histórico exteriores al PEPRI 96, el Plan General delimita una zona de ordenación específica señalada con el código «Ch» que queda diferenciada en los Planos de Ordenación y cuyas subzonas se definen en el Art. 117 del Título 3 de las presentes Normas.

3. La concesión de autorización por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico será requisito previo indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal que corresponda en todas las zonas señaladas sujetas a esta ordenanza.

4. Para todas las actuaciones urbanísticas en esta zona de ordenación, será necesario informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, por ello las condiciones estéticas, de uso, edificación y edificabilidad definidas para esta zona de ordenación estarán sujetas a las limitaciones derivadas de dicho informe. La autorización final corresponderá a dicha Consejería y se obtendrá con carácter previo a la licencia o autorización municipal.

Artículo 194. Ámbito y tipología.

1. Su ámbito de aplicación son las zonas delimitadas en los Planos de Ordenación con los códigos 6Ch y 8Ch.

2. En el ámbito de esta zona de ordenación, para todo tipo de actuaciones y supuestos, será vinculante la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

3. La zona de ordenación Ch comprende las subzonas siguientes:

(6Ch): Edificación aislada y adosada.

(8Ch): Edificación dotacional aislada o adosada.

Artículo 195. Carácter de la zona de ordenación Conjunto Histórico exterior al PEPRI 96. Definición y objetivos.

1. El objeto de esta zona de ordenación es diferenciar la competencia de las autorizaciones necesarias para llevar a cabo actuaciones urbanísticas dentro de su ámbito. Al estar dentro del BIC Conjunto Histórico, pero fuera del ámbito del Plan Especial, corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico proteger los valores urbanísticos y ambientales del Conjunto.

2. Con esta calificación se comprende un tejido histórico consolidado de carácter residencial y dotacional declarado Bien de interés Cultural, no sólo por valores individuales, sino por valores ambientales que caracterizan al Conjunto y su relación con el territorio. Destacan como invariantes que confieren valor al Conjunto, la alta capacidad de emisión de vistas sobre el territorio, la trama viaria y parcelaria compacta,el modo y grado de ocupación de las parcelas, la tipología edificatoria, los usos tradicionales, composición, colores y materiales.

3. El concepto básico a tener en cuenta en el Conjunto Histórico debe ser la excepcionalidad de las sustituciones de la edificación existente. La preexistencia debe ser el punto de partida de cualquier intervención en los inmuebles ubicados en esta zona, debiendo ser respetadas las condiciones tipológicas, volumétricas, edificatorias y la ocupación en la parcela, reconociéndolos en su individualidad y condiciones diferenciales y propiciar su rehabilitación para acoger nuevas formas de uso que, sin pérdida de sus señas de identidad, ofrezca los necesarios incentivos para su revitalización y mantenimiento.

4. La conservación del ambiente urbano del Conjunto debe abordarse desde el mantenimiento de los invariantes tipológicos como son el parcelario, alineaciones, ocupación y alturas, con especial cuidado en la relación edificado-vacío de las parcelas. Se deberá prestar especial atención a los criterios estéticos en el sentido, no de mimetizar la arquitectura tradicional sino de evitar la aparición de elementos disonantes e innecesarios en los ambientes existentes.

Asimismo, debe entenderse que la conservación de la vitalidad urbana del Conjunto no puede realizarse sin la necesaria adecuación de la edificación a nuevos usos y conceptos de vivienda, por lo que se hace necesario potenciar su reutilización prestando especial atención a la no alteración de sus elementos tipológicos característicos.

Artículo 196. Conservación de la edificación existente y demoliciones.

1. Para todas las subzonas, la sustitución de la edificación se considera excepcional.

2. Las demoliciones totales o parciales de inmuebles deberán tener informe vinculante de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico debiendo estar acompañadas obligatoriamente de una propuesta de sustitución en el caso de que dichas demoliciones tengan por objeto una sustitución de los mismos.

De acuerdo con el artículo 37 de la LPHA, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá adoptar las medidas necesarias para evitar dichos daños, previa obtención de la autorización prevista en el artículo 33 de dicha Ley. Las medidas que se adopten no podrán incluir más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán a los términos previstos en la citada autorización.

Artículo 197. Parcelaciones y agrupaciones de parcelas.

En base a la conservación y protección de los valores del Conjunto Histórico, no se permitirán en ningún caso, en ninguna de las subzonas, agregaciones o segregaciones de parcelas a excepción de que el objeto sea la recuperación de la parcela catastral original.

Artículo 198. Subzona 6Ch.

1.Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

La edificabilidad y aprovechamiento de la edificación será la preexistente, no permitiéndose en caso de sustitución parcial o total el incremento del techo edificable.

2. Posición de la edificación.

Para edificaciones de nueva planta y en caso de autorizarse excepcionalmente la sustitución parcial o total de la edificación, se aplicaran las siguientes reglas:

a) La edificación coincidirá con la alineación oficial exterior.

b) No se permiten plantas bajo rasante.

c) La planta baja y el resto de las plantas sobre rasante podrán ocupar la totalidad de la parcela siempre que se cumplan las condiciones de calidad e higiene de los edificios establecidas en estas Normas y no se supere el techo edificable de la edificación preexistente.

3. Altura de la edificación.

La edificación no podrá superar una altura de dos (2) plantas, incluida la planta baja. La altura máxima de cornisa se establece en seis con cincuenta (6,50) metros.

3. Condiciones de uso.

a) Uso pormenorizado:

- Residencial unifamiliar: el cambio de uso de unifamiliar a plurifamiliar será excepcional y el número de viviendas será limitado y justificado.

b) Usos compatibles:

- Industrial: categoría 1.

- Terciario: comercio, oficinas, hospedaje y salas de reunión.

- Dotacional: compatible en todas sus categorías en planta baja y primera. Asimismo se permiten los usos docente, social asistencial y publico administrativo en plantas superiores a la primera, siempre que su superficie útil no supere los sesenta (60) metros cuadrados.

- Aparcamiento: deberán tenerse en cuenta aspectos compositivos de fuerte impacto visual como son las dimensiones de las puertas de garaje e instalaciones.

c) (suspendido).

4. Condiciones estéticas, composición de fachadas y cubiertas.

Serán de aplicación los criterios generales sobre condiciones estéticas Capitulo 1.6 Titulo 1 de estas Normas y, en particular las siguientes reglas:

a) Los criterios generales de diseño de fachadas serán la neutralidad y la simplicidad, teniendo siempre en cuenta las fachadas del entorno, sobre todo en relación a las alturas, para evitar en lo posible que queden medianeras al descubierto. Se tenderá a la esbeltez de los huecos, predominando el macizo sobre el vano.

b) Las plantas bajas se considerarán parte inseparable del resto de la fachada y su cerramiento deberá estar definido en el correspondiente proyecto de edificación.

b.1. Cuando sean comerciales el cerramiento de la planta baja deberá mantener una proporción de macizos igual o superior a dos tercios (2/3) de la de huecos.

b.2. Cuando sean garajes, las puertas de acceso tendrán el ancho mínimo imprescindible para el acceso del vehículo. El diseño de las carpinterías será acorde con la estética tradicional, no permitiéndose puertas de chapa metálica. Los mecanismos de apertura quedaran ocultos en el interior.

c) No se permitirán escaparates sobrepuestos, marquesinas, toldos y, en general, cualquier elemento que sobresalga del plano de fachada en planta baja, a excepción de las portadas con el saliente máximo permitido.

d) Los rótulos publicitarios deberán coincidir con los huecos de planta baja, prohibiéndose los perpendiculares al plano de fachada.

e) En el empleo de los materiales se deberá tener en cuenta la entonación general del ambiente y los colores y texturas de los materiales tradicionalmente utilizados.

f) Las fachadas secundarias abiertas a espacios públicos o que puedan ser visibles desde éstos, así como las medianeras descubiertas, cajas de escalera y ascensor, chimeneas, etc. deberán ser tratadas con los mismos criterios, en cuanto a materiales y colores, que las fachadas principales.

g) La cubierta podrá ser plana o inclinada. En este último caso la cubierta deberá ser rematada en fachada con cornisa y la pendiente estará comprendida entre veinticinco (25) y cuarenta por ciento (40%). Cuando la cubierta sea plana la fachada se rematará con antepecho de fábrica o barandilla de cerrajería.

Artículo 199. Subzona 8Ch.

1. Condiciones de uso.

Con relación a los usos regulados en el Título III y con las limitaciones expresadas en el mismo, sólo se admiten los siguientes:

a) El uso pormenorizado que corresponde a cada parcela se señala en los planos con la siguiente simbología:

DOC: Docente.

DEP: Deportivo.

SAN: Sanitario.

SAS: Social asistencial.

CUL: Cultural.

REG: Religioso.

PAD: Público administrativo.

SUR: Servicios urbanos.

ESP: Espectáculos.

ALT: Equipamiento de uso alternativo. En las parcelas calificadas con el código «ALT».

Equipamiento de uso alternativo podrá disponerse cualquiera de los usos pormenorizados que se señalan.

b) Usos compatibles:

En las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso pormenorizado señalado en el plano, podrá disponerse cualquier otro uso dotacional que no interfiera el desarrollo de las actividades propias de dicho y uso.

En todas las parcelas calificadas para usos dotacionales se considera compatible la vivienda de quien guarde la instalación. También se considera compatible la residencia comunitaria con los usos pormenorizados docente y religioso.

c) Los usos pormenorizados asignados podrán modificarse con las condiciones señaladas en este PGOU.

d) En las parcelas calificadas con el uso pormenorizado Espectáculos se establece como compatible el uso Terciario.

2. Clasificación en grados y categorías.

a) A los efectos de la aplicación de las condiciones de ocupación y edificabilidad se establecen las categorías que aparecen identificadas en los planos de Ordenanzas y Alineaciones con las letras A, C, y D.

b) A los efectos de altura máxima se distinguen los grados que aparecen identificados con los códigos 3º y 4º en los planos de Ordenanzas y Alineaciones.

3. Ocupación de la parcela.

No podrá ocuparse, sobre rasante, una superficie de parcela superior a la que se determina para cada categoría.

- A: cien por cien (100%) de la superficie de la parcela.

- C: sesenta por ciento (60%) de la superficie de la parcela.

- D: cincuenta por ciento (50%) de la superficie de la parcela.

4. Altura de la edificación.

La altura máxima de la edificación en número de plantas se establece para cada grado.

- 3º: cinco (5) plantas.

- 4º: tres (3) plantas.

5. Condiciones de edificabilidad y aprovechamiento.

a) El coeficiente de edificabilidad neta máxima por parcela, para cada categoría, es el siguiente.

- A: tres (3) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

- C: dos (2) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

- D: cero con setenta y cinco (0,75) metros cuadrados construidos por metro cuadrado de parcela.

6. Condiciones estéticas, composición de fachadas y cubiertas.

Serán de aplicación los criterios generales sobre condiciones estéticas Capitulo 1.6 Titulo 1 de estas Normas.

CAPÍTULO 4.3. ZONA DE ORDENACIÓN PEPRI 96 (*). PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y REFORMA INTERIOR DEL CASCO HISTÓRICO

Artículo 200. Ámbito y normas de aplicación.

1. El ámbito de la Zona denominada PEPRI es el delimitado por el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Casco Histórico de Jaén. El Plan General incluye en sus Planos de Ordenación el perímetro de la delimitación del PEPRI según figura en el acuerdo de aprobación del mismo de 11 de abril de 1996 (BOP núm. 151, 1 de julio 1996).

2. Zona de ordenación y ordenanzas de aplicación.

Para el ámbito del PEPRI 96, el Plan General delimita en los planos de Ordenación General la zona de ordenación propia de dicho Plan Especial que queda diferenciada en los Planos de Calificación y Gestión mediante una trama especifica y en los planos de Ordenanzas y Alineaciones mediante el código (*) diferenciada a los efectos de la normativa de aplicación.

3. Las normas y ordenanzas de aplicación para cualquier actuación que haya de realizarse en el ámbito del Plan Especial serán las establecidas en el documento del PEPRI aprobado.

CAPÍTULO 4.4. EDIFICACIONES CATALOGADAS

Artículo 201. Ámbito y normas de aplicación.

1. El ámbito del Catálogo lo constituye la totalidad del Término Municipal de Jaén.

El Plan General incluye en sus Planos de Ordenación la delimitación y localización de todos los bienes patrimoniales protegidos del municipio incluidos en el Catálogo: Planos Catálogo General 5.01, 5.02 y 5.03 a escala 1/20.000 y 5.04 a 5.17 a escala 1/2.000.

2. Normas de aplicación.

Se distinguen las siguientes situaciones:

a) Bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Las obras e intervenciones que afecten a dichos bienes se regulan en los artículos 2.80 y 3.66 y siguientes de las Normas Generales del Plan, sin perjuicio en su caso de las determinaciones de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

b) Bienes catalogados dentro del ámbito del PEPRI 96.

Para las actuaciones que afecten a bienes incluidos dentro del ámbito del PEPRI 96, serán de aplicación, en su caso, las normas y ordenanzas establecidas por dicho Plan Especial con las excepciones que se establecen en el artículo 3.63.2 de la Normativa General del Plan.

c) Bienes catalogados dentro del Conjunto Histórico Exterior al PEPRI 1996.

Será de aplicación la regulación establecida en el artículo 3.63.c) de las Normas Generales del Plan.

d) Resto de bienes catalogados reconocidos por el planeamiento urbanístico situados fuera del ámbito del Conjunto Histórico y del PEPRI 96.

Para las actuaciones que afecten al resto de bienes incluidos en el Catálogo General de Bienes Protegidos del Término Municipal y que no estén incluidos en ninguna de las categorías anteriores, serán de aplicación las determinaciones del artículo 3.80.4 de la Normativa General del Plan.

3. CONDICIONES DE USO Y EDIFICACIÓN EN LOS NUEVOS ÁMBITOS CON GRANDES SUPERFICIES MINORISTAS

4. NORMAS URBANÍSTICAS PARA SERVICIOS BÁSICOS E INFRAESTRUCTURAS

ÍNDICE

NORMAS URBANÍSTICAS PARA SERVICIOS BÁSICOS E INFRAESTRUCTURAS.

NORMAS DE URBANIZACIÓN.

1. RED VIARIA.

1.1. Estructuración de la red viaria.

1.2. Estructuración de la zona destinada a aparcamientos.

1.3. Estructuración de la zona destinada a peatones.

1.4. Configuración de la zona destinada a carriles bici.

1.5. Estructuración de mínimos para accesibilidad en caso de emergencias.

1.6. Pavimentación de la red viaria.

1.7. Pavimentación de las zonas de aparcamientos.

1.8. Pavimentación de las zonas de acerados.

1.9. Delimitación entre acerados y calzada.

2. SEÑALIZACIÓN.

2.1. Señalización vertical y horizontal.

2.2. Criterios de eficiencia y sostenibilidad.

3. BALIZAMIENTO Y DEFENSAS.

3.1. Normas de balizamiento y contención.

4. MOBILIARIO Y AJARDINAMIENTO URBANO.

4.1. Mobiliario urbano.

4.2. Ajardinamiento de las vías.

4.3. Criterios de eficiencia y sostenibilidad.

5. SERVICIOS BÁSICOS. DISPOSICIÓN DE LAS REDES.

5.1. Situación de los servicios en aceras.

6. GALERÍAS DE SERVICIO.

6.1. Consideraciones sobre el sistema.

6.2. Criterios generales de diseño.

6.3. Condiciones de los servicios.

7. DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.

7.1. Dotaciones.

7.2. Clasificación de la red.

7.3. Criterios para el estudio de la red.

7.4. Instalación en zanja.

7.5. Anclajes.

7.6. Pruebas.

7.7. Acometidas.

7.8. Criterios de sostenibilidad y eficiencia.

8. RED DE RIEGO Y DE USOS INDUSTRIALES Y CONTRAINCENDIOS.

8.1. Usos previstos y condiciones de implantación.

8.2. Tuberías.

8.3. Bocas de riego.

8.4. Hidrantes.

8.5. Acometidas para uso industrial.

8.6. Instalación en zanjas y pruebas.

8.7. Seguridad en la utilización.

9. RED DE ALCANTARILLADO.

9.1. Criterios para el estudio de la red.

9.2. Materiales de las tuberías.

9.3. Zanjas.

9.4. Juntas.

9.5. Presión interior.

9.6. Acometidas domiciliarias.

9.7. Condiciones de los vertidos a cauce natural.

9.8. Tratamiento de vertidos.

9.9. Bajantes y sótanos.

9.10. Criterios de sostenibilidad y eficiencia.

10. RED DE ALUMBRADO PÚBLICO.

10.1. Objeto y finalidades.

10.2. Ámbito de Aplicación.

10.3. Diseño de las Instalaciones.

10.4. Zonificación.

10.5. Limitaciones de flujo hemisférico superior de luminarias.

10.6. Características Fotométricas de los Pavimentos.

10.7. Protección del Medio Ambiente.

10.8. Régimen Estacional y Horario de Usos del Alumbrado Exterior.

10.9. Alumbrado vial y alumbrados específicos.

10.10. Alumbrado de Túneles y Pasos inferiores..

10.11. Alumbrado de Aparcamientos al Aire Libre.

10.12. Alumbrado de Fachadas de Edificios y Monumentos.

10.13. Alumbrado de Instalaciones Deportivas y Recreativas exteriores.

10.14. Alumbrado de Áreas de Trabajo exteriores.

10.15. Alumbrado de Seguridad.

10.16. Alumbrado de Carteles y Anuncios Luminosos.

10.17. Alumbrado de Escaparates.

10.18. Alumbrado Festivo y Navideño.

10.19. Garantía del Cumplimiento de esta Normativa en Instalaciones Privadas.

10.20. Garantía del cumplimiento de esta Normativa en Instalaciones Públicas.

10.21. Facultades de Inspección y Control.

10.22. Auditorías energéticas de instalaciones existentes.

10.23. Mantenimiento de las instalaciones existentes.

10.24. Instalaciones eléctricas.

A. ANEXO DE REQUERIMIENTOS TÉCNICOS Y NIVELES DE ILUMINACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES DE ALUMBRADO EXTERIOR.

11. INSTALACIONES DE REGULACIÓN SEMAFÓRICA.

11.1. Reguladores.

11.2. Semáforos.

11.3. Cables y acometidas eléctricas.

11.4. Báculos y columnas.

11.5. Detectores de vehículos.

11.6. Canalizaciones y arquetas de registro.

11.7. Cimentaciones.

11.8. Otras características de los materiales..

12. INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN.

12.1. Finalidad.

12.2. Redes aéreas BT.

12.3. Redes subterráneas BT.

12.4. Ejecución de las instalaciones. Generalidades.

13. CENTROS DE TRANSFORMACIÓN.

13.1. Centros de transformación en superficie. Local. Ubicación y accesos.

13.2. Centros de transformación compactos 133

13.3. Centros de transformación subterráneos 133

13.4. Centros de transformación sobre apoyo (PT). Condiciones Generales de Instalación. Ubicación y accesos.

14. REDES DE MEDIA TENSIÓN. MODELOS DE RED.

14.1. Condiciones por localización.

14.2. Redes subterráneas.

14.3. Redes aéreas.

15. SUBESTACIONES ELÉCTRICAS AT-MT Y REDES DE ALIMENTACIÓN EN ALTA TENSIÓN.

15.1. Características técnicas.

15.2. Características de la Zanja.

15.3. Características de las Cámaras de Empalme.

15.4. Características de las Arquetas de Ayuda al Tendido.

16. GESTIÓN DE LA ELECTRICIDAD PRODUCIDA EN RÉGIMEN ESPECIAL.

16.1. Criterios básicos.

17. INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES.

17.1. Marco general de las Telecomunicaciones.

17.2. Condiciones generales de las infraestructuras urbanas de telecomunicación.

17.2.1. Condiciones de desarrollo.

17.2.2. Derecho de los operadores a la ocupación del dominio público y privado.

17.2.3. Uso compartido de infraestructuras.

17.2.4. Condiciones básicas de localización, instalación y funcionamiento.

17.2.5. Condiciones básicas de ejecución de las redes y servidumbres.

17.2.6. Intervenciones sobre la red existente.

17.2.7. Dimensionado y conexión de las redes.

17.2.8. Tendidos Aéreos en las proximidades de carreteras.

17.2.9. Ubicación de Instalaciones Colectivas.

17.2.10. Protección de los Ambientes Urbanos.

17.2.11. Conservación.

17.2.12. Condiciones estéticas básicas.

17.3. Condiciones particulares para las redes de telecomunicaciones por cable.

17.4. Condiciones particulares para las instalaciones de radioeléctricas.

17.5. Condiciones particulares según la clase de suelo.

17.6. Cuestiones no previstas en las normas urbanísticas.

17.7. Procedimiento administrativo.

18. RED DE GAS.

18.1. Normativa.

18.2. Características de la distribución urbana de gas.

18.3. Criterios para la concepción de la red.

18.4. Dotaciones.

18.5. Otras condiciones.

19. RED URBANA DE CALOR.

19.1. Criterios básicos para el diseño de la red.

19.2. Criterios administrativos de gestión.

20. GESTIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.

20.1. Residuos sólidos urbanos.

20.2. Residuos de las construcción y demolición (RCD’s).

20.3. Red de puntos limpios.

20.4. sistemas de recogida.

20.5. Sistema tradicional.

20.6. Red de transporte neumático de basuras.

21. ÁREAS AJARDINADAS Y PARQUES.

21.1. Criterios generales.

21.2. Criterios de diseño.

21.3. Protección de arbolado.

21.4. Criterios de sostenibilidad y eficiencia.

22. OTROS SERVICIOS.

22.1. Criterios de diseño.

NORMAS URBANÍSTICAS PARA SERVICIOS BÁSICOS E INFRAESTRUCTURAS

NORMAS DE URBANIZACIÓN

Como punto de partida para todo tipo de instalaciones e infraestructuras que se desarrollen en el interior del Conjunto Histórico, sean del tipo que sean, se deberán ajustar a lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, en especial las recogidas en el artículo 19 de dicha Ley en el se establecen diferentes medidas y control de los elementos:

- Las construcciones o instalaciones de carácter permanente o temporal que por su altura, volumetría o distancia puedan perturbar su percepción.

- Las instalaciones necesarias para los suministros, generación y consumo energéticos.

- Las instalaciones necesarias para las telecomunicaciones.

- La colocación de rótulos, señales y publicidad exterior.

- La colocación de mobiliario urbano.

- La ubicación de elementos destinados a la recogida de residuos urbanos.

Además, estos elementos estarán sujetos a la Ordenanza de descontaminación visual para el Conjunto Histórico que será desarrollada conforme a lo expresado en el correspondiente apartado del presente PGOU.

1. RED VIARIA.

1.1. Estructuración de la red viaria.

1.1.1. Para todas las categorías de suelo definidas por el Plan, se establecen los siguientes tipos de vías según su importancia:

1. VARIANTES Y VÍAS DE CONEXIÓN CON LA CIUDAD.

2. VÍAS PRIMARIAS.

3. VÍAS COLECTORAS.

4. VÍAS SECUNDARIAS O LOCALES.

5. VÍAS TERCIARIAS O PARA RESIDENTES.

6. VÍAS PEATONALES.

7. VÍAS CICLISTAS.

De todas las categorías referidas, se expresa seguidamente su definición a nivel conceptual del Plan.

VARIANTES Y VÍAS DE CONEXIÓN CON LA CIUDAD:

Se refiere a viales que exceden el ámbito del núcleo urbano, que son necesarios para permitir la entrada y salida de flujos del entorno, pero que no forman parte de la estructura viaria urbana propiamente dicha.

VÍAS PRIMARIAS:

Son los grandes ejes de articulación del Plan. Elementos que deben quedar programados y garantizados para la Canalización del tráfico urbano y su descongestión.

VÍAS COLECTORAS:

Ejes de interconexión entre los viales primarios y aquellos que soportan los tráficos en las distintas zonas del núcleo.

VÍAS SECUNDARIAS O LOCALES:

Soportan el tráfico generado en el interior de cada zona.

VÍAS TERCIARIAS O PARA RESIDENTES:

Calles que forman el entramado urbano de cada zona,destinadas a los movimientos de los residentes. Carácter de coexistencia entre tráfico rodado o peatonal.

VÍAS PEATONALES:

Calles donde no está permitido el tráfico rodado excepto para vehículos de emergencias.

VÍAS CICLISTAS:

Itinerarios que de manera independiente o en convivencia con otros modos de desplazamiento, incorpora una banda de circulación exclusiva para bicicletas.

En suelo urbano en el que estén fijadas alineaciones, las secciones de viario serán las indicadas en el plano correspondiente del PGOU.

Para suelo urbano sometido a Planes Especiales o Estudio de Detalle, y suelo urbanizable a desarrollar por Planes Parciales, será preceptivo realizar un Estudio de Tráfico rodado, en el que se tengan en cuenta las conexiones con los sistemas generales viarios ya existentes o que se proyectan, las intensidades de tráfico previstas, en función del entorno y las nuevas construcciones. Para el dimensionamiento de anchuras se estará a las determinaciones que sobre ésta aparecen en el cuadro de características mínimas que aparece en el presente artículo.

1.1.2. El sistema general de la red viaria y el transporte lo forman todos los elementos clave de conexión y circulación de los habitantes, vertebrando la ciudad en los flujos interzonales. En cualquier actuación sobre uno de estos elementos será preceptiva la autorización de la Diputación de Jaén cuando se proyecte la actuación concreta.

1.1.3. El diseño de las vías urbanas se adecuará a una velocidad específica de 50 km/h, salvo en las Zonas de Tráfico Lento que se determinen, en las que ésta será de 30 km/h o 20 km/h.

1.1.4. En el diseño de las calzadas se atenderá a los criterios de anchuras, en función de la categoría y tipo de la vía del cuadro de este Artículo.

Se considera anchura total de calzada, incluy endo la ocupada por las rígolas u otros elementos semejantes.

Además de los criterios contenidos en el cuadro, se tendrán también en cuenta los debidos sobreanchos necesarios en curvas e intersecciones, que permitan circular y maniobrar a los vehículos que por ellas hayan de circular.

En los tramos curvos, el carril de rodadura de todas las vías primarias y colectoras, debe quedar delimitado por la traza de una corona circular cuyos radios mínimos deben ser 5,30 m (interior) y 12,50 m (exterior), con una anchura libre para circulación de 7,20 m. Aumentando estos radios mínimos, es posible reducir la anchura libre.

1.1.5. Igualmente, se respetarán los criterios anteriores en el diseño de la totalidad del viario industrial, y sus cierres de parcela, para permitir el acceso de vehículos pesados a éstas, sin rebasar líneas continuas ni infringir otras normas.

1.1.6. Las medianas de las vías de calzadas separadas se diseñarán con una anchura mínima de 1,00 m,  encontrándose el óptimo a partir de los 2,00 m.

1.1.7. Las calles de menos de 10 m de sección total se urbanizarán como calles exclusivamente peatonales o de coexistencia de tráficos, con un único nivel de pavimento.

VÍAS DE UN CARRIL VÍAS DE n CARRILES
MÍNIMA ÓPTIMA MÁXIMA MÍNIMA ÓPTIMA MÁXIMA
VÍAS PRIMARIAS - - - 3.50 x n 3.75 x n 4.00 x n
VIAS COLECTORAS - - - 3.25 x n 3.50 x n 4.00 x n
VÍAS SECUNDARIAS 3.50 3.75 4.00 3.25 x n 3.25 x n 4.00 x n
VÍAS TERCIARIAS 3.25 3.50 4.00 3.25 x n 3.25 x n 3.50 x n
VÍAS PEATONALES Y COEXISTENCIA 3.00 3.50 - - - -
Geometría de vías por categorías

1.1.8. Se evitará la colocación de elementos distorsionadores en vías primarias y colectoras, que impidan la función de descongestión y canalización del tráfico de la ciudad, permitiéndose alcanzar en todo caso las velocidades que exigen este tipo de vías para poder cumplir esta función.

Este tipo de vías no deberán tener bandas de aparcamiento accesibles directamente desde ellas.

Cuando circule transporte público por este tipo de vías, estas no estarán afectadas por servidumbres, o maniobras de estacionamiento de vehículos privados, de carga y de descarga, etc., y se tratarán en todo caso como viales prioritarios, o reservados para garantizar la frecuencia, la regularidad y la velocidad del transporte público frente al motorizado privado (Carril bus con elementos físicos de separación).

1.1.9. Las vías primarias y colectoras que sean objeto de nuevo trazado se proyectarán con un mínimo de dos carriles por calzada y con un mínimo, si no se dispone mediana, de cuatro carriles.

1.1.10. Las características mínimas* de las vías serán las siguientes:

Vías peatonales y tráfico restringido 6,00 m a 10,00 m
Vías Terciarias (inclinación máx. 12%)** 10,00 m a 12,00 m
Vías secundarias (inclinación máx. 10%) 12,00 m a 15,00 m
Vías colectoras (inclinación máx. 7%) 15,00 m a 25,00 m
Vías primarias (inclinación máx. 6%) 25,00 m a 50,00 m
Vías de conexión ***

(*)

• Las pendientes máximas se refieren al viario de nueva apertura.

• Las sendas y caminos peatonales que se diseñen dentro de espacios libres están fuera de la tabla anterior y dispondrán un ancho suficiente para los fines para los que se proyecten y se diseñarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 21 Áreas Ajardinadas y Parques de esta normativa.

• Para pendientes superiores al 8%, se deberá disponer una ampliación de acerado con escaleras públicas que disponga de rellanos de 1,20 metros de longitud y pendiente del 8% y contrahuellas de 0,30 metros.

• En el caso anterior, si se dispone de itinerarios alternativos que supriman las barreras arquitectónicas, se podrán disponer rellanos de 1,20 metros de longitud, como mínimo, con la pendiente máxima marcada y contrahuellas de 35 cm, con un número máximo de rellanos de diez entre tramos separados no menos de 5 metros.

(**)

• Se resolverá con construcción de sendas peatonales independientes, de pendiente inferior al 8% y que permitan el acceso de vehículos de bomberos que requieren pendientes < 10%para acceder en condiciones adecuadas al servicio que prestan.

(***)

• Se resolverá según las determinaciones del estudio de tráfico que el proyecto requiera.

En calles peatonales o de tráfico restringido, sólo para acceso de servicios, correspondientes a urbanizaciones en nuevos desarrollos, que no tengan que soportar tráfico de paso, se admiten calles de anchura mínima 6 metros. Estas calles se resolverán en las condiciones descritas en el punto 1.1.9 precedente, con un único nivel de pavimento.

Este tipo de calle de anchura mínima se podrá hacer en todo caso sólo en zonas de uso vivienda unifamiliar, que no soporten accesos a mas de tres viviendas y debiendo justificarse de forma expresa, salvo que su uso sea exclusivamente peatonal, en cuyo caso se admitirá en otras tipologías edificatorias, pero en este caso no se podrá acceder a través de ellas a viviendas.

Para la distribución de carriles y anchuras determinadas se estará a lo establecido en la publicación: «Recomendaciones para el proyecto y diseño del viario urbano» del Ministerio de O.P. y Transportes, hoy de Fomento.

Los espacios destinados para aparcamiento se sumarán en todo caso a la anchura de la calzada, siendo el total igual al mínimo del cuadro anterior.

En todo el ámbito del Plan los carriles de calzada en los viarios de nueva apertura la anchura no podrá ser menor de 3,25 metros y los espacios para aparcamiento en línea no serán de anchura inferior a 2,20 metros.

La nueva trama proyectada para los sectores de desarrollo, deberá cumplir una mínima permeabilidad peatonal. Así, no se admitirán manzanas continuas con dimensiones mayores de 200 m en zonas residenciales o de 400 m en el resto. A estos efectos se considera que los espacios libres públicos son permeables al tráfico peatonal.

1.2. Estructuración de la zona destinada a aparcamientos.

1.2.1 Para la distribución de aparcamientos en el interior de las vías se estará a las condiciones del siguiente cuadro:

TIPO DE APARCAMIENTO ANCHO DE LA BANDA DE APARCAMIENTO ANCHO DE CALZADA PARA MANIOBRA
MÍNIMA ÓPTIMA MÁX. MÍNIMA ÓPTIMA MÁX.
APARCAMIENTO EN LÍNEA 2.20 - 2.50 2.75 3.25 -
APARCAMIENTO EN BATERÍA (90º) 4.50 - 5.00 5.50 6.50 -
APARCAMIENTO A 60º 5.00 - 5.50 4.50 5.50 -
APARCAMIENTO A 45º 4.75 - 5.25 3.00 3.25 -

- Se considera que las plazas son adyacentes a una acera, sobre la que pueden volar partes de los vehículos, lo que se tendrá en cuenta para el dimensionamiento de la acera y la posible interferencia con los carriles bici manteniéndose en este caso, una banda de seguridad según se especifica en el capítulo correspondiente (1.4).

- Como calzada de maniobra se considera la anchura que puede emplear el vehículo en la maniobra, esté ésta en su carril de circulación o no, sin rebasar líneas continuas o infringir otras normas.

1.2.2 La implantación de aparcamientos en la vía pública y su diseño se supeditará estrictamente al tipo de vía:

a. En vías principales y vías colectoras, sólo se permitirá aparcamiento en línea, siempre que aquéllos se instalen en vías de servicio adyacentes. No se permitirán en este tipo de vías como norma general, bandas de aparcamiento accesibles directamente desde las mismas.

b. En el resto de vías, se admite cualquier forma de aparcamiento a criterio de los servicios técnicos municipales.

1.3. Estructuración de la zona destinada a peatones.

1.3.1 Los acerados de las vías con segregación de tráficos se diseñarán de acuerdo a las siguientes características:

ANCHURA TOTAL
Acerados sin arbolado Acerados con arbolado
TIPO DE VÍA MÍNIMO ÓPTIMO MÍNIMO ÓPTIMO
VÍAS PRIMARIAS - - 6.00 8.00
VÍAS COLECTORAS - - 5.00 6.00
VÍAS SECUNDARIAS - - 4.00 5.00
VÍAS TERCIARIAS 2.00 3.00 3.50 4.00
VÍAS PEATONALES - - - -

1.3.2. La distancia mínima del eje de la alineación del arbolado a fachada será de 3,00 m.

1.3.3. Dada la trascendencia que tiene la disposición del arbolado por su incidencia tanto en patologías de la edificación próxima como en el confort higrotérmico del espacio público, se ha previsto el desarrollo de una normativa específica que se detalla en el punto 1.10.6.

1.3.4. Todos los itinerarios peatonales cumplirán las Normas de Accesibilidad.

1.3.5. Se recomienda además en el proyecto y ejecución de los viales peatonales tener en cuenta las siguientes recomendaciones:

- Control del soleamiento, de los vientos y de las lluvias predominantes, optimizando así su calidad ambiental utilizando dispositivos tales como soportales, galerías, arbolado...

- Maximizar la fiabilidad, disminuy endo las interrupciones, las interferencias o los posibles peligros.

- Igualar en la medida de lo posible los ritmos de las actividades de los espacios urbanos, favoreciendo las secuencias progresivas y evitando los encuentros bruscos.

- Maximizar la calidad del espacio urbano: Regulando los usos de actividades económicas y no económicas en el espacio público, no sobredimensionando ni creando espacios de dimensiones insuficientes para su función, manteniendo una arquitectura de usos, tipologías y estéticas amables, utilizando a su vez un mobiliario urbano adecuado...

1.4. Configuración de la zona destinada a carriles bici.

1.4.1. Tipologías de vías ciclistas se cumplirá en cualquier caso todo lo especificado en la Ley de tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, que reforma la anterior.

Definición y características generales:

Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el tráfico de bicicletas, con la señalización horizontal y vertical correspondiente,y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

Como característica general se aconseja que estas vías ciclistas sean bidireccionales y de tres metros de anchura para permitir la circulación en paralelo, con las mínimas interferencias posibles.

Se diferencian en vías integradas al viario rodado y vías segregadas del viario rodado:

1. Carril-bici (integrado): Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

2. Carril-bici protegido (integrado): Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

3. Acera-bici (segregado): Vía ciclista señalizada sobre la acera.

4. Pista-bici (segregado): Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

5. Senda ciclable (segregado): Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

Carril bici.

Vías que aprovechan una parte de la calzada general como espacio reservado para la circulación de bicicletas.

Se trata de una solución fácil de implantar, de mantenimiento sencillo y bajo coste.

Aporta flexibilidad al ciclista y proporciona buena visibilidad.

Acera - bici.

Este tipo de solución podría ser aceptable siempre y cuando el espacio destinado a la circulación ciclista esté debidamente señalizado con respecto all resto del tráfico peatonal, lo cual será viable en aceras anchas, mayores de 4,00 metros, y en las que el espacio disponible sea suficiente para garantizar un buen reparto de él, entre los tráficos ciclistas y peatonales. Puede ser una solución interesante cuando su desarrollo coincida con itinerarios escolares y en calles de sentido único o de ejes de circulación peligrosos.

Para una circulación de dos ciclistas en paralelo podría reducirse esta medida mínima hasta 2,50 m.

Recomendaciones:

- Evitar el estacionamiento de vehículos en la acera.

- Especial atención al diseño tanto de las intersecciones como de los edificios colindantes.

- No se recomiendan los desniveles o resaltos.

- Evitar todo obstáculo visual en las proximidades de las intersecciones, especialmente los provocados por el aparcamiento de vehículos.

Senda - bici.

Vías ciclistas que transcurren por parques o espacios no urbanizados. En su mayor parte se trata de caminos peatonales que se aprovechan también para ciclistas. La sección de esta vía segregada del tráfico motorizado, debe estar comprendida entre los 3 y los 5 m para garantizar el confort tanto de ciclistas como de peatones.

Pistas - bici.

Las pistas bici son vías ciclistas segregadas y exclusivas de uso ciclista. Pueden separarse mediante elementos como mobiliario urbano, vegetación, aparcamientos, sección de altura diferente. Las pistas bici suponen el tipo de vía ciclista que más espacio ocupa y que más coste produce.

1.4.2. Condiciones geométricas de diseño.

Las dimensiones mínimas para el conjunto bicicleta-ciclista son:

- Anchura: 0,75 m.

- Altura: 2,00 – 2,25 m.

- Longitud: 1,75 – 1,90 m.

- Distancias entre suelo y pedal: 0,05 m.

La siguiente tabla muestra las anchuras recomendadas de resguardo para vías ciclistas:

La siguiente tabla muestra la relación entre la velocidad del ciclista y el radio de giro necesario para que pueda tomar cómodamente una curva. Se recomienda en todo caso no utilizar radios de giro menores a 10 m.

RADIOS (m) 2,5 5 10 15 20 30
VELOCIDADES (km/h) 10 16 24 28 32 40

1.4.3. Otras consideraciones de diseño.

En el plazo máximo de dos años una vez aprobado este Plan General, el Ayto. de Jaén redactará una ordenanza especifica de «Movilidad Sostenible y Segura para Jaén» con ámbito de aplicación en todo el término municipal y que regule todos los aspectos relacionados con los desplazamientos peatonales y ciclistas.

Respecto a estos últimos, la citada Ordenanza contendrá como mínimo las siguientes determinaciones:

- Se desarrollarán todas las prupuestas del PMUS relacionadas con estas modalidades de desplazamiento.

- Se establecerán las condiciones necesarias para fomentar el uso de estos medios de despalazmiento dentro del espacio urbano, entre otras las siguientes:

Aparcamiento de bicicletas.

Garantizarse garantizará la dotación y construcción de espacios destinados al aparcamiento cómodo y seguro de bicicletas tanto en el espacio público como dentro de los edificios, como medida de fomento del uso de este tipo de transporte no motorizado. El estándar de dotación será como mínimo el siguiente:

• Residencial: 2 plazas por vivienda o por cada 100 m² construidos.

• Industrias y Almacenes: 1 plaza por cada 200 m² construidos cubiertos.

• Hoteles: 1 por cada 12 camas

• Terciario:

- Centros con superficies construidas de más de 2500 m²: 1 plaza por cada 50 m² construidos.

- Centros con superficies construidas de menos de 2500 m²: 1 plaza por cada 25 m² construidos.

• Equipamientos Culturales:, Educativos, Deportivos o asimilables: 1 o 2 por cada 100 m² construidos.

• Resto de equipamientos: de 1 a 5 plazas por cada 100 m² construidos.

• Aparcamientos: el 15% de la superficie construida destinada a tal fin se reservará para la bicicleta.

En el espacio público se reservarán y dotarán espacios suficientes destinados al aparcamiento de biciletas que cumplan este objetivo de manera segura.

Especialmente se incorporarán estos sistemas en los puntos de intercambio modal.

- Se contemplará en esta ordenaza de manera especial, la regulación necesaria para incorporar la intermodalidad entre bicileta y transporte público, de manera que se haga efectiva ésta sin perjuicio para el resto de usuarios

Orografía.

Se recomienda una pendiente transversal en el trazado de un carril bici de un 2% para evitar la formación de charcos.

En cuanto a la pendiente longitudinal, los carriles bici no deberán incluir tramos de más de 4 Km. con pendientes superiores al 2%, o tramos de más de 2 km con pendientes superiores al 4%, aunque en determinados casos puntuales puedan admitirse pendientes mayores del 5%, siempre que se trate de distancias cortas o situaciones especiales.

Intersecciones.

En las intersecciones debe prestarse especial atención a los siguientes puntos:

- Señalización clara y limitada a lo necesario.

- Garantizar la superficie suficiente para poder detectar a los otros vehículos o peatones que acceden a la intersección y para reaccionar en caso necesario.

- Garantizar la visibilidad recíproca entre vehículos y peatones

- Limitar la velocidad de los automóviles, incluso mediante pavimentos diferenciados.

- Reducir el recorrido del ciclista.

Puntos singulares.

Se conocen como puntos singulares aquéllos que suponen discontinuidades en el trazado del carril bici y que requieren por ello especial atención ya que se trata a la vez de puntos sensibles donde se producen la mayoría de los accidentes. Además de las intersecciones, también se consideran puntos singulares los pasos a nivel (pasarelas o túneles), el inicio y fin de un carril bici, las paradas de autobús y las gasolineras.

En general, en estos puntos singulares se deberán cuidar especialmente los detalles: se debe optar por un diseño atractivo, una iluminación adecuada tanto de día como de noche, buena visibilidad, integración en el entorno, sensación de seguridad y buena señalización. Tanto en las gasolineras como en las paradas de autobús deberá contemplarse como primera opción que sean rodeadas por detrás.

Materiales.

Se diseñarán preferentemente con aglomerado asfáltico u hormigón, procurando la mayor uniformidad superficial que cumplan las condiciones de permeabilidad y atenuación acústica exigibles en esta normativa. Elementos urbanos como las tapas de registro y las tomas de rejillas de imbornales se dispondrán asegurando la comodidad y seguridad del ciclista.

Se pondrá especial atención al uso de materiales de construcción reciclados, antideslizantes y se evitará el uso de colores oscuros que absorban la radiación. En particular se evitará aplicar pintura sobre el aglomerado asfáltico que no permita el agarre con el agua de la lluvia y se cuidarán las pendientes indicadas en el apartado anterior para evitar la formación de charcos.

Señalización.

Se adoptarán criterios pragmáticos que doten a la señalización de total funcionalidad operativa para la consecución de objetivos concretos basados en la seguridad, la eficacia y la comodidad. Los requisitos fundamentales a cumplir para lograr estos objetivos son la sencillez, la claridad y la uniformidad.

Deberá adaptarse la puesta en práctica y la ejecución a la normativa legal vigente en España.

La señalización puede dividirse en vertical (paneles normalizados y señales luminosas de semáforos) y horizontal (marcas viales sobre el pavimento).

Recomendaciones específicas para la señalización de uso ciclista:

- Debe ser siempre explícito el uso compartido de bicicletas con otros medios de transporte. Especial énfasis en la advertencia de la coexistencia de circulaciones.

- Todas las plataformas reservadas deberán llevar señalización específica tanto vertical como horizontal.

- El objetivo es conseguir la homogeneidad de la señalización informativa urbana.

- La señalización y la publicidad deben situarse en lugares claramente diferenciados.

- Todas las intersecciones, tanto en las vías de carácter principal como en las locales, contarán con pasos para ciclistas y peatones señalizados tanto vertical como horizontalmente.

- La señalización de áreas urbanas debe concebirse e integrarse como un elemento del paisaje urbano en el proceso general de la vía pública. Exige coordinación en la localización y el diseño de los elementos que integran el ambiente urbano (arbolado, mobiliario…).

- En el caso de pavimentos realizados mediante baldosas o adoquines, la señalización horizontal no deberá realizarse con pintura sino mediante cambios de coloración de los adoquines.

1.5. Estructuración de mínimos para accesibilidad en caso de emergencias.

1.5.1. Para los edificios con una altura de evacuación descendente mayor que 9 m deben disponer de un espacio de maniobra libre a lo largo de las fachadas donde se encuentre el acceso principal que cumpla las siguientes condiciones:

a. Anchura mínima libre: 6 m.

b. Altura libre: la del edificio.

c. Separación máxima al plano de fachada del edificio: 10 m.

d. Distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio: 30 m.

e. Firme y pavimento: capaz de soportar una intensidad media diaria de vehículos pesados (T31).

f. Tapas y registros existentes en el espacio: Al menos clase 60 T.

g. Libre de mobiliario urbano, arbolado, jardines, hitos o cualquier otro obstáculo.

1.5.2. Siempre que cumplan las condiciones del Apartado anterior, pueden emplearse como espacios de maniobra en emergencias las calzadas, aceras, zonas peatonales o de coexistencia, espacios privados de uso público, o incluso, espacios privados de uso privado, siempre que sean accesibles a los vehículos de emergencias. Se excluy en las zonas de aparcamiento, por la dificultad de desalojo en emergencias de los vehículos estacionados.

1.5.3. Las vías de aproximación a los espacios de maniobra cumplirán las condiciones siguientes:

a. Con carácter general el ancho mínimo de aproximación será de 4,00 m.

b. Anchura mínima libre: 6,00 m si el espacio de maniobra se encuentra en fondo de saco, o dos vías alternativas de 4,00 m.

c. Altura mínima libre o gálibo: 4,50 m.

d. Cumplirá las condiciones exigidas para circulación de vehículos pesados.

e. Capacidad portante: según lo definido en las Letras e) y f) del anterior.

1.5.4. En edificios en manzana cerrada en los que existan viviendas o establecimientos cuyos huecos estén abiertos exclusivamente hacia patios o plazas interiores, debe existir en éstos un espacio de maniobras como el descrito anteriormente.

1.6. Pavimentación de la red viaria.

1.6.1. El dimensionamiento de las secciones estructurales de los firmes de las diferentes vías municipales, urbanas o en suelo exterior al urbano, se realizará considerando la jerarquía de las mismas ya establecida.

A tal fin, como se ha dicho, las vías se clasifican conforme al criterio siguiente:

1. VARIANTES Y VÍAS DE CONEXIÓN CON LA CIUDAD.

2. VÍAS PRIMARIAS.

3. VÍAS COLECTORAS.

4. VÍAS SECUNDARIAS O LOCALES.

5. VÍAS TERCIARIAS O PARA RESIDENTES.

6. VÍAS PEATONALES.

7. VÍAS CICLISTAS.

Para la definición estructural de los firmes que deberán diseñarse se han tomado en consideración la vigente Instrucción de Firmes de carreteras del M.º de Fomento, así como documentos sancionados por la práctica y que fueron base del vigente Plan General de Ordenación Urbana. Se ha tenido en cuenta el libro «Secciones estructurales de firmes urbanos» de Eduard Alabern y Carles Guilemany, Barcelona, 1990. y conforme a la jerarquía establecida anteriormente. Se fijan no obstante, las condiciones de permeabilidad recomendadas a los diferentes pavimentos que se ajustarán en función de las condiciones técnicas y del estudio del suelo:

1. VARIANTES Y VÍAS DE CONEXIÓN CON LA CIUDAD.

Coeficiente de escorrentía recomendado: ≤0.75

2. VÍAS PRIMARIAS (Vías fundamentales para la circulación en la ciudad).

Coeficiente de escorrentía recomendado: ≤0.75

3. VÍAS COLECTORAS (Canalizadoras del tráfico urbano entre las diferentes zonas que lo conforman).

Coeficiente de escorrentía recomendado: ≤0.75.

4. VÍAS SECUNDARIAS O LOCALES (Soportan el tráfico de cada zona urbana).

Coeficiente de escorrentía recomendado: ≤0.75.

5. VÍAS TERCIARIAS O PARA RESIDENTES (Tráfico de los residentes con coexistencia con la circulación peatonal).

Coeficiente de escorrentía recomendado: ≤0.65.

6. VÍAS PEATONALES (Sólo para vehículos de servicio y peatones).

Coeficiente de escorrentía recomendado: ≤0.55.

7. VÍAS CICLISTAS. Destinadas a la circulación exclusiva de bicicletas.

Coeficiente de escorrentía recomendado: ≤0.75.

1.6.2. El dimensionamiento de la sección estructural del firme se establecerá en función:

- De la jerarquía que el Plan establece para la vía.

- De la intensidad de tráfico prevista, incluida la fase de ejecución de las obras.

- Del período de vida previsto, que en ningún caso será inferior a 30 años.

- De la capacidad portante de la explanada.

Relación entre jerarquía de la vía y tráfico:

Las categorías de tráfico en función a los vehículos pesados son:

CATEGORÍA DE TRÁFICO PESADO T1 T2 T31 T32 T41 T42
IMDp (Vehículos pesados/día) 1999-800 799-200 199-100 99-50 49-25 < 25
Tabla 1: Categorías de tráfico pesado.

En función del tipo de vía que se proyecte se considerará, como mínimo la siguiente categoría de tráfico:

CATEGORÍA DE LA VÍA
1
CONEXIÓN

2
PRIMARIA

3
COLECTORA

4
SECUNDARIA

5
TERCIARIA

6
PEATONAL

7
CICLISTA
TIPO DE TRÁFICO T1 T2 T2 T31 T32 T41 T41

Tabla 2: Categorías de vía y tráfico.

Así, la categoría mínima en el caso de vial peatonal será la T41, con un tráfico mínimo de 49 a 25.

Capacidad portante de la explanada:

Conforme a la capacidad portante de la capa de apoyo del firme, se consideran, como en la Instrucción de carreteras tres categorías de explanada:

E1. Formada por suelos adecuados cuyo CBR oscile entre 5 y 10.

E2. Formada por suelos adecuados o bien seleccionados con CBR comprendido entre 10 y 20.

E3. Constituida por suelos seleccionados cuyo CBR sea mayor de 20.

Cuando la explanada exigida en proyecto sea inferior a la expresada anteriormente, se resolverá con la disposición de capas de terraplén previo a firme que se dimensionarán conforme al siguiente criterio y con los espesores marcados en el siguiente cuadro:


TIPO SUELOS
SUPERFICIE TIERRA

CATEGORÍA
EXPLANADA A OBTENER

ESPESOR
APORTACIÓN

TIPO DE MATERIAL
DE APORTACIÓN

SUELOS
INADECUADOS
E1 100 CM ADECUADO
E2 100 CM SELECCIONADO
E3 - ESTABILIZACIÓN
SUELOS TOLERABLES E1 50 CM ADECUADOS
E2 75 CM SELECCIONADO
E3 - ESTABILIZACIÓN
SUELOS ADECUADOS E1 30 CM ADECUADO
E2 50 CM SELECCIONADO
E3 - ESTABILIZACIÓN

SUELOS SELECCIONADOS
O ROCA
E1 - -
E2 30 CM SELECCIONADO
E3 - ESTABILIZACIÓN

Tabla 3: Categorías mínimas de explanadas.

1.6.3. La elección del tipo de firme se realizará sobre la siguiente tabla:


JERARQUÍA
DEL VIARIO
CATEGORÍA EXPLANADA VÍAS CONEXIÓN PRIMARIA COLECTORA SECUNDARIA TERCIARIA PEATONAL
FIRME
E1 MBC 30 MBC 20 MBC 16 MBC 12 MBC 10
ZA 30 ZA 25 ZA 25 ZA 25 ZA 25
ZN 30 ZN 25 ZN 25 ZN 25 ZN 25
E2 MBC 30 MBC 16 MBC 15 MBC 10 MBC 10
FLEXIBLE ZA 25 ZA 25 ZA 25 ZA 25 ZA 20
ZN 25 ZN 25 ZN 25 ZN 25 ZN 20
E3 MBC 25 MBC 15 MBC 12 MBC 10 MBC 10
ZA 30 ZA 30 ZA 25 ZA 25 ZA 20
ZN 25
E1 ADOQUÍN 8 ADOQUÍN 8 LOSETA 4
HOR. 25CM HOR. 20CM HOR. 20 CM
MIXTO ZA 30 ZA 30 ZA 20
E2 LOSETA 4
HOR.20 CM

Tabla 4: Secciones estructurales de los firmes.

Excepcionalmente, y previa aprobación de los Servicios Técnicos Municipales podrán sustituirse los materiales granulares de la base por grava cemento con espesor no inferior a 2 cm menos de la expresada en el cuadro para el material granular.

En el caso de firmes con base de hormigón, el hormigón a utilizar en este será tipo HM 25, disponiéndose un mallazo de reparto en cara superior mínimo de cuadrícula Ø 6 cada 15 cm.

Dichos firmes dispondrán de juntas de construcción,que se separarán como máximo en cada dirección una longitud no superior a 4 metros.

La ejecución de dichas juntas deberá venir definida perfectamente en proyecto, y el corte se producirá no más tarde del día después de extendido y con una profundidad no inferior a la mitad del espesor de la capa de hormigón correspondiente.

Los espesores a utilizar en cada tipo de firme para el caso de mezclas bituminosas en caliente se determinarán en dos capas como mínimo, siendo el espesor mínimo de una capa el de 4 cm. Y el tipo a utilizar se regirá por las recomendaciones del PG 3 en vigor.

En los accesos a garajes, rampas que se sitúen entre calzada y acerado, se rebajará el bordillo de forma que éste no supere la rasante de la calle, y se ejecutará el mismo paquete de firme en sub-base y base que la calzada, disponiéndose como pavimento adoquinado o un tratamiento similar que deberá ser acorde con el pavimento de acerado y con aprobación de los servicios técnicos municipales.

1.6.4. Cuando por consideraciones de refuerzo se proyecte la utilización de un microaglomerado como capa de rodadura el espesor de esta capa se descontará del espesor total del pavimento recomendado. No ocurrirá lo mismo, si por parte de los SS.TT. municipales se exige el sellado de la base de zahorra, y en éste se emplea simple o doble tratamiento superficial, éste no se descontará del espesor de la capa de rodadura equivalente. Para exigir el sellado al que hace referencia el párrafo anterior, tendrán que darse circunstancias que supongan que de esperar un retraso de más de un mes entre el extendido de la zahorra y la correspondiente capa superior del firme.

1.6.5. Por las características del terreno natural presente en toda la ciudad, se dispondrá, salvo justificación en contra, y previa aprobación por los SS.TT. Municipales una primera capa de material seleccionado que cumplirá las determinaciones del cuadro anterior.

Además, cuando se prevea la existencia de filtraciones o corrientes de agua se colocarán drenes longitudinales con desagüe a la red de alcantarillado. Dichos drenes se realizarán con tubería ranurada de PVC del tipo abovedado o circular, y con sección mínima equivalente de 110 mm de diámetro.

1.6.6. Cuando sea preciso efectuar un refuerzo del firme existente, este se ejecutará con mezcla bituminosa de espesor no inferior a cinco (5) centímetros. En los casos en que la altura del bordillo no lo permita o se trate de vías de tráfico ligero, las soluciones de menor espesor podrían ser un microaglomerado que, en ningún caso dispondrá de un espesor mínimo inferior a dos centímetros y medio (2,50 cm).

1.6.7. Las tapas de arquetas, registros, etc. de diferentes servicios urbanísticos que deban quedar en calzada se recogerán con zuncho de hormigón armado HA 25 que quedará a cinco centímetros por debajo de la rasante de rodadura, permitiendo pasar ésta en última capa de dicho espesor.

1.6.8. Todas las tapas de arquetas y registros que se encuentren en calzada serán con capacidad de 60T sea cual fuese el tipo de vía donde queden situadas.

1.6.9. No podrán disponerse bajo calzada rejillas de ventilación de ningún servicio ni de instalación, debiendo quedar éstas situadas bajo acerados y con las condiciones que más ade lante se indican.

1.6.10. Cuando existan desniveles en las proximidades de las vías, se tratarán de forma que los taludes y terraplenes que fueren necesarios dispongan de la suficiente estabilidad, para lo que el talud en desmonte o terraplén mínimo será 2/3, disponiéndose los muros de contención que fueran necesarios, que se colocarán siempre fuera del dominio público.

1.6.11. La pendiente mínima longitudinal será del 0,8%, mientras la transversal se adoptará 2%, salvo en los puntos de transición por bombeo.

1.7. Pavimentación de las zonas de aparcamientos.

1.7.1 En las zonas de estacionamiento distinguiremos dos tipos de actuaciones:

a. En el caso de grandes explanadas, podrá utilizarse pavimento continuo asfáltico en las bandas de circulación, si aquélla dispone de una pendiente transversal no inferior al 2%, su coeficiente de escorrentía superficial, será en todo caso ≤ 0,75. Los espacios destinados al aparcamiento propiamente dicho se ejecutará con adoquinado o materiales que aseguren la funcionalidad y además un coeficiente de escorrentía ≤ 0,5. Se recomienda el empleo de adoquines del tipo celosía, que permiten plantación en sus vasos y garantizan permeabilidades muy superiores.

b. En el caso de aparcamientos junto a línea de acerado, se emplearan siempre soluciones drenantes que garanticen coeficientes de permeabilidad ≤ 0,5. Las juntas que se prevén en estos pavimentos se dispondrán convenientemente para orientar mejor el aparcamiento, siendo recomendable la utilización de adoquinado, o piezas de espesor no inferior a seis centímetros (6 cm), que dispondrán de las oportunas juntas de construcción con las indicaciones dadas anteriormente.

1.8. Pavimentación de las zonas de acerados.

1.8.1. Para cualquier tipo de jerarquía de la red viaria distinta de vías de conexión y de vías primarias, la dotación de acerados dispondrá del firme que se define seguidamente:

- Capa de sub-base de 20 cm de espesor.

- Capa de base de 25 cm de zahorra artificial.

- Capa de hormigón HM 20 de 15 cm de espesor.

- Solado con baldosas de espesor mínimo de 4 cm.

- En cualquier caso su coeficiente de escorrentía será ≤ 0,65.

1.8.2. Para los casos de vías de superior categoría, los acerados dispondrán de las siguientes capas:

- Capa de sub-base de 25 cm de espesor.

- Capa de base de 25 cm de zahorra artificial.

- Capa de hormigón HM 20 de 20 cm de espesor.

- Solado con baldosas de espesor mínimo de 4 cm.

- En cualquier caso su coeficiente de escorrentía será ≤ 0,65

1.8.3. El solado descrito podrá sustituirse por adoquín de 6 cm de espesor, en cuyo caso podrá disminuirse la capa de sub-base en 5 cm, es decir quedará reducida a 15 cm de espesor, manteniendo el resto de las capas los espesores indicados anteriormente.

1.8.4. Para el caso de zonas externas de la Ciudad, polígonos industriales, agrícolas y cuando así lo aconsejen las circunstancias económicas, podrá optarse por soluciones de menor coste, pero que manteniendo la funcionalidad, garanticen los mismos criterios de permeabilidad. Dicha opción deberá contar con informe favorable expreso de los SSTT municipales quienes la formularán de acorde con los criterios descritos previamente.

1.8.5. En todo caso, los materiales de pavimentación se elegirán de acuerdo con un código funcional que distinga la categoría del espacio: circulación, peatonal, estancia de personas, estancia de vehículos, uso conjunto de personas y vehículos. Se procurará diferenciar las vías más importantes mediante la utilización de diferentes materiales y colores de aceras y tipos de plantaciones.

1.8.6. En el ámbito del PEPRI 1996 serán de aplicación los criterios en él contenidos.

En las zonas del Conjunto Histórico Exterior al PEPRI 1996 podrán seleccionarse pavimentos distintos de los expresados con anterioridad siempre debidamente justificados y sancionados por la práctica. Para los viarios con tráfico de coexistencia en estas zonas podrán utilizarse granitos y piezas pétreas de gran tamaño cuyo cálculo quede justificado. Se permite, igualmente en calles peatonales de este entorno la utilización de enmorrillado de guijarros y pavimentos de similares características. Todo ello, sin perjuicio en su caso de las determinaciones de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

1.8.7. En todo caso, el suelo de plazas y aceras se resolverá con materiales que no dificulten la circulación de las personas y de vehículos de mano, con rugosidad suficiente para impedir caídas, pero sin ángulos salientes que impidan una cómoda circulación.

1.8.8. Todas las tapas de arquetas, registros, etc que queden instaladas en acerados quedarán orientadas teniendo en cuenta las juntas de los elementos del pavimento y se nivelarán con su plano de tal forma que no sobresalgan del mismo. La capacidad mínima será de 40 T si no se permite tráfico en dicho lugar, y de 60 T, si el tráfico está permitido, aunque éste sólo fuese eventual.

1.8.9. En el caso de que fuese necesario instalar en aceras rejillas de ventilación de redes y otros elementos subterráneos, se diseñarán de modo que no supongan riesgo de caída por enganche de tacones del calzado, prohibiéndose que no coincidan con un paso de peatones.

1.8.10. Los árboles situados en los itinerarios peatonales tendrán los alcorques cubiertos con rejillas u otros elementos resistentes, situados en el mismo plano que el pavimento circundante. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima de la malla será de dos (2) centímetros.

1.8.11. En todo caso se cumplirán las normas de eliminación de barreras arquitectónicas, debiendo cumplirse el ancho mínimo establecido en norma incluso en los puntos donde, por existencia de báculos de luminarias, árboles, o cualquier otro obstáculo, la anchura queda reducida, de manera que en estos casos, se medirá la anchura en dichos estrechamientos.

1.8.12. En los vados para pasos de peatones, accesos, escaleras o rampas, así como en las paradas de autobuses, cruces de calles, etc, se dispondrá de un pavimento diferenciado, que sirva de guía y situación a un posible invidente. Se recomienda que a cada costado de los vados de pasos de peatones, se coloque una franja de baldosas especiales, de un ancho total de ochenta (80) centímetros y de una longitud igual al ancho de la acera, para que los invidentes puedan saber por el tacto que se encuentran en un paso especial para peatones y una franja igual se colocará en todo el borde exterior del badén. Esta situación también se recomienda en los accesos, escaleras o rampas, en las paradas de autobuses, en los cruces de calles, etc. No obstante, podrán diseñarse elementos diferenciadores distintos de los descritos siempre que quede garantizada la percepción para las personas con esta limitación.

1.9. Delimitación entre acerados y calzada.

1.9.1. Para vías peatonales de ancho inferior a 10 metros, se dispondrá pavimentación para coexistencia de tráficos, de manera que si se permite el tráfico rodado para acceso a cocheras u otros del transporte público, estarán enrasados, pudiendo utilizarse distinción de zonas mediante texturas en el pavimento sin que se produzcan rebordes.

1.9.2. Para el resto de las calzadas de nueva creación la delimitación de uso peatón-vehículo se realizará mediante bordillos no franqueables con una altura entre rasantes mínima de once centímetros, excepto en pasos de peatones y accesos a cocheras, que se rebajarán convenientemente hasta la calzada. No se incluy en aquí las vías consolidadas de la ciudad que deberán, en sus renovaciones respetar al máximo los anteriores criterios, pero que podrán quedar exentas de su cumplimiento mediante previa justificación.

1.10. Criterios de eficiencia y sostenibilidad.

1.10.1 Se crea un distintivo para aquellas vías o tramos de ellas, que por su morfología y/o composición de los canales de sus flujos, formarán parte de la «Red Viaje Sostenible» de la Ciudad de Jaén. A esta red pertenecerán:

- Las vías peatonales.

- Las vías exclusivas ciclistas.

- Cualquier otro tipo de vía que en su composición disponga de:

• Una plataforma de uso ciclista convenientemente independizada, protegida y señalizada.

• Un espacio destinado al uso peatonal que suponga al menos un 63% de su sección. Las diseñadas con carácter de convivencia tendrán este carácter en cualquier caso.

• Una plataforma de uso exclusivo para transporte público, convenientemente señalizado e independizado para el control de su uso.

• Un espacio reservado al aparcamiento de vehículos de máxima eficiencia (eléctricos, híbridos, o los que en un futuro reciban esta calificación por las autoridades municipales competentes) y que suponga al menos un 25% del espacio disponible para aparcamiento en toda la vía o tramo de vía.

• Vías pertenecientes a zonas 20 o zonas 30.

1.10.2. Para este tipo de vías, se aplicará un programa de implantación progresivo de una serie de medidas encaminadas al fomento del «uso seguro» de los medios de transporte más sostenible:

- Reducción de la velocidad de circulación para vehículos motorizados que compartan plataforma con los modos más sostenibles. Esta reducción será al menos de un 20% sobre su limitación genérica, en función de la clase de vía o especificidad (excepto zonas 20 y 30 que ya la tienen muy reducida por concepto).

- Incorporación de medidas de templado que complemente las limitaciones de la señalización, dado que desafortunadamente, estas últimas han ido perdiendo efectividad disuasoria.

- Para las vías de carácter peatonal que no sean exclusivas, se establecerá un programa de adecuación de aceras, con el fin de mejorar pavimentos, eliminar obstáculos liberando espacio y cumplimiento estricto de la normativa de accesibilidad

- Prioridad directa o de regulación «in situ» para los modos sostenibles (peatón, bici y transporte público).

- Aplicación estricta de las medidas de seguridad encaminadas a la protección de los usuarios de los modos más sostenibles. En especial sobre:

• Mantenimiento de la superficie y bandas de rodadura de estas vías. El tipo de material de pavimentación que se emplee, garantizará una buena adherencia para peatón y ciclista incluso en tiempo de lluvia.

• Control permanente sobre la señalización y estado de los cruces e interferencias entre canales de los distintos modos.

• Implantación de sistemas de iluminación específico para este tipo de vías y que contemple específicamente los espacios destinados a peatón y ciclista.

- Dotación a los aparcamientos destinados a los vehículos menos contaminantes, de puntos de recarga eléctrica.

1.10.3. En el plazo máximo de 4 años, desde la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén, se realizara un estudio sobre el estado de la accesibilidad para personas con movilidad y comunicación reducidas (PMCRs) en el espacio público en la ciudad de Jaén. En especial se estudiará el grado de cumplimiento de la normativa estatal a este respecto y del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía (BOJA 21.7.2009).

1.10.4. Se establecerá un plan de actuación, que garantice en el plazo de 10 años desde la entrada en vigor del Plan el cumplimiento de la citada normativa.

1.10.5. La pavimentación de la red viaria ha de colaborar como se describe en el capítulo de saneamiento, en el drenaje de las aguas de precipitación para convertir el mayor porcentaje de estas en escorrentías subterráneas. Para ello se incorporarán las medidas siguientes:

- Previamente a cualquier intervención de pavimentado, en lo referente a las condiciones de permeabilidad que se exigen en este documento normativo, se realizará el preceptivo estudio de suelo para conocer su permeabilidad, la profundidad de capas impermeables y nivel freático,con el objeto de conocer el alcance de dicha intervención y sus posibles interferencias sobre edificaciones y elementos de superficie. A partir de este estudio, los SS.TT. municipales decidirán sobre la aplicación, corrección o exención de los parámetros de permeabilidad exigidos al pavimento.

- Como criterio general, se minimizarán las superficies impermeables. Se respetará en cualquier caso los valores máximos de coeficientes de escorrentía asignados a cada viario en los párrafos anteriores.

- Se facilitará el paso de la escorrentía hacia las zonas de captación, utilizando peraltes adecuados en viario y aceras, bordillos intermitentes, aliviaderos de mediana, etc.

- Las medianas, rotondas, jardineras etc. Se diseñarán con perfil cóncavo con objeto de captar y retener el agua temporalmente.

- Aprovechar las bandas de aparcamiento como elemento filtrante pavimentándolas con adoquines ecológicos o de celosía.

- Dar prioridad si es posible a los alcorques corridos frente a los individuales.

- Los pavimentos porosos, presentan el problema de la colmatación por lo que se atenderá a esta circunstancia a la hora de establecer los programas de renovación y mantenimiento.

1.10.6. Dada la trascendencia que tiene la disposición del arbolado por su incidencia tanto en patologías de la edificación próxima, como en el confort higrotérmico del espacio público, el Ayuntamiento promoverá en el plazo máximo de 3 años, a contar desde la entrada en vigor del Plan General, la redacción de un «catalogo de plantación» que fije las especies arbóreas más adecuadas (ya existe una referencia en la « Ordenanza Municipal de uso y gestión sostenible del agua en la ciudad de Jaén» ), así como las condiciones particulares de su implantación. Este documento recogerá las condiciones de plantación tanto en red viaria como en espacios verdes públicos, así como recomendaciones para las zonas verdes privadas. Los criterios básicos a los que atenderá este catalogo son entre otros:

- Potenciación de las especies autóctonas.

- Establecerá recomendaciones tanto para arboles de porte como arbustos y plantas rastreras o tapizantes.

- Composición paisajística de la escena urbana

- Protección de la topografía original

- Eficiencia en el uso del agua

- Colaboración en el confort higrotérmico y protección de vientos dominantes

- Colaboración frente a la contaminación acústica

- Protección del arbolado frente al vandalismo

- Protección del arbolado frente a las patologías asociadas a las diferentes especies

- Valoración de la contribución de las diferentes especies a las patologías alérgicas de las personas

- Coste económico de las diferentes opciones

1.10.7 Acústica.

a. La composición de los pavimentos concebidos como banda de rodadura para vehículos a motor, contribuirán a la atenuación acústica de la fuente emisora que representan los vehículos en el espacio urbano. Con las soluciones empleadas se deberán justificar, frente a los pavimentos convencionales, reducciones de al menos 3 dBA en condiciones secas y de hasta 5 dBA en condiciones de lluvia. Para ello se emplearán preferentemente pavimentos drenantes con porcentajes de huecos de al menos el 20%, que contribuy en también a reducir el coeficiente de escorrentía de la red viaria.

b. Los viales de Red General por los que esté previsto que discurra principalmente tráfico pesado y que discurran por zonas residenciales, se ejecutarán preferiblemente en trinchera, con terraplén de altura suficiente para que, con el resto de medidas correctoras, se cumpla la limitación de niveles de ruido del párrafo anterior.

2. SEÑALIZACIÓN.

2.1. Señalización vertical y horizontal.

2.1.1. Las obras relativas a señalización tanto vertical, como horizontal deberán venir perfectamente definidas en los respectivos proyectos de urbanización y deberán ser aprobadas previamente a su realización por el Servicio Municipal correspondiente.

2.1.2. Las señales, postes, u otros elementos verticales que deban colocarse en la vía pública, se situarán en el exterior de la acera, lo más próximos al bordillo, preferiblemente dentro del tercio exterior del acerado, y de manera que el borde la señalización quede, como mucho en la vertical de los bordillos, sin invadir la calzada, siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de un metro veinte centímetros (1,20 m). Si esta dimensión fuera menor, se colocarán junto al encuentro de la alineación de la fachada con la acera.

En todo caso, se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte.

2.1.3. La altura mínima libre desde las placas y demás elementos volados de señalización hasta el suelo será de dos metros y diez centímetros (2,10 m).

2.1.4. No se colocarán señales verticales en los bordes de las isletas, debiendo situarse en los puntos medio preferentemente, siempre con el paso necesario para los peatones.

Tampoco se colocarán en la superficie de la intersección de dos acerados adyacentes, de manera que no se obstruya el paso de peatones. Igualmente para asegurar que no existen daños a los invidentes, no se colocarán en el interior de la superficie reservada para paso de peatones.

2.1.5 Los hitos o mojones que se coloquen en los senderos peatonales para impedir el paso a los vehículos, tendrán entre ellos un espacio mínimo de un (1) metro para permitir el paso de una silla de ruedas.

2.1.6 La señalización vertical cumplirá la siguiente normativa:

Vías de Conexión con la Ciudad:

- Norma 8.1-IC. Señalización Vertical, de la Instrucción de Carreteras. (Ministerio de Fomento, 2000). Orden de 28 de diciembre de 1999 (BOE núm. 25, 29.1.2000)

- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes (PG-3). Elementos de señalización, balizamiento y defensa de las carreteras. Ministerio de Fomento. Orden de 28 de diciembre de 1999 (BOE núm. 24, 28.1.2000) o artículo 701 Señales y carteles verticales de circulación retro reflectantes.

Resto de las vías:

- Recomendaciones para la señalización informativa urbana (AIMPE, Asociación de Ingenieros Municipales y Provinciales de España, 1995).

- Manual de Señalización Vertical, Horizontal y de obra en vías urbanas y secundarias (FEMP, Federación Española de Municipios y Provincias, 1999).

2.1.7. La señalización horizontal cumplirá:

- Norma 8.2 IC. Marcas Viales, de la Instrucción de Carreteras (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medioambiente, 1987). Orden de 16 de julio de 1987 (BOE núm. 185, de 4.8.1987, y Corrección de errores BOE núm. 233, de 29.9.1987).

- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes (PG-3). Elementos de señalización, balizamiento y defensa de las carreteras. Ministerio de Fomento. Orden de 28 de diciembre de 1999 (BOE núm. 24, 28.1.2000), o artículo 700 Marcas viales, y/o artículo 702 Capta faros retro reflectantes de utilización en señalización horizontal

Las marcas viales longitudinales (continuas o discontinuas), de 10, 15 o 20 cm de anchura, estarán constituidas por spray plástico en caliente de secado instantáneo y de larga duración.

Las superficies (cebreado en isletas, símbolos, flechas, palabras, pasos de peatones, pasos de cebra, marcas transversales, etc.) se harán mediante estarcido pintado con spray plástico en caliente de secado instantáneo y de larga duración.

Excepcionalmente se podrá admitir la utilización de material termoplástico (aplicado en frío) con dos componentes.

Cuando se utilicen marcas viales reflexivas, las microesferas de vidrio deberán cumplir la normativa del artículo 289 del PG-3.

No se admite el uso de pintura convencional.

2.2. Criterios de eficiencia y sostenibilidad.

2.2.1. En el plazo máximo de 5 años, una vez haya entrado en vigor el Plan General de Ordenación Urbanística de Jaén, se habrá realizado un inventario de señalización viaria y elementos de seguridad vinculados la movilidad dentro del término municipal. Este inventario, recogerá todas las carencias y deficiencias de señalización, incongruencias, puntos conflictivos, etc. Simultáneamente, se realizará el preceptivo estudio que establezca, un plan de acción encaminado a recuperar la eficiencia de la señalización de tráfico urbana y sobre todo a la mejora de la seguridad vial dentro de la ciudad.

2.2.2. Este inventario se realizará, sobre una base SIG que permita la programación y el seguimiento del citado programa de mantenimiento y la incorporación de futuras entradas al sistema como cámaras de tráfico, gestión de transporte público, etc.

2.2.3. Se recomienda la incorporación progresiva de los criterios de igualdad de género en la señalización vial urbana, recogidos en el documento «Manual Practico para una Señalización Urbana Igualitaria» de la Federación Española de Municipios y Provincias.

3. BALIZAMIENTO Y DEFENSAS.

3.1. Normas de balizamiento y contención:

3.1.1. Los elementos de balizamiento que se establezcan deberán cumplir las siguientes normas:

- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes (PG-3). Elementos de señalización, balizamiento y defensa de las carreteras. Ministerio de Fomento. Orden de 28 de diciembre de 1999 (BOE núm. 24, 28.1.2000), artículo 703 Elementos de balizamiento retro reflectantes.

- Orden Circular 390/90 C y E sobre hitos de arista.

3.1.2. Los elementos de contención de vehículos cumplirán lo expuesto en:

- Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Obras de Carreteras y Puentes (PG-3). Elementos de señalización, balizamiento y defensa de las carreteras. Ministerio de Fomento. Orden de 28 de diciembre de 1999 (BOE núm. 24, 28.1.2000), artículo 704 Barreras de seguridad.

- Orden Circular 321/95 T y P, Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos.

- Orden Circular 6/2001, para la modificación de la O.C. 321/95 T y P en lo referente a barreras de seguridad metálicas para su empleo en carreteras de calzada única.

- Orden Circular 18/2004, sobre criterios de empleo de sistemas para protección de motociclistas.

- Posteriores órdenes e instrucciones complementarias.

4. MOBILIARIO Y AJARDINAMIENTO URBANO.

4.1. Mobiliario urbano

4.1.1. Todo elemento incluido en acerados, como los kioscos, las terrazas de bares y demás instalaciones similares que ocupen parcialmente los mismos, deberán señalizarse para indicación de los invidentes, mediante franjas de un metro de ancho de pavimento de diferente textura y, si es posible, color, en todos los frentes de sus accesos peatonales.

La disposición de dichas instalaciones deberá permitir el tránsito peatonal y la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas y serán estéticamente acordes con la zona de implantación, para lo que los SS.TT. municipales indicarán la procedencia o no de un determinado diseño en un entorno concreto.

4.1.2. Todos los bancos que se fijen al suelo se construirán con materiales duraderos que no necesiten conservación, o bien que esta sea mínima, debiendo los SS.TT. municipales indicar que elementos no son admisibles en la vía.

4.1.3. Si se diseñan y construy en estanques o láminas de agua, éstas deberán ser accesibles a las personas; el nivel del agua deberá encontrarse entre treinta (30) y sesenta (60) centímetros bajo el nivel del suelo, para facilitar los juegos infantiles. En ningún caso la profundidad será superior a cincuenta (50) centímetros.

4.1.4. Las papeleras que se instalen cumplirán las mismas determinaciones con relación a la durabilidad y quedarán fijadas al pavimento de manera que no permitan su extracción con medios al alcance de los viandantes, con bordes no afilados que puedan producir rozaduras.

4.1.5. Los bolardos y elementos similares que se instalen para impedir el acceso al acerado por los vehículos deberán instalarse junto al bordillo,separados una distancia tal que impidan el acceso referido y fuera de los pasos de peatones.

4.1.6. La instalación de mobiliario urbano cumplirá las normas de accesibilidad en vigor, situándose dentro del acerado de manera que queden libres las dimensiones que dicha normativa refleja.

4.1.7. Los elementos de juegos de niños que puedan instalarse cumplirán la normativa particular de obligado cumplimiento, se situaran de manera que se conserven las distancias mínimas de eliminación de barreras arquitectónicas y dispondrán de un pavimento que no resulte lesivo en los casos de caídas.

4.1.8. Algunos elementos de mobiliario urbano deben disponerse cuando se dan ciertas circunstancias en la vía pública. En concreto, se considera necesario disponer los siguientes elementos descritos bajo las siguientes condiciones:

Barandillas:

- En todas los lugares en que un área peatonal se sitúe elevada sobre la calzada u otra superficie en más de 40 cm.

- En todas las vías de la red principal, separando la acera de la calzada, cuando la primera tenga una anchura inferior a 1,5 metros.

Bolardos:

- En todos los puntos de encuentro de vías peatonales y ciclistas con calzadas de circulación rodada.

Alcorques:

- Todo árbol incluido en espacios peatonales pavimentados deberá ir provisto de su correspondiente alcorque. Se admiten alcorques continuos.

4.1.9. Con objeto de garantizar una dotación mínima de mobiliario urbano en todas las áreas urbanas los proyectos de urbanización y sin perjuicio de lo que establezca cualquier normativa de rango superior, se deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes estándares mínimos de mobiliario urbano:

Papeleras: Una por cada 150 metros de vía pública a la que den frente edificios, equipamientos y espacios ajardinados.

Asientos: General: 1 por cada 20 viviendas.

Juegos de niños: 15 m² por cada 100 de áreas ajardinadas, plazas y bulevares, en áreas con edificación residencial.

4.1.10. Se preverá, en el diseño de las calles, la correcta integración de los contenedores de los distintos tipos de residuos (orgánicos, envases, vidrio y papel).

4.2. Ajardinamiento de las vías.

4.2.1. En vías de más de 12 m de sección total se reservará siempre superficie para arbolado, en grupos o en alineación.

4.2.2. Al menos un 50% de la longitud del viario de nuevos desarrollos contará con arbolado de alineación; que constará al menos de una línea con un marco medio de plantación de 6 m. si el arbolado se hace en península en la banda de aparcamiento se admiten modulaciones cada dos o tres plazas.

4.2.3. Las aceras se acompañarán preferentemente de alineaciones de árboles, y contarán con las correspondientes protecciones.

4.2.4. En ningún caso los alcorques serán menores de sesenta (60) por sesenta (60) centímetros.

4.2.5. La distancia entre el bordillo de la acera y el eje de la plantación estará comprendida entre sesenta (50) y ochenta (80) centímetros.

4.2.6. La anchura mínima de la acera para poder plantar una fila de árboles será de dos (3) metros si la distancia entre ejemplares (marco de plantación) es menor de seis (6) metros, y de cinco (5) metros si el marco de plantación es superior a seis (6) metros.

4.2.7. Estas medidas se consideran provisionales hasta el momento en que sea de aplicación el catálogo sobre especies arbóreas (ver 1.10.6) que definirá los criterios pormenorizados de plantación.

4.3. Criterios de eficiencia y sostenibilidad.

4.3.1. Para toda actuación referida al pequeño equipamiento y mobiliario urbano que se disponga sobre el espacio público, el criterio de implantación será el siguiente:

- Eliminación de todos los elementos innecesarios, obsoletos o de dudosa utilidad.

- Retirada o cambio de ubicación de cualquier elemento de mobiliario que interfiera o dificulte la visión de la señalización viaria para las diferentes modalidades de tráfico.

- Reducción al mínimo imprescindible la colocación de elementos que superen el 1,5 m de altura, optando siempre en caso de disponer de varias opciones por los mode los que respeten este parámetro.

- Control de los elementos de vidrio o reflectantes en general, orientados a la radiación solar para evitar que su posible efecto especular, interfiera sobre los vehículos de la calzada.

- Todos aquellos elementos de mobiliario y equipamiento urbano que consuman energía, se les dotará de una fuente de energía renovable y preferentemente gratuita (p.e. paneles solares fotovoltaicos) que contribuyan a su autonomía y a equilibrar el balance general urbano.

- Respecto al arbolado de plantación en los viales se definirá en función del catálogo que redactará según lo establecido en el punto 1.10.6 y en cualquier caso se observarán los siguientes criterios:

• Disposición de especies perennes en zonas abiertas como defensa frente a los vientos fríos dominantes. También se emplean en la protección de las áreas habitadas, frente a fuentes de contaminación acústica en su entorno.

• Elección de especies caducas en zonas de mayor densidad edificada pues actúan como elemento de sombra en verano y permite el acceso solar en invierno.

• En las plantaciones arbóreas de porte medio o superior que se ejecuten en la vía pública y pudieran impedir el soleamiento en las fachadas orientadas al oeste, se utilizarán especies caducas.

• En cuanto al recubrimiento de grandes superficies horizontales, se considerarán especies rastreras tapizantes y que demanden volúmenes de agua reducidos. Se descartarán grandes superficies de pradera para este mismo fin, por su elevada exigencia de agua.

5. SERVICIOS BÁSICOS. DISPOSICIÓN DE LAS REDES.

5.1. Situación de los servicios en aceras.

5.1.1. En calles con anchos superiores a los 15 m las redes de servicio se desdoblarán, para cubrir las necesidades de abastecimiento sin cruces de calzada a la hora de resolver las acometidas.

5.1.2. Cuando bajo una misma acera tengan que discurrir los servicios básicos, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, distribución de agua (potable y regenerada), alumbrado público, suministro de gas, red de calor urbana y alcantarillado el ancho mínimo de ésta será de 7 metros. En aceras de menor dimensión, en calles de 10 metros de anchura o menos, podrán cubrirse las necesidades de suministro y distribución de los citados servicios básicos repartiendo estos entre las dos aceras, disponiéndolos en este caso conforme a los criterios técnicos municipales que se determinen y discurriendo en caso excepcional las redes de saneamiento bajo la calzada.

5.1.3. La posición relativa en planta de los servicios básicos en redes enterradas con relación a la línea de fachada será: gas, energía eléctrica, distribución de agua potable, saneamiento (residuales), saneamiento (pluviales), distribución de agua regenerada, calefacción urbana, telecomunicaciones y alumbrado público. La red neumática de recogida de residuos puede discurrir bajo la calzada. El prisma más próximo a línea de fachada dejará un espacio o banda libre entre él y dicha línea de al menos, 15 cm.

5.1.4. La posición relativa en sección, de las redes enterradas será tal que los cruces entre redes para acometidas y en encuentros de calles permita mantener las posiciones relativas y distancias de seguridad fijadas por las Normativas específicas correspondientes. Se recomienda, de menor a mayor profundidad, la siguiente distribución para los servicios básicos: alumbrado público, gas, energía eléctrica, telefonía y telecomunicaciones, calefacción urbana, distribución de agua y saneamiento (siempre la red de residuales por debajo de la de pluviales). La red de basuras discurrirá a una profundidad de entre 2 y 4 metros y normalmente bajo la calzada.

5.1.5. Las variaciones en la disposición de servicios respecto a las presentes recomendaciones, que se introduzcan en los Proyectos de Urbanización, deberán ser justificados.

5.1.6. En caso de existir o preverse arbolado no se dispondrá ninguna red bajo los alcorques ni a menos de 1 m. del eje de los árboles.

5.1.7. Cuando por razones de necesidad los proyectos de urbanización tengan que contemplar instalaciones especiales o no previstas en las presentes ordenanzas, tales como obras de captación de aguas, depósitos de almacenamiento, estaciones de tratamiento, centros de transformación aéreos, torres y tendidos aéreos, etc., las condiciones de diseño y ejecución se atendrán a la Normativa General y a las especificaciones que los servicios técnicos municipales y las empresas o compañías suministradoras tengan al respecto y en defecto de las citadas Normativas.

5.1.8. Como norma general se prohíbe la instalación de redes de servicio superficiales o aéreas, procurando que en las obras de urbanización en la ciudad consolidada se suprimían progresivamente los tendidos aéreos actualmente existentes.

5.1.9. Cuando por razones debidamente justificadas sea imprescindible contemplar tendidos aéreos - tales como instalaciones complementarias de redes existentes, obras parciales, etc. éstas se atendrán a la Normativa General que les sea de aplicación, la específica de las empresas suministradoras y las recomendaciones de los servicios técnicos municipales.

5.1.10. En los esquemas siguientes se establece la disposición relativa de todos los servicios urbanos para las secciones tipo de viario que establece el Plan. Excepcionalmente el alcantarillado podría desplazarse bajo la calzada (preferentemente bajo línea de aparcamiento) para ajuste de secciones diferentes; si el tramo es de red separativa se desplazará el colector de pluviales. La red de recogida neumática de basuras se colocará bajo la calzada.

5.1.11. Cuando no se disponga de la anchura mínima de seiscientos (600) centímetros y se deban colocar todos los servicios como se indica, se situarán éstos en las dos aceras procurando respetar las distancias y posiciones relativas indicadas en dicho esquema y teniendo en cuenta las observaciones que se detallan a continuación para cada servicio:

a. Red de distribución de energía eléctrica:

- Los conductores de baja tensión (BT) se instalarán a una profundidad mínima de sesenta (60) centímetros.

- Los conductores de media y alta tensión (MT/AT) se instalarán a una profundidad mínima de noventa (90) centímetros.

- Los conductores de baja tensión se situarán a menor profundidad que los de media o alta tensión.

b. Red de distribución de gas:

- Las tuberías de gas se colocarán siempre por encima de cualquier servicio canalizado, preferentemente lejos de arquetas y lo más retirado posible de la canalización de semáforos.

- La profundidad de la tubería de gas debe permitir el paso de los desagües a la red de alcantarillado. Esta distancia será como mínimo de sesenta (60) centímetros medida desde su generatriz superior.

c. Red de distribución de agua:

- La tubería de agua potable se instalará siempre a menor profundidad que las de alcantarillado y a una distancia mínima de ella tanto en horizontal como en vertical de cincuenta (50) centímetros si no existe riesgo de contaminación.

d. Red de alumbrado público:

- La profundidad mínima de zanja será de cincuenta (50) centímetros.

e. Red de distribución de calor:

- Las tuberías de distribución de agua caliente discurrirán a una profundidad mínima de cincuenta (50) centímetros medidos desde su generatriz superior.

f. Red de telecomunicaciones:

- La profundidad mínima de la zanja será de ochenta y cinco (85) centímetros.

g. Red de transporte neumático de basuras:

- La profundidad de zanja para esta instalación oscilará entre 2 y 4 metros en función de las necesidades.

6. GALERÍAS DE SERVICIO.

6.1. Consideraciones sobre el sistema.

6.1.1 Se estima en general, que este tipo de solución es poco adecuado por su elevado coste de implantación, la incompatibilidad con algunas redes (gas, alcantarillado, etc), problemas de seguridad y la importante ocupación e interferencia que supone sobre el subsuelo urbano. En consecuencia esta infraestructura estaría justificada en actuaciones singulares o allí donde formase parte de los requisitos imprescindibles. No obstante y atendiendo a esa eventualidad, se detallan las condiciones mínimas para su ejecución.

6.2. Criterios generales de diseño.

6.2.1 Mínima profundidad compatible con la seguridad, para facilitar el acceso de materiales, la conservación y las acometidas.

6.2.2 Imposibilidad de acceso a la galería, tanto para materiales como para personas, más que por determinados puntos, debidamente controlados y asegurados por los servicios municipales.

6.2.3 Vigilancia constante adecuada para que puedan efectuarse las operaciones de reparación, quedando constancia de las mismas a todos los efectos y para evitar actos externos contra las instalaciones de la galería.

6.2.4 Asegurar la accesibilidad, en galería también, entre la galería y las fincas servidas, sin que pueda penetrarse en la galería propiamente dicha desde ninguno de los inmuebles.

6.2.5 Estudio de los puntos de acceso de materiales, de forma que los recorridos dentro de la galería sean mínimos y no se vean obstaculizados por puntos difíciles de paso.

6.2.6 Cuando la galería deba cruzar bajo la cimentación de un edificio o estructura se tomarán todas las precauciones para evitar daños a la misma. En general, la cimentación se recalzará previamente mediante pilotes o pozos que desciendan hasta terreno firme o como mínimo hasta el nivel de solera de la galería.

6.2.7 En circunstancias especiales en que estos recalces no sean posibles o se trate de estructuras muy sensibles se estudiará la consolidación previa del terreno o el empleo de métodos especiales de ejecución.

6.2.8 Cuando la galería deba cruzar por encima de otras obras subterráneas existentes deberá comprobarse que las cargas inducidas por la misma pueden ser resistidas por el revestimiento de dichas obras.

6.2.9 Las galerías de gran longitud deberán poseer pozos de acceso y registro en número suficiente para atender el servicio o las incidencias que pueden presentarse en las mismas.

6.2.10 El sistema de impermeabilización debe elegirse en función del tipo de terreno, presión y naturaleza del agua, forma de ejecución de la galería, sección de la misma, eventuales asientos o movimientos, servicio de la galería, entre otros factores.

6.2.11 Debe asegurarse la funcionalidad de la galería con instalaciones de iluminación y ventilación adecuadas a su servicio.

6.3. Condiciones de los servicios.

6.3.1. No se dispondrán compatibles con el saneamiento.

6.3.2. En ningún caso se dispondrán conducciones de gas y aquéllas que puedan suponer riesgo de accidente.

6.3.3. Será obligatorio el alojamiento de las tuberías de abastecimiento de agua con diámetro superior a seiscientos milímetros (700 mm) salvo autorización expresa del Ayuntamiento.

6.3.4. No se podrán disponer los tendidos con tensión normal superior a cuarenta y cinco kilovoltios (45 kv).

6.3.5. Las canalizaciones eléctricas no se situarán paralelamente por debajo de otras canalizaciones que puedan dar lugar a condensaciones, a menos que se tomen las precauciones necesarias para proteger las canalizaciones eléctricas contra los efectos de estas condensaciones.

6.3.6. Las líneas de alta y baja tensión, telefónica, abastecimiento de agua, etc., guardarán entre sí o respecto a otras instalaciones una distancia mínima de treinta (30) centímetros.

7. DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.

7.1. Dotaciones.

7.1.1 La dotación máxima a considerar en la distribución de agua a la población será la que se obtenga como resultado de la aplicación de la «Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica» o por la norma que la sustituya en rango o ámbito de aplicación.

El caudal punta para el cálculo de la red en zonas residenciales se obtendrá multiplicando el consumo medio diario, por un valor (coeficiente punta) que oscilará entre 3 y 5 y que se justificará en el proyecto de urbanización en función de:

- Número de habitantes.

- Tipologías edificatorias.

- Variedad de usos contemplados.

Los proyectos de urbanización de nueva planta deberán calcular y adoptar los parámetros anteriores, teniendo en cuenta el número de viviendas que puedan albergar, con una dotación de 2,80 habitantes por vivienda (fuente INE para Jaén año 2010) o este mismo dato actualizado para la fecha del cálculo.

En el caso de que el planeamiento no indicase el número máximo de viviendas se dividirá la edificabilidad total asignada al ámbito entre 100 metros cuadrados por vivienda, aplicando a cada vivienda el número de habitantes obtenido de los datos del INE para Jaén en el año correspondiente, y así obtener el total de la población del territorio ordenado.

7.1.2. En zonas industriales la red se dimensionará con las dotaciones específicas, indicadas en el Anexo IV  de la «Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica».

Al caudal anterior tendremos que añadir el caudal para consumo humano, que se obtendrá con una dotación de 75 litros por habitante y día, asignando un total de trabajadores de 1 por cada 200 metros cuadrados de edificación que permita el planeamiento.

Para el cálculo del caudal máximo, se empleará un coeficiente punta no inferior a 2.5 y se justificará en función de los usos pormenorizados. A éste caudal se tendrá que añadir el correspondiente a zonas verdes, conforme al párrafo siguiente.

7.1.3. Para riego de zonas verdes se utilizarán los criterios de dotación establecidos en la «Ordenanza Municipal de uso y gestión sostenible del agua en la ciudad de Jaén» o la que la sustituya. En cualquier caso, como se expresa en diferentes capítulos, se ha de recurrir a plantaciones con demandas hídricas moderadas y se deberá incorporar el suministro a través de la red de agua regenerad prevista salvo causa justificada que resolverán los SS.TT. municipales.

7.1.4. Para zonas comerciales y mixtas, se supondrá una dotación de entre 15 y 25 litros por persona y día, considerando un empleado por cada 120 metros cuadrados de edificación.

En hoteles, hospitales y centros análogos la dotación será de entre 400 y 700 litros por habitante ponderado, considerando una cama asimilable a un habitante, y un trabajador asimilable a 0.5 habitantes.

En el siguiente cuadro se incluy en valores de dotación y coeficiente punta recomendado para diferentes usos:

Uso del suelo Dotación (l/us.d) Coeficiente punta Kp
Hospitales 400-700 3,5-4,5
Centros docentes 10-20 5-7
Comercios 15-25 4,5-5,5
Oficinas 25-40 4-6
Hoteles 300-800 3,5-4,5
Espectáculos públicos 5.15 5-8
Fuente: manual de instalaciones urbanas. Pedro M.ª Rubio Requena

7.1.5. La capacidad de los depósitos deberá ser como mínimo, la necesaria para la regulación diaria del volumen de agua correspondiente al día de máximo consumo, sin incluir la dotación para riego.

7.1.6. En núcleos de población y urbanizaciones alejadas del núcleo principal se dispondrá de depósitos que garanticen la regulación y presión en la red de distribución interna, salvo que el abastecimiento esté garantizado por la red municipal. Estos depósitos tendrán como mínimo capacidad para un día de almacenamiento más la reserva para incendio y su estanqueidad estará asegurada tanto por los materiales empleados en su construcción como por las condiciones de su conservación.

En cuanto a su construcción y la de instalaciones y elementos especiales, como estaciones de bombeo, caseta de válvulas, contadores, rebosaderos... deberá cumplirse lo especificado en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (Decreto 120/91, de 11 de junio; Consejería de Presidencia, Junta de Andalucía).

7.1.7. Con el fin de garantizar el suministro de la zona o áreas servidas se dispondrán red y elementos accesorios que incluso, si ello fuera necesario, saldrán fuera de los límites del sector, núcleo o área a servir, siendo propio del Proyecto y de la correspondiente urbanización los costos adicionales que en instalaciones, servidumbres y elementos accesorios que esta actuación suponga. Asimismo, se garantizará su conservación caso de que el Ayuntamiento no reconozca estos trazados internos a la red municipal.

7.1.8. El agua de abastecimiento deberá en todo caso cumplir las condiciones de potabilidad del Código Alimentario, lo especificado en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. (BOE 45/2003, de 21 feb.), así como las instrucciones que a este fin impongan los organismos competentes.

7.1.9. La red será mallada, o del tipo mixto (mallada-ramificada), siempre que los ramales no sirvan a más de 150 viviendas ni su desarrollo sea superior a los 300 metros. Las arterias de las mallas tendrán tomas en dos puntos distintos al objeto de disponer de suministro en caso de avería. Sólo previa justificación de imposibilidad por parte del suministrador, podrá autorizarse una situación distinta de la anterior. Si finalmente y de manera plenamente justificada, la alimentación a las mallas se produce por un único punto esta conducción se doblara para disponer de una alternativa en caso de avería o incidencia.

7.1.10. Las conducciones que afecten discurrirán obligatoriamente por zonas de dominio público.

En caso excepcional de que no pudiera ser así y discurriera en terrenos privados, lo debería hacer en zonas perfectamente delimitadas, con servidumbre garantizada sobre los que pueda fácilmente documentarse la servidumbre que adopten tanto las canalizaciones como el personal que haya de manipularlas en su montaje y explotación, no permitiéndose en ningún caso, su paso por patios interiores, garajes, parcelas cerradas. El ancho de dicha servidumbre para mantenimiento será fijado por criterios técnicos municipales.

7.2. Clasificación de la red.

7.2.1. Se tenderá al establecimiento de redes suficientemente malladas, de forma que se pueda conseguir el suministro de cualquier punto por dos itinerarios diferentes.

7.2.2. La red se clasifica en las siguientes categorías:

a. Red arterial: tuberías de 600 mm de diámetro o mayores, así como los diámetros menores que abastezcan mallas o pisos de presión aislados.

b. Red primaria: tuberías de 300 a 500 mm de diámetro, ambos inclusive.

c. Red secundaria: resto de las tuberías de distribución.

d. Red terciaria: elementos de categoría inferior a la red de distribución, como arrastres, acometidas domiciliarias...

7.2.3. Las redes arterial y primaria tienen función de transporte, y no de distribución, por lo que no se ejecutarán acometidas a las mismas.

7.2.4. Para poder controlar la red de distribución y gestionar las necesidades de suministro es preciso establecer unas mallas delimitadas dentro de los pisos de presión de gran entidad, con uno o dos puntos de inyección de caudal cada una, adecuadamente controlados, así como mantener puntos alternativos de suministro para casos de emergencia o necesidad extraordinaria, se dispondrán las válvulas de reducción de presión que fuesen necesarias conforme a los criterios que establezcan los SS.TT. Municipales.

7.2.5. El control de estos pisos y mallas se llevará a cabo mediante puntos de control de caudal por el concesionario de la red. Estos puntos se controlarán desde el centro de control del concesionario.

7.2.6. Tapas y otros elementos visibles de la red deberán llevar anagrama del mismo en el que se incluye «Excmo. Ayuntamiento de Jaén. Agua potable».

7.3. Criterios para el estudio de la red

7.3.1. En cuanto al cálculo, definición y diseño en detalle de la red se estará a lo dispuesto por el Reglamento para la Suministro Domiciliario, el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Agua (O.M. 28.7.1974; o a aquellas Normas y Reglamentos que las sustituyan.

7.3.2. La presión mínima en cualquier punto de la red se fijará sobrepasando en cien (100) kPa, el punto más alto de los edificios adyacentes. Para evitar roturas las presiones en la red no sobrepasarán los seiscientos (600) kPa, disponiendo, en su caso, las necesarias válvulas reductoras de presión.

7.3.3. Las tuberías tendrán un diámetro nominal mínimo de cien (100) milímetros y serán de una calidad tal que permitan una presión mínima de trabajo de dieciséis (16) atmósferas. En ramales terminales menores de cincuenta (50) metros de longitud podrán adoptarse los setenta y cinco (75) milímetros como mínimo, y sólo en el caso de actuaciones de tipología unifamiliar y siempre que no alimenten ningún hidrante.

7.3.4. Para evitar pérdidas de carga excesivas se recomienda que las velocidades varíen entre 0,7 m/s para diámetros de cien (100) milímetros de diámetro y 1,5 m/s para diámetros de mil (1.000) milímetros.

7.3.5. El material aconsejado es la fundición dúctil, centrifugada y cementada interiormente, con junta de tipo automática flexible salvo en circunstancias especiales en las que se podrá utilizar la junta automática exprés.

Se cumplirán las condiciones fijadas en el «Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Agua del MOPTMA».

7.3.6. Siempre que el ancho entre bordillos de la calle sea igual o superior a nueve (9) metros se proyectará doble tubería. Solamente cuando en uno de los lados de estas calles se tenga la seguridad de que el número de tomas será escaso,se podrá proyectar tubería única por el lado más solicitado, estableciéndose cruces de la calzada separados cien (100) metros como máximo unos de otros.

7.3.7. Las tuberías se proyectarán debajo de las aceras pero no tan cerca de los edificios que puedan afectar a sus cimientos. Si el ancho de las aceras no lo permite, y como circunstancia excepcional, las tuberías se proyectarán en calzada junto a los bordillos (ver esquemas y condiciones en el apartado correspondiente a disposición de las redes).

7.3.8. La profundidad de las zanjas será tal que la tubería tenga al menos un metro (1 m) entre la generatriz superior y la rasante de la calle. Cuando esté garantizada la inexistencia de cargas mecánicas, por ejemplo bajo una zona verde pública, la profundidad mínima podrá ser de sesenta (60) centímetros. En cambio, en zonas peatonales que puedan estar sometidas a cargas mecánicas ocasionales no se podrá reducir la profundidad. Si el recubrimiento indicado como mínimo no pudiera respetarse por razones topográficas, por interferencias con otras canalizaciones, etc., se actuará conforme a las indicaciones de los servicios técnicos municipales.

7.3.9. Las posibles interferencias con otros servicios se estudiarán y resolverán individualmente.

Si como resultado del estudio, la tubería de conducción de agua tuviese que colocarse más próxima al pavimento de la citada cota de un (1) metro, ésta se protegerá mediante una losa de hormigón armado, cuyo espesor y dimensiones se fijarán en función de la profundidad de la zanja y las cargas a las que va a estar sometida, y será objeto de los cálculos oportunos.

7.3.10. Se evitará dejar tuberías terminadas en testeros, intentando por todos los medios empalmarlas con otras para cerrar malla. Cuando esta operación sea realmente imposible se tomará una de las precauciones siguientes, por orden de preferencia:

a. Desagüe junto al testero conectado a la red de alcantarillado, debidamente protegido.

b. Colocar hidrante junto al testero.

7.3.11. En toda acometida se situará una válvula de corte en la salida del ramal, dentro de la zona de dominio público, que permita independizar la acometida en caso de rotura. A partir de dicha válvula se llevará la conducción hasta la arqueta o nicho en el interior de parcela, donde se alojará una nueva válvula y los contadores precisos conforme al Reglamento de Suministro Domiciliario.

7.3.12. Se dispondrán ventosas en los puntos altos de la red. Así mismo, se colocarán válvulas en cada conexión con un nuevo ramal, de manera que pueda independizarse cada rama que constituya la malla cerrada. Se instalarán, además, desagües en los puntos bajos que deberán conectarse al alcantarillado.

Las ventosas serán de tipo trifuncional, es decir aptas para realizar las tres funciones siguientes:

- Evacuación del aire durante el proceso de llenado de la tubería.

- Desgasificación permanente durante el proceso normal de funcionamiento.

- Admisión del aire en el momento del vaciado.

El diámetro nominal de las ventosas será de 65 mm. Para tuberías de hasta 300 mm.

De diámetro, y de 100 mm. Para tuberías mayores de 300 mm.

Las ventosas a instalar serán preferentemente del tipo de campana o de bola, debiendo ser en este caso de alma de acero recubierta de elastómero. La colocación de las ventosas, debe hacerse a través de una válvula de corte que puede ir incorporada en las mismas.

7.3.13. Las conducciones de agua potable se situarán en plano superior a las de saneamiento, en los casos en que vayan en la misma zanja, a una distancia mínima de cincuenta (50) centímetros que deberá aumentarse a un cien (100) centímetros cuando exista riesgo de contaminación.

7.3.14. Todas las válvulas de diámetro superior a ciento cincuenta milímetros se dispondrán en arquetas.

7.3.15. Hasta un diámetro de 250 mm las válvulas serán de compuerta con cierre elástico.

Para diámetros superiores a 250 mm se instalarán válvulas de mariposa, con dispositivo de desmultiplicación para maniobra, y se alojará en arquetas de las características y dimensiones fijadas por los SS.TT. municipales.

Tanto las válvulas como sus bridas de acoplamiento serán aptas para una presión de servicio mínima de 16 bares, y serán de reconocida calidad conforme a criterios municipales.

7.3.16. Cada válvula llevara incorporado un carrete telescópico con el fin de facilitar su desmontaje una vez instalado. Las válvulas de mariposa llevarán desmultiplicador y todos los accesorios previstos para su motorización y accionamiento por telemando.

7.3.17. Previo al otorgamiento de cualquier licencia de ocupación/actividad deberá estar ejecutada la red de abastecimiento y su conexión al sistema general de abastecimiento del municipio.

7.4. Instalación en zanja.

7.4.1. La tubería será bajada con cuidado al fondo de la zanja, previa comprobación de que ésta se encuentra en condiciones adecuadas: sin escombros, piedras, herramientas, irregularidades del fondo, etc.

7.4.2. Para cualquier tipo de material que se utilice se establecerá una cama de arena, material granular o grava, según recomendaciones del fabricante de 15 cm de espesor. Esta capa se continuará, una vez instalada la tubería hasta 10 cm por encima de la generatriz superior, y siempre bajo las recomendaciones del fabricante de la tubería.

7.4.3. Se alinearán y centrarán los sucesivos tramos, calzándolos con material descrito para evitar que puedan moverse. La tubería quedará de modo que la distancia entre el exterior de la misma y las paredes de la zanja permita la colocación de los elementos auxiliares para el montaje, no siendo inferior a quince (15) centímetros en ningún caso.

7.4.4. En zanjas con pendientes superiores al diez por ciento (10%), las tuberías se montarán en sentido ascendente. Si, debido a circunstancias especiales, se autorizase la colocación en sentido descendente deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar el deslizamiento de los tubos, mediante anclaje con dados de hormigón que se definirán en proyecto.

7.4.5. Cuando se interrumpa la colocación de la tubería, se taponarán los extremos libres para impedir la entrada de agua o cuerpos extraños. En cualquier caso, se comprobará periódicamente que no se ha introducido ningún cuerpo extraño en la tubería.

7.4.6. En las tuberías de diámetro igual o superior a seiscientos (600) milímetros, se efectuará un barrido interior de las mismas.

7.4.7. Las tuberías y zanjas se mantendrán libres de agua, drenando adecuadamente la excavación. En caso de que pueda producirse la flotación de la tubería, por posible inundación de la zanja, se procederá a un relleno parcial antes de probar la red.

7.4.8. Tras colocar la canalización, se rellenarán los laterales de la tubería, a base de arena o el material recomendado por el fabricante hasta llegar a alcanzar unos diez (10) centímetros sobre la tubería. A continuación se terminará de rellenar la zanja, por tongadas de espesor máximo de treinta (30) centímetros, utilizando un material exento de tamaños superiores a ochenta (80) milímetros, sin materia orgánica y evitando los rellenos arcillosos, fangosos o limosos, así como los materiales expansivos o con yesos. Este material se compactará al 95% del Próctor Normal.

7.4.9. Los pavimentos serán repuestos de acuerdo con las Ordenanzas municipales o los requerimientos de los técnicos del Ayuntamiento.

7.5. Anclajes.

7.5.1. Cuando la pendiente de la tubería sea el veinte por ciento (20 %) o superior, se dispondrán macizos de anclaje para evitar el desplazamiento de la tubería.

7.5.2. En los tramos verticales o de gran pendiente, es recomendable la tubería de acero electrosoldada, con el debido revestimiento o protección contra la oxidación, tanto interior como exteriormente.

7.5.3. Para las tes, curvas y carretes de unión deben disponerse los necesarios macizos de anclaje, que contrarresten los esfuerzos producidos por la presión de agua.

7.6. Pruebas.

7.6.1. La presión interior de prueba en zanja de la tubería será tal que se alcance en el punto más bajo del tramo en prueba uno con cuatro (1,4) veces la presión máxima de trabajo. La presión se hará subir lentamente de forma que el incremento de la misma no supere un (1) kilogramo por centímetro cuadrado y minuto. Una vez obtenida la presión, se parará durante treinta minutos, y se considerará satisfactoria cuando durante este tiempo el manómetro no acuse un descenso superior a la raíz cuadrada de «p» quintos (p/5) siendo «p» la presión de prueba.

7.6.2. Después de haberse completado satisfactoriamente la prueba de presión interior deberá realizarse la de estanquidad. La pérdida se define como la cantidad de agua que debe suministrarse al tramo de tubería en prueba mediante un bombín tarado, de forma que se mantenga la presión de prueba de estanquidad después de haber llenado la tubería de agua y haber expulsado el aire. La duración de la prueba será de dos (2) horas, y la pérdida en este tiempo será inferior al valor dado por la fórmula:

V = K L D

V = pérdida total en la prueba, en litros, L = Longitud del tramo objeto de prueba, en metros, D = diámetro interior, en metros y K = Coeficiente que depende del material (para plástico 0,35 y para fundición 0,3)

7.7. Acometidas.

7.7.1. Para garantizar el control de la red serán ejecutadas directamente por el Ayuntamiento o empresa contratada para ello, con aplicación del canon correspondiente.

7.7.2. Los diámetros en centímetros más usuales serán: 20, 32, 40, 50, 63, 75, 90 y 100, debiendo presentar ante el concesionario de la red planos de las instalaciones, quien, en función de las mismas y bajo los criterios del Reglamento de suministro domiciliario, establecerá el diámetro a contratar.

7.7.3. La presión de trabajo mínima en toda la instalación será de dieciséis (16) atmósferas, pudiéndose utilizar en la derivación las tuberías siguientes:

a. En acometidas de hasta cincuenta (50) milímetros inclusive, polietileno de Baja Densidad.

b. De sesenta y tres (63) milímetros, polietileno de Alta Densidad.

c. De ochenta (80) milímetros y superiores, fundición dúctil.

7.7.4. Para instalaciones industriales o aquéllas cuya reglamentación lo exija, la acometida será doble disponiendo una exclusiva para protección contraincendios.

7.8. Criterios de sostenibilidad y eficiencia.

7.8.1. Se fomentará la progresiva segregación por usos de la distribución urbana del agua en función de la calidad demandada. Conforme se vaya extendiendo la red de riego y usos industriales (red de agua regenerada), es de esperar un descenso sostenido en la demanda de agua potable.

7.8.2. Como punto de partida y en lo que afecta a las actuaciones de escala urbana, se considera de aplicación lo establecido en la «Ordenanza Municipal de uso y gestión sostenible del agua en la ciudad de Jaén» de febrero de 2011.

7.8.3. En el plazo máximo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del plan, el Ayuntamiento de Jaén encargará la redacción de un «Plan director para el uso eficiente del agua en el Municipio de Jaén». Este documento acometerá la planificación estrategica del uso del agua dentro del término municipal para los próximos años y detallará explícitamente una regulación normativa que se pueda trasponer en ordenanza. Se tomará como documento de referencia la citada «Ordenanza Municipal de uso y gestión sostenible del agua en la ciudad de Jaén», la Directiva Marco de Aguas 2000/60/CE y el Plan de Ordenación Territorial de Andalucía (en el que se recogen diferentes medidas para la mejor gestión de la demanda del agua), y se desarrollará y ampliará a criterios más urbanos incorporando al menos, los siguientes contenidos:

a. Debe implicar a las autoridades competentes y empresas con responsabilidad en la gestión del agua del municipio, para obtener compromisos que conduzcan a consumo más responsable y limitado.

b. Una evaluación exhaustiva de la disponibilidad del recurso, las infraestructuras de captación, tratamiento, regulación y distribución disponibles en ese momento, así como la estructura de evacuación, tratamiento, reciclado y vertido existentes.

c. Incorporará un estudio de viabilidad para la implantación de la red de distribución de agua regenerada que se propone en el plan actuación de infraestructuras de este Plan General y establecerá el programa de implantación, adaptación y corrección justificada sobre las determinaciones de esta normativa y del Programa de infraestructuras.

d. Debe establecer un plan de actuación sobre el ciclo urbano completo del agua.

e. Debe abordar las regulaciones necesarias que generalicen dentro de los edificios residenciales y de titularidad pública, las instalaciones llamadas de «segundo ciclo» que reduzcan los consumos al 50%.

f. Debe buscar nuevas demandas compatibles con las calidades a suministrar con la red de agua regenerada.

g. Debe inventariar las zonas verdes existentes, su plantación, mantenimiento, calidad de agua que los abastece y los sistemas de riego que se utiliza, proponiendo las alternativas necesarias.

h. Elaborar un plano de pavimentos y establecer un proyecto concreto de actuaciones encaminadas a favorecer la infiltración directa del agua de lluvia y la laminación de caudales punta, apoyado en medidas como las que se proponen en el punto 8.10.3 de estas normas.

i. Evaluación económica de las actuaciones propuestas

8. RED DE RIEGO Y DE USOS INDUSTRIALES Y CONTRAINCENDIOS.

8.1. Usos previstos y condiciones de implantación.

8.1.1. Esta red se diseñara para abastecer de agua con la calidad establecida normativamente a los usos de agua de riego, agua de proceso industrial y limpieza, excepto en la industria alimentaria. A esta red también se vincularán los hidrantes contra incendios que se hayan de disponer en las zonas en las que esta red esté prevista. Las condiciones para su implantación son las siguientes:

a. Abastecimiento no dependiente de la red de agua potable, mediante «Aguas Regeneradas» procedentes de la reutilización de aguas depuradas, que cumplan los mismos requisitos de calidad.

b. Su desarrollo pormenorizado cumplirá en todo caso con lo que determine el estudio de viabilidad que se desarrollará dentro del «Plan Director para el uso eficiente del agua en el Municipio de Jaén» (ver punto 6.8.2).

c. La implantación de esta red y las condiciones de calidad del «agua regenerada» para su distribución, cumplirán lo establecido en el «Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas» y toda legislación referida a tratamiento y distribución que le afecte.

d. Dado que el Real Decreto 1620/2007, establece condiciones particulares de calidad para cada uno de los usos previstos, el agua que se distribuya en esta red, cumplirá los valores más restrictivos de cada parámetro para esos usos.

8.1.2. Es esencial establecer un riguroso programa de control de vertidos. A estos efectos el Ayuntamiento desarrollará una ordenanza específica de vertido, con el fin de evitar los vertidos indeseables y organizará un programa de educación ciudadana.

8.1.3. La estructura de esta red será ramificada para el servicio de riego y mallada-ramificada en el suelo industrial.

8.1.4. Todos los componentes esta red de agua regenerada (acometidas, puntos de suministro, depósitos, etc.), se identificarán y distinguirán claramente de los de agua potable y no compartirán en ningún caso armarios ni arquetas.

8.2. Tuberías.

8.2.1. Esta red se diseñará y dimensionará con capacidad suficiente para atender la totalidad de las necesidades de riego de los espacios libres públicos y las parcelas privadas, así como para satisfacer las demandas de los usos industriales a los que sirva. Para establecer las dotaciones de cálculo se atenderá a lo dispuesto en la «Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica» o por la legislación que la sustituya en rango o ámbito de aplicación.

8.2.2. En lo que se refiere a la dotación de hidrantes vinculada a esta red, se aplicará lo establecido normativamente, es decir, la red hidráulica que abastezca a los hidrantes debe permitir el funcionamiento simultáneo de dos de ellos consecutivos cualquiera, durante dos horas, cada uno con un caudal de 1.000 litros/minuto, de forma que la presión de agua en los mismos se mantenga por encima de los 100 kPa. En núcleos consolidados, aislados de las mallas principales de abastecimiento, en los que no se pudieran garantizar las condiciones anteriores, será admisible la reducción del caudal a 500 litros/minuto por hidrante, manteniéndose el resto de las condiciones.

8.2.3. Los materiales y disposición de esta red la identificarán de forma inequívoca, diferenciándola claramente de la de agua potable, con el fin de evitar accidentes sanitarios por conexiones erróneas. Cuando exista un uso con posibilidad de aerosolización del agua, es imprescindible seguir las condiciones de uso que señale, para cada caso, la autoridad sanitaria, sin las cuales, esos usos no serán autorizados.

8.2.4 Las tuberías de la red de riego e hidrantes deberán tener un diámetro mínimo de ochenta (80) milímetros y cien (100) milímetros respectivamente y su espesor será suficiente para resistir una presión de prueba hidráulica en fábrica no inferior a treinta y dos kilopondios por centímetro cuadrado (32 Kp/cm²). Deberán cumplir el «Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Agua del MOPU».

8.2.5. Las tuberías se dispondrán generalmente bajo las aceras a una profundidad mínima de sesenta y cinco (65) centímetros entre la generatriz superior y la rasante. Irán alojadas en zanja sobre una cama de arena de diez (10) centímetros de espesor y recubiertas con el mismo material hasta quince (15) centímetros por encima de la generatriz superior. El resto del relleno de zanja se ejecutará como se indica en este capítulo para la red de agua potable.

8.2.6. En cuanto al cálculo, definición y diseño en detalle de esta red se estará a lo dispuesto por el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para Tuberías de Abastecimiento de Agua (O.M. 28.7.1974).

8.2.7. Para el riego de zonas verdes se utilizarán los criterios de dotación establecidos en la «Ordenanza Municipal de uso y gestión sostenible del agua en la ciudad de Jaén», es decir una dotación diaria inferior a  1,8 l/m² y anual inferior a 2.500 m³/ha.

8.3. Bocas de riego.

8.3.1. Todas las tomas irán alojadas en arquetas, cajas o elementos de protección similar y sus tapas y elementos visibles de la red deberán llevar anagrama del mismo en el que se incluye «Excmo. Ayuntamiento de Jaén. Agua no potable» de manera bien visible.

8.3.2. Las bocas de riego serán del mismo material y mode lo normalizado por el Ayuntamiento, conectadas a la red existente para este fin, con sus correspondientes llaves de paso.

8.3.3. La distancia entre las bocas de riego se justificará con arreglo a la presión de la red de tal forma que los radios de acción se superpongan en lo necesario para no dejar ningún espacio sin cubrir. Se aconseja cuarenta (40) metros como media.

8.4. Hidrantes.

8.4.1. Los hidrantes deben estar situados en lugares fácilmente accesibles, fuera del espacio destinado a circulación y estacionamiento de vehículos. Así mismo estos elementos identificaran que su suministro es mediante agua regenerada y NO POTABLE.

8.4.2. Se distribuirán de forma que la distancia desde cualquier punto del espacio público, medida a lo largo de espacios accesibles de uso público, hasta el hidrante más cercano, sea inferior a 100 m y existirá uno como mínimo cada 5.000 metros cuadrados de edificación.

8.4.3. Los hidrantes y su instalación cumplirán las condiciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios (RIPCI, R.D. 1.942/1993, de 5 de noviembre), sus normas de procedimiento y desarrollo (O.M. 16/4/1998), y las Especificaciones Técnicas Básicas.

8.4.4. Serán del tipo enterrados con una única salida o provistos de tres salidas, cuyos diámetros para el Tipo cien (100) milímetros son una de cien (100) milímetros y dos (2) de setenta (70) milímetros. Deberán quedar debidamente señalizados y llevarán el distintivo «Excmo. Ayuntamiento de Jaén, Bomberos». En los aparcamientos abiertos de gran superficie se podrán colocar los de tipo «columna» convenientemente protegidos por escudos u otro tipo de elementos, que garanticen su integridad y accesibilidad.

8.4.5. En tramos de la red existente de ochenta (80) milímetros de diámetro, mientras no se sustituyan, se admitirán hidrantes del mismo diámetro, siendo el caudal mínimo de quinientos (500) litros por minuto durante dos (2) horas.

8.5. Acometidas para uso industrial.

8.5.1. Para garantizar el control de la red serán ejecutadas directamente por el Ayuntamiento o empresa contratada para ello, con aplicación del canon correspondiente.

8.5.2. Los diámetros en centímetros más usuales serán: 20, 32, 40, 50, 63, 75, 90 y 100, y en general cumplirá las mismas condiciones que las acometidas de agua potable.

8.5.3. La presión de trabajo mínima en toda la instalación será de dieciséis (16) atmósferas.

8.5.4. Para instalaciones industriales o aquéllas cuya reglamentación lo exija, la acometida será doble disponiendo una exclusiva para protección contraincendios.

8.5.5. Todos los componentes de la acometida de agua regenerada se identificarán y distinguirán claramente de los de agua potable y no compartirán en ningún caso armarios ni arquetas.

8.6. Instalación en zanjas y pruebas

8.6.1. En general son de aplicación las mismas condiciones que para las tuberías de agua potable.

8.7. Seguridad en la utilización

8.7.1. Respecto a la prevención y seguridad en la utilización de esta red serán de obligado cumplimiento las siguientes medidas:

a. La señalización mediante carteles bien visibles que indiquen el tipo de agua utilizada en la forma que se expresa en el punto 7.5.5.

b. La adopción normalizada del color morado para las conducciones y dispositivos de control.

c. La instalación de dispositivos anti-retorno.

d. Las inspecciones periódicas y programadas de las conexiones a la red de agua regenerada.

e. La exigencia de determinados horarios de riego y de tipos de aspersores.

f. La prohibición de instalar grifos exteriores.

g. La utilización de tamaños de conducción y de bocas de conexión de mangueras diferentes a los utilizados para las aguas de abastecimiento público.

9. RED DE ALCANTARILLADO.

9.1. Criterios para el estudio de la red.

9.1.1. Todas las aglomeraciones urbanas del término municipal de Jaén, deben contar con autorizaciones de vertido y cumplir con los valores límite de emisión establecidos.

Incluyéndose en este sentido loa asentamientos urbanísticos y los hábitats rurales diseminados. Los vertidos efectuados a cauces públicos requerirán autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

9.1.2. En las zonas exteriores al núcleo de la ciudad, en las que existan arroyos que pueden servir para la evacuación natural de las aguas de lluvia, se podrá utilizar el sistema separativo puro o admitiendo con las aguas residuales una proporción limitada de las de lluvia, de manera que el resto de éstas viertan directamente a los arroyos naturales, que deberán tener asegurada su continuidad hasta un cauce público, la dilución en estos casos será de 1/6, estudiándose los aliviaderos necesarios para que tal circunstancia no se exceda. También podrá utilizarse el sistema separativo cuando las aguas residuales se conduzcan a instalaciones de depuración completa antes de verterlas a los cauces públicos naturales, a los que, en cambio, desaguarán directamente y por la superficie del terreno las aguas de lluvia. Cuando sea posible se recogerán las aguas de lluvia en aljibes destinados al riego de zonas verdes y calles.

9.1.3. En las nuevas zonas de crecimiento, que por su extensión suponen una importante cuenca de captación de aguas de lluvia, se plantea también la incorporación de un sistema separativo de colectores independientes para pluviales y residuales.

9.1.4. El cálculo de los caudales de base de la red unitaria se realizará considerando en primer lugar los caudales correspondientes a la pluviometría, que se estimarán por el método racional modificado preferentemente, aunque podrán utilizarse otros métodos sancionados por la práctica y que apruebe el Ayuntamiento. A ese valor se le añadirá la totalidad del caudal domestico, industrial o comercial definido en los anteriores capítulos.

En los tramos de red separativa se actuará de la misma forma pero asignando a cada conducción su caudal especifico.

Para el caso de utilizar en los cálculos el Método Racional Modificado, el periodo de retorno considerado será el que se establezca normativamente y en ningún caso podrá ser inferior a:

EMISARIOS: 100 AÑOS.

COLECTORES DE CABECERA: 50 AÑOS

COLECTORES EN ZONA DE EXPANSIÓN: 25 AÑOS

El tiempo de concentración mínimo a considerar será de 10 minutos.

En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá determinar medidas más restrictivas dependiendo de las situaciones que puedan producirse aguas abajo de la eventual salida de las aguas de lluvia.

Los coeficientes de escorrentía que se utilicen deberán quedar debidamente justificados.

9.1.5. Las secciones mínimas del alcantarillado serán de trescientos (300) milímetros de diámetro y las velocidades máximas a sección llena de tres con cinco (3,5) metros por segundo. En secciones visitables se podrá alcanzar una velocidad de dos con cinco (2,5) metros por segundo. No obstante lo anterior, dichas velocidades podrán superarse en aguaceros de corta duración y si el periodo de retorno utilizado en los cálculos es mínimo de 100 años.

9.1.6. Las pendientes mínimas en los ramales iniciales serán del uno por ciento (1%) y en las demás se determinará de acuerdo con los caudales para que las velocidades mínimas de las aguas negras no desciendan de cero con seis (0,6) metros por segundo.

9.1.7. En las canalizaciones tubulares se permite pasar de diámetros superiores a los trescientos.

9.1.8. No se admitirá, en ningún caso, la puesta en carga de los conductos, debiendo proyectarse de forma que el funcionamiento sea en lámina libre.

9.1.9. Deberán situarse pozos de registro en los colectores no visitables a una distancia máxima de setenta y cinco (75) metros y en los visitables a menos de trescientos (300) metros y siempre como norma general en los puntos singulares como cambio de dirección, cambio de pendiente, etc.

9.1.10. En las tapas de los registros se pondrá esta denominación «Red de Saneamiento. Excmo. Ayuntamiento de Jaén».

9.1.11. En los puntos de incorporación a los colectores principales de cuencas industriales de importancia, u otros puntos estratégicos de la red,se instalarán sistemas de control en continuo del volumen y contaminación del agua residual.

9.1.12. Para recogida de aguas de lluvia se utilizarán imbornales con rejillas con capacidad soporte para 60 T, de tipo preferentemente longitudinal, instalándose, como máximo una pareja cada 40 metros de distancia y, aumentando este número si la pendiente longitudinal de la calzada determina que la velocidad del agua de escorrentía es tan alta que apenas será recogida por los imbornales. Podrán utilizarse imbornales de tipo buzón.

Los absorbederos y rejillas dispondrán de codos u otros dispositivos que garanticen la no salida de gases al exterior.

9.1.13. Las redes de saneamiento y abastecimiento internas de urbanizaciones se dimensionarán teniendo en cuenta la afección de las restantes áreas que se incluy en en el plan como clasificadas en cualquier categoría puedan influir de forma acumulativa en los caudales a evacuar, o en la presión y caudales de la red de abastecimiento y distribución, con el fin de prever la progresiva sobresaturación de las redes y los inconvenientes ocasionados por modificaciones no consideradas en las escorrentías y/o abastecimientos.

9.1.14. Previo al otorgamiento de cualquier licencia de ocupación/actividad deberá de estar ejecutada la red de saneamiento y su conexión al sistema general de colectores, cuyos efluentes serán tratados en la EDAR correspondiente.

9.2. Materiales de las tuberías

9.2.1. Respecto a los posibles materiales de conducción a emplear, se relacionan los siguientes:

- Tubos de hormigón armado.

- Tubos de policloruro de vinilo no plastificado (UPCV).

- Tubos de polietileno.

- Tubos de poliester reforzado con fibra de vidrio.

- Tubos de fundición dúctil.

Preferentemente se utilizarán tuberías de PVC reforzadas o no, poliéster reforzado con fibra de vidrio o fundición.

En el caso de materiales plásticos las tuberías tendrán una rigidez torsional SN 8 en fábrica, no permitiéndose una disminución a más de SN 4 a los cincuenta años.

Cuando la pendiente sea pequeña serán preferibles los de menor coeficiente de rozamiento. En la elección del material se adoptará un criterio unitario para un mejor mantenimiento de la misma.

9.3. Zanjas.

9.3.1. La profundidad mínima contada desde la rasante de calle a la generatriz superior de la tubería será de uno con cincuenta (1,50) metros cuando se recojan aguas negras y de un (1) metro cuando sólo sean pluviales. Como profundidad máxima se recomiendan los cuatro (4) metros, debiendo justificar en todo caso los excesos que pudieran producirse, y no como consecuencia de la salida de agua de los sótanos, ya que estas situaciones se resolverán bombeando el agua filtrada en los mismos.

9.3.2. Los conductos se dispondrán preferentemente bajo una de las aceras, pero en calles de calzada superior a los nueve (9) metros de anchura será más conveniente dos tuberías bajo las aceras o a ambos lados de la calzada. Esta disposición será obligatoria cuando el vial tenga una anchura superior a quince metros.

Excepcionalmente los conductos podrían disponerse bajo la calzada, preferentemente en la franja de aparcamiento.

9.3.3. Los conductos se situarán siempre a mayor profundidad que los de agua potable y a una distancia mínima (sin riesgo de contaminación) de cincuenta (50) centímetros tanto en horizontal como en vertical. Si estas distancias no pudieran mantenerse se tomarán las medidas de protección necesarias.

9.3.4. Las anchuras de zanja según diámetros serán tales que al menos existan 50 cm a cada lado del tubo para diámetros inferiores a 500 mm. Para diámetros mayores, se adoptará un mínimo a cada lado del tubo de 75 cm. Las condiciones de seguridad podrán determinar anchuras mayores.

9.3.5. Cuando se trate de terrenos estables, los conductos se dispondrán sobre una cama de gravilla, arena o zahorra, según recomendaciones del fabricante, de quince (15) centímetros de espesor. En el caso de terrenos inestables bajo la cama de gravilla, arena o zahorra, se dispondrá un lecho de hormigón pobre HM-15 de quince (15) centímetros de espesor.

9.3.6. El relleno de las zanjas se hará por tongadas con suelos adecuados o seleccionados sin piedras de tamaño mayor de veinte (20) milímetros hasta cuarenta (40) centímetros por encima de la generatriz superior de los conductos, con compactación no menor del noventa y cinco (95) por ciento del Próctor Normal. El resto de la zanja se rellenará con suelos tolerables, adecuados o seleccionados con compactación no menor del noventa y ocho (98) por cien del Próctor Normal.

9.4. Juntas.

9.4.1. Podrán ser, según el material con que está fabricado el tubo, de: manguito del mismo material y características del tubo con anillos elásticos, copa con anillo elástico, soldadura u otras que garanticen su estanqueidad. El sistema podrá estar constituido por varios anillos elásticos y los manguitos o la copa podrán llevar en su interior rebajes o resaltes para alojar y sujetar aquellos.

9.4.2 Dado que la estanqueidad de las juntas efectuadas con corchetes es muy difícil de conseguir, no pueden utilizarse.

9.5. Presión interior.

9.5.1 Las tuberías de saneamiento en condiciones normales no tienen que soportar presión interior. Sin embargo, dado que la red de saneamiento puede entrar parcialmente en carga debido a caudales excepcionales o por obstrucción de una tubería, deberá resistir una presión interior de > 100 kPa (1 kp/cm²).

9.6.. Acometidas domiciliarias

9.6.1. Toda acometida dispondrá de una arqueta sifónica en el inicio de la red municipal, dentro de la zona de dominio público y lo más próxima posible a la fachada. A partir de aquí, la instalación será conservada por los abonados.

9.6.2. Los vertidos de las acometidas se realizarán en pozos de registro o bien con los elementos que cada tipo de fabricante aporte. Se prohíbe la perforación de los conductos para la ejecución de las acometidas.

9.6.3. Se realizarán siempre bajo control del concesionario de la red municipal.

9.6.4. En parcelas industriales las acometidas dispondrán de arqueta de toma de muestras en las condiciones que figuran en el punto 8.7.4 de este capítulo

9.7. Condiciones de los vertidos a cauce natural.

9.7.1. A continuación se detallan las consideraciones a tener en cuenta en todas las actuaciones y proyectos derivados de la evacuación de las aguas pluviales:

- El punto de vertido de las aguas pluviales debe ubicarse en el cauce público, tributario de la cuenca a la que pertenecen, repartiendo el caudal en varios puntos de entrega, siempre que sea posible, para evitar las afecciones al DPH y a terceros que se provocan al concentrar el caudal en un único punto.

Se garantizará la reducción de la carga contaminante en la entrega de las primeras aguas de lluvia (en nuevos desarrollos industriales fundamentalmente), mediante técnicas estructurales como tanques de tormenta, depósitos de filtración, etc., u otras que consideren los técnicos municipales con el desarrollo de cada una de las nuevas áreas.

- Se adoptarán técnicas para disminuir las puntas de caudales de las aguas de lluvia, cuando estas aumenten considerablemente o superen a las del propio cauce donde se viertan. Para ello se analizará el caudal para T=500 años en la cuenca afectada, antes y después de la actuación urbanística y se tendrá en cuenta que el caudal de pluviales entregado no provocará daños aguas abajo y que el posible aumento de caudales para T=500 años, derivado de las actuaciones urbanísticas, no causará igualmente daños aguas abajo de la zona estudiada. Estas técnicas pueden ser estructurales (uso de pavimentos porosos, zanjas drenantes, depósitos de retención, etc.) o no estructurales (aumento de zonas verdes, evitar la alteración y consolidación del terreno, etc.).

- La ubicación del punto de entrega de las aguas pluviales no contaminadas al cauce, se estudiará de forma que se evite o, en el peor de los casos, se minimice la afección a la vegetación de ribera existente.

- Los taludes del cauce deben revegetarse con especies de ribera autóctonas y en la coronación del talud deberán plantarse especies arbóreas autóctonas [«populus alba» (álamo blanco), populus nigra (chopo), tamarix africana y gallica (taraje), agnus glutinosa (aliso), celtis australis (almez), crataegus monogyna (majueio), picus carica (higuera), fraxinus angustifolia (fresno), nerium oleander (adelfa), salix fragilis (sauce)...].

- En el punto de entrega de las aguas se realizará una protección con escollera vista (no embebiéndose en hormigón) en el talud y lecho del cauce (peso mínimo 500 kg) para evitar la erosión.

- La dirección de la línea de entrega de las aguas al cauce no podrá ser perpendicular al mismo, sino que deberá formar un ángulo con la línea de corriente no superior a 45º, en el sentido de la corriente.

9.7.2. No se permitirá el vertido de aguas a cauces,salvo que éstas tengan previa depuración, según se establece en el Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, y en el R.D. 506/96, de 15 de marzo, de desarrollo del anterior,debiendo arbitrarse en cada caso las soluciones técnicas más idóneas a fin de impedir el estancamiento de las aguas y su putrefacción (tanque de oxidación, bombeo a la red, etc.). Además los vertidos efectuados a cauces públicos requerirán autorización previa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

9.7.3. Deberá preverse el punto de vertido de la red proyectada a colector público o cauce natural previa depuración. En caso de vertido a cauce natural se requerirá el informe previo del Organismo de cuenca.

9.7.4. A los efectos del cálculo de la depuración previa al vertido a cauce natural se considerarán los índices medios siguientes:

DBO5: 60 grs/hab/día

SS: 90 grs/hab/día

9.7.5. En la salida de las instalaciones industriales se ejecutará, por cuenta del promotor una arqueta que sirva para control de vertido, debiendo garantizarse unas condiciones mínimas previa a la incorporación a la red tal que sean asumidas por la EDAR municipal.

A tal fin se solicitará informe a los SS.TT. municipales quienes, a través del concesionario de la red de agua determinarán la obligación del promotor a instalar una depuración previa. Orientativamente tal situación se dará si concurren algunas de las circunstancias siguientes:

DBO5 > 200 mgrs/litro

SS > 500 mgrs/litro

Posible presencia de metales.

9.8. Tratamiento de vertidos.

9.8.1. La infraestructura de saneamiento comprenderá la adecuada reunión de los caudales vertientes y la depuración suficiente para que su disposición final permita la posterior reutilización -inmediata o diferida- o al menos no rebaje la calidad ambiental del área de vertido más allá del nivel admisible.

9.8.2. Los niveles de tratamiento recomendados en el Plan Director de Infraestructura Sanitaria de la provincia de Jaén son los siguientes:

Nivel 0, cuando no es necesario el tratamiento de agua residual porque no altera el medio ambiente del lugar de vertido, bien por la pequeña incidencia del afluente o por las condiciones autodepuradoras del cauce. Dentro de este nivel se considera asimismo el establecimiento de una depuración compacta de explotación sencilla (fosa séptica, tanque Imhoff o sedimentación primaria) con una filtración al terreno -zanja permeable o pequeño filtro verde-. Todos deben incluir el pretratamiento adecuado al tipo de red de alcantarillado servida.

Nivel 1, con sistema de depuración alternativa, que tras el pretratamiento sustituye el proceso físico-biológico convencional por otros de menor coste de explotación y en algún caso incluso menor inversión inicial. Entre éstos se habrán de considerar los lagunados, biofiltros, lechos de turba y filtros verdes. Teniendo en cuenta espacios disponibles, topografía, permeabilidad del suelo, vulnerabilidad de acuíferos y entorno climático se habrá de seleccionar el proceso más adecuado en cada caso.

Nivel 2, con depuración convencional que comprende el pretratamiento de desbaste y desarenado, decantación primaria y tratamiento biológico, que para esta zona es más recomendable por el sistema de fangos activos.

Nivel 3, con depuración avanzada que supone complementar al anterior con un tratamiento físico-químico u otro suficiente para obtener la calidad requerida a un grado superior por reutilización, protección piscícola o control de la eutrofización.

9.9. Bajantes y sótanos.

9.9.1. Las aguas de las bajantes se conducirán hasta una arqueta en el interior del edificio.

9.9.2. Asimismo, se conducirán hasta esta arqueta las aguas de los sótanos mediante conducción forzada, si la cota no permite un transporte por gravedad. Si la red urbana es separativa, toda la red del edificio será separativa en cumplimiento de lo establecido en el CTE - Documento Básico HS5.

9.10. Criterios de sostenibilidad y eficiencia.

9.10.1. Los niveles de precipitación anual para Jaén son suficientes para plantear una red separativa en la evacuación. En el histórico 1973-2004 el valor medio de precipitación es de 461 mm/año. El reparto mensual es bastante homogéneo excepto en los meses de Junio a Septiembre y especialmente bajo en Julio. Con esta situación, se plantea la selectiva implantación de un sistema separativo, que recoja de manera independiente las aguas residuales y las aguas de lluvia procedentes tanto de espacio público como de parcelas privadas.

9.10.2. Red de residuales separativa o unitaria en zonas consolidadas: Se vigilarán y sancionarán los vertidos prohibidos, especialmente los vinculados a actividades industriales.

9.10.3. El ayuntamiento, previo al desarrollo de los nuevos sectores industriales, redactará una «Ordenanza de Regulación de Vertidos en Suelo Industrial» en la que se recoja, para cada tipo de industria específico, la carga contaminante equivalente y el nivel máximo de sustancias peligrosas específicas y/o prioritarias definidas por la Decisión núm. 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de noviembre de 2001 por la que se establece la primera lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la Directiva Marco de Aguas 2000/60/CE.

9.10.4. Red separativa de aguas pluviales:

Se potenciará la infiltración directa al subsuelo para favorecer la escorrentía subterránea y reducir la conducción. Además se emplearán técnicas de retención de caudales que dosifiquen esta infiltración directa. Un objetivo razonable sería conseguir reducir la conducción a tratamiento hasta el 50% del agua de precipitación en los nuevos desarrollos. Para ello se emplearán los medios que a continuación se detallan:

a. Técnicas para el drenaje:

- Superficies permeables. Pavimentos con bajos coeficientes de escorrentía, respetando o mejorando los valores que se indican en el capítulo de viario para cada categoría.

- Franjas filtrantes. Franjas de suelo vegetadas, localizadas entre una superficie dura y el medio receptor de la escorrentía.

- Pozos y zanjas de infiltración. Pozos y zanjas poco profundos rellenos de material drenante, a los que vierte escorrentías de superficies impermeables contiguas.

- Drenes filtrantes o franceses.

- Cunetas verdes.

b. Técnicas para la retención y laminación de caudales:

- Depósitos de infiltración. Depresiones del terreno diseñadas para almacenar e infiltrar gradualmente la escorrentía generada en superficies contiguas.

- Depósitos de detención en superficie. Depósitos superficiales diseñados para almacenar los volúmenes de escorrentía generados aguas arriba y laminar los caudales punta.

- Depósitos de detención enterrados. Se utilizan con materiales prefabricados principalmente plásticos cuando no es recomendable esta infraestructura a cielo abierto. Permiten la dosificación en el drenaje o la reutilización.

- Estanques de retención. Lagunas artificiales con lámina permanente de agua, con vegetación acuática tanto emergente como sumergida.

Garantiza largos periodos de retención y laminación de los caudales punta.

- Humedades. Similares a los anteriores pero de menor profundidad y de mayor densidad de vegetación emergente. Gran potencial ecológico, estético, educacional y recreativo.

10. RED DE ALUMBRADO PÚBLICO.

10.1. Objeto y finalidades.

10.1.1. Esta normativa tiene por objeto establecer las condiciones que deben cumplir las instalaciones de alumbrado exterior, tanto públicas como privadas, situadas en el término municipal, con el fin de mejorar la protección del medio ambiente mediante un uso eficiente y racional de la energía que consumen y la reducción del resplandor luminoso nocturno, sin menoscabo de la seguridad vial, de los peatones y propiedades, que deben proporcionar dichas instalaciones.

La presente normativa tiene las siguientes finalidades:

a. Promover la eficiencia energética de los alumbrados exteriores mediante el ahorro de energía, sin perjuicio de la seguridad de los usuarios.

b. Mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de los ecosistemas en general.

c. Prevenir y corregir los efectos del resplandor luminoso nocturno en la visión del cielo.

d. Minimizar la intrusión luminosa en el entorno doméstico y por tanto, disminuir sus molestias y perjuicios.

e. Adecuar los requerimientos y características técnicas de las instalaciones de alumbrado exterior a las recomendaciones y normativas vigentes.

10.2. Ámbito de Aplicación.

10.2.1. La presente normativa será de aplicación, en el ámbito del municipio, a los proyectos, memorias técnicas de diseño y obras de alumbrado exterior, tanto públicos como privados, de nuevas instalaciones, así como de los proyectos de remode lación o ampliación de las existentes.

10.2.2. A los efectos de esta norma se considera alumbrado exterior a todo tipo de iluminación al aire libre y recintos abiertos, en zonas de dominio público o privado para su utilización nocturna, realizado con instalaciones estables o esporádicas.

10.2.3. De acuerdo con esta definición, el alumbrado exterior comprenderá los siguientes tipos de instalaciones de alumbrado:

a. Alumbrado vial y alumbrados específicos.

b. Alumbrado de túneles y pasos inferiores.

c. Alumbrado de aparcamientos al aire libre.

d. Alumbrado de fachadas de edificios y monumentos.

e. Alumbrado de instalaciones deportivas y recreativas exteriores.

f. Alumbrado de áreas de trabajo exteriores.

g. Alumbrado de seguridad.

h. Alumbrado de carteles y anuncios luminosos.

i. Alumbrado de escaparates.

j. Alumbrado festivo y navideño.

10.2.4. Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente norma:

a. Líneas de ferrocarril, instalaciones militares y de seguridad ciudadana, instalaciones y dispositivos de señalización, teleféricos y otros medios de transporte de tracción por cable, iluminación producida por la combustión de gas u otro tipo de combustible (plantas petroquímicas, refinerías, etc.), y, en general, aquellas instalaciones de competencia exclusiva estatal o autonómica.

b. Cualquier otra instalación que la legislación y, en su caso, planificación estatal o autonómica establezcan como excepción a los sistemas de alumbrado.

c. cualquier instalación de alumbrado que se considere accesoria a obras de interés general, estatal o autonómico, o a una actividad de su competencia.

10.3. Diseño de las Instalaciones.

10.3.1. Para el diseño de las instalaciones de alumbrado exterior se seguirán las recomendaciones de la «Commission Internationale de l’Eclairage» (CIE) relativas a los parámetros luminotécnicos, tomando los valores recomendados como niveles objetivos a conseguir y se cumplirán los Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación establecidos en el Anexo de esta Normativa.

10.4. Zonificación

10.4.1 Para la aplicación de la presente norma, se establecen las zonas en el término municipal en función del siguiente criterio de clasificación:

Clasificación de la Zona Descripción
E1 Áreas con Entornos Oscuros: Parques Nacionales y áreas de notable belleza natural (donde las carreteras están sin iluminar)
E2 Áreas de Bajo Brillo: generalmente fuera de las áreas residenciales urbanas o industriales (donde las carreteras están iluminadas)
E3 Áreas de Brillo Medio: normalmente residenciales urbanas. (donde las carreteras están iluminadas según las normas para calzadas con mucho tráfico)
E4 Áreas de Brillo Alto: genéricamente áreas urbanas que incluy en zonas residenciales y para usos comerciales con una elevada actividad durante la franja horaria nocturna

10.4.2. En virtud de esta clasificación, y salvo que concurran causas justificadas que autoricen su excepción en cada caso concreto, el término municipal se clasifica en las siguientes zonas según plano correspondiente.

10.5. Limitaciones de flujo hemisférico superior de luminarias.

10.5.1. Considerando que el flujo hemisférico superior instalado FHSinst (%), se define como la proporción del flujo de una luminaria que se emite sobre el plano horizontal respecto al flujo total saliente de la luminaria, cuando la misma está montada en su posición de instalación, las luminarias a implantar en cada zona en que se ha clasificado el término municipal deberán ser tales que el flujo hemisférico superior instalado FHSinst (%) no supere los límites establecidos en la tabla siguiente:

Valores Límite del Flujo Hemisférico Superior Instalado

CLASIFICACIÓN DE ZONAS
FLUJO HEMISFÉRICO SUPERIOR INSTALADO
FHSinst (%)
E 1 0 %
E 2 ≤ ≤≤ ≤5 %
E 3 ≤ ≤≤ ≤15 %
E 4 ≤ ≤≤ ≤25%

10.6. Características Fotométricas de los Pavimentos.

10.6.1. Siempre que las características constructivas, composición y sistema de ejecución resulten idóneas respecto a la textura, resistencia al deslizamiento, drenaje de la superficie, etc., en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda utilizar pavimentos cuyas características y propiedades reflectantes resulten adecuadas para las instalaciones de alumbrado público.

10.6.2. En consecuencia, siempre que resulte factible, en las calzadas de las vías de tráfico se recomienda implantar pavimentos con un coeficiente de luminancia medio o grado de luminosidad Q0 lo más elevado posible y con un factor especular S1 que sea bajo.

10.7. Protección del Medio Ambiente.

10.7.1. En orden a la protección del medio ambiente deberán cumplirse las siguientes prescripciones:

a. Los nuevos proyectos y memorias técnicas de diseño de las instalaciones de alumbrado exterior y de remode laciones, ampliaciones o reformas de las existentes deben iluminar únicamente la superficie que se pretende dotar de alumbrado y deben cumplir los criterios de eficiencia y ahorro energético, reducción del resplandor luminoso nocturno y adecuada gestión de los residuos generados por las mismas.

b. Los niveles de iluminación calculados en los proyectos y memorias técnicas de diseño y obtenidos en estas instalaciones, no deben superar los valores máximos establecidos en la presente normativa para cada tipo de alumbrado.

No obstante, podrán sobrepasarse los niveles luminosos hasta un 20%, salvo en casos excepcionales debidamente justificados en los que sería posible rebasar dicho porcentaje.

c. La relación luminancia/iluminancia (L/E) debe contemplarse en la valoración de las prestaciones de las diferentes soluciones luminotécnicas, de forma que dicha relación sea máxima al objeto de que el flujo luminoso emitido al cielo sea mínimo.

d. Las luminarias y proyectores previstos en los proyectos y memorias técnicas de diseño, con la inclinación y reglajes recomendados por los fabricantes, una vez instaladas no deben rebasar los límites máximos del flujo hemisférico superior instalados FHSinst y deben alcanzar los valores mínimos del rendimiento (η) y del factor de utilización (K) establecidos en esta norma.

e. Las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, así como todas las existentes deben estar dotadas de los correspondientes sistemas de encendido y apagado de forma que, al evitar la prolongación innecesaria de los períodos de funcionamiento, el consumo energético sea el estrictamente necesario.

f. Las nuevas instalaciones y todas las existentes deben llevar incorporados, en las condiciones establecidas en la presente normativa, sistemas de regulación del nivel luminoso que permitan la reducción del flujo luminoso y el consiguiente ahorro energético.

g. Se cuidará el posicionamiento, el apuntamiento y la orientación de los aparatos de alumbrado, impidiendo la visión directa de las fuentes de luz. Se dirigirá la luz preferentemente en sentido descendente y no ascendente, especialmente en el alumbrado de fachadas de edificios y monumentos utilizando, en su caso, sistemas ópticos adecuados, deflectores, pantallas y paralúmenes para evitar la dispersión del haz luminoso con la finalidad de paliar en lo posible la luz intrusiva.

h. Las instalaciones proyectadas cumplirán con lo exigido en el Reglamento de eficiencia energética de instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias EA01 a EA07.

i. Las instalaciones ejecutadas cumplirán con lo exigido en esta normativa, especialmente lo establecido en el Anexo de Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación, según la zona donde se encuentre la instalación de alumbrado exterior

10.8. Régimen Estacional y Horario de Usos del Alumbrado Exterior.

10.8.1. Las instalaciones de alumbrado vial dispondrán de dispositivos para regular el nivel luminoso que permitan la reducción del flujo emitido aproximadamente hasta el 45% del servicio normal, a partir de las 00,00 horas de la noche en verano y de las 23,00 horas de la noche en invierno, sin detrimento de los parámetros de calidad, siempre que el tipo de lámparas instaladas lo permita. Esta reducción se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5 y 8.5 del Anexo de Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación de la presente normativa.

10.8.2. En instalaciones de alumbrado de fachadas de edificios y monumentos, anuncios luminosos, festivos, feriales, deportivos o culturales, áreas de trabajo exteriores, etc. se determinarán los ciclos de funcionamiento, debiendo disponer su instalación de relojes capaces de ser programados por ciclos diarios, semanales y mensuales.

10.8.3. Estos límites horarios podrán variarse con la autorización expresa del Ayuntamiento. A efectos de las instalaciones a las que resulte de aplicación esta norma, que requieran iluminación en horarios de apagado, han de presentar al Ayuntamiento una memoria que justifique su necesidad.

10.9. Alumbrado vial y alumbrados específicos.

El alumbrado vial y los alumbrados específicos, definidos en los puntos 8 y 9 del Anexo de Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación, cumplirán con lo exigido en dicho Anexo de esta normativa, especialmente:

a. Se ajustarán los niveles de iluminación a lo especificado en los puntos 8 y 9 del Anexo en función de los tipos de usuarios de las vías y de la velocidad de los mismos.

b. Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores cumplirán lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 7 del Anexo, mientras que el sistema de encendido y apagado, regulación del nivel luminoso y, en su caso, de gestión centralizada se ceñirán a lo establecido en los puntos 4, 5 y 6 del referido Anexo.

10.10. Alumbrado de Túneles y Pasos inferiores

El alumbrado de túneles y pasos inferiores:

a. Se ajustará a los niveles de iluminación regulados en los Capítulos 6, 7, 8 y 9 y Anexos III, IV y V de las «Recomendaciones para la Iluminación de Carreteras y Túneles» del Ministerio de Fomento de 1999.

b. Las luminarias, proyectores, lámparas y equipos auxiliares cumplirán lo determinado en el capítulo 10 de las «Recomendaciones para la Iluminación de Carreteras y Túneles» del Ministerio de Fomento de

c. Se prestará especial atención a la adecuación de los regímenes de iluminación a la hora natural, de forma que durante la noche no deberán permanecer en funcionamiento los regímenes de días soleados y/o nublados.

d. Las instalaciones se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en túneles de carreteras del Estado, así como en la corrección de errores publicada en el BOE núm. 181, de 31 de julio.

10.11. Alumbrado de Aparcamientos al Aire Libre.

El alumbrado de aparcamientos al aire libre cumplirá con los Requisitos Técnicos y Niveles de Iluminación establecidos en el Anexo de esta normativa, especialmente:

a. Se ajustarán los niveles de iluminación a lo detallado en el punto 8 (Tabla 6) del Anexo.

b. Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores cumplirán lo especificado en los puntos 1, 2 , 3 y 7 del Anexo, mientras que el sistema de encendido y apagado, regulación del nivel luminoso y, en su caso, de gestión centralizada se ajustarán a lo establecido en los puntos 4, 5 y 6 del citado Anexo.

c. El alumbrado se realizará con estricto control del flujo luminoso fuera de la superficie iluminada y con el apantallamiento preciso.

10.12. Alumbrado de Fachadas de Edificios y Monumentos.

El alumbrado de fachadas de edificios y monumentos cumplirá con los Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación establecidos en el Anexo de esta normativa, especialmente:

a. Se ajustarán los niveles de iluminación a lo prescrito en el punto 11 del Anexo.

b. Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores cumplirán con lo preceptuado en los puntos 1, 2, 3 y 7 del Anexo. No obstante, cuando su horario de encendido esté regulado en el artículo 9 de esta normativa:

I. El alumbrado podrá realizarse con cualquier tipo de luminaria y proyector, preferentemente de arriba hacia abajo, impidiéndose la visión directa de las fuentes de luz. Se podrá iluminar de abajo hacia arriba, cuando se utilicen dispositivos que eviten la emisión directa de la luz fuera del área a iluminar mediante sistemas ópticos adecuados y específicos para dicha instalación y o apantallamiento suficiente.

II. Este alumbrado podrá efectuarse con cualquier tipo de lámpara que, en cada supuesto, contribuya mejor a realzar el monumento.

c. El alumbrado se ejecutará con estricto control del flujo luminoso fuera de la superficie iluminada y con el apantallamiento preciso.

d. La utilización de proyectores o láseres para uso cultural será regulada mediante el artículo 9 y dicho límite horario podrá prolongarse para actividades singulares, en los términos de la correspondiente autorización.

e. El límite horario del alumbrado de fachadas y monumentos podrá prolongarse para actividades singulares, en los términos de la correspondiente autorización.

10.13. Alumbrado de Instalaciones Deportivas y Recreativas exteriores.

El alumbrado de instalaciones deportivas y recreativas exteriores cumplirá con los Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación establecidos en el Anexo de esta normativa, especialmente:

a. Se recomienda no superar los niveles de iluminación y características establecidas para cada tipo de actividad deportiva, según la normativa específica vigente.

b. Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores cumplirán lo establecido en los puntos 1, 2, 3 y 7 del Anexo. No obstante, cuando su horario de encendido esté regulado en el Artículo 9 de esta normativa:

I. El alumbrado podrá realizarse con cualquier tipo de luminaria y proyector siempre que se ilumine de arriba hacia abajo, impidiéndose la visión directa de las fuentes de luz y dotados, en su caso, de apantallamiento suficiente.

II. Este alumbrado podrá efectuarse con cualquier tipo de lámpara, siempre que se seleccione la de mayor eficiencia (lm/W), para las necesidades cromáticas requeridas por la instalación.

c. El alumbrado se realizará con estricto control del flujo luminoso fuera de la superficie iluminada y con el apantallamiento preciso.

d. El límite horario podrá prolongarse para actividades singulares, en los términos de la correspondiente autorización.

10.14. Alumbrado de Áreas de Trabajo exteriores.

El alumbrado de áreas de trabajo exteriores comprende las instalaciones de alumbrado al aire libre de superficies industriales y cumplirá con los Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación establecidos en el Anexo de esta normativa, especialmente:

a. Se ajustarán los niveles de iluminación a lo especificado en el punto 13 del Anexo.

b. Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores cumplirán lo dispuesto en los puntos 1, 2, 3 y 7 del Anexo, mientras que el sistema de encendido y apagado, regulación del nivel luminoso y, en su caso, de gestión centralizada se ajustarán a lo establecido en los puntos 4, 5 y 6 del mencionado Anexo.

c. El alumbrado se ejecutará con estricto control del flujo luminoso fuera de la superficie iluminada y con el apantallamiento preciso.

10.15. Alumbrado de Seguridad.

Los alumbrados exteriores de edificios e industrias que formen parte de la propiedad particular de los mismos y que permanezcan encendidos toda la noche por razones de seguridad, cumplirán con los Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación establecidos en el Anexo de esta normativa, especialmente:

a. Se ajustarán los niveles de iluminación a lo determinado en el punto 14 del Anexo.

b. Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores cumplirán lo regulado en los puntos 1, 2, 3 y 7 del Anexo.

10.16. Alumbrado de Carteles y Anuncios Luminosos.

El alumbrado de carteles y anuncios luminosos cumplirá con los Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación establecidos en el Anexo de esta normativa, especialmente:

a. Se ajustarán los niveles de iluminación a lo detallado en el punto 15 del Anexo.

b. El alumbrado de los carteles iluminados se realizará con estricto control del flujo luminoso fuera de la superficie iluminada y con el apantallamiento preciso.

c. Este alumbrado podrá realizarse con cualquier tipo de lámpara de la mayor eficiencia energética posible, siempre que su horario de encendido este regulado en el Artículo 9 de esta normativa.

d. La utilización de proyectores o láseres para uso publicitario será regulada mediante el Artículo 9 y dicho límite horario podrá prolongarse para actividades singulares, en los términos de la correspondiente autorización.

10.17. Alumbrado de Escaparates.

En relación con el alumbrado de escaparates se han de cumplir las siguientes determinaciones:

a. Los valores luminotécnicos de estas instalaciones vendrán fijados por las necesidades de la propia actividad.

b. Estas instalaciones podrán utilizar cualquier tipo de lámpara siempre que su horario de encendido este regulado en el Artículo 9 de esta normativa.

c. La iluminación deberá realizarse de manera que se reduzca la salida de luz hacia el exterior.

10.18. Alumbrado Festivo y Navideño.

a. Dado el carácter provisional del alumbrado ornamental de tipo festivo y navideño, no deberá cumplir con los Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación del Anexo, salvo lo especificado en el punto 14 de dicho Anexo en lo referente al uso de equipos eficientes.

b. Se establecerá un horario de encendido y apagado definido en el artículo 9 de esta normativa, así como los días de utilización.

10.19. Garantía del Cumplimiento de esta Normativa en Instalaciones Privadas.

10.19.1. Todas las instalaciones y aparatos de titularidad privada a los que, según el artículo 3 es aplicable esta normativa, quedan sometidos a la exigencia de otorgamiento de licencia de actividad y funcionamiento o licencias equivalentes.

10.19.2. En la solicitud de la licencia de actividad se deberá adjuntar el proyecto o memoria técnica de diseño donde, para la solución luminotécnica adoptada, se justificarán los niveles de iluminación, el flujo hemisférico superior instalado (FHSinst), el factor de utilización (K) y la relación luminancia/iluminancia (L/E). Asimismo se presentará una autocertificación del fabricante o certificación de un laboratorio acreditado por ENAC u organismo nacional competente, donde se especifique y acredite que se cumplen el flujo hemisférico superior FHS (%), el rendimiento η(%), el factor de utilización K (%) y demás características para cada tipo de luminaria, lámpara y equipo, que se establecen en esta normativa.

10.19.3. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento o apertura o licencia equivalente que autorice el funcionamiento y la ocupación tras la realización de las obras, requerirá la presentación de un certificado de que la instalación realizada resulta conforme al proyecto o memoria técnica de diseño.

10.20. Garantía del cumplimiento de esta Normativa en Instalaciones Públicas.

10.20.1. Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones, instalaciones y viviendas bajo control público, a excepción de los enumerados en el apartado 4 del artículo 3, se han de ajustar necesariamente a los criterios de prevención del resplandor luminoso nocturno que establece esta norma.

10.20.2. Se han de incluir en los pliegos de cláusulas administrativas de los contratos de obras, servicios y suministros los requerimientos que ha de cumplir necesariamente el alumbrado exterior para ajustarse a las determinaciones de la presente normativa.

10.20.3 Los instrumentos de planeamiento y proyectos de obras en los que se incluyan determinaciones relativas a la red de alumbrado público se redactarán de tal modo que se garantice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta normativa.

10.21. Facultades de Inspección y Control.

10.21.1. El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de esta normativa, y, en especial, garantizará mediante los oportunos controles e inspecciones que:

a. Los proyectos o memorias técnicas de diseño de nuevas instalaciones de alumbrado, así como los de remode lación o ampliación de las existentes cumplan con los criterios de reducción del resplandor luminoso nocturno, entre los que se encuentran medidas de ahorro energético, establecidos en esta normativa.

b. Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores para la solución luminotécnica seleccionada en el proyecto o memoria técnica de diseño, se ajusten a las características y valores fijados en esta normativa, por lo que exigirá que se acrediten dichos valores en el proyecto, mediante la presentación de un autocertificado del fabricante o certificación de un laboratorio acreditado por ENAC u organismo nacional competente.

c. Los niveles de iluminación proporcionados por las instalaciones proyectadas cumplan los niveles exigidos en esta normativa. No obstante, podrán sobrepasarse los niveles luminosos hasta un 20%, salvo en casos excepcionales debidamente justificados en los que sería posible rebasar dicho porcentaje.

d. Las nuevas instalaciones y todas las existentes que sean remode ladas lleven incorporado sistemas de regulación y control del encendido y apagado de las mismas, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente normativa.

e. Comprobar que las instalaciones ejecutadas cumplan con lo exigido en esta normativa.

10.21.2. Una vez comprobada la existencia de anomalías en las instalaciones o en su mantenimiento o cualquier actuación contraria a las determinaciones de la presente normativa, el órgano municipal correspondiente practicará los requerimientos que tengan lugar, y en su caso, dictará las órdenes de ejecución que correspondan para asegurar el cumplimiento de esta normativa.

10.21.3. El Órgano Municipal Competente podrá acordar que la realización de inspecciones en las instalaciones para comprobar el cumplimiento de las previsiones de esta normativa se lleve a cabo por Entidades colaboradoras debidamente autorizadas.

10.21.4. Los hechos constados en el acta de inspección levantada por el personal acreditado a tal efecto por el Ayuntamiento, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los interesados.

10.21.5. Las entidades, personas físicas o jurídicas sometidas a inspección tendrán la obligación de facilitar al máximo el desarrollo de las actuaciones de inspección y control.

10.22. Auditorías energéticas de instalaciones existentes.

Las instalaciones existentes de alumbrado público de titularidad municipal, tanto ejecutadas por el propio Ayuntamiento como recibidas o asimiladas de promociones privadas, abarcando tanto a la iluminación vial, sea funcional o ambiental, como a la ornamental y a cualquier otro tipo de instalación de iluminación exterior fija, que vayan a ser modificadas serán objeto previamente de una auditoría energética que permita conocer su modo de explotación, funcionamiento y prestaciones, el estado de sus componentes, sus consumos energéticos y sus correspondientes costes de explotación, con el objetivo de valorar las mejoras posibles de la eficiencia y el ahorro energético de la intervención de remode lación.

10.23. Mantenimiento de las instalaciones existentes.

Considerando que este tipo de instalaciones están implantadas a la intemperie, con el consiguiente riesgo que supone que parte de sus elementos sean fácilmente accesibles, y teniendo en cuenta la función que, en materia de seguridad, de las personas y bienes, dichas instalaciones desempeñan, deberá establecerse un correcto mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de las mismas, al objeto de conservar sus prestaciones en el transcurso del tiempo

10.24. Instalaciones eléctrica.s

En lo relativo a las instalaciones eléctricas se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Baja Tensión, así como la Guía Técnica de Interpretación que edite el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

A. ANEXO DE REQUERIMIENTOS TÉCNICOS Y NIVELES DE ILUMINACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES DE ALUMBRADO EXTERIOR REQUERIMIENTOS TÉCNICOS

1. Requisitos Técnicos de las lámparas.

Se utilizarán las lámparas de mayor eficacia energética (lm/W) para los requerimientos cromáticos demandados por la instalación, salvo en la Zona E1 donde se deberán utilizar lámparas de vapor de sodio.

Su elección deberá justificarse, quedando su aceptación supeditada a los criterios municipales.

2. Requisitos Técnicos de los equipos auxiliares.

La instalación del balasto serie de tipo inductivo será adecuada siempre que la tensión de la red de alimentación no fluctúe más del ±5%. Cuando se prevean variaciones constantes o permanentes a lo largo del tiempo superiores en la tensión de la red, resultará idónea la instalación de balastos serie de tipo inductivo con dos tomas de tensión, aplicando la más conveniente. Si dichas oscilaciones de tensión son variables en el tiempo, será adecuado utilizar balastos autorreguladores, electrónicos o un sistema de estabilización de tensión en cabecera de línea.

Se instalarán arrancadores adecuados al tipo de lámpara, de forma que proporcionen a ésta los parámetros de funcionamiento establecidos por el fabricante.

Las pérdidas en el equipo auxiliar -balasto electromagnético, arrancador y condensador- deberán ser inferiores al 20% (recomendable entre un 5 y un 15%), mientras que en el caso de balastos electrónicos dichas pérdidas no superarán el 5%.

3. Requisitos Técnicos de las Luminarias y Proyectores.

3.1. Las luminarias a instalar cumplirán los siguientes requisitos:

a. De conformidad con las situaciones de proyecto definidas en el punto 8 del Anexo de Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación, y según las características de las luminarias en cuanto a sistema óptico, fotometría, potencia de lámpara (capacidad), grado de hermeticidad y tipo de cierre, deberán ajustarse a los valores establecidos en las tablas 1 y 2 para lámparas de vapor de sodio a alta presión (S.A.P.) y halogenuros metálicos (H.M.), en lo referente a:

- Rendimiento mínimo (η).

- Factor de utilización mínimo (K) para diferentes relaciones a/h (altura del punto de luz/anchura de calzada).

- Flujo hemisférico superior instalado máximo (FHSinst), además de cumplir lo dispuesto en el artículo 6.

b. Se procurará que la relación (L/E) luminancia/iluminancia sea máxima.

c. Para lámparas de vapor de mercurio, vapor de sodio a baja presión, descarga por inducción y fluorescencia, los valores del rendimiento (η) y factor de utilización (K) de las luminarias serán los establecidos en la tabla 3, además de procurar que la relación

(L/E) luminancia /iluminancia sea máxima y cumplir las limitaciones del flujo hemisférico superior instalado (FHSinst), que disponen las tablas 1 y 2 y el artículo 6.

d. Al objeto de alcanzar los rendimientos η% mínimos establecidos en las tablas 2 y 3, se recomienda que las luminarias tipo artístico (faroles), tipo globo, etc. estén dotadas de sistema óptico.

e. El flujo hemisférico superior FHS (%), rendimiento η(%), factor de utilización K (%) y demás características para cada tipo de luminaria a instalar deberán ser garantizados por el fabricante, mediante una autocertificación o certificación de un laboratorio acreditado por ENAC u organismo nacional competente.

f. El flujo hemisférico superior instalado FHSinst (%), el factor de utilización K (%) y la relación luminancia/iluminancia (L/E), deberán estar justificados en el proyecto para la solución luminotécnica adoptada. A efectos comparativos se utilizará el mismo tipo de pavimento (matriz de reflexión) en todos los cálculos de luminancia.

TABLA - 1

Luminarias para el alumbrado de las vías de tráfico rodado de alta y moderada velocidad (situaciones de proyecto a y b)

TIPO DE LUMINARIA TIPO I - G TIPO I TIPO II - V TIPO II - M TIPO II - A TIPO III
Sistema óptico Cerrado Cerrado Cerrado Cerrado Abierto Abierto
Fotometría Regulable Regulable Regulable Regulable Regulable Fija
Capacidad
Hasta 600 W
s.a.p.
400 w (R)

Hasta 400 W
s.a.p.
250 w (R)

Hasta 250 W
s
.a.p.
150 w (R)

Hasta 250 W
s.a.p.
150 w (R)

Hasta 250 W
s.a.p.
150 w (R)

Hasta 250 W
s.a.p.
150 w (R)
Hermeticidad sistema óptico EN-60.598
IP 66 (R)
IP 65

IP 66 (R)
IP 65

IP 66 (R)
IP 65

IP 65 (R)
IP 55
IP 23 IP 23
Cierre Vidrio (R) Vidrio (R) Vidrio (R)
Metacrilato (R)
Policarbonato
Sin cierre Sin cierre

RENDIMIENTOS: LÁMPARA S.A.P. y H.M
Tubular clara
Ovoide opal

≥70 %
≥60 %

≥70 %
≥60 %

≥70 %
≥60 %

≥70 %
≥60 %

≥65 %
≥60 %

≥65 %
≥60 %

FACTOR (*) DE UTILIZACIÓN LÁMPARA S.A.P. y H.M.
Tubular clara
(1) a / h = 0,5
a / h = 1,0
a / h = 1,5
a / h = 2,0
Ovoide opal
a / h = 0,5
a / h = 1,0
a / h = 1,5
a / h = 2,0

≥20 %
≥38 %
≥45 %
≥50 %
≥18 %
≥32 %
≥37 %
≥40 %

≥20 %
≥38 %
≥45 %
≥50 %
≥18 %
≥32 %
≥37 %
≥40 %

≥20 %
≥38 %
≥45 %
≥50 %
≥18 %
≥32 %
≥37 %
≥40 %

≥18 %
≥35 %
≥40 %
≥45 %
≥16 %
≥30 %
≥35 %
≥40 %

≥18 %
≥30 %
≥35 %
≥40 %
≥15 %
≥25 %
≥30 %
≥35 %

≥18 %
≥30 %
≥35 %
≥40 %
≥15 %
≥25 %
≥30 %
≥35 %

Flujo Hemisférico Superior
Instalado (**)
≤3 % ≤3 % ≤3 % ≤5 % ≤5 % ≤5 %
Relación L/E (***) L/E máx L/E máx L/E máx L/E máx L/E máx L/E máx

(1) Si la anchura de la calzada es la mitad de la altura de montaje de las luminarias (a = h/2), la luminaria y su disposición geométrica deben ser tales que al menos el 20% del flujo de la lámpara incida sobre la calzada. Idéntica interpretación corresponde para a/h = 1 con 38%; a/h =1,5 con 45% y a/h = 2 con 50% para las luminarias Tipo I-G, Tipo I y Tipo II-V, para lámpara tubular clara.

(R) Significa que entre las posibilidades establecidas en la tabla, resultan recomendables las que llevan dicho símbolo.

(*) Factor de utilización K correspondiente a la calzada a iluminar. (Depende además de la geometría de la instalación, entendiendo por tal la disposición física de las luminarias en el espacio a iluminar).

(**) La instalación de las luminarias se efectuará con la inclinación y reglajes establecidos por el fabricante, de forma que el Flujo Hemisférico Superior Instalado, no supere los valores de la tabla.

(***) La relación luminancia/iluminancia (L/E) es fundamental y debe intervenir en la evaluación de las prestaciones de las diferentes soluciones propuestas en un proyecto de alumbrado. La luminaria que maximice la relación L/E para un mismo tipo de pavimento, será la que menos flujo emitido al cielo genere. (Depende además de la geometría de la instalación, propiedades reflectantes de los pavimentos y de la posición del observador.)

TABLA - 2

Luminarias para el alumbrado de las vías de tráfico rodado de baja y muy baja velocidad, carriles bici y vías peatonales (SITUACIONES DE PROYECTO C, D y E)

TIPO DE LUMINARIA TIPO II – P TIPO PEATONAL TIPO (1) ARTÍSTICO TIPO PROYECTOR TIPO GLOBO
Sistema Óptico Cerrado Cerrado Cerrado Cerrado Cerrado
Fotometría Regulable
Regulable (R)
Fija

Regulable (R)
Fija

Regulable (R)
Fija
Fija
Capacidad
Hasta 250 W
s.a.p.
150 w (R)

Hasta 250 W
s.a.p.
100 w (R)

Hasta 150 W
s.a.p.
100 w (R)

Hasta 250 W
s.a.p.
150 w (R)

Hasta 150 W
s.a.p.
100 w (R)
Hermeticidad sistema óptico EN-60.598
IP 65 (R)
IP 55
IP 65 (R)
IP 55

IP 65 (R)
IP 33

IP 65 (R)
IP 54

IP 54 (R)
IP 44
Cierre
Vidrio (R)
Metacrilato
Policarbonato

Vidrio (R)
Metacrilato
Policarbonato

Vidrio (R)
Metacrilato
Policarbonato

Vidrio (R)
Metacrilato
Policarbonato

Vidrio (R)
Metacrilato
Policarbonato

RENDIMIENTOS:
LÁMPARA S.A.P. y H.M.
Tubular clara
Ovoide opal

≥70 %
≥60 %

≥65 %
≥60 %

DIRECTO
≥60% ≥55%

INDIRECTO
≥40% ≥40%

≥65 %
≥50 %

≥60 %
≥55 %

FACTOR (*)
DE UTILIZACIÓN
LÁMPARA S.A.P. y H.M.
Tubular clara
a / h = 0,5
a / h = 1,0
a / h = 1,5
a / h = 2,0
Ovoide opal
(2) a / h = 0,5
a / h = 1,0
a / h = 1,5
a / h = 2,0

≥18 %
≥35 %
≥40 %
≥45 %
≥16 %
≥30 %
≥35 %
≥40 %

≥18 %
≥30 %
≥38 %
≥42 %
≥15 %
≥27 %
≥32 %
≥35 %

≥15 %
≥28 %
≥33 %
≥38 %
≥10 %
≥25 %
≥30 %
≥35 %

≥8 %
≥15 %
≥22 %
≥25 %
≥8 %
≥15 %
≥22 %
≥25 %

≥15 %
≥25 %
≥30 %
≥35 %
≥10 %
≥25 %
≥27 %
≥30 %

≥15 %
≥28 %
≥33 %
≥38 %
≥10 %
≥25 %
≥30 %
≥35 %
Flujo Hemisférico Superior Instalado (**) ≤5 % ≤5 % ≤25 % ≤25 % ≤5 % ≤25 %
Relación L / E (***) L / E máx L / E máx L / E máx L / E máx L / E máx L / E máx

(1) Faroles y aparatos de carácter histórico de cuidada estética, idóneos para la implantación en cascos antiguos y zonas monumentales, así como luminarias de diseño de carácter vanguardista.

(2) Si la anchura de la calzada es la mitad de la altura de montaje de las luminarias (a = h/2), la luminaria y su disposición geométrica deben ser tales que al menos el 16% del flujo de la lámpara incida sobre la calzada. Idéntica interpretación corresponde para a/h = 1 con 30%; a/h =1,5 con 35% y a/h = 2 con 40% para la luminaria Tipo II-P, paralámpara ovoide opal.

(R) significa que entre las posibilidades establecidas en la tabla, resultan recomendables las que llevan dicho símbolo.

(*) Factor de utilización K correspondiente a la calzada a iluminar. (Depende además de la geometría de la instalación, entendiendo por tal la disposición física de las luminarias en el espacio a iluminar).

(**) La instalación de las luminarias se efectuará con la inclinación y reglajes establecidos por el fabricante, de forma que el Flujo Hemisférico Superior Instalado, no supere los valores de la tabla.

(***) La relación luminancia/iluminancia (L/E) es fundamental y debe intervenir en la evaluación de las prestaciones de las diferentes soluciones propuestas en un proyecto de alumbrado. La luminaria que maximice la relación L/E para un mismo tipo de pavimento, será la que menos flujo emitido al cielo genere. (Depende además de la geometría de la instalación, propiedades reflectantes de los pavimentos y de la posición del observador).

TABLA - 3

Valores de los rendimientos y factores de utilización de las luminarias que utilizan lámparas de vapor de mercurio, sodio baja presión, inducción y fluorescencia.

TIPO DE LÁMPARA VAPOR DE MERCURIO SODIO BAJA PRESIÓN INDUCCIÓN FLUORESCENCIA
Rendimientos ≥60 % ≥55 % ≥60 % ≥55 %

Factor de utilización
a/h = 0,5 (1)
a/h = 1,0
a/h = 1,5
a/h = 2,0


≥15 %
≥25 %
≥27 %
≥30 %

≥14 %
≥22 %
≥25 %
≥28 %

≥15 %
≥25 %
≥27 %
≥30 %

≥14 %
≥22 %
≥25
%
≥28 %

(1) Si la anchura de la calzada es la mitad de la altura de montaje de las luminarias (a = h/2), la luminaria y su disposición geométrica deben ser tales que al menos el 15% del flujo de la lámpara incida sobre la calzada. Idéntica interpretación corresponde para a/h = 1 con 25%; a/h = 1,5 con 27% y a/h = 2 con 30% para luminarias dotadas de lámparas de vapor de mercurio y descarga por inducción.

3.2. Los proyectores a instalar para alumbrado de aparcamientos al aire libre, fachadas de edificios y monumentos, alumbrado de instalaciones deportivas y recreativas exteriores y áreas de trabajo exteriores, cumplirán los siguientes puntos:

En lo que respecta al rendimiento (η), factor de utilización (K) y flujo hemisférico superior instalado (FHSinst) se ajustarán a lo siguiente:

- Rendimiento (η) mínimo: con lámpara tubular clara 60% y con lámpara ovoide opal 55%.

- Factor de utilización (K) mínimo: comprendido entre un 20 y un 50%, con un valor medio del 35%. Se procurará que el factor de utilización sea lo más elevado posible.

- Flujo hemisférico superior instalado (FHSinst) máximo: adecuado a lo establecido en el artículo 6.

3.2.1. Estarán constituidos por sistema óptico con un grado de hermeticidad mínimo IP 55 y recomendable IP 66, con cierre de vidrio, cuerpo de inyección, extrusión o estampación de aluminio, así como de acero inoxidable y fotometría acorde con la iluminación proyectada.

3.2.2. Se instalarán en lo posible proyectores con distribución fotométrica simétrica respecto a un solo plano con cierre de vidrio horizontal, dado que el control del resplandor luminoso nocturno está relacionado con la distribución luminosa utilizada.

3.2.3. Para el resto de distribuciones luminosas se tendrá en cuenta que, cuanto más concentrante sea la distribución luminosa, es decir, con una abertura transversal débil, mayor será el control de la luz y, por tanto, resultará más sencillo limitar el resplandor luminoso nocturno.

3.2.4. En el caso de iluminación de grandes áreas,la inclinación de los proyectores no sobrepasará 70º, recomendándose que la misma sea inferior a 65º, con la finalidad de evitar el deslumbramiento y limitar el resplandor luminoso nocturno.

3.2.5. El flujo hemisférico superior FHS (%), rendimiento η (%), factor de utilización K (%) y demás características para cada tipo de proyector a instalar deberán ser garantizados por el fabricante, mediante una autocertificación o certificación de un laboratorio acreditado por ENAC u organismo nacional competente.

3.2.6. El flujo hemisférico superior instalado FHSinst (%) y el factor de utilización K (%), deberán estar justificados en el proyecto para la solución luminotécnica adoptada.

4. Requisitos Técnicos para el Encendido y Apagado de la Instalación.

El encendido y apagado de las instalaciones deberá efectuarse en función del mayor ahorro energético posible, cumpliendo las necesidades propias de la instalación, sin que se adelante el encendido ni se retrase el apagado, de forma que el consumo energético sea el estrictamente necesario.

Además, en su caso, de los sistemas de gestión centralizada, el encendido y apagado de las instalaciones se llevará a cabo mediante: interruptor crepuscular o interruptor horario astronómico.

5. Requisitos Técnicos para la regulación del Nivel Luminoso.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la presente normativa, se procederá a la regulación del nivel luminoso de la instalación de alumbrado mediante alguno de los sistemas siguientes: balastos serie de tipo inductivo para doble nivel de potencia, reguladores-estabilizadores en cabecera de línea o balastos electrónicos para doble nivel de potencia.

Para el establecimiento del porcentaje de ahorro energético proporcionado por los diferentes sistemas de regulación del nivel luminoso y la elección en cada caso del sistema idóneo, deberán considerarse las variaciones de tensión de la red, el estado de las líneas eléctricas de alimentación de los puntos de luz (posibles caídas de tensión, equilibrio de fases y armónicos), tipo de lámpara, etc. que podrán influir de forma diferente en el ahorro energético en función del sistema de regulación del nivel luminoso elegido, teniendo en cuenta que en instalaciones con lámparas de halogenuros metálicos no es posible la regulación del nivel luminoso.

6. Requisitos Técnicos de los Sistemas de Gestión Centralizada.

En las instalaciones de alumbrado se implantarán sistemas de gestión centralizada dotados, en su caso, de los correspondientes dispositivos en los puntos de luz, que recogen la información de la lámpara, equipo auxiliar y fusible; en los cuadros de alumbrado, que controlan el funcionamiento de los mismos y miden sus magnitudes y, por último, en la unidad de control remoto que recibe la información completa de los dos niveles anteriores.

7. Requisitos Técnicos de los Tipos de Materiales.

Las lámparas, equipos auxiliares, luminarias y proyectores se ajustarán a lo establecido en las respectivas normas europeas EN, española UNE y de la Comisión Electrotécnica Internacional IEC.

En lo relativo al comportamiento de los componentes electrónicos de los sistemas de encendido y apagado, de los sistemas de regulación del nivel luminoso, así como de los dispositivos que constituy en los sistemas de gestión centralizada de instalaciones de alumbrado público, se deberán efectuar como mínimo ensayos de aceptación de compatibilidad electromagnética, temperaturas y sus ciclos, seguridad, funcionamiento, hermeticidad y los complementarios exigidos por el Ayuntamiento.

8. Requisitos Técnicos de los Centros de Mando y Control Sistema de fabricación.

Los Centros de Mando deben fabricarse en serie siguiendo los siguientes procedimientos y normas:

- Fabricantes especializados con controles de calidad según normas ISO 9000.

- Identificación clara exterior en los centros de mando de la marca del fabricante.

- Protocolos de ensayo y control según normas UNE-EN-60439-1-1993.

- Acometidas de Compañía según normas.

- Etiqueta identificativa en el interior de cada centro de mando con los siguientes datos:

• Número de fabricación.

• Tensión de trabajo.

• Potencia nominal.

• Verificación del control de calidad.

• Fecha de fabricación.

Sistema de mando y control centralizado.

Los centros de mando tienen los accesorios eléctricos y el cableado necesario para la instalación del Sistema de Gestión y Mando Centralizado.

Los cuadros salen de fábrica con la programación personalizada para su emplazamiento definitivo. Su colocación en otro emplazamiento dará lugar a una nueva programación, con los nuevos parámetros correspondientes a la configuración de la instalación.

Ensayos.

Se efectuarán los ensayos según la Norma UNE-EN-60439-1-1993.

- Inspección de todos los conjuntos. Inspección de cableado.

- Verificación de prueba en vacío, en tensión.

- Verificación de funcionamiento eléctrico.

- Verificación de comprobación mecánica del aparellaje.

- Verificación de la resistencia de aislamiento.

CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS.

Características mecánicas.

- Plancha de acero inoxidable Norma AISI-304 de 2 mm de espesor.

- Pintura normalizada RAL 7032.

- Tejadillo para la protección contra la lluvia.

- Cerraduras de triple acción con varilla de acero inoxidable y maneta metálica provista de llave normalizada por compañía y soporte para bloquear con candado.

- Cáncamos de transporte desmontables en los cuadros pesados, para colocación de tornillo enrasado una vez situado el cuadro eléctrico.

- Zócalo con anclaje reforzado con taladro Ø 20 mm para pernos M16 o bancada de acero inoxidable.

- Puertas plegadas en su perímetro para mayor rigidez, con espárragos roscados M4 para conexiones del conductor de tierra.

Características eléctricas.

- Potencia hasta 31,5 KW/380 V.

- Acometida según las normas de compañía con equipo de medida electrónico.

- Cajas de doble aislamiento para protección del aparellaje eléctrico.

- Magnetotérmicos con contactos auxiliares en cada línea de salida y protección línea de mando.

- Protección contra contactos directos e indirectos según Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

- Protección contra sobretensiones según RBT.

- Ventanillas para protección IP659.

- Alumbrado interior con portalámparas estanco.

- Toma de corriente para uso de mantenimiento.

- Cableado de potencia sección mínima 6mm².

- Conexiones de cables flexibles con terminales.

- Prensaestopas de poliamida PG-29 para cada línea de salida.

- Bornes de conexión de líneas de salidas de 35 mm².

- Ensayos eléctricos normas UNE.

CARACTERÍSTICAS DEL ESTABILIZADOR-REDUCTOR DE TENSIÓN.

El Estabilizador-Reductor irá instalado en el propio Centro de Mando y deberá poder ser comandado por el Sistema de Control Centralizado a través del canal RS-485.

El montaje del estabilizador-reductor se efectuará aislado de la estructura del armario por medio de arande las aislantes.

Deberá ser electrónico y completamente estático, con by-pass de protección total.

Características eléctricas:

Tensión de entrada 3 x 380/220 V ± 15%

Frecuencia 50 Hz ± 2 Hz

Tensión de salida 3 x 380/220 V ± 1,5%

Tensión de arranque 200 V ± 2,5%

Tensión para reducción de consumo:

Para Sodio Alta Presión 185 V

Para Mercurio Alta Presión 195 V

Potencia a Intensidad Nominal 15, 22, 30 ó 45 KVA

Sobreintensidad transitoria 2 x In durante 1 min/hora

Sobreintensidad permanente 1,3xIn (incorpora protección térmica)

Precisión de la tensión nominal de salida para una entrada del ± 10% ± 1,5%

Precisión de la tensión reducida de salida para una entrada del ± 10% ± 2,5%

Regulación independiente por fase.

No introduce distorsión armónica.

Factor de potencia de la carga, desde 0,5 capacitivo a 0,5 inductivo.

Características climáticas:

Temperatura ambiente - 10ºC a + 45ºC

Humedad relativa máxima 95% (sin condensación)

Altitud máxima 2.000 m

CARACTERÍSTICAS DEL TERMINAL LOCAL DE MANDO Y CONTROL.

- Reloj astronómico con cálculo día a día del orto y el ocaso y cambio automático de la hora de invierno/verano. Posibilidad de corrección de ±127 minutos sobre las horas de orto y ocaso. Reserva de marcha 10 años.

- Relés de salida programables independientemente según el reloj astronómico o a horas fijas:

- Salida núm. 1: Relé de salida astronómico.

- Salida núm. 2: Relé de salida para ahorro energético.

- Salida núm. 3: Relé de salida especial, astronómico o programable.

- Entradas de tensión e intensidad trifásica para medida de tensión, intensidad, potencia activa y reactiva, factor de potencia y contadores de energía activa y reactiva y de horas de funcionamiento.

- Entradas digitales por contactos libres de tensión para registro de los disparos de las protecciones, selector de manual o automático, fotocélula, etc.

- Entrada analógica 4 - 20 mA libre.

- Registros: Memoria RAM para almacenar históricos:

- 2496 registros de medidas eléctricas.

- 2869 alarmas o eventos.

- Canal de comunicación RS232 optoaislado para conexión a módem telefónico o radio.

- Canal de comunicación RS485 optoaislado para conexión a otros elementos del sistema de control.

- Montaje en raíl DIN 35 mm.

NIVELES DE ILUMINACIÓN.

Alumbrado Vial.

Se adecuarán los alumbrados de las vías a su correspondiente situación de proyecto, dotándola de los niveles de iluminación convenientes según se especifica a continuación.

La clasificación de las situaciones de proyecto y las clases de alumbrado en función de los tipos de usuarios de las vías de tráfico y su velocidad característica se establece en las tablas 4, 5, 6 y 7.

TABLA - 4.

Clases de alumbrado para vías de tráfico rodado de alta velocidad.

En la página siguiente


SITUACIONES
DE PROYECTO
TIPOS DE VÍAS CLASE DE ALUMBRADO *
A 1
– Carreteras de calzadas separadas con cruces a distinto nivel y accesos controlados (autopistas y autovías).
• Intensidad de tráfico y complejidad del trazado de la carretera (Nota 1).
Alta (IMD) >25000 25.000
Media (IMD) -Entre 15.000 Y 25.000
Baja (IMD) < 15.000 • Parámetros específicos. (Nota 2)

ME 1
ME 2
ME 3a

– Carreteras de calzada única de doble sentido de circulación y accesos limitados (vías rápidas).
• Intensidad de tráfico y complejidad del trazado de la carretera.
Alta (IMD) > 15.000
Media y b
aja (IMD) < 15.000 • Parámetros específicos.

ME 1
ME 2
A 2
– Carreteras interurbanas sin separación de aceras o carriles bici.
– Carreteras locales en zonas rurales sin vía de servicio.
• Intensidad de tráfico y complejidad del trazado de la carretera.
IMD > 7.000
IMD < 7.000
• Control del tráfico (Nota 3) y separación de los distintos tipos de usuarios (Nota 4).
• Parámetros específicos.

ME1
ME 2
ME 3a
ME 4a
A 3
− Vías colectoras y rondas de circunvalación.
− Carreteras interurbanas con accesos no restringidos.
− Vías urbanas de tráfico importante, rápidas radiales y de distribución urbana a distritos.
− Vías principales de la ciudad y travesía de poblaciones.
• Intensidad de tráfico y complejidad del trazado de la
carretera.
IMD > 25.000
IMD entre 15.000 y 25.000
IMD entre 7.000 y 15.000
IMD < 7.000
• Control del tráfico y separación de los distintos tipos de usuarios. • Parámetros específicos.

ME 1
ME 2
ME 3b
ME 4a
ME 4b

* Para todas las situaciones de proyecto (A1-A2 y A3), cuando las zonas próximas sean claras (fondos claros), todas las vías de tráfico verán incrementadas sus exigencias a las de la clase de alumbrado inmediata superior.

Nota 1: Complejidad del trazado de la carretera.

Se refiere a la propia infraestructura y entorno visual. Los factores a tener en cuenta son:

– Número de carriles.

– Pendientes.

– Señalización.

Se deben considerar la entrada y salida de rampas, incorporaciones de tráfico así como:

– Densidad de nudos (enlaces o intersecciones).

• Cada ≤ 3 km.

• Cada > 3 km.

Nota 2: Parámetros específicos.

Los parámetros específicos dominantes para el grupo de situaciones de alumbrado A1 son los siguientes:

– Intensidad media de tráfico (IMD).

– Separación de calzadas (no-si).

– Tipo de cruces (enlaces-intersecciones).

– Distancia entre enlaces y puentes (cada ±3 km).

– Densidad de intersecciones (cada ±3 km).

– Tipo principal de meteorología (seco-mojado).

Los parámetros específicos complementarios para dicho grupo A1 se concretan en los siguientes:

– Tramo singular (no-si).

– Dificultad en la tarea de conducción (normal- mayor de la normal).

– Complejidad del campo visual (normal-alta).

– Niveles de luminosidad ambiental (baja-media-alta).

Para situaciones de alumbrado A2 desaparecen la separación de calzadas y la distancia entre enlaces y puentes, mientras que para situaciones A3 únicamente no figura la distancia entre enlaces y puentes y, sin embargo, se incorpora el parámetro específico complementario vehículos aparcados (no-si).

Nota 3: Control de tráfico.

Existencia de señalización horizontal, vertical, marcas viales y balizamiento, así como de sistemas de regulación del tráfico:

– Semáforos.

– Regulaciones prioritarias.

– Normas de prelación.

Nota 4: Separación de los distintos tipos de usuarios.

Existencia de carriles específicos (carril bus), o restricciones de uso a uno o más tipos de usuarios en una vía de tráfico.

Cuando existe una buena separación de los distintos tipos de usuarios, puede ser apropiada una menor clase de alumbrado o nivel luminotécnico.

TABLA - 5

Clases de alumbrado para vías de tráfico rodado de moderada velocidad.


SITUACIONES
DE PROYECTO
TIPOS DE VÍAS CLASE DE ALUMBRADO *
B 1
– Vías urbanas secundarias de conexión a urbanas de tráfico importante.
– Vías distribuidoras locales y accesos a zonas residenciales y fincas.
• Intensidad de tráfico y complejidad del trazado de la carretera. IMD > 7.000

ME 2
ME 3 c

IMD < 7.000
• Control del tráfico y separación de los distintos tipos de usuarios.
• Parámetros específicos.

ME 4b
ME 5
ME 6
B 2
– Carreteras locales en áreas rurales.
• Intensidad de tráfico y complejidad del trazado de la carretera. IMD > 7.000

ME 2
ME 3b

IMD < 7.000
• Control del tráfico y separación de los distintos tipos de usuarios.
• Parámetros específicos.

ME 4b
ME 5
* Para todas las situaciones de proyecto B1 y B2, cuando las onas próximas sean claras (fondos claros),todas las vías de tráfico verán incrementadas sus exigencias a las de la clase de alumbrado inmediata superior.

Los parámetros específicos (dominantes y complementarios) para la determinación de las clases de alumbrado o niveles de iluminación a aplicar (ME 1 a ME 6) en las situaciones de proyecto B1 y B2 son las siguientes:

Situaciones de Proyecto B1 y B2:

Parámetros Dominantes.

Tipo de Cruces (enlaces-intersecciones).

Densidad de intersecciones (cada ±3 km).

Medidas geométricas para tráfico tranquilo.

Dificultad en la tarea de conducción.

Parámetros Complementarios.

Flujo de tráfico de ciclistas.

Existencia de vehículos aparcados.

Complejidad del campo visual.

Niveles de luminosidad ambiental.TABLA - 6 Clases de alumbrado vías de tráfico rodado de baja, muy baja velocidad y carriles bici

SITUACIONES DE PROYECTO TIPOS DE VÍAS CLASE DE ALUMBRADO *
C 1
– Carriles bici independientes a lo largo de la calzada, entre ciudades en área abierta y de unión en zonas urbanas
• Parámetros específicos domina
ntes (Nota 1)
Flujo de tráfico de ciclistas
Alto ................................................................................................
Normal ...............................................................................................
• Parámetros específicos complementarios (Nota 2)
Niveles de luminosidad ambiental

S 1
S 2
S 3
S 4
D 1 - D 2
– Áreas de aparcamiento en autopistas y autovías.
– Aparcamientos en general.
– Estaciones de autobuses.
• Parámetros específicos dominantes
Flujo de tráfico de peatones
Alto ................................................................................................
Normal ...............................................................................................
• Parámetros específicos complementarios
Niveles de luminosidad ambiental

CE 1A
CE 2
CE 3
CE 4
D 3 - D 4
– Calles residenciales suburbanas con aceras para peatones a lo largo de la calzada
– Zonas de velocidad muy limitada
• Parámetros específicos dominantes
Flujo de tráfico
de peatones y ciclistas
Alto ................................................................................................
Normal ...............................................................................................
• Parámetros específicos complementarios (Nota 2)
Complejidad del campo visual
Riesgo de criminalidad
Reconocimiento facial
Niveles de luminosidad ambiental

CE 2
S 1
S 2
S 3
S 4
* Para todas las situaciones de alumbrado C1-D1-D2-D3 y D4, cuando las zonas próximas sean claras (fondos claros), todas las vías de tráfico verán incrementadas sus exigencias a las de la clase de alumbrado inmediata superior.

TABLA - 7 Clases de alumbrado para vías peatonales

SITUACIONES DE PROYECTO TIPOS DE VÍAS CLASE DE ALUMBRADO *
E 1
– Espacios peatonales de conexión, calles peatonales,y aceras a lo largo de la calzada.
– Paradas de autobús con zonas de espera
– Áreas comerciales peatonales.
• Parámetros específicos dominantes
Flujo de tráfico de peatones
Alto .................................
...............................................................
Normal ...............................................................................................
• Parámetros específicos complementarios
Niveles de luminosidad ambiental

CE 1A
CE 2
S 1
S 2
S 3
S 4
E 2
– Zonas comerciales con acceso restringido y uso prioritario
de peatones.
• Parámetros específicos dominantes
Flujo de tráfico de peatones
Alto ................................................................................................
Normal ...............................................................................................
• Parámetros específicos complementarios
Niveles de luminosidad ambiental

CE 1A
CE 2
S 1
S 2
S 3
S 4
* Para todas las situaciones de alumbrado E1 y E2, cuando las zonas próximas sean claras (fondos claros), todas las vías de tráfico verán incrementadas sus exigencias a las de la clase de alumbrado inmediata superior.

Nota 1: Parámetros específicos dominantes

Los parámetros específicos dominantes para las situaciones de proyecto C1 son los siguientes:

– Medidas geométricas para el tráfico tranquilo (no-sí).

– Flujo de tráfico de ciclistas (normal-alto.)

– Reconocimiento facial (innecesario-necesario).

– Riesgo de criminalidad (normal-mayor de lo normal).

Para situaciones D1 y D2, se sustituye el flujo de tráfico de ciclistas por el de peatones, y se añade la dificultad en la tarea de conducción (normal-mayor de lo normal).

Para situaciones de alumbrado D3 y D4, además de las medidas geométricas para tráfico tranquilo, la dificultad en la tarea de conducción y el flujo de peatones y ciclistas, se incorpora el parámetro específico dominante de vehículos aparcados (no-sí).

Finalmente, para situaciones E1 y E2 los parámetros se concretan en: riesgo de criminalidad, reconocimiento facial y flujo de tráfico de peatones.

Nota 2: Parámetros específicos complementarios.

En los casos de los grupos de situaciones de proyecto C1, D1-D2 y E1-E2 el único parámetro específico complementario es:

– Niveles de luminosidad ambiental (baja-media-alta).

Para situaciones D3-D4 los parámetros específicos complementarios son:

– Reconocimiento facial (innecesario-necesario).

– Riesgo de criminalidad (normal-mayor de lo normal).

– Complejidad del campo visual (normal-alto).

– Niveles de luminosidad ambiental (baja-media-alta).

Para las situaciones de proyecto C, D y E en las tablas 6 y 7 existen varias alternativas de elección de la clase de alumbrado o nivel de iluminación, debiendo adoptar la que proceda en cada caso, en función de los parámetros específicos dominantes que suponen exigencias y los complementarios que implican recomendaciones.

Una vez identificado la vía en cuestión con una clase de alumbrado, se pasará a definir los valores luminotécnicos que deben cumplir. Así:

Valores Luminotécnicos para situaciones de proyecto A y B con calzadas secas.

En la tabla 8 se detallan los niveles de iluminación que corresponden a cada clase de alumbrado de la serie ME.

TABLA - 8 Clases de alumbrado serie ME (Calzadas Secas)

Clase De Alumbrado Luminancia de la superficie de la calzada en condiciones secas Deslumbramiento Perturbador Iluminación de alrededores
*
Luminancia Media
Lm (cd/m²)

Uniformidad Global
Uo
Uniformidad Longitudinal U1
Incremento Umbral
TI(%)**

Relación Entorno
SR ***
ME1 2,00 0,40 0,70 10 0,50
ME2 1,50 0,40 0,70 10 0,50
ME3 a 0,70
b 1,00 0,40 0,60 15 0,50
c 0,50
ME4 a 0,75 0,40 0,60 15 0,50
b 0,50
ME5 0,50 0,35 0,40 15 0,50
ME6 0,30 0,35 0,40 15 -

(*) Los niveles de la tabla son valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación de alumbrado, a excepción de TI , que son valores máximos iniciales. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire.
(**) Cuando se utilicen fuentes de luz de baja luminancia (lámparas fluorescentes y de vapor de sodio a baja presión), puede permitirse un incremento de 5% del incremento del umbral (TI).
(***) La relación entorno SR debe aplicarse en aquellas vías de tráfico rodado donde no existan otras áreas adyacentes a la calzada con sus propios requerimientos. La anchura de las bandas adyacentes para la relación entorno SR será igual como mínimo a la de un carril de tráfico, recomendándose a ser posible 5 m de anchura.

Valores Luminotécnicos para las Situaciones de Proyecto C, D y E.

TABLA 9 - Clases de alumbrado serie S

Clase de Alumbrado Iluminancia Horizontal en el Área de la Calzada
*
Iluminancia Media
Em (lux)

Iluminancia mínima
Emin (lux)

Uniformidad Media
Um (%)
S1 15 5 33
S2 10 3 30
S3 7,5 1,9 25
S4 5 1 20
(*) Los niveles de la tabla son valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación de alumbrado. A fin de mantener dichos niveles de servicio debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire

8.3. Tramos Singulares.

Se define un tramo como singular por la complejidad de los problemas de visión y maniobras que tienen que realizar los vehículos que circulan por ella. Tal es el caso de enlaces e intersecciones, glorietas y rotondas, zonas de reducción del número de carriles o disminución del ancho de la calzada, curvas y viales sinuosos en pendiente, zonas de incorporación de nuevos carriles, pasos subterráneos, etc.

a) Criterio de Luminancia

Siempre que resulte posible, en los tramos singulares se aplicarán los criterios de calidad de luminancias, uniformidades global y longitudinal, deslumbramiento perturbador y relación entorno, que han sido definidas para las clases de alumbrado serie ME.

En estos casos se tendrá en cuenta que la clase de alumbrado que se defina para el tramo singular será de un grado superior al de la vía de tráfico a la que corresponde dicho tramo singular. Si confluyen varias vías en un tramo singular, tal y como puede suceder en los cruces, la clase de alumbrado será un grado superior al de la vía que tenga la clase de alumbrado más elevada.

b) Criterio de Iluminancia.

Sólo cuando resulte impracticable aplicar los criterios de luminancia, se utilizarán los criterios de iluminancia. Esta situación sucederá cuando la distancia de visión sea inferior a los 60 m (valor mínimo que se utiliza para el cálculo de luminancia), y cuando no se pueda situar adecuadamente al observador debido a la sinuosidad y complejidad del trazado de la carretera.

En estos casos se aplicarán los criterios de calidad de iluminación mediante la iluminancia media y su uniformidad, que corresponden a las clases de alumbrado de la serie CE (tabla 10).

TABLA - 10 Clases de alumbrado serie CE

Iluminancia horizontal

Clase de Alumbrado
*

Iluminancia Media
Em (lux)

Uniformidad Media
Um
CE0 50 0,40
CE1 30 0,40
CE1A 25 0,40
CE2 20 0,40
CE3 15 0,40
CE4 10 0,40
CE5 7,5 0,40
(*) Los niveles de la tabla son valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación de alumbrado. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire.

Considerando, de conformidad con la tabla 12, que las clases de alumbrado ME y CE de idéntica numeración (por ejemplo CE3 y ME3) son de similar nivel de iluminación, cuando se utilice el criterio de iluminancia, la clase de alumbrado que se defina para el tramo singular será un grado superior al de la vía de tráfico al que corresponde dicho tramo singular.

En el supuesto de un tramo singular en el que incide una vía con clase de alumbrado ME1, el tramo singular continuará también como clase de alumbrado ME1 o su equivalente CE1. Cuando este tramo singular ofrezca una especial complejidad y una elevada potencialidad de riesgo de accidentes, en la más desfavorable de las situaciones y circunstancias, a dicho tramo le corresponderá una clase de alumbrado CE0 (50 lux) o su similar nivel de luminancia 3,3 cd/m². En situaciones intermedias podrán adoptarse clases de alumbrado comprendidas en el intervalo entre las clases de alumbrado CE1 y CE0, correspondientes a niveles de iluminancia de 35, 40 y 45 lux o sus valores similares 2,3-2,7 y 3 cd/m respectivamente.

Cuando no se precise un requerimiento exhaustivo en la limitación del deslumbramiento o en el control del resplandor luminoso nocturno, podrán adoptarse las clases de intensidad G1, G2 y G3 establecidas en la tabla 11. En el supuesto de que la tipología del tramo singular, debido a su configuración, complejidad y potencial peligrosidad, obligue a una mayor limitación del deslumbramiento o del control del resplandor luminoso nocturno, se deberán elegir las clases de intensidad G4 y G5 y, únicamente en casos extremos, se exigirá la clase de intensidad G6.

TABLA - 11 Clases de intensidad Serie G.

Clase de Intensidad Intensidad Máxima (cd/Klm) ** Otros requerimientos
A 70º * A 80º * A 90º *
G1 - 200 50 Ninguno
G2 - 150 30 Ninguno
G3 - 100 20 Ninguno
G4 500 100 10 Intensidades por
G5 350 100 10 encima de 95º deben ser cero
G6 350 100 0 Intensidades por encima de 90° deben ser cero

(*) Cualquier dirección que forme el ángulo especificado a partir de la vertical hacia abajo, con la luminaria instalada para su funcionamiento.
(**) Todas las intensidades son proporcionales al f
lujo de la lámpara para 1.000 lm.NOTA: Las clases de intensidad G1, G2 y G3 corresponden a distribuciones fotométricas «semi cut-off» y «cut-off», conceptos utilizados tradicionalmente en los requerimientos luminosos. Las clases de intensidad G4, G5 y G6 se asignan a luminarias con distribución «cut-off»muy fuerte, como por ejemplo luminarias con cierre de vidrio plano, en cualquier posición cercana a la horizontal de la apertura o estrictamente en la posición horizontal.

8.4. Clases de Alumbrado de Similar Nivel de Iluminación.

Especificados los valores luminotécnicos correspondientes a las clases de alumbrado serie ME (tabla 8), serie S (tabla 9) y serie CE (tabla 10), las clases de alumbrado de similar nivel de iluminación son las que figuran en la tabla 12.

TABLA - 12 Clases de alumbrado de similar nivel de iluminación

Comparable por columnas
M E 1 M E 2 M E 3 M E 4 M E 5 M E 6
C E O C E 1 C E 2 C E 3 C E 4 C E 5
S 1 S 2 S 3 S 4

Variaciones Temporales de las Clases de Alumbrado.

Al objeto de ahorrar energía y reducir el resplandor luminoso nocturno, en todas las situaciones de proyecto A, B, C, D y E, siempre que quede garantizada la seguridad de los usuarios de las vías de tráfico, podrá variarse temporalmente la clase de alumbrado a otra inferior a ciertas horas de la noche en las que disminuya sustancialmente la intensidad de tráfico, llevándolo a cabo mediante el correspondiente sistema de regulación del nivel luminoso. En tramos singulares no se deberán realizar variaciones temporales de la clase de alumbrado.

Cuando se reduzca el nivel de iluminación, es decir, se varíe la clase de alumbrado a una hora determinada (apagado de media noche), los cambios serán tales que, si la luminancia media se reduce a una clase inferior por ejemplo, pasar de M2 a M3, deberán cumplirse los criterios de uniformidad de luminancia y deslumbramiento establecidos en la tabla 8. Respecto a la uniformidad longitudinal de luminancia, dentro de la misma clase de alumbrado, siempre que sea posible se elegirá el valor más elevado.

ALUMBRADOS ESPECÍFICOS

Comprenden los alumbrados de pasarelas peatonales, escaleras y rampas, pasos subterráneos peatonales, alumbrado adicional de pasos de peatones, alumbrado de parques y jardines, pasos a nivel de ferrocarril, fondos de saco y, finalmente, glorietas y rotondas.

1. Pasarelas Peatonales, Escaleras y Rampas.

La clase de alumbrado o nivel luminoso será CE2 y, en caso de riesgo de inseguridad ciudadana, podrá adoptarse la clase CE1. Estos mismos niveles se aplicarán a las escaleras y rampas de acceso, en el supuesto de que las precise la pasarela, con valores superiores a 40 lux en el plano vertical, implantando adecuadamente los puntos de luz, de forma que exista una diferencia de luminancia entre los planos vertical y horizontal, que asegure una buena percepción de los peldaños. Cuando la pasarela peatonal cruce vías férreas, su alumbrado deberá responder a los requisitos de visibilidad impuestos por este condicionante.

2. Pasos Subterráneos Peatonales.

La clase de alumbrado o nivel luminoso será CE1, con una uniformidad media de 0,5 pudiendo elevarse, en el caso de que se estime un riesgo de inseguridad alto, a CE0 y la misma uniformidad. Asimismo, en el supuesto de que la longitud del paso subterráneo peatonal así lo exija, deberá preverse un alumbrado diurno con un nivel luminoso de 100 lux y una uniformidad media de 0,5.

3. Alumbrado Adicional de Pasos de Peatones.

En el alumbrado adicional de los pasos de peatones, cuya instalación será prioritaria en aquellos pasos no semaforizados, se recomienda una iluminancia mínima en el plano vertical de 40 lux, y una limitación en el deslumbramiento o en el control del resplandor luminoso nocturno G2 en la dirección de circulación de vehículos y G3 en la dirección opuesta, correspondientes a las clases de intensidad serie G de la tabla 11. La iluminancia horizontal será CE1 en áreas comerciales e industriales y CE2 en zonas residenciales.

4. Alumbrado de Parques y Jardines.

Las zonas a contemplar serán los accesos al parque o jardín, sus paseos y andadores, áreas de estancia, escaleras, glorietas, taludes, etc., y se tendrán en cuenta fundamentalmente los criterios y niveles de iluminación del alumbrado de las vías peatonales, así como lo dispuesto en la Publicación CIE 94-1993.

5. Alumbrado de Pasos a Nivel de Ferrocarril.

El nivel de iluminación sobre la zona de cruce, comenzando como mínimo 40 m antes de éste y finalizando 40 m después, nunca será inferior a CE2, recomendándose una clase de alumbrado CE1 (Em = 30 lux y Um = 0,4).

6. Alumbrado de Fondos de Saco.

El alumbrado de una calzada en fondo de saco se ejecutará de forma que se señale con exactitud a los conductores donde se acaba la calzada. El nivel de iluminación mínimo será CE2.

7. Alumbrado de Glorietas y Rotondas.

Además de la iluminación de la glorieta el alumbrado deberá extenderse a las vías de acceso a la misma, en una longitud adecuada de al menos de 200 m en ambos sentidos.

Los niveles de iluminación que se aconsejan para glorietas son un 50% mayores que los niveles de los accesos o entradas, recomendándose los niveles mínimos siguientes:

- Iluminancia media horizontal Em ≥40 lux.

- Uniformidad media Um ≥0,5.

En zonas urbanas o en carreteras dotadas de alumbrado público, el nivel de iluminación de las glorietas será como mínimo un grado superior al del tramo que confluye con mayor nivel de iluminación, cumpliéndose en todo caso lo dispuesto en lo relativo a tramos singulares en el punto 8.3 del Anexo de Requerimientos Técnicos y Niveles de Iluminación.

8. Alumbrado de Túneles y Pasos Inferiores.

Se ajustarán los niveles de iluminación a lo especificado en las «Recomendaciones para la iluminación de Carreteras y Túneles» del Ministerio de Fomento de 1999, así como en el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre medidas de seguridad en los túneles de carreteras del Estado, y en la corrección de errores publicada en el BOE núm. 181, de 31 de julio.

9. Alumbrado de Fachadas de Edificios y Monumentos

Para limitar el intrusismo de luz en las viviendas o espacios ocupados se deberán cumplir los máximos valores de brillo (cd/m²) en la iluminación de fachadas de edificios o monumentos, que se indican en la siguiente tabla atendiendo a la zonificación del municipio:

PARÁMETRO LUMINOTÉCNICO CONDICIÓN DE APLICACIÓN E1 E2 E3 E4
Luminancia o brillo de la superficie de los edificios o monumentos iluminados en cande las por metro cuadrado (cd/m²) Obtenido como múltiplo de la iluminación media y del factor de reflexión. 2 cd/m² 5 cd/m² 10 cd/m² 25 cd/m²

10. Alumbrado de Instalaciones Deportivas y Recreativas exteriores

Se recomienda no superar los niveles de iluminación y características establecidas para cada tipo de actividad deportiva según la normativa específica recogida en las Publicaciones CIE nos 42, 45, 57, 67, 83 y 112.

11. Alumbrado de Áreas de Trabajo Exteriores

Comprenderán las instalaciones de alumbrado al aire libre de superficies industriales, recomendándose no superar los niveles de iluminación establecidos en la publicación CIE 129 (1998).

Podrá abordarse la realización de la instalación de alumbrado mediante soportes de gran altura, siempre y cuando se lleve a cabo un control riguroso del deslumbramiento. Todo ello, sin perjuicio de la instalación, en su caso, de sistemas ópticos adecuados, deflectores, rejillas, paralúmenes y otros dispositivos antideslumbrantes.

12. Alumbrado de Seguridad

Se cumplirán los valores de la siguiente tabla, en donde se establecen los niveles de iluminancia media vertical en fachada del edificio y horizontal en las inmediaciones del mismo, en función de la reflectancia o coeficiente de reflexión ρ de dicha fachada.

ALUMBRADO DE SEGURIDAD NIVELES DE ILUMINANCIA MEDIA


Reflectancia
Fachada Edificio

Iluminancia Media
Em (lux) *
Vertical en Fachada Horizontal en Inmediaciones *
Muy clara ρ = 0,60 1 1
Normal ρ = 0,30 2 2
Oscura ρ = 0,15 4 2
Muy oscura ρ = 0,075 8 4
(*) Los niveles de la tabla son valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación de alumbrado. A fin de mantener dichos niveles de servicio, debe considerarse un factor de depreciación no mayor de 0
,8 dependiendo del tipo de luminaria y grado de contaminación del aire.
NOTA: La uniformidad media de iluminancia recomendable para este tipo de alumbrado de seguridad será de 0,3.

13. Alumbrado de Carteles y Anuncios Luminosos

La luminancia máxima de los carteles y anuncios luminosos, se limitará en función del tamaño de la superficie luminosa de acuerdo con los valores recomendados en la siguiente tabla.

LUMINANCIA MÁXIMA EN SUPERFICIES LUMINOSAS
Superficie luminosa en m² Luminancia en cd/m²
Menor de 0,5 m² 1.000
2 m² 800
10 m² 600
Mayor de 10 m² 400

En consonancia con la zonificación del término municipal, la luminancia máxima de los carteles y anuncios luminosos e iluminados se ajustará a los valores recomendados en la siguiente tabla.

PARÁMETRO LUMINOTÉCNICO CLASIFICACIÓN DE ZONAS
E1 E2 E3 E4
Luminancia Máxima en cd/m² 50 400 800 1.000

NOTAS:
En zona E1 debe permanecer apagado en el horario de reducción (media noche).
Estos valores no son aplicables a las señales de tráfico.

14. Alumbrado Festivo y Navideño.

Se priorizará el uso de equipos eficientes como:

- Lámparas de baja potencia: se recomienda el uso de bombillas incandescentes de potencia inferior a 15 W, preferentemente de 5 W.

- Hilo luminoso con microbombillas.

- Fibra óptica.

- Hologramas.

11. INSTALACIONES DE REGULACIÓN SEMAFÓRICA.

11.1. Reguladores.

Los reguladores locales estarán dotados de los órganos precisos para que, sin modificación alguna que represente gastos para el Excmo. Ayuntamiento, puedan ser dirigidos por un sistema centralizado de control de programas predeterminados o actuados por el propio tráfico a través de un ordenador central que reciba información sobre el tráfico que circula por la zona controlada, por medio de detectores. Serán acoplables al sistema centralizado de área y coordinables a los reguladores instalados en dicha área. Asimismo, podrán ser capaces de aceptar señales de priorización al transporte público.

Los reguladores locales estarán basados en tecnología de microprocesadores, que incorporan al menos una CPU para el control lógico del funcionamiento del regulador. El regulador tendrá capacidad para el control de un determinado número de grupos semafóricos. La secuencia de colores de dichos grupos no infringirá lo establecido en las normas de circulación vigentes.

Los reguladores locales deberán disponer de un sistema de conmutación rápida que permita en cualquier momento funcionar en una de las siguientes formas:

a. Coordinación con señal externa.

b. Control señalizado.

c. Funcionamiento accionado por el tráfico.

d. Control manual.

El regulador dispondrá de una prioridad en los modos de funcionamiento que implicará un orden de atención a los mismos, funcionando en cada instante el de prioridad más elevada de los solicitados. El cambio de modo de funcionamiento se efectuará en base a las demandas externas o internas, de acuerdo con las prioridades de los modos de funcionamiento. El cambio se efectuará siempre salvando los tiempos de seguridad de las fases.

El regulador funcionará en base al plan de regulación seleccionado por orden externa llegada por los canales de comunicación, recibiendo además por estos canales la señal de sincronismo se establecerá una demora igual al tiempo de desfase especificado en el plan para iniciar la secuencia de fases del mismo. En caso de que el funcionamiento sea totalmente accionado, se podrá prescindir de la señal de sincronismo, que permita efectuar estos cambios en forma rápida pero salvaguardando los tiempos mínimos de las fases estables y de las fases de transición.

En el modo de funcionamiento en control centralizado el regulador estará conectado a un equipo exterior del que recibirá las órdenes de cambio de reparto, ciclo y estructura, cambio de fase, y desfase. A su vez podrá tener la posibilidad de enviar información al equipo central.

Cuando el regulador funcione en control manual tendrá dos niveles de control: paso manual a intermitente y control manual de fases.

En el funcionamiento de paso manual a intermitente el regulador dispondrá de un interruptor accesible sin abrir la puerta del armario, accionado por llave, para introducir una orden manual de paso a intermitente , a la cual obedecerá el regulador, de acuerdo con sus prioridades, introduciendo un funcionamiento de ámbar intermitente en los semáforos de vehículos, y apagando el resto de los semáforos. El desactivado del interruptor permitirá que el regulador vuelva al funcionamiento normal.

El control manual de fases será un módulo opcional del regulador para introducción de órdenes con indicación del funcionamiento del regulador. Estará situado de forma que se pueda acceder al mismo sin abrir la puerta principal del armario y su acceso se encontrará protegido adecuadamente mediante llave.

El regulador deberá poder almacenar un mínimo de ocho planes de regulación que podrán ser seleccionados por órdenes a través de los canales de comunicación. Cada uno de los ocho planes de tráfico estará compuesto por la selección de una de las estructuras y la posibilidad de programación de un tiempo de ciclo, reparto y desfase diferentes para cada plan.

Los parámetros de regulación, ciclo, reparto y desfase deberán poderse programar en segundos enteros, y pasos de un segundo obligatoriamente o en fracciones decimales opcionalmente.

El ciclo podrá programarse como mínimo dentro del rango comprendido entre 70 y 180 segundos.

El regulador dispondrá de dos frecuencias de intermitencia, una de 60 y otra no inferior a 80 encendidos por minutos, con una tolerancia +/- 5%.

La proporción entre el tiempo de encendido y de apagado deberá ser del 50% con una tolerancia de +/- 5%. Esta proporción podrá modificarse cuando se utilicen lámparas halógenas.

Las fases acatadas dispondrán, al menos, de un tiempo de verde mínimo, un tiempo máximo alcanzable por extensiones y un tiempo de extensión, programables para cada fase.

Las secuencias de señales en los semáforos serán todas aquellas que no contradigan la legislación vigente.

La secuencia de inicio de funcionamiento será la siguiente:

a. Ámbar intermitente, con duración entre 3 y 25 segundos.

b. Ámbar fijo, con una duración entre 3 y 5 segundos.

c. Todos los semáforos de vehículos y peatones en rojo con una duración entre 3 y 25 segundos.

d. Ciclo normal en fase principal garantizando el verde mínimo.

La señal que sigue al verde, el ámbar, debe tener una duración mínima de tres segundos.

Las tensiones de funcionamiento del sistema se atendrán al Reglamento Eléctrico de baja tensión.

Los reguladores locales deberán admitir un error en la tensión nominal de acometida de + 10%, - 15% y deberán aceptar errores en la frecuencia de la red +/- 0,5%.

El cableado, conexiones de cables, conectores y terminales deben calcularse para soportar tensiones necesarias para su correcto funcionamiento.

En el diseño del regulador no se utilizarán materiales y componentes con una vida inferior a 10 años, excepción hecha de los materiales fungibles.

Los circuitos de conexión de lámparas deben tener una vida estimada de 5 millones de operaciones, llevando una carga de 3 A.

Los datos de configuración (método de control y movimientos permitidos y no permitidos) deben inscribirse en memoria no volátil.

El correcto funcionamiento del sistema del microprocesador debe ser supervisado por un dispositivo vigilante.

Como mínimo debe existir un circuito de dispositivos vigilante en el regulador y cuyo tiempo de actuación no debe exceder de 500 milisegundos.

En caso de fallo o avería deberán cortarse la salida de colores y poner los semáforos en ámbar intermitente, o en su defecto apagados, dejando constancia del hecho.

El equipo de regulación deberá estar equipado con un interruptor diferencial con sensibilidad no inferior a 300 miliamperios, así como un interruptor magnetotérmico, y deberá estar equipado con toma de tierra y todas las protecciones previstas por el Reglamento Electrónico de Baja Tensión.

Deberá disponer el regulador de las protecciones necesarias para filtrar las posibles interferencias y ruidos de las líneas de alimentación y de comunicaciones para que no afecten al normal funcionamiento del regulador, aunque dichas interferencias estén provocadas por fenómenos atmosféricos.

Las entradas y salidas de comunicación tendrán un aislamiento eléctrico de, al menos, dos kilovoltios.

Los módulos del regulador irán alojados en racks, con guías y conectores que faciliten su rápida sustitución en caso de avería.

Cada módulo de salida deberá disponer entre 3 y 8 salidas equipadas con bornes seccionables de salida para cada una de ellas.

La totalidad de los elementos de regulación y control, estarán ubicados en el interior de un armario de dimensiones y accesos adecuados para el perfecto manejo de cada uno de ellos.

Los armarios que contengan los equipos serán de construcción robusta para soportar los malos tratos y permanencia en la intemperie.

Las puertas estarán dotadas de juntas adecuadas para evitar la entrada de agua en el interior del armario.

Los reguladores deberán disponer de un sistema de ventilación accionado por un termostato para asegurar una temperatura interior no superior a la específica de cualquier elemento del equipo.

En su caso las entradas de aire irán provistas de filtros para evitar la entrada de polvo al interior del armario.

El rango de temperaturas en el ambiente exterior soportables por el regulador sin merma de sus posibilidades de funcionamiento, será de - 10º C hasta 50º C.

Los reguladores dispondrán de regletas de conexión de cables para semáforos, detectores, transmisión, alimentación, etc. así como un enchufe para equipos de mantenimiento, fusibles y demás elementos de protección.

11.2. Semáforos

Los semáforos estarán preparados para no poder ser atacados por el óxido y los agentes atmosféricos. Sus formas y dimensiones se ajustarán lo más posible a los instalados actualmente en la Ciudad.

Podrán ser de fundición de aluminio de primera calidad, policromato, etc.

Los dispositivos de cierre serán herméticos, y estarán dotados de viseras de forma que bajo la acción de la luz del sol, no se produzcan imágenes fantasmas. La parte inferior del semáforo que se une a la columna o soportes de cualquier tipo, se realizará mediante un ajuste que impida la eventual rotación del semáforo.

Los sistemas reflectores serán de metal especial pulimentado o de vidrio plateado y resistirán satisfactoriamente la corrosión con reducción mínima de su factor de reflexión. Estarán diseñados de forma que el filamento de las lámparas quede en el centro óptimo del sistema, a fin de obtener la máxima iluminación posible, disponiendo de las necesarias juntas de estanqueidad a fin de evitar la entrada de polvo y la consiguiente disminución de luminosidad.

Las lentes y vidrios coloreados tendrán un factor de absorción lo más bajo posible, correspondiendo a los colores que se usan normalmente. Serán de cristal ranurado prismático y con las siguientes dimensiones:

- Rojo vehículo, en accesos a la Ciudad y vías rápidas, podrá ser 300 mm de diámetro.

- Rojo, ámbar y verde vehículos: 200 mm de diámetro.

- Rojo y verde repetidor vehículos: 100 mm de diámetro.

- Peatones: cuadrado de 200 mm de lado, con silueta de peatón en marcha o parado.

Las lámparas serán especiales para semáforos, formadas por diodos tipo led de alta intensidad, montada sobre bastidor con rosca tipo E27.

El encendido de cada color será visible en todas las condiciones a distancias comprendidas entre 3 y 150 metros.

Los portalámparas serán de la máxima calidad, de material resistente al calor, diseñado para que las lámparas de rosca normal queden en la posición correcta y con los dispositivos necesarios para que resulte imposible el aflojamiento mediante vibraciones o sacudidas.

11.3. Cables y acometidas eléctricas

Los cables a utilizar en las instalaciones serán de cobre electrolítico con aislamiento plástico del tipo manguera, de uno, dos, tres o cuatro conductores. Las secciones de los mismos serán variables según su función:

- Cable normal: formado por un cable de cobre flexible sin estañar, con tensión nominal de 0.6/1 kV y sección mínima de 2,5 mm².

- Cable de tierra: formado por cable heptafilar de cobre sin estañar y sección mínima de 16 mm².

- Cable de acometida: formado por cable flexible de cobre sin estañar, con tensión nominal de 0.6/1 kV y sección mínima de 6 mm².

- Cable de sincronismo: formado por cable de cobre telefónico de pares, armado y apantallado y sección mínima de 0,9 mm de diámetro.

Las secciones de los cables deberán cumplir la condición de que la caída de tensión máxima será de 1% hasta el equipo de medida y del 3% hasta el último receptor.

Las acometidas eléctricas se realizarán según las normas de la compañía suministradora de energía.

Los cables de conducción eléctrica discurrirán por las canalizaciones y galerías existentes, no debiendo existir puntos de empalme. Únicamente podrán realizarse empalmes dentro de los báculos, columnas, semáforos y equipos de control, y con material adecuado y las debidas precauciones de seguridad, empleándose en cada empalme cinta aislante, bornes de empalme, tres de derivación y alojándose estos elementos, si se estimara necesario, dentro de una caja estanca. Las características de los cables deberán acreditarse mediante las oportunas certificaciones.

11.4. Báculos y columnas

Las formas y dimensiones de los báculos y columnas se ajustarán sensiblemente a los modelos actuales de uso. Estarán construidos en tubo de acero y tendrán el momento de inercia y las características constructivas necesarias para hacer frente sin peligro de inestabilidad a las acciones naturales y externas a que puedan estar sometidas, entre ellas el viento que se estimará una velocidad máxima de 144 Km/h. En todo caso cumplirán en su fabricación los requisitos de homologación AENOR.

Las columnas estarán construidas con tubo de acero no inferior a 3 mm de espesor mínimo, y dispondrán de una base embellecedora en su parte superior una corona fija, en la que se asentará la correspondiente a los semáforos, de forma que la posición de ésta no pueda modificarse accidentalmente.

Los báculos serán de chapa de acero galvanizado de no inferior a 3 mm de espesor, de sección troncocónica con base y tendrán 6 m de altura y hasta 6,5 m de brazo. Deberán soportar en el extremo del brazo, sin que en ningún momento se rebase el gálibo mínimo legal.

Los báculos y columnas estarán preparados para no ser afectados por el óxido ni por los agentes atmosféricos, e irán equipados con dispositivos apropiados para una fácil conexión de toma de tierra según las normas establecidas por los organismos oficiales competentes y las compañías suministradoras de energía eléctrica.

Los báculos y columnas se fijarán al suelo por medio de pernos de anclaje embebidos en un dado de hormigón. Los báculos tendrán puerta de registro en su parte inferior.

Los elementos de sujeción estarán tratados para no ser atacados por el óxido los agentes atmosféricos, y con la robustez necesaria para soportar el peso de los semáforos a ellos acoplados. Estarán provistos de los accesorios precisos para el fácil y rápido montaje de los semáforos y cumplirán con estética su función en cada caso concreto.

Los soportes para semáforos de vehículos podrán servir para la sustentación de uno o dos semáforos y podrán tener según los casos, salientes máximos de 150, 270 y 400 mm.

Los soportes para semáforos de peatones serán los mismos que los empleados para semáforos de vehículos pero con un saliente máximo de 270 mm. Los asientos para semáforos repetidores de vehículos o semáforos de peatones cuando se acoplen a báculos o columnas tendrán un saliente máximo de 150 mm.

11.5. Detectores de vehículos

Los detectores de vehículos que se instalen serán de bucle inductivo, basado en la perturbación de un campo magnético producido en una espira por la presencia de la masa metálica de un vehículo cuando éste pasa encima del detector.

La profundidad de ranura en el pavimento será la conveniente en cada carril y las dimensiones de la espira se adaptarán a los carriles de circulación o anchura del acceso en cada caso particular. Los puntos de medida dispondrán de oscilador, detector propiamente dicho, amplificador y bloque de salida y su sensibilidad podrá ajustarse entre una décima y dos por ciento de variaciones.

11.6. Canalizaciones y arquetas de registro

Las canalizaciones en aceras se construirán con un tubo (o dos) de polietileno doble pared (PE/DP) de 90 mm de diámetro, a una profundidad mínima de 50 cm recubiertos de una capa de hormigón, y dentro de una zanja de 40 cm de ancho y 50 cm de profundidad. En las canalizaciones que se realicen en aceras deberá reponerse el pavimento para restablecer las características iniciales de las mismas y asegurando una perfecta impermeabilidad en las juntas.

Las canalizaciones en calzada se construirán como mínimo con dos tubos de polietileno doble pared (PE/DP) de 110 mm de diámetro, a una profundidad mínima de 70 cm recubiertos de una capa de hormigón, y dentro de una zanja de 50 cm de ancho y 80 cm de profundidad. La reposición del pavimento de las zanjas se realiza con asfalto fundido después de cortar los bordes de las mismas con máquina cortadora de regata.

Las arquetas de registro se dispondrán en los puntos en que sean necesarias derivaciones de cable y a intervalos convenientes en todas las canalizaciones.

Las dimensiones de las arquetas serán de 40 x 40 x 40 cm y de 60 x 60 x 80 cm, con marco y tapa de fundición tipo C-250, con la inscripción Semáforos/Ayto. de Jaén construidas sus paredes con hormigón o ladrillo cerámico.

11.7. Cimentaciones.

Las cimentaciones para báculos y columnas estarán formadas por dados de hormigón, como mínimo, de dimensiones 80 x 80 x 90 cm y 50 x 50 x 65 cm respectivamente, y con los correspondientes pernos de anclaje. Estas cimentaciones se realizarán previa demolición y excavación del pavimento de aceras y posterior reposición de éstas a sus características iniciales.

Las cimentaciones para reguladores se realizarán previa excavación del pavimento de acera y podrán sobresalir hasta 20 cm del nivel de la acera.

11.8. Otras características de los materiales.

Todas las instalaciones se adaptarán en líneas generales a los modelos actualmente instalados; se procurará que todos los elementos sean intercambiables y del menor número de tipos posibles.

Las tomas de tierra estarán construidas por picas de hierro cobreado de 1,5 m de longitud, situadas perpendicularmente en el fondo de la arqueta, conectándose entre sí todas las picas de un mismo cruce.

Los elementos que produzcan chispas de ruptura serán fácilmente sustituibles y de material resistente, como carbón u otro de similar calidad.

Los fusibles y elementos en los que puede formarse arco y chispas de ruptura, deberán disponerse completamente aislados, a fin de evitar toda posible explosión por contacto de gases de ciertas características. Igualmente deberán tomarse las precauciones necesarias en arquetas y canalizaciones, siendo el adjudicatario el único responsable de las explosiones que puedan producirse.

Cuando los extremos de los conductores conectados a un aparato cualquiera se estropeen, en lugar de reponer todo el conducto se empleará la longitud precisa por medio de soldadura sin ácido, o mediante manguito a presión.

Las conexiones se harán con doble arandela entre las que quedarán presionadas los terminales.

Los materiales aislados y su instalación cumplirán las normas y condiciones establecidas sobre baja tensión, prescripciones en las tomas de tierra y demás, establecidas por los organismos oficiales competentes y compañías suministradoras de energía eléctrica.

Las señales luminosas tomarán su corriente de los cuadros de alumbrado que se ordene en cada caso e irán provistas de fusibles, cuando así se exija para las acometidas.

En todos los casos se tendrán en cuenta las especificaciones del vigente Reglamento Eléctrico de Baja Tensión.

Como medida primera y primordial de seguridad, deberán ser de marcas acreditadas, que aseguren su perfecto funcionamiento y cumplan lo especificado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Baja Tensión, así como la Guía Técnica de Interpretación que edite el Ministerio de Ciencia y Tecnología y las prescripciones de la Compañía Suministradora.

12. INSTALACIONES DE BAJA TENSIÓN.

12.1. Finalidad.

Este Capítulo tiene por finalidad establecer las características técnicas que deben reunir en su construcción y montaje las redes de distribución en Baja Tensión (BT), así como de las instalaciones que vayan a integrarse en la misma, en los términos contemplados en la Reglamentación vigente.

Las redes o líneas BT podrán ser aéreas con conductor aislado trenzado; o bien, subterráneas.

En ambos casos las redes serán preferentemente de tipo cilíndrico, es decir, con sección uniforme a lo largo de todo el circuito. Se podrá utilizar del tipo arborescente cuando la longitud de las líneas y/o la previsión de carga lo justifique; no obstante, será imprescindible la utilización de secciones cilíndricas cuando un mismo circuito pueda ser unión entre dos centros de transformación, si bien con un seccionamiento intermedio, ya que las redes han de funcionar de forma radial.

Las redes de distribución en BT se diseñarán teniendo en cuenta que, con la previsión de cargas actual o futura de la red, a ningún suministro debe llegar una tensión inferior al 93% de la tensión nominal de la red; ni a ninguna Caja General de Protección debe llegar una tensión inferior al 94,5% de dicha tensión nominal.

Si la red es muy larga se recomiendan puntos de seccionamiento en la misma con tramos no superiores a 250 m.

En todas las redes de baja tensión el conductor de neutro estará perfectamente identificado.

12.2. Redes aéreas BT.

Las redes aéreas se ejecutarán con cable aislado trenzado en haz y sólo se admitirán en suelo no urbanizable.

12.2.1. Estructura.

Desde los centros de transformación saldrán las líneas principales de alimentación. Desde estas líneas saldrán las derivaciones para cubrir la zona a abastecer por el circuito, que alimentarán las diversas acometidas o terminará directamente en un suministro determinado.

Generalmente y si la protección de aguas arriba es válida para proteger la línea derivada, en las derivaciones de la red y en las derivaciones para acometidas, aunque haya cambio de sección, se emplearán conectores. En los casos especiales en que se precise proteger específicamente una derivación, se empleará una caja de derivación.

Estas cajas estarán ubicadas en zonas de uso público, convenientemente protegidas contra la intemperie y manipulación, en los que se colocarán los fusibles reglamentarios para protección de los circuitos derivados.

Por otra parte, las redes procedentes de distintos centros de transformación que concurran en un punto, lo harán a través de una caja de interconexión o seccionamiento.

12.2.2. Ejecución de las instalaciones.

Los conductores podrán instalarse sobre fachadas o sobre apoyos y solamente como circunstancia excepcional, por provisionalidad y con la debida autorización de los Servicios Técnicos Municipales.

12.2.3. Redes con conductores principalmente sobre fachada.

No se admitirá cableado a fachada salvo informe favorable de los Servicios Técnicos municipales, y en estos casos debidamente justificada la imposibilidad de colocarlo de manera subterránea.

En estos casos los conductores se fijarán a las fachadas mediante soportes con abrazaderas de material sintético o plastificadas en caso de ser metálicas y que hagan que los conductores queden a unos 2 cm distanciados de la pared, siendo la distancia entre soportes de 80 cm como máximo, con las protecciones adecuadas en esquinas y cambios de direcciones y separación mayor para cruzar canalones, bajantes, etc. Los conductores se protegerán adecuadamente en aquellos lugares en que puedan sufrir deterioro mecánico de cualquier índole.

En los espacios vacíos (cables no posados en fachada o muro) los conductores tendrán la condición de tensados.

En general deberá respetarse una altura mínima al suelo de 2,5 metros.

Lógicamente, si se produce una circunstancia particular como la señalada en el párrafo anterior, la altura mínima deberá ser la señalada en el párrafo, para cada caso en particular. En los recorridos por debajo de ésta altura mínima al suelo (por ejemplo, para acometidas) deberán protegerse mediante elementos adecuados, evitándose que los conductores pasen por delante de cualquier abertura existente en las fachadas o muros.

En las proximidades de aberturas en fachadas deben respetarse las siguientes distancias mínimas:

- Ventanas: 0,30 metros al borde superior de la abertura y 0,50 metros al borde inferior y bordes laterales de la abertura

- Balcones: 0,30 metros al borde superior de la abertura y 1,00 metros a los bordes laterales del balcón.

Se tendrán en cuenta la existencia de salientes o marquesinas que puedan facilitar el posado de los conductores, pudiendo admitir, en éstos casos, una disminución de las distancias antes indicadas.

Así mismo se respetará una distancia mínima de 0,05 metros a los elementos metálicos presentes en las fachadas, tales como escaleras, a no ser que el cable disponga de una protección.

12.2.4. Redes con conductores principalmente sobre apoyos.

Los cables con neutro fiador, podrán ir tensados entre piezas especiales colocadas sobre apoyos, fachadas o muros, con una tensión mecánica adecuada, sin considerar a éstos efectos el aislamiento como elemento resistente. Para el resto de los cables tensados se utilizarán cables fiadores de acero galvanizado, cuya resistencia a la rotura será, como mínimo, de 800 daN, y a los que se fijarán mediante abrazaderas u otros dispositivos apropiados los conductores aislados.

Distancia al suelo: 4 m, salvo lo especificado para cruzamientos.

Instalación de apoyos.

Los apoyos estarán consolidados por fundaciones adecuadas, asegurando su estabilidad frente a las solicitaciones actuantes y a la naturaleza del suelo. En su instalación deberá observarse:

- Los postes de hormigón se colocarán en cimentaciones monolíticas de hormigón.

- Los apoyos metálicos serán cimentados en macizos de hormigón o mediante otros procedimientos avalados por la técnica (pernos, etc.). La cimentación deberá construirse de forma tal que facilite el deslizamiento del agua, y cubra, cuando existan, las cabezas de los pernos.

12.2.5. Condiciones generales para cruzamientos y paralelismos.

Cruzamientos:

- Las líneas deberán presentar, en lo que se refiere a los vanos de cruce con las vías e instalaciones que se señalan, las condiciones que para cada caso se indican.

- Con líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, la línea de baja tensión deberá cruzar por debajo de la línea de alta tensión.

- La mínima distancia vertical «d» entre los conductores de ambas líneas, en las condiciones más desfavorables, no deberá ser inferior, en metros, a:

d ≥ 1,5 + U + L1 + L2

100

U = Tensión nominal, en kV, de la línea de alta tensión.

L1 = Longitud, en metros, entre el punto de cruce y el apoyo más próximo de la línea de alta tensión.

L2 = Longitud, en metros, entre el punto de cruce y el apoyo más próximo de la línea de baja tensión.

Cuando la resultante de los esfuerzos del conductor en alguno de los apoyos de cruce de baja tensión tenga componente vertical ascendente se tomarán las debidas precauciones para que no se desprendan los conductores, aisladores o accesorios de sujeción.

Podrán realizarse cruces sin que la línea de alta tensión reúna ninguna condición especial cuando la línea de baja tensión esté protegida en el cruce por un haz de cables de acero, situado entre los conductores de ambas líneas, con la suficiente resistencia mecánica para soportar la caída de los conductores de la línea de alta tensión, en el caso de que éstos se rompieran o desprendieran. Los cables de protección serán de acero galvanizado, y estarán puestos a tierra.

En caso de que por circunstancias singulares sea necesario que la línea de baja tensión cruce por encima de la de alta tensión será preciso recabar autorización expresa del Organismo competente de la Administración, debiendo tener presentes, para realizar estos cruzamientos, todas las precauciones y criterios expuestos en el citado Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.

a. Con otras líneas eléctricas aéreas de baja tensión.

- Cuando la línea preexistente sea de conductores desnudos, la distancia entre los conductores más próximos de las dos líneas será superior a 0,50 metros.

- Cuando las dos líneas sean aisladas, podrán estar en contacto.

b. Con carreteras y ferrocarriles sin electrificar.

- La altura mínima del conductor más bajo, en las condiciones de flecha más desfavorable, será de 6 metros.

- Los conductores no presentarán ningún empalme en el vano de cruce, admitiéndose, durante la explotación, y por causa de reparación de la avería, la existencia de un empalme por vano.

c. Con ferrocarriles electrificados.

- La altura mínima de los conductores sobre los cables o hilos sustentadores o conductores de la línea de contacto será de 2 metros

- Además, en el caso de ferrocarriles, tranvías o trolebuses provistos de trole, o de otros elementos de toma de corriente que puedan, accidentalmente, separarse de la línea de contacto, los conductores de la línea eléctrica deberán estar situados a una altura tal que, al desconectarse el elemento de toma de corriente, no alcance, en la posición más desfavorable que pueda adoptar, una separación inferior a 0,30 metros con los conductores de la línea de baja tensión.

d. Con teleféricos y cables transportadores.

- Cuando la línea de baja tensión pase por encima, la distancia mínima entre los conductores y cualquier elemento de la instalación del teleférico será de 2 metros. Cuando la línea aérea de baja tensión pase por debajo está distancia no será inferior a 3 metros. Los apoyos adyacentes del teleférico correspondiente al cruce con la línea de baja tensión se pondrán a tierra.

e. Con ríos y canales navegables o flotables.

- La altura mínima de los conductores sobre la superficie del agua para el máximo nivel que puede alcanzar será de: H = G +1 m, donde G es el gálibo En el caso de que no exista gálibo definido se considerará éste igual a 6 metros.

f. Con canalizaciones de agua y gas.

- La distancia mínima entre cables de energía eléctrica y canalizaciones de agua o gas será de 0,20 m. Se evitará el cruce por la vertical de las juntas de las canalizaciones de agua o gas, o de los empalmes de la canalización eléctrica, situando unas y otros a una distancia superior a 1 m del cruce.

Proximidades y paralelismos:

a. Con líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

- De acuerdo con el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, se evitará la construcción de una línea de BT paralela a otra de alta tensión, a distancias inferiores a 1,5 veces la altura del apoyo más alto entre las trazas de los conductores más próximos.

- Las líneas eléctricas de baja tensión no podrán ir en los mismos apoyos que las de alta tensión.

- Se exceptúa de las prescripciones anteriores el acceso a centrales generadoras, estaciones transformadoras y centros de transformación.

En estos casos se aplicará lo prescrito en los reglamentos aplicables a instalaciones de alta tensión. No obstante, en paralelismos con líneas de tensión igual o inferior a 66 kV no deberá existir una separación inferior a 2 metros entre los conductores contiguos de las líneas paralelas, y de 3 metros para tensiones superiores.

b. Con otras líneas de baja tensión o de telecomunicación.

- Cuando la línea preexistente sea de conductores desnudos, la distancia mínima será de 1 m. Si ambas líneas van sobre los mismos apoyos, la distancia mínima podrá reducirse a 0,50 m. Cuando ambas líneas sean de conductores aislados, la distancia mínima será de 0,10 m.

- Si la proximidad o paralelismo es con una línea de telecomunicación, el nivel de aislamiento de esa línea de telecomunicación será, al menos, igual al de la línea de baja tensión; de otra forma, se considerará como línea de conductores desnudos.

c. Con calles y carreteras.

- Las líneas aéreas podrán establecerse próximas a estás vías públicas, debiendo en su instalación mantener la distancia mínima de 6 m, cuando vuelen junto a las mismas en zonas o espacios de posible circulación rodada, y de 4 m en los demás casos.

d. Con ferrocarriles electrificados.

- La distancia horizontal de los conductores a la instalación de la línea de contacto será de 1,5 m, como mínimo.

e. Con canalizaciones de agua.

- La distancia mínima entre los cables de energía eléctrica y las canalizaciones de agua será de 0,20 m. La distancia mínima entre los empalmes de los cables de energía eléctrica y las juntas de las canalizaciones de agua será de 1 m.

- Se deberá mantener una distancia mínima de 0,20 m en proyección horizontal, y se procurará que la canalización de agua quede por debajo del nivel del cable eléctrico.

- En todo caso, deberá mantenerse una distancia superior a 1 m respecto a las arterias principales de agua.

f. Con canalizaciones de gas.

- La distancia mínima entre los cables de energía eléctrica y las canalizaciones de gas será de 0,20 m, excepto para canalizaciones de gas de alta presión (más de 4 bar), en que la distancia será de 0,40 m.

La distancia mínima entre los empalmes de los cables de energía eléctrica y las juntas de las canalizaciones de gas será de 1 m.

- Se procurará mantener una distancia mínima de 0,20 m en proyección horizontal.

- En todo caso, deberá mantenerse una distancia superior a 1 m respecto a las arterias importantes de gas.

12.3. Redes subterráneas BT.

12.3.1 Estructura

Las redes de baja tensión subterráneas en general tendrán una estructura de sección uniforme, y cerrada sobre el mismo u otro centro de transformación, de forma que ante una avería, sea posible una alimentación alternativa eficaz en un espacio de tiempo adecuadamente breve. El funcionamiento se hará en red abierta, a cuyo efecto se dispondrán las cajas de seccionamiento oportunas.

a. Zonas urbanas de alta densidad.

Los elementos constitutivos de la red son:

1. Cuadro de distribución de BT en el CT.

2. Armarios de distribución y derivación urbana.

3. Cajas de seccionamiento.

4. Conductores, empalmes, derivaciones y terminales.

En el cuadro de distribución de BT en el CT se procurará que las salidas se hallen equitativamente cargadas al máximo de acuerdo con la potencia del transformador. Los consumos de la explotación se irán seleccionando y escalonando según la potencia absorbida, ello comportará además el estudio del resto de la red en cuanto a armarios y cajas a instalar.

El armario de distribución y derivación urbana, provisto de una entrada y hasta tres salidas, se empleará para efectuar derivaciones importantes de la red principal de BT, constituyendo puntos de reparto con seccionamiento y protección. Su montaje será a la intemperie sobre zócalo de hormigón y estará ubicado de acuerdo con la normativa urbanística que en su momento se determine.

Las acometidas se efectuarán, de manera general, derivando en T la línea subterránea de BT, mediante conectores apropiados. En algunos casos, en lugar de derivación en T podrá hacerse entrada y salida a una caja de seccionamiento.

b. Zonas urbanas de densidad media y nuevas urbanizaciones

Los elementos constitutivos de este tipo de red son:

1. Cuadro de distribución de BT en el CT.

2. Armarios de distribución y derivación urbana.

3. Cajas de seccionamiento.

4. Conductores, empalmes, derivaciones y terminales.

5. Además, en el caso de zonas residenciales o urbanizaciones de viviendas unifamiliares, se utilizará la caja de distribución para urbanizaciones.

La utilización de cada uno de los elementos es igual que en el apartado anterior, si bien, los armarios de distribución y derivación urbana sólo se utilizarán de manera excepcional, con la debida autorización de los servicios Técnicos Municipales.

La caja de distribución para urbanizaciones se utilizará en lugar de las cajas de seccionamiento, permite hacer entrada y hasta dos salidas de la línea principal de BT y derivar a abonados, hasta un máximo de 2 suministros trifásicos o 4 monofásicos.

Estas derivaciones a cliente acabarán en las cajas de protección y medida (CPM).

La caja de distribución para urbanizaciones podrá estar alimentada desde un armario de distribución de BT en un CT, del armario de distribución y derivación urbana, o de otra caja de distribución para urbanizaciones. La caja de distribución para urbanizaciones cumplirá lo indicado en las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora y su instalación se efectuará en intemperie dentro de hornacinas o módulos prefabricados, o bien alojada en el muro de las viviendas a alimentar, de acuerdo con la normativa urbanística que en su momento se determine.

12.3.2 Conductores

Los conductores elegidos son unipolares de aluminio homogéneo o cobre con secciones normalizadas de 50, 70, 95 120, 150 y 240 mm², reservándose el cable de 50 mm para las acometidas. Estos cables reunirán las características indicadas en las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora

12.4. Ejecución de las instalaciones. Generalidades

La instalación de las líneas subterráneas de distribución se hará necesariamente sobre terrenos de dominio público, o bien en terrenos privados, en zonas perfectamente delimitadas, con servidumbre garantizada sobre los que pueda fácilmente documentarse la servidumbre que adopten tanto las líneas como el personal que haya de manipularlas en su montaje y explotación, no permitiéndose líneas por patios interiores, garajes, parcelas cerradas, etc.

Siempre que sea posible, discurrirán bajo las aceras. El trazado será lo más rectilíneo posible y a poder ser paralelo a referencias fijas como líneas en fachada y bordillos.

Asimismo, deberán tenerse en cuenta los radios de curvatura mínimos de los cables, a respetar en los cambios de dirección.

En la etapa de proyecto se deberá consultar con las empresas de servicio público y con los posibles propietarios de servicios para conocer la posición de sus instalaciones en la zona afectada. Una vez conocida, antes de proceder a la apertura de las zanjas se abrirán calas de reconocimiento para confirmar o rectificar el trazado previsto en el proyecto.

Las líneas se enterrarán siempre bajo tubo, a una profundidad mínima de 60 m, con una resistencia suficiente a las solicitaciones a las que se han de someter durante su instalación.

Los tubos tendrán un diámetro nominal de 160 mm y cumplirán la Norma UNE EN 50085-86.

En la línea de lo establecido en la Instrucción de 14 de octubre de 2004 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, sobre previsión de cargas eléctricas y coeficientes de simultaneidad en áreas de uso residencial y áreas de uso industrial, en las nuevas instalaciones se deberá prever siempre al menos un tubo de reserva para el caso de que en el futuro se produzca alguna desviación de la realidad con lo previsto.

Por cada tubo sólo discurrirá una línea BT, sin que pueda compartirse un mismo tubo con otras líneas, tanto sean eléctricas, de telecomunicaciones, u otras.

Se evitarán, en lo posible, los cambios de dirección de los tubos. En los puntos donde se produzcan y para facilitar la manipulación de los cables, se dispondrán arquetas con tapa, registrables. Para facilitar el tendido de los cables, en los tramos rectos se instalarán arquetas intermedias, registrables como máximo cada 40 m. Esta distancia podrá variarse de forma razonable, en función de derivaciones, cruces u otros condicionantes viarios.

Igualmente deberán disponerse arquetas en los lugares en donde haya de existir una derivación o una acometida. A la entrada en las arquetas, los tubos deberán quedar debidamente sellados en sus extremos para evitar la entrada de roedores.

Las arquetas, serán prefabricadas de hormigón o de material plástico y debe cumplir lo especificado en las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora. Por su parte, los marcos y tapas para arquetas cumplirán igualmente con la Norma EN -124.

Se evitará la construcción de arquetas donde exista tráfico rodado, pero cuando no haya más remedio se colocarán tapas de arqueta de clase D400, según la Norma UNE 41301.

Esta solución no debe, sin embargo, autorizarse en urbanizaciones de nueva construcción donde las calles y servicios deben permitir situar todas las arquetas dentro de las aceras.

Igualmente se colocarán tapas de fundición en aquellos lugares en que las Ordenanzas Municipales así lo obliguen.

12.4.1 Cruzamientos, Proximidades y Paralelismos.

Cruzamientos.

Para cruzar zonas en las que no sea posible o suponga graves inconvenientes y dificultades la apertura de zanjas (cruces de ferrocarriles, calles y carreteras con gran densidad de circulación, etc.), pueden utilizarse máquinas perforadoras «topo» de tipo impacto, hincadora de tuberías o taladradora de barrena. En estos casos se prescindirá del diseño de zanja descrito en este Capítulo, puesto que se utiliza el proceso de perforación que se considere más adecuado. Su instalación precisa zonas amplias despejadas a ambos lados del obstáculo a atravesar para la ubicación de la maquinaria.

a. Con calles y carreteras.

Los cables se colocarán en el interior de tubos recubiertos de una capa de hormigón de 15 cm de espesor en toda su longitud, a una profundidad mínima de 0,80 m. Siempre que sea posible, el cruce se hará perpendicular al eje del vial. Se dejará un tubo de reserva.

b. Ferrocarriles.

Los cables se colocarán en el interior de tubos recubiertos de una capa de hormigón de 15 cm de espesor y, siempre que sea posible, perpendiculares a la vía y a una profundidad mínima de 1,3 m respecto a la cara inferior de la traviesa. Los tubos se mantendrán recubiertos de hormigón al menos hasta 1,5 m a cada extremo de la vía férrea.

Otros cables de energía eléctrica.

Siempre que sea posible, se procurará que los cables de baja tensión discurran por encima de los de alta tensión.

c. Canalizaciones de agua.

Siempre que sea posible, los cables se instalarán por encima de las canalizaciones de agua.

d. Depósitos de carburante.

Las canalizaciones distarán, como mínimo, 0,20 m del depósito.

Proximidades y paralelismos.

Los cables subterráneos de baja tensión directamente enterrados deberán cumplir las condiciones y distancias de proximidad que se indican a continuación, procurando evitar que queden en el mismo plano vertical que las demás conducciones.

a. Canalizaciones de agua.

Se procurará mantener una distancia mínima de 0,20 m en proyección horizontal, y que la canalización de agua quede por debajo del nivel del cable eléctrico.

Por otro lado, las arterias principales de agua se dispondrán de forma que se aseguren distancias superiores a 1 m respecto a los cables eléctricos de baja tensión.

b. Canalizaciones de gas.

Se procurará mantener una distancia mínima de 0,20 m en proyección horizontal.

Por otro lado, las arterias importantes de gas se dispondrán de forma que se aseguren distancias superiores a 1 m respecto a los cables eléctricos de baja tensión.

12.4.2 Acometidas (conexiones de servicio)

La canalización de la acometida eléctrica, en la entrada al edificio, deberá taponarse hasta conseguir una estanqueidad adecuada.

13. CENTROS DE TRANSFORMACIÓN.

13.1. Centros de transformación en superficie. Local. Ubicación y accesos

La ubicación se determinará considerando el artículo 47 del R.D. 1955/2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como los aspectos siguientes:

El local de todo CT debe tener acceso directo desde la vía pública, tanto para el personal, como para la instalación o sustitución de equipos. Tendrá una acera exterior, preferentemente de al menos de 1,10 m de anchura, para protección suplementaria frente a tensiones de contacto.

Los viales para el acceso al CT deben permitir el transporte, en camión, de los transformadores y demás elementos integrantes de aquél, hasta el lugar de ubicación del mismo. En ningún caso se admitirá el acceso a través de garaje o pasillo interior de un edificio, ni tampoco a través de zonas que no sean comunes.

El acceso al interior del local del CT será exclusivo para el personal de la Empresa Distribuidora. Este acceso estará situado en una zona que con el CT abierto, deje libre permanentemente el paso de bomberos, servicios de emergencia, salidas de urgencias o socorro.

El local estará convenientemente defendido contra la entrada de aguas en aquellos lugares en que haya posibilidad de inundaciones o en las zonas de alto nivel freático. En todo caso, dicho nivel freático se encontrará como mínimo 0,3 m por debajo del nivel inferior de la solera más profunda del C.T.

El local se encontrará necesariamente en superficie, a la misma cota que el vial de acceso.

Cuando se trate de urbanización o polígono de titularidad privada, el acceso podrá hacerse a través de sus viales, siempre que esté garantizado el libre e inmediato acceso en todo momento para el personal de la Empresa Distribuidora y sus empresas colaboradoras, debiéndose documentar las correspondientes servidumbres. El emplazamiento elegido del CT deberá permitir el tendido de todas las canalizaciones subterráneas previstas, a partir de él y hasta la vía pública y/o suministros, sin atravesar zonas de uso privado, debiendo discurrir en todo momento por zonas comunes, igualmente de libre e inmediato acceso para el personal de la Empresa Distribuidora y sus empresas colaboradoras.

13.1.1. Dimensiones.

Las dimensiones del CT deberán permitir:

- El movimiento e instalación en su interior de los elementos y maquinaria necesarios para la realización adecuada de la instalación.

- Ejecutar las maniobras propias de su explotación en condiciones óptimas de seguridad para las personas que lo realicen, según la MIE-RAT 14 (Instrucción Técnica Complementaria núm. 14 del Reglamento sobre Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación, aprobado por Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre).

- El mantenimiento del material, así como la sustitución de cualquiera de los elementos que constituyen el mismo sin necesidad de proceder al desmontaje o desplazamiento del resto.

- La instalación de las celdas prefabricadas de MT según las Normas de la Empresa Distribuidora.

- La instalación de uno o dos transformadores de 1.000 kVA.

- La instalación de cuadros de Baja Tensión de acuerdo a las dimensiones establecidas en la Norma Endesa FNZ001, considerando la posibilidad de ocho salidas por transformador.

- En los pasos de cables, se tendrán en cuenta canales cuya profundidad mínima será de 0,4 m.

Para determinar las dimensiones del CT se establecen los siguientes criterios:

a. Se instalará el conjunto de las celdas de forma alineada. Debe dejarse el espacio libre necesario para una celda adicional, en previsión de una posible ampliación.

b. Se tendrán en cuenta las superficies de ocupación de la aparamenta y las de pasillos o zonas de maniobra indicadas en el apartado «Superficies de ocupación».

c. Aquellas partes en tensión que puedan ser accesibles deberán quedar perfectamente delimitadas y protegidas, debiendo respetarse las distancias indicadas en la Tabla 1 del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

Como aplicación de todo lo anterior para el caso más habitual de CT con entrada y salida de línea, para que un local pueda ser apto para utilizarse como Centro de Transformación, debe tener unas dimensiones tales que pueda ubicarse dentro de él un paralelepípedo rectangular, como mínimo, de las siguientes dimensiones:

Superficies de ocupación.

Para los diferentes elementos que habitualmente se instalan en el interior del CT se tomarán en consideración las siguientes dimensiones de la superficie que ocupan físicamente y de la superficie necesaria para pasillos y maniobra según MIE-RAT 14, no se incluye la separación a pared de la aparamenta que debe facilitar el fabricante.

En el diseño de CT las zonas de servidumbre podrán superponerse.

Se entiende por zona de servidumbre aquella necesaria para hacer maniobras y efectuar el montaje y desmontaje de la aparamenta.

Cuadro de distribución modular de BT y equipos de control:

13.1.2. Ventilación.

La evacuación del calor generado en el interior del CT se efectuará según lo indicado en la MIE RAT-14 apartado 3.3, utilizándose siempre que sea posible el sistema de ventilación natural. La posición de las rejas de ventilación se diseñará procurando que la circulación de aire haga un barrido sobre el transformador. Cuando sea necesario el empleo de la ventilación forzada, ésta deberá disponer de dispositivo de parada automática para actuación en caso de incendio (MIE RAT-14).

13.1.3. Insonorización y medidas antivibratorias.

En la fase de proyecto y construcción de la obra civil, se preverá que los centros de transformación lleven el correspondiente aislamiento acústico y medidas antivibratorias, de forma que con el CT en servicio, no se transmitan niveles superiores a los admitidos por las Ordenanzas Municipales o en su defecto 40 y 30 decibelios A, respectivamente, según recomienda la normativa vigente.

El aislamiento acústico y antivibratorio cumplirán con la Normas Particulares de la Empresa Distribuidora.

13.1.4. Medidas contra incendios.

En la fase de proyecto y construcción de la obra civil, se tomarán las medidas de protección contraincendios de acuerdo a lo establecido en el apartado 4.1 del MIE-RAT 14.

13.1.5 Elementos constructivos.

En zonas ya urbanizadas, los CT podrán ubicarse en edificio independiente, o integrado en un edificio destinado principalmente a otros usos (en lonja).

En el caso excepcional en que la ubicación en superficie sea realmente inviable por tratarse de un aumento de potencia en una zona totalmente saturada, urbanística y eléctricamente, y sin otro recinto posible, y previo acuerdo entre el Promotor y la Empresa Distribuidora, podrá instalarse un CT subterráneo prefabricado de hormigón, exento, que deberá cumplir con las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora En caso de CT en edificio independiente, se utilizarán prefabricados de hormigón, que deben cumplir con las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora, debiendo, obligatoriamente, ser adaptados exteriormente para su mejor integración estética en el entorno, sin que perjudique su seguridad y funcionalidad; especialmente en lo que se refiere a la ventilación y al sistema equipotencial.

En caso de CT integrado en un edificio destinado a otros usos, se seguirán las siguientes prescripciones:

- A todos los efectos se considera que forma parte del edificio donde se encuentra ubicado. Sus características constructivas se ajustarán a lo indicado en el Código Técnico de la Edificación aplicable y en las Ordenanzas Municipales vigentes.

- El director facultativo de la misma, hará un replanteo previo del CT e indicará las características constructivas y de ubicación de la albañilería (acabados), herrajes interiores, puertas, ventilaciones, etc. que deben incorporarse, en función de las necesidades de la instalación y de construcciones similares en la misma zona de distribución.

- Asimismo, una vez terminada la ejecución de la obra civil y antes del montaje eléctrico, se presentará el Certificado de cumplimiento de requisitos estructurales. A la finalización de los trabajos se presentará el Certificado de Dirección y Fin de Obra.

- El CT no contendrá canalizaciones ajenas al CT, tales como agua, vapor, aire, gas, teléfonos, etc..

- Los elementos delimitadores del CT (muros exteriores, cubiertas y solera), así como los estructurales en él contenidos (vigas, columnas, etc.), tendrán una resistencia al fuego REI-240, y los materiales constructivos del revestimiento interior (paramentos, pavimento y techo) serán de clase MO de acuerdo con la norma UNE-23727.

- Ninguna abertura exterior del CT permitirá el paso de agua que caiga con una inclinación inferior a 60º respecto a la vertical.

- Con el fin de evitar que se produzcan humedades por capilaridad en las paredes, exteriormente estará cubierto por una capa impermeabilizante que evite la ascensión de la humedad.

- A efectos del cálculo de forjados, en la superficie de ocupación del CT podrán diferenciarse dos zonas con solicitaciones diferentes:

• La de maniobra, que debe soportar una carga distribuida de 4 kN/m² como mínimo.

• La del transformador y sus accesos, que debe soportar una carga rodante de 40 kN apoyada sobre cuatro ruedas dispuestas formando un cuadrado de 0,67 m de lado. Las zonas por donde deba desplazarse el transformador para aproximarse a su emplazamiento definitivo se le aplican los mismos criterios de carga.

- Los paramentos interiores se acabarán en raseo con mortero de cemento y arena lavada de dosificación 1:4 con aditivo hidrófugo en masa, maestreado y pintado.

- Los paramentos exteriores se realizarán de acuerdo con el entorno urbanístico al que se incorpore.

- Elementos metálicos: todos los elementos metálicos que intervengan en la construcción del CT y puedan estar sometidos a oxidación deberán estar protegidos mediante un tratamiento de galvanizado en caliente según norma ISO 1461 o equivalente.

- El certificado de cumplimientos de requisitos estructurales y de resistencia al fuego se presentarán junto con los documentos finales de obra de la instalación eléctrica antes de su puesta en servicio.

13.1.6. Construcción de la solera.

La solera soportará los esfuerzos verticales asignados para los forjados para cargas fijas y móviles antes indicadas.

Cuando sea necesario, en la construcción de CT en edificio independiente, deberá realizarse un estudio geotécnico simplificado (un sondeo) para determinar si el terreno admite cimentaciones superficiales directas. En caso de que las características del terreno no admitan este tipo de cimentaciones, se realizarán cimentaciones profundas con micropilotes, o se estudiará un nuevo emplazamiento.

Cuando la solera sea de obra de fábrica, se hará con una capa de mortero de una composición adecuada para evitar la formación de polvo y ser resistente a la abrasión, estará elevada como mínimo 0,20 m sobre el nivel exterior y contendrá el mallazo equipotencial. Tendrá una ligera pendiente hacia el exterior o un punto adecuado de recogida de líquido, en el propio CT.

13.1.7. Canalizaciones de entrada de cables.

Los cables entrarán al CT a través de pasamuros estancos o tubos, llegando a las celdas o cuadros correspondientes por un sistema de fosos o canales. Los tubos serán de polietileno de alta densidad, tendrán un diámetro PN 160, su superficie interna será lisa y no se admitirán curvas. Los que no se utilicen se sellarán con espumas impermeables y expandibles. Estos tubos cumplirán con las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora.

En situaciones excepcionales debidamente justificadas, podrá admitirse que los tubos sean metálicos, en este caso conectados a tierra.

Cuando se disponga de pasamuros estancos para el paso de los cables de MT y BT al exterior del CT, la parte metálica de los mismos se instalará de modo que no esté en contacto con el sistema equipotencial.

Los fosos o canales de cables tendrán la solera inclinada, con pendiente del 2% hacia la entrada de los cables.

En los canales, los radios de curvatura serán como mínimo de 0,60 m.

13.1.8. Recogida de aceite.

Con la finalidad de permitir la evacuación y la no extensión del líquido inflamable, se dispondrá de una cubeta provista de cortafuegos de grava, según se indica en la MIE RAT-014 apartado 4.1, que retenga o canalice el aceite a un depósito con revestimiento estanco que soporte temperaturas superiores a 400ºC.

Este depósito de recogida de aceite tendrá una capacidad de 650 litros por cada transformador y podrá situarse bajo la zona de servidumbre de las celdas o en un lugar externo al CT que no ofrezca riesgo adicional, comunicado con la cubeta mediante un tubo de acero de 100 mm de diámetro. En todo caso, se cumplirá lo indicado en el DB.

SI del Código Técnico de la Edificación.

Como alternativa al conjunto cubeta y depósito separados, podrá emplearse un foso con depósito bajo cada transformador, según la solución constructiva elegida. En todo caso, debe cuidarse que la ubicación de la cubeta o depósito de aceite no perjudique la estanqueidad respecto al fuego entre dos sectores de incendios distintos de un edificio.

Los dispositivos contemplados en este apartado serán necesarios a pesar de que se instale transformador del tipo seco, a fin de prever una posible sustitución, definitiva o temporal, por un transformador con aceite.

13.1.9. Carpintería y cerrajería.

El local del CT contará con los dispositivos necesarios para permanecer habitualmente cerrado, con el fin de asegurar la inaccesibilidad de personas ajenas al servicio. La carpintería y cerrajería será metálica de suficiente solidez para garantizar la inaccesibilidad. En ambientes de muy alta contaminación se utilizará el aluminio anodinado.

13.1.10. Puertas de acceso.

Las puertas de todos los centros de transformación serán metálicas, galvanizadas de doble hoja y de apertura hacia fuera, de modo que ambas hojas puedan abatirse totalmente sobre la fachada, reduciendo al mínimo el saliente. Tendrán 2,50 m de altura y 1,50 m de anchura.

En caso de que por las dimensiones y disposición interior del edificio o local para el CT sea conveniente disponer de una puerta adicional, a efectos de respetar las distancias y pasillos de seguridad, esa puerta tendrá una anchura mínima de 0,90 m para líneas de 24 kV y de 1,15 m para las de 36 kV.

Todas las puertas tendrán grado de protección IP 23, IK 10 e irán instaladas de modo que no estén en contacto con el sistema equipotencial y separadas al menos 10 cm de las armaduras de los muros.

13.1.11. Rejillas para ventilación.

Los huecos de ventilación tendrán un sistema de rejillas y tela metálica que impidan la entrada de agua y pequeños animales. Estarán básicamente constituidos por un marco y un sistema de lamas o angulares, con disposición laberíntica para evitar la introducción de alambres que puedan tocar partes en tensión. Tendrán un grado de protección IP 33 (UNE 20324) y un IK 09 (UNE EN50102) y no estarán en contacto con el sistema equipotencial o red de tierra de protección.

Cuando la toma o salida de aire de ventilación se practique en el suelo, se acondicionará una arqueta provista de rejilla que dispondrá de desagüe para evacuar el agua de lluvia o riego, mediante tubo conectado con el desagüe general.

Las dimensiones y características de las rejillas normalizadas para huecos de ventilación practicados en paramentos, serán de acuerdo con las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora.

Como alternativa o complemento a los huecos de ventilación con rejillas en paramentos, pueden montarse puertas de acceso con rejillas incorporadas.

13.1.12. Piso y mallazo.

El CT estará construido de manera que su interior presente una superficie equipotencial para lo cual en el piso y a 0,10 m de profundidad máxima se instalará un enrejado de acero, formado por redondo de 3 mm de diámetro como mínimo, con los nudos electrosoldados, formando una malla no mayor de 0,30 x 0,30 m.

El enrejado se unirá a la puesta a tierra de protección mediante una pletina metálica o conductor de acero o cobre que sobresalga 0,50 m por encima del piso del CT, de sección mínima igual a la del enrejado.

13.2. Centros de transformación compactos.

En aquellos casos en que la Empresa Distribuidora y el Promotor así lo convengan, podrá instalarse Centros de Transformación compactos, que deberán cumplir con las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora.

Los centros de transformación compactos podrán ir ubicados en módulos prefabricados homologados, específicamente diseñados para ellos.

En caso de que vaya ubicado en otro tipo de módulo o local, deberá cumplirse lo indicado sobre dimensiones en los apartados anteriores.

13.3. Centros de transformación subterráneos.

En nuevas actuaciones urbanísticas, los CT deberán proyectarse enterrados.

La ubicación se determinará considerando el artículo 47 del R.D. 1955/2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como los aspectos siguientes: Por lo que se refiere a dimensiones, superficie de ocupación, ventilación, elementos constructivos, entradas de cables, recogida de aceite y cerrajería debe cumplir las mismas especificaciones que los centros en local.

Deberá tener conexión al alcantarillado urbano.

13.4. Centros de transformación sobre apoyo (PT). Condiciones Generales de Instalación.

Ubicación y accesos.

El Centro de Transformación en apoyo (PT) solamente se situará en zona rural y para uso agrícola y sus actividades complementarias, y cumplirán con lo establecido en las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora.

13.4.1 Medidas de Protección Medioambiental. Protección de la avifauna.

En el caso de que la instalación se efectúe en una zona protegida de avifauna, la cadena de aislamiento deberá incorporar el dispositivo anti-electrocución normalizado, según la solución constructiva correspondiente.

Los puentes de la línea de MT a transformador se harán con el conductor aislado normalizado o se aislará el conductor desnudo con alguno de los sistemas previstos.

Asimismo se instalarán capuchones aislantes sobre los bornes de MT y BT.

13.4.2 Prevención de incendios forestales.

En caso de encontrarse el PT en terreno forestal, se dispondrá alrededor del apoyo un cortafuegos perimetral de las características y dimensiones recogidas en las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora. En caso de que los fusibles se encuentren en un apoyo distinto al del transformador, también deberá rodearse el apoyo en que se encuentren, de otro cortafuegos perimetral igual.

14. REDES DE MEDIA TENSIÓN. MODELOS DE RED.

14.1. Condiciones por localización.

14.1.1 Zona rural dispersa.

Corresponden a agrupaciones de edificios con menos de 200 suministros, así como los suministros ubicados fuera de los núcleos de población que no sean polígonos industriales o residenciales.

La red, generalmente será aérea con estructura radial. Normalmente no existirá apoyo de otras líneas.

14.1.2. Zona rural concentrada

Se definen como tales, las agrupaciones de edificios con un número de suministros entre 200 y 2.000.

Para la alimentación de estos suministros, la estructura de la red será similar a la de zona rural dispersa, con la salvedad de que pueda ser subterránea en las áreas más céntricas de la población. Se intentará, en lo posible, el soterramiento de la red de toda la agrupación de edificios.

En estas áreas en que la red sea subterránea, la estructura será como la indicada para Zona Urbana.

14.1.3. Zona semiurbana.

Corresponden a agrupaciones de edificios con un número de suministros entre 2.000 y 20.000.

La red será generalmente aérea, con posibilidad de otras alimentaciones de la misma subestación (a ser posible de diferente barra) o de otras subestaciones próximas.

Podrá ser subterránea en el interior del núcleo, en cuyo caso, la estructura de la red será como la indicada para Zona Urbana. Se intentará, en lo posible, el soterramiento de la red de toda la agrupación de edificios.

En todo caso, los núcleos de más de 2.000 suministros, la red de distribución de Empresa Distribuidora en la Comunidad Autónoma de Andalucía debe desarrollarse respetando el criterio de doble alimentación de los suministros.

14.1.4. Zona urbana.

Se definen como tales, las agrupaciones de edificios con más de 20.000 suministros.

Las redes serán siempre subterráneas.

Todo Centro de Transformación y todo suministro en Media Tensión debe tener posibilidad de alimentación alternativa para caso de fallo de su alimentador en servicio.

Consiguientemente, en estas redes, todo Centro de Transformación y todo suministro en Media Tensión, debe tener entrada y salida de línea; bien sea porque esté incluido en un bucle de la red de Media Tensión, o bien porque tenga circuito trifásico de reserva, con aparamenta de maniobra para poder realizar el cambio de alimentador mediante simple maniobra. Por su parte, las secciones de los conductores de las redes subterráneas de Media Tensión, se preverán para poder garantizar esa alimentación alternativa en caso necesario.

14.1.5. Zonas especialmente sensibles.

Son zonas locales estratégicas, en mercados de gran dispersión que requieren doble alimentación por necesidades específicas de calidad de suministro.

Igualmente pueden existir requerimientos locales que obliguen a la realización de redes subterráneas como si se tratase de Zona Urbana, en zonas donde no es estrictamente necesario, a tenor de los criterios anteriores. En todo caso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del vigente Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión, para que sea exigible que una línea aérea MT sea subterránea, será necesario que los terrenos estén urbanizados o en curso de urbanización.

14.1.6. Polígonos industriales.

Las redes serán subterráneas. El esquema de la red se orientará al bucle, pudiendo existir alimentaciones directas a clientes de MT de elevada potencia.

14.1.7. Zonas de demanda estacional.

Son aquellas zonas que en determinadas épocas del año, multiplican la demanda y que pueden requerir un tratamiento correspondiente a una densidad de demanda superior (considerar la situación más desfavorable).

14.2. Redes subterráneas.

14.2.1 Conductores.

Los conductores elegidos son unipolares de aluminio homogéneo con secciones normalizadas de 150 y 240 mm², pudiendo emplearse cable de 400 mm en aquellos casos en que sea necesario. Estos cables reunirán las características indicadas en las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora.

A la salida de subestaciones, o en tramos con 3 ó más ternas de cables próximas, se utilizará el conductor de 240 mm² considerando su capacidad de carga como de 150 mm, a fin de compensar su disminución por proximidad, con la mayor sección elegida.

A fin de reforzar la garantía de la calidad de servicio eléctrico, en las líneas de tensión nominal 20 kV, el conductor a instalar será 18/30 kV.

Las pantallas de los cables serán conectadas a tierra en todos los puntos accesibles a una toma que cumpla las condiciones técnicas especificadas en los reglamentos en vigor.

14.2.2. Montaje.

La instalación de las líneas subterráneas de distribución se hará necesariamente sobre terrenos de dominio público, o bien en terrenos privados, en zonas perfectamente delimitadas, con servidumbre garantizada sobre los que pueda fácilmente documentarse la servidumbre que adopten tanto las líneas como el personal que haya de manipularlas en su montaje y explotación, no permitiéndose líneas por patios interiores, garajes, parcelas cerradas, etc.

Siempre que sea posible, discurrirán bajo las aceras. El trazado será lo más rectilíneo posible y a poder ser paralelo a referencias fijas como líneas en fachada y bordillos.

Asimismo, deberán tenerse en cuenta los radios de curvatura mínimos de los cables, a respetar en los cambios de dirección.

En la etapa de proyecto se deberá consultar con las empresas de servicio público y con los posibles propietarios de servicios para conocerla posición de sus instalaciones en la zona afectada. Una vez conocida, antes de proceder a la apertura de las zanjas se abrirán calas de reconocimiento para confirmar o rectificar el trazado previsto en el proyecto.

Los conductores deberán ir siempre bajo tubo de polietileno de 160 mm o de 200 mm de diámetro nominal que cumplirán con las normas UNE EN 50086 y Normas Particulares de la Empresa Distribuidora.

En los cruces bajo calzada se instalará un segundo tubo como reserva y se construirá sobre ellos un dado de hormigón. También se dispondrá de un segundo tubo de reserva en las zonas en que se prevea una posible futura ampliación de la red.

La profundidad mínima de la canalización será de 900 mm en acera o de 1100 mm en calzada a fin de preservar a estos circuitos de las incidencias que se desarrollan en el subsuelo urbano, es decir, la construcción de otras redes eléctricas de B.T. de alumbrado público, las acometidas de redes subterráneas de B.T., de agua potable, redes y acometidas subterráneas de teléfonos, acometidas de gas y, eventualmente, alcantarillados muy superficiales.

Se colocará encima de los cables una protección mecánica consistente en una placa de polietileno para protección de cables, y asimismo una cinta de señalización que advierta de la existencia de cables eléctricos por debajo de ella. Solamente en el caso de canalizaciones entubadas bajo dado de hormigón se prescindirá de la instalación de la placa de protección de cables.

Los croquis de las zanjas y sus dimensiones, se atendrán a lo recogido en los documentos de las Normas Particulares de la Empresa Distribuidora

Será necesaria la construcción de arquetas en todos los cambios de dirección en los tubos y en alineaciones superiores a 40 m, de forma que ésta sea la máxima distancia entre arquetas; así como en empalmes de nueva ejecución. Los marcos y tapas para arquetas cumplirán con la Norma EN-124. En todo caso, las tapas de fundición serán de Clase D400.

Se evitará la construcción de arquetas donde exista tráfico rodado; pero cuando no haya más remedio, se colocarán tapas de fundición. Esta solución no debe, sin embargo, autorizarse en urbanizaciones de nueva construcción donde las calles y servicios deben permitir situar todas las arquetas dentro de las aceras. Igualmente se colocarán tapas de fundición en aquellos lugares en que las Ordenanzas Municipales así lo obliguen.

Cuando fuera estrictamente necesario, podrá admitirse una profundidad menor la indicada anteriormente en este mismo apartado, siempre que se dispongan canalizaciones entubadas especialmente protegidas; teniendo en cuenta, además, las distancias que deben guardarse reglamentariamente a otras canalizaciones.

En los casos en que los cables no puedan ir en zanjas y puedan ser accesibles a personal no especializado, cada terna de cables se instalará bajo tubo de acero galvanizado con grado de protección IK 09 según UNE 50102, que deberá estar puesto a tierra.

Cuando discurran por las zonas solo accesibles al personal especializado, los conductores podrán instalarse sobre bandejas, o en canales construidos al efecto.

14.3. Redes aéreas.

14.3.1. Características generales.

Las líneas aéreas de media tensión se estructurarán a partir de la subestación, donde se instalarán el interruptor y la protección de la línea. Las líneas principales serán de sección uniforme adecuada a las características de carga de la línea; igualmente las derivaciones tendrán la misma sección en todo su recorrido. Sólo se permiten en suelo no urbanizable.

En general las líneas se diseñarán para un solo circuito, si bien cuando por condiciones de explotación, trazado o impacto ambiental se requiera podrán ser de doble circuito.

En el trazado de las líneas se deberán cumplir todas las reglamentaciones y normativas relativas a distancias a edificaciones, vías de comunicación y otros servicios, tanto en cruces como en paralelismos, así como los requerimientos mecánicos y eléctricos en ellas establecidos.

En el trazado de las líneas aéreas de MT se procurará reducir al máximo su impacto medio ambiental sobre el entorno. Se procurará que su traza discurra por lugares en que pasen lo más desapercibidas posible. Así, en zonas montañosas discurrirán preferentemente por las laderas de modo que desde los lugares habituales de tránsito, queden proyectadas sobre horizontes opacos. Se evitará el paso por zonas de espacios protegidos. Si esto no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para la protección de la avifauna específica.

14.3.2 Prescripciones especiales, cruzamientos, proximidades y paralelismos Las líneas aéreas de MT deberán cumplir las condiciones señaladas en el R.D. 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, así como lo indicado en el punto 2 de la Circular E-1/2002 de la Junta de Andalucía sobre interpretación del artículo 162 del Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Asimismo, deberán cumplir las disposiciones legales que pudieran imponer otros organismos competentes cuando sus instalaciones fueran afectadas por líneas aéreas de MT, o lo establecido en convenios particulares.

15. SUBESTACIONES ELÉCTRICAS AT-MT Y REDES DE ALIMENTACIÓN EN ALTA TENSIÓN.

15.1. Características técnicas.

Las Subestaciones de AT-MT cumplirán con lo establecido en el RAT, así como en las recomendaciones UNESA.

Las redes de alimentación en alta tensión, se realizarán en disposición subterránea, con conductores aislados y bajo canalización de polietileno de 200 mm de diámetro, según recomendaciones UNESA, y su conexión será en bucle.

Para la implantación de dichas instalaciones se tendrá previsto el suelo a ceder en las distintas actuaciones urbanísticas y se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

A la vista de loas distintas actuaciones urbanísticas previstas en el PGOU, la Empresa Distribuidora realizará la planificación necesaria para el desarrollo eléctrico de dichas instalaciones.

15.2. Características de la Zanja.

En la zanja las fases estarán dispuestas en triángulo. Cada uno de los cables irá por el interior de un tubo de polietileno de doble capa, quedando todos los tubos embebidos en un prisma de hormigón que sirve de protección a los tubos y provoca que éstos estén rodeados de un medio de propiedades de disipación térmica definidas y estables en el tiempo.

El tubo de polietileno de doble capa (exterior corrugada e interior lisa) que se dispone para los cables de potencia tendrá un diámetro exterior de 160 mm. También se instalarán dos tubos lisos de polietileno de alta densidad de 63mm de diámetro para la colocación de los cables de comunicaciones de fibra óptica.

Los tubos de polietileno de doble capa tendrán una resistencia a compresión tipo 450 N Y una resistencia al impacto Normal, según Norma UNE-EN 50086-2-4 La profundidad de la zanja a realizar para el soterramiento de la línea subterránea de alta tensión, salvo cruzamientos con otras canalizaciones que obliguen a variar la profundidad de la línea, será de 1,250 metros, y 1,38 metros. Esta profundidad permite realizar la zanja sin necesidad de entibar en terrenos coherentes y sin solicitación.

La anchura de la zanja será de 1,90 m y 2,10 metros; y se mantendrá una distancia entre temas de 60 cm.

Los tubos irán colocados sobre una solera de hormigón HM-20 de 10 cm de espesor.

Tras colocar los tubos se rellena de hormigón hasta 10 cm. por encima de la superior de los mismos.

El relleno con tierras se realizará con un mínimo grado de compactación del 95% Proctor Modificado.

La cinta de señalización, según norma ETU 205A, que servirá para advertir de la presencia de cables de alta tensión, se colocará a unos 15 cm por encima del prisma de hormigón que protege los tubos.

Todas las características de la zanja deberán responder a lo especificado en la norma de Endesa Distribución «Criterios de diseño de líneas subterráneas de alta tensión».

15.3. Características de las Cámaras de Empalme.

Las cámaras de empalme a ejecutar serán no visitables. La profundidad de la cámara de empalme será de 1,9 m.

La longitud y el ancho de la cámara deberán responder a lo especificado en la norma de Endesa Distribución «Criterios de diseño de líneas subterráneas de alta tensión».

Una vez realizado el hueco para la cámara de empalme con las dimensiones necesarias, se colocarán paredes fabricadas con bloques de hormigón, y se procederá a ejecutar una solera de hormigón HM-20 de 15 cm de espesor.

Los cables y empalmes serán fijados mediante bridas para evitar posibles esfuerzos.

En las cámaras en las que se deba realizar puesta a tierra de las pantallas, ya sea directa o a través de descargadores, deben hincarse por cada circuito cuatro picas en las esquinas y unirse formando un anillo mediante conductor de cobre desnudo de mínimo 50 mm²

Cuando sea necesario conectar las pantallas metálicas a una caja de transposición de pantallas para conexión cross-bonding o a una caja de puesta a tierra a través de descargador, se facilitará la salida de los cables coaxiales de interconexión, a través de un agujero en las paredes de la cámara de empalme, para llevarlos hasta la caja correspondiente, la cual se situará lo más próxima posible a la cámara de empalme.

Una vez realizados los empalmes de los cables y las pruebas de instalación acabada, y tras colocar un lecho de arena para los mismos, la cámara se rellenará de arena de río o mina, de granulometría entre 0,2 y 1 mm, y de una resistividad térmica de 1 K.m/W, colocándose encima de este relleno de arena una capa de hormigón HM-20 de 10 cm. como protección. Finalmente se repondrá el pavimento.

Todas las características de las cámaras de empalme deberán responder a lo especificado en la norma de Endesa Distribución «Criterios de diseño de Líneas subterráneas de alta tensión».

15.4. Características de las Arquetas de Ayuda al Tendido.

Al tratarse de una instalación en la que los cables van entubados en todo su recorrido, en los cambios importantes de dirección se colocarán arquetas de ayuda para facilitar el tendido del cable. Las paredes de estas arquetas deberán entibarse de modo que no se produzcan desprendimientos que puedan perjudicar los trabajos de tendido del cable, y dispondrán de una solera de hormigón de 10 cm de espesor.

Una vez que se hayan tendido los cables se dará continuidad a las canalizaciones en las arquetas, y se recubrirán de una capa de hormigón de forma que quede al mismo nivel que el resto de la zanja.

Todas las características de las arquetas de ayuda al tendido deberán responder a lo especificado en la norma de Endesa Distribución «Criterios de diseño de líneas subterráneas de alta tensión».

16. GESTIÓN DE LA ELECTRICIDAD PRODUCIDA EN RÉGIMEN ESPECIAL.

16.1. Criterios básicos.

Una de las estrategias básicas para alcanzar los objetivos de «edificios de consumo casi cero» es la de la producción eléctrica descentralizada (generación distribuida). Esta producción se llevará a cabo a partir de energías renovables (fotovoltaica, principalmente) y residual (motores de cogeneración).

La energía eléctrica generada en régimen especial tanto en zonas urbanizadas como en las nuevas actuaciones se conectará a la redes MT y BT de la empresa suministradora, correspondiendo a dicha compañía establecer las condiciones técnicas de las instalaciones de autoproducción y las condiciones de conexión, que se someterán en cualquier caso a lo especificado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial .

La energía generada será gestionada integralmente a nivel urbano. Para ello el Ayuntamiento promoverá la creación de una «red eléctrica inteligente» con capacidad para adaptar con rapidez las variaciones de producción y demanda, optimizando las infraestructuras eléctricas y reduciendo las necesidades de inversión futuras.

Mediante la integración de las tecnologías de la información (TIC) a las redes eléctricas la demanda eléctrica será telegestionada, permitiendo integrar nuevos usos como la recarga de coches eléctricos. La telegestión podrá extenderse a las redes de agua, calefacción urbana, gas y al tráfico urbano, como se mencionaba en capítulos anteriores. Se estudiarán de forma específica alternativas al problema del almacenamiento de la energía eléctrica.

17. INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES.

17.1. Marco general de las Telecomunicaciones.

17.1.1 Normativa sectorial de obligado cumplimiento:

- Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

- Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

- Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (artículo 5 modifica R.D. Ley 1/1998)

- Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por los que se aprueban los Reglamentos de desarrollo de los títulos II y III de la citada Ley 32/2003, respectivamente

- Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas.

- Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, y el Real Decreto 346/2011, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.

- Real Decreto 1890/2000, que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones

- Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

- Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas, aprobada el 22 de diciembre de 2009 y publicada en el BOP de 11 de marzo de 2010.

Destacar también que la transposición al ordenamiento español de las Directivas Europeas 2009/136/CE1 y 2009/140/CE2, determinará importantes modificaciones del marco regulatorio a las que necesariamente se deberán adaptar las intervenciones en materia de infraestructuras de telecomunicaciones.

17.1.2. Recomendaciones:

- Código de Buenas Prácticas para la instalación de Infraestructuras de Telefonía Móvil elaborado a partir del Convenio de Colaboración de 14 de junio de 2005 suscrito entre la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y la Asociación de Empresas de Electrónica y Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España (AETIC).

- Libro Blanco de Buenas Prácticas para el despliegue de redes inalámbricas de banda ancha en municipios de Andalucía. Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, 2007. Junta de Andalucía.

- Recomendaciones de la Comisión Europea 2009/396/CE sobre el tratamiento normativo de las tarifas de terminación en la telefonía fija y móvil en la Unión Europea y 2010/572/UE relativa al acceso regulado a las redes de acceso de nueva generación (NGA), como las Posiciones Comunes acordadas en el seno del BEREC.

- Resolución de Salzburgo de la Conferencia Internacional sobre Emplazamiento de Emisoras de Telefonía Móvil, Ciencias Aplicadas y Salud Pública, 2000.

- Normas UNE 133100:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones, partes 1, 2, 3, 4 y 5

17.1.3. Inserción de las infraestructuras de telecomunicaciones del planeamiento urbanístico municipal en las estrategias autonómicas, estatales y europeas.

a. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar tras la aprobación inicial, del órgano competente del resto de las Administraciones Públicas pertinentes, autonómicas y estatales, el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones.

b. El Ayuntamiento coordinará de manera específica la estrategia y las actuaciones a llevar a cabo con los diversos agentes, dentro de sus competencias, para cumplir con las expectativas recogidas en las diversas iniciativas de ámbito autonómico, estatal y europeo para el desarrollo e implantación de las infraestructuras y servicios de banda ancha tradicional y ultrarrápida. Entre estas iniciativas, algunas pendientes de actualización para el año 2012, destacan:

- Estrategia Europa 2020 Una Agenda Digital para Europa [COM(2010) final/2]

- Plan Avanza 2: Estrategia 2011-2025 (Ministerio de Industria, Turismo y Comercio)

- Plan Director de Infraestructuras de Telecomunicación para Andalucía. Secretaría - General de Innovación y Sociedad de la Información de la Junta de Andalucía (En proceso de desarrollo en el momento de redacción de este Plan General)

- Plan de Actuación 2012. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT)

- Penetración de servicios finales y de infraestructuras de Telecomunicación. Parámetros seleccionados por Comunidades Autónomas y provincias, 2010. Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones (CMT) - Resolución de 16 de mayo de 2011, de la Secretaría General de Innovación y Sociedad de la Información, por la que se aprueba la apertura de una consulta pública para la identificación de actuaciones de despliegue de infraestructuras y servicios de banda ancha ultrarrápida y de banda ancha tradicional en Andalucía.

- Plan Andalucía Sociedad de la Información (2007-2010)

17.2. Condiciones generales de las infraestructuras urbanas de telecomunicación

17.3. Condiciones de desarrollo

a. El planeamiento y cualquier proyecto que desarrolle el Plan General, que afecte a las infraestructura de telecomunicaciones,deberá ser elaborado con la máxima coordinación entre la entidad redactora, las instituciones gestoras y en su caso, con las compañías operadoras. La colaboración deberá instrumentarse desde las fases iniciales de elaboración, se producirá de forma completa y a lo largo de todo el proceso. En su documentación deberán figurar los acuerdos necesarios alcanzados para la realización coordinada entre las entidades implicadas.

b. Las competencias municipales sobre las condiciones a cumplir por las diversas instalaciones en el interior de núcleos o zonas de expansión, se circunscribirán a vigilar la compatibilidad de la ocupación del dominio público municipal, con su afectación primigenia y básica y al cumplimiento y compatibilidad de dicha ocupación con las normas, disposiciones y ordenanzas aprobadas por el Ayuntamiento.

c. Las normas y el diseño de las infraestructuras de redes públicas incluidos en este Plan y en sus posteriores desarrollos, garantizarán la transparencia de los procedimientos, la no discriminación y el mantenimiento de las condiciones para la competencia leal y efectiva entre los operadores de comunicaciones electrónicas, así como el respeto a los límites impuestos a la intervención administrativa en protección de los derechos de los operadores en la Ley General de Telecomunicaciones. Para ello se preverán las necesidades de los diferentes operadores que puedan estar interesados en establecer sus redes y ofrecer sus servicios en el ámbito municipal.

d. El Plan General será publicado en el Boletín Oficial Provincial y remitido, en cumplimiento de la Orden ITC/3538/2008, de 28 de noviembre, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones siguiendo el mode lo de comunicación que se aprueba en esta orden, con el contenido y las condiciones establecidas en la misma.

17.4. Derecho de los operadores a la ocupación del dominio público y privado a. Los operadores inscritos en el Registro de operadores a través de la Comisión del Mercado de la Telecomunicaciones, tendrán derecho a la ocupación del dominio público y de la propiedad privada en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.

b. Para poder ejercer este derecho tendrán que obtener la autorización de la Administración titular del mismo y en cualquier caso del Ayuntamiento atendiendo a la normativa específica en materia de ordenación urbana o territorial, criterios de urbanización, medio ambiente y salud pública.

c. En la ocupación del dominio público además de lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones, será de aplicación:

- La normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto que se pretenda ocupar.

- La regulación dictada por el titular del dominio público en aspectos relativos a su protección y gestión.

- La normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público.

d. Se podrán imponer condiciones al ejercicio del derecho de ocupación justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública o la ordenación urbana y territorial. Cuando una de estas condiciones pudiera implicar en algún caso concreto la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público, el establecimiento de dicha condición irá acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

17.5. Uso compartido de infraestructuras.

a. El Ayuntamiento fomentará la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada, sobre todo en suelo no urbanizable y bienes de titularidad municipal, siempre y cuando sea técnica, contractual y económicamente viable y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos materiales y los procedimientos prevenidos por la normativa sectorial estatal en materia de telecomunicaciones para el uso compartido. El uso compartido como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será objeto de un estudio individualizado de cada caso. La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación.

b. En los bienes de titularidad municipal, podrá ser obligatorio el uso compartido de emplazamientos salvo que los operadores justifiquen su inviabilidad.

c. En espacios de titularidad privada el uso compartido no será condición para la concesión de la licencia, no obstante a la vista de los Planes de Implantación presentados por los distintas operadores, el Ayuntamiento podrá solicitar a los mismos, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica del uso compartido.

d. Cuando los operadores con derecho reconocido de ocupación no puedan ejercitar por separado dicho derecho, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud y seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

e. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados, teniendo en cuenta que a falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe preceptivo de la Administración competente. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.

f. Cuando se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, serán autorizables más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

17.6. Condiciones básicas de localización, instalación y funcionamiento.

a. Las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de las redes, los elementos y los equipos de telecomunicación se establecen sobre la base de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y las Ordenanzas municipales relativas a las telecomunicaciones. Para cualquier actuación serán exigibles las Normas contenidas en el Plan General, las Ordenanzas Municipales vigentes en la actualidad y las Ordenanzas que en el futuro desarrollen el presente Plan, así como las normativas, instrucciones y reglamentos que estipulen las instituciones, organismos o empresas que tengan a su cargo la explotación.

b. Toda nueva urbanización dispondrá de canalizaciones para el servicio de telefonía. Además se preverá, al menos, la canalización para la instalación de suministro de servicios de telecomunicaciones por cable (fibra óptica).

c. En los núcleos de población donde no sea viable económica, contractual o técnicamente la instalación de la red canalizada de telecomunicaciones, se adoptarán sistemas alternativos de tipo inalámbrico o vía satélite y se promoverá la actualización y mejora de las instalaciones de tecnologías móviles (UMTS, HSDPA, etc.).

d. Las infraestructuras de telecomunicación radioeléctrica serán autorizables en todas las zonas salvo en aquellas cuya regulación pormenorizada determine lo contrario.

e. Las canalizaciones deberán ser subterráneas. En suelo urbano y suelo urbanizable queda expresamente prohibida la instalación aérea y la adosada a fachadas.

f. Las redes situadas en bienes de titularidad pública se implantarán, en lo posible, por el procedimiento de Sistema de Infraestructuras Compartidas para varios operadores.

g. Las infraestructuras de telecomunicaciones radioeléctricas se realizarán de forma que produzcan el mínimo impacto sobre el medioambiente, desde los puntos de vista espacial, visual y de la salubridad pública, según se detalla en las condiciones particulares de estas normas y en la correspondientes Ordenanzas Municipales.

17.7. Condiciones básicas de ejecución de las redes y servidumbres.

a. La disposición de las redes bajo vía pública o espacios libres, sea enterrada o en galería de servicios, se ajustará a los criterios de posición relativa y profundidad de instalación establecidos en estas Normas Urbanísticas y en la normativa sectorial.

b. Los proyectos deberán estudiar y resolver los encuentros y cruces en acerados y calzadas con el resto de los servicios, respetando en su trazado el orden de disposición de cada uno de ellos. El trazado se realizará preferentemente bajo espacios libres no rodados, por la reserva o franja de suelo reservada para ello en el planeamiento.

c. Los proyectos incluirán planos descriptivos del cumplimiento de la separación entre servicios. Se respetará el arbolado presente, así como los elementos adicionales como arquetas, cámaras de registro, armarios, etc., sobre todo en los cruces entre viarios.

d. Las infraestructuras de telecomunicaciones podrán dar lugar, según la legislación vigente y la reglamentación específica, a la imposición de servidumbres y protecciones.

e. Se tendrán en cuenta las bandas de protección y servidumbres de los Planos de cada infraestructura y lo indicado en el planeamiento que desarrolle el Plan General.

17.8. Intervenciones sobre la red existente.

a. Cualquier proyecto de reurbanización incluirá el soterramiento de las redes, para lo cual el Ayuntamiento establecerá los Convenios correspondientes con los operadores.

b. Cualquier actuación de reforma, modificación, ampliación, etc. de las redes aéreas de telecomunicaciones existentes obligará al soterramiento de dichas redes con cargo a la Empresa Suministradora.

c. El Ayuntamiento elaborará un plan, en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Plan General, para el soterramiento de todos los tendidos aéreos existentes en suelo urbano, estableciendo los Convenios correspondientes con los operadores. El horizonte previsto, si es viable económica, técnica y contractualmente es 2020.

17.9. Dimensionado y conexión de las redes.

a. En los proyectos que desarrollen el Plan General se tendrá en cuenta la necesidad de conexión entre las infraestructuras de telecomunicación de los proyectos de urbanización y las infraestructuras comunes de telecomunicaciones de los edificios.

b. Las redes de un sector se dimensionarán considerando si las demás áreas urbanizables existentes o programadas pudieran influir de forma acumulativa en el cálculo. Será necesario definir los puntos de conexión con las infraestructuras de servicios existentes, extendiéndose fuera de los límites de su sector si fuera necesario.

c. En cualquier actuación de edificación o urbanización que requiera obras de urbanización y en la que las necesidades sean superiores a las de las redes de infraestructuras próximas existentes, deberá garantizarse la conexión con los servicios que tengan capacidad de suministro suficiente independientemente de su localización.

d. Será preceptivo un informe favorable del o los Operadores correspondientes para cada proyecto individual de servicios de infraestructura urbana de telecomunicaciones, en donde se proporcionará, en su caso, además de la garantía del servicio, las especificaciones de cada Operadora en cuanto a ubicación preferente de equipos, cargas, dimensiones mínimas, detalles constructivos y materiales a emplear.

17.10. Tendidos Aéreos en las proximidades de carreteras.

Todo tendido aéreo que deba discurrir dentro de la franja de servidumbre, lo hará en carreteras principales a una distancia mínima de quince (15) metros de la arista exterior de la calzada y en caminos o carreteras secundarias a un mínimo de diez (10) metros.

17.11. Ubicación de Instalaciones Colectivas.

Las instalaciones colectivas audiovisuales y de telecomunicaciones se dispondrán en áreas de uso colectivo y con libre acceso por la Comunidad de Propietarios, sin que se produzcan servidumbres sobre los espacios privativos.

17.12. Protección de los Ambientes Urbanos.

El Ayuntamiento podrá exigir, hasta la aprobación de una ordenanza municipal de protección ambiental específica, el cumplimiento de la normativa ambiental provincial, autonómica o nacional, en particular en lo referido a instalaciones de radioeléctricas.

17.13. Conservación

El tratamiento de la infraestructura de telecomunicaciones deberá adaptarse a las posibilidades reales de conservación, sea esta pública o privada.

17.14. Condiciones estéticas básicas

a. Se prohíbe expresamente la colocación de toda clase de instalación de telefonía y telecomunicaciones que sea visible (como cables, antenas, conducciones, etc.) en los Jardines Históricos y Espacios Libres

Monumentales, así como en las fachadas y cubiertas de los Monumentos y edificios con algún nivel de protección.

b. Se podrá exigir la retirada de la totalidad del cableado exterior y la retirada de elementos de instalaciones tales como antenas, armarios, casetas, etc. en calles, espacios libres y edificaciones, justificada por su localización en edificios, espacios libres y zonas rurales o naturales de interés histórico, paisajístico o medioambiental.

c. Las instalaciones de telecomunicaciones no serán visibles desde los principales espacios libres y monumentos del Conjunto Histórico de Jaén, para lo cual si es preciso se retirarán las instalaciones existentes en el plazo a determinar por el Ayuntamiento en un plan específico, recolocándose, si es necesario para el mantenimiento del servicio y la cobertura, en localizaciones que cumplan con las condiciones establecidas en el presente plan. El horizonte previsto, si es viable técnica, económica y contractualmente, es 2015.

d. Los tendidos de telefonía y telecomunicaciones no podrán disponerse sobre las fachadas de los edificios, ni tenderse sobre vías o espacios libres públicos. Las partes de la red urbana o de acometidas de suministro de telefonía y telecomunicaciones que deban atravesar o situarse en las fachadas de los edificios deberán soterrarse en el acerado o embutirse en los paramentos de forma no visible.

e. Los elementos de las instalaciones, tales como rejillas, cajas de registro, contadores, armarios de instalaciones, cajas de contadores, módulos de distribución, etc. que forzosamente tengan que instalarse en la fachada de los edificios o en la vía pública, deberán diseñarse deforma que se integren en el edificio y en el paisaje urbano en cuanto a su posición, forma, dimensión, materiales y color.

17.15. Condiciones particulares para las redes de telecomunicaciones por cable

Si bien para las redes públicas de comunicaciones electrónicas no existe legislación específica, pueden usarse como referencia las siguientes normas UNE de AENOR:

- UNE 133100:2002 Infraestructuras para redes de telecomunicaciones.

- UNE 133100-1:2002 Parte 1: Canalizaciones subterráneas.

- UNE 133100-2:2002 Parte 2: Arquetas y cámaras de registro.

- UNE 133100-3:2002 Parte 3: Tramos interurbanos.

- UNE 133100-4:2002 Parte 4: Líneas aéreas.

- UNE 133100-5:2002 Parte 5: Instalación en fachada.

17.16. Condiciones particulares para las instalaciones de radioeléctricas.

17.16.1. Objetivos .

a. Regular las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicación para que su implantación se realice con todas las garantías urbanísticas, de seguridad, de protección del patrimonio y el medioambiente y produciendo el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno urbano y rural.

b. El desarrollo detallado de estas condiciones particulares, así como otros aspectos como el contenido de los Planes de Implantación, el régimen jurídico de las licencias y el régimen legal, sancionador y fiscal se encuentran en la Ordenanza Municipal reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas.

c. Facilitar la instalación de infraestructuras de banda ancha y banda ancha ultrarrápida para fomentar la inclusión social y la competitividad. El objetivo es, dentro de las competencias y las posibilidades técnicas, económicas y contractuales del Ayuntamiento, para 2013 universalizar la banda ancha básica a 1 Mbps y para 2015-2020 poner a disposición de todos los ciudadanos velocidades de Internet por encima de los 30 Mbps y para al menos el 50% de la población de más de 100 Mbps.

17.16.2. Ámbito de aplicación.

a. Se aplica a las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en el intervalo de frecuencias situado entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal, y concretamente:

- Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y servicios de radiocomunicación móvil.

- Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.

- Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.

b. Están excluidas de aplicación, salvo casos con mención expresa en el este Plan:

- Antenas catalogadas de radio aficionados y antenas receptoras de radiodifusión y televisión, excepto en lo relativo a su visibilidad en el Conjunto Histórico.

- Equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, seguridad pública y protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

17.16.3. Planificación y medidas de integración

a. Para fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de integración urbanística y ambiental y posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores, el Ayuntamiento exigirá a cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación, la presentación de un Plan de Implantación que contemplará todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal, tanto las existentes como las previstas, en suelo urbano, suelo urbanizable, suelo no urbanizable y habitat rural diseminado.

b. Además de lo establecido en la Ordenanza Municipal Reguladora, los Planes de Implantación deberán recoger:

- Las medidas adoptadas para posibilitar los objetivos para el despliegue de la banda ancha y banda ancha ultrarrápida definidos en la Agenda Digital para Europa, el Plan Avanza 2: Estrategia 2011-2025, así como a partir del momento de su aprobación, los objetivos que se marquen en el futuro Plan Director de Infraestructuras de Telecomunicación para Andalucía. Los Planes que imposibiliten de cualquier manera estos objetivos, deberán ser revisados por los operadores.

- Justificación de que los niveles teóricos de emisión previstos en los espacios considerados sensibles, existentes o previstos por el Planeamiento, no superan los máximos establecidos en este Plan. En el cálculo de los niveles se considerará el conjunto de los emisores existentes y los previstos por los distintos operadores.

- Definición de las características geométricas y las necesidades constructivas básicas de las antenas y de los recintos contenedores previstos para las zonas de nuevo desarrollo de la ciudad, de manera que los redactores de los Proyectos de Edificación puedan considerarlas para dejar previsto el espacio y las condiciones necesarias.

- En instalaciones a situar en edificios construidos, justificación documental y fotográfica de viabilidad técnica, estructural y constructiva, de la ubicación elegida.

- Definición de las áreas o puntos del espacio público con mayor velocidad teórica de intercambio de datos para los sistemas de telefonía móvil 3G, 3G+, etc., para su señalización in-situ que posibilite a los ciudadanos utilizarlos. Asimismo acompañar esta señalización con las medidas reales de la exposición a campos electromagnéticos en la misma zona, con el objeto de concienciar al ciudadano de los beneficios de contar con estas instalaciones y de la ausencia de riesgo para la salud.

c. El Ayuntamiento podrá redactar un Plan Especial que regule de forma más pormenorizada las condiciones de implantación de las infraestructuras de telecomunicación y establezca una planificación urbanística general en el municipio, aportando a los operadores información de utilidad como:

- Emplazamientos que el Ayuntamiento considere adecuados, en especial los que sean parte del Patrimonio Municipal y en principio sean utilizables.

- Localizaciones existentes o previstas que puedan ser idóneas para la instalación.

- Emplazamientos no idóneos para la instalación o que necesiten autorización especial.

- Programación de obras a realizar en el municipio que puedan afectar al despliegue del operador

- Zonas donde sea idóneo el uso compartido de las infraestructuras.

17.16.4. Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades

a. Las actividades y sus instalaciones vinculadas, han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, y a los objetivos de calidad medioambiental.

b. Se evitará cualquier instalación que no garantice la protección de la salud, de acuerdo con el Real Decreto 1066/2001. La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en ellas como, en su caso, en los terminales asociados, manteniendo la calidad del servicio.

c. Los operadores garantizarán la cobertura de los servicios de radiocomunicación a la población, según la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

d. En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

e. Se prevendrán las afecciones al paisaje, obligándose a incorporar las medidas de camuflaje, mimetismo y soluciones específicas que minimicen el impacto visual.

f. En las instalaciones utilizará la solución constructiva, técnica y económicamente viable, que mejor contribuya a la minimización del impacto visual y medioambiental.

g. Se compartirán las infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y se cumplan los requisitos de protección de la salud según el Real Decreto 1066/2001 o normativa vigente.

17.16.5. Nivel de referencia de exposición a campos electromagnéticos no ionizantes

a. En las zonas en las que puedan permanecer habitualmente personas, los límites máximos de exposición de las emisiones radioeléctricas no podrán superar los regulados en el anexo II del Real Decreto 1066/2001 o norma que lo sustituya.

b. En virtud de los principios de Prevención, Precaución y ALATA (nivel de radiación radioeléctrica más bajo técnicamente posible) y en consonancia con Resolución de Salzburgo (Conferencia internacional sobre Emplazamiento de Emisoras de Telefonía Móvil, Ciencias Aplicadas y Salud Pública, 2000), se establece un mayor nivel de protección en suelo urbano, en núcleos de población y especialmente en los centros adjetivados como sensibles (escuelas infantiles, centros educativos, centros de salud, hospitales, geriátricos y residencias de ancianos o parques públicos)

En suelo urbano y núcleos de población el nivel máximo orientativo de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes, independientemente de la frecuencia de radiación, es de 10 µW/cm².

En centros adjetivados como sensibles el nivel máximo de la suma de inmisiones de alta frecuencia, moduladas con bajas frecuencias pulsantes, como las provenientes de las instalaciones de telefonía móvil (GSM, DCS, UMTS, etc.) se establece un nivel máximo orientativo de 0,1 µW/cm².

17.16.6. Limitaciones a las instalaciones y condiciones de protección.

a. Con carácter general y, sin perjuicio de la ordenanza municipal específica o de acuerdos puntuales entre Ayuntamiento y operadores en aras del interés público, no podrán establecerse instalaciones de radiocomunicación en los siguientes casos:

- En las fachadas de cualquier edificio.

- En los bienes inmuebles, tanto en fachada como en cubierta, con cualquier grado de catalogación o protección.

- En el suelo clasificado como No urbanizable de Especial Protección.

Podrán instalarse en Suelo No Urbanizable previa autorización municipal en caso de que se demuestre su interés público.

- En edificios de menos de ocho metros (8,00 metros) de altura, salvo que la solución propuesta justifique la anulación del impacto visual o medioambiental desfavorable

- En parcelas con uso de equipamiento no podrá instalarse ninguna antena de radiocomunicación, excepto aquella que vaya dirigida a las propias necesidades del servicio a que se destine, debiendo cumplir los niveles de densidad de emisión admitidos para los centros sensibles. No obstante, podrán instalarse en las parcelas con la calificación de Infraestructuras Técnicas.

b. En el entorno de cien (100) metros de espacios considerados sensibles, como los centros hospitalarios, centros de salud, residencias o centros geriátricos, guarderías, centros educativos, residencias de ancianos y parques públicos, sólo podrán establecerse instalaciones radioeléctricas si en estos espacios se cumplen los niveles de exposición establecidos en el punto 17.4.5.B de las presentes normas.

c. La solicitud de implantación de una estación base de telefonía móvil o de cualquier otro tipo de antena para la radiocomunicación, deberá venir acompañada del proyecto técnico oportuno y justificarse suficientemente la necesidad de la ubicación propuesta, así como aportarse un estudio del impacto visual y ambiental.

d. Las instalaciones deberán posibilitar el tránsito de personas, necesario para la conservación y mantenimiento del espacio en el que se ubiquen.

e. Las instalaciones deberán señalizarse y, en su caso, vallarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001.

f. Sin perjuicio de otros requerimientos que sean exigibles, el acabado respetará las normas urbanísticas de aplicación y las directrices del Código de Buenas Prácticas.

g. Las instalaciones en conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas, jardines y bienes declarados de interés cultural, así como cualquier otro protegido, incorporarán medidas de mimetismo o soluciones específicas que anulen o reduzcan ostensiblemente el impacto visual, sin perjuicio de la normativa de aplicación específica, o del instrumento que determine las condiciones de protección.

17.16.7. Distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado a cumplir por las antenas del tipo de telefonía móvil y demás sistemas de radiocomunicación.

Para dar mayor garantía de preservación del espacio vital de las personas se establece un área de protección en forma de paralelepípedo, trazado a partir del extremo de la antena en la dirección de máxima radiación, con unas distancias mínimas de 10 metros x 6 metros x 4 metros. En el interior de este paralelepípedo no podrá existir ninguna zona de paso donde exista un uso y exposición continuada para las personas. En el caso de que dicho volumen de protección coincida con alguna de estas zonas, será obligatorio modificar la posición del sistema radiante. Las distancias habrá que considerarlas desde el sistema radiante, siempre en la dirección de máxima radiación.

17.16.8. Condiciones de implantación de las instalaciones situadas en la cubierta de edificios.

a. Con el fin de reducir el número de soportes y casetas, especialmente en suelo urbano, antes de instalarlos se buscarán otros espacios con capacidad de recibir las antenas y de albergar equipos de radio y servir a la prestación del servicio. Con el mismo fin y si es técnica y legalmente posible, los operadores deberán prever un posible uso compartido de los soportes y recintos.

b. Las antenas y demás elementos de una estación base, soportes o mástiles no se podrán situar sobre el pretil de remate de fachada de un edificio. Se situarán en el área de menor visibilidad posible, manteniéndose la apropiada propagación de la señal. La secuencia decreciente de prioridad de no visibilidad de las instalaciones es: espacios y jardines monumentales-espacios libres públicos-espacios libres privados-espacios interiores de los edificios públicos-espacios interiores de los edificios privados.

c. En todo caso, el retranqueo de cualquier elemento de las instalaciones desde cualquier plano de fachada exterior o interior es de un mínimo de dos (2,00) metros.

d. La altura de los soportes será la mínima posible técnicamente. La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior sin que dicha intersección se eleve por encima a una de 1 metro respecto del borde. En todo caso en suelo urbano la altura máxima es de ocho (8,00) metros medidos desde el acabado exterior de la cubierta.

e. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación.

f. Se procurará instalar antenas que integren varios sistemas a la vez (GSM/DCS/UMTS) o antenas duales y tribandas, siempre y cuando técnicamente sea posible. Se colocarán lo más cerca posible al mástil.

g. Los recintos contenedores vinculados al funcionamiento de una estación radioeléctrica tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que cualquier construcción en cubierta. Deberán ajustarse, sin perjuicio de lo establecido en estas normas de infraestructuras, a los parámetros de edificabilidad, ocupación y altura establecidos por las distintas condiciones particulares de zona y guardar las debidas condiciones de composición y armonización con el edificio en que se ubiquen. En el caso de que la edificabilidad del edificio esté agotada podrá admitirse de forma excepcional una construcción de un máximo de diez (10,00) metros cuadrados.

h. Los recintos contenedores no serán accesibles al público y junto con las antenas y mástiles, no dificultarán la circulación necesaria para la conservación y el mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

i. Los recintos contenedores cumplirán las mismas condiciones de posición y visibilidad establecidas para las antenas y soportes, con una altura máxima de tres (3,00) metros desde el plano de cubierta y un retranqueo mínimo respecto a la fachada exterior de tres (3,00) metros. Las dimensiones de la planta serán lo menores posible para cumplir su función, no superando en ningún caso los veinticinco (25,00) metros cuadrados. Su diseño, materiales y color se adaptarán a los del edificio.

j. Excepcionalmente y sólo en caso de imposibilidad técnica demostrada de la aptitud del funcionamiento y de la falta de otra ubicación alternativa viable, los elementos de la instalación se podrán colocar de manera distinta a la indicada anteriormente, justificándose en cualquier caso que la instalación cumple con los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por las presentes normas.

k. En zonas de viviendas unifamiliares sólo se autorizará la instalación de estaciones base cuando se justifique que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento, se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje y la ausencia de impacto visual desfavorable.

l. En el proyecto de instalación de estas infraestructuras se deberá justificar mediante el cálculo y con detalles constructivos, la adecuación de las soluciones estructurales y constructivas adoptadas respecto a las existentes en el edificio de soporte, en particular en cuanto a la resistencia, anclajes y condiciones de impermeabilización previas y resultantes en el edificio, así como a la compatibilidad de los materiales empleados.

17.16.9. Condiciones de implantación de instalaciones excepcionalmente situadas en fachada a. Como regla general no está permitida la instalación de ningún elemento visible en las fachadas. Excepcionalmente y considerando siempre las condiciones particulares establecidas para las distintas clases de suelo, se podrá instalar antenas de reducidas dimensiones que resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el diseño, ornato y decoración de la misma.

b. Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales o de diseño del edificio.

c. El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su trazado y color se adaptará al del paramento correspondiente.

d. La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de treinta (50) centímetros. Excepcionalmente, podrán superar dicha distancia siempre y cuando se integre en el diseño del edificio.

e. El contenedor se ubicará en lugar no visible.

17.16.10. Condiciones de implantación de las instalaciones situadas sobre el terreno y en superficies libres de parcela.

a. En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje.

b. El cableado de la instalación se tirará por dentro del mástil, si es técnicamente viable. En caso de inviabilidad técnica, el cableado irá lo más cerca posible de la torre.

c. La altura máxima del apoyo sobre el suelo, en suelo no urbanizable (espacio natural o espacio natural protegido) será de 30 metros, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas inexcusables, en los que se podrá ampliar a 40 metros de altura. Los apoyos sobre suelo urbano, preferentemente tubulares, no excederán de 25 metros de altura, a excepción de emplazamientos compartidos o por razones técnicas inexcusables, en los que se podrá ampliar a los 30 metros. La separación a linderos será de al menos la mitad de la altura.

d. Los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, no excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros y el color y aspecto exterior procurará su integración máxima con el entorno. En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas. En terrenos en los que el uso previsto en el planeamiento urbanístico sea incompatible con la instalación de estaciones radioeléctricas, el Ayuntamiento establecerá, en su caso, las condiciones de temporalidad de la licencia.

e. En suelos calificados con el uso residencial, no se permitirá la instalación de estaciones base de telefonía móvil en la superficie no edificada de la parcela.

f. En suelos calificados con el uso industrial, la altura máxima de la antena y su correspondiente mástil será de veintiocho metros (28,00 metros). La edificación destinada a albergar los equipos así como el conjunto formado por antena y mástil, respetarán en todo caso las separaciones a linderos establecidas por la Normativa de Ordenanzas para los distintos tipos de suelo industrial.

17.16.11. Condiciones de implantación estaciones base de telefonía con acceso vía radio Únicamente se instalarán en cubiertas, con los mismos condicionantes que las estaciones base de telefonía móvil, limitándose además su altura máxima del conjunto antena y soporte a cuatro (4) metros.

17.16.12. Condiciones de implantación de instalaciones sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano

Se podrá autorizar, mediante convenio, la instalación de antenas de reducidas dimensiones en elementos del mobiliario urbano, como báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- El elemento de mobiliario urbano tendrá al menos otra utilidad, no publicitaria, aparte de soporte de instalaciones.

- El color y aspecto de la antena se adaptarán al elemento de mobiliario y al entorno.

- El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante.

- No afecten o se realicen sobre el arbolado.

- Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

17.16.13. Conservación y revisión.

a. Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación así como a incorporar las mejoras tecnológicas que vayan apareciendo y contribuyan a reducir los niveles de emisión de los sistemas radiantes y a minimizar el impacto ambiental y visual. Los operadores tendrán que revisar las instalaciones anualmente. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en un plazo máximo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad.

b. Cuando existan situaciones de peligro para personas o bienes, las medidas deberán de adoptarse de forma inmediata.

c. En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, el propietario de las instalaciones realizará las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio soporte de dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.

17.17. Condiciones particulares según la clase de suelo.

17.17.1. Suelo no urbanizable.

a. Las infraestructuras de telecomunicación se considerarán autorizables en las zonas de suelo no urbanizable salvo en aquellas cuya regulación pormenorizada determine expresamente lo contrario y siempre que se demuestre su interés público.

Sin perjuicio el Ayuntamiento de Jaén o los departamentos competentes en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, podrán denegar la autorización de dichas infraestructuras o servicios, imponer condiciones a su realización o solicitar la formulación de un Estudio de Impacto Ambiental o de Incidencia Territorial, cuando consideren que los mismos pudieran alterar negativamente la estructura territorial prevista en el presente Plan General o en los Planes de Ordenación del Territorio que pudieran formularse, o los valores naturales, ambientales o paisajísticos existentes en el término municipal.

b. Antenas de infraestructuras de ámbito territorial.

- Este tipo de Instalaciones están sometidas a licencia municipal si:

- Tienen impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

- Ocupan una superficie mayor a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del callado de la estalación o instalación.

- Tratándose de instalaciones de nueva construcción, tienen impacto en espacios naturales protegidos.

- En tanto una Normativa Estatal no regule las distancias mínimas de estas instalaciones respecto a los lugares de permanencia habitual de personas, se establece una distancia mínima de ciento cincuenta (150) metros.

- La distancia mínima de estas instalaciones respecto a los lugares de permanencia habitual de personas, sean estos espacios construidos o libres, será tal que los niveles medidos en ellos estén por debajo de los exigidos

- El Ayuntamiento y según el artículo 30.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, modificada por el Real Decreto Ley 13/2012, podrá determinar la concentración en una sola torre de las antenas de las diferentes compañías en orden a minimizar el impacto paisajístico de estas infraestructuras, siempre que se mantenga la condición anterior.

Este uso compartido se articulará mediante los acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la Administración, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Por otra parte, el artículo 30.4 de la citada Ley, establece que cuando se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, se autorizarán más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

- A tal efecto en la primera Licencia, en el lugar ambientalmente más idóneo, el Ayuntamiento podrá introducir la condición a la compañía de la obligatoriedad de permitir (dentro de parámetros de viabilidad técnica) su utilización a compañías sucesivas que deseen implantarse en el municipio, compartiendo entre si los costes de la primera implantación susceptibles de calificación de comunes.

c. Los caminos de acceso a las instalaciones se realizarán de forma que mejore o menos altere la situación existente, especialmente en los espacios naturales.

17.17.2. Conjunto histórico:

a. Los proyectos de reurbanización que se realicen sobre el Conjunto Histórico contendrán como una actuación preferente el soterramiento de los tendidos aéreos existentes, para lo cual el Ayuntamiento establecerá los Convenios correspondientes con las Compañías suministradoras. Estos tendidos serán considerados como infraestructuras fuera de ordenación paisajística a partir de los dos años posteriores a la entrada en vigor del Plan General. El área de definición del Conjunto Histórico vendrá establecida en los documentos redactados a tal efecto que se encuentren vigentes en el momento de llevar a cabo dichas actuaciones.

b. Se prohíbe la instalación de contadores, cajas de acometida y conducciones en las fachadas de los edificios del Conjunto Histórico y Catalogados por la Legislación de Protección del Patrimonio Histórico.

c. Los proyectos de nueva edificación o de reforma de los existentes preverán en la nueva fachada el sistema para canalizar correctamente los tendidos existentes.

d. La localización de infraestructuras de telefonía móvil deberá estar suficientemente justificada, incorporando todas aquellas medidas de ubicación y mimetismo necesarias para evitar su impacto visual. La justificación incluirá fotomontajes realistas del resultado.

e. Será obligatoria, si es viable técnica y económicamente, la sustitución de antenas individuales por otras de carácter colectivo en los edificios con más de una vivienda.

f. Las instalaciones de telecomunicación temporales para instalaciones como carpas, casetas y otras instalaciones de carácter provisional que se pretenda implantar en el viario y espacios públicos o en los patios y espacios entre edificios del Conjunto Histórico, deberán contar con la aprobación del organismo de protección del Patrimonio competente, que velará por la adecuación de sus características estéticas, funcionales y constructivas con los valores del Conjunto Histórico.

g. Se podrán autorizar de forma excepcional instalaciones en edificios con algún nivel de protección siempre que se justifique que no existen alternativas y que la solución propuesta anula el impacto visual desfavorable. Deberá ser informada favorablemente por los servicios técnicos del Ayuntamiento para cada caso individualmente.

17.18. Cuestiones no previstas en esta Normativa.

Para lo no previsto en la presente Normativa se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, la Normativa Estatal y Autonómica y la normativa sectorial vigente aplicable. Se considerará asimismo el Código de Buenas Prácticas para la instalación de Infraestructuras de Telefonía Móvil indicado en el punto 17.1.2.

17.19. Procedimiento administrativo.

La Comisión Sectorial para el despliegue de Infraestructuras de Radiocomunicación (CSDIR) ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un procedimiento de referencia para el despliegue de infraestructuras de radiocomunicaciones con el fin de, respetando las competencias de cada Administración Pública, facilitar y agilizar la tramitación administrativa necesaria para llevar a cabo dicho despliegue.

18. RED DE GAS.

18.1. Normativa.

Será de aplicación la normativa específica de la compañía suministradora así como los reglamentos o instrucciones en vigor (Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11)

18.2. Características de la distribución urbana de gas.

Las características del gas suministrado son las siguientes:

Poder Calorífico Superior: 10,47 ... 12,79 kWh/m³n

Índice de Wobbe: 13.300

Densidad respecto al aire: 0,64

La clasificación de las redes atendiendo a la presión del gas es:

El abastecimiento a la ciudad de Jaén se realiza en AP. La red de distribución es en MPB.

La alimentación a los edificios se hace en MPA.

18.3. Criterios para la concepción de la red.

18.3.1. Trazado.

En las áreas de nueva creación se proyectarán redes mixtas (malla general y redes ramificadas terminales). Sus características generales serán:

a. Malla general, en MPB, de lados comprendidos entre 450 y 900 metros, de forma que comprendan una superficie de entre 25 y 50 ha, sirviendo a más de 5000 viviendas.

b. Las redes ramificadas, en MPA, no tendrán longitudes superiores a 700 m, ni servirán a más de 1000 viviendas.

Con la malla general se persigue garantizar el suministro por itinerarios diferentes, equilibrar presiones en la red y realizar fácilmente ampliaciones y modificaciones de la red.

Con las redes ramificadas se abastece a los edificios

18.3.2. Llaves de corte.

Se dispondrán válvulas de seccionamiento: en la red mallada, cada 700 m, cada 1.000 viviendas y en los nudos de la malla; en la red ramificada, a su comienzo

18.3.3. Arquetas de regulación.

Se dispondrán cámaras reguladoras de presión cada 2.000 m, en la red mallada, así como siempre que haya una variación en la presión de suministro.

18.3.4. Materiales.

Para tuberías y accesorios se empleará polietileno de calidad PE 80 o PE 100 conformes a UNE EN 1555. El diámetro 32 mm solo se empleará para realizar acometidas.

18.4. Dotaciones.

Dado que se plantea una red de calor urbana, para calcular el caudal necesario consideramos para cada vivienda un grado de gasificación mínima (grado 1), establecido en 30 kW/viv

Para obtener el consumo de gas en las parcelas de uso industrial se dispondrá la edificabilidad definida en el plan general, dotando una vivienda equivalente por cada 100 m² de superficie edificada de uso industrial. Los coeficientes de simultaneidad (S) a emplear se obtendrán a partir del número de viviendas (N) con la fórmula:

S = (19+N)/4·(N+4)

18.5. Otras condiciones.

18.5.1. Los proyectos de urbanización contemplarán la red de distribución y las acometidas, así como las instalaciones complementarias y auxiliares para el correcto funcionamiento.

18.5.2. No se permitirá la instalación de canalizaciones supletorias que puedan tener un uso distinto de reserva para la empresa, y en su caso la utilización de los tubos de reserva para usos distintos de la red actual requerirá previa concesión administrativa.

18.5.3. Cualquier ampliación de redes implicará la autorización por parte del Excmo. Ayuntamiento, quien determinará las condiciones de implantación de la misma.

18.5.4. Las obras municipales que requieran desvío de estos servicios se realzarán conforme ley distribuyendo los gastos que se ocasionen en las partes que la legislación establece. Si la canalización no se hubiera realizado conforme proyecto aprobado por el Excmo. Ayuntamiento, el concesionario tendrá obligación de retirar las instalaciones a su costa.

19. RED URBANA DE CALOR.

19.1. Criterios básicos para el diseño de la red.

19.1.1. Producción.

Para la central térmica se reservará una parcela de las siguientes dimensiones:

La empresa concesionaria de la red podrá hacer uso de alguno de las siguientes fuentes de energía para la producción:

- Gas natural.

- Biomasa de origen agrícola y ganadero.

- Residuos sólidos urbanos.

Al menos el 30% de la energía primaria utilizada en la central se empleará en régimen de cogeneración, vertiendo la energía eléctrica producida a la red.

19.1.2. Distribución.

a. Las temperaturas y presiones de suministro, así como las caídas de presión en la red serán las siguientes:

b. Material de conducciones

Se utilizarán tuberías de acero negro preaisladas según EN 253 con tubería de dimensiones y tolerancias según ISO 4200, calidad P235GH/TR1/TR2 según EN10217, soldada (DIN 2458).

Los diámetros empleados irán de desde DN20 a DN1000, con condiciones de trabajo hasta 140 °C y PN 25. Llevarán incorporado sistema de detección de fugas monitorizado desde una centralita en la central de producción.

Los componentes necesarios para el trazado (codos, tes, reducciones, puntos fijos, válvulas de corte, válvulas de drenaje, purgadores,compensadores de dilatación) también irán preaislados, realizándose las uniones in situ con juntas de empalme.

c. Montaje en zanjas

Las tuberías se disponen en paralelo (ida y retorno) en zanjas de ancho DN + 45 cm (con separación de 15 cm entre tuberías) y profundidad mínima de 50 cm a la generatriz superior de la tubería.

La tubería se dispondrá sobre apoyos en el tendido de zanjas: Siempre en accesorios; en tramos rectos deben colocarse a distancias que oscilan entre 4 m (DN 25) y 15 m (DN300). Se rellenará con arena, material granular o grava, según recomendaciones del fabricante hasta 10 cm por encima de la generatriz superior, y siempre bajo las recomendaciones del fabricante de la tubería.

En los cruces bajo calzada se construirá sobre las tuberías un dado de hormigón

La red de tuberías se hará necesariamente sobre terrenos de dominio público, o bien en terrenos privados, en zonas perfectamente delimitadas, con servidumbre garantizada sobre los que pueda fácilmente documentarse la servidumbre que adopten.

Siempre que sea posible, discurrirán bajo las aceras. El trazado será lo más rectilíneo posible y a poder ser paralelo a referencias fijas como líneas en fachada y bordillos.

d. Arquetas.

Los elementos especiales como válvulas de vaciado, purgadores y dilatadores se alojarán en arquetas.

19.1.3. Edificios.

Con el fin de optimizar el funcionamiento de la red de calor, los sistemas técnicos de calefacción y ACS de los edificios que se conecten a ella deberán cumplir las siguientes especificaciones:

a. Subcentral de edificio.

El tamaño y ubicación de la subcentral de edificio se llevará a cabo de acuerdo con las especificaciones de la empresa suministradora.

Dispondrá de los siguientes elementos:

Del lado del circuito primario.

- Válvulas de corte.

- Filtro.

- Válvula de vaciado.

- Intercambiadores de calor (de calefacción y ACS).

- Válvulas de regulación y control de los sistemas.

- Contadores de energía.

- Termómetros y manómetros.

Del lado del circuito secundario de calefacción.

- Bombas.

- Vasos de expansión.

- Filtro.

- Válvulas de llenado y vaciado.

- Válvula de seguridad.

Del lado del circuito secundario de ACS.

- Bomba de recirculación.

- Filtro en la red de agua fría.

- Válvula de vaciado.

- Válvula de seguridad.

- Termómetro.

El local destinado a subestación de edificio contará con punto de luz, puntos de agua (fría y caliente) y sumidero conectado a la red de aguas grises del edificio.

La red de calefacción urbana se conectará a la red de puesta a tierra del edificio.

b. Instalación de ACS.

Será capaz de garantizar la dotación de ACS a 60ºC especificada en el DB HE4 (apartado 3.1.1) del CTE, con los caudales adecuados y la temperatura de distribución mínima de 50 ºC, de acuerdo con el DB HS4 (apartado 2.1.3) del CTE

c. Instalación de calefacción.

Será capaz de suministrar la demanda de calefacción del edificio manteniendo la temperatura de diseño de los ambientes (RITE IT 1.1.4).

El diseño del sistema de calefacción del edificio (temperatura de impulsión y salto térmico en el agua) se hará atendiendo a los siguientes parámetros:

- Su capacidad de enfriar la red urbana.

- El tamaño resultante de los emisores.

- El caudal de proyecto, que influye en el consumo en bombas.

Para la elección del sistema puede emplearse la tabla siguiente:

(*) La tabla muestra cómo afectan la concepción de la instalación de edificio a los distintos parámetros de diseño (capacidad de enfriamiento, superficie de radiadores y caudal de agua). Se ha tomado como referencia (100%) la instalación con temperaturas de proyecto de 60/45 ºC.

19.2. Criterios administrativos de gestión.

El Ayuntamiento se compromete a realizar un estudio de viabilidad de la red de calefacción urbana para los nuevos desarrollos urbanísticos, con posibilidad de su extensión en fases sucesivas al suelo urbano consolidado. El proyecto de la red se considerará factible si se alcanzan simultáneamente las siguientes metas:

- Ahorro de los consumidores.

- Beneficio de la empresa suministradora.

- Reducción significativa de la huella de carbono de los sistemas técnicos.

Las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro se fijarán en una ordenanza específica.

Los edificios que se conecten a la red urbana de calor, quedarán exentos de aportar la contribución solar mínima para la producción del agua caliente sanitaria establecida en el CTE, en virtud del art. 1.1.2 a) del citado documento.

20. GESTIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.

20.1. Residuos sólidos urbanos.

Bajo dicha denominación se consideran todos los residuos urbanos o municipales comprendidos en la acepción dada en el artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, es decir, los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los anteriores lugares o actividades. Tienen también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

1. Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

2. Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

3. Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparaciones domiciliarias.

No se consideran como tales, y por exclusión, aquellos residuos que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en la Orden MAM/304/2002 de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

Según se establece el Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, se ha de dotar a la ciudad de Jaén de al menos 1 contenedor selectivo de cada tipo por cada 500 habitantes.

Se ha de potenciar la recogida selectiva de RSU para poder cumplir el objetivo fijado para el año 2020 por la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que establece la reutilización de al menos el 50% del peso total de RSU generados en Jaén.

20.2. Residuos de las construcción y demolición (RCD’s).

Respecto a la Gestión de Residuos Inertes se ha de cumplir en todo momento lo establecido en el R.D. 105/2008, de 1 de febrero por el que se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición.

20.3. Red de puntos limpios.

Según establece el Decreto 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, en su punto 5.3.3.: Son lugares acondicionados convenientemente para la recepción y acopio de residuos domiciliarios aportados por particulares y que no deben ser depositados en los contenedores habituales situados en la vía pública,de acuerdo a la normativa vigente y a las recomendaciones de los respectivos Ayuntamientos. Este tipo de residuos domiciliarios corresponden generalmente a los llamados residuos específicos.

En los Planes Directores Provinciales se encuentran recogidas las previsiones de estos centros, que clasificamos en tres tipos en función de la complejidad de la instalación y el tipo de residuos a gestionar, y que son los siguientes:

1. Punto Limpio Tipo A. Serían recintos de recogida selectiva y específicos, dotados de viales, áreas de carga y descarga, contenedores para específicos y cerramiento perimetral. Estos recintos podrían complementarse en función de la cantidad de residuos a gestionar con oficina de control y muelle de descarga.

2. Punto Limpio Tipo B. Recinto con acceso, viales, básculas, muelle de carga y descarga, contenedores para específicos, oficina de control, nave de almacenamiento y cerramiento perimetral; con autorización para recoger residuos domiciliarios peligrosos para su entrega a los Centros Gestores Autorizados. Estos centros se ubicarían en municipios de más de 40.000 habitantes o áreas de gestión de similar población.

3. Punto Limpio Móvil. Que contarían con contenedores para la recogida de residuos específicos para su posterior traslado a uno de los puntos anteriores en función de su proximidad. Esta recogida se realizaría en municipios menores de 2.000 habitantes con una periodicidad mensual o bimensual en función del número de habitantes y cantidad de residuos generados.

Según este mismo decreto, a una ciudad de la población de Jaén le corresponden un total de 3 puntos limpios de Tipo B (de 100.000 a 200.000 habitantes – 3 puntos limpios).

20.4. Sistemas de recogida.

Respecto a los sistemas de recogida, se diferenciará entre el suelo urbano consolidado actual, que ya dispone de sistemas convencionales de recogida y la prevista para los nuevos desarrollos. Para estos últimos, en las áreas destinadas a la ocupación residencial, se plantea un sistema de recogida selectiva y transporte neumático. En las zonas destinadas a un uso industrial se opta por mantener el sistema tradicional. No obstante, las centrales de recogida del sistema neumático se han previsto en su situación, pensando en posibles ampliaciones de la red hacia el Conjunto Histórico.

20.5. Sistema tradicional.

En suelo urbano hoy consolidado, sería conveniente establecer un programa de renovación de contenedores, siendo deseable la generalización de los contenedores enterrados de menor impacto visual y ambiental, con discriminación de fracciones (existen diferentes patentes nacionales) en la actualidad ya existen 36 plataformas y 73 bocas de este tipo instaladas.

Sería en todo caso deseable la incorporación progresiva de estas áreas urbanas al sistema de recogida neumática con buzones en espacio público.

20.5.1. Condiciones generales de la urbanización.

El planeamiento de detalle para el suelo urbano no consolidado preverá el modo de recogida de basuras, dando preferencia si es posible a la recogida neumática y en caso contrario fijando la ubicación y el número de contenedores, aportando la justificación del volumen necesario, señalización y protección. Serán del tipo contenedor enterrado, se ubicarán en lugares situados junto a la calzada, preferiblemente en la banda de aparcamiento, sin que en ningún caso se produzca estrechamiento de las aceras, dotándolos de sumideros para la recogida de las aguas procedentes de la limpieza de los mismos. El tipo de contenedor a utilizar se fijará a través de los SSTT municipales de acuerdo con el concesionario de este servicio.

Debe requerirse certificado del Ayuntamiento en el que se haga constar la posibilidad de incluir el servicio de recogida domiciliaria de los residuos sólidos urbanos, y en su caso, de otro tipo, en los itinerarios habituales del servicio, indicando el sistema utilizado, en su momento.

20.6. Red de transporte neumático de basuras.

Este tipo de red, se implantará en los nuevos desarrollos residenciales y dotacionales que establece el Plan General, con los criterios que a continuación se detallan

20.6.1. Condiciones de diseño de Red de Tuberías y Puntos de vertido.

El transporte por una red de conductos de un producto tan heterogéneo como son las basuras, somete a sus materiales a importantes cargas y un alto nivel de exposición a la abrasión.

Es importante por tanto fijar unas condiciones estrictas de la ejecución, que garanticen una larga vida útil a la instalación.

Medidas de protección para las conducciones

a. Corrosión externa.

Se garantizará un recubrimiento externo de los conductos suficiente para garantizar la protección externa frente a la corrosión, los suelos agresivos o la humedad. Además se exigirá que toda la red de tubería se encuentre protegida mediante un sistema de protección catódica.

b. Abrasión interna.

Los sistemas de recogida neumática-automática deberán estar dimensionados para una durabilidad de 30 años en los elementos sometidos a abrasión más intensa como son los codos. Por ello es necesario emplear en tubería y curvas materiales con durezas suficientes que justifiquen dicha durabilidad. Los cambios de dirección se ejecutarán mediante codos curvados en continuo y nunca mediante gajos de tubería recta.

c. Esfuerzos de Compresión.

Las cotas a las que las tuberías se instalan (entre 2 y 4 metros) implican que han de soportar una solicitación mecánica por compresión debido al peso de del terreno y las cargas por tráfico. Dadas estas circunstancias, se ha de considerar que el espesor residual de la tubería será de 2 mm transcurridos 30 años.

Características de los materiales

Atendiendo a las solicitaciones a la que se exponen las tuberías, los materiales a usar pueden ser los siguientes:

Tubos Rectos.

- El tubo recto puede ser de acero al carbono, soldado helicoidalmente con doble cordón de soldadura interior y exterior. Han de ser de calidad DIN St 37.2.

- También es admisible y, sobre todo en grandes espesores, tubo recto de soldadura longitudinal, también con doble cordón de soldadura interior y exterior.

- El espesor de la pared variará como mínimo de 5 a 22 mm según tramos de la instalación. El diámetro interior siempre será 498 mm.

Codos

- Codos de soldadura espiral o longitudinal, de calidad St 52.3:

- Diámetro interior .................. 498 mm.

- Espesor de pared .................. De 8 a 18 mm.

- Radio de curvatura continua ...1.800 mm.

- Angulo de curvatura .............. De 10°a 90°.

- Tratamiento de superficie ....... Polietileno extruido tricapa o similar.

Los codos serán de curva circular continua preferentemente de acero al carbono, fabricados a partir de tubos soldados helicoidalmente según el apartado de tubos rectos. Los codos de este material tendrán un espesor mínimo de 8 mm. El radio de curvatura, medido en eje, no será inferior a 1.800 mm para este material.

Codos de metal Ni-Hard.

El material Nihard de alta dureza es adecuado para aquellos puntos donde el acero ST 52.3 no pueda asegurar una esperanza de vida superior a 30 años.

El radio de curvatura mínimo es de 1500 mm con espesores a partir de 18 mm. Bifurcaciones, Conexiones en «Y».

Son piezas prefabricadas de tubo recto de acuerdo con sus especificaciones.

Conexiones prefabricadas de tubos rectos. Longitud mínima de la parte principal 2,5 m y de la parte conexión 1,5 m como mínimo. El ángulo entre la parte principal y la parte conexión será de 30°:

- Diámetro interior ...................... 498 mm.

- Espesor de pared ......................De 5 a 22 mm.

- Tratamiento de superficie ...........Según tubos rectos.

El ángulo de conexión será de 30°, unión soldada con electrodo revestido.

20.6.2 Condiciones de diseño mínimas que habrán de cumplir los sistemas proyectados.

Condiciones generales

- El diámetro nominal de la instalación no deberá ser inferior a 500 mm, con excepción de los posibles elementos de conexión.

- Toda la red de tuberías será de acero al carbono, excepto los elementos de aleaciones especiales para soportar la abrasión en puntos singulares.

- El espesor mínimo de la tubería recta será de 5 mm, y aumentará en función del número de viviendas a recoger hasta los 22 mm.

- El espesor mínimo de la tubería en codos recta será de 8 mm y aumentará en función del número de viviendas a recoger hasta los 18 mm.

- Cuando la red de tuberías de servicio a más de 500 viviendas, los codos deberán ser de aleación especial con dureza brinell superior a 450.

- Los codos necesarios para el trazado de la tubería deberán haber sido curvados en continuo.

- Se diseña para asegurar la durabilidad de los elementos de la red al menos 30 años.

- La canalización deberá ser accesible mediante registros, situados a una distancia máxima entre ellos de 80 metros.

- La red de tuberías discurrirá a una profundidad variable. Se deberá adaptar, salvo excepción justificada, al resto de infraestructuras definidas en los proyectos de sistemas generales y de urbanización de los sectores.

- Todos los tramos de tubería del sistema que quede soterrado deberá estar protegido mediante revestimiento plástico que garantice la integridad física del material en contacto con las tierras de relleno.

- El sistema propuesto deberá disponer de un sistema de protección catódica contra la corrosión de la canalización y los elementos que la componen.

Puntos de Vertido.

Los puntos de vertido se ubicarán preferentemente en parcela (zonas comunes del edificio o urbanización) o en los viales públicos, en agrupaciones en función de las fracciones necesarias. No se admiten soluciones, salvo excepciones justificadas, que obliguen a la ejecución de arquetas para la instalación de puntos de vertido.

El número de puntos de vertido se dimensionará para realizar un máximo de 2 recogidas diarias.

Red de cables señal y tubos de aire comprimido.

- Los elementos mecánicos del sistema deberán accionarse mediante dispositivos neumático-automáticos.

- Para ello deberá disponerse de una red paralela de cable señal y tubo neumático que discurrirá en conductos de sección mínima de 60 mm. Cada pareja de cable señal y tubo neumático discurrirán por uno de estos conductos.

Siempre existirá como mínimo un conducto vacío dispuesto con guía para posible recableados futuros o ampliaciones, en cada tirada de uno o más conductos llenos.

- La red de comunicación deberá cumplir la «Instrucción Técnica Complementaría para Baja Tensión: ITC-BT-36 Instalaciones de muy baja tensión»del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por R.D. 842/2002.

En este sentido la instalación tendrá una tensión nominal que no exceda de 50 V en c.a. ó 75 V en c.c.

20.6.3. Condiciones de diseño de las Centrales de Recogida.

El edificio albergará la propia maquinaria de aspiración así como los contenedores donde se almacenan los residuos, que periódicamente son recogidos y trasladados mediante transportes adecuados a los centros de tratamiento.

Deberá dar una imagen limpia, casi aséptica e integrada en el entorno y se deberá generar a partir de las dimensiones y espacios necesarios para albergar todas las instalaciones, cumpliendo en todo momento con cada una de las especificaciones a las que hace referencia la normativa vigente.

Preferiblemente la ubicación de las centrales de recogida serán los espacios destinados a este efecto en los sótanos de edificios de nueva planta o rehabilitados. Se tendrá en cuenta la fisonomía y diseño arquitectónico de edificio, en lo referido a criterios estéticos y de composición primando el correcto funcionamiento y operatividad de la instalación mecánica y equipos del sistema con respecto a la obra civil del edificio. No obstante, se contemplan ubicaciones alternativas en espacios públicos soterradas en elementos generalmente desaprovechados como rotondas, viario de dimensiones suficientes y con poco tráfico, etc.

Las centrales de recogida darán servicio a un máximo de 8.000 viviendas equivalentes, para asegurar un tiempo máximo de funcionamiento diario de 8 horas.

20.6.4. Dependencias mínimas en las centrales de recogida.

Estas instalaciones tendrán una dotación mínima que contemple al menos el siguiente programa:

- Sala de motores-ventiladores.

- Sala de contenedores.

- Sala de control.

- Centro de transformación.

- Almacén.

- Aseo.

- Sala de filtros estanca.

20.6.5. Equipamiento del sistema de recogida neumática-automática.

Motores-Ventiladores.

Deberá determinarse la potencia de aspiración en kW necesaria para la aspiración desde el punto más lejano. El número de turbo-extractores a instalar cubrirá las necesidades de potencia en la instalación. Además deberá instalarse un turbo más de la misma potencia que los anteriores que quedará en reserva. Deberán instalarse variadores de frecuencia en los arrancadores de los turbo ventiladores.

Contenedores.

Deberá haber al menos un contenedor por cada fracción de vertido. Deberán estar diseñados para soportar la depresión generada en el sistema. El contenedor deberá ser totalmente independiente del compactador de residuos. La conexión del contenedor con el compactador deberá ser estanca.

El sistema de filtración.

Deberá ser seco mediante carbón activado y no deberá existir ninguna etapa de lavado de gases por vía húmeda. Deberán existir al menos las siguientes etapas:

- Etapa filtros de partículas gruesas.

- Etapa filtros de partículas de Alta Eficacia.

- Etapa de filtros de desodorización.

• Tipo Alta Absorción.

• Elemento filtrante Carbón Activado.

• Eficacia mínima: 90%.

Sistema de Control.

El sistema deberá estar controlado por 1 Panel Central de Control de toda la instalación desde donde se controla y supervisa el proceso automático de recogida de basura, dotado de los correspondientes componentes, protecciones e interruptores de mando y maniobra, junto con el equipo informático que lleva a cabo el proceso. Se deberá disponer de un sistema de control SCADA como interfaz con el PLC.

Equipo de aire comprimido.

Se deberá disponer de un dispositivo para la generación de aire comprimido para cada una de los sistemas. Deberán estar diseñados para poder facilitar una presión de 10 atmósferas.

Equipamiento complementario.

La instalación dispondrá además de:

- Alumbrado del edificio: El nivel de iluminación mínimo general será el necesario para realizar las operaciones de operación y mantenimiento del sistema en condiciones de confort visual y seguridad.

- Alumbrado de emergencia.

- Alumbrado exterior.

- Red eléctrica de fuerza.

- Red de puesta a tierra.

- Acondicionamiento acústico de las diversas dependencias según normativa vigente. En cualquier caso, los valores de las emisiones acústicas en las distintas estancias de la central de recogida medidos a un metro de los equipos serán como máximo los siguientes:

• Sala de turbos 99 dB(A) (para 4 turbos de 110 kW).

• Sala de compactadores 75 dB(A).

• Sala de contenedor 75 dB(A).

• Sala de ciclón/separador 80 dB(A).

• Sala de filtros 76 dB(A).

• Válvula diversora 79 dB(A).

- La ventilación de la sala de contenedores y ciclones debe asegurar un mínimo 6 renovaciones/hora.

- Climatización en sala de turbo-extractores (4 Turbos de 110Kw)

- Climatización de la Sala de turbo-extractores para que la temperatura máxima admisible no sea superior a 35ºC.

- Climatización de la Sala de Control para asegurar una temperatura máxima admisible de 25ºC.

- Fontanería.

- Saneamiento.

- Detección y Protección Contra Incendios.

- Telefonía.

- Seguridad y Vigilancia.

- Centro de Transformación.

- Mobiliario de la sala de control.

21. ÁREAS AJARDINADAS Y PARQUES.

21.1. Criterios generales.

21.1.1. Junto con todo proyecto de urbanización que contemple tratamiento de zonas verdes, se presentará documento público que comprometa al promotor o entidad promotora al mantenimiento de las zonas verdes hasta que no pasen a la tutela del Ayuntamiento.

21.1.2. El Ayuntamiento revisará anualmente las zonas a incorporar, y procederá a la misma, si las áreas tratadas se encuentran en buen estado.

21.2. Criterios de diseño.

21.2.1 El proyecto de jardinería justificará el sistema de riego elegido, la red de alumbrado que incorpore, y los elementos del mobiliario urbano, incluy endo un estudio de los costes de mantenimiento y conservación.

21.2.2. Los itinerarios peatonales, situados en parques, jardines y espacios libres públicos en general, salvo justificación aprobada por el Ayuntamiento, se ajustarán a los siguientes criterios:

- El ancho mínimo será de 2,00 metros.

- Las pendientes transversales serán iguales o inferiores al 2% y las longitudinales serán como máximo del 12% en tramos inferiores a 3 m y del 8% en tramos iguales o superiores a 3 m.

- La altura máxima de los bordillos será de 12,5 cm, debiendo rebajarse en los pasos de peatones y esquinas de las calles a nivel del pavimento, mediante un plano inclinado con pendiente máxima del 12%.

21.2.3. El proyecto del jardín cumplirá las siguientes condiciones:

a. Deberán evitarse las grandes extensiones de pradera de césped, tendiéndose a la utilización de especies xerófilas y preferiblemente autóctonas. En cualquier caso, las superficies de pradera serán inferiores al 10% de la superficie total del proyecto.

b. La iluminación media de los paseos será igual o superior a diez (10) lux, en servicio, con un factor de uniformidad mayor o igual de cero veinticinco (0,25). La iluminación de fondo será igual o superior a dos (2) lux.

c. En las zonas forestales deberán preverse hidrantes de cien (100) milímetros en la proporción de uno por cada cuatro (4) hectáreas. Deberán situarse en lugares fácilmente accesibles y estarán debidamente señalizados.

d. En parques de superficie superior a tres (3) hectáreas deberán preverse fuentes de riego alternativas distintas de la red de agua potable, preferentemente se procurará su conexión a la red de agua regenerada. El sistema de riego deberá automatizarse, con sistemas que garanticen un uso eficiente del recurso. Los riegos se programarán preferiblemente en horas nocturnas.

21.2.4. Deberá preverse en su caso dotación de fuentes de beber, juegos infantiles, bancos y papeleras.

21.2.5. Los alcorques serán preferentemente corridos y en su defecto tendrán una dimensión proporcional al porte del arbolado, y en todo caso superior a sesenta (60) por sesenta (60) centímetros.

21.2.6. El suelo de los paseos, caminos y senderos se resolverá preferentemente con albero; en secciones transversales bombeadas con una pendiente máxima del dos por ciento (2%). Las superficies horizontales deberán ser permeables y estar drenadas.

21.2.7. Las plantaciones se realizarán en la primera etapa de la urbanización de cada sector.

21.2.8. Los aseos públicos que se empleen en estos espacios deberán ser accesibles y dispondrán al menos de un inodoro y lavabo que cumplan las características del artículo 28 del Decreto 72/1992, de 5 de mayo, de la Junta de Andalucía.

21.2.9. Los bolardos o elementos que se coloquen en la vía pública para impedir el paso de vehículos a parques, jardines y espacios libres públicos, dejarán espacios con luz libre mínima de 1,20 metros, para permitir cómodamente el paso de una silla de ruedas, disponiéndose sendas franjas de baldosas especiales en sentido perpendicular a la marcha a cada lado y a todo lo largo de la hilera de bolardos o piezas especiales, para advertir de la proximidad del obstáculo a las personas con visión reducida.

21.3. Protección de arbolado.

21.3.1. En cualquier trabajo público o privado en el que las operaciones y pasos de vehículos y máquinas se realicen en zonas próximas a algún árbol o plantación existente previamente al comienzo de los trabajos deberán protegerse. Los árboles se protegerán a lo largo del tronco y en una altura no inferior a 3 m desde el suelo, con tablones ligados con alambres o cualquier otra protección eficaz que se retirará una vez terminada la obra.

21.3.2. Cuando se abran hoyos o zanjas próximas a plantaciones de arbolado, bien sean calles, plazas, paseos o cualquier otro tipo, la excavación no deberá aproximarse al pie del mismo más de una distancia igual a cinco veces el diámetro del árbol a la altura normal (1,20 metros) y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,50 metros. En caso de que, por otras ocupaciones del subsuelo, no fuera posible el cumplimiento de esta ordenanza, se requerirá la visita de inspección de los correspondientes servicios municipales antes de comenzar las excavaciones.

21.3.3. En aquellos casos que por la excavación resulten alcanzadas raíces de grueso superior a 5 centímetros, éstas deberán cortarse con hacha, dejando cortes limpios y lisos que se pintarán, a continuación, con cualquier cicatrizante de los existentes en el mercado.

21.3.4. Deberá procurarse que la época de apertura de zanjas y hoyos próximos al arbolado sea la de reposo vegetal (diciembre, enero, febrero) y los árboles, en todo caso se protegerán tal como se ha indicado en el apartado 21.3.1.

21.3.5. Será motivo de sanción el depositar cualquier tipo de materiales de obra en los alcorques del arbolado, el vertido de ácidos, jabones o cualquier otro tipo de líquidos nocivos para el árbol, en el alcorque o cercanías de éste y la utilización del arbolado para clavar carteles, sujetar cables, etc., o cualquier fin que no sea específico del arbolado.

21.3.6. Cuando por daños ocasionados a un árbol o por necesidades de obras, paso de vehículos, badenes particulares, etc., resultase éste muerto o fuese necesario suprimirlo, el Ayuntamiento, a efectos de indemnización, y sin perjuicio de la sanción que corresponda, valorará el árbol siniestrado en todo o parte.

21.4. Criterios de sostenibilidad y eficiencia.

21.4.1. Se considera de aplicación lo establecido en la «Ordenanza Municipal de uso y gestión sostenible del agua en la ciudad de Jaén» de febrero de 2011 en lo que respecta a criterios de utilización del agua en las nuevas zonas verdes.

21.4.2. Los criterios de diseño e intervención sobre zonas verdes y espacios verdes públicos serán los siguientes:

a. El movimiento de tierra en las zonas verdes se limitará a los estrictamente necesarios para la ejecución de las vías que atraviesan las zonas verdes, limitando su ocupación en planta a 1,5 veces la de la superficie ocupada por el vial dentro de los límites de la zona verde considerada.

b. Minimizar superficies impermeables.

c. En general, los espacios libres deberán estar orientados según dirección sur, reduciendo el tamaño de las pantallas vegetales orientadas en esa dirección, y ser protegidos con plantaciones perennes frente al frío invernal, siempre que puedan estar lo suficientemente separadas para que no den sombra en las fachadas.

d. Las especies vegetales a utilizar serán principalmente especies autóctonas y en el momento en que se disponga del catálogo (ver punto 1.10.6) se elegirán en función de los criterios allí reflejados. En todo caso el proyecto de jardinería especifico será exigible siempre para actuaciones de más de 5.000 m² y deberá justificar el tratamiento con respecto a los siguientes criterios de selección del arbolado urbano que sean de aplicación (según catálogo previsto punto 1.10.6):

- Volumen aéreo disponible.

- Calidad del suelo.

- Interés paisajístico, histórico o cultural.

- Valor ornamental de las especies elegidas.

- Longevidad de la especie.

- Criterios de mantenimiento.

- Tamaño del alcorque.

- Pluviometría y/o riego.

- Susceptibilidad a los factores climáticos del área.

- Susceptibilidad a los factores ambientales del área (contaminación por vehículos u otros).

- Capacidad para generar alergias.

e. Las especies utilizadas han de cumplir, en cualquier caso, los siguientes criterios: adaptabilidad al medio ambiente local, bajo consumo de agua y adecuación paisajística.

f. Los Servicios Técnicos municipales competentes en la materia podrán señalar, motivadamente, requerimientos de corrección a la selección de especies y mantenimiento de espacios verdes del Proyecto.

g. Priorizar la conexión de todas estas aéreas urbanas a la red de riego abastecida por agua regenerada.

h. Fomentar en las nuevas zonas verdes el uso exclusivo, de sistemas de riego eficientes como son el goteo, goteo subterráneo o la microaspersión. En las zonas verdes existentes, se irán introduciendo progresivamente estos sistemas u otros similares.

i. Fomentar su uso como zonas de captación y laminación de escorrentías con la creación de hondonadas (zonas cóncavas) o el aprovechamiento si existen de zonas de este tipo de carácter natural.

j. Diseño de caminos y zonas de paso con pendientes que dirijan el agua hacia las zonas verdes adyacentes diseñadas con los criterios anteriores.

k. Utilizar sistemas de aterrazamiento cuando las pendientes sean acusadas para disminuir la escorrentía.

l. Diseñar los estanques y canales de agua permanentes con capacidad extra para actuar como elementos laminadores de las escorrentías.

m. Crear recorridos educacionales en estas zonas verdes, para divulgar estas técnicas de intervención más sostenible sobre el ciclo urbano del agua.

22. OTROS SERVICIOS.

22.1. Criterios de diseño.

La ejecución y coordinación de otros servicios como redes de telecomunicación por vídeo cable, etc., puede asimilarse a las redes de alumbrado público y telefónicas o telecomunicación ya descritas.

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