Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 210 de 29/10/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 21 de octubre de 2020, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establecen los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo (Olea europea) que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas por presencia de Xylella fastidiosa, para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y el uso del Pasaporte Fitosanitario.

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En los últimos años se ha desarrollado una intensa actividad en relación a la comercialización de ejemplares adultos de olivo (Olea europaea) procedentes de explotaciones o parcelas, cuyo destino es la plantación en un entorno distinto y con fines ornamentales.

La puesta en el mercado de este tipo de material vegetal se inicia desde el momento en el que se produce el primer movimiento o traslado de los ejemplares, con independencia de que el destino sean las instalaciones de un operador comercial o directamente al consumidor final. En este sentido, los requisitos que se establecen en la presente resolución solo afectarán a las personas físicas o jurídicas que lleve a cabo la actividad de primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo.

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, establece en su artículo 65 que las autoridades competente mantendrán y actualizarán un registro para los operadores profesionales que operan en el territorio del estado miembro.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201 de la Comisión, de 14 de agosto de 2020, sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), establece en su artículo 25 los requisitos para el traslado dentro de la Unión de vegetales especificados que nunca se han cultivado en una zona demarcada.

El Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios establece, en su artículo 10, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Oficial de Productores Comerciantes e Importadores de Vegetales (en adelante ROPCIV) de aquellas personas físicas o jurídicas que ejerzan profesionalmente en la comunidad autónoma de Andalucía algunas de las actividades de tratamiento, almacenaje, comercialización, importación o puesta en el mercado de vegetales destinados a profesionales, así como aquellas que producen o comercialicen vegetales regulados por medidas de emergencia dictadas por la Comisión Europea.

Asimismo, el artículo 5 del citado decreto habilita a la Consejería con competencias en materia de agricultura a establecer las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dicta en su artículo 7 que a los efectos de prevenir los riesgos que presenta la posible introducción o propagación de plagas de cuarentena en el territorio nacional, la circulación de vegetales se atendrá a las condiciones y prohibiciones que en cada caso se fijen incluyendo el caso en que se requiera un documento fitosanitario expedido en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

El Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, contempla en su artículo 11.a) que a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera le corresponden, además de las funciones establecidas en el artículo 30 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la dirección, planificación y coordinación de las actuaciones de prevención y lucha contra los agentes nocivos, así como en lo relativo a las funciones de inspección y evaluación fitopatológica.

De conformidad con los hechos expuestos anteriormente, la normativa citada y la de general aplicación,

RESUELVO

Primero. Establecer los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo (Olea europea) que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas por presencia de Xylella fastidiosa, para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV) y el uso del Pasaporte Fitosanitario (PF) de dichos operadores, que se detallan en el anexo a la presente resolución, de conformidad con el artículo 11.a) del Decreto 103/2019, de 12 de febrero.

Segundo. El incumplimiento de las medidas que establece esta resolución, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada ley.

Tercero. Dejar sin efecto la Resolución de 15 de julio de 2019, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establecen los requisitos que deberán cumplir los operadores que realicen el primer movimiento de ejemplares adultos de olivo (Olea europea) procedentes del arranque en explotaciones agrícolas para su comercialización con carácter ornamental, así como los criterios para la inscripción en el ROPCIV y el uso del Pasaporte Fitosanitario de dichos operadores.

Cuarto. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Quinto. La presente resolución surtirá efectos a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de octubre de 2020.- El Director General, Manuel Gómez Galera.

ANEXO

Requisitos a cumplir por los operadores para el primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas, criterios para la inscripción en el ROPCIV y uso del PF

El primer movimiento o traslado de ejemplares de olivo que nunca se hayan cultivado en zonas demarcadas por presencia de Xylella fastidiosa, para su comercialización con carácter ornamental, estará sujeto a los siguientes requisitos de obligado cumplimiento:

A) Comunicación previa al movimiento o traslado por parte del operador.

I. El movimiento o traslado estará supeditado a una comunicación previa del operador dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible donde se ubique la parcela origen de los olivos.

II. Dicha comunicación se podrá realizar en cualquier momento del año y, al menos, con tres meses de antelación a la fecha prevista para el movimiento o traslado, y siempre considerando lo establecido en el apartado B.I sobre el periodo de control establecido, y en el apartado B.IV sobre el periodo de validez del informe emitido. Cualquier modificación o anulación sobre la misma deberá ser comunicada, a la mayor brevedad posible, a la Delegación Territorial correspondiente.

III. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la comunicación se realizará, preferiblemente, en el caso de personas físicas, a través del procedimiento telemático, siendo obligatorio para personas jurídicas; cumplimentando el formulario habilitado al efecto, disponible en el siguiente enlace: http://lajunta.es/2jjl6

B) Control oficial previo al movimiento o traslado de los ejemplares de olivo.

I. La Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca, Ganadería y Desarrollo Sostenible que corresponda, realizará el control previo a dicho movimiento o traslado, para la detección de Xylella fastidiosa, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de octubre.

II. Con objeto de garantizar que el control se realice correctamente se deberán mantener los ejemplares de olivo con suficiente masa vegetativa hasta el momento de la inspección.

III. El control consistirá en una inspección visual, toma de muestras y análisis del material vegetal, según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1201, de la Comisión, de 14 de agosto de 2020, sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.).

IV. Tomando como base dicho control, el Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial emitirá un informe de acuerdo con los resultados de laboratorio obtenidos a partir de las muestras indicadas en el párrafo anterior, que será notificado al interesado. Dicho informe tendrá validez hasta el 31 de marzo del año siguiente a su emisión, permitiendo el movimiento o traslado de los olivos y la emisión del PF para los mismos.

V. En cualquier caso, la Administración podrá llevar a cabo los controles que estime oportuno para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable con relación a lo dispuesto en la presente resolución pudiendo, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en el capítulo III de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por cualquier otra regulación diferente al ámbito de la sanidad vegetal.

C) Inscripción en el ROPCIV.

I. No procederá la inscripción en el ROPCIV de los titulares de explotaciones o parcelas de las que procedan los olivos objeto del movimiento o traslado.

II. La inscripción en el ROPCIV será obligatoria para todos los operadores que realicen el primer movimiento o traslado de los olivos. La inscripción en el citado registro se llevará a cabo bajo en el epígrafe de «productor» en la provincia en la que radique su sede social.

D) Uso del PF.

I. Los operadores deberán encontrarse debidamente autorizados para la expedición del PF para plantas de olivo.

II. El PF será emitido por el operador bajo la supervisión de la autoridad fitosanitaria, una vez emitido el informe por parte del Departamento de Sanidad Vegetal de la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que corresponda, según se establece en el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.

III. El operador deberá garantizar la trazabilidad de las plantas mediante un registro de movimientos de salidas y entradas de los olivos, en el que se indicará en todo caso la referencia SIGPAC de las parcelas agrícolas de las que proceden los olivos; y, en general, toda la información establecida los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) 2016/2031.

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