Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 179 de 14/09/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 26 de febrero de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Ayamonte, dimanante de autos núm. 131/2017. (PP. 2336/2018).

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NIG: 2101042C20170000216.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 131/2017. Negociado: B. Sobre: Divorcio.

De: Don Manuel Fernández Real.

Procurador: Sr. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso.

Letrada: Sra. Rafaela Zamora López.

Contra: Eliecer Ochoa Gil.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 131/2017, seguido a instancia de Manuel Fernandez Real frente a Eliecer Ochoa Gil, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 7/2018

En Ayamonte a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por doña M.ª Inmaculada Roca Navarro, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de esta ciudad y su partido, los presentes autos de divorcio 131/2017, instados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, en nombre y representación de don Manuel Fernández Real, frente a don Eliecer Ochoa Gil, en situación de rebeldía procesal, no siendo parte el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta en nombre del rey y con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha de entrada en registro General 9 de enero de 2017, el Procurador de los Tribunales Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, en nombre y representación de don Manuel Fernández Real, presentó demanda de divorcio contra don Eliecer Ochoa Gil, en la que basándose en los hechos que constan en la misma y de acuerdo con los fundamentos en ella consignados, solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declare la disolución por causa de divorcio del matrimonio de ambos consortes.

Segundo. Mediante decreto, se admitió a trámite la demanda dándose traslado a la parte demandada para que formulara su escrito de contestación, extremo que no verificó el demandado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Tercero. La vista se celebró en fecha 25 de enero de 2018, compareciendo únicamente la parte actora en forma.

La parte actora se ratificó en el contenido de su demanda, y propuso como prueba que la documental obrante en autos se diera por reproducida, siendo esta admitida en su integridad.

Evacuadas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia y quedando constancia de todo ello en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la LEC.

Cuarto. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales previstas en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86 del Código Civil, Ley 15/05, que se decretará judicialmente el Divorcio, sea cual fuere la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos o circunstancias exigidos en el art. 81. Este artículo establece, como requisito, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para interponer la demanda cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante a de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos se constata el transcurso del plazo de tres meses exigido.

Segundo. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Tercero. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.

Visto todo lo cual y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando la demanda de divorcio instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, en nombre y representación de don Manuel Fernández Real, contra don Eliecer Ochoa Gil debo declarar y declaro disuelto, por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, el matrimonio contraído por ambos cónyuges el 29 de Septiembre de 2015 en Isla Cristina (Huelva).

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huelva dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Eliecer Ochoa Gil, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Ayamonte, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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