Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 27/02/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 29 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella, dimanante de autos núm. 996/2011.

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NIG: 2906942C20110007825.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 996/2011. Negociado: 03.

Sobre: Guarda, Custodia y Alimentos Uniones de Hecho. Contencioso.

De: Doña Estela Sánchez Rojas.

Procuradora: Sra. Marta García Docio.

Letrada: Sra. Silvia Rodríguez Villalba.

Contra: Don Pedro Rodríguez Reyes.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 996/2011, seguido a instancia de Estela Sánchez Rojas frente a Pedro Rodríguez Reyes se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SIETE DE MARBELLA

Número de Identificación General: 2906942C20110007825.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 996/2011.

Negociado: 06.

SENTENCIA Núm. 68/2014

Magistrada que la dicta: Mónica Carvia Ponsaillé.

Lugar: Marbella.

Fecha: Nueve de mayo de dos mil catorce.

Parte demandante: Estela Sánchez Rojas.

Abogada: Silvia Rodríguez Villalba.

Procuradora: Marta García Docio.

Parte demandada: Pedro Rodríguez Reyes.

Parte necesaria: Ministerio Fiscal.

Objeto del juicio: Guarda, Custodia y Alimentos de Menor.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña Marta García Docio, en nombre y representación de doña Estela Sánchez Rojas, se ha presentado demanda contra don Pedro Rodríguez Sánchez, concretándose en el acto de la vista su petición, solicitando se dicte sentencia por la cual se acuerden los siguientes efectos:

1. Se atribuya a la madre la guarda y custodia de la hija menor, manteniéndose el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. Se condene al demandado a abonar a la actora en concepto de pensión de alimentos para su hija menor por el mínimo vital, que habrá de hacer efectivas a la madre de la menor, en la cuenta corriente que ésta designe, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que habrá de actualizarse anualmente, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo supla.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado si resiste la pretensión.

Segundo. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que constan en los autos, y que se dan por reproducidos.

Tercero. El demandado ha sido declarado en rebeldía.

Cuarto. El 8 de mayo de 2014 tuvo lugar la vista legalmente prevenida, habiéndose practicado la siguiente prueba: documental e interrogatorio de la actora. La actora desistió de su petición respecto de su petición de fijación de un régimen de visitas del padre ante la incomparecencia del mismo. El Ministerio Fiscal informó estar conforme con las pretensiones de la actora, no oponerse al desistimiento parcial de su pretensión, y solicitó que se fijará el importe mensual de la pensión de alimentos para la menor a cargo del padre en la cantidad de 180 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Patria postestad y guarda y custodia de la menor a favor de la madre.

Procede acordar las medidas solicitadas en cuanto al ejercicio de la patria potestad compartida y atribución de la guarda y custodia de la hija menor a la madre, ex artículo 159 del Código Civil, considerando que ello es lo más beneficioso para la menor al ser la madre quien de hecho se viene ocupando de la hija, siendo que el padre ha sido emplazado legalmente y no ha comparecido por lo que se le ha declarado en rebeldía.

Segundo. Pensión de alimentos.

Examinada la documental obrante en autos considero que la pensión de alimentos solicitada por el Ministerio Fiscal para la menor hija es suficiente para atender a las necesidades de la menor, siendo que no constan ingresos del padre. Debe tenerse en cuenta que la obligación de alimentos de los hijos menores, constituye una obligación de Derecho Natural, derivada del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio (artículo 143 del Código Civil). Se trata de una obligación incondicional y aun cuando la ley exige que en la fijación de su cuantía se atienda a principios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los padres, debe fijarse una cantidad prudencial que permita cubrir las necesidades básicas. Los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura de la relación entre los progenitores, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988) en los casos en que así proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1979). A efectos de la fijación de alimento, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978. Por ello procede aprobar la medida solicitada al respecto.

Debe tenerse en cuenta que la obligación de alimentos de los hijos menores, constituye una obligación de Derecho Natural, derivada del hecho mismo de la procreación, de alto contenido ético, y de inexcusable cumplimiento, obligación que por expresa disposición legal debe ser entendida en un sentido amplio (artículo 143 del Código Civil). Se trata de una obligación incondicional y aun cuando la ley exige que en la fijación de su cuantía se atienda a principios de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los padres, debe fijarse una cantidad prudencial que permita cubrir las necesidades básicas. Los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos de prestarlos (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988) en los casos en que así proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1979). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta, no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado «mínimo vital» o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior considero que el padre deberá abonar la cantidad mensual de 180 euros como mínimo vital que precisa cualquier menor.

Tercero. Costas.

Atendiendo a la especial naturaleza de este proceso no ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes, debiendo cada litigante asumir el pago de las ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dicto el siguiente

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Marta García Docio, en nombre y representación de doña Estela Sánchez Rojas, contra don Pedro Rodríguez Sánchez, acordando las siguientes medidas respecto la hija común de ambas partes:

1. Se atribuya a la madre la guarda y custodia de la hija menor, manteniéndose el ejercicio de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2. Se condena al demandado a abonar a la actora en concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad mensual de 180 euros, que habrá de hacer efectivas a la madre de la menor, en la cuenta corriente que ésta designe, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que habrá de actualizarse anualmente, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo emitido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo supla.

Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. El órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación es la Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo: Mónica Carvia Ponsaillé, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella.» Siguen firmas ...

Y encontrándose dicho demandado, don Pedro Rodríguez Reyes, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Marbella, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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