Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 80 de 29/04/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 21 de febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera, dimanante de autos núm. 1038/2018.

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NIG: 1102042120180004314.

Procedimiento: Familia. Separación contenciosa 1038/2018. Negociado: 2D.

Sobre: Separación conyugal.

De: Doña Rocío Angulo Báez.

Procuradora: Sra. Rosario Fátima Rodríguez Guerrero.

Letrada: Sra. Eva María Ortega Robles.

Contra: Don José Antonio Jiménez Fernández.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Separación contenciosa 1038/2018 seguido a instancia de doña Rocío Angulo Báez frente a don José Antonio Jiménez Fernández se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA núm. 163/2019

En Jerez de la Frontera, a 20 de febrero de 2019.

Juez que la dicta: Doña Isabel Marín Pareja.

Procedimiento: Separación contenciosa 1038/2018.

- Parte demandante: Doña Rocío Angulo Báez.

 • Procuradora: Doña Rosario F. Rodríguez Guerrero.

 • Abogado: Doña Eva Ortega Robles.

- Parte demandada: Don José Antonio Jiménez Fernández (en rebeldía).

 • Procurador:

 • Abogado:

Objeto del juicio: Separación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 10 de mayo de 2018 doña Rocío Angulo Báez interpuso demanda de separación contra don José Antonio Jiménez Fernández, alegando que contrajeron matrimonio el día 6 de junio de 2014; que fruto del matrimonio nacieron dos hijos de dos años y ocho meses de edad respectivamente; que el matrimonio se rigió como sociedad de gananciales; que el matrimonio se sostuvo siempre con los ingresos del demandado, quien percibe una prestación de 430 euros mensuales; que tras la separación la demandante se fue a casa de sus padres y el demandado a casa de una hermana, por lo que ya no existe vivienda conyugal.

Con base en tales hechos, y tras alegar los fundamentos de derecho que consideraba aplicables, solicita la demandante que se establezcan las siguientes medidas: 1. Confiar la guarda y custodia de los menores habidos en común a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. 2. Establecer a favor del demandado el régimen de visitas que éste interese y que sea prudencial y acorde con los horarios de descanso de los menores, sin posibilidad de que los menores pernocten con su padre, ya que, por sus cortas edades, están más ligados a su madre, siendo preciso resaltar que el demandado vive con su hermana y la familia de ésta y en dicho hogar, no hay posibilidad de que el demandado pueda residir con sus hijos, esta parte propondría que el demandado pueda relacionarse con sus hijos, dos tardes a la semana, martes y jueves, de 5 a 7, en otoño-invierno y de 6 a 8, en primavera-verano, y 3. Fijar una pensión alimenticia, por importe de 150 euros mensuales, a satisfacer por el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se incrementará anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC. Además, el demandado deberá satisfacer, el 50% de los gastos extraordinarios de los menores, teniendo tal consideración los sanitarios-farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, los escolares como libros, matrículas, material escolar, clases particulares de refuerzo o apoyo, uniformes, etc., y los lúdicos, como excursiones o viajes de estudios que puedan realizar los menores.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al demandado, emplazándoles para contestar en 20 días. Contestada la demanda por el Ministerio Fiscal, transcurrió el plazo sin hacerlo la parte demandada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero. El juicio se celebró el día 29 de enero de 2019.

Tras practicarse prueba documental e interrogatorio de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia, informando el Ministerio Fiscal a favor de la estimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretende en el presente procedimiento la demandante la separación de su matrimonio con el demandado y el establecimiento de medidas reguladoras de dicha separación, concretamente en relación a los dos hijos menores de edad nacidos del matrimonio, R. nacida el día 20 de julio de 2017, y M.A., nacido el día 4 de mayo de 2015.

La parte demandada no contestó a la demanda ni compareció al acto del juicio, por lo que su situación de rebeldía procesal debe considerarse como oposición pura y simple a la demanda.

Segundo. Por lo que se refiere a la separación, dispone el art. 81 del C. Civil que «se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio», y siempre que a la demanda se acompañe una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código, o «a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio», en cuyo caso a la demanda debe acompañarse propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos de la misma.

De este modo, para obtener la separación o el divorcio basta, como único requisito, que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, sin tener que alegar causa alguna.

En este caso, dado que los litigantes, según la certificación literal de matrimonio aportada al proceso, contrajeron matrimonio en 2014, el requisito temporal aparece sobradamente acreditado y procede, así, decretar su separación.

Tercero. Por lo que se refiere a los efectos de la separación, el art. 91 del C. Civil que «en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación el mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna».

En cuanto a las medidas relativas a los hijos, y en relación a la patria potestad, entendida como el conjunto de deberes y facultades que comprenden a los padres en relación con sus hijos menores, y concretamente los previstos en el art. 154 del C. Civil, esto es, «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; representarlos y administrar sus bienes», dispone el art. 156 del C. Civil que «se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro», debiendo ser ejercida siempre «en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad». En este caso, puesto que la demandante propone la atribución conjunta de la patria potestad, corresponderá a ambos ejercerla en el modo legalmente previsto.

Por el contrario, la guarda y custodia de los hijos ha de ser atribuida en exclusiva a la madre, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 159 C. Civil, por cuanto el demandado ni siquiera ha comparecido para efectuar propuesta alternativa, y de hecho es la madre quien tiene a los niños bajo su cuidado desde la separación de la pareja. Estos mismos motivos obligan a adoptar el restrictivo régimen de visitas propuesto por la actora, quien en el acto de la vista explicó que el padre tiene contacto con los niños cuando quiere, que ella ni siquiera está segura del lugar en el que reside, y que la última vez que vio a los niños fue hace dos meses.

En cuanto a la pensión alimenticia que debe satisfacer el demandado, dada su incomparecencia en el acto del juicio puede ser tenido por confeso, conforme a lo establecido en el art. 304 LEC, con la posibilidad de abonar la pensión solicitada por la parte demandante, que por otro lado es el mínimo vital con el que cualquier progenitor con ingresos ha de contribuir a los alimentos de sus hijos menores de edad.

Ambos progenitores habrán de abonar al cincuenta por ciento los gastos extraordinarios en que incurran sus hijos, si bien no podrán tener esta consideración todos los relacionados por la parte actora en su demanda, sino solo aquellos no periódicos e imprevisibles.

Cuarto. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario F. Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de doña Rocío Angulo Báez, contra don José Antonio Jiménez Fernández y, en consecuencia, decretar la separación del matrimonio de ambos, contraído el día 6 de junio de 2014 en Jerez de la Frontera, con los efectos legales a ello inherentes, y rigiéndose la separación conforme a las medidas siguientes:

1. La guarda y custodia de los hijos menores de edad del matrimonio se atribuye a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad.

2. Don José Antonio Jiménez Fernández tendrá consigo a sus hijos martes y jueves de todas las semanas, de 17 a 19 horas en otoño e invierno y de 18 a 20 horas en primavera y verano

3. Don José Antonio Jiménez Fernández abonará para sus hijos una pensión alimenticia de 150 euros mensuales para cada uno de ellos, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se incrementará anualmente, de conformidad con las variaciones que experimente el IPC.

Además, deberá satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios de los menores, teniendo tal consideración los médicos y educativos no cubiertos por el sistema público, que sean imprevisibles y no periódicos.

4. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Jerez de la Frontera.

Y encontrándose dicho demandado, José Antonio Jiménez Fernández, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Jerez de la Frontera a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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