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El artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre caza y pesca fluvial y lacustre que incluye, en todo caso, la planificación y la regulación de estas materias y la reglamentación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas. Así mismo, el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española establece que, sin perjuicio de la legislación básica en materia de medio ambiente, que corresponde al Estado, las Comunidades Autónomas están facultadas para «establecer normas adicionales de protección».
Por su parte, se ha de tener en cuenta la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestres, así como la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que estableció entre sus principios la utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, así como evitar la pérdida neta de biodiversidad. Sobre la actividad cinegética viene a ordenar la normativa dispersa existente en un único texto legal, estableciendo que la caza sólo podrá realizarse sobre las especies que determinen las Comunidades Autónomas, declaración contemplada en el artículo 65.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, o a las prohibidas por la Unión Europea, añadiendo que en todo caso, el ejercicio de la caza se regulará de modo que quede garantizado la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos las Comunidades Autónomas determinarán los terrenos donde puedan realizarse la actividad, así como las fechas hábiles para cada especie.
El nuevo Reglamento desarrolla el Título I y los Capítulos I, II y III del Título II de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, y está basado en un modelo de gestión cinegética sostenible en consonancia con el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad, estableciendo un régimen de protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos de manera compatible con el equilibrio natural.
En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Asimismo, se han considerado las previsiones del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se establece el derecho y obligación de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, además del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.
Igualmente, se han considerado las exigencias de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
En la regulación de los diferentes procedimientos se establece con carácter general el silencio negativo, dada la influencia de aquellos sobre el medio ambiente, de acuerdo con el artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
La entrada en vigor de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, ha supuesto un profundo cambio en el régimen de las autorizaciones, cuya exigencia debe estar prevista y motivada en la Ley 8/2003, de 28 de octubre. Este Reglamento viene a regular aquellas autorizaciones que ostentan el carácter de «actividad económica» y otras que no a los efectos de la citada ley. Dentro de las primeras se incluyen los escenarios de caza para la práctica de modalidades, guardas de cotos de caza, granjas cinegéticas y talleres de taxidermia. Por el contrario, no se califican como actividad económica los planes técnicos de caza, constitución de cotos de caza, cotos intensivos de caza, escenarios de caza deportiva y de entrenamiento o adiestramiento de perros y/o de aves de cetrería, así como las batidas de gestión.
Entre las novedades que aporta el nuevo Reglamento cabe destacar la flexibilización de los regímenes de intervención administrativa de algunos procedimientos, en cuanto a la sustitución del régimen de autorizaciones por el de comunicaciones previas, en el que las modificaciones introducidas tienen su origen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Tales avances se concretan en la eliminación de requisitos discriminatorios, la agilización del acceso y ejercicio de determinadas actividades, la simplificación y agilizar los trámites administrativos, así como el incremento de la transparencia. En este sentido, presenta como novedades el establecimiento del régimen de comunicaciones previas de actividades cinegéticas autorizadas en los planes técnicos de caza, caso de monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión, procedimientos como el cambio de titularidad de cotos de caza, etc.
En la misma línea, el Reglamento simplifica la tramitación de autorizaciones al reducir la carga de documentos que han de adjuntarse con la solicitud, posibilitando que la persona interesada presente una declaración responsable sobre determinados requisitos, en procedimientos como el de constitución de cotos de caza, cambio de titularidad, etc. y en el caso de monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión mediante comunicación previa.
Con estos cambios se asume la necesidad de impulsar la mejora de la regulación, que pone especial énfasis en la eficiencia y simplificación de trámites, facilitando el acceso de los operadores a las actividades económicas que se vio plasmada en el Acuerdo para el Progreso Económico de Andalucía de 20 de marzo de 2013, y reduciendo la intervención administrativa sobre las mismas en los casos en que esté justificada, mediante la elección del instrumento de control que concilie la libertad de establecimiento y circulación con la protección del interés general.
Por todo ello, este Reglamento viene a incorporar importantes novedades para las personas cazadoras, que obedecen a la necesidad de adaptar el marco normativo a la realidad actual de la caza en Andalucía, dando respuesta a las necesidades y demandas formuladas por las distintas organizaciones ligadas al sector cinegético, mejora en la gestión cinegética, adaptación a la Directiva europea sobre el libre acceso a las actividades de servicios, además de ajustarse a los requisitos establecidos con la entrada en vigor de normas posteriores al anterior Reglamento de Ordenación de la Caza, que son de aplicación a la actividad de la caza en Andalucía, son motivos más que justificados para que se dicte el nuevo Reglamento.
Se trata de un texto donde se incide en compatibilizar el aprovechamiento cinegético con otros usos y aprovechamientos del medio natural, en el marco de los principios de conservación de las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y Ley 8/2003, de 28 de octubre. Asimismo, se continúa apostando por una gestión que combine el mantenimiento de hábitats adecuados con una caza basada en poblaciones naturales sostenibles.
La relevancia cultural, social y económica de la actividad cinegética resulta incuestionable en Andalucía. Muestra de la dimensión que ha adquirido la caza en Andalucía son las 249.820 licencias de caza emitidas en 2016, actividad que puede practicarse potencialmente en aproximadamente en un 91,28% del territorio andaluz, además de la importancia en la conservación de los usos tradicionales del medio rural, contribuyendo al mantenimiento del patrimonio cultural en el sentido más amplio de este término, y reservando un lugar relevante al papel de la caza en el mantenimiento y recuperación de los ecosistemas y especies silvestres.
Además, la evolución dispar que han experimentado en los últimos años las poblaciones de las especies de caza mayor y menor en el ámbito peninsular y en el andaluz en particular, junto a los cambios mostrados por la actividad cinegética, han supuesto nuevas demandas y necesidades por parte de las organizaciones ligadas al sector, que deben ser impulsadas vía desarrollo normativo a través de medidas que apuesten por un uso ordenado y sostenible en el tiempo y en beneficio de los recursos naturales, y acordes con la realidad actual de la caza en Andalucía.
Entre las novedades más significativas del Reglamento destacan en el marco de la planificación de los recursos cinegéticos, los planes de caza por áreas cinegéticas como los instrumentos de planificación, ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos. En cuanto a los planes técnicos de caza, se amplia su período de vigencia a cinco años, consolidándose junto a la memoria anual de actividades cinegéticas como los instrumentos básicos de gestión.
Por otro lado, en relación al seguimiento de resultados de las capturas de caza mayor, se regula el informe de capturas firmado por veterinario y titular cinegético, y cuyo fin es el disponer de los datos relativos al número de piezas cazadas e inspeccionadas anualmente en cada terreno cinegético, como fuente de información de gran utilidad para la gestión poblacional y sanitaria de la fauna cinegética.
En cuanto a escenarios de caza, se establecen las condiciones para la autorización de los tres tipos de escenarios que se contemplan: deportivo, entrenamiento o adiestramiento de perros y/o de aves de cetrería y para la práctica de modalidades. Además, destacar la presencia obligatoria de la figura de guardas de cotos de caza en cotos intensivos y escenarios para la práctica de modalidades durante las actividades cinegéticas, con el fin de desempeñar las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, estableciéndose para ambas figuras la obligación de disponer de un plan de gestión y mejora, con el fin de garantizar la conservación de la biodiversidad, la preservación de los hábitats naturales y la protección del Patrimonio Histórico.
El transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas pasa a ser autorizado por la Consejería competente en materia de agricultura, a través de la emisión de la guía de origen y sanidad pecuaria, previo informe preceptivo del órgano territorial provincial competente en materia de caza del lugar de destino.
Respecto a los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en cotos de caza, como novedad se facilita la ampliación en los cinegéticos de gestión en cotos con superficie inferior a la mínima permitida para instalar este tipo de cercados, que es de dos mil hectáreas conforme al artículo 50.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, con el fin de mejorar las condiciones del acotado y facilitar la certificación de calidad cinegética. Además, se regula el uso cinegético en los cercados interiores, cinegéticos o no, con el fin de evitar ciertas prácticas contrarias con una actividad cinegética ordenada y sostenible, debido a los riesgos sanitarios derivados de las elevadas densidades y la agregación espacial que se alcanzan en estos cercados, al mantener grandes poblaciones de especies de caza mayor en superficies reducidas.
Asimismo, y con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades al ganado doméstico o a los humanos, durante el transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas procedentes de explotaciones y granjas cinegéticas, se implementan medidas en materia de control de subproductos de origen animal y los productos derivados no destinados a consumo humano (Sandach), y de sanidad animal en la práctica cinegética de caza mayor de Andalucía. Además, se incide en la importancia del empleo de precintos como medida de acreditación de la procedencia legal de los trofeos de caza, el cumplimiento de los controles sanitarios, el apoyo a los planes técnicos y memorias de caza, etc.
En cuanto al ejercicio de la caza se establecen nuevos criterios para la obtención y homologación de la licencia para el ejercicio de la actividad, así como la autorización temporal para cazar en Andalucía, reconociendo como personas habilitadas aquellas de otras comunidades autónomas que hayan suscrito con la Comunidad Andaluza convenio de reconocimiento recíproco de habilitación.
Para facilitar el ejercicio de la caza, se desarrolla sustancialmente las modalidades de caza mayor y menor contempladas en el anterior reglamento, recuperando modalidades de caza tradicionales, caso de la batida de gestión y aguardo nocturno para jabalíes en caza mayor, y la perdiz roja con reclamo, perros de madriguera, etc. Otro de los aspectos novedosos que se acomete es la regularización del ejercicio de la caza con arco, que podrá practicarse en cualquiera de las modalidades de caza autorizadas, el control de daños y la caza de gestión. Acerca de un medio auxiliar como es la cetrería, se incorporan aspectos novedosos como el adiestramiento y entrenamiento de aves rapaces, el empleo de sistemas de localización, se elimina y se sustituye el permiso de tenencia de aves por el Certificado de inscripción de las aves de cetrería de la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres, etc.
Por último, también adquiere especial relevancia las medidas de protección de la caza, evitando determinadas prácticas contrarias a una caza ordenada y sostenible, como los puestos dobles y desdoblados, cebaderos para atraer y concentrar elevadas cantidades de tórtolas y palomas en la media veda, etc. En cuanto a la protección de la integridad física de las personas cazadoras, se exigen la adopción de determinadas medidas para garantizar su seguridad, que necesariamente deberán adoptar los participantes en las actividades cinegéticas que se organicen en modalidades tanto de caza mayor como de menor.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de julio de 2017,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía.
Se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía cuyo texto figura a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que este decreto aprueba.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de caza para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
Se añade un nuevo apartado 9, al artículo 58 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:
«9. Se crea la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre, para la identificación, control y seguimiento de la actuación administrativa relativa al ejercicio de la actividad cinegética.
Serán objeto de inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos:
a) Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza.
b) Las licencias de caza.
c) Las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa por las infracciones en materia de caza previstas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como las personas inhabilitadas por sentencia judicial firme. Las anteriores inscripciones se comunicarán al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
d) Los planes técnicos de caza y sus modificaciones, incluida su cartografía.
e) Los guardas de coto de caza.
f) Las asociaciones de cetrería colaboradoras y cetreros habilitados.
g) Los talleres de taxidermia.
h) Los controladores de predadores acreditados al efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.3.
i) Los terrenos cinegéticos.
j) Las granjas cinegéticas.
k) Los trofeos de caza homologados.
l) Las certificaciones de calidad cinegética, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Decreto 14/2008, de 22 de enero, por el que se regula la certificación y el distintivo de calidad cinegética de Andalucía.
m) Los medios auxiliares de caza (permisos de tenencia de aves de cetrería, rehalas con fines de caza, reclamos vivos de macho de perdiz roja, paloma torcaz, aves acuáticas cinegéticas, etc).
n) Otros aspectos que se determinen por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.»
Disposición final tercera. Modificación del artículo 17 del Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.
Se modifica el artículo 17 del Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias, que queda redactado en los siguientes términos:
«La Consejería competente en materia de caza expedirá las licencias de caza y de pesca continental en el modelo oficial que se establecerá a tal fin. El plazo máximo para resolver la solicitud presentada será de un mes, entendiéndose desestimada si no ha recaído resolución en plazo.
La validez de las licencias, a petición del interesado, será de uno, tres o cinco años. Su eficacia podrá demorarse a petición del interesado hasta el término máximo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de la licencia.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 25 de julio de 2017
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía | |
JOSÉ GREGORIO FISCAL LÓPEZ | |
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio |
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza con la finalidad de conservar, fomentar, aprovechar y proteger ordenadamente los recursos cinegéticos de manera sostenible y compatible con el equilibrio natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.
Artículo 2. Acción de cazar.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.
2. La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.
3. A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán cinegéticas las especies cuya caza y captura no estén permitidas por la Unión Europea y las que se incluyan en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, establecido en el Anexo X del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.
Artículo 3. Actividad de la caza.
La actividad de la caza podrá realizarla toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 4. Titularidad de los derechos cinegéticos.
De conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la titularidad de los derechos cinegéticos corresponderá a las personas o entidades propietarias de los terrenos o, en su caso, a las personas o entidades titulares de derechos personales o reales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento.
CAPÍTULO II
Protección y conservación de hábitats y especies cinegéticas
Artículo 5. Principios generales, participación y colaboración.
1. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de las especies cinegéticas y sus hábitats como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.
2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía con el objetivo de garantizar la biodiversidad y los aprovechamientos cinegéticos, protegerá los hábitats naturales frente a toda actuación que pueda suponer una amenaza para su conservación o recuperación, eliminando posibles perturbaciones artificiales en los procesos biológicos tales como barreras, vertidos incontrolados, existencia o colocación de cebos envenenados en condiciones susceptibles de dañar a la fauna silvestre, promoviendo la compatibilidad de la práctica de la caza con otros usos y aprovechamientos distintos en el medio natural, así como mejorando la sanidad animal en la fauna cinegética, en el marco de los principios de conservación establecidos en la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
3. Para permitir la comunicación entre los elementos del sistema, evitando el aislamiento de las poblaciones de especies cinegéticas y la fragmentación de sus hábitats, se promoverá la conexión mediante corredores ecológicos y otros elementos, tales como: vegetación natural, bosques-isla o herrizas, ribazos, vías pecuarias, setos arbustivos y arbóreos, linderos tradicionales, zonas y líneas de arbolado, ramblas, cauces fluviales, riberas, márgenes de cauces, zonas húmedas y su entorno, y en general todos los elementos del medio que puedan servir de refugio, dormidero, cría y alimentación de las especies cinegéticas.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía asimismo podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas, para la protección de las especies cinegéticas que se distribuyan de forma natural o completen su ciclo biológico en más de un territorio.
Asimismo la Consejería competente en materia de caza podrá suscribir convenios específicos con personas o entidades propietarias de terrenos, titulares de derechos, asociaciones, entidades o colectivos relacionados con la caza, para el mejor cumplimiento de los fines del presente Reglamento, estableciendo en su caso las correspondientes compensaciones cuando incluyan obligaciones adicionales o renuncia a determinados aprovechamientos. Así como convenios con otras Comunidades Autónomas para favorecer la gestión de los cotos constituidos sobre fincas compartidas con otra Comunidad.
5. Las Entidades Locales de Andalucía podrán colaborar en la consecución de los fines de este Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo concertar convenios y asumir, en su caso, funciones de gestión.
6. Las asociaciones, federaciones y colectivos interesados en la conservación de la naturaleza y en el ejercicio de la actividad cinegética podrán participar en la elaboración, desarrollo e implementación de los distintos instrumentos de planificación regulados en la presente norma, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
7. La Consejería competente en materia de caza promoverá la actividad cinegética y fomentará su práctica como recurso natural renovable, para contribuir al mantenimiento de los usos tradicionales, del patrimonio histórico y cultural, atendiendo a la preservación y recuperación de las especies silvestres y los ecosistemas.
Artículo 6. Mejora de poblaciones cinegéticas y sus hábitats.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará medidas que reduzcan los efectos negativos de prácticas perjudiciales para el equilibrio biológico de los hábitats en aquellas zonas en que la actividad cinegética tenga una proyección relevante, y podrá establecer a través de las Consejerías competentes en materia de agricultura y medio ambiente, prioridades en las ayudas públicas para estimular, en las explotaciones agrarias ubicadas en terrenos cinegéticos, la mejora de la calidad de sus hábitats.
2. Para favorecer el cumplimiento de los fines establecidos en el presente Reglamento, la Consejería competente en materia de caza podrá realizar estudios sobre la dinámica poblacional de las especies cinegéticas, y sobre los factores del medio y de la práctica cinegética que puedan estar condicionando el estado de conservación de las mismas.
Artículo 7. Emergencias, epizootias y sanidad cinegética.
1. Cuando exista una situación de emergencia que conlleve daños o situaciones de riesgo para las especies cinegéticas o sus hábitats, como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico, sanitario y ecológico de especial gravedad, la Dirección General competente en materia de caza podrá adoptar, con la debida justificación, medidas cinegéticas excepcionales, con delimitación de la zona afectada, tales como:
a) Modificación de períodos hábiles de caza.
b) Prohibición temporal de la caza de determinadas especies o limitación del número de ejemplares a abatir.
c) Declaración de áreas de emergencia cinegética temporal, determinando las especies, duración, medidas conducentes a reducir el número de ejemplares considerados perjudiciales y los controles a ejercer, en su caso.
d) Modificación de los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos afectados.
e) Elaboración y aprobación de oficio de planes integrados de caza, en los términos del artículo 38.3 «in fine» de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
f) Suspensiones temporales, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad cinegética.
g) Otras medidas cinegéticas de carácter excepcional.
2. La Consejería competente en materia de caza elaborará en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura, el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
3. A los efectos del presente artículo, las Consejerías competentes por razón de la materia establecerán los criterios para la recogida, transporte e inspección sanitaria de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como en la normativa en materia de salud que resulte de aplicación.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las autoridades locales, las personas titulares y guardas de cualquier aprovechamiento cinegético, así como los cazadores y las cazadoras o cualquier persona cuando comprueben o tengan indicios razonables de la existencia de las situaciones de emergencias citadas en el apartado primero, o episodios de envenenamiento de ejemplares de fauna silvestre, deberán comunicarlo de forma inmediata a las autoridades o sus agentes, sin perjuicio de lo contemplado al respecto en el artículo 33.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Artículo 8. Investigación y control genético.
1. La Consejería competente en materia de caza por sí misma o en colaboración con las entidades públicas, asociaciones y federaciones interesadas, podrá desarrollar programas de investigación que profundicen en el conocimiento y las características de las especies cinegéticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para asegurar el control genético y el mejor estado sanitario y ecológico de las mismas.
2. Asimismo la Consejería competente en materia de caza, podrá realizar periódicamente censos o estudios con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y control genético de las especies cinegéticas.
3. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer ayudas públicas para realizar las labores enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 9. Homologación.
La Consejería competente en materia de caza, en coordinación con las Consejerías competentes en materia de salud y de agricultura en su caso, y con la participación de entidades, asociaciones, federaciones y colectivos relacionados con la actividad cinegética, podrá homologar mediante Orden métodos para la determinación genética de las piezas de caza y elaboración de censos de poblaciones.
TÍTULO I
Planificación y ordenación de la caza
CAPÍTULO I
Instrumentos de planificación cinegética
Artículo 10. Plan andaluz de caza.
1. El plan andaluz de caza es el instrumento de diagnóstico y planificación regional de la actividad de la caza, cuyo objeto consiste en establecer las bases para la ordenación y fomento de los recursos cinegéticos, partiendo de la información completa y actualizada de las poblaciones, capturas y control genético de las especies cinegéticas, así como del análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la conservación de la naturaleza.
2. Constituye el contenido básico del plan andaluz de caza:
a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats y de los datos estadísticos de los ciudadanos habilitados para el ejercicio de la caza en Andalucía.
b) El diagnóstico sobre la actividad cinegética en Andalucía.
c) Los objetivos del plan.
d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos.
e) El seguimiento del plan.
f) La identificación de áreas cinegéticas por hábitats homogéneos.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de caza la formulación de este plan, que será informado por el Consejo Andaluz de Biodiversidad y sometido a información pública, de conformidad con el artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Corresponderá al Consejo de Gobierno la aprobación del plan andaluz de caza que tendrá una vigencia de diez años, debiendo ser actualizado al menos cada cinco años.
Artículo 11. Planes de caza por áreas cinegéticas.
1. Se entiende por planes de caza por áreas cinegéticas los instrumentos básicos de planificación, ordenación y gestión cinegética en ámbitos territoriales geográfica y ecológicamente homogéneos sean cinegéticos o no, identificados en el plan andaluz de caza, a los que deberán ajustarse obligatoriamente los planes técnicos de caza incluidos en su ámbito territorial.
2. Constituye el contenido básico de los planes de caza por áreas cinegéticas:
a) El análisis de la situación de las poblaciones de las especies cinegéticas y sus hábitats, así como de la actividad cinegética.
b) La evaluación y diagnóstico de los recursos cinegéticos existentes en el área cinegética.
c) Los objetivos del plan de caza por área cinegética.
d) Las medidas y actuaciones para cumplir los objetivos propuestos.
e) Seguimiento del plan de caza por área cinegética.
f) Criterios orientadores sobre la gestión cinegética, incluyendo las mejoras necesarias en los hábitats, el manejo de poblaciones y los lugares de suelta.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la elaboración por la Consejería competente en materia de caza de los citados planes, podrá ser acordada de oficio o a instancia de las personas o entidades interesadas mediante solicitud justificada, que se dirigirá al órgano territorial provincial competente en materia de caza.
4. La solicitud de elaboración de los planes de caza por áreas cinegéticas deberá acompañarse de un informe elaborado por técnico competente en la materia, que fundamente la necesidad de iniciar la elaboración de la planificación, ordenación y gestión cinegética, de acuerdo con las previsiones y objetivos del plan andaluz de caza.
5. El órgano territorial competente en materia de caza, analizada la solicitud y practicadas, en su caso, las actuaciones necesarias, informará la iniciativa y su adecuación a la figura de planificación cinegética propuesta remitiendo el expediente a la Dirección General competente en materia de caza, cuya persona titular, tras informe técnico, dictará la resolución que proceda, en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de inicio de elaboración de los planes de caza por áreas cinegéticas se entenderá desestimada.
Si una vez iniciado de oficio el procedimiento de elaboración de un plan de área cinegética se recibiera una solicitud de elaboración de un plan para la misma área, se tendrá a la persona o entidad solicitante por interesado en el procedimiento de elaboración iniciado.
En los procedimientos iniciados a instancia de parte, una vez transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, que se notificará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. La aprobación de los planes de caza por áreas cinegéticas se llevará a cabo previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad, y con sometimiento a información pública. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», a fin de que cualquier persona o entidad pueda examinar el texto del plan de caza por área cinegética. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que será de veinte días a contar a partir del día siguiente a la publicación del mismo.
7. La aprobación de los planes de caza por áreas cinegéticas se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza, y tendrán un período de vigencia de diez años, pudiendo ser actualizados cada cinco años.
Corresponde a la Dirección General competente en materia de caza la iniciación de la elaboración de los planes de caza por áreas cinegéticas.
Artículo 12. Planes técnicos de caza.
1. Se entiende por plan técnico de caza, el instrumento de gestión de los terrenos cinegéticos con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la diversidad biológica.
2. En todo terreno cinegético deberá existir un plan técnico de caza, que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento, debiendo incluir:
a) El inventario de las poblaciones de fauna silvestres, tanto de especies cinegéticas como no cinegéticas, con indicación del sistema de censo utilizado y la relación de transectos u otros sistemas aplicados, incluyendo, la fecha de realización de los mismos y los resultados parciales, así como la indicación de la situación sanitaria de las poblaciones y en su caso, la carga de predación que afecta a las especies cinegéticas.
b) La estimación de extracciones o capturas a realizar regularmente, con sus modalidades o procedimiento de captura.
c) Las medidas de refuerzo, así como la caza selectiva y de control de poblaciones, y las medidas de control de los daños causados por la fauna cinegética, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.
d) Los criterios o medidas que aseguren la renovación o sostenibilidad de los recursos.
e) La ubicación y límites de las zonas de seguridad, y las medidas que garanticen la seguridad en las acciones cinegéticas, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93.
f) La información cartográfica territorial actualizada, tomando como base de referencia las versiones más recientes del Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 y las ortoimágenes del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), o de cualquier programa de recubrimiento general con ortoimágenes de alta resolución producidas por organismos oficiales, o indicando en todo caso la delimitación del terreno cinegético, la zona de reserva, los itinerarios de censo, las manchas, así como, en su caso, la localización y delimitación de los cercados cinegéticos de gestión, de protección y cercas no cinegéticas, de los escenarios de caza, de las zonas de seguridad, muladares, granjas cinegéticas y las instalaciones reguladas en el apartado 9 del artículo 65.
g) En su caso, las nuevas infraestructuras y las ya existentes.
h) En su caso, informe de viabilidad de la repoblación de especies cinegéticas, en los términos del artículo 62.3 d).
i) En su caso, la celebración de los campeonatos deportivos oficiales de caza, conforme a lo previsto en el artículo 91.1.
j) Declaración de la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en la que se compromete a que la comercialización de las piezas extraídas, excepto las destinadas a autoconsumo, se realice a través de salas de tratamiento de carne de caza establecidas de acuerdo con la normativa vigente, así como a notificar a la autoridad sanitaria los envíos de las mismas a dichas salas de tratamiento.
k) Aquellos otros aspectos que para mejorar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatibles con la diversidad biológica, se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza, de conformidad con las previsiones del plan andaluz de caza.
l) En su caso, las medidas de prevención del daño al Patrimonio Histórico que deban ser adoptadas.
3. Con la finalidad de gestionar bajo criterios comunes hábitats homogéneos, las personas o entidades titulares de cotos de caza colindantes podrán solicitar la integración de los planes técnicos de caza individuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, mediante la propuesta de un plan técnico de caza integrado que establecerá la delimitación territorial de aplicación, los criterios de adhesión de nuevos cotos de caza, las densidades máximas y mínimas de especies de la fauna silvestre y las condiciones que deban cumplir los aprovechamientos cinegéticos atendiendo a exigencias especiales de protección.
4. La aprobación del plan técnico de caza integrado implicará la extinción de los planes técnicos de caza de los respectivos aprovechamientos cinegéticos afectados que estén en vigor.
5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la elaboración de planes integrados de caza, pudiendo elaborarlos y aprobarlos de oficio o a instancia de parte en una determinada zona cuando concurran circunstancias de sobredensidad o rarificación de especies, epizootias de las poblaciones, terrenos afectados por incendios u otros episodios sanitarios que lo justifiquen. El titular de la Dirección General competente en materia de caza, previo informe técnico, adoptará la resolución que proceda en el plazo máximo de seis meses.
6. Los cotos que tengan autorizado en su plan técnico de caza la captura en vivo de especies cinegéticas deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado conllevará la exigencia de responsabilidad por la Consejería competente en materia de caza, de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
7. Cuando en un territorio las personas o entidades titulares opten por adherirse a un sistema de gestión para la obtención del distintivo «Calidad Cinegética de Andalucía», conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto 14/2008, de 22 de enero, se deberá presentar para su aprobación un plan técnico de caza con sistema de gestión de la calidad, conforme a los criterios fijados para la certificación de la calidad cinegética que figuran en el anexo del citado Decreto. Este nuevo plan sustituirá al anterior plan técnico de caza, además de verificar la calidad cinegética mediante certificado de conformidad expedido por una entidad de certificación autorizada y por último, otorgar la autorización de uso del distintivo .
8. El plan técnico de caza con sistema de gestión de la calidad incluirá los contenidos propios de los planes técnicos de caza además de los indicados en el artículo 4 del Decreto 14/2008, de 22 de enero, y de aquellos que específicamente se regulen mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza que se dicte en desarrollo del citado Decreto.
Artículo 13. Régimen general de la tramitación de los planes técnicos de caza.
1. Todo plan técnico de caza y sus correspondientes modificaciones deberán ajustarse al modelo normalizado que se apruebe por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza.
2. La Consejería competente en materia de caza pondrá a disposición de técnicos y titulares de cotos, las herramientas informáticas necesarias para la elaboración y presentación de los planes técnicos de caza.
3. La presentación de los planes técnicos de caza, sus modificaciones y su información cartográfica complementaria, se realizarán exclusivamente por tramitación electrónica, conforme al artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo ser solicitada su tramitación por el titular del aprovechamiento o su sustituto legal y firmados mediante certificación digital por un técnico competente en la materia.
Las personas o entidades titulares de terrenos cinegéticos podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento a través de la página web de la Consejería competente en materia de caza y, en general, para el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía.
Si la solicitud no reúne los requisitos o la documentación exigida en cada caso, el órgano competente requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Con carácter general, los planes técnicos de caza y sus modificaciones, tras la emisión del correspondiente informe técnico preceptivo, se aprobarán por la persona titular del órgano territorial provincial con competencia en materia de caza, en el plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En la correspondiente resolución se podrán incluir los mecanismos de control que aseguren la correcta ejecución de los mismos. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, los planes técnicos se entenderán desestimados por silencio administrativo.
5. Los planes técnicos de caza integrados previstos en el artículo 12.3, así como los planes técnicos de caza elaborados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 14/2008, de 22 de enero, se aprobarán por la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza, en el plazo de seis meses, siendo el silencio administrativo desestimatorio.
6. La aprobación de los planes técnicos de caza implicará la autorización de las medidas técnicas y de gestión que en los mismos se contengan de manera expresa, sin perjuicio de los supuestos en que se exija comunicación previa o autorización de la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 14. Memoria anual de actividades cinegéticas.
1. Con el fin de asegurar el seguimiento adecuado de la ejecución de los planes técnicos de caza, las personas o entidades titulares de los cotos de caza deberán presentar, antes del 15 de junio de cada año, la memoria anual de actividades cinegéticas de la temporada anterior.
2. En la citada memoria anual de actividades cinegéticas se incluirán:
a) Los resultados de todas las capturas obtenidas tanto en el período general como en la media veda, según especie y modalidad, incluidas las procedentes del control de daños regulado en el artículo 66.
b) Número de cacerías celebradas según modalidades.
c) Repoblaciones y sueltas efectuadas.
d) Incidencias destacables que hayan afectado a las poblaciones de fauna cinegética y del resto de especies de la fauna silvestre.
e) Otros aspectos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.
3. La presentación de la memoria anual de actividades cinegéticas se realizará exclusivamente por vía telemática a través de la página web de la Consejería competente en materia de caza. Antes de su presentación, el documento deberá ser firmado mediante certificado digital por la/s persona/s o entidad titular del coto de caza. En el caso de la memoria anual de actividades cinegéticas para los cotos sometidos a evaluación continua conforme al artículo 15, ésta deberá ser firmada mediante certificado digital por un técnico competente en la materia y por la persona o entidad titular del coto de caza.
Artículo 15. Régimen de evaluación continua de los planes técnicos de caza.
1. El régimen de evaluación continua es un sistema de gestión de los aprovechamientos cinegéticos que garantiza un seguimiento actualizado y pormenorizado de la programación, implementación y control de la actividad cinegética prevista en el correspondiente plan técnico de caza, mejorando de este modo la gestión integral del aprovechamiento cinegético por parte de sus titulares.
2. Las personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos podrán adscribir sus planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua, en los supuestos siguientes:
a) Cuando dispongan de certificación de la calidad cinegética, conforme a lo establecido en el Decreto 14/2008 de 22 de enero, por el que se regula la certificación y el distintivo de calidad cinegética de Andalucía.
b) Cuando se trate de cotos intensivos o cotos con escenarios de caza para la práctica de modalidades, con arreglo a lo previsto en este Reglamento.
c) En cotos constituidos sobre fincas compartidas con otra Comunidad Autónoma.
d) Cotos cuya planificación quede recogida en un Plan de Gestión Integral, de acuerdo al artículo 7 de la Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa, o en su caso, de gestión integrada de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, aquellas personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos que opten voluntariamente por acogerse al régimen de evaluación continua, deberán presentar adicionalmente a la memoria anual de actividades cinegéticas solicitud de los parámetros que a continuación se detallan, debiendo resolverse en el plazo máximo de un mes por el órgano territorial competente en materia de caza.
a) Las transformaciones experimentadas en los parámetros poblacionales y en los hábitats, con justificación de resultados, metodología utilizada y fecha de cómputo.
b) Las modificaciones que en su caso se proponen en el aprovechamiento para los cinco años siguientes, debidamente justificadas, para su aprobación, si procede.
4. Si las personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos acogidas al régimen de evaluación continua no presentan la documentación prevista en el apartado anterior antes del 15 de junio, el plan técnico de caza en ejecución continuará su vigencia hasta el plazo establecido en el artículo 16.1, debiendo presentar un nuevo plan técnico a la finalización del mismo.
No obstante, si del análisis de la información aportada se deriva que se pone en riesgo el estado de conservación favorable de especies silvestres o sus hábitats, o cuando no se hayan presentado los parámetros adicionales a la memoria anual antes del 15 de junio, se procederá a la suspensión del régimen de evaluación continua, continuando el plan técnico de caza en ejecución hasta la finalización del plazo de vigencia definido en el artículo 16.1.
5. Cuando existan circunstancias excepcionales de carácter biológico, sanitario o cinegético que lo justifiquen, la Consejería competente en materia de caza podrá acordar la adscripción obligatoria de determinados planes técnicos de caza al régimen de evaluación continua.
Artículo 16. Vigencia de los planes técnicos de caza.
1. El período de vigencia de los planes técnicos de caza será de cinco años, debiendo coincidir el mismo con temporadas completas de caza. En caso de estar iniciada la temporada en la fecha en que se apruebe el plan técnico, será ésta considerada como completa a los efectos del cómputo del plazo indicado. Asimismo, el plazo de vigencia de los planes técnicos de caza que hayan optado por el régimen de evaluación continua regulado en el artículo 15, será indefinido, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para dicho régimen, especialmente lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 15.
2. Una vez finalizado el período de vigencia de los planes técnicos de caza, hasta la aprobación del nuevo plan, no podrá realizarse el aprovechamiento cinegético correspondiente. No obstante, en el caso de que las personas o entidades interesadas hubiesen presentado la solicitud de aprobación del nuevo plan técnico de caza con una antelación mínima de tres meses a su finalización y aquella no hubiese sido resuelta, se considerará prorrogada excepcionalmente la vigencia de la última temporada del plan técnico de caza, hasta la resolución del procedimiento de aprobación del nuevo plan.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por temporada de caza el conjunto de vedas y períodos hábiles comprendidos entre el 1 de junio y el 31 de mayo del año siguiente, ambos incluidos.
Artículo 17. Modificaciones de los planes técnicos de caza en vigor y aprobación de nuevos planes técnicos de caza.
1. La modificación del plan técnico de caza en vigor deberá realizarse si concurren algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se pretendan adoptar nuevos criterios de manejo de las poblaciones, como, repoblaciones, capturas en vivo, sueltas, medidas de control de daños, modificaciones de zonas de reserva, creación de escenarios de caza o modificación de los existentes, cuando varíen las poblaciones de caza mayor de manera significativa por causas de sanidad animal, cambio de aprovechamiento secundario e instalación o modificación de cercados de gestión o de protección que afecten a una extensión igual o menor al veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.
b) Cuando sea necesario introducir medidas correctoras de desequilibrios producidos por incumplimiento de las condiciones de la resolución aprobatoria del plan técnico de caza en vigor.
2. No será necesario la modificación del plan técnico de caza cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a una extensión igual o inferior al veinticinco por ciento de la superficie del mismo. En tal caso, bastará exclusivamente con adaptar la cartografía.
3. Durante la vigencia de un plan técnico de caza será necesaria la aprobación de un nuevo plan técnico de caza, en los supuestos siguientes:
a) Cuando se pretenda implantar un sistema de gestión para la certificación de la calidad cinegética, deberá elaborarse un plan técnico de caza con sistema de gestión de la calidad.
b) Cuando se produzcan modificaciones en la base territorial de un coto que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del mismo.
c) Cuando se pretendan instalar o modificar cercados de gestión o de protección que afecten a más del veinticinco por ciento de la superficie del terreno cinegético o del perímetro del mismo, no previstos en el plan técnico de caza vigente.
d) Cuando se solicite la modificación del aprovechamiento principal.
Artículo 18. Zonas de reserva.
1. Todos los planes técnicos de caza deberán establecer zonas de reserva, con el fin de permitir el refugio y donde se fomente la reproducción y regeneración natural de las poblaciones de fauna silvestre, en las que no podrá practicarse la caza ni cualquier otra actividad que afecte negativamente a las especies, salvo para la adopción de las medidas de control de daños previstas en el artículo 66. No obstante, cuando en estas zonas los usos del suelo revelen una buena potencialidad para albergar poblaciones de especies de caza menor de acuerdo con los datos establecidos en los planes de áreas cinegéticas vigentes, se podrán realizar repoblaciones durante el período hábil de las especies, supeditadas a no permitir el aprovechamiento de la especie repoblada en la totalidad del coto, hasta el inicio de su período hábil en la siguiente temporada de caza.
2. El espacio destinado a zonas de reserva, que deberá señalizarse, ascenderá como mínimo al cinco por ciento de la superficie del coto, salvo para los cotos intensivos que será superior al quince por ciento, no pudiendo coincidir en general, con zonas donde esté prohibido el ejercicio de la actividad cinegética, según lo previsto en la normativa vigente.
La superficie de las zonas de seguridad incluidas, así como de las correspondientes a edificaciones, infraestructuras o instalaciones no naturales, no computará a efectos de contabilizar la superficie total de la zona de reserva.
3. Las zonas de reserva deberán tener la forma, extensión y localización adecuada para cumplir los objetivos de refugio y desarrollo de las poblaciones cinegéticas, no pudiendo tener una anchura menor a 150 metros a lo largo de su perímetro.
4. La Consejería competente en materia de caza podrá aprobar, en supuestos excepcionales justificados, variaciones en el porcentaje de la superficie de las zonas de reserva.
Artículo 19. Orden general de vedas.
1. La Consejería competente en materia de caza, previo informe del Comité de Caza del Consejo Andaluz de Biodiversidad, aprobará la Orden general de vedas, en la que se determinarán de forma detallada las zonas, épocas, períodos, días y horarios hábiles para el aprovechamiento cinegético de las distintas especies así como las modalidades, excepciones, limitaciones y medidas preventivas para su control, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos planes de caza por áreas cinegéticas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en al artículo 7.1, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico o meteorológico, la Consejería competente en materia de caza, previo informe del Comité de Caza del Consejo Andaluz de Biodiversidad, podrá modificar mediante Orden los períodos hábiles o acordar la suspensión de determinados aprovechamientos durante un período determinado.
CAPÍTULO II
Especies
Artículo 20. Especies objeto de caza.
1. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el procedimiento de modificación de las especies objeto de caza relacionadas en el Anexo III apartado A) de la citada Ley será mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de caza.
2. El procedimiento de modificación citado en el apartado anterior, se iniciará de oficio por la Dirección General competente en materia de caza con fundamento en la información técnica o científica que así lo aconseje, previo informe del Consejo Andaluz de Biodiversidad y dando audiencia a las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicados a la defensa del medio ambiente, la caza y los recursos naturales, a fin de que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Asimismo, se realizará un trámite de información pública durante el plazo indicado.
3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.
4. Los animales asilvestrados no tendrán la consideración de especies objeto de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 y 67.
A tales efectos, se consideran animales asilvestrados los animales de compañía y de renta, que pierdan la condición de domésticos, formando parte del medio natural, viviendo libre del dominio del hombre llegando a ser independientes de los cuidados humanos, y que produzcan daños en el ecosistema que habitan.
Artículo 21. Valoración de las piezas objeto de caza.
1. A efectos indemnizatorios, la valoración de las especies objeto de caza queda establecida en el Anexo I.
2. El baremo de valoración de las especies objeto de caza se actualizará previo informe técnico, mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.
CAPÍTULO III
Terrenos cinegéticos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 22. Clasificación.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.
2. A los efectos del presente Reglamento los terrenos cinegéticos se clasifican en:
a) Reservas andaluzas de caza.
b) Zonas de caza controlada.
c) Cotos de caza en sus distintas modalidades.
Artículo 23. Señalización de terrenos.
1. Las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento deberán señalizar los terrenos cinegéticos mediante indicadores que den a conocer su condición, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de declaración de los mismos.
2. La señalización se efectuará en todas las vías transitables de acceso al terreno cinegético, así como a lo largo de todo el perímetro exterior del mismo y en su interior en su caso, colocándose las señales de tal forma que su leyenda o distintivo sea visible desde el exterior del terreno señalizado, y que un observador situado ante una de ellas tenga al alcance de su vista las dos más inmediatas.
3. Cuando los terrenos pierdan o varíen su condición cinegética, la persona o entidad titular del aprovechamiento correspondiente, deberá retirar o sustituir en su caso, la señalización que proceda en el plazo máximo de un mes, contado a partir de que sea ejecutiva la correspondiente resolución administrativa. En caso de incumplimiento, cautelarmente podrá suspenderse el aprovechamiento cinegético, hasta que se sustituya o retire la señalización conforme a la correspondiente resolución administrativa.
4. Las clases, características y formato de la señalización, así como sus modificaciones, se establecerán mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.
Sección 2.ª De las reservas andaluzas de caza
Artículo 24. Concepto y titularidad.
1. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las reservas andaluzas de caza son zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por Ley, constituidas sobre terrenos de titularidad pública o privada, atendiendo a causas justificadas de utilidad pública o interés social, en su caso, con la finalidad de promover, conservar y fomentar determinadas especies cinegéticas y sus hábitats.
2. La titularidad cinegética de las reservas andaluzas de caza corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y su gestión y administración a la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 25. Declaración de las reservas andaluzas de caza.
El procedimiento de elaboración y tramitación del anteproyecto de Ley de declaración de reserva andaluza de caza se iniciará de oficio, por la Consejería competente en materia de caza, según el procedimiento establecido en el titulo VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo en todo caso procederse al trámite de audiencia a los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados.
Artículo 26. Modificación de las reservas andaluzas de caza.
La modificación de los límites de una reserva andaluza de caza deberá realizarse mediante Ley, salvo en los supuestos establecidos a continuación, en los que se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno:
a) Cuando las personas o entidades titulares de terrenos colindantes con una reserva andaluza de caza convengan con la Consejería competente en materia de caza, la asociación voluntaria de dichos terrenos al régimen de gestión de la misma.
b) Cuando los terrenos que se pretendan agregar a una reserva andaluza de caza sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 27. Gestión y administración de las reservas andaluzas de caza.
1. Se nombrará una dirección técnica para cada reserva andaluza de caza por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza. Corresponde a la dirección técnica de la reserva andaluza de caza:
a) La elaboración del plan técnico de caza.
b) La elaboración del programa anual de conservación y fomento cinegético.
c) La elaboración de una memoria anual que contemple los datos previstos en el artículo 14, así como los relativos a la actividad, obras y trabajos que se efectúen en la reserva andaluza de caza.
d) La justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de la misma.
2. En cada reserva andaluza de caza se constituirá una Junta Consultiva que se adscribirá al órgano territorial provincial competente en materia de caza de la provincia donde radique la misma. En caso de que la extensión de la reserva de caza abarque el territorio de dos o más provincias, se adscribirá al órgano periférico competente en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno afectado por la misma.
3. El funcionamiento de las Juntas Consultivas, especialmente el régimen de convocatorias y adopción de acuerdos, se ajustará a lo previsto en el Capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las establecidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y las que se incluyan en el presente Reglamento de Ordenación de la Caza, sin perjuicio de la facultad de los mismos para establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
4. La Junta Consultiva de cada reserva de caza estará compuesta por:
a) La presidencia que será ejercida por la persona titular del órgano territorial provincial competente en materia de caza de la provincia donde radique la reserva andaluza de caza.
b) La vicepresidencia que será ejercida por la persona titular de la jefatura de servicio competente de caza del órgano territorial provincial donde se ubique la reserva andaluza de caza.
c) Las vocalías siguientes:
1.º Una persona designada por el órgano territorial provincial competente en materia de caza en la que radique la reserva andaluza de caza.
2.º Una persona designada por la Consejería competente en materia de deporte.
3.º Una persona designada de la Consejería competente en materia de agricultura.
4.º Dos personas designadas de reconocida formación y experiencia en materia cinegética y de conservación de la naturaleza, designados por el órgano territorial provincial competente en materia de caza, a propuesta de la dirección técnica.
5.º Dos personas designadas en representación de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados designados por ellos mismos.
6.º Dos personas designadas en representación de los cotos de caza colindantes con la reserva andaluza de caza designados por ellos mismos.
7.º Una persona designada en representación de las personas o entidades propietarias de los terrenos donde se ubica la reserva andaluza de caza, designados por ellos mismos.
8.º Dos personas designadas en representación de las organizaciones agrarias y ganaderas, designadas por las organizaciones agrarias y ganaderas más representativas en el ámbito territorial de la reserva andaluza de caza.
9.º Una persona designada en representación de la Federación Andaluza de Caza, designado por la misma.
10.º Una persona designada en representación de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, designado por las asociaciones más representativas.
5. La Junta Consultiva tendrá una Secretaría, que será desempeñada por una persona funcionaria del órgano territorial provincial competente en materia de caza, con voz y sin voto, salvo en el supuesto previsto en el apartado 7, en cuyo caso ostentará la Secretaría la misma persona que la ocupe en el órgano colegiado de participación del espacio natural protegido de que se trate. La Secretaría será designada por la persona titular del órgano territorial competente en materia de caza.
6. En la designación de los representantes deberá indicarse la correspondiente persona suplente que se realizará por la Consejería o la misma entidad que designe a la persona titular. Las personas designadas como miembros y suplentes de la Junta Consultiva serán nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de caza. En cualquier momento los órganos, organizaciones e instituciones representadas podrán proceder a la sustitución de las personas por ellos designadas, comunicándolo a la Secretaría de la Junta Consultiva, quién lo elevará a la persona titular de la Consejería competente en materia de caza para su nombramiento.
La persona titular de la presidencia será sustituida en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por la persona titular de la Secretaría General del órgano periférico de que se trate.
La persona titular de la Vicepresidencia será sustituida en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por el titular de la jefatura competente en materia de espacios protegidos.
La persona titular de la secretaría, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será suplida por una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad de las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado, serán sustituidas por sus suplentes.
7. En las reservas andaluzas de caza cuyo territorio forme parte total o parcialmente de un Espacio Natural Protegido, la Junta Consultiva será el órgano colegiado de participación de dicho Espacio Natural Protegido, en el cual habrán de integrarse en calidad de vocales, aquellas personas y representantes de colectivos o entidades que debiendo ser vocales de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, no formen parte de dicho órgano colegiado.
8. Cuando, a juicio de la Junta Consultiva, convenga a los intereses de la reserva andaluza de caza, se podrá convocar con voz pero sin voto a quienes ostenten la titularidad de las alcaldías de los términos afectados, no representados en la Junta Consultiva.
9. Las Juntas Consultivas se reunirán como mínimo dos veces al año.
10. En las reservas andaluzas de caza cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, la Presidencia corresponderá a quien ostente la titularidad del órgano territorial provincial competente en materia de caza con mayor superficie de la totalidad del terreno de la reserva de caza.
La Vicepresidencia la ostentará la persona titular de la jefatura de servicio competente en materia de caza del órgano territorial provincial con menor superficie de la totalidad del terreno de la reserva de caza.
11. Con objeto de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres entre los miembros de la Junta Consultiva de las reservas andaluzas de caza, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Los órganos, organizaciones e instituciones cuya representación sea un número par deberán designar el mismo número de hombres que de mujeres, tanto en el caso de las personas titulares como el de las suplentes.
b) Los órganos, organizaciones e instituciones representados por un solo representante deberán designar titular y suplente de distinto género.
c) La Consejería competente en materia de caza con carácter previo al nombramiento de los miembros designados, comprobará el cumplimiento del porcentaje mínimo legalmente exigido de participación paritaria de mujeres y de hombres.
d) En la sustitución de miembros y suplentes designados deberá mantenerse el género de la persona que se sustituye.
Artículo 28. Funciones de la junta consultiva.
La junta consultiva informará:
a) El programa anual de conservación y fomento cinegético de la reserva andaluza de caza, así como el respectivo plan técnico y la memoria anual de actividades cinegéticas.
b) Cualquier modificación de los límites de la reserva andaluza de caza.
c) Otros asuntos presentados por la dirección técnica de la reserva andaluza de caza, que afecten al funcionamiento de la misma.
Artículo 29. Planificación de las reservas andaluzas de caza.
1. Cada reserva andaluza de caza, deberá contar con un plan técnico de caza, que deberá incluir los extremos señalados en el artículo 12.2, y además desarrollará los diferentes aspectos relacionados en la memoria justificativa de la creación de la reserva.
2. Anualmente, la dirección técnica de cada reserva andaluza de caza, oída la Junta Consultiva, elevará a la Dirección General competente en materia de caza para su aprobación, una propuesta de un programa anual de conservación y fomento cinegético.
Artículo 30. Actividad cinegética en las reservas andaluzas de caza.
1. El ejercicio de la caza en las reservas andaluzas de caza se realizará mediante la oferta pública que anualmente convocará la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente programa anual de conservación y fomento cinegético.
2. Los permisos de caza se distribuirán una vez descontados los correspondientes a las personas o entidades propietarias de terrenos incluidos en las reservas andaluzas de caza, mediante la oferta pública de caza.
3. Mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza se determinará la forma, plazo y condiciones exigidas para la solicitud, obtención y criterios de distribución de los permisos necesarios para el ejercicio de la caza en cada una de las reservas andaluzas de caza.
Sección 3.ª De las zonas de caza controlada
Artículo 31. Concepto y finalidad.
De acuerdo con el artículo 45.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, serán zonas de caza controlada aquellos terrenos que se constituyan con carácter temporal por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza, y en los que se considere conveniente establecer por razones de protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética un plan técnico de caza, que será elaborado por la propia Consejería.
Artículo 32. Declaración de zona de caza controlada.
1. El procedimiento de declaración de una zona de caza controlada se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de caza.
2. Acordada en su caso la iniciación de la declaración de zona de caza controlada, la Dirección General competente en materia de caza pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Transcurrido el plazo anterior y analizadas las alegaciones presentadas, la Dirección General competente en materia de caza formulará propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, a quien ostente la titularidad de la Consejería competente para su resolución.
4. La Orden por la que se declare la zona de caza controlada deberá especificar, sus límites, superficie y plazo de vigencia.
5. La ampliación de una zona de caza controlada deberá cumplir idénticos requisitos y tramitación que los previstos para su constitución.
Artículo 33. Extinción de la declaración de las zonas de caza controlada.
1. La extinción de la declaración de un terreno como zona de caza controlada podrá originarse por los siguientes motivos:
a) Desaparición de las circunstancias que determinaron la declaración de la zona de caza Controlada.
b) Por expiración del plazo de vigencia al que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.
2. La extinción se realizará mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 34. Actividad cinegética en las zonas de caza controlada.
El aprovechamiento de la caza en los terrenos declarados zonas de caza controlada se llevará a cabo conforme a un plan técnico de caza, que será elaborado por la Consejería competente en materia de caza y que desarrollará las medidas necesarias para cumplir con los objetivos que originaron la declaración de zona de caza controlada, debiendo incluir como mínimo los extremos contemplados en el artículo 12.2.
Artículo 35. Administración y gestión.
1. La gestión del aprovechamiento cinegético de las zonas de caza controlada corresponderá a la Consejería competente en materia de caza, que la ejercerá, con carácter general, mediante concesión administrativa a través de pública licitación a una entidad deportiva dedicada a la caza, sin perjuicio de que la Consejería pueda asumir directamente la gestión, conforme a lo previsto en el artículo 57.
2. La Consejería competente en materia de caza, podrá dictar instrucciones complementarias en relación con la oferta, distribución, solicitud, expedición y utilización de los permisos de caza para las zonas de caza controlada. Las normas que se dicten deberán asegurar los principios de publicidad, igualdad de oportunidades y transparencia en la adjudicación de permisos.
3. La Consejería o entidad deportiva dedicada a la caza, en su caso, deberá abonar a las personas o entidades propietarias, en proporción a los terrenos aportados por los mismos salvo renuncia expresa de éstos, el importe de una renta cinegética que se calculará al igual que la matricula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza, conforme se establece en la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Las cantidades no reclamadas, una vez haya prescrito el derecho a reclamarlas, deberán ser invertidas en mejoras del hábitat cinegético de la zona de caza controlada, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
5. La persona o entidad concesionaria deberá presentar anualmente un presupuesto de ingresos y gastos que deberá ser aprobado por el órgano territorial provincial competente así como la memoria anual de actividades cinegéticas prevista en el artículo 14.
Artículo 36. Procedimiento de concesión.
1. En aquellos casos en que mediante Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza, se acuerde que la gestión del aprovechamiento cinegético de una zona de caza controlada deba ser realizada a través de una entidad deportiva andaluza dedicada a la caza, la concesión se realizará mediante licitación pública, conforme a lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. A tal efecto, la Consejería competente en materia de caza elaborará un Pliego de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas al que se incorporará el correspondiente plan técnico de caza que habrá de regir el procedimiento de concesión del aprovechamiento y en el que figurarán al menos:
a) El plazo de concesión del aprovechamiento.
b) Los criterios de adjudicación.
c) La garantía provisional, definitiva y complementaria, en su caso.
d) La renta a abonar por la entidad concesionaria a las personas o entidades propietarias de los terrenos.
3. Las obligaciones de la entidad concesionaria serán las siguientes:
a) Depositar una fianza para responder del cumplimiento de las condiciones de la concesión.
b) Acreditar que dispone de un servicio de vigilancia o guardería propio, cuando lo estime necesario la Consejería competente en materia de caza.
c) Sufragar los gastos de señalización de los terrenos, gestión del hábitat y poblaciones, así como la organización de las cacerías.
d) La entidad concesionaria deberá invertir los beneficios obtenidos por la gestión de la zona de caza controlada y las cantidades no reclamadas previstas en el artículo 35.4, en la mejora de la gestión cinegética de la misma.
Sección 4.ª De los cotos de caza
Artículo 37. Disposiciones generales.
1. De conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se denomina coto de caza toda superficie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de caza, a instancia de la persona o entidad propietaria o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 46.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.
3. La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.
A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.
4. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras, salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.
Artículo 38. Aprovechamientos cinegéticos.
1. Se entiende por aprovechamiento cinegético todos los productos con valor de mercado característicos de la actividad en terrenos cinegéticos. El titular cinegético tendrá derecho a los aprovechamientos cinegéticos procedentes de su coto de caza, entre los que se incluyen, entre otros, las piezas de caza y desmogues.
2. En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a las previsiones de un plan técnico de caza. En tanto el mismo no se haya aprobado, no se podrá realizar ningún tipo de actividad cinegética en dichos terrenos, salvo lo dispuesto en los artículos 7, 16.2 y 66.
3. La gestión del aprovechamiento cinegético en cualquier coto de caza será responsabilidad de la persona o entidad titular del mismo. Dicha gestión deberá llevarla a cabo ateniéndose a las previsiones y determinaciones del plan técnico aprobado, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y en la normativa vigente que resulte de aplicación.
Artículo 39. Constitución de cotos de caza.
1. La constitución de los cotos de caza requerirá autorización administrativa previa, a solicitud de las personas o entidades propietarias o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado.
La solicitud de constitución del coto de caza incluirá una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado. En la misma se ha de incluir la relación de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se constituye el coto de caza, así como los datos catastrales de los mismos. A estos efectos, la Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, podrá recabar la acreditación documental de los propietarios de los terrenos incluidos en la solicitud, a efectos de comprobación y control de datos. En los casos de atribución indebida de la titularidad, previa tramitación del expediente sancionador, se podrá proceder a la revocación del coto.
La solicitud de constitución del coto de caza será resuelta por la persona titular del órgano territorial provincial competente, excepto para la constitución del coto intensivo de caza que será resuelta por la persona que ostente la Dirección General competente en materia de caza.
2. En todo caso, para adscribir terrenos a un coto de caza, éstos deberán tener, a la fecha de presentación de la solicitud, la condición de terrenos no cinegéticos.
3. En el caso de la inclusión de terrenos urbanizables en la solicitud, se deberá contar con la autorización correspondiente de la Administración Municipal competente, de acuerdo con la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
4. En el caso de la constitución de un coto intensivo de caza, una vez recibida la solicitud de constitución del mismo, la Dirección General competente en materia de caza pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federaciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fin de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Asimismo, la constitución de un coto intensivo de caza requerirá la realización de un trámite de audiencia, a las personas o entidades propietarias y a las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos colindantes, para que en el plazo de veinte días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen necesarios.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de constitución de un coto de caza en cualquiera de sus modalidades será de tres meses, salvo en el caso de cotos intensivos que será de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
6. El título de adquisición del aprovechamiento cinegético establecerá en su caso, garantías y precauciones especiales para los supuestos de segregación, de ampliación y de terrenos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos.
Asimismo, y a los efectos de la práctica de las notificaciones y de la comunicación previa dispuesta en el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el titulo de adquisición de titular cinegético deberá designar a las personas o entidades titulares cinegéticas, y en su caso el representante de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se ubique el coto de caza, con expresa indicación del domicilio del titular cinegético y/o de las personas o entidades propietarias de los terrenos, sin perjuicio de que pueda hacerse constar en dicho título la autorización expresa de las personas o entidades propietarias, a los efectos previstos en dicho precepto legal.
7. La Consejería competente en materia de caza podrá constituir de oficio cotos de caza sobre terrenos de gestión pública conforme a lo previsto en el artículo 52.
8. Para que la constitución de coto de caza tenga plena efectividad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 40. Matriculación.
La Consejería competente en materia de caza, expedirá de oficio la matrícula anual acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y procederá a su inscripción en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres. La renovación anual de la matricula del coto de caza para la temporada siguiente, deberá realizarse antes del 31 de marzo.
Artículo 41. Modificación de la base territorial del acotado.
1. La modificación de la base territorial del coto de caza podrá ser acordada por la Consejería competente en materia de caza de oficio o a instancia de los interesados.
2. Deberá coordinarse la tramitación de los procedimientos iniciados a solicitud de las personas o entidades interesadas, de modificación de la base territorial de un coto de caza y de constitución de un nuevo coto de caza cuya demarcación territorial dependa de la modificación de la base territorial anterior.
Asimismo, podrá acordarse la modificación de la base territorial de un coto de caza, en los supuestos de cambio de titularidad, en procedimientos que impliquen la modificación de la base territorial del acotado y en su caso, cuando proceda la revisión o adecuación de la misma.
La solicitud de modificación de la base territorial del coto de caza se presentará para su aprobación, preferentemente, en el órgano territorial provincial competente, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de tres meses. Transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo. En los procedimientos iniciados de oficio transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cualquier modificación de la base territorial de un coto de caza sólo será efectiva a partir del periodo hábil de caza posterior a la fecha de notificación de la resolución administrativa correspondiente, salvo en los casos de ampliaciones de cotos con terrenos no cinegéticos que será efectiva inmediatamente después de su aprobación por resolución del órgano territorial provincial competente en materia de caza. A estos efectos, el periodo hábil de caza será el comprendido entre el primer y el último día hábil de caza, que establezca la Orden general de vedas de cada temporada de caza.
4. Cuando se interponga un recurso de alzada ante la Consejería competente en materia de caza contra la resolución de modificación de la base territorial de un coto de caza, el órgano competente podrá acordar, de oficio o a solicitud del recurrente, la suspensión cautelar de la actividad en la superficie afectada una vez finalizado el último día hábil de caza de la temporada, y hasta tanto no se dicte resolución que ponga fin a la vía administrativa, conforme al artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 42. Cambios de titularidad.
1. Todo cambio de titularidad del coto estará sometido a declaración responsable, de acuerdo con el modelo normalizado que se apruebe por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza, que se efectuará de manera presencial o por vía electrónica.
2. La declaración responsable que se presente incluirá la conformidad de las personas o entidades propietarias de los terrenos afectados, los datos catastrales de los terrenos afectados por el cambio de titularidad, así como la aceptación de las condiciones en que se produjo la constitución del coto, asumiendo el plan técnico vigente.
3. La declaración responsable producirá efectos desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponde a la Consejería competente en materia de caza.
La Consejería competente en materia de caza, podrá requerir en cualquier momento, la pertinente documentación contractual o los documentos de cambio de titularidad, los documentos identificativos de la personalidad del que pretende la nueva titularidad y la documentación prevista en el apartado 2. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos indentificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar ejerciendo la titularidad del coto desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, y la posibilidad de que, mediante previa resolución administrativa que declare tales circunstancias, se les pueda exigir la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al cambio de titularidad.
Artículo 43. Ejercicio de la caza y obligaciones de la persona o entidad titular.
1. En los cotos de caza el ejercicio de la actividad cinegética corresponde a la persona o entidad titular del coto y a las personas que la acompañen o a las que ésta autorice por escrito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 para los cotos deportivos de caza.
2. En cualquier caso, la persona o entidad titular está obligada a informar a las personas autorizadas sobre las limitaciones o condiciones que imponga el correspondiente plan técnico aprobado.
Artículo 44. Suspensión de la actividad cinegética y extinción de la condición de coto de caza.
1. Podrá acordarse la suspensión de la actividad cinegética en los supuestos siguientes:
a) Cuando la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 40.
b) Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 7.
c) Cuando la persona o entidad titular del coto incumpla lo establecido en el artículo 14.1, así como de las condiciones establecidas en la Resolución aprobatoria de los planes técnicos de caza, determinante de un aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies, hasta tanto se incorporen al plan técnico las medidas correctoras de los desequilibrios producidos, conforme a lo previsto en el artículo 17.1.b.
d) En los supuestos previstos en los artículos 19.2 y 23.3. En éste último supuesto, solo cuando los terrenos pierdan o varíen su condición cinegética a efectos de la sustitución de la señalización del coto.
e) En los casos de fallecimiento del titular o extinción de la entidad titular del coto de caza, cuando no se inicie el procedimiento de cambio de titularidad en el plazo máximo de tres meses desde la ocurrencia de los hechos.
f) Cuando se esté instalando un cerramiento de tipo cinegético sin la preceptiva autorización administrativa.
2. Podrá acordarse la extinción de la condición de coto de caza en los supuestos siguientes:
a) Cuando la persona o entidad titular del coto de caza lo solicite.
b) Cuando transcurra el plazo de seis meses desde que se acuerde la suspensión de la actividad cinegética por el supuesto previsto en los apartados 1 a) y e), y la persona o entidad titular del coto no haya renovado la matrícula conforme a lo previsto en el artículo 40 o la persona que pretende la nueva titularidad por cualquier forma de transmisión intervivos o mortis causa, no la haya obtenido conforme al artículo 42.
c) Cuando transcurra más de un año sin que el coto disponga de plan técnico de caza aprobado, a contar desde la fecha de aprobación del coto.
d) Cuando desaparezcan las circunstancias que permitieron la creación del coto de caza, especialmente las relativas a la superficie mínima establecida en el artículo 37.3.
e) Cuando los terrenos incluidos en cotos intensivos de caza sean adscritos a la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, en hábitats de interés comunitario, o en su caso, cuando de su gestión se derivasen daños a las especies silvestres incluidas en el Catalogo Andaluz de Especies Amenazadas.
f) Cuando se compruebe que la gestión cinegética desarrollada en un coto afecte negativamente a la renovación o sostenibilidad de los recursos.
g) Cuando se continúe o complete la instalación de un cerramiento cinegético a pesar de la correspondiente orden de paralización acordada por la Consejería competente en materia de caza.
3. Será competente para acordar la suspensión de la actividad cinegética o la extinción de la condición de coto de caza, el órgano que dictó la resolución de constitución del coto de caza correspondiente, previa audiencia de la persona o entidad titular del coto y en su caso, de las terceras personas interesadas. No obstante, los apartados 1.b) y 1.d) se regirán por lo dispuesto en el artículo 7 y 19.2, respectivamente.
4. La extinción de la condición de coto de caza será efectiva desde la fecha en que se notifique la correspondiente resolución administrativa, salvo que en ella se disponga otra cosa.
Sección 5.ª Clasificación de cotos de caza
Artículo 45. Cotos privados de caza.
1. De conformidad con el artículo 46.4.a) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético.
Artículo 46. Cotos intensivos de caza.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas certificadas en su caso, o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación.
2. Queda prohibida la constitución de cotos intensivos de caza en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía o en hábitats de interés comunitario, en terrenos cinegéticos que incluyan determinados usos que resulten contrarios con la práctica intensiva de la caza, tales como vías pecuarias, senderos de uso público, vías públicas de comunicación, zonas habitadas, recreativas o de acampada, terrenos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en los que sean incompatibles con el Patrimonio Histórico, así como en los cotos cuya gestión haya supuesto una progresiva merma en la capacidad potencial de sus hábitats o estado de las poblaciones cinegéticas.
3. En cotos intensivos no se aplicará el principio del aprovechamiento sostenible a la caza que se practique sobre piezas de sueltas, pero sí sobre las demás poblaciones de especies cinegéticas presentes en el acotado.
4. La extensión de la zona de reserva será superior al 15% de la superficie del coto.
5. Los cotos intensivos de caza solo podrán establecerse sobre terrenos de baja potencialidad para las principales especies de caza menor, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgos de hibridación o alteración de las características genéticas y sanitarias de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.
6. Durante el ejercicio de cualquier actividad cinegética, el coto intensivo deberá contar in situ con al menos una persona habilitada como guarda de caza, para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
7. La persona interesada en constituir un coto intensivo de caza, como requisito previo, deberá presentar junto con la solicitud de la autorización para el coto intensivo, un plan de gestión y mejora en el que se contemplen las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, así como la preservación de los hábitats naturales y la protección del Patrimonio Histórico. La regulación y contenido mínimo del plan serán establecidos mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.
8. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11, que deberán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.
9. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las repoblaciones y sueltas se determinan en los artículos 63 y 64, y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.
10. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 62.1.
Artículo 47. Cotos deportivos de caza.
1. De conformidad con el artículo 46.4.c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro, a idéntica finalidad que los cotos privados de caza, cuya titularidad corresponda a las sociedades pertenecientes a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación, y cuyo aprovechamiento cinegético únicamente se realice por las personas cazadoras federadas.
2. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de las personas titulares, o cedidos a éstas a título gratuito u oneroso, o bien, sobre terrenos de titularidad pública.
3. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.
4. De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos podrán realizarse prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.
Sección 6.ª Escenarios de caza en cotos
Artículo 48. Definición y clasificación de escenarios de caza en cotos.
1. Sobre terrenos que formen parte de un coto de caza, excluidas las zonas de reserva y seguridad, podrá autorizarse el establecimiento de escenarios de caza, cuyo objeto es permitir una actividad complementaria a la gestión sostenible del aprovechamiento cinegético del coto, para el adiestramiento de personas cazadoras que se incorporen a la actividad cinegética y el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería, así como la práctica de modalidades de caza con objeto de satisfacer la demanda de las personas cazadoras. En ningún caso podrá constituirse más de un escenario de caza por coto.
2. Los escenarios de caza se clasifican en:
a) Escenarios de caza deportiva.
b) Escenarios de caza para adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería.
c) Escenarios de caza para la práctica de modalidades.
3. La solicitud para el establecimiento de un escenario de caza deberá realizarse mediante su inclusión en la tramitación del plan técnico de caza correspondiente de acuerdo con el artículo 13, y exigirá la especificación de las pruebas deportivas y entrenamientos de medios y modalidades de caza a desarrollar en los mismos, por el tiempo de vigencia del citado plan técnico. Con la misma, deberá adjuntarse la información necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para el establecimiento de los distintos escenarios de caza.
4. En todo caso, el ejercicio de la actividad cinegética se realizará sobre ejemplares de sueltas de especies de caza menor procedente de granjas cinegéticas certificadas en su caso, dentro del período hábil de caza de la especie a utilizar y con la intención de su captura inmediata, salvo en los supuestos de adiestramiento y entrenamiento de perros y aves de cetrería regulados en los artículos 49, 50 y 51, donde el ejercicio de la actividad se podrá realizar durante todo el año.
5. Los escenarios de caza no podrán situarse en terrenos del acotado donde se localicen usos que resulten contrarios con este tipo de práctica cinegética, tales como vías públicas de comunicación, vías pecuarias, senderos de uso público, zonas habitadas, recreativas o de acampada y enclavados, en los que pudiera afectar al Patrimonio Histórico, en acotados cuya gestión durante los últimos años ha supuesto una progresiva merma en la capacidad potencial de los hábitats, así como en terrenos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, donde solo se permitirá el establecimiento de escenarios de caza para el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería.
Asimismo, solo podrán establecerse en las zonas de menor potencialidad cinegética del coto, con el fin de no comprometer el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existentes, no constituyendo respecto a las mismas riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas y sanitarias de las especies autóctonas, ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.
6. La autorización de escenarios de caza en sus distintos tipos requerirá el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caza correspondiente.
7. La tipología de los terrenos cinegéticos para acoger a los distintos tipos de escenarios de caza y las condiciones particulares para el aprovechamiento, como son las modalidades de caza, especies y número de ejemplares a soltar, presión cinegética, entre otras, se regularán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza.
En el caso de que las condiciones del medio se vean modificadas desaconsejando la permanencia del escenario de caza, el órgano territorial provincial competente podrá acordar su suspensión, previa audiencia de las personas o entidades titulares del aprovechamiento.
8. Los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11, deberán establecer, en su caso, criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de los escenarios de caza en cotos.
9. Se perderá la condición del escenario de caza, y serán dados de baja por la Consejería competente en materia de caza, en los siguientes supuestos:
a) Por infracciones en materia de caza conforme a los artículos 77.20 y 78.8 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
b) Por incumplimiento de las condiciones establecidas de la resolución del plan técnico de caza.
c) Cuando el titular cinegético no disponga de las guías de origen y sanidad de las sueltas realizadas en la temporada de caza, o cuando los ejemplares procedan de otra Comunidad Autónoma y no se disponga de la previa autorización del correspondiente órgano territorial provincial competente en materia ganadera del lugar de destino.
d) Cuando los ejemplares a soltar no procedan de granjas cinegéticas certificadas en su caso.
Artículo 49. Escenarios de caza deportiva.
Los escenarios de caza deportiva tendrán una extensión máxima de 50 hectáreas, para la práctica de pruebas deportivas, ejercicio de la actividad cinegética, adiestramiento y entrenamiento de perros y aves de cetrería, y deberán someterse a las condiciones siguientes:
1. Sólo podrán autorizarse en terrenos donde se justifique la necesidad o conveniencia de establecer un escenario de caza que complemente la práctica de la caza natural y la deportiva.
2. Para evitar simultanear y salvar la interferencia espacial entre la práctica de la caza en el escenario y la caza natural en el resto de los terrenos del acotado, durante los tres días siguientes a la realización de sueltas en el escenario, no podrá realizarse ninguna actividad cinegética en manchas o terrenos limítrofes al mismo, pudiéndose practicar la caza en el resto del coto.
3. Estos escenarios de caza no podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, ni tampoco en cotos que incluyan en su plan técnico de caza la modalidad de ojeo de perdiz roja, salvo que se suprima la práctica de dicha modalidad del plan técnico de caza, o en su caso, se excluya el empleo de la perdiz roja de las especies de caza a soltar.
4. La superficie de este tipo de escenario se establecerá en función de la superficie del coto, conforme a la siguiente distribución:
a) En cotos con menos de 500 hectáreas el escenario será como máximo de 15 hectáreas.
b) En cotos con una superficie mayor o igual a 500 hectáreas y menor de 1.000 hectáreas, el escenario será como máximo de 25 hectáreas.
c) En cotos con una superficie mayor o igual a 1.000 hectáreas el escenario será como máximo de 50 hectáreas.
5. Los límites del área destinada al escenario de caza deportiva deberán quedar señalizados y separados de los linderos de los cotos de caza por una distancia de al menos 300 metros, salvo que se aporte autorización expresa del propietario y titular cinegético, en su caso, de los terrenos colindantes al coto que se encuentren a menos de 300 metros desde el punto más cercano del perímetro del escenario.
De igual manera se actuará con los terrenos enclavados dentro de los límites de un coto de caza. En estos casos, la distancia de 300 metros, tendría que mediar desde cualquier punto del perímetro de dichos terrenos respecto al coto de caza en el que se encuentran enclavados.
Asimismo, los escenarios de caza localizados en cotos contiguos deberán mantener una separación de al menos 600 metros entre sí, salvo que se aporte la autorización indicada anteriormente.
6. En los terrenos del escenario, podrá realizarse el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería durante todo el año, quedando limitado en época de veda a un máximo de veinte perros de forma simultánea, y de conformidad con las condiciones recogidas en el artículo siguiente.
Artículo 50. Escenarios de caza para adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería.
1. Los escenarios de caza para el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería, tendrán una extensión máxima de 15 hectáreas y deberán someterse a las condiciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Podrán establecerse sobre terrenos cinegéticos donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de las especies de la fauna silvestre, debiendo estar cercados en todo su perímetro con malla ganadera o similar que impida el paso de los perros, de forma que se establezca una delimitación permanente del mismo, excepto cuando sean para uso exclusivo de adiestramiento y entrenamiento de aves de cetrería.
En este tipo de escenario de caza en el que se practique el adiestramiento y entrenamiento de perros exclusivamente entre los meses de julio y diciembre, ambos incluidos, no será necesaria la instalación de la cerca perimetral a la que hace referencia este apartado.
3. En estos escenarios se podrán campear los perros y adiestrar y entrenar aves de cetrería durante todo el año.
4. No se podrán utilizar armas de fuego ni se podrán realizar sueltas de ninguna especie cinegética, salvo para el adiestramiento y entrenamiento de perros durante el período hábil de caza de las especies a soltar y para escapes de palomas domésticas o especies cinegéticas de caza menor procedentes de granjas cinegéticas certificadas en su caso, para adiestramiento y entrenamiento de aves de cetrería. A estos efectos, se entiende por escape la liberación en condiciones favorables para la rapaz, de una presa viva normalmente mermada, para su inmediata captura por parte de ésta.
Artículo 51. Escenarios de caza para la práctica de modalidades.
1. Los escenarios de caza para la práctica de modalidades de caza, tendrán una extensión mínima de 50 y máxima de 200 hectáreas continuas de terreno cinegético, para la práctica de caza en cualquiera de sus modalidades de caza menor, de acuerdo con las condiciones que se establecen en los apartados siguientes.
2. Esta clase de escenarios de caza no podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y en hábitats de interés comunitario prioritarios. No obstante, en estos últimos quedará supeditado a la correspondiente evaluación ambiental de la importancia del hábitat afectado.
3. Los límites del escenario de caza deberán quedar señalizados y mantener una distancia de al menos 300 metros de los linderos del coto donde se localice.
4. En estos terrenos no se podrán superponer aprovechamientos, de modo que, en la acción de caza, sólo podrán capturarse especies cinegéticas procedentes de sueltas. Por el contrario, en el resto de la superficie del coto sí podrá realizarse un aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos.
5. Para la constitución de este tipo de escenario de caza el titular cinegético deberá contar con un plan de gestión y mejora, para la adopción de medidas que favorezcan la diversidad del paisaje y beneficien la presencia de hábitats adecuados tanto para la fauna cinegética como no cinegética. La regulación y contenido mínimo del plan serán establecidos mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.
Se perderá la condición de este tipo de escenario de caza, y serán dados de baja por la Consejería competente en materia de caza, si de su gestión se derivasen daños a especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.9 y de las posibles responsabilidades que pudieran derivarse del procedimiento administrativo sancionador.
6. Durante el ejercicio de cualquier actividad cinegética, el escenario de caza para la práctica de modalidades deberá contar in situ con al menos una persona habilitada como guarda de caza, en aras de colaborar en las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
7. En estos escenarios de caza se podrá realizar el adiestramiento y entrenamiento de perros y/o de aves de cetrería, de acuerdo con las condiciones fijadas para esta clase de escenarios en el artículo 50.
8. Los escenarios de caza para la práctica de modalidades deberán disponer de un Libro de Registro donde se anoten las entradas, adjuntando en el mismo copia de las guías de origen y sanidad pecuaria, que estará a disposición de los agentes de la autoridad que lo requieran.
CAPÍTULO IV
Aprovechamiento de la caza en terrenos de gestión pública
Artículo 52. Definición.
1. Se consideran terrenos cinegéticos de gestión pública aquellos terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o aquellos otros sobre los que ésta adquiera los derechos cinegéticos que se constituyan como cotos privados de caza, cotos deportivos de caza, zonas de caza controlada o reservas andaluzas de caza.
2. La gestión de la caza en estos terrenos responde a la doble finalidad de conservar y fomentar los recursos cinegéticos, así como de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades a todas las personas cazadoras.
Artículo 53. Gestión y aprovechamiento.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de caza la gestión y aprovechamiento de los terrenos contemplados en el artículo anterior, directamente o mediante adjudicación a través de licitación pública.
2. Los terrenos cinegéticos de gestión pública que sean declarados reservas andaluzas de caza o zonas de caza controlada, se regirán por la regulación prevista para las citadas figuras en el Capítulo III del presente Título.
3. En los terrenos cinegéticos de gestión pública los aprovechamientos cinegéticos se realizarán conforme a un plan técnico de caza.
Artículo 54. Dirección técnica.
1. Para gestionar cada terreno cinegético de gestión pública, quien ostente la titularidad del órgano territorial provincial competente donde se ubique el terreno cinegético, asignará las funciones de dirección técnica del mismo a una persona funcionaria de dicho órgano territorial provincial.
2. Corresponde a la dirección técnica la elaboración del correspondiente plan técnico de caza previsto en el artículo 12.
3. Asimismo, la dirección técnica elaborará un programa anual de conservación y fomento cinegético del terreno cinegético de gestión pública correspondiente, en el que deberá constar para cada especie de caza y según modalidades, las épocas hábiles de caza, el número máximo de ejemplares que se podrá cazar en cada temporada y su distribución por clases de personas cazadoras, las limitaciones cinegéticas especiales aplicables y en general, todo aquello que sirva para la más correcta ordenación del aprovechamiento. Corresponde a la Dirección General competente en materia de caza la aprobación del programa anual de conservación y fomento cinegético.
Artículo 55. Procedimiento de adjudicación.
1. La gestión y el aprovechamiento cinegético de los terrenos de gestión pública se llevarán a cabo mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y cuantas normas le sea de aplicación. El plazo de adjudicación deberá coincidir con el de la vigencia del correspondiente plan técnico de caza.
2. A tal efecto, la Consejería competente en materia de caza elaborará un pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas al que se incorporará el correspondiente plan técnico de caza, que habrá de regir el procedimiento de adjudicación del aprovechamiento.
3. La adjudicación del aprovechamiento cinegético conllevará en su caso la constitución del coto de caza y el otorgamiento de la titularidad del mismo.
Artículo 56. Obligaciones de la persona o entidad adjudicataria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, las personas adjudicatarias de los aprovechamientos cinegéticos en terrenos de gestión pública estarán obligados en relación con el mismo a:
a) No arrendar ni ceder el aprovechamiento cinegético a terceros.
b) Contribuir al desarrollo del programa sanitario previsto en el artículo 16.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
c) Llevar un balance de ingresos y gastos.
d) Cumplir todas las obligaciones establecidas con carácter general para las personas o entidades titulares de cotos privados o deportivos de caza, así como cuantas otras normas específicas dicte para estos terrenos la Consejería competente en materia de caza, de conformidad con la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Artículo 57. Gestión directa.
En los terrenos cinegéticos gestionados directamente por la Consejería competente en materia de caza o a través de entes instrumentales, el ejercicio de la caza se realizará mediante la oferta pública que anualmente convocará la Dirección General competente en materia de caza, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente programa anual de conservación y fomento cinegético.
TÍTULO II
Gestión cinegética
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 58. Criterios de gestión.
1. La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética establecidos en el Capítulo I del Título I.
2. La Consejería competente en materia de caza impulsará la certificación de calidad de los terrenos cinegéticos, como instrumento de evaluación de la gestión y de promoción general de la calidad cinegética.
Asimismo podrá establecer líneas de ayudas con el fin de estimular en los aprovechamientos cinegéticos las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas.
Artículo 59. Evaluación de calidad.
1. La certificación de calidad cinegética se basará en los principios de actuación consagrados en el artículo 4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y en el Decreto 14/2008, de 22 de enero, así como en los principios generales establecidos en el artículo 5.1.
2. Adquirirán la condición de entidades homologadas en materia de calidad cinegética aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que presenten declaración responsable de poseer la documentación justificativa de la acreditación de la entidad interesada, así como del carácter independiente de la entidad respecto a cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética.
3. El procedimiento de Certificación de la Calidad Cinegética se desarrollará mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 60. Gestión de los aprovechamientos cinegéticos.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad exigible a la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético en los términos legalmente establecidos, las funciones de gestión de los aprovechamientos cinegéticos y de las actividades reguladas en el presente Reglamento podrán ser desempeñadas por técnicos competentes, que asumirán la ejecución de los correspondientes planes técnicos y el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la materia, estando obligados a colaborar con los agentes de la autoridad en las tareas de conservación y aprovechamiento de la fauna y flora silvestres y sus hábitats.
2. La Consejería competente en materia de caza determinará las condiciones de formación y habilitación requeridas para los técnicos competentes en gestión cinegética, con la participación activa de Colegios Oficiales Profesionales, federaciones, entidades, colectivos y asociaciones con intereses y dedicación en materia cinegética en Andalucía, promoviendo mecanismos que aseguren la actualización de sus conocimientos y la formación permanente.
Artículo 61. Responsabilidad por daños.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos serán responsables de los daños causados en las personas, bienes y en las explotaciones agrarias por los ejemplares de especies cinegéticas incluidas en el plan técnico de caza y que procedan de los citados aprovechamientos, o en su caso de sus terrenos cinegéticos, con independencia de que el aprovechamiento principal sea de caza mayor o menor, excepto cuando el daño sea exclusivamente debido a culpa o negligencia del perjudicado, o por causa de fuerza mayor.
2. De producirse una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados por especies cinegéticas procedentes de terrenos de titularidad pública, y el «titular cinegético» sea una Entidad Pública, sin perjuicio de que ésta notifique a otros interesados la existencia del procedimiento, el perjudicado deberá poner en conocimiento del titular cinegético por escrito tal circunstancia, para permitir a este último, evitar la continuidad de los daños y proceder a su valoración.
3. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas cuya procedencia no resulte posible precisar, será solidaria de los titulares cinegéticos de los terrenos que pudieran haber intervenido en la generación del daño.
4. En accidentes de tráfico ocasionados por la irrupción de especies cinegéticas en las vías de circulación, la responsabilidad atenderá a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
CAPÍTULO II
Manejo de poblaciones
Artículo 62. Criterios generales.
1. La introducción, suelta, repoblación o traslado de especies cinegéticas vivas deberá estar prevista en el plan técnico de caza, y sólo se podrá efectuar cuando resulte garantizada la protección sanitaria y control genético de las especies de la zona afectada, de acuerdo con el programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies de la fauna silvestre previsto en el artículo 7, y cumpliendo lo establecido en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, así como lo recogido en el artículo 34.1 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo.
En todo caso, se exigirá la identificación de la procedencia de las especies correspondientes. A tal fin, todos los animales a liberar irán acompañados del correspondiente certificado sanitario y de control genético. Este último, solo será exigible a aquellas especies que dispongan de sistema de control genético validado por la Consejería competente en la materia.
2. A estos efectos, se exigirá que los ejemplares a soltar estén marcados individualmente desde su lugar de procedencia con señales identificadoras que garanticen su inviolabilidad y trazabilidad durante la vida del animal, como anillas, crotales, microchips u otros medios, indicando su origen y características, e igualmente que vayan acompañados hasta el momento de su suelta por su correspondiente guía de origen y sanidad.
No obstante, y de conformidad con el artículo 73.1, quedan exceptuadas del marcado las especies cinegéticas capturadas en vivo para su traslado en el propio acotado, o su envío a otros cotos colindantes.
3. Las sueltas y las repoblaciones se someterán, en todo caso, a las siguientes prescripciones:
a) En su caso, no afectar negativamente a la biodiversidad de la zona de destino.
b) No producir riesgos de hibridación que alteren las características genéticas de las especies autóctonas o riesgos de competencia entre las mismas.
c) No incluir piezas procedentes de zonas o instalaciones donde se haya detectado la existencia de epizootias, o que no dispongan de los correspondientes certificados de control genético de sus reproductores.
4. En el caso de las repoblaciones, deberá presentarse un informe de viabilidad, en el que se justifique la necesidad de la repoblación indicando las posibles causas del declive poblacional de la especie a repoblar, el lugar del terreno cinegético donde se realizará la repoblación, la fecha de realización y todas aquellas medidas complementarias destinadas a garantizar el éxito de la misma.
5. En cualquier caso, las sueltas y las repoblaciones deberán ser comunicadas al órgano territorial provincial competente en materia de caza, con quince días de antelación a su realización.
6. Las Consejerías competentes en la materia realizarán inspecciones periódicas, que incluirán la toma de muestras de ejemplares de fauna objeto de suelta o repoblación para su análisis, con el fin de garantizar el control genético de los mismos y unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 63. Repoblaciones.
Se entiende por repoblación la liberación intencionada de especies cinegéticas autóctonas, con el objetivo de recuperar las poblaciones naturales de dichas especies. Éstas se realizarán con carácter general fuera del período hábil de caza de la especie, y con una antelación mínima de un mes respecto al inicio de dicho período para las especies de caza menor, y de cuarenta y cinco días para la caza mayor. Cuando se pretenda repoblar dentro del período hábil de la especie, quedará suspendido el aprovechamiento de la citada especie hasta la siguiente temporada de caza.
Artículo 64. Sueltas.
1. Se entiende por suelta la liberación intencionada, para su captura inmediata, de especies cinegéticas de caza menor procedentes de granjas cinegéticas autorizadas y certificadas en su caso, realizadas durante el período hábil de caza de la especie objeto de la misma. El plazo máximo entre la suelta y la acción de la caza será de treinta y seis horas.
2. La realización de sueltas sólo podrá tener lugar en cotos intensivos de caza, y en los tipos de escenarios de caza deportiva y para la práctica de modalidades, así como en cotos deportivos de caza para la realización de los campeonatos deportivos oficiales en los términos previstos en el artículo 91.
Artículo 65. Granjas cinegéticas.
1. Son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confinamiento en instalaciones habilitadas al efecto con la finalidad de su comercialización.
2. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico de caza. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas.
3. El establecimiento de una granja cinegética requerirá autorización de quien ostente la titularidad del órgano territorial provincial competente en materia de caza.
En la solicitud para su establecimiento se deberá adjuntar un proyecto técnico, que incluya la descripción de las instalaciones y programas de cría y de control genético y sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como de las autorizaciones, licencias preceptivas y demás requisitos exigidos por la normativa correspondiente.
El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse desestimada por silencio administrativo.
4. Con carácter previo al movimiento de animales procedentes de granjas cinegéticas se exigirá el cumplimiento de lo recogido en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio. Asimismo, la observación de cualquier anomalía sanitaria colectiva deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal, quedando suspendida la entrada o salida de animales, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para evitar su propagación.
5. Las granjas cinegéticas deberán llevar un Libro Registro, previamente legalizado en el órgano territorial provincial competente en materia de sanidad animal.
6. En el Libro Registro se anotarán:
a) Las entradas y salidas de ejemplares o huevos y sus características, origen o destino.
b) Nacimiento y muertes de ejemplares especificando sus características.
c) Incidencias sanitarias detectadas, tratamientos prescritos y periodos de supresión con indicación de número de receta, vacunaciones practicadas, tomas de muestras y determinaciones diagnósticas efectuadas, así como el número de colegiado y la fecha de las visitas efectuadas por el veterinario responsable del programa sanitario.
d) Resumen por categorías de las existencias habidas al final de cada mes.
e) Anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar, en cualquier caso, las razones o circunstancias de la actuación realizada.
7. Asimismo, al objeto de garantizar la calidad cinegética, genética y sanitaria de los ejemplares de especies cinegéticas cuyo destino sea la suelta o repoblación en el medio natural, las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal podrán regular conjuntamente las normas para la certificación de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares.
No podrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural, los ejemplares de especies cinegéticas procedentes de granjas cinegéticas que no hayan implantado el sistema de certificación en su caso.
8. La normativa de certificación prevista en el apartado anterior, establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que éstas obtengan y mantengan la certificación, así como los controles aplicables a realizar por las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal.
9. Quedan excluidas del concepto de granja cinegética:
a) Las instalaciones, jaulas e infraestructuras destinadas a la aclimatación previa, reproducción y crianza sin comercialización de especies cinegéticas de caza menor destinadas a la repoblación del propio terreno cinegético.
La superficie máxima de estas instalaciones, jaulas e infraestructuras será de 1.000 m2, correspondiendo una por cada 250 hectáreas de superficie, con un máximo de tres instalaciones por coto o superficie no cinegética, debiendo estar separadas y ser independientes entre sí. Asimismo, la existencia de las citadas instalaciones deberá incluirse en el plan técnico de caza, en su caso, indicando expresamente su ubicación geográfica, descripción de las mismas, especies que albergan, extensión y características de los cercados, en su caso. Dentro de estas instalaciones no podrá realizarse aprovechamiento cinegético.
b) Las instalaciones o cercados cinegéticos interiores destinados a favorecer la aclimatación previa a la comercialización de especies de caza mayor, en cotos que tengan reconocido en su plan técnico de caza la posibilidad de captura en vivo de dichas especies, o las instalaciones para la aclimatación previa a la repoblación de especies de caza mayor.
Estas instalaciones tendrán una superficie máxima de 50.000 m2, debiendo quedar recogidas en el plan técnico de caza sus características en cuanto a ubicación, superficie y tipo de instalación o cercado, etc. y, en caso de ser un cercado cinegético, tendrá la consideración de cercado cinegético de gestión, donde no se podrá realizar ningún tipo de actividad cinegética. No obstante, la superficie máxima podrá quedar excepcionada en el caso de cotos que dispongan de convenio con la Consejería competente en materia de caza, para su adscripción a los planes públicos de gestión y conservación de especies cinegéticas.
10. En su caso, a las instalaciones definidas en el apartado anterior, les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de ordenación cinegética, zootécnica y sanitaria.
11. Las personas interesadas en introducir en terrenos cinegéticos de la Comunidad Autónoma Andaluza ejemplares de especies cinegéticas, procedentes de granjas ubicadas en otras Comunidades Autónomas o Estados, deberán aportar certificación expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Estado donde se localicen las instalaciones, en la que se acredite que la granja cinegética está autorizada para comercializar piezas de caza vivas o huevos de especies cinegéticas, y que se encuentra sometida a un régimen de control zootécnico-sanitario por el organismo competente de la respectiva Comunidad Autónoma o Estado.
12. Cuando se trate de ejemplares de especies cinegéticas para su introducción en la Comunidad Autónoma Andaluza que deban acreditar garantías genéticas, la persona solicitante deberá aportar los resultados detallados de los análisis realizados por un laboratorio o entidad competente, que acredite que las características genéticas de los ejemplares a introducir coinciden con las exigidas en Andalucía.
La Consejería competente en materia de caza podrá regular para cada especie, los requisitos exigidos para garantizar la compatibilidad genética con las poblaciones naturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 66. Control de daños.
1. Con carácter general, sólo podrán realizarse las medidas de control previstas en el correspondiente plan técnico de caza. Estas medidas se llevarán a cabo con el fin de evitar los daños o perjuicios producidos por las poblaciones de las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y los daños provocados por animales asilvestrados en otras especies silvestres o la agricultura, la ganadería, los bosques y montes, cuando no exista otra solución satisfactoria, ni constituyan un aprovechamiento cinegético incluido entre las modalidades o procedimientos de captura previstos en el citado plan técnico de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.b).
2. Asimismo, en terrenos no cinegéticos, el órgano territorial provincial competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente a los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, medidas de control para evitar los daños que pudieran ocasionar sobre cultivos y ganados las especies objeto de caza enumeradas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y los animales asilvestrados, debiendo solicitarse a tal efecto las autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 9 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Asimismo, en especies de caza mayor, para el cumplimiento de las medidas adoptadas, sólo se podrán abatir hembras y crías del año de ciervo, gamo, corzo, cabra montés y muflón. Para el caso del jabalí, se podrán abatir ambos sexos en todas sus edades.
El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el mismo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
3. Para poder desarrollar las medidas de control de daños causados por alguna de las especies de predadores de las incluidas en el Anexo III de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, o animales asilvestrados, excluidas las especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se requerirá estar en posesión de un carné de controlador de predadores, de carácter personal e intransferible, expedido por la Consejería competente en materia de caza.
4. Las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento de los controladores de predadores, así como los métodos de captura de predadores autorizados que sean homologados basándose en criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales, se regularán por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 67. Medidas de control de daños previstas en el plan técnico de caza.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 12.2.c) será obligatorio incluir cualquier medida de control de daños en el correspondiente plan técnico de caza, especificando lo siguiente:
a) La especie o especies que los originan y el tipo de daño previsible.
b) La finalidad de las medidas, determinando los daños que se quieren prevenir o combatir y las medidas de control que se proponen, que deberán ser proporcionales al daño causado y a la especie que lo origina, con la menor incidencia posible sobre otras especies de la fauna silvestre.
c) El calendario de aplicación de las medidas de control, indicando si se realizarán durante o fuera del período hábil, localización geográfica y el personal cualificado, en su caso.
d) Las zonas del terreno afectadas por los daños, así como localización exacta en su caso, de los lugares del terreno donde se realizarán las medidas de control. A tal fin, deberá presentarse la documentación cartográfica suficiente que permita identificar correctamente dichas zonas.
2. Asimismo, podrán autorizarse medidas de control de daños, no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 17.1.b), para realizar las medidas de control de daños citadas en el apartado anterior, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor, debiendo indicarse expresamente los datos enumerados en el apartado primero de este artículo.
4. Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vayan a realizar las medidas de control de daños, deberán comunicar la realización de las mismas al órgano territorial provincial competente con una antelación mínima de diez días.
CAPÍTULO III
Cercados cinegéticos
Artículo 68. Disposiciones generales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cercados cinegéticos son aquéllos destinados a impedir el tránsito de especies cinegéticas de caza mayor. Los cercados cinegéticos podrán ser de gestión y de protección.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se consideran cercados cinegéticos aquellos ubicados en terrenos cinegéticos, que impidiendo el tránsito de especies de caza mayor superen la altura mínima de 140 centímetros.
También tendrán la consideración de cercados cinegéticos aquellos que se pretendan instalar o se instalen en terrenos cinegéticos y que, a pesar de tener una altura igual o inferior a 140 centímetros, por la configuración del terreno o por sus características constructivas, impidan el libre tránsito natural de especies cinegéticas de caza mayor, en uno o en ambos sentidos.
Asimismo, los cercados cinegéticos no podrán superar la altura de 210 centímetros. La superación de la citada altura podrá ser autorizada excepcionalmente por condicionantes técnicos debidamente justificados, o por exigencias sanitarias o de seguridad para la protección de infraestructuras viarias.
3. Con carácter general, los cercados cinegéticos deberán permitir la libre circulación del resto de especies de la fauna silvestre, estando prohibida la construcción de dichos cercados con alambre de espinos o mediante cualquier otro método que produzca quebranto físico a los animales.
4. En terrenos cinegéticos queda prohibido la colocación de dispositivos de anclaje al suelo, unión o fijación tipo «piquetas» o cable tensor en los cercados cinegéticos de protección y cercas no cinegéticas que tengan una superficie inferior a las 500 hectáreas, salvo autorización por el órgano competente en materia de caza, previo informe favorable de la Consejería competente en materia ganadera y de sanidad animal, de protección, o de seguridad de infraestructuras viarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica en materia de espacios naturales protegidos y en lo que pudiera afectar al Patrimonio Histórico.
En estos cerramientos que dispongan de dispositivos de anclaje al suelo, unión o fijación tipo «piquetas» o cable tensor, solo se podrá autorizar la caza en las modalidades a rececho y en aguardo.
5. La observación de cualquier rotura, deterioro o menoscabo de los cercados cinegéticos próximos a una infraestructura viaria, deberá ser puesta en conocimiento del titular de la infraestructura por las personas titulares de los aprovechamientos cinegéticos.
6. La solicitud para la instalación y modificación de un cercado cinegético deberá realizarse mediante su inclusión en el plan técnico de caza correspondiente, con la misma, deberá adjuntarse la información necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para el establecimiento de los distintos cercados cinegéticos.
La autorización de los cercados cinegéticos en sus distintos tipos requerirá el consentimiento expreso de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados, que se incluirá en la documentación integrante del plan técnico de caza correspondiente.
7. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer condiciones particulares en las autorizaciones de cercados cinegéticos cuando resulten afectados especies o hábitats de interés, o bien el flujo natural de las poblaciones.
Artículo 69. Cercados de gestión.
1. Los cercados de gestión son aquéllos que abarcan la totalidad del perímetro de un terreno cinegético y están destinados a aislar del exterior un determinado aprovechamiento cinegético, debiendo permitir la circulación del resto de la fauna silvestre, dejando libres mediante accesos practicables las vías pecuarias, carreteras y caminos de uso público así como los cauces de dominio público y sus zonas de seguridad, y respetando las servidumbres preexistentes.
Asimismo, tendrán también la consideración de cercados de gestión las cercas cinegéticas interiores, construidas exclusivamente con la finalidad de favorecer la aclimatación de ejemplares de especies de caza mayor. La superficie máxima permitida para estas instalaciones será de cinco hectáreas. Estas cercas interiores deberán eliminarse cuando se incumplan las condiciones establecidas en el plan técnico de caza o desaparezca el objeto que motivó su autorización.
Las cercas cinegéticas interiores de gestión en ningún caso podrán tener la finalidad de introducir manejos intensivos propios de granjas cinegéticas, ni aquellos que alteren la proporción de sexos y edades de las poblaciones mantenidas en su interior o los procesos naturales de apareamiento y reproducción de las especies cinegéticas.
2. La instalación de cercados de gestión deberá estar prevista, en todo caso, en el correspondiente plan técnico de caza.
3. De conformidad con el artículo 50.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la superficie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de 2.000 hectáreas.
4. En los terrenos que dispongan de cerramiento cinegético de gestión autorizado con una superficie continua inferior a 2.000 hectáreas, se podrá autorizar la instalación de un nuevo tramo de cerramiento siempre que la misma suponga una ampliación de la superficie continua, aún cuando ésta no llegue a alcanzar las 2.000 hectáreas, y siempre que se elimine el anterior cerramiento que linda con la superficie a ampliar.
Asimismo, cuando por circunstancias sobrevenidas la superficie ampliada de un acotado deje de formar parte del mismo o, en su caso, cuando una parte segregada con anterioridad se incorpore de nuevo dentro de los limites del coto de caza, será obligatorio restituir el trazado del cercado conforme a la autorización originaria de acuerdo con las características que se indiquen en la resolución de modificación que se dicte al efecto, por el órgano territorial provincial correspondiente en materia de caza.
5. Cuando por razones de índole material o técnica no se pueda acometer la instalación o modificación de un cercado de gestión en la totalidad de su perímetro, se podrá autorizar siempre y cuando la superficie que permanezca fuera del mismo sea inferior al cinco por ciento de la superficie del coto de caza, sin llegar a superar las 250 hectáreas. El aprovechamiento cinegético en estos terrenos que perteneciendo al coto de caza permanezcan fuera del cerramiento cinegético de gestión, deberá llevarse a cabo en las condiciones y limitaciones que figuren en el plan técnico aprobado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.
Artículo 70. Características de los cercados de gestión.
1. Las vallas de los cercados de gestión serán de tela metálica con una altura máxima de 210 centímetros y una distancia mínima entre postes de entre 5 y 6 metros, salvo que puntualmente no lo admita la topografía del terreno.
No se permite el asiento de la tela metálica sobre obra de fábrica ni la ampliación de la malla en la superficie y en el subsuelo mediante estructura alguna.
2. Su retículo deberá ajustarse indistintamente a los siguientes modelos:
a) Con retículo mínimo de 300 centímetros cuadrados, teniendo la hilera situada a sesenta centímetros del borde inferior hacia arriba una superficie mínima de 600 centímetros cuadrados, con una dimensión mínima de lado de 20 centímetros.
b) Con un número de hilos horizontales que sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en centímetros por diez, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 centímetros, y estando los hilos verticales de la malla separados entre sí por 30 centímetros como mínimo.
c) Con pasos de fauna cada 50 metros a ras de suelo, construidos con material rígido, de dimensiones 30 centímetros horizontal y 20 centímetros vertical, con una superficie total de 600 centímetros cuadrados.
Artículo 71. Cercados de protección.
1. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un terreno cinegético o en su interior destinado a proteger cultivos, ganado, forestaciones, reforestaciones, poblaciones de especies vegetales protegidas, mejora de pastos o infraestructuras viarias de posibles daños originados por las especies cinegéticas de caza mayor.
En el supuesto de que se produjesen situaciones excepcionales de daño o riesgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y 68.7, el cercado de protección podrá abarcar la totalidad del perímetro.
2. La superficie protegida por los cercados de protección será susceptible de aprovechamiento cinegético de las especies de caza distintas de las causantes de los daños que se pretenden controlar con el citado cercado, así como en los casos previstos en el artículo 66 y con las limitaciones que se derivan del artículo 68.4.
3. Los cercados de protección deberán preverse en el correspondiente plan técnico de caza, debiendo indicarse expresamente:
a) Los daños que se quieren prevenir o combatir.
b) La especie o especies que se desean controlar.
c) Las zonas afectadas o amenazadas por los daños, así como las zonas en que se instalará el cercado adjuntándose la documentación cartográfica suficiente para identificar la localización de unas y otras.
4. Asimismo podrá autorizarse la instalación de cercados de protección para combatir daños no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan técnico de caza. Para ello, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan técnico de caza en vigor de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1.a), debiendo indicarse de nuevo los datos previstos en el apartado anterior.
5. Podrá autorizarse la utilización de cercados de protección eléctricos, siempre que dispongan de una abertura inferior mínima de 35 centímetros de altura al suelo.
6. Las características técnicas de los cercados de protección, excepto la superficie mínima y el supuesto previsto en el artículo 68.4, son las mismas que las establecidas en el artículo anterior para los cercados de gestión.
CAPÍTULO IV
Comercialización y transporte
Artículo 72. Comercialización y transporte de piezas de caza.
1. El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, y en vivo durante todo el año, que se incluyen en el Anexo III, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y demás normativa de aplicación.
2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañarse del elemento identificativo numerado proporcionado por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería, donde conste la identificación del aprovechamiento cinegético, la persona que los cazó y la fecha de la captura.
3. Por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza, se establecerán los requisitos técnicos aplicables a los elementos identificativos de las especies cinegéticas, fijados en el apartado anterior, así como lo relativo a la expedición de los mismos.
4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, salvo la autorización prevista en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, siempre y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado.
5. El transporte y comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realizarse durante cualquier época del año, con la correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos, conforme a lo previsto en el artículo 40.2 «in fine» de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
6. Los órganos territoriales provinciales con competencia en materia de caza pondrán a disposición de las personas o entidades titulares de aprovechamientos cinegéticos, al principio de cada temporada cinegética, los precintos de las especies cinegéticas que se establezcan conforme al apartado 3. Como condición previa a la entrega de los mismos para la temporada de caza, el titular cinegético deberá haber presentado en los distintos órganos territoriales provinciales competentes en materia de caza, las matrices de los ejemplares cazados en el plazo máximo de diez días una vez abatida la pieza de caza, los precintos no utilizados y la memoria anual de resultados de la temporada anterior antes del 15 de junio de cada año. En caso de incumplimiento, este conllevará la imposibilidad de realizar este tipo de aprovechamiento la temporada siguiente, sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Los precintos deberán permanecer con el trofeo desde el lugar de su abatimiento hasta el lugar de preparación definitiva del mismo, donde deberán conservarse a disposición de la autoridad medioambiental y/o sanitaria que lo requiera.
Artículo 73. Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.
1. Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos de especies cinegéticas de caza mayor y menor que figuran en el Anexo III, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cinegéticos que tengan autorizados en sus correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo, se exigirá que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria, conforme a los artículos 34.1 y 38 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.
Igualmente será obligatorio que las especies que procedan de granjas cinegéticas estén marcadas individualmente con señales identificadoras de su origen y características, tales como anillas, crotales, microchips u otros medios, quedando exceptuadas del marcado las especies cinegéticas capturadas en vivo para su traslado al propio acotado o su envío a cotos colindantes, sin perjuicio de los ejemplares que se sometan a pruebas de control de enfermedades previas al movimiento. Aspectos estos que se establecerán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza.
2. La persona o entidad remitente, el transportista o el destinatario en su caso, deberá solicitar previamente la guía de origen y sanidad pecuaria al correspondiente órgano territorial provincial competente en materia ganadera, solicitud que resolverá previo informe preceptivo del órgano territorial provincial competente en materia de caza del lugar de destino, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio.
Cuando los ejemplares procedan de otra Comunidad Autónoma, será necesaria la previa autorización del correspondiente órgano territorial provincial competente en materia ganadera del lugar de destino.
En la solicitud se indicarán los datos siguientes:
a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales a transportar.
b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, y el lugar y la fecha de origen y de llegada.
3. Los animales serán transportados en jaulas, contenedores o compartimentos adecuados para su especie, de conformidad con la normativa vigente relativa a la protección y bienestar animal. Los medios de transporte deberán cumplir los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, cuando los animales procedan de centros de titularidad de la Consejería competente en materia de caza, la guía de origen y sanidad pecuaria puede ser sustituida por una certificación de la persona responsable del centro, si la situación epidemiológica de la especie animal de que se trate así lo permite.
TÍTULO III
Ejercicio de la caza
CAPÍTULO I
Los cazadores y las cazadoras
Artículo 74. Requisitos.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.
2. No tendrán la condición de persona cazadora, quienes participen en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor o secretario sin portar armas de caza, excepto para las modalidades de liebre con galgo y a diente en mano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.b) 8.º y 11.º.
3. El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.
Artículo 75. Documentación.
1. Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:
a) Tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora.
b) Licencia de caza, en su caso.
c) Licencia de armas, en su caso.
d) Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.
e) Documento oficial acreditativo de la identidad.
f) Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento, salvo que estén acompañadas por la persona titular del coto o su representante legal.
g) Documento acreditativo de pertenencia a la entidad titular del coto, cuando la actividad se realice en cotos cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza.
h) La demás documentación que exija la legislación vigente.
2. De conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.
Artículo 76. Responsabilidad por daños.
1. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, toda persona cazadora será responsable de los daños causados con motivo del ejercicio de la caza.
2. La responsabilidad será solidaria de las personas que integren la partida de caza cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido, y subsidiariamente de la persona titular del coto de caza u organizadora de la partida de caza.
3. A estos efectos, se consideran miembros de la partida de caza aquellas personas cazadoras que hayan practicado el ejercicio de la caza en el momento y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas o medios de la clase que originó el daño.
Artículo 77. Licencias de caza.
1. Para la práctica de la caza se requerirá la obtención previa de licencia, siendo el plazo máximo para resolver la solicitud presentada de un mes, entendiéndose denegada si no ha recaído resolución en plazo.
Para la obtención de la licencia de caza, la persona solicitante deberá acreditar la previa concertación del seguro obligatorio de responsabilidad civil, no pudiendo estar inhabilitada para la caza por resolución administrativa o sentencia judicial firmes.
2. Previamente a la expedición de las licencias de caza se habrá de contar con la tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora definida en el artículo 80.
3. La licencia de caza es un documento personal e intransferible.
4. La licencia de caza se obtendrá de acuerdo con el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y el pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de licencias.
5. Los menores de edad pero mayores de catorce años podrán obtener la licencia de caza que les habilite para el ejercicio de la actividad de acuerdo con el Decreto 272/1995, de 31 de octubre. Asimismo, será necesario que acompañen con la solicitud para la obtención de la licencia la autorización expresa y por escrito de la persona que ejerce la patria potestad o tutela sobre el mismo. En el caso de cazar utilizando armas de fuego, además deberán portar la correspondiente autorización especial de uso de armas para menores en la práctica de la caza, e ir acompañados por una persona cazadora mayor de edad que, estando en posesión de la licencia de armas que determine en cada caso la normativa vigente en materia de armas y de la licencia de la modalidad de caza que corresponda, controle su acción de cazar.
6. Para las personas mayores de sesenta y cinco años habilitadas para la caza, las licencias serán gratuitas y se expedirán por el máximo período permitido.
7. La solicitud de las licencias de caza se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, y podrá realizarse por medios electrónicos en las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 183/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 78. Homologación de licencias de caza.
1. Se reconocerá persona habilitada para la obtención de la licencia de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía, quien lo esté en otra Comunidad Autónoma o Estado que haya implantado un sistema homologable al de Andalucía.
2. Asimismo, se reconocerá la habilitación para el ejercicio de la caza en Andalucía a aquellas personas que lo estén en otras Comunidades Autónomas que hayan suscrito con la Comunidad Andaluza un convenio de reconocimiento recíproco de habilitación.
No obstante lo anterior, no se considerará válido a estos efectos el certificado de aptitud procedente de una Comunidad Autónoma, cuando sea consecuencia de convenios o acuerdos con terceras Comunidades Autónomas que no dispongan de pruebas de aptitud semejantes a la de Andalucía.
3. Las personas interesadas en practicar la caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía procedentes de otras Comunidades Autónomas o Estados que no hayan implantado un sistema de habilitación homologable al de Andalucía, podrán obtener autorización excepcional y restringida para practicar la caza en esta Comunidad, mediante acreditación de la titularidad de la licencia de caza en vigor expedida en sus Comunidades Autónomas o Estados respectivos.
4. La autorización excepcional y restringida prevista en el apartado anterior se solicitará en el órgano territorial provincial competente, al menos quince días hábiles antes de la fecha prevista para la realización de la cacería. Con la solicitud se adjuntará la certificación que acredite la titularidad de la licencia de caza en vigor expedida en su Comunidad Autónoma o Estado respectivo, declaración firmada de no estar inhabilitado para el ejercicio de la caza, así como la relación de terrenos cinegéticos, las modalidades de caza y las fechas en las que se pretenda cazar, siendo válida dicha autorización sólo a estos efectos.
5. El órgano territorial provincial deberá resolver y notificar en el plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro, transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución la solicitud se entenderá estimada. El plazo máximo de validez de esta autorización excepcional será de quince días naturales consecutivos.
Esta autorización excepcional no otorgará derecho a adquirir la licencia de caza en Andalucía.
6. Cuando la autorización excepcional y restringida a la que hace referencia en los apartados 3 y 4 se solicite con la finalidad de participar en un campeonato deportivo oficial de caza de carácter nacional o internacional, la solicitud deberá presentarse con, al menos, diez días hábiles de antelación a la fecha en que se celebre o dé inicio el campeonato. En estos casos podrá autorizarse la práctica de la caza durante un máximo de dos días.
El órgano territorial provincial deberá resolver y notificar en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.
Artículo 79. Vigencia de la licencia.
1. El plazo de vigencia de cualquier tipo de licencia de caza será de uno, tres o cinco años.
2. No se considerará válida una licencia:
a) Cuando el documento se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible.
b) Cuando en el mismo, se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido.
Artículo 80. Tarjeta acreditativa de la habilitación.
1. Toda persona habilitada para la caza deberá poseer la tarjeta acreditativa de dicha habilitación, que es un documento distinto de la licencia de caza e imprescindible para la obtención de la misma. Dicha tarjeta se emite por la Consejería competente en materia de caza a las personas que hayan superado las pruebas a las que se refiere el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, siendo de carácter personal e intransferible. En la tarjeta deberá constar la siguiente información:
a) Nombre y apellidos.
b) Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Registral (NIR).
2. En caso de pérdida, deterioro o modificación de datos personales que motiven la emisión de una nueva tarjeta acreditativa, su titular deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de caza, con objeto de que sea emitida nuevamente, tal y como determina el artículo 77.1.
La comunicación podrá realizarse por medios electrónicos en las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
CAPÍTULO II
Actividad de la caza
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 81. Modalidades de caza.
1. Las modalidades de caza son las siguientes:
a) Para caza mayor:
1.º Montería: Cacería organizada con puestos fijos, que se practica con ayuda de rehalas y batidores en una extensión de monte previamente cercado por las personas cazadoras distribuidos en armadas, siempre que el número de personas cazadoras sea superior a veinticinco.
2.º Gancho: Cacería organizada con puestos fijos que se celebra con un número de personas cazadoras igual o inferior a veinticinco en la que se empleen batidores y rehalas.
3.º Batida: Cacería organizada para jabalíes, corzos y/o zorros con un número de puestos fijos, siendo acorde con la extensión y características de la mancha a batir, el número máximo de personas cazadoras y el de perros a intervenir en esta modalidad.
4º Batida de gestión: Cacería organizada con o sin ayuda de perros, para el control de poblaciones de especies de caza mayor o para el control de daños, previstas en el plan técnico de caza en la que se adoptarán previo informe técnico, las medidas para garantizar la conservación de las especies y de sus hábitats, así como la seguridad de las personas.
5.º En mano: Modalidad organizada para jabalíes donde un grupo de personas cazadoras acompañados o no de perros, recorre el terreno en busca de las piezas de caza, con un número de personas cazadoras igual o inferior a ocho y de quince perros como máximo por jornada.
6.º Rececho: Modalidad de caza en la que una persona cazadora, sin ayuda de perros, excepto los utilizados para seguir el rastro de sangre de piezas heridas, ni ojeadores y en solitario o acompañado, busca las piezas de caza a abatir. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se podrá autorizar con carácter excepcional la caza en días de nieve de cabra montés, en aquellos terrenos cinegéticos que se identifiquen como de alta montaña en los planes de áreas cinegéticas.
7.º Aguardo diurno: Acecho de una o varias personas cazadoras que esperan apostados en puntos concretos a que las piezas de caza acudan espontáneamente.
8.º Aguardo nocturno: Modalidad organizada exclusivamente para jabalíes donde una persona cazadora espera al jabalí desde un puesto fijo, y que se practica fuera del horario establecido en el artículo 55.1.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y de acuerdo con las siguientes condiciones particulares:
a) Solo podrá practicarse en cotos de caza mayor y en cotos de caza menor con aprovechamiento secundario de mayor, así como en cotos de caza menor exclusivamente por control de daños.
b) Un máximo de tres personas cazadoras por cada 250 hectáreas y jornada, estableciéndose una distancia mínima entre puestos de 150 metros.
c) En la acción de caza y en el momento del disparo, podrá portarse y utilizarse una linterna, por motivos de seguridad.
d) La distancia mínima a la linde de un coto de caza será de al menos de 200 metros, salvo que se cuente con autorización expresa del titular del coto colindante.
b) Para caza menor:
1.º En mano: Un grupo de personas cazadoras, acompañados o no de perros, recorren el terreno en busca de las piezas de caza con armas.
2.º Ojeo: Modalidad organizada para cualquier especie de caza menor que consiste en batir un determinado terreno por ojeadores sin perros ni armas para que la caza pase por una línea de personas cazadoras apostados en lugares fijos.
3.º Al salto: La persona cazadora, acompañado de perros o en solitario, recorre el terreno en busca de piezas de caza para abatirlas.
4.º Desde puesto fijo: Acecho de una o varias personas cazadoras en puntos concretos, con el arma desenfundada, que esperan que las piezas de caza pasen por el lugar o acudan a él espontáneamente.
5.º Con cimbel: Acecho de una o varias personas cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos con el arma desenfundada, en la que se utilizan cimbeles o señuelos para la caza de aves.
6.º Aguardo: Acecho de una o varias personas cazadoras en puntos concretos, sin poder moverse de los mismos, sin ayuda de perros.
7.º Cetrería: Modalidad de caza consistente en la utilización de aves rapaces adiestradas para la captura de especies cinegéticas.
8.º Liebre con galgo: Modalidad de caza de liebre en la que se utilizan galgos para perseguirla y capturarla, sin que se puedan usar armas de fuego, y que se puede practicar a pie o a caballo.
9.º Perdiz roja con reclamo: Modalidad de caza en la que una persona cazadora, apostada en un lugar fijo y con ayuda de un reclamo macho de perdiz roja en jaula, espera a que acudan atraídas por éste otros ejemplares de su misma especie, para su abatimiento o captura.
10.º Perros de madriguera: Modalidad de caza usada exclusivamente para la caza del zorro, que consiste en cazar en la boca de las madrigueras con perros de razas específicas adiestrados para conseguir la huida del zorro y su captura, por el mismo perro o por la persona cazadora. En el caso de más de una persona cazadora sólo se podrá emplear un arma de fuego.
11.º A diente en mano: modalidad de caza donde una persona cazadora o un grupo de personas cazadoras, acompañados por un máximo de tres perros por persona cazadora, recorren el terreno en busca de las piezas de caza sin armas. Este número se podrá incrementar con un máximo de dos perros menores de dieciocho meses de edad.
2. La práctica de éstas y de otras modalidades deberán ser autorizadas en los respectivos planes técnicos de caza, conforme a los usos y costumbres de Andalucía y las peculiaridades de cada zona, siempre que las condiciones meteorológicas y ecológicas sean adecuadas.
3. En la práctica de la caza, la persona cazadora será responsable de recoger las vainas de los cartuchos utilizados durante el desarrollo de cualquier modalidad de caza, así como los restos inorgánicos, tales como el vidrio, plástico, metales, etc. Por el contrario, en la práctica de actividades cinegéticas colectivas, en caso de ojeos, batidas, monterías, etc., los organizadores de las mismas serán los responsables por el abandono de residuos generados en los terrenos en que tengan lugar la acción de cazar.
Artículo 82. Utilización de armas para la caza.
1. Se autoriza la utilización del visor en las monterías, ganchos, recechos, batidas, batidas de gestión y aguardos diurnos, quedando prohibido en las modalidades de caza nocturnas, de conformidad con lo previsto en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, salvo autorización excepcional de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la citada Ley 8/2003.
2. En la modalidad de caza mayor en mano se prohíbe el uso de armas rayadas, salvo que dicha práctica sea autorizada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 65.3.j) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y al apartado A).9.º del Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se prohíbe tanto la tenencia como el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la actividad de la caza, en zonas húmedas incluidas en el inventario de Humedales de Andalucía, y especialmente en las de la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las incluidas en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, así como en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo previamente declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. El ejercicio de la caza con arco o ballesta podrá practicarse en cualquiera de las modalidades de caza autorizadas, así como para el control de daños y la caza de gestión.
Para el empleo de la ballesta como medio de caza será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia de armas y de la guía de pertenencia, además de la licencia de caza que proceda.
Los arcos a utilizar para la práctica de la caza deberán tener las siguientes características:
a) Para la caza mayor: todos los tipos de arcos con un mínimo de potencia de apertura de 45 libras (20,25 kg.)
b) Para la caza menor: todos los tipos de arcos con un mínimo de potencia de apertura de 35 libras (15,75 kg.)
Los astiles de las flechas serán de madera, aluminio o los de carbono construidos con varias capas en distintas direcciones.
Quedan prohibidas todas aquellas puntas que por su forma impidan la extracción, o en forma de arpón. Ningún astil de flecha podrá ir equipado con puntas explosivas ni impregnadas con sustancias paralizantes o venenosas.
Para la caza menor pueden utilizarse puntas de impacto de cualquier modalidad y puntas con hojas de corte fijas o desmontables.
En la caza mayor únicamente se podrán utilizar flechas con un peso mínimo de 30 g. Las puntas serán de corte, con hojas desmontables o fijas y de una anchura de corte mínima de 22 milímetros.
Artículo 83. Seguro.
1. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, toda persona que ejercite la caza con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general.
2. No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos.
3. Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil de la persona cazadora deberá incluir expresamente el arco como arma de caza.
Artículo 84. Medios auxiliares de caza.
1. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el propietario o poseedor de animales utilizados como medios auxiliares para el ejercicio de la caza, entre los que se incluyen los perros de caza, de rastro, cobro, muestra, rehalas, entre otros, aves de cetrería, reclamos vivos de las aves acuáticas cazables, machos de perdiz roja y palomas torcaces, estarán obligados a cumplir con lo previsto en la normativa vigente que resulte de aplicación en materia de registro, identificación, sanidad, animales potencialmente peligrosos, bienestar animal y transporte, y en el caso de rehalas, también la desinfección de los vehículos.
2. Se entiende por rehala, también denominada recova o jauría, toda agrupación de perros de caza que, dirigidos por un podenquero o perrero, se utiliza tradicionalmente para batir las manchas en las modalidades de montería, gancho, batida y batida de gestión. Su utilización está sometida a las condiciones siguientes:
a) Para facilitar la identificación de los perros de rehala durante la acción de cazar, los perros deberán llevar un collar con chapa identificativa en la que constarán como mínimo el nombre del titular, un teléfono de contacto y el número de identificación registral de medios auxiliares (NIRA) de la rehala a la que pertenezca. En todo caso, los perros de rehala deberán estar identificados de acuerdo al Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en Andalucía.
b) Para el empleo de rehalas será necesario que el titular de la misma este en posesión de la correspondiente licencia de rehala, conforme establece en el artículo 52.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, además de estar inscritas en el Registro Único de Ganadería de Andalucía de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo. A estos efectos una rehala estará compuesta por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis. Durante el ejercicio de la caza, cada rehala estará compuesta por un mínimo de dieciséis y un máximo de veinticuatro perros adultos. Este número se podrá incrementar en un máximo de seis perros siempre que estos no cuenten con más de veinticuatro meses de edad.
3. Los reclamos vivos deberán estar marcados mediante un identificador de su procedencia e inscritos como medio auxiliar en el órgano territorial provincial competente en materia de caza, Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.
Los reclamos deberán proceder de capturas realizadas en cotos de caza que tengan autorizado en su plan técnico de caza la captura en vivo, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos que legalmente se establezcan para cada especie, o bien procedentes de granjas cinegéticas u otros núcleos zoológicos o avícolas autorizados o, en su caso, de explotaciones especiales de ocio inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de acuerdo al Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de Andalucía, siempre que se pueda acreditar su origen.
La identificación de los reclamos vivos se regulará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza, sin perjuicio de las competencias que en la materia correspondan a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.
Artículo 85. Utilización y control de perros.
1. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté la persona que ejercite la acción de cazar facultada para hacerlo. Asimismo, las personas dueñas o poseedoras de perros están obligadas a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el presente Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros.
2. Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o cinegéticas en época de veda y fuera de los escenarios para el campeo y adiestramiento de perros previstos en los subapartados 2.a), 2.b) y 2.c) del artículo 48, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo, entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.
3. Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros bajo su custodia, deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, a las crías o a los nidos, quedando obligadas a indemnizar el daño causado. Las personas dueñas de los perros son las responsables de las acciones cometidas por sus animales en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.
4. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.
5. El entrenamiento de animales preparatorio para la actividad cinegética se realizará con las debidas garantías de bienestar animal de acuerdo con el artículo 4.1.n) de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección Animal de Andalucía.
Sección 2.ª Normas particulares
Artículo 86. Monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión.
1. Con carácter general sólo se celebrarán monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión en cotos de caza cuyo aprovechamiento principal sea la caza mayor. No obstante, podrán celebrarse batidas de jabalí y batidas de gestión, en cotos de caza menor con aprovechamiento secundario de mayor.
2. En las monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión, los batidores podrán utilizar trabucos con munición de fogueo. Asimismo, los batidores, perreros y personas cazadoras podrán emplear armas blancas destinadas al remate de las piezas de caza mayor. Todo ello sin perjuicio de lo que disponga a estos efectos la normativa vigente en materia de armas.
3. En cada período hábil únicamente se podrá celebrar una montería por cada 500 hectáreas de terreno acotado o un gancho, batida o batida de gestión, por cada 250 hectáreas acotadas.
4. Las monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión deberán estar previstas en el correspondiente plan técnico de caza.
Con carácter excepcional podrán autorizarse la celebración de monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión no incluidas en el plan técnico de caza motivadas en causas sobrevenidas de carácter meteorológicas, sanitarias, de equilibrio ecológico y de seguridad, correspondiendo a la persona titular del órgano territorial provincial competente en materia de caza la concesión de dichas autorizaciones, previo informe técnico.
En este caso, el titular de la Delegación Territorial competente en materia de caza, previo informe técnico, adoptará la resolución que proceda en el plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el mismo sin haberse notificado, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
5. El procedimiento a seguir en la tramitación de estas modalidades de caza será el siguiente:
a) Los titulares de los cotos de caza, que pretendan celebrar monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión previstas en el plan técnico de caza, deberán comunicar previamente cada actividad al órgano territorial provincial competente en materia de caza, de acuerdo con el modelo que al efecto se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de caza. La comunicación se presentará en modelo oficial con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha de celebración, y una vez entrada en vigor la normativa por la que se publican las vedas y períodos hábiles para cada temporada de caza en Andalucía.
b) La comunicación previa que se realice deberá contener al menos, los siguientes documentos:
1.º La documentación cartográfica donde figure la situación de la mancha a batir, con indicación aproximada de las armadas y estimación del número de puestos de cada una de ellas.
2.º El resguardo de haber realizado el abono del importe de la tasa por servicios administrativos en materia de caza, regulada en la vigente Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3.º Acuerdo de colindancia en el caso previsto en el apartado 5.e).
c) En el supuesto de que la comunicación previa incumpla lo establecido en el plan técnico de caza aprobado, o en su caso, presente defectos de forma o contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en otras normas que resulten de aplicación, el órgano territorial provincial competente en materia de caza podrá dictar resolución dejándola sin efecto, lo que determinará la imposibilidad de realizar la acción cinegética.
d) A efectos de cómputo del plazo previsto en el apartado 5.a), se contará a partir de que la comunicación previa haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) En el caso de coincidencia de solicitudes para la celebración de monterías, ganchos, batidas o batidas de gestión en un plazo inferior a siete días naturales, en manchas de cotos colindantes o no, situadas a menos de 500 metros, la prioridad para su celebración se determinará por orden de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin perjuicio del acuerdo de colindancia entre las personas o entidades titulares afectadas, que consistirá en un acuerdo por escrito entre las partes interesadas.
6. En cualquier caso, y por motivos de seguridad, las personas o entidades titulares de los cotos u organizadoras de la actividad cinegética, deberán informar con una antelación mínima de dos días naturales la celebración de monterías, ganchos, batidas y batidas de gestión a:
a) Las personas o entidades titulares de aprovechamientos distintos de los cinegéticos incluidos en el coto de caza.
b) Las personas o entidades titulares de terrenos colindantes a la mancha a batir, sean cinegéticos o no.
c) El puesto de la Guardia Civil de la demarcación de que se trate.
7. En cotos de caza abiertos o cerrados, si una montería, gancho, batida o batida de gestión prevista para una fecha determinada no llegara a celebrarse, deberá presentarse nueva comunicación para su celebración en fecha distinta. La acción de la caza podrá denegarse si la nueva fecha fuese inferior a siete días naturales a la celebración de las monterías, ganchos o batidas previamente comunicadas en manchas colindantes, salvo acuerdo de colindancia.
8. En aquellas zonas donde por causas excepcionales de fuerza mayor no pudieran llevarse a cabo monterías, ganchos, batidas o batidas de gestión previstas para la última semana del período hábil de caza, las mismas podrán celebrarse por causa justificada y mediante comunicación previa de las personas interesadas, en el improrrogable plazo de los siete días naturales siguientes.
En los supuestos de acciones cinegéticas previstas a lo largo del período hábil por motivos similares, éstas podrán celebrarse mediante nueva comunicación, no siéndole de aplicación el plazo previsto en el apartado 5.a).
9. Queda prohibido disparar sobre especies de caza menor con cualquier tipo de munición durante la celebración de monterías, ganchos, batidas o batidas de gestión. La Consejería competente en materia de caza podrá excepcionar esta prohibición, por razones de equilibrio biológico, para determinadas especies de caza menor en la Orden general de vedas y siempre que la caza de las mismas esté prevista en el correspondiente plan técnico de caza.
10. En todas las monterías, ganchos, batidas o batidas de gestión, la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, la persona o entidad organizadora de la misma deberá informar previamente a las personas cazadoras, preferentemente por escrito, de las condiciones de la cacería, medidas de seguridad, colocación y condiciones de los puestos y cuantas instrucciones se consideren convenientes en aras de la seguridad de las personas.
11. No se podrá repetir mancha a batir en una misma temporada cinegética en cotos de caza mayor abiertos, salvo que por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, los órganos territoriales provinciales competentes en materia de caza concedan la oportuna autorización, previa solicitud del titular cinegético y de conformidad con las condiciones previstas en el presente artículo.
12. La persona o entidad titular del coto de caza deberá enviar al órgano territorial provincial competente en materia de caza en el plazo de quince días desde la fecha de celebración de la acción cinegética, la siguiente documentación:
a) Parte de resultados, firmado por el titular del acotado o su representante, en el que se hará constar número de capturas de cada especie indicando sexo, características y peso aproximado de las reses cobradas o capturadas. En dicho parte también habrá de relacionarse las rehalas que han participado en la actividad cinegética indicando el número de identificación con el que constan inscritas en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.
b) Copia del informe de capturas elaborado por el veterinario autorizado referido a las piezas abatidas procedentes de monterías, batidas, ganchos y batidas de gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1.e) del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regula las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 87. Perdiz roja con reclamo y en ojeo.
1. Las personas o entidades titulares de los terrenos cinegéticos donde se vaya a practicar la caza de perdiz roja en ojeo, de conformidad con el plan técnico de caza, deberán comunicar la celebración de cada ojeo al órgano territorial provincial competente con una antelación mínima de diez días. Si el ojeo no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los diez días siguientes sin necesidad de nueva comunicación previa, siempre y cuando se celebre dentro del período hábil para la perdiz roja que establezca la Orden general de vedas.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en la Orden general de vedas se podrá autorizar la modalidad de la caza de perdiz roja solo con reclamo macho, en los lugares en donde sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la especie, fijándose las condiciones de tiempo, lugar y número máximo de ejemplares a abatir por día y persona cazadora.
3. Durante la práctica de la modalidad de perdiz con reclamo se podrán utilizar armas para el abatimiento de los ejemplares o practicar la denominada caza sin muerte. Ambas modalidades deberán estar previstas en el plan técnico de caza.
En esta modalidad, ya sea con muerte o sin muerte, no se permite la caza con cualquier tipo o método de reclamo artificial.
4. La modalidad de perdiz con reclamo sin muerte deberá realizarse mediante métodos homologados que consistirán básicamente en la aplicación de unos mecanismos que capturen de forma selectiva, y sin causar daños a aquellas perdices que acudan al reclamo.
Las condiciones de uso, número de capturas y características de los métodos para la práctica de la modalidad de perdiz con reclamo sin muerte, se determinarán mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.
Las capturas obtenidas serán restituidas inmediatamente in situ, salvo los ejemplares autorizados por el órgano territorial provincial correspondiente para la tenencia en cautividad de piezas de caza vivas, en cuyo caso se procederá a su identificación e inscripción como medio auxiliar de caza, en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres, de conformidad con el artículo 84.
Artículo 88. Caza de aves acuáticas.
La caza de aves acuáticas se realizará conforme a lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza, y de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Cuando la actividad se realice en zonas húmedas o a menos de quinientos metros de las mismas, la caza se realizará desde puestos fijos, con o sin auxilio de cimbeles o reclamos naturales o artificiales, salvo que se empleen aves de cetrería.
A estos efectos, se entiende por zonas húmedas, aquellos terrenos que de forma natural o artificial contienen agua o son inundados de manera habitual al menos una vez al año, incluidas las zonas de cultivo de arroz, embalses y pantanetas.
No obstante, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza, se podrá regular la práctica de la modalidad de caza en mano o al salto en aquellas zonas húmedas que resulten compatibles con el mantenimiento de las poblaciones de aves acuáticas en un estado de conservación favorable.
b) La caza de aves acuáticas podrá realizarse con cimbeles, con un máximo de quince por persona cazadora. No podrán agruparse los cimbeles correspondientes a más de dos personas cazadoras. Las parejas contiguas de personas cazadoras deberán estar a más de 50 metros.
Artículo 89. Cetrería.
1. El ejercicio de la cetrería está sujeto a las normas generales establecidas en el presente Reglamento, siendo requisitos imprescindibles el estar en posesión del carné de cetrería, expedido por el órgano territorial provincial competente en materia de caza y que dicha modalidad se contemple en el plan técnico de caza.
Para la obtención del carné de cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud y otros requisitos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.
2. Los requisitos particulares que se exigen para practicar la cetrería son:
a) Certificado de inscripción de las aves de cetrería en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres.
b) Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.
3. La práctica de cetrería podrá realizarse con:
a) Las aves rapaces diurnas autóctonas que se relacionan en el Anexo II.
b) Todas las aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas.
c) Aquellas especies híbridas que se autoricen por Resolución de la Dirección General competente en materia de caza, por no ser susceptibles, según estudios científicos, de cruzarse con las especies autóctonas ni de causarles ningún daño.
d) Procedentes de cría o de importación legal en los tres supuestos contemplados en los apartados anteriores.
Entre las especies autóctonas, no podrán añadirse a las relacionadas en el Anexo II, las especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas y tampoco aquellas que, dado su tamaño o comportamiento, no puedan considerarse como predadoras habituales de especies cinegéticas.
La relación de aves del anexo II podrá ser modificada por Orden de la Consejería competente en materia de caza.
4. Para evitar la pérdida o extravío de aves de cetrería, los ejemplares empleados en cetrería deberán estar equipados con cualquier sistema de localización siempre que realicen vuelos libres. No será exigible cuando los ejemplares se encuentren confinados en cámaras o trasportines o se encuentren atados a sus posaderos, al guante del cetrero o a un fiador durante los primeros vuelos de adiestramiento.
5. El adiestramiento y entrenamiento de aves rapaces se podrá realizar:
a) En escenarios de caza durante todo el año, conforme se establece en el artículo 48.4.
b) En terrenos no cinegéticos cuando así se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.
c) Sobre señuelo artificial y piezas de escape domésticas u otras técnicas artificiales, como cometa o globo de helio, además de los vuelos o saltos al puño. En el caso de emplear piezas de escape de especies de caza procedentes de granjas cinegéticas, deberá acompañarse la documentación que acredite su procedencia, debiendo además ser marcados antes de su liberación. Asimismo, durante todo el año en terrenos cinegéticos se podrá volar con fiador.
Artículo 90. Protección de la caza.
1. Con el fin de evitar una excesiva presión cinegética y para que el ejercicio de la caza se realice de manera compatible y sostenible con el equilibrio natural se prohíbe:
a) En la caza menor la utilización de más de tres perros por persona cazadora, excepto en las modalidades de perdiz en ojeo, donde solo se podrá destinar a la cobranza de los ejemplares abatidos y a diente en mano en la que, además, podrán emplearse un máximo de dos perros menores de dieciocho meses de edad.
b) La caza en línea de retranca para la modalidad de ojeo, entendiendo por tal la que está situada a menos de 500 metros tras la línea más próxima de los puestos en ojeo. A tal fin, el titular del coto organizador deberá comunicar a los titulares de terrenos colindantes a la zona batida en el plazo máximo de dos días naturales, la celebración de la cacería.
c) La caza de ojeo de perdiz roja por el sistema conocido como portil, aprovechando el cansancio de las piezas o agrupándolas en terrenos o lugares determinados.
d) Situar la línea de las personas cazadoras rodeando los comederos, bebederos o dormideros de tórtolas y palomas, salvo que los puestos estén situados a una distancia mínima de 250 metros del comedero y de 150 metros entre sí, y debidamente señalizado por sus titulares cinegéticos.
e) La caza de tórtolas y palomas desde una hora antes del ocaso hasta el orto, pudiendo establecerse otras limitaciones mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.
La Dirección General competente en materia de caza de oficio podrá delimitar dormideros estables de tórtolas y palomas, y fijar para los mismos horarios y distancias diferentes a las anteriores.
f) El aporte de granos y otros atrayentes o reclamos que faciliten la captura de las especies cinegéticas en la media veda, durante treinta días antes del inicio de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.1.l) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
g) Emplear y portar reclamos o cimbeles de especies no cinegéticas vivas o naturalizadas, o cualquier reclamo vivo cegado o mutilado, así como los eléctricos, incluidas la reproducción de grabaciones procedentes de teléfonos móviles, o mecánicos, a excepción de los reclamos manuales accionados por aire de tipo fuelle o pito para las modalidades de caza menor en puestos fijos.
2. En la modalidad de caza de liebre con galgos, los perros deberán ir debidamente atraillados y sólo podrán soltarse simultáneamente dos perros por liebre, permitiéndose soltar un tercer perro, siempre y cuando éste sea menor de dieciocho meses de edad, para su adiestramiento.
3. La paloma torcaz podrá cazarse desde puestos fijos con auxilio de cimbeles en aquellos terrenos cinegéticos que tengan autorizado su aprovechamiento conforme al correspondiente plan técnico de caza.
4. No estará permitido cazar desde puesto doble, entendiendo por tal aquel en el que se ubiquen dos o más personas cazadoras con sus respectivas armas, haciendo uso de las mismas de forma simultánea a una o varias especies cinegéticas, aplicable tanto a las modalidades de caza menor en puesto fijo, como para las modalidades de montería, batida, batida de gestión y gancho de caza mayor, y en relación con el artículo 55.1.h) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Asimismo, no estará permitido cazar desde puestos desdoblados, entendiendo por tales, aquellos en los que dos personas cazadoras con sus respectivas armas se encuentran separados o desplazados, uno o ambos, de la ubicación del puesto fijo que deberá estar debidamente señalizado en el terreno, aplicable tanto para los puestos de las modalidades de montería, batida, batida de gestión y gancho de caza mayor, como para todas las modalidades de la caza menor en puesto fijo, a excepción de la modalidad tradicional de «poza» o aro en acuáticas.
Artículo 91. Campeonatos deportivos oficiales de caza.
1. A los efectos del presente Reglamento sólo tendrán la consideración de campeonatos deportivos oficiales aquéllos en los que se realicen prácticas deportivas que se consideren acción de cazar conforme a lo previsto en el artículo 2 y estén reguladas en los reglamentos de competición conforme a lo establecido en la legislación deportiva de Andalucía.
2. Con carácter general, sólo podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales de caza que estén previstos en el correspondiente plan técnico de caza dentro del periodo hábil de caza de la especie a utilizar, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la normativa aplicable en materia de deporte y armas, salvo las siguientes excepciones:
En los cotos deportivos de caza, así como en los escenarios de caza deportiva y para adiestramiento y entrenamiento de perros y/o aves de cetrería, a los que se refieren los artículos 49 y 50 respectivamente, podrán celebrarse los campeonatos deportivos oficiales previstos en los correspondientes planes técnicos de caza, de modalidades cinegéticas que se practiquen sobre especies que habiten los citados terrenos o utilicen piezas vivas de caza soltadas previamente en los mismos, fuera del período hábil de la especie a utilizar.
Asimismo, en cualquier terreno cinegético de acuerdo con lo previsto en el correspondiente plan técnico de caza, podrán celebrarse campeonatos deportivos oficiales en la modalidad de gran busca con perros de muestra, que se practiquen sobre especies cazables que habiten en el terreno cinegético que no impliquen ni captura ni muerte de las mismas, fuera del periodo hábil de la especie a utilizar.
3. Para la celebración de campeonatos oficiales de caza las personas titulares de los cotos donde se vaya a celebrar el campeonato deportivo oficial deberán comunicar dicha celebración al órgano territorial provincial competente, debiendo tener entrada en el registro de la misma con una antelación mínima de quince días. Si por causa de fuerza mayor no pudiera tener lugar en la fecha prevista, podrá celebrarse en los quince días siguientes con necesidad de nueva comunicación previa.
4. Excepcionalmente, podrá autorizarse la celebración de campeonatos deportivos oficiales de caza no previstos en el correspondiente plan técnico de caza.
Las autorizaciones para la celebración de los campeonatos deportivos oficiales no previstos en los correspondientes planes técnicos de caza y dentro del período hábil de caza, deberán solicitarse al órgano territorial provincial competente, debiendo tener entrada en el registro de la misma con una antelación mínima de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud de la celebración del campeonato deportivo oficial, se entenderá estimada.
En la solicitud deberá indicarse:
a) Descripción y fundamentación de los motivos excepcionales que justifiquen la celebración del campeonato deportivo oficial, no contemplado en el plan técnico de caza correspondiente.
b) La fecha, horario y zonas del coto afectadas por la celebración del campeonato deportivo oficial.
c) Las modalidades o medios de caza que se pretenda emplear.
5. La realización de campeonatos deportivos oficiales de modalidades cinegéticas utilizando especies cinegéticas simuladas deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de caza, con una antelación mínima de quince días.
CAPÍTULO III
Seguridad de las personas y protección de bienes
Artículo 92. Zonas de seguridad.
1. De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquellas donde deban adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego, arcos y ballestas.
2. En todo caso serán zonas de seguridad:
a) Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.
b) Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.
c) Los núcleos urbanos y rurales, así como los invernaderos.
d) Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades.
e) Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.
3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en lo relativo al uso público del dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.
4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.
5. Quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.
Artículo 93. Normas de seguridad.
1. Con carácter general se prohíbe el uso de armas de fuego, arcos y ballestas en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil, o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por el órgano territorial provincial competente el uso de armas de fuego, arcos y ballestas en las vías pecuarias, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza.
A tal efecto, cuando se trate de tramos de aguas de dominio público que atraviesen terrenos cinegéticos, se deberá incluir en el plan técnico de caza una declaración responsable de la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético, en la que manifieste que en los tramos que se señalan cartográficamente en el plan, por su adecuada visibilidad, dificultad para acceder y ausencia de tránsito, no existe peligro para las personas, ganado o animales domésticos.
3. En aras a la protección de la integridad física de las personas que participan en las acciones de cazar, se adoptarán las siguientes medidas de seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, sin perjuicio de las instrucciones que puedan adoptarse por parte del titular del aprovechamiento cinegético o, en su caso, de la persona o entidad organizadora de la cacería.
a) En las monterías, ganchos, batidas, batidas de gestión y ojeos, los puestos se colocarán de modo que queden siempre que sea posible desenfilados o protegidos de los disparos de las demás personas cazadoras, para lo cual se procurará aprovechar la morfología, fisiología y características de la topografía natural del terreno pero siempre respetando el número máximo de puestos autorizados. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de 150 metros para las modalidades de caza mayor y a 50 metros como mínimo para el ojeo, siendo obligatorio para esta última modalidad el uso de pantallas protectoras cuando la distancia entre puestos sea inferior a 70 metros.
b) Antes del inicio de la jornada de caza, cada postor deberá indicar a todas las personas cazadoras que coloque el campo de tiro permitido. No se permitirá disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que estén a la vista. A estos efectos, cada persona cazadora está obligada a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.
c) En la modalidad de caza mayor en mano será obligatorio el uso de chaleco de alta visibilidad de color amarillo o naranja, para todos los participantes, sean persona cazadoras o no.
d) En las modalidades de caza en puestos fijos las armas permanecerán enfundadas y descargadas hasta el momento de llegar al puesto y después de abandonarlo. Asimismo, las personas cazadoras y acompañantes deberán llevar en todo momento una prenda de alta visibilidad de color amarillo o naranja tipo chaleco, gorra o brazalete.
e) En los accesos practicables de los caminos públicos que atraviesen o circunden terrenos abiertos o cercados, donde se realicen monterías, ganchos, batidas, batidas de gestión y caza mayor en mano, deberá señalizarse de modo visible, que se está realizando una actividad cinegética con el fin de advertir a toda persona ajena a la jornada de caza. La señalización, que será responsabilidad del titular cinegético u organizador de la actividad cinegética en su caso, se instalará en los accesos a la mancha a batir, debiendo estar las señales efectivamente colocadas al inicio de la acción y ser retiradas una vez finalizada la jornada de caza, con el siguiente texto en blanco sobre fondo rojo: «PELIGRO, ACCIÓN DE CAZA» y fecha de celebración perfectamente legible.
f) En las modalidades de caza en puestos fijos que se desarrollen en cualquier tipo de terreno cinegético, los batidores, ojeadores y perreros deberán llevar por motivos de seguridad un chaleco de alta visibilidad, de color amarillo o naranja, llamativo y reflectante que permita que su presencia sea advertida durante el transcurso de la acción de caza. En el caso concreto de los ojeos el chaleco podrá sustituirse por banderas.
g) Se prohíbe el ejercicio de la caza bajo la influencia del alcohol o presentar drogas en el organismo. A estos efectos, se considerará estar bajo los efectos del alcohol o de drogas, presentar una tasa de alcohol en sangre superior a la establecida en la normativa de seguridad vial para la conducción de vehículos, o en su caso, presencia en el organismo de drogas.
h) El menor de edad mayor de catorce años no emancipado necesita para poder ejercer la caza, autorización expresa y por escrito de quién ostente su representación legal. Los menores de catorce años podrán acompañar a personas cazadoras en modalidades sin armas de fuego, bajo la responsabilidad de éstos, desarrollando todas las acciones inherentes al ejercicio de la caza.
Artículo 94. Caza en terrenos cinegéticos con otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos.
1. En relación con la protección de otros aprovechamientos distintos de los cinegéticos en cualquier terreno cinegético, se estará a las particulares condiciones pactadas entre la persona o entidad propietaria de estos aprovechamientos y la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético, en especial en cuanto a los daños de las especies cinegéticas.
2. Cuando no existan estos acuerdos, la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería deberá informar en aplicación del artículo 86.6, a la persona o entidad titular de los aprovechamientos distintos a los cinegéticos, agrícolas, ganaderos, forestales o recreativos, que resulten directamente afectados, la celebración de monterías, ganchos, batidas, caza mayor en mano y ojeos con dos días naturales de antelación a la fecha prevista.
CAPÍTULO IV
Taxidermia
Artículo 95. Ejercicio de la actividad.
1. La taxidermia se podrá realizar sobre piezas de caza cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies cinegéticas alóctonas, cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia.
2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los trofeos o piezas de caza que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales, anillas o microchips acreditativos del origen establecidos en el presente Reglamento.
3. Conforme se establece en el artículo 15.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la taxidermia de ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre autóctonas no incluidas en el apartado 1 de este artículo, requerirá la autorización del órgano territorial provincial competente en materia de caza.
Artículo 96. Talleres de taxidermia.
1. Los talleres de taxidermia estarán sujetos a autorización administrativa de la Consejería competente en materia de caza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.e) del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.
La resolución del procedimiento de autorización corresponderá a la persona titular del órgano territorial provincial, previo informe vinculante de la Consejería competente en materia de sanidad animal. Transcurrido el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud sin que se hubiese emitido dicho informe, se entenderá informada favorablemente y se podrán proseguir las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, siendo el silencio administrativo desestimatorio.
2. Los talleres de taxidermia, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, llevarán un Libro Registro que deberá legalizarse en el órgano territorial provincial competente mediante su presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspondientes diligencias. El Libro de Registro tendrá numeradas sus páginas de manera consecutiva, estarán selladas por el órgano territorial provincial y no serán susceptibles de sustitución.
3. En el Libro Registro se anotarán:
a) Los datos identificativos de los ejemplares objeto de taxidermia o de los restos de los mismos.
b) Se reseñará para cada ejemplar o parte del mismo la fecha de entrada, nombre, apellidos y dirección de su propietario y datos aportados por este último, o por quien hiciera el depósito, sobre su lugar de procedencia y fecha de captura.
c) Las anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.
d) Otros aspectos técnicos que se establezcan mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de caza.
4. Los talleres de taxidermia, una vez autorizados, se inscribirán de oficio en la Sección de Aprovechamientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre, con la finalidad de mantener un registro dinámico de los talleres de taxidermia y controlar el origen de los trofeos o piezas de caza desde el punto de vista legal y sanitario.
TÍTULO IV
Vigilancia de la actividad cinegética
Artículo 97. Competencias y funciones de vigilancia.
1. La vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos previstos en el presente Reglamento, corresponde a la Consejería competente en materia de caza a través de los Agentes de Medio Ambiente u otro personal habilitado, que ostentan a tales efectos la condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Policía Autonómica y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya asistencia y colaboración podrá requerirse para asegurar el cumplimiento de esta norma.
2. Cualquier persona podrá recabar la intervención de los agentes de la autoridad cuando detecte actuaciones prohibidas o advierta circunstancias peligrosas para la fauna silvestre.
3. Las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control podrán acceder a los terrenos cinegéticos y a sus instalaciones, en los términos que establece el artículo 65.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, considerándose igualmente válida, a dichos efectos y en los mismos términos establecidos en el citado artículo, la comunicación efectuada a la persona que ostente la titularidad del aprovechamiento, cuando ésta haya sido designada como representante por la persona propietaria del terreno o instalación conforme a lo previsto en el artículo 39.5 del presente Reglamento.
4. Asimismo, las autoridades y sus agentes en el ejercicio de las funciones citadas podrán comprobar la adecuación de la gestión de los aprovechamientos cinegéticos a lo establecido en los correspondientes planes técnicos de caza, estando facultados para requerir en su caso la debida colaboración de los técnicos competentes mencionados en el artículo 60.
Artículo 98. Guardas de cotos de caza.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las funciones de vigilancia de los aprovechamientos, la colaboración en la ejecución de los planes técnicos de caza y auxilio a la autoridad medioambiental y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, podrán ser ejercidas por guardas de cotos de caza habilitados por la Consejería competente en materia de caza.
En cuanto a la habilitación de los guardas de cotos de caza, se estará a lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 19 de noviembre de 1998, por la que se regulan las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento del guarda de coto de caza en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en la Orden de 25 de mayo de 2015, por la que se regula la uniformidad e identificación para el ejercicio de guarda de coto de caza, con acreditación de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, y se establece un modelo de denuncia para su uso en el ejercicio de sus funciones, por el que se regula las funciones y la acreditación de la aptitud y conocimiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 65.3 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el ejercicio de funciones de vigilancia en aprovechamientos cinegéticos será incompatible con la práctica de la caza en los mismos.
No obstante los guardas de cotos podrán practicar la caza como medida de control en relación a las circunstancias previstas en los artículos 7, 66 y 67 en los términos y condiciones establecidas en dichos artículos.
En cualquier caso, para practicar la caza como medida de control deberán estar en posesión de la correspondiente licencia y cumplir los demás requisitos exigidos a los cazadores y las cazadoras en el presente Reglamento.
3. Las personas que actúen como guardas de cotos de caza en el ejercicio de sus funciones deberán portar la tarjeta acreditativa de guarda de coto de caza, y hacer uso del uniforme y distintivos previstos en la normativa vigente.
4. Las personas interesadas en acceder a la cualificación de guarda de coto de caza deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar en posesión del reconocimiento de la aptitud y el conocimiento sobre la actividad, lo que requerirá la superación de un curso con aprovechamiento que acredite la aptitud y conocimiento sobre las materias relacionadas con dicha actividad.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d) No haber sido sancionada por resolución firme en vía administrativa, en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, a la normativa medioambiental.
Artículo 99. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.
2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:
a) La suspensión de la actividad, parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.
b) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
c) El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.
d) El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.
3. A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción.
4. El depósito por parte de la propia persona titular de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación.
5. Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:
a) Si se trata de armas o medios: datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, número y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la correcta identificación de los mismos.
b) Si se trata de animales: datos identificativos de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 84, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.
6. La persona depositaria tendrá la obligación de no utilizar para la caza, ni ceder a título gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la finalización del correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
7. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.
8. A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido capturadas. Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denunciante las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.
Disposición adicional primera. Modelos de solicitud y comunicación previa.
Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de caza, se aprobarán los modelos de solicitud y comunicación a los que se refiere este Reglamento, que determinarán los modelos o sistemas de presentación, acceso y notificación electrónica de los procedimientos, de conformidad con el artículo 66.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Orden de la Consejería de Gobernación, de 28 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios de normalización de formularios y papel impreso y se crea el Registro de Formularios de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Procedimientos que afecten a más de una provincia.
Con carácter general en los procedimientos que afecten a terrenos cinegéticos cuya extensión abarque el territorio de dos o más provincias, resolverá la persona titular del órgano periférico competente en cuyo territorio se ubique el mayor número de hectáreas de la totalidad del terreno afectado, excepto en los supuestos previstos en el artículo 13.5.
Disposición transitoria primera. Continuidad de los aprovechamientos y actividades autorizadas.
Los aprovechamientos cinegéticos, escenarios de caza, cotos intensivos y actividades cinegéticas autorizados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, que no reúnan las condiciones establecidas en el mismo, podrán mantener sus actuales condiciones hasta la fecha de finalización de su vigencia.
Los cotos de caza que dispongan de planes técnicos acogidos al sistema de evaluación continua a la entrada en vigor del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, podrán adaptarse al nuevo régimen dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de este Reglamento, en el plazo máximo de cinco años a contar desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición transitoria tercera. Cercados cinegéticos de protección y cercas no cinegéticas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 68.4.
En terrenos cinegéticos los cercados o mallas de protección y cercas no cinegéticas con una superficie inferior a las 500 hectáreas, que dispongan de dispositivos de anclaje al suelo, unión o fijación tipo «piquetas» o «cable tensor» existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Reglamento en un plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Persona habilitada como guarda en cotos intensivos.
Los cotos intensivos de caza actualmente constituidos contarán con el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto para disponer, al menos, de una persona habilitada como guarda de caza a que se refiere el artículo 46.6 del mismo.
Disposición transitoria quinta. Talleres de taxidermia anteriores a la entrada en vigor del Decreto 68/2009, de 24 de marzo.
Las autorizaciones de los talleres de taxidermia anteriores a la entrada en vigor del Decreto 68/2009, de 24 de marzo, deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestre, en el plazo máximo de un año desde la publicación de la Resolución de la Dirección General competente en materia de caza, sobre modelo de solicitud de inscripción y modificación de datos de los talleres. En caso de incumplimiento, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 28 de octubre.
Disposición transitoria sexta. Perdiz roja con reclamo sin muerte.
No podrá realizarse la caza de perdiz roja con reclamo sin muerte, en tanto no haya sido homologado el método de capturas por la Dirección General competente en materia de caza, y publicada la Orden a que se hace referencia en el artículo 87.4 de este Reglamento.
Disposición transitoria séptima. Prórroga y adaptación de los planes técnicos de caza.
Los planes técnicos de caza vigentes a la entrada en vigor del Decreto por el que se aprueba este Reglamento quedarán prorrogados automáticamente por una temporada, en las mismas condiciones que las establecidas para la última temporada en sus correspondientes planes técnicos de caza. No obstante, las modificaciones de tales planes o la aprobación durante su vigencia de un nuevo plan técnico de caza, se someterá a los apartados 1 y 3 del artículo 17 de este Reglamento, respectivamente.
Asimismo, en tanto no estén adaptados los sistemas informáticos (registros, modelos de solicitud, aplicaciones para la elaboración de los planes técnicos de caza, y demás aplicaciones) a lo establecido en este Reglamento, se mantendrán vigentes los actuales sistemas informáticos.
Disposición transitoria octava. Escenarios de caza para la práctica de pruebas deportivas.
Las autorizaciones de los escenarios de caza para la práctica de pruebas deportivas reguladas en el Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, vigentes en el momento de entrada en vigor de este Decreto y que se incluyan en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, quedarán extinguidas al término del plazo de vigencia de sus planes técnicos de caza.
Disposición transitoria novena. Señales identificadoras de especies cinegéticas.
La regulación establecida en el artículo 73 relativa a las señales identificadoras del origen y características de las especies cinegéticas, entrará en vigor cuando se determinen las características técnicas y el correspondiente procedimiento de homologación de las mismas, por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.
ANEXO I
VALORACIÓN DE PIEZAS DE CAZA
Se actualiza la valoración de las piezas de caza a efectos de indemnización atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto, cuyas cuantías se corresponden con las establecidas en el anterior Decreto 182/2005, más sus correspondientes actualizaciones, resultando:
CAZA MAYOR | VALOR EUROS | INCREMENTO POR TROFEO | ||||
BRONCE | PLATA | ORO | ||||
Cabra montés (Capra pyrenaica) | 4.929 | 143 | 214 | 357 | ||
Ciervo (Cervus elaphus) | 1.896 | 143 | 214 | 357 | ||
Corzo (Capreolus capreolus) | 1.517 | 143 | 214 | 357 | ||
Gamo (Dama dama) | 1.517 | 143 | 214 | 357 | ||
Jabalí (Sus scrofa) | 578 | 71 | 143 | 214 | ||
ESPECIES ALÓCTONAS O EXÓTICAS | ||||||
Muflón (Ovis musimon) | 1.517 | 143 | 214 | 357 |
CAZA MENOR | VALOR EUROS |
Conejo (Oryctolagus cuniculus) | 38 |
Liebre (Lepus capensis) | 76 |
Perdiz (Alectoris rufa) | 57 |
Becada (Scolopax rusticola) | 57 |
Codorniz (Coturnix coturnix) | 19 |
Tórtola común (Streptopelia turtur) | 19 |
Paloma torcaz (Columba palumbus) | 19 |
Paloma zurita (Columba oenas) | 19 |
Paloma bravía (Columba livia) | 19 |
Estornino pinto (Sturnus vulgaris) | 8 |
Zorzal real (Turdus pilaris) | 8 |
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus) | 8 |
Zorzal charlo (Turdus viscivorus) | 8 |
Zorzal común (Turdus philomelos) | 8 |
Avefría (Vanellus vanellus) | 8 |
Otras especies cinegéticas | 8 |
ACUÁTICAS | |
Ánsar común (Anser anser) | 114 |
Ánade real (Anas platyrhynchos) | 38 |
Ánade rabudo (Anas acuta) | 38 |
Ánade friso (Anas strepera) | 38 |
Ánade silbón (Anas penelope) | 38 |
Pato cuchara (Anas clypeata) | 38 |
Cerceta común (Anas crecca) | 38 |
Pato colorado (Netta rufina) | 38 |
Porrón común (Aythya ferina) | 38 |
Focha común (Fulica atra) | 38 |
Agachadiza común (Gallinago gallinago) | 19 |
PREDADORES | |
Zorro (Vulpes vulpes) | 114 |
Urraca (Pica pica) | 8 |
Grajilla (Corvus monedula) | 8 |
Corneja (Corvus corone) | 8 |
ALÓCTONAS O EXÓTICAS | |
Faisán (Phasianus colchicus) | 57 |
Colín de Virginia (Colinus virginianus) | 8 |
Colín de California (Lophortyx californica) | 8 |
ANEXO II
RELACIÓN DE ESPECIES AUTÓCTONAS CON LAS QUE SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE CETRERÍA
Milano negro (Milvus migrans).
Azor (Accipiter gentilis).
Gavilán (Accipiter nisus).
Cernícalo común (Falco tinnunculus).
Halcón peregrino (Falco peregrinus).
Esmerejón (Falco columbarius).
Ratonero común (Buteo buteo).
ANEXO III
ESPECIES OBJETO DE CAZA COMERCIALIZABLES EN ANDALUCÍA
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, solo podrán ser objeto de comercialización vivas o muertas, las especies cinegéticas que a continuación se relacionan de conformidad con el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se establecen las especies objeto de caza y de pesca comercializables.
CAZA MAYOR |
Cabra montés (Capra pyrenaica) |
Ciervo (Cervus elaphus) |
Corzo (Capreolus capreolus) |
Gamo (Dama dama) |
Muflón (Ovis musimon). Solo ejemplares procedentes de cotos con introducción autorizada o presencia constatada a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y con destino a otros cotos cercados con introducción autorizada, por razones biológicas debidamente justificadas. |
Jabalí (Sus scrofa) |
CAZA MENOR |
Conejo (Oryctolagus cuniculus) |
Liebre (Lepus capensis) |
Perdiz roja (Alectoris rufa) |
Faisán (Phasianus colchicus). Solo ejemplares con destino a sueltas en escenarios de caza, cotos intensivos y en cotos deportivos de caza para la realización de campeonatos deportivos oficiales, exclusivamente en cotos donde se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. |
Codorniz (Coturnix coturnix) y paloma zurita (Columba oenas), procedentes de explotaciones industriales autorizadas. |
Ánade real (Anas platyrhynchos) |