Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 16/07/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades

Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Comercio, por la que se hace pública la declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, del municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz).

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En virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, modificado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, se inserta a continuación la Resolución de 5 de julio de 2021, de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, por la que se declara zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, el municipio de El Puerto de Santa María.

Sevilla, 6 de julio de 2021.- La Directora General, Lorena Garrido Serrano.

RESOLUCIÓN DE LA SECRETARíA GENERAL DE EMPRESA, INNOVACIÓN Y EMPRENDIMIENTO POR LA QUE SE DECLARA ZONA DE GRAN AFLUENCIA TURÍSTICA, A EFECTOS DE HORARIOS COMERCIALES, EL MUNICIPIO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA (CÁDIZ)

Vista la solicitud del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, para la declaración en este municipio de tres zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, resultan los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 31 de marzo de 2021, ha tenido entrada en el registro de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz, la solicitud del Ayuntamiento de El Puerto Santa María para la declaración en este municipio de tres zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, (en adelante ZGATs), conforme al Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, modificado por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, con las siguientes características:

Ámbito territorial:

- Centro Histórico: Espacio comprendido entre Avenida de Valencia, Ronda del Ferrocarril, C/ Violeta, Estación del Ferrocarril, Carretera N. IV, C/ Pozos Dulces, Parque Calderón, Ribera del Marisco, Plaza de las Galeras Reales, Avenida de la Bajamar, C/ Bajamar, Paseo Poeta José Luis Tejada, Paseo Marítimo de la Puntilla, C/ Alhaja, Avenida de la Libertad, Avenida de el Cisne, Carretera CA-603 (en ambos márgenes), Avenida de Fuentebravía (en ambos márgenes) y Avenida de Valencia.

- Núcleo turístico de Valdelagrana: Espacio situado entre la Carretera N-IV y la Playa de Valdelagrana al sur de la desembocadura del río Guadalete, excluyendo la zona del Muelle Comercial y la parte situada al oeste de la Carretera N-IV.

- Costa Oeste: Los núcleos de población comprendidos en el perímetro formado por Avenida del Cisne, Avenida de la Libertad, C/ Esmeralda, C/ Alhaja, C/ Catalina, Playa de Vistahermosa, Playa de las Redes, Playa de Fuentebravía, C/ Guayaba, Carretera de Fuentebravía, Carretera CA-603 (junto al Poblado Naval), C/ Tres Crueces, C/ Azahar, Autovía A-491 (El Puerto- Rota), Centro de Afanas, C/ del Rocío, C/ de Fátima, Carretera CA-603 y Avenida del Cisne.

Período: Período estival: del 1 de julio al 31 de agosto (ambos incluidos).

Vigencia: indefinida.

Criterios del artículo 2 del Decreto 2/2014, de 14 enero por el que se solicita la declaración:

«1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, en los municipios de hasta 100.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

b) Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas.»

Segundo. Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2021, notificado el 19 de abril, la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz, de acuerdo con el artículo 6.1 de Decreto 2/2014, de 14 de enero, requirió al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María para que aportara y subsanara la siguiente información, concediéndole para ello un plazo de diez días y quedando en suspenso el plazo para dictar resolución:

1. Documento acreditativo de que la persona firmante de la solicitud ostenta la representación legal de la entidad solicitante.

2. Documentación acreditativa del cumplimento de los criterios establecidos en el articulo 2.1 a) y b) del Decreto 2/2014, de 14 de enero, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 35/2020, de 22 de diciembre de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

3. Afluencia turística en la zona o zonas y en el período solicitado.

4. Plano o callejero de El Puerto de Santa María, que permita ver las calles del perímetro que se solicita.

Tercero. Con fecha de entrada 28 de abril de 2021, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María presenta en la mencionada Delegación Territorial, oficio de respuesta al requerimiento efectuado, adjuntando la siguiente documentación:

- Certificado del Secretario del Ayuntamiento de toma de posesión del Alcalde en sesión extraordinaria de fecha 15 de junio de 2019.

- Planos donde se distingue el perímetro y calles de las zonas solicitadas, en su conjunto y por separado.

- Informe de pernoctaciones de los años 2017, 2018 y 2019 de SAETA y media de estos años.

- Resumen anual de pesaje total de residuos de los años 2017, 2018 y 2019, facilitados por el Servicio Municipal de Medio Ambiente y media de estos años.

- Informe del Servicio de Comercio del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, respecto al cumplimiento del artículo 2 del Decreto 2/2014, de 14 de enero.

Cuarto. Con fecha 11 de mayo de 2021 la mencionada Delegación Territorial, conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de Decreto 2/2014, de 14 de enero, informa favorablemente la declaración de ZGAT del municipio del Puerto de Santa María, para el siguiente ámbito, período y vigencia:

- Ámbito territorial: municipio completo.

- Período: Período estival:

Desde el 1 de julio al 30 de septiembre del año 2021.

Desde el 1 de junio al 30 de septiembre de los siguientes años.

- Vigencia: indefinida mientras se mantengan las circunstancias que motivaron la declaración.

Quinto. El Consejo Andaluz de Comercio, reunido en sesión ordinaria el 26 de mayo de 2021, ha informado favorablemente, por mayoría declarar la ZGAT del municipio de El Puerto de Santa María con el ámbito, período y vigencia mencionados en el antecedente cuarto.

Sexto. Con fecha 8 de junio de 2021 se notifica al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Comercio, de 7 de junio de 2021, por la que se declara zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, el municipio de El Puerto de Santa María, concediéndole un plazo de diez días para que presente alegaciones a la misma, si lo estima procedente, conforme a lo establecido en el artículo 7.2 del Decreto 2/2014, de 14 de enero.

Séptimo. Con fecha 15 de junio de 2021 el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María ha presentado, en tiempo y forma, en el registro de la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades en Cádiz, escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Comercio, de 7 de junio de 2021, por la que se declara zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, el municipio de El Puerto de Santa María. En el mismo, manifiesta estar de acuerdo con la Propuesta de Resolución, a excepción del ámbito territorial de la declaración, solicitando se declare las zonas correspondientes a los Distritos censales 1, 2 y 4 del municipio de El Puerto de Santa María, excluyendo el Distrito 3 correspondiente a la Zona Norte, en base a los siguientes motivos:

1. El Distrito censal 3, correspondiente a la Zona Norte del municipio es de carácter inminentemente residencial y no vacacional e incluye polígonos empresariales e industriales .

2. La declaración propuesta se justifica en los Bienes de Interés Cultural integrados en el patrimonio histórico artístico y en tener reconocido un Centro Comercial Abierto «Centro Comercial Abierto El Puerto de Santa María» y:

- Todos los Bic que se acreditan están en los Distritos 1 y 2.

- El «Centro Comercial Abierto El Puerto de Santa María», tiene de limitado su ámbito de actuación a un entrono concreto de la zona Centro, incluida en el Distrito 1.

- Todos los alojamientos hoteleros están situados en los distritos 1, 2 y 3.

- Las viviendas de segunda residencia, se encuentran situadas prácticamente en su totalidad en los Distritos 2 y 4, esto es la costa Oeste y Valdelagrana, mientras que el Distrito censal 1 concentra casi el 50% de la población residente, seguida por el Distrito 3 con un 27%, por lo que el incremento de personas en verano por segunda residencia se concentra en los Distritos censales 2 y 4.

- El Censo de la actividad económica del municipio, que recoge todas las empresa locales, excepto las incluidas en los polígonos empresariales e industriales, realizado por la Concejalia de Comercio del Ayuntamiento en 2019, recoge un total de 856 establecimientos comerciales, que podrían dar respuesta a las necesidades de los residentes y turistas de la zona, dado que los establecimientos de este censo afectados por la eliminación del Distrito 3, solo serían 38 establecimientos, quedando 818 establecimientos para atender la demanda esperada durante el periodo estival, a lo que se sumarían además los establecimientos no contabilizados del polígono de la Isleta (principalmente Decathon, Makro y Bazar Viñador).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Es competente para resolver este procedimiento el Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, en virtud del artículo 8.1 del Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías. La competencia la ejercerá, por delegación, la persona titular de la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo 4. i) de la Orden de 16 de febrero de 2021, de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería y en determinados órganos de sus agencias administrativas.

Segundo. El Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, modificado por el Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (en adelante TRLCIA) establece en su artículo 20.3 los criterios y las circunstancias tasadas que deben cumplir los Ayuntamientos para solicitar la declaración de ZGAT.

Tercero. El Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, establece en su artículo 2 que:

«Se podrá declarar en un municipio, una o varias zonas de gran afluencia turística, cuando se cumpla en la zona o zonas a declarar alguno de los siguientes criterios:

1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente de plazas en alojamiento y establecimientos turísticos o bienen el número de segundas residencias, respecto alas que constityen residencia habitual, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando, en los municipios de hasta 100.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamiento turístico reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

La Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, establece:

«Durante el ejercicio 2021, en relación con las declaraciones de zonas de gran afluencia turística que deban declararse o revisarse a efectos de comprobar el cumplimiento o mantenimiento de las circunstancias que justificaron su declaración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, y de las distintas normas autonómicas dictadas en desarrollo del mismo, no se considerarán los datos de habitantes, pernoctaciones y pasajeros de cruceros del año 2020. En su lugar, se aplicará la media de los tres años anteriores, del 2017 al 2019 inclusive.»

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María ha aportado los datos de pernoctaciones diarias en media anual y mensual de los años 2017, 2018, 2019 y la media de los tres años es inferior al 5% de vecinos y vecinas de este municipio, por ello este municipio no cumple dicho criterio.

b) Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de quinientas».

De acuerdo al último censo de edificios y viviendas del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el número de viviendas de segunda residencia de El Puerto de Santa María es inferior al de viviendas de residencia habitual, por ello el municipio no cumple dicho criterio.

Cuarto. El artículo 8.2 del Decreto 2/2014, de 14 de enero establece que: «La resolución declarará la zona cuando cumpla alguno de los criterios previstos en el artículo 2, aún cuando no hayan sido valorados en la solicitud del Ayuntamiento…».

El municipio de El Puerto de Santa María cumple el criterio establecido en el artículo 2.2 del Decreto 2/2014 de 14 de enero «Haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad o contener uno o varios bienes inmuebles de interés cultural integrados en el patrimonio histórico artístico», ya que posee los siguientes Bienes de Interés Cultural integrados en el patrimonio histórico artístico:

1. Conjunto Histórico de El Puerto de Santa María. Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 4.12.1980 (BOE del 28 de enero de 1981).

2. Castillo de San Marcos. Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 30.8.1920 (Gaceta del 5 de septiembre de 1920).

3. Basílica Menor Nuestra Señora de los Milagros. Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 12.11.1982 (BOE del 29 de noviembre de 1982).

4. Palacio del Marqués de Villareal y Purullena. Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 25.3.1992 (BOJA núm. 37 de 5 de mayo de 1992).

5. Antiguo Monasterio de la Victoria. Régimen de protección: B.I.C. (BOE núm. 44 de 20 de febrero de 1979).

6. Iglesia de la Prisión Central (del Antiguo Monasterio de la Victoria). Régimen de protección: B.I.C. (BOE núm. 44 de 20 de febrero de 1979).

7. Casa Vizarrón (Las cadenas). Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 24.10.2006 (BOJA núm. 223 de 17 de noviembre de 2006).

8. Castillo de Santa Catalina. Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 25.6.1985 (BOE núm. 155 de 29 de junio de 1985).

9. Batería La Laja. Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 25.6.1985 (BOE núm. 155 de 29 de junio de 1985).

10. Batería Ciudad Vieja (la calita). Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 25.6.1985 (BOE núm. 155 de 29 de junio de 1985).

11. Batería Arenilla. Régimen de protección: B.I.C. Fecha de disposición: 25.6.1985. (BOE núm. 155 de 29 de junio de 1985).

El municipio de El Puerto de Santa María cumple el criterio establecido en el artículo 2.6 del Decreto 2/2014 de 14 de enero «Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras», al tener reconocido un Centro Comercial Abierto Centro Comercial Abierto El Puerto de Santa María mediante Orden de 28 de diciembre de 2010, ratificado el 2.6.2019.

Quinto. El Decreto 2/2014, de 14 de enero, en su artículo 3.5 establece, a los efectos de determinar los períodos en los que regirá la libertad horaria, que en el caso del período estival, que coincide con el turismo vacacional o de playa, dicho período comprenderá desde el 1 de junio al 30 de septiembre.

Sexto. El TRLCIA establece en su artículo 20.4: «De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/2004, 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, en los supuestos en los que concurran las circunstancias enumeradas anteriormente y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial y justificarse debidamente las zonas territoriales y ámbitos temporales que se excluyen, todo ello, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio de las personas consumidoras. En el caso de que la Consejería competente en materia de comercio interior considerase que no está suficientemente justificada esta restricción temporal y/o territorial, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año».

La solicitud realizada por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María contiene una limitación temporal porque ha solicitado los meses de julio y agosto, justificándolo en el incremento de población que se produce en el período estival, motivado por el aumento de pernoctaciones en alojamientos turísticos, viviendas de segunda residencia y viviendas turísticas y aportando datos de pernoctaciones y residuos sólidos urbanos que justifican una mayor afluencia de población en estos meses, así como en los meses de junio y septiembre que comprende el período establecido en el artículo 3 del Decreto 2/2014, de 14 de enero.

Según datos del INE sobre pernoctaciones en el municipio de El Puerto de Santa María correspondientes a la media de los años 2017, 2018 y 2019 por meses, se observa un incremento de las mismas en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

Meses Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiemb Octubre Noviemb Diciemb

Media
2017-19
36266 67599 102627 128397 149300 170525 225710 240900 185923 135762 72512 71663

Elaboración propia. Fuente INE.

Por todo ello, esta Dirección General considera justificada la restricción temporal solicitada por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al período estival, tal y como está establecido en el artículo 3.5 del decreto, y que la declaración de ZGAT limitada a este período, no extendiéndola a todo el año, protege tanto los intereses comerciales, al permitir el equilibrio entre los diferentes formatos comerciales, como los turísticos y los de los consumidores, al permitir un mayor horario de apertura en las épocas del año en las que se produce un incremento de la población.

En cuanto a la limitación territorial, tanto la Delegación Territorial en Cádiz en su informe, como la Dirección General de Comercio en su Propuesta de Resolución, entendían que no quedaba documentada ni justificada la exclusión territorial propuesta por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María en su solicitud, en base a los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor, ya que los datos proporcionados sobre las segundas residencias, las pernoctaciones y el tonelaje de residuos presentados por el Ayuntamiento, están referidos a la totalidad del municipio, sin que puedan extraerse de estos datos los correspondientes a las diferentes zonas del mismo. Y en base a que en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, figuran inscritos en el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, 891 establecimientos comerciales, los cuales se distribuyen de forma homogénea por todo el municipio.

El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, en su escrito de alegaciones, solicita se declare las zonas correspondientes a los Distritos censales 1, 2 y 4 del municipio de El Puerto de Santa María, excluyendo el Distrito 3 correspondiente a la Zona Norte, en base a que:

1. El Distrito censal 3, correspondiente a la Zona Norte del municipio es de carácter eminentemente residencial y no vacacional e incluye polígonos empresariales e industriales, alegando que:

Todos los alojamientos hoteleros están situados en los distritos 1 y 2 (menciona el 3, pero entendemos que es un error), presentando un excel con todos los alojamientos hoteleros por zonas.

Las viviendas de segunda residencia, se encuentran situadas prácticamente en su totalidad en los Distritos 2 y 4, esto es la costa Oeste y Valdelagrana, mientras que el Distrito censal 1 concentra casi el 50% de la población residente, seguida por el Distrito 3 con un 27%, por lo que el incremento de personas en verano por segunda residencia se concentra en los Distritos censales 2 y 4 y adjunta un excel con datos de población por Distrito censal, pero no aporta datos objetivos sobre los Distritos en los que se ubican las viviendas de segunda residencia porque el Servicio de Estadísticas municipal no puede desagregar dichos datos.

Por lo que no puede aceptarse esta alegación, al no existir datos objetivos que la justifiquen.

2. La declaración propuesta se justifica en los Bienes de Interés Cultural integrados en el patrimonio histórico artístico y en tener reconocido un Centro Comercial Abierto «Centro Comercial Abierto El Puerto de Santa María» , excluyendo el Distrito censal 3, en base a que:

Todos los BIC que se acreditan en la propuesta están en los Distritos 1 y 2.

En la propuesta de resolución se detallan una serie de BIC que posee el municipio de el Puerto de Santa María para justificar el cumplimiento del criterio 2 del artículo 2 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, al objeto de la procedencia de declarar una zona de gran afluencia turística en este municipio, ya que el Ayuntamiento había solicitado la declaración de ZGAT en base a los criterios 1. a) y b) que no cumple este municipio. Además, los BIC enumerados en la propuesta no son los únicos que existen en este municipio, ya que el mismo también posee otros BIC que están ubicados en el Distrito 3, como son El Área Arqueológica del Castillo de Doña Blanca, la Torre de Doña Blanca, el Poblado de las Cumbres y la Necrópolis de Las Cumbres Régimen de Protección BIC. Fecha Disposición 13.3.2001 (BOE del 30 de mayo de 2001). Por lo que no puede aceptarse esta alegación.

El «Centro Comercial Abierto El Puerto de Santa María», tiene delimitado su ámbito de actuación a un entorno concreto de la zona Centro, incluida en el Distrito 1.

A este respecto cabe mencionar, lo recogido en el antecedente séptimo de la Sentencia núm. 2.946/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía: «Pues bien, que la zona reconocida oficialmente como Centro Comercial Abierto deba entenderse como área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras (que es lo que dispone este precepto) no ha de entenderse a modo de limitación exclusiva o absoluta. Es decir, que no debe concebirse tal previsión para excluir necesariamente como área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras a toda que no tenga este reconocimiento oficial, sino a la inversa, es decir, que la zona reconocida como Centro Comercial Abierto ha de entenderse como área en el que el principal atractivo es el turismo de compras. Dada esta concentración de grandes superficies en la zona propuesta por el Ayuntamiento, la sola mención a la ausencia e reconocimiento oficial como tal Centro Comercial Abierto de la misma no colma las exigencias concretas y específicas de motivación basada en los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.» En base a lo expuesto en dicha Sentencia no cabría excluir al Distrito censal 3 porque el área del Centro Comercial Abierto El Puerto de Santa María esté incluida en el Distrito 1, ya que en el Distrito 3 existe un Centro Comercial Centro Comercial El Paseo, con 38 establecimientos comerciales, además de grandes superficies comerciales como LIDL, Mercadona, Día, Cash García, The First o Catchalot, entre otras, pudiéndose considerar esta zona como área en el que el principal atractivo es el turismo de compras. Más teniendo en cuenta, que la citada Sentencia se refiere a una ZGAT declarada en base a lo establecido en el Decreto 2/2014, de 14 de enero, antes de la modificación del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, que recogía en el artículo 2.6 Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras. Se entenderá como tal el perímetro de la zona reconocida oficialmente como Centro Comercial Abierto, según la Orden de 7 de mayo de 2010, por la que se establece el procedimiento para la obtención de su reconocimiento. y tras la modificación operada por el mencionado Decreto-ley, el artículo 2.6 recoge únicamente Constituir un área cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

Por todo lo expuesto no pueden aceptarse estas alegaciones.

3. El Censo de la actividad económica del municipio, que recoge todas las empresa locales, excepto las incluidas en los polígonos empresariales e industriales, realizado por la Concejalía de Comercio del Ayuntamiento en 2019, recoge un total de 856 establecimientos comerciales, que podrían dar respuesta a las necesidades de los residentes y turistas de la zona, dado que los establecimientos de este censo afectados por la eliminación del Distrito 3, sólo serían 38 establecimientos, quedando 818 establecimientos para atender la demanda esperada durante el periodo estival, a lo que se sumaría además los establecimientos no contabilizados del polígono de la Isleta (principalmente Decathon, Makro y Bazar Viñador).

A este respecto cabe señalar lo recogido en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia núm. 406/2019, de 25 de marzo de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo: «el número de comercios que quedan excluidos de la declaración de zona de gran afluencia turística, por la limitación territorial efectuada, constituye un motivo más para la exigencia del cumplimiento de motivación efectiva que requiere la LHC». Y como recoge las propias alegaciones realizadas por el Ayuntamiento, en el Distrito censal 3 existen 38 establecimientos comerciales ubicados en el Centro Comercial El Paseo y grandes superficies comerciales como LIDL, Mercadona, Día, Cash García, The First o Catchalot, entre otras, que exigen que exista esa especial motivación, la cual no se ha realizado por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

Por lo que en base a lo expuestos tampoco puede aceptarse esta alegación.

Por otra parte, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María tampoco explica, ni justifica las razones de la exclusión de esta zona basadas en la defensa de los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor, como recoge el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada Sentencia núm. 406/2019, de 25 de marzo de 2019 de la Sección Tercera de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo: «La Sala considera que la anterior motivación no da cumplimiento a las concretas y específicas exigencias del penúltimo párrafo del artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales, en la redacción aplicable, pues la selección que efectúa el Ayuntamiento de Cádiz de las zonas y períodos en los que va a regir la declaración de zona de gran afluencia turística y sus efectos de libertad de apertura de comercios, que se limita a una parte del casco antiguo, con exclusión de parte del mismo y de más de la mitad del término municipal, y a dos quincenas al año, no contiene ninguna explicación o justificación efectiva y fundada en criterios objetivos, sobre la forma en que la indicada selección atiende y protege los intereses comerciales, turísticos y del consumidor».

De igual forma, la Sentencia núm. 2.946/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Fundamento de derecho sexto incide en las reflexiones de la Sentencia anteriormente mencionada del Tribunal Supremo, cuando recoge: «...b) existen unas exigencias concretas y específicas de motivación de las limitaciones territoriales y temporales de las declaraciones de zonas de gran afluencia turística desde la reforma del precitado artículo 5.4 de la Ley de Horarios Comerciales, operada en virtud de los artículos 7.1 y 2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, y de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que previamente resultaban inexistentes- pues anteriormente quedaban limitada a las generales de la sucinta motivación que requiere todo acto administrativo limitativo de derechos o interese legítimos-; c) que dichas exigencias específicas de motivación precisan que en la propuesta se justifiquen expresamente las razones en las que se sustentan tales limitaciones temporales y/ o territoriales de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor»; d) que tal justificación ha de ser efectiva y estar fundada en criterios objetivos, debiendo estar referida a la forma en que la indicada selección atiende y protege los intereses comerciales, turísticos y del consumidor; y e) que la exclusión de ciertas zonas del municipio de la zona de gran afluencia turística o su limitación temporal exige especialmente de una explicación cumplida si convierten en la práctica en algo infrecuente o excepcional la regla general de libertad de horarios comerciales en las zonas declaradas de gran afluencia turística.

Por todo ello, no se aceptan las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, por considerar que no está suficientemente justificada la restricción territorial solicitada, en base a los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20.4 del TRLCIA procede declarar el municipio completo.

Séptimo. El artículo 5.3 del Decreto 2/2014, de 14 de enero establece que «la solicitud deberá presentarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de inicio de o de los períodos para los que se solicita la declaración». El Ayuntamiento de El Puerto de Santa María ha presentado la solicitud el 31 de marzo, tres meses antes del período solicitado, pero inferior al período estival establecido en el artículo 3 del Decreto 2/2014, de 14 de enero que comprende desde el 1 de junio al 30 de septiembre, por lo que procede, declarar la ZGAT desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre del año 2021 y desde el 1 de junio al 30 de septiembre de los años siguientes.

Octavo. De conformidad a lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto 2/2014 de 14 de enero, el Consejo Andaluz de Comercio, reunido en sesión ordinaria el 26 de mayo de 2021, ha informado favorablemente, por mayoría, la solicitud de declaración de ZGAT, del municipio de El Puerto de Santa María, para el ámbito territorial, períodos y vigencia recogidos en el antecedente cuarto.

Noveno. El artículo 8.3 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, establece que la vigencia de la declaración tendrá carácter indefinido, mientras se mantengan las circunstancias que motivaron la declaración.

Décimo. El artículo 9 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, establece que la persona titular de la Consejería competente en materia de comercio interior dictará resolución y se notificará en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la entrada de la solicitud de iniciación del procedimiento ante la Delegación Territorial competente en materia de comercio interior.

Por todo lo anteriormente expuesto y vista la Propuesta de Resolución de la Dirección General de Comercio de 7 de junio de 2021, esta Consejería

RESUELVE

Primero. Declarar en el municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz) una Zona de Gran Afluencia Turística, a efectos de horarios comerciales, en base al cumplimiento de los criterios 2 y 6 del artículo 2 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, con las siguientes características:

· Ámbito territorial: todo el término municipal.

· Períodos: desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución hasta el 30 de septiembre del año 2021 y desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de los años siguientes.

· Vigencia: indefinida, mientras se mantengan las circunstancias que motivaron la declaración.

Segundo. Notifíquese la presente resolución al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, conforme a lo establecido en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Tercero. Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2/2014, de 14 de enero.

Cuarto. La presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente, mediante recurso de reposición ante el titular de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, en el plazo de un mes; formularse por parte del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, el requerimiento entre Administraciones previsto en el apartado 2, del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dirigido al titular de esta Consejería, en el plazo de dos meses, a partir de la notificación de esta resolución, y posterior recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme al artículo 46.6 de la referida Ley, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado; o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la misma Sala, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, conforme lo también previsto en el artículo 46.6 primer párrafo de la citada ley.

El Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.P.D. (Orden de 16.2.2021, BOJA número 36, de 23 de febrero), el Secretario General de Empresa, Innovación y Emprendimiento, Pablo Cortés Achedad.

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