Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00120473.
Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional 848/2013. Negociado: 1i.
NIG: 4109144S20130009214.
De: Doña Rocío Portillo Jurado.
Contra: SR Beca Cía., S.A., Ateco, Inss, Porres Osborne, Migasa, TGSS y Miguel Gallego, S.A.
Abogado: Don Jaime García Abad.
EDICTO
Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social numero Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 848/2013, a instancia de la parte actora, doña Rocío Portillo Jurado, contra SR Beca Cía., S.A., Ateco, Inss, Porres Osborne, Migasa, TGSS y Miguel Gallego, S.A., sobre Seguridad Social en materia prestacional, se ha dictado Resolución de fecha 28.7.17 del tenor literal siguiente:
En Sevilla, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla.
En nombre del Rey
Ha dictado la siguiente:
Sentencia núm. 440/17
Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, con el número 848/13, seguidos en reclamación de prestaciones de vejez SOVI a instancias de la demandante, doña Rocío Portillo Jurado, representada por el Graduado Social don Fernando Moreno Gandul, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por el Ldo. don Bernardo Pinto Pabón; SR Beca Cia., S.A., Ateco, Porres Osborne, actualmente Miguel Gallego, S.A. (Migasa), representadas por el Ldo. don Jaime García Abad.
I. Antecedentes
Primero: Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y, admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y, luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Segundo: En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por acumulación de asuntos en este Juzgado.
II. Hechos probados
Primero: Doña Rocío Portillo Jurado, nacida el 14 de marzo de 1948, solicitó en fecha 19 de abril de 2013 pensión de vejez SOVI, dictándose resolución por el INSS en fecha 25 de abril de 2013, que le deniega la prestación al entender que a la fecha del hecho causante no acredita un total de 1.800 días cotizados al extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez, entre el 1 de enero de 1940 y el 31 de diciembre de 1966.
Segundo: Se dan por reproducidos el informe de vida laboral e informes de cotización de los que resulta:
La actora, con anterioridad a 1 de enero de 1967, ha cotizado 1.467 días, y añadiendo el prorrateo de días cuota de 196 días, por lo que asciende a 1.663 días cotizados.
Tercero: La actora tiene tres hijos, nacidos el 26 de agosto de 1970, 27 de febrero de 1972 y 30 de diciembre de 1982, respectivamente.
Cuarto: Porres Osborne, S.A., fue sucedida por Miguel Gallego, S.A., dándose por reproducido el certificado emitido por la Tesorería General de Seguridad Social, en el que se hace constar que no existen descubiertos de cotización de las citadas sociedades.
Quinto: Formulada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa previa.
III. Fundamentos Jurídicos
Primero: Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones.
Segundo: Frente a la reclamación formulada por la parte actora se opone el INSS, manteniendo que de acuerdo con el informe de cotización no reúne los 1.800 días cotizados antes de 1 de enero de 1967, sin que se pueda computar para el SOVI los hijos nacidos con posteriridad a 1967 y que, en todo caso, no existe posibilidad de responsabilidad Porres Osborne ni a Miguel Gallego, S.A.
Por su parte Miguel Gallego, S.A., sucesora de Porres Osborne, S.A., alega que existen empresas distintas en la vida laboral de la actora con la que no tiene ninguna vinculación, y que no puede ser responsable al estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social y transcurridos los tres años que prevé el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que subsidiariamente la responsabilidad tendría que ser en proporción a los días de descubierto que pudieran existir.
Tercero: La actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, acredita los extremos que mantiene la demandada y que sirven de base a la resolución impugnada y de oposición a la demanda formulada de contrario, es decir, según el informe de cotización con anterioridad a 1 de enero de 1967, la actora ha cotizado 1.467 días, y sumándole 196 días de días-cuota, supone un total de 1.663 días, inferior a los 1.800 días exigidos.
De otro lado, no procede los 112 días de incremento por nacimiento de hijo que en el acto del juicio reclamó la parte actora, al constar que los nacimientos son con posterioridad a 1967, y por tanto no pueden computar para el devengo del SOVI.
Tampoco más días de gratificaciones extraordinarias, por cuanto ya se ha sumado los que constan.
En definitiva, la resolución impugnada es conforme a derecho sin que la prueba practicada desvirtúe los informes de cotización y de vida laboral obrante en las actuaciones, por lo que no habiendo superado los 1.800 días exigidos no se cumplen los requisitos para el devengo de la prestación reclamada, por lo que la demanda ha de ser desestimada.
Cuarto: En la presente resolución se indicará el recurso que puede interponerse contra la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por doña Rocío Portillo Jurado contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, SR Beca Cía., S.A., Ateco, Porres Osborne, actualmente Miguel Gallego, S.A. (Migasa), debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación al demandado SR Beca Cía., S.A., Ateco y Porres Osborne, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletin Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Sevilla, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.
Descargar PDF