Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 88 de 11/12/2020

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 11 de diciembre de 2020, por la que se modifica la de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

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Declarado un nuevo estado de alarma por el Gobierno de la Nación y frente a la situación epidemiológica existente en Andalucía, la Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias estableció los niveles de alerta sanitaria y adoptó las nuevas medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para todo el territorio de Andalucía, para la contención de la COVID-19.

La referida orden fue modificada por la Orden de 8 de noviembre de 2020 publicada en el BOJA extraordinario núm. 77, de 8 de noviembre de 2020.

El Decreto del Presidente 11/2020, de 9 de diciembre, ha prorrogado las medidas establecidas en el Decreto 10/2020, de 23 de noviembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En relación con el análisis de la situación epidemiológica en Andalucía, mediante Acuerdo de 9 de diciembre de 2020, publicado en el BOJA extraordinario núm. 87 de la misma fecha, el Consejo de Gobierno ha puesto de manifiesto su toma de conocimiento del Informe de la Consejería de Salud y Familias sobre la evolución de la pandemia del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía a fecha de 9 de diciembre de 2020.

Ante la situación epidemiológica actual y la prórroga de las medidas adoptadas por el Presidente de la Junta de Andalucía, como autoridad competente delegada por el Gobierno de la Nación para la adopción de medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, resulta necesario modificar la Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias para introducir medidas de prevención de salud pública en relación con el ejercicio del esquí y snowboard y la utilización de las instalaciones y servicios para su práctica. La práctica del esquí y snowboard sobre nieve sólo es posible realizarla con las debidas garantías de seguridad en las estaciones de esquí, y sólo durante unos meses determinados, coincidentes con la estación invernal. Andalucía sólo cuenta con una Estación de Esquí y Snowboard situada en la provincia de Granada. La evolución de la pandemia hace posible la reapertura de la estación de esquí de Sierra Nevada, siempre que la misma sea con las máximas garantías, para que esta temporada la práctica de los deportes de invierno y la visita en la estación de esquí sean seguras y saludables.

En lo que respecta a las competencias que fundamentan la adopción de medidas de salud pública extraordinarias y urgentes, y por tanto su modificación, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3 establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

Se añade el artículo 22 bis) a la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19,  con la siguiente redacción:

«Artículo 22 bis). Estación de esquí, snowboard y montaña de Sierra Nevada.

1. La estación de esquí, snowboard y montaña de Sierra Nevada deberá contar con un Protocolo específico de prevención del COVID-19, que podrá ser requerido en cualquier momento por la Administración competente.

2. Si las prácticas y actividades deportivas se desarrollan en el ámbito del subsistema del Deporte Federado Andaluz, éstas deberán llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en el Protocolo autorizado por la correspondiente Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

3. Se deberán contemplar medidas específicas para asegurar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones en los accesos a los distintos remontes del dominio esquiable.

4. Se permitirá el uso de todos los asientos de los telesillas y telesquí, así como toda la capacidad de las alfombras rodantes, llevando siempre todos los usuarios mascarilla, estableciéndose una pauta periódica de desinfección de los posibles elementos de contacto.

5. Las telecabinas deberán reducir su aforo al 75% en caso de disponer de asientos y a un 60% en caso de que los usuarios permanezcan de pie, siendo obligatorio el uso de mascarilla, y en todo caso se asegurará una adecuada ventilación durante el trayecto y su desinfección periódica, al menos una vez al día.

6. Los servicios de restauración y hostelería, así como otras actividades o establecimientos integrados o relacionados con la estación de esquí, deberán cumplir la normativa establecida para cada uno de ellos según tipo y actividad, acorde a los niveles de alerta.

7. En el nivel de alerta 2, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se establece un límite de aforo para la práctica físico-deportiva del 75% mediante el control de ventas de forfait diario.

b) Se permitirá el acceso a la estación de esquí de visitantes que no realicen la práctica deportiva con un aforo máximo del 50%, con un máximo de 1.000 personas al día.

c) Las actividades de formación se podrán realizar en grupos máximos de 10 personas más el monitor.

d) Se limitará el aparcamiento de vehículos en sentido descendente de la “Hoya de la Mora”, desde el kilómetro 36 al 38,5 a 250 vehículos.

8. En el nivel de alerta 3, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se establece un límite de aforo para la práctica físico-deportiva del 60% mediante el control de ventas de forfait diario.

b) Se permitirá el acceso a la estación de esquí de visitantes que no realicen la práctica deportiva con un aforo máximo del 30%, con un máximo de 600 personas al día.

c) Las actividades de formación se podrán realizar en grupos máximos de 7 personas más el monitor.

d) Se limitará el aparcamiento de vehículos en sentido descendente de la “Hoya de la Mora”, desde el kilómetro 36 al 38,5 a 150 vehículos.

9. En el nivel de alerta 4, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se establece un límite de aforo para la práctica físico-deportiva del 50% mediante el control de ventas de forfait diario.

b) Se permitirá el acceso a la estación de esquí de visitantes que no realicen la práctica deportiva con un aforo máximo del 15%, con un máximo de 300 personas al día.

c) Las actividades de formación se podrán realizar en grupos máximos de 7 personas más el monitor.

d) Se limitará el aparcamiento de vehículos en sentido descendente de la “Hoya de la Mora”, desde el kilómetro 36 al 38,5 a 100 vehículos.»

Disposición final primera. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención de la presente orden quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Disposición final segunda. Ratificación judicial.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, dése traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en orden a solicitar la ratificación judicial de aquellas medidas que puedan restringir o limitar derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final tercera. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de diciembre de 2020

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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