Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 137 de 18/07/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 2 de mayo de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Huelva, dimanante de autos núm. 383/2018. (PP. 1308/2019).

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Número de Identificación General: 2104142120180003715.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 383/2018. Negociado: D.

EDICTO

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia núm Cinco de Huelva.

Juicio: Procedimiento Ordinario 383/2018.

Parte demandante: Caixabank, S.A.

Parte demandada: Daniel Báez García.

Sobre: Procedimiento Ordinario.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 42/19

En Huelva a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. don Antonio Francisco Moreno Bergareche, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm Cinco de Huelva, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 383/2018, seguidos a instancia de Caixabank, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales doña Luisa María Guzmán Herrero, contra don Daniel Báez García, sobre acción declarativa, de resolución contractual y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa María Guzmán Herrera, en nombre y representación de Caixabank, S.A., representación acreditada mediante poder general para pleitos, ante este Juzgado, se presento demanda de juicio Ordinario contra don Daniel Báez García, sobre acción declarativa, de resolución contractual y reclamación de cantidad; demanda que fue admitida a tramite; habiendose intentado el emplazamiento del demandado en los distintos domicilios y direcciones averiguados, con resultado negativo, se realizó finalmente por edictos, sin que el demandado contestara la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía, citándose a las partes a la audiencia previa prevenida para el día 7/02 del presente año, asistiendo a dicho acto la parte actora, con resultado que obra en autos.

Segundo. Que en la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales y de aplicación al supuesto de litis.

FUNDAMENTOS JURíDICOS

Primero. La entidad demandante solicita en primer lugar que se declare el vencimiento anticipado del crédito hipotecario convenido por las partes en escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 29.9.16, por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudo, solicitando la condena a la cantidad de 15.008,77 € conforme al acta de fijación de saldo de fecha 15.12.17, declarando asimismo que la actora tiene derecho a la ejecución de dicha sentencia mediante el ejercicio del derecho real de hipoteca que grava la finca a que se refiere la escritura de préstamo; y subsidiariamente la condena a la cantidad de 1.476,98 €, importe de las cuotas y cantidades impagadas ,con igual derecho al ejercicio del la garantía hipotecaria.

Se intentó el emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la escritura, resultando luctuoso, habiéndose intentado el emplazamiento del mismo igualmente en todos y cada uno de los domicilios averiguados a través del Punto Neutro Judicial, habiendo resultado negativo en todos ellos, acordándose finalmente en el emplazamiento vía edictal, conforman artículo sin que el demandado contestada testar a la demanda, siendo declarado en rebeldía. Esta situación en principio no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de los hechos en que se funda la demanda (art. 496.2 de la LEC).

Segundo. La prueba documental acompañada a la demanda, escritura de préstamo y acta de fijación de saldo, acredita en primer lugar la realidad del préstamo otorgado por la actora a don Daniel por importe de 14.900 €, en las condiciones allí recogidas, entre las cuales consta la cl. Sexta B conforme a la cual Caixabanc podrá «resolver el contrato y exigir la totalidad de lo adeudado, en caso de impago por el deudor de tres cuotas mensuales de amortización de capital e intereses o sólo de intereses derivadas del presente contrato».

En el acta de fijación de saldo, aportado de fecha aportada como documento dos ddemanda se recoge un saldo deudor total de 15.008,77 € integrado por los siguientes conceptos amortizaciones impagadas, 876,76 €; capital pendiente de amortización 13.531.79 €; intereses devengados por las cuotas impagadas, al 5,50%, desde 1.4.2017 a 5.12.2017, 16,44 €; habiéndosele notificado el mismo mediante burofaxes dirigidos al domicilio indicado en la escritura constando en los mismos la diligencia de correos como no entregado dejado aviso.

De la prueba practicada se deduce la realidad del préstamo y el impago de 10 cuotas del mismo, concretamente las devengadas entre el 1.4.17 y el 5.12.17 por el total recogido en el acta de fijación de saldo, lo cual constituye a criterio del Tribunal un incumplimiento grave y relevante de la obligación esencial de pago, determinante de la resolución en el sentido de declarar el vencimiento anticipado del préstamo con el derecho de la actora de exigir la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

Habida cuenta de que corresponde al deudor, conforme al artículo 217.3 de la LEC, acreditar las circunstancias que le eximen de su es decir el abono de la cantidad debida, lo que no consta, procede igualmente condenar al demandado al abono de la cantidad reclamada de 15.008,77 €.

Tercero. En cuanto a la solicitud de que se declare el derecho al ejercicio del derecho real de hipoteca, entiende el Tribunal que en este sentido resultan de aplicación el art. 1858 del Código Civil conforme al cual «es también de esencia de los contratos de prenda hipoteca que, vencida la obligación principal, pueden ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor», e igualmente el artículo 1876 del mismo texto legal conforme al cual «la hipoteca sujeta directa inmediatamente los bienes sobre lo que se impone cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación para cuya inseguridad fue constituida».

Por otra parte y desde el punto de vista procedimental resulta de aplicación el artículo 579 de la LEC, si bien «a sensu contrario» toda vez que en el presente caso la ejecución derivada de la presente sentencia puede dirigirse tanto contra el bien hipotecado como contra otros, si bien la ejecución que se siga contra dicho bien habrá de atenerse a lo estipulado en la escritura, por lo que el valor para subasta será el que se establece en la cl. 10.ª, que remite al antecedente 2.º, todo ello de la escritura de préstamo hipotecario (25.959,02 €).

Cuarto. Procede por tanto la estimación de la demanda, en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, con condena en costas al demandado si bien con el límite del artículo 394.1 in fine de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLO

Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña Luisa María Guzmán Herrera, en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra don Daniel Báez García, sobre acción declarativa y reclamación de cantidad, debo:

1) Declarar el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de crédito con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Huelva, don Francisco José Abalos Nuevo el día 29 de septiembre de 2016 bajo el número de protocolo 1.428, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo,

2) condenar a don Daniel Báez García a que abone a la parte actora la suma de 15.008,77 €, más intereses de demora al tipo del 5,50% anual, desde esta sentencia.

3) Declarar que Caixabank tiene derecho a la ejecución de la presente sentencia, con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida, y en los términos establecido en el F. de D. Cuarto de esta sentencia.

Condenando al demandado en las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por resolución del letrado de la Administración de justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el boletín Oficial de la Junta de Andalucía, BOJA, para llevar a efecto la diligencia de notificación de la sentencia de fecha 25.2.2019.

Diligencia. La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios. Doy fe.

En Huelva, a dos de mayo de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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