Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 04/03/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación

Orden de 26 de febrero de 2020, por la que se modifica el Anexo I de la Orden de 28 de julio de 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía y se aprueba el modelo de solicitud de las autorizaciones administrativas.

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El 5 de septiembre de año 2000 se publicó en BOJA la referida orden, que es una revisión y actualización de la anterior Orden de 29 de febrero de 1996, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía como resultado de la experiencia adquirida en su aplicación. Tras 19 años de vigencia de la misma, se ha vuelto a hacer evidente la necesidad de crear una nueva tipología de centros en el ámbito de la atención a la infancia, que se adecue y dé respuesta a las necesidades específicas que presenta una tipología de menores atendidos en los centros de protección en un número cada vez más significativo, como son los menores extranjeros no acompañados.

La actual tipología de centros de protección de menores establecida en la Orden de 28 de julio de 2000 responde a un modelo de atención residencial pensado especialmente para compensar las carencias familiares y rehabilitar el daño emocional sufrido por los menores como consecuencia del maltrato que ha dado lugar a la necesidad de adoptar una medida protectora y a la separación del entorno familiar; así, se promueve que la estructura, organización y funcionamiento de los centros se asemeje lo más posible a la de pequeñas unidades de convivencia cuasifamiliares estableciendo por el contrario, unos requisitos muy exigentes especialmente en cuanto a condiciones arquitectónicas, cuando por su tamaño, el centro se aleja de este modelo ideal. Hasta ahora, no se hace distinciones entre los distintos perfiles de usuarios de estos centros esto es, los menores procedentes de la inmigración son atendidos en los mismos recursos que el sistema de atención a la infancia pone a disposición de los menores nacionales y por consiguiente, los requisitos que se les exigen en cuanto a condiciones físicas, dotacionales y funcionales son los mismos.

Sin embargo, el incremento progresivo de la llegada al sistema de protección de Andalucía en un número cada vez más elevado de menores extranjeros no acompañados, así como su permanencia estable y prolongada en el mismo, hace que este colectivo tenga cada vez más peso en el total de menores atendidos en los centros, pero con un perfil y unas necesidades muy distintas a las del resto de menores del sistema. El perfil predominante entre los menores extranjeros no acompañados atendidos en Andalucía es el de un joven, mayoritariamente de origen marroquí, con edad comprendida entre los 16 y 18 años que llega encomendado por su familia con la pretensión de formarse y regularizar su situación para empezar a trabajar y aportar a la economía familiar.

Esta realidad pone de manifiesto la necesidad de diseñar recursos específicos para estos menores en los que, además de proporcionar la atención integral a sus necesidades, se trabaje intensamente la inserción social y especialmente la laboral, estableciendo los puentes de comunicación y los procedimientos especiales necesarios con la autoridad competente para agilizar los trámites para obtener la documentación y los permisos necesarios para esa inserción.

En el Anexo II de la Orden de 5 de abril de 2019, por la que se regula y aprueba el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, ya se reconoce esta especificidad definiendo una nueva tipología de centros en el sector de infancia y adolescencia: Dispositivos de recepción de personas menores no acompañadas, que pretende dar respuesta a la necesidad de creación de un nuevo tipo de recurso destinado a este colectivo. Si bien la recepción y la primera acogida en la llegada, especialmente en los casos de concurrencia de grandes contingentes, requiere contar con recursos especialmente habilitados al efecto, no es menos cierto que la especificidad de la atención a estos menores va más allá del mero cuidado y asistencia inicial y tiene que estar orientada especialmente a la regularización de su situación en España y a su inserción social y laboral a partir de los 16 años. Con la regulación actual de los requisitos exigibles a los centros de atención al menor es imposible contar con recursos autorizados que puedan dar respuesta a las llegadas que se producen de forma masiva en periodos de tiempo muy concretos (verano, final del ramadán, Operación Paso del Estrecho..). Por otra parte, resulta innecesario exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo a unas instalaciones en las que se van a atender menores sin problemas de movilidad. No se trata pues de rebajar las condiciones de calidad exigibles a los centros, sino de adecuarlas al perfil y características del colectivo de menores extranjeros no acompañados, facilitando así la posibilidad de disponer de espacios que cumplan con los requisitos para ser autorizados y utilizados.

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor y su normativa de desarrollo, establecen que los centros deberán cumplir unas condiciones y requisitos mínimos establecidos en la normativa reguladora de los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales. Constatada la necesidad de definir una nueva tipología de centro de atención al menor especializado en un perfil concreto de menores que facilite el desarrollo de un programa específico de cualificación en competencias profesionales y sociales, se ha optado por proponer una modificación mínimamente invasiva de la normativa actualmente vigente en materia de requisitos mínimos, pero que contribuye a perfeccionar el marco normativo en esta materia dando cabida y espacio propio a los nuevos recursos que se necesitan en aras de la mejor defensa de los derechos de los menores atendidos en el sistema de protección.

Procede pues, actualizar la Orden de 28 de julio del 2000, para que incluya este nuevo tipo de centro de servicios sociales de atención a menores extranjeros no acompañados y establezca cuáles serían los requisitos materiales y funcionales que deben cumplir para garantizar la adecuada atención a las necesidades específicas de este grupo de menores y a las circunstancias especiales en las que llegan al sistema de protección.

El Decreto 98/2015, de 3 de marzo, por el que se regula la organización, funcionamiento y características de los Centros de Internamiento de Menores Infractores de Andalucía y se crea la Comisión Andaluza de Centros de Internamiento de Menores Infractores, así como la Orden de 31 de enero de 2018, por la que se desarrollan los requisitos materiales de esta tipología de centros, establecen las condiciones y requisitos que aquéllos han de cumplir y en consecuencia, de acuerdo con la disposición derogatoria única del Decreto mencionado, el apartado 2.5.3 de la Orden de 20 de julio de 2000, que determinaba las características que debían cumplir los Centros de Internamiento para menores sujetos a medidas acordadas por los jueces de menores, perdió su vigencia por entrar en oposición con lo que la nueva normativa en aquella materia, establecía.

Por este motivo, el apartado anteriormente citado al carecer de efectos, queda suprimido, incorporándose en el mismo la regulación que se pretende en la actualidad respecto a los dispositivos de atención a menores extranjeros no acompañados.

En base a lo expuesto y de conformidad con el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con el artículo 26. 2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el Decreto 106/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación,

DISPONGO

Artículo Único. Se modifica el Anexo I de la Orden de 28 de julio del 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía.

El Anexo I de la Orden de 28 de julio del 2000, conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Asuntos Sociales, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los Servicios y Centros de Servicios Sociales de Andalucía, se modifica en los siguientes términos:

I. REQUISITOS MATERIALES

1. Requisitos materiales generales.

Uno. El primer párrafo del apartado 1.1.3. Arquitectónicas, queda redactado de la siguiente forma: «Los Centros deberán estar adaptados a las características que concurran en sus usuarios así como los programas que en los mismos deban desarrollarse, en especial, deberán reunir los requisitos exigidos por el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía, salvo las pequeñas unidades de alojamiento y convivencia ubicadas en edificios o zonas de viviendas normalizadas destinadas a personas que posean un grado suficiente de autonomía personal y los dispositivos de atención a menores extranjeros no acompañados».

Dos. El primer epígrafe del apartado 1.2.3. Zona Residencial, queda redactado de la siguiente manera: «Dormitorios: La capacidad máxima por dormitorio será de cuatro personas procurándose que sean dobles o individuales, excepto en los dispositivos de recepción de menores extranjeros no acompañados». El último epígrafe queda redactado de la siguiente manera: «Comedor. El comedor será común, o existirán varios comedores por unidades, disponiendo en cualquier caso de una superficie mínima de 1,5 m² por usuario. En centros de hasta 25 usuarios y en dispositivos de atención a menores extranjeros no acompañados, se podrá compartir la sala de estar o comedor».

Tres. En el apartado 1.2.4. Zona de Atención Especializada incluir un tercer párrafo con el siguiente tenor: «Los dispositivos de atención a menores extranjeros no acompañados que desarrollen programas de evaluación y de inserción social y laboral deberán prever la posibilidad de uso de aulas dimensionadas en función de su capacidad asistencial que se podrán ubicar en zonas próximas y accesibles».

Cuatro. El apartado 2.5.3 queda redactado de la siguiente manera: «Dispositivos de atención a menores extranjeros no acompañados».

2.5.3.1. Dispositivos de recepción: Son aquéllos en los que se recepciona y atiende a su llegada a los menores extranjeros no acompañados derivados por la Entidad Pública o por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, mientras se procede a su distribución por el resto de recursos residenciales en base a criterios de edad, necesidad de escolarización o necesidades especiales. Incluyen actuaciones de atención a las necesidades básicas de alojamiento, manutención, información, vestuario, traslados y mediación intercultural. La permanencia del menor en este dispositivo será por el tiempo imprescindible para verificar la condición de menor de edad y la inexistencia de familiares en nuestro país que se puedan hacer cargo. La capacidad máxima de estos centros se fija en 150 menores.

2.5.3.2. Dispositivos de evaluación: Son aquéllos en los que se realiza el estudio y diagnóstico de la situación educativa, social y familiar de los menores y de su proyecto migratorio. Prestarán atención en el conjunto de sus necesidades básicas de alojamiento, manutención, salud, educación, vestuario, ocio y cultura. Se incluyen las actuaciones necesarias para la identificación, documentación y regularización administrativa de los menores, así como las encaminadas a detectar posibles situaciones de vulnerabilidad de algunos menores, tales como la sospecha de ser víctima de trata de personas o menores que por sus circunstancias personales o la de sus países de origen puedan ser beneficiarios de la protección internacional.

2.5.3.3. Dispositivos de inserción social y laboral: Además de atender a los menores en el conjunto de sus necesidades básicas de alojamiento, manutención, salud, educación, vestuario, ocio y cultura, realizarán además actuaciones encaminadas a la adquisición de habilidades para la vida independiente y capacitación en competencias laborales facilitando además, su participación en las diferentes acciones formativas que se desarrollan en el ámbito del Sistema de Formación Profesional para el Empleo.

Los dispositivos descritos en los dos epígrafes anteriores se desarrollarán en unidades de convivencia de no más de 35 usuarios. Si las instalaciones permite acoger a un número mayor de usuarios, la organización funcional del recurso se estructurará en unidades convivenciales independientes, en distintos espacios diferenciados física y funcionalmente, aunque puedan compartir espacios y equipamientos comunes para actividades formativas, de ocio y recreo.

II. REQUISITOS FUNCIONALES

Cinco. El primer epígrafe del apartado 2.4.1. Requisitos comunes a todos los Centros Residenciales queda redactado de la siguiente manera: «Los ingresos se realizarán por Resolución Administrativa de Tutela o Guarda de la Entidad Pública competente en materia de Protección de Menores en Andalucía, o bien por Resolución Judicial. En el caso de los dispositivos de recepción, en aplicación de lo establecido en el artículo 190.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, el ingreso se podrá realizar también por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad».

Seis. El apartado 2.4.2.2 queda redactado de la siguiente manera: «Dispositivos de atención a menores extranjeros no acompañados»: Cumplirán con los requisitos funcionales generales y los comunes a todos los centros residenciales establecidos en el apartado 2.4.1, con la salvedad del apartado correspondiente a personal. Deberán contar con una plantilla que incluya dirección y equipos técnicos, de atención directa y de apoyo, integrados por profesionales de la Sicología, del Trabajo Social, de la Educación Social, de la Mediación Intercultural y de la Integración Social. La composición, el perfil profesional y la ratio para determinar la dimensión de la plantilla se establecerá en el instrumento de colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de febrero de 2020

ROCÍO RUIZ DOMÍNGUEZ

Consejera de Igualdad, Políticas Sociales
y Conciliación
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