Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 02/07/2019

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad

Decreto 500/2019, de 26 de junio, por el que se determinan los precios públicos, para el curso 2019/2020, de las Universidades Públicas de Andalucía por la prestación de servicios académicos y administrativos.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 53, dedicado a las Universidades, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la financiación propia de las Universidades y el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, incluye, entre los ingresos de las Universidades públicas andaluzas, los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados.

El artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece que, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de la prestación del servicio en los términos que el propio precepto establece: entre el 0% y el 25% en el caso de primera matrícula en enseñanzas de Grado; entre el 15% y el 25% en el caso de primera matrícula de enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas y entre el 15% y el 50% en las enseñanzas de Máster no habilitantes. Se establecen recargos en los precios de segundas y sucesivas matrículas para aproximarlos progresivamente a los costes que conlleva la prestación del servicio académico.

Por su parte, la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé en su disposición adicional única que los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas por la prestación de servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, se determinarán mediante decreto del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, referencia que debe entenderse en la actualidad hecha a la Conferencia General de Política Universitaria.

La Conferencia General de Política Universitaria, en su Acuerdo de 13 de junio de 2012, publicado por Resolución de la Secretaría General de Universidades, de 6 de julio de 2012 (BOE núm. 175, de 23 de julio de 2012), decidió no establecer límites adicionales a los previstos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para la fijación de los precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster.

Por todo ello, el presente decreto determina los precios públicos de matrícula una vez concretada la estimación del coste de prestación del servicio, en aplicación de los porcentajes establecidos en el citado artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Los precios públicos se mantienen en la misma cuantía que en el curso anterior. Se establece un precio público para los distintos grupos de experimentalidad de las enseñanzas conducentes a títulos universitarios, aplicando un criterio de racionalidad. No obstante, cuando se trata de primera o segunda matrícula, se fija un precio público único con independencia de la rama de conocimiento a la que pertenezcan los estudios deseados, al objeto de no condicionar a los estudiantes por razones económicas a la hora de elegir la titulación.

Junto a la fijación de los precios públicos de matrícula, el presente decreto establece modalidades de exención parcial o total de dichos precios, de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y 54 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que disponen que las Universidades públicas establecerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos y que prestarán especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso a los estudios universitarios y la permanencia en ellos.

Además de estas exenciones previstas en la legislación estatal y andaluza, se mantiene la bonificación por créditos aprobados en primera matrícula que se implantó en el curso 2017/2018. Así, se establece una bonificación equivalente al 99% del precio de los créditos aprobados en el curso académico anterior, o en los dos últimos cursos, en el caso de matrícula de Máster, siempre que sean créditos de asignaturas aprobadas en primera matrícula de estudios impartidos en centros de las Universidades públicas de Andalucía. Se trata de un mecanismo que se aplica con independencia del nivel de renta y patrimonio familiar, cuyo objetivo es fomentar el rendimiento académico, beneficiando económicamente a los estudiantes que cumplan con el deber que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades de «ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación».

Por otra parte, el presente decreto establece las normas procedimentales para el abono de los precios públicos por los servicios académicos y administrativos en las Universidades. Para atenuar el esfuerzo económico que supone el abono de dichos precios, se establece, con carácter general, la posibilidad de un pago fraccionado de hasta ocho plazos. Asimismo, en consideración a posibles supuestos de dificultad para efectuar el abono de los precios públicos en los plazos establecidos, el Decreto remite a las Universidades para que establezcan procedimientos de requerimiento de pago, de manera que la falta de abono no implique el desistimiento automático de la matrícula. En este mismo sentido, se mantiene el ajuste de los precios al servicio prestado cuando los estudiantes superan las pruebas conducentes a la obtención de los créditos antes de la finalización del periodo de prestación del servicio docente presencial, lo que supone un importante ahorro.

Se ha tenido en cuenta, en la redacción del presente decreto, la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual, los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. Sin perjuicio de lo anterior, el objeto propio del Decreto, determinar los precios públicos, no tiene ni puede tener, por sí mismo, influencia directa en la situación específica de las mujeres y de los hombres respecto de las enseñanzas universitarias, salvo situaciones excepcionales. En este sentido, cabe destacar que se establece una exención en el pago de los precios públicos por servicios universitarios para las víctimas de violencia de género.

Este decreto se dicta por razones de interés general, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Decreto se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En relación con el principio de necesidad, este Decreto responde al mandato establecido en la Ley 4/1988, de 5 de julio, por el que se determinarán mediante decreto del Consejo de Gobierno, los precios públicos de las Universidades públicas andaluzas por la prestación de servicios administrativos y académicos conducentes a la obtención de títulos oficiales.

Respecto a los principios de eficiencia y eficacia, el presente decreto establece las normas procedimentales para el abono en las universidades de los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las Universidades públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, simplificando su regulación. Por otra parte, con la finalidad de homogeneizar los criterios considerados en las distintas Universidades públicas andaluzas, en las titulaciones de máster en que las universidades acuerden un plan de reconocimiento mutuo de los créditos, se mantiene el precio del crédito de cada máster, independientemente de que tales créditos pudieran ser posteriormente reconocidos en otro distinto.

En relación con el principio de proporcionalidad, el presente decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de desarrollo del marco normativo en que se inserta, fundamentalmente la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y la Ley 4/1988, de 5 de julio.

El decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, en tanto que se plantea de forma coherente en relación con el marco jurídico nacional, autonómico y de la Unión Europea.

En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y trámites de audiencia e información públicas.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa audiencia del Consejo Asesor de los Estudiantes Universitarios de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la citada Ley, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de junio de 2019,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto fijar los precios públicos de los servicios académicos y administrativos que presten las Universidades públicas de Andalucía, en el curso 2019/2020, referentes a enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Dichos precios se abonarán de acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes artículos, los procedimientos que a tal efecto determinen las Universidades y en las cuantías que se señala en el anexo.

Artículo 2. Precios públicos según el tipo de enseñanza.

1. El cálculo de los importes de los precios públicos se fija en el Anexo, de acuerdo con los siguientes tipos de enseñanza:

a) Enseñanzas conducentes a Títulos de Grado, reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

b) Enseñanzas conducentes a Títulos de Máster, reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y enseñanzas de Doctorado estructuradas en créditos (cursos, seminarios u otras actividades de formación investigadora que, en su caso, puedan organizar las Universidades, en los estudios oficiales de Doctorado).

No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de los másteres interuniversitarios no habilitantes que se impartan conjuntamente con Universidades no andaluzas, la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresa y Universidades podrá autorizar una variación del precio público del crédito, de manera que pueda establecerse un precio común para todas las Universidades en el convenio de colaboración que se suscriba para la impartición del máster, siempre que dicho precio esté dentro de los umbrales establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con el coste efectivo de la prestación del servicio académico. Una vez autorizada la variación del precio y fijado éste en el convenio, dicha circunstancia se publicará en el portal del Distrito Único Andaluz.

c) Enseñanzas de Doctorado, reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.

Los precios públicos fijados para las enseñanzas de doctorado se abonarán por los estudiantes en cada curso académico del programa de doctorado en el que hayan sido admitidos en concepto de tutela académica.

El importe se aplicará teniendo en cuenta la adscripción del título de que se trate al grupo correspondiente. Cuando se trate de títulos con materias adscritas a más de un grupo, se atenderá al perfil de las áreas de conocimiento que participen mayoritariamente en la docencia de la titulación.

2. Para los estudiantes que hayan superado las pruebas conducentes a la obtención de los créditos antes de la finalización del periodo de la prestación de servicio docente presencial, el coste del servicio deberá ajustarse al realmente prestado, disminuyendo el importe del precio público en la parte proporcional, sin que el precio a satisfacer pueda ser inferior al 30 por ciento del establecido para una matrícula normal. Todo ello, sin perjuicio de lo determinado por el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

3. En caso de enseñanzas conducentes a título de Grado o Máster, los precios públicos serán los correspondientes a aquél en que se formalizara la matrícula, independientemente de que los créditos cursados en éste puedan ser posteriormente reconocidos en otros distintos.

Artículo 3. Precios para los estudiantes no nacionales de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza.

1. Los estudiantes que no sean nacionales de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza y sean residentes en España conforme a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, abonarán los precios previstos en este Decreto.

2. Los estudiantes extranjeros mencionados en el apartado 1 que no sean residentes en España abonarán los precios previstos en este Decreto, salvo que las Universidades en que se matriculen establezcan una variación en el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios, sin que el precio correspondiente pueda exceder del 100% del coste del servicio académico, sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o tratados internacionales sobre la materia.

Artículo 4. Modalidades de matrícula.

1. Sin perjuicio de las previsiones que al respecto puedan contemplarse en los respectivos planes de estudios o en las normas de matriculación de cada Universidad, los estudiantes podrán matricularse en el número de asignaturas que deseen a los efectos de la determinación de los precios públicos que deban abonar. No obstante, quienes inicien los estudios de una titulación de Grado o Máster universitario, en régimen de dedicación a tiempo completo, habrán de matricularse en los créditos que indique la respectiva normativa de matriculación de cada Universidad. En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación correspondiente de los créditos matriculados quedarán limitados por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio o establecidas por la Universidad.

2. El ejercicio del derecho de matrícula de asignaturas sueltas no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

Artículo 5. Pago de la matrícula.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los estudiantes tendrán derecho a elegir, en el momento de realizar la matrícula, la forma de efectuar el pago de los precios públicos entre las siguientes modalidades:

a) En un solo pago al formalizar la matrícula.

b) De forma fraccionada en dos plazos iguales, ingresando el primer plazo en el momento de formalizar la matrícula y el segundo durante la segunda quincena del mes de diciembre del año en el que se realiza la formalización de la matrícula.

c) De forma fraccionada en, como máximo, hasta ocho plazos, de acuerdo con el procedimiento de ingreso que establezca cada Universidad.

No obstante, los rectores o rectoras de las Universidades públicas de Andalucía, con carácter excepcional, podrán establecer, de manera individualizada, un fraccionamiento de pago diferente, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente.

2. Las Universidades podrán establecer un importe mínimo del total de la matrícula para tener derecho a acogerse a las modalidades de pago fraccionado.

3. En caso de fraccionamiento, las Universidades podrán exigir que todos o un número determinado de los plazos estén abonados con anterioridad al inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado, según el calendario fijado por las propias Universidades.

4. El abono de los precios de los servicios complementarios de pruebas de evaluación, expedición de títulos y otros servicios académicos o administrativos contemplados en los apartados II y III del Anexo no podrá ser objeto de fraccionamiento.

5. La eficacia de la matrícula formalizada, y de los actos administrativos que de ella pudieran derivarse, quedará demorada hasta tanto no se produzca el pago de la totalidad de los respectivos precios públicos. El impago de cualquiera de los plazos correspondientes a la modalidad elegida supondrá el inicio de los procedimientos de requerimiento de pago que cada Universidad establezca según sus normas de matrícula. La finalización de esos procedimientos sin que se haya producido el pago implicará el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será archivada con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

6. Las Universidades podrán no admitir matrículas sucesivas, traslados de expedientes, ni expedir títulos, en tanto no se haya acreditado el pago de cantidades pendientes, incrementadas, en su caso, con los intereses y recargos que proceda.

Artículo 6. Centros o Institutos universitarios adscritos.

Los estudiantes matriculados en Centros o Institutos universitarios adscritos a una Universidad pública andaluza abonarán a la respectiva Universidad, en concepto de servicios académicos, el 30% de los correspondientes precios públicos establecidos en el apartado I del Anexo, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios públicos correspondientes a los servicios administrativos que preste dicha Universidad se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 7. Reconocimiento y transferencia de créditos.

Los estudiantes que soliciten el reconocimiento o la transferencia de créditos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 12.8 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, abonarán el 30% de los precios públicos correspondientes que se establecen en el apartado I del Anexo, excepto en los siguientes supuestos, que podrán quedar exentos del abono de precios:

a) El reconocimiento de créditos resultantes del proceso de adaptación a las nuevas titulaciones implantadas en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas memorias de verificación.

b) El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de itinerarios específicos correspondientes a la oferta conjunta de dobles titulaciones.

c) El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de programas o convenios de movilidad suscritos por las respectivas Universidades.

d) El reconocimiento de los créditos obtenidos en estudios de Grado y Máster en una determinada Universidad pública andaluza, para su aplicación en dicha Universidad en otros estudios de Grado y Máster, respectivamente.

e) El reconocimiento de los créditos obtenidos en un título oficial conforme a anteriores ordenaciones, para que computen en la obtención del respectivo título de Grado que lo haya sustituido. Asimismo, estarán exentos también los créditos obtenidos mediante enseñanzas no oficiales que una Universidad pública andaluza hubiese diseñado para su reconocimiento y/o transferencias de créditos en las enseñanzas de un título de Grado.

Artículo 8. Importe de precios públicos correspondientes a planes en proceso de extinción.

En las asignaturas de planes en proceso de extinción, ofertadas sin docencia con derecho a examen, se abonará por cada crédito el 30% del precio establecido para los correspondientes créditos en el apartado I del Anexo. En todo caso, cuando se trate de 3.ª y 4.ª o sucesivas matrículas, el importe máximo del crédito será de 20 euros.

Artículo 9. Estudiantes con becas generales de la Administración del Estado.

1. Los estudiantes beneficiarios de una beca o ayuda para estudios universitarios en el curso 2019/2020 financiada con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y Formación o del competente en la materia, de conformidad con lo que se establezca en el real decreto que sea aprobado por la Administración General del Estado para el curso 2019/2020, en relación a los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, no vendrán obligados a pagar la contraprestación por servicios académicos.

2. Podrán formalizar la matrícula sin abonar los importes por servicios académicos que establece este decreto, los estudiantes que hubieran solicitado la beca o ayuda mencionada en el apartado 1. En todo caso, la exención total del pago del importe de la matrícula estará condicionada a la obtención de la beca de matrícula. Si posteriormente a la matrícula no obtuviesen la beca o ésta les fuera revocada, estarán obligados al abono del precio correspondiente en los plazos indicados por la Universidad. El impago dentro de dichos plazos supondrá el inicio de los procedimientos de requerimiento de pago y, en caso de impago, implicará el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

3. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de carácter general para estudios universitarios, las Universidades podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a los estudiantes que previsiblemente no cumplan los requisitos establecidos en la citada normativa

Artículo 10. Matrículas de Honor, Premios Extraordinarios y Medallas.

1. La obtención de la calificación de Matrícula de Honor en una o varias asignaturas cursadas durante el curso 2018/2019 en estudios oficiales universitarios dará derecho a una bonificación en el importe de la matrícula del curso 2019/2020 equivalente al número de créditos en que obtuvo dicha calificación académica, multiplicado por el precio establecido para el crédito en primera matrícula de los estudios en que se matricule, determinado según sus circunstancias personales y familiares.

No se podrá aplicar el derecho a esta bonificación en el caso de que la calificación de Matrícula de Honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos.

La aplicación de las correspondientes bonificaciones se llevará a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

2. La Matrícula de Honor en segundo curso de Bachillerato o ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Superior, la obtención de Premio Extraordinario de Bachillerato o de Formación Profesional de Grado Superior o la Medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química u otras olimpiadas acreditadas de ámbito nacional o internacional, otorgará el derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de Grado. En el caso del Premio Extraordinario de Fin de Grado, otorgará el derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas conducentes a la obtención de otro título universitario oficial.

Artículo 11. Exenciones por familia numerosa, discapacidad, víctimas de terrorismo o de violencia de género.

1. Familias numerosas.

Los estudiantes miembros de familia numerosa al inicio del curso académico tienen derecho a la exención total del pago de los precios públicos previstos en este decreto si se trata de una familia numerosa de categoría especial y a una exención del 50% si fuera familia numerosa de categoría general, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre. La condición de familia numerosa deberá acreditarse mediante el título oficial expedido por la administración autonómica competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del citado Reglamento.

2. Estudiantes que acrediten discapacidad.

De conformidad con lo que establece la disposición adicional vigesimocuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en relación con el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las personas que acrediten discapacidad tendrán derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario. La acreditación de la discapacidad se tendrá que realizar en los términos previstos en el artículo 4 del citado Texto Refundido.

3. Víctimas de actos de terrorismo.

Están exentos del pago de los precios públicos previstos en este decreto los estudiantes a que se refiere el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y el artículo 21.3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis.3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.

4. Víctimas de violencia de género.

a) Sin perjuicio de cualesquiera becas o ayudas, públicas o privadas, a que pudieran tener derecho para cursar estudios universitarios, o para otra finalidad, las víctimas de violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios universitarios establecidos en el Anexo.

b) Las víctimas de violencia de género que se acojan a esta disposición habrán de acreditar su condición de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y el 30 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Bonificación por créditos superados en primera matrícula.

1. Requisitos para la bonificación.

Los estudiantes de los centros propios y adscritos de las Universidades públicas andaluzas tendrán derecho a una bonificación equivalente al 99% del precio de los créditos que hubieran superado en primera matrícula en sus estudios de Grado y Máster, conforme a lo establecido en el apartado 5 de este artículo, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) En los estudios de Grado, que haya estado matriculado en centros propios o adscritos de las Universidades públicas andaluzas durante el curso 2018/2019, tomándose en consideración a efectos de la bonificación los créditos correspondientes a asignaturas superadas en primera matrícula en dicho curso.

b) En la primera matriculación en los estudios de Máster, que haya estado matriculado en centros propios o adscritos de Universidades públicas andaluzas durante los cursos 2017/2018 o 2018/2019 en los estudios que hayan dado acceso al Máster, tomándose en consideración a efectos de la bonificación los créditos correspondientes a asignaturas superadas en primera matrícula en dichos estudios en el curso 2017/2018, siempre que no hubieran ya generado derecho a esta bonificación, y en el curso 2018/2019.

c) En la segunda o sucesiva matriculación de estudios de Máster, que haya estado matriculado en centros propios o adscritos de las Universidades públicas andaluzas durante el curso 2018/2019, tomándose en consideración a efectos de la bonificación los créditos correspondientes a asignaturas superadas en primera matrícula en dicho curso.

Asimismo, la bonificación se aplicará a los estudiantes de los centros propios y adscritos de las Universidades públicas andaluzas en el curso 2019/2020 que, en los cursos 2017/2018 o 2018/2019 y en las condiciones señaladas en los párrafos a), b) y c) anteriores, hubiesen estado inscritos en centros asociados andaluces de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y empadronados en Andalucía.

2. Límites a la bonificación.

Sólo serán objeto de bonificación los créditos que sean necesarios para la obtención del título conforme al plan de estudios en el que se matricula. Quienes hayan sido beneficiarios de una bonificación total o parcial en dos títulos de Máster, no podrán recibir bonificación en un tercero o sucesivos.

3. Beneficiarios de la beca de matrícula del Ministerio.

Esta bonificación no se aplicará a los estudiantes que resulten beneficiarios de la beca de matrícula del Ministerio de Educación y Formación, o del competente en la materia, para el curso 2019/2020. No obstante, quienes resulten beneficiarios en una cuantía de beca de matrícula inferior al importe que le correspondiese por esta bonificación, tendrán derecho a percibir la bonificación que corresponda, a la que se descontará el importe becado.

A tal efecto, los estudiantes que reúnan los requisitos académicos para obtener dicha beca tendrán en cuenta lo siguiente:

1.º Si hubiesen disfrutado de beca del Ministerio durante el curso 2018/2019, deberán aportar la solicitud de beca para el curso 2019/2020, presentada en plazo y forma, o autorización a la Universidad para comprobar dicho extremo.

2.º Si no hubiesen disfrutado de beca del Ministerio durante el curso 2018/2019 deberán, o bien acreditar la solicitud de dicha beca para el curso 2019/2020 en los términos del apartado anterior, o bien presentar, en el momento en que formalice la matrícula, declaración responsable de no cumplir los requisitos económicos para su obtención, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La falta de aportación de la solicitud o la falsedad, inexactitud u omisión de datos necesarios en la declaración responsable dará lugar al ingreso de la parte del precio público que se consideró bonificada, con los intereses y recargos que proceda.

4. Reconocimiento de créditos.

Esta bonificación no se aplicará en los supuestos de reconocimiento de créditos, salvo en el caso de estudios realizados en programas de movilidad estudiantil, ya sea en el marco de la Unión Europea, ya sean realizados mediante convenios específicos entre Universidades, y conforme al correspondiente acuerdo académico de movilidad firmado por los estudiantes.

5. Cálculo de la bonificación.

El precio de referencia para el cálculo de la bonificación para los estudiantes de centros propios de Universidades públicas de Andalucía será, en todo caso, el establecido en este Decreto para el crédito en primera matrícula de los estudios en que se matriculen los estudiantes, determinado según sus circunstancias personales y familiares. Para fijar dicho precio de referencia respecto de los estudiantes de centros adscritos a Universidades públicas de Andalucía se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6.

El importe de la bonificación será el 99% del que resulte de multiplicar el número de créditos aprobados en primera matrícula en el curso 2018/2019, o en los cursos 2017/2018 y 2018/2019 para la primera matriculación en estudios de Máster, por el precio determinado en el párrafo anterior.

En el cómputo de créditos aprobados en primera matrícula no se incluirán aquéllos en que se hubiese obtenido Matrícula de Honor, por estar ya bonificados conforme al artículo 10.

En el caso de estudiantes matriculados en centros adscritos a Universidades públicas de Andalucía, la bonificación se aplicará sobre la parte que los estudiantes deban abonar a la respectiva Universidad pública en concepto de servicios académicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Esta bonificación se aplicará, como máximo, a los precios públicos correspondientes al número de créditos en que se matriculen los estudiantes y exclusivamente sobre los servicios académicos, sin que pueda dar lugar, en ningún caso, a devolución de importes.

6. Naturaleza subsidiaria respecto de otras bonificaciones.

Esta bonificación se aplicará tras la aplicación de cualquier otra bonificación recogida en este Decreto o en el resto de normativa vigente.

7. Información a los estudiantes.

En el documento resultante del proceso de matrícula, digital o impreso, deberá constar la cuantía de la bonificación aplicada y que se trata de una bonificación concedida por la Junta de Andalucía. A tal efecto, se incluirá el texto «Bonificación 99% Junta de Andalucía».

Artículo 13. Compensación a las Universidades.

Los importes de los precios públicos no satisfechos por los estudiantes en aplicación de lo previsto en el artículo 12 serán compensados a las Universidades por la Junta de Andalucía, de conformidad con las limitaciones y los procedimientos establecidos en cada caso en la normativa presupuestaria que resulte de aplicación.

Artículo 14. Información a los estudiantes sobre el coste del servicio.

Las Universidades deben hacer constar en el resguardo de matrícula, a efectos de información, el coste estimado de los servicios académicos en los que los estudiantes se hayan matriculado, indicando expresamente que la parte del coste de la matrícula no cubierta por el precio público de matrícula abonado por los estudiantes está financiada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 15. Apertura de expediente y certificado de Pruebas de Acceso y/o admisión.

Los estudiantes de nuevo ingreso procedentes de Pruebas de Acceso y/o admisión a la Universidad, organizadas por las Universidades públicas de Andalucía, abonarán en la Universidad en que sean admitidos exclusivamente la apertura de expediente por el concepto «Apertura de expediente académico», quedando exento de abonar el certificado de dicha prueba.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de junio de 2019

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ROGELIO VELASCO PÉREZ

Consejero de Economía, Conocimiento,
Empresas y Universidad
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