Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 18/01/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 14 de enero de 2019, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga».

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PREÁMBULO

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 30 de noviembre de 2011, se aprobó el Reglamento de funcionamiento de las Denominaciones de Origen «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» y de su Consejo Regulador, así como los Pliegos de Condiciones de las Denominaciones de Origen «Málaga» y «Sierras de Málaga».

El Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» ha procedido a la elaboración y presentación ante esta Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de un nuevo Reglamento de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2.a) y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía que exigía que debían adaptarse a sus previsiones los actuales pliegos de condiciones, así como los reglamentos de los órganos de gestión, tanto de las denominaciones de origen protegidas, de las indicaciones geográficas protegidas como de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas, dando a su vez cumplimiento a la exigencia de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía en cuanto a la adaptación y regulación de los procesos electorales.

El Consejo Regulador de las citadas denominaciones de origen protegidas ha considerado que la forma más adecuada de desarrollar sus procesos electorales es siguiendo las previsiones establecidas en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, tanto en su articulado de obligado cumplimiento como en el de aplicación supletoria, por lo que la adaptación al citado decreto se ha llevado a cabo mediante una remisión a su cumplimiento en su integridad. En la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la igualdad de género como principio transversal, en cumplimiento de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Se procurará, en la medida de lo posible, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos del Consejo Regulador.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva para regular la presente materia, así el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. De igual modo, el Estatuto de Autonomía le atribuye competencias exclusivas, en su artículo 79.3.a), sobre consejos reguladores de denominaciones de origen y, en su artículo 83, sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y control de la actuación de aqueéllas. Asimismo, hay que tener en cuenta las competencias sectoriales en la materia que tiene asignadas esta Consejería, en virtud del Decreto de la Presidenta 5/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Cadena Agroalimentaria, previa petición del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga», y de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga».

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» que figura como anexo a la presente orden.

Disposición transitoria única. Órgano de control propio tutelado.

1. La presente disposición transitoria será de aplicación en el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 33.1.b) de dicha Ley 2/2011, de 25 de marzo, en el que se dispone que la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización del producto será realizada por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a través del órgano de control de la Denominación de Origen Protegida.

2. Esta Consejería ejercerá la tutela del órgano de control, velando por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Imparcialidad, calidad y coherencia en el control.

b) Ausencia de conflicto de intereses del personal dedicado a las tareas de control.

c) Personal suficiente y cualificado.

d) Recursos materiales y económicos suficientes para que el personal realice los controles con eficacia.

e) Capacidad jurídica necesaria para la realización del control y medidas siguientes.

f) Cooperación de los operadores económicos.

g) Disponibilidad de procedimientos documentados para el desarrollo del control por los distintos agentes.

h) Disponibilidad de informes de control o cualquier medio escrito de constancia del control efectuado y sus resultados.

3. El órgano de control ejercerá su actividad de manera imparcial, con independencia jerárquica y funcional de los órganos de gobierno del Consejo Regulador, sin interferencias ni perturbaciones en dicha actividad, y sin perjuicio de la necesaria colaboración funcional con el Pleno, de quien depende orgánicamente.

4. Para el desarrollo de sus tareas, el órgano de control contará con financiación propia, pudiendo, no obstante, ser auxiliado por el personal administrativo del Consejo Regulador, siempre de manera imparcial y con sigilo profesional.

5. El órgano de control deberá contar con una Dirección de Certificación, con los veedores necesarios, designados por el Consejo Regulador y a los que la Consejería competente en materia agraria y pesquera haya expedido la correspondiente credencial, así como un Comité Consultivo que actuará velando por la independencia e imparcialidad en las decisiones de certificación:

a) Corresponde a la Dirección de Certificación la evaluación de la conformidad, conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012, siendo el responsable del funcionamiento del sistema de certificación.

b) Los veedores tendrán atribuciones inspectoras sobre las parcelas e industrias inscritas en los Registros del Consejo Regulador y sobre productos amparados por la denominación, teniendo a estos efectos las mismas atribuciones que los inspectores de las Administraciones Públicas, con la excepción del carácter de agente de la autoridad. Éstos tendrán libre acceso a las instalaciones inscritas en todo momento, así como a cuanta información precise para el desarrollo de su labor de inspección.

c) El Comité Consultivo será el encargado de velar por el buen funcionamiento del sistema de certificación, asegurando la adecuada imparcialidad en la evaluación de la conformidad, con la participación de todos los intereses implicados. Su composición y funcionamiento se contempla en el Manual de Calidad y los Procedimientos del Órgano de Control del Consejo Regulador.

6. Las decisiones que se adopten por el Consejo Regulador en el ejercicio de la función de control, llevado a cabo de conformidad con el artículo 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa parcial.

Se deroga el Anexo I de la Orden de 30 de noviembre de 2011, por la que se aprobó el Reglamento de funcionamiento de las Denominaciones de Origen «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» y de su Consejo Regulador, así como los Pliegos de Condiciones de las Denominaciones de Origen «Málaga» y «Sierras de Málaga», correspondiente al Reglamento de funcionamiento de las Denominaciones de Origen «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga», así como cuantas normas o disposiciones anteriores, de igual o inferior rango normativo, se opongan a lo regulado en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de enero de 2019

RODRIGO SÁNCHEZ HARO

Consejero de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural,
en funciones

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDAS «MÁLAGA», «SIERRAS DE MÁLAGA» Y «PASAS DE MÁLAGA»

CAPíTULO I

Del Consejo Regulador y sus competencias

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de funcionamiento del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» (en adelante, el Consejo Regulador), de conformidad con lo previsto en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y en el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 2. Definición y régimen jurídico.

1. Las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga», son gestionadas por un Consejo Regulador común, denominado, Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga», con domicilio en Málaga, pudiendo contar con subsedes en otros municipios de la zona de producción.

2. El Consejo Regulador se constituye como una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo.

3. Su ámbito de competencia estará determinado:

En lo territorial por las respectivas zonas, subzonas y áreas de producción y transformación, de los vinos y pasas, así como las de envejeciendo y crianza de los vinos.

En razón de los productos, por los protegidos por las denominaciones, en cualquiera de sus fases de producción, transformación, elaboración, crianza, circulación y comercialización.

En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros establecidos en el artículo 15 del presente reglamento.

Artículo 3. Principios de organización.

En virtud de su naturaleza corporativa y su calificación como órgano representativo y democrático, el Consejo Regulador estará integrado por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los Registros, establecidos en el artículo 15, que manifiestan su voluntad de formar parte de dicho Consejo, rigiendo en todo momento los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro y funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios y representación paritaria de los sectores confluyentes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y el artículo 2 del Decreto 17/2016, de 19 de enero.

Artículo 4. Defensa de las denominaciones de calidad.

1. La defensa de los productos amparados y de la denominaciones de calidad quedan encomendadas al Consejo Regulador, estando sujeto a la tutela que, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá sobre el mismo la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo y demás normativa de aplicación.

2. El Consejo Regulador velará por la protección de los nombres registrados «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» contra:

a) Cualquier uso comercial directo o indirecto en productos no amparados por los registros de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, cuando dichos productos sean comparables a los vinos de «Málaga», «Sierras de Málaga» o a las «Pasas de Málaga» o cuando el uso de los nombres se aproveche de la reputación de los nombres protegidos, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si los nombres protegidos se traducen o se acompañan de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando ese producto se utilice como ingrediente;

c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3. Constatados cualesquiera de los hechos referidos en el apartado anterior, se pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a fin de que se tramite el oportuno expediente sancionador, de resultar procedente, sin perjuicio del ejercicio de cuantas acciones legales estimen oportunas.

Artículo 5. Fines y funciones.

1. Los fines del Consejo Regulador son la representación, defensa, garantía, formación, investigación, desarrollo e innovación de mercados y promoción, tanto de los productos amparados como de las denominaciones de calidad.

2. Con objeto de aplicar los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador ejercerá las funciones recogidas en el artículo 21.2 de la Ley 10/2007, del 26 de noviembre, y artículo 13 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, y las que a continuación se relacionan:

a) Proponer las posibles modificaciones al presente reglamento.

b) Proponer las posibles modificaciones a los Pliegos de condiciones en los que se contengan las especificaciones y los requerimientos técnicos de los productos protegidos, así como los procedimientos por los que se regirán las actuaciones del Consejo Regulador, los cuales estarán a disposición de todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

c) Orientar la producción, elaboración y calidad de los productos protegidos y promocionar, formar e informar sobre sus características específicas de calidad, y colaborar con la Administración en la promoción de sus productos.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen protegidas en el mercado, así como por el cumplimiento de este reglamento y evitar su empleo indebido, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, debiendo denunciar además cualquier presunto incumplimiento de la norma vitivinícola, incluido en este reglamento, a la autoridad que en cada caso resulte competente.

e) Establecer para cada campaña, o en situaciones excepcionales, en el marco de la normativa específica, las normas objetivas y compatibles con la normativa comunitaria, relativas al establecimiento de los rendimientos, límites máximos de producción, de transformación y de comercialización en caso de autorización, la forma y condiciones de riego, así como a cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, todo ello de acuerdo con los criterios de defensa y mejora de la calidad y con arreglo a lo establecido en los Pliegos de Condiciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de competencia.

f) Proponer a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la inclusión de variedades, clasificadas previamente en la Comunidad Autónoma, en el Pliego de Condiciones de las Denominaciones de Origen Protegidas correspondiente, así como de aquellas otras que, previos los ensayos, experiencias y controles convenientes, se compruebe que producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, permitiendo en ambos casos, transitoriamente, el uso de las mismas con fines experimentales en plantaciones inscritas, siempre y cuando el producto obtenido cumpla con los requisitos definidos para la denominación de calidad.

g) Establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los productos amparados en el ámbito de sus competencias, llevar los listados de envases autorizados y de las etiquetas que se emplean en la comercialización de los vinos protegidos por estas denominaciones y aprobar los mismos en lo concerniente al cumplimiento de los preceptos establecidos en este reglamento y en la correspondiente normativa de desarrollo.

h) Llevar y mantener los Registros a los que hace referencia este reglamento, autorizando las inscripciones en los mismos y asegurando el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada uno de ellos.

i) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos protegidos, para uso interno, y para su difusión y general conocimiento.

j) Gestionar y recaudar las cuotas obligatorias, derechos por prestación de servicios, fondos constituidos por acuerdos sectoriales así como cualesquiera otros que les corresponda percibir para su financiación.

k) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, así como los mínimos de control necesarios para la concesión inicial y para el mantenimiento posterior de la certificación de la denominación de calidad.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.

m) Expedir previo informe vinculante del organismo de evaluación de la conformidad, los certificados de origen y de producto, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, tanto de los vinos y pasas protegidos, como de las uvas y productos intermedios que de acuerdo con los Pliegos de Condiciones tengan la consideración de aptos para la elaboración de dichos vinos.

n) El estudio de los mercados, así como la promoción de los vinos y pasas, sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas correspondientes.

ñ) Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de las denominaciones de calidad.

o) Ejercer las facultades y funciones que le sean encomendadas y delegadas por la Consejería competente en materia de agraria y pesquera y otros organismos de la Administración.

p) Aprobar los presupuestos anuales y las cuentas generales correspondientes a su actividad.

q) Aprobar la Memoria Anual de la actuación del Consejo, dando traslado de la misma a la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

r) Autorizar, conforme a la legislación vigente, y previos los controles pertinentes, la entrada de mosto de uva pasificada al que se le ha añadido alcohol neutro de origen vitícola para impedir la fermentación, procedente de la variedad de vid Pedro Ximénez, originario de la región Montilla-Moriles.

s) Estudiar los problemas de carácter general que pueda afectar a la viticultura y a la elaboración y comercialización de los productos amparados, proponiendo a los organismos competentes su solución o los posibles asesoramientos técnicos que convenga recabar.

t) Proponer a los organismos competentes las medidas que estime necesarias para la defensa de la calidad, aplicación del reglamento, protección de los derechos inherentes a las denominaciones de origen, así como en lo referente a su promoción y comercialización.

u) Gestionar los bienes y servicios de la titularidad de la Junta de Andalucía que ésta le encomiende para el cumplimiento de las finalidades y el ejercicio de las funciones del Consejo Regulador.

v) Velar por las garantías al consumidor y luchar contra el fraude, en el ámbito de sus competencias.

w) Emitir las circulares mediante las que se informe a las personas inscritas de las decisiones adoptadas por el Consejo Regulador en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que estas afecten a una colectividad de personas, así como mantener un registro público y permanente de las mismas.

3. Al Pleno del Consejo Regulador corresponden específicamente las funciones a), b), c), e), f), j), o), p), q) y r) a las que se refiere el apartado anterior, así como la aprobación de las nuevas inscripciones en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

4. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en los apartados 2.e), h) y j), podrán ser objeto de impugnación, en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de alzada ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

5. Sin perjuicio de lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo Regulador deberá atenerse al cumplimiento de los mecanismos que establezca la Consejería competente en materia agraria y pesquera para el aseguramiento de la garantía de los fines y funciones establecidos en el presente artículo, en virtud de la función de tutela.

Artículo 6. Composición del Consejo Regulador.

1. Los órganos de dirección del Consejo Regulador son el Pleno y la Presidencia. El Pleno estará compuesto por la Presidencia, las Vicepresidencias y las vocalías. Además el Consejo Regulador contará con un/a Director/a General, que ejercerá también la Secretaría General y con la plantilla necesaria para ejecutar las funciones que tiene encomendadas.

2. El Pleno del Consejo es el órgano máximo de gobierno y estará formado por:

a) Una Presidencia.

b) Tres Vicepresidencias, elegidas entre las vocalías correspondientes del Consejo Regulador, con el siguiente orden de prelación: Vicepresidencia 1.ª de la DOP «Málaga»; Vicepresidencia 2.ª de la DOP «Sierras de Málaga»; y Vicepresidencia 3.ª de la DOP «Pasas de Málaga».

c) Dieciséis vocalías en representación de las Denominaciones de Origen «Málaga» y «Sierras de Málaga», ocho de ellas en representación del sector viticultor, dos de las cuales serán de la subzona «Serranía de Ronda»; y ocho del sector elaborador-comercializador, dos de las cuales serán de la subzona «Serranía de Ronda.

d) Cuatro vocalías, en representación de la Denominación de Origen Protegida «Pasas de Málaga», dos en representación del sector viticultor, y dos en representación de las empresas comercializadoras de pasas.

3. De los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas que a su vez sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación, elegirán entre ellos mismos un número de vocales proporcional a la superficie de viñedos inscritos cuya titularidad ostenten en la campaña anterior a la convocatoria de elecciones. El resto de las vocalías serán elegidos por y entre los viticultores titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas que no sea socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Artículo 7. Sesiones del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque la Presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de las vocalías, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador se convocarán con al menos cuatro días naturales de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión. En la misma sólo se podrán deliberar y adoptar acuerdos relativos a los asuntos contenidos en el orden del día, salvo que se encuentren presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por mayoría. En caso de necesidad cuando así lo requiera el asunto, a juicio de la persona titular de la Presidencia, se citará a los vocales por un medio escrito con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Pleno del Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

2. El Pleno se constituirá válidamente en primera convocatoria cuando estén presentes la Presidencia, la Secretaría y al menos la mitad de las vocalías que componen el Consejo. No alcanzando el quorum establecido, el Consejo quedará constituido en segunda convocatoria transcurrida media hora de la citación en primera, cuando estén presentes la Presidencia, o en ausencia de la misma, con la de la Vicepresidencia, la Secretaría y al menos cuatro vocalías. En ambos casos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este mismo artículo respecto a la adopción de acuerdos que afecten exclusivamente a un sector.

3. La vocalía que no pueda asistir a una sesión de Pleno del Consejo Regulador habrá de notificar dicha circunstancia a la Presidencia y a la vocalía suplente correspondiente para que procedan a la sustitución.

4. A las sesiones del Pleno asistirá una persona representante de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, con voz pero sin voto, que deberá ser personal funcionario de carrera, con especiales conocimientos sobre viticultura y enología, designada de conformidad con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y el artículo 15.8 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

5. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias, así como cualquier información que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de todos los miembros, desde el mismo día de la convocatoria, en la sede del Consejo Regulador.

Cuando sea posible, dicha documentación será remitida electrónicamente a las vocalías por la Secretaría General. A su vez, podrá estar a disposición de las vocalías la documentación a través de herramientas electrónicas que permitan su almacenamiento virtual y consulta desde cualquier dispositivo con acceso a Internet.

6. Sin perjuicio de las mayorías cualificadas establecidas en el presente reglamento, los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes. No obstante, para la adopción de acuerdos sobre asuntos señalados en el orden del día que afecten exclusivamente al sector productor o al elaborador-comercializador se requerirá además contar con la aprobación del 50% de las vocalías del sector respectivo.

7. El acta de cada sesión será firmada por la Presidencia y la Secretaría General, y recogerá al menos: nombre y apellidos de los asistentes especificando en su caso los votos delegados, el orden del día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el resultado de las votaciones y los votos particulares. El acta podrá remitirse a través de medios electrónicos a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión. El acta podrá aprobarse también en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir la Secretaría General certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

8. Se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de las actas de las reuniones de la sesión plenaria y de los acuerdos adoptados sujetos a impugnación en vía administrativa, mediante el sistema designado por ésta en el plazo de un mes, desde la celebración del Pleno.

9. Para resolver cuestiones de trámite y de tipo técnico, en aquellos casos en que el Pleno lo estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por la Presidencia, las tres Vicepresidencias y al menos dos vocalías titulares una del sector productor y otra del elaborador-comercializador, designados por el Pleno. Adicionalmente podrán integrarse personas expertas en la materia objeto de debate. En la Sesión en la que se acuerde la constitución de la Comisión Permanente se acordarán también las actuaciones concretas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las actuaciones o propuestas de acuerdo que tome la Comisión Permanente serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera Sesión que celebre, para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

10. Igualmente, y para el tratamiento de cuestiones que afecten exclusivamente a una de las denominaciones de calidad gestionadas por el Consejo Regulador, el Pleno podrá aprobar la constitución de una Comisión Específica, acordando su configuración y funciones, en la que necesariamente habrá de integrarse una vocalía del Pleno representante de los intereses de la Denominación de Origen en cuestión. Todas las resoluciones que tome la Comisión Específica serán elevadas al Pleno del Consejo en la primera Sesión que celebre, para su conocimiento y, en su caso, aprobación.

Artículo 8. Notificación de acuerdos.

1. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador en el ámbito de sus competencias y afecten a una pluralidad de sujetos, así como aquellos que desarrollen lo establecido en el presente reglamento se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y remitidas a cada una de las personas inscritas o, en su caso, a sus representantes debidamente acreditados ante el Consejo Regulador. Dichos acuerdos y resoluciones producirán efectos desde el día de la publicación.

2. El Consejo Regulador mantendrá un registro público con todas las circulares emitidas.

Artículo 9. Revisión de los acuerdos del Pleno.

Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas, en particular las enumeradas en el artículo 21.3 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, y artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, serán notificados según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso de alzada formulado ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 10. La Presidencia.

1. A la Presidencia corresponde:

a) Representar legalmente al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sean necesarios en la Vicepresidencia.

b) Presidir y coordinar el Consejo Regulador. Convocar y presidir los Plenos y adoptar todas las medidas necesarias tendentes al total cumplimiento de los acuerdos del Pleno.

2. La duración del mandato de la Presidencia será de cuatro años. En la primera sesión plenaria que celebren las nuevas vocalías electas, el Consejo Regulador procederá a la elección de la persona titular de la Presidencia y lo comunicará a la Consejería competente en materia de agraria y pesquera para su designación.

3. Las sesiones del Consejo Regulador en que se decida la elección de nuevo titular de la Presidencia serán presididas por la Vicepresidencia o, en su ausencia, por el representante de la Consejería competente en materia agraria y pesquera que ésta designe.

4. La Presidencia cesará:

a) Al expirar su mandato o en caso de renovación del Consejo Regulador.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

c) Por acuerdo del Pleno por al menos dos tercios de las vocalías, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente

5. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, procederá a la elección de la Presidencia y lo comunicará a la Consejería competente en materia agraria y pesquera para su designación.

6. El nuevo mandato se entenderá hasta la renovación del Pleno.

Artículo 11. Las Vicepresidencias.

1. La duración del mandato de las Vicepresidencias será la del periodo del mandato de las vocalías, salvo que se de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 3.

2. A la Vicepresidencia corresponde:

a) Colaborar en las funciones de la Presidencia.

b) Ejercer las funciones que la Presidencia expresamente le delegue.

c) Sustituir, según el orden de prelación establecido, a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de esta, u otra causa legal.

3. La Vicepresidencia cesará:

a) Al expirar su mandato del Consejo Regulador.

b) A petición propia una vez aceptada su dimisión por acuerdo del Pleno por mayoría simple de los miembros presentes.

c) Por acuerdo del Pleno, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente.

d) Por la pérdida de la condición de vocalía.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de cualquiera de las tres Vicepresidencias, se procederá a una nueva elección por el Pleno del Consejo Regulador. En este caso, el mandato sólo durará hasta que se produzca la siguiente renovación del Consejo Regulador.

Artículo 12. Personal del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un/a Director/a General, designado por el Pleno del Consejo a propuesta de la Presidencia, del que dependerá directamente. El/la Directora/a General actuará a su vez como titular de la Secretaría General, encargada de realizar las siguientes funciones:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Pleno con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar acta de la sesión, y custodiar los libros y documentos del Consejo, así como expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

c) Todos los asuntos relativos a la organización del régimen interior tanto del personal como administrativo.

d) Las funciones que se le encomienden por el titular de la Presidencia relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

e) Elaborar la Memoria del Consejo Regulador

f) Emitir los certificados de origen a solicitud de las personas físicas o jurídicas inscritas, una vez recibidos los dictámenes del organismo de evaluación de la conformidad y verificada la información obrante en los Registros del Consejo Regulador.

g) Elaborar los subcensos a efectos del procedimiento electoral.

3. Para las funciones técnicas y de gestión que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, los cuales actuarán bajo la supervisión del Director/a General del Consejo Regulador.

Artículo 13. Proceso electoral.

1. El proceso electoral para la designación las vocalías del Pleno se desarrollará de conformidad con el Decreto 17/2016, de 19 de enero, por el que se regula el procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

2. Para garantizar la representación en el pleno establecida en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a efectos del proceso electoral se elaborarán los siguientes subcensos a partir de los datos de los Registros del Consejo Regulador correspondientes a la campaña precedente:

a) Titulares viñedos que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

b) Titulares de viñedos de la subzona Serranía de Ronda.

c) Titulares de viñedos no incluidos en ninguno de los subcensos anteriores.

d) Titulares de viñedos para pasas.

e) Bodegas de la subzona Serranía de Ronda.

f) Bodegas fuera de la subzona Serranía de Ronda.

3. Cuando a un censo electoral concreto no se le haya asignado ninguna vocalía por nula representación dentro del sector, dicho censo pasará a integrarse en el censo complementario de su sector, ya sea de productores, de elaboradores-comercializadores o de comercializadores de pasas, y sus componentes podrán ser también elegibles.

4. La duración del mandato de las vocalías será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.

5. El plazo de duración del mandato empezará a contarse desde el día de la toma de posesión, que deberá efectuarse según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria electoral.

6. Finalizado el mandato, y en todo caso durante el proceso electoral, las vocalías del Consejo Regulador estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de asuntos y los necesarios para la adecuada marcha de las denominaciones de calidad, entre ellos los relacionados con el proceso electoral. Su mandato finalizará con la toma de posesión de las nuevas vocalías.

7. En el caso de cese de una vocalía por cualquier causa, su plaza será ocupada por la vocalía suplente. Si se diera el caso de que no quedasen posibles personas candidatas o suplentes a nombrar, la entidad u organización que presentó la candidatura deberá designar un suplente entre las posibles personas candidatas que estén incluidos en el censo correspondiente, debiendo hacer las comunicaciones oportunas a la Dirección General competente en materia agroalimentaria tan pronto como se produzca esta circunstancia. La duración del mandato de la nueva vocalía así elegida se limitará a lo que quede de duración al mandato de la vocalía sustituida.

8. Causará baja la vocalía que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionada por infracción grave mediante resolución firme en las materias que regula este reglamento, bien personalmente o la empresa que represente, así como las vocalías cuyas explotaciones, instalaciones, bodegas o empresas dejen de estar inscritas en los Registros del Consejo Regulador establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento, dejen de estar vinculadas a los sectores que obtuvieron la representación o, en su caso, a la Organización que lo propuso como candidato. Causarán baja las vocalías que durante los cuatro años de vigencia no asistan de forma injustificada a tres sesiones del Pleno consecutivas o a cinco alternas, previa audiencia a la persona interesada y declaración por acuerdo del Pleno. Por último, las vocalías podrán causar baja a petición propia o de la Organización que las propuso.

Artículo 14. Elección del sistema de control.

1. La elección del sistema de control Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» se efectuará mediante votación en la que participe, como mínimo la mayoría de la totalidad de sus miembros, por la mayoría cualificada de dos tercios de los votos de las vocalías asistentes y representadas.

2. El sistema de control elegido deberá ser notificado en diez días hábiles a la Consejería competente en materia agraria y pesquera desde la celebración del Pleno.

CAPITULO II

Registros

Artículo 15. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registros de Viñas.

b) Registros de Bodegas.

Estas podrán estar autorizadas para realizar las siguientes actividades:

1.º Elaboración.

2.º Almacenamiento.

3.º Envejecimiento y crianza.

4.º Embotelladoras o envasadoras.

c) Registros de Industrias Paseras.

2. Adicionalmente el Consejo mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades:

a) Imprentas autorizadas para la producción de precintas de garantía.

b) Envasadores autorizados para envasar productos protegidos.

c) Industrias alimentarias para la utilización de productos protegidos.

d) Personas físicas o jurídicas que elaboren por cuenta propia en bodegas inscritas en el Registro correspondiente (Elaboradores sin instalaciones propias).

3. Así mismo el Consejo Regulador tendrá un Inventario de Tabernas de titularidad o vinculadas a bodegas inscritas que tradicionalmente expendan vinos a granel procedentes de dichas bodegas, y que cuentan con la autorización del Consejo Regulador para dicho fin. Y un Inventario de Paseros, que son las construcciones agrícolas donde se realiza el asoleo de la uva para su pasificación.

4. Las solicitudes de inscripción en los Registros se dirigirán a la Presidencia del Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador tramitará las solicitudes de inscripción y baja de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo notificar al interesado la decisión sobre la inscripción en el plazo máximo de tres meses, siendo el silencio administrativo positivo, en cuyo caso, la persona interesada podrá hacer valer su inscripción en el Registro correspondiente mediante la obtención del certificado acreditativo del silencio producido y de la credencial establecida en el apartado 8 del presente artículo.

6. El Pleno del Consejo Regulador, una vez estudiadas las solicitudes, aprobará o denegará las inscripciones de forma motivada. En caso de que los solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, circunstancia que figurará expresamente en la citada resolución.

7. La inscripción en los Registros, no exime a las personas físicas o jurídicas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos en la legislación vigente.

8. El Consejo Regulador entregará una credencial con la notificación de la decisión estimatoria de la solicitud de inscripción en el Registro.

9. La inscripción en los Registros del Consejo Regulador será voluntaria, al igual que las correspondientes bajas de los mismos, siendo, sin embargo, preceptiva para poder hacer uso de las denominaciones de calidad.

10. Todos los Registros del Consejo Regulador tendrán carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente relativa a la protección de datos de carácter personal, y habrán de ser comunicados por parte del Consejo Regulador a la Consejería competente en materia agraria y pesquera con la periodicidad que legalmente se establezca.

11. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que de acuerdo con los informes del organismo de evaluación de la conformidad, no se ajusten a los preceptos del correspondiente Pliego de condiciones.

Artículo 16. Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas explotaciones vitícolas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos o pasas protegidas.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre del titular y DNI o CIF, la naturaleza de dicha titularidad y domicilio; el polígono, parcela y término municipal donde está situado el viñedo, superficie en producción, variedad o variedades, uso (vino/pasas) y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de la misma y registro de inscripción en el organismo competente.

4. El Consejo Regulador llevará un registro específico para las viñas inscritas con doble aptitud, vino y pasa.

5. Para la autorización de nuevas plantaciones, reinjertos y replantaciones en terrenos o viñedos situados en la Zona de Producción, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá solicitar informe al Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el registro correspondiente, en base al informe previo del organismo de evaluación de la conformidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 24/2003, de 10 julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 17. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas se inscribirán todas aquellas industrias de vinificación situadas en la Zona de producción en las que, previas las autorizaciones administrativas correspondientes, puedan realizar la actividad de elaborar, envejecer y criar, almacenar, embotellar o envasar, vino con derecho a ser protegido por las respectivas denominaciones de origen.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre, razón social, DNI o CIF, domicilio social, dirección de las instalaciones, características, número y capacidad de los depósitos, maquinaria y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega.

Artículo 18. Registro de Industrias Paseras.

1. En el Registro de Industrias Paseras se inscribirán todas aquellas industrias situadas en la zona de producción en las que, previas las autorizaciones administrativas correspondientes, puedan realizar la actividad de seleccionar, manufacturar y comercializar pasas con derecho a ser protegido por la correspondiente denominación de origen.

2. En la inscripción figurará, al menos, la fecha del registro, el nombre, la razón social, DNI o CIF, domicilio social, dirección de las instalaciones, características, maquinaria y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria pasera.

Artículo 19. Vigencia de los Registros.

1. La inscripción en cualquiera de los Registros tendrá un periodo de vigencia indefinido.

2. Las personas inscritas deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. El organismo de evaluación de la conformidad podrá efectuar las inspecciones necesarias para comprobar la veracidad de los datos registrales.

3. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente reglamento y estar al día en el pago de las cuotas correspondientes.

4. El Consejo Regulador procederá a la suspensión temporal o baja definitiva de una inscripción en los supuestos establecidos en el artículo 46.5 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

CAPÍTULO III

Derechos y obligaciones

Artículo 20. Derecho al uso de las denominaciones de calidad.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados sus viñedos o instalaciones, podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos o pasas amparados por las Denominaciones de Origen Protegidas «Málaga», «Sierras de Málaga» y «Pasas de Málaga» objeto de este reglamento.

2. Sólo pueden aplicarse las menciones Denominación de Origen «Málaga» y «Sierras de Málaga» a los vinos, así como la Denominación de Origen Protegida «Pasas de Málaga» a las pasas, procedentes de bodegas e industrias paseras inscritas, que han sido producidos conforme a las normas exigidas en sus respectivos Pliegos de Condiciones y que reúnan las condiciones organolépticas y analíticas establecidas en los mismos.

3. El derecho al uso de las denominaciones de calidad en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y otros derechos obligatorios que les correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.

5. Los vinos que se expidan directamente al mercado para el consumo podrán consignar en su documentación y etiquetado el nombre del término municipal del que procedan siempre que cumplan con los preceptos establecidos en el Pliego de Condiciones de la respectiva Denominación de Origen.

Artículo 21. Coexistencia con productos vínicos no protegidos.

El Consejo Regulador establecerá las condiciones mínimas del sistema a aplicar para garantizar la correcta separación de los productos protegidos de aquellos otros productos que no procedan y que se encuentren en las instalaciones inscritas para su almacenamiento, elaboración, envasado y/o comercialización, de manera que éstos queden perfectamente delimitados y se evite cualquier tipo de adulteración, mixtificación o degradación de los productos protegidos.

Artículo 22. Nombres comerciales.

Las bodegas e industrias paseras podrán utilizar para las partidas expedidas el nombre con el que figuran inscritos o, en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizadas por sus propietarios, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber solicitado la anotación de dicho nombre comercial en el Registro correspondiente del Consejo, con los comprobantes que este exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabiliza de cuanto concierne al uso de dicho nombre en productos amparados por las Denominaciones.

b) No ser utilizado más que por la firma solicitante.

Artículo 23. Etiquetado.

1. El etiquetado de los vinos, tanto en lo que respecta a las menciones obligatorias como a las facultativas, habrá de ajustarse a lo establecido por el Reglamento (UE) 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y normas que lo desarrollen, así como por el resto de la legislación que en cada momento sea de aplicación. El etiquetado de las pasas se ajustará a lo dispuesto en la normativa general de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios vigente. Adicionalmente, el Consejo Regulador podrá acordar normas más específicas que regulen esta materia, las cuales deberán contar con la aprobación de la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser evaluadas por el Consejo Regulador, a los solos efectos que se relacionan con este reglamento, a fin de que cumplan con los preceptos contenidos en el mismo, en el correspondiente pliego de condiciones, o en los procedimientos sobre etiquetado que en su caso desarrolle el Consejo Regulador, así como aquellas que por causas objetivas puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Podrá igualmente ser anulada una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la bodega propietaria de la misma.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los productos protegidos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía o de sellos distintivos numerados expedidos por el Consejo Regulador o bien, en su caso, de etiquetas o contraetiquetas numeradas, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre de forma que el dispositivo utilizado no permita una segunda utilización.

Artículo 24. Documentación de expediciones.

Con independencia de la documentación de acompañamiento de carácter obligatorio a que hubiera lugar legalmente, toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que tenga origen o destino en las bodegas inscritas, deberá documentarse de acuerdo con los requisitos que en cada momento sean exigidos por el Consejo Regulador. Para la expedición o el visado de dicha documentación por parte del Consejo Regulador, la persona física o jurídica solicitante deberá justificar estar al día en los pagos de las cuotas y otros derechos obligatorios que le correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.

Artículo 25. Certificación de origen.

1. La precinta de origen o sello numerado, de carácter obligatorio cualquiera que sea el tipo de envase en el que expidan al consumo los vinos protegidos, tienen el carácter de certificación de origen. De conformidad con la legislación vigente, idéntico efecto surte el sellado por el Consejo Regulador de la documentación de acompañamiento de las partidas expedidas o el sellado de dicha documentación por los propios operadores autorizados (autocertificación), en los casos previstos legalmente. Las bodegas e industrias paseras inscritas podrán además solicitar del Consejo Regulador la emisión de certificaciones de origen específicas para partidas concretas.

2. El Consejo Regulador propondrá a la Consejería competente en materia agraria y pesquera que autorice el sistema de autocertificación de origen previsto legalmente, siempre que la bodega o la industria pasera solicitante esté al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con el Consejo Regulador, incluidos los pagos de las cuotas y otros derechos obligatorios que le correspondan, tanto de carácter general como los adicionales por prestación de servicios especiales.

Artículo 26. Empresas auxiliares e Industrias alimentarias.

1. Al objeto de facilitar la aplicación de los preceptos de este reglamento y velar por su cumplimiento, el Consejo Regulador mantendrá un listado actualizado de los operadores autorizados para la realización de las siguientes actividades:

a) Imprentas Autorizadas para la producción de precintas de garantía. Son aquellas empresas de artes gráficas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, imprimen contraetiquetas de productos protegidos en las que se inserta el logotipo y numeración que acreditan la protección de las Denominaciones de Origen, o bien precintas o sellos distintivos para los productos protegidos.

b) Envasadores Autorizados para envasar productos protegidos. Son aquellas empresas envasadoras que, sin estar inscritas en los registros del Consejo Regulador cuentan con su autorización para el envasado de productos protegidos.

c) Industrias Alimentarias Autorizadas para utilizar productos protegidos. Son aquellas empresas que, contando con la autorización del Consejo Regulador, utilizan productos protegidos suministrados a granel por una bodega o industria pasera inscrita, para la elaboración de alimentos o bebidas, pudiéndolo hacer constar en el correspondiente etiquetado.

2. En el listado figurará: el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, así como la naturaleza de su actividad principal.

3. Los operadores autorizados deberán acreditar ante el Consejo Regulador el cumplimiento de un Sistema de Gestión de la Calidad que cubra los procesos que en cada caso afecten al uso de los productos protegidos y al cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones.

Artículo 27. Embotellado de productos protegidos.

1. El embotellado de productos protegidos deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas o en su defecto en las instalaciones debidamente autorizadas por el Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador llevará un listado de envases autorizados.

Artículo 28. Comercialización de vinos para su uso en la industria alimentaria y envasadores autorizados.

1. La comercialización a granel de productos amparados y se realizará en envases debidamente provistos de los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

2. Si fuese necesario realizar el trasvase de producto en el trayecto desde la bodega o industria pasera de origen a su destino, el Consejo Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la autenticidad del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el certificado de origen que acompañará a la mercancía.

3. En ningún caso podrán reexpedirse estos productos amparados a otras instalaciones distintas a las autorizadas por el Consejo Regulador, debiendo ser su destino final las industrias alimentarias debidamente autorizadas.

4. Para garantizar el adecuado uso de los productos amparados que se expidan a granel, el Consejo Regulador adoptará las medidas de control que estime pertinentes. En el caso de las partidas a granel con destino fuera de la Unión Europea, las condiciones recogidas en los puntos 1, 2 y 3 deberán quedar recogidas en la correspondiente documentación comercial de la bodega o industria pasera expedidora.

Artículo 29. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, la elaboración y las existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos protegidos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas, bodegas e industrias paseras inscritas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso, dentro de las fechas establecidas por el Consejo Regulador en las Normas para la Campaña, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las parcelas inscritas, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellas.

b) Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Bodegas deberán declarar dentro de las fechas establecidas por el Consejo Regulador, la cantidad de mosto obtenido, en su actividad de elaboración, debiendo consignar el origen de la uva y del mosto. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente los movimientos efectuados.

2. El resto de las actividades autorizadas implicarán para las bodegas e industrias paseras inscritas las siguientes declaraciones:

a) Dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de todas las entradas y salidas habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos y productos complementarios adquiridos.

b) Declaración mensual de movimientos de entradas, salidas y existencias resultantes de precintas de Garantía de Origen y en su caso de contra-etiquetas de productos protegidos en las que se inserte el logotipo y numeración que acreditan la protección de las Denominaciones de Origen y de la Denominación de Origen Protegida.

c) Antes del 31 de julio las altas y bajas habidas en el año en los depósitos, vasijas y maquinaria.

3. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes Registros facilitarán aquellos datos que, en el ámbito de sus competencias, solicite el Consejo Regulador o los que con carácter general pueda establecer la Consejería competente en materia agraria y pesquera, sobre producción, elaboración, existencias, comercialización, u otras materias.

4. El incumplimiento de las prescripciones contenidas en el presente artículo llevará aparejada, en tanto no se subsane, la imposibilidad de obtener certificaciones de origen o de producto, precintas, sellado de facturas, pases de bodega a bodega y cuanta documentación se expida por el Consejo Regulador. Estas imposibilidades a que se alude quedarán automáticamente sin efecto una vez presentadas las declaraciones correspondientes, con independencia de las acciones o actuaciones a que hubiera lugar

5. Ninguna información obtenida mediante los procedimientos descritos en el presente artículo podrá facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter personal.

CAPÍTULO IV

Financiación y régimen contable

Artículo 30. Financiación del órgano de gestión.

1. La financiación de las actividades del Consejo Regulador, para el cumplimiento de sus fines y funciones como órgano de gestión de las Denominaciones de Origen «Málaga» y «Sierras de Málaga» y de la Denominación de Origen Protegida «Pasas de Málaga», se realizará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas obligatorias de pertenencia, que deben abonar las personas físicas o jurídicas que pertenezcan al Consejo Regulador, por estar inscritas en los Registros, y que serán exclusivamente las siguientes:

1.º Cuota anual por hectárea de viñedo inscrito.

2.º Cuotas en función del volumen de elaboración y comercialización para bodegas inscritas.

3.º Cuotas de comercialización de pasas para industrias paseras inscritas.

4.º Excepcionalmente, con objeto de cubrir gastos ocasionados por circunstancias o necesidades imprevistas, podrá establecerse el pago de una cuota extraordinaria para el año en curso, que deberá aprobarse por mayoría cualificada de la mitad más uno del Pleno, y cuyo importe se calculará con el mismo criterio que el establecido para las cuotas anuales ordinarias.

b) Los derechos por prestación de servicios de gestión relacionados con el uso de las Denominaciones de Origen «Málaga» y «Sierras de Málaga» y de la Denominación de Origen Protegida «Pasas de Málaga» que realicen las personas inscritas, cuyo importe será establecido por el Pleno, en función del valor documental de las precintas u otros distintivos de calidad, así como del coste material de expedición de los certificados u otros documentos relacionados.

c) Los derechos por la prestación de otros servicios que el Consejo Regulador pueda proporcionar a sus inscritos, que deberán abonar exclusivamente los operadores que reciban dichos servicios.

d) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

e) Las ayudas, subvenciones y transferencias que pudieran recibir de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor.

g) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

h) Cualquier otro ingreso que proceda.

2. Transcurrido el plazo voluntario de ingreso de las cuotas obligatorias de pertenencia y los derechos por prestación de servicios, a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, podrán exigirse por la vía de apremio, según se establece en el artículo 20.2 de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3. El impago de las cuotas obligatorias constituirá infracción grave en virtud del artículo 45.2.e) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y del artículo 43.t) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

Artículo 31. Financiación del órgano de control.

1. En el caso de que el sistema de control sea el establecido en el artículo 28.1.b) de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre y 33.1.b) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, el órgano de control contará con financiación propia destinada a cubrir los costes del sistema de certificación, con recursos independientes de los destinados a la financiación de la gestión de las denominaciones, que serán los ingresos obtenidos del cobro de los derechos por prestación de servicios de control, abonados por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

En ningún caso, podrá financiarse la certificación mediante el cobro de derechos, cuotas o tarifas calculados en función directa de la cantidad de producto certificado que sea producido o elaborado por el operador.

2. Las tarifas correspondientes a los derechos por prestación de servicios de control deberán establecerse en función del número de controles a realizar al operador y teniendo en cuenta la extensión, la dimensión de las instalaciones y la capacidad productivas de las mismas. Dichas tarifas serán aprobadas anualmente por el Pleno y corresponderán a los siguientes servicios:

a) Controles para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones del producto.

b) Emisión de informes de certificación conforme a la norma ISO/IEC 17065:2012 o norma que la sustituya.

c) Análisis, informes y otros servicios.

Artículo 32. Régimen contable del órgano de gestión.

1. El Consejo Regulador llevará una contabilidad que se regirá por los principios de veracidad, exactitud, responsabilidad y publicidad. Desarrollará su gestión económica a través de un presupuesto general ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural y que se elaborará bajo los principios económicos de limitación del gasto, o gasto mínimo, y de equilibrio presupuestario de ingresos y gastos. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto será elaborado anualmente por la Secretaría General de acuerdo con el Presidente y posteriormente será sometido al Pleno para su aprobación. En caso de no ser aprobados, deberán ser modificados y presentados al Pleno en el plazo de un mes, prorrogándose los presupuestos del anterior ejercicio hasta tanto no se aprueben los nuevos.

3. En caso de que exista órgano de control, dentro del presupuesto general ordinario del Consejo Regulador se diferenciará su presupuesto de ingresos y gastos del correspondiente al órgano de gestión.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 33. Régimen sancionador.

1. El régimen sancionador será el establecido en particular, en la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, en la Ley 2/2011, de 25 de marzo y en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico y demás normativa sectorial que le sea de aplicación, rigiéndose en lo no previsto en la misma, por las normas y principios de la potestad sancionadora establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa aplicable, deberá denunciarlo a la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

3. En los casos en que la presunta infracción concierna al uso indebido de las Denominaciones de Origen «Málaga» y «Sierras de Málaga» y de la Denominación de Origen Protegida «Pasas de Málaga», y ello implique una falsa indicación de procedencia o cause perjuicio o desprestigio, el Consejo Regulador podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales que procedan, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas que pueda adoptar la autoridad competente al respecto.

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