Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 28/05/2018

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática

Decreto 93/2018, de 22 de mayo, por el que se crea y regula el Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 10.3.24.º establece, como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, que los poderes públicos velarán por la salvaguardia, conocimiento y difusión de la historia de la lucha del pueblo andaluz por sus derechos y libertades.

Al amparo de dicho mandato estatutario, se ha aprobado la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, que tiene por objeto la regulación de las políticas públicas para la recuperación de la Memoria Democrática de Andalucía.

En su artículo 40, la Ley mencionada dispone la creación del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de memoria democrática, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operan en Andalucía, remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de su composición y régimen de funcionamiento. La norma de creación requiere el rango normativo de Decreto, al concurrir en el Consejo los supuestos que se prevén en los párrafos a), b) y c) del artículo 89.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Por otra parte, en la línea de profundizar en el proceso de simplificación y racionalización de los órganos colegiados, procede la supresión de la Comisión Interdepartamental para el reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyas funciones son asumidas por la propia estructura organizativa de la Consejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, así como por las atribuidas en este Decreto al Consejo. En este sentido y en particular, se prevé la creación en el seno del Consejo de un Grupo de Trabajo que asistirá a la Consejería competente en materia de Memoria Democrática en cuanto a la determinación, desde una perspectiva histórica y científica, de la concurrencia de las circunstancias recogidas en los artículos 21 y 22 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, con carácter previo a la incoación de los procedimientos de inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía.

En la elaboración y tramitación del presente Decreto, se ha actuado conforme a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo estos los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/ 2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de mayo de 2018,

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la creación del Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía (en adelante «el Consejo») y regular su composición y régimen de funcionamiento, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, de Memoria Histórica y Democrática de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo es el órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operan en Andalucía.

2. El Consejo se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de memoria democrática, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta, y tiene su sede en Sevilla.

3. En lo no previsto en este Decreto, el Consejo se regirá por las normas básicas en materia de órganos colegiados establecidas en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Se habilita al Consejo para completar su régimen de estructura interna y sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo:

a) Informar con carácter preceptivo el proyecto del Plan Andaluz de Memoria Democrática y los proyectos de planes anuales, antes de su elevación al Consejo de Gobierno para su aprobación, así como conocer los informes anuales de seguimiento y evaluación de los mismos.

b) Informar con carácter preceptivo las propuestas de disposiciones reglamentarias relacionadas con el desarrollo de la Ley 2/2017, de 28 de marzo.

c) Elaborar cuantos informes y recomendaciones considere necesario efectuar en relación con la política de memoria democrática de la Junta de Andalucía.

d) Valorar y emitir un dictamen acerca del informe sobre las ayudas y apoyos que anualmente realice la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los planes de actuación previstos en el artículo 43 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, y sobre las medidas que contribuyan a la consecución de los objetivos de dicha Ley, a través de la actuación de entidades memorialistas, tal como se prevé en el artículo 42 de la misma.

e) Emitir informe preceptivo sobre las solicitudes de incoación del procedimiento para la inscripción en el Inventario de Lugares de Memoria Democrática de Andalucía, en el que expresará su parecer favorable o contrario a la misma, con las motivaciones históricas y científicas que resulten procedentes en orden a acreditar la concurrencia de las circunstancias recogidas en los artículos 21 y 22 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo.

f) Proponer las actuaciones necesarias para la creación del grupo de trabajo o comisión independiente para la elaboración de un informe a favor de la verdad, reparación y la garantía de no repetición sobre la represión franquista en Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, en cuanto a su composición, funcionamiento y particular consideración de la perspectiva de género y de personas que se definen a sí mismas como lesbianas, gais, trans, bisexuales y/o intersexuales (LGTBI) en la caracterización de la represión en función del género y/o la orientación sexual.

CAPÍTULO II

Organización del Consejo

Artículo 4. Composición.

1. El Consejo estará integrado por:

a) La Presidencia, que corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática.

b) La Vicepresidencia primera, que recaerá sobre la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de memoria democrática.

c) La Vicepresidencia segunda, que recaerá sobre la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de memoria democrática.

d) La persona titular del Instituto de la Memoria Democrática de Andalucía, como vocal.

e) Cinco vocales representantes de las Consejerías o sus Agencias que tengan atribuidas las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Educación, Salud, Bienes Culturales y Archivos, Medicina Legal y Forense, y Violencia de Género. Serán designados por la persona titular de las Consejerías que ostenten dichas competencias, y deberán ser titulares de centros directivos con rango al menos de Dirección General.

f) Una persona a propuesta de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico con mayor implantación en Andalucía, como vocal.

g) Ocho vocalías, que serán designadas por Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de memoria democrática, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelegidas por una sola vez consecutivamente.

Dos de las personas designadas lo serán entre profesionales que se distingan en el campo de la recuperación de la memoria democrática de Andalucía.

Las seis personas restantes serán representantes de entidades memorialistas inscritas en el Registro de Entidades de Memoria Democrática de Andalucía, seleccionadas mediante convocatoria en libre concurrencia realizada al efecto por orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de memoria democrática, que establecerá los requisitos que deben cumplir las entidades que quieran participar en el Consejo, la documentación a aportar por las mismas y los criterios de selección, entre los que se contemplarán la amplitud de su ámbito territorial de actuación y de su trayectoria acreditada en materia de recuperación de la memoria, participación de dichas entidades en proyectos y actuaciones en ese ámbito y el reconocimiento o distinciones obtenidos en su trayectoria en materia de memoria histórica y democrática.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la composición del Consejo deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 19.2 de la misma Ley.

3. La suplencia de las personas titulares de las vocalías se ajustará al régimen establecido en la correspondiente consejería o entidad a la que pertenezcan.

4. Para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo, la Presidencia podrá autorizar la participación y presencia de cuantas personas estime conveniente en razón de su experiencia y conocimiento de las cuestiones a tratar, así como de personal del centro directivo con competencias en memoria democrática para la exposición y análisis de asuntos de contenido técnico, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

5. A los efectos de preparación de los asuntos, estudios, iniciativas o proyectos que deban someterse a conocimiento del Consejo, este podrá crear comisiones especializadas o grupos de trabajo, con la composición y régimen de funcionamiento que el Consejo determine.

6. La pertenencia al Consejo no generará derecho a retribución alguna, salvo las indemnizaciones a que tendrán derecho las personas que ocupen las vocalías a que se refiere los párrafos f) y g) del apartado primero, así como las personas invitadas ocasionalmente a alguna reunión, por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento, conforme a lo previsto en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, debiendo reunirse los requisitos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional sexta.

Artículo 5. Presidencia del Consejo.

1. Corresponden a la persona titular de la Presidencia del Consejo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación institucional del Consejo.

b) Ordenar la convocatoria de las sesiones del Consejo, fijando el orden del día y señalando lugar, día y hora de celebración, así como levantar sus sesiones.

c) Presidir y dirigir los debates y las deliberaciones del Consejo.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo así como el impulso de los trabajos encomendados que pudieran derivarse de las funciones atribuidas y acuerdos adoptados en el mismo.

g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la Presidencia.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que afecte a la persona titular de la Presidencia, será sustituida por la Vicepresidencia primera del Consejo o en defecto de esta por la Vicepresidencia segunda del mismo, y si no fuera posible ninguna de las dos citadas, por la persona que tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de las designadas conforme a los párrafos d) y e) del artículo 4.1.

Artículo 6. Secretaría del Consejo.

1. La Presidencia designará a una persona para el desempeño de la Secretaría del Consejo, entre el personal funcionario adscrito al órgano directivo con competencias en materia de memoria democrática, perteneciente al Grupo A, Subgrupos A1 y A2, definidos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que ocupe preferentemente una Jefatura de Servicio. La Secretaría no tendrá la condición de miembro del Consejo.

Asimismo, podrá designar a una persona funcionaria para sustituir a la titular de la Secretaría en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, con la misma cualificación y requisitos que la titular.

2. Son funciones de la Secretaría, de acuerdo con el artículo 16.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre:

a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo.

b) Garantizar el respeto a los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos.

c) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

d) Efectuar, por orden de la Presidencia, la convocatoria de las sesiones del Consejo que se realicen, así como las citaciones a las personas integrantes de los mismos.

e) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de este Decreto.

f) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en el seno del Consejo o remitan las personas que integran el mismo.

g) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano.

h) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos.

i) Coordinar el calendario de celebración de las reuniones de los grupos de trabajo, que en su caso se constituyan, y que requiera el normal desarrollo de las funciones del Consejo.

j) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretaría del Consejo.

3. La Secretaría, y en su caso la suplencia, no serán retribuidas.

Artículo 7. Atribuciones y deberes de los miembros del Consejo.

1. Corresponde a las personas que integran el Consejo:

a) Poner en conocimiento de la Secretaría, con antelación suficiente, su no asistencia a la sesión a que hubieran sido convocados, si no pudieran concurrir a la misma, a fin de que, en su caso, puedan adoptarse las medidas oportunas para la válida constitución del Consejo y en orden a su plan de trabajo.

b) Consultar la información relativa al orden del día, que deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al menos, en el plazo de 48 horas, sin perjuicio de la que haya sido notificada personalmente por medios telemáticos.

c) Participar en los debates y deliberaciones de las reuniones, ejerciendo su derecho al voto, así como la formulación de voto particular expresando los motivos del mismo y las razones que lo justifican.

d) Obtener cuanta información sea precisa para cumplir con las funciones asignadas.

e) Proponer a la Presidencia, individual o colectivamente, la inclusión de asuntos en el orden del día. Las propuestas vendrán acompañadas de cuantos documentos e información interesen al mismo con antelación suficiente para la elaboración de este y para la preparación de la documentación que, en su caso, se precise y de acuerdo con lo dispuesto en esta disposición.

f) Proponer motivadamente a la Presidencia la asistencia de personas invitadas que estén relacionadas con los asuntos que vayan a ser objeto de las sesiones del Consejo.

g) Formular ruegos y preguntas.

h) Cuantos otros derechos, deberes y funciones sean inherentes a su condición.

2. El Consejo, a través de su Presidencia, podrá solicitar información o documentación a órganos e instituciones.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública, las personas que integran el Consejo están obligados a custodiar diligentemente los documentos a que tuvieran acceso como tales y guardar la obligada reserva sobre su contenido y sobre las deliberaciones del órgano, así como las informaciones que les fueran facilitadas con tal carácter de reserva o las que así establezca el propio Consejo.

CAPÍTULO III

Régimen de funcionamiento

Artículo 8. Convocatoria.

1. El acuerdo de la convocatoria corresponderá a la Presidencia y será notificada en nombre de la misma por la Secretaría por medios telemáticos, con una antelación mínima de 48 horas. La convocatoria indicará el lugar, fecha y hora en que ha de celebrarse la reunión en primera convocatoria y en segunda, media hora más tarde, y contendrá el orden del día. Vendrá acompañada de la documentación de cada uno de los asuntos que componen el citado orden del día y que se elevan a la consideración del Consejo, o en su caso el lugar en que se pone a disposición de las personas que integran el Consejo para su consulta.

2. El orden del día se fijará por la Presidencia, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de las personas que integran el Consejo formuladas por escrito y presentadas antes de los quince días previos a la celebración de la sesión o en plazo menor cuando concurran circunstancias que lo justifiquen. La Presidencia decidirá la inclusión o no en el orden del día de las peticiones formuladas.

Artículo 9. Régimen de sesiones.

1. El Consejo se reunirá con carácter ordinario cuatrimestralmente y con carácter extraordinario cuando lo convoque la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de un tercio de las personas que integran el Consejo. En último supuesto, entre presentación de la solicitud y la efectiva celebración de la sesión no podrá transcurrir más de un mes.

2. El Consejo quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando asistan a la sesión la persona titular de la Presidencia y al menos tres quintos de sus miembros y, en segunda convocatoria, cuando asistan al menos la persona titular de la Presidencia y la mitad de sus miembros. En todo caso, además de la persona titular de la Presidencia o de quien le sustituya, se requerirá la presencia de la persona titular de la Secretaría o de quien le sustituya.

3. No obstante, cuando estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, la Secretaría y todas las personas que integran el Consejo, o en su caso las personas que las suplan, estos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.

Artículo 10. Desarrollo de las sesiones.

1. El desarrollo de la sesión se ajustará al orden del día de la convocatoria, sin que pueda ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el mismo, salvo que estén presentes todas las personas que integran el Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del mismo.

2. Para intervenir en las deliberaciones y debates las personas que integran el Consejo deberán solicitarlo a la Presidencia y esperar que les autorice. La persona que esté en el uso de la palabra no podrá ser interrumpida, salvo por la Presidencia para advertirle que está a punto de agotar su turno o, agotado, para llamarle al orden o retirarle el uso de la palabra.

3. A instancia de la Presidencia, en los supuestos que proceda por el contenido técnico de los asuntos a tratar, la presentación de los mismos para su estudio, análisis y, en su caso, propuesta de acuerdo podrá corresponder a personal técnico de la Dirección General con competencias en memoria democrática o a las personas a que se refiere el artículo 4.5 de este Decreto.

4. En el supuesto de los puntos del orden del día que hayan sido incluidos a instancia de alguna persona de las que integran el Consejo, corresponderá a la proponente la presentación de la propuesta de acuerdo.

5. La Presidencia decidirá cuándo un punto está suficientemente debatido y, en consecuencia, procede su votación, salvo que la mayoría de los presentes en la sesión considere lo contrario.

6. La Presidencia velará para que, como fruto de los debates, se alcance una decisión consensuada y será responsable de que la Secretaría plasme en el acta, de la forma más fiel y adecuada, los principales puntos de deliberación, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 11. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

2. Las personas que integran el Consejo podrán solicitar que conste en acta el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifiquen o el sentido de su voto favorable. De conformidad con el artículo 94.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, no podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía forman parte del Consejo.

Artículo 12. Régimen de delegaciones.

1. Cualquier persona de las que integran el Consejo, titular o suplente, podrá delegar su derecho al voto en otra persona integrante del mismo. La delegación deberá constar por escrito y notificarse a la Presidencia a través de la Secretaría del Consejo en momento anterior a la constitución de la sesión.

2. A los efectos de establecer el quorum para la válida constitución del Órgano, así como las mayorías para la adopción de acuerdos, se considerará presente quien haya ejercido la delegación, y se otorgará eficacia al voto que el integrante delegado emita, en su caso.

Artículo 13. Actas.

1. De cada sesión la Secretaría levantará acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. La Secretaría remitirá el acta a las personas que integran el Consejo a través de medios electrónicos, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. Asimismo podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o, en su caso, su abstención.

3. Las actas serán firmadas por la persona titular de la Secretaría con el Visto Bueno de la Presidencia.

Artículo 14. Régimen de sesiones a distancia.

Se prevé expresamente que las sesiones, su desarrollo y adopción de acuerdos puedan efectuarse a distancia, a través de los medios y bajo la operativa que, garantizando el correcto cumplimento de la normativa establecida al respecto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, sea expresamente puesta en funcionamiento por los Sistemas de Información de la consejería de adscripción.

Artículo 15. Gestión administrativa.

El funcionamiento del Consejo será atendido con los medios personales, materiales y técnicos asignados a la Consejería competente en materia de memoria democrática.

Disposición adicional primera. Dotación de Personal.

El incremento de funciones a llevar a cabo por la unidad administrativa encargada de prestar la gestión técnica y administrativa de apoyo al Consejo de la Memoria Histórica y Democrática de Andalucía llevará consigo la modificación en la relación de puestos de trabajo del órgano directivo de la Consejería competente en materia de memoria democrática en el que se residencian estas funciones.

Disposición adicional segunda. Habilitación en materia de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública para adecuar la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria a la unidad administrativa que se refiere la disposición adicional primera, así como a realizar las creaciones, supresiones y modificaciones necesarias en cualquiera de los puestos de trabajo atendiendo al principio de eficiencia.

Disposición adicional tercera. Elección de vocalías y constitución del Consejo.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá estar completado el procedimiento de designación y nombramiento de las vocalías del Consejo, regulado en el artículo 4 del presente Decreto.

2. La sesión constitutiva del Consejo deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes contado partir del nombramiento de sus vocales.

Disposición adicional cuarta. Grupo de Trabajo sobre Lugares y Senderos de Memoria Democrática de Andalucía.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 3.e) del presente Decreto, se constituirá en el seno del Consejo un Grupo de Trabajo, que se regirá por las normas de organización y funcionamiento establecidas para el Consejo.

2. El Grupo de Trabajo, presidido por la Vicepresidencia segunda del Consejo, estará compuesto además por las siguientes vocalías designadas por la Presidencia del Consejo: dos vocalías de las recogidas en el párrafo e), tres vocalías de las recogidas en el párrafo g) y la recogida en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 4. La Secretaría será desempeñada por la persona que tenga las mismas funciones en el Consejo.

3. El Grupo de Trabajo emitirá el informe referido en el mencionado artículo 3.e) en el plazo de un mes desde que se le curse la solicitud por parte de la Dirección General con competencias en materia de Memoria Democrática.

4. La Presidencia del Grupo de Trabajo podrá recabar informes y autorizar la participación y presencia de las personas que estime conveniente en razón de su experiencia y conocimiento de las cuestiones a tratar, las cuales actuarán con voz pero sin voto.

Disposición transitoria primera. Elección de vocalías en representación de entidades memorialistas.

1. A efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4.1.g), en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 39.4 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, la selección de las seis vocalías en representación de las entidades memorialistas de Andalucía se realizará mediante convocatoria en libre concurrencia realizada al efecto por orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de memoria democrática.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de entidades memorialistas las asociaciones, fundaciones o entidades sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía, Registro de Fundaciones de Andalucía o registro específico y en cuyos estatutos figuren como objetivos o fines la memoria Democrática de Andalucía o la defensa de los derechos de las víctimas.

Para concurrir a la convocatoria deberán acreditar que actúan y tienen sede social en Andalucía y haber transcurrido al menos un año desde su inscripción en alguno de los mencionados Registros en la fecha en que se publique la convocatoria.

3. La referida convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y contendrá la documentación a aportar por las entidades que concurran. El plazo de presentación de solicitudes de participación será de diez días hábiles.

4. Si el número de entidades aspirantes que cumplen los requisitos fuera mayor de seis, se realizará la selección por aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

a) El ámbito territorial de actuación, con preferencia a las de ámbito provincial o superior respecto de las de ámbito infraprovincial.

b) Desarrollo de proyectos subvencionados por la Junta de Andalucía en materia de recuperación Memoria Histórica y Democrática en Andalucía.

c) Reconocimientos obtenidos por su labor en la recuperación de la Memoria Histórica y Democrática en Andalucía.

d) Mayor antigüedad en relación a la inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía, Registro de Fundaciones de Andalucía o registro específico.

e) En caso de persistir la igualdad, la elección se efectuará por sorteo entre las entidades.

5. Si el número de entidades aspirantes que cumplen los requisitos fuera menor de seis, para cubrir las vacantes la persona titular de la Consejería con competencias en Memoria Democrática designará para cubrirlas a personas de una acreditada trayectoria en el movimiento memorialista en Andalucía, a propuesta de la Dirección General de Memoria Democrática.

Disposición transitoria segunda. Instituto de Memoria Democrática de Andalucía.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1.d) de este Decreto, en tanto se proceda a la creación del Instituto de Memoria Democrática de Andalucía, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 2/2017, de 28 de marzo, y sea nombrada la persona titular de dicho Instituto, se designará transitoriamente como miembro del Consejo, por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de memoria democrática, a la persona titular de algún centro directivo de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en este Decreto, y en particular:

1. Decreto 521/2004, de 9 de noviembre, por el que se crea la Comisión Interdepartamental para el reconocimiento de las víctimas de la Guerra Civil y del Franquismo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los artículos 3 y 4 del Decreto 264/2011, de 2 de agosto, por el que se crean y regulan la figura de Lugar de Memoria Histórica de Andalucía y el Catálogo de Lugares de Memoria Histórica de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática.

Se modifica el apartado 6 del artículo 2 del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, que queda redactado del siguiente modo:

«6. La Comisión Interdepartamental de Acción Exterior está adscrita a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 557/2004, de 14 de diciembre, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Acción Exterior. Igualmente, está adscrita a la Consejería la Comisión Interdepartamental para coordinación de la información y divulgación de la Acción Institucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto 35/1991, de 12 de febrero, sobre coordinación de la información y divulgación de la Acción Institucional.»

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de memoria democrática para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de mayo de 2018

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática
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