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NIG: 1102841C20151000575.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 522/2015. Negociado: C.
De: Hotel Las Canteras de Puerto Real, S.L.L.
Procurador: Sr. Ramón Luis Domínguez Añino.
Contra: D/ña. Robert Grahame Freeman.
EDICTO
En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 522/2015 seguido a instancia de Hotel Las Canteras de Puerto Real, S.L.L., frente a Robert Grahame Freeman se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Puerto Real (Cádiz).
Procedimiento: Juicio ordinario núm. 522/2015.
SENTENCIA NÚM. 119/16
En Puerto Real, a 26 de octubre de 2016
Doña María Vanesa Rico Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puerto Real, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 522/2015 a instancia del Procurador, don Ramón Domínguez Añino, en nombre y representación del Hotel las Canteras de Puerto Real, S.L.L., y dirigida por la Letrada doña Eva Caro Mateo, contra don Robert Grahame Freeman, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Procurador de la parte demandante formuló ante este Juzgado demanda de juicio de ordinario de reclamación de cantidad contra el mencionado demandado, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia, que estimando la demanda, condenase al demandado al pago de la cantidad de 21.950 euros, más los correspondientes intereses legales con condena en costas a la demandada.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase a la misma en el plazo de veinte días. La diligencia de emplazamiento fue negativa. Después de infructuosas indagaciones, por diligencia de ordenación de fecha de 28 de junio de 2016, se acordó la citación edictal.
Tercero. Mediante diligencia de ordenación de fecha de 5 de octubre de 2016, se declaró en rebeldía a Robert Grahame Freeman y se convocó a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley. Llegado el día que fue señalado, se celebró la misma con la sola comparecencia de la parte actora, encontrándose, como ya he dicho, la parte demandada en situación de rebeldía procesal. En dicho acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de Demanda, y realizó las manifestaciones que obran en autos solicitando el recibimiento del pleito a prueba, limitando su petición a la reproducción de la documental obrantes en autos, quedando el juicio visto para Sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.
Cuarto. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La situación de rebeldía.
La situación procesal de rebeldía declarada respecto del demandado no implica, per se, su allanamiento a la demanda deducida de adverso, de suerte que no queda la parte actora liberada de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo. El cumplimiento de las obligaciones.
El artículo 1091 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, añadiendo el artículo 1258 del mismo texto legal que los contratos obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, así como a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Tercero. Reconocimiento de deuda.
La Jurisprudencia viene estableciendo acerca del reconocimiento de deuda que el mismo es un reconocimiento por el cual la deuda se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce (STS de 8 de marzo de 1956).
La naturaleza contractual del negocio, al amparo del artículo 1255 del Código Civil está fuera de toda duda (así lo establece la STS de 28.9.2001), señalándose en orden a su carácter que «en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el “onus probando” sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales queconfiguran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994, 13 de febrero de 1998, EDJ 1998/1110 y 27 de noviembre de 1999)». (S.A.P. Toledo 24 septiembre 2003 )».
«Asumiendo doctrina del Tribunal Supremo que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código civil, con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del Código civil , pero le es aplicable asimismo el 1275 del Código Civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1274, siendo igualmente aplicable el artículo 1276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -que no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261-3.º y 1275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa «requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad», pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones. ( S.A.P. Valencia 17 julio 2008 ).»
Cuarto. Valoración de la prueba y resolución del caso.
En el presente caso, la reclamación formulada por la parte actora trae causa en los gastos de estancia y restaurante por parte del Sr. Freeman en la habitación núm. 104 del Hotel Las Canteras de Puerto Real desde el día 1 de diciembre de 2013 hasta el 12 de abril de 2015.
Pues bien, a la vista de la prueba documental practicada en el presente procedimiento consistente en las facturas emitidas por el Hotel Las Canteras sobre los gastos de estancia y restaurante realizado por el Sr. Freeman durante el periodo comprendido desde el día 1 de diciembre de 2013 hasta el día 12 de abril de 2015 (documento núm. 1 y 2) y en el reconocimiento de deuda efectuado por el Sr. Freeman (documento núm. 3 de la demanda) por el que reconoce adeudar la cantidad de 21.950 euros al Hotel Las Canteras por su estancia en el mismo, y no habiendo sido tal documental impugnada de contrario, a esta Juzgadora le queda probada tanto la existencia de la deuda y la cuantía misma, así como la responsabilidad del demandado, procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda.
Quinto. Los intereses.
La cantidad objeto de la condena devengará los intereses pactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la demanda, rigiendo a partir de la fecha del dictado de la presente resolución los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sexto. Las costas.
En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas se impondrán a la parte demandada, al ser totalmente estimada la Demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda la cual versa sobre reclamación de cantidad formulada a instancia del Procurador, don Ramón Domínguez Añino, en nombre y representación del Hotel Las Canteras de Puerto Real, S.L.L., y dirigida por la Letrada doña Eva Caro Mateo, contra don Robert Grahame Freeman, declarado en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 21.950 euros, más los intereses legales conforme al fundamento quinto de la presente resolución, y con la consiguiente condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, conforme al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Así por esta sentencia, lo acuerda, manda y firma, doña María Vanesa Rico Fernández, Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Puerto Real y su Partido. Doy fe.
Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, ante mí la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
Y encontrándose dicho demandado, Robert Grahame Freeman, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Puerto Real, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»
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