Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 202 de 18/10/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 5 de octubre de 2018, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 731/16.

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Procedimiento: 731/16. Ejecución de títulos judiciales 150/2018. Negociado: 2E.

NIG: 4109144S20160007837.

De: Doña Begoña del Río Olavarría.

Abogado: Francisco Javier Terán Conde.

Contra: Inquaesitas, S.L.U., y Fogasa.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 150/2018 a instancia de la parte actora doña Begoña del Río Olavarría contra Inquaesitas, S.L.U., sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado resolución de fecha 19.7.18, del tenor literal siguiente:

AUTO

En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho. Dada cuenta y;

HECHOS

Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de doña Begoña del Río Olavarría, contra Inquaesitas, S.L.U., se dictó resolución judicial en fecha 3.11.17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Que estimando la demanda presentada en materia de despido por Begoña del Río Olavarría frente a la demandada, Inquaesitas, S.L.U., y el Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 10.6.2016, declarando extinguida la relación laboral a la fecha de hoy condenando al demandado, Inquaesitas, S.L.U., a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 31.577,40 euros. y e 22.938,3 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 10.6.2016 hasta hoy, descontados los 49 días en que ha trabajado para otras empresas .

Que estimando la demanda presentada en materia de reclamación de cantidad por Begoña del Río Olavarría frente a la demandada, Inquaesitas, S.L.U., y el Fondo de Garantía Salarial ,debo condenar y condeno la demandada que abone a la actora la suma de 2.592, 21 euros cantidad que se incrementa en el 10% concepto de interés por mora.

No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21/03/18 en los términos expuestos en los fundamentos de esta resolución, en concreto en el fundamento segundo dice:

«Segundo. En el presente supuesto, se constatan unos errores materiales en el primer y sexto hecho probado, séptimo fundamento jurídico y segunda parte del fallo de la Sentencia. Así, se ha omitido en el hecho primero la antigüedad de la actora desde el 3 de abril de 2002. En el hecho sexto se dice 1.282,03 euros, cantidad que se refiere exclusivamente al concepto de paga extraordinaria de 2016 que también reclama, señalado en “negrita” en la demanda, por lo que por error se ha hecho constar en la sentencia, pero que sumado a todas las cantidades hace un total de 5.583,61 euros reclamados una vez sumadas las cantidades en concepto de diferencias entre lo devengado y abonado desde abril de 2016 a junio de 2016; paga extraordinaria de 2016, vacaciones y preaviso; y cantidad que efectivamente se le debe y por tanto, la sentencia, debe quedar redactada así:

“En el primer hecho probado:

Primero. Begoña del Río Olavarría venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el día 3 de abril de 2002, ostentando la categoría profesional de jefes de zona, y la condición de fija de plantilla en un centro de trabajo sito en Sevilla, en jornada de trabajo a tiempo completo, percibiendo una remuneración mensual media que se abonaba mediante transferencia bancaria por un importe de 1.489,60 euros mensuales según el desglose detallado en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido, que supone un salario diario efectos de indemnización por despido por importe de 49,65 euros.

En el sexto hecho probado:

Sexto: De otro lado, la actora ha devengado durante el mes de abril de 2016 mayo de 2016, junio de 2016, las cantidades detalladas y desglosadas en concepto de salario base, antigüedad, plus convenio, plus de producción, y convenio, así como las pagas extraordinarias, que se detallan , ascendiendo a 4.273,43 euros; sin que conste que la actora hubiera disfrutado de vacación alguna durante el año 2016, reclamando por este concepto 565,38 euros; el preaviso legal omitido del art. 53.1.c) del ET por importe de 744,80 euros; la indemnización por despido por importe de 14.150,25 euros y un total de 19.733,66 euros, suma de los anteriores conceptos.

En el séptimo fundamento jurídico:

Séptimo: De otro lado, reclama las cantidades detalladas en la demanda y acreditado su devengo de los periodos de las cantidades devengadas y adeudadas por los meses de abril , mayo y junio de 2016, la paga extraordinaria de julio de 2016, así como que no ha disfrutado de vacaciones, y no se ha respetado el preaviso, es por lo que procede la estimación por estos importes, asciende a la suma de 5.583,61 euros, cantidad que se incrementa en el 10% concepto de interés por mora.

En el fallo:

Que estimando la demanda presentada en materia de despido por Begoña del Río Olavarría frente a la demandada, Inquaesitas S.L.U., y el Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 10.06.2016, declarando extinguida la relación laboral a la fecha de hoy condenando al demandado, Inquaesitas, S.L.U. a que abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 31.577,40 euros. y e 22.938,3 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, 10.06.2016 hasta hoy, descontados los 49 días en que ha trabajado para otras empresas .

Que estimando la demanda presentada en materia de reclamación de cantidad por Begoña del Río Olavarría frente a la demandada, Inquaesitas, S.L.U., y el Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno la demandada que abone a la actora la suma de 5.583,61 euros, cantidad que se incrementa en el 10% concepto de interés por mora.

No se hace especial pronunciamiento respecto del Fondo de Garantía Salarial.”

Segundo. Dicha resolución judicial es firme.

Tercero. Que se ha solicitado la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por la demandada no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia o resolución judicial ejecutable o título se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ; asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (artículo 84.5 de la LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

- S.S.ª Ilma. Dijo: Procédase a despachar ejecución frente a Inquaesitas, S.L.U., en cantidad suficiente a cubrir la suma de 60.657,67 € euros en concepto de principal, más la de 12.131,53 euros calculados provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de posterior liquidación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).

Así por este auto, lo acuerdo mando y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla. Doy fe.

La Magistrada-Juez. La Letrada Admón. Justicia.

DECRETO

Letrada de la Admón. de Justicia, doña Araceli Gómez Blanco.

En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

HECHOS

Primero. En los presentes autos, en el día de la fecha, se ha despachado ejecución por la vía de apremio toda vez que no se ha satisfecho, voluntariamente por la demandada, la cantidad líquida objeto de condena.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249.1 de la LRJS, el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art. 84.5 de la LRJS).

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario Judicial, deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de obtener relación de los bienes o derechos del deudor de los que tenga constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Igualmente podrá el Secretario Judicial, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute de entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.

Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo: De conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito en 1998 por el Consejo General del Poder Judicial y los organismos públicos AEAT, INSS, TGSS, INE, Inem e ISM con el fin de obtener información contenida en los ficheros automatizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, y para satisfacción de la deuda objeto del procedimiento a cargo del deudor, recábese directamente por este Juzgado de la Base de Datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributariala información necesaria sobre el Patrimonio del deudor y con su resultado se acordará.

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo de los siguientes bienes propiedad de la parte ejecutada Inquaesitas, S.L.U.:

- Embargo telemático de las cuentas bancarias que tengan convenio con el CGPJ.

- Embargo telemático de las devoluciones por cualquier concepto de la Agencia Tributaria.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso directo de revisión, en el plazo de tres días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en la que se hubiera incurrido.

Así lo acuerdo y firmo.

La Letrada Admón. Justicia.

Y para que sirva de notificación al demandado Inquaesitas, S.L.U., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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