Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 04/06/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la «Real Federación Andaluza de Fútbol».

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00193330.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, de 24 de mayo de 2021, se aprobó la modificación de estatutos de la «Real Federación Andaluza de Fútbol» y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la «Real Federación Andaluza de Fútbol», que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 26 de mayo de 2021.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

Título I

De la Real Federación Andaluza de Fútbol

Artículo 1. La Real Federación Andaluza de Fútbol.

1. La Real Federación Andaluza de Fútbol, en adelante la RFAF, es una entidad asociativa de derecho privado, declarada de utilidad pública, que se rige por la vigente Ley del Deporte de Andalucía, restante normativa autonómica que la desarrolla, sobre federaciones deportivas andaluzas y demás normas estatales, autonómicas o federativas, que la completan y desarrollan, como normas-marco, y específicamente, por sus propios estatutos, códigos de justicia deportiva, reglamentos y circulares.

2. La RFAF tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. Constituye su objetivo, la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Constituye igualmente el objeto de la RFAF el desarrollo de actividades de acción voluntaria, siempre relacionadas con la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. Se integra en el ámbito de la Real Federación Española de Fútbol, de conformidad con lo preceptuado en sus Estatutos y demás normativa concordante, gozando del carácter de utilidad pública, de conformidad con la normativa estatal.

7. La RFAF es la encargada, por delegación de la Administración Autonómica, y bajo su supervisión, de la organización de los campeonatos oficiales de fútbol, fútbol sala y de sus restantes especialidades deportivas y ello sin perjuicio del carácter oficial que la vigente Ley del Deporte concede a las competiciones universitarias y escolares, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de Andalucía.

8. La RFAF ostenta la representación de la comunidad autónoma de Andalucía, en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, celebradas dentro y fuera del territorio andaluz, del deporte fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de sus competencias.

9. Asimismo, la RFAF, representa en el territorio andaluz, a la RFEF.

10. Además de las especialidades deportivas de fútbol y fútbol sala, integra en su seno, el fútbol siete, fútbol cinco en sala, fútbol playa, fútbol «indoor», fútbol femenino y cualesquiera otras especialidades de fútbol que, en el futuro, pudieran constituirse.

11. La sede de la RFAF está ubicada en Sevilla, en calle Tomás Pérez, núm. 57.

Artículo 2. De los principios rectores de la RFAF.

1. La RFAF fomentará políticas de igualdad, con especial atención a la infancia, a mujeres y los colectivos más vulnerables.

2. La RFAF, sus competiciones, clubes, secciones deportivas, futbolistas, árbitros/as, entrenadores/as, directivos/as y, en general, todas las personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a:

a) Cumplir las reglas de juego promulgadas por la Internacional F.A. Board y las reglas de juego del futsal promulgadas por el Comité Ejecutivo de la FIFA.

b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad de acuerdo con los principios del juego limpio, que fomenta, persiguiendo cualquier tipo de actitud que induzca a la violencia en la práctica deportiva.

c) A cumplir sus propios estatutos, reglamentos y circulares, adecuando los mismos a la normativa deportiva de la administración autonómica, cuando se trate de el desarrollo de funciones públicas delegadas.

d) Colaborar con la administración autonómica, en la formación de un Código de Buen Gobierno Federativo, conforme a las previsiones de la Ley del Deporte.

e) La RFAF, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, cumplirá las obligaciones de información y publicidad de conformidad con la normativa vigente de transparencia pública de Andalucía.

f) Respetar, en todo momento, los estatutos y reglamentos de la RFEF y de la FIFA y UEFA, incluyendo el Código Ético de la FIFA.

g) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

h) La RFAF no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus personas miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

i) La RFAF se compromete especialmente en perseguir las actitudes racistas, xenófobas y homófobas, así como a colaborar en la persecución del dopaje, en el ámbito del fútbol en la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que para ello sea requerida por la administración deportiva competente en materia de deporte.

j) El castellano es la lengua oficial de la RFAF y los documentos que se dirijan a ella, con carácter oficial, deberán presentarse en castellano, o de hacerlo en otra lengua diversa, deberá acompañarse de una traducción oficial al castellano.

Artículo 3. De las personas miembros de la organización federativa.

1. Están integradas en su seno y sometidas a las normas dimanantes de los presentes estatutos, reglamentos y restantes normas disciplinarias de la RFAF:

a) La presidencia y demás personas miembros directivos de la RFAF.

b) Las asociaciones o clubes federados y las Secciones Deportivas y sus representantes, directivos, delegados de campo, delegados de equipo, socios y asociados.

c) Los técnicos (entrenadores) y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

d) Los jueces (árbitros) y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

e) Los futbolistas o practicantes en activo, de fútbol, fútbol sala y resto de especialidades del deporte fútbol, federados en sus diversas categorías y personas miembros representativos de su estamento, a niveles autonómico y provincial.

f) Las delegaciones territoriales y los componentes de sus órganos de dirección y representación.

g) Las personas miembros integrantes de comisiones federativas.

h) Los comités disciplinarios federativos y sus órganos unipersonales.

i) La secretaría técnica y dirección deportiva de clubes federados.

j) Las personas tituladas en medicina, ATS-DUE, CCAFD, fisioterapia de clubes federados.

k) Las personas que realicen la acción de voluntariado en el seno de la RFAF, o sus delegaciones territoriales, y que consten en el censo de voluntarios establecido al efecto.

l) Cualesquiera otras personas o representantes de entidades federadas, no descritas en los anteriores apartados.

2. Para ser persona miembro de la organización federativa, de la RFAF, habrán de reunirse, al menos, los siguientes requisitos:

1. Hallarse en el pleno uso de los derechos civiles.

2. No haber sido privada expresamente de la condición de elegible y del derecho a ser persona miembro de la RFAF, mediante resolución administrativa.

Artículo 4. Ámbito de actuación de la RFAF.

1. Constituye su ámbito territorial, el propio de la comunidad autónoma de Andalucía, donde figurará su domicilio social.

2. Para modificar su sede, se requerirá la aprobación en Asamblea General, por mayoría simple.

Artículo 5. De la normativa por la que se rige la RFAF.

1. La RFAF se rige por:

a) La normativa autonómica vigente en materia de deporte, emanada de los organismos competentes de la Junta de Andalucía.

b) Por sus propios estatutos y reglamentos.

c) Por la restante normativa interna vigente (circulares e instrucciones), dictadas en el ámbito de sus competencias.

d) Por la normativa administrativa estatal, que le sea de aplicación.

e) Por los estatutos y reglamentos de la RFEF, con carácter supletorio.

f) Por la normativa internacional (FIFA y UEFA), que le sea de obligatorio cumplimiento, en base a su adscripción a dichos organismos internacionales, a través de la RFEF y el sometimiento a su régimen jurídico.

2. Depende, en materia disciplinaria y competitiva, a nivel estatal e internacional, de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y de la Union des Associations Européennes de Football (UEFA).

Artículo 6. De las competencias de la RFAF.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, son sus competencias y objeto:

1. El gobierno y administración de los intereses del fútbol y fútbol sala andaluz en todas sus modalidades, especialidades y categorías, el cual promueve, dirige, coordina y reglamenta, con sujeción a la normativa administrativa autonómica, en materia de deporte y de las restantes especialidades deportivas, del deporte fútbol.

2. Ejercer la potestad reglamentaria.

3. Representación de la RFEF en el ámbito territorial andaluz y la ejecución de competencias de aquella, por expresa delegación.

4. Controlar las ayudas económicas de carácter privado, su distribución y aplicación.

5. Elaboración de programas de promoción y extensión de la práctica competitiva en su territorio.

6. Impartición de la formación no oficial tendente a desarrollar actividades propias del fútbol.

7. Asesorar a las instituciones sobre las instalaciones a realizar, referentes al fútbol y fútbol sala, y restantes especialidades del deporte fútbol.

8. Tutelar los intereses generales del fútbol y fútbol sala andaluz, restantes especialidades deportivas del fútbol, y los de las personas físicas o jurídicas adscritas al mismo, sirviéndoles de enlace y conducto reglamentario obligado para organismos superiores, cuando la norma expresamente no habilite para hacerlo en forma directa.

9. Diligenciar las solicitudes que se presenten para su tramitación.

10. Establecer contratos o convenios con entidades públicas o privadas, de carácter municipal, provincial, comarcal, autonómico, nacional o internacional, en el caso de que el convenio o contrato versara sobre funciones públicas delegadas se requerirá autorización del órgano competente de la Junta de Andalucía.

11. La colaboración, o ejecución, en su caso, de los planes propuestos por la Comunidad Autónoma.

12. La organización de programas o convenios de promoción, divulgación, asesoramiento y colaboración, en materia de fútbol y sus especialidades deportivas, así como la realización de actividades en materia de cooperación internacional para el desarrollo con entidades locales, autonómicas, nacionales o internacionales.

13. Explotar la venta o cesión de los derechos televisivos de las competiciones oficiales autonómicas.

14. La organización de programas de acción voluntaria de conformidad con la legislación en materia de voluntariado que rija en la comunidad autónoma de Andalucía, mediante la creación de grupos de voluntarios que operen en el seno de la RFAF.

15. Colaborar con la administración autonómica en la prevención y represión del dopaje, la violencia en el deporte y las actitudes racistas, sexistas, homófobas, xenófobas e intolerantes.

16. Cualquiera otra que le venga atribuida, legal o reglamentariamente.

Artículo 7. De las competencias ejercidas por delegación de las Administraciones Públicas.

1. Además de las funciones propias de la RFAF, de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de Andalucía, la RFAF ejerce por delegación de la consejería competente de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas de fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Expedir las correspondientes licencias deportivas, para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Controlar y coordinar la correcta aplicación de ayudas de carácter público, que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Ejercer la potestad pública disciplinaria, en el ámbito federativo, en los términos establecidos por la Ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y Reglamentos.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) Colaborar con la administración autonómica en la formación de técnicos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. Los actos realizados por la RFAF en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el organismo administrativo competente, según la legislación autonómica, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 8. Del sometimiento a la normativa de la RFAF.

Están sometidos a las normas dimanantes de los presentes estatutos, régimen de justicia deportiva, reglamentos, ordenanzas y circulares de la RFAF:

a) La presidencia y demás personas miembros directivos de la RFAF.

b) Las asociaciones, clubes federados, secciones deportivas y sus representantes, directivos, delegados de campo, delegados de equipo, socios y asociados.

c) Los técnicos (entrenadores) y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

d) Los jueces (árbitros) y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

e) Los futbolistas o practicantes en activo, de fútbol, fútbol sala y resto de especialidades del deporte fútbol, federados en sus diversas categorías y personas miembros representativos de su estamento, a niveles autonómico y provincial.

f) Las delegaciones territoriales y los componentes de sus órganos de dirección y representación.

g) Las personas miembros integrantes de comisiones federativas.

h) Los comités disciplinarios federativos y sus órganos unipersonales.

i) La secretaría técnica, dirección deportiva y preparación física de clubes federados.

j) Las personas tituladas en medicina, ATS-DUE, CCAFD, fisioterapia de clubes federados.

k) Las personas que realicen la acción de voluntariado en el seno de la RFAF, o sus delegaciones territoriales, y que consten en el censo de voluntarios establecido al efecto.

l) Cualesquiera otras personas o representantes de entidades federadas, no descritas en los anteriores apartados.

Título II

De los clubes y Secciones Deportivas

Artículo 9. Clubes deportivos y secciones deportivas.

1. Son clubs deportivos, las asociaciones deportivas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas, entre ellos obligatoriamente el fútbol o alguna de sus especialidades deportivas, la práctica de la misma por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas.

Son secciones deportivas las creadas en el seno de una entidad pública o privada, para el desarrollo de actividades deportivas, constituida de conformidad con la legislación vigente, y cuyo fin u objeto social principal de la entidad no sea el deportivo.

2. Podrán ser miembros de la RFAF los clubes y secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del fútbol, fútbol sala, o resto de especialidades del deporte fútbol.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que se inscriban en la RFAF.

3. La inscripción en la RFAF conlleva el sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para la publicación de las sanciones disciplinarias deportivas, de estos o personas que compongan su directiva o afiliadas.

4. El procedimiento de integración de los clubes o secciones deportivas a la RFAF, se iniciará a instancia de los mismos, dirigida al presidente o presidenta de la RFAF, en la que conste el deseo de la entidad de federarse y del sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos.

5. Los distintos equipos de los clubes y secciones deportivas, pueden inscribirse en las competiciones oficiales, que por su situación deportiva les corresponda, siempre que:

a) Estén al corriente del pago de las deudas ordinarias federativas.

b) Aseguren a sus futbolistas para la temporada de inscripción en la Mutualidad Deportiva.

c) Tengan debidamente diligenciado el contrato de entrenador.

d) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente para la inscripción de sus equipos, en competiciones oficiales federativas.

6. Los clubes que se encuentren legalmente en procedimiento concursal, tendrán que tener, previamente a la inscripción competicional de sus equipos, reconocida en la masa acreedora, los débitos federativos, por parte de la Administración Judicial.

Siendo requisitos constituyentes para su inscripción competicional, al tratarse de función pública delegada, deberán tener asegurados a sus futbolistas, para la temporada de inscripción y diligenciados federativamente los contratos de sus respectivos entrenadores o monitores.

Para las restantes y posteriores temporadas, de aumentar las deudas ordinarias, por el desarrollo de su actividad normal, y al no estar estas incluidas, por generarse con posterioridad, en la masa acreedora, la RFAF puede negar su inscripción, al no haber hecho frente a sus obligaciones comunes generales, no incluidas en la masa acreedora.

7. Los clubes y secciones deportivas, podrán solicitar en cualquier momento, la baja de la RFAF, mediante escrito dirigido al presidente o presidenta, al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General, en dicho sentido. Igualmente se causará baja, por la extinción del club.

8. La baja federativa no conlleva, por si misma, la extinción de la deuda federativa que eventualmente pudiera existir.

Artículo 10. De los derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas, miembros de la RFAF, e inscritos en ella, gozarán de los siguientes derechos:

1. Participar en los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de la RFAF, y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral para federaciones deportivas andaluzas de la Junta de Andalucía y en el Reglamento Electoral de la RFAF.

2. Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

3. Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la RFAF, para sus miembros.

4. Ser informados sobre las actividades federativas.

5. Separarse libremente de la RFAF.

6. Estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

Artículo 11. De los deberes de los clubes y secciones deportivas.

Son obligaciones de los clubes y secciones deportivas, miembros de la RFAF:

1. Acatar las normas contenidas en los estatutos y reglamentos de la RFAF, restante normativa complementaria o supletoria y los acuerdos que válidamente pudieran adoptarse por sus órganos de gobierno, representación o justicia deportiva.

2. Abonar, en su caso, las cuotas válidamente estipuladas.

3. Cooperar al cumplimiento de los fines de la RFAF.

4. Poner a disposición de la RFAF y sus delegaciones territoriales, a los futbolistas federados, al objeto de formar parte de sus selecciones provinciales o autonómicas, de conformidad con el contenido de la Ley del Deporte Andaluz y de la normativa que la desarrolla.

5. Poner a disposición de la RFAF o de sus delegaciones territoriales a los futbolistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos para su desarrollo deportivo.

6. Comunicar a la RFAF, modificaciones estatutarias, el nombramiento o cese de directiva, y los acuerdos de fusión, escisión, o disolución.

7. Aquellas que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.

Título III

De futbolistas, entrenadores/as, preparadores/as

físicos/as, monitores/as, auxiliares y árbitros/as

Artículo 12. Personas físicas.

1. Futbolistas, entrenadores/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as, auxiliares y árbitros/as, como personas físicas, pueden integrarse en la RFAF y tendrán derecho a la obtención de una licencia, en la clase y categoría establecida en los estatutos y reglamentos federativos, que servirá como habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, las restantes incluidas en su calendario deportivo, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos para las personas miembros de la RFAF.

2. El mero hecho de solicitar la obtención de licencia federativa, supone expresamente el acatamiento de los estatutos y reglamentos de la RFAF, y restante normativa federativa aplicable, una vez se haya obtenido la misma.

3. Futbolistas, entrenadores/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as, auxiliares y árbitros/as, cesarán en su condición de personas miembros de la RFAF, por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 13. De los/as futbolistas: Derechos y deberes.

1. Se consideran futbolistas a quienes practican el fútbol, fútbol sala o cualquier otra especialidad del fútbol, respetando la normativa y condiciones federativas, y estando en posesión de la correspondiente licencia en vigor.

2. Pueden ser profesionales o aficionados.

3. Tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la RFAF, y ser elegidos o elegidas para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa autonómica y en el Reglamento Electoral de la RFAF. Así como estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

b) Estar en posesión de un seguro médico, que cubra los riesgos médicos derivados de la práctica deportiva.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades deportivas oficiales para las que habilita su licencia federativa, en los términos y condiciones fijados en la normativa vigente, así como en otras competiciones no oficiales incluidas en el calendario federativo y encuentros amistosos autorizados por la RFAF.

d) Acudir a las selecciones deportivas, autonómicas o provinciales, cuando sean convocados o convocadas para ello.

e) Ser informados/as sobre las actividades federativas.

4. Tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones de los estatutos y reglamentos federativos, normativa complementaria y acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación.

b) El abono de las cuotas que, en cada caso, puedan corresponderle.

c) Cooperar, en todo momento, al desarrollo de los fines de la RFAF.

d) Acatar la normativa interna del club o sección deportiva que le inscribe.

e) Acudir a las selecciones autonómicas o provinciales, de ser convocado o convocada, y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

f) Cumplir las resoluciones adoptadas por los comités federativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

g) Aquellas que les vengan impuestas por la legislación vigente, por los estatutos y reglamentos federativos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.

5. Los/as futbolistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de fútbol o fútbol sala, o cualquiera de las especialidades de fútbol, estarán obligados/as a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.

6. Los/as futbolistas de fútbol o fútbol sala, o de cualquiera de las especialidades de fútbol, serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de estos, por la categoría de la competición en que participen.

Ningún/a futbolista podrá suscribir licencia, más que dentro de la categoría y especialidad a que pertenezca, sin alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que específicamente se establezcan en los estatutos, reglamentos o restantes normas de la RFAF.

7. La vinculación entre futbolista y club finalizará:

a) Por vencimiento del plazo establecido.

b) Por mutuo acuerdo, o concesión de la carta de libertad.

c) Por acuerdo del órgano federativo, administrativo o judicial competente.

d) Por las restantes causas establecidas en la normativa vigente.

8. Los/as futbolistas menores de 16 años, quedarán en libertad al término de cada temporada, sin que la licencia pueda prorrogarse sin firma expresa del futbolista, y de su padre, madre o tutor, si no están emancipados/as.

9. Los/as futbolistas aficionados, de entre 16 y 18 años, no cumplidos aún, podrán solicitar expresamente la carta de libertad, al término de cada temporada, al Comité Jurisdiccional, con causa justificada, de entenderse perjudicial para su formación integral, su vinculación por otra temporada, con el club anterior, para la práctica deportiva.

Artículo 14. Los/as técnicos/as o entrenadores/as de fútbol.

1. Son entrenadores/as de fútbol, fútbol sala o resto de especialidades de fútbol, las personas que, con la titulación reconocida, de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento o dirección técnica del deporte fútbol, fútbol sala o restantes especialidades deportivas del mismo, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Los/as entrenadores/as tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la RFAF, y ser elegidos o elegidas para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral federativa. Así como estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

b) Ser beneficiarios/as de un seguro médico que cubra los riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del fútbol o fútbol sala y demás especialidades.

c) Acceder a la práctica profesional de su actividad deportiva, en las condiciones libremente pactadas con los clubes o secciones deportivas.

d) Obtener los ingresos pactados en sus contratos federativos de fútbol o fútbol sala.

e) Acceder a su reclamación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFAF, en el supuesto de resolución unilateral del club y/o impago de la totalidad o de parte de los emolumentos pactados en contrato federativo, en los términos y condiciones previstos en los estatutos y reglamentos federativos.

f) Ser informados/as de las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la RFAF, si bien dicha separación no condona las eventuales deudas existentes con la RFAF o sus órganos técnicos, por cuotas vencidas, derechos no abonados o sanciones económicas eventualmente impuestas, de conformidad con la normativa federativa vigente o la de régimen interior de los clubes.

3. Los/as entrenadores/as tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los estatutos y reglamentos federativos y los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno o representación, y por los comités federativos competentes.

b) Abonar las cuotas que pudieran corresponderle, de conformidad con la normativa federativa y los contratos federativos suscritos.

c) Cooperar, en todo momento, al cumplimiento de los fines de la RFAF.

d) Asistir a las pruebas y cursos que sean convocados/as por la RFAF y su órgano técnico (Comité de Entrenadores de la RFAF).

e) Aquellas que, específicamente le vengan impuesta por la normativa vigente y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la RFAF.

4. La titulación de entrenadores que permita la dirección de equipos de categorías oficiales de fútbol o fútbol sala, de ámbito autonómico, se otorgará por la RFAF, que, en cualquier caso, reconoce expresamente las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos, de conformidad con la legislación autonómica en Andalucía y restante normativa complementaria.

5. La vinculación entre entrenador/a y club finalizará:

a) Por vencimiento del plazo estipulado o sus prórrogas.

b) Por mutuo acuerdo.

c) Por resolución unilateral, con los efectos previstos en la normativa vigente.

d) Por resolución del órgano federativo, administrativo o judicial competente.

e) Por cualesquiera otras causas previstas en la normativa vigente.

Artículo. 15. De los recursos federativos de entrenadores/as, preparadores/as físicos/as,  monitores/as, auxiliares y futbolistas, por sanciones impuestas, en aplicación de disciplina interna, por sus clubes.

1. Los/as futbolistas, técnicos/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as y auxiliares, sancionados por los clubes, en aplicación de su disciplina interna, de forma expresa o tácita, podrán interponer recurso de apelación contra dicha sanción, ante la Junta Directiva de la RFAF.

2. El plazo de interposición, será de diez días hábiles, desde la notificación de la sanción expresa, o desde su conocimiento, si fuere tácita.

3. El expediente, será instruido por la Asesoría Jurídica de la RFAF, o persona designada por esta, de su Gabinete Jurídico, asistida por el secretario/a, quién elevará propuesta de resolución, a Junta Directiva, que resolverá.

4. El expediente deberá estar íntegramente tramitado, en el plazo de seis meses, desde la interposición del recurso.

Artículo 16. De los árbitros/as.

1. Son árbitros/as de fútbol, fútbol sala o de las restantes especialidades deportivas de fútbol, quienes, con las categorías que, reglamentariamente se determinan y estando en posesión de la correspondiente licencia en vigor, velan por la aplicación de las reglas de juego, respetando las condiciones federativamente estipuladas.

2. Los árbitros/as, de fútbol, fútbol sala, o de las restantes especialidades deportivas de fútbol, tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los órganos de gobierno y representación de la RFAF y ser elegidos o elegidas para los mismos, en las condiciones establecidas en el Reglamento Electoral de la RFAF. Así como estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

b) Ser beneficiarios/as de un seguro que cubra los riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica de fútbol, fútbol sala o de las restantes especialidades deportivas de fútbol.

c) Ser indemnizados/as de los daños causados al vehículo arbitral, por incumplimiento del deber de custodia, con ocasión o como consecuencia de la celebración de un encuentro de fútbol o fútbol sala, en los términos y condiciones previstas en los estatutos y reglamentos federativos y demás normativa concordante.

d) Ser informados/as de las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la RFAF, sin que ello conlleve la condonación de cuotas o débitos eventualmente pendientes.

3. Los árbitros/as, de fútbol, fútbol sala o de las restantes especialidades deportivas de fútbol, tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los estatutos y reglamentos de la RFAF, restante normativa vigente y acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno o representación y por los Comités Federativos competentes.

b) Abonar las cuotas fijadas, en cada caso, por la normativa federativa.

c) Cooperar, en todo momento, al cumplimiento de los fines de la RFAF.

d) Asistir a las pruebas y cursos que sean convocados/as por la RFAF o su órgano técnico (Comité de Árbitros de la RFAF).

e) Aquellas que les vengan impuestas por la legislación vigente, por los estatutos y reglamentos de la RFAF y por los acuerdos válidos de los órganos de gobierno y representación de ésta.

4. Los árbitros/as de la especialidad fútbol u otra especialidad, que no estén conformes con la puntuación o categoría competicional obtenida al término de cada temporada, o con sus eventuales ascensos, mantenimiento de la misma o descensos, podrán recurrir la misma, en el plazo de diez días hábiles desde su notificación, ante la Junta Directiva de la RFAF. El expediente será instruido por la Asesoría Jurídica de la RFAF, o persona por esta designada, asistida de secretario/a, quién elevará propuesta de resolución a la Junta Directiva, cuya resolución agota la vía federativa.

5. En idéntico plazo, forma y procedimiento, al previsto en el párrafo anterior, los árbitros/as y restantes personas miembros del colectivo arbitral, podrán recurrir las sanciones impuestas por el órgano disciplinario del Comité de Árbitros de la RFAF, en el ejercicio de su disciplina interna o doméstica, o por deficiente actuación técnica.

Título IV

Del voluntariado deportivo de la RFAF

Artículo 17. Voluntariado deportivo.

1. Se entenderá por persona voluntaria la persona física que partícipe en una acción organizada por la RFAF con respeto a los criterios y exigencias establecidos en la normativa sobre voluntariado.

Los derechos y deberes de las personas voluntarias vienen determinados en el compromiso de incorporación que establezcan con la federación y en su caso en la legislación aplicable.

2. La acción voluntaria organizada se fundamenta en los siguientes principios básicos:

a) La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal tanto de las personas voluntarias como de las destinatarias de su acción.

b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos y ciudadanas en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su autonomía y pluralismo.

c) La solidaridad como principio del bien común que inspira actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización.

d) El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social.

e) La autonomía respecto de los poderes públicos y económicos como principio que ampara la capacidad crítica e innovadora de la acción voluntaria, sensibilizando a la sociedad sobre nuevas necesidades y estimulando una acción pública eficaz.

3. La acción voluntaria en el seno de la RFAF se fundamenta en las siguientes funciones:

a) El fomento y la educación en valores de solidaridad y cooperación.

b) El fomento de la iniciativa social y la articulación del tejido asociativo para promover la participación ciudadana.

4. La Real Federación Andaluza de Fútbol suscribirá la correspondiente póliza que asegure a las personas voluntarias contra los riesgos de accidente y enfermedad, así como respecto a los daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Título V

De los órganos de la RFAF

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 18. Órganos de la RFAF.

Son órganos de la RFAF:

1. De gobierno y representación.

- Asamblea General y su Comisión Delegada.

- Presidencia.

- Junta Directiva y su Comité Ejecutivo.

- El Presidente/a de Honor.

- Delegaciones Territoriales.

2. De régimen interno:

- Secretaría General.

- Vicesecretaría General.

- Tesorería.

- Interventor.

3. De régimen externo:

- Asesoría Jurídica.

4. Técnicos:

- Comité de Árbitros de la RFAF.

- Comité de Entrenadores de la RFAF.

- Centro de Estudios, Desarrollo e investigación del Fútbol Andaluz (CEDIFA).

5. Complementarios:

- Comisión de Presidentes Delegados o Presidentas Delegadas territoriales.

- Comisión legislativa (de estatutos y reglamentos).

- Comisión deportiva.

- Comisión de fútbol aficionado.

- Comisión de fútbol sala.

- Comisión de fútbol femenino.

- Comisión de integridad y contra la violencia, el racismo, la homofobia, la xenofobia, las actitudes sexistas, y la intolerancia en el deporte.

- Comisión de salud.

- Defensor del menor.

- Comités disciplinarios.

- Comisión electoral.

Artículo 19. Requisitos para ser persona miembro de los órganos de la RFAF.

Son requisitos para ser persona miembro de los órganos de la RFAF:

1. Ser español/a, para ostentar cargo directivo o pertenecer a órgano directivo con competencias en el ejercicio de funciones públicas delegadas.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado/a para desarrollar cargo público.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto/a a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso/a en incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Las específicas, para cada caso, que contemplen los presentes estatutos o las normas reglamentarias que los desarrollen.

Artículo 20. Período de mandato.

1. Todas las personas miembros de los órganos federativos desempeñarán su mandato por cuatro años, coincidiendo con los períodos olímpicos, pudiendo ser reelegidas. El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. En caso de vacante, la persona sustituta ocupará la plaza por el tiempo de período olímpico pendiente, hasta nueva elección.

3. En el supuesto de crearse nuevas comisiones por parte de la Junta Directiva a propuesta del presidente o presidenta, estas, tendrán el plazo de duración hasta la convocatoria de un nuevo proceso electoral.

4. Las comisiones actualmente existentes, por razones de política deportiva, podrán extinguirse por acuerdo de la Junta Directiva de la RFAF, necesitando la extinción, inexcusablemente, del voto favorable del presidente o presidenta de la RFAF.

5. Las personas miembros de las distintas comisiones federativas, podrán ser libremente nombradas y cesadas por el presidente o presidenta de la RFAF, salvo que se trate de cargos electivos.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos de la RFAF, serán convocadas por su presidente/a, o, a requerimiento de este/a, por el secretario/a General. El presidente/a de la RFAF, las presidirá con voto dirimente, para el supuesto de asistir a sus sesiones y dirigirá sus debates.

2. En caso de urgencia podrán ser convocadas con un plazo mínimo de antelación de 48 horas.

3. Podrá acordarse, debidamente convocadas, su celebración por medios telemáticos.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, de sus asistentes, salvo que la normativa prevea un quorum cualificado.

5. De todas las sesiones se levantará acta por el secretario/a General de la RFAF.

6. Los votos contrarios a los acuerdos adoptados y las abstenciones motivadas, se recogerán en acta a solicitud del votante, que eximirá de las responsabilidades que de su adopción se deriven.

Artículo 22. Derechos de las personas miembros.

1. A ser convocada a las sesiones del órgano, asistir a las mismas, participar en los debates, expresando libremente su opinión y ejercer el derecho a voto, haciendo constar, si lo desean, el particular razonado que emitan.

2. Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o la función que ostentan, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

3. Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

4. Cualesquiera otras que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 23. Obligaciones de las personas miembros.

1. Concurrir a sus sesiones, citada formalmente, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

2. Desempeñar las comisiones que se les encomienden, previamente aceptadas.

3. Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando, cuando fuere menester, el secreto de las deliberaciones.

4. Abstenerse de aceptar u entregar dádivas, así como cualquier beneficio que pueda considerarse excesivo o inadecuado, de terceras personas a las que influyan sus decisiones.

5. Actuar en todo momento, de acuerdo con los principios de lealtad, juego limpio y deportividad, absteniéndose de realizar actividad alguna que conlleve el descrédito del fútbol, fútbol sala o resto de especialidades de fútbol.

6. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 24. Responsabilidades.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas, que, de forma general consagran el ordenamiento español y andaluz, las personas miembros de los diversos órganos de la RFAF, son responsables específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados en los órganos de los que forman parte, salvo que hubieran votado en contra o se hubieran abstenido, haciendo constar expresamente en acta, el sentido de su voto.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva, en los presentes estatutos o en los reglamentos federativos, por el incumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos, normas electorales o comisión de faltas previstas en el régimen disciplinario deportivo.

Artículo 25. Cese.

1. Las personas miembros de los órganos federativos, cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato, sin haber sido reelegida.

b) Remoción, cuando no se trate de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida su desarrollo.

e) Incurrir en causa de incompatibilidad, con posterioridad a su nombramiento, o cuando esta se conoce.

f) Incompatibilidad legal o reglamentaria, sobrevenida o cuando esta se conoce.

Capítulo segundo

De los órganos de gobierno y representación

Sección primera. Asamblea General y su Comisión Delegada

Artículo 26. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General, debidamente constituida, es el órgano supremo de gobierno, representación y fiscalización de la RFAF, y en ella estarán representados los clubes y secciones deportivas, los futbolistas, los entrenadores/as y los árbitros/as.

2. La Asamblea General de la RFAF, estará compuesta por un total de 150 personas miembros, ampliación, con respecto a lo marcado en la Orden vigente que regula los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, autorizada por la Dirección General en materia de deporte de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, en Resolución de 24 de enero de 2008. La distribución será de 130 de la especialidad de fútbol, y 20 de la de fútbol sala.

3. Las 130 personas miembros que representan a la especialidad de fútbol se distribuyen de la siguiente forma, por estamentos deportivos:

a) 76 personas miembros, representantes del estamento de clubes y secciones deportivas.

b) 20 personas miembros, representantes del estamento de futbolistas.

c) 17 personas miembros, representantes del estamento de entrenadores/as.

d) 17 personas miembros, representantes del estamento de árbitros/as.

4. Las 20 personas miembros que representan a la especialidad de fútbol sala se distribuyen en la siguiente forma, por estamentos deportivos:

a) 10 personas miembros, representantes del estamento de clubes y secciones deportivas.

b) 4 personas miembros, representantes del estamento de futbolistas.

c) 3 personas miembros, representantes del estamento de entrenadores/as.

d) 3 personas miembros, representantes del estamento de árbitros/as.

5. La distribución de las plazas correspondientes, a las personas miembros de la Asamblea General, por circunscripciones, se efectuará por criterios de proporcionalidad al número de licencias de cada una de ellas, por sus respectivos estamentos, tanto de los que representan al fútbol, como al fútbol sala, cuando no exista circunscripción única.

Artículo 27. De la forma de elección de las personas miembros de la Asamblea General de la RFAF y de su cese.

1. Las personas miembros de pleno derecho de la Asamblea General, serán elegidas cada cuatro años, coincidiendo con la celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, de entre los componentes de cada estamento de la RFAF y de conformidad con las proporciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La Convocatoria, se efectuará por el presidente o presidenta, con conocimiento de su Junta Directiva, antes de la fecha electoralmente prevista.

3. Son electores y elegibles, para personas miembros de pleno derecho de la Asamblea General de la RFAF:

a) Los clubes y secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan elecciones, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y estén afiliados a la RFAF, así como haber participado, en el transcurso de ese tiempo, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

b) Tratándose de personas físicas, tener cumplidos respectivamente los 16 y los 18 años, en el momento de la votación a miembros de la Asamblea General, cuya fecha será fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral; y estar en posesión de licencia federativa o habilitación equivalente, en la cualidad que corresponda en el momento de la convocatoria de elecciones y haberla tenido en la temporada anterior a aquella en que se convocan elecciones, así como haber participado, en el transcurso de ese tiempo, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

4. Las personas miembros de pleno derecho de la Asamblea General cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección.

5. Para el cese de una persona miembro de la Asamblea por la causa prevista en el apartado 4.f) del presente artículo, se requerirá la apertura de expediente contradictorio, que se tramitará con sujeción al siguiente procedimiento:

a) Se instruirá por la Asesoría Jurídica de la RFAF, de oficio o a instancia de cualquier persona miembro de estamento federativo.

b) Deberá ser oída la persona interesada, a la que se comunicarán los motivos por los que se inicia expediente de exclusión.

c) Instruido el expediente, la Asesoría Jurídica elevará a la Junta Directiva de la RFAF, en su inmediata sesión, propuesta de resolución verbal o escrita, debidamente motivada.

d) La Junta Directiva de la RFAF dictará resolución, a la vista de la propuesta efectuada, que se comunicará a la persona interesada, quien, en el plazo de cinco días desde la notificación, podrá recurrirlo ante la Comisión electoral. Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación.

e) De acordarse su exclusión, se habilitarán los mecanismos de sustitución, en la forma prevista en el Reglamento Electoral de la RFAF.

Artículo 28. De la convocatoria de la Asamblea General.

1. La Asamblea General deberá ser convocada, al menos una vez al año con carácter ordinario, durante los meses de junio o julio de cada ejercicio, para la aprobación de cuentas, proyecto de presupuesto, análisis del programa deportivo realizado, calendario de competiciones y aprobación de estatutos y reglamentos federativos o sus eventuales modificaciones.

2. Con el carácter de extraordinaria, podrá ser, convocada así mismo por el presidente o presidenta, directamente, o a petición de un tercio de sus personas miembros y siempre que se exprese en la solicitud el objeto de la misma, que deberá constar en el orden del día de dicha convocatoria.

3. La convocatoria de Asamblea, deberá efectuarse con al menos quince días de antelación a su celebración acompañada del orden del día, salvo supuestos en que, por urgencia inexcusable, sea inviable la citada antelación.

4. A la convocatoria deberá adjuntarse orden del día de la sesión, debiendo estar la documentación, a disposición de sus miembros en sede federativa, con al menos diez días de antelación a su celebración, salvo en los supuestos de urgencia ya previstos.

5. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz, pero sin voto, personas miembros previamente invitadas por el presidente o presidenta, o la Junta Directiva de la RFAF.

Artículo 29. De las competencias de la Asamblea General.

Son competencias de la Asamblea General, las siguientes:

1. La elección del presidente/a.

2. La aprobación y modificación de los Estatutos, Reglamentos federativos y el Código de Buen Gobierno.

3. La aprobación de los presupuestos de cada ejercicio, y su liquidación.

4. La aprobación del calendario de competiciones y del carácter oficial de estas, así como su memoria anual.

5. Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas y en su caso, del carnet de futbolista.

6. La aprobación de los Comités de Justicia Deportiva de la RFAF y de los de sus Delegaciones Territoriales, así como el nombramiento de la Comisión Electoral Federativa.

7. La creación de comisiones específicas de orden técnico u organizativo.

8. La moción de censura o cuestión de confianza del Presidente/a.

9. La disolución de la RFAF.

10. Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles, cuando el importe de la operación supere el diez por ciento del presupuesto anual de la RFAF, o, en todo caso, la cantidad de quinientos mil euros.

11. Cualesquiera otras que expresamente le venga encomendada por las normas deportivas generales vigentes, los presentes estatutos o el Reglamento General de la RFAF.

12. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada, fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 30. Del funcionamiento de la Asamblea General.

1. La Asamblea General, tanto en sesión ordinaria, como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus personas miembros de pleno derecho.

2. En segunda convocatoria, para su válida constitución, requerirá la asistencia de, al menos el diez por ciento de sus personas miembros, de pleno derecho.

3. En los supuestos de no alcanzarse los quórums de asistencia establecidos en los párrafos anteriores para primera y segunda convocatoria, en el plazo de setenta y dos horas deberá convocarse nueva Asamblea, que se celebrará dentro de los veinte días siguientes al de la suspensión, para tratar los asuntos previstos en el orden del día.

4. La Asamblea General adoptará sus acuerdos por mayoría simple.

5. Se exceptúa de lo anterior, los supuestos especialmente previstos en las disposiciones generales deportivas, los presentes estatutos o el Reglamento General de la RFAF que requieran expresamente para su validez la mayoría cualificada de sus asistentes.

6. El voto de las personas miembros de la Asamblea es personal e indelegable.

Artículo 31. De la Comisión Delegada de la Asamblea General.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFAF estará compuesta:

a) Por el presidente o presidenta de la RFAF.

b) Por seis personas miembros del estamento de clubes deportivos.

c) Por tres personas miembros del estamento de futbolistas.

d) Por dos personas miembros del estamento de entrenadores/as.

e) Por dos personas miembros del estamento de árbitros/as.

2. Las personas componentes de la Comisión Delegada, titulares y suplentes, serán elegidas por la Asamblea General, con un mandato de cuatro años, coincidentes con el mandato de la Asamblea, cubriéndose las vacantes en la forma prevista para la Asamblea General.

3. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Delegada, de no ser personas miembros de la misma, con carácter de asesoras, con voz, pero sin voto:

a) El responsable del Área Jurídica.

b) El responsable del Área Económica.

c) El responsable del Área Deportiva.

d) Igualmente, cuantos asesores estime oportuno el presidente o presidenta, para informar de los concretos asuntos a tratar.

4. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Estudio y propuesta de modificación de Estatutos y Reglamentos federativos a la Asamblea.

b) El ejercicio, por razones de urgencia, de las facultades atribuidas a la Asamblea General, de cuyas decisiones dará cuenta a la siguiente Asamblea General, a efectos de ratificación de las mismas, salvo en el caso de aquellas materias establecidas como indelegables por la normativa vigente.

c) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

d) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFAF, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

e) Autorizar el gravamen de los bienes inmuebles.

f) Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles cuando la operación no supere el diez por ciento del presupuesto anual de la RFAF, o, en todo caso, la cantidad de quinientos mil euros.

g) Cuantas otras le vengan expresamente delegadas por la Asamblea General.

5. La Comisión Delegada se reunirá como mínimo anualmente a propuesta del presidente o presidenta, que la convocará con, al menos, siete días de antelación, salvo supuestos de extrema urgencia o necesidad.

6. La Comisión Delegada adoptará sus acuerdos por mayoría de sus asistentes.

Sección segunda. El Presidente o Presidenta

Artículo 32. El Presidente o Presidenta: Generalidades.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF, es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos, decidiendo en caso de empate, con su voto de calidad, cuantas decisiones adopten los órganos colegiados que preside.

2. Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que necesite la RFAF, asistido por su Junta Directiva.

3. El Presidente o Presidenta, nombra y cesa a las personas miembros de la Junta Directiva de la RFAF, así como a los Presidentes/as Delegados/as Territoriales de la misma, representantes de órganos técnicos y asesores de la misma.

4. La persona que ocupe dicho cargo será elegida cada cuatro años, coincidiendo con el año de celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio libre, directo y secreto de las personas miembros de la Asamblea General, de conformidad con el contenido del vigente Reglamento Electoral de la RFAF.

5. En caso de vacancia, ausencia o enfermedad, podrá ser sustituida transitoriamente por la persona que ocupe el cargo en la Vicepresidencia Primera de la Junta Directiva de la RFAF.

Artículo 33. De las potestades y facultades del Presidente o Presidenta.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF ejercerá las siguientes funciones:

a) Presidir y dirigir la Junta Directiva. Tiene además el derecho de asistir y presidir cuantas sesiones celebren cualquiera de los órganos y comisiones de la RFAF.

b) Resolver los empates con su voto de calidad en los órganos que presida.

c) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.

d) Ordenar pagos junto con la persona responsable del área económica, tesorero/a o Interventor.

e) Conferir poderes generales o especiales a letrados, procuradores o a cualesquiera otros técnicos o mandatarios, para que ostenten la representación legal o defensa de la RFAF en juicio o fuera de él, en términos tan amplios como sea factible en derecho.

f) Proponer a la Junta Directiva la designación de secretario/a General, Vicesecretario/a General y Gerente ejecutivo.

g) Designar los restantes cargos federativos, que no sean competencia de la Asamblea General.

h) La firma de contratos, escritos y convenios, en nombre de la RFAF, o la delegación de facultades expresa a tales fines.

i) Realizar todo tipo de operaciones, de actuación o representación de la RFAF, tales como:

Abrir, cancelar y disponer de saldos en cuentas corrientes y cuentas de créditos, tanto de entidades bancarias públicas, como privadas. Suscribir en nombre de la RFAF, todo tipo de préstamos y pólizas, con o sin intervención del corredor de comercio colegiado. Suscribir préstamos hipotecarios sobre bienes de propiedad de la RFAF. Alquilar cajas de seguridad. Librar, aceptar, endosar, avalar y protestar letras de cambios y pagarés. En general, cualquiera de las operaciones referidas al tráfico mercantil en nombre de la RFAF, de las que expresamente no le estén prohibidas.

j) Cualesquiera otras que le vengan atribuidas por la normativa deportiva vigente.

2. El Presidente o Presidenta informará a la Junta Directiva de cuantas gestiones realice que, a su juicio, puedan afectar al buen desarrollo del fútbol andaluz.

Artículo 34. Del cese del Presidente o Presidenta.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF cesará en el cargo por los motivos siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Fallecimiento.

c) Renuncia, dimisión, incapacidad física, o no ser aprobada una cuestión de confianza.

d) Por incurrir en causa de inelegibilidad establecida en los presentes estatutos.

e) Por aprobación de moción de censura, en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

2. Cuando el Presidente o Presidenta de la RFAF cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la Orden por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.

3. La Asamblea General Extraordinaria, procederá a nombrar nuevo Presidente o Presidenta por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 35. De la moción de censura.

1. La Asamblea General conocerá de la moción de censura presentada contra el Presidente o Presidenta. Si sometida a votación fuese aprobada por la mayoría absoluta de sus personas miembros de pleno derecho, se producirá el cese automático de este/a.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos por el 25% de los asambleístas de pleno derecho, especificándose en el escrito de interposición los motivos de la misma y el Presidente o Presidenta alternativo/a que se propone.

3. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos personas miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y quinta persona miembro, elegido por la Comisión Electoral entre personas federadas de reconocida independencia e imparcialidad, que la presidirá, siendo el titular de la Secretaría el más joven de los restantes. Comprobada por la Mesa la admisibilidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que se convoque Asamblea General extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

4. En la Asamblea convocada, intervendrá, en primer lugar, el Presidente o Presidenta censurado/a, quién se pronunciará sobre los motivos de la moción de censura, ulteriormente, el candidato o candidata alternativo/a, que podrá presentar, además, su programa de actuación. El Presidente o Presidenta podrá contestar al candidato/a alternativo/a, si lo estima conveniente.

Ulteriormente intervendrán los asambleístas que hubieren solicitado la palabra, quienes podrán solicitar del Presidente/a o candidato/a alternativo/a, las aclaraciones o puntualizaciones que estimen oportunas, para la formalización de la voluntad de la Asamblea.

Cerrarán el turno de intervenciones el candidato/a proponente y el Presidente o Presidenta censurado/a, procediéndose ulteriormente a la votación, que será secreta, de proponerlo el 10% de las personas miembros asistentes a dicha Asamblea.

5. La moción de censura, para prosperar deberá contar con la mayoría absoluta de la Asamblea.

6. Si la moción de censura fuese rechazada por la Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto, las personas signatarias no podrán secundar otra diversa hasta transcurrido al menos un año desde su votación y rechazo. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea.

Artículo 36. De la cuestión de confianza.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en Asamblea General Extraordinaria. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamentan la petición de confianza.

3. En la sesión, el Presidente o Presidenta expondrá los motivos por los que solicita la cuestión de confianza, pudiendo luego intervenir los asambleístas que lo soliciten, sobre cuyas intervenciones el Presidente o Presidenta, tendrá turno de réplica, que podrá ejercitar de forma individualizada o contestando a todas las intervenciones, una vez se han producido.

4. Concluido el debate se someterá el tema a votación, entendiéndose otorgada la confianza con el voto favorable de la mayoría simple de asambleístas asistentes. Su denegación produce el cese automático del Presidente o Presidenta de la RFAF.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 37. Remuneración e incompatibilidades del cargo de Presidente.

1. El cargo de Presidente o Presidenta podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente o Presidenta concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

2. El cargo de Presidente o Presidenta de la RFAF será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la RFAF.

Sección tercera. De la Junta Directiva y su Comité Ejecutivo

Artículo 38. Generalidades.

1. La Junta Directiva, presidida por el Presidente o Presidenta, es el órgano encargado de la gestión de la RFAF.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente o Presidenta en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la RFAF, elaboración del calendario competicional, coordinación de actividades de las distintas delegaciones territoriales, interpretación de estatutos y reglamentos federativos, designación de técnicos/as de las distintas selecciones deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y adopción de normas de desarrollo, interpretativas de sus estatutos y reglamentos.

3. Las personas miembros de la Junta Directiva de la RFAF no podrán ser inferiores a cinco y no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva y serán nombradas y cesadas libremente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, dando cuenta a la Asamblea.

Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostente la RFAF.

4. El Presidente o Presidenta podrá nombrar y cesar libremente a personas asesoras externas, invitadas a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, en un número inferior a quince.

5. De entre unas y otras, el Presidente o Presidenta podrá designar:

a) Al Vicepresidente/a Primero/a, que le sustituirá en casos de ausencia, vacancia o enfermedad, sin perjuicio de poder realizar delegaciones específicas para actos concretos, o genéricas, que recaigan en cualquier otra de sus personas miembros.

b) A la persona responsable del Área Económica y de la Intervención de Fondos.

c) A la persona responsable del Área Deportiva.

d) A la persona responsable del Área Jurídica.

e) A la persona coordinadora de las Delegaciones Territoriales.

f) A los Presidentes Delegados o Presidentas Delegadas Territoriales.

g) A la persona coordinadora del fútbol sala andaluz.

h) A la persona coordinadora del fútbol femenino.

i) A la persona responsable del Comité de Entrenadores.

j) A la persona responsable del Comité de Árbitros.

k) A la persona representante de la Mutualidad de Futbolistas.

l) Al Director o Directora del CEDIFA.

m) Al Presidente o Presidenta de las distintas comisiones federativas.

6. Actuará como Secretario/a, el Secretario/a General de la RFAF, quien asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, quien, en caso de vacancia, ausencia o enfermedad, será sustituido/a por el que respectivamente se designe en dicha reunión.

7. Las personas responsables de área, bajo el mandato, coordinación y supervisión del Presidente o Presidenta de la RFAF, responden ante éste/a, su Junta Directiva y la Asamblea General, de la sección específica que, eventualmente pudiera encomendárseles, por el Presidente o Presidenta.

Artículo 39. De su convocatoria y funcionamiento.

1. La Junta Directiva, se reunirá, al menos, cada dos meses, correspondiendo su convocatoria y elaboración del orden del día al Presidente o Presidenta.

2. No será necesaria su previa convocatoria cuando, reunidas todas las personas integrantes, acuerden celebrarla.

3. También deberá ser convocada por el Presidente o Presidenta, en el plazo máximo de quince días, desde la petición, cuando lo soliciten por escrito un número de personas miembros que representen el 50% de las que tienen derecho a voto. En ese supuesto, deberá constar en el orden del día, los asuntos a tratar que especificaran las personas proponentes.

4. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando asistan a la misma, la mitad más una de las personas miembro con derecho a voto, en primera convocatoria.

5. En la segunda, media hora más tarde, bastará la presencia de cinco de sus componentes, con derecho a voto, siempre que uno de ellos fuera su Presidente o Presidenta, o su sustituto/a legal.

6. Los acuerdos de Junta Directiva, salvo que expresamente se prevea otro quorum en la vigente legislación deportiva, se adoptarán por mayoría simple de sus asistentes.

7. En caso de empate, será dirimente el voto de calidad del Presidente o Presidenta de la RFAF.

8. De sus reuniones se levantará acta por el Secretario/a General de la RFAF, que se aprobará al término de cada sesión o como primer punto del orden del día, de la siguiente.

Artículo 40. Del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva.

1. El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la RFAF, que podrá reunirse por cuestiones de tramite o de insoslayable urgencia, asumirá en dichos supuestos las funciones y competencias que correspondan a esta, debiendo dar cuenta a la misma de sus acuerdos, para su ratificación, sin perjuicio del carácter ejecutivo de los mismos.

2. Está integrado por el Presidente o Presidenta de la RFAF, y de dos a cinco personas miembros de la Junta Directiva, o personas asesoras externas, designadas por el Presidente o Presidenta.

3. El Comité Ejecutivo, se reunirá cuando lo convoque su Presidente o Presidenta, y quedará válidamente constituido si concurren la mitad más una de sus personas miembros.

4. Levantará acta de sus sesiones el Secretario/a General de la RFAF, que asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.

Sección cuarta. De la Presidencia de Honor

Artículo 41. Presidente/a de Honor.

La Federación podrá contar con un Presidente de Honor, que será nombrado por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación, será necesaria la mayoría simple de la Asamblea General para ello.

El Presidente/a de Honor representará a la Federación en todos los actos a los que el Presidente de la RFAF lo envié en representación de la RFAF, a su vez asistirá a la reuniones de los órganos de la RFAF a los que sea convocado y tendrá el carácter de asesor permanente del Presidente de la RFAF.

Su cese se producirá en las mismas condiciones que su elección.

Sección quinta. De las Delegaciones Territoriales de la RFAF

Artículo 42. De su organización territorial.

1. La RFAF se organiza en delegaciones territoriales, coincidentes con las circunscripciones provinciales geográficas de Andalucía, cuyo máximo representante, el Presidente Delegado o Presidenta Delegada, se integra en la Comisión de Presidentes Delegados Territoriales, como órgano complementario y consultivo de la RFAF.

2. Por tanto, son ocho las delegaciones territoriales: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, y Sevilla, que tienen sus respectivas sedes en la capital de provincia respectiva.

3. Las delegaciones territoriales carecen de personalidad jurídica propia, ejerciendo funciones de carácter consultivo, de representación y aquellas expresamente delegadas por la RFAF.

4. Las delegaciones territoriales, aunque sometidas al sistema de caja única federativa, cuentan con presupuesto propio para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 43. De sus órganos de gobierno.

1. Las delegaciones territoriales comprenden en su seno a los clubes, entes deportivos, secciones deportivas, futbolistas, árbitros y entrenadores provinciales, funcionando con las competencias expresamente delegadas por la RFAF.

2. Son sus órganos de gobierno y representación:

a) El Presidente Delegado o Presidenta Delegada.

b) La Junta Directiva.

c) La Asamblea Provincial, de carácter consultivo.

d) El Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva.

Artículo 44. Del Presidente Delegado o Presidenta Delegada.

1. El Presidente Delegado o Presidenta Delegada territorial impulsa directamente el funcionamiento de los estamentos, clubes deportivos y secciones deportivas adscritos a su ámbito geográfico territorial, velando, con subordinación al Presidente de la RFAF, por el cumplimiento de los derechos y deberes que corresponden a sus personas miembros y colectivos, en el ámbito de su provincia, llevando el gobierno, representación y administración del fútbol y sus especialidades deportivas, en su ámbito provincial.

2. La persona delegada será nombrada directamente por el presidente de la RFAF, quién podrá efectuar consulta no vinculante, previa a su designación, por los cauces y en la forma que estime procedentes.

3. En concreto, corresponde al Presidente Delegado o Presidenta Delegada territorial, en su circunscripción, con sujeción a los mandatos o directrices recibidos del presidente de la RFAF, las siguientes funciones:

a) Designar a su Junta Directiva y restantes personas miembros de su organigrama.

b) Designar a las personas miembros del voluntariado deportivo e impulsar sus labores de colaboración y promoción del fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito territorial de su actuación.

c) Convocar, presidir y dirigir expresamente su Junta Directiva, Asamblea y eventuales comisiones territoriales, con voto de calidad en caso de empate, en los órganos que preside.

De asistir a las sesiones de los órganos referidos en el párrafo anterior, el presidente de la RFAF presidirá sus sesiones, teniendo voto dirimente.

El presidente de la RFAF podrá igualmente instar la convocatoria de los órganos territoriales de gobierno y representación, cuando a su juicio haya circunstancias que lo aconsejen, fijando el orden del día a tratar.

d) Ordenar pagos en nombre de la RFAF, en su circunscripción provincial, firmando con el Tesorero/a, los documentos pertinentes.

Artículo 45. De las Juntas Directivas de las delegaciones territoriales.

1. La Junta Directiva de una delegación territorial es el órgano encargado de la gestión de la delegación de la RFAF, en su respectivo ámbito geográfico.

2. Incluido el Presidente Delegado o Presidenta Delegada, el número de sus personas miembros no será inferior a cinco ni superior a quince y contará, como mínimo, además de con el titular de la presidencia (el Presidente Delegado o Presidenta Delegada), con vicepresidencia, secretaría y tesorería.

3. El sistema de funcionamiento de la Junta Directiva, su convocatoria, validez y forma de adoptar acuerdos, se ajustará a lo establecido en los presentes estatutos, reglamentos, ordenanzas y circulares, respecto de la Junta Directiva de la RFAF, y a aquellas expresamente aprobadas en Comisión Delegada o Junta Directiva de la RFAF.

Artículo 46. De las Asambleas Territoriales.

1. En cada circunscripción provincial podrá existir una Asamblea Territorial, que actuará como órgano de asesoramiento de la delegación territorial respectiva.

2. Su composición y el número de personas miembros que acceden a ella por cada estamento y su designación, así como su funcionamiento, se desarrollará reglamentariamente.

3. Conocerá del plan de competiciones provinciales, de sus presupuestos, así como del plan general de actuación de la respectiva delegación territorial.

4. En sesión ordinaria, se reunirá una vez al año, al menos, durante el mes de junio, debiendo ser convocada con una antelación mínima de quince días a su celebración y a la de la Asamblea General de la RFAF, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias, a instancias de su Presidente Delegado o Presidenta Delegada del presidente de la RFAF, o a petición del 50% de sus personas miembros, siendo imperativo incluir en el orden del día, el propuesto por las personas solicitantes.

5. Cuando sea convocada a solicitud de asambleístas, en número previsto en el párrafo anterior, el Presidente Delegado o Presidenta Delegada, vendrá obligado a convocarla en un plazo de entre quince a veinte días de su solicitud.

Artículo 47. De los Comités Territoriales de Competición y Disciplina Deportiva.

a) Por cada delegación territorial existirá, al menos, un Comité de Competición y Disciplina Deportiva, en el ámbito competicional de su circunscripción geográfica.

b) Estarán compuestos por un mínimo de tres miembros y máximo de nueve, ocupando la presidencia una persona graduada en Derecho.

Se dirimirán las infracciones a las reglas de juego y competición y a las normas generales deportivas, de su respectivo ámbito territorial y competencia, referidas tanto al fútbol once, como a las diversas especialidades deportivas del deporte fútbol.

Contra los acuerdos de los Comités de Competición Territoriales podrá interponerse recurso de apelación ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo y forma previsto en el Código de Justicia Deportiva de la RFAF.

Capítulo tercero

De los órganos de régimen interno

Artículo 48. Órganos de régimen interno.

Son órganos de régimen interno de la RFAF:

1. El Secretario/a General de la RFAF.

2. El Vicesecretario/a General de la RFAF.

3. El Tesorero/a de la RFAF.

4. Interventor/a de la RFAF.

Sección primera. El Secretario/a General de la RFAF

Artículo 49. Generalidades.

1. El Secretario/a General asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno y representación de la RFAF, pudiendo delegar su asistencia en otro empleado/a de la RFAF.

2. Será nombrado/a por la Junta Directiva, a propuesta de su Presidente o Presidenta.

3. El cargo de Secretario/a General será remunerado e inamovible, pudiendo ser cesado solo por falta muy grave, de las reglamentariamente previstas y previa la apertura de expediente extraordinario, por parte de la Junta Directiva, que instruirá la Asesoría Jurídica.

4. El Secretario/a General asistirá a la Asamblea General, su Comisión Delegada, a la Junta Directiva y su Comité Ejecutivo, a la Comisión de Presidentes/as Delegados/as Territoriales, y las restantes comisiones existentes en el seno de la RFAF, o que puedan constituirse en el futuro, aportando documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación, levantando acta de sus sesiones, salvo que tal misión venga expresamente encomendada a órgano federativo diverso. Igualmente, custodiará los correspondientes libros de actas.

Artículo 50. De las funciones y competencias del Secretario/a General de la RFAF.

Son competencias del Secretario/a General, las siguientes:

1. Coordinar la actuación de los distintos órganos de la RFAF.

2. Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos.

3. Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico deportivas, teniendo debidamente informados sobre el contenido de las mismas a los órganos de la RFAF, haciendo, en su caso, advertencia de ilegalidad.

4. Cuidar el buen orden y funcionamiento de todas las dependencias federativas, ostentando la jefatura del personal de la RFAF.

5. Preparar las reuniones de los órganos de gobierno, representación y de las diversas comisiones, actuando en ellos con voz, pero sin voto.

6. Custodiar los correspondientes libros de actas y elaborar, en su caso, las actas de sus sesiones.

7. Recibir y expedir la correspondencia oficial de la RFAF, llevando registro de entrada y salida de la misma.

8. Organizar, mantener y custodiar el archivo de la RFAF, con especial atención a los documentos históricos o de vigencia continuada.

9. Aportar documentación e informe a los órganos de gobierno, representación y de las diversas comisiones de la RFAF.

10. Preparar la memoria anual de la RFAF para su presentación a Junta Directiva y Asamblea General.

11. Expedir certificaciones, con el V.B. del Presidente o Presidenta, sobre los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación de la RFAF, o sus comisiones.

12. Cuidar del cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación de la RFAF y de sus comisiones.

13. Firmar comunicaciones oficiales y circulares.

14. Conceder o denegar licencias.

15. Cualquiera otra que estatutaria o reglamentariamente se determine o le venga expresamente encomendada o delegada por los órganos de gobierno y representación de la RFAF o por sus comisiones.

Sección segunda. El Vicesecretarío/a General de la RFAF

Artículo 51. De la Vicesecretaría General.

1. La Junta Directiva podrá, a propuesta de su Presidente o Presidenta nombrar un Vicesecretario/a General, de entre los empleados/as en activo de la RFAF.

2. El Vicesecretario/a General desempeñará las funciones del Secretario/a General, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de este/a, auxiliando al mismo/a en el desarrollo especifico de las funciones que estatutariamente o reglamentariamente le vengan atribuidas al Secretario/a General o de aquellas que le sean específicamente encomendadas.

Sección tercera. El Tesorero/a de la RFAF

Artículo 52. De la Tesorería.

1. La Tesorería es el órgano de gestión económica de la RFAF.

2. El Tesorero/a, tendrá a su cargo los libros de contabilidad, ordenando los pagos y cobros.

3. Las funciones del Tesorero/a, se desarrollarán reglamentariamente.

Sección cuarta. De la intervención de fondos de la RFAF

Artículo 53. De la intervención.

1. El Interventor/a de Fondos de la RFAF será nombrado o cesado por el Presiente o Presidenta.

2. Le corresponden las funciones que se relacionan:

a) La intervención previa en todo acto, expediente o documento susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos.

b) La intervención formal en las órdenes de pago.

c) La intervención material de los pagos efectuados.

d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones y ayudas que reciban las delegaciones territoriales y clubes afiliados.

e) Disponer la forma de organizar la obtención de recursos económicos.

f) Llevar la contabilidad de la RFAF, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

g) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

h) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

i) Tutelar las auditorías internas y externas.

j) Cualquier otra que estatutaria, reglamentariamente o por delegación del Presidente o Presidenta, o su Junta Directiva, le vengan expresamente encomendadas.

Capítulo cuarto

De la Asesoría Jurídica, como órgano de régimen externo de la RFAF

Artículo 54. De la Asesoría Jurídica.

1. El Asesor/a Jurídico/a de la RFAF, nombrado/a por el Presidente o Presidenta y bajo la exclusiva y directa dependencia del mismo/a, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la RFAF y actúa como consejero/a técnico/a tanto del propio Presidente o Presidenta como de los órganos que conforman la estructura federativa, en materia jurídica, cuando es requerido por estos.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, Junta Directiva, y su Comité Ejecutivo y a los restantes órganos que componen la estructura federativa, como persona miembro invitada, si fuera requerido su asesoramiento.

3. Como Presidente o Presidenta del Gabinete Jurídico es el encargado/a de coordinar la actuación de los diversos órganos disciplinarios de la RFAF, así como proponer las reformas estatutarias y reglamentarias, bajo la dependencia del Presidente o Presidenta de la RFAF.

4. Instruye los expedientes cuya resolución corresponde a la Junta Directiva de la RFAF.

5. Como órgano externo no tiene incompatibilidad para asesorar a otras federaciones deportivas.

Capítulo quinto

De los órganos técnicos de la RFAF

Artículo 55. Órganos técnicos.

Son órganos técnicos de la RFAF:

1. El Comité de Árbitros de la RFAF.

2. El Comité de Entrenadores de la RFAF.

3. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol Andaluz (CEDIFA).

Sección primera. Del Comité de Árbitros de la RFAF

Artículo 56. Comité de Árbitros RFAF.

1. El Comité de Árbitros de la RFAF atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros/as y les corresponden con subordinación al Presidente o Presidenta de la RFAF y su Junta Directiva, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos/as.

2. La Presidencia del Comité recaerá en la persona quien designe directamente el Presidente o Presidenta de la RFAF, quién podrá libremente removerla.

No obstante, podrá efectuar dicha designación, mediante consulta, no vinculante, a través de los cauces de representatividad del colectivo que estime procedentes.

3. El Comité de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral de conformidad con los fijados por la Federación Española.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros/as y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los ascensos y descensos dentro del ámbito de sus competencias.

d) Proponer la aprobación de las normas administrativas reguladoras del arbitraje, para su aprobación, en cada caso, por el órgano competente.

e) Dictar las circulares, por las que han de regirse las distintas categorías arbitrales andaluzas o provinciales, al inicio de cada temporada.

f) Proponer los métodos retributivos de los árbitros/as.

g) Designar a los árbitros/as en las competiciones de ámbito autonómico y aquellas otras nacionales que le sean expresamente delegadas.

h) Ejercer funciones disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos de dirección de juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

i) Cualesquiera otras que le vengan determinadas por los estatutos y reglamentos de la RFAF o que le sean expresamente delegadas por esta.

4. La designación de los árbitros/as para dirigir partidos se efectuará de entre los habilitados/as, por principios de igualdad, conveniencia y proporcionalidad, y criterios de objetividad, no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, que supongan cualquier tipo de exclusión o discriminación y los que fueren nombrados/as tienen el derecho y la obligación de dirigir los encuentros asignados, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderara, en cada caso, el comité de competición competente, a efectos disciplinarios.

5. La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Árbitros de la RFAF se determinará reglamentariamente.

Sección segunda. El Comité de Entrenadores de la RFAF

Artículo 57. Comité de Entrenadores RFAF.

1. El Comité de Entrenadores de la RFAF, atiende directamente el régimen y funcionamiento del colectivo de aquellos y le corresponde, con subordinación al Presidente o Presidenta de la RFAF y su Junta Directiva, el gobierno y representación de los entrenadores y entrenadoras.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule este, se elevarán al Presidente o Presidenta de la RFAF y su Junta Directiva, para su aprobación definitiva, por estos o por el órgano que estatutaria o reglamentariamente le competa.

3. La Presidencia del Comité recaerá en la persona quien designe directamente el Presidente o Presidenta de la RFAF, que podrá libremente removerla.

No obstante, podrá efectuar dicha designación, mediante consulta, no vinculante, a través de los cauces de representatividad del colectivo que estime procedentes.

4. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

5. Ejercer funciones disciplinarias de carácter interno.

Sección tercera. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol Andaluz (CEDIFA)

Artículo 58. CEDIFA.

1. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol Andaluz, en adelante CEDIFA, es el órgano técnico de la RFAF, al que incumbe específicamente el estudio, difusión e investigación del fútbol, fútbol sala y resto de especialidades deportivas de fútbol, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

Su Presidencia la ostentará la persona que lo sea de la RFAF, quien designará, asimismo, a sus personas miembros, de entre ellas, a un Director/a, responsable, bajo su directa supervisión.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. El Centro, tendrá una dotación presupuestaria para el cumplimiento de sus fines.

4. En su seno organizativo, se integrará el Centro Autorizado de Enseñanzas Deportivas, que tiene como función la formación, capacitación y titulación de aquellos, en los términos previstos en la normativa vigente.

5. Ejercer funciones disciplinarias, referentes a la disciplina deportiva no competicional, en los términos que reglamentariamente puedan determinarse.

Capítulo sexto

De los órganos complementarios de la RFAF

Artículo 59. Órganos complementarios.

1. Son órganos complementarios de la RFAF:

- Comisión de Presidentes Delegados o Presidentas Delegadas Territoriales.

- Comisión legislativa (de estatutos y reglamentos).

- Comisión deportiva.

- Comisión de fútbol aficionado.

- Comisión de fútbol sala.

- Comisión de fútbol femenino.

- Comisión de integridad y contra la violencia, el racismo, la homofobia, la xenofobia, las actitudes sexistas, y la intolerancia en el deporte.

- Comisión de salud.

- Defensor del menor.

- Comités disciplinarios.

- Comisión electoral.

2. El Presidente o Presidenta de la RFAF podrá proponer a su Junta Directiva la creación de cuantos órganos complementarios estime procedentes para el mejor desarrollo del fútbol andaluz o de sus especialidades deportivas.

Artículo 60. De la Comisión de Presidentes/as Delegados/as Territoriales.

1. Es el órgano de promoción, coordinación y asesoramiento, para la promoción general del fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Comisión de Presidentes/as Delegados/as Territoriales estará compuesta por el Presidente o Presidenta de la RFAF y los ocho Presidentes/as Delegados/as territoriales por este/a designados/as, correspondiente a las ocho circunscripciones provinciales de Andalucía.

3. A sus sesiones, asistirán las personas responsables del área deportiva, jurídica y/o económica, cuando se vayan a tratar asuntos del área de sus específicas competencias, como personas miembros invitadas, con voz pero sin voto.

4. El Secretario/a General de la RFAF asistirá a sus sesiones y levantará acta de lo en ellas tratado.

5. La Comisión se reunirá cuando lo decida el Presidente o Presidenta de la RFAF, quien convocará sus sesiones, con al menos 48 horas de antelación, señalando el orden del día de los asuntos a tratar.

6. Tomará sus acuerdos por mayoría simple de las personas miembros asistentes, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente o Presidenta de la RFAF.

Artículo 61. De la Comisión Legislativa (de estatutos y reglamentos).

1. La Comisión de estatutos y reglamentos, bajo la directa supervisión del Presidente o Presidenta de la RFAF, es el órgano encargado de impulsar las reformas estatutarias y reglamentarias, adecuando la normativa vigente a la realidad legal autonómica y a la realidad jurídica y social del ámbito del deporte fútbol y sus especialidades deportivas actuales y las que, en el futuro, puedan incluirse.

2. Estará presidida por el Asesor/a Jurídico/a de la RFAF y actuará como Secretario/a de la misma, el Secretario/a General de la RFAF.

3. Cuando el Presidente o Presidenta de la RFAF asista a sus sesiones, presidirá las mismas, teniendo su voto carácter dirimente, en caso de empate.

4. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 62. De la Comisión Deportiva.

1. El Presidente o Presidenta podrá designar de entre las personas miembros de su Junta Directiva, una persona responsable del Área Deportiva, que presidirá la Comisión.

2. La persona responsable del Área Deportiva, tiene la función genérica de preparación, elaboración y revisión del calendario de competiciones oficiales de la RFAF, de fútbol, fútbol sala y demás especialidades, en todas sus categorías autonómicas, bajo la supervisión y tutela del Presidente o Presidenta y su Junta Directiva y con el auxilio de la Comisión Deportiva.

3. Específicamente le corresponde:

a) La supervisión de los calendarios competicionales de las distintas delegaciones territoriales, propuestas por estas, para su presentación para aprobación en Asamblea General de la RFAF, de fútbol, fútbol sala y restantes especialidades de fútbol, de los que dará cuenta al Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF.

b) La elaboración y revisión de los calendarios de competiciones oficiales autonómicas, de los que previamente dará cuenta al Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, para su ulterior aprobación en Asamblea General, de fútbol, fútbol sala y restantes especialidades.

c) La elaboración y revisión del calendario de competiciones oficiales interprovinciales, proponiendo el lugar de celebración, de fútbol, fútbol sala y restantes especialidades.

d) La eventual modificación del calendario competicional, cuando especiales circunstancias así lo aconsejasen, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General.

e) Establecer, de conformidad con los técnicos responsables y bajo la supervisión del Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, el calendario de entrenamientos de las distintas selecciones autonómicas y de sus concentraciones, en su caso, así como cuidar del cumplimiento del calendario oficial establecido para estas por la RFEF.

f) Proponer las modificaciones competicionales que eventualmente puedan redundar en la mejora del fútbol autonómico y sus especialidades deportivas.

g) Cualesquiera otras que estatutaria, reglamentariamente o por delegación del Presidente o Presidenta, o su Junta Directiva, le vengan expresamente encomendadas.

3. Deberá informar en Junta Directiva del desarrollo de todas las competiciones oficiales autonómicas, y las incidencias más importantes que se produzcan en ellas, así como de aquellas competiciones en las que intervengan nuestras selecciones autonómicas o campeonatos oficiales interprovinciales o interterritoriales.

4. Cuando el Presidente o Presidenta de la RFAF asista a sus sesiones, presidirá la misma, dirigiendo el debate y siendo dirimente, en caso de empate, su voto de calidad.

5. La composición y funcionamiento de la Comisión Deportiva se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 63. De la Comisión de Fútbol Aficionado.

1. La Comisión de Fútbol Aficionado es el órgano interno de la RFAF a través del cual se organiza y dirige la actividad deportiva propia de las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines, prebenjamines y bebes, así como cualesquiera otras de sus diversas especialidades.

Corresponde a la Comisión de Fútbol Aficionado:

a) Proponer a la Junta Directiva el sistema de las competiciones que le son propias, así como las bases y normas específicas para su desarrollo, para su traslado a la Asamblea General de la RFAF.

b) Estudiar, elaborar y proponer modificaciones reglamentarias en las cuestiones que directamente afectan a la Comisión.

2. Estará presidida por una persona miembro de la Junta Directiva, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, que la presidirá, cuando asista a sus sesiones, con voto dirimente, en caso de empate.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.

Artículo 64. De la Comisión de Fútbol Sala.

1. La Comisión de Fútbol Sala de la RFAF es el órgano colaborador del Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, que asume bajo sus directrices, el asesoramiento técnico en las funciones de promoción, organización y dirección de dicha especialidad deportiva, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

2. Estará presidida por una persona miembro de la Junta Directiva, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, que la presidirá, cuando asista a sus sesiones, con voto dirimente, en caso de empate.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.

Artículo 65. De la Comisión de Fútbol Femenino.

1. El Presidente podrá nombrar una Comisión de Fútbol Femenino.

2. La Comisión de Fútbol Femenino de la RFAF es el órgano colaborador del Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, que asume bajo sus directrices, el asesoramiento en las funciones de promoción, organización y dirección de dicha especialidad deportiva, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

3. Estará presidida por una persona miembro de la Junta Directiva, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, que la presidirá, cuando asista a sus sesiones, con voto dirimente, en caso de empate.

4. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.

Artículo 66. Comisión de Integridad y contra la violencia, el racismo, la homofobia, la xenofobia, las actitudes sexistas, y la intolerancia en el deporte.

1. Es del órgano encargado, bajo la directa supervisión del Presidente o Presidenta de la RFAF, de promover todo tipo de acciones preventivas, reglamentarias o sancionadoras, tendentes a erradicar o disminuir, del deporte fútbol y sus especialidades deportivas, las actitudes violentas, racistas, homófobas, xenófobas o sexistas, que puedan producirse en el desarrollo de sus competiciones oficiales o encuentros o competiciones, que, careciendo de tal carácter, estén incluidas en el calendario deportivo de la RFAF, en la que intervengan futbolistas, técnicos o árbitros, con licencia federativa y/o presidentes, directivos, preparadores físicos, auxiliares, socios o colaboradores de clubes federados.

2. Estará presidida por persona de reconocido prestigio, sea o no miembro de la Junta Directiva de la RFAF, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, que la presidirá, cuando asista a sus sesiones, con voto dirimente, en caso de empate.

3. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinará reglamentariamente.

Artículo 67. Comisión de Salud.

1. El Área de Salud es el órgano encargado, bajo la supervisión del Presidente o Presidenta de la RFAF, de promover todo tipo de acciones de protección, investigación, preventivas, reglamentarias, formativas, o de difusión, sobre asuntos relacionados con la actividad física y salud, y la medicina deportiva, del fútbol y sus especialidades.

2. Estará presidida por una persona, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, que la presidirá, con voto dirimente, en caso de empate.

3. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinará reglamentariamente.

Artículo 68. Del Defensor del Menor.

1. El Defensor del Menor es el órgano encargado, bajo la supervisión del Presidente de la RFAF, de promover todo tipo de acciones de protección de los derechos y las libertades de los menores.

2. Estará presidida por persona designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, que la presidirá, con voto dirimente, en caso de empate.

3. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Artículo 69. Comités Disciplinarios.

1. Los comités disciplinarios ejercen la potestad disciplinaria con arreglo a las normas que establezca la RFAF, en concordancia con la vigente normativa autonómica, al tratarse del ejercicio de una función pública delegada.

2. En lo referente a su composición, periodicidad de reuniones y funcionamiento se estará a lo regulado en el Código de Justicia Deportiva.

3. Todas las personas serán nombradas por la Asamblea General, no pudiendo ser de la directiva de clubes, ni personas miembros integrantes de organismos federativos, ni hallarse en activo como árbitros/as, entrenadores/as o futbolistas, salvo que representen precisamente dichos estamentos, con voz y sin voto.

Artículo 70. La Comisión Electoral de la RFAF.

1. Es el órgano encargado de controlar que el proceso electoral federativo de la RFAF se ajuste a la legalidad.

2. Está compuesto, al menos, por tres personas miembros titulares, con voz y voto, nombradas por la Asamblea General, de entre las personas miembros de los órganos disciplinarios de la RFAF.

3. De entre ellas, la Asamblea General designará un Presidente/a y un Secretario/a.

4. Se designarán tres personas miembros suplentes, por la Asamblea General, de entre las personas miembros de los órganos disciplinarios de la RFAF, que sustituirán a las titulares, en supuestos de incompatibilidad sobrevenida, recusación o ausencia de estas.

5. La Comisión Electoral de la RFAF es un órgano de carácter permanente, con sede en la que lo sea de la RFAF, nombrado por un período de cuatro años, que cesa antes del inicio del nuevo período electoral federativo.

Artículo 71. Competencias de la Comisión Electoral de la RFAF.

Son competencias de la Comisión Electoral de la RFAF:

1. La composición definitiva del censo electoral de la RFAF, resolviendo las impugnaciones al mismo.

2. La resolución de impugnaciones y recursos, en primera instancia, al proceso electoral federativo.

3. La proclamación de personas candidatas a la Asamblea General.

4. La proclamación de personas miembros de la Asamblea General.

5. La proclamación de personas candidatas a la Presidencia de la RFAF.

6. La proclamación del Presidente o Presidenta de la RFAF.

7. La resolución en instancia de las recusaciones planteadas sobre su propia composición, sobre incompatibilidades sobrevenidas y el nombramiento, en su caso, de la persona suplente, de entre las designadas por la Asamblea General.

8. En general, velar por el cumplimiento del calendario electoral y sus eventuales modificaciones.

9. Cualesquiera otras les vengan atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 72. Funcionamiento de la Comisión Electoral de la RFAF.

1. La Comisión Electoral de la RFAF se reunirá en los plazos y forma previstas en el calendario electoral federativo, convocada por su Presidente o Presidenta, y cuando este/a estime oportuno proceder a su convocatoria.

2. Se constituirá válidamente con la asistencia de la mayoría de sus personas miembros.

3. Adoptará sus acuerdos de forma motivada y con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En caso de empate, resolverá el voto de calidad de su Presidente.

4. Sus acuerdos son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 73. Otras comisiones complementarias de la RFAF.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF podrá proponer a su Junta Directiva, la creación de cuantas comisiones entienda puedan beneficiar al desarrollo del fútbol andaluz, para su impulso, difusión u organización de aspectos concretos del fútbol, fútbol sala o resto de especialidades deportivas.

2. Una vez aprobadas las mismas, su composición y funcionamiento, se determinaría reglamentariamente.

Título VI

De la justicia deportiva y el régimen disciplinario deportivo

de la RFAF

Artículo 74. El régimen disciplinario y de la Justicia Deportiva.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, administrativa o pública se extiende a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de la RFAF.

2. El régimen disciplinario de la RFAF se regula a través de un Código de Justicia Deportiva, aprobado al efecto por la Asamblea General.

3. En caso de resoluciones o imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, pública o administrativa o privada o interna, la adscripción a la RFAF implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos sometidos a ella y el hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad, sin perjuicio del derecho a recurso, que en cada proceda.

4. Igualmente, como entidad de derecho privado, la RFAF regula la disciplina interna o doméstica, atendiendo, en vía de revisión, a las sanciones impuestas por los clubes, a los sometidos a su disciplina, que tengan licencia deportiva con la RFAF.

Artículo 75. infracciones.

1. En la determinación de las responsabilidades por las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigente; ni tampoco correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves, en la forma y con los efectos que se determinan reglamentariamente.

4. Solo podrá imponerse sanción en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada y ulterior derecho a recurso.

Artículo 76. Medidas cautelares.

1. A petición expresa y fundada de la persona interesada, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan, paralice o suspenda su cumplimiento.

2. Aquella facultad de suspensión con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

3. En cualquier caso, se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad de acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

4. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

5. Dichas medidas cautelares, en todo caso, tendrán el carácter de eventualidad y transitoriedad, hasta la definitiva resolución del expediente.

Artículo 77. Notificaciones de acuerdos.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a las personas interesadas, mediante oficio, carta, fax, correo electrónico, correo oficial de la intranet de la RFAF, o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su recepción dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellas, o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. No obstante podrá acordarse la notificación por edictos, mediante publicación de acuerdos en tablón de anuncios de la sede del órgano disciplinario o publicación en página de internet, en los supuestos específicamente previstos en la normativa federativa.

3. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, expresando la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado, recursos que procedan, plazos de interposición y órgano ante el que debe formularse y en el caso de las resoluciones si son definitivas o no en vía federativa administrativa.

Artículo 78. Actas arbitrales.

Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 79. Comunicación autoridades e independencia.

1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. Igualmente, deberán comunicar a las autoridades gubernamentales aquellas otras que pudieran afectar al ámbito de sus competencias, para la apertura, en su caso, del correspondiente expediente.

3. En ambos supuestos deberán adoptar las medidas deportivas reglamentarias, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

4. La disciplina deportiva es independiente y autónoma de la jurisdicción penal o gubernativa, en orden al bien jurídico protegido, y de los restantes poderes jurisdiccionales.

Artículo 80. Órganos de Justicia Deportiva de la RFAF.

1. Son órganos de Justicia Deportiva de la RFAF:

1. Órganos Disciplinarios.

- El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.

- El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y demás especialidades deportivas de la RFAF.

- Los Comités Territoriales de Competición y Disciplina Deportiva, adscritos a cada una de las delegaciones territoriales.

- El Comité de Apelación de la RFAF.

2. Órganos de control interno.

- La Junta Directiva de la RFAF.

3. Órganos Técnicos.

- El Comité de Entrenadores de la RFAF.

- El Comité de Árbitros de la RFAF.

4. Órganos Electorales.

- La Comisión Electoral de la RFAF, que controlará que los procesos de elecciones federativas se ajusten a la legalidad, en los términos de la normativa vigente.

2. Los órganos de disciplina deportiva, en materia competicional, como función pública administrativa delegada, serán nombrados por la Asamblea General de la RFAF, a propuesta de su Presidente o Presidenta, oído el responsable del área jurídica de la RFAF, o los Presidentes/as Delegados/as territoriales, en su caso.

3. Las resoluciones disciplinarias que agoten vía federativa, son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Título VII

Del régimen económico de la RFAF

Artículo 81. Generalidades.

1. La RFAF, que tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto, adaptará su contabilidad, de acuerdo con las normas las emanadas de las Consejerías competentes de la Junta de Andalucía.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente/a en la confección del proyecto de presupuesto de cada ejercicio que, previa aprobación por parte de la Asamblea General, se presentará a los organismos competentes, para su registro, efectos y control procedente.

3. La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan general de Contabilidad para Federaciones, así, como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa.

Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias, y el informe de auditoria se remitirá a la Dirección General competente en materia de Deportes.

Artículo 82. De los ingresos de la RFAF.

Constituyen ingresos de la RFAF:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

2. Las ayudas de la RFEF y cualesquiera otras que provengan de entidades privadas.

3. Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

4. Las derivadas de cuotas de afiliados o derechos de expedición de licencias.

5. El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

6. Los beneficios que produzcan actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de contratos que realicen.

7. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

8. Los préstamos o créditos que obtenga.

9. Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

10. Las derivadas de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que pudiera ejercer con carácter complementario.

11. Los que deriven de acuerdos o conciertos con entidades deportivas u otras de derecho público o privado.

12. Cualquier otra que pueda serle atribuida por disposición legal, en virtud de convenio, por donación o por servicios prestados.

Artículo 83. Otras generalidades.

1. La RFAF destinará sus ingresos a la consecución de sus fines propios.

2. Las cantidades que tenga disponibles para el cometido de sus fines, deberán estar depositadas en entidades bancarias o de ahorros, a nombre de la RFAF, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente o Presidenta, para la disposición de dichos fondos.

3. El año económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre siguiente.

4. La RFAF podrá realizar la fiscalización y control de la gestión económica de aquellas entidades a las que otorgue ayudas económicas.

Título VIII

Del régimen documental y contable

Artículo 84. Régimen documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFAF:

a) El Libro registro de delegaciones territoriales, que reflejarán las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de las personas interesadas.

b) El Libro Registro de clubes y secciones deportivas, en el que constarán su denominación, domicilio social, filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, Junta Directiva y Comisión de Presidentes/as Delegados/as Territoriales.

d) Los Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFAF, debiendo precisarse su procedencia y la inversión y destino de aquellos.

e) El Libro de entrada y salida de correspondencia, cuya llevanza y custodia corresponde directamente al Secretario/a General.

f) El Libro de inventarios, de bienes inmuebles, muebles, de trofeos deportivos y objetos artísticos y decorativos y de documentos de valor histórico.

g) Cualesquiera otros previstos por la normativa vigente.

2. Las delegaciones territoriales estarán obligadas a llevar los libros reflejados en el párrafo anterior, exceptuando el del apartado a), igualmente los órganos técnicos exceptuando apartados a y b.

3. Serán causas de información o examen de los Libros federativos, las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de la auditoría.

Título IX

De la aprobación y modificación de estatutos y reglamentos

Artículo 85. Trámites.

La aprobación y modificación de estatutos y reglamentos de la RFAF se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Salvo el exclusivo supuesto de que fuere por imperativo legal, en los restantes, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Se iniciará a propuesta del Presidente o Presidenta, o a petición de dos tercios de la Comisión Delegada de la Asamblea.

b) La Asesoría Jurídica elaborará el borrador, conforme a las bases acordadas por las personas solicitantes.

c) La Asamblea General es la competente para su aprobación, siendo necesaria mayoría simple para ello.

d) Los reglamentos federativos se debatirán en Comisión Delegada.

e) Lo acordado estatutaria y reglamentariamente se remitirá a la Consejería competente en materia de deporte, para su ratificación.

Título X

Tutela de la administración autonómica

Artículo 86. Tutela.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Andaluza del Deporte, la Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, ejercerá además la función de tutela de la RFAF, velando por los intereses general que tiene encomendada, a través, entre otros, de los siguientes medios:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a las personas miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de las mismas.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de la federación, cuando no se efectúe por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin, cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía.

e) Resolución de recursos contra los actos de la Federación, dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de la RFAF a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley vigente de Administración de la Junta de Andalucía.

Título XI

Del control de los actos deportivos y de la disciplina interna

Artículo 87. Disciplina interna.

Son órganos de control de los actos deportivos, y ejercen la disciplina interna o doméstica, en los términos y con las competencias que ulteriormente se expondrán:

1. La Junta Directiva de la RFAF.

2. El Comité Jurisdiccional o de Conciliación.

Artículo 88. De la Junta Directiva de la RFAF.

1. La Junta Directiva de la RFAF, resolverá, en primera y única instancia, previa propuesta del Asesor Jurídico, instructor del expediente, de cuantas cuestiones, voluntariamente se le sometan:

a) Sobre reclamaciones que versen sobre la validez o nulidad de convocatoria, celebración o acuerdos adoptados en Asamblea de clubes federados, no sometidas inmediata y directamente al control de la Administración Deportiva Autonómica.

b) Sobre impugnaciones a procesos electorales de clubes federados o Secciones Deportivas de estos, en materia de fútbol o sus especialidades deportivas.

c) Sobre impugnaciones a acuerdos, adoptados en Juntas Directivas de clubes federados, secciones deportivas en materia de fútbol o sus especialidades deportivas, o por sus Presidente, contrarios al ordenamiento jurídico deportivo, no sometidos inmediata o directamente al control de la Administración Deportiva Autonómica.

d) Sobre cuestiones disciplinarias internas o domésticas, derivadas de los acuerdos anteriores, no competicionales y no sometidos directamente al control de la Administración Deportiva o referentes a personas aforadas.

e) Sobre recursos de reposición interpuesto por los árbitros relativos a ascensos o descensos o a su clasificación deportiva.

f) En general, sobre impugnaciones efectuadas a acuerdos de personas o entidades deportivas federadas o sometidas al régimen federativo, contrarios al ordenamiento jurídico-deportivo, no sometidas inmediata y directamente al control de la Administración deportiva y que no vengan específicamente atribuidas al control del Comité Jurisdiccional.

2. Las impugnaciones contra los acuerdos referidos en el párrafo anterior, salvo que específicamente les venga atribuido plazo diverso, deberán interponerse en el plazo de diez días hábiles, desde su adopción, publicación o notificación, en su caso, de ser preceptiva; o desde su personal conocimiento, si no fuere público el acuerdo, ni hubiere sido publicado.

3. Los acuerdos adoptados en Asamblea de Clubes se entenderán públicos, desde su adopción o publicación, salvo que no conste la fecha de su publicación.

4. A los efectos del presente artículo, son personas aforadas:

a) Los miembros de la Junta Directiva de la RFAF.

b) Los delegados y Subdelegados Territoriales de los Comités de Árbitros y Entrenadores y los componentes de sus respectivas Juntas Directivas.

c) Los directivos de las Delegaciones Territoriales.

d) Los miembros de Comités Disciplinarios, en el ejercicio de sus funciones.

e) El personal laboral de la RFAF o de sus delegaciones territoriales, así como los cooperadores o aquellos que ejerzan funciones de voluntariado deportivo.

5. La Junta Directiva de la RFAF adoptará los acuerdos a que se refiere el presente artículo, por mayoría de los miembros asistentes a la sesión en que se adopten, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.

6. De lo acordado en Junta Directiva, el Secretario General emitirá la oportuna certificación, que se notificará a todos las partes implicadas, para su conocimiento y ejecución.

7. El acuerdo de Junta Directiva agota vía federativa, sin perjuicio de cuantos recursos procedan, en cada caso, contra el mismo.

Artículo 89. Del Comité Jurisdiccional o de Conciliación: Competencias.

1. El Comité Jurisdiccional de la RFAF, resolverá en primera y única instancia que agota la vía Federativa:

a) Sobre cuantas cuestiones se formulen en relación con la validez, interpretación, eficacia o resolución, de contratos de entrenadores o preparadores físicos de clubes, de ámbito estrictamente federativo, ajenas al ámbito disciplinario deportivo o cualesquiera otros con licencia federativa.

b) Sobre cuantas cuestiones se formulen en relación con la validez, interpretación, eficacia o resolución, de acuerdos o contratos de deportistas, u otros con licencia deportiva, adscritos a la disciplina de clubes, de ámbito estrictamente federativo, ajenas al ámbito disciplinario deportivo.

c) Sobre cuantas cuestiones se susciten en relación con la validez, eficacia o resolución de contratos de filialidad suscritos que obren en sede federativa, desde su suscripción o eventuales modificaciones o alteraciones, de oficio o a instancia de parte interesada.

d) Sobre cuantas cuestiones se susciten respecto de la validez, eficacia o denegación de prórroga de licencias federativas de jugadores, técnicos o jueces árbitros, ajenas al ámbito disciplinario deportivo.

e) Sobre cuantas cuestiones le fuesen expresamente sometidas por el procedimiento arbitral o de conciliación, regulado en el Artículo 7 del presente texto normativo.

f) Si en cualquier momento de la tramitación del expediente por el Comité Jurisdiccional de la RFAF se entendiese la presunta existencia de ilícito disciplinario, sin perjuicio de la resolución que pudiera recaer al expediente, remitirá testimonio de particulares al Órgano Disciplinario competente, a los efectos oportunos, pudiendo suspender la tramitación del expediente, si dicho presunto ilícito tuviera incidencia en la resolución del expediente.

2. En segunda instancia, sobre sanciones impuestas a jugadores, técnicos y personal del club, sometidos a la disciplina deportiva federativa, en el uso por parte del club de la denominada disciplina deportiva doméstica y de las sanciones impuestas por el Comité Técnico de árbitros o entrenadores a sus afiliados, en el uso de su potestad interna.

3. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por contrato federativo, al visado por el negociado de licencias en el plazo previsto al efecto. Se excluyen de la protección del Comité Jurisdiccional de la RFAF, cuantos pactos o condiciones no constasen expresamente en el contrato federativo, aunque figurasen en otro complementario suscrito.

4. Cuando el Comité Jurisdiccional tuviere conocimiento que asuntos que le han sido sometidos, se encuentran igualmente en la jurisdicción ordinaria, se abstendrá de continuar la tramitación del expediente, adoptando, en todo caso, medidas cautelares, y sometiéndose a la resolución jurisdiccional.

Artículo 90. Resoluciones del Comité Jurisdiccional.

1. El Comité Jurisdiccional tramitará sus expedientes con sujeción a las normas previstas en el presente texto normativo, dictando la oportuna resolución, sin necesidad de propuesta anterior, pudiendo con carácter previo a su tramitación citar a las partes para celebrar acto de conciliación.

2. Tramitado el expediente, el Comité Jurisdiccional resolverá el mismo, en la sesión inmediatamente posterior, por mayoría de votos de los miembros asistentes, dictándose por el ponente la correspondiente resolución.

3. Las resoluciones del Comité Jurisdiccional agotan la vía federativa.

Artículo 91. Laudo arbitral de conciliación.

1. Solicitado expresamente laudo arbitral al Comité Jurisdiccional, dicho Órgano remitirá copia de la solicitud a las restantes partes implicadas, para que, en el improrrogable plazo de cinco días, manifiesten si se someten expresamente al resultado de carácter vinculante, que pudiera determinarse en dicho arbitraje.

2. Se entiende que existe sometimiento, si no hay expresa negativa a que se dicte el referido laudo.

3. Transcurrido dicho plazo, sin que ninguna de las partes se opusiese expresamente a dicho arbitraje, se concederá un plazo mínimo de tres días hábiles a todas ellas, para que formulen alegaciones, aporten medios probatorios y, propongan en su caso, para su práctica, aquellos otros de los que intenten valerse.

4. Si alguna de las partes se opusiese expresamente al referido arbitraje o conciliación, en el plazo previsto inicialmente, este se tendrá por intentado sin efecto.

5. Efectuadas alegaciones por las partes implicadas, o transcurrido el plazo para efectuarlas, el Comité Jurisdiccional practicará cuantas pruebas estime procedentes, en plazo no superior a veinte días.

6. Concluido el período probatorio, se pondrá el expediente a la vista de las partes, quienes podrán formular alegaciones a su contenido, en el plazo mínimo de tres días, estableciendo cuantas conclusiones estimen oportunas e incluso proponiendo nuevamente y con carácter extraordinario nuevos medios probatorios, contradictorios con lo ya practicado. A la vista de la solicitud que eventualmente pudiera formular alguna de las partes, con carácter extraordinario el Comité Jurisdiccional podrá acordar su práctica para mejor proveer en plazo de veinte días.

7. Practicadas las nuevas pruebas solicitadas, se concederá un plazo no inferior a tres días para que las partes puedan formular conclusiones a la vista de las mismas.

8. Concluido el período probatorio y, formuladas alegaciones por las partes, el Comité Jurisdiccional, convocado al efecto por su Presidente someterá a votación el laudo, en su siguiente sesión, que será redactado por el ponente, en el plazo máximo de diez días desde la reunión, que, previa notificación, vinculará a todas las partes, agotando la vía deportiva.

Artículo 92. El Comité Jurisdiccional de la RFAF: organización y funcionamiento.

1. El Comité Jurisdiccional, será nombrado por el Presidente de la RFAF, a propuesta del Asesor Jurídico de la misma. De su nombramiento se dará cuenta a la Junta Directiva de la RFAF y a su Asamblea General, para su ratificación.

2. Estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete, todos ellos Licenciados o Grados en Derecho y de reconocida solvencia en el ámbito del derecho. Su número oscilará atendiendo el número de expedientes y su complejidad.

3. Uno de sus miembros, será su Presidente, otro el Secretario del Órgano y los restantes, Vocales del mismo.

4. Adopta sus acuerdos, por mayoría simple de sus mi9embros asistentes, siendo dirimente el voto del Presidente, en caso de empate.

Título XII

Régimen, clases, categorías y condiciones de obtención de las licencias federativas y carnet de futbolista

Artículo 93. Licencias deportivas federativas.

1. Los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas, que deseen integrarse en la RFAF y cumplan los requisitos legales, estatutarios y reglamentario para ello, tienen derecho a una licencia deportiva que justificará documentalmente su integración, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos a los miembros de la federación.

2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales federativas desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la licencia deportiva expedida por la RFAF, de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos y normas reglamentarias, siendo función de la Secretario/a General su concesión o denegación. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación y calificación en el respectivo calendario aprobado por la Asamblea General.

3. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo máximo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijen los estatutos y reglamentos federativos, entendiéndose estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.

4. Contra la denegación, que deberá ser motivada, podrán interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

5. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

6. La inscripción en la RFAF conlleva el sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para el tratamiento de los datos relacionados con la licencia federativa.

7. Se perderá la licencia federativa por los siguientes motivos:

a) Por sanción disciplinaria.

b) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado b) requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

Artículo 94. Carnet de futbolista.

1. La RFAF podrá expedir carnets de futbolistas que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales, la expedición o denegación del carnet se deberá realizar en el plazo máximo de un mes contado desde el día de su solicitud, este carnet tendrá la vigencia de la competición para la que sean expedidos.

2. El único objeto de este carnet de futbolista será autorizar a la persona para participar en una competición no oficial.

3. No se aplicará a estos carnets de futbolistas el régimen jurídico establecido para las licencias deportivas.

Título XIII

Las competiciones oficiales

Artículo 95. Carácter oficial.

1. De conformidad con los arts. 22.1 y 57 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la RFAF ejerce por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual.

Artículo 96. Solicitud.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 97. Criterios.

Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

Título XIV

Ejercicio de las Funciones Públicas Delegadas

Artículo 98. Procedimiento.

Los actos que se dicten por la RFAF en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un período mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Título XV

Código de Buen Gobierno

Artículo 99. Buen Gobierno.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, la Real Federación Andaluza de Fútbol en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoria, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de la RFAF no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. En el código de buen gobierno regula el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

3. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente/a, miembro de la Junta Directiva, Delegado/a Territorial, Secretario/a, Interventor/a y Presidente/a de los Comités y Comisiones existentes en la Federación, será incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos de una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

c) La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la Federación.

Título XVI

Disolución de la RFAF

Artículo 100. Disolución de la RFAF.

La Real Federación Andaluza de Fútbol se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de su reconocimiento por desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su constitución o por incumplimiento de los objetivos para los que fue creada.

e) Resolución judicial.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 101. Acuerdo de disolución.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la RFAF, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por Resolución judicial se determine otro destino.

Artículo 102. Aprobación régimen disciplinario.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, la Asamblea General, mediante acuerdo de la mayoría cualificada requerida, aprueba el régimen disciplinario de la Real Federación Andaluza de Fútbol que figura como anexo a estos Estatutos.

Disposiciones adicionales

Primera. Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico o normas federativas, a la RFAF, como entidad, salvo que venga atribuida su competencia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos, se entenderá que corresponderá ejercitarla al Presidente o Presidenta de la RFAF o persona en la que este/a delegue.

Segunda. Las sanciones disciplinarias federativas se publicarán en la página web de la RFAF o de sus respectivas delegaciones territoriales, para conocimiento, como partes interesadas, de las mismas, de los restantes clubes competidores.

Igualmente, para general conocimiento, se publicarán las resoluciones de Junta Directiva, resolviendo expedientes instruidos por la Asesoría Jurídica, así como su propuesta de resolución.

Por último, a los efectos procedentes se publicarán las sanciones impuestas por los órganos técnicos a su árbitros/as y sus entrenadores/as, respectivamente.

DisposiciÓn final

Única. Los presentes estatutos serán ratificados por la Dirección General competente en materia de Deportes, y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO

CÓDIGO DE JUSTICIA DEPORTIVA

TíTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La Justicia Deportiva de la RFAF se extiende:

1. Al control de los actos deportivos, emanados de clubes, estamentos deportivos, deportistas, técnicos, árbitros, socios y abonados, que formen parte de la estructura federativa y de los estamentos deportivos.

2. Al régimen disciplinario del fútbol andaluz, por infracción de las reglas de juego y competición y de las normas generales deportivas, en el ejercicio de las funciones disciplinarias públicas, delegadas por la Administración, sometidas al control de la Administración Autonómica delegante, en los términos fijados por la Administración Deportiva Autonómica.

3. Al control de los actos deportivos derivados de las funciones públicas delegadas y sometidos a los criterios, control y supervisión de la Administración Pública delegante, sometidos al ordenamiento público deportivo.

4. A la resolución de cuantos conflictos, de carácter privado, se originen o produzcan entre los diversos estamentos deportivos, incluidos socios y abonados, por normas de especial sujeción, que, por su carácter privado, se encuadran fuera del ámbito del Derecho Administrativo, formando parte de la disciplina interna federativa.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Quedan sometidos al régimen jurídico de la RFAF quienes forman parte de su organización deportiva federada o participan en actividades deportivas de fútbol y sus especialidades deportivas, organizadas por la RFAF.

También, todos los titulares de licencias federativas otorgadas por la RFAF, por competencias delegadas de la Administración Autonómica.

TÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA RFAF, POR COMPETENCIAS DELEGADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DEPORTIVA

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 3. Potestad disciplinaria de la RFAF.

1. La potestad disciplinaria deportiva de la RFAF se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas integradas en su seno con relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas conforme a la normativa autonómica y a la concordante de la RFAF, y normativa complementaria que la desarrolla específicamente.

2. La potestad disciplinaria de la RFAF atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencias a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario de la RFAF.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria pública deportiva, ejercida por delegación de la Administración Deportiva, en el ámbito de la RFAF, corresponde:

a) A los Comités de Competición y Disciplina Deportiva, dentro del ámbito de su específica actuación.

b) Al Comité de Apelación de la RFAF, en segunda instancia Federativa.

c) Los acuerdos del Comité de Apelación de la RFAF, que agotan vía federativa, son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de diez días hábiles, desde la notificación de su resolución.

d) No son recurribles, por carecer de carácter disciplinario, las resoluciones relativas a las materias contempladas en los párrafos 1, 5, 6, 7, 9 y 10 del artículo relacionado con las facultades anexas.

e) A los efectos de este Código Disciplinario se entiende por oficiales los que reglamentariamente ocupen plaza en el banquillo, que no sean futbolistas o técnicos.

4. Los conflictos de competencias, positivos o negativos, que sobre la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre los órganos disciplinarios federativos serán resueltos por informe del Asesor Jurídico de la RFAF, que dará cuenta a la Junta Directiva de la RFAF, en la siguiente sesión del órgano directivo.

Artículo 4. Infracciones a las reglas de juego o competición.

1. Son infracciones a las reglas de juego o competición, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, alteren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas o al buen orden deportivo, en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

3. Los Comités Disciplinarios Federativos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, entenderán tanto de las infracciones a las reglas de juego o competición, como de las infracciones a las normas generales deportivas, de contenido disciplinario, que le venga atribuidas, y de los no disciplinarios a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 5. Facultades anexas.

Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponde a la RFAF, por sí misma o a través de sus respectivos Comités Disciplinarios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

1. Suspender, adelantar o retrasar la celebración de encuentros, y determinar la fecha y, en su caso lugar de celebración, de los partidos que, por causas reglamentarias, razones de fuerza mayor o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias o habituales.

2. Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación y, caso de acordar su continuación o nueva celebración, si esta tendrá lugar o no en campo neutral y si a puerta cerrada o con acceso del público.

3. De suspenderse el partido por inferioridad numérica de algunos de los equipos, se decretará el encuentro por concluido con el resultado de tres goles a cero a favor del club inocente (seis a cero en el supuesto de fútbol sala o fútbol siete), salvo que el resultado fuera superior, independientemente de las sanciones que pudieran recaer sobre el club según aquellas circunstancias se deba a una comisión de hechos antideportivos o fortuitos. El resultado final nunca podrá beneficiar al infractor, que perderá la eliminatoria, si se tratara de competiciones disputadas en esta forma.

4. Efectuar pronunciamiento en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de estos, sobre el abono de los nuevos gastos, declarando a quién corresponde su pago.

5. Fijar una hora uniforme para el comienzo de los encuentros de una misma jornada, cuando los diversos resultados puedan tener incidencia directa en la clasificación definitiva.

6. Designar de oficio o a solicitud de parte nombramiento de Delegado Federativo.

7. Resolver de oficio o a instancia de parte cuantas cuestiones afecten a la clasificación final, ascensos, descensos, permanencia, promociones y derechos a participar en otras competiciones.

8. Anular partidos, ordenando en su caso su repetición, en los supuestos reglamentariamente previstos.

9. Resolver sobre la forma de cubrir vacantes en las competiciones oficiales.

10. Resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de infracción disciplinaria.

11. Resolver sobre la procedencia o no de abono de los daños causados al vehículo arbitral o al dispositivo electrónico facilitado por la RFAF, consignados en acta o anexo, igualmente en caso de sustracción de estos, previa denuncia inmediata ante las FOP del lugar y remisión del oportuno presupuesto al Comité competente.

12. Resolver sobre las infracciones que sean reflejadas en el acta arbitral de jugadores, entrenadores, delegados, etc., que se hallen en posesión de licencia federativa, aunque no figuren inscritos en el acta arbitral de ese encuentro, que se produzcan tanto dentro de las instalaciones como en las inmediaciones del recinto deportivo.

13. Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

Artículo 6. Grado de consumación.

1. Son punibles la infracción consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho y no se produce el resultado lesivo por causa o accidente diverso a su propio y voluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con sanción inferior a la prevista para la falta consumada, si la naturaleza de la sanción así lo permita.

Artículo 7. Principios generales del procedimiento disciplinario deportivo.

1. Son principios generales aplicables al procedimiento disciplinario deportivo:

a) El principio de legalidad, que afecta tanto al hecho, como a la sanción a imponer.

b) El principio de irretroactividad, sin que pueda sancionarse por hechos no objeto de sanción, con anterioridad a que ocurran.

c) El principio de tipicidad, que exige la adecuación entre la conducta descrita en el articulado y el hecho cometido por acción u omisión.

d) El principio de responsabilidad, solo pueden imponerse sanciones a los responsables de la infracción disciplinaria.

e) El principio de proporcionalidad, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

f) El principio de prescripción no pueden imponerse sanciones sobre infracciones disciplinarias ya prescritas.

g) El principio de concurrencia de sanciones, si bien puede imponerse multa con carácter accesorio a la sanción principal.

h) El principio pro competiciones, que consagra la prevalencia de la competición, en todos sus aspectos, de manera que ante un hecho que suponga serias dudas interpretativas en aplicación de una norma deberá prevalecer la resolución que no produzca una alteración del resultado producido en el terreno de juego.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable al procedimiento disciplinario deportivo, estará integrado por la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa autonómica vigente en materia de Deporte, y Estatutos y Reglamentos específicos de la RFAF, que, la complementen y desarrollen.

3. Las disposiciones disciplinarias tienen efectos retroactivos, en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquellas hubiera recaído resolución firme, no ejecutada en su totalidad. En estos supuestos, el infractor sancionado, deberá solicitar la revisión del expediente del Comité de instancia competente.

4. Las sanciones disciplinarias solo se impondrán en virtud de expediente, con audiencia de los interesados, a través de resolución fundada y con ulterior derecho a recurso.

5. Cuando en unidad de acto se cometan sucesivamente diversas infracciones cuando afecten a uno o más sujetos, se impondrá la correspondiente a la conducta más grave, en su grado máximo. De no existir grados se aumentará la sanción en uno o dos partidos más, o en una o dos semanas, a juicio del Comité competente.

Artículo 8. Concurrencia de responsabilidades.

1. La imposición de sanciones, en materia disciplinaria deportiva, será compatible con la exigencia de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que esta hubiera causado.

2. Si el órgano disciplinario entendiese la concurrencia de presunta infracción penal, deberá remitir el contenido de lo actuado al Ministerio Fiscal, absteniéndose de continuar la tramitación del expediente.

3. Igualmente, deberá abstenerse de continuar la tramitación, en el caso de conocer la existencia de actuaciones penales con idéntico hecho, sujeto y fundamento. La mera denuncia no supondrá la paralización del procedimiento.

4. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el órgano disciplinario podrá adoptar medidas cautelares, para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas, antes de abstenerse de continuar la tramitación.

5. En cualquier caso, la Sentencia recaída en procedimiento penal siempre que exista identidad de hecho, sujeto y fundamento, vinculará al órgano disciplinario deportivo, en su definitiva resolución.

6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de sanción disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

Artículo 9. Obligaciones de la RFAF y de los clubes.

1. Esta Federación y los clubes, con la finalidad de preservar el buen orden deportivo, vienen obligados:

a) A contabilizar las tarjetas de amonestación.

b) A contabilizar las dobles amonestaciones, en un mismo encuentro, así como las tarjetas de expulsión.

2. Los técnicos y demás oficiales, de los respectivos equipos, vienen obligados a la llevanza de la contabilidad y obligaciones contenidas en los párrafos anteriores, respondiendo igualmente de su cumplimiento y observancia.

3. Los efectos disciplinarios de las obligaciones contenidas en los párrafos anteriores, no surtirán efecto hasta el acuerdo sancionador del Comité competente, debidamente publicada.

4. Los sometidos a la disciplina deportiva de la RFAF autorizan expresamente a esta, a publicar las sanciones disciplinarias federativas, y darle publicidad a las mismas, para no perjudicar los derechos de terceros interesados.

Artículo 10. Extinción de responsabilidad.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado en su específica responsabilidad.

c) El cumplimiento efectivo de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o sanción impuesta.

e) El levantamiento de sanción reglamentariamente acordada.

f) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate, tiene efecto meramente suspensivo. Si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite o hubiera sido sancionado, recuperará cualquier tipo de licencia que cree sujeción a la disciplina federativa, en el plazo de tres años, se continuará el expediente o el cumplimiento de la sanción impuesta, no computándose el plazo transcurrido a efectos de prescripción de las eventuales infracciones o sanciones.

2 La obligación en el pago recaerá sobre el club de nueva creación que, con independencia de su denominación, comparta alguna de las siguientes circunstancias con el club desaparecido o que haya dejado de competir:

- Que dispute partidos en el mismo campo o terreno de juego, incluso en el supuesto de que variara su denominación.

- Que disponga del mismo domicilio social.

- Que alguno de los fundadores o directivos del nuevo club lo fuera del club desaparecido.

- Que el club de nueva creación y el desaparecido tengan la misma estructura deportiva de base.

- Que utilice una equipación de juego igual o similar.

- Que utilice un escudo similar.

En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambos clubs y cuando exista similitud o identidad objetiva y subjetiva entre ambos clubs.

Con ello se pretende evitar el fraude en el cumplimiento de sanciones pecuniarias.

Esta exigencia solo se aplicará a las sanciones federativas, estando en lo restante a lo que determine la normativa general aplicable.

Artículo 11. Abstención y recusación.

1. A los miembros de Comités Federativo, Instructores y secretarios de expedientes disciplinarios federativos, les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación administrativa y deportiva vigente.

2. En los expedientes disciplinarios federativos, el derecho a recusación deberá ejercitarse en el plazo de tres días hábiles inmediatamente posteriores a la notificación de apertura de expediente disciplinario Federativo.

3. No obstante lo anterior, el órgano disciplinario podrá acordar de oficio dicha recusación, si a su juicio existe causa suficiente.

4. Contra el acuerdo de recusación o denegación no existe recurso alguno, pudiendo reproducirse esta ante las instancias superiores, administrativas o jurisdiccionales.

Artículo 12. Medidas provisionales o cautelares.

1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar, de forma cautelar, medidas provisionales, debidamente motivadas, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.

2. Las medidas provisionales permanecerán hasta la finalización del procedimiento, salvo que, por razones de proporcionalidad, el órgano disciplinario acuerde alzarlas o modificarlas durante su tramitación, notificándose al interesado en legal forma.

Artículo 13. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones disciplinarias deportivas prescriben:

a) A los dos años, las muy graves.

b) Al año, las graves.

c) A los seis meses, las leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comienza desde la ocurrencia del hecho, hasta que el interesado tiene conocimiento de la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el mismo, si el expediente estuviera paralizado más de un mes, por causa no imputable al expedientado.

3. Las sanciones prescriben:

a) A los dos años, cuando corresponde a sanciones muy graves.

b) Al año, cuando corresponde a sanciones graves.

c) A los seis meses, cuando corresponde a sanciones leves.

4. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia desde el día siguiente en que aquella adquirió firmeza, volviendo a iniciarse el cómputo, tras un mes de paralización de su ejecución, por causa no imputable al interesado.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 14. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) La de arrepentimiento, debidamente constatado al expediente, de forma espontánea, manifestado con inmediatez a la comisión de la infracción y que conste en el acta.

b) La de haber actuado en vindicación próxima de una ofensa, o mediada provocación suficiente.

c) La colaboración en la identificación o localización de quienes incurran en conductas prohibidas por el presente ordenamiento jurídico o en la atenuación de conductas violentas, racistas, xenófobas, homófobas o sexistas, así como las acciones físicas o verbales hacia menores de edad.

Sin perjuicio de las alegaciones que los interesados realicen respecto de la existencia de circunstancias modificativas, corresponde su apreciación a los Órganos Disciplinarios Deportivos.

Artículo 15. Circunstancias agravantes.

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia, cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado anteriormente por resolución firme en vía administrativa, por cualquier infracción de la misma o análoga naturaleza.

3. La reincidencia se entenderá producida, en el transcurso de un año, de fecha a fecha, desde la firmeza, en vía administrativa, de la inicial sanción.

4. La reiteración en hechos infractores.

5. Para la aplicación de las agravantes de reiteración y reincidencia no se tendrán en cuenta las tarjetas de amonestación, ni la expulsión por doble tarjeta de amonestación, siempre que no exista sanción diversa posterior.

6. La comisión de infracciones por quienes, especialmente por razón del cargo que ejercen, están obligados a velar y salvaguardar el buen orden deportivo.

7. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

8. El perjuicio económico causado.

9. La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona o entidad deportiva.

10. La existencia de intencionalidad.

11. Los actos leves consistentes en acciones de violencia física o verbal de índole racista, xenófoba, homófoba o sexista, así como las acciones físicas o verbales hacía menores de edad, serán considerados como graves y los graves como muy graves.

Artículo 16. Valoración de circunstancias modificativas.

1. La apreciación de circunstancias modificativas incide en la congruente graduación de la sanción, cuando su naturaleza así lo permita.

2. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable, las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves, y a las graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.

4. En caso de aplicarse agravantes el aumento de la sanción irá de un encuentro más como mínimo a la sanción inicialmente aplicada más su mitad, de exceder de dicho partido.

5. En caso de aplicarse atenuantes, si la naturaleza de la sanción lo permite, la reducción de la sanción irá de un mínimo de un encuentro a un máximo de la mitad de la sanción inicialmente prevista para la falta.

CAPÍTULO TERCERO

De los órganos disciplinarios de la RFAF

Artículo 17. Órganos disciplinarios de la RFAF.

1. Son Órganos Disciplinarios de la RFAF por competencias delegadas de la Administración Deportiva autonómica:

a) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.

b) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF.

c) Los Comités de Competición de las Delegaciones de la RFAF.

d) El Comité de Apelación de la RFAF.

2. Los Comités Disciplinarios de la RFAF entenderán tanto de las infracciones a las normas de juego y competición, como de las infracciones a las normas generales deportivas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

3. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF extiende su marco de actuación, en primera instancia, a todas las competiciones sénior y juveniles, de fútbol once en el ámbito del fútbol andaluz.

4. El Comité de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF extiende su marco de actuación, en primera instancia, a todas las competiciones de categorías cadetes, infantiles, alevines, benjamines, prebenjamines y bebé, de ámbito andaluz, así como a sus especialidades deportivas, fútbol siete, fútbol femenino, fútbol sala Y fútbol playa y cuantas en el futuro pudieran integrarse estatutaria o reglamentariamente, como tales.

5. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de las Delegaciones Territoriales de la RFAF extienden su ámbito de actuación, en primera instancia a cuantas competiciones oficiales de ámbito provincial se celebren, respecto de la modalidad principal (fútbol once) o de sus correspondientes especialidades deportivas (fútbol siete, fútbol femenino, fútbol sala..), fueren estos de la categoría que lo fueren (sénior, juveniles, etc.) y las que en un futuro pudieran integrarse estatutaria o reglamentariamente como tales.

6. El Comité de Apelación de la RFAF entenderá en segunda instancia, de los recursos interpuestos contra resoluciones de los Comités Disciplinarios Federativos y a aquellas otras que le vengan expresamente atribuidas, reglamentaria o estatutariamente.

7. Atendiendo a las diversas necesidades competicionales, la Junta Directiva de la RFAF, podrá proponer a la Asamblea General, la creación de nuevos Comités Disciplinarios, especificando el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 18. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.

1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, estará compuesto por un mínimo de cinco miembros y un máximo de nueve, según el número de asuntos y la mayor o menor dificultad de estos, preferentemente Licenciados o Grados en Derecho, de reconocido prestigio en el mundo del fútbol. De entre ellos, uno tendrá la cualidad de Presidente del Órgano, otro de Secretario y los restantes de Vocales. El Presidente y Secretario serán Licenciados o Grados en Derecho.

2. Se reunirá al menos una vez en semana, en período de competiciones oficiales, respetando el plazo de audiencia a los interesados previsto en las normas de procedimiento.

3. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de los miembros asistentes, dirimiendo los empates, el Presidente, con su voto de calidad, y en ausencia de éste, quién le sustituya como tal.

4. Junto a los miembros de pleno derecho, podrán formar parte del mismo, con voz, pero sin voto, un representante del Comité Técnico de Árbitros y otro del Comité Técnico de Entrenadores, que asesorarán al Comité, cuando dicho asesoramiento le sea requerido, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

5. Los miembros de pleno derecho, serán designados por la Asamblea de la RFAF, a propuesta del Presidente, oída su Junta Directiva y el Asesor Jurídico de la misma.

6. Los representantes del Comité Técnico de Árbitros y de Entrenadores, como miembros invitados, serán propuestos por sus respectivos Comités Técnicos, en la forma reglamentariamente establecida.

7. La duración del mandato de los miembros del Órgano será por cada temporada oficial, prorrogándose automáticamente el mismo, mientras no se efectúen nuevas propuestas de modificación a esta o sean removidos de su cargo por la misma. Podrán ser cesados por la Asamblea General, a propuesta del Presidente de la RFAF, oída su Junta Directiva y el Asesor Jurídico de la misma.

8. En supuestos de dimisión, cese, ausencia o enfermedad, de alguno de los miembros, se habilita expresamente a la Junta Directiva de la RFAF, a cubrir transitoriamente sus vacantes, a propuesta del Presidente de la RFAF, oída su Junta Directiva y el Asesor Jurídico de la misma. La Asamblea General de la RFAF deberá ratificar en su siguiente sesión ordinaria, las designaciones efectuadas con carácter transitorio, por la Junta Directiva de esta.

9. Notificará sus acuerdos, en material competicional, con su publicación en la página web federativa, en el plazo de 48 horas desde la celebración de sus sesiones, a la que tienen acceso todos los clubes federados y disciplinaria.

10. Sus acuerdos son recurribles ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación, según los supuestos, previo el pago de la tasa correspondiente en la cuantía que por Circular la RFAF establezca, siendo requisito imprescindible, su cumplimiento, para su admisión.

Artículo 19. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF.

1. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y de Especialidades Deportivas de la RFAF estará compuesto por un mínimo de tres miembros de pleno derecho, y un máximo de siete, según el número de expedientes y la dificultad de los mismos, preferentemente Licenciados o Grados en Derecho, de entre personas de reconocido prestigio en el mundo del fútbol. De entre ellos, al menos el Presidente y Secretario del Órgano serán Licenciados o Grados en Derecho. Los miembros restantes tendrán la condición de Vocales.

2. Se reunirá, al menos, una vez por semana en temporada oficial, respetando el plazo de audiencia a los interesados previsto en las normas de procedimiento.

3. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple de entre los miembros asistentes a la sesión, dirimiendo el Presidente, con su voto de calidad, los supuestos de empate, que en ausencia de este serán dirimidos por el voto de quién le sustituya como tal.

4. Podrán asistir al mismo, como miembros invitados, con voz pero sin voto, un representante del Comité Técnico de Árbitros y otro del Comité Técnico de Entrenadores, que serán propuestos en la forma prevista en el artículo anterior, y con idénticas funciones.

5. Para el nombramiento, duración, cese o sustitución de los miembros de pleno derecho, se estará a lo previsto en el presente texto normativo.

6. Notificará sus acuerdos, en material competicional, con publicación en la página web federativa, en el plazo de 48 horas desde la celebración de sus sesiones, a la que tienen acceso todos los clubes federados.

7. Sus acuerdos son recurribles ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación, según los supuestos, previo al pago correspondiente de la tasa en la cuantía que por Circular la RFAF establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión.

Artículo 20. El Comité de Competición y Disciplina Deportivas de las delegaciones territoriales.

1. Cada una de las ocho circunscripciones provinciales de Andalucía contará con un Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, en cuyo seno se dirimirán las infracciones a las reglas de juego y competición y a las normas generales deportivas, de su respectivo ámbito territorial y competencia, referidas tanto al fútbol once, como a las diversas especialidades deportivas del deporte fútbol.

2. Estarán compuestos por un mínimo de tres miembros y un máximo de nueve, atendiendo a las necesidades de cada circunscripción provincial, de entre personas de reconocido prestigio en el mundo del fútbol de cada circunscripción territorial.

3. De entre ellos, uno será Presidente, otro Secretario del Órgano y los restantes tendrán la condición de Vocales. Al menos el Presidente será Licenciado en Derecho o Grado en Derecho.

4. Los Comités Territoriales de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF serán nombrados por la Asamblea General de la RFAF, a propuesta del Presidente de la RFAF, oído el respectivo Presidente-Delegado Territorial, dándose traslado de la propuesta de nombramiento a la Junta Directiva de la RFAF, para su conocimiento.

5. Podrán asistir al mismo, como miembros invitados con voz, pero sin voto, un representante del Comité Técnico de Entrenadores y otro del Comité Técnico de Árbitros, propuestos por estos.

6. En temporada oficial, se reunirán al menos una vez en semana, respetando el plazo de audiencia a los interesados previsto en las normas de procedimiento, adoptando sus acuerdos por mayoría de miembros asistentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente, y en su ausencia, el de quién ejerza como tal.

7. Respecto de la duración del cargo, cese, prórroga y designación transitoria, se estará a lo dispuesto en el presente texto normativo.

8. Notificará sus acuerdos sancionadores en el plazo máximo de 48 horas de celebración de sus reuniones, con su envío por intranet o publicación en página web federativa, a la que tienen acceso directo todos los clubes,

9. Sus acuerdos son recurribles ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación o publicación, según los supuestos, previo pago correspondiente de la tasa en la cuantía que por la RFAF se establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión.

Artículo 21. El Comité de Apelación de la RFAF.

1. El Comité de Apelación de la RFAF, órgano de segunda instancia en materia disciplinaria deportiva, delegada por la Administración Autonómica, estará compuesto por un mínimo de cinco miembros y un máximo de quince, atendiendo al volumen de asuntos y a la complejidad de los mismos, todos ellos Licenciados o Grados en Derecho y de reconocida solvencia en el ámbito del Derecho Deportivo.

2. De entre ellos, uno será designado Presidente, otro Secretario, y los restantes Vocales del máximo órgano disciplinario federativo.

3. Se reunirá al menos una vez en semana, en el período de celebración de competiciones oficiales.

4. Adoptará sus acuerdos por mayoría de entre los miembros asistentes, dirimiendo los supuestos de empate el voto del Presidente, y en su ausencia, el de quién actúe como tal.

5. Para el nombramiento de sus miembros, prórroga, cese, remoción, nombramiento provisional, dimisión, ausencia o enfermedad, se estará a lo dispuesto en el presente texto normativo, para los miembros del Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.

6. Los acuerdos dictados por el Comité de Apelación de la RFAF, agotan vía Federativa, y son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de Deporte, en el plazo de diez días hábiles, desde su notificación, en los términos y forma previstos en la normativa autonómica vigente, en el desarrollo de sus propias y específicas competencias.

CAPÍTULO CUARTO

De las infracciones disciplinarias y de sus sanciones

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 22. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a las reglas de juego o competición, y a las normas generales deportivas, se clasifican en muy graves, graves o leves, de conformidad con la vigente Ley del Deporte Andaluz, normativa disciplinaria autonómica, Estatutos de la RFAF, el presente Código de Justicia Deportiva y restante normativa complementaria de la RFAF.

Artículo 23. Remisión específica a las infracciones contenidas en la vigente ley del deporte de la comunicada autónoma andaluza.

Con independencia de cuantas infracciones y sanciones se contienen en este Código Disciplinario, específicamente para el deporte fútbol y sus especialidades deportivas, en lo contemplado en ellas, se hace una específica remisión al catálogo de infracciones y sanciones contenidas en la vigente Ley del Deporte, en Andalucía, y su plena inserción y remisión a ellas, de las específicamente no contenidas en el presente Código de Justicia Deportiva de la RFAF.

Artículo 24. Compra de encuentros.

Son autores de falta muy grave:

1. Los que, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros o sus asistentes, obtuviesen o intentaren obtener una actuación parcial y quienes las aceptaren o recibieren, que serán sancionados con inhabilitación de dos a cinco años. El club o clubes implicados, con pérdida de la categoría competicional, si fuera por sistema de Liga, o de la eliminatoria, si fuere por dicho sistema, y multa accesoria.

Si fuere en la última categoría competicional el club o clubes responsables, no podrán ascender en la temporada siguiente, y si fuere por sistema de eliminatorias, no podrá participar en ella, la siguiente temporada inmediatamente posterior.

Quienes, sin ser responsables directos en hechos de esta naturaleza, intervengan de algún modo en su consecución u obtención, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia de uno a dos años y multa accesoria.

2. Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la actitud anómala o de falta de combatividad de uno de los equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de jugador o jugadores, ya presentando un equipo notoriamente inferior al habitual, o mediante la utilización de cualquier otro procedimiento tendente a esa finalidad, serán sancionados con inhabilitación de dos a cinco años. El club o clubes intervinientes, serán sancionados con pérdida del partido y de seis a nueve puntos de su clasificación y multa accesoria o pérdida de la eliminatoria y multa accesoria.

3. Quienes entregasen o prometieren la entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero, así como quienes lo aceptasen o recepcionasen, para la obtención de un determinado resultado, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia de dos a cinco años y multa accesoria.

4. Los clubes implicados, con pérdida de la categoría competicional, si fuera por sistema de Liga, o de la eliminatoria, si fuere por dicho sistema, y multa accesoria.

Si fuere en la última categoría competicional el club o clubes responsables, no podrán ascender en la temporada siguiente, y si fuere por sistema de eliminatorias, no podrá participar en ella, la siguiente temporada inmediatamente posterior.

Quienes, sin ser responsables directos en hechos de esta naturaleza, intervengan de algún modo en su consecución u obtención, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia de uno a dos años y multa accesoria.

Artículo 25. Alineación indebida.

Constituye falta muy grave, la alineación indebida de un futbolista:

1. A) La alineación indebida de un futbolista, por estar sometido a sanción federativa, por suplantación de personalidad, debidamente acreditada, o por la alteración o falsificación de cualquier clase de documentos necesario para la tramitación o utilización de la licencia o uso de una licencia falsificada, produce, siendo la competición por puntos, la pérdida del encuentro por tres a cero, (seis a cero, en Fútbol-Sala o Fútbol Siete) salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del club inocente, y la privación de tres puntos de su clasificación, y siéndolo por eliminatorias, la pérdida de esta, con multa accesoria.

B) Los delegados o técnicos responsables de este tipo de actuaciones serán sancionados con suspensión de uno a tres partidos y multa accesoria. Si se tratara de futbolistas menores de dieciséis años, con suspensión de tres a cinco partidos y multa accesoria

2. A) Si la indebida alineación se produjere por el incumplimiento de alguno de los requisitos administrativos o reglamentarios, diversos de los previstos en el párrafo anterior, el club será sancionado con la pérdida del encuentro, por tres a cero, en competición por puntos (Seis a cero en Fútbol-Sala y Fútbol Siete), salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del club inocente, y siéndolo por eliminatorias, la pérdida de esta, con multa accesoria.

B) Los delegados y técnicos responsables de este tipo de ilícitos serán sancionados con suspensión de licencia de uno a tres partidos con multa accesoria. Si se tratare de jugadores menores de dieciséis años, la suspensión de tres a cinco partidos y multa accesoria.

3. Si, como consecuencia de indebida alineación, resultase la eliminatoria a favor del club inocente y faltase por celebrar el encuentro en su campo, el infractor será sancionado, además, con indemnizar al club inocente, en la cuantía que oportunamente se determine por el Comité competente, sirviendo de base para su determinación, entre otros, el promedio de recaudaciones de dicha competición y club y el importe de los gastos que el club culpable dejase de realizar, como consecuencia de la no celebración de dicho encuentro. El resultado final nunca podrá beneficiar al club infractor.

4. A) Cuando un equipo de un club, en una misma temporada y división competicional fuese sancionado disciplinariamente en tres diversas ocasiones, por incurrir en alineación indebida, de las previstas en párrafos anteriores del presente artículo, será expulsado de la competición de que se trate, con multa accesoria. Si se trata de competición por puntos, dicha expulsión conllevará la pérdida de categoría o división para la temporada siguiente. Si se trata de competición por eliminatorias, su exclusión para la siguiente temporada de dicha competición.

B) Los Delegados y Técnicos responsables de la reincidencia descrita en el apartado anterior, serán sancionados como autores de falta muy grave, con la suspensión de cinco a diez partidos y multa accesoria.

5. A los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por Delegado de Equipo a quién figura en el acta y presenta las licencias al Árbitro y, por Técnico responsable, al entrenador del equipo en cuestión.

Artículo 26. Concurrencia de infracciones.

1. Si a juicio de los Comités Federativos competentes, en la celebración de un encuentro concurriesen infracciones que determinasen para ambos la pérdida de este, el encuentro se tendrá por celebrado, sin puntuar ninguno de los contendientes, sin perjuicio de cuantas otras diversas sanciones pudieran corresponderles por sus respectivos ilícitos disciplinarios.

2. Si se tratare de competición por eliminatorias, quedarán excluidos de la siguiente ambos clubes, sin perjuicio de que dicha vacante pudiera eventualmente adjudicarse para la siguiente fase de entre los restantes perdedores, no excluidos por sanción disciplinaria, de estar expresamente previsto en las bases de la respectiva competición.

Sección segunda. De los clubes

Artículo 27. Incomparecencia injustificada.

1. Constituye falta muy grave la incomparecencia injustificada de un equipo a un evento deportivo de carácter oficial, la renuncia injustificada a su disputa o la negativa injustificada a iniciar el mismo.

2. La incomparecencia injustificada, la renuncia a la disputa o la negativa a iniciar el mismo, de un equipo en partido oficial, producirá los siguientes efectos:

a) Si se trata de una competición por puntos, la pérdida del partido por tres a cero, (seis a cero en Fútbol-Sala o Fútbol Siete) declarando al oponente vencedor, y la privación de tres puntos de su clasificación, con multa accesoria.

b) Si se trata de una segunda incomparecencia, renuncia o negativa a jugar en la misma temporada y competición, la exclusión del equipo de la competición y el descenso automático de división competicional, con multa accesoria.

c) Si se trata de competición por eliminatorias, la pérdida de esta y multa accesoria.

d) Si, en cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el equipo incompareciente fuere el visitante, será sancionado además con indemnizar al equipo inocente en la forma regulada por la pertinente Circular.

e) Las sanciones vigentes, antes de la incomparecencia, siguen pendientes de cumplimiento, para el equipo infractor. Si la incomparecencia del equipo visitante se produce en el partido por el cumplimiento de clausura del terreno de juego, se tendrá por cumplida la sanción de clausura al equipo local, total o parcialmente, según los encuentros de clausura pendientes.

3. Se entiende por incomparecencia, a los efectos del presente artículo, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en el día y hora señalado en el calendario oficial o fijado por el Organismo competente, concurriendo culpa o negligencia. Asimismo, al hecho de comparecer, sin los requisitos mínimos reglamentarios, por causas previsibles e imputables al equipo, siempre que ello determine reglamentariamente su suspensión. Igualmente, su negativa a iniciarlo o su renuncia a disputarlo.

4. La retirada injustificada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido o su negativa a iniciarlo o reanudarlo, la falta de combatividad o la renuncia por escrito a su disputa, produce idénticos efectos a la incomparecencia, salvo que el resultado obtenido fuese superior a favor del equipo inocente.

5. La retirada de un equipo de una competición, una vez iniciada, produce idénticos efectos a los previstos para una segunda incomparecencia.

6. Los Directivos, Técnicos y jugadores responsables de las causas descritas en los párrafos anteriores, o que hayan tenido participación en ellas, serán suspendidos por, cuatro a doce partidos con multa accesoria.

7. La concurrencia a un encuentro de fútbol once, con menos de siete jugadores (tres en fútbol sala o cinco en fútbol siete), produce idénticos efectos a la incomparecencia, salvo supuestos de fuerza mayor. Si se tratare de eliminatoria, la pérdida de la misma con multa accesoria.

Artículo 28. Comparecencia con retraso que conlleva suspensión.

1. Constituye falta muy grave comparecer con retraso tan notorio e injustificado, que determine la suspensión del encuentro.

2. Si por culpa o negligencia un club compareciese con notorio retraso a un evento deportivo, al punto de acordarse su suspensión, será sancionado:

a) Con la pérdida del encuentro por tres a cero (Seis cero, en fútbol-sala y fútbol siete), si se tratase de competición por puntos, y multa accesoria.

b) Con pérdida de la eliminatoria y multa accesoria, en este tipo de competiciones.

c) En todos los supuestos descritos en los anteriores exponentes, si el infractor fuere el club visitante, será sancionado, además, con indemnizar al club local, de conformidad con lo previsto en el presente Código de Justicia Deportiva. Los responsables de este tipo de demora, serán sancionados con suspensión de dos a cuatro partidos y multa accesoria.

d) Las sanciones vigentes, antes de la incomparecencia, siguen pendientes de cumplimiento, para el club infractor.

3. Si pese al retraso, culpable o negligente, el encuentro llegare a celebrarse, el club infractor será sancionado con multa y los responsables, con suspensión de uno a dos partidos y multa accesoria.

Artículo 29. Impago de recibos arbitrales.

1. Constituye falta grave, el impago de recibos arbitrales, en la forma establecida.

2. El club que incumpla la obligación de abono de los recibos arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la RFAF tenga establecidas, será sancionado con multa.

3. Si este incumplimiento se produjere por tercera vez o sucesivas, dentro de una misma temporada, además, con pérdida de tres puntos de su clasificación, por cada una de ellas.

4. Si se celebrare un encuentro amistoso en el que participare uno o los dos clubes federados, sin previa comunicación a la RFAF, para evitar el arbitraje de colegiado oficial designado por la Organización arbitral, los clubes serán sancionados con multa del tanto al duplo del importe del recibo arbitral correspondiente.

El club al que no competa la organización del evento quedará eximido de toda responsabilidad disciplinaria, si se negase a disputar el partido.

Será competente para entender de esta infracción el Comité de Competición que corresponda al club organizador, y si este no fuera federado, el que corresponda al club federado por su categoría competicional.

En supuesto de sucesivas reincidencias en la misma temporada, el importe de la multa se duplicará por cada una de ellas.

Artículo 30. Deberes propios de la organización de partidos.

1. Cuando se suspendiere la celebración de un encuentro, por alteración maliciosa de las condiciones del terreno de juego o falta de restablecimiento de las condiciones idóneas para su celebración, interviniendo culpa o negligencia, al club responsable, que incurrirá en falta muy grave, se le aplicarán los efectos previstos en el artículo para la incomparecencia injustificada.

2. Si pese a dicha alteración, el encuentro llegara a celebrarse, se impondrá al club multa pecuniaria, por falta leve, apercibiendo a los responsables de inhabilitación.

3. Independientemente de las eventuales responsabilidades en que pudieran incurrir sus dirigentes, cuando los clubes no presten las garantías mínimas exigidas para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su participación en competiciones oficiales, podrán ser excluidos de estas, con multa accesoria, como autores de falta muy grave.

4. Con independencia de la sanción que pueda corresponderles a los autores, cuando con motivo u ocasión de la celebración de un encuentro, se agrediesen tumultuariamente jugadores de ambos equipos, serán sancionados los clubes, como autores de falta grave o leve, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la trascendencia social de los hechos, con multa.

5. Los clubes vienen obligados a contratar entrenadores debidamente titulados, de conformidad con las normas federativas, para la participación de sus equipos en competiciones oficiales. Igualmente, a cubrir las vacantes de entrenadores, durante la temporada en el plazo de quince días naturales desde que se produjeran. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva competente, velará por el cumplimiento de dicha obligación de oficio o a instancia del Comité Técnico de Entrenadores, multando a los clubes infractores semanalmente, hasta el cumplimiento de dicha obligación, debiendo mediar requerimiento previo a cualquier sanción.

6. Los clubes vienen obligados a identificar a los responsables de conductas antideportivas, requeridos al efecto por los Comité Disciplinarios competentes. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado, como falta leve, con multa.

7. Los clubes vienen obligados, en relación con la organización y disputa de encuentros:

a) A fijar, el horario de comienzo de partidos, en el sistema digital (Intranet) de la RFAF, con al menos cinco días hábiles de antelación.

b) Si modifican el horario inicialmente fijado, a comunicarlo por idéntico medio, con al menos cinco días de antelación.

c) A disputar los encuentros con el balón oficial que, para cada categoría competicional y temporada, fije la RFAF.

d) A cumplir las normas que regulan la publicidad en las prendas deportivas.

e) A presentar delegado en los encuentros.

f) El incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionado, como falta leve, con multa, y la reincidencia en dichas conductas, aumentará su importe. La tercera reincidencia se considerará falta grave.

g) Será obligatoria la participación de todos los futbolistas infantiles inscritos en acta. Su incumplimiento será sancionado conforme a lo aplicado en fútbol siete.

8. Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de partidos, y las normas esenciales para su normal desarrollo, serán sancionados como autores de falta leve o grave, según la importancia, riesgo y trascendencia social de su incumplimiento, con multa.

Artículo 31. Incidentes de público.

1. Cuando se produzcan incidentes de público en los recintos deportivos se impondrá al club local, según tengan estos el carácter de leves, graves o muy graves, desde amonestación a clausura del terreno de juego por hasta una temporada, de conformidad con la escala general de sanciones prevista en la Ley del Deporte Autonómico y en el presente Código de Justicia Deportiva de la RFAF, en concordancia con la misma, con multa accesoria.

2. Para determinar la gravedad de los incidentes se valorarán antecedentes, trascendencia de los hechos, mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el Órgano Disciplinario pondere, considerándose, en todo caso, como graves o muy graves, los que consistan en actos de agresión al Árbitro o sus Asistentes, jugadores, técnicos, demás oficiales, delegado de campo o de equipo y los que determinen la suspensión del encuentro, calificándose como factores específicos de gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la circunstancia de que esta no sea individualizada, sino colectiva o tumultuaria.

3. En todos los supuestos en que por el correspondiente parte médico se acreditase la necesidad de asistencia facultativa del Árbitro, sus auxiliares, jugadores, técnicos, directivos o espectadores asistentes al espectáculo deportivo, deberá acordarse la clausura del terreno de juego, salvo que las lesiones no fueran causadas por seguidores, jugadores, directivos o técnicos del club local o que, valorando el conjunto de pruebas, existan dudas razonables sobre la autoría.

En los supuestos descritos en el párrafo anterior, cuando la entidad o gravedad de los incidentes aconsejen la apertura de expediente disciplinario, con carácter cautelar y en la primera sesión, podrá acordarse por el Comité competente la clausura del terreno de juego por, al menos un encuentro, con independencia de la sanción que pueda acordarse en la resolución.

4. También deberá decretarse la clausura del terreno de juego, por falta grave o muy grave, según las circunstancias concurrentes, cuando el Colegiado decretase motivadamente la suspensión del encuentro, por incidentes en los que intervengan público, futbolistas, técnicos, directivos, o delegado de campo local, al punto de no poder reanudarse el encuentro, sin presencia de las FOP.

5. Son circunstancias específicamente atenuantes la identificación de los presuntos agresores y su comunicación al Comité Disciplinario competente, así como que el club, dentro del ámbito de sus respectivas competencias haya adoptado medidas concretas contra los mismos, tales como la privación de acceso a sus instalaciones o la pérdida de condición de socio o abonado, entre otras.

Identificados los presuntos agresores, el Comité Disciplinario competente deberá poner en conocimiento de la Autoridad Gubernativa los datos de filiación de los mismos, a los efectos oportunos, e igualmente del Ministerio Fiscal, si los hechos acaecidos pudieran ser constitutivos de presunto ilícito penal.

6. Son circunstancias específicamente agravantes:

a) La ocultación de pruebas al Comité competente, tales como cintas de vídeo, grabaciones radiofónicas, etc.

b) La ocultación de la identidad de los presuntos agresores, mediando requerimiento expreso del Comité.

c) La falta de colaboración o la actitud pasiva o negligente, tendente a disminuir los efectos de los hechos acaecidos, por parte de Delegado de Campo, directivos, jugadores o técnicos del club.

d) La incitación al público o participación directa en los incidentes, por parte del Delegado de Campo, directivos, jugadores o técnicos del club.

7. Cuando los incidentes referidos en los exponentes anteriores sean protagonizados por seguidores del equipo visitante, se impondrá a éste multa o clausura de su campo, dependiendo de la gravedad de los incidentes, siendo por cuenta de dicho club, como sanción accesoria, el abono de los eventuales perjuicios que, en su caso, hayan podido causarse.

8. En los supuestos en que los incidentes se hayan producido, por conducta violenta de seguidores, técnicos o componentes del banquillo del equipo visitante, podrá acordarse la clausura del campo del equipo visitante, de uno a tres partidos, si el Delegado de Equipo no facilitará individualizadamente al Comité, el nombre y apellidos de los seguidores de su club, jugadores, técnicos o restantes componentes del banquillo, que, intervinieron de forma activa en los incidentes acaecidos, actuando como atenuante, el hecho de que el club adopte medidas disciplinarias contra ellos, en el ejercicio de su potestad disciplinaria interna.

9. En los supuestos descritos en el apartado anterior, de facilitarse la identidad de los intervinientes, el Comité competente deberá ponerlos en conocimiento de las FOP competentes y del Ministerio Fiscal, si entiende que, en su conducta existen indicios racionales de criminalidad.

10. Para determinar el carácter de los presuntos autores de los incidentes, locales o visitantes, se tendrá en cuenta, el resultado del encuentro, los incidentes reflejados en acta o anexo complementario arbitral, la mayor o menor agresividad de los espectadores de uno u otro equipo, en el encuentro en cuestión, el comportamiento de los jugadores en el terreno de juego, la actitud de los entrenadores y componentes de cada banquillo, el informe de Delegado Federativo, de existir designado, y cualesquiera otras circunstancias relevantes, determine en su instrucción el Comité competente, pudiendo ser sancionados ambos equipos, a tenor de las pruebas existentes valoradas por el Comité competente.

11. Se entiende de especial gravedad, que los incidentes de público se produzcan en partidos en los que juegan menores de edad, por su categoría competicional e intervienen en dichos incidentes, los padres, familiares o allegados de los propios menores, por cuanto ello incide negativamente en su formación integral, así como los delegados o entrenadores de dichos menores, que impiden el fomento de los valores éticos del deporte e impiden la formación integral de los menores participantes. Igualmente, cuando en estos supuestos, se producen agresiones o insultos a árbitros/as, menores de edad, en período formativo, por idénticas causas.

12. Constituye también agravante específica, en este tipo de incidentes, los gritos racistas, sexistas o xenófobos, del público, tanto local como visitante.

13. Cuando el Comité acuerde la clausura del terreno de juego, local o visitante, los encuentros de clausura se celebrarán a puerta abierta en distinto municipio o a puerta cerrada en la localidad del equipo sancionado según decida el Comité disciplinario competente ponderando las circunstancias concurrentes, con delegado federativo por cuenta del infractor.

14. Atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes y a los criterios fijados con anterioridad, los incidentes de público serán calificados motivadamente como:

Leves, con multa o apercibimiento de clausura, tanto al club local, como eventualmente, al visitante.

Graves, con clausura del terreno de juego, o del club visitante, de uno a tres partidos con multa accesoria.

Muy graves, con clausura del terreno de juego, de cuatro partidos a un año, aplicando por el Comité competente, criterios de proporcionalidad, con multa accesoria.

15. Si el encuentro se celebrase en campo neutral, los incidentes de público determinarán la imposición de sanción a ambos clubes o a uno de ellos, según quienes los hubiesen protagonizado y el grado de intervención pudiendo imponerse desde multa, como sanción principal, hasta clausura de uno de los dos o de ambos terrenos de juego por hasta tres partidos, con multa accesoria.

16. También serán sancionados los incidentes de Directivos, delegados, técnicos o jugadores, de uno u otro equipo, por incidentes en los que participan, entre ellos o con el trío arbitral, o cualesquiera de sus componentes, que se produzcan en las inmediaciones del recinto deportivo, atendiendo a las circunstancias concurrentes, para determinar su gravedad y autoría.

17. También se consideran, como incidentes leves de público:

a) La utilización de bengalas o elementos pirotécnicos, como forma de animación, sin resultado lesivo.

b) El lanzamiento de balones al terreno de juego, para impedir el normal desarrollo del evento deportivo.

c) La reincidencia en ambas conductas, dentro de la misma temporada, puede determinar la calificación de graves de dichos incidentes, con clausura del terreno de juego y multa accesoria.

18. Constituirá infracción leve o grave, según los casos, el lanzamiento de bengala, bote de humo, productos pirotécnicos, o cualquier otro objeto procedente de la grada al terreno de juego, con independencia de si el juego está o no detenido o haya que detenerlo. Igualmente tendrán la misma consideración la utilización de éstos en la grada, aunque no sean lanzados.

Sección tercera. De los jugadores, técnicos, delegados, delegados de campo, oficiales, secretarios técnicos y directores deportivos

Artículo 32. Retirada del terreno de juego.

Los jugadores que se retirasen de manera injustificada del terreno de juego, por decisión propia, antes de la finalización del encuentro, o actuaren con notoria falta de combatividad, serán sancionados, como autores de falta grave, con privación de licencia de cuatro a doce partidos y multa accesoria.

Artículo 33. Incumplimiento de sus obligaciones.

El delegado o delegado de campo que incumpla las obligaciones que las disposiciones federativas le imponen será sancionado por los encuentros que corresponda como autor de falta grave y multa accesoria al club.

Artículo 34. Agresiones a árbitros o autoridades deportivas.

1. El que agrediese a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, como autor de falta muy grave, incurrirá en las sanciones siguientes:

a) Suspensión por quince partidos, con multa accesoria, siempre que la acción sea única y no genere resultado dañoso.

b) Si la acción no fuese única, sino reiterada, aunque no generase resultado dañoso, con dieciocho partidos de suspensión, con multa accesoria.

c) Si el ofendido precisare asistencia facultativa, o no siendo necesaria esta, hubiera existido riesgo notorio de lesión o daño, dadas las circunstancias concurrentes, con suspensión de veinte a treinta partidos, y con multa accesoria.

d) Con suspensión, de treinta y uno a cincuenta partidos, con multa accesoria, si como consecuencia de la acción, el ofendido causare baja por un plazo inferior a quince días.

e) Con suspensión, de cincuenta y uno a setenta y cinco partidos, con multa accesoria, si el ofendido causare baja por un plazo superior a quince días e inferior a treinta.

f) Con suspensión, de setenta y seis a cien partidos, con multa accesoria, si el ofendido causare baja por más de treinta días.

g) En caso de reincidencia en agresiones de las previstas en los apartados anteriores, en el plazo de tres años, desde el cumplimiento de la sanción, los Comités duplicarán el contenido de las sanciones previstas en los apartados anteriores.

h) De producirse una tercera agresión, en los tres años siguientes a la incorporación del agresor al fútbol activo, los Comités competentes, podrán acordar la inhabilitación o pérdida definitiva de la licencia federativa, oída la Junta Directiva de la RFAF.

i) La sanción prevista en los apartados anteriores aumentará en la proporción que estime el Comité competente de ser el árbitro menor de edad o mujer.

2. En los supuestos de agresiones previstas en los apartados anteriores, los Comités, conocidos los hechos, podrán adoptar medidas cautelares respecto de los presuntos responsables, sin perjuicio de la sanción definitiva que pueda recaer a la conclusión del expediente.

Igualmente, vienen obligados a poner los hechos en conocimiento de las Autoridades Gubernativas correspondientes y del Ministerio Fiscal, en supuestos de existencia de presuntas lesiones que, eventualmente pudieran ser constitutivas de delito.

Artículo 35. Menosprecio, insultos y coacciones al colegiado.

1. Se sancionará, como autor de falta leve, con suspensión por un partido y multa accesoria, a quién se dirija al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con términos o actitudes de menosprecio, siempre que el acto no constituya infracción más grave.

2. Quien menosprecie reiterada o notoriamente la autoridad del árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras, gestos o ademanes, como consecuencia de haber adoptado una decisión en el legítimo ejercicio de sus funciones, será sancionado con suspensión, por dos partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.

3. El que insulte u ofenda a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras o expresiones que, en el concepto público sean tenidas por injuriosas, será sancionado con, suspensión por tres partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.

4. Si a criterio del Órgano competente se considerase el insulto u ofensa como racista, xenófobo, homófobo, sexista o contra menores, será sancionado como autor de falta grave, con cuatro partidos de suspensión, inhabilitación o privación de licencia.

5. Si la acción prevista en el párrafo tercero, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de suspensión, lo será por cinco partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.

6. Quienes amenacen o coaccionen a árbitros, sus asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, serán sancionados con suspensión, de cinco partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.

7. Si la acción prevista en el párrafo anterior, no fuese única, sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción lo será de siete partidos de suspensión, con multa accesoria, como autor de falta grave.

8. Serán sancionados con suspensión, de ocho partidos, con multa accesoria, quienes, con actitudes airadas, efectúen acciones consistentes en empujar, zarandear u otras análogas, que, aun siendo levemente violentas, no constituyan agresión, a árbitros, asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, como autor de falta grave.

Artículo 36. Provocar la animosidad del público.

1. Quien provocare la animosidad del público, sin conseguirlo, así como quienes lo insultaren o menospreciaren, serán sancionados con suspensión, de tres partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.

2. Si como consecuencia de las acciones descritas en el párrafo anterior, se produjeren incidentes leves de público, la suspensión, se acordará por cuatro partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.

3. Si como consecuencia de las acciones descritas en el párrafo primero del presente artículo, se produjeran incidentes graves de público, la suspensión, podrá acordarse de cinco a diez partidos, con multa accesoria, atendiendo, a la hora de graduar la sanción los Comités Disciplinarios a la entidad de los incidentes acaecidos, la contumacia del infractor en su actitud y a las diversas circunstancias concurrentes que deberán ser valoradas por los Comités.

4. Quien agrediese al público será sancionado con suspensión, de doce partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.

5. Los incidentes de público acaecidos, se valorarán de forma autónoma, a esta previa provocación, conforme a las prescripciones contenidas en el presente cuerpo normativo.

Artículo 37. Menosprecio, insultos, provocaciones, ofensas amenazas, extracompeticionales.

1. El que fuera del fragor del espectáculo deportivo, menospreciara, insultara, provocara, ofendiera o amenazase, de palabra o por escrito con publicidad o mediante el uso de redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes y autoridades deportivas, con expresiones que sean tenidas en el concepto público y deportivo, por injuriosas, será sancionado con suspensión de cinco a diez partidos, con multa accesoria, como autor de falta grave.

2. Si en idénticas circunstancias a las descritas en el párrafo anterior los insultos fueren especialmente violentos, sexistas, racistas, homófobos, xenófobos o contra menores, la suspensión, por falta grave, será de ocho a doce partidos, con multa accesoria.

3. El que fuera del fragor del espectáculo deportivo, menospreciara, insultara, provocara, ofendiera o amenazase, de palabra o por escrito, con publicidad o mediante el uso de redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, a futbolistas, técnicos, directivos o miembros de otro club, con expresiones que sean tenidas en el concepto público y deportivo, por injuriosas, será sancionado con suspensión de uno a tres partidos, con multa accesoria, como autor de falta leve.

4. Si en idénticas circunstancias a las descritas en el párrafo anterior los insultos fueran especialmente violentos, sexistas, racistas, homófobos o dirigidos contra un menor de edad, la suspensión, por falta grave, será de cuatro a ocho partidos, con multa accesoria.

Artículo 38. Agresiones y juego violento.

1. El que agrediese a otro, ponderando para ello el elemento doloso y la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido a distancia tal que resulte imposible intervenir en un lande de aquel, será sancionado, como autor de falta grave o muy grave, según el resultado lesivo:

a) Con cinco partidos de suspensión, con multa accesoria, si no genera daño o lesión, como autor de falta grave.

b) Con seis partidos de suspensión, con multa accesoria, si el agredido precisare asistencia facultativa.

c) Con diez partidos de suspensión, con multa accesoria, si el agredido causare baja.

d) A partir de trece partidos de suspensión, con un máximo de veinticinco, con multa accesoria, si el agredido causare baja por más de siete días.

2. Quien emplee actitudes airadas contra otro, o realice acciones que, aun siendo violentas no lleguen a constituir agresión, será sancionado con dos partidos de suspensión, con multa accesoria, como autores de falta leve.

3. El jugador que, en el interior de un terreno de juego, se produzca de forma violenta, sin llegar a constituir agresión, contra otro, con ocasión o como consecuencia de un lance de juego, será sancionado:

a) Con un partido de suspensión y multa accesoria, si el ofendido no precisa asistencia facultativa.

b) Con dos partidos de suspensión y multa accesoria, si el ofendido tuviera que abandonar el terreno de juego, por imposibilidad de continuar.

c) Con tres partidos de suspensión y multa accesoria, si la lesión le impide alinearse en el encuentro siguiente.

d) De cuatro a doce partidos de suspensión y multa accesoria, si causa baja por más de siete días.

Artículo 39. Bajas.

Las bajas que se produzcan como consecuencia de agresiones o juego violento a que se refieren los artículos precedentes, deberán acreditarse, mediante certificación médica de los servicios federativos o cualesquiera otros documentos médicos, debiendo aportarse ante de las dieciocho horas del segundo día hábil posterior a la celebración del evento deportivo. En caso de causar baja más de una semana deberá aportarse partes de confirmación semanal.

Artículo 40. Insultos, ofensas, amenazas, provocaciones a otro.

Será sancionado, como autor de falta leve, con un partido de suspensión, con multa accesoria:

1. El que insulte, ofenda, amenace o provoque a otro, siempre que la acción no constituya falta más grave.

2. El que pronuncie palabras gravemente atentatorias al decoro o a la dignidad, o emplee gestos o ademanes o cometa acciones que, por su procacidad, sean tenidas en el concepto público o deportivo como ofensivos.

3. El que incite o provoque a alguien contra otro, sin que se consume su propósito. Si lo consiguiere, se castigará con la misma sanción que corresponda al autor material, como autor por inducción.

4. Si a criterio del órgano competente, se considerase cualquiera de las acciones descritas en los párrafos anteriores como racista, xenófoba, homófoba, sexista o contra menores, será sancionado con cuatro partidos de suspensión, como autor de falta grave, con multa accesoria.

Artículo 41. Amonestaciones.

Se sancionará, como autor de falta leve, con amonestación y multa accesoria:

1. Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego, sin autorización arbitral.

2. Formular observaciones o reparos al Árbitro o sus asistentes, o dirigirse airadamente a cualquiera de ellos

3. Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro o sus asistentes, o desoír o desatender las mismas.

4. Perder deliberadamente tiempo.

5. Emplear juego peligroso con otro, sin resultado lesivo.

6. Cometer actos de desconsideración con el Arbitro, asistentes, autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores.

7. Cuando con ocasión de la celebración de un gol el futbolista se despoje de su camiseta, o la alce por encima de la cabeza, así como cuando se encarame a la valla que rodea el terreno de juego.

8. Cualesquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el árbitro adopte la medida disciplinaria de amonestar al culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla.

9. Cometer cualquier falta de orden técnico.

Artículo 42. Sanciones a futbolistas por motivos ajenos a partidos.

1. El jugador que incurra en duplicidad de solicitud de licencia de inscripción será suspendido de tres a seis meses, con multa accesoria, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. El jugador que, convocado debidamente para cualquier selección, no comparezca sin que concurra causa justificada, será sancionado con privación de licencia federativa de uno a tres meses, con multa accesoria, estando inhabilitado para actuar con su club mientras dura el cumplimiento de la sanción.

3. El jugador que entrene en otro equipo sin permiso de su club será sancionado con suspensión de licencia de tres a seis meses y multa accesoria.

Sección cuarta. De los presidentes y directivos de clubes

Artículo 43. Infracciones leves de Presidentes y Juntas Directivas.

Son infracciones leves de Presidentes de clubes y Directivos de clubes y entidades deportivas andaluzas, con independencia de las previstas en este Código de Justicia Deportiva, aquellas catalogadas como tales por la vigente Ley del Deporte y normativa que la desarrolla.

1. Se sancionará, como autor de falta leve, con inhabilitación de quince días y multa accesoria, a quién se dirija al árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con términos o actitudes de menosprecio, siempre que el acto no constituya infracción más grave.

2. Quien menosprecie notoriamente la autoridad del árbitro, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras, gestos o ademanes, menosprecie reiteradamente, como consecuencia de haber adoptado una decisión en el legítimo ejercicio de sus funciones, o si provocare la animosidad del público, sin conseguirlo, así como quienes lo insultaren o menospreciaren, será sancionado inhabilitación, de un mes, con multa accesoria, como autor de falta leve.

3. Se sancionará, como autor de falta leve, con inhabilitación de quince días y multa accesoria, a quien fuera del fragor del espectáculo deportivo, menospreciara, insultara, provocara, ofendiera o amenazase, de palabra o por escrito, con publicidad o mediante el uso de redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, a futbolistas, técnicos, directivos o miembros de otro club, con expresiones que sean tenidas en el concepto público y deportivo, por injuriosas.

4. Se sancionará, como autor de falta leve, con inhabilitación de un mes y multa accesoria, a quien fuera del fragor del espectáculo deportivo, menospreciara, insultara, provocara, ofendiera o amenazase, de palabra o por escrito, con publicidad o mediante el uso de redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes y autoridades deportivas, con expresiones que sean tenidas en el concepto público y deportivo, por injuriosas.

Artículo 44. Infracciones graves de Presidentes y Juntas Directivas.

1. El que insulte, ofenda, amenace o coaccione a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, con palabras o expresiones que, en el concepto público, sean tenidas por injuriosas o si como consecuencia de las acciones descritas en el párrafo anterior o promovieren o participaren en incidentes leves de público, serán sancionados con inhabilitación de tres meses, con multa accesoria, como autor de falta grave.

2. Si la acción prevista en el párrafo anterior no fuese única sino reiterada o se produjera de manera especialmente ostensible, la sanción de inhabilitación, de seis meses, con multa accesoria, como autor de falta grave.

3. Igualmente será sancionado con inhabilitación de seis meses, con multa accesoria, quienes, con actitudes airadas, efectúen acciones consistentes en empujar, zarandear u otras análogas, que, aun siendo levemente violentas, no constituyan agresión, a árbitros, asistentes, dirigentes o autoridades deportivas, como autor de falta grave.

4. Si como consecuencia de dicha agresión, se produjeran resultados lesivos que determinaran la baja laboral del agredido, la inhabilitación lo será de uno a cuatro años, con multa accesoria, atemperando la sanción, según las circunstancias concurrentes y, especialmente, el tiempo invertido en la curación.

5. Los Presidentes y directivos, que agrediesen a árbitros, árbitros asistentes, jugadores, técnicos o público, serán sancionados con inhabilitación de dos a cinco años y multa accesoria, como autores de falta grave.

6. En los supuestos a que se refiere los párrafos anteriores, si procediere, el Comité Disciplinario deberá dar traslado de los hechos a la Fiscalía competente, a los efectos oportunos, y, en su caso, a la autoridad Gubernativa.

7. Se sancionará, como autor de falta grave, con inhabilitación de tres meses y multa accesoria, a quien fuera del fragor del espectáculo deportivo, menospreciara, insultara, provocara, ofendiera o amenazase, de palabra o por escrito, con publicidad o mediante el uso de redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, a árbitros, árbitros asistentes, dirigentes y autoridades deportivas, con expresiones que sean tenidas en el concepto público y deportivo, por injuriosas.

8. Se sancionará, como autor de falta grave, con inhabilitación de dos meses y multa accesoria, a quien fuera del fragor del espectáculo deportivo, menospreciara, insultara, provocara, ofendiera o amenazase, de palabra o por escrito, con publicidad o mediante el uso de redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, a futbolistas, técnicos, directivos o miembros de otro club, con expresiones que sean tenidas en el concepto público y deportivo, por injuriosas.

9. El quebrantamiento de sanciones leves.

10. La realización de actos notorios y públicos que afecten gravemente a la dignidad o al respeto deportivo.

11. El incumplimiento reiterado de órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes, que no tuvieren el carácter de muy graves.

12. La utilización de fondos privados o subvenciones públicas a fines distintos de los legal o reglamentariamente previstos, cuando, a juicio del órgano competente, no tengan el carácter de muy graves, por su importe, relevancia, importancia o trascendencia.

13. La ausencia de convocatoria de los órganos colegiados, cuando no tenga el carácter de reiterados y el incumplimiento de la normativa electoral o de sus resoluciones, emanadas de los órganos competentes.

14. El incumplimiento de los acuerdos de Asamblea General o Junta Directiva, cuando no tengan el carácter de reiterados.

15. La tercera infracción leve, cometida en el plazo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes. Se exceptúa de este cómputo las amonestaciones.

16. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desarrollada.

17. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el Código de buen Gobierno.

18. Las restantes que, con carácter de graves, se establecen expresamente en la Ley del Deporte, normativa que la desarrolla, Código de Justicia Deportiva de la RFAF y restante normativa federativa.

Artículo 45. Infracciones muy graves de Presidentes y Juntas Directivas de clubes.

Además de las previstas anteriormente en este cuerpo normativo, son infracciones específicas muy graves de los Presidentes y demás mientras directivos, de clubes y entidades deportivas, adscritas a la RFAF:

1. La utilización, uso y consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones, la resistencia o negativa a someter a sus deportistas a los controles reglamentariamente fijados, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos y las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

2. Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

3. La realización de actos notorios y públicos, que afecten a la dignidad y respeto deportivo, cuando revistan especial gravedad.

4. Las declaraciones públicas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

5. El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte, o de aquellas otras, que hayan adquirido firmeza, federativas, administrativas o judiciales.

6. El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

7. La utilización de fondos privados o subvenciones públicas para fines distintos de los legales o reglamentariamente previstos.

8. La tercera falta grave, cometida en el plazo de dos años, siendo firmes las dos anteriores.

9. El incumplimiento de los acuerdos de las Asambleas generales de las Federaciones, así como de los reglamentos electorales y restantes disposiciones estatutarias o reglamentarias.

10. La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma reiterada y sistemática, de los acuerdos de los órganos federativos o de los de clubes, en su caso.

11. El incumplimiento reiterado de los acuerdos adoptados por la Asamblea General o Junta Directiva Federativa, o de clubes.

12. La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

13. La negativa injustificada a expender título o carnet, de socio o abonado, a quienes lo solicitasen, así como la expedición fraudulenta de los mismos, por no reunir las condiciones legales o las conductas tendentes a alterar maliciosamente y en beneficio propio el censo de los clubes, alterando los principios democráticos de participación.

14. Las que, con carácter muy graves, se han establecido directamente en la vigente Ley del Deporte Autonómico o normativa que la desarrolla, el presente Código de Justicia Deportiva de la RFAF o sus Estatutos y restante normativa.

Sección quinta. De los árbitros y sus asistentes

Artículo 46. Amonestación a árbitro.

1. Serán sancionados, como autores de falta leve, con amonestación y multa accesoria:

a) El árbitro que redacte de forma incompleta el acta arbitral o anexo, incurriendo en negligencia de carácter leve.

b) El árbitro o árbitros asistentes, que cometieren cualquier acto de desconsideración hacia otro.

c) En general, cualquier incumplimiento de carácter leve, de las obligaciones reglamentarias por parte del Árbitro o árbitros asistentes.

2. El árbitro o árbitros asistentes, que fueran amonestados por segunda vez en la misma temporada, serán sancionados con una semana de suspensión y multa accesoria. Si fueren amonestados por tercera vez o subsiguientes, la suspensión será de un mes y multa accesoria.

Artículo 47. Infracciones de los árbitros.

1. El árbitro que retrasase la comunicación de actas y anexos a los organismos pertinentes, más allá de veinticuatro horas desde la finalización del encuentro, será sancionado con suspensión de una a tres semanas y multa accesoria, salvo supuestos de fuerza mayor o cuando circunstancias excepcionales aconsejen un mayor retraso, como autor de falta leve. En supuestos de reincidencia, dentro de la misma temporada, la sanción se elevará a un mes de suspensión y multa accesoria.

2. El árbitro o árbitro asistente, que resultase culpable de insultos, amenazas o provocaciones, con palabras o ademanes a jugadores, entrenadores o resto de oficiales, será sancionados con suspensión de dos a cuatro semanas y multa accesoria, como autor de falta leve. Si el agraviado por tales actos fuere espectador, delegado o dirigente, será sancionado con suspensión de dos a cuatro semanas y multa accesoria.

3. El árbitro o árbitro asistente que agrediese a jugador, o resto de oficiales, salvo que actuare en legítima defensa, será sancionado con suspensión por idéntico tiempo al previsto para los futbolistas en el presente Código Disciplinario. Si el agraviado por tales actos fuere espectador, delegado o dirigente, la sanción se incrementará en tres encuentros con respecto de la prevista en el párrafo anterior. En estos supuestos, el Comité competente vendrá obligado a poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, si pudieran ser constitutivos de ilícito penal, y de la Autoridad Gubernativa, cuando procediere, a los efectos oportunos.

Artículo 48. Infracciones graves de los árbitros.

Será sancionado, como autor de falta grave, de uno a tres meses de suspensión y multa accesoria:

1. El Árbitro o árbitro asistente, que, habiendo sido designado para un encuentro, no compareciere, sin mediar justa causa.

2. El Árbitro que decretare la suspensión de un encuentro, sin causa justificada o sin haber agotado previamente todos los medios a su alcance, para evitarlo.

3. El Árbitro o sus árbitros asistentes, que incumplieran las obligaciones propias de su función, fijadas en las normas federativas vigentes.

Artículo 49. Infracciones muy graves de los árbitros.

1. El Árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas de manera equívoca u omitiendo en la misma hechos, datos o elementos fundamentales para el posterior enjuiciamiento de los hechos o calificación de los mismos por el Órgano Disciplinario competente, será sancionado, como autor de falta grave, con suspensión de uno a tres meses y multa accesoria.

2. Si interviniendo malicia, el árbitro no redactare fielmente las actas o anexos, falseare su contenido en todo o en parte, desvirtuare u omitiere hechos o conductas, faltare a la verdad o confundiere una y otras, será sancionado con suspensión de cuatro a nueve meses y multa accesoria, como autor de falta grave.

Artículo 50. De las multas a árbitros.

Del abono de las multas impuestas a los Árbitros o sus asistentes responde solidariamente el Comité Técnico de Árbitros de Andalucía, sin perjuicio de que el mismo pueda requerir directamente su importe al responsable directo, previa comunicación.

Sección sexta. Disposiciones comunes a las infracciones

Artículo 51. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones comunes muy graves a las reglas de juego y competición y a las normas generales deportivas, además de las específicamente previstas en las secciones anteriores del presente capítulo, y en general, en la vigente Ley del Deporte autonómico, normas que la desarrollan y, en el Código Disciplinario de la RFAF, los Estatutos y Reglamentos de la RFAF, las siguientes:

1. El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta utilización de los controles.

2. La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

3. Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos socios, técnicos y deportistas, que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

4. El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

5. Los abusos de autoridad.

6. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado del partido o pongan en peligro la integridad de las personas.

7. El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte y de las resoluciones firmes, en vía federativa, administrativa o jurisdiccional.

8. La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 52. Infracciones graves.

Constituyen infracciones comunes graves a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, además de las previstas específicamente en las secciones anteriores del presente capítulo, en la vigente Ley Autonómica del Deporte y normativa que la desarrolla y Ley en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF, las siguientes:

1. Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

2. El quebrantamiento de sanciones leves.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada por la normativa autonómica, federativa o restante normativa deportiva, vigente en cada supuesto.

4. El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

5. La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa. Se exceptúan de este cómputo la acumulación de amonestaciones que tienen su específico cómputo, en cada caso.

6. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

7. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

8. La alteración o falsificación de cualquier clase de documentos o escritos que se presenten a la Organización Federativa.

9. Las declaraciones o manifestaciones verbales o escritas, probadamente falsas, formuladas por quién está sujeto a la disciplina deportiva.

10. El ejercicio de actos propios de una actividad deportiva, sin título o causa legítima y la connivencia en esta clase de hechos.

Artículo 53. Infracciones leves y conductas contrarias al buen orden deportivo.

1. Tendrán el carácter de infracciones leves a las reglas de juego y competición, además de las previstas específicamente en las secciones anteriores del presente capítulo, y con carácter general en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF, las siguientes:

a) La incorrección leve con el público, los compañeros y subordinados.

b) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamiento e instalaciones deportivas.

c) En general, las conductas contrarias a las normas deportivas, que no estén calificadas como graves o muy graves, en la normativa deportiva autonómica o de la RFAF.

2. Tendrán carácter de infracción grave o muy grave, en general, las conductas contrarias a las normas deportivas, que no estén calificadas como leves, en la normativa deportiva autonómica o de la RFAF.

Artículo 54. Cumplimiento de las sanciones.

1. La acumulación de cinco amonestaciones, en el transcurso de la misma temporada y competición, Implicará la prohibición de alinearse o actuar en la siguiente jornada al futbolista, entrenador u oficial si así lo acordó y publicó el Comité de Competición competente, una vez publicado el acuerdo de sanción. Cumplido el ciclo, se iniciará uno nuevo con el mismo cómputo e idénticos efectos. En fútbol sala, en ningún caso las amonestaciones serán acumulativas y no podrán, por ello, devenir en suspensión, siendo sancionadas exclusivamente con multa.

2. Cuando como consecuencia de doble amonestación en un mismo encuentro, se produzca la expulsión del terreno de juego de un futbolista, entrenador u oficial no podrán ser alineados ni actuar en la jornada inmediatamente posterior, si así lo acordó y publicó el Comité de Competición competente. En fútbol sala la expulsión por doble amonestación en un encuentro no conlleva la imposición de suspensión, siendo sancionada exclusivamente con multa.

3. Toda expulsión por tarjeta roja directa impide al futbolista alinearse y la prohibición de actuar para el entrenador u oficial por el número de jornadas sucesivas al que fue sancionado, si así lo acordó y publicó el Comité de Competición competente.

4. El futbolista, entrenador u oficial, sometido a sanción federativa:

a) Si fuera sancionado por infracciones de carácter leve cumplirá la sanción en la competición en la que la infracción fue cometida, pudiendo ser alineado o actuar en otra competición en la que participase con el mismo equipo en el que fue sancionado.

A los efectos descritos en el párrafo anterior, se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como las segundas fases.

b) Caso de que la suspensión sea como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave, implicará la prohibición de alinearse o actuar en toda competición, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción.

5. El futbolista habilitado para actuar en diferentes equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador o filial participantes en diversas categorías y competiciones, cumplirá sanción en la categoría que resultó sancionado y no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción. Una vez cumplida su sanción, podrá ser alineado en otra competición y categoría para la que esté habilitado.

6. Terminada la competición en la que el futbolista resultó sancionado sin el cumplimiento íntegro de la sanción, serán computables los encuentros de distinta competición para la que el jugador se encuentre habilitado para actuar, si el jugador hubiera intervenido con anterioridad en la misma en al menos tres partidos.

7. Si el futbolista, entrenador u oficial, estando pendiente de cumplir sanción, causara baja en su club, cumplirá la sanción pendiente en la categoría y división del club en el que se inscriba hasta su efectivo cumplimiento.

8. Si la sanción pendiente de cumplimiento por infracción hubiese sido cometida en una competición de ámbito nacional, deberá cumplir la sanción en la categoría y división del club de ámbito territorial o provincial en la que se inscriba.

9. Finalizada la temporada, el futbolista, entrenador u oficial con sanción pendiente de cumplimiento, deberá cumplirla en la categoría, competición, división y club en el que se inscriba en la nueva temporada, hasta su efectivo y total cumplimiento. Igualmente, el futbolista que por edad no pueda cumplir la sanción en la categoría y división que resultó sancionado, deberá cumplir la sanción, total o parcialmente, conforme lo que reste por cumplir, en la categoría y división del club que se inscriba en la nueva temporada, hasta su efectivo y total cumplimiento.

10. En los supuestos de duplicidad de licencia permitidos reglamentariamente:

a) Si la suspensión es como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter leve, cumplirá la sanción con la licencia y en la categoría donde cometió la infracción, pudiendo ser alineado o actuar con la condición y en la categoría para la que le habilita su otra licencia.

b) Caso de que la suspensión sea como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave, implicará la prohibición de alinearse o actuar en toda competición o categoría, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción con la licencia en la que fue sancionado. Solamente computarán los encuentros de la categoría y competición donde fue sancionado. No podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.

11. No podrá ocupar plaza de banquillo por ningún concepto ni dirigir al equipo desde la grada, el entrenador, oficial o futbolista sometidos a sanción federativa, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción. El incumplimiento de dicha prescripción producirá los efectos inherentes al quebrantamiento de sanción.

12. Si un futbolista, técnico u oficial con sanción federativa, es alineado o actúa según el caso, el partido en cuestión no será computado en su cumplimiento. El incumplimiento de esto producirá los efectos inherentes al quebrantamiento de sanción, independiente de las sanciones que le corresponda en caso de formularse una reclamación por alineación indebida.

Artículo 55. Infracciones en partidos amistosos.

1. Cuando en un encuentro amistoso o competición deportiva amistosa se cometan hechos tipificados como faltas disciplinarias en el presente libro, se sancionará a los infractores con multa o suspensión, referida a encuentros concretos de dicho específico torneo, conforme a las normas internas del mismo, adecuadas a las prescripciones contenidas en el presente texto normativo, pudiendo actuar el deportista en competiciones diversas, oficiales o amistosas, a aquella en la que se produjo la expulsión.

2. No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, si la infracción consistiere en agresiones a árbitros, dirigentes o autoridades deportivas, dichas conductas serán enjuiciadas por el Comité de Competición competente en cada caso, que impondrá la sanción que corresponda, de conformidad con el presente texto normativo, quedando afectos al cumplimiento de la sanción, los partidos de competición oficial, no pudiendo intervenir el jugador en partido oficial de ninguna categoría, hasta el cumplimiento íntegro de la misma.

3. Cuando la infracción consista en agresiones a jugadores, que produzcan baja facultativa por más de quince días, serán de íntegra aplicación las prescripciones previstas en el párrafo anterior.

Artículo 56. Disposiciones generales para las diversas especialidades deportivas del fútbol.

1. Las infracciones y sanciones previstas en el presente Capítulo, con carácter general para el fútbol once en Andalucía, son de íntegra aplicación a las distintas especialidades deportivas de esta modalidad.

2. No obstante lo anterior, atendiendo a sus específicas particularidades y especialidades, serán de aplicación preferente las concretas normas disciplinarias contenidas en sus específicos reglamentos relativos a reglas de juego y competición y cuantas aquellas se dicten para cada especialidad deportiva y concreta competición, debidamente aprobadas.

3. Cuando un mismo infractor sea sancionado indistintamente con partidos o meses, la sanción por partidos se aplicará exclusivamente a jugadores, técnicos y delegados.

4. El importe de las multas, como sanción accesoria, será aprobado por la Asamblea General de la RFAF, dictándose la oportuna Circular.

Sección séptima. Normas disciplinarias específicas de la especialidad futbol siete

Artículo 57. Infracciones específicas en fútbol 7.

1. Independientemente de la sanción disciplinaria que, eventualmente pueda corresponderle, en aplicación del régimen disciplinario general de la RFAF, el árbitro, podrá expulsar temporalmente del terreno de juego, por dos minutos, pudiendo ser sustituido, al jugador:

a) Que infrinja persistentemente las reglas del juego.

b) Que desapruebe con gestos o palabras las decisiones arbitrales.

c) Que juegue el balón con las manos, evitando una clara ocasión de gol.

d) Que impida el normal desarrollo del juego, interrumpiéndolo, agarrando o zancadilleando a u contrario, sin incurrir en agresión, y evitando una clara ocasión de gol.

e) Que actúe de cualquier otra forma antideportiva, no contemplada en los párrafos anteriores.

2. Igualmente, y con independencia de la sanción disciplinaria que pueda corresponderle, será expulsado con carácter definitivo pudiendo ser sustituido el jugador:

a) Que, expulsado con anterioridad del terreno de juego de forma temporal, reincida en cualquiera de los motivos que determina su expulsión temporal.

3. Igualmente, y con independencia de la sanción disciplinaria que pueda corresponderle, será expulsado con carácter definitivo del juego, sin que pueda ser sustituido el jugador:

4. Que se emplee de forma violenta, brutal u ofensiva, con otro jugador, árbitro del encuentro, técnico, restantes personas habilitadas en los banquillos o público asistente.

Artículo 58. Alineaciones en fútbol siete.

1. Los partidos serán jugados por equipos compuestos cada uno de siete jugadores, uno de los cuales actuará como guardameta.

2. Para la válida iniciación de un encuentro, será necesario la inicial presencia de, al menos cinco jugadores, por cada equipo, pudiendo incorporarse con posterioridad los restantes, de entre los inscritos en acta.

3. Cuando un equipo no cuente con al menos cinco jugadores al momento de iniciarse el mismo, se le dará el encuentro por perdido por el resultado de seis a cero, siendo incomparecencia.

4. Cuando durante el desarrollo de un encuentro un equipo quedare con menos de cinco jugadores sobre el terreno de juego, fuere por las circunstancias que acaeciese, el árbitro dará por finalizado el encuentro con derrota del equipo en inferioridad, por seis a cero, o por el realmente existente, de ser mayor el resultado a favor del equipo inocente. Si fuere por eliminatorias, con la pérdida de esta.

5. Se inscribirán en acta hasta un máximo de 14 jugadores, por equipo, de forma que los siete hipotéticos suplentes puedan entrar en el terreno de juego, en cualquier momento del partido, siempre que hayan obtenido la pertinente autorización del árbitro, el juego esté interrumpido y el jugador sustituido haya abandonado el terreno de juego. Los jugadores sustituidos podrán volver a actuar cuantas veces se considere conveniente.

6. El jugador que incumpla las reglas de sustitución o penetre en el terreno de juego sin autorización arbitral, será amonestado. Si en el transcurso del encuentro fuere reincidente en el incumplimiento de las reglas de sustitución, será temporalmente expulsado por dos minutos del terreno de juego.

7. Todos los jugadores inscritos en acta deberán actuar en el encuentro. De no hacerlo, el club será apercibido, en la primera ocasión, y sancionado en la siguiente con la privación de un punto en su clasificación general y en las sucesivas con privación de tres puntos de su clasificación por incumplimiento de las reglas de juego.

Artículo 59. Regulación de normas para fútbol 7.

1. Las presentes normas específicas disciplinarias regirán con carácter general en todos los encuentros y competiciones oficiales organizados por la RFAF o sus delegaciones territoriales y en aquellos otros en los que tenga participación expresa en su organización la RFAF o las delegaciones territoriales de ésta, que se celebren en régimen de concierto o colaboración con diversas entidades de carácter público o privado, salvo disposición expresa en contrario.

2. En lo no previsto específicamente en las presentes normas disciplinarias competicionales, serán de aplicación las normas generales Disciplinarias previstas en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF.

Sección octava. De las sanciones

Artículo 60. Sanciones a infracciones muy graves.

1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación de licencia federativa.

c) Pérdida definitiva de los derechos de socio.

d) Clausura de las instalaciones deportivas por más de tres partidos de competición oficial o de dos meses, hasta una temporada.

e) Multa de 3.050 hasta 30.000 euros.

f) Pérdida de puntos en la clasificación.

g) Celebración del encuentro a puerta cerrada.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

i) Expulsión definitiva de la competición.

j) Pérdida definitiva de la licencia.

2. Las sanciones previstas en los apartados b) y c) del párrafo anterior, únicamente podrán imponerse de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

3. Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por Presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 61. Sanciones a infracciones muy graves de presidentes y directivos de clubes.

1. Las infracciones muy graves cometidas por los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de la RFAF, delegados de campo y delegados de equipo, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

c) Destitución del cargo.

d) Multa de 3.001 a 36.000 euros.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cinco años.

f) Las restantes expresamente previstas en la vigente Ley del Deporte, normativa que la desarrolla, el presente Código Disciplinario y restante normas federativas.

2. La sanción prevista en el apartado a) del párrafo anterior, únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 62. Otras sanciones a infracciones muy graves.

Son también sanciones por infracciones muy graves específicas contenidas en el presente capítulo:

1. El descenso de categoría de un club.

2. La prohibición de ascenso de categoría de un club, por una o dos temporadas oficiales.

3. La pérdida de una eliminatoria, por parte de alguno de los clubes contendientes.

4. Pérdida de puntos en su clasificación.

Artículo 63. Sanciones a infracciones graves.

1. Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

b) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos o hasta dos meses, dentro de la misma temporada.

d) Multa por cuantía comprendida entre 600 y 3.000 euros.

e) Pérdida del encuentro.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior al año.

g) Expulsión temporal de la competición.

h) Amonestación pública.

2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de la RFAF, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 64. Sanciones a infracciones graves de presidentes directivos de clubes.

Las infracciones graves cometidas por los Presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas de la RFAF, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

2. Multa por cuantía comprendida entre 600 y 3.000 euros.

3. Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

4. Amonestación pública.

5. Las restantes expresamente previstas en la vigente Ley del Deporte, normativa que la desarrolla, el presente Código Disciplinario y restante normas federativas.

Artículo 65. Sanciones a infracciones leves.

1. Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva de la RFAF, cuando se trate de Presidentes y demás directivos de las entidades deportivas de la RFAF.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros.

c) Multa en cuantía inferior a 600 euros.

d) Apercibimiento.

e) Las restantes expresamente previstas en la vigente Ley del Deporte, normativa que la desarrolla, el presente Código Disciplinario y restante normas federativas.

2. Constituyen sanciones específicas por infracciones leves, contenidas en el presente Código Disciplinario de la RFAF:

a) La amonestación.

b) La advertencia de suspensión.

Artículo 66. Modificación de resultado.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros o competiciones, por causas de predeterminación, mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del encuentro o competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o competición.

Artículo 67. Multas.

1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria, en los supuestos previstos en los presentes reglamentos y su cuantía se establecerá en la correspondiente Circular.

2. Toda sanción de inhabilitación, privación de licencia, suspensión, clausura del terreno de juego, advertencia de clausura, amonestación, exclusión de la competición, pérdida de puntos y pérdida de partidos, conlleva la imposición de multa, con carácter accesorio.

3. Del pago de la multa impuesta a futbolistas, técnicos, directivos u oficiales del club responde directamente el club, sin perjuicio del eventual derecho a repercutir su importe sobre las personas directamente responsables, previa notificación fehaciente, en el plazo máximo de un mes, desde su imposición.

4. En cualquier caso, solo podrá repercutirse el importe de la multa sobre la persona directamente responsable de la infracción, si percibe retribuciones del club por la actividad que desarrolle.

5. El impago de las multas impuestas tendrá la consideración de quebrantamiento de condena.

6. El importe de las acordadas con carácter accesorio se aprobará para cada temporada, en Asamblea General, Ordinaria, prorrogándose el importe de las aprobadas, de no acordarse modificación en ulterior Asamblea, para la siguiente. Se publicarán por medio de Circular, al comienzo de cada temporada.

7. Tiene el carácter de sanción accesoria, la indemnización por daños y perjuicios y la multa equivalente al importe del recibo de Delegado Federativo, nombrado de oficio, como consecuencia de ilícito disciplinario de un club.

Artículo 68. Clasificación de la sanción.

1. La inhabilitación se extenderá a todo tipo de actividades de la organización deportiva del fútbol. La privación de licencia, para las específicas a las que la misma corresponda.

2. La suspensión por tiempo determinado se entenderá para toda clase de partidos oficiales, hasta su efectivo cumplimiento. No se computarán los meses de julio y agosto, si la suspensión fuere inferior al término de un año.

3. La suspensión por partidos implicará la prohibición de alinearse o actuar según el caso, en cualquier partido oficial del club, hasta el efectivo cumplimiento de la sanción.

4. No obstante ser esta la forma generalizada de cumplimiento de la sanción de suspensión, se exceptúan de esta regla los supuestos específicamente previstos en el presente Código de Justicia Deportiva.

5. A efectos de su cómputo, las amonestaciones se contabilizarán en forma individualizada en cada una de las competiciones en las que el jugador pudiera reglamentariamente alinearse.

Artículo 69. Expulsión o retirada de la competición de un club.

1. La sanción de expulsión de un equipo de la competición en cualquiera de sus fases, produce los siguientes efectos, en el orden clasificatorio:

a) Si se produce antes de la finalización de la primera vuelta:

- Se le equipara a no participante, no computando ni a favor ni en contra, respecto de los demás contendientes, con relación a los encuentros efectivamente disputados.

- Como consecuencia de ello, ocupará el último puesto de la clasificación con cero puntos, descendiendo de categoría en caso de haberla y multa accesoria.

b) Si se produce finalizada la primera vuelta:

- Se tendrán en cuenta los puntos de los encuentros, celebrados hasta entonces, sin computar los goles, ni a favor ni en contra.

- Los puntos de los partidos pendientes de disputar se otorgarán a sus adversarios, sin cómputo de goles, ni a favor ni en contra, descendiendo de categoría en caso de haberla y multa accesoria.

c) Si se trata de competición por eliminatorias, la pérdida de esta y multa accesoria.

2. La retirada de un equipo de una competición produce idénticos efectos clasificatorios a los previstos en el párrafo anterior para la sanción de expulsión.

3. De existir varios equipos de dicho club en competiciones oficiales, la sanción de expulsión de un equipo de la competición, o la asimilada de retirada, afecta única y exclusivamente al equipo participante en la división competicional en que se produjo. Respecto de los restantes equipos, del mismo club, se les aplicarán las normas generales competicionales, sin que puedan verse afectados en su clasificación por dicha sanción.

Artículo 70. Principio de ejecutividad inmediata.

1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas de juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

2. Los Órganos Disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancias del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos o privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Artículo 71. Registro de sanciones.

1. La RFAF creará y mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

2. Las Delegaciones Territoriales serán las encargadas de la llevanza de dicho Registro en lo referente al contenido de las sanciones impuestas por su Comité de Competición y Disciplina Deportiva respectivo, en el ejercicio de sus funciones.

Sección novena. De los actos violentos, racistas, xenófobos, homófobos, sexistas

y contra menores

Artículo 72. Sanciones accesorias por actos relacionados con esta sección.

1. Serán sancionados con la pérdida de un punto de los obtenidos en su clasificación, los equipos de clubes cuyos jugadores, técnicos, entrenadores, directivos y restantes personas vinculadas al mismo, por cualquier relación, hayan sido sancionados en tres diversas ocasiones, por faltas graves o muy graves que consistan en acciones de violencia física o verbal, racistas, xenófobas, sexistas, homófobas o cometidas hacia un menor, que conlleven suspensión de cuatro a siete partidos, inhabilitación de uno o dos meses o pérdida del encuentro. Las sanciones por incidentes de público, de carácter leve, relacionadas con acciones racistas, xenófobas, sexistas, homófobas o contra menores, serán incluidas también, en este cómputo.

2. Completado el ciclo de tres faltas, de las previstas en el párrafo anterior, y la consiguiente pérdida de un punto de su clasificación, se iniciará un segundo y sucesivos ciclos, con idénticos efectos a los previstos en el párrafo primero de este artículo.

3. Si la sanción por suspensión fuese de ocho a quince partidos, la inhabilitación, más de dos meses, hasta tres o la clausura del terreno de juego, de dos a tres partidos, se computará como dos ocasiones, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente artículo.

4. Si la sanción por suspensión alcanzase los dieciséis partidos, la inhabilitación los cuatro meses, y la clausura del terreno de juego, los cuatro encuentros, automática y directamente se restará un punto de los obtenidos en su clasificación regular.

5. Si la competición lo fuese por eliminatorias, la pérdida de dos puntos en la forma prevista en los párrafos anteriores, conlleva la inmediata descalificación del club infractor.

6. Los incidentes de público visitante tendrán los siguientes efectos:

a) Si son leves, con participación de gritos o actitudes sexistas, racistas, homófobas, xenófobas o contra un menor, contabilizarán, como una ocasión, de las que tres suponen la pérdida de un encuentro.

b) Si se trata de incidentes de público, calificados como graves o muy graves, conllevaran la pérdida de un punto en su clasificación.

7. Dichas sanciones se impondrán automáticamente, con independencia de las que disciplinariamente pueda corresponder a los autores de dichas conductas.

Artículo 73. Sanciones accesorias al normal desarrollo de partidos.

1. Serán sancionados con la pérdida de un punto, de los obtenidos en su clasificación, los equipos de los clubes cuyos jugadores, técnicos entrenadores, directivos, delegados y restantes personas al mismo vinculadas por cualquier relación, hayan sido sancionados, en tres diversas ocasiones, por faltas graves o muy graves, que consistan en acciones violentas, racistas, xenófobas, sexistas, homófobas o contra un menor, que conlleven suspensión de cuatro a siete partidos, inhabilitación de uno a dos meses, clausura del terreno de juego por un partido, pérdida del encuentro, o multa al club visitante por incidentes graves o muy graves.

2. Completado el ciclo de tres faltas, de las previstas en el párrafo anterior, y la consiguiente pérdida de un punto de su clasificación, se iniciará un segundo y sucesivos ciclos, con idénticos efectos a los previstos en el párrafo primero de este artículo.

3. Si la sanción por suspensión fuese de ocho a quince partidos, la inhabilitación, más de dos meses, hasta tres o la clausura del terreno de juego, de dos a tres partidos, se computará como dos ocasiones, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente artículo.

4. Si la sanción por suspensión alcanzase los dieciséis partidos, la inhabilitación los cuatro meses, y la clausura del terreno de juego, los cuatro encuentros, automática y directamente se restará un punto de los obtenidos en su clasificación regular.

5. Si la competición lo fuese por eliminatorias, la pérdida de dos puntos en la forma prevista en los párrafos anteriores, conlleva la inmediata descalificación del club infractor.

6. Serán sancionados con la pérdida de un punto en su clasificación y multa accesoria, de forma automática y directa, los equipos cuyos jugadores, técnicos entrenadores, directivos, delegados y restantes personal al mismo vinculadas por cualquier relación, impidan el normal desarrollo de un encuentro, o traten de impedirlo, de forma grave o muy grave o intervengan en la fase previa a su celebración o la conclusión del mismo, con actos de coacción, intimidación, amenazas o agresiones de carácter graves o muy graves a árbitros y sus asistentes, directivos de la Federación, Delegados Federativos, así como a jugadores, técnicos, directivos, Delegado o restantes personas vinculadas al otro club, por cualquier relación.

7. Dicha sanción se impondrá con independencia a la que disciplinariamente pueda corresponder en el ámbito deportivo a los responsables de dichas conductas.

Artículo 74. Delegados federativos.

1. La RFAF y sus Delegaciones Territoriales podrán nombrar, de oficio, Delegado Federativo, para los encuentros oficiales celebrados, dentro o fuera de su feudo, por equipos que hayan sido privados de dos puntos de su clasificación, por cualquiera de las conductas previstas en los dos artículos anteriores, hasta la total conclusión del campeonato oficial en cuestión. El club infractor será sancionado con multa, por importe equivalente al del recibo del Delegado Federativo, nombrado de oficio.

2. La RFAF y sus Delegaciones Territoriales vienen también obligados a designar delegado federativo, en partidos de su competencia, previo pago, por parte del solicitante, del recibo de Delegado Federativo.

3. La falta de pago, anticipado, del importe de dicho recibo, exime a la RFAF y sus delegaciones territoriales, se facilitar dicho servicio.

Artículo 75. Descensos por actos violencia, racismo o xenofobia y homofobia de la comisión de integridad.

1. El equipo de un club que, por actos de violencia física o verbal, racismo, xenofobia, sexismo u homofobia, de los previstos en esta sección, llegase a perder seis puntos de su clasificación, descenderá automáticamente de su categoría. Si fuere reincidente, en el plazo de cinco años, un mismo equipo de un club, será privado de participar en competiciones oficiales, en las dos temporadas siguientes, reincorporándose en la última categoría competicional.

2. Si se encontrase deportivamente en la última categoría competicional, por los resultados obtenidos en esa temporada, no podrá ascender de esta durante las dos temporadas siguientes.

3. Si más de un equipo de un club llegase en la misma temporada a perder la categoría competicional, la Junta Directiva, en pleno, será inhabilitada para ocupar cargo federativo, por plazo de cuatro años consecutivos, con multa accesoria.

4. Si, durante dos temporadas consecutivas, un equipo llegase a perder cuatro puntos de su clasificación por conductas de las previstas en esta sección, descenderá de categoría, en la forma prevista en los artículos anteriores de esta sección.

5. La Comisión de Integridad y Contra la Violencia, Racismo y Xenofobia, Sexismo y Homofobia y de la Intolerancia en el Deporte, será la encargada de la llevanza de un Registro de dichas sanciones y pérdidas de puntos, en los términos previstos en esta Sección, de todas las competiciones oficiales de la RFAF y sus Delegaciones Territoriales y velará por el cumplimiento de las sanciones acordadas en esta Sección.

Artículo 76. De las exenciones y del modo de cumplir las sanciones por prebenjamines, benjamines y alevines.

Los futbolistas pertenecientes a equipos, alevines, benjamines y prebenjamines, sancionados por acciones leves (de amonestación a tres partidos de suspensión) podrán redimirse del cumplimiento de la misma, por el siguiente procedimiento:

1. Presentando escrito, hasta las 18:00 horas del segundo día del cierre del acta del partido, solicitando el perdón del Comité competente, exaltando los valores del deporte y el juego limpio, con la firma del padre y del solicitante.

2. Con el escrito de solicitud de perdón y reconocimiento de culpa, el Comité Competente accederá a la exención de la pena, pudiendo publicar dicho escrito, para general conocimiento.

Artículo 77. De la exención total o parcial por quebrantamiento de sanción por alineación indebida de menores y del agravamiento de las sanciones al entrenador.

1. Debido a la especial sujeción de los menores a la autoridad de su entrenador, que prevalece sobre cualquier otra consideración, en los supuestos de alineación indebida, se aplicará lo recogido en el artículo anterior.

a) A los jugadores juveniles y cadetes se le disminuirá un partido de la sanción fijada en el presente Código Disciplinario, su quebrantamiento.

b) A los jugadores infantiles, se le disminuirá dos partidos del total de la sanción, por quebrantamiento, sobre la prevista en el presente Código Disciplinario.

c) Los jugadores alevines, benjamines y prebenjamines, estarán exentos de ser sancionados por quebrantamiento.

2. Como contrapartida, y en base a dicha autoridad moral, que ejerce el entrenador, sobre los futbolistas menores de edad, al entrenador de juveniles se le aumentará la sanción en un partido más.

3. Al tratarse de jugadores menores de edad, en período de formación integral, y en base a los criterios de sujeción y autoridad de los entrenadores, sobre futbolistas en edad de formación, el entrenador de categorías juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines o prebenjamines, que, de forma ostentosa y clara incite a la violencia, desde la banda, será sancionado con uno o dos partidos más, a los que corresponda a su acción, prevista en este Código Disciplinario, con multa accesoria, igualmente aumentada.

4. Si el entrenador fuere expulsado, por insultos, coacciones, amenazas, acciones violentas o agresiones al Colegiado, sus asistentes o a cualquier contrario, la pena se elevará de uno a cinco encuentros y multa accesoria, dependiendo de la gravedad de los hechos sobre las previstas en este Código Disciplinario de la RFAF.

CAPÍTULO QUINTO

De los procedimientos disciplinarios

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 78.

1. Las sanciones que se establecen en el capítulo anterior del presente texto normativo, solo podrán imponerse en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Capítulo.

2. Los Órganos Disciplinarios atenderán al enjuiciar cuestiones de su competencia, a la naturaleza, trascendencia y consecuencia de los hechos enjuiciados, a la cualidad de los responsables, a los perjuicios que, en su caso pudieran originarse y a las demás circunstancias que aquellos razonablemente ponderen.

3. El procedimiento se iniciará por el Órgano Disciplinario competente, de oficio o a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o a requerimiento del Órgano Deportivo o Disciplinario competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 79.

1. Los expedientes disciplinarios deportivos, se entenderán de oficio con las partes directamente implicadas.

2. No obstante, lo anterior, tendrán la consideración de interesados, además de las partes directamente implicadas, todas aquellas personas o entidades a quienes eventualmente pudiera afectar directamente la resolución del expediente.

3. Las partes interesadas, que no tengan la condición de directamente implicadas, podrán personarse en instancia, en cualquier fase del procedimiento, estando igualmente legitimadas para interponer recurso contra la resolución recaída, en vía deportiva, en la forma y plazos reglamentariamente previstos al efecto, aunque no se hubieran personado en el expediente de instancia, siempre que motiven la legitimidad de sus pretensiones y los efectos que para ella se deriven de la resolución.

Artículo 80.

1. Los Órganos Disciplinarios competentes podrán acordar la acumulación de expedientes, cuando se produzcan circunstancias de identidad o analogía razonables o suficientes, por razón de los sujetos o de la materia, que hagan aconsejable la tramitación o resolución única, bien de oficio o a instancia de parte interesada.

2. Los Órganos Disciplinarios Federativos competentes vienen obligados a dictar resolución expresa, sobre cuantas cuestiones se sometan a su consideración, dentro del ámbito de sus específicas competencias.

3. Las resoluciones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados con expresión del contenido de las mismas y de los recursos que contra ellas procedan.

4. Las notificaciones se realizarán en el plazo máximo de diez días desde que se dictó resolución, comunicándose a los clubes a través del sistema de gestión informático al buzón de correspondencia otorgado a cada club en el citado sistema, u otro medio que legal suficiente. Las notificaciones de resoluciones disciplinarias públicas a personas sometidas a la disciplina del club, con licencia federativa a favor de clubes o con cargos directivos en este, podrán efectuarse directamente en la sede del club, a cuya disciplina está sometido, o en el que ejerce cargo directivo.

5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, respecto de las sanciones que tengan su origen en el acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club, bastará la publicación del acta del Comité en sus respectivas sedes, en tablón habilitado al efecto, y su publicación a través de Intranet, para que surta sus plenos efectos legales, tratándose de notificaciones por edictos o su publicación en página web de la RFAF o sus delegaciones territoriales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la sesión del respectivo Comité

Para que la notificación por edictos surta sus plenos efectos se requiere:

a) Que la sanción tenga su origen en el contenido del acta arbitral o documentos complementarios, conocidos por el club.

b) Que se haya cumplimentado el trámite de audiencia al club.

c) También, las resoluciones definitivas que supongan pérdida de puntos, respecto de clubes no directamente implicados.

Aquellas que no cumplan los expresados requisitos, deberán notificarse conforme a las prescripciones del apartado 4º del presente artículo.

6. Se entiende conocido, a los efectos disciplinarios oportunos, el contenido del acta o anexos arbitrales, que, redactado por el árbitro a la finalización del encuentro, fuere ofrecido al Delegado de Equipo, y rehusada por este su recepción.

Artículo 81.

1. Las actas suscritas por los árbitros constituyen junto al informe del Delegado Federativo, si lo hubiera, el medio documental necesario, en el conjunto de la prueba, de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a la misma, por hechos acaecidos con ulterioridad a su redacción, y las aclaraciones de los particulares contenidas en ella, suscrita por los propios árbitros, bien de oficio o a solicitud del Órgano Disciplinario competente.

2. Las actas reglamentariamente firmadas por los árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.

3. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán también acreditarse por cualquier otro medio de prueba aportado directamente por los interesados, propuesto para su práctica por estos o acordada de oficio por el órgano disciplinario competente.

4. Expresamente constituyen medios probatorios, cuya admisión o inadmisión motivada, corresponde a los órganos disciplinarios competentes, además de la prueba documental o testifical, aportada o propuesta, los medios de pruebas audiovisuales de cualquier tipo de formato digital o analógico y, en general, todos aquellos que permitan a los órganos disciplinarios competentes efectuar una exacta valoración de los hechos deportivos enjuiciados.

5. El informe emitido por delegado federativo designado para el partido será tenido en cuenta por el Comité competente, para complementar el contenido del acta arbitral.

6. Las pruebas aportadas o propuestas, solo podrán ser rechazadas o denegada su práctica por los Comités Disciplinarios competentes, de forma motivada:

a) Por innecesarias.

b) Por superfluas.

c) Por carecer de objetividad, al referirse directamente a parte implicada.

d) Por no estar relacionadas ni directa ni suficientemente con los hechos disciplinarios objetos de estudio y resolución.

e) Por extemporáneas.

f) Por reiterativa, al incidir sobre cualquier particular suficientemente aclarado.

Sección segunda. Del procedimiento urgente

Artículo 82. Imposición de sanciones.

1. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas de juego o competición, procederá la aplicación del procedimiento urgente, que deberá asegurar el normal desarrollo de las competiciones en la modalidad deportiva de fútbol once y en sus especialidades.

2. El procedimiento urgente, inspirado en los principios que regulan el régimen sancionador administrativo, garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y audiencia de las partes implicadas y de las interesadas personadas.

Artículo 83. Procedimiento.

1. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF resolverán con carácter general y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, sobre las incidencias acaecidas con ocasión o como consecuencia de la celebración de un evento deportivo, reflejadas en acta, anexo o ampliaciones arbitrales, o denunciadas a instancias de parte, a través del procedimiento urgente, previa audiencia de todos los implicados, valorando las pruebas practicadas, e imponiendo motivadamente las sanciones que procedan, de las tipificadas en el Capítulo V del presente texto normativo.

2. Las partes efectuarán cuantas alegaciones consideren oportunas a los documentos arbitrales, entregados al término del encuentro, o su recepción vía electrónica, una vez redactados por ellos o remitidos por correo certificado urgente o vía electrónica, según el caso, en el plazo de 24 horas a sus respectivas sedes, cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejasen, aportando las pruebas que estimaren oportunas o proponiendo la práctica de aquellas en las que funden su derecho, sin necesidad de requerimiento previo para cumplimentar dicho trámite de audiencia, en un plazo que precluirá a las dieciocho horas del segundo día hábil posterior a la celebración del evento deportivo. En idéntico plazo y con los mismos efectos, deberán efectuarse las reclamaciones por presuntas alineaciones indebidas. El club reclamante podrá desistirse de sus pretensiones en cualquier momento de la tramitación, y el órgano disciplinario procederá al archivo de la reclamación si no ha sido iniciado y publicado el oportuno expediente. Caso de haberse iniciado el procedimiento se seguirá hasta su resolución.

3. A los efectos previstos en este procedimiento, las cuestiones disciplinarias recogidas en acta arbitral o documentos complementarios tienen la consideración de pliego de cargos.

4. Comprobada la recepción del acta arbitral, al término del encuentro y valoradas las alegaciones y el conjunto de pruebas aportadas, el Comité Disciplinario competente podrá dictar resolución en la sesión inmediatamente posterior, resolviendo las cuestiones disciplinarias acaecidas.

5. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, si no constase la recepción de los documentos arbitrales, existiere denuncia de parte sobre presuntos ilícitos disciplinarios, no reflejados en acta, o dada la complejidad de los mismos no entendiere el Comité Competente la procedencia de una inmediata resolución, dictará Providencia por la que, acordando las medidas cautelares o provisionales que entienda imprescindibles para restaurar el orden vulnerado, conceda expresamente trámite de audiencia a los implicados, quienes podrán aportar los medios probatorios en los que fundan sus pretensiones, proponiendo para su práctica aquellos que estime procedentes, en un plazo no inferior a cinco días, ni superior a diez, desde la notificación de dicho proveído. Igualmente, si el Comité Disciplinario entendiera procedente la práctica de alguna de las pruebas propuestas, y de cuantas otras estime procedentes de oficio, dictará Proveído acordando la práctica de las mismas adoptando las medidas cautelares o provisionales que estime procedentes, en la primera sesión.

6. Una vez recibidas las alegaciones y practicadas en su caso las pruebas propuestas o las acordadas de oficio por el órgano disciplinario, el Comité dictará resolución, en el plazo improrrogable de diez días, que notificará a los interesados, dentro de los tres siguientes.

Artículo 84. Elementos de prueba.

Son elementos de prueba para resolver las infracciones competicionales:

1. El acta arbitral, medio documental necesario.

2. Los eventuales anexos arbitrales.

3. Las ampliaciones o aclaraciones que formule el árbitro, de oficio o a instancias del Comité Disciplinario competente.

4. El informe de Delegado Federativo, si lo hubiera.

5. Las eventuales alegaciones de los interesados.

6. Los videos del encuentro aportados por las partes o solicitados de oficio por el Comité.

7. Elementos audiovisuales de cualquier tipo en formato digital o analógico, en cuanto aporten medios objetivos que ayuden a esclarecer las cuestiones suscitadas, objeto de enjuiciamiento.

8. Las periciales solicitadas, cuyo abono correrá a cargo del proponente, o de quien resultare vencido en la instancia.

9. Cualesquiera otros medios, confesión de parte, testificales o documentales, aportados por los interesados, propuestos por estos o solicitados de oficio por el Comité competente.

Artículo 85. Publicación de sanciones.

Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva harán públicos, después de cada sesión, los nombres de los sancionados, las faltas cometidas, los artículos contemplados, las sanciones impuestas, los eventuales recursos contra ellas y los plazos de interposición, publicando en la sede del Órgano Disciplinario, en tablón de anuncios, el contenido de los acuerdos adoptados en cada sesión, en el plazo máximo de 48 horas desde su adopción, surtiendo dicha publicación los efectos inherentes a la notificación de las mismas, en los términos y supuestos previstos en el Artículo 81.5 del presente texto normativo.

Sección tercera. Del procedimiento general

Artículo 86. Imposición de sanciones.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas, y en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento general que se desarrolla en la presente sección, de conformidad con las previsiones de la normativa deportiva vigente en nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo 87. Procedimiento.

1. En vía disciplinaria, el procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa o a requerimiento de autoridad competente de la RFAF, o por denuncia motivada.

2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo, podrá acordar la instrucción de información previa, para decidir sobre la incoación o archivo de las actuaciones.

3. La iniciación de los procedimientos disciplinarios se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor que, preferentemente será Licenciado en Derecho. Asimismo, y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá nombrarse secretario, que asista al instructor.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

e) Plazo de alegaciones, que no podrá ser inferior a cinco días, ni superior a diez, para que los interesados manifiesten lo que estimen procedente a su derecho, proponiendo los medios probatorios de que intenten valerse.

f) Establecimiento de medidas de carácter provisional.

Artículo 88. Instructor y secretario.

1. Al Instructor, secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubiera tramitado. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el plazo de tres días, previa audiencia del recusado.

2. No obstante, lo anterior, el órgano que dictó la providencia de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos, administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 89.

1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de infracciones susceptibles de sanción.

2. Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud de parte interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta. La Providencia de acumulación será notificada a los interesados.

Artículo 90.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de las pruebas propuestas por los interesados, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, quién deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 91. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido, al órgano competente para resolver.

2. El pliego de cargos será comunicado al interesado para que en el plazo de diez días hábiles efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el Instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 92. Resolución del expediente.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente de la elevación de la propuesta de resolución.

Sección cuarta. Disposiciones comunes

Artículo 93. Medidas cautelares.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales o cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del expediente, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. Cuando el órgano disciplinario tuviere conocimiento de que, por los mismos hechos se siguen actuaciones penales, suspenderá la tramitación del expediente, pudiendo, exclusivamente, adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades deportivas o levantar las mismas. En cualquier caso la resolución que recaiga en vía penal, producirá los efectos oportunos, en vía disciplinaria deportiva.

4. Contra el acuerdo de adopción o de denegación, de medidas provisionales o cautelares podrá interponerse el recurso procedente. Igualmente, contra el acuerdo de suspensión de estas.

Artículo 94.

1. Las resoluciones y, en su caso, las providencias, deberán ser motivadas con, al menos sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es definitiva o no en la vía federativa o deportiva, según proceda, la expresión de las reclamaciones o recursos que, contra la misma puedan interponerse, órgano al que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

3. Los acuerdos dictados por el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, por el Comité de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF y por los Comités Territoriales de la RFAF, son recurribles ante el Comité de Apelación de la RFAF en el plazo máximo de cinco días hábiles, desde el siguiente al de la notificación previo el abono de los gastos correspondientes en la cuantía que por Circular se establezca, siendo requisito imprescindible para su admisión. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para interponer recurso de Apelación será de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo en el que debió dictarse resolución expresa.

4. Los acuerdos dictados por el Comité de Apelación de la RFAF, son recurribles en el plazo de diez días hábiles al siguiente de la notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte, en los supuestos expresamente previstos por la legislación autonómica deportiva.

Artículo 95. Plazos para resolver.

1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general, en el de tres meses, transcurrido los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que, con anterioridad se hubiera expresamente prorrogado dicho plazo.

2. Tratándose de recursos de Apelación, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la interposición se podrá entender que este ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente, salvo que, por el órgano revisor, se hubiera prorrogado expresamente el plazo para dictar resolución.

3. No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos, de conformidad con lo establecido en la legislación general.

Artículo 96. Procedimiento recurso de apelación.

1. Solo se podrán admitir en Apelación las pruebas denegadas en instancia, y las sobrevenidas, de las que el recurrente no tuvo conocimiento en instancia, y las que resulten esenciales `para el enjuiciamiento de los hechos, a juicio del Comité Disciplinario.

2. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la resolución recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuera el único impugnante.

3. Cuando se revocare la resolución de instancia por prueba sobrevenida o por prueba esencial para el enjuiciamiento, no practicada en instancia, el Comité de Apelación expresará con claridad en su resolución, que la revocación de la resolución de instancia se debe a ello.

4. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que produjo la irregularidad, con indicación expresa de las medidas mínimas a adoptar por el órgano de instancia.

5. Los interesados podrán desistirse de sus pretensiones en cualquier estado de tramitación en que se encuentre el recurso. El desistimiento del recurrente o recurrentes, según sea uno o varios, produce el archivo del expediente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. El catálogo de infracciones y sanciones comunes, muy graves, graves y leves, previsto en la vigente Ley del Deporte, será aplicable al fútbol andaluz y sus especialidades deportivas, reguladas federativamente.

2. No obstante, atendiendo a las particularidades de dicho deporte, la pérdida de puntos, partidos o eliminatorias y pérdida de categoría competicional se aplicará solo en aquella forma y supuestos específicamente tipificados con dicha sanción, en el presente Código Disciplinario, y no con carácter general, para todas las infracciones comunes, al tratarse además de sanciones alternativas u opcionales.

3. La Asamblea General de la RFAF faculta expresamente a la Junta Directiva a introducir las eventuales modificaciones que determinase la Consejería de Educación y Deporte, sobre el texto aprobado en Asamblea, de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de su ulterior ratificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan expresamente derogados cuantos artículos de los Estatutos o Reglamentos generales de la RFAF se opongan o contradigan las prescripciones contenidas en esta norma, en estricta aplicación de la Ley del Deporte Andaluz y restante normativa autonómica.

DISPOSICIONES FINALES

1. De conformidad con el contenido del art. 125 de la Ley 5/2.016, del Deporte en Andalucía, la Asamblea General, mediante acuerdo de la mayoría cualificada requerida, aprueba el Régimen Disciplinario de la RFAF, que figura como anexo a sus Estatutos.

2. El presente texto será ratificado por la Dirección General competente en materia de Deportes y publicado en el BOJA, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Descargar PDF