Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 02/03/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 15 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 869/2013.

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 869/2013. Negociado: 3I.

NIG: 4109144S20130009431.

De: Don José Manuel Huertas García.

Abogado: María Teresa Ruiz Laza.

Contra: Don José Luis Muñoz Muñoz.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 869/2013 a instancia de la parte actora don José Manuel Huertas García contra José Luis Muñoz Muñoz sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado Sentencia de fecha 15.2.2017 del tenor literal siguiente:

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por José Manuel Huertas García contra el demandado José Luis Muñoz Muñoz y Fogasa debo condenar y condeno al demandado José Luis Muñoz Muñoz a que abone al actor la suma de 4.618,62 euros más el 10% en concepto de interés por mora.

No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Caso de que el recurrente sea el demandado deberá ingresar conforme establecen los art. 229 y 230 LRJS la cantidad a que se le condena, en la cuenta-expediente abierta en la entidad Santander cuenta núm. 4020 0000 65 (más número de autos, en cuatro cifras, añadiendo a la izquierda los ceros necesarios más número de año de los autos indicándose únicamente las dos últimas cifras; en total 16 dígitos), como asimismo, deberá depositar la suma de 300 € en la cuenta anteriormente reseñada y deberá acreditar, al anunciar el recurso, la consignación del importe de la condena en la misma entidad bancaria y Cuenta de Depósitos, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito; todo ello con apercibimiento de que, caso de no efectuarlos, se declarará la inadmisión del recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

En cuanto al fondo del asunto de este segundo motivo, y dados los indicados preceptos legales denunciados como infringidos, debe estimarse el recurso aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia referencial en los extremos anteriormente trascritos, que ha sido ratificada, entre otras muchas, en la más reciente STS/IV23-junio-2014 (rcud. 1257/2013, Pleno), estableciendo que «Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios».

2. Conforme a lo estrictamente pedido en el presente recurso, procede estimarlo en este segundo motivo, casando y anulando en parte la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, condenar a la empresa demandada a que abone al actor el interés legal moratorio de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil, sobre la íntegra cantidad objeto de condena en concepto de principal, desde la fecha de la interpelación judicial el día 6 de abril de 2009 hasta la fecha de la sentencia de instancia revocada (2 de junio de 2010) en suplicación, confirmando en todo lo demás la sentencia de suplicación recurrida; sin costas (art. 235.1 LRJS).

Y para que sirva de notificación al demandado José Luis Muñoz Muñoz, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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