Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 212 de 03/11/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Orden de 19 de octubre de 2020, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores y se regula el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de estas enseñanzas.

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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en la sección tercera del Capítulo VI las enseñanzas artísticas superiores que agrupan los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estipula ciertas disposiciones relativas al sistema de calificaciones y al reconocimiento y transferencia de créditos. Algunos de estos aspectos han sido objeto de revisión en el Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los Reales Decretos 630, 631, 632, 633, 634 y 635, de 14 de mayo de 2010, por los que se regula el contenido básico, respectivamente, de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, de Música, de Danza, de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, recogen en su artículo 9 las normas generales sobre la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado. Asimismo, los citados reales decretos establecen en su artículo 10 los criterios generales que se deberán respetar en el reconocimiento y transferencia de créditos en estas enseñanzas.

Por su parte, el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, recoge en su artículo 1 el objeto y ámbito de aplicación de este real decreto, siendo el régimen de reconocimiento de estudios entre las diferentes enseñanzas que constituyen la educación superior, no siendo de aplicación a la convalidación o reconocimiento entre estudios de una misma enseñanza, que se regirán por su normativa específica. Asimismo, se establece un marco jurídico general en el que se otorga un tratamiento integral al reconocimiento de estudios en ese ámbito, basándose en el principio de que el reconocimiento de estudios debe partir de la similitud entre las competencias, conocimientos y resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios superados y los que se pretenden cursar.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, regula en la sección tercera del Capítulo VI las enseñanzas artísticas superiores.

Los Decretos 258, 259 y 260, de 16 de julio de 2011, por los que se establecen, respectivamente, las enseñanzas artísticas superiores de Danza, de Arte Dramático y de Música; el Decreto 111, de 8 de julio 2014, por el que se establece las enseñanzas artísticas superiores de Diseño en Andalucía; así como el Decreto 603/2019, de 3 de diciembre, y el Decreto 604/2019, de 3 de diciembre, por los que se establecen, respectivamente, las enseñanzas artísticas superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Artes Plásticas, recogen la evaluación de las enseñanzas y establecen que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios, que será diferenciada por asignaturas y que tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en el plan de estudios. Asimismo, disponen que el número de convocatorias, el procedimiento y los documentos oficiales de evaluación del alumnado serán establecidos mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Además, los citados decretos establecen los criterios que se deberán respetar en el reconocimiento y transferencia de créditos y disponen que la Consejería competente en materia de educación regulará, mediante Orden de la persona titular de la misma, los criterios y el procedimiento para el reconocimiento y transferencia de créditos.

En virtud de las competencias atribuidas, se publicó la Orden de 16 de octubre de 2012, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, Danza y Música y se regula el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de estas enseñanzas.

Dado que con posterioridad se publicó el Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, y se desarrollaron los decretos que establecen las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de Artes Plásticas en Andalucía, es necesaria la revisión y modificación de la citada orden de 16 de octubre de 2012 para la inclusión de la evaluación para estas enseñanzas y su adecuación al nuevo marco jurídico. Por otra parte, dada la experiencia acumulada en la práctica de lo estipulado en la normativa y detectadas las necesidades que han surgido en estos últimos años, se hace necesario especificar y modificar determinados aspectos y matices de procedimiento que faciliten una mayor operatividad en la aplicación de la misma.

En desarrollo de las disposiciones citadas, la presente orden establece la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, de Artes Plásticas, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Danza, de Diseño y de Música, integrada en el quehacer diario del aula y del centro educativo, convirtiéndose así en punto de referencia para la adopción de medidas que favorezcan el aprendizaje del alumnado, así como, la corrección y mejora del proceso educativo.

El Espacio Europeo de Educación Superior pretende que el alumnado adquiera a lo largo de su formación unas determinadas competencias que lo preparen para la vida profesional y adopta la evaluación continua como una estrategia que se orienta al proceso de aprendizaje y con fines de calificación.

El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva. Los centros docentes harán públicos, para las distintas asignaturas, los criterios y procedimientos de evaluación y promoción establecidos en su proyecto educativo que estarán contemplados en las guías docentes. Esta orden también regula el sistema de calificaciones correspondientes a las asignaturas, el trabajo fin de estudios y las prácticas externas que se disponen en el plan de estudios, así mismo, determina procedimientos como las convocatorias ordinarias y extraordinarias de pruebas de evaluación; la convocatoria adicional, cuando concurra alguna de las circunstancias reflejadas en el desarrollo de esta orden y la permanencia máxima del alumnado en una especialidad.

Por otro lado, con el objeto de llevar a cabo la evaluación con garantías, esta orden articula unos procesos para la reclamación a las calificaciones finales obtenidas por el alumnado en una asignatura, en las prácticas externas o en el Trabajo Fin de Estudios. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, se procede a la regulación del sistema de reconocimiento y transferencia de créditos que tiene por objeto hacer efectiva la movilidad del alumnado, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él. Por último, mediante la presente orden se determina que los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas artísticas superiores son el expediente académico personal y las actas de calificación.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía sobre los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas artísticas superiores adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, la presente Orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la Ley. Además, en el procedimiento de elaboración de esta orden se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Por todo ello, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.2.b) del Decreto 102/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Deporte, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, de Artes Plásticas, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Danza, de Diseño y de Música, así como el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de estas enseñanzas.

2. Conforme al artículo 4.1 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores se medirá en créditos ECTS. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios.

3. Será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Principios generales de ordenación de la evaluación.

1. Tal y como se dispone en los Decretos por los que se establecen las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios.

2. La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. Asimismo, se establece que los criterios generales de evaluación serán el referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias como el de consecución de los objetivos.

3. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar su proceso de aprendizaje. Asimismo, deberá adecuarse a las características propias del alumnado y al contexto sociocultural del centro.

4. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante al alumnado y al profesorado que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

5. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado en relación con lo dispuesto en el apartado 1.

6. Los centros, en su proyecto educativo, deberán especificar los procedimientos y criterios de evaluación que guían al profesorado a valorar el grado de desarrollo de las competencias y los objetivos establecidos en los planes de estudios y faciliten la toma de decisiones más adecuadas en cada momento del proceso evaluador.

A tales efectos, debe entenderse por criterios de evaluación los establecidos en los distintos decretos por los que se establecen las enseñanzas artísticas superiores en Andalucía, en la presente orden y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 3. Procedimientos, técnicas e instrumentos de evaluación.

1. El profesorado llevará a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en relación con el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas a través de diferentes procedimientos, técnicas o instrumentos tales como pruebas, estudios de casos, proyectos, escalas de observación, rúbricas o portafolios, ajustados a los criterios de evaluación de las diferentes asignaturas y a las características específicas del alumnado.

2. La evaluación será diferenciada para cada una de las asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. De acuerdo a lo establecido en el artículo 11.4 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, los planes de estudios tendrán 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias de formación básica propias de su ámbito, materias obligatorias y optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de estudios y otras actividades formativas.

3. La evaluación y calificación del Trabajo Fin de Estudios, en adelante TFE, requerirá la superación del número mínimo de créditos que junto con los del TFE permiten obtener los 240 créditos establecidos en los planes de estudios de las distintas especialidades de las Enseñanzas Artísticas Superiores. Dentro de ese número mínimo de créditos se podrán contabilizar los créditos reconocidos por la participación en las actividades recogidas en el artículo 11.7 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre.

4. La persona responsable de la evaluación del alumnado en cada una de las asignaturas será el profesor o profesora asignado a la misma. En caso de ausencia o enfermedad, el departamento didáctico al que esté adscrito el profesor o profesora asumirá la competencia de evaluación del alumnado en la asignatura o asignaturas que correspondan.

5. En el caso de asignaturas en las que para la evaluación de las mismas se precise demostrar competencias que hacen referencia a la práctica grupal o a la participación de alumnos de otras especialidades, serán las guías docentes, a las que se refiere la Disposición Transitoria Única, las que recojan el tipo de actividades evaluables que se podrán realizar para un examen individual de las diferentes convocatorias, en donde se demuestren los criterios de evaluación que señalan aspectos colectivos o en grupo.

6. En el caso de la evaluación del TFE, se constituirá un Tribunal de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

Artículo 4. Objetividad de la evaluación.

El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes para que la información que se obtenga a través de la evaluación tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

Artículo 5. Información al alumnado.

1. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado en el desarrollo del proceso de evaluación. Asimismo, dicho sistema se recogerá en las guías docentes de las distintas asignaturas.

2. Los centros docentes harán públicos en su proyecto educativo los criterios y procedimientos de evaluación establecidos que se aplicarán para la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado. Asimismo, informarán sobre los requisitos establecidos en la normativa vigente para la obtención de la titulación. Todo ello estará contemplado en las guías docentes para las distintas asignaturas.

3. El alumnado podrá solicitar al profesor tutor o profesora tutora aclaraciones acerca de la información que reciban sobre su proceso de aprendizaje y las evaluaciones que se realicen, así como sobre las calificaciones obtenidas. Dichas aclaraciones deberán proporcionar, entre otros aspectos, la explicación razonada de las calificaciones y orientar sobre posibilidades de mejora de los resultados obtenidos.

4. Al comienzo de cada curso, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y alumnas a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento académico, el profesorado informará al alumnado cerca de los objetivos y los contenidos de cada una de las asignaturas, incluidos los criterios de evaluación, calificación y promoción.

CAPÍTULO II

Evaluación

Artículo 6. Criterios de evaluación.

1. Los criterios de evaluación transversales, generales y específicos de cada especialidad para cada una de las asignaturas, así como para las prácticas externas y el TFE, son los especificados en los correspondientes planes de estudios.

2. Los centros docentes concretarán en las guías docentes los criterios de evaluación para cada asignatura, de conformidad con lo establecido en los planes de estudio correspondientes.

3. Realizada la evaluación correspondiente, y según con lo dispuesto en el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, referido a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el profesorado deberá facilitar en los términos establecidos en la guía docente, a petición del alumnado, toda la información que se derive de los documentos, registros, anotaciones o pruebas utilizados para la evaluación. Asimismo, conservará esta documentación y cualquier otra que considere esencial para la evaluación hasta el inicio del curso siguiente, salvo que exista un proceso de reclamación, en cuyo caso deberán conservarse hasta que este finalice.

4. Los criterios de evaluación comunes del centro, así como los propios de cada asignatura, de las prácticas externas y del TFE aplicables para la evaluación de la adquisición de las competencias y la obtención de la titulación se harán públicos en las guías docentes, de modo que el alumnado matriculado pueda conocerlos con la suficiente antelación.

Artículo 7. Sistema de calificaciones.

1. Conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 1614/2009, 26 de octubre, la obtención de los créditos correspondientes a una asignatura comportará haber superado los exámenes o las pruebas de evaluación correspondientes.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 5, apartados 2 y 4, del Real Decreto 1614/2009, 26 de octubre, el nivel de adquisición y consolidación de las competencias conseguido por el alumnado se expresará mediante calificaciones numéricas que se reflejarán en su expediente académico. Los resultados obtenidos por el alumnado en cada una de las asignaturas del plan de estudios, así como del TFE, se calificarán en función de la escala numérica de «0» a «10», con expresión de un decimal. Las calificaciones inferiores a «5,0» tendrán la consideración de calificación negativa, lo cual implicará la no superación de la asignatura o del TFE correspondiente. Cuando el alumno o alumna no se presente a las pruebas finales estipuladas en cada convocatoria, se consignará la expresión «NP» (No Presentado), que, a todos los efectos, tendrá la consideración de calificación negativa.

3. Las prácticas externas se calificarán con los términos «Apto» y «No Apto», por lo que no computarán a efectos de cálculo de la nota media del expediente académico.

4. En aplicación de lo establecido en el artículo 5.3 del Real Decreto 1614/2009, 26 de octubre, para determinar la nota media del expediente académico de cada alumno o alumna se procederá a sumar los créditos obtenidos para cada asignatura y el TFE multiplicados cada uno de ellos por el valor de las calificaciones que correspondan y dividida por el número total de créditos obtenidos por el alumno o alumna. Asimismo, para el cálculo de la nota media del expediente no se computarán las asignaturas y actividades que no hayan sido calificadas numéricamente, detrayéndose del total de créditos cursados los correspondientes a estas.

5. En todos aquellos casos en los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de esta Orden, los reconocimientos de créditos se realicen sin calificación numérica, no se computarán a efectos del cálculo de la nota media del expediente académico.

6. En aplicación del artículo 5.6 del Real Decreto 1614/2009, 26 de octubre, la mención de «Matrícula de Honor» para una asignatura podrá ser otorgada al alumnado que haya obtenido una calificación igual o superior a «9,0» en la misma. El número de menciones otorgadas no podrá exceder del cinco por ciento del total del alumnado que en ese curso académico esté matriculado en una misma asignatura y curso. En el caso de que el número de alumnos y alumnas matriculados sea inferior a veinte, se podrá conceder una sola «Matrícula de Honor». Cuando el número de matrículas de honor propuestas para una asignatura supere los límites citados, el criterio de adjudicación será, en primer lugar, la calificación en dicha asignatura y, en segundo lugar, la nota media del total de asignaturas en las que el alumnado se encuentra matriculado en dicho curso académico, calculada conforme al procedimiento indicado en el apartado 4 de este artículo.

7. Toda la información relativa a las calificaciones se trasladará al Sistema de Información Séneca y podrá ser consultada a través del módulo Pasen por el alumnado.

Artículo 8. Tribunales de evaluación para el TFE.

1. Para la evaluación y calificación del TFE se constituirán tribunales designados por la dirección del centro formados por un número impar de miembros, con un mínimo de tres y un máximo de cinco. A fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de los tribunales se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

2. La composición de los citados tribunales será la siguiente:

a) La Presidencia, que será ostentada por el jefe o jefa del departamento correspondiente, en su caso, o por un profesor o profesora.

b) Dos vocalías formadas por un profesor o profesora perteneciente a la especialidad correspondiente o, en casos excepcionales debidos a falta de disponibilidad de profesorado, a especialidades afines y por un profesor o profesora perteneciente a otras especialidades afines al área de conocimiento del TFE. En los casos que el centro considere necesario, y ajustándose a los criterios que tengan recogidos en sus proyectos educativos, podrán aumentarse en una vocalía más los profesores de la especialidad y los profesores de otras especialidades afines, siempre y cuando el número de vocalías sea par.

3. El nombramiento de los miembros del tribunal será llevado a cabo por la persona titular de la dirección del centro docente, oído el departamento correspondiente.

Actuará como secretario o secretaria el profesor o profesora de menor edad, de entre los miembros del tribunal.

En cualquier caso, se nombrarán suplentes de los miembros del tribunal, cuya designación estará a cargo de la dirección del centro, siguiendo las pautas anteriormente indicadas. El profesorado que ejerce la tutoría académica en ningún caso podrá formar parte del tribunal que evalúe el TFE de su alumnado.

4. En el proyecto educativo del centro se determinará el número máximo de tribunales en los que una misma persona podrá ejercer la presidencia.

5. Aquellos aspectos de funcionamiento de los tribunales no regulados en la presente orden se regirán por lo establecido en la subsección 1.ª, sección 3.ª, del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por lo dispuesto en el artículo 19 y en la sección 1.ª del Capítulo II del Título IV, así como, en el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 9. Convocatorias ordinarias de pruebas de evaluación.

1. El alumnado tendrá derecho a dos convocatorias de pruebas de evaluación, por curso académico, para cada una de las asignaturas en las que se encuentre matriculado, sin perjuicio de la convocatoria extraordinaria a la que pudiera tener derecho, conforme al artículo siguiente.

2. Con carácter general las convocatorias se realizarán los meses de junio y septiembre para las asignaturas de periodicidad anual. En el caso de asignaturas de periodicidad semestral las convocatorias se realizarán en los meses de febrero y septiembre, para las del primer semestre, y en los meses de junio y septiembre para el segundo semestre.

3. En el caso de las convocatorias de las prácticas externas o del TFE, se estará a lo dispuesto en la normativa específica que las regule.

4. El número máximo de convocatorias para la superación de las diferentes asignaturas será de cuatro. No obstante, para la superación de las prácticas externas y del TFE, el número máximo de convocatorias será de dos. Todo ello, sin perjuicio de la convocatoria adicional a la que pudiera tener derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

5. Las convocatorias de pruebas de evaluación se computarán únicamente en el caso en el que el alumnado haya hecho uso de las mismas. Cuando el alumno o alumna no se presente a las pruebas finales estipuladas en cada convocatoria y se le consigne la expresión «NP» (No Presentado), esta no computará a los efectos previstos en este artículo.

6. Agotadas las convocatorias de una asignatura, las prácticas externas o el TFE, el alumnado no podrá volver a cursar dicha asignatura en el mismo centro, pudiendo solicitar traslado de expediente a otro centro de la comunidad autónoma andaluza, siempre y cuando este cuente con plazas escolares vacantes.

7. En el primer curso académico en el que el alumnado se haya matriculado, deberá superar en alguna de las convocatorias correspondientes, al menos doce créditos ECTS. Para este cómputo no se contabilizarán los créditos reconocidos de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV.

8. Quienes no superen el número de créditos ECTS establecidos en el apartado anterior deberán abandonar los estudios de la especialidad que están cursando en ese centro, pudiendo, no obstante, iniciar los de otra especialidad, siempre que cumplan los requisitos de acceso regulados en la normativa vigente. No obstante lo anterior, se podrá iniciar los estudios de la misma especialidad en otro centro, siempre y cuando superen la prueba específica de acceso y obtengan plaza en el procedimiento establecido de escolarización.

Artículo 10. Convocatoria extraordinaria de pruebas evaluación.

1. Sin perjuicio de las convocatorias ordinarias a las que se refiere el artículo anterior, los centros realizarán todos los años una convocatoria extraordinaria de pruebas de evaluación. Dicha convocatoria se realizará durante el mes de noviembre para las asignaturas correspondientes al primer semestre y durante el mes de febrero tanto para las asignaturas de carácter anual como para las correspondientes al segundo semestre. A principio de cada curso académico los centros harán públicas las fechas de realización de la convocatoria extraordinaria de forma que el alumnado pueda conocerlas con la suficiente antelación.

2. La solicitud de la convocatoria extraordinaria se presentará en la secretaría del centro docente donde se estén cursando las enseñanzas pudiendo hacerlo también, a través de medios electrónicos, en consideración con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La persona titular de la dirección del centro resolverá y notificará la resolución de la solicitud en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del centro. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán interponer en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación, conforme a lo establecido en los artículos 112.1, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. Únicamente podrán participar en la convocatoria extraordinaria de alguna asignatura aquellos alumnos y alumnas que, estando matriculados en la misma durante el curso actual, también lo hubieran estado anteriormente. No obstante lo anterior, en caso del alumnado que tenga superada la totalidad de las asignaturas podrá concurrir a la convocatoria extraordinaria de pruebas de evaluación para la superación del trabajo fin de estudios.

4. El alumnado que haga uso de la convocatoria extraordinaria y no la haya superado, habrá agotado su primera convocatoria en el curso académico matriculado, pudiendo optar para superar la asignatura en segunda convocatoria entre las ordinarias de febrero o septiembre, para el caso de asignaturas del primer semestre, o entre las ordinarias de junio o septiembre en el caso de asignaturas anuales o del segundo semestre. Para ello, la persona interesada deberá cursar la solicitud de la segunda convocatoria ante la dirección del centro antes de la finalización del mes de diciembre, en el primer caso, y del mes de mayo, en el segundo.

5. El alumnado que supere en la convocatoria extraordinaria de pruebas de evaluación una de las asignaturas indispensables para cursar otra o para la evaluación del TFE, podrá ampliar la matrícula en la asignatura para la que se establece el requisito de prelación recogido en las guías docentes o en el citado TFE. La ampliación de matrícula se podrá realizar, en función del calendario que estipule el centro, antes del 15 de enero en el caso de que se haya superado la asignatura en la convocatoria extraordinaria de noviembre, o antes del 15 de marzo en el caso de que se haya superado la asignatura en la convocatoria extraordinaria de febrero.

Artículo 11. Convocatoria adicional.

1. Con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en el presente artículo, se podrá conceder por una sola vez la convocatoria adicional para cada una de las asignaturas, de las prácticas o del trabajo fin de estudios, una vez agotado el número máximo de convocatorias de pruebas de evaluación establecidas en el artículo 9.4.

2. El alumnado podrá presentar la solicitud de convocatoria adicional cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes durante el transcurso de las cuatro convocatorias de pruebas de evaluación establecidas:

a) Enfermedad o accidente del alumno o alumna que impida el normal desarrollo de la adquisición de competencias curriculares de la asignatura.

b) Incorporación o desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas que curse.

c) Cuidado de hijo o hija menor de dieciséis meses o accidente grave, enfermedad grave y hospitalización del cónyuge o pareja de hecho y de familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tendrán la consideración de enfermedades graves las incluidas en el listado que figura en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

3. La solicitud de la convocatoria adicional se presentará entre el 1 y el 10 de septiembre de cada año, en la secretaría del centro docente donde la persona solicitante cursó por última vez la asignatura o asignaturas para las que solicita convocatoria adicional, sin perjuicio de que solicite o tenga concedido un traslado de matrícula. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas indicados en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha solicitud se cumplimentará según el modelo que figura en el Anexo I de esta orden e irá acompañada de la documentación, especificada a continuación, que acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior:

a) Enfermedad o accidente: Certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la inhabilitación.

b) Trabajos desempeñados que hagan incompatible la asistencia a clase: certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados, o equivalente en el caso de organismos extranjeros, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización), el período de contratación y si se trata de un contrato a tiempo parcial o total. Asimismo, certificación, expedida por la persona titular de la empresa, del horario laboral que justifique la citada incompatibilidad.

c) Por cuidado de hijo o hija menor de 16 meses o por accidente grave, enfermedad grave o hospitalización del cónyuge o pareja de hecho y familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad: certificado médico oficial con expresión de la fecha y gravedad de la enfermedad del familiar y, en su caso, duración prevista de la hospitalización y documentación oficial que acredite la relación cónyuge o pareja de hecho, la relación de parentesco con hijas o hijos menores de 16 meses o con familiares por accidente, enfermedad y hospitalización.

4. La persona titular de la dirección del centro, una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, resolverá y notificará la resolución de la solicitud en un plazo máximo de un mes contado desde la fecha de entrada de esta solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación o en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido, en el Capítulo V sobre registro electrónico y comunicaciones interiores del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán interponer en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación, conforme a lo establecido en los artículos 112.1, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. Una vez concedida la convocatoria adicional, el alumnado formalizará la matrícula correspondiente, debiendo presentarse a la prueba de evaluación en cualquiera de las convocatorias pertenecientes al curso académico a la concesión de la convocatoria adicional y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2. No obstante, el alumnado podrá hacer uso de la convocatoria adicional solicitando la realización del examen extraordinario de febrero al que se refiere el artículo 10 de la presente orden.

Artículo 12. Límite de permanencia.

1. La permanencia máxima del alumnado en una especialidad será de seis cursos académicos, incluyendo el período de realización del TFE. A tal efecto, se computarán los cursos en los que el alumnado ha estado matriculado en la citada especialidad en cualquiera de los centros de la comunidad autónoma de Andalucía. Al alumnado autorizado a cursar una segunda especialidad, le será de aplicación el límite de permanencia para cada una de las especialidades cursadas.

2. Con carácter excepcional, la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, a petición razonada del alumnado, previo informe no vinculante de la dirección del centro, mediante resolución debidamente motivada, ampliará en un único año y por una sola vez por alumno o alumna la permanencia en las enseñanzas artísticas superiores, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

3. Solo podrá concederse dicha ampliación, en su caso, al alumnado que tenga superado al menos 200 créditos ECTS al término del curso académico en el que finaliza su límite de permanencia.

4. Dicha solicitud se cumplimentará según el modelo que figura en el anexo II e irá dirigida a la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, se presentará antes del 30 de octubre del curso académico en el que quiera continuar cursando las enseñanzas, en el centro docente en el que el alumnado hubiera estado matriculado, adjuntándose la documentación que justifique las circunstancias que motivan dicha solicitud. No obstante, podrá presentarse dicha solicitud en los registros y oficinas indicados en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. La persona titular de la dirección del centro, una vez comprobado que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, remitirá la documentación descrita en el apartado anterior a la persona titular del órgano competente en materia de ordenación de las enseñanzas artísticas superiores quien resolverá y notificará la resolución de la solicitud en un plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido, en el Capítulo V sobre registro electrónico y comunicaciones interiores del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán presentar en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su notificación recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, conforme a lo establecido en los artículos 112.1, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

6. El vencimiento del plazo máximo de un mes sin haberse notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo.

7. Quienes superen el límite de permanencia establecido no podrán continuar los estudios que cursan en ningún centro de la comunidad autónoma andaluza, pudiendo, no obstante, iniciar los de otra especialidad, siempre que cumplan los requisitos de acceso regulados en la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Garantías procedimentales de la evaluación

Artículo 13. Procedimiento de reclamación sobre las calificaciones en el centro docente.

1. En el supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una asignatura, en las prácticas externas o en el TFE, el alumnado podrá formular reclamaciones a la finalización de la convocatoria ordinaria o extraordinaria, solicitando por escrito la revisión de dicha calificación en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación.

2. La solicitud de revisión deberá presentarse en el centro docente y contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final obtenida. Dicho trámite podrá realizarse igualmente a través de la Secretaria Virtual de los Centros Educativos de la Consejería competente en materia de educación. Asimismo, podrá presentarse dicha solicitud en los registros y oficinas indicados en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La solicitud de revisión será tramitada por la jefatura de estudios, quien la trasladará al jefe o jefa del departamento correspondiente y comunicará tal circunstancia al profesor tutor o profesora tutora.

4. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una asignatura, el profesorado del departamento contrastará en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el periodo de solicitud de revisión, las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de las competencias, contenidos y criterios de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente guía docente. Tras este estudio, el departamento en cuestión elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.

5. El jefe o jefa del departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la persona titular de la jefatura de estudios.

6. La persona titular de la jefatura de estudios notificará por escrito al alumno o alumna la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada, en un plazo no superior a cinco días a partir de la fecha de entrada de la solicitud de revisión.

7. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final y de los consecuentes efectos de promoción y titulación, la secretaría del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente del alumno o alumna la oportuna diligencia, que será autorizada por la persona que desempeñe la dirección del centro.

Artículo 14. Proceso de reclamación sobre las calificaciones ante la Delegación Territorial competente en materia de educación.

1. Si tras el proceso de revisión en el centro docente persiste el desacuerdo con la calificación final obtenida en una asignatura, el alumno o alumna podrá solicitar por escrito a la persona que desempeñe la dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación.

2. La dirección del centro remitirá el expediente de la reclamación al citado órgano en un plazo no superior a tres días hábiles; en dicho expediente se incorporarán los informes elaborados en el centro y cuantos datos se consideren acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna. Así mismo podrán incluirse cuantas nuevas alegaciones pudiera presentar la persona reclamante, en cuyo caso se acompañará informe de la persona que desempeñe la dirección del centro.

3. A tal efecto se creará, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Comisión Técnica de Reclamaciones de Enseñanzas Artísticas Superiores, que estará compuesta al menos por tres miembros: un inspector o inspectora de educación, a quien corresponderá la Presidencia de la Comisión, y por al menos dos profesores o profesoras especialistas, actuando como secretario o secretaria el profesor o profesora de menor edad. Los miembros de la citada Comisión Técnica de Reclamaciones, así como las personas que ejerzan su suplencia, serán designados por el Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros de la Comisión serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado. En dicha designación, a fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres, deberá observar lo preceptuado en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.

En el caso de que el profesorado especialista necesario no pertenezca al ámbito de gestión de la Delegación Territorial competente, los miembros de la citada Comisión Técnica de Reclamaciones, así como las personas que ejerzan su suplencia, serán designados por la persona titular del órgano competente en ordenación de enseñanzas artísticas superiores. Para ello, la persona titular de la jefatura de servicio de Inspección de la Delegación Territorial en cuyo ámbito se encuentre el centro, deberá elevar a la Dirección General competente propuesta de miembros, titulares y suplentes, de la Comisión.

4. Corresponde a la citada Comisión analizar el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la guía docente de la asignatura y efectuar una valoración en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de los criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado con los recogidos en la correspondiente guía docente y en el proyecto educativo del centro.

b) Adecuación de los procedimientos, técnicas, estrategias e instrumentos de evaluación aplicados a lo señalado en el proyecto educativo del centro y la guía docente de la asignatura.

c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la guía docente y en el proyecto educativo para la superación de la asignatura.

d) Cumplimiento por parte del centro de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

5. La Comisión Técnica de Reclamaciones de Enseñanzas Artísticas Superiores podrá solicitar todos aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

6. Tras este estudio, la Comisión Técnica de Reclamaciones elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este artículo y la propuesta de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. Dicho informe será elevado al Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación en un plazo no superior a quince días hábiles a contar a partir de la fecha de constitución de la citada Comisión.

7. El Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación adoptará la resolución pertinente en un plazo no superior a quince días hábiles a partir del día siguiente en que el informe de la Comisión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido, en el Capítulo V sobre registro electrónico y comunicaciones interiores del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, que será motivada en todo caso, debiendo ser comunicada inmediatamente a la dirección del centro docente para su aplicación y traslado a la persona interesada.

8. La resolución de la persona titular de la Delegación Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

9. En el caso de que la reclamación sea estimada, se adoptarán las medidas a que se refiere el apartado 7 del artículo 13.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento y transferencia de créditos

Artículo 15. Reconocimiento de créditos.

1. En aplicación de lo establecido en Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos establecido en la presente orden tiene por objeto hacer efectiva la movilidad del alumnado, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él.

2. De acuerdo con lo establecido en al artículo 6.2 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, se entiende por reconocimiento la aceptación por una Administración educativa de los créditos que, habiendo sido obtenidos en unas enseñanzas oficiales, en centros de enseñanzas artísticas superiores u otro centro del Espacio Europeo de la Educación Superior, son computados a efectos de la obtención de un título oficial.

Artículo 16. Criterios para el reconocimiento de créditos.

1. Con carácter general, los créditos obtenidos podrán ser reconocidos teniendo en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que el alumnado se encuentre cursando.

2. En el caso de traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos.

3. Cuando se acceda a una nueva especialidad del mismo Título, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos correspondientes a las materias de formación básica.

4. En el caso de créditos procedentes de estudios de enseñanzas impartidas por el centro y superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior, en el marco de un programa de intercambio, será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos obtenidos.

5. Cuando el alumnado procedente de determinadas titulaciones universitarias, así como de ciertos títulos de Técnico Superior, acceda a enseñanzas artísticas superiores, le serán reconocidos un número mínimo de créditos ECTS de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior. En el caso de titulaciones de la misma rama de conocimiento que no tengan una clara correspondencia con las competencias y los contenidos de las asignaturas de destino, el número de créditos reconocidos se hará preferentemente con cargo al cómputo de optatividad del plan de estudios y, en casos excepcionales, con cargo a asignaturas obligatorias de especialidad. En ningún caso, serán reconocidas en este apartado asignaturas correspondientes a la formación básica.

6. En aplicación de lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, el reconocimiento de enseñanzas completas sólo se llevará a cabo si éstas son conducentes a los títulos universitarios de graduado, títulos de enseñanzas artísticas superiores, títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño, títulos de técnico superior de formación profesional y títulos de técnico deportivo superior con validez en todo el territorio español. También serán objeto de reconocimiento los títulos extranjeros siempre que estos hayan sido homologados a alguno de los títulos españoles oficiales de educación superior, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso.

7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, el reconocimiento de periodos de estudios superados conducentes a titulaciones oficiales españolas de enseñanzas universitarias o artísticas superiores y los cursos de especialización referidos a un título oficial de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico Deportivo Superior de enseñanzas deportivas serán objeto de reconocimiento siempre que se acrediten oficialmente en créditos ECTS.

8. En aplicación de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, los estudios o periodos de estudios superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior podrán ser objeto de reconocimiento, siempre y cuando exista una adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que el alumnado se encuentre cursando.

Asimismo, los estudios o periodos de estudios en enseñanzas artísticas superiores cursados en el resto de países no pertenecientes al Espacio Europeo de Educación Superior podrán ser objeto de reconocimiento en las mismas condiciones que los cursados en los centros europeos. Para ello, se deberá presentar la correspondiente certificación académica oficial expedida por las autoridades competentes y legalizada convenientemente por vía diplomática en la que deberá constar, entre otros aspectos, la carga horaria de cada materia, así como el plan de estudios de estas enseñanzas. La citada certificación deberá presentarse en formato oficial, autenticada por el centro y acompañada de un certificado de oficialidad de la Universidad o Centro de Enseñanzas Artísticas Superiores donde han sido cursadas estas enseñanzas.

9. Asimismo, podrá ser objeto de reconocimiento la formación práctica superada de similar naturaleza cuando entre los títulos alegados y aquellos a los que conducen las enseñanzas que se pretenden cursar exista una relación directa, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre. El reconocimiento podrá ser total o parcial, en función de la duración de la formación práctica alegada. Concretamente, podrán ser objeto de reconocimiento de crédito lo siguientes: las prácticas externas curriculares en enseñanzas universitarias y artísticas superiores; el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo de las enseñanzas de formación profesional de grado superior; los créditos asignados a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres de las enseñanzas profesionales de grado superior de artes plásticas y diseño, así como los créditos asignados a la fase o módulo de Formación Práctica de las enseñanzas deportivas de grado superior.

En el caso de que se solicite el reconocimiento de los créditos de la formación práctica superada para las titulaciones de grado superior de las enseñanzas de Formación profesional, de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de las enseñanzas deportivas a las que se refiere el apartado anterior, solo se reconocerán el 50% de los créditos superados en dicha formación.

10. La experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que dicha experiencia esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre. El número de créditos que sean objeto de reconocimiento a partir de la experiencia profesional o laboral no podrá ser superior, en su conjunto, al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios. El reconocimiento de estos créditos no incorporará calificación de los mismos, por lo que no computará a efectos de cálculo de la nota media del expediente académico.

Artículo 17. Límites del reconocimiento de créditos.

1. El procedimiento de reconocimiento en ningún caso podrá comportar la obtención de otro título de educación superior a través del reconocimiento de la totalidad de sus enseñanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre.

2. En ningún caso serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al TFE de las enseñanzas que se estén cursando. No podrán ser objeto de reconocimiento los créditos correspondientes a los trabajos de fin de estudios y de máster.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, los estudios reconocidos no podrán superar el 60 por 100 de los créditos del plan de estudios o del currículo del título que se pretende cursar, incluidos aquellos estudios alegados regulados por sistemas educativos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Esta limitación no será de aplicación a los casos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.

4. El alumnado podrá obtener reconocimiento académico de hasta un máximo de seis créditos del total del plan de estudios por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, incluidas aquellas organizadas por la Junta de Andalucía a través de sus instituciones de formación y producción artística, así como por otros organismos oficiales, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro que recojan entre sus fines los culturales, formativos o artísticos. Los créditos reconocidos por estas actividades obtendrán la calificación de «Crédito Reconocido» (CR), no serán calificados numéricamente, en aplicación de lo establecido en el art 5.5 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, y se computarán a cargo de los créditos que conforman la optatividad del plan de estudios, que figurarán bajo la denominación de «Actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación».

Artículo 18. Presentación de solicitudes y documentación.

1. La solicitud de reconocimiento de créditos se cumplimentará según el modelo que figura en el Anexo III y se presentará preferentemente en el lugar de la realización de la matrícula del curso correspondiente. No obstante, podrá presentarse dicha solicitud en los registros y oficinas indicados en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La solicitud de reconocimiento de créditos deberá dirigirse a la persona titular de la dirección del centro en el que se encuentre matriculado el alumnado.

3. Con carácter general, únicamente se admitirán a trámite las solicitudes presentadas hasta el día 15 de octubre de cada curso académico. Solo en el caso en que la matrícula se formalice con posterioridad a dicha fecha, se admitirán a trámite las solicitudes presentadas en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la formalización de dicha matrícula. En el caso del alumnado que curse estudios en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior, en el marco de un programa de intercambio, la solicitud deberá ser presentada a la finalización de la estancia.

4. El alumnado que solicite reconocimiento de créditos realizará matrícula condicional de las asignaturas para las que solicita el reconocimiento y abonará el equivalente al 30% de los precios públicos correspondientes a dichas asignaturas o la parte proporcional al número de créditos reconocidos o transferidos en el caso de que dicho reconocimiento o transferencia no sea total. Si la solicitud de reconocimiento de créditos resultase denegada o si, una vez concedida, fuese revocada, habrá de satisfacer los precios públicos establecidos en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución denegatoria o de revocación, sin que sea necesario requerimiento previo de la Administración, previsión que no será de aplicación en el caso del que el alumnado opte por dejar sin efecto la matrícula condicional, tal y como se dispone en el artículo 21.9.a). El impago de los precios públicos supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada.

5. El alumnado que solicite reconocimiento de créditos adjuntará a la solicitud correspondiente la siguiente documentación:

a) Certificación académica oficial de las enseñanzas cursadas. En el caso de que los créditos presentados procedan de estudios cursados en otro centro, el alumnado deberá adjuntar la correspondiente certificación académica oficial, así como aquella documentación requerida por el centro en el que cursa las enseñanzas para las que solicite el reconocimiento de créditos. En el caso de tratarse de estudios cursados en un centro de enseñanzas artísticas de titularidad de la Consejería competente en materia de educación, dicha certificación académica oficial será obtenida preferentemente por el centro a través del sistema de información Séneca, pudiendo ser solicitada en caso de que el centro lo estime oportuno.

b) Fotocopia del plan de estudios de las enseñanzas cursadas, en formato oficial y fotocopia de las guías docentes de las asignaturas, así como toda aquella documentación que la persona solicitante considere de relevancia para comprobar la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y los previstos en el plan de estudios que se encuentre cursando. En el caso de titulaciones universitarias, deberá aportar información sobre el sistema de calificaciones del centro de origen o escala de calificaciones indicando obligatoriamente la nota mínima para aprobar y los puntos en que se basa la escala e intervalos de puntuación.

c) Certificación del abono de tasas o precios públicos o, en su caso, del motivo de exención de las mismas o copia autenticada de la misma.

d) En el caso de solicitar reconocimiento de créditos por experiencia laboral y profesional, presentación de certificación de la empresa donde haya adquirido dicha experiencia, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado la actividad; si se tratase de trabajadores o trabajadoras por cuenta propia, se acompañará certificación de alta en el censo de obligados tributarios.

e) En el caso de alumnado que curse estudios en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior, en el marco de un programa de intercambio, presentación de la certificación académica oficial de los créditos superados.

También se podrán considerar a efectos de reconocimiento los títulos extranjeros siempre que estos hayan sido homologados a alguno de los títulos españoles oficiales de educación superior, de acuerdo con la normativa de aplicación en cada caso. En este supuesto, se ha de presentar adicionalmente la información sobre el sistema de calificaciones del centro de origen o escala de calificaciones indicando obligatoriamente la nota mínima para aprobar y los puntos en que se basa la escala e intervalos de puntuación.

Todos los documentos han de ser oficiales, expedidos por las autoridades competentes, y han de estar legalizados convenientemente por vía diplomática, según las disposiciones establecidas por los órganos competentes, excepto la documentación proveniente de países miembros de la Unión Europea.

Se ha de adjuntar la traducción de carácter oficial del documento, cuando corresponda.

6. En el caso de los créditos superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior, en el marco de un programa de intercambio, la Comisión de reconocimiento de créditos a la que se refiere el artículo 19 resolverá el reconocimiento a la finalización de la estancia del alumnado y con anterioridad a la finalización del curso.

Artículo 19. Competencia para el reconocimiento de créditos.

1. Los centros docentes que impartan enseñanzas artísticas superiores crearán una comisión presidida por la persona titular de la dirección del centro, que ostentará la presidencia, e integrada por la persona titular de la jefatura de estudios; la persona titular de la secretaría; y un profesor o profesora que imparta materia directamente relacionada con el reconocimiento de los créditos solicitados, designado por la presidencia. Dicha comisión se constituirá antes del 31 de diciembre de cada año y ateniéndose en todo caso a lo regulado en el artículo 17 y 18.6. Actuará como secretario o secretaria el profesor o profesora de menor edad, de entre los miembros de la Comisión.

2. Aquellos aspectos de funcionamiento de las comisiones no regulados en la presente orden se regirán por lo establecido en la subsección 1.ª, sección 3.ª, del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por lo dispuesto en el artículo 19 y en la sección 1.ª del Capítulo II del Título IV, así como, en el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. Esta Comisión resolverá el reconocimiento de:

a) Asignaturas pertenecientes a las enseñanzas que se imparten en el centro:

1.º Traslado de expediente entre comunidades autónomas para continuar los mismos estudios.

2.º Acceso a una nueva especialidad de las mismas enseñanzas o créditos procedentes de estudios pertenecientes a diferente especialidad dentro de la misma enseñanza.

3.º Los títulos superiores en enseñanzas artísticas de las mismas enseñanzas que se imparten en el centro.

4.º Créditos procedentes de estudios regulados al amparo de La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de planes educativos anteriores, siempre y cuando correspondan a asignaturas pertenecientes a enseñanzas superiores análogas, de la misma o diferente especialidad.

5.º Créditos procedentes de estudios de enseñanzas impartidas por el centro y superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior, en el marco de un programa de intercambio.

b) Los estudios que conduzcan a la obtención de los siguientes títulos oficiales españoles de educación superior:

1.º Los títulos de máster universitario y máster en enseñanzas artísticas superiores.

2.º Los títulos universitarios de graduado o equivalentes.

3.º Los títulos superiores en enseñanzas artísticas para enseñanzas no impartidas en los centros donde se solicita el reconocimiento en los casos contemplados en el apartado a) 3.º anterior.

4.º Los títulos de técnico superior de artes plásticas y diseño.

5.º Los títulos de técnico superior de formación profesional.

6.º Los títulos de técnico deportivo superior.

c) Créditos procedentes de estudios de enseñanzas no impartidas por el centro y superados en centros pertenecientes al Espacio Europeo de la Educación Superior, en el marco de un programa de intercambio.

d) Créditos por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, organizadas por la Junta de Andalucía a través de sus instituciones de formación y producción artística, así como por otros organismos oficiales, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro que recojan entre sus fines los culturales, formativos o artísticos.

e) La formación práctica a la que se refiere el artículo 16.9.

f) La experiencia laboral y profesional acreditada a la que se refiere el artículo 16.10.

Artículo 20. Resolución y notificación del reconocimiento de créditos.

1. La resolución del reconocimiento de créditos por parte de centros docentes, para los supuestos recogidos en el artículo 16, será competencia de la comisión a la que se refiere el artículo 19.1.

2. La persona titular de la dirección del centro notificará la resolución de la solicitud del reconocimiento a la persona interesada, y en su caso, adoptará las medidas oportunas para que se haga constar dicho reconocimiento en el expediente académico del alumnado a través del sistema de información Séneca. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán interponer en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación, conforme a lo establecido en los artículos 112.1, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. El vencimiento del plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo.

4. La resolución estimatoria del reconocimiento de créditos indicará las asignaturas que se reconocen, el carácter parcial o total de dicho reconocimiento, la calificación obtenida, en su caso, así como cualquier otra información relevante. En el caso del reconocimiento parcial de una asignatura, se indicará el porcentaje de créditos reconocidos.

Artículo 21. Efectos del reconocimiento de créditos.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, el reconocimiento de estudios conllevará la aceptación de los créditos obtenidos en otras enseñanzas superiores a efectos de obtención de un título oficial de enseñanzas artísticas superiores.

2. Asimismo, el reconocimiento conllevará la convalidación o la exención de cursar las materias o asignaturas que se determine, a efectos de la obtención del título oficial de la enseñanza superior correspondiente. Si el reconocimiento de una asignatura es parcial, el centro comunicará al alumno o alumna la parte de la asignatura convalidada.

3. Las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se incorporarán en los documentos de evaluación del alumnado con la calificación final obtenida que conste en la resolución emitida al efecto.

4. Se reconocerán, sin calificación numérica, los créditos correspondientes a actividades formativas no integradas en el plan de estudios, así como los relacionados con la experiencia laboral y profesional que estén convenientemente acreditados.

5. En el caso de que la calificación final obtenida en el centro de procedencia corresponda a una calificación cualitativa, se tomará de referencia la normativa a efectos de ponderación cuantitativa del centro de procedencia.

6. En el caso de que los créditos obtenidos en dos o más asignaturas converjan en el reconocimiento de una sola asignatura, la calificación será el resultado de la media ponderada atendiendo al número de créditos.

7. En el caso de reconocimiento parcial de una asignatura, la calificación final obtenida será la media ponderada, atendiendo al número de créditos, entre la calificación que conste en la resolución de reconocimiento parcial emitida al efecto y la calificación obtenida en la parte no convalidada de la asignatura.

8. En el plazo de diez días tras la notificación de la resolución de reconocimiento de créditos, y en función de los créditos que hayan sido reconocidos, el alumnado podrá modificar la matrícula inicialmente efectuada. En todo caso, esta modificación solo se podrá realizar, en función del calendario que estipule el centro, antes del 31 de enero de cada año.

9. La modificación podrá contemplar los siguientes casos:

a) dejar sin efecto alguna matrícula condicional de asignatura a la que no se haya estimado la solicitud de reconocimiento de créditos, sin que ello dé lugar a la devolución de las tasas o precios públicos abonados por dicha asignatura.

b) permitir una ampliación de matrícula para incluir otras asignaturas nuevas.

Artículo 22. Transferencia de créditos.

1. Se entiende por transferencia de créditos, de conformidad con lo establecido en el art. 6.3 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, la inclusión de la totalidad de los créditos obtenidos en enseñanzas oficiales cursadas con anterioridad en centros de enseñanzas artísticas superiores u otros centros del Espacio Europeo de la Educación Superior que no hayan conducido a la obtención de un título oficial, en los documentos académicos oficiales acreditativos de las enseñanzas seguidas por el alumnado.

2. La solicitud de transferencia de créditos se presentará en el centro en el que se encuentre matriculada la persona interesada. Dicha solicitud deberá dirigirse a la persona titular de la dirección del centro, quien resolverá en el plazo de tres meses a partir del día siguiente al de entrada de la solicitud en el registro del centro.

Las solicitudes deberán presentarse al menos con un mes de antelación a la solicitud del título oficial de los estudios a los que se desea realizar la transferencia de créditos. La solicitud deberá ir acompañada de la correspondiente certificación académica oficial en la que figuren los estudios a transferir, así como el número de créditos y la calificación de los mismos.

3. La resolución de transferencia de créditos, sea estimatoria o no, se notificará a la persona interesada y quedará recogida en su expediente académico.

4. Contra dicha resolución, las personas interesadas podrán interponer en el plazo máximo de un mes, a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial que tenga adscritos los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de educación, conforme a lo establecido en los artículos 112.1, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

5. El vencimiento del plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa legítima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo.

6. Los centros docentes públicos resolverán asimismo las solicitudes de transferencia de créditos del alumnado de los centros docentes privados que tengan adscritos.

CAPÍTULO V

Documentos oficiales de evaluación

Artículo 23. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación de las enseñanzas artísticas superiores son: el expediente académico personal y las actas de calificación.

2. En los documentos oficiales de evaluación y en lo referente a la obtención, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y en ellos se consignarán las firmas de las personas que correspondan en cada caso, junto a las que constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como el cargo o atribución docente, todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto sobre gestión documental en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Artículo 24. Expediente académico personal.

1. El expediente académico personal deberá incluir los datos de identificación del centro; los datos personales del alumno o alumna; la referencia normativa del plan de estudios de la especialidad y, en su caso, itinerario cursado; la fecha de superación de la prueba de acceso a las enseñanzas y su calificación; el número y la fecha de cada matrícula, la información relativa a las asignaturas cursadas y a las calificaciones; así como los créditos ECTS totales obtenidos por la superación de las asignaturas para la obtención del correspondiente título, o por haber sido reconocidos o transferidos. Asimismo, reflejará los traslados de centro, la nota media del expediente y, en su caso, la asignatura o asignaturas con mención de Matrícula de Honor. Por último, deberá incluir el porcentaje de distribución de las calificaciones sobre el total de alumnado que hayan cursado las materias correspondientes en cada curso académico y el número de créditos ECTS pendientes de superación para la obtención del título superior y las asignaturas y créditos ECTS transferidos. El expediente académico se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo IV.

2. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario o secretaria del centro docente con el visto bueno del director o directora del mismo.

Artículo 25. Acta de calificación.

El acta de calificación incluirá la identificación del centro docente, la especialidad y, en su caso, itinerario, el curso, la asignatura que se califica, la convocatoria, la lista nominal del alumnado de la asignatura ordenada alfabéticamente y la calificación otorgada. Dicha acta será firmada por el profesorado que otorgue la calificación. Las actas de calificación se ajustarán al modelo y características que se determinan en el Anexo V.

Artículo 26. Suplemento Europeo al Título.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, y con el fin de promover la movilidad del alumnado y personas tituladas en el Espacio Europeo de Educación Superior, las Administraciones educativas competentes en materia de educación expedirá, junto con el título, el Suplemento Europeo al Título.

2. El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de la educación superior de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, con la información unificada y personalizada para cada persona titulada superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior, de acuerdo con lo referido en el artículo 18.2 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre.

3. Todos los créditos obtenidos por el alumnado en enseñanzas artísticas oficiales cursados en cualquier comunidad autónoma, los transferidos, los reconocidos y los superados para la obtención del correspondiente título, serán incluidos en su expediente académico y reflejados en el Suplemento Europeo al Título, tal y como se establece en el artículo 6.4 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.3 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, el Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información: datos del estudiante; información de la titulación; información sobre el nivel de la titulación; información sobre el contenido y los resultados obtenidos; información sobre la función de la titulación; información adicional; certificación del suplemento e información sobre el sistema nacional de educación superior.

5. De conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, una vez expedido un Suplemento Europeo al Título, en el caso de superarse otros itinerarios del mismo título y especialidad, la información correspondiente a las enseñanzas de cada nuevo itinerario superado se incorporará al Suplemento mediante la adición de un Anexo de Itinerario. Dicho anexo lo expedirá, previa solicitud de la persona interesada, la Administración educativa donde se hayan finalizado los estudios del itinerario. La primera expedición tendrá carácter gratuito.

6. En el caso del alumnado que curse solo parte de los estudios conducentes a un título de las enseñanzas artísticas superiores de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, no se expedirá el Suplemento Europeo al Título, sino únicamente una certificación de estudios con el contenido del modelo del suplemento que proceda, de conformidad a los establecido en el artículo 18.4 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre.

Disposición adicional primera. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

1. Los centros docentes cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden, a través de los módulos correspondientes incorporados al sistema de información Séneca, en aplicación de lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz.

2. Los procedimientos de validación de estos documentos garantizarán su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones establecidas en el artículo 42.3, todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Aplicación de la presente orden en los centros docentes privados.

Los centros docentes privados adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición adicional tercera. Incorporación del alumnado procedente de la regulación anterior.

1. Al alumnado matriculado en el curso académico 2020/21 le serán de aplicación el número de convocatorias establecidas y los límites máximos de permanencia establecidos en la presente orden, independientemente de su situación académica consolidada en los cursos anteriores.

2. Asimismo, aquellos alumnos o alumnas que, por aplicación de aspectos relativos a la Orden de 16 de octubre de 2012, hubieran tenido que abandonar la especialidad cursada o no se hubieran podido matricular en alguno de los centros de la comunidad autónoma andaluza, podrán reingresar en cualquier centro de esta comunidad autónoma siempre que existan plazas escolares vacantes. Este alumnado contará con dos convocatorias extraordinarias para la superación de la asignatura o asignaturas cuya no superación le impidió continuar los estudios, siéndole de aplicación el número de convocatorias establecidas para el resto de asignaturas y los límites máximos de permanencia establecidos en la presente orden, independientemente de su situación académica consolidada en los cursos anteriores.

3. El alumnado procedente de otra comunidad autónoma que no haya cursado previamente estudios de enseñanza artísticas superiores en la comunidad autónoma andaluza y que solicite el traslado a algún centro de esta comunidad, le será de aplicación la regulación establecida en la presente orden. En el caso de que en alguna asignatura tenga agotadas el número máximo de convocatorias establecidas, contará con dos convocatorias extraordinarias para la superación de la asignatura o asignaturas cuya no superación le impidió continuar los estudios. Para el resto de asignaturas le será de aplicación el número de convocatorias establecidas, así como los límites máximos de permanencia establecidos en la presente orden.

Disposición adicional cuarta. Información a los padres, madres o quienes ejerzan la tutela legal del alumnado menor de edad.

1. Con el fin de garantizar el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas menores de edad, todas las referencias contenidas en esta orden relativas a la información a trasladar al alumnado por parte de los tutores y tutoras, así como el resto del profesorado, se entenderán que se hacen extensivas a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado menor de edad.

2. Asimismo, los centros docentes establecerán en su proyecto educativo el procedimiento por el cual los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado, en su caso, podrán solicitar aclaraciones al profesorado que ejerza la tutoría y obtener información sobre los procedimientos de revisión de las calificaciones, sin perjuicio de los procesos de reclamación sobre calificaciones a que se refieren los artículos 13 y 14.

3. Toda la información relativa a las calificaciones que se traslade al Sistema de Información Séneca, podrá ser consultada a través del módulo Pasen por los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal del alumnado, en caso de minoría de edad.

Disposición adicional quinta. Secretaria virtual y ventanilla electrónica.

En virtud del artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los centros docentes facilitarán la tramitación electrónica de todos aquellos procedimientos que deban realizar el alumnado o las familias. Asimismo, en aplicación del artículo 29 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, los procesos de intercambio de información entre la Administración educativa y los centros docentes se llevarán a cabo mediante comunicación electrónica a través del sistema de información Séneca.

Disposición transitoria única. Guías docentes.

1. La guía docente es el documento en el que se concreta la oferta docente referida a una asignatura, resultado del compromiso del equipo de profesorado y del departamento al que pertenece, que debe ofrecer al alumnado información suficiente que le permita determinar qué se pretende que aprenda, cómo se va a hacer, bajo qué condiciones y cómo va a ser evaluado.

A los efectos de lo contenido en la presente orden, y hasta tanto no se regulen en el correspondiente Reglamento de centro, las guías docentes se regirán por lo establecido a continuación.

2. La dirección del centro publicará, con anterioridad al período de matrícula, la guía docente de cada asignatura, que será elaborada por el profesorado del departamento responsable de impartir la asignatura, bajo la coordinación y dirección de la persona que ejerza la jefatura del mismo, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por el órgano competente en coordinación pedagógica.

3. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las guías docentes de las asignaturas que imparta.

4. La guía docente de cada asignatura deberá incluir, al menos, los siguientes apartados:

a) Identificación de la asignatura: tabla en la que se especifique la denominación y tipo de asignatura, la materia a la que se vincula, la especialidad o las especialidades en las que se imparte, cursos en que se organiza, créditos ECTS totales y por curso, horas lectivas semanales, la prelación con otras asignaturas, en su caso o, la especificación de que no requiere requisitos previos a tenor de lo establecido por el órgano competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores, y así como el calendario y el horario de impartición.

b) Descripción y contextualización de la asignatura en el marco de la titulación.

c) Competencias que desarrolla la asignatura que deberán ser coherentes con las competencias generales, transversales y específicas del título correspondiente, entre las que, en todo caso, figurarán las establecidas para ella en el plan de estudios.

d) Contenidos de la asignatura, desglosados por cursos o semestres, entre los que figurarán, literalmente expresados, los contenidos de la asignatura establecidos en el plan de estudios correspondiente.

e) Metodología y procedimiento de evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, indicándose de manera precisa el tipo y número de pruebas o exámenes y de los trabajos o producciones que, en su caso, deba realizar el alumnado, así como del resto de actividades para cada curso o semestre en el que se imparte. En la guías docentes se podrán proponer, entre otras, las siguientes actividades: exámenes parciales escritos u orales; examen final o global, que podrá ser escrito u oral; actividades de carácter interpretativo: actuaciones musicales o teatrales, individuales o en grupo; actividades prácticas; seminarios o talleres; trabajos individuales o en grupo; presentaciones y exposiciones individuales o en grupo; participación en el aula; actividades virtuales, así como cualquier otra tarea relacionada con las actividades artísticas. Asimismo, se especificarán los recursos, bibliografía y documentación complementaria.

f) Criterios de evaluación, desglosados por cursos, que serán objetivables y medirán el grado de adquisición y consolidación de las competencias alcanzado por el alumnado en relación con las competencias determinadas para la asignatura. Se precisarán la actividad o actividades a realizar, el contexto o condiciones de realización, el producto final y sus características.

g) Criterios de calificación de la asignatura, que incluirá la ponderación de las actividades evaluables de la misma para cada una de las convocatorias anuales, así como los requisitos mínimos para su superación.

h) Calendario y, en su caso, cronograma de aplicación de las distintas actividades evaluables de la asignatura para cada una de las dos convocatorias anuales y de publicación de los resultados obtenidos por el alumnado.

i) Actividades complementarias, especificando el o los criterios de evaluación a los que van asociadas.

j) Actividades culturales y artísticas relacionadas con el currículo que se proponen realizar por los departamentos de coordinación didáctica.

k) Cualquier otro aspecto relacionado con la asignatura que el departamento responsable considere necesario.

l) Sistema de participación del alumnado en la evaluación de la asignatura.

m) Los materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos, en su caso, los libros para uso del alumnado y cualquier otro material específico o instrumental.

n) Concreción de las medidas de atención a la diversidad.

5. Las guías docentes podrán contemplar la realización, por parte del alumnado, de trabajos monográficos interdisciplinares u otros de naturaleza análoga que impliquen a varios departamentos de coordinación didáctica, así como actividades extraescolares y complementarias interdisciplinares e interdepartamentales, estableciendo criterios de evaluación en las guías docentes correspondientes de cada materia implicada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 16 de octubre de 2012, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático, Danza y Música y se regula el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos de estas enseñanzas. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 25 de octubre de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje y las pruebas de acceso del alumnado de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza en Andalucía.

Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 4, que queda redactado como sigue:

«4 bis. Se podrá conceder la mención de “Matrícula de Honor” en las enseñanzas profesionales de música y de danza al alumnado que obtenga una nota media igual o superior a 9 en el global de asignaturas de los dos últimos cursos de las citadas enseñanzas cuando el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico y un esfuerzo e interés especialmente destacables.

Cada centro podrá conceder una matrícula de honor por cada una de las especialidades definidas en el Decreto 241/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en Andalucía y por cada una de las especialidades definidas en el Decreto 240/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza en Andalucía.

Las matrículas de honor serán otorgadas por la dirección del centro docente, a propuesta de los equipos docentes de sexto curso de Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

El número de matrículas de honor concedidas no podrá superar el cinco por ciento del alumnado matriculado en sexto curso, salvo que el número del alumnado referido sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola matrícula de honor.

En caso de empate entre el alumnado aspirante de alguna especialidad de las Enseñanzas Profesionales de Música, se dirimirá aplicando, en este orden, los siguientes criterios:

a) Mejor nota media obtenida en los cursos quinto y sexto de la asignatura de instrumento/voz.

b) Mejor nota obtenida en sexto curso de la asignatura de instrumento/voz.

c) Mejor nota media obtenida en las asignaturas de sexto curso propias de cada especialidad, relacionadas en el Anexo del citado Decreto 241/2007, de 4 de septiembre.

En caso de empate entre el alumnado de alguna especialidad de las Enseñanzas Profesionales de Danza, se dirimirá aplicando, en este orden, los siguientes criterios:

a) Mejor nota media obtenida en los cursos quinto y sexto de las siguientes asignaturas:

i. En la especialidad de Danza Clásica: Danza clásica.

ii. En la especialidad de Danza Contemporánea: Técnicas de danza contemporánea.

iii. En la especialidad de Danza Española: Danza estilizada, Escuela bolera, Flamenco y Folklore.

iv. En la especialidad de Baile Flamenco: Baile flamenco.

b) En la especialidad de Danza Española, mejor nota media obtenida en las asignaturas de sexto curso que se relacionan en el apartado anterior; en el resto de especialidades, mejor nota obtenida en sexto curso de la asignatura que se relaciona en el apartado anterior.

c) Mejor nota media obtenida en las asignaturas de sexto curso propias de cada especialidad, relacionadas en el Anexo del citado Decreto 240/2007, de 4 de septiembre.

Si una vez aplicados los criterios anteriores aún persistiera el empate, se realizará un sorteo para dirimir la adjudicación.

La concesión de la matrícula de honor se consignará en los documentos de evaluación con la expresión “Matrícula de Honor” (MH) junto a la calificación numérica obtenida y no supondrá alteración de dicha calificación.»

Disposición final segunda. Habilitación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación de enseñanzas artísticas superiores para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la ejecución de la presente orden en el marco de sus competencias, así como para la modificación de los anexos, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final tercera. Calendario de aplicación.

Todas las disposiciones contempladas en esta orden serán de aplicación en el curso 2020/2021.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de octubre de 2020

FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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