Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 98 de 25/05/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 17 de mayo de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Algeciras, dimanante de procedimiento familia núm. 990/2015.

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NIG: 1100442C20150004507.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 990/2015. Negociado: B.

De: Doña Merceces Inés Chodorowski.

Procuradora: Sra. Mónica Calleja López.

Contra: Don Víctor Domingo Sansalone.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 990/2015 seguido a instancia de doña Merceces Inés Chodorowski frente a don Víctor Domingo Sansalone se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 79/2016

En Algeciras, a 28 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Lara I. Blanco Coronil, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Guarda y Custodia, seguidos con el núm. 990/15, en los que han sido partes:

Demandante: Doña Mercedes Inés Chodorowski, representada por el Procurador Sra. Mónica Calleja López y asistida por el Letrado Sra. Mercedes Álvarez Llanzón.

Demandada: Don Víctor Domingo Sansalone, declarado en rebeldía.

Interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

Versa la litis sobre regulación de las relaciones paternos filiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora, Sra. Mónica Calleja López, en la indicada representación, se formuló con fecha 3 de junio de 2015 demanda de guarda y custodia en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia acomodada a sus pretensiones.

Segundo. Por decreto de 26 de junio de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda y se otorgó al demandado un plazo de veinte días para contestar a la demanda. No se llevó a cabo la contestación por el demandado y se le declaró en rebeldía. Dicho trámite sí se llevó a cabo por el Ministerio Fiscal.

Tercero. El día 10 de marzo de dos mil dieciséis tuvo lugar la celebración de la vista. A la misma, compareció la parte demandante debidamente representada por abogado y procurador, el demandado no compareció, citado en legal forma. Intervino el Ministerio Fiscal.

La parte demandante propuso como pruebas la documental obrante en autos.

El Ministerio Fiscal, interrogatorio de la actora.

Quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora interesa en la presente litis la regulación de las relaciones paterno filiales respecto al hijo menor de ambas partes, Franco Agustín, de 15 años de edad. Interesa la actora que se adopten las siguientes medidas derivadas de tal declaración consistentes en: 1. Patria potestad exclusiva para la actora; 2. Guarda y custodia del hijo a favor de la madre, y sin régimen de visitas a favor del progenitor no custodio. 3. En cuanto a la pensión de alimentos y cargas familiares, solicita la cantidad de 180 euros mensuales, y el 50% de los gastos extraordinarios.

El demandado no procedió a la contestación formal de la demanda, declarándosele en rebeldía.

El Ministerio Fiscal instó: patria potestad compartida, si bien facultando a la madre para ejercer en exclusiva su ejercicio, guarda y custodia a favor de la madre, pensión de alimentos a favor del hijo menor, la cantidad de 180 euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad, sin establecer régimen de visitas a favor del padre.

Segundo. Dado el desacuerdo entre los progenitores de los menores, al no haber comparecido el demandado, ha de resolverse judicialmente sobre las cuestiones establecidas con anterioridad.

El art. 154 del Código Civil establece que «Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.

La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:

1.° Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.° Representarlos y administrar sus bienes.

Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos».

El art. 158 en sus números 1.°, 2.° y 4.° dispone que «el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.° Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.° Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

4.° En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria».

El art. 159 regula la situación en casos de separación personal de los padres estableciendo «si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.»

El art. 160 en sus apartados primero y segundo dispone que «El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.»

Los preceptos transcritos del Código Civil, recogen, como no puede ser de otro modo, los principios establecidos en normas de superior rango normativa. En este sentido ha de traerse a colación lo estatuido en el art. 39 de la Constitución Española que establecen a cargo de los poderes públicos la obligación de asegurar la protección integral de los hijos, al tiempo que impone a los padres el deber de asistencia de todo orden durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente procede. La patria potestad se configura como un conjunto de derechos del progenitor respecto a la persona y bienes del hijo no emancipado, pero también como un conjunto de deberes de los padres respecto a los hijos, concibiéndose la institución por doctrina y jurisprudencia como una institución tutelar, al servicio del hijo, dirigida a la asistencia del menor y orientada siempre en el interés superior del hijo como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20.11.1998 (arts. 3.1, 9 y 18.1). Cualquier restricción o limitación en esta materia debe realizarse de modo excepcional, cauteloso, justificado, con ponderación de los intereses en conflicto, sin sujeción al principio dispositivo y con el ánimo y finalidad de proteger sobre todo el beneficio e interés del menor.

En definitiva debe primar en supuestos de conflicto el principio del favor fílii recogido en el Código Civil en consonancia con la Convención de Derechos del Niño, la L.O. 1/96, de Protección Jurídica del Menor y los preceptos transcritos del Código Civil.

Tercero. En el presente caso al no comparecer el demandado procede pronunciamiento contencioso respecto a las medidas planteadas. La patria potestad será compartida por ambos progenitores, si bien se faculta a la madre para su ejercicio en exclusivo, dada la imposibilidad de contactar con el padre del menor. La Guarda y Custodia, teniendo en cuenta lo manifestado por la actora en su escrito de demanda y la falta de interés del otro progenitor, no compareciendo ni solicitando la custodia del menor, y en aras al interés de éste, debe atribuírsela a la madre, no reconociéndose régimen de vistas a favor del padre, debido a que el mismo se ha desentendido por completo del menor, no manteniendo contacto con el mismo desde hace bastante tiempo, y ello además, teniendo en cuenta la edad del menor, 15 años.

Cuarto. Respecto a la determinación de la pensión por alimentos, según lo establecido en los artículo 93 y 146 del Código Civil, en orden a la precisa obligación del pago de la pensión por alimentos, obligan a guardar la adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado al pago y las necesidades del alimentista. Así pues, ha de tenerse en cuenta, la necesidad y obligación de los progenitores a mantener a sus hijos y también hay que evitar que se produzca una grave lesión a los intereses legítimos del progenitor, máxime teniendo en cuenta la diferencia de nivel de vida a mantener tanto por los hijos como por los progenitores, al establecerse a partir de la disolución del matrimonio dos economías distintas y separadas. Todo ello, obliga, en mayor o menor medida a estrechar los niveles de vida de los afectados.

Pues bien, tratándose de hijos menores de edad, su regulación la encontramos en el art. 154 CC cuando impone a los padres la obligación de mantener, educar, alimentar a sus hijos menores. El interés y beneficio de los menores se considera como inquebrantable, y es por ello, que todas las medidas que en este extremo se adopten han de ir encaminadas a favorecerles tanto en el plano moral como material.

Y sobre estas bases, hay que sacar dos conclusiones: en primer lugar, la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, entre otras, y en segundo lugar, el principio de proporcionalidad que aún así, incluso en estas situaciones opera.

De lo manifestado por la actora en la demanda y de la documentación aportada, se estima necesaria y proporcionada establecer una pensión de alimentos a pagar por el padre de 180 euros mensuales. En cuanto a los gastos extraordinarios de los menores, se satisfarán por mitad.

Quinto. Teniendo en cuenta la especial materia sobre la que versa el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Debiendo estimar la demanda promovida por la procuradora, Sra. Mónica Calleja López en nombre y representación de doña Mercedes Inés Chodorowski frente a don Víctor Domingo Sansalone, se acuerdan las siguientes medidas:

1 .Patria potestad compartida para ambos progenitores, si bien se faculta a doña Mercedes Inés Chodorowski para que lleve a cabo su ejercicio de manera exclusiva.

2. Guarda y custodia del hijo menor, se le atribuye a la madre. Régimen de visitas y comunicación. No se establece régimen de visitas entre el menor y su padre.

3. Pensión alimenticia a favor del hijo menor: se fija la obligación del padre de pagar en concepto de alimentos a favor de su hijo, la cantidad de 180 euros mensuales. Esta cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y deberá ser ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe en los cinco primeros días del mes. Igualmente, se impone la obligación a ambos progenitores de satisfacer los gastos extraordinarios de su hijo por mitad.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en los veinte días siguientes a su notificación y para su resolución por la Audiencia Provincial, recurso de apelación debiendo para ello depositar la cantidad legalmente exigida.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, don Víctor Domingo Sansalone, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Algeciras, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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