Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 19/06/2017

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Acuerdo de 2 de mayo de 2017, de la Junta General del Consorcio de Residuos Sólidos Urbanos y Agrícolas y para la Gestión del Vertedero Común del Poniente Almeriense, por el que se modifica el texto de los Estatutos y se aprueba el texto consolidado de los mismos (PP. 1410/2017).

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ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y AGRÍCOLAS Y PARA LA GESTIÓN DEL VERTEDERO COMÚN DEL PONIENTE ALMERIENSE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Art. 1.1. La Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Adra, Balanegra, Berja, Dalías, El Ejido, La Mojonera, Roquetas de Mar y Vícar, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 78 de la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía, y con sujeción a lo dispuesto en dichas leyes, así como en la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 12 a 15 de la Ley15/2014 de 16 de septiembre de Racionalización del Sector Público y demás normas de aplicación, constituyen un Consorcio de duración indefinida o indeterminada, para la prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos y agrícolas de los municipios consorciados, y para la construcción, gestión y explotación de los vertederos, plantas de recuperación y compostaje, y plantas de transferencia precisos.

2. La gestión de los residuos sólidos urbanos en las instalaciones del Consorcio será obligatoria y con carácter exclusivo para los municipios autónoma consorciados, pero no excluyente para terceros.

3. El Consorcio recibe la denominación de «Consorcio para la Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos y Agrícolas del Poniente Almeriense».

Art. 2.1. El Consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, sometida al Derecho Administrativo y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.

2. El Consorcio se adscribe al municipio de Roquetas de Mar.

Art. 3. La competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio.

Art. 4.1. Podrán adherirse al Consorcio aquellos otros municipios, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial de la solicitud de adhesión, así como de la aceptación de los Estatutos del Consorcio, y del compromiso expreso de satisfacer al Consorcio la cuota a que se refiere el número siguiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal del pleno del ayuntamiento que pretenda adherirse. Acuerdo en el que se hará constar que en el caso de que no se formulen alegaciones durante el plazo de información pública, el referido acuerdo de aprobación inicial tendrá la consideración de definitivo.

b) El anterior acuerdo habrá de ser sometido a información pública por plazo mínimo de un mes.

c) Aprobación definitiva de la solicitud de adhesión, así como de la aceptación de los Estatutos del Consorcio, y del compromiso expreso de satisfacer al Consorcio la cuota a que se refiere el número siguiente con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal del Pleno del Ayuntamiento que pretenda adherirse, en el caso de que se hayan producido alegaciones al acuerdo de aprobación inicial.

d) Solicitud al Consorcio instando la adhesión a la que se acompañará las certificaciones pertinentes acreditativas del cumplimiento de los requisitos enumerados en las letras anteriores.

e) Aprobación de la adhesión por acuerdo de la Junta General con el quórum previsto en el artículo 22.2 de los Estatutos, y en el que se determinará, asimismo, la representación que ostentará el municipio adherido, con los criterios establecidos en el artículo 11.4 de los Estatutos.

f) Adoptado el acuerdo de adhesión por la Junta General el Consorcio remitirá el mismo al Boletín oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y lo comunicará, asimismo a la consejería competente sobre régimen local de la Junta de Andalucía.

2. El municipio adherido deberá satisfacer una cuota de ingreso equivalente a la inversión realizada por los entes fundadores y por el importe y en el plazo que la Junta General acuerde.

3. La aprobación por parte de la Junta General de la adhesión del nuevo miembro lleva implícita la modificación del artículo 1.1 de los Estatutos en el sentido de incorporar al nuevo municipio en la enumeración de los entes que componen el Consorcio.

Art. 5. La sede del Consorcio estará en la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Roquetas de Mar. Los servicios especializados del Consorcio podrán tener su sede en alguno de los municipios consorciados, cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.

Art. 6. El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquél.

CAPÍTULO II

Régimen Orgánico

Art. 7.1. Regirán el Consorcio los órganos de gobierno siguientes:

a) La Junta General.

b) El Presidente

c) El Vicepresidente.

d) El gerente, en su caso

2. Cuando lo estimare conveniente la Junta General, podrá designar un Gerente con las facultades que expresamente se determinen en el respectivo acuerdo.

Art. 8.1. La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, estará integrada por un representante de cada una de las Corporaciones Locales que formen dicha entidad que necesariamente habrán de ser miembros de las mismas.

2. Asistirán a las sesiones de la Junta General el Secretario y el Interventor del Consorcio, que podrán hacer uso de la palabra en los casos previstos en la legislación de régimen local.

Art. 9.1. Las entidades locales consorciadas nombrarán y cesarán libremente, de entre sus miembros y mediante acuerdo plenario, a su representante en la Junta General. Igualmente designarán un representante suplente para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del representante titular.

2. El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación le confiera en el acuerdo de nombramiento, y en todo caso, terminará cuando deje de ser miembro de la Corporación a la que representa. No obstante, al finalizar el mandato de cuatro años a que se refiere la Ley del Régimen Electoral, los representantes cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. También podrá cesar cada representante por dimisión, presentada ésta por escrito, ante el ente que represente en el Consorcio, y una vez que dicho ente dé cuenta fehaciente al Consorcio de la misma.

3. En cualquier momento, las entidades consorciadas podrá remover y volver a designar a sus representantes.

Art. 10. La representación en la Junta General se concreta mediante acuerdo ponderado, según la siguiente proporción:

Diputación Provincial: 27

Ayuntamiento de Adra: 25

Ayuntamiento de Balanegra: 3

Ayuntamiento de Berja: 13

Ayuntamiento de Dalías: 4

Ayuntamiento de El Ejido: 83

Ayuntamiento de La Mojonera: 9

Ayuntamiento de Roquetas de Mar: 88

Ayuntamiento de Vícar: 24

Total: 276 votos.

Art. 11.1. Los votos correspondientes a las Entidades miembros del Consorcio, exceptuada la Diputación Provincial se actualizarán al 1.º de octubre de 2019, una vez sea aprobado por el Instituto Nacional de Estadística la renovación de los padrones municipales.

2. A partir de la fecha indicada en el número anterior, los votos correspondientes a las entidades miembros del Consorcio, exceptuada la Diputación Provincial, serán actualizados cada cinco años en base al Padrón Municipal de Habitantes de cada ente consorciado referido al 1.º de septiembre de ese mismo año.

3. Las actualizaciones previstas en los párrafos anteriores de este artículo no tendrán la consideración de modificaciones estatutarias, y por tanto, no se requerirá seguir el procedimiento previsto en estos Estatutos para la modificación de los mismos.

4. A cada entidad le corresponderá un voto por cada mil habitantes o fracción superior a quinientos, exceptuada la Diputación Provincial.

Art. 12.1. A la Diputación Provincial le corresponderán los votos mencionados en el artículo 10, actualizados en idéntica proporción al incremento global del número de votos correspondientes a los municipios consorciados, redondeándose la fracción por exceso.

2. Cuando en virtud de disposiciones legales o de estos Estatutos se exija quorum especial de mayoría absoluta del número legal de votos en la adopción de acuerdos por la Junta General, se entenderá que existe aquella cuando los votos favorables sumen al menos la mitad más uno del total de votos asignados a los miembros de la Junta General.

Art. 13.1. Corresponderán a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las actividades y servicios determinados por el objeto del Consorcio.

2. En especial, serán de su competencia las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, los planes y programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.

b) La elección de entre sus miembros de Presidente y Vicepresidente del Consorcio, y su cese.

c) Proponer la modificación de estos Estatutos a las Entidades consorciadas para su conocimiento y resolución.

d) La aprobación del Reglamento de los Servicios que preste el Consorcio, así como la adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.

e) La fijación de tasas, precios públicos y demás tributos, así como la aprobación y modificación de las correspondientes ordenanzas fiscales que fueren procedentes en relación con los servicios y actividades del Consorcio.

f) La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos de que el Consorcio sea titular.

g) La aprobación del Presupuesto anual del Consorcio, el examen y aprobación de cuentas y la aprobación de operaciones de crédito, y cualquier otra clase de derechos económicos.

h) Aprobar el inventario de bienes y derechos y la Memoria anual, dando cuenta de ésta a las Entidades consorciadas.

i) La aprobación de la plantilla; de los puestos de trabajo del Consorcio y sus retribuciones.

j) Aceptar donaciones y subvenciones.

k) La contratación de obras, servicios y suministros, con sujeción a la normativa vigente para las Entidades Locales.

l) La fijación de las aportaciones de carácter económico que obligatoriamente hayan de efectuar las entidades consorciadas para levantar las cargas del Consorcio, tanto las de carácter ordinario y periódico, así como su modificación, como las aportaciones económicas de carácter extraordinario.

m) Proponer y aprobar la adhesión o incorporación al Consorcio de nuevas Entidades Locales, de otras Administraciones Públicas o de Entidades Privadas sin ánimo de lucro.

n) Aprobación de la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección del personal, el número y régimen del personal eventual, y demás atribuciones en materia de personal de conformidad con la legislación de régimen local.

ñ) Autorizar el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales y la defensa de los procedimientos dirigidos contra el Consorcio.

o) La propuesta de disolución del Consorcio.

p) Nombrar al Gerente del Consorcio.

q) La aceptación de cualesquiera otras competencias relacionadas con los fines del Consorcio que los entes consorciados acuerden, de conformidad con su legislación específica, delegar en el Consorcio.

r) Determinar la aportación que haya de satisfacer el nuevo ente que se incorpore al Consorcio conforme a lo dispuesto en el art. 4º.

s) Determinar el número de votos que corresponden a cada representante de los entes consorciados de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2.

t) El cambio del domicilio del Consorcio.

u) Cualesquiera otros asuntos que el Presidente someta a su consideración por entender que afectan de modo relevante a los intereses comunes.

v) La determinación de dietas, asignaciones e indemnizaciones a los miembros y personal del Consorcio; así como la determinación de sueldos a los miembros del Consorcio que se acuerde, siempre que estos cargos sean desempeñados en régimen de dedicación exclusiva y con las demás condiciones previstas en la legislación vigente.

w) Cualesquiera otras previstas en los presentes Estatutos o en las leyes.

Art. 14.1. El Presidente del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Convocar, presidir las sesiones y dirigir las deliberaciones.

b) La representación legal del Consorcio y la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas previa autorización de la Junta General; así como en caso de urgencia, con dación de cuenta y ratificación por aquella en la primera sesión que celebre, otorgando a tales efectos los poderes necesarios.

d) La organización de los servicios administrativos del Consorcio, así como dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios y obras del Consorcio.

e) Presentar a la Junta General los estudios, proyectos e iniciativas de interés para la entidad, así como las directrices de los Servicios y los planes y programas.

f) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias dentro de los límites fijados por la Junta General y en las Bases del Presupuesto.

g) Ordenar los pagos.

h) La contratación de obras y servicios en los términos previstos en la legislación local.

i) Nombramiento y cese del personal eventual.

j) La Jefatura superior del personal del Consorcio.

k) Las demás que expresamente le puedan estar asignadas en base a la legislación aplicable y que no estén expresamente atribuidas a la Junta General.

2. En casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante del Presidente, serán ejercidas sus funciones por el Vicepresidente.

Art. 15.1. El Presidente podrá delegar genéricamente en el Vicepresidente todas las atribuciones que le correspondan, con las excepciones previstas en la legislación de régimen local.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por la Junta General, cesando en sus cargos si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cese en sus funciones por la Junta General.

b) Expiración del plazo por el que fueron designados por la Junta General.

c) Renovación de la Corporación que representan.

d) Pérdida de la condición de miembro en la Corporación a la que representen.

e) Dimisión, presentada por escrito y una vez dada cuenta de la misma en sesión de la Junta General.

3. Una vez que el Presidente o el Vicepresidente hayan cesado en sus cargos, continuarán ejerciendo sus funciones para la administración ordinaria hasta que la Junta designe a quien los sustituya.

Art. 16. El Gerente podrá ejercer las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno del Consorcio.

b) La gestión y administración de los servicios y actividades de la Entidad.

c) Realizar los pagos previamente autorizados por el Presidente.

d) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de los órganos colegiados del Consorcio.

e) Elaborar una memoria de gestión anual de la entidad, que someterá a estudio y aprobación de la Junta General, dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio que corresponda.

f) Las demás funciones de gestión que la Junta General o el Presidente le encomienden.

g) Y, en general, todas aquellas conducentes al buen fin de los servicios y actividades que desarrolle el Consorcio, previa autorización del órgano competente.

Art. 17. El Gerente estará a las órdenes directas del Presidente, al que dará cuenta de la marcha del servicio.

Art. 18.1. Las funciones de Secretario, Interventor y Tesorero serán ejercidas, respectivamente, por los titulares, o quienes legalmente les sustituyan, designados de entre quienes ejerzan tales funciones en alguna de las Entidades Locales consorciadas.

2. Además del personal enumerado en el número anterior, el Consorcio podrá contar con personal propio, funcionario o laboral, así como con personal procedente de cualquiera de las entidades integrantes del Consorcio que pasarán a prestar sus servicios en el Consorcio por cualquiera de los procedimientos previstos en la normativa de aplicación.

CAPÍTULO III

Régimen Funcional

Art. 19.1. El régimen de sesiones y acuerdos del Consorcio y, en general, su funcionamiento, se acomodará a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, en cuanto le sea aplicable sin perjuicio de las particularidades derivadas de la organización propia del Consorcio.

2. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 20.1. La Junta General celebrará reunión ordinaria, como mínimo una vez al año y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite, al menos, la tercera parte de sus miembros que representen la tercera parte de los votos, en cuyo caso el Presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la presentación de la solicitud.

2. El Presidente podrá disponer que asistan a las sesiones los técnicos o personal especializado que convenga oír en algún asunto o asuntos determinados.

Art. 21.1. El quorum para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria será la mayoría absoluta del número de miembros y de votos de las entidades que integran el Consorcio.

2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria, media hora después de la determinada para la primera, siempre que se encuentren presentes al menos la mitad del número de miembros y dispongan de un tercio del número de votos.

Art. 22.1. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes. En caso de empate se procederá según lo dispuesto por la normativa aplicable de régimen local.

2. Será precisa la mayoría señalada en el artículo 12 de estos Estatutos y el voto favorable de la mayoría de los representantes de las entidades miembros del Consorcio para la adopción de acuerdos por la Junta General relativos a las siguientes materias:

a) Modificación de los Estatutos.

b) Concierto de operaciones de crédito.

c) Disolución y liquidación del Consorcio.

d) La aprobación de directrices, normas de régimen interior, plazos, programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.

e) La aprobación del Reglamento de los servicios que presta el Consorcio, así como la adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia.

f) La determinación de las aportaciones económicas de los entes consorciados, tanto las de carácter ordinario como las extraordinarias.

g) La actualización de los votos que corresponden a cada miembro del Consorcio, conforme a lo prevenido en el art. 11.2.

h) Adhesión de nuevos miembros al Consorcio.

3. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que se requiera otro quorum específico o cualificado para la adopción de acuerdos conforme a la legislación general de régimen local.

Art. 23. Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligarán por igual a todas las Entidades Locales asociadas.

Art. 24. Los acuerdos del Consorcio que con carácter ordinario o extraordinario impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los entes consorciados no surtirán efectos para cada uno de éstos en tanto no les sean notificados en forma los correspondientes acuerdos por parte del Consorcio.

Art. 25. La actuación administrativa del Consorcio se regirá por los preceptos sobre régimen jurídico de las entidades locales contenidos en la legislación de Régimen Local y se desarrollará conforme a los principios de racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

Art. 26. La publicación de los acuerdos y resoluciones del Consorcio se hará en la forma prevista en la normativa de aplicación.

Art. 27. Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables en vía administrativa y jurisdiccional de conformidad con lo establecido en la legislación de Régimen Local y General.

CAPÍTULO IV

Régimen Financiero, Presupuestario y Contable

Art. 28.1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.

b) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezca.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

f) Las demás prestaciones de Derecho Público.

2. También constituirán recursos del Consorcio las aportaciones ordinarias y extraordinarias de las Entidades Consorciadas, aprobadas en la forma prevista por estos Estatutos.

Art. 29.1. La Junta General podrá establecer tasas y/o precios públicos por los servicios prestados a los entes consorciados.

2. Asimismo, con independencia de lo previsto en el número anterior, la Junta General podrá acordar aportaciones tanto ordinarias, como extraordinarias de cada entidad consorciada cuya cuantía será determinada en cada caso concreto.

3. Igualmente, la Junta General, podrá establecer tasas o precios por la prestación de los servicios del Consorcio a terceros.

Art. 30.1. Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las particularidades propias de los fines y organización del Consorcio.

2. El régimen financiero del Consorcio no alterará el propio de los Ayuntamiento que lo integran.

Art. 31. El Consorcio podrá establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos y en la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Art. 32. En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común de un término municipal o de varios, según los casos, ateniéndose a lo previsto en la Ley de Haciendas Locales.

Art. 33. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el Consorcio se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 34. Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y recargos regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 35.1. Para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios se redactará el correspondiente proyecto, memoria valorada o informe técnico, determinándose el sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes Estatutos.

2. Para la ejecución de las obras y prestación de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, y siempre que concurran circunstancias de carácter excepcional, los entes consorciados deberán prestar con carácter solidario al Consorcio sus recursos técnicos, materiales y humanos, compensando estas aportaciones el Consorcio al ente que las haga efectivas. Igualmente los entes consorciados están obligados a facilitar al Consorcio, a la mayor brevedad posible, cuantos datos, informes, estadísticas… etc., existan en el ente y los precise el Consorcio para realizar sus actividades.

Art. 36. El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo podrán reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevean liquidar en el mismo período.

Dicho Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura,tramitación, aprobación, ejecución y liquidación a lo establecido por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Art. 37. El Presidente del Consorcio remitirá a las Entidades consorciadas, antes del 15 de Septiembre de cada año, las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio, con especificación de las aportaciones económicas que, en su caso, correspondiese efectuar por cada una de aquéllas.

Art. 38.1. El Consorcio liquidará el importe de las tasas o, en su caso, de los precios públicos, de conformidad con lo que establezca la correspondiente Ordenanza.

2. El pago de las aportaciones tanto ordinarias como extraordinarias que, en su caso, sean aprobadas, se efectuará en función del calendario que se establezca para cada caso.

3. En el caso de que las entregas referidas en el apartado anterior no se efectúen en los plazos previstos, con el fin de regularizar los ingresos de las aportaciones de las entidades que lo integran al Consorcio, éstas:

a) Reconocen a la Excma. Diputación Provincial de Almería, la facultad de retener el importe de las cantidades debidas por cualquier crédito que a favor de la entidad consorciada se disponga en la Corporación Provincial, transfiriendo dichas cantidades al Consorcio. Esta retención se hará efectiva a solicitud del Presidente del Consorcio en la que se indique el importe de la deuda y fecha de vencimiento que deberán acreditarse mediante certificación emitida por el Sr. Tesorero, previo informe de la Intervención sobre el importe pendiente de ingresar en la Tesorería del Consorcio.

b) Afectan en garantía del pago de las aportaciones económicas reguladas en estos Estatutos los ingresos que pudieran percibir como aportaciones de carácter no finalista de la Junta de Andalucía y, específicamente, las correspondientes al Fondo de Nivelación de Servicios Municipales.

c) Facultan al Presidente del Consorcio para que, acreditada la deuda por el Secretario del Consorcio, previo informe de la Tesorería, pueda solicitar a la Comunidad Autónoma la retención del importe de las aportaciones no satisfechas trimestralmente para su ingreso en las arcas del Consorcio.

4. La Diputación Provincial de Almería podrá detraer de las entregas a cuenta que realice periódicamente y liquidaciones de la recaudación de tributos encomendada, las cantidades necesarias para transferirlas al Consorcio, conforme al apartado 2.a) anterior.

5. En los casos previstos en el apartado número 2 del presente artículo se dará audiencia a la Entidad afectada.

6. La Excma. Diputación Provincial de Almería oferta en garantía de su aportación al Consorcio la parte del recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los municipios consorciados. La retención se hará efectiva a solicitud del Presidente del Consorcio en la que se indique el importe de la deuda y fecha de vencimiento que deberá acreditarse mediante certificación expedida por el Tesorero del Consorcio, previo informe de la Intervención sobre el importe pendiente de ingresar en la Tesorería del Consorcio.

Art. 39. Las cantidades que no hayan sido ingresadas en la Tesorería del Consorcio en la fecha de vencimiento fijada en el art. anterior, se incrementarán en proporción de deuda atendiendo a la mayor de las siguientes cantidades:

a) El interés de demora fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente.

b) En el supuesto de que hubiese sido concertado un préstamo para atender situaciones de déficit en la Tesorería del Consorcio, el interés más alto en el periodo que haya transcurrido.

c) En el supuesto de que el Consorcio tuviera concertada una operación de activo, se calculará en función al tipo más alto establecido.

Art. 40. Será igualmente aplicable lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, en materia de créditos y sus modificaciones, gestión y liquidación del Presupuesto, con las peculiaridades propias del Consorcio.

Art. 41. La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales y, en cuanto les sea de aplicación, por las normas del título V de la Ley General Presupuestaria.

Art. 42. El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, prevista por la Ley de Haciendas Locales.

Art. 43. El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos que señale la legislación vigente de aplicación.

Art. 44. La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley de Haciendas Locales.

Art. 45. Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Entidades Locales fundadoras del Consorcio, adscritos o que puedan adscribirse a éste para el cumplimiento de sus fines conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan sólo al Consorcio su utilización, administración, explotación y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

De tales bienes se hará un inventario detallado.

La cesión de uso de los bienes a que se refiere este artículo queda condicionada a que el Consorcio haga frente a los gastos de amortización y reposición de los bienes.

CAPÍTULO V

Modificación de los Estatutos, separación de miembros y disolucion del Consorcio

Art. 46.1. La iniciativa para la modificación de los estatutos podrá partir de cualquiera de los entes consorciados o por acuerdo de la Junta General del Consorcio.

2. Una vez recibida en el Consorcio la notificación del acuerdo del ente consorciado, adoptado por el órgano competente del mismo, o tomado acuerdo de modificación por parte de la Junta General del Consorcio en el supuesto de que la iniciativa provenga del propio Consorcio, éste someterá la iniciativa a información pública por plazo mínimo de un mes.

De no producirse alegaciones durante el período de información pública, el anterior acuerdo tendrá carácter definitivo, debiendo constar este extremo en el acuerdo de aprobación inicial.

Asimismo, deberá notificar a cada uno de los entes consorciados del acuerdo que inicia la modificación, excepto al ente que la haya promovido, en su caso, para que durante el período de información pública puedan presentar alegaciones a la propuesta de modificación.

3. Concluido el plazo de información pública la Junta General del Consorcio adoptará acuerdo definitivo sobre la aprobación o no de la modificación.

4. Adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos por la Junta General del Consorcio, el Consorcio remitirá el acuerdo de modificación al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y lo comunicará, igualmente, a la consejería competente sobre régimen local para su registro y comunicación a la Administración General del Estado.

5. Tanto para el acuerdo de aprobación de la iniciativa para la modificación de los estatutos si tal iniciativa proviene del Consorcio, como para el acuerdo definitivo de aprobación de la modificación de los estatutos, la Junta General del Consorcio habrá de adoptar dichos acuerdos con el quorum previsto en el art. 22.2 de los Estatutos.

Art. 47.1. Cualquier ente consorciado podrá separarse del Consorcio en cualquier momento. Para ello, deberá adoptar acuerdo el órgano competente del ente y notificarlo a la Junta General del Consorcio.

2. Una vez notificado el anterior acuerdo al Consorcio, éste notificará dicho acuerdo a cada uno de los restantes entes consorciados, requiriéndoles a que en el plazo máximo de un mes notifiquen al Consorcio acuerdo adoptado por el órgano competente de cada uno de ellos, sobre su continuidad en el Consorcio.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior, y de no proceder la disolución del Consorcio conforme lo dispuesto en el artículo 48.1 b), la Junta General acordará la cuota de separación que le corresponda, que se calculará en función de la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante de haber tenido lugar la liquidación, conforme al criterio de reparto determinado en el artículo 49 de los Estatutos.

4. La efectiva separación del Consorcio no se producirá hasta tanto no se haya determinado la cuota de separación, en el supuesto de que resulte positiva, y si resulta negativa hasta que el ente que decide separarse no haya pagado al Consorcio la deuda.

Art. 48.1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:

a) Por acuerdo de la Junta General del Consorcio adoptado en el quórum previsto en el artículo 22.2 de los Estatutos.

b) Por el ejercicio del derecho de separación por parte de cualquiera de los entes consorciados, salvo que la totalidad del resto de los miembros del Consorcio acuerden expresamente su continuidad en el plazo indicado en el número 2 del artículo anterior.

2. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción.

Art. 49.1. Al adoptar el acuerdo de disolución, o, en su caso, al producirse la disolución conforme al apartado b) del número 1 del artículo anterior, la Junta General nombrará un liquidador.

2. El liquidador emitirá un informe final, en el cual, calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio de conformidad con lo previsto en los números siguientes, así como aquellos otros aspectos que considere relevantes de la disolución.

3. El personal propio del Consorcio quedará asignado a cualquiera de los entes consorciados que presten el servicio objeto del Consorcio, o en su caso, en el ente que sustituya al Consorcio. Esta designación deberá ser aprobada por la Junta General.

4. En el momento en que se apruebe por la Junta General del Consorcio de forma definitiva la disolución del mismo, se iniciará el proceso de liquidar los presupuestos vigentes y, seguidamente, formar la Cuenta General de ese ejercicio, a fin de determinar el patrimonio neto. Esta cuenta será denominada, en adelante, Cuenta General de Disolución.

5. La Cuenta General de Disolución se constituye en la referencia económica para el cálculo de todos los derechos y obligaciones de los consorciados con respecto a la disolución del Consorcio.

6. El Patrimonio Neto resultante de la Cuenta General de la disolución será repartida entre los consorciados, excepto la Diputación, con arreglo al criterio establecido en el punto siguiente.

7. El criterio de reparto será el número de votos calculado conforme se establece en el art. 11 de estos estatutos. Este reparto será actualizado, aunque no hayan transcurrido el plazo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, referido al 1.º de septiembre mas cercano a la fecha de aprobación del acuerdo de disolución.

8. La cuota de liquidación de cada consorciado podrá ser objeto de compensación de oficio con derechos u obligaciones, según corresponda, que tuviere el ente con el consorcio de forma individualizada y nominativa en la contabilidad del mismo.

9. La Cuenta General de Disolución formada por el liquidador será aprobada por la Junta General con anterioridad al cálculo de las cuotas de liquidación de cada consorciado.

10. La Junta General deberá de aprobar expresamente el informe del liquidador, así como, también de forma expresa deberá de determinar la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión a las Entidades consorciadas de las obras, instalaciones, y en general, de los bienes propios y de los que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras Entidades o Administraciones Públicas. También aprobará la reasignación del personal, conforme lo dispuesto en el número 3 de este artículo.

Asimismo, la Junta General podrá acordar la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida. Estas materias deberán de ser aprobadas con el quórum previsto en el art. 22.2 de los presentes Estatutos.

Disposicion transitoria.

Los municipios que integran el Consorcio podrán continuar con los contratos en vigor del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos y Agrícolas hasta su finalización, así como concertar nuevos contratos. En el caso de que uno o varios Municipios realicen el Servicio de Recogida en el seno del Consorcio, la totalidad del importe de este Servicio se distribuirá exclusivamente entre dichos Municipios.

Entrada en vigor.

La entrada en vigor de estos Estatutos, y de sus modificaciones, en su caso, se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

El Ejido, 2 de mayo de 2017.- El Secretario General del Consorcio, Juan Francisco Parra Muñoz.

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