Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00116056.
Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.
El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, obligan a las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, a que adopten medidas con el fin de evitar los riesgos que, para la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, pueden provocar determinados bienes o servicios, así como a que garanticen la protección de la salud.
En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, dispone, en el artículo 19.7, que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, establecerá las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. Con arreglo a estas normas y directrices, los municipios ejercerán las competencias de control sanitario que les atribuye el artículo 38.1 de la citada Ley 2/1998, de 15 de junio.
El artículo 4 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, reconoce, entre los derechos de éstos, el derecho a una información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional sobre las operaciones y sobre los bienes y servicios susceptibles de uso y consumo, de acuerdo con la normativa vigente.
En el artículo 6 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se dispone que los bienes y servicios destinados a los consumidores en Andalucía deberán estar elaborados y ser suministrados o prestados de modo que no presenten riesgos inaceptables para la salud y la seguridad física.
Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se establece que las Administraciones Públicas de Andalucía ejercerán la adecuada vigilancia, control e inspección al objeto de prevenir y sancionar la elaboración, utilización, circulación y oferta en su territorio de sustancias, bienes y servicios que no cumplan las condiciones reglamentariamente exigidas para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores, de acuerdo con la legislación vigente.
Por su parte, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, en el artículo 2.25, define el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico como el sistema que, en las empresas, industrias, instalaciones y servicios, permite identificar, evaluar y controlar peligros significativos en el ámbito de la protección de la salud.
El artículo 60.2.e) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, enumera, entre las prestaciones de salud pública, la promoción, la protección de la salud y la prevención de los factores de riesgo para la salud derivados del ejercicio de prácticas y actividades realizadas sobre el cuerpo humano en establecimientos de atención personal de carácter no terapéutico que puedan tener consecuencias negativas para la salud.
La aplicación de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing implican la rotura de la barrera de protección natural más extensa del cuerpo humano, compuesta por la piel y las mucosas. Por dicho motivo, estas prácticas estéticas no están exentas de riesgos y complicaciones como son las infecciones, alergias y trastornos anatómicos, si no se realizan en óptimas condiciones de higiene y seguridad.
Con el objetivo de minimizar los potenciales riesgos, se aprobó en Andalucía el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre, por el que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea piercing, cuyo objeto es regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos en los que se practican las técnicas de tatuaje y perforación cutánea piercing y establecer las normas de higiene y de formación del personal que aplique las citadas técnicas.
El Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 13 de enero de 2003, establece con carácter general los requisitos técnicos y condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos de tatuaje y piercing.
Por otra parte, con fecha 11 de febrero de 2000 se dictó una Orden Ministerial, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, que incorpora la Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al ordenamiento jurídico español y que impone limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (níquel y sus compuestos), cuando están en contacto directo y prolongado con la piel, debido a la sensibilización del cuerpo humano al níquel.
En este momento, resulta oportuno hacer una revisión del marco regulador de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing, debido a la aprobación de diversas normas que inciden directamente sobre el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre.
De acuerdo con lo establecido en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, fue modificado el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, disponiéndose que las Entidades Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se estará a lo dispuesto en la misma.
Dado que la actividad de aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing se puede entender incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, las Entidades Locales podrán intervenir dicha actividad sometiendo a la ciudadanía que quiera desarrollar la misma a una comunicación previa o a una declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como sometiendo a dichas personas a un control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
Por su parte, la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas destinadas a simplificar los procedimientos de autorización que afectan a las actividades económicas, dando cumplimiento al principio de reserva de ley, indicando aquellas actividades para las que resulta necesaria la exigencia de una autorización al estar justificada por, al menos, una razón imperiosa de interés general, de las establecidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Dado que en el Anexo II de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, no se contempla que para el ejercicio de las actividades de aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing sea necesario un régimen de autorización administrativa, a diferencia de lo previsto en el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre, se hace preciso dictar el presente Decreto para ajustar a la normativa anteriormente citada la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas de las tales actividades, procediéndose a derogar expresamente el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre.
En el presente Decreto se establece que, para el ejercicio de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing, en lugar de tener que obtenerse una autorización, será necesaria la presentación de una declaración responsable en el Ayuntamiento del municipio en el que radique el establecimiento o instalación donde se realicen dichas actividades y ello, sin perjuicio de que se efectúen controles posteriores al inicio de la actividad, para comprobar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación.
El aspecto que marca el enfoque de la elaboración de este Decreto es el hecho de que las técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing no constituyen ni se consideran una actividad sanitaria, sin perjuicio de la necesidad de regular las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas de su aplicación por su implicación sobre la salud.
Estos dos aspectos, la consideración de la actividad como no sanitaria y el marco de simplificación administrativa, no pueden, sin embargo, desembocar en un marco regulatorio de disminución de la protección de la salud de la ciudadanía. Por el contrario, no se reducen los controles, sino que mediante este Decreto la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias vienen incrementadas, así como las exigencias respecto a la información y protección de las personas usuarias, disponiéndose controles mediante la inspección de las actividades y un plan de auditorías, y respecto a los incumplimientos se establecen las correspondientes sanciones así como las medidas provisionales y cautelares de aplicación.
Con la aplicación de este Decreto se garantiza la protección de la salud ya que se reorganizan las actividades por parte de las Administraciones responsables para conseguir una mayor eficacia en el alcance de los objetivos. Se comienza con un ejercicio de autoevaluación, la declaración responsable de la persona titular de la actividad y posteriormente la puesta en marcha de diferentes niveles de evaluación externa de la calidad de la actividad, que combina el ejercicio de la potestad de la inspección por parte de la Administración Local y la inspección sanitaria de la Comunidad Autónoma dentro de los seis primeros meses tras la presentación de la declaración responsable por parte de la persona titular de la actividad de los nuevos establecimientos o instalaciones. Además, se incorpora un plan de auditorías por parte de la Administración regional para los establecimientos e instalaciones ya existentes, que hará la evaluación del mantenimiento de los requisitos exigidos de manera continua, incluso la actualización de los mismos cuando sea necesario.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la elaboración de este Decreto se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 13 de junio de 2017
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Decreto tiene por objeto:
Regular las condiciones higiénico-sanitarias y técnicas de las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing, las condiciones de higiene y protección que habrán de observar las personas aplicadoras de dichas técnicas así como los requisitos de la información que se tendrá que suministrar a la persona que se vaya a someter a dichas técnicas, con carácter previo a la prestación de su consentimiento informado para que tales técnicas le sean aplicadas, así como los requisitos de dicho consentimiento.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Decreto se entenderá por:
a) Tatuaje: Procedimiento de decoración del cuerpo humano, de carácter permanente, mediante la introducción en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones y técnicas de micropigmentación.
b) Micropigmentación: Procedimiento de decoración del cuerpo humano mediante la implantación de pigmentos y colorantes a nivel subepidérmico con una duración temporal de varios meses o años.
c) Perforación cutánea piercing: Procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas u ornamentos mediante la sujeción de éstas al cuerpo atravesando la piel, mucosas y otros tejidos corporales.
d) Establecimiento de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing: Todo establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo las actividades de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, ya sea con carácter exclusivo o integrado en otros centros o establecimientos donde se realicen otras actividades.
e) Instalación de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing: Instalación de carácter móvil, tal como un vehículo adecuado para ejercer las prácticas referidas, o no permanente, como pueden ser las instalaciones no fijadas al suelo, en la que se llevaran a cabo las actividades citadas.
f) Persona aplicadora de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing: Persona que realiza cualquiera de las actividades que impliquen tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing.
g) Área de trabajo: Dependencia del establecimiento o instalación destinada a la práctica de las técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing.
h) Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos, pero no necesariamente de todas las formas microbianas.
i) Esterilización: Proceso de completa eliminación o destrucción de todas las formas de vida microbianas.
j) Persona usuaria: Persona sobre la que se aplican las técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos e instalaciones, no sanitarios, ubicados en el territorio de Andalucía, en los que, de forma permanente, temporal o esporádica, se practiquen técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing. Estos establecimientos e instalaciones podrán tener carácter exclusivo para la realización de estas técnicas o estar integrados en otro tipo de establecimientos en los que se realicen otras actividades.
2. Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en este Decreto, a excepción de lo dispuesto en los apartados b), c) y e) del artículo 11.
Artículo 4. Obligaciones de las personas titulares de negocios que se dediquen a la aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing.
1. Las personas titulares de negocios que se dediquen a la aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing en establecimientos e instalaciones, serán las responsables de que las actividades que allí se realicen se adecuen a lo establecido en este Decreto y deberán garantizar la higiene, seguridad y mantenimiento de los emplazamientos, el equipo y el instrumental en las condiciones expresadas en la presente normativa y en aquellas otras que les sean de aplicación, independientemente de que algunas de estas acciones puedan ser efectuadas por terceras personas.
2. Queda expresamente prohibida la práctica de técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, en aquellos establecimientos o instalaciones que incumplan las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.
CAPÍTULO II
Declaración responsable, formación e inspección
Artículo 5. Declaración responsable.
1. Para el ejercicio de las actividades de aplicación de técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, será necesaria la presentación previa de una declaración responsable ante el Ayuntamiento correspondiente al municipio en el que radique el establecimiento o instalación donde se realicen dichas actividades, previo cumplimiento de lo establecido en este Decreto y en la normativa que resulte de aplicación.
2. Cada Ayuntamiento notificará las declaraciones responsables recibidas, en el plazo de diez días, a la Delegación Territorial o Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de salud, a los efectos previstos en el artículo 9.
Artículo 6. Requisitos de la declaración responsable.
1. La declaración responsable se dirigirá al órgano competente de la corporación municipal que corresponda y deberá presentarse suscrita por la persona titular del negocio que se ejerza en el establecimiento o instalación, con anterioridad al inicio del ejercicio de la actividad.
2. En la declaración se deberá incluir una descripción detallada de los emplazamientos, del equipo, del instrumental y de los métodos de esterilización y desinfección utilizados. Deberán indicarse las técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing que se aplican, la capacidad para aplicar las medidas higiénico-sanitarias recogidas en el presente Decreto de cada persona aplicadora, la formación de cada persona aplicadora, el listado de residuos peligrosos y el gestor de residuos contratado, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo I.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad, u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La adopción de esta medida no tendrá carácter de sanción.
Artículo 7. Titulación, certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable exigibles.
1. Las funciones de aplicador o aplicadora de las técnicas de tatuaje o micropigmentación tendrán que ser ejercidas por aquellas personas que ostenten una titulación académica de formación profesional, certificado de profesionalidad IMPE2009 «Maquillaje integral» o la correspondiente acreditación parcial acumulable en las unidades de competencias establecidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales denominadas UC0068_3 «Realizar y supervisar técnicas de tatuaje artístico» o UC0067_3 «Realizar y supervisar procesos de micropigmentación».
2. La persona que acredite estar ya habilitada para el ejercicio de las técnicas de tatuaje o micropigmentación por encontrarse en posesión de la titulación indicada en el apartado 1 de este artículo expedida en otra Comunidad Autónoma o en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ejercer dichas actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única, en tanto no sean incluidas en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales las unidades de competencia de la actividad de perforación cutánea, todas las personas que realicen la actividad de perforación cutánea piercing deberán manifestar, en la declaración responsable a que se refiere el artículo 5, que cuentan con la capacidad para aplicar la medidas higiénico-sanitarias recogidas en este Decreto.
Artículo 8. Control y seguimiento de las medidas higiénico sanitarias de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea.
Sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales en materia de vigilancia y control sanitario que les atribuye la legislación de régimen local y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Consejería competente en materia de salud realizará un plan de auditorías sobre las medidas higiénico sanitarias de las actividades de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea para el seguimiento del correcto cumplimiento de los requisitos recogidos en este Decreto que permita realizar una revisión periódica de las actividades.
Artículo 9. Inspección.
Sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales en materia de vigilancia y control sanitario que les atribuye la legislación de régimen local y la Ley 14/1986, de 25 de abril, la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de salud realizará una inspección, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 5.2, de cada nueva actividad de perforación cutánea, micropigmentación o tatuaje, para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
CAPÍTULO III
Condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos e instalaciones de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, de los equipos, del instrumental de trabajo y de los productos empleados
Artículo 10. Condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos e instalaciones.
1. El espacio del establecimiento o instalación donde se realicen las actividades de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing estará acondicionado para facilitar su limpieza y conservación correcta conforme a las normas de higiene, de acuerdo a la normativa en vigor y dispondrán de suficiente espacio y de una buena iluminación y ventilación, natural o artificial.
2. Las características de los establecimientos e instalaciones deberán garantizar la prevención de riesgos higiénico-sanitarios para las personas usuarias, la persona aplicadora y la totalidad de las personas trabajadoras, debiendo mantenerse los mismos en buen estado de limpieza y conservación. La limpieza deberá realizarse utilizando agua y detergentes de uso doméstico, con la frecuencia necesaria para asegurar que no se produzcan riesgos sanitarios y, como mínimo, una vez al día y siempre que sea necesario.
3. El diseño del mobiliario de los establecimientos e instalaciones donde se realicen las actividades, así como los materiales de que se compongan dichos elementos y la propia estructura de los establecimientos e instalaciones deberán reunir las características necesarias para facilitar las labores de limpieza y desinfección exigidas.
4. Los elementos metálicos de los establecimientos y de las instalaciones deberán estar compuestos por materiales resistentes a la oxidación.
5. El mobiliario y el material utilizados para las actividades deberán estar dispuestos de manera que se facilite el acceso de la persona aplicadora al instrumental necesario y se origine el menor desplazamiento posible.
6. Deberá establecerse un programa de desinfección, desinsectación y desratización, acreditado mediante la certificación correspondiente, que garantice unas condiciones adecuadas de ausencia de vectores. No se permitirá el acceso de animales, con excepción de los perros-guía para personas invidentes, que podrán acceder a las áreas de recepción e información y de espera.
7. Los establecimientos e instalaciones de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing cumplirán, además de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales así como en materia de defensa y protección de los consumidores, lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y en el Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por el Decreto 73/2012, de 20 de marzo.
Artículo 11. Distribución funcional.
Los establecimientos e instalaciones en los que se practiquen las técnicas reguladas en este Decreto contarán, al menos, con las siguientes áreas diferenciadas:
a) Área de trabajo, que deberá estar bien iluminada, separada del resto de áreas y que deberá disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente caliente y fría, jabón líquido y toallas de un solo uso o secador automático.
Las paredes de dicha área deberán estar alicatadas, paneladas o pintadas sin solución de continuidad con pintura impermeable de fácil limpieza. El resto de los paramentos, asimismo, permitirán una fácil limpieza y desinfección.
Los suelos del área de trabajo serán de un material impermeable, que garantice su limpieza y desinfección.
El área de trabajo contará con una camilla o sillón para las personas usuarias, recubierto con una sabanilla limpia o papel continuo desechable exclusivo para cada uso.
b) Área de recepción e información, que estará destinada a las relaciones comerciales con la persona usuaria. Esta área no será necesaria en las instalaciones.
c) Área de espera, que poseerá las condiciones que permitan la comodidad de las personas usuarias. Esta área no será necesaria en las instalaciones.
Las áreas de recepción e información y de espera podrán coincidir en la misma dependencia, compartiendo un espacio físico común.
d) Área de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento. Los establecimientos e instalaciones deberán disponer de espacio adecuado para las actividades de limpieza, desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril, fuera de las zonas utilizadas por el público. Esta área podrá estar integrada en la de trabajo, o en otra independiente, siempre que los procedimientos y las condiciones de limpieza, orden y seguridad sean adecuados. El área de esterilización se considerará zona de acceso restringido al público general.
e) Aseo, que deberá estar provisto de inodoro y lavamanos con agua corriente caliente y fría y los elementos higiénicos necesarios. Esta área no será necesaria en las instalaciones.
Artículo 12. Equipos, instrumental de trabajo y productos empleados.
1. Los utensilios y materiales que atraviesen o penetren la piel, las mucosas u otros tejidos, tales como agujas, electrodos, cuchillas, jeringuillas, tintas y similares, deberán ser siempre estériles y de un solo uso.
2. En la aplicación de las técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing se utilizarán siempre guantes para manipular las agujas o los utensilios que hayan de entrar en contacto directo con la piel o mucosas de la persona usuaria. Los guantes serán de un solo uso y deberán ser sustituidos con cada persona usuaria, debiendo ser desprecintados en presencia de la persona usuaria.
3. Los utensilios de rasurado y afeitado deberán ser de un solo uso. No se podrán utilizar navajas tradicionales u otros utensilios de hojas no desechables.
4. No se podrán utilizar los denominados lápices cortasangre.
5. El mantenimiento del equipo o equipos de esterilización se realizará por un servicio técnico competente con la periodicidad recomendada por la persona fabricante, debiendo registrarse y conservarse los documentos de las operaciones de revisión y mantenimiento correspondientes, al menos, durante veinticuatro meses y debiendo estar dicha documentación a disposición de las autoridades competentes en el propio emplazamiento.
6. La ropa específica para el desarrollo de la actividad como batas, toallas y protectores que entren en contacto con la persona usuaria, deberán ser lavadas mecánicamente con agua caliente, como mínimo, a sesenta grados centígrados y con jabón y deberán ser sustituidas por otras limpias tras su utilización, o bien ser de un solo uso.
7. El material no desechable que no sea resistente a los métodos de esterilización y que se pueda contaminar accidentalmente, se habrá de limpiar detenidamente y desinfectar, según lo establecido en el apartado b) del artículo 13 antes de cada nueva utilización.
8. En la aplicación de la técnica de piercing, las joyas utilizadas serán de acero quirúrgico, oro de 14-16 quilates o titanio, para reducir el riesgo de infección o reacción alérgica.
9. Todos los establecimientos e instalaciones dispondrán de un botiquín para prestar primeros auxilios. El contenido del botiquín habrá de estar ordenado, se revisará mensualmente para verificar las fechas de caducidad y se repondrá inmediatamente el material usado. El botiquín contendrá, como mínimo:
a) Desinfectantes y antisépticos.
b) Gasas estériles.
c) Algodón hidrófilo.
d) Venda.
e) Esparadrapo hipoalergénico.
f) Apósitos adhesivos.
g) Tijeras.
h) Pinzas.
i) Guantes desechables.
Artículo 13. Esterilización y desinfección.
Los instrumentos y materiales que se utilicen en las prácticas reguladas en este Decreto habrán de estar limpios y desinfectados y en buen estado de conservación. Los materiales que no sean de un solo uso habrán de permitir su esterilización o desinfección en los términos que se establecen a continuación:
a) Métodos de esterilización:
Son apropiados los siguientes métodos para la esterilización:
1.º Autoclave con vapor a 121º C durante 20 minutos y a una atmósfera de presión, o bien 135º C y entre 5 y 10 minutos.
2.º Calor seco a 180º C durante 60 minutos, o 170º C durante una hora y media, con envoltorios termoconductores y herméticos.
Estos materiales, una vez esterilizados, se conservarán en condiciones de asepsia, almacenándose en recipientes cerrados y esterilizados hasta su utilización.
b) Métodos de limpieza y desinfección:
Son apropiados los siguientes métodos de limpieza y desinfección:
1.º Inmersión en una solución al 2% de glutaraldehído durante 30 minutos. Las soluciones empleadas se desecharán diariamente después de su utilización.
2.º Inmersión del material durante 30 minutos en una solución de lejía (hipoclorito sódico) en una proporción de una parte de lejía por cuatro de agua (en una concentración de 50 gramos de cloro activo por litro). Este método será de elección para la limpieza de superficies.
3.º Inmersión en un recipiente tapado en alcohol etílico al 70% durante 30 minutos.
4.º Ebullición durante 20 minutos.
5.º La desinfección de los aparatos eléctricos (cordón del dermógrafo, lámpara de trabajo, etc) se llevará a cabo utilizando alcohol isopropílico al 70%.
Artículo 14. Requisitos de los productos utilizados.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.c) del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, lo dispuesto en el mismo se aplicará a los aparatos e instrumental utilizados en el maquillaje permanente, semipermanente o en el tatuaje de la piel mediante técnicas invasivas.
2. Los productos de tatuaje y maquillaje permanente deberán contener la siguiente información en su envase, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Europa, en su Resolución ResAp (2008)1:
a) El nombre y dirección de la persona fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.
b) La fecha de caducidad.
c) Las condiciones de uso y advertencias.
d) El número de lote u otra referencia utilizada por la persona fabricante para la identificación del lote.
e) La lista de ingredientes de acuerdo con la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC), el número CAS (Chemical Abstract Service of the American Chemical Society) o el número CI (Colour Index).
f) La garantía de esterilidad del contenido.
3. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, las tintas para tatuajes, micropigmentos o preparados destinados al maquillaje permanente y semipermanente son productos de estética, que serán objeto de autorización sanitaria de comercialización, otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, la cual se inscribirá en el registro que ésta tiene establecido.
CAPÍTULO IV
Normas de higiene y protección
Artículo 15. Requisitos para la persona aplicadora.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, las personas que se dediquen a realizar las prácticas previstas en el artículo 1 deberán estar vacunadas de hepatitis B y de tétanos. A dichos efectos, la cartilla que acredite dicha vacunación se encontrará en el establecimiento o instalación a disposición de las autoridades sanitarias.
2. Asimismo, la persona aplicadora deberá observar en todo momento unas óptimas condiciones de higiene, adoptará medidas de protección frente a enfermedades transmitidas por la sangre y, en particular, cumplirá las siguientes normas de higiene:
a) Lavarse las manos con agua y jabón antiséptico antes de iniciar cualquier práctica y al finalizar la misma, así como cada vez que dicha práctica se reemprenda en caso de haber sido interrumpida.
b) Mantener protegida e impermeabilizada las zonas de su piel afectadas por cualquier herida o pérdida de revestimiento cutáneo que hayan sufrido por cualquier causa y, cuando ello no sea posible, abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda suponer contacto directo con personas usuarias o con el instrumental y el material, hasta su curación.
c) Esterilizar, desinfectar o sustituir, según proceda, el instrumental del que se sospeche que haya podido contaminarse por cualquier eventualidad durante la aplicación de estas técnicas.
d) No comer, ni fumar en el establecimiento o instalación. No consumir ninguna bebida, mientras se permanezca en el área de trabajo.
3. Todas las manipulaciones deberán respetar las normas básicas de protección y prevención en la transmisión de enfermedades y obedecer a unas buenas prácticas de higiene. Además de lo ya expuesto en los apartados anteriores, en cuanto a las manipulaciones, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Como requisito básico, antes de cualquier manipulación se procederá a la desinfección de la piel con povidona yodada u otro desinfectante de análoga eficacia.
b) Las tintas que vayan a utilizarse para cada persona usuaria y sesión deberán proceder de envases unidosis. En caso de que esto no sea posible, el envase establecerá la garantía de esterilidad del contenido y su diseño asegurará que su contenido no se contaminará durante el período de uso.
c) Se aplicarán barreras de protección frente a salpicaduras de sangre.
d) Los objetos cortantes o punzantes que puedan estar contaminados con sangre se manejarán y desecharán de manera adecuada para prevenir accidentes, conforme a lo establecido en el artículo 16.
e) En el caso de que el material caiga al suelo deberá esterilizarse, o desinfectarse, según proceda, antes de usarlo nuevamente.
f) En el supuesto de que haya que trasvasar geles y cremas para su aplicación individualizada, se utilizarán hisopos de un solo uso.
Artículo 16. Gestión de residuos.
Los materiales cortantes y punzantes o cualquier otro con posible contaminación biológica, cuando sean desechados, serán tratados de conformidad con la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, así como de acuerdo con el Reglamento de Residuos de Andalucía, aprobado por el Decreto 73/2012, de 20 de marzo.
CAPÍTULO V
Información y protección a las personas usuarias
Artículo 17. Información, aspectos genéricos.
1. La persona aplicadora, previamente a la realización de las prácticas previstas en el artículo 1, deberá informar a la persona usuaria, de manera comprensible, de forma oral y por escrito, de todos los pormenores de estas prácticas y recabará su firma y su aceptación en el mismo documento mediante el que se le informe. El citado documento habrá de respetar el derecho a la intimidad y ser tratado de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora sobre protección de datos de carácter personal.
2. El documento de consentimiento informado se facilitará a las personas usuarias y deberá contener la fórmula que acredite la voluntad de la persona interesada de someterse a la técnica de decoración corporal de que se trate, así como la información correspondiente a la técnica concreta y la región anatómica en que se va a aplicar, con arreglo a los siguientes apartados:
a) Denominación genérica de la técnica que se va a aplicar y localización anatómica. Se deberá cumplimentar un documento por cada técnica y por cada región anatómica.
b) Descripción detallada de la técnica que se va a aplicar, indicando los materiales que se van a utilizar y sus características.
c) La persona aplicadora informará de la técnica más adecuada a cada caso y, si fuera posible, se documentará el resultado final con imágenes de trabajos similares propios o ajenos.
d) Se informará sobre la necesidad del empleo de algún tipo de anestesia tópica, como pomada o aerosol, no debiéndose aplicar técnicas anestésicas que puedan suponer riesgo de reacciones de hipersensibilidad importantes, sin contar con personal cualificado y medios adecuados para hacer frente a las mismas.
e) Se informará a la persona usuaria de la estación del año más adecuada para la realización de las diferentes técnicas.
f) Se deberá permitir a la persona usuaria la comprobación previa del estado del emplazamiento y de los materiales.
g) Duración en el tiempo: En aquellas aplicaciones que sean permanentes, habrá de especificarse dicha permanencia con total claridad, figurando en el documento informativo, la frase «Es para toda la vida». En aquellas en que el paso del tiempo suponga una alteración de las mismas o de la coloración de la zona donde se encuentran, deberá recogerse dicha circunstancia en el documento informativo. Se deberá informar a la persona usuaria, en su caso, sobre la posibilidad de tener que efectuar retoques o modificaciones.
h) Información clara y realista sobre las posibilidades de eliminación de la técnica de decoración corporal aplicada, según el conocimiento del que se dispone en el momento de realizar la técnica.
i) Medidas higiénico-sanitarias que se adoptarán en la aplicación de la técnica a emplear en la actividad que se vaya a realizar, entre ellas, empleo de material de un solo uso o estéril, limpieza de la zona de trabajo después de cada intervención, desinfección de la zona anatómica sobre la que se va a intervenir, desprecintado de todo el material en presencia de la persona usuaria, así como eliminación del sobrante, uso de guantes de un solo uso y de ropa de trabajo exclusiva y limpia, con recambio de la misma tras su contaminación con sangre y otras sustancias antes de una nueva intervención y uso de sistemas de barrera de protección, tales como gorro, mascarilla quirúrgica o gafas.
j) Presupuesto previo y coste total del servicio.
3. El consentimiento informado se formalizará ajustándose al modelo que figura como Anexo II de este Decreto.
Artículo 18. Información específica para la persona usuaria sobre cuidados de la técnica a aplicar.
La persona aplicadora de las técnicas previstas en el artículo 1 informará, de forma oral y por escrito, a las personas usuarias de dichas técnicas de las siguientes medidas:
a) Medidas que se deberán observar en los días previos a la aplicación de la técnica:
Se informará de que determinadas enfermedades pasadas o actuales, posibles alergias, problemas de cicatrización u otras incompatibilidades, pueden desaconsejar o impedir la intervención.
Se informará de las precauciones que se han de adoptar antes de la intervención, como no haber ingerido alcohol o drogas, no estar en ayunas, abstenerse, salvo criterio médico en contra, de tomar fármacos antiagregantes o anticoagulantes y vasodilatadores, así como no exponer la zona de aplicación a los rayos solares o UVA.
b) Medidas de cuidado, desinfección y limpieza posteriores a la intervención, indicando los productos que deberán utilizarse y los que no, así como la duración de dichas medidas:
Entre estas indicaciones se encontrará realizar la higiene diaria con suero fisiológico, aplicar frío seco en los primeros días, mantener la zona seca, no agredirla, no rascarla, no frotarla, no realizar tratamientos faciales, evitar cosméticos no específicos, evitar la exposición al sol y a rayos UVA, evitar las piscinas, saunas y playas y cualesquiera otras precauciones se consideren oportunas para asegurar la salud de la persona usuaria.
Igualmente, se indicará que, en el caso de surgir cualquier reacción o complicación en los días posteriores a la intervención, deberá acudirse a consulta médica.
Artículo 19. Complicaciones y contraindicaciones.
1. Antes de realizar cualquiera de las técnicas previstas en el artículo 1, la persona aplicadora de las mismas informará tanto de forma oral, como escrita, a las personas usuarias de dichas técnicas de:
a) Las complicaciones que pueden aparecer tras la aplicación de la técnica de que se trate, tales como alergias a los productos utilizados, infección o cicatrices hipertróficas e indicación de la necesidad, en estos casos, de acudir a recibir tratamiento médico lo antes posible.
Se informará del riesgo potencial de que, con las técnicas de decoración corporal y las que conlleven perforación de la epidermis, se pueden contraer determinadas enfermedades de transmisión hemática como es el caso, según los conocimientos actuales de la ciencia, del VIH y de la Hepatitis B y C, así como de aquellas otras que en el futuro puedan ser identificadas.
Asimismo, se informará de otros aspectos, como el hecho de que durante seis meses después de la aplicación de un tatuaje no deberá donarse sangre y que la presencia de tatuajes en determinadas zonas corporales puede resultar una contraindicación u obstáculo para la aplicación de determinadas técnicas anestésicas (epidural o raquianestesia) o exploraciones radiológicas (resonancia magnética).
b) Las posibles contraindicaciones de las técnicas a aplicar, indicando:
1.º Las situaciones en las que, temporalmente, no es recomendable la aplicación de técnicas de decoración corporal, como es el caso de mujeres embarazadas y madres en situación de lactancia, personas afectadas de déficit inmunológico mientras dure el mismo, intervenciones quirúrgicas, quimioterapia o radioterapia, infección local o general por bacterias, hongos o virus, cicatrices no estabilizadas, quemaduras recientes, úlceras o hematomas.
2.º Las situaciones en las que, si no es bajo supervisión médica, no es recomendable la aplicación de técnicas de decoración corporal, como es el caso de personas con diabetes, con hemofilia, con cardiopatías, personas portadoras de VIH, personas portadoras de hepatitis B o C, personas inmunodeprimidas o personas portadoras de prótesis valvulares, ortopédicas y vasculares.
3.º Las situaciones en las que, en ningún caso, es recomendable la aplicación de técnicas de decoración corporal, entre ellas, alergias a los productos utilizados, padecimientos cutáneos en la zona de aplicación, como lunares y manchas, queloides, angiomas engrosados, verrugas, melanomas y cáncer de piel, impétigo, psoriasis, urticaria o cloasma.
2. La persona aplicadora se podrá negar a llevar a cabo la aplicación de las técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, a la vista de las contraindicaciones que pudiera presentar la aplicación de dichas técnicas respecto a una determinada persona que quisiera ser usuaria de las mismas.
Artículo 20. Entrega y conservación del documento de consentimiento informado.
1. El documento de consentimiento informado deberá extenderse por duplicado, sin enmiendas, ni raspaduras, debiéndose hacer entrega a la persona usuaria de una copia del mismo. En ese documento quedará constancia de la voluntad de la persona interesada de someterse a la técnica de decoración corporal, se plasmará la firma de la persona interesada en todas sus páginas y de la persona aplicadora, y se indicará el lugar y la fecha de aplicación de dicha técnica. En los supuestos de personas menores de dieciséis años de edad o personas incapacitadas se estará a lo establecido en el artículo 22.
2. Corresponderá la custodia del documento de consentimiento informado y de cuantos documentos de carácter sanitario se deriven o den origen al mismo, a la persona titular del negocio, debiendo conservarlos en el establecimiento o instalación, a disposición de las autoridades, por un tiempo no inferior a cinco años contados a partir de la fecha de la realización del servicio.
3. La custodia de la documentación se efectuará salvaguardando el derecho a la intimidad de las personas usuarias y respetando la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 21. Cartel informativo y hojas de reclamaciones.
1. En la zona de recepción se colocará un cartel, con las características previstas en la normativa en materia de consumo, en el cual el tamaño de los caracteres será tal que se pueda leer a una distancia de cinco metros y en el que figurará la siguiente información:
a) Exigencia de tener capacidad suficiente para prestar el consentimiento informado relativo al servicio contratado.
b) Existencia de hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias.
c) Disponibilidad de información sobre las prácticas a realizar, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 a 19.
d) Autoridad que supervisó el cumplimiento de los requisitos del establecimiento o instalación y fecha de la supervisión.
2. El establecimiento o instalación deberá tener hojas de reclamaciones a disposición de las personas usuarias, con las características previstas en la normativa en materia de consumo.
Artículo 22. Protección de las personas menores o incapacitadas y negativa a la aplicación de las técnicas.
1. Las personas menores de 16 años precisarán, además de su propio consentimiento informado, el consentimiento expreso y por escrito de las personas que ejerzan su patria potestad o de sus representantes legales, para ser personas usuarias de las técnicas descritas en el artículo 1, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.
2. El consentimiento informado de las personas incapacitadas deberá prestarse por sus representantes legales atendiendo a la extensión y los límites que determine cada sentencia de incapacitación.
3. La persona aplicadora deberá negarse a realizar la técnica si faltase el consentimiento informado o si considera que la persona usuaria no está en condiciones físicas o psíquicas adecuadas para prestarlo.
CAPÍTULO VI
Infracciones, sanciones y medidas cautelares
Artículo 23. Infracciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se tipifican como infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Decreto las siguientes:
a) Infracciones leves:
1.º La simple irregularidad en la observación de lo previsto en este Decreto, sin trascendencia directa para la salud pública.
2.º La simple negligencia en el mantenimiento y control del emplazamiento, del equipamiento y del instrumental de los establecimientos e instalaciones de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, cuando la alteración o el riesgo sanitario producido sean de escasa entidad.
b) Infracciones graves:
1.º La falta de control y observación de las precauciones establecidas en este Decreto en el ejercicio de la actividad, así como en el uso del equipamiento y del instrumental necesario para la práctica de las técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13.
2.º El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad competente, sobre la prestación del consentimiento informado para la aplicación de las técnicas , por lo que respecta a los establecimientos o a las instalaciones, a los requisitos del equipo y el instrumental y a las medidas de higiene de los procedimientos, así como de las medidas cautelares o definitivas que dispongan las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
3.º Las infracciones a las prescripciones de este Decreto cuando, siendo tipificadas como leves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) Infracciones muy graves:
1.º Las infracciones de las prescripciones de este Decreto que, realizadas de forma consciente y deliberada, produzcan un daño grave a las personas usuarias de los establecimientos o de las instalaciones de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing.
2.º Las infracciones a las previsiones de este Decreto cuando, siendo tipificadas como graves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3.º La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 24. Sanciones.
Las acciones y omisiones constitutivas de infracción sanitaria conforme a lo previsto en el artículo anterior serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
Artículo 25. Medidas provisionales.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, para salvaguardar la salud pública y seguridad de las personas, el órgano competente para resolver podrá, mediante acuerdo motivado y de conformidad con los artículos 21 y 28 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y 108 de la Ley 16/2011, 23 de diciembre, adoptar las siguientes medidas provisionales:
a) Suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura del centro, servicio, establecimiento o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
d) La intervención de medios materiales o personales.
Artículo 26. Medidas cautelares.
Según lo previsto en los artículos 23.3 y 27.2 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, las autoridades sanitarias competentes podrán clausurar cautelarmente los establecimientos o las instalaciones que no cumplan las prescripciones y requisitos previstos en este Decreto. Igualmente, en caso de que constaten un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto y, hasta que no se resuelvan los defectos o se cumplan los requisitos previstos en el mismo, podrán suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento o instalación, o la prestación de estos servicios. La adopción de estas medidas no tendrá carácter de sanción.
Artículo 27. Competencias sancionadoras.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 23.3 y 27.2 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, serán órganos competentes para la imposición de sanciones los siguientes:
a) La persona titular de la Alcaldía, en caso de multa, hasta 15.025,30 euros.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de salud, en caso de multa, hasta 150.253 euros.
c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las multas superiores a 150.253 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
2. Corresponderá la facultad de incoar e instruir los procedimientos sancionadores al órgano municipal competente, que, en caso de multa superior a 15.025,30 euros, remitirá el expediente, en fase de propuesta de resolución, a la Consejería competente en materia de salud.
Disposición adicional única. Coordinación entre Consejerías.
Las Consejerías competentes en materia de salud, de educación y de empleo establecerán mecanismos mutuos de coordinación a fin de solicitar al Instituto Nacional de las Cualificaciones (INCUAL) la inclusión de la actividad de perforación cutánea piercing en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Disposición transitoria primera. Plazo de adaptación de los establecimientos e instalaciones de tatuaje, micropigmentación y perforación cutánea piercing.
Los establecimientos e instalaciones de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea piercing, que se encuentren prestando servicios a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, dispondrán del plazo de un año para adecuarse a las previsiones establecidas en el mismo, sin perjuicio de que lo previsto en los artículos 20 y 22 se aplique desde la fecha en la que entre en vigor este Decreto.
Disposición transitoria segunda. Plazos para obtención de la titulación, el certificado de profesionalidad o la acreditación de la formación parcial acumulable.
1. Las personas que estén realizando la actividad de micropigmentación o de tatuaje y que no cuenten con la formación a que se refiere el artículo 7.1, deberán cumplir los requisitos establecidos en el mismo en un plazo no superior a tres años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.
2. Las personas que estén realizando las técnicas de tatuaje o micropigmentación en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea, y no cuenten con la formación a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, podrán ejercer dichas actividades en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien deberán obtener la referida formación en el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, expresamente, el Decreto 286/2002, de 26 de noviembre, por el que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea piercing.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 13 de junio de 2017
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía | |
MARINA ÁLVAREZ BENITO | |
Consejera de Salud |