Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 179 de 17/09/2019

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 10 de septiembre de 2019, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de la plaga de cuarentena Scirtothrips dorsalis, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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ANTECEDENTES

Primero. Scirtothrips dorsalis, también conocido como trips del té o «chilli» trips, es un insecto de la orden de los Tisanópteros, familia Thripidae. incluida en el Anexo II, sección I,  parte A, punto a) núm. 26, de la Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo, del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Por lo que está considerado un organismo de cuarentena y, por lo tanto, sometido a regulación, siendo necesario tomar medidas para su erradicación y control.

Asimismo, está recogido en la lista A2 de la EPPO (Organización Europea para Protección de las Plantas), la cual recoge los organismos de cuarentena que están localmente presentes en algún país miembro.

Segundo. En prospecciones realizadas dentro del marco del Plan Andaluz de Sanidad Vegetal se ha detectado la presencia de Scirtothrips dorsalis en dos recintos SIGPAC ubicados en el termino municipal de Motril (Granada), habiendo sido confirmado por parte del Laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Almería los días 24.6.2019 y el 2.7.2019, donde ha sido inmovilizado todo el material vegetal hospedante y se han realizado tratamientos fitosanitarios con sustancias activas autorizadas para su control.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países, en su artículo 16, contempla las medidas de salvaguarda, ante la detección de organismos nocivos.

Segundo. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14.1 dicta, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. Asimismo, en su artículo 14.2 dicta que, sin perjuicio de las acciones inmediatas a que se refiere el apartado 1, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Tercero. Conforme al artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, compete a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

Cuarto. El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, señala que la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, corresponden a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal.

Quinto. El artículo 6.1 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, estipula que mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias obligatorias contempladas en el artículo 5 deberán ser ejecutadas por las personas afectadas de las que se hace referencia en el artículo 4, imputándose a ellas los gastos que se originen.

Sexto. El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, la declaración oficial de existencia y las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas, esta Dirección General es competente para la adopción de la presente resolución.

Octavo. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada ley.

De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demás de general aplicación,

RESUELVO

Primero. Declarar oficialmente la existencia de la plaga de cuarentena denominada Scirtothrips dorsalis en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Declarar como infectada por Scirtothrips dorsalis la superficie con referencias SIGPAC indicadas en el Anexo I del término municipal de Motril en la provincia de Granada.

Tercero. Establecer las medidas fitosanitarias obligatorias para la erradicación de la mencionada plaga de cuarentena indicadas en el Anexo II.

Cuarto. Las medidas fitosanitarias establecidas en el resuelvo anterior serán de obligado cumplimiento de futuras detecciones de Scirtothrips dorsalis en nuevas parcelas donde se encuentren especies hospedantes citado organismo, con el fin de evitar su dispersión y para su erradicación.

Quinto. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 10 de septiembre de 2019.- El Director General, Manuel Gómez Galera.

ANEXO I

REFERENCIAS SIGPAC1 DE LA PARCELA INFECTADA DE LA PLAGA DE CUARENTENA SCIRTOTHRIPS DORSALIS

Provincia Municipio Polígono Parcela Recintos
Granada Motril 12 78 2
Granada Motril 20 64 1

ANEXO II

MEDIDAS FITOSANITARIAS OBLIGATORIAS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA PLAGA DE CUARENTENA SCIRTOTHRIPS DORSALIS

1. Establecer las siguientes medidas fitosanitarias de obligado cumplimiento para las parcelas con cultivos con especies hospedantes:2

a) Los propietarios de las parcelas dedicadas a cultivos de especies hospedantes realizaran prospecciones al objeto de determinar la presencia del organismo nocivo Scirtothrips dorsalis.

b) Los propietarios que detecten la presencia de la plaga o de sus síntomas en árboles de su propiedad tienen la obligación de comunicarlo al Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en la provincia que corresponda.

c) Las parcelas con especies hospedantes a Scirtothrips dorsalis, en el caso de detectar presencia del organismo nocivo deberán ser tratadas con los productos fitosanitarios autorizados para su control, según el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Como mínimo se realizarán dos tratamientos consecutivos con un intervalo de dos a tres semanas alternando las sustancias activas de modos de acción diferentes.

c) En la aplicación de los tratamientos se tendrá en cuenta la fenologia del cultivo, se adecuarán a la misma los productos seleccionado para la lucha contra el organismo nocivo y se respetarán en todo momento los condicionamientos y restricciones establecidos por la legislación vigente.

d) Establecer cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como necesaria en el control de la plaga.

2. Establecer las siguientes medidas fitosanitarias de obligado cumplimiento para los productores y comerciantes de material vegetal con especies hospedantes:3

a) Los propietarios de las parcelas de producción o comercialización de especies hospedantes realizaran prospecciones al objeto de determinar la presencia del organismo nocivo Scirtothrips dorsalis

b) Los propietarios que detecten la presencia de la plaga o de sus síntomas en especies hospedantes de su propiedad tienen la obligación de comunicarlo al Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en la provincia que corresponda.

c) Las parcelas con especies hospedantes a Scirtothrips dorsalis, en el caso de detectar presencia del organismo nocivo deberán ser tratadas con los productos fitosanitarios autorizados para su control, según el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Como mínimo se realizarán dos tratamientos consecutivos con un intervalo de dos a tres semanas alternando las sustancias activas de modos de acción diferentes.

d) Por parte de los responsables de las instalaciones o parcelas de producción o comercialización de especies hospedantes estarán obligados a realizar un control exhaustivo de detección y erradicación de Scirtothrips dorsalis, garantizando que el material vegetal que salga de sus instalaciones salen libres del citado organismo nocivo, por todo ello, en todo caso, deberán realizar tratamientos fitosanitarios en el momento mas próximo a la posible comercialización.

1. Referencias SIGPAC entendidas al año 2019.

2. Arachis hypogaea, Camellia sinensis, Capsicum annum, Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Fragaria x ananassa, Hevea brasiliensis Mangifera indica, Ricinus communis, Tamarindus indica y Vitis vinifera.

3. Arachis hypogaea, Camellia sinensis, Capsicum annum, Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, Fragaria x ananassa, Hevea brasiliensis Mangifera indica, Ricinus communis, Tamarindus indica y Vitis vinifera.

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