Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 12/06/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 28 de marzo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera, dimanante de autos núm. 770/2018. (PD. 1511/2019).

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NIG: 1102042120180003205.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 770/2018. Negociado: 2D.

Sobre: Derecho de familia.

De: Doña Esperanza Cebada Rodríguez.

Procurador: Sr. Juan Pablo Salvago Enríquez.

Letrado: Sr. Alberto Carlos Agabo Sánchez.

Contra: Don Miguel Ángel González Pita.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consen. 770/2018, seguido a instancia de Esperanza Cebada Rodríguez frente a Miguel Ángel González Pita se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Vistos los presentes autos por Ana Rodríguez Mesa, Juez Stta. en funciones de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 283/19

En Jerez de la Frontera, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

Por la presente sentencia resuelvo los autos de juicio sobre medidas paterno-filiales, seguidos ante este Juzgado con el número 770/18, a instancias del Procurador don Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de doña Esperanza Cebada Rodríguez, bajo la dirección Letrada de don Alberto Carlos Agabo Sánchez, frente a don Miguel Ángel González Pita, declarado rebelde en el presente procedimiento, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, obrando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Salvago Enríquez, en la referida representación, se presentó escrito interponiendo demanda de Juicio Verbal sobre fijación de régimen de visitas y pensión alimenticia con relación a la hija común menor de edad llamada D.M.G.C., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en que basaba sus pretensiones, terminaba solicitando el dictado de una sentencia acordando los efectos en relación a la guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas de la menor. Por medio de otrosí solicitó el dictado de medidas provisionales por lo que se abrió pieza separada de Medidas Provisionales bajo el número 770.01/18.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado, que no se personó en forma ni contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2019, por la que también se tuvo por precluído el trámite de contestación a la demanda. Se emplazó asimismo al Ministerio Fiscal, convocándose a las partes a la vista tanto de las medidas provisionales como del procedimiento principal para el día 26 de marzo de 2019, a la que compareció la actora con su representación procesal, que solicitó el archivo de las medidas provisionales, y compareció asimismo el Ministerio Fiscal, sin que lo hiciera el demandado, pese a estar citado en legal forma, por lo que se celebró el juicio en su ausencia. La parte actora se ratificó en la demanda con la salvedad de que la cuantía alimenticia que solicitó se fije en 150 euros mensuales, y el Ministerio Fiscal se ratificó en su contestación. Y solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el Acta grabada por medios audiovisuales, tras lo cual se emitieron las conclusiones definitivas, en la que la actora se ratificó en sus pretensiones, y el Ministerio Fiscal mostró su conformidad con lo interesado por la actora, quedando los autos pendientes de la presente resolución.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ha ejercitado por la parte actora acción de fijación de medidas paterno filiales conforme al artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado plenamente acreditado que la actora y el demandado han mantenido una relación sentimental, fruto de la cual nació una hija común menor de edad llamada D.M.G.C., nacida el 20 de julio de 2005.

Dispone el artículo 159 del Código Civil: «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos menores de edad...».

De un examen de la prueba practicada, interrogatorio de las partes, valorado el interrogatorio del demandado conforme a los artículos 304 y 770.3.ª de la LEC, dada su incomparecencia, ha quedado probado que desde el año 2009, en que el demandado se marchó del domicilio familiar, no ha mantenido contacto con la menor, sin que en todo este período haya contribuido a las necesidades de la hija, tanto económicas y educacionales como afectivas. Por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias procede atribuir la guarda y custodia de la hija a la madre, que es la que la detenta de hecho desde la ruptura de la pareja.

Segundo. Sobre la pensión alimenticia para la hija que ha de abonar el padre, dispone el artículo 93 del Código Civil que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Por su parte el artículo 159 del Código Civil: «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos menores de edad...».

Asimismo el artículo 146 del Código Civil establece que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

La madre de la menor expone en su demanda que trabaja en la economía sumergida como cuidadora nocturna de ancianos y percibe unos 300 euros al mes. Y respecto al demandado no consta su situación económica, si realiza alguna actividad laboral ni los ingresos que obtiene, por lo que a falta de cualquier dato sobre su economía, se estima adecuada la cantidad solicitada por la actora en concepto de pensión alimenticia para el menor, por importe de 150 euros, que se actualizará anualmente conforme al IPC, y que se abonará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Contribuirá asimismo con el 50% de los gastos extraordinarios del menor.

Tercero. En cuanto al derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil, no es un propio derecho, sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, debiéndose tener en cuenta para su fijación el superior interés de los menores por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.

En el caso de autos, no se ha solicitado por la parte actora la fijación de un concreto régimen de visitas, ni tampoco por el Ministerio Fiscal, y careciendo de cualquier dato sobre la situación del padre, ni si dispone de vivienda habilitada para tener a la menor, y teniendo en cuenta la ruptura de la relación paterno filiar desde hace nueve años, para cuya restauración sería preciso el establecimiento de un régimen progresivo, se estima como lo más adecuado en interés de la menor, la suspensión del derecho de visitas.

Cuarto. Se solicita asimismo en la demanda que la patria potestad sobre la menor sea ejercida exclusivamente por el padre, motivado por el hecho del desinterés e irresponsabilidad del progenitor paterno para con su hija, a la que ni siquiera se ha ocupado de ver ni sostener de modo alguno, desde su marcha.

Sobre esta cuestión, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 noviembre 2015, el artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rec. 718/2012, que «la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)».

En este caso no procede privar al padre de la titularidad de la patria potestad pero sí de su ejercicio, y ello por cuanto que ha hecho dejación de sus deberes paterno filiales en cuanto a los cuidados y atención de la hija en todos los aspectos, y estando la misma a cargo de la madre, y el padre en paradero desconocido, esta ausencia conlleva multitud de dificultades y obstáculos administrativos a la hora de tomar decisiones sobre estudios, salud, ayudas económicas y otras cuestiones atinentes a la menor, resultando beneficioso para ésta que se otorgue su ejercicio exclusivo a la madre.

Quinto. No procede hacer especial pronunciamiento en costas dada la especial naturaleza de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

FALLO

Que estimando la demanda deducida por el Procurador don Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de doña Esperanza Cebada Rodríguez, bajo la dirección Letrada de don Alberto Carlos Agabo Sánchez, frente a don Miguel Ángel González Pita, declarado rebelde en el presente procedimiento, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerdo los siguientes efectos:

1. La hija común menor de edad quedará bajo la guarda y custodia de la madre.

2. Se atribuye en exclusiva a doña Esperanza Cebada Rodríguez el ejercicio de la patria potestad sobre la hija D.M.G.C.

2. Se suspende el derecho de visitas del padre en relación a la hija.

3. Se fija una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la hija en la cantidad de 150 euros mensuales, que ingresará por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Ambos progenitores sufragarán los gastos extraordinarios de la menor por mitad.

No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz en este Juzgado, que podrán interponer en el plazo de veinte días.

El recurso que se interponga contra la sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en esta (artículo 774.5 de la LEC).

Procédase al archivo de la pieza separada de Medidas Provisionales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio mando y firmo.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, celebrando audiencia pública del mismo día de su fecha, por ante mí, la Secretaria. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Miguel Ángel González Pita, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jerez de la Frontera, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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