Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 24/03/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 3 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 884/2013.

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 884/2013 Negociado: 1i.

NIG: 4109144S20130009616.

De: Doña Antonia Cumplido Hidalgo.

Abogado: Francisco José Castellar Martínez.

Contra: Fogasa y Amarcadi 2000, S.L.

E D I C T O

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 884/2013, a instancia de la parte actora don Antonia Cumplido Hidalgo contra Fogasa y Amarcadi 2000, S.L., sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado Resolución de fecha 2.3.17 del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada–Juez del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla.

En nombre del Rey

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 110/17

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla, con el número 884/13, seguidos en reclamación de cantidad a instancias de Antonia Cumplido Hidalgo representada por el Ldo. don Francisco Castellar Martínez, contra las demandadas Amarcadi 2000, S.L., que no comparece y Fogasa, representada por la Lda. doña Ofelia Barrera Mora.

I. ANTECEDENTES.

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y, admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y, luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por acumulación de asuntos en este Juzgado.

II. HECHOSPROBADOS.

Primero. Antonia Cumplido Hidalgo ha venido prestando servicios para la Entidad «AMARCADI 2000, S.L.», desde el día 19 de marzo de 2007 hasta la fecha de su despido por causas objetivas (31 de enero de 2012), categoría de Dependiente y prestaba sus servicios en el Centro de Trabajo sito en Polígono Industrial Malpesa, Calle Artesanos, núm 13, de Salteras (Sevilla), C.P. 41909.

A la fecha del despido, la retribución brutal mensual correspondiente a la trabajadora asciende a la cantidad de 1.039,49 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, lo que hace un salario diario a efectos de indemnización por despido de 42,90 euros día.

Segundo. Mediante carta de fecha 31.1.2012, notificada a la actora en esa fecha, la empresa, Entidad «Amarcadi 2000, S.L.», invocando lo dispuesto en el artículo 52.c) del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, procedió a extinguir la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos desde el 31.1.2012, despido por causas económicas. En la carta de despido de fecha 31.1.2012, , reconoce a la trabajadora doña Antonia Cumplido Hidalgo, como indemnización, el importe ascendente a cuatro mil ciento cuarenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (4.146,75 euros).

Tercero. La Entidad «Amarcadi 2000, S.L.», no ha cumplido la obligación de abonar a la trabajadora doña Antonia Cumplido Hidalgo, en concepto de indemnización dimanante del despido objetivo por causas económicas el importe ascendente a cuatro mil ciento cuarenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (4.146,75 euros), extremo que es expresamente reconocido en la propia carta de despido de fecha 31.1.2012.

Cuarto. La empresa «Amarcadi 2000, S.L.», tiene como objeto la promoción de edificaciones, incluyendo la compra y venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas, reformadas, rehabilitadas o ampliadas directamente o por cuenta de terceros.

Quinto. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación sindical ni pertenece a ningún sindicato.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Primero. Los hechos que se han declarado probados, han resultado acreditados de la documental aportada por las partes y obrante en autos.

Segundo. Frente a la reclamación formulada por la parte actora, la demandada mantiene la prescripción por el transcurso de más de un año desde el despido 4 diciembre 2009, hasta la petición ante el Fondo de Garantía Salarial que tuvo lugar el 5 junio 2012.

La demanda ha de ser desestimada por cuanto procede acoger el motivo de oposición de la demandada. El artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece los requisitos y condiciones para el reconocimiento de prestaciones de garantía salarial por lo que sólo se pueden reconocer la prestación cuando concurren las causas establecidas en el mismo.

El objeto de debate en este procedimiento es si procede estimar la prescripción alegada. La cuestión ha sido resuelta entre otras por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de veintiséis de septiembre de dos mil trece, alegada por la demandada, que mantiene en su fundamento de derecho:

«Único. “La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reclamación de cantidad, en que fue llamado a juicio el Fogasa, y condenó a la empresa demandada a que abonase al actor la cantidad de 10.286,46 euros, más el interés por mora.

Contra dicha sentencia interpone el Fondo de Garantía Salarial recurso de suplicación –que se impugna de contrario por el actor– conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de ProcedimientoLaboral –aunque el que corresponde es el apartadoc)delartículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia y aplicable por tanto a este supuesto– en que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 22,.10.2002 y 24.11.2004.

La primera de las sentencias citadas, STS 22 de octubre de 2002 (RJ/2003, 1904) declara que «La formulación por el Fondo, de la excepción de prescripción amparada en el art. 1975 CC, exige una respuesta expresa del órgano jurisdiccional, no sólo en los fundamentos sino también en el fallo de su sentencia. Pues no es lógico, so pena de convertir la defensa del Fondo en un puro formalismo inútil, otorgar al planteamiento de tal excepción un valor meramente cautelar, como si se tratara de cumplir en este pleito con un simple requisito de alegación previa, necesario para poder plantearla formalmente en un momento posterior.”

Por su parte, la STS de 24 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1590), razona que “la sentencia de instancia ha de ser confirmada en el particular referente a la condena de la empresa demandada y, revocada en cuanto al referido al Fondo de Garantía Salarial, para estimar la prescripción alegada sobre su responsabilidad, pues de conformidad con el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, que como señala la sentencia de este Tribunal de 22 de abril de 2002 (recurso 1545/01 [RJ 2002, 7797]), fija por tanto el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción de la obligación del Fondo y los actos de interrupción del plazo, ‘El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resulten de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción’. Y, según los incombatidos hechos probados, se extinguió la relación laboral del actor con la empresa demandada al amparo de lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores por resolución de 30 de agosto de 2001, se presenta la papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre la reclamación aquí discutida el 29 de octubre de 2002, cuando ha transcurrido con exceso el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución de la autoridad laboral en que se reconoce la indemnización, sin que conste que durante el período temporal intermedio entre las dos indicadas fechas, fuese interrumpido el plazo de prescripción”.

En el presente caso, el organismo recurrente (Fogasa) alega que se está en presencia de un despido objetivo por causas organizativas o de producción (hecho probado primero), y que, teniendo la empresa menos de 25 trabajadores (fundamento jurídico segundo) la responsabilidad del Fogasa respecto al 40% de la indemnización pertinente (prevista en el apartado 8 del artículo 33 del ET, en la redacción vigente a la fecha del despido, 29.5.2009), era una responsabilidad directa, no subsidiaria, y de exigencia inmediata, pues no tiene una finalidad garantizadora de situaciones de insolvencia sino que responde a la voluntad del legislador de ayuda al pequeño empresario, minorando los costes indemnizatorios derivados de los despidos objetivos fundados en los artículos 51.1 y 52.c) del ET, siendo la consecuencia de ello que la acción para reclamar ese 40% indemnizatorio puede ejercitarse desde el mismo día del despido, fecha en que debe situarse el “dies a quo” para el cómputo del plazo prescriptivo del artículo 59.2 del ET, habiendo opuesto en el acto del juicio la prescripción respecto de ella, tal como se expresa en el primer párrafo del fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

La Sala comparte las argumentaciones del Fondo recurrente, respecto de la responsabilidad directa del citado organismo, avaladas por la STS de 21.11.2001, entre otras, en la que se declara que: “Los términos imperativos en que se expresa el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 2 del Real Decreto 505/1985, que desarrolla aquel precepto, ponen de manifiesto que el Fondo de Garantía Salarial es responsable directo e inmediato, respecto de los trabajadores, del abono del 40% de la indemnización legal que corresponda a éstos, en los dos supuestos a que se refiere el primero de los preceptos citados, sin necesidad alguna de acreditar la situación de insolvencia de la empresa, porque su obligación es ‘ope legis’, respecto, ha de insistirse en ello, de la indemnización legal, señalada en el número 2 del propio artículo 33.” Y añade que, como tiene reiteradamente declarado la Sala «la responsabilidad del Fogasa, establecida, en el art. 33.8, es: a) pura, al no estar sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario; b) directa e inmediata, al imponer el deber del pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento; y c) limitada, por fijar su alcance en el 40% de la tasa indemnizatoria legal, y no superior a la que, en su caso, pudiera pactarse», añadiendo después que «no guarda relación alguna, con la responsabilidad subsidiaria limitada que al Fogasa asimismo atribuye el art. 33, en sus números 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, al no tener finalidad garantizadora, sino responder a la voluntad legislativa de favorecer a los pequeños empresarios (los que ocupan menos de 25 trabajadores) aminorando los costes que han de asumir por los despidos» y que Es evidente, por otra parte, que las obligaciones de la empresa y del Fogasa tienen un mismo origen o causa, cual es la indemnización por cese, pero este elemento común, como también tiene declarado esta Sala (sentencia de 29 de abril de 1999 [RJ 1999, 4656] –Recurso 1953/1998–), no determina que se trate de una misma deuda, pues son distintos: a) el sujeto obligado, pues, en efecto, el Fogasa es el obligado directo de la obligación del pago del 40% prevista en el art. 33.8, mientras que el abono del 60% corresponde directamente al empresario, asumiendo aquel organismo únicamente, conforme a los números 1 y 2 del mismo precepto, la responsabilidad subsidiaria en el caso de insolvencia; b) el objeto de la prestación del deudor, en cuanto que, por ministerio de la ley, el importe de la indemnización se ha fragmentado en dos prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados. De aquí que «los plazos de prescripción corran de forma independiente y que el reconocimiento de una de las deudas por un obligado no interrumpa el curso de la prescripción de la otra, en que ese obligado no es deudor principal, sino garante público».

La sentencia de instancia ha rechazado la excepción de prescripción opuesta por el Fogasa en los términos anteriormente indicados, razonando que no es esa la reclamación que efectúa en este caso el actor, que en la demanda reclama el importe íntegro de la indemnización por despido a la empresa, sin perjuicio de la intervención del Fogasa como responsable legal subsidiario, habiendo sido llamado a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la LPL entonces vigente (hoy art.23 de la LRJS).

Pero, aunque así sea, lo cierto es que incumbiendo en exclusiva al Fogasa el pago directo del 40% de esa indemnización, y no habiéndosele reclamado a él sino, indebidamente, a la empresa empleadora el total importe de dicha indemnización, estando ella solo obligada al abono del 60% restante, y respondiendo subsidiariamente de ese 60% restante el Fogasa en caso de insolvencia empresarial, entiende la Sala que el Juzgado debió resolver sobre la concurrencia de esa excepción de prescripción en el momento en que fue opuesta (es decir, en el acto del juicio celebrado el 11.1.2012), en que concurría obviamente, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año desde la fecha en que tuvo efectos el despido (22.10.2010) sin que se hubiere reclamado ese 40% al Fogasa ni ejercitado la correspondiente acción, por lo que, debe estimarse el motivo y el recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el solo sentido de incluir en el fallo de la misma el pronunciamiento de que «la acción para pedir el 40% de la indemnización por despido solicitada se encuentra prescrita respecto del Fondo de Garantía Salarial.»

Este argumento es reiterado en otra sentencia posterior de 5 diciembre 2013. De acuerdo con el mismo, en el presente supuesto habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de despido hasta la de la petición al Fondo de Garantía Salarial ha de estimarse la prescripción invocada por lo que procede la desestimación de la demanda.

Tercero. Por imperativo legal se indicará en la presente resolución el recurso que proceda contra la misma y demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por Antonia Cumplido Hidalgo contra la demandada, Amarcadi 2000, S.L., y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a la demandada, AmarcadI 2000, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletin Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a tres de marzo de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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