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Mediante acuerdos adoptados con la mayoría legalmente exigida por el Pleno de la Diputación de Sevilla, en sesión celebrada el 27 de julio de 2017, y por los Ayuntamientos Plenos de los municipios que van a integrar el consorcio en las correspondientes sesiones celebradas, se ha aprobado con carácter definitivo los Estatutos del Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Sevilla, con resolución de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública sustanciado, procediéndose a su publicación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía. Contra los citados acuerdos que ponen fin a la vía administrativa podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de la presente publicación, todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estime pertinente.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Constitución, domicilio y objeto
Artículo 1. Constitución y composición.
1. Con la denominación de «Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Sevilla», la Provincia y los municipios de más de 20.000 habitantes, Écija, La Rinconada, Los Palacios y Villafranca, Carmona, Morón de la Frontera, Mairena del Alcor y los municipios de menos de 20.000 habitantes Fuentes de Andalucía, Herrera, Constantina, Cazalla de la Sierra, La Puebla de los Infantes, El Pedroso, Aguadulce, Las Navas de la Concepción, El Real de la Jara y El Ronquillo, constituyen un consorcio de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI relativo a los Consorcios del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; artículos 78 y siguientes de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre de 2002, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
2. El Consorcio está adscrito a la Diputación Provincial de Sevilla. No obstante, quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que corresponda conforme a los criterios establecidos en el art. 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, lo que conllevará la modificación de los Estatutos en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción.
3. El número de miembros del Consorcio podrá ser ampliado con la admisión de nuevas Administraciones Públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro que quieran colaborar con las finalidades del mismo, de conformidad con lo establecido en estos Estatutos.
Artículo 2. Domicilio.
1. La sede de los órganos de gobierno, dirección y administración del Consorcio residirá en la sede de la Diputación Provincial de Sevilla, situada en Avda. Menéndez y Pelayo, núm. 32, de Sevilla. Los órganos de gobierno podrán acordar celebrar sus sesiones, ocasionalmente o en su totalidad, en la sede de alguna o algunas de las entidades consorciadas.
2. La modificación del domicilio se aprobará mediante acuerdo de la Junta General y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, sin que tenga el carácter de modificación de Estatutos.
Artículo 3. Duración.
La duración del Consorcio será indefinida y dará comienzo a sus actividades a partir de la fecha de su constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos sobre su disolución.
Los miembros fundacionales se obligan a formar parte del Consorcio durante un periodo mínimo de ocho años desde su constitución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 125.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público respecto del derecho de separación en caso de incumplimiento de las obligaciones estatutarias por alguno de los miembros del consorcio.
Artículo 4. Ámbito territorial.
1. El Consorcio actuará en los términos municipales consorciados pertenecientes a la provincia de Sevilla, agrupados en las áreas operativas que se determinen, bien directamente a través de su cuerpo de bomberos o mediante convenio con otras Administraciones públicas que dispongan del servicio.
2. Asimismo, extenderá su actuación a los municipios de menos de 20.000 habitantes no integrados en el Consorcio y en los que la Diputación de Sevilla, en virtud del artículo 36.1, letra c), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, asuma la prestación del servicio cuando éstos no procedan a su prestación. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación del acuerdo plenario del Ayuntamiento donde manifieste la no prestación del servicio y solicite a Diputación su asunción, así como el acuerdo plenario de Diputación asumiéndola con las condiciones que ésta misma determine en dicho acuerdo.
3. El Consorcio podrá suscribir convenios de colaboración con otras Administraciones para desarrollar actuaciones fuera del ámbito territorial que le es propio, con el régimen de contraprestaciones que en el mismo se establezca.
4. Excepcionalmente, el Consorcio podrá actuar fuera del ámbito territorial que le es propio en los casos de extrema urgencia y grave peligro, siempre que lo requieran los órganos competentes, con el régimen de contraprestaciones que tenga establecido.
Artículo 5. Naturaleza y personalidad jurídica.
1. El Consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés común, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
2. Contará con patrimonio propio afecto a sus fines, estando capacitado para adquirir, proveer, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse e interponer los recursos y acciones legales, así como cualquiera otros actos y contratos que sean necesarios o convenientes para su correcto funcionamiento, siempre con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación.
3. En virtud del artículo 78.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, tendrá la consideración de Entidad Local de cooperación territorial a los efectos de esta ley.
Artículo 6. Fines y funciones del Consorcio.
1. Constituye el objeto del Consorcio la prestación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
2. Son funciones concretas a desarrollar por el Consorcio, entre otras, las siguientes:
a) Con carácter general, la planificación y ejecución de operaciones de prevención y actuación frente a incendios y otros siniestros, asistencia y salvamento de personas y protección de bienes.
b) Desarrollo de medidas preventivas y, en particular, la inspección en materia de cumplimiento de la normativa de protección frente a riesgos de su competencia. En su caso, la elaboración de informes preceptivos con carácter previo a la obtención de licencias de explotación.
c) Adopción de medidas excepcionales de protección y con carácter provisional hasta que se produzca la oportuna decisión de la autoridad competente, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad.
d) Investigación e informe sobre las causas y desarrollo de siniestros.
e) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamentos, incluyendo la formación y perfeccionamiento del personal.
f) Participación en la elaboración de los planes de emergencia, así como desarrollo de las actuaciones previstas en éstos.
g) Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.
h) Gestión de los ingresos derivados de tasas, contribuciones especiales y otros ingresos de cualquier clase que pudiesen percibirse.
i) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
Artículo 7. Potestades y prerrogativas.
El Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas para el mejor cumplimiento de sus fines:
a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.
b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos por la legislación de régimen local aplicable a esos efectos. Igualmente se incluirá la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o a través de convenios con los organismos que presten esos servicios a las administraciones locales.
c) De programación y planificación.
d) De recuperación de oficio de sus bienes.
e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.
g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
i) Instruir los expedientes sancionadores, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía sean de competencia municipal, iniciados por los Alcaldes de los Municipios en los que se desarrollen los hechos sancionables, elevando las propuestas que procedan al órgano municipal que corresponda. Cuando los hechos constitutivos de infracción sean competencia de la Comunidad Autónoma se dará conocimiento de los mismos al órgano competente.
j) Todas aquellas potestades que las leyes reconozcan a los Consorcios en el futuro, no siendo preciso, en este caso, tramitar una modificación estatutaria.
Artículo 8. Gestión del Servicio público.
1. Para el mejor desarrollo de su objeto el Consorcio podrá concertar con otras Administraciones Públicas, los programas y las actuaciones adecuadas al desarrollo de sus objetivos, utilizando las formas y técnicas de cooperación y colaboración que se muestren más eficaces para la satisfacción de los intereses públicos.
2. El Consorcio prestará directamente los servicios de su competencia sin entidades instrumentales diferenciadas.
3. La actuación del Consorcio se ajustará a los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
TÍTULO II
Organización y funcionamiento
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9. Estructura orgánica.
1. La estructura organizativa del Consorcio la constituyen los siguientes órganos, con la naturaleza que se especifica:
a) Órganos de gobierno y administración:
- Junta General.
- Presidencia del Consorcio.
- Vicepresidencia del Consorcio.
- Consejo Rector.
- Gerencia.
b) Órganos consultivos de creación potestativa:
- Comisiones Técnicas.
- Comisión de Participación Social.
2. Los cargos de los órganos de gobierno y de consulta del Consorcio serán voluntarios y no retribuidos, salvo para la Gerencia, y sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones que puedan fijarse en concepto de dietas, asistencias o gastos de desplazamiento.
CAPÍTULO II
De la Junta General
Artículo 10. Composición y voto proporcional.
1. La Junta General es el órgano colegiado superior que gobierna y dirige el Consorcio y establece las directrices de actuación del mismo, de conformidad con la voluntad común de las entidades consorciadas.
2. La Junta General estará compuesta, además de por la Presidencia, por un representante de cada entidad consorciada, de entre los que la Presidencia designará la Vicepresidencia. En caso de entidades locales el representante designado debe ser un cargo electo, tanto el titular como el suplente. Sus miembros cesarán automáticamente cuando se produzca su cese en los cargos de origen.
3. Los representantes ostentarán el porcentaje de votos que les corresponda, con arreglo al siguiente porcentaje:
a) Diputación Provincial de Sevilla: 50% de los votos .
b) Municipios de más de 20.000 habitantes: el 25% de los votos.
c) Municipios de menos de 20.000 habitantes: el 25% de los votos.
La concreción del porcentaje de votos singularizado de cada integrante del Consorcio en cada momento se realizará al comienzo de cada mandato mediante acuerdo de la Junta General. A tal efecto, el porcentaje de votos de los municipios incluidos en los apartados b), c) será el resultado de dividir el porcentaje total de votos de cada apartado entre los municipios comprendidos en ellos.
4. La reasignación del porcentaje de votos con motivo de la incorporación o separación de miembros, modificación del número de habitantes de los municipios atendiendo a la renovación oficial última del padrón de habitantes que se produzca, así como la actualización por cambios en los criterios de reparto, se realizará por acuerdo de la Junta General expreso, con el quórum establecido en el art. 15, sin que ello suponga modificación de estos Estatutos.
5. Los componentes de la Junta General podrán delegar su representación en un miembro de la entidad a la que pertenezcan. Asimismo, podrán designar un suplente en casos de ausencias, enfermedades y vacantes de los titulares.
6. La Junta General se renovará, a convocatoria del Presidente, dentro de los tres meses siguientes al día de la constitución de la Diputación Provincial, tras las elecciones locales. Desde la celebración de las elecciones locales hasta la renovación de la Junta General, sus miembros seguirán ejerciendo sus funciones para la administración ordinaria de los asuntos.
7. Actuarán como Presidente/a y Vicepresidente/a de la Junta General quienes ostenten la Presidencia y Vicepresidencia del Consorcio.
8. Actuará como Secretario quien ostente la Secretaría General del Consorcio, con voz pero sin voto.
9. A las sesiones de la Junta General asistirán con voz pero sin voto, el Director Gerente, el Interventor del Consorcio, así como las personas o entidades que, a juicio del Presidente, convenga invitar a la sesión.
Artículo 11. Competencias de la Junta General.
1. Las competencias de la Junta General son:
a) El control y la fiscalización de los restantes órganos de gobierno.
b) Aprobar las modificaciones de los Estatutos del Consorcio.
c) Aprobar la incorporación o separación de miembros, estableciendo las condiciones en que deberán llevarse a cabo, incluida la determinación de la aportación o liquidación según proceda.
d) Aprobar la propuesta dirigida a las Administraciones consorciadas para la disolución del Consorcio.
e) La aprobación de las Ordenanzas y Reglamentos y las normas de carácter general que regulen la organización y funcionamiento del Consorcio.
f) Aprobar la imposición y ordenación de tasas, contribuciones especiales y cualquier contraprestación patrimonial de derecho público que procedan por la prestación de los servicios del Consorcio.
g) La aprobación de las aportaciones anuales ordinarias y extraordinarias de cada entidad miembro y las reasignaciones o actualizaciones de los porcentajes de votos.
h) La aprobación del Plan de Actuación Anual, que contendrá como mínimo la determinación de los objetivos a cumplir; el plan de inversiones a realizar, el orden de prioridad, los medios para su financiación; y la memoria de gestión y evaluación del plan anterior.
i) La aprobación de los presupuestos, las cuentas anuales previstas en la legislación vigente y la memoria de gestión económica y del balance de actividad.
j) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
k) Aprobar la plantilla personal, la relación de puestos de trabajo, la oferta de empleo público y los acuerdos y convenios colectivos del personal al servicio del Consorcio.
l) A propuesta de la Presidencia, contratar al/la Gerente/a, así como el contrato de Alta Dirección que determinará las condiciones para la prestación de sus servicios.
m) Aprobar la estructura organizativa del Consorcio, la forma de gestión de los servicios, las zonas operativas de actuación, los planes de emergencia y protocolos operativos.
n) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.
ñ) Aprobar el ejercicio de toda clase de acciones administrativas y judiciales.
o) La declaración de lesividad de los actos del Consorcio.
p) La disposición de gastos y aprobación de contrataciones y concesiones conforme a los límites que se fijen en las bases de ejecución del Presupuesto.
q) Establecer las dietas por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados del Consorcio.
r) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.
2. La Junta General puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en el Consejo Rector, salvo las incluidas en los párrafos a) a l) del apartado primero y cualquier otra que precise para su aprobación de una mayoría cualificada conforme a los presentes Estatutos.
Artículo 12. Régimen de sesiones.
1. Las sesiones de la Junta General del Consorcio podrán tener carácter ordinario o extraordinario, tendrán lugar en el domicilio del Consorcio, salvo que expresamente se indique otro y no tendrán carácter público.
2. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida, fijándose la misma mediante acuerdo de la Junta General adoptado en la sesión constitutiva de ésta, y sin perjuicio de sus posibles modificaciones. Deberá celebrarse sesión ordinaria al menos una vez cada trimestre natural. Las sesiones ordinarias se convocarán, al menos, con dos días hábiles de antelación.
3. Son sesiones extraordinarias las que se convocan por la Presidencia, con tal carácter, a iniciativa propia o a solicitud del Vicepresidente o de un tercio de los miembros de la Junta General. Las sesiones extraordinarias se convocarán, al menos, con cuatro días hábiles de antelación.
4. Son sesiones extraordinarias de carácter urgente las convocadas por el Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar sesión extraordinaria con la antelación citada en el párrafo anterior. En este caso, como primer punto del orden del día, se incluirá la ratificación por la Junta General de la urgencia de la convocatoria. Si ésta no resultase apreciada por la mayoría del porcentaje de votos, se levantará acto seguido la sesión.
Artículo 13. Convocatoria.
1. Las convocatorias correspondientes a las sesiones ordinarias y extraordinarias se cursarán de orden del Presidente e irán acompañadas del orden del día y señalarán el día y la hora de la primera y segunda convocatoria, debiendo mediar, entre ésta y aquélla, un plazo mínimo de media hora.
2. La convocatoria de las sesiones y la puesta a disposición de los expedientes se realizará por medios electrónicos, salvo que por circunstancias técnicas no resulte posible.
Artículo 14 Quórum.
1. La Junta General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurran al mismo el Presidente y el Secretario, o en su caso, de quienes les suplan, y al menos tres de sus miembros siempre que representen, al menos, el 51% de la totalidad de votos de los miembros de la Junta General.
2. En segunda convocatoria quedará válidamente constituido cuando asistan el Presidente y el Secretario, o en su caso, quienes les suplan, y al menos tres de sus miembros que representen al menos el 33% de la totalidad de votos de los miembros de la Junta General.
3. La Junta General podrá reunirse válidamente sin necesidad de previa convocatoria cuando se hallen presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden expresamente, requiriéndose, asimismo, la presencia del Secretario General.
4. En las sesiones ordinarias podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el Orden del Día cuando así lo solicite algún miembro por razones de urgencia, y se apruebe la urgencia por el 51% de la totalidad de votos de los miembros de la Junta General.
Artículo 15. Adopción de acuerdos.
1. La Junta General adoptará sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de porcentaje de votos, dirimiendo los empates el Presidente con voto de calidad.
2. Se requiere el voto favorable del 51% de la totalidad de votos de los miembros de la Junta General para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a) Modificación de los Estatutos.
b) Incorporación o separación de miembros en el Consorcio y determinación de las condiciones en que debe realizarse.
c) Reasignación o actualización de los porcentajes de votos.
d) Aprobación de aportaciones extraordinarias.
e) Disolución del Consorcio.
Artículo 16. Actas.
1. Se llevará un Libro de Actas de las sesiones que podrá ser electrónico, donde se consignará, en cada acta, el lugar, día y hora en que comience la sesión, los nombres y apellidos del Presidente y asistentes, los asuntos sometidos a deliberación, las opiniones emitidas, cuando así lo requiera el interesado, y los acuerdos adoptados, así como el sentido de las votaciones.
2. Las actas serán autorizadas con la firma del Secretario y el Visto Bueno del Presidente del órgano colegiado correspondiente.
3. Además del libro de actas de la Junta General, existirá un libro de actas por cada órgano colegiado, así como un libro de resoluciones del Presidente y del Director Gerente, cuya responsabilidad en su llevanza corresponderá al Secretario General.
CAPÍTULO III
De la Presidencia y Vicepresidencia
Artículo 17. Presidente.
1. La Presidencia recaerá en quien la ostente en la Diputación Provincial de Sevilla o miembro de la misma en quien delegue.
2. Sin perjuicio de la delegación anterior, el titular de la Presidencia nombrará una Vicepresidencia de entre los miembros de la Junta General.
Artículo 18. Competencias de la Presidencia.
1. La Presidencia del Consorcio ostenta las siguientes competencias:
a) Dirigir el gobierno y la administración del Consorcio.
b) Ostentar la representación legal del Consorcio.
c) Formar el orden del día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Junta General y del Consejo Rector los órganos colegiados, así como dirigir las deliberaciones, decidir los empates y hacer guardar el orden en el desarrollo de aquellas.
d) Vigilar el cumplimiento y publicación de los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo Rector, asistido del titular de la Secretaria General.
e) Elaborar el proyecto de Presupuesto General asistido por la Intervención.
f) Aprobar la liquidación del Presupuesto.
g) El desarrollo de la gestión económica, disponer gastos, aprobar contrataciones de acuerdo con los límites establecidos en las bases de ejecución del Presupuesto, ordenar pagos y disponer fondos de forma mancomunada con Interventor y Tesorero.
h) Suscribir en nombre del Consorcio, escrituras, pólizas, contratos, convenios y demás documentos contractuales.
i) Propuesta de incorporación o separación de miembros del Consorcio.
j) Propuesta relativa a la modificación de Estatutos y la disolución del Consorcio.
k) Proponer a los Alcaldes/as de los entes consorciados la incoación de expedientes sancionadores y, en su caso, impulsar la instrucción de los mismos hasta la propuesta de resolución.
l) Ostentar la Jefatura de todo el personal del Consorcio.
m) Aceptación del personal funcionario o laboral que procedente de las administraciones participantes se adscriba al Consorcio.
n) Ejercer, en los casos de urgencia, las acciones judiciales y administrativas precisas para la defensa de los derechos del Consorcio, dando cuenta a la Junta General o al Consejo Rector en la primera sesión que se celebre.
ñ) Proponer a la Junta General la contratación del Gerente/a.
o) Las demás facultades y atribuciones que no estén expresamente conferidas a otros órganos por los presentes Estatutos.
2. La Presidencia puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Gerente/a, salvo las de convocar y presidir las sesiones de la Junta General y del Consejo Rector, decidir los empates con el voto de calidad, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos c) f), i), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 19. Vicepresidencia.
1. Quien ostente la Vicepresidencia sustituirá al titular de la Presidencia, o a su diputado delegado, en la totalidad de sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, o situación que imposibilite a éstos para el ejercicio de sus funciones.
2. Asumirá las atribuciones de la Presidencia que con carácter temporal o permanente le sean expresamente delegadas por ésta.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Rector
Artículo 20. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se integra por el Presidente y el Vicepresidente del Consorcio así como por los miembros que acuerde la Junta General, la cual concretará el régimen de organización y funcionamiento.
2. El Consejo Rector ostentará las atribuciones que le sean delegadas por la Junta General.
CAPÍTULO V
De la Gerencia
Artículo 21. De la Gerencia.
1. La administración ordinaria del Consorcio se ejercerá por un/a Director/a Gerente, contratado/a a propuesta de la Presidencia y mediante acuerdo de la Junta General, que determinará el contenido de sus atribuciones y aprobará el contrato de alta dirección y su régimen retributivo.
2. Será seleccionado atendiendo a criterios de competencia profesional, experiencia e idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1.
3. No obstante excepcionalmente, de manera motivada, dadas las características específicas de las funciones del puesto en base al ámbito funcional y objeto del Consorcio, el Presidente podrá incluir como requisito de acceso en la convocatoria la de tener la condición de personal laboral fijo de las Administraciones Públicas en puestos que requieran titulación superior o con contrato de alta dirección, o bien se trate de un profesional del sector empresarial público o privado, titulado superior en todo caso, con experiencia en funciones directivas o gerenciales.
CAPÍTULO VI
De los órganos consultivos
Artículo 22. Comisiones Técnicas.
1. La Junta General podrá crear Comisiones Técnicas que actuarán como órgano de asistencia técnica y asesoramiento de los órganos de gobierno, preferentemente en asuntos relacionados con la forma de gestión de los servicios, las zonas operativas de actuación, los planes de emergencia y protocolos operativos.
2. El acuerdo de creación concretará su composición y régimen de organización y funcionamiento, donde se garantizará la presencia de mandos operativos.
Artículo 23. Comisión de Participación Social.
1. La Junta General podrá crear una Comisión de Participación Social que actuarán como órgano de carácter consultivo y de participación de diversas instituciones y organizaciones sociales de la provincia.
2. El acuerdo de creación concretará su composición y régimen de organización y funcionamiento.
CAPÍTULO VII
Régimen de personal
Artículo 24. De la Secretaria General, Intervención y Tesorería.
1. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y de tesorería, serán desempeñadas por funcionarios de Administración local con habilitación nacional que ocupen plazas en cualquiera de las entidades consorciadas, ya sean Secretarios, Interventores-Tesoreros o Secretarios-Interventores, salvo que el Consorcio decida la creación de puestos específicos para ello.
2. Las funciones a desempeñar serán las previstas en la legislación vigente para los Secretarios, Interventores y Tesoreros de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de su adaptación al funcionamiento del Consorcio.
Artículo 25. Plantilla y relación de puestos de trabajo.
1. El personal del Consorcio será funcionario o laboral procedente exclusivamente de la reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos equivalentes en aquella.
2. Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar, el órgano competente de la Administración a la que se adscriba el Consorcio, podrá autorizar la contratación de personal por parte del Consorcio para el ejercicio de dichas funciones.
Artículo 26. Bombero/as voluntario/as.
1. Los bombero/as voluntarios prestan su colaboración de forma voluntaria y altruista bajo la dirección y supervisión de personal profesional.
2. En ningún caso disfrutarán de los derechos de los funcionarios públicos o del personal laboral. Les será suministrado el equipamiento adecuado para el desempeño de sus funciones, gozando de la cobertura de un seguro de accidentes y responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones, así como de una defensa jurídica adecuada en aquellos procedimientos que pudieran plantearse como consecuencia de actuaciones derivadas del servicio. En todo caso, les resulta de aplicación las disposiciones del artículo 28 de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, su normativa de desarrollo y, en su caso, el reglamento operativo aprobado por la Administración Pública de quien dependan y homologado por el Consejo Andaluz del Fuego.
TÍTULO III
Régimen económico y financiero
CAPÍTULO I
Del patrimonio
Artículo 27. Patrimonio.
1. Integran el Patrimonio del Consorcio:
a) Los bienes y derechos y acciones que le cedan las entidades consorciadas para el ejercicio de sus funciones.
b) Aquellos otros que el Consorcio adquiera con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2. El Consorcio tendrá sobre los bienes que integran su patrimonio las facultades de gestión y administración precisas para el cumplimiento de los fines a los que estén afectos o para cuya realización sirvan de soporte y, en consecuencia, podrá adquirir, poseer, administrar, gravar y enajenar sus bienes con arreglo a las normas patrimoniales de la Administración Pública a la que esté adscrito.
3. Las entidades consorciadas podrán ceder o adscribir al Consorcio toda clase bienes precisos para la ejecución de sus fines. Las condiciones de uso de los mismos por parte de éste serán fijadas, en cada caso, en los oportunos convenios o acuerdos de adscripción o puesta a disposición, en los que también deberán incluirse las condiciones para la reversión.
Artículo 28. Inventario de Bienes.
Dirigido por la Secretaría General, se formará un inventario de bienes y derechos del Consorcio, el cual deberá mantenerse actualizado de forma permanente.
CAPÍTULO II
De la gestión económica
Artículo 29. Contenido.
La gestión económica del Consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, correspondiéndole al Consorcio las funciones necesarias para su ejercicio, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 30. Presupuesto.
El Consorcio estará sujeto al régimen presupuestario, de contabilidad, tesorería y control de la Administración Pública a la que esté adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 31. Contabilidad y rendición de cuentas.
1. El Consorcio está obligado a llevar la contabilidad de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y operaciones no presupuestarias, tal como establece la legislación vigente para la Administración Pública a la que esté adscrito.
2. El Presidente del Consorcio rendirá, ante la Junta General, la Cuenta General, en los términos establecidos por la legislación vigente para la Administración Pública a la que esté adscrito.
Artículo 32. Control.
1. Se llevará a cabo una auditoria de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que esté adscrito el Consorcio.
2. El presupuesto del Consorcio formara parte de los presupuestos de la Administración pública de adscripción, y su Cuenta General se incluirá en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.
Artículo 33. Recursos económico-financieros.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignados por cualquier título legítimo. En particular, serán recursos económicos financieros del Consorcio los siguientes:
a) Tasas y precios públicos: El Consorcio podrá percibir como ingresos propios las Tasas que establezca por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, así como por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público. También podrá establecer precios públicos cuando no concurran las circunstancias anteriores.
b) Contribuciones especiales: El Consorcio podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios en su ámbito territorial.
c) Transferencias: El Consorcio contará anualmente con aquellas transferencias o aportaciones corrientes y de capital procedentes de los Ayuntamientos consorciados y de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, a los efectos de atender a la ejecución de las inversiones que se programen y de cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos afectos.
d) Igualmente, serán recursos del Consorcio aquellas transferencias o aportaciones de derecho público que le sean otorgadas por otras entidades de derecho público no consorciadas para el cumplimiento de sus fines.
e) Ingresos de derecho privado: El Consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, siempre a beneficio de inventario.
f) Operaciones de crédito: El Consorcio podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza.
g) Aquellos recursos económicos que en virtud de convenio pudieran obtenerse.
h) Otros ingresos de derecho público.
Artículo 34. Aportaciones ordinarias.
Todas las entidades consorciadas deberán participar en la financiación del Consorcio mediante aportaciones económicas anuales que se determinarán en el Presupuesto del Consorcio. Las entidades consorciadas vienen obligadas a consignar, en sus respectivos Presupuestos de gastos, las referidas aportaciones anuales.
Con el propósito de garantizar el abono de las aportaciones al Consorcio, tanto este último como cualquiera de sus miembros, podrán impugnar los Presupuestos de las Entidades consorciadas cuando no estuviera prevista la partida correspondiente a las aportaciones referidas en el párrafo anterior.
Artículo 35. Aportaciones extraordinarias.
Las aportaciones extraordinarias de los entes consorciados sólo podrán establecerse previo acuerdo de la Junta General con el voto favorable de la mayoría absoluta del número total de votos ponderados. En ningún caso podrán conllevar el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 36. Del ingreso de las aportaciones.
1. Las aportaciones que deban efectuar las entidades consorciadas se ingresarán en el plazo de tres meses desde la publicación de la aprobación del Presupuesto del Consorcio o desde que en su caso deba entenderse prorrogado, a excepción de las aportaciones extraordinarias que se ajustarán a las previsiones del acuerdo de aprobación.
2. También podrán realizarse las aportaciones ordinarias en cuatro pagos, coincidiendo con cada trimestre natural.
3. Trascurrido el plazo para efectuar el ingreso de las aportaciones, el Presidente del Consorcio podrá indistintamente, tras la notificación de un plazo de pago y con audiencia previa a los afectados:
a) Solicitar a la Diputación Provincial la deducción, con cargo a los anticipos o entregas a cuenta de la recaudación de los tributos que dicha entidad les practica, la retención e ingreso en cuantía equivalente a las aportaciones devengadas y no satisfechas para su cancelación.
b) Solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la deducción del importe de las entregas mensuales que le corresponda hacer a favor de los entes consorciados y que efectúe el ingreso de dichas cantidades en la hacienda del Consorcio.
c) Solicitar, en su caso, a la Administración General del Estado la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su ingreso en las arcas del consorcio.
Las cantidades que no estén ingresadas dentro de cada trimestre natural, generarán el interés legal vigente a partir de la finalización del periodo de pago.
TÍTULO IV
Modificación de los estatutos
Artículo 37. Procedimientos de modificación de los Estatutos.
1. Las modificaciones de los Estatutos que afecten a los artículos 6 y 15 se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Propuesta de la Junta General, adoptada por el 51% del porcentaje total de votos.
b) Aprobación inicial por las entidades consorciadas y sometimiento a información pública por el plazo mínimo de treinta días. El trámite de información pública puede realizarse mediante un único anuncio de información pública común a todos los entes integrantes que hubieran adoptado los acuerdos.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por las entidades consorciadas. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
Se entenderán modificados los Estatutos si lo aprueban la mayoría absoluta de las entidades que componen el Consorcio.
d) Publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Las modificaciones que afecten al resto de artículos de los Estatutos se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) Aprobación inicial por la Junta General adoptada por el 51% de porcentaje total de votos y sometimiento a información pública por el plazo mínimo de treinta días.
b) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
c) Publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. Los Estatutos modificados así como en general las decisiones y acuerdos del consorcio obligan a todas las entidades miembros, aunque no se hubiesen aprobado por alguna de ellas, sin perjuicio del derecho a la separación que pudieran ejercer.
TÍTULO V
Procedimientos para la alteración, disolución y liquidación
CAPÍTULO I
Alteración de los miembros del Consorcio
Artículo 38. Alteración de los miembros del Consorcio .
La modificación en el número de los miembros del Consorcio, sea por incorporación o separación no tendrá el carácter de modificación de los Estatutos.
Artículo 39. Incorporación al Consorcio.
1. La incorporación de un nuevo miembro al Consorcio requerirá:
a) La petición del Alcalde o representante legal de la entidad interesada.
b) El acuerdo de la Junta General del Consorcio, adoptado por la mayoría absoluta del total de votos ponderados, estableciendo las condiciones en que podrá llevarse a cabo, indicándose, en todo caso, la expresa asunción de los Estatutos por la entidad solicitante y la reasignación de votos ponderados en la Junta General.
c) El acuerdo de adhesión del órgano competente de la entidad, que contendrá la aceptación expresa a las condiciones establecidas por el Consorcio.
d) Publicación del acuerdo de incorporación de la Junta General junto al de la nueva entidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, comunicándose a su vez a la Consejería competente sobre régimen local.
Artículo 40. Separación de miembros.
1. Los miembros del Consorcio podrán separarse libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, mediante acuerdo del órgano competente de la Entidad notificado al Consejo Rector, en el que se hará constar los motivos de la separación.
2. El ejercicio del derecho de separación producirá la disolución del Consorcio salvo que el resto de sus miembros, en acuerdo adoptado por mayoría absoluta del numero total de votos ponderados que resten de miembros de la Junta General, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
3. Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del Consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Manifestada la voluntad de separación por la Entidad Consorciada, por acuerdo del órgano competente de la Entidad, la Junta General procederá a designar una Comisión Liquidadora.
b) Se calculará la cuota de separación que le corresponda de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación. Para el cálculo de la cuota de separación se tendrá en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del Consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del Consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.
c) Los bienes cedidos en uso por los municipios que se separen del consorcio revertirán a éstos en el plazo de un año para no perturbar el correcto funcionamiento de los servicios. El Consorcio conservará la titularidad de los bienes que hayan sido cedidos en propiedad.
d) La Junta General acordará la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
e) La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa. La separación de miembros será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, comunicándose a su vez a la Consejería competente sobre régimen local.
f) Si el consorcio estuviera adscrito a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el Consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, se adscribe.
4. Si una entidad consorciada incumpliera alguna de sus obligaciones estatutarias, adoptara acuerdos o realizara actos en general que resulten gravemente dañosos para los intereses consorciales, previa advertencia del Presidente del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por la mayoría absoluta del total de votos ponderados.
5. El abandono y separación del Consorcio llevará consigo que la Entidad que lo ejercite se haga cargo de nuevo de los medios personales que, en su caso, hubiese adscrito al Consorcio. Si tras un requerimiento expreso del Consorcio para el eficaz cumplimiento de esta previsión, no se atendiera y, hasta tanto se haga efectiva esta previsión, la entidad saliente generará una deuda con el Consorcio por el importe de los gastos de retribuciones y seguridad social del personal afectado.
CAPÍTULO II
Disolución y liquidación
Artículo 41. Disolución del Consorcio.
1. La disolución del Consorcio se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Acuerdo inicial de disolución, adoptado por la mayoría absoluta del total de votos ponderados de la Junta General, nombrando un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a la que el Consorcio esté adscrito.
b) Aprobación inicial de la cuenta de liquidación, adoptado por la mayoría absoluta del total de votos ponderados de la Junta General. Este acuerdo podrá adoptarse conjuntamente con el anterior cuando la liquidación presentase una escasa complejidad, en cuyo caso la Intervención elaborará previamente la cuenta de liquidación.
c) Sometimiento conjunta de los anteriores acuerdos a información pública por el plazo mínimo de treinta días.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva, por mayoría absoluta del total de votos ponderados de la Junta General. En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderán definitivamente adoptados los acuerdos hasta entonces provisionales.
d) Ratificación de los acuerdos de disolución y aprobación de la cuenta de liquidación por la mayoría absoluta de las entidades que componen el Consorcio.
e) Publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la elevación a definitivo del acuerdo de disolución, comunicándose a su vez a la Consejería competente sobre régimen local.
2. La extinción del Consorcio se producirá con la publicación del acuerdo de disolución.
3. Las entidades consorciadas podrán acordar, por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad del sector público jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se extingue. La cesión global de activos y pasivos implicará la extinción sin liquidación del consorcio cedente.
Artículo 42. Liquidación.
1. Tras el acuerdo inicial de disolución del Consorcio, el liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio. Dicha cuota se calculara de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el Consorcio.
2. La cuenta de liquidación contendrá las siguientes determinaciones:
a) La forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.
b) La forma y condiciones en que quedan las obligaciones económicas pendientes de cancelación.
c) La forma de procederse a la liquidación de los bienes y derechos.
d) En lo relativo al personal, cada ente consorciado asumirá el que le corresponda en función de las adscripciones realizadas, y en lo no previsto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
3. La liquidación aprobada por el Consorcio y ratificada por la mayoría absoluta de las entidades que componen el Consorcio será obligatoria para todas las entidades consorciadas, sin perjuicio de su derecho a interponer los recursos que contra la misma procedan.
Disposición transitoria.
Hasta tanto se acuerde la creación de las plazas de Secretario General, Interventor y Tesorero del Consorcio desde la constitución del Consorcio asumirán las funciones referidas, los Funcionarios con Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional que ostenten dichos cargos en la Diputación de Sevilla, o a quien estos deleguen, a los que se les compatibiliza para tal desempeño, que recibirán del Consorcio una gratificación anual que determine el Presupuesto anual y que ,en ningún caso, excederá del límite establecido para el régimen de acumulación para estos funcionarios en su normativa respectiva.
Disposición adicional.
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable a la Administración a la cual esté adscrito el Consorcio.
Disposición final.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de octubre de 2017.- El Secretario General, P.D. Resolución núm. 2579/15, de 2 de julio, Fernando Ramón Fernández Figueroa Guerrero.
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